Fecha Providencia | 18/10/2023 |
Fecha de notificación | 18/10/2023 |
Magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Norma demandada: DECRETO 262 DE 2000
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C–427 DE 2023
Referencia: Expediente D-14.975.
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 “por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”.
Magistrada Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
“DECRETO 262 DE 2000
(febrero 22)
Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del artículo primero de la Ley 573 de 2000, y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
DECRETA:
ARTÍCULO 85. Inhabilidades. No podrán desempeñar empleos en la Procuraduría General:
1. Quienes padezcan alguna afección física o mental debidamente comprobada, que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del empleo.
2. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
3. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por delitos contra el patrimonio del Estado o por enriquecimiento ilícito.
4. Quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento de detención preventiva o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada, excepto por delitos políticos o culposos.
Si esta causal de inhabilidad fuere sobreviniente a la posesión en el cargo, se suspenderá al servidor público hasta la finalización del proceso penal correspondiente, mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de ley.
5. Quienes se hallen en interdicción judicial.
6. Quienes, por segunda vez, hayan sido sancionados disciplinariamente, mediante decisión ejecutoriada, con destitución o suspensión de un empleo público, dentro de los cinco (5) años anteriores.
7. Quienes hayan sido retirados del servicio por haber obtenido calificación de servicios insatisfactoria por decisión en firme. Esta inhabilidad durará dos (2) años.
8. Quienes en cualquier época, hayan sido excluidos de la profesión.
9. Las demás que señalen la Constitución Política y la ley”.
Luego de hacer alusión detallada sobre (i) el derecho al acceso a los cargos públicos consagrado en el artículo 40 de la Constitución, (ii) el alcance y los límites de la libertad de configuración legislativa para regular el acceso a los cargos públicos, (iii) el régimen de inhabilidades de los cargos públicos y (iv) la descripción de la sentencia C-176 de 2017 y su aplicación al asunto concreto, el demandante realizó un test de razonabilidad intermedio sobre la medida dispuesta en el numeral 4 del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000.
Señaló que en la sentencia C-176 de 2017 se analizó una causal de inhabilidad para acceder a ser juez de paz, se trata de un precedente aplicable que conduce a la inexequibilidad de la norma que se ataca en esta oportunidad. Aclaró que a pesar de que el análisis de la sentencia citada se sustentó en los jueces de paz, y en esta oportunidad se trata de servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, ambos tienen funciones trascendentales en el ordenamiento constitucional. En palabras del demandante:
«Tanto los jueces de paz, como quienes ejercen cargos en la Procuraduría General de la Nación, cada uno con sus diferencias, desempeñan una labor de alta relevancia en la sociedad. Los primeros, cuyo papel “no se restringe a ser simples operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, sino que se constituyen en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario, donde se construyen de forma participativa ideales de lo justo y se desarrollan habilidades para la resolución pacífica de conflictos”; y los segundos, a través de las cuatro funciones misionales antes reseñadas.
Entonces, independientemente de las diferencias entre los cargos sujetos a la inhabilidad analizada en la sentencia C-176 de 2017 y a la que ahora se demanda, lo cierto es que son asimilables en cuanto a su rol social y la relevancia de sus funciones, cada uno en su campo. Respecto de ambos se resuelve un mismo problema jurídico: determinar si la inhabilidad para ejercer el cargo a quien ha sido afectado con resolución de acusación cumple con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. De manera que la respuesta al problema jurídico dada en la sentencia C-176 de 2017 debe ser la misma que se dé en esta oportunidad: declarar inexequible la norma impugnada por conllevar una restricción irrazonable y desproporcionada del derecho de acceso a cargos públicos (art. 40 CP)».[6]
Con sustento en lo anterior, el demandante realizó un test intermedio de razonabilidad. Sin embargo, aclaró que se orientó por lo considerado en la sentencia C-345 de 2019 en la cual se unificaron los pasos del test de acuerdo a su intensidad. Así, afirma que la causal dispuesta en el numeral 4 del Decreto Ley 262 de 2000 no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad por las siguientes razones:
Con base en los anteriores argumentos, el demandante solicitó declarar la inconstitucionalidad del numeral 4 (parcial) del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 por violar el derecho al acceso a cargos públicos reconocido en el artículo 40 de la Constitución Política.
Finalmente, el actor adujo que «es la única entidad del Estado para la cual la ley ha fijado, dentro del régimen general de inhabilidades, que no pueden desempeñar cargos en dicha institución “quienes hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente” (norma acusada)».
CONSTITUCIONALIDAD SIMPLE | INCONSTITUCIONAL |
Departamento Administrativo de la Función Pública. Solicitó principalmente la inhibición y subsidiariamente la exequibilidad. | Pontificia Universidad Bolivariana de Medellín |
Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás | |
Ciudadano Edwin Javier Murillo Suárez | |
Defensoría del Pueblo | |
Universidad de Cartagena |
La síntesis de las intervenciones puede consultarse en el Anexo I de esta providencia que hace parte integral de la sentencia.
Competencia
Cuestiones previas
Aptitud de los cargos formulados.
Integración de la unidad normativa. Reiteración jurisprudencial.[36]
“(i) cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el propósito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad”.[47]
Inexistencia de cosa juzgada material. Reiteración jurisprudencial.
Por el objeto de control | |
Cosa juzgada formal: Cuando la decisión previa de la Corte ha recaído sobre un texto igual al sometido nuevamente a su consideración. | Cosa juzgada material: Cuando la sentencia previa examinó una norma equivalente a la demandada, contenida en un texto normativo distinto. De forma que, aunque se trate de disposiciones formalmente diferentes, producen los mismos efectos en cuanto contienen la misma regla. |
Por el cargo de constitucionalidad | |
Cosa juzgada absoluta: Cuando la primera decisión agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Ocurre cuando se analizó la validez de la norma con la totalidad de las normas de rango constitucional, incluidas aquellas que conforman el bloque de constitucionalidad. Por regla general, corresponde a las sentencias dictadas en ejercicio del control automático e integral que la Constitución Política asigna a cierto tipo de normas. | Cosa juzgada relativa: Cuando la decisión previa juzgó la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles. La cosa juzgada relativa puede ser explícita o implícita. Será cosa juzgada relativa explícita cuando en la parte resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos analizados. Será cosa juzgada relativa implícita cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limitó su juicio a determinados cargos. |
Cosa juzgada aparente | |
Ocurre cuando la Corte, «a pesar de adoptar una decisión en la parte resolutiva de sus providencias declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce función jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia».[53] «La cosa juzgada aparente tiene lugar en dos eventos: i) cuando la Corte resuelve declarar exequible una disposición, pero en la parte motiva de la sentencia omite totalmente el estudio de constitucionalidad de aquella, de forma que la disposición no fue objeto de función jurisdiccional alguna, y ii) cuando se declara exequible una disposición, pero en la parte motiva del fallo solo se estudió una de las normas contenidas en aquella.[54] En este caso, las normas que carecieron de pronunciamiento jurisdiccional pueden ser objeto de un estudio de constitucionalidad en una nueva ocasión».[55] | |
«En el caso concreto, impedir que una persona pueda postularse para ser juez de paz o de reconsideración cuando quiera que contra ella un fiscal haya proferido una resolución de acusación por la posible comisión de un delito relacionado con la administración pública o de justicia, no conduce a proteger un bien jurídicamente amparado como lo es la probidad con la cual deben actuar los particulares que ejercen como jueces de paz.
Téngase presente que una resolución de acusación, de no encontrarse el procesado privado de su libertad, no le impediría ejercer como juez de paz. Además, la confianza que debe tener la comunidad en sus jueces de paz, en tanto que fundamento de dicha institución, no se mina por la adopción de una decisión de la Fiscalía que, de forma alguna, equivale a un fallo condenatorio.
De igual manera, la medida resulta ser innecesaria, como quiera que la limitación del derecho a acceder al cargo de juez de paz o de reconsideración, no resulta indispensable para la obtención del objetivo previamente descrito como legítimo. Tanto es así que, como se explicó, ni siquiera la Ley Estatutaria 270 de 1996, prevé como inhabilidad para ejercer el cargo de juez de la República, no haberse proferido en su contra una resolución de acusación. De hecho existen otros medios menos lesivos para el derecho político de acceso a cargos públicos que permiten alcanzar el fin perseguido por la norma, por ejemplo la exigencia de certificados de ausencia de responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal, o de cartas de presentación de la comunidad. Con esos elementos se comprueba la probidad de una persona que aspire a un cargo, sin que afecte el derecho reconocido en el artículo 40 superior de manera inútil».[65]
(B) «Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible». En esta ocasión se demanda la expresión «o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente» del numeral 4° del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000. Como se puede notar, el contenido normativo es similar al que fue declarado inexequible por la Corte en la Sentencia C-176 de 2017, pues se trata de una causal de inhabilidad igual a la de los jueces de paz. Sin embargo, más allá de su comparación formal, lo cierto es que el sentido normativo no es el mismo a la luz del contexto, pues las inhabilidades son para instituciones estatales distintas y sus destinatarios son diferentes. La norma analizada en el año 2017 se inserta en una ley y se encuentra enmarcada dentro de la libre configuración del legislador. Además, sus destinatarios son quienes se vayan a postular o sean jueces de paz. Por su parte, en la norma que se ataca actualmente, (i) es una norma expedida por el Gobierno Nacional a través de facultades extraordinarias y (ii) sus destinatarios son quienes se desempeñan en cargos en la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, la Sala no encuentra una identidad suficiente para cumplir con esta condición.[67]
(C) «Que el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por ‘razones de fondo’, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior». Como fue descrito antes, las razones de inconstitucionalidad de la inhabilidad de los jueces de paz se sustentaron en razones de fondo que son relevantes para el asunto que se estudia en esta ocasión, pues se trata del mismo cargo -la violación del artículo 40 CP- y este, se resolvió con la aplicación del test de razonabilidad de la medida.
(D) «Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la Corte». En el caso actual, las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión de inconstitucionalidad de la Sal Plena, subsisten.
Vigencia y alcance de la inhabilidad dispuesta en el numeral 4 del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000
«ARTÍCULO 85. INHABILIDADES. No podrán desempeñar empleos en la Procuraduría General:
1. Quienes padezcan alguna afección física o mental debidamente comprobada, que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del empleo.
2. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
3. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por delitos contra el patrimonio del Estado o por enriquecimiento ilícito.
4. Quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento de detención preventiva o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada, excepto por delitos políticos o culposos.
Si esta causal de inhabilidad fuere sobreviniente a la posesión en el cargo, se suspenderá al servidor público hasta la finalización del proceso penal correspondiente, mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de ley.
5. Quienes se hallen en interdicción judicial.
6. Quienes, por segunda vez, hayan sido sancionados disciplinariamente, mediante decisión ejecutoriada, con destitución o suspensión de un empleo público, dentro de los cinco (5) años anteriores.
7. Quienes hayan sido retirados del servicio por haber obtenido calificación de servicios insatisfactoria por decisión en firme. Esta inhabilidad durará dos (2) años.
8. Quienes en cualquier época, hayan sido excluidos de la profesión.
9. Las demás que señalen la Constitución Política y la ley.»
«Todo lo anterior permite concluir que, al margen de sus diferencias, existe equivalencia funcional entre la diligencia de indagatoria consagrada en la Ley 600 y la formulación de la imputación prevista en la Ley 906 de 2004. Ambas instituciones procesales, distintas en cuanto a la forma, cumplen en su esencia con vincular a la persona a la actuación penal como sujeto procesal, y permitirle conocer los hechos y delitos por los que se le investiga. Si bien los pronunciamientos de la CSJ sobre el contenido de los hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación de la Ley 906 pueden significar que, en esta, es mayor la riqueza descriptiva de los hechos que aquellos puestos de presente en la diligencia de indagatoria de la Ley 600, ello en manera alguna implica automáticamente que esta última no satisface el contenido del derecho constitucional y convencional de toda persona a ser comunicada en forma previa y detallada sobre la naturaleza y las causas de la investigación que se adelanta en su contra -ver supra 137 y 138-. Esto dependerá, en últimas, de la manera en que se haya desarrollado la diligencia de indagatoria en el caso concreto».[78]
«Dicho proceso de adecuación implica, sin que tenga incidencia el estado de la actuación surtida bajo la égida de la Ley 906, proseguirla en el estanco equivalente de la Ley 600 de 2000. En el caso presente, como ya se dijo, discurrió el acto complejo de la acusación conformado por la presentación del escrito y su formulación en la audiencia respectiva (cfr. entre otras, CSJ SP, abr. 25 de 2007, rad. 26309; SP, jun. 8 de 2011, rad. 34022; AP, mar. 21 de 2012, rad. 38256; AP5666, sep. 30 de 2015, rad. 45778; CSJ SP6808, mayo 25 de 2016, rad. 43837; y CSJ AP, ago. 16 de 2017, rad. 46507), disponiéndose la judicatura a dar inicio a la correspondiente audiencia preparatoria, con lo cual, bien está precisarlo, claramente quedó superada la fase instructiva.
En efecto, con la acusación ya consolidada se dio paso, sin duda, a la fase del juicio, por lo que, necesariamente, el trámite que se continuará en contra de (…) bajo el rito de la Ley 600 de 2000 debe mantenerse en esa misma etapa, por virtud, esencialmente, del llamado principio de preclusividad de los actos procesales fundado en el carácter progresivo del proceso penal (antecedente-consecuente), conforme al cual no es viable retrotraer la actuación a ciclos o estadios culminados, a no ser que se haya configurado transgresión o desconocimiento de garantías fundamentales, en cuyo caso es preciso el decreto de nulidad, situación que aquí no se verifica, de acuerdo con lo que se ha explicado.” (CSJ – Sala Especial de Primera Instancia, auto AEP00028-2019. En igual sentido, autos AEP00099-2019, AEP082-2022)».
Problema jurídico y metodología de la decisión
El derecho al acceso a cargos públicos: alcance y restricciones legítimas.
La Sala Plena afirmó que las medidas de aseguramiento o detención preventiva son mecanismos preventivos y no sancionatorios que permiten asegurar el buen avance del proceso penal. Sobre la resolución de acusación o su equivalente, la Corte consideró que era una medida razonable para restringir el acceso y desempeño de cargos en la Fiscalía General de la Nación, por cuanto con este acto procesal «(…) ya se ha tipificado la conducta y una vez analizadas todas las pruebas existen no sólo uno sino varios indicios graves que comprometen seriamente su responsabilidad en el hecho delictivo, razón por la cual se le formulan cargos, decisión que pone fin a la etapa investigativa y da lugar a la iniciación del juzgamiento».[92]
La Corte precisó que la función de investigar, juzgar y sancionar dentro del Estado de Derecho es de tal importancia que quienes la ejercen deben demostrar sus más altas calidades para mantener la confianza de la ciudadanía. Por esto, consideró que la inhabilidad era constitucional. Cabe resaltar estas palabras de la Sala:
«(…) a juicio de la Corte, a quien más debe exigírsele rectitud, honestidad, honradez y moralidad en todas sus actuaciones, además de la idoneidad, probidad y eficiencia que su cargo le impone, es al personal que integra la planta de la Fiscalía General de la Nación, y a quienes pertenecen a la Rama Judicial, por que quien investiga, acusa, juzga y castiga, no puede ser objeto de la más insignificante tacha, que le impida ejercer su investidura con la transparencia, pulcritud y rectitud debida, para garantizar al máximo los derechos de los procesados, y cumplir así uno de los fines del Estado cual es la vigencia de un orden justo y la aplicación de una recta y eficaz justicia.
Si se acepta que en órganos como la Fiscalía presten sus servicios personas contra las cuales existen indicios graves de responsabilidad en la comisión de delitos dolosos, es tanto como admitir que se destruya el Estado de Derecho, pues la administración de justicia queda en manos de personas cuyas virtudes o condiciones personales están en entredicho y, por tanto, no serían garantía suficiente de un correcto ejercicio de la función pública asignada, ni son garantía para los procesados.
Por último, debe anotarse que la separación del cargo de un empleado de la Fiscalía o la no designación de una persona en empleos de la misma, por estar incursos en la causal de inhabilidad que aquí se estudia, es temporal, pues sólo opera mientras se define su responsabilidad. Por consiguiente, no hay violación de la Carta y, por ende, el precepto demandado será declarado exequible».[93]
La Sala Plena afirmó que «la inhabilidad prevista en el literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999, sería de aquellas restricciones establecidas para proteger determinados bienes jurídicamente amparados, y no como una manifestación del poder sancionatorio estatal, por cuanto su adopción no depende de la imposición de una pena». Señaló que las normas que contemplan inhabilidades no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva, pues éstas tienen un carácter restrictivo y excepcional. Del mismo modo, subrayó que la resolución de acusación era una figura típica de la Ley 600 de 2000 «pero inexistente en el actual sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004)».[94] Para el efecto, como se explicó extensamente en el acápite sobre la vigencia de la norma demandada en esta providencia, comparó la resolución de acusación con la formulación de acusación.
Luego de un análisis sobre la vigencia de la norma, aclaró que tenía validez jurídica actual, en razón a que podía ser aplicada a hechos acaecidos antes del primero de enero de 2005. Conforme a lo anterior, la Sala luego de reiterar la jurisprudencia constitucional antes referenciada sobre el régimen de inhabilidades y las restricciones que puede imponer el legislador al ingreso a las funciones públicas y el derecho a la presunción de inocencia, analizó la norma demandada.
Declaró la inconstitucionalidad de la norma por vulnerar el derecho fundamental de acceso a cargos públicos, por las siguientes razones. Al dar aplicación a un test intermedio de razonabilidad, la Sala concluyó que la inhabilidad demandada, a pesar de cumplir con una finalidad legítima y ser un medio conducente para alcanzar el fin, no era una medida necesaria. La Corte afirmó que la medida cumplía con un fin constitucionalmente legítimo, pues las inhabilidades «son unos medios legítimos para amparar ciertos bienes jurídicos como es aquel de la probidad e idoneidad de quienes administran justicia». Señaló que la medida era conducente para alcanzar el objetivo, en razón a que se excluye del servicio a personas que presuntamente han cometido un delito, protegiéndose la función pública, la confianza y ética del servicio.
No obstante lo anterior, resaltó que la medida era innecesaria para alcanzar el gin perseguido, porque «existen caminos menos lesivos para el derecho político acceder a los cargos públicos». Para la Sala, en aquella ocasión, la existencia de una resolución de acusación para impedir que una persona pueda postularse como juez de paz, no conducía a proteger la probidad del desempeño de su cargo, pues no equivale a un fallo condenatorio, ni afecta la libertad de la persona cuestionada. Conforme a lo anterior, señaló que,
«De igual manera, la medida resulta ser innecesaria, como quiera que la limitación del derecho a acceder al cargo de juez de paz o de reconsideración, no resulta indispensable para la obtención del objetivo previamente descrito como legítimo. Tanto es así que, como se explicó, ni siquiera la Ley Estatutaria 270 de 1996, prevé como inhabilidad para ejercer el cargo de juez de la República, no haberse proferido en su contra una resolución de acusación. De hecho existen otros medios menos lesivos para el derecho político de acceso a cargos públicos que permiten alcanzar el fin perseguido por la norma, por ejemplo la exigencia de certificados de ausencia de responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal, o de cartas de presentación de la comunidad. Con esos elementos se comprueba la probidad de una persona que aspire a un cargo, sin que afecte el derecho reconocido en el artículo 40 superior de manera inútil. || Siendo la medida innecesaria, no se logra superar un test de razonabilidad intermedio».[95]
Estudio de constitucionalidad del numeral 4° (parcial) del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000: la existencia de una resolución de acusación o su equivalente para impedir el acceso y/o desempeño de cargos en la Procuraduría General de la Nación es una medida innecesaria y desproporcionada que debe ser declarada inconstitucional por vulnerar el derecho fundamental del artículo 40 de la Constitución.
Síntesis de la decisión
En esta providencia la Sala Plena estudió una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión «o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente» del numeral 4° del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 por vulnerar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y 40 de la Constitución Política.
La Sala abordó, en primer lugar, unas cuestiones preliminares: (i) determinó que el cargo por violación del derecho a la igualdad no cumplió con los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional; (ii) realizó una integración de la unidad normativa con la expresión que le sigue a la demandada, es decir «debidamente ejecutoriada, excepto por delitos políticos o culposos», por considerar que estas situaciones se predican de la resolución de acusación y su equivalente; (iii) estableció que no existía cosa juzgada material respecto de las sentencias C-558 de 1994 y C-176 de 2017, toda vez que se trata de disposiciones jurídicas consagradas en contextos normativos diferentes, cuyos destinatarios también difieren; y (iv) concluyó que la norma atacada se encuentra vigente y genera efectos jurídicos para los procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000. En virtud de la teoría de la equivalencia funcional, tanto la resolución de acusación (Ley 600 de 2000) como el acto complejo de la formulación de acusación (Ley 906 de 2004), cumplen con un mismo propósito; el llamamiento a juicio de la persona investigada, esto es, la terminación de la instrucción y el comienzo de la etapa de juicio. Por tanto, la norma también es aplicable a los procesos penales adelantados bajo la Ley 906 de 2004 pues existe un acto procesal “equivalente” en este modelo de procedimiento.
Una vez determinado el objeto de análisis, la Sala planteó el siguiente problema jurídico: si la existencia de una resolución de acusación o su equivalente es una inhabilidad que desconoce el derecho a acceder y ejercer cargos públicos en la Procuraduría General de la Nación. Con el fin de resolverlo, desarrolló unas consideraciones relacionadas con el derecho al acceso a los cargos públicos en el marco del artículo 40 de la Constitución Política, particularmente su alcance y restricciones legítimas.
En cuanto al análisis de constitucionalidad de la norma atacada, la Sala concluyó que la causal de inhabilidad generada por la resolución de acusación, a pesar de perseguir un fin imperioso, no es completamente adecuada para alcanzarlo y la inhabilidad no es necesaria para lograr esos fines, debido a que no es indispensable, pues existen otros medios adecuados para determinar la idoneidad de una persona para desempeñarse en un cargo en la Procuraduría General de la Nación. Además, es una medida que es desproporcionada al afectar otras garantías constitucionales como, por ejemplo, el derecho a la presunción de inocencia. La Sala Plena constató que, al afectar intensamente el derecho al ejercicio a cargos públicos, se torna desproporcionada y afecta gravemente otras garantías constitucionales.
Por todo lo expuesto, la Sala Plena concluyó que la expresión «o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada, excepto por delitos políticos o culposos» del numeral 4° del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 debe ser declarada inconstitucional por vulnerar el derecho fundamental consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política.
RESUELVE
2. Decisión
PRIMERO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión «o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada, excepto por delitos políticos o culposos» del numeral 4° del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con salvamento de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con salvamento de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con aclaración de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con salvamento de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
INTERVENCIONES
Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana
El interviniente solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 4° (parcial) del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000, por las siguientes razones.
En primer lugar, se refiere a la violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la CP. Para el efecto, se refiere a los elementos del juicio integrado de igualdad que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Señala que el demandante compara el régimen de inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación con el régimen de otras entidades y ramas del poder público. Afirma que no es posible establecer como sujetos de comparación entidades de diferente naturaleza. Por ejemplo, aclara el interviniente, que «(…) si bien es cierto que la Carta Magna en los artículos 117 y 188 establece como órganos de control la Contraloría, la Procuraduría, la Defensoría y la Personería; no los concibe como equivalentes puesto que a los tres primeros les asigna funciones sustancialmente diferentes, mientras que al último órgano lo pasa por alto».[107] Acorde con ello, el interviniente aduce que el demandante hace una generalización indebida al comparar entidades del Ministerio Público con diferentes funciones (como la Defensoría del Pueblo y las personerías) con las que ejerce la Procuraduría General.
Con todo, el interviniente sugiere que el cargo relativo a la vulneración del artículo 13, «no está llamado a prosperar por cuanto la demanda no estructura adecuadamente un criterio de comparación que sirva de parámetro para determinar la necesidad normativa de tratamientos análogos en lo que respecta al régimen de inhabilidades de la Procuraduría y el régimen de inhabilidades de otras entidades estatales. Así las cosas, no se evidencia la vulneración del principio de igualdad en tanto que no se está en presencia de sujetos o situación comparables».[108]
En segundo lugar, se refiere al cargo relativo a la vulneración del artículo 40 de la Constitución. Afirma que la inhabilidad sobre la existencia de una resolución de acusación o su equivalente restringe desproporcionadamente el derecho de acceso a los cargos públicos al ser una medida que no cumple con el requisito de necesidad y los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.
Aduce que la medida no es necesaria, toda vez que existen medidas menos lesivas para garantizar el fin que pretende la norma. En efecto, señala que el hecho de que la inhabilidad no contemple qué tipos de delitos deben ser los que inhabiliten a la persona, implica generalizar cualquier conducta que no tiene relación con las funciones de la Procuraduría. Así mismo, el numeral contempla una medida específica que es la privación de la libertad bajo medida de aseguramiento, alternativa que es más coherente con la finalidad de la norma y que seguramente cuenta con fundamentos fácticos y jurídicos más robustos que una resolución de acusación o su equivalente. De ese modo, el interviniente expresa que la inhabilidad dispuesta no es indispensable para garantizar los principios de moralidad administrativa y convivencia pacífica.
Así, concluye que «(…) el test de necesidad no se supera satisfactoriamente y, por tanto, puede decirse que la limitación al derecho consagrado en el artículo 40 en la Constitución por medio de la inhabilidad en cuestión, si bien es un medio legítimo para cumplir con la finalidad perseguida por el legislador, esto es, asegurar la moralidad, probidad e idoneidad de los funcionarios públicos, al igual que conservar la protección y garantía de los principios que rigen la función administrativa, no es necesaria en tanto existen otras medidas menos lesivas para alcanzar dicha finalidad, como se mencionó anteriormente».
Finalmente, el interviniente se refiere a los efectos jurídicos de la resolución de acusación en la Ley 600 de 2000 y su equivalencia en la Ley 906 de 2004. Según el interviniente la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sostiene que la resolución de acusación es diferente de la formulación de imputación: «mientras la formulación de imputación es presupuesto procesal para la presentación de la acusación, la resolución de acusación ejecutoriada marca el inicio del juicio (…) la imputación es un acto de comunicación a una persona de su calidad de imputado, y [la resolución de acusación] es un acto material en el que la fiscalía da por demostrada la ocurrencia del hecho y la existencia de prueba indicativa de la responsabilidad del acusado».[109]
Del mismo modo, el interviniente explica que la resolución de acusación de la Ley 600 tampoco es asimilable a la formulación de acusación de la Ley 906, toda vez que ésta última «(I) no se encuentra soportada en pruebas; (II) no permite una verificación sobre el cumplimiento del estándar de prueba; (III) no puede ser impugnada en su contenido; y (IV) de acuerdo con la Ley 1826 de 2017, puede ser formulada por acusador privado».[110]
Conforme a lo anteriormente expuesto, el interviniente cierra su escrito con las siguientes palabras: «(…) incluso pensando en clave de la resolución de acusación de la Ley 600, la norma demandada seguiría siendo problemática desde una perspectiva constitucional, pues con ella se estaría anticipando una pena accesoria del código penal, como lo es la inhabilidad, sin que se haya adelantado un debido proceso completo en contra del acusado y sin que se haya demostrado, con certeza, su responsabilidad penal. De esta forma, la disposición demandada desconoce la presunción de inocencia que ordena que la persona procesada sea tratada como inocente mientras se adelanta el proceso y se demuestra su responsabilidad. Dicha presunción, en la Ley 600 del año 2000, solamente logra desvirtuarse cuando se supera el estándar de prueba de la certeza establecido en el artículo 232».[111]
Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás
Solicita la inconstitucionalidad del numeral 4° (parcial) del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000, toda vez que con base en el juicio de proporcionalidad realizado en la sentencia C-176 de 2017, la inhabilidad allí dispuesta representa una medida innecesaria para alcanzar el fin de la norma. En palabras del interviniente: «(…) existen caminos menos lesivos para el derecho político acceder a los cargos públicos con relación al caso concreto, impedir que una persona se postule para el cargo de juez de paz o de reconsideración cuando contra ella un fiscal haya proferido resolución de acusación por la posible comisión de un delito que guarde relación con la administración pública o de justicia, no conduce a proteger un bien jurídicamente amparado».[112]
Con base en lo establecido en la sentencia C-176 de 2017, el interviniente sugiere continuar con la misma línea de interpretación normativa, pues se trata del mismo contenido normativo, y por tanto, debe ser declarado inconstitucional por ser una medida que restringe desproporcionalmente el acceso a los cargos públicos.
Departamento Administrativo de la Función Pública
La entidad solicita a la Corte inhibirse para fallar, y subsidiariamente, declarar la constitucionalidad del numeral 4 (parcial) del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000. Para el efecto, luego de referirse extensamente al concepto, alcance y objetivo de las inhabilidades como condiciones para acceder a los cargos públicos y al principio de proporcionalidad en la jurisprudencia constitucional, aduce que la causal de inhabilidad demandada cumple con un fin legítimo que es el de garantizar que las personas que se desempeñan en la Procuraduría General, sean «idóneas, probas y de intachable conducta».[113] Según la entidad interviniente, este criterio es proporcional y razonable «dadas las funciones y el prestigio social que debe caracterizar a quien ejerce dentro de una determinada entidad funciones públicas, sin que ello conlleve a vulnerar el derecho fundamental de acceso a cargos públicos, y /o el principio de igualdad».[114]
Explica que a pesar de que la resolución de acusación no implica la responsabilidad penal del individuo, sí exige contar con elementos probatorios determinantes sobre ella. Acorde con ello, para la entidad interviniente, la norma está acorde con la Constitución.
Finalmente, afirma que el demandante acude a argumentos subjetivos e infundados, y por tanto los cargos carecen de razones claras, ciertas, pertinentes, suficientes y específicas. Añade que el legislador tiene un amplio margen de configuración para regular las inhabilidades para el acceso a cargos públicos, y que en ese sentido, la causal que se demanda cumple con criterios que no son prohibidos por la Constitución.
Defensoría del Pueblo
La entidad interviniente considera que la disposición atacada debe ser declarada inexequible por las siguientes razones.
En primer lugar, estima que la norma demandada fue definida en un contexto procesal penal muy concreto, el cual responde a un modelo inquisitivo. Aclara que una vez proferida y ejecutoriada la resolución de acusación, «se cierra la fase de investigación, el juez encargado del juzgamiento adquiere competencia y la fiscalía la calidad de sujeto procesal».[115] Sin embargo, resalta, que en la Ley 906 de 2004 no existen etapas idénticas por ser un modelo acusatorio. Según la Defensoría, mediante sentencia C-176 de 2017, la Corte estableció que «el carácter restrictivo y excepcional de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades impide que los efectos previstos bajo la vigencia de un sistema procesal penal se extiendan a uno diferente y posterior. Además, la Corte indicó que existen diferencias importantes entre la resolución de acusación (esquema inquisitivo) y la formulación de la acusación (esquema acusatorio). Por lo que, no se trata de figuras entre las cuales se pueda tender una relación de equivalencia».[116]
De acuerdo con lo anterior, concluye que la inhabilidad del numeral 4 del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 no se aplica a los procesados penales seguidos bajo el sistema acusatorio, sino únicamente para aquellos procesos penales en los que rige la Ley 600 de 2000. Por tanto, esta norma sigue vigente para las conductas acaecidas antes del 1 de enero de 2005, y en algunos procesos de los sujetos procesales conocidos como “aforados”.
En segundo lugar, la Defensoría del Pueblo aduce que es acertado aplicar un juicio intermedio de proporcionalidad para evaluar si la restricción del derecho a acceder a cargos públicos en la Procuraduría General de la Nación es razonable. Sobre este punto, le da la razón al demandante y aplica la línea interpretativa de la sentencia C-176 de 2017. Por tanto, afirma que la medida no es necesaria toda vez que «otras alternativas que suplen a la norma objeto acción pública de inconstitucionalidad, podrían ser la exigencia de certificados de ausencia de responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal, o de cartas de presentación de la comunidad, como también puede ser las distintas formas de control público».[117] Del mismo modo, afirma que el derecho disciplinario también puede ser otra medida a aplicar.
En tercer lugar, la entidad interviniente considera que de considerarse que la causal es solo aplicable al régimen de la Ley 600 de 2000, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de quienes están siendo procesados en aquel modelo penal en contraste con quienes lo están siendo bajo el modelo de la Ley 906. Unos tendrían una inhabilidad que los otros no tendrían. En palabras de la Defensoría: Esto equivale a que dos personas, juzgadas por la misma conducta punible, pero con distinta norma procesal rigiendo sus procesos, tengan inhabilidades distintas en la actualidad; es decir que, la persona juzgada bajo la Ley 600 tendría la inhabilidad prevista en la disposición acusada, mientras que la juzgada por la Ley 906 no tendría dicha inhabilidad, ni una equivalente, lo que constituye un argumento adicional para sustentar la vulneración del artículo 13 Superior».[118]
Finalmente, la entidad interviniente argumenta que el ejecutivo excedió sus facultades extraordinarias al establecer una inhabilidad que desconoce principios constitucionales.
Universidad de Cartagena
El interviniente solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del numeral 4 (parcial) del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000, por cuanto desconoce los artículos 13 y 40 de la Constitución.
Luego de pronunciarse sobre el régimen de inhabilidades y los requisitos que puede establecer el legislador para el acceso y desempeño de cargos públicos, se remite al análisis que hizo la Corte en la sentencia C-176 de 2017 y concluye que debe aplicarse este precedente al caso que se revisa en esta ocasión.
Ciudadano Edwin Javier Murillo
El ciudadano solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del aparte demandado por las siguientes razones. Aduce que según la jurisprudencia constitucional el derecho a acceder a cargos públicos establecido en el artículo 40 de la Constitución, no es un derecho absoluto, y por tanto, el legislador puede establecer limitaciones a su ejercicio. No obstante, esas restricciones deben observar los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
El interviniente afirma que apoya totalmente los argumentos del demandante. Argumenta que la medida no es necesaria toda vez que el mismo artículo contempla otras causales que logran el mismo objetivo y tiene mayor nivel de certeza para asegurar la idoneidad y probidad de la persona. Por ejemplo, la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria. Además, estima que la resolución de acusación no es aplicable al sistema penal acusatorio, por lo que se pierde su conducencia. Al mismo tiempo, el interviniente hace referencia a la sentencia C-176 de 2017 y afirma que «al seguir la misma línea de interpretación» el aparte demandado no cumple con el requisito de necesidad. En palabras del interviniente:
«Si el aspirante a ocupar un cargo en la Procuraduría General de la Nación ha sido condenado por cometer un delito, resulta inane si fue proferida en su contra resolución de acusación, pues finalmente la presunción de inocencia fue desvirtuada a partir de la emisión del fallo condenatorio ejecutoriado. En ese sentido, el apartado demandado se torna como innecesario para salvaguardar los intereses generales de probidad y demás intereses constitucionales, pues el veredicto cumple con dicha finalidad a partir de la imposición de la pena privativa de su libertad y que inclusive, enmarca la inhabilidad prevista por el numeral 2º del artículo 85 del Decreto-Ley 262 de 2.000».[119]
Del mismo modo, explica cómo la medida de aseguramiento es un acto jurisdiccional que cuenta con un sustento de mayor rigor que la sola resolución de acusación de la Ley 600 de 2000. Para el ciudadano, «ninguna necesidad constituye la disposición acusada para salvaguardar la probidad en el ejercicio de la función pública, pues además de que no llega a desvirtuar la presunción de inocencia, precisamente, por su carácter provisional, la mera existencia de la resolución de acusación no demarca en que puede preservar dichos intereses constitucionales y así se denota, porque entre sus requisitos sustanciales o formales, no se encuentra contemplado que deba existir valoración o evaluación del imputado para desempeñar cargo alguno al interior de la administración pública».[120]
Luego, el interviniente se refiere a la «inexistencia de equivalencia sustancial de la Resolución de Acusación en la Ley 906 de 2004». Al respecto, precisa que el Decreto Ley 262 entró en vigencia cuando el régimen procesal que gobernaba la investigación y juzgamiento en el ámbito penal era el Decreto 2700 de 1991, sistema de tendencia inquisitiva junto con la Ley 600 de 2000. La resolución de acusación es un acto jurisdiccional mediante el cual la Fiscalía General de la Nación o fiscal delegado, «llama a juicio a una persona, porque consideraba que estaba demostrada la ocurrencia del hecho [delictivo] y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado».[121]
Conforme a lo anterior, el interviniente considera que se trata de un acto que califica la investigación criminal inicialmente, para luego ser valorado por el juez. Afirma que este acto procesal no tiene cabida dentro del nuevo esquema penal acusatorio que trajo la reforma constitucional del Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, toda vez que «el llamamiento a juicio no se alcanza a través de un acto jurisdiccional sino a partir de la presentación del escrito de acusación cuando el titular de la investigación considera que “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se puede afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”».[122] En este caso, dice el ciudadano, la Fiscalía asume un papel de parte, y por tanto se trata de actuaciones distintas y no equivalentes.
El interviniente acude a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para explicar por qué no hay una equivalencia en la Ley 906 de 2004:
«Pese a lo anterior, ni la formulación de imputación como el acto complejo de acusación28 son equiparables con la Resolución de Acusación de la Ley 600. En cuanto a la primera, tanto la Corte en su sentencia SU-388 de 2021 como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su providencia AP5970-202129 han sido más que explícitos en señalar que su equivalente sustancial se encuentra con la diligencia de indagatoria predicable tanto en el Decreto 2700 de 1991 como en la Ley 600 de 2000, pues en ambas codificaciones guardan como objeto la vinculación del indiciado a la investigación penal, escenario donde se le comunica “las circunstancias fácticas que se consideran relevantes, así como la calificación provisional de la conducta”».[123]
Del mismo modo, el ciudadano argumenta que la resolución de acusación tampoco puede asimilarse al escrito de acusación de la Ley 906, toda vez que a pesar de que formalmente ambas marcan la finalización de la investigación como punto de partida para el juzgamiento, sustancialmente tienen profundas diferencias ambos actos. El ciudadano aclara que la resolución de acusación es un acto a través del cual se recoge el debate probatorio de las partes y de presentar los alegatos precalificatorios. En el caso del escrito de acusación se presenta en cambio, la teoría del caso de la Fiscalía a través de los elementos materiales probatorios que ha recabado legalmente, en nada inciden las víctimas o sus representantes, la defensa o el Ministerio Público.
Para finalizar este punto, afirma que es muy grave sostener la equivalencia de estas actuaciones, pues al final, de ser el caso, lo que permitiría la norma demandada es que una parte (la Fiscalía) inhabilite a una persona por su sola posición frente a la presunción de la existencia de unos hechos delictivos. En palabras del ciudadano:
«Definir entonces que existe equivalencia sustancial entre la resolución de acusación y acto complejo de acusación, para efectos de declarar como conducente la disposición acusada, trae como consecuencia inexorable en que una parte -la Fiscalía- pueda inhabilitar a su contraparte, circunstancia, que desde mi punto de vista, afrentaría el principio de igualdad de las partes dentro del proceso penal, al punto de que dejaría a la defensa material en una compleja desventaja, ya que su expectativa por satisfacer sus necesidades a partir de lo devengado por el cumplimiento de su empleo público quedarían suspendidos hasta cuando se profiera el correspondiente fallo».[124]
Luego, el ciudadano afirma que la disposición acusada desconoce el derecho a la igualdad y el principio de equivalencia funcional establecidos en los artículos 13 y 280 de la Constitución, respectivamente. Señala que existe una violación al derecho a la igualdad, pues el ejecutivo al expedir el Decreto Ley 262, debió tener en cuenta el régimen de inhabilidades establecido en la Ley 270 de 1996, pues por mandato constitucional (art. 280), deben ser equivalentes estas condiciones. Por el contrario, el ejecutivo consagró una causal adiciona que no se les exige a jueces y magistrados, y que además, es innecesaria para perseguir el fin de probidad en el servicio público, «pues ni constituye una sentencia condenatoria -con el cual se desvirtúa la presunción de inocencia- como tampoco es la medida cautelar prevista por el ordenamiento jurídico procesal penal como se indicó en el acápite anterior».
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
A LA SENTENCIA C-427/23
Expediente: D-14975
Magistrado ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Comparto la decisión de declarar inexequible la expresión «o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente» del numeral 4° del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000. Sin embargo, considero pertinente aclarar mi postura en relación con la teoría de la equivalencia funcional, desarrollada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional ha sostenido que existen actos procesales de la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004 que, a pesar de formar parte de modelos de persecución penal diversos, pueden tener una equivalencia funcional. Esto ocurre cuando cumplen con un mismo propósito en el proceso penal, o son «funcionalmente equivalentes»[125]. El principal efecto normativo de la equivalencia funcional es que, ante un tránsito de legislación, los actos procesales que se llevaron a cabo conforme a la Ley 600 de 2000 no pierden efectos y, en consecuencia, corresponde a la autoridad judicial competente llevar a cabo un acto de «adecuación normativa»[126] del proceso, para que esta prosiga en la etapa procesal que corresponda en la Ley 906 de 2004.
En este caso, la Sala Plena encontró que conforme a la teoría de la equivalencia funcional, la resolución de acusación (Ley 600 de 200) y el acto complejo de acusación (Ley 906 de 2004), cumplen el mismo propósito, a saber: el llamamiento a juicio de la persona investigada, lo que implica la terminación de la instrucción y el comienzo de la etapa de juicio. En tales términos, la Corte concluyó que la expresión «o su equivalente», prevista en la norma demandada, suponía que la causal de inhabilidad del numeral 4 (parcial) del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 era aplicable a ambos ordenamientos procesales penales.
En términos generales, comparto las premisas normativas fundamentales de la teoría de la equivalencia funcional. Ante el cambio de régimen legal aplicable es necesario adecuar el trámite, pues tal posibilidad contribuye a la protección del principio de legalidad, el derecho al juez natural, la garantía del acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la seguridad jurídica y la economía procesal. Asimismo, concuerdo con que la resolución de acusación y el acto complejo de acusación son actos procesales funcionalmente equivalentes. Sin embargo, tal y como lo he manifestado en otras decisiones de la Sala Plena[127], considero que la teoría de la equivalencia funcional y, en particular, el acto de adecuación normativa que se lleve a cabo ante el cambio de régimen aplicable debe respetar plenamente el derecho fundamental al debido proceso.
En mi opinión, la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso exige que:
En síntesis, comparto las premisas normativas fundamentales de la teoría de la equivalencia funcional, y coincido en que la resolución de acusación y el acto complejo de acusación son funcionalmente equivalentes. Sin embargo, considero de vital importancia que, al llevar a cabo el acto de adecuación normativa, las autoridades judiciales garanticen plenamente el derecho fundamental al debido proceso del implicado y respeten las “formas propias de cada juicio”, conforme al artículo 29 de la Constitución.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
A LA SENTENCIA C-427/23
Referencia: Expediente D-14975
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me aparto de la adoptada en la sentencia C-427 de 2023, principalmente porque considero que no es incompatible con la Constitución la inhabilidad para desempeñar cargos en la Procuraduría General de la Nación por la causal existir una resolución de acusación o su equivalente, por las siguientes razones:
(i) Es cierto, como lo sostiene la decisión de la cual me aparto, que la inhabilidad tiene por objeto asegurar que las personas que desempeñan cargos en la Procuraduría General de la Nación sean idóneas y probas, y que el fin perseguido con la inhabilidad es imperioso para garantizar la moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio público, así como la primacía del interés general sobre el particular. Sin embargo, no comparto que, para concluir que la inhabilidad demandada es inconstitucional, se hubiera tomado como precedente la Sentencia C-176 de 2017 en la que se sostuvo que una resolución de acusación o su equivalente no determina la idoneidad de una persona para desempeñar un empleo. Tampoco comparto el argumento según el cual existen otros medios para alcanzar los fines de la inhabilidad demandada y por ello me aparto de la afirmación en el sentido de que los «certificados de ausencia de responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal, o de cartas de presentación de la comunidad. (…) se comprueba la probidad de una persona que aspire a un cargo, sin que afecte el derecho reconocido en el artículo 40 superior de manera inútil». Unas son las finalidades de las inhabilidades y otras, muy diferentes, las finalidades que cumplen los certificados aludidos.
(ii) Al tomar como precedente la Sentencia C-176 de 2017, se terminan equiparando los funcionarios de la Procuraduría con los jueces de paz y no con los funcionarios de la Fiscalía.
(iii) En su amplio margen de configuración, el legislador podía adoptar medidas para garantizar en mayor medida la idoneidad de las personas que desempeñan un cargo público, más aún en una entidad como la Procuraduría General de la Nación. Correspondía entonces retomar las consideraciones expuestas por la Corte en la sentencia C-558 de 1994, en la que se encontró ajustada a la Constitución una inhabilidad similar. La Corte, como ya dije, estimó pertinente retomar las conclusiones de la sentencia C-176 de 2017 -sobre jueces de paz-, por considerar que en ella se estudió el cargo consistente en la violación del derecho a ejercer cargos públicos, y desechó la Sentencia C-558 de 1994 por considerar que en ella se examinó un cargo diferente relacionado con la presunción de inocencia.
(iv) Lo cierto es que, a pesar de que en la Sentencia C-558 de 1994 se analizó un cargo por vulneración del principio de presunción de inocencia, las consideraciones allí efectuadas sobre la moralidad y las calidades de los empleados de la Fiscalía resultan pertinentes para los empleados de la Procuraduría, razón por la que la Sala debió retomar las consideraciones contenidas en la sentencia C-558 de 1994 con fundamento en las cuales declaró la exequibilidad de la misma inhabilidad aplicable a los empleados de la Fiscalía. Con mayor razón si se tiene en cuenta la naturaleza y fines de la Procuraduría, las cuales guardan más similitudes con la Fiscalía que con los jueces de paz (cuya inhabilidad se resolvió con la C-176 de 2017).
Adicionalmente, la inhabilidad demandada, aplicable a los empleados de la Procuraduría, se asemeja a la establecida para los empleados de la Fiscalía en cuanto esta última dispone que no podrán ser designados ni desempeñar cargo o empleo en la Fiscalía General de la Nación “c) Quienes se encuentren en detención preventiva por delito doloso aunque gocen del beneficio de excarcelación, o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente en proceso penal por el mismo delito, mientras se define su responsabilidad” (art.136 del decreto 2699 de 1991), y en el caso de la Procuraduría la inhabilidad se configura cuando se haya proferido resolución de acusación por delitos dolosos. En contraste, la inhabilidad que el legislador había previsto para los jueces de paz, si bien hacía referencia a una resolución de acusación, era más amplia en cuanto se trataba de cualquier delito contra la administración pública o de justicia (literal e, art.15 Ley 497 de 1999).
Tanto la Procuraduría como la Fiscalía ejercen el ius puniendi o derecho sancionador, el primero en el ámbito disciplinario y el segundo, en la medida de sus funciones, en el proceso penal. Por su parte, los jueces de paz resuelven en equidad conflictos individuales y comunitarios (art.247 C.Po.) y son elegidos mediante votación popular (art.11 Ley 497 de 1999). Los empleos en la Fiscalía (carrera especial)[128] y de la Procuraduría[129], por su parte, deben ser provistos, por regla general, mediante concurso de méritos.
Las funciones de la Procuraduría se asimilan más a las de la Fiscalía que a las que cumplen los jueces de Paz. Por consiguiente, entre los dos precedentes señalados, lo que resultaba apropiado era la Sentencia C-558 de 1994, en la que se dijo sobre la inhabilidad a que se viene haciendo referencia, lo siguiente:
“Que una persona a quien se le haya dictado auto de detención por delito doloso, aunque goce del beneficio de excarcelación, o se haya proferido en su contra resolución acusatoria en proceso penal, no pueda ser nombrada en ningún cargo de la Fiscalía General de la Nación "mientras se le define su responsabilidad", es disposición tan lógica y obvia que no merece mayor análisis. Veamos: (…) 3.- que se haya proferido resolución de acusación en su contra, es aún más grave, porque en esa providencia ya se ha tipificado la conducta y una vez analizadas todas las pruebas existen no sólo uno sino varios indicios graves que comprometen seriamente su responsabilidad en el hecho delictivo, razón por la cual se le formulan cargos, decisión que pone fin a la etapa investigativa y da lugar a la iniciación del juzgamiento. (…) Si se acepta que en órganos como la Fiscalía presten sus servicios personas contra las cuales existen indicios graves de responsabilidad en la comisión de delitos dolosos, es tanto como admitir que se destruya el Estado de Derecho, pues la administración de justicia queda en manos de personas cuyas virtudes o condiciones personales están en entredicho y, por tanto, no serían garantía suficiente de un correcto ejercicio de la función pública asignada, ni son garantía para los procesados”.
(v) Contrario a lo sostenido en la sentencia de la cual me aparto, la inhabilidad demandada era proporcional, en tanto que:
Finalmente, si bien la inhabilidad limita en algún grado el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art.40 C.Po.), ella no afecta la presunción de inocencia, pues no constituye una sanción sino una medida tendiente a garantizar la idoneidad para el desempeño de un empleo público. Más aún, a mi juicio, no afecta en forma desproporcionada el derecho fundamental de acceso a cargos públicos, en la medida que no impide ejercer otros cargos públicos.
Por todo lo anterior considero que, contrario a lo que sostiene la mayoría, la medida sí era proporcional y, por tanto, exequible.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
A LA SENTENCIA C-427/23
“Artículo 136. No podrán ser designados ni desempeñar cargo o empleo en la Fiscalía General de la Nación: || c) Quienes se encuentren en detención preventiva por delito doloso, aunque gocen del beneficio de excarcelación, o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente en proceso penal por el mismo delito, mientras se define su responsabilidad” (cursiva propia).
“(…) es lógico, pues en esta situación son predicables las mismas razones expuestas; a juicio de la Corte, a quien más debe exigírsele rectitud, honestidad, honradez y moralidad en todas sus actuaciones, además de la idoneidad, probidad y eficiencia que su cargo le impone, es al personal que integra la planta de la Fiscalía General de la Nación, y a quienes pertenecen a la Rama Judicial, por que quien investiga, acusa, juzga y castiga, no puede ser objeto de la más insignificante tacha, que le impida ejercer su investidura con la transparencia, pulcritud y rectitud debida, para garantizar al máximo los derechos de los procesados, y cumplir así uno de los fines del Estado cual es la vigencia de un orden justo y la aplicación de una recta y eficaz justicia. || Si se acepta que en órganos como la Fiscalía presten sus servicios personas contra las cuales existen indicios graves de responsabilidad en la comisión de delitos dolosos, es tanto como admitir que se destruya el Estado de Derecho, pues la administración de justicia queda en manos de personas cuyas virtudes o condiciones personales están en entredicho y, por tanto, no serían garantía suficiente de un correcto ejercicio de la función pública asignada, ni son garantía para los procesados. || Por último, debe anotarse que la separación del cargo de un empleado de la Fiscalía o la no designación de una persona en empleos de la misma, por estar incursos en la causal de inhabilidad que aquí se estudia, es temporal, pues solo opera mientras se define su responsabilidad. Por consiguiente, no hay violación de la Carta y, por ende, el precepto demandado será declarado exequible”[130].
Fecha ut supra
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
[1] La demanda se presentó en representación del Colegio Nacional de Procuradores Judiciales (Colprocuradores) y del Sindicato Nacional de Procuradores Judiciales (Procurar). Para tal fin se adjuntaron los poderes correspondientes.
[2] Fue remitido al despacho el 19 de octubre de 2022 por la Secretaría General.
[3] La Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la causal prevista en el literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999 que disponía «Artículo 15. No podrá postularse ni ser elegido como juez de paz o de reconsideración, la persona que se encuentre incursa en una cualquiera de las siguientes situaciones: (…) e). Haber sido dictada en su contra resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración pública o de justicia». Para la Corte esta causal desconocía el derecho al acceso a cargos públicos dispuesto en el artículo 40 constitucional.
[4] Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 5.
[5] Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 7.
[6] Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 20.
[7] En palabras del demandante: «(…) en vigencia de la ley 600 de 2000 una resolución de acusación, en ningún caso, otorga certidumbre sobre la responsabilidad penal, pues a esta certeza se llega luego del control realizado por el juez, quien se pronuncia de manera definitiva sobre el asunto. En otras palabras, si bien la resolución de acusación es un acto jurisdiccional, no define el proceso penal ni la suerte del procesado y, por lo mismo, la valoración que hace el fiscal es de naturaleza provisional en tanto no goza del control del juez de conocimiento. Bajo ese entendido, la resolución de acusación tiene carácter provisional como etapa que da lugar al juicio, pero de ninguna manera evalúa o define la idoneidad de una persona para desempeñar un cargo en la administración pública. De manera que no es efectivamente conducente impedir que una persona contra quien se dictó resolución de acusación ejerza un empleo en la Procuraduría General de la Nación, en la medida que en esta instancia procesal no existe certidumbre sobre la falta de idoneidad, moralidad o probidad de la persona para desempeñar el cargo, precisamente porque la calificación de los hechos por parte de la Fiscalía es solo provisional y no ha sido calificada ni evaluada por quien tiene la última palabra en la determinación de la responsabilidad penal.» Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 25.
[8] Para el efecto, hace referencia a los regímenes de inhabilidades de congresistas, jueces, magistrados y empleados de la rama judicial, gobernadores, alcaldes y contralores.
[9] Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 30.
[10] Constitución Política de Colombia de 1991. «ARTICULO 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo».
[11] Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 31.
[12] Expediente digital. Procuraduría General de la Nación. Escrito de impedimento del 6 de febrero de 2023, folio 2.
[13] La Procuradora adjuntó a su escrito una resolución en la que resuelve un recurso relacionado con la inhabilidad que se demanda.
[14] Expediente digital. Concepto del Procurador General de la Nación, folio 5.
[15] Expediente digital. Concepto del Procurador General de la Nación, folio 7.
[16] Expediente digital. Concepto del Procurador General de la Nación, folio 9.
[17] Expediente digital. Concepto del Procurador General de la Nación, folio 9.
[18] Expediente digital. Concepto del Procurador General de la Nación, folio 9.
[19] Explica que, entre otras cuestiones, se diferencian: i) la forma de vinculación a los cargos, ii) la remuneración, iii) la naturaleza de los asuntos que conocen, iv) su ubicación en la estructura del Estado.
[20] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Los criterios recogidos y fijados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), Auto 033 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Gutiérrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 367 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Sentencia C-539 de 2019 (MP José Fernando Reyes Cuartas) y Sentencia C-025 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). En todas estas providencias se citan y emplean los criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos.
[21] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[22] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[23] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto, ver el apartado (3.4.2) de las consideraciones de la sentencia.
[24] Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual la Corte puntualizó que no se cumple con el requisito de claridad al no explicarse por qué el precepto acusado infringe la norma superior, y Sentencia C- 227 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), providencia en la cual se explicó que se presenta falta de claridad al existir en la demanda consideraciones que pueden ser contradictorias.
[25] Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la que se aclaró que no se observó el requisito de certeza, por cuanto la demanda no recae sobre una proposición jurídica real y existente, sino en una deducida por quien plantea la demanda, o que está contenida en una norma jurídica que no fue demandada Sentencia C-1154 de 2005, (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual se señala que se presenta falta de certeza cuando el cargo no se predica del texto acusado, y Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se indica que la demanda carece de tal requisito al fundarse en una proposición normativa que no está contenida en la expresión demandada.
[26] Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), en la cual se afirmó que no se cumplió con el requisito de especificidad porque los fundamentos fueron formulados a partir de apreciaciones subjetivas o propias del pensamiento e ideología que el actor tiene sobre el alcance de la manipulación genética y su incidencia en la humanidad y Sentencia C-614 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), en la que se concluyó que no se trataba de razones específicas porque la argumentación se limitó a citar algunas sentencias de la Corte acompañadas de motivos de orden legal y de mera conveniencia.
[27] Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), en la cual se señala que la demanda carece de pertinencia por cuanto se funda simplemente en conjeturas relacionadas con los provechos o las ventajas de la norma en cuestión y Sentencia C-229 de 2015, (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que se consideró que la acción pública de inconstitucionalidad en razón de su objeto, no es un mecanismo encaminado a resolver situaciones particulares, ni a revivir disposiciones que resulten deseables para quien formula una demanda.
[28] Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que esta Corporación señaló que las razones expuestas en la demanda no eran suficientes al no haberse estructurado una argumentación completa que explicara con todos los elementos necesarios, por qué la norma acusada es contraria al precepto constitucional supuestamente vulnerado, y Sentencia C-819 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se afirmó que la acusación carecía de suficiencia al no contener los elementos fácticos necesarios para generar una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado.
[29] Por ejemplo, la Universidad Pontificia Bolivariana afirmó: «la demanda no estructura adecuadamente un criterio de comparación que sirva de parámetro para determinar la necesidad normativa de tratamientos análogos en lo que respecta al régimen de inhabilidades de la Procuraduría y el régimen de inhabilidades de otras entidades estatales». Folio 5.
[30] Expediente digital. Escrito de corrección de la demanda. Folio 6.
[31] «Sentencia C-109 de 2020».
[32] «Sentencia C-109 de 2020».
[33] Corte Constitucional, sentencia C-433 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; AV Gloria Stella Ortiz Delgado).
[34] Tiene como finalidad general: «preservar la pulcritud de la administración pública, garantizar que los servidores públicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios, comprometiendo la imparcialidad, moralidad, igualdad y eficacia de la Administración». Ver sentencia C-544 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
[35] En un sentido similar se resolvió en la sentencia C-393 de 2019. Se cuestionaba la constitucionalidad del literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 sobre las inhabilidades para ser elegido personero. El demandante en esa oportunidad comparaba contratistas y empleados públicos, así como el cargo de personero con el de alcalde. La Corte advirtió que el cargo por igualdad era inepto, entre otras razones, porque «los personeros y alcaldes tienen funciones diferentes lo que justifica que el régimen de inhabilidades sea diferente».
[36] Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-149 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo; SPV Carlos Bernal Pulido; AV Diana Fajardo Rivera; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Antonio José Lizarazo Ocampo; SPV Alberto Rojas Ríos); C-321 de 2021 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Antonio José Lizarazo Ocampo; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado); C-162 de 2022 (MP Jorge Enrique Ibáñez Najar; AV Antonio José Lizarazo Ocampo).
[37] Corte Constitucional, Sentencia C-409 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara).
[38] “(…) la Corte ha entendido que hay proposición jurídica incompleta cuando (i) la norma acusada no tiene un sentido regulador autónomo, y (ii) carece de un sentido propio aisladamente considerada. En cambio, ha estimado que hay falta de unidad normativa, cuando “el demandante verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y separable.” En el primer caso, es decir en el la proposición jurídica incompleta, esta Corporación ha determinado que la demanda es inepta, por lo cual “no puede ser estudiada”… “situación en la cual procede la inadmisión e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria”. En el segundo caso, es decir en el de la falta de unidad normativa, la Corte ha entendido que “el estudio de ese contenido presupone el análisis de un conjunto normativo más amplio, por lo cual se hace necesaria la integración de una proposición jurídica mayor.” Es decir, es el caso de la falta de unidad normativa cuando la Corte puede, mediante una integración normativa, extender el estudio a apartes no demandados, a fin de evitar un fallo inhibitorio. Pero en el caso de la proposición jurídica incompleta, no cabe otra opción que la inadmisión de la demanda o el fallo inhibitorio”. Corte Constitucional, Sentencia C-503 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
[39] Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alberto Rojas Ríos; SPV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[40] Corte Constitucional, Sentencia C-503 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
[41] Artículo 6° del Decreto 2067 de 1991. «El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales».
[42] “La integración normativa posee estos tres significados: a) la realización de un deber de quien participa en el debate democrático, a través de la acción de inconstitucionalidad de que trata el art. 241 CP, consistente en la identificación completa del objeto demandado, que incluye todos los elementos que hacen parte de una unidad indisoluble creada por el Derecho. b) Es un mecanismo que hace más efectivo el control ciudadano a las decisiones del legislador. c) Y es, finalmente, una garantía que opera a favor de la coherencia del orden jurídico, pues su conformación determina que el poder del juez constitucional para resolver un asunto en sus problemas jurídicos sustanciales, pueda efectuarse sobre todos los elementos que estructuran una determinada construcción jurídica.” Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alberto Rojas Ríos; SPV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[43] Corte Constitucional, Sentencia C-503 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
[44] Corte Constitucional, Sentencia C-246 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Hernán Leandro Correa Cardozo (e); AV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta Gómez (e)).
[45] Corte Constitucional, Sentencia C-1256 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny Yepes (e)).
[46] Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alberto Rojas Ríos; SPV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Sentencia C-246 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Hernán Leandro Correa Cardozo (e); AV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta Gómez (e)).
[47] Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alberto Rojas Ríos; SPV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-286 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Alberto Rojas Ríos; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y Sentencia C-246 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Hernán Leandro Correa Cardozo (e); AV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta Gómez (e)).
[48] Corte Constitucional, sentencias C-286 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); C-538 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra.); C-349 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
[49] Constitución Política, artículo 243; Ley Estatutaria de Administración de Justicia, artículos 46 y 48; Decreto 2067 de 1991, artículo 22.
[50] “En primer lugar la decisión queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en una decisión obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional promueve la seguridad jurídica, la estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales”. Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-153 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas. SV Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis), C-720 de 2007 (MP Catalina Botero Marino; AV Catalina Botero Marino), C-191 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez (e)), C-126 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares; SV Carlos Bernal Pulido; AV Antonio José Lizarazo Ocampo) y C-416 de 2019 (MP José Fernando Reyes Cuartas; AV Diana Fajardo Rivera).
[51] Corte Constitucional, sentencia C-095 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Carlos Bernal Pulido; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Alejandro Linares Cantillo; SV Antonio José Lizarazo; SV Cristina Pardo Schlesinger).
[52] Corte Constitucional, sentencias C-337 de 2021 (MP Jorge Enrique Ibáñez Najar; AV Antonio José Lizarazo Ocampo) y C-112 de 2022 (MP Jorge Enrique Ibáñez Najar; SV Antonio José Lizarazo Ocampo; SV José Fernando Reyes Cuartas).
[53] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016. Citada en sentencia C-008 de 2023 (MP Jorge Enrique Ibáñez Najar).
[54] “Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-925 de 2000 y C-157 de 2002”.
[55] Corte Constitucional, sentencia C-008 de 2023 (MP Jorge Enrique Ibáñez Najar).
[56] Corte Constitucional, sentencia C-191 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez (e)).
[57] «se predica la existencia de cosa juzgada material en los eventos en los cuales la demanda dirige el ataque, si bien no contra el mismo texto normativo examinado en una sentencia anterior, sí contra un contenido prescriptivo cuya constitucionalidad ya ha sido juzgado antes por la Corte, a partir de una disposición distinta… [E]n la cosa juzgada material, el texto sometido a control mediante una demanda no ha sido examinado antes y, sin embargo, se considera que hay cosa juzgada porque expresa el mismo supuesto de hecho y la misma consecuencia jurídica, tiene los mismos destinatarios y los mismos ingredientes normativos de una regulación juzgada en una sentencia anterior. La cosa juzgada material supone que la constitucionalidad de un contenido normativo, que se desprende del texto ahora acusado, ha sido [resuelta] en una decisión anterior». Corte Constitucional, sentencia C-334 de 2017 (MP José Antonio Cepeda Amarís).
[58] Corte Constitucional, sentencias C-140 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez) y C-039 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SV Alejandro Linares Cantillo; SV Alberto Rojas Ríos).
[59] Corte Constitucional, sentencia C-039 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SV Alejandro Linares Cantillo; SV Alberto Rojas Ríos).
[60] Corte Constitucional, sentencia C-039 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SV Alejandro Linares Cantillo; SV Alberto Rojas Ríos). Esta providencia cita las sentencias C-447 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero) y C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil).
[61] Corte Constitucional, sentencia C-039 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SV Alejandro Linares Cantillo; SV Alberto Rojas Ríos). Esta providencia cita la sentencia C-140 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera).
[62] Corte Constitucional, sentencia C-039 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SV Alejandro Linares Cantillo; SV Alberto Rojas Ríos).
[63] “Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”.
[64] «El legislador, al establecer una inhabilidad para ser juez de paz o de reconsideración, en el sentido de “Haber sido dictada en su contra resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración pública o de justicia”, ¿vulneró el principio de presunción de inocencia (art. 29), así como el derecho a acceder a cargos públicos (art. 40); o por el contrario, se trata de una medida razonable y proporcional, dadas las funciones y el prestigio social que debe caracterizar a quien ejerce dentro de una determinada comunidad las labores de juez de paz » || «¿El principio de la presunción de inocencia se aplica exclusivamente en asuntos de carácter penal, o por el contrario, abarca el régimen de inhabilidades »
[65] Corte Constitucional, sentencia C-176 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV María Victoria Calle Correa; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Alberto Rojas Ríos; SV José Antonio Cepeda Amaris).
[66] Las demás normas que han modificado el estatuto orgánico de la FGN -Ley 938/2004, Decreto Ley 016/2014, Decreto Ley 898 de 2017- no han regulado de manera especial la materia, por lo que actualmente se aplicaría el régimen general de inhabilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial previsto en el art. 150 de la Ley 270/1996. Esta última no tiene una casual de inhabilidad de esta naturaleza.
[67] Un asunto similar fue resuelto en la sentencia C-241 de 2012. La Corte concluyó que no existía cosa juzgada material entre lo resuelto en la sentencia C-404 de 1998, relacionado con el delito de incesto consagrado en el estatuto penal de 1980 y la Ley 599 de 2000. Al respecto, afirmó «aunque en la redacción del supuesto fáctico ambos tipos penales – 259 del Decreto 100 de 1980 y 237 de la Ley 599 de 2000- parezcan idénticos, los grados punitivos son distintos y el contexto en el cual se insertan es también disímil, lo cual autoriza al juez constitucional a efectuar control sobre el nuevo precepto».
[68] Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.
[69] Corte Constitucional, sentencia C-1016 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
[70] Corte Constitucional, sentencia C-176 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV María Victoria Calle Correa; AV Alejandro Linares Cantillo; SV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Alberto Rojas Ríos; SV José Antonio Cepeda Amarís).
[71] Corte Constitucional, sentencia C-801 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia C-591 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández).
[72] Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021 (MP Alejandro Linares Cantillo; SPV Antonio José Lizarazo Ocampo; SV Jorge Enrique Ibáñez Najar; SV Paola Andrea Meneses Mosquera; SV Alberto Rojas Ríos). Reitera las sentencias C-1092 de 2003, C-591 de 2005, C-1194 de 2005, C-1260 de 2005, C-396 de 2007, C-127 de 2011 y C-559 de 2019.
[73] Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021 (MP Alejandro Linares Cantillo; SPV Antonio José Lizarazo Ocampo; SV Jorge Enrique Ibáñez Najar; SV Paola Andrea Meneses Mosquera; SV Alberto Rojas Ríos). En esta providencia se precisó la siguiente información sobre el estudio de constitucionalidad de estas leyes a través de numerosas sentencias: «La Corte Constitucional ha resuelto numerosas demandas de inconstitucionalidad contra dichos estatutos procedimentales, determinando que, en términos generales, la estructura procesal de cada uno de ellos está acorde con las exigencias constitucionales y es exequible bajo los postulados de la Constitución Política de 1991, salvo por algunas normas particulares que la Corte ha declarado su inexequibilidad, o condicionado su validez a determinada interpretación. Por una parte, la Corte Constitucional ha proferido más de 60 sentencias resolviendo acciones públicas de inconstitucionalidad contra la Ley 600 de 2000, declarando la inexequibilidad de ciertas disposiciones en alrededor de 15 providencias (ver, por ejemplo, sentencias C-760 de 2001, C-775 de 2001, C-228 de 2002, C-316 de 2002, C-873 de 2003) y la exequibilidad de las disposiciones acusadas en más de 40 providencias (ver, por ejemplo, sentencias C-040 de 2003, C-123 de 2004, C-994 de 2006, C-118 de 2006, C-537 de 2006, C-828 de 2010). Por otra parte, en relación con la Ley 906 de 2004, son más de 100 providencias resolviendo acciones públicas de inconstitucionalidad contra disposiciones de dicha norma, declarando la Corte la inexequibilidad de ciertas disposiciones en cerca de 24 sentencias (ver, por ejemplo, sentencias C-516 de 2007, C-209 de 2007, C-060 de 2008, C-025 de 2009, C-409 de 2009, C-936 de 2010, C-591 de 2014, C-567 de 2019) y la exequibilidad de las normas demandadas en más de 60 sentencias (ver, por ejemplo, sentencias C-454 de 2006, C-516 de 2007, C-920 de 2007, C-069 de 2009, C-243 de 2009, C-1086 de 2009, C-828 de 2010, C-910 de 2012, C-022 de 2015, C-156 de 2016, C-471 de 2016, C-342 de 2017, C-276 de 2019)».
[74] Ley 600 de 2000. Artículo 397.
[75] Ley 497 de 1999. «Artículo 15 INHABILIDADES. No podrá postularse ni ser elegido como juez de paz o de reconsideración, la persona que se encuentre incursa en una cualquiera de las siguientes situaciones: (…) e) Haber sido dictada en su contra resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración pública o de justicia».
[76] Particularmente, las intervenciones de la Universidad Pontificia Bolivariana, Defensoría del Pueblo y el ciudadano Edwin Javier Murillo.
[77] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia del 5 de octubre de 2007. Radicado 28294. Corte Constitucional, sentencia C-390 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos; Luis Ernesto Vargas Silva; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Alberto Rojas Ríos).
[78] Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021 (MP Alejandro Linares Cantillo; SPV Antonio José Lizarazo Ocampo; SV Jorge Enrique Ibáñez Najar; SV Paola Andrea Meneses Mosquera; SV Alberto Rojas Ríos).
[79] Pontificia Universidad Bolivariana de Medellín, Universidad Santo Tomás y el ciudadano Edwin Javier Murillo Suárez.
[80] Corte Constitucional, sentencias T-03 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y T-614 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo).
[81] Corte Constitucional, sentencia T-003 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo). La Asamblea se orientó por lo reconocido en los artículos 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[82] Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido). Reitera lo establecido en las sentencias T-451 de 2001, SU-339 de 2011, T-257 de 2012, C-176 de 2017.
[83] Corte Constitucional, sentencia C-952 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis; AV Alfredo Beltrán Sierra; AV Jaime Araujo Rentería; AV Manuel José Cepeda Espinosa; SV Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett).
[84] Corte Constitucional, sentencia C-952 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis; AV Alfredo Beltrán Sierra; AV Jaime Araujo Rentería; AV Manuel José Cepeda Espinosa; SV Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett). Entre otras, sentencias C-537 de 1993, C-546 de 1993, C-558 de 1994, C-373 y C-194 de 1995, C-038 de 1996, C-617 y C-564 de 1997, C-338, C-448 y C-483 de 1998, T-649 de 1999 y C-1372 de 2000, SU-339 de 2011, C-106 de 2018, C-146 de 2021, C-305 de 2021.
[85] Corte Constitucional, sentencia C-146 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SPV Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas; AV José Fernando Reyes Cuartas; AV Diana Fajardo Rivera). Reitera las sentencias C-544 de 2005 y C-500 de 2014.
[86] Corte Constitucional, Sentencias C-1016 de 2012 (MP Jorge Iván palacio Palacio) y C-146 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SPV Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas; AV José Fernando Reyes Cuartas; AV Diana Fajardo Rivera).
[87] «En algunos casos, es la propia Constitución la que establece dichos requisitos negativos, como ocurre respecto de la generalidad de los servidores públicos (C.P., arts. 126-128), o específicamente respecto de algunos de ellos, como por ejemplo los miembros del Congreso de la República (C.P., arts. 179-181), el Presidente de la República (C.P., arts. 197), o los diputados y los concejales (C.P., art. 292). En otras ocasiones los regímenes de inhabilidad corresponden a la competencia del legislador, pues “el Constituyente no ha entrado a definir en el propio texto de la Constitución Política todas las incompatibilidades e inhabilidades aplicables a los distintos cargos públicos. Buena parte de ellas son del exclusivo resorte del legislador, por disposición expresa de la misma Constitución o por cláusula general de competencia” (C-483 de 1998)». Corte Constitucional C-305 de 2021 (MP Alejandro Linares Cantillo).
[88] Corte Constitucional, sentencias C-903 de 2008 (Jaime Araujo Rentería; SPV Nilson Pinilla Pinilla) y C-305 de 2021 (MP Alejandro Linares Cantillo).
[89] Corte Constitucional, sentencia C-305 de 2021 (MP Alejandro Linares Cantillo). En esta providencia citó la sentencia C-540 de 2001:«El legislador no puede modificar los límites fijados directamente por el constituyente en cuanto existen varias razones que impiden a la ley ampliar este régimen, entre las cuales se destacan las siguientes: 1ª) La Constitución establece un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones al derecho fundamental de elegir y ser elegido (C.P., Art. 40); 2ª) La sujeción de la ley al principio de la supremacía de la Constitución Política, lo cual impide que el legislador consagre regulaciones que estén en contravía de la Carta o modifiquen los preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 4º); 3ª) Los límites de los derechos fundamentales tienen que ser de interpretación restrictiva; 4ª) Cuando la propia Constitución establece un límite a un derecho fundamental y se reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su ámbito de competencia, pueda ser más restrictiva en esa materia. De acuerdo con el principio de la supremacía de la Constitución, la ley no está facultada para dejar sin efecto práctico un principio constitucional».
[90] Corte Constitucional, sentencia C-558 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz).
[91] “Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”.
[92] Corte Constitucional, sentencia C-558 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz).
[93] Corte Constitucional, sentencia C-558 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz).
[94] «La resolución de acusación es un acto jurisdiccional. La formulación de acusación es un acto de parte y carece de la naturaleza jurisdiccional, tal como se advirtió en la Sentencia C-232 de 2016. || Contra la resolución de acusación proceden los recursos de ley (reposición y apelación); contra la formulación no, por ser acto de parte. Además, este segundo acto procesal puede ser objeto de controversia durante el juicio y solo tendrá efecto de cosa juzgada con la decisión por parte del juez de conocimiento. || La resolución de acusación es un acto único. La formulación de acusación es un acto complejo, compuesto por el escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación. || Una vez proferida la resolución de acusación el fiscal no la puede retirar; el escrito de acusación puede ser retirado, ampliado y/o adicionado. || La resolución de acusación no impide que el fiscal solicite posteriormente la práctica de nuevas pruebas, Una vez formulada la acusación, el fiscal no podrá solicitar pruebas diferentes a las contenidas en él, salvo las excepciones legales». Corte Constitucional, sentencia C-176 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos).
[95] Corte Constitucional, sentencia C-176 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos).
[96] Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Alejandro Linares Cantillo; SPV Antonio José Lizarazo Ocampo).
[97] En la sentencia C-1412 de 2000 la intensidad del test fue débil, por el amplio margen de configuración del legislador; mientras que en la sentencia C-176 de 2017 la intensidad del test fue intermedia.
[98] Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Alejandro Linares Cantillo; SPV Antonio José Lizarazo Ocampo).
[99]Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Alejandro Linares Cantillo; SPV Antonio José Lizarazo Ocampo).
[100] Para el efecto, la Corte realizará el juicio de razonabilidad conforme a los términos establecidos en las sentencias C-345 y 393 de 2019, las cuales recogieron la línea jurisprudencial sobre los modelos del juicio y cada uno de los pasos que deben analizarse para determinar si una medida adoptada por el legislador para restringir un derecho es o no admisible bajo los parámetros constitucionales.
[101] Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido; AV Alejandro Linares Cantillo; SV Antonio José Lizarazo Ocampo). Reitera sentencias C-951 de 2001 y C-037 de 2017.
[102] Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido; AV Alejandro Linares Cantillo; SV Antonio José Lizarazo Ocampo). Reitera sentencias C-951 de 2001 y C-037 de 2017.
[103] Corte Constitucional, sentencia C-176 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV María Victoria Calle Correa; AV Alejandro Linares Cantillo; SV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Alberto Rojas Ríos; SV José Antonio Cepeda Amarís).
[104] Corte Constitucional, sentencia C-176 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV María Victoria Calle Correa; AV Alejandro Linares Cantillo; SV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Alberto Rojas Ríos; SV José Antonio Cepeda Amarís).
[105] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 25 de septiembre de 2013. No. 41. 290. MP Gustavo Enrique Malo Fernández.
[106] Corte Constitucional, sentencia C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández).
[107] Expediente digital. Intervención, folio 4.
[108] Expediente digital. Intervención, folios 5 y 6.
[109] Expediente digital. Intervención, folios 8 y 9.
[110] Expediente digital. Intervención, folio 10.
[111] Expediente digital. Intervención, folio 10.
[112] Expediente digital. Intervención, folio 7.
[113] Expediente digital. Intervención, folio 18.
[114] Expediente digital. Intervención, folio 18.
[115] Expediente digital. Intervención, folio 4.
[116] Expediente digital. Intervención, folio 4.
[117] Expediente digital. Intervención, folio 6.
[118] Expediente digital. Intervención, folio 7.
[119] Expediente digital. Intervención, folio 6.
[120] Expediente digital. Intervención, folio 7.
[121] Expediente digital. Intervención, folio 7.
[122] Expediente digital. Intervención, folio 7.
[123] Expediente digital. Intervención, folio 7.
[124] Expediente digital. Intervención, folio 13.
[125] Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021.
[126] CSJ – Sala Especial de Primera Instancia, auto AEP00028-2019. En igual sentido, autos AEP00099-2019, AEP082-2022.
[127] Salvamento de voto a la sentencia SU-388 de 2021.
[128] El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia (art.249 C.Po.).
[129] El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado (art.276 C.Po).
[130] Sentencia C-558 de 1994.
[131] Víctor Ferreres Comella. Justicia constitucional y democracia. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 20007, pp. 197-261.
[132] Ibid., pp. 131-139.