300Corte SupremaCorte Suprema30030000001Eustorgio Sarria197401/08/1974Eustorgio Sarria_1974_01/08/197430000001INEPTA DEMANDA Carrera Judicial.-No es del caso decidir en el fondo la presente demanda de Inexequibilidad. Corte Suprema de Justicia . - Sala Plena . -Bogotá, D. E., agosto 1° de 1974. (Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria), I. Petición. 1974
Gregorio Rodríguez Vásquezsolicita de la Corte declare la inexequibilidad de los artículos 116, 117, 118 y 119 del Decreto extraordinario número 250 de 18 de febrero de 1970 por el cual se expide el estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público "Identificadores30030000002true71810Versión original30000002Identificadores

Norma demandada:  solicita de la Corte declare la inexequibilidad de los artículos 116, 117, 118 y 119 del Decreto extraordinario número 250 de 18 de febrero de 1970 por el cual se expide el estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público "


INEPTA DEMANDA

Carrera Judicial.-No es del caso decidir en el fondo la presente demanda de Inexequibilidad.

Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena. -Bogotá, D. E., agosto 1° de 1974.

(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria),

I. Petición.

1. El ciudadano Gregorio Rodríguez Vásquez, con fundamento en lo previsto en el artículo 214 de la Constitución, en escrito de 14 de mayo del año en curso, solicita de la Corte declare la inexequibilidad de los artículos 116, 117, 118 y 119 del Decreto extraordinario número 250 de 18 de febrero de 1970 "por el cual se expide el estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público '

2. El Decreto citado aparece publicado en el Diario Oficial número 33023 de 21 de marzo de 1970, fecha desde la cual rige.

3. La demanda fue admitida por auto de 22 de los mismos mes y año; y en él, además, se dispuso dar traslado al Procurador General de la Nación; por el término y para los efectos legales del caso.

II. Disposiciones acusadas.

1. El texto de las disposiciones acusadas, es el siguiente:

"DECRETO 250 DE 1970

"(febrero 18)

"por el cual se expide el estatuto de la Carrera Judicial.

"El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el artículo 20 de la Ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la comisión asesora establecida por el artículo 21 de la misma ley,

Decreta:

"Artículo 116. Los fallos de primera instancia en los procesos disciplinarios serán apelables dentro de los tres días siguientes a su notificación, en el efecto suspensivo tratándose de funcionarios y en el devolutivo tratándose de empleados, y serán consultados si no se interpusiere apelación.

"Artículo 117. En la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tribunales, el asunto será repartido a un Magistrado sustanciador quien hará Sala Disciplinaria con otros dos de diferentes especialidades, escogidos por orden alfabético de apellidos.

"Artículo 118. Recibido el expediente por el Superior, se fijará en lista por cinco días para alegación. El proyecto de fallo deberá registrarse en el término de veinte días y la sentencia se dictará dentro de los diez siguientes.

"Artículo 119. En segunda instancia podrán, decretarse pruebas de oficio, por una sola vez, antes del fallo. El término para la práctica de éstos se señalará prudencialmente sin que exceda de diez días más el término de la distancia y suspenderá el señalado para la sentencia".

III. Textos constitucionales que se dicen violados y razones de la acusación.

1. Señala el actor como violado el artículo 160 de la Constitución.

2. Las disposiciones acusadas infringen el anterior precepto por cuanto los Magistrados y los Jueces están sujetos a las sanciones disciplinarias que les imponga el "respectivo superior"; y este es el funcionario o entidad que los designe.

Advierte, sí, que la acusación, en lo referente al artículo 116, se limita a los Jueces, como funcionarios que son de la Rama Jurisdiccional.

3. De modo expreso, expone el actor:

"Ya se ha transcrito la parte pertinente del artículo 160 de la Constitución Nacional que atribuye al 'respectivo superior' la función de imponer sanciones a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional. La Corte acertadamente, en concepto del suscrito demandante, ha definido suficientemente la locución 'respectivo superior' en su sentencia de Sala Plena del 4 de abril de 1974, cuyo ponente fue el honorable Magistrado doctor Luis Carlos Pérez, al resolver la demanda del ciudadano Guillermo Rojas Villoría".

Hace, además, una serie de importantes consideraciones, que dan mayor solidez a la decisión de la Corte, a la cual se refiere, y que en esencia, es fundamento de su demanda.

IV. Concepto del Procurador General la Nación.

El Procurador General de la Nación, en vista número 156 de 1° de julio de 1974, solicita la declaratoria de inexequibilidad de los preceptos acusados "con la advertencia de que dichos preceptos dejan de regir únicamente, en los procesos disciplinarios en los cuales se hallen incriminados los Magistrados o los Jueces."

V. Consideraciones:

Primera.

1. La competencia de la Corte para conocer, en segunda instancia, de los negocios disciplinarios de que conocen los tribunales en primera instancia la, establece el artículo 109 del Decreto 250 de 1970, inciso 2°, que dice textualmente: "La Corte Suprema de Justicia conoce en segunda instancia de los procesos por faltas disciplinarias, fallados en primera por los tribunales superiores de distrito judicial y de aduanas".

2. La anterior norma no es objeto de acusación por parte del actor, el cual, como está visto, la limita a los artículos posteriores, o sea, al 116, 117, 118 y 119, del mismo estatuto.

Segunda.

1. El ordenamiento del artículo 109 integra con los artículos 116, 117,118 y 119, un régimen jurídico que no es susceptible de división, para los efectos de calificar -su, exequibilidad. Existe al respecto, lo que se denomina "unidad jurídica".

2. Si se declarara la inexequibilidad demandada, quedaría con vigor el precepto del artículo 109, o sea, la disposición legal que asigna la competencia a la Corte, pero con la consecuencia de que se harían nugatorios los recursos de apelación y consulta, y el consiguiente procedimiento para su tramitación. Una decisión de tal naturaleza debe comprender ambos preceptos.

3. Por tanto, la demanda es inepta, y así debe declararlo la Corte.

VI. Fallo.

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de -Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución y oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve:

No es del caso decidir en el fondo la presente demanda de inexequibilidad.

Comuníquese a quien corresponda y publíquese.

José Enrique Arboleda Valencia, Mario Alario D' Filippo, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, Ernesto Escallón Vargas, José María Es-guerra Samper, Miguel Angel García B. Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Ildefonso Méndez, Conjuez; Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria y José María Velasco Guerrero.

Alfonso Guarín Ariza,

Secretario General.