Fecha Providencia | 05/10/2022 |
Norma demandada: artículo 68 de la Ley 2010 de 2019 “
LA EXCLUSIÓN DE LOS FONDOS PARAFISCALES AGROPECUARIOS Y PESQUEROS Y DEL FONTUR DEL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS NO DESCONOCE LA IGUALDAD NI LA EQUIDAD TRIBUTARIA
1. Norma objeto de control constitucional
LEY 2010 DE 2019
(diciembre 27)
Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 68. Modifíquese el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
(…)
PARÁGRAFO 2o. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoción Turística. Los anteriores fondos que administran recursos públicos están sujetos a control fiscal.
3. Síntesis de los fundamentos
La Corte Constitucional analizó si la exclusión del impuesto de renta y complementarios a favor de los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros, y el Fondo Nacional del Turismo – Fontur (antes Fondo de Promoción Turística) desconoce los principios de igualdad y de equidad tributaria.
La Sala consideró que la norma demandada no se opone a los mencionados principios. En sustento de lo anterior concluyó, en primer lugar, que el Legislador otorgó ese tratamiento tributario con fundamento en su amplio margen de configuración en la materia. Asimismo, el beneficio tributario a favor de estos fondos tuvo respaldo en razones plausibles que justifican la exoneración a estos sujetos del impuesto mencionado.
En particular, la exclusión de los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros (i) es una manifestación del deber estatal de otorgar prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, agroindustriales, pecuarias y pesqueras; (ii) es un instrumento para cumplir la garantía de la producción de alimentos ordenada por la Constitución; y (iii) está motivada en la especial protección del campo y en la necesidad de materializar la igualdad a favor de los campesinos y trabajadores agrarios.
En cuanto a la no sujeción del Fontur al impuesto de renta, esta medida se sustentó en (i) el deber estatal de brindar especial protección a esta industria; (ii) que los esfuerzos para promover el turismo se apoyan en el papel que este desempeña en la internacionalización de las relaciones económicas de Colombia; y (iii) que permite la realización de la prosperidad general de los habitantes, los derechos a la educación, a la cultura, a la recreación, a la libertad de empresa y la protección del patrimonio cultural.
De esa manera, la exclusión estudiada superó el juicio de igualdad de intensidad débil. Por un lado, determinó que la no sujeción busca una finalidad que no es contraria a la Constitución. De hecho, el objetivo de incentivar estas actividades económicas está en armonía con el fin constitucional de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos (artículo 64), la protección de la producción de alimentos (artículo 65), el deber de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (artículo 13), buscar la prosperidad general (artículo 2°), entre otras prerrogativas constitucionales. En segundo lugar, este tratamiento tributario es potencialmente adecuado para alcanzar sus fines, pues permite que los recursos de estos fondos parafiscales se destinen, en su totalidad, a las actividades determinadas por el Legislador. Estas, a su vez, tienen una relación estrecha con la consecución de los propósitos descritos.
Al superar el juicio de igualdad, la Sala Plena constató que la exclusión tributaria analizada estableció una distinción justificada entre fondos parafiscales que es acorde con los principios de igualdad y equidad tributaria. Por consiguiente, no estaba en la obligación de conceder este beneficio tributario a otros fondos parafiscales que no se encontraban en la misma situación fáctica y jurídica que los fondos agropecuarios, pesqueros y el Fontur. En particular, destacó que dichos fondos administran recursos del Estado, lo que justifica el tratamiento contenido en la disposición acusada. Tampoco se desconoció el principio de generalidad del tributo relacionado con la satisfacción del principio de igualdad en los beneficios tributarios.
2. Decisión
Declarar EXEQUIBLES por el cargo analizado las expresiones “agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoción Turística” contenidas en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 68 de la Ley 2010 de 2019 “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.
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4. Aclaraciones de voto
La magistrada DIANA FAJARDO RIVERA y el magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS aclararon su voto. El magistrado José Fernando Reyes estuvo de acuerdo con declarar la exequibilidad de las expresiones “agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoción Turística” contenidas en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 68 de la Ley 2010 de 2019.
Sin embargo, el magistrado advirtió la necesidad de valorar la aptitud del cargo desde la perspectiva de la omisión legislativa relativa. En su concepto, si bien la demanda sustenta un cargo por equidad tributaria, materialmente lo que pretende es que se declare una omisión legislativa relativa, pues más que buscar la eliminación de la exención para ciertos grupos -agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoción Turística-, lo que materialmente solicita es incluir a todos los fondos parafiscales en la exención.
En tal sentido, el magistrado mencionó las sentencias C-066 de 2021, C291 de 2015 y C-875 de 2005 como ejemplos que demuestran la estrecha relación entre un cargo por desconocimiento del principio de equidad tributaria y el juicio de omisión legislativa relativa, cuando lo que se pretende es la inclusión de sujetos en la norma.
En síntesis, la relevancia de analizar la omisión legislativa relativa en el caso objeto de análisis era importante por dos razones. Primero, porque le permitiría a la Corte aclarar la diferencia entre el cargo por desconocimiento del principio de equidad tributaria y un cargo por omisión legislativa relativa en una norma tributaria, cuando lo que se pretende es la inclusión de sujetos en una norma tributaria. Segundo, porque si materialmente la pretensión del accionante es que se incluyan otros sujetos en la exención, el demandante tiene la carga de referir el mandato constitucional específico que así lo exige, por lo tanto, la valoración de aptitud del cargo debería ser más exigente.