300Corte SupremaCorte Suprema30030000142Luis Sarmiento Buitrago197405/11/1974Luis Sarmiento Buitrago_1974_05/11/197430000142IMPUESTOS DE ADUANA. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. EXENCIONES Es constitucional el Decreto 2104 de octubre 2 de 1974. Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena. -Bogotá, D. E., noviembre cinco (5) de mil novecientos setenta y cuatro (1974). (Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago). (Aprobada según Acta número 41 de noviembre 5 de 1974). 1974
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Norma demandada:  revisión constitucional el Decreto 2104 de octubre 2 de 1974


IMPUESTOS DE ADUANA. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. EXENCIONES

Es constitucional el Decreto 2104 de octubre 2 de 1974.

Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena. -Bogotá, D. E., noviembre cinco (5) de mil novecientos setenta y cuatro (1974).

(Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago).

(Aprobada según Acta número 41 de noviembre 5 de 1974).

Ha llegado a la Corte Suprema de Justicia, para revisión constitucional el Decreto 2104 de octubre 2 de 1974, cuyo texto es:

"DECRETO NUMERO 2104 DE 1974

"(octubre 2)

''Por el cual se adicionan y aclaran los Decretos 1979 y 1988 de 1974.

"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 322 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974,

"Decreta:

''Artículo 1° Adiciónase el artículo 1° del Decreto 1979 de 1974 en el sentido de que las empresas comerciales e industriales del Estado dedicadas a la minería y al petróleo, tendrán las mismas exenciones de derechos de aduana concedidas a los particulares que desarrollan tales actividades, de acuerdo con el Decreto 1659 de 1964.

"Artículo 2° Para los efectos del artículo 2° del Decreto 1988 de 1974, se consideran bienes primarios no procesados el petróleo crudo destinado a su refinación, el gas natural, los butanos y la gasolina natural.

''Artículo 3° El impuesto sobre las ventas de que trata el Decreto 1988 de 1974, en relación con los productos, derivados del petróleo, se pagará según las siguientes tarifas:

"a) Gasolina motor, el 10% del precio de la gasolina regular, fijado para el consumidor en Barrancabermeja, sin incluir impuestos.

"b) Gasolina de aviación de 100/130 octanos, continuará pagando el 10% del precio oficial de lista en referencia;

"c) Aceites lubricantes y grasas, el 6% del precio oficial de venta del productor;

"d) Todos los demás productos refinados, derivados del petróleo, incluyendo el gas propano para uso doméstico, la gasolina blanca, las bases para aceites lubricantes y grasas y los productos petroquímicos, el 4% del precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar de entrega.

"Artículo 4° Quedan exentos del impuesto a las ventas los siguientes combustibles para embarcaciones marítimas: diesel marino, gasóleo marino y bunker fuel oíl.

" Artículo 5° El Ministerio de Minas y Energía, además de la función de fijar los precios de que trata el ordinal j) del artículo 3° del Decreto 636 de 1974, tendrá la de señalar los precios de los productos refinados derivados del petróleo y del gas natural para los efectos de liquidar el impuesto sobre las ventas.

"Artículo 6° Este Decreto rige a partir del 1° de octubre de 1974.

"Comuníquese y cúmplase.

"Dado en Bogotá, D. E., a 2 de octubre de 1974".

Consideraciones:

1ª Este Decreto está firmado por el Presidente de la República y por todos sus Ministros.

En la fecha de su expedición regía todavía en el país el estado de emergencia económica, declarado por Decreto 1970 de este año.

2ª El Decreto 1659 de 1964, "por el cual se reglamentan las exenciones de derechos aduaneros de importación para el sector privado", contiene, entre otras, las siguientes disposiciones:

"Art. 2° Estarán exentos de derechos de aduana de importación:

"d) Las maquinarias y equipos técnicos propios de la industria, sus accesorios y repuestos, que importen las empresas mineras con destino a la exploración y explotación de minas de todas clases, diferentes de los yacimientos de petróleos, así como los elementos indispensables para su transformación y beneficio;

"e) Los equipos de perforación, sus accesorios y repuestos, destinados a la exploración en busca de petróleo. Las tuberías, maquinarias y equipos destinados a la construcción de oleoductos para el transporte del petróleo que pueda hallarse al este o al sureste de la cima de la Cordillera Oriental. Los materiales y elementos destinados a las redes de oleoductos que se construyan por cuenta de la Nación, los Departamentos y los Municipios, o por empresas formadas por entidades de derecho público. Las tuberías, maquinarias y equipos destinados a la construcción de gasoductos.

"Las Maquinarias, materiales y elementos que se introduzcan al país para el montaje de refinerías o para la producción de artículos destinados al proceso de refinación integral de petróleo, de acuerdo con los planes de refinación que elabore el Ministerio de Minas y Petróleos. El reconocimiento de esta exención requiere el visto bueno del Departamento Administrativo de Planeación.

"El Ministerio de Minas y Petróleos supervisará las especificaciones y destinaciones del material que se importe, para los efectos de las exenciones contempladas en éste y en el literal anterior".

El Decreto legislativo 1979 de este año, expedido en uso de las facultades que al Presidente confiere el artículo 122 de la Constitución, y que la Corte declaró constitucional en sentencia de fecha 15 de octubre de este año, eliminó las exenciones vigentes en materia de impuestos de aduanas y complementarios para las entidades descentralizadas de los órdenes nacional, departamental y municipal.

A pesar de las exenciones para los servicios de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado, telecomunicaciones, salud pública, postales y otros servicios públicos que consagró el Decreto 1979, subsistió la eliminación de tal exención aduanera a las empresas comerciales e industriales del Estado dedicadas a la minería y al petróleo, colocándolas en situación de inferioridad comercial con las empresas del sector privado dedicadas a idénticas actividades.

A corregir esta desigualdad viene el artículo 1° del Decreto 2104 que se estudia.

4ª El Decreto legislativo número 1988 de septiembre 20 de 1974, que modifica el régimen del impuesto sobre las ventas, también declarado constitucional en sentencia de fecha 23 de octubre de 1974, en su artículo 2º dice que tal impuesto grava la venta de bienes corporales muebles procesados, y agrega que no se consideran bienes procesados los primarios en estado natural; aunque hayan sufrido un proceso elemental para su simple conservación o aprovechamiento. El artículo 2° del Decreto 2104, en estudio, aclara que el petróleo crudo destinado a su refinación, el gas natural, los butanos y la gasolina natural, se consideran bienes primarios no procesados, excluidos, por tanto, del impuesto sobre las ventas.

5ª Los artículos 3° y 4° del Decreto 2104, modifican los impuestos de los productos derivados del petróleo y precisan las exenciones de los combustibles para las embarcaciones marítimas: diesel marino, gasóleo marino y bunker fuel oíl.

6ª Finalmente, el artículo 5° agrega al Ministerio de Minas y Energía; la función de fijar los precios de los productos refinados derivados del petróleo y del gas natural para los efectos de liquidar el impuesto sobre las ventas, de acuerdo con la Comisión de Precios; con esta función se adicionan las que habían sido asignadas a tal entidad por el Decreto 636 de 1974.

La eliminación de los impuestos de aduana a las empresas comerciales e industriales del Estado dedicadas a la minería y al petróleo contribuye al incremento de la producción en estas dos ramas de la economía nacional, y propende por el mejor empleo de los recursos naturales, uno' de los motivos especiales de la declaratoria de emergencia.

Habiéndose declarado constitucional el decreto que modifica el régimen de impuestos sobre las ventas y el aumento del gravamen, la nueva tarifación para los productos derivados del petróleo debe correr la misma suerte del decreto modificado, por la idéntica finalidad que persigue, pues la razón invocada en la sentencia mencionada tiene aplicación en el fallo que ahora se profiere.

El Decreto legislativo número 2104 de 1974 se acomoda a las exigencias del artículo 122 de la Constitución y no viola ningún otro precepto de este estatuto.

En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional,

Resuelve:

Es constitucional el Decreto 2104 de octubre 2 de 1974.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Jesús Bernal Pinzón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, Ernesto Escallón Vargas, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerero, Luis Carlos Zambrano, Eustorgio Sarria.

Alfonso Guarín Ariza, Secretario.

Salvamento de voto.

Sentencia que declara constitucional el Decreto 2104 de 1974.

Como el Decreto 2104 de 1974 es adicional y aclaratorio de los Decretos 1979 y 1988 del mismo año, y nos hemos apartado de las sentencias relativas a ellos, las razones que en los disentimientos respectivos expusimos, sirven también para sustentar el salvamento de voto que hacemos ahora en cuanto a la providencia que declara constitucional este Decreto 2104 de 1974.

José Enrique Arboleda Valencia, Mario Alirio D' Filippo, Juan Benavides Patrón, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, Alvaro. Luna, Gómez -y Humberto Murcia, Ballén.