Fecha Providencia | 29/04/2021 |
Fecha de notificación | 29/04/2021 |
Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo
Norma demandada: numerales 1° a 7° del artículo 154 y el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil.
Sentencia C-117/21
Expediente: D-13761
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los numerales 1° a 7° del artículo 154 y el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil.
Demandante: Santiago Guijó Santamaría.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A.NORMA DEMANDADA
“CÓDIGO CIVIL
Artículo 154. Son causales de divorcio:
1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
Artículo 411. Se deben alimentos: (…) 4. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”.
B.LA DEMANDA
1. | Vulneración del Preámbulo de la Constitución Política, por el desconocimiento del orden económico justo | En opinión del demandante existe un desequilibrio económico injustificado en contra de los compañeros permanentes, al excluirlos de la posibilidad de reclamar alimentos, a diferencia de lo que ocurre con los cónyuges, de acuerdo con lo contemplado el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil y los numerales 1° a 7° del artículo 154 del mismo. Esto, según se indica, va en detrimento del desarrollo constitucional de la familia, dado que tal protección debe garantizar los alimentos con el fin de proteger no sólo la familia matrimonial, sino a la familia de hecho. |
2. | Vulneración del Preámbulo, artículos 13 y 42.4 de la Carta Política | Afirma el demandante que las disposiciones acusadas discriminan a los compañeros permanentes. Sólo pueden reclamar alimentos los cónyuges de acuerdo con el supuesto de hecho de la norma. En opinión del ciudadano, esto vulnera el numeral 4º del articulo 42 Superior, pues la protección que la ley suministra a las uniones maritales de hecho es inferior a la existente en los matrimonios. Con base en lo dispuesto en la sentencia C-1033 de 2002, los miembros de ellas únicamente pueden reclamar alimentos de su pareja, hasta después de declarada la existencia de la unión marital de hecho. Así, aduce que no permitir que los compañeros permanentes puedan reclamar alimentos con sustento en las dos disposiciones cuestionadas “no tiene un fin legitimo y válido desde el punto de vista de la Constitución, por el contrario, desconoce varios derechos y principios expresamente reconocidos en ella, que precisamente son los que se invocan como vulnerados”. El ciudadano, en consecuencia, plantea que los sujetos a comparar son, por un lado, (i) los cónyuges que integran el matrimonio y, de otra parte, (ii) los compañeros permanentes que forman parte de una unión marital de hecho. Con sustento en el criterio de discriminación por origen familiar, propuso un test estricto, en el que adujo que la Constitución parte de un reconocimiento igualitario de ambas uniones. No obstante, las normas impugnadas sólo regulan la situación de los cónyuges y no la de los compañeros permanentes, pese a que las conductas allí descritas afectan de igual manera a la pareja. Así, concluye que la omisión del legislador, al no haber contemplado tal régimen de alimentos, sitúa en una posición de desequilibrio a las uniones maritales de hecho, respecto a las matrimoniales. La omisión legislativa se predica de los numerales 1° a 7° del artículo 154 y del numeral 4° del artículo 411 del Código Civil. Las uniones maritales de hecho son asimilables a los cónyuges y a los matrimonios en tanto la Constitución, en los artículos 5º y 42, en armonía con el artículo 13, establecen la igualdad entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y las conformadas por vínculos jurídicos. Por lo tanto, el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuges, por un lado, y compañero permanente, por el otro. Tal exclusión es injustificada y no atiende a una razón suficiente. Se desconoce, por tanto, la obligación establecida a nivel constitucional de familia. |
3. | Vulneración de los artículos 1, 5 e inciso 3° del artículo 42 de la Constitución Política, por desconocimiento de la dignidad humana que es fundamento del Estado y de la familia como institución básica de la sociedad | Manifiesta el accionante que las disposiciones demandadas atentan contra la pareja, sus miembros y la familia, como núcleo esencial de la sociedad. Al no otorgarle a esas conductas la misma connotación negativa y destructiva, y no sancionarlas de igual forma en el caso de los 'compañeros permanentes', quienes derivan su vínculo de un 'hecho natural', lo que conlleva a que a sus integrantes se les niegan las condiciones materiales mínimas y la protección necesaria para su adecuada existencia. Es decir, se termina por afectar la dignidad de la que goza la familia como institución básica de la sociedad. También se desconoce el preámbulo, el artículo 5º y el inciso 3º del artículo 42 de la Constitución, disposiciones que la reconocen por igual, con independencia de que su constitución tenga origen en 'vínculos jurídicos´ o no. |
4. | Vulneración del inciso 1° del artículo 42 de la Constitución, por el desconocimiento de que toda decisión de constituir una familia -ya sea por vínculos jurídicos o por vínculos naturales- aunque libre, acarrea unas responsabilidades mínimas | A todas las personas que forman una familia se les exige un comportamiento responsable, con independencia de si se trata de una familia matrimonial o una familia de hecho. Por lo cual, se debe reproducir la obligación alimentaria en el caso de la unión marital de hecho. Las normas demandadas desconocen que el derecho a los alimentos tiene un contenido esencialmente humano, fundamental para la persona, tal y como lo reconoció la Corte Suprema de Justicia, bajo la vigencia de la Constitución Política de 1886. |
5. | Vulneración de los incisos 2°, 4° y 5° del artículo 42 de la Constitución y de los numerales 1° y 2° del artículo 95 superior, por el desconocimiento del principio de familia protegida por el Estado, el principio de solidaridad al interior de las familias y la prohibición de abusar del derecho | Las normas demandadas atentan contra el concepto de familia que protege la Constitución, porque excluyen a un grupo inmenso de parejas: las constituidas por 'vínculos naturales'. Es decir que, los compañeros permanentes quedan al margen de la protección que la Constitución establece en favor de la familia. Ello es más gravoso cuando, por diferentes razones, no existe una 'sociedad patrimonial', lo cual puede suceder porque aún no han transcurrido los dos años desde la constitución de la unión marital de hecho o cuando, después de que se ha superado este lapso, la misma no ha sido declarada. Tampoco puede surgir en aquellos eventos en los que no se ha disuelto un matrimonio anterior o, incluso, en los que, existiendo una sociedad patrimonial de hecho, no persiste ningún bien o activo. Aunque los deberes y las responsabilidades de los cónyuges son diferentes a las reguladas para los compañeros permanentes, esto no puede conducir a que estos últimos queden desprotegidos, sin derecho a reclamar alimentos, por el hecho de no haber conformado una familia a través del vínculo formal del matrimonio. Con sustento en la aclaración de voto a la sentencia C-174 de 1996, aduce el demandante que el deber de alimentos y la porción conyugal son instituciones fundadas en el principio de solidaridad que impregnan el conjunto de relaciones familiares, pero las disposiciones demandadas, al margen de toda protección constitucional, excluyen a los compañeros permanentes de las situaciones descritas en los numerales 1° a 7° del artículo 154 del Código Civil. Por tanto, para el demandante la regulación de alimentos debe ser homogénea en ambos casos. |
6. | Vulneración del artículo 44 de la Constitución por el grave desconocimiento de los derechos fundamentales de los menores de edad | Los numerales 1° y 7° del artículo 154 del Código Civil se refieren al incumplimiento de los deberes que la ley les impone a los cónyuges, como padres, excluyendo de dicha protección a los menores de edad que nacen en una unión marital de hecho. Asimismo, al no contar con la protección que otorga la posibilidad de reclamar alimentos a la pareja que realiza cualquiera de dichas conductas se está forzando a los integrantes de la unión marital de hecho a permanecer en este vínculo, exponiendo la vida e integridad de sus hijos menores de 18 años. |
7. | Vulneración del artículo 229 de la Constitución, porque se impide el acceso efectivo a la administración de justicia de los compañeros permanentes, para reclamar alimentos de su pareja | Las normas demandadas impiden el acceso de los compañeros permanentes a la justicia para reclamar alimentos. Esta discriminación se encuentra basada en el origen natural y no matrimonial de la unión marital de hecho, lo cual se traduce en una barrera de acceso a la administración de justicia. |
8. | Vulneración del numeral 1° del artículo 11 del Protocolo Facultativo de los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y culturales de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), y los literales b) a g) del artículo 7° de la Convención de Belém do Pará (Ley 248 de 1995) | En cuanto a la relevancia de lo revisto en el Pacto, señala el demandante que los compañeros permanentes, víctimas de las causales demandadas, no podrían contar con el nivel de vida adecuado para sí y para su familia. Respecto al reproche de constitucionalidad formulado por una potencial vulneración a la Convención de Belém do Pará, señaló que las mujeres que sean víctimas de cualquiera de las causales señaladas en la demanda, que estén en una unión marital de hecho, ante el vacío de la legislación civil, no cuentan con la legislación suficiente y necesaria para prevenir y sancionar la violencia contra ellas. Indica que la ausencia de regulación en especial en el artículo 154 (v.gr. numeral 3) y el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, en favor de quienes integren una unión marital de hecho, suprime la posibilidad de que estas mujeres soliciten alimentos, como consecuencia de las agresiones sufridas. Señala que las disposiciones demandadas son, a la vez, un mecanismo que previene y sanciona la violencia de género. Así, la ausencia de regulación en este sentido termina por tolerar y respaldar los malos tratos en contra de las mujeres que, en una unión diferente al matrimonio, han sido sometidas a esas circunstancias degradantes y lesivas, además de suprimir la compensación eficaz y justa a la que tienen derecho. |
C.INTERVENCIONES
D.CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Procurador General de la Nación |
| Inhibitorio. En subsidio, declarar la exequibilidad de las normas demandadas condicionando el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil. Exhortar al Congreso de la República |
Ministerio de Justicia y del Derecho |
| Exequibilidad |
Universidad del Rosario |
| Inhibitorio y exhorto de reglamentación al Congreso de la República, en subsidio declarar la exequibilidad pura y simple y exhorto al Congreso de la República |
Universidad Libre Facultad de Derecho Bogotá |
| Exequibilidad de los numerales 1 a 7 del artículo 154 del Código Civil, exequibilidad condicionada del numeral 4 del artículo 411 del Código Civil |
Fundación ProBono |
| Inhibitorio, en subsidio declarar la exequibilidad pura y simple |
Ciudadano Jorge Alberto Guijó Santamaría | En aplicación a los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, se deben asimilar a la unión marital de hecho las causales que dan origen a los alimentos que prevé el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil. | No específica la solicitud |
Ciudadano Jhon Edison Mena López | En el marco del Estado social de Derecho, se deben promover acciones afirmativas en pro de aquellos grupos que, por condiciones naturaleza, económicas o sociales, tradicionalmente han sido marginados o discriminados. Por lo que, en aplicación del principio de igualdad se deben equiparar las interpretaciones posibles del régimen de alimentos para los compañeros permanentes. | Exequibilidad condicionada |
Carlos Fradique-Méndez Sr. | En estricto sentido, la demanda no se funda en una norma, sino en la ausencia de reglamentación integral que es competencia del Congreso, organismo que está en mora de dictar la ley correspondiente a la materia. En el caso de la unión marital de hecho, no está prevista su terminación por divorcio, por lo que es imposible que se apliquen los efectos de una institución que es ajena al matrimonio consensual. El ciudadano presenta un detallado análisis, respecto de las diferencias existentes entre la unión marital de hecho y el matrimonio. | Inhibitorio |
Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña | Existe una diferencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho, por lo cual, la Corte sólo debe mirar si las normas demandadas contrarían alguna disposición constitucional o afectan la igualdad de derechos, en detrimento de las familias conformadas a través de una unión marital de hecho. Es claro que el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración. La Corte Constitucional en la sentencia C-1033 de 2002 reconoció la obligación de alimentos entre compañeros permanentes. En lo demás, le corresponde al Congreso de la República legislar sobre el derecho de los compañeros permanentes a recibir alimentos. La Corte debe ajustar el alcance del numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, para permitir la posibilidad de alimentos a manera de compensación por un daño ocasionado a la integridad personal o a la familia. | Inhibitorio el artículo 154, en subsidio declarar la exequibilidad del artículo 154. Exequibilidad condicionada del numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, y exhorto al Congreso de la República |
C.CUESTIÓN PREVIA: APTITUD DE LA DEMANDA
“i) los términos de comparación –personas, elementos, hechos o situaciones comparables- sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su similitud; ii) la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, de cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y iii) la exposición de la razón precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qué es desproporcionado o irrazonable. Esta argumentación debe orientarse a demostrar que “a la luz de parámetros objetivos de razonabilidad, la Constitución ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida”[16].
La regulación diferenciada de dos formas de constituir familia: matrimonio y uniones maritales de hecho
“la protección a la familia como institución básica de la sociedad y la garantía de no discriminación, lejos de equiparar las distintas formas de las que surgen las familias, lo que pretende es otorgar igualdad de derechos a todos sus miembros a través de la imposición de límites de razonabilidad en cualquier tratamiento diferenciado que se pretenda establecer. Adicionalmente, pretende proteger la voluntad de quienes han optado por diversas formas de hacer familia para que el Estado no pueda imponer una forma única de darle origen y permita el pluralismo garantizado por la Constitución”[30].
Insuficiencia en la argumentación del demandante para establecer el patrón de comparación existente entre los cónyuges y los compañeros permanentes, a la luz de las disposiciones cuestionadas y de las diferencias establecidas por la jurisprudencia para cada una de estas uniones. Falta de aptitud de los cargos 1º a 7º de la demanda
“El divorcio y la separación de cuerpos son figuras jurídicas que operan en el campo exclusivo del contrato matrimonial y por lo mismo no regulan las relaciones entre los miembros de la unión marital de hecho. Pretender que ello sea así, es partir del supuesto de que el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones equiparables y tienen los mismos efectos jurídicos, lo cual, como se ha explicado, es un supuesto interpretativo equivocado.
En efecto, al no existir regulación normativa que permita determinar la culpabilidad de uno de los compañeros permanentes en la ruptura de la unión marital de hecho, no puede equipararse la condición del cónyuge culpable a la de un "compañero culpable" y mucho menos la existencia de un "compañero permanente divorciado o separado de cuerpos", inferencia que surge de la interpretación que hace la accionante de la disposición acusada, la cual no admite dicho entendimiento”[39].
Aptitud (parcial) del cargo octavo por la presunta vulneración del numeral 1° del artículo 11 del Protocolo Facultativo de los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y culturales de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), y los literales b) a g) del artículo 7° de la Convención de Belém do Pará (Ley 248 de 1995)
En consecuencia, pasa la Corte a estudiar de fondo la demanda sólo respecto a la presunta configuración del cargo octavo.
“De allí que se reconozca como una obligación el establecimiento de las herramientas necesarias para dicha erradicación, debiendo los Estado parte, establecer mecanismos que permitan a las mujeres víctimas de violencia, tener acceso efectivo a la reparación del daño, debiéndose adoptar además las medidas legislativas para hacer efectiva la totalidad de los contenidos de la convención mencionada” (negrillas fuera de texto original).
H.SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
III.DECISIÓN
La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Decisión
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, bajo el entendido de que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que, al término de una unión marital de hecho, les sean imputables situaciones de violencia intrafamiliar o conductas a las que se refiere el numeral 3º del artículo 154 del Código Civil.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
con salvamento de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
con salvamento de voto
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
con salvamento de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
con salvamento de voto
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
A LA SENTENCIA C-117/21
Expediente: D-13761
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los numerales 1 a 7 del artículo 154 y el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito exponer las razones por las cuales salvé el voto en el fallo de la referencia. Si bien comparto plenamente la inhibición respecto de los cargos 1 a 7 de la demanda, no acompaño la decisión ni el análisis realizado respecto del último cargo (8º) por violación del derecho a la igualdad y a lo dispuesto en los literales b) a g) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer, “Convención De Belém do Pará”, en tanto considero que tampoco era apto ante el incumplimiento del requisito de certeza.
El demandante adujo que “la ausencia de regulación en especial en el artículo 154 (v.gr. numeral 3) y el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, en favor de quienes integren una unión marital de hecho, suprime la posibilidad de que estas mujeres soliciten alimentos, como consecuencia de las agresiones sufridas” (negrita fuera de texto).
Con respecto a dicho cargo, la sentencia de la cual me aparto encontró que el demandante identificó adecuadamente los dos grupos susceptibles de comparación y que la situación en la que se encontraban era comparable, “a la luz de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano, sin que exista justificación alguna para la fijación de una diferencia entre la sanción y la reparación justa y eficaz de la violencia de género”. Lo anterior, explicó, impone igual tratamiento en lo que se refiere a las garantías para que “las mujeres parte de una unión marital de hecho que sean víctimas de violencia intrafamiliar o cualquiera de las conductas a las que hace referencia el numeral 3° del artículo 154 del Código Civil, puedan acceder a su pretensión de acceso al resarcimiento o reparación integral mediante la solicitud de alimentos”. Concluyó que, “este análisis desde ningún punto de vista puede ser entendido como una disminución de la protección a las mujeres “cónyuges” parte del matrimonio, sino por el contrario la constatación de la ausencia o vacío de regulación existente en los dos vínculos -matrimonio y unión marital de hecho- respecto de la reparación integral en escenarios de violencia intrafamiliar, y la consecuente necesidad de igualar a las mujeres en dichos escenarios”.
En mi opinión, el cargo carecía de certeza puesto que el demandante asignó a la disposición acusada un contenido normativo que no tiene en la medida que la obligación alimentaria no tiene el carácter reparador que le otorga.
En efecto, la Sala Civil de la Corte Suprema ha resaltado el carácter no indemnizatorio de la obligación alimentaria, así:
“de la hermenéutica de los preceptos 411 y 414 no puede inferirse naturaleza indemnizatoria en la obligación alimentaria para ser asimilada como una prestación ligada al daño contractual o extracontractual. Los cánones mencionados refieren a la prestación por causa de las distintas fuentes obligacionales que le dan nacimiento a la misma o para extinguirla. Analizan los congruos y los necesarios, frente a los cuales las ofensas graves o atroces provenientes del acreedor inciden para su cuantificación o determinación, según sean unos u otros, pero de ninguna manera para edificar el nacimiento de una prestación indemnizatoria, esta última como ya se ha explicado tiene su fuente en el derecho de daños que difiere sustancialmente del vínculo obligacional que surge en materia de alimentos”[1] (negrita fuera de texto).
Lo anterior también lo ha sostenido esta Corte, por ejemplo, en la sentencia C-017 de 2019:
“la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación; (vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley –administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta ya ha sido decretada por las vías legales existentes no pueda exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía ejecutiva” (se subraya).
La naturaleza de la obligación alimentaria no solo pone en duda la conformación del criterio de comparación, sino que afecta el análisis que realiza la sentencia frente a la finalidad imperiosa, urgente e inaplazable de la supuesta ausencia de regulación. A manera de conclusión de este análisis, la sentencia señala:
“De allí que, pese a la legítima finalidad que puede perseguir la ausencia de regulación en el caso de las uniones maritales de hecho y de las consecuencias previstas en las disposiciones acusadas para el matrimonio, al buscar diferenciar dos formas de constituir familia, la realidad es que el artículo 411.4 del Código Civil en favor de las mujeres víctimas de la violencia intrafamiliar ejercida por su pareja o de las conductas a las que hace referencia el artículo 154.3 de dicho Código, en el contexto de la unión marital de hecho, no satisface un fin imperioso, urgente o inaplazable” (se subraya).
Como se puede ver, la sentencia nuevamente insiste en que la ausencia de regulación en el caso de las uniones maritales de hecho no cumple un fin imperioso -al tratar de diferenciar dichas formas de constituir una familia-, desconociendo que lo que existe es una ausencia de regulación respecto del procedimiento de la reparación en escenarios de violencia intrafamiliar.
Es decir, que el proyecto no solo insiste en el carácter reparador de los alimentos -el cual no es propio del régimen de alimentos-, sino que resalta que la falta de este régimen de alimentos en la unión marital de hecho se convierte en la ausencia de una regulación de un mecanismo de reparación, que supuestamente sí existe en caso del matrimonio, no obstante que fue descartado en la SU-080 de 2020 precisamente por no constituir un elemento de reparación integral.
Es que es de advertir que la obligación alimentaria no surge para reparar un daño, sino nace como respuesta a la ruptura de la expectativa de permanencia del vínculo matrimonial y en virtud del deber de solidaridad entre los miembros de la familia, y además no constituye de manera alguna un desarrollo de la Convención Belem do Para. Es decir, que el artículo 411-4 del Código Civil nunca tuvo por objeto establecer un resarcimiento a la mujer por violencia, sino una consecuencia por terminación del contrato del matrimonio, pues incluso en el contexto del matrimonio la obligación alimentaria depende de si existe la capacidad de pago -por una parte- y, a la vez, la necesidad del cónyuge culpable -por la otra-; circunstancias que son irrelevantes en los mecanismos de reparación.
Por este motivo, ante la indebida configuración del criterio de comparación -dada la ausencia del carácter reparador de la obligación alimentaria frente a la violencia de género respecto de la mujer-, lo que procedía en este caso era la inhibición total y no la exequibilidad condicionada de la norma.
En todo caso, lo que procedía era insistir en el exhorto al Congreso para que corrija el déficit de protección frente al procedimiento por el cual se repara de manera integral a la mujer víctima de violencia de género sin distinguir el tipo de mecanismo por el cual se forma la familia, pues el artículo 42 señala que la “violencia en la familia es destructiva” con independencia de la manera en que la misma se conforma.
Es que tanto en el matrimonio como en la unión marital de hecho existe dicho vacío en la regulación a que se refiere la Convención -consistente en el establecimiento de un procedimiento[2]-, no del reconocimiento del derecho a la reparación, pues ese deber de reparar el daño causado a otro por violencia intrafamiliar ya existe. Por lo anterior, resulta necesario resaltar que, ante la ausencia de un procedimiento específico de reparación, se corre el riesgo de que el condicionamiento propuesto en la sentencia constituya un retroceso y, en todo caso, en una medida que no permite llenar el vacío existente.
En suma, considero que la sentencia debió tener como ejes fundamentales al resolver este cargo en particular, los siguientes elementos:
Así, entonces, la constatación que hace la sentencia sobre el vacío de regulación existente respecto de la reparación integral en escenarios de violencia intrafamiliar no se resuelve con la decisión adoptada, la cual surge de una apreciación incorrecta del contenido y alcance de la obligación alimentaria, propiciada por la indebida formulación del cargo por parte del actor. Por esta razón, la Sala estaba llamada a la inhibición total y no la exequibilidad condicionada de la norma como en efecto lo hizo.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
A LA SENTENCIA C-117/21
Referencia: Expediente D-13761
Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia. En concreto, disiento de la declaratoria de exequibilidad condicionada del numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, porque, contrario a lo decidido por la mayoría de la Sala Plena, considero que la Corte debió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. Además, considero que la sentencia de la que me aparto le atribuye a la obligación alimentaria prevista por dicha norma un carácter reparador que es ajeno a su naturaleza. Fundamento mi disenso en las siguientes razones.
1. La demanda no satisfizo los requisitos de aptitud sustantiva necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo. Tal como ocurrió con los primeros siete pretendidos cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante, la Corte debió inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración del derecho a la igualdad y de los literales b) a g) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), porque el actor no determinó un criterio de comparación entre el matrimonio y la unión marital de hecho con base en el cual fuera posible constatar que se trata de supuestos iguales que, por lo tanto, ameritan el mismo tratamiento por parte del legislador. En particular, el demandante no expuso argumentos ciertos, específicos y suficientes para determinar que, tal como ocurre en los casos de divorcio, las mujeres que son víctimas de ultrajes, tratos crueles y maltratamientos de obra por parte de sus compañeros permanentes deben recibir alimentos a cargo de estos, en virtud de lo previsto por el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, que le impone esa obligación al cónyuge culpable.
En efecto, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se pretende la igualdad entre el tratamiento dispensado a los cónyuges y el que se les debería otorgar a los compañeros permanentes, es necesario demostrar que se trata de supuestos equiparables, sin perder de vista que el vínculo matrimonial y el vínculo que surge de la unión marital de hecho difieren tanto en sus características como en sus efectos[3]. Esto se evidencia, por ejemplo, en que mientras la unión marital de hecho surge de la convivencia, no está sujeta a formalidades y se caracteriza por la libertad de los compañeros permanentes, que pueden ponerle fin de manera voluntaria en cualquier momento, el vínculo matrimonial surge de un contrato que genera derechos y deberes para los contrayentes y solo se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio decretado judicialmente con base en alguna de las causales previstas por el artículo 154 del Código Civil. Por lo tanto, al tratarse de instituciones distintas, el legislador no está obligado a regular sus efectos de manera idéntica.
En el asunto de la referencia, el demandante no tuvo en cuenta las características propias del matrimonio y de la unión marital de hecho para determinar si, en efecto, las normas acusadas como inconstitucionales generaban un trato discriminatorio injustificado entre los cónyuges y los compañeros permanentes, a pesar de la amplia libertad de configuración normativa que tiene el legislador para regular ambas instituciones. En esa medida, pasó por alto que la obligación alimentaria prevista en el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil busca sancionar a la persona que, con su conducta, incumple sus obligaciones conyugales, da lugar al divorcio y, en consecuencia, provoca la disolución del vínculo matrimonial[4]. En otras palabras, dicha obligación opera en el ámbito del contrato de matrimonio, y no está destinada a regular las relaciones que existen entre los miembros de la unión marital de hecho, entre otras razones, porque ninguna norma permite determinar la culpabilidad de alguno de los compañeros permanentes en la ruptura de dicha unión.
En lugar de determinar el criterio que, a pesar de las diferencias anotadas, permitiría comparar al matrimonio y a la unión marital de hecho, de cara a la obligación alimentaria prevista en el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, el demandante se limitó a sostener que dicha norma generaba un tratamiento discriminatorio injustificado en contra de las compañeras permanentes que son víctimas de violencia intrafamiliar, con base en razones carentes de certeza, especificidad y suficiencia.
En efecto, los argumentos del demandante carecían de certeza, porque le atribuyeron a los numerales 1 al 7 del artículo 154 del Código Civil y al numeral 4 del artículo 411 del mismo código un contenido normativo que no se deriva de ellos de manera objetiva. En particular, no es cierto que, como lo afirmó el actor, esas normas les generen una desprotección legal a las compañeras permanentes en contra de la violencia de género y les impidan acceder a mecanismos de reparación o compensación, pues estas cuentan con medios judiciales de defensa, como los procesos de responsabilidad civil y el incidente de reparación integral en los procesos penales. Tampoco es cierto que, como lo señaló el demandante, dichas normas tengan el propósito de tolerar y respaldar la violencia ejercida por los compañeros permanentes en contra de sus parejas, afirmación que, además de impertinente, carece de todo sustento.
Además, los argumentos del demandante carecían de especificidad, porque no aportaron ninguna razón concreta que explicara de qué manera las disposiciones demandadas se oponían a los literales b) a g) del artículo 7 de la Convención de Belem do Pará. Por lo tanto, no era posible determinar si existía una oposición objetiva entre las normas legales demandadas y los preceptos convencionales que se estimaban vulnerados. Por lo mismo, los argumentos del actor resultaban insuficientes para generar, al menos, una duda inicial de constitucionalidad que hiciera necesario el análisis de fondo por parte de la Corte Constitucional.
2. La obligación alimentaria impuesta por el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil no es un mecanismo de reparación integral. Sin perjuicio de las razones expuestas en el numeral anterior, considero que la sentencia de la que me aparto le atribuye a la obligación alimentaria prevista por el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil un carácter reparador que es ajeno a su naturaleza. Como se indicó previamente, la finalidad de esta medida es sancionar la conducta del cónyuge que, con su culpa, da lugar a la terminación del vínculo matrimonial. Además de los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra a los que se refiere el numeral 3 del artículo 154 del Código Civil, esa conducta culpable puede consistir en actos de diferente tipo, como las relaciones sexuales extramatrimoniales, el incumplimiento de los deberes conyugales o parentales, la embriaguez o el uso habitual de sustancias alucinógenas, entre otros, que no necesariamente constituyen actos de violencia, aunque le generen perjuicios al cónyuge inocente. Ahora bien, el derecho a la reparación de tales perjuicios va más allá del derecho a recibir alimentos derivado de la norma demandada, que resulta insuficiente para compensar de manera integral las ofensas sufridas.
En efecto, en la sentencia SU-080 de 2020, la Corte constató que el ordenamiento jurídico no prevé mecanismos “claros, justos y eficaces” para asegurarles a las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, en “los procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio católico o de divorcio, la posibilidad de tener un acceso efectivo a la reparación del daño”. Por esa razón, concluyó que existía un déficit de protección del derecho a obtener una reparación integral y exhortó al legislador para que regulara “ampliamente el derecho fundamental a acceder a una reparación integral en los casos de violencia intrafamiliar por medio de un mecanismo judicial dúctil, expedito, justo y eficaz, que respete los parámetros de debido proceso, el plazo razonable, y la prohibición de revictimización”.
Esto implica que el deber de suministrar alimentos previsto por el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil no constituye un mecanismo de reparación integral, justo y eficaz de las ofensas sufridas por las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar por parte de sus parejas, como lo entendió la mayoría de la Sala Plena en la sentencia objeto del presente salvamento de voto. De hecho, la sentencia SU 080 de 2020 fue clara al señalar que el problema jurídico resuelto en ella “se centra[ba] en la necesidad de reparación integral de la cónyuge inocente y no específicamente en el derecho de alimentos en favor de ella”. Cabe anotar que, a la fecha, no existe tal mecanismo de reparación integral, pues el legislador no ha atendido el exhorto de la Corte. Por lo tanto, no es razonable que la sentencia de la que me aparto pretenda superar ese déficit de protección legal mediante la extensión de los efectos del numeral 4 del artículo 411 del Código Civil a los compañeros permanentes.
En suma, es claro que, de acuerdo con lo sostenido por la propia jurisprudencia constitucional, la obligación alimentaria prevista por el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, además de estar restringida al ámbito del matrimonio, no es un mecanismo dirigido a asegurarle a la mujer víctima de violencia intrafamiliar el acceso efectivo a la reparación integral de los daños causados por su pareja en los términos del literal g) del artículo 7 de la Convención de Belem do Pará, como lo interpretó la mayoría de la Sala Plena en la sentencia C-117 de 2021.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA C-117/21
Referencia: Expediente D-13761.
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los numerales 1° a 7° del artículo 154 y el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el pasado 29 de abril del año en curso, en tanto que la sentencia resolvió de fondo el cargo por violación del derecho a la igualdad de un asunto que no tenía la aptitud para generar la comparación entre dos grupos distintos.
En concreto, la Sala Plena estudió una demanda de inconstitucionalidad que se dirigió inicialmente contra los numerales 1 a 7 del artículo 154 (causales de divorcio) y contra el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil (alimentos) por vulnerar el Preámbulo y los artículos 1, 5, 13, 42, 44, 95 y 299 de la Constitución Política, así como lo establecido en el numeral 1° del artículo 11 del Protocolo Facultativo de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y los literales b) a g) del artículo 7° de la Convención de Belém do Pará. Para el actor, las normas acusadas eran contrarias a la Carta, porque en materia de alimentos, ellas prescriben que tales emolumentos se le deben otorgar al cónyuge no culpable, cuando se generan las causales de divorcio previstas en el artículo 154 del Código Civil (de la 1 a la 7), y en dicha determinación, se excluye a los compañeros permanentes y a las uniones maritales de hecho, a pesar de que el artículo 42 superior consagra la igualdad entre las familias.
La Corte consideró que había ineptitud en los cargos propuestos con respecto a los numerales 1º al 7º del artículo 154 del Código Civil, porque el demandante no estableció un patrón de comparación existente entre los cónyuges y los integrantes de una unión marital. Pero reconoció la aptitud de la demanda, con respecto a la potencial vulneración de la igualdad y lo dispuesto en los literales b) a g) de la Convención De Belem Do Para. Con base en ello, la decisión mayoritaria evaluó si el Legislador vulneró, con la expedición del artículo 411.4 del Código Civil el principio de igualdad (art. 13 superior) y los literales b) a g) del artículo 7° de la Convención de Belém do Pará[7], al establecer que sólo tendrían derecho a alimentos las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar dentro de un matrimonio, y no hacerlo extensivo a las mujeres que hubiesen formado parte de una unión marital de hecho.
Sobre el asunto, la Sala recordó, en primer lugar, que los artículos 42.6 de la Constitución[8] y el numeral 7°, literal g) de la Convención de Belém do Pará[9] obligan al Estado, y en esa misma línea al Legislador y a los operadores jurídicos, a diseñar, regular y aplicar mecanismos dúctiles y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer que es objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparación integral del daño, de manera eficaz. Desde esa perspectiva, la decisión mayoritaria consideró que era necesario analizar el asunto a partir de un juicio estricto de igualdad, a la luz del acceso a la administración de justicia y del derecho a la reparación de las mujeres que, siendo agredidas por su pareja, carecen de un procedimiento judicial expedito y efectivo para ser reparadas. De este modo estimó que la situación de ambos grupos de mujeres – las cónyuges y las mujeres en una unión marital de hecho– son asimilables, en la medida en que en ambas formas de familia, independientemente de su vínculo natural o jurídico, pueden generarse situaciones de agresión o violencia.
Luego, ante la falta de una regulación similar a la establecida en el artículo 411.4 del Código Civil en favor de las mujeres víctimas de la violencia intrafamiliar ejercida por su pareja o de las conductas a las que hace referencia el artículo 154.3 de dicho Código[10], para el caso de la unión marital de hecho, estimó la sentencia que ello implica un déficit de protección en materia de garantías para sancionar dicha violencia, que no satisface un fin imperioso, urgente o inaplazable. Lo anterior, debido a que no es admisible desde una lectura constitucional que, con el pretexto de diferenciar dos tipos de uniones, se genere una desprotección a alguno de los grupos de mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. Por lo que concluyó, además, que lo dispuesto en el artículo 411.4 del Código Civil no sólo no supera el segundo paso del juicio estricto de igualdad, sino que tampoco es proporcional, en tanto las restricciones de las medidas exceden sus beneficios.
La Sala Plena indicó entonces, que no reconocer un tratamiento igualitario en favor de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar en una unión marital de hecho, genera consecuencias desiguales en el acceso a la administración de justicia, las cuales son inadmisibles. Pues, quienes son víctimas de violencia intrafamiliar y forman parte de una unión marital de hecho, no tendrían derecho a tales alimentos y existiría, por tanto, una discriminación en detrimento del último grupo. Así, en vista de que las mujeres en unión marital de hecho que han sido víctimas de violencia intrafamiliar no podrían acceder efectivamente a la reparación del daño causado, la Sala Plena declaró la exequibilidad condicionada del artículo 411 numeral 4º, con el objetivo de ampliar el margen de protección a estas mujeres. Dispuso, en consecuencia, el reconocimiento igualitario de los alimentos, como una manera de establecer un mecanismo de reparación integral, en el caso de las uniones de hecho, a la mujer víctima de violencia por parte de su pareja.
Exigencias de las demandas de inconstitucionalidad por cargos en contra del principio de igualdad
El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos mínimos razonables que deben contener las demandas de inconstitucionalidad para su admisión. En concreto, exige que el ciudadano: (i) señale las normas acusadas como inconstitucionales, con la transcripción de su texto por cualquier medio o aportando un ejemplar de su publicación oficial; (ii) indique las disposiciones de la Constitución Política que en su criterio resultan violadas; (iii) consigne las razones por las cuales estima que lo impugnado desconoce el ordenamiento constitucional; (iv) cuando fuere el caso, invoque el trámite impuesto por la Carta Política para la expedición de la norma y de qué manera se produjo el alegado quebrantamiento; y (v) explique la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la demanda[11].
El artículo 6° del citado decreto también dispone que cuando la demanda no cumpla con alguno de los referidos requisitos será inadmitida para que el actor la corrija dentro del término de tres (3) días. Igualmente, la norma citada señala que la Corte rechazará las demandas no corregidas, que recaigan en disposiciones amparadas por sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, o frente a las cuales la Corporación sea manifiestamente incompetente.
El matrimonio y la unión marital de hecho[12]
“El matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; ésta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en él. La esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges”[14].
De otro lado, la dinámica del compromiso en la unión de hecho es distinta, la construcción de una vida en común por parte de los compañeros resulta la fuente que justifica la decisión de conformarla[15]. El consentimiento no pretende avalar un vínculo formal, sino constituir una comunidad de vida, por encima incluso del reconocimiento legal. Si bien los cónyuges y los compañeros permanentes buscan en esencia los mismos propósitos, no es menos cierto que cada pareja lo busca por caminos distintos, ambos protegidos por la Constitución bajo la idea de que uno de esos objetivos es comúnmente la conformación de una familia, pero que los compromisos y exigencias pueden ser diversos. De hecho, la libre autodeterminación de los miembros de la pareja es la que define si prefieren o no celebrar el matrimonio, y excluir de su relación el régimen jurídico propio de ese contrato[16].
“Aunque pueden existir múltiples parámetros para medir el nivel de estabilidad de un individuo o de una pareja que aspire a conformar una familia por la vía de la adopción, el legislador optó por considerar que en relación con los cónyuges la existencia de un compromiso solemne materializado a través del vínculo matrimonial podría ser expresión de una relación estable, y que a su vez la comunidad de vida ininterrumpida entre compañeros permanentes, que se prolongue por más de dos años, podría así mismo acreditar una vocación de permanencia en la pareja que garantice la estabilidad deseable para la entrega de un menor en situación de adoptabilidad”.
Posteriormente, la Corte encontró razonable la diferencia legal que exige dos años de convivencia para que los compañeros tengan derecho a la porción conyugal, mientras que no se exige ese mismo tiempo para las personas que deciden contraer matrimonio. Sobre el particular, en Sentencia C-283 de 2011[22], la Corte concluyó:
“[E]l análisis que le corresponde a esta Corporación cuando se afirma el trato diverso entre los miembros de una y otra unión debe tener en cuenta la finalidad y objeto de la norma o situación fáctica sometida a consideración y constatar si con ella efectivamente existe discriminación entre cónyuges y compañeros permanentes, sin soslayar las diferencias entre el matrimonio y la unión marital de hecho, pues mientras el matrimonio es un contrato solemne en los términos de la legislación civil, la unión marital de hecho resulta de un acuerdo de voluntades que no requiere de ninguna solemnidad y, como tal, el legislador ha previsto unos tiempos y unas formas para su efectivo reconocimiento.
En consecuencia, la equiparación de trato entre cónyuges y los miembros de la unión marital no tiene como fundamento el que uno y otro vínculo sean iguales, sino el hecho que, como sujetos que han optado por una convivencia de ayuda, socorro y apoyo mutuos, deben ser tratados de la misma forma. Razón que ha llevado a la Corte a extender algunos de los derechos que surgen del matrimonio a las uniones de hecho”
Al adelantar el juicio de constitucionalidad respectivo, esta Corporación encontró que el medio usado por el Legislador para lograr el fin propuesto resultaba legítimo y adecuado. Efectivamente, el establecimiento del plazo de dos años de permanencia en la unión marital para que pueda presumirse o declararse judicial o voluntariamente la sociedad patrimonial es constitucional porque no vulnera por sí mismo ningún derecho fundamental, se refiere únicamente a un aspecto patrimonial de la unión marital, no deja desprotegidos a los miembros de la pareja o la familia ni hace una distinción arbitraria.
Adicionalmente, señaló que el mecanismo escogido por el Legislador era adecuado para lograr la finalidad perseguida, pues un dato objetivo, como es el paso del tiempo, pretende mostrar la vocación de permanencia de la unión y lograr la configuración de otros elementos necesarios para considerar que hay un patrimonio común: el trabajo y la contribución de los miembros de la pareja a la generación, mantenimiento y aumento de bienes conjuntos. La determinación de un lapso de tiempo no es intrusiva, ni violatoria de los derechos de las parejas que viven en unión marital y no pretende someterlas al escrutinio de autoridades. El plazo solo aporta un dato cierto que, según el criterio del Legislador, que obra dentro del amplio margen de configuración que tiene en materia de regulación patrimonial de las distintas uniones, puede llevar a suponer que han ocurrido ciertos hechos en relación con el patrimonio de la pareja que convive en unión marital, que son relevantes jurídicamente y merecen protección legal.
De esta manera, el Legislador está habilitado para disponer tratamientos legales diferenciados entre el matrimonio y la unión marital de hecho, pues se trata de instituciones jurídicas de diferente naturaleza. De manera tal que muchos elementos del contrato matrimonial no pueden ser extrapolados sin más en la unión marital o viceversa. No obstante, el poder regulador del Congreso sobre esta materia no es ilimitado, pues el mismo debe edificarse sobre una finalidad constitucionalmente admisible y que, a su vez, no altere la eficacia de los derechos fundamentales predicables de los integrantes de la familia, los cuales no pueden ser válidamente limitados con base exclusiva en el tipo de unión, contractual o natural, a partir del cual se construyeron los respectivos lazos.
La demanda de inconstitucionalidad
A su juicio, la obligación y el derecho a alimentos a cargo y a favor de los “cónyuges” que el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil establece a partir de las conductas descritas en el artículo 154 ibidem, excluye a los “compañeros permanentes” y a las “uniones maritales de hecho”. De esta forma, considera que a los compañeros permanentes les es imposible reclamar alimentos bajo las circunstancias descritas en el artículo 154, con base en el numeral 4º del artículo 411. Por lo anterior, consideró que estas normas violan el preámbulo y los artículos 13, 42, 44, 95 y 229 de la Constitución. También, estimó que violan el numeral 1º del artículo 11 del Protocolo Facultativo de los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Derechos Civiles y Políticos y los literales b) a g) del artículo 7º de la Convención de Belém do Pará, como ya lo mencionamos.
No obstante lo anterior, la Sala Plena no observó que el accionante indicara las razones por las cuales los alimentos regulados en el numeral 4º del artículo 411 y en los numerales 1º a 7º del artículo 154 del Código Civil eran comparables a la luz de las disposiciones controvertidas. De igual modo, no demostró cómo el régimen de protección a niños, niñas y adolescentes cambiaba porque los menores de edad hicieran parte de determinado tipo de familia. Por tanto, no se presentaron cargos específicos contra las causales de divorcio contenidas en el artículo 154 del Código Civil, por lo que no se dio sentido estricto, cargo alguno sobre ellos.
Asimismo, con respecto a los literales b) a g) del artículo 7° de la Convención de Belém do Pará, la Sala constató que el demandante cuestionaba una supuesta infracción a la igualdad de trato entre mujeres que son víctimas de violencia intrafamiliar y los cónyuges no culpables, a pesar de que quienes están en unión marital de hecho, si bien tienen derecho a exigir alimentos (art. 411.1 del C. Civil[25]), no tienen la posibilidad de exigirlos al compañero culpable, porque esa determinación es parte de las obligaciones del contrato matrimonial, por lo que la equivalencia entre instituciones no era clara. No obstante, la Corte decidió estudiar el presunto trato desigual entre las mujeres, obviando ese hecho y considerando que, siendo víctimas de violencia por su pareja, era necesario valorar si la inexistencia de un medio para reparar a tales mujeres por los daños generados en una unión marital de hecho, corresponde a una decisión proporcional y razonable del Legislador, de cara al derecho de igualdad, y las normas aplicables que constituyen el bloque de constitucionalidad (Convención Belém do Pará).
A partir de allí, la Sala Plena admitió tener que determinar, simplemente, “si el Legislador vulneró, con la expedición del artículo 411.4 del Código Civil, el principio de igualdad (art. 13 superior) y los literales b) a g) del artículo 7° de la Convención de Belém do Pará, al establecer que sólo tendrían derecho a alimentos las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar dentro de un matrimonio, y no hacerlo extensivo a las mujeres que hubiesen formado parte de una unión marital de hecho”.
Análisis de los cargos admitidos
Así las cosas, si los alimentos a los que alude el artículo 411 del C. Civil dan cuenta de la culpabilidad del “cónyuge” y el artículo 154 del mismo código se refiere a causales de “divorcio”, tanto la demanda como la corrección ciudadana debían hacer el esfuerzo de presentar con claridad la relación entre esas dos normas censuradas y la supuesta equivalencia de las mismas, entre la institución del matrimonio y la unión marital de hecho, para habilitar así el cotejo constitucional por igualdad.
Como ya se explicó, la jurisprudencia constitucional no ha avalado equivalencias a priori entre las instituciones descritas, ni ha permitido la homologación de facto de las familias. Tampoco lo ha hecho la Carta, al destacar el valor de su diferencia, por lo que no era suficiente pensar que una equivalencia, por ser socialmente relevante o simplemente conveniente, podía eliminar la necesidad de los cargos ciudadanos para activar la labor de la Corte Constitucional en materia de control. En ese sentido, era necesario que el actor presentara cargos ciertos que permitieran determinar si esas causales de divorcio y las obligaciones impuestas a los cónyuges, eran aplicables o no a la unión marital, para permitir, a partir de ese cotejo, identificar la extensión o no de los alimentos o la justificación de la equivalencia descrita.
Como al revisar la demanda ciudadana y su corrección, resulta evidente que tales cargos nunca se presentaron, ni en sentido estricto tampoco se dieron contra las causales de divorcio que se propusieron de manera general en frente al artículo 154 del C. Civil -como la misma sentencia lo reconoció-, la providencia obvió una reflexión que era consustancial al debate propuesto, con respecto a la igualdad. Una conclusión que exigía desvirtuar el análisis de los cargos ciudadanos indebidamente soportados, por ineptitud de la demanda, para evitar un estudio oficioso de esta Corporación.
El mismo problema lógico surge con el análisis de la culpa en la terminación de la relación. Si en las uniones de hecho los deberes que se imponen a los compañeros no son iguales a los señalados en el matrimonio, por la sencilla razón de que el Estado no puede limitar la voluntad libre de conformar una familia, no es posible evaluar la culpa con base en deberes jurídicos impuestos para el matrimonio. Dos ejemplos ilustran esta postura: mientras que en el matrimonio existe un deber jurídico de fidelidad, tanto que el contrato se termina si se incumple este deber (causal 1ª relaciones extramatrimoniales de uno de los cónyuges), en la unión de hecho, que se rige por el acuerdo de las partes, la fidelidad puede o no ser relevante. Luego, evaluar la culpa en la terminación del contrato matrimonial no es asimilable a la finalización de la relación de hecho. Otro ejemplo; mientras que es causal de divorcio el grave e injustificado incumplimiento de los deberes que la ley impone a los contrayentes (causal 2ª), no es claro cuál es el incumplimiento objetivo de los deberes entre compañeros, cuando la ley no les ha impuesto límites en ese sentido, a diferencia del matrimonio.
Es claro entonces que los regímenes jurídicos del matrimonio y la unión de hecho son distintos, tal como la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha determinado de manera pacífica y se ha descrito en este salvamento, a partir de la insuficiencia de los cargos y de la demostración de la imposibilidad de generar equivalencias de facto sin discutir divergencias concretas en las obligaciones y alcances de cada figura. Por esta razón, considero que no son asimilables las normas escogidas para la equivalencia, a efectos de establecer consecuencias de la finalización de la relación afectiva. Por lo tanto, como los sujetos no son susceptibles de comparación considero que el cargo por igualdad no es apto.
“(…) pese a la legítima finalidad que puede perseguir la ausencia de regulación en el caso de las uniones maritales de hecho y de las consecuencias previstas en las disposiciones acusadas para el matrimonio, al buscar diferenciar dos formas de constituir familia, la realidad es que la falta de una regulación similar a la establecida en el artículo 411.4 del Código Civil en favor de las mujeres víctimas de la violencia intrafamiliar ejercida por su pareja o de las conductas a las que hace referencia el artículo 154.3 de dicho Código, en el contexto de la unión marital de hecho, no satisface un fin imperioso, urgente o inaplazable”
Tal deducción demostraría que, en sentido estricto, lo que aquí se debate es la omisión absoluta de regulación del derecho de alimentos cuando finaliza la unión de hecho. Frente a esa omisión legislativa absoluta lo que procede es exhortar al Legislador para que regule el tema, pues la Corte no tiene competencia para el efecto. Así, por ejemplo, lo determinó esta Corporación en la Sentencia C-1033 de 2002[27]citada en la providencia de la que me aparto, al recordar que una sanción no podía ser extendida por la Corte Constitucional porque afectaba el principio de legalidad y generaría una interpretación extensiva de una norma sancionadora, lo cual desconoce el artículo 29 superior. En su lugar, en esta oportunidad, la Sala Plena declaró exequible el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, bajo el entendido de que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que, al término de una unión marital de hecho, les sea imputable una situación de violencia intrafamiliar o conductas relacionadas con “[e]l ultraje, el trato cruel y los maltratamientos de obra”[28], lo cual no solo desconoce los presupuestos que deben cumplirse para estudiar una norma a la luz del test de igualdad, sino que también afecta el principio de legalidad anteriormente mencionado.
De esta manera, dejo expresas mis razones para salvar el voto en la Sentencia C-117 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Fecha ut supra,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
A LA SENTENCIA C-117/21
Referencia: Expediente D-13.761. Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los numerales 1° a 7° del artículo 154 y el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil.
Demandante: Santiago Guijó Santamaría.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporación presento mi salvamento de voto frente a la sentencia de la referencia por las siguientes razones.
Considero que la demanda era inepta, razón por la cual la Sala Plena debió declararse inhibida para pronunciarse de fondo. A mi juicio, la ponencia se equivocó al abordar los cargos planteados desde la perspectiva de la presunta violación del derecho a la igualdad. Al respecto, en el fondo, el problema jurídico se contraía a determinar si las disposiciones demandadas excluyen a los compañeros permanentes y a las uniones maritales del derecho a reclamar alimentos cuando se disuelve el vínculo, sin justificación alguna. Por esto, los cargos de la demanda debieron examinarse como alegaciones de una omisión legislativa. Aunque teóricamente las omisiones legislativas siempre se concentran a resolver controversias sobre la vulneración del derecho a la igualdad, lo cierto es que, en el presente caso, los efectos de aplicar una u otra técnica de control constitucional hubiesen sido distintos.
Así, si se hubiera abordado la demanda desde la óptica de una omisión legislativa, necesariamente se habría concluido que se trata de omisión absoluta. Esto es así, en la medida en que en la unión marital de hecho no se han regulado causales de disolución ni las figuras de “compañero culpable” y “compañero inocente”. Esta falta de regulación hacía imposible la aplicación de la condición de “cónyuge culpable” o de “compañero permanente divorciado o separado de cuerpos” a las uniones maritales de hecho. Si se hubiera seguido esta línea, la Corte tendría que haberse declarado inhibida por falta de competencia.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi discrepancia de la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
[1] En efecto, en el numeral 7° del auto admisorio se dispuso “INVITAR a participar en este proceso a las siguientes entidades y organizaciones, para que si lo estiman conveniente, mediante escrito que deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes al de recibo de la comunicación respectiva, emitan su concepto sobre las disposiciones que son materia de impugnación: al Defensor del Pueblo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio Colombiano de Juristas, Fundación ProBono por Colombia, Fundación PAIIS, a los abogados y expertos Héctor Elí Abel Torrado y Carlos Fradique-Mendez, y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena, EAFIT de Medellín, del Valle y Nariño y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario”.
[2] “[E]l principal reproche constitucional que se hace no es el de la ausencia de un régimen de alimentos aplicable a las uniones maritales de hecho como lo considera el despacho, sino el trato discriminatorio e injustificadamente desigual que se les da en las normas demandadas a los compañeros permanentes frente los esposos y al matrimonio”.
[3] En consideración al auto del 21 de julio de 2020, en el que el Magistrado sustanciador dispuso la inadmisión parcial de la demanda, el ciudadano presentó, el 11 de septiembre de 2020, corrección a la demanda. Los argumentos de la demanda y su escrito de corrección, se resumen en el orden presentado en dichos documentos.
[4] El término para que los invitados conceptuaran, así como el término de fijación en lista, transcurrió hasta el 23 de octubre de 2020.
[5] En la Secretaría General de la Corte Constitucional se recibieron las siguientes intervenciones: (i) el 5 de octubre de 2020, por parte del ciudadano Jorge Alberto Guijó Santamaría; (ii) el 14 de octubre de 2020, por parte del ciudadano Jhon Edison Mena López; (iii) el 21 de octubre de 2020, por parte del ciudadano Carlos Fradique-Méndez Sr.; (iv) el 22 de octubre de 2020, el Ministerio de Justicia y Derecho; (v) el 9 de octubre de 2020, por la Fundación ProBono; (vi) el 23 de octubre de 2020, la Universidad del Rosario; (vii) el 23 de octubre de 2020, la Universidad Libre de Colombia; (viii) el 23 de octubre de 2020, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña.
[6] En este sentido, ver intervención del ciudadano Carlos Fradique-Méndez Sr, la Fundación ProBono, la Universidad del Rosario.
[7] En este sentido, ver intervención del ciudadano Jhon Edison Mena López, la Universidad Libre, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña.
[8] En este punto, se debe precisar que la Universidad Libre solicitó declarar “la exequibilidad condicionada del numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, bajo el entendido de que lo allí dispuesto también aplica para el caso de compañeros permanentes con sociedad patrimonial conformada, la cual resulte disuelta por el actuar culpable o doloso de uno de los compañeros, y en favor del compañero que no tenga culpa en la ruptura de la unidad familiar”. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicitó “DECLARAR CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil frente a los cargos formulados por el ciudadano Santiago Guijó Santamaría relacionados con una presunta vulneración de los artículos 13 y 42 de la Constitución EN EL ENTENDIDO QUE dicha regla debe ser aplicable a las uniones maritales de hecho hasta cuando el excompañero permanente no necesite recibir alimentos como compensación a un deber de cuidado o a un daño ocasionado a su integridad personal durante la convivencia o la familia que ellos han constituido tras la unión marital de hecho y si uno de los compañeros permanentes disuelve la sociedad patrimonial abandonando o haciendo abandonar a la otra persona del lugar de convivencia afectando directa o indirectamente a la familia que constituyeron o por motivos de embriaguez habitual de uno de uno de ellos, violencia de cualquier tipo, conducta tendiente a corromper o pervertir al otro o a la familia que constituyeron y enfermedad o anormalidad grave e incurable de cualquier clase”.
[9] En este sentido, ver intervención del MinJusticia. En caso de no proceder la decisión de inhibición, la Fundación ProBono y la Universidad del Rosario solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad pura y simple de las normas demandadas. La Universidad Libre solicitó declarar la exequibilidad pura y simple de las causales demandadas contenidas en el artículo 154 del Código Civil.
[10] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016.
[11] Sin embargo, dos inconsistencias surgen de esta providencia, pues (i) no obstante que respecto a las sentencias C-105 de 1994 o C-352 de 1995 se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, al revisar el texto de las citadas providencias nada se indica sobre los numerales 1° y 4° del artículo 411 del Código Civil. Por el contrario, en la primera sentencia lo demandado fue la expresión “legítimos” de los numerales 2°, 3° y 9° del artículo 411 del Código Civil y en la segunda, la demanda se dirigió contra otra disposición del Código Civil. Incluso, al margen de lo afirmado en los antecedentes, (ii) en la parte resolutiva, de manera inexplicable, se declaran exequibles los numerales 1° y 4° del artículo 411 del Código Civil. En consecuencia, y no obstante que la sentencia C-1033 de 2002 indicó que lo acontecido con las sentencias previas implicaba la existencia de cosa juzgada relativa y, por tanto, era posible un nuevo pronunciamiento al respecto, en realidad el artículo 411 del Código Civil no había sido juzgado previamente.
[12] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016.
[13] Corte Constitucional, sentencias C-206 de 2016 y C-207 de 2016, entre otras.
[14] Al respecto, en la sentencia C-372 de 2011, la Corte manifestó: “(…) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”.
[15] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. Esta providencia adujo que “La Corte ha entendido que el principio de la igualdad posee un carácter relacional, lo que quiere decir que: (i) deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio; (ii) debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; (iii) debe definirse un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y (iv) debe constatarse si un tratamiento distinto entre iguales o un tratamiento igual entre desiguales es razonable; es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación”.
[16] Al respecto, es posible consultar la sentencia C-393 de 2019, la cual estableció que el demandante debe“(i) determinar cuál es el criterio de comparación (‘patrón de igualdad’ o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado (…)”.
[17] Al respecto, es posible consultar las intervenciones ciudadanas de Carlos Fradique-Méndez Sr, la Fundación ProBono y la Universidad del Rosario. Pese a que los solicitantes encuentran que tal inhibición debe estar fundamentada en la falta de competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse, al considerar que es claro que el divorcio y la separación de cuerpos son figuras jurídicas que operan en el campo exclusivo del contrato matrimonial y, por tanto, no regulan las relaciones entre los miembros de la unión marital de hecho, la Corte encuentra que en la base de esta argumentación está el criterio de comparación, como base de estructuración de un juicio de igualdad. De hecho, esto explicaría la razón por la cual el Ministerio de Justicia y la Procuraduría requieren que la Corte declare la exequibilidad de las disposiciones cuestionadas, al aducir que en la argumentación el demandante debía considerar las diferencias estructurales entre los matrimonios y las uniones maritales de hecho y que, incluso, una asimilación de tales figuras y formas de familia podría no ser correcta, al no derivarse dicha diferenciación de un supuesto discriminatorio entre compañeros permanentes y cónyuges, sino de la naturaleza de cada forma de constituir familia.
[18] Al respecto, es posible consultar 115 del Código Civil. De acuerdo con la sentencia C-533 de 2000 “[e]l matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; Ésta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en él. La esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges”.
[19] La sentencia C-533 de 2000 afirmó que, dado el carácter jurídico del matrimonio, el consentimiento resulta esencial y, por ello, no existe matrimonio si tal no se ha expresado con las formalidades exigidas por la ley. En consecuencia, ante la solemnidad de esta unión, existen “una serie de obligaciones que no es del caso analizar ahora detalladamente, las cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto del otro, y que no terminan sino por la disolución del matrimonio por divorcio o muerte o por su declaración de nulidad”. Es por ello que, según se consideró, “[a]lgunas de las obligaciones derivadas de este vínculo jurídico comprometen a los cónyuges incluso después del divorcio, como las que conciernen a la obligación alimentaria a favor del cónyuge inocente”
[20] Como así se explicó en la sentencia T-190 de 1993, la cual aludió a los antecedentes del artículo 42 de la Constitución, para el reconocimiento de las uniones maritales de hecho se tuvo en consideración una necesidad nacional, en la que -para dicho momento- más de un cuarto de la población vivía esta realidad y se veía un incremento sostenido de la unión libre desde 1990. Por su parte, la sentencia C-014 de 1998 reconoció esta realidad al indicar que “durante las últimas décadas, la unión de hecho se ha consolidado socialmente en el país como una forma más de constituir pareja. A ello han contribuido diversos factores, tales como las tradiciones culturales de algunas regiones, las dificultades para disolver los vínculos matrimoniales católicos, la ausencia - durante muchas décadas - de legislación sobre el matrimonio civil, las transformaciones ideológicas y culturales operadas sobre el concepto de pareja y familia, etc”.
[21] “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.
[22] Al respecto, es posible consultar los artículos 2° y 3° de la Ley 54 de 1990.
[23] Artículo 5° de la Ley 54 de 1990.
[24] Corte Constitucional, sentencia C-239 de 1994.
[25] Al respecto, es posible consultar las sentencias C-239 de 1994 y C-014 de 1998. En efecto, en la sentencia C-278 de 2014 se consideró que “la Constitución no establece la obligación de dar un tratamiento igual a estas dos instituciones ni a los efectos patrimoniales de las mismas. Por el contrario, faculta ampliamente al Legislador para regular la materia”. // “También la jurisprudencia ha reconocido que, si bien la familia, debe recibir la misma protección independientemente del modo como se constituya, ello no implica que el matrimonio y la unión marital de hecho deban equipararse en todos los aspectos. No se trata entonces de supuestos iguales ni de situaciones que exijan ser reguladas de la misma manera por la ley. Al tratarse de dos instituciones diferentes, no hay una obligación para el Legislador de regular sus efectos de manera idéntica”. // “Con arreglo a lo dicho, no resulta contrario al principio de igualdad que el legislador adopte distintas medidas regulatorias para el matrimonio y para la unión marital de hecho, siempre que éstas tengan un carácter objetivo y razonable y no resulten discriminatorias”.
[26] Explicó la sentencia C-114 de 1996, en el anterior contexto, lo siguiente: “[l]as diferencias en cuanto al trámite procesal de la liquidación judicial de uno y otro tipo de sociedad, están determinadas por su diferente naturaleza. Y no implican discriminación contraria a la igualdad consagrada por la Constitución, porque el concepto de igualdad debe entenderse no en forma absoluta, sino relativa, como lo ha sostenido la Corte”.
[27] Corte Constitucional, sentencia C-014 de 1998.
[28] Ibidem. La sentencia C-014 de 1998 precisó que “la consagración constitucional y legal de la unión de hecho como una forma más de constituir una familia se deriva un interesante reto jurídico. En efecto, esta situación genera una amplia serie de preguntas acerca de cómo se aplica el principio de igualdad en relación con las familias conformadas a partir de la unión de hecho y del matrimonio. Los interrogantes se extienden a campos jurídicos diversos, tales como los civiles, los penales y los procesales. La manera de resolver cada problema dependerá también de la esfera en que él se encuentre. A través del control de constitucionalidad esta Corporación ha venido resolviendo - de manera paulatina, como se lo exige su carácter judicial - distintos problemas puntuales en la aplicación del principio de igualdad entre estas dos instituciones”.
[29] Este pronunciamiento de la Corte se dio con ocasión de una demanda que cuestionaba el hecho de que la sociedad patrimonial sólo se formara dos años después de la convivencia, a diferencia de lo que sucede con el matrimonio, en donde la sociedad conyugal nace desde el primer día. En su momento, se impugnó la constitucionalidad de los literales a) y b) (parciales) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.
[30] En efecto, si se analizara en detalle la jurisprudencia en torno a las figuras del matrimonio y a las uniones maritales de hecho, habría que considerar una tensión con su regulación, en tanto cada una ha sufrido de cambios en dirección opuesta a su origen. Es decir, que la estricta regulación del matrimonio en el Código Civil ha sido matizada y, en algunos casos, eliminada, con el fin de ajustar sus presupuestos a las exigencias de la Constitución de 1991; mientras que, por su parte, la regulación de los compañeros permanentes ha ido cobijando nuevas realidades que, en principio, no quedaban contempladas por disposición normativa alguna y, por tanto, quedaban sujetas a la absoluta libertad de las partes implicadas. Sobre esto último, es especialmente relevante la sentencia C-075 de 2007, en la que la Corte declaró exequible la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.
[31] En estos términos, se refirió el Ministerio de Justicia y del derecho en el concepto emitido con ocasión de la sentencia C-1033 de 2002: “tanto el matrimonio como la unión marital de hecho constituyen dos opciones vitales igualmente protegidas por la Carta Política, pero distinguibles en razón de su conformación y efectos jurídicos, razón por la cual “el trato diferenciado resulta no sólo constitucional sino necesario, pues, una regulación idéntica, equivaldría a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podría implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia”.
[32] De hecho, la sentencia C-174 de 1996 afirmó que el juez constitucional no puede crear una igualdad estricta entre quienes la Constitución consideró diferentes.
[33] De ninguna manera, ello implica que la Corte se vea restringida en su labor de garantizar la igualdad en aquellos eventos en los que se compruebe que, en determinado caso, las uniones maritales de hechos y los matrimonios están sometidos a una desigualdad injustificada. Para esta determinación es trascendental considerar que, desde la perspectiva de la disposición acusada, exista un patrón de comparación que permita su asimilación. A modo de ejemplo, en la sentencia C-1033 de 2002 se consideró que había lugar a condicionar el numeral 1° del artículo 411 del Código Civil, en el entendido de que los alimentos también se deben en favor de los compañeros permanentes que conforman una unión marital de hecho. Por el contrario, se dispuso la inhibición respecto numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, que ahora se demanda. Así, la cuestión a debatir implica un delicado equilibrio en los términos en que se realiza el juicio de igualdad.
[34] Al respecto, es posible consultar la sentencia SU-354 de 2017 que se refirió al carácter relacional de la igualdad.
[35] Corte Constitucional, sentencia C- 841 de 2003.
[36] Corte Constitucional, sentencias C-841 de 2003 y C-109 de 2020.
[37] Como así se precisó en la sentencia C-1035 de 2008 “el juicio de igualdad deberá tener en cuenta las particularidades de la norma o situación fáctica sometida a consideración, a fin de constatar si existe discriminación entre cónyuges y compañeros permanentes, pero sin soslayar las diferencias existentes entre el matrimonio y la unión marital de hecho”.
[38] Como en su momento lo indicó la sentencia C-841 de 2010, al inhibirse respecto a un juicio de igualdad, “para estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que la disposición objeto de controversia establece un trato diferente entre dos o más personas, grupos o sectores y que ello es contrario al artículo 13, como en esta oportunidad lo pretenden los demandantes. Se requiere también, que se identifique claramente el término de comparación y, a su vez, que se señalen los motivos o razones por los cuales se considera que la supuesta diferencia es inconstitucional, respaldando tal afirmación con verdaderos cargos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar directamente el fundamento de la medida. El cumplimiento de esta exigencia es particularmente relevante, pues, siguiendo la hermenéutica constitucional sobre la materia, la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales”.
[39] Corte Constitucional, sentencia C-1033 de 2002.
[40] La sentencia C-193 de 2016 que “[n]o obstante la decidida formulación de igualdad que tanto la Constitución como la jurisprudencia han proclamado respecto de las diversas formas de familia, con independencia de su origen, también se ha admitido la existencia de ciertas diferencias, relativas a características y efectos, que lejos de involucrar rasgos de discriminación, reafirman un criterio de igualdad que propugna por un trato adecuado a las particularidades de cada modalidad de familia”.
[41] En esa dirección, la sentencia C-1035 de 2008 conoció de una demanda contra la Ley 797 de 2003 que cuestionó -entre otros- la igualdad y la supuesta mayor protección otorgada al cónyuge sobreviviente frente al compañero sobreviviente. En esta oportunidad, la Corte sostuvo que “la protección del derecho a la igualdad entendido como no discriminación, en estos casos no puede entenderse como la existencia de una equiparación entre el matrimonio y la unión marital de hecho”. Así, en consideración a lo anterior, “el juicio de igualdad deberá tener en cuenta las particularidades de la norma o situación fáctica sometida a consideración, a fin de constatar si existe discriminación entre cónyuges y compañeros permanentes, pero sin soslayar las diferencias existentes entre el matrimonio y la unión marital de hecho”.
[42] Corte Constitucional, sentencia C-456 de 2020. En esta oportunidad, explicó la Corte -al estudiar la aptitud de la demanda- que no existe una equiparación plena entre el matrimonio y la unión marital de hecho, pero que, a partir de la evolución legal y jurisprudencial, se ha producido la aplicación extensiva de algunas reglas del vínculo matrimonial a las familias de hecho. En consecuencia, “por vía legislativa se ha establecido un trato unitario en materias específicas como la presunción de paternidad (Ley 1060 de 2006), la afectación a vivienda familiar (Ley 258 de 1996), la adopción (Ley 1098 de 2006) y el sistema de seguridad social en materia de salud y en materia pensional (Ley 100 de 1993). Por vía judicial, la Corte Constitucional ha ordenado la aplicación extensiva de las reglas del matrimonio a las uniones permanentes en materias concretas y específicas, tal como ha ocurrido, por ejemplo, frente a las obligaciones alimentarias (Sentencia C-1033 de 2002), frente a la porción conyugal (Sentencia C-283 de 2011) y frente a la vocación hereditaria (Sentencia C-238 de 2012). Por lo tanto, no se ha hecho, por la vía legislativa o por la vía judicial, una asimilación en bloque, sino una equiparación progresiva e individualizada”.
[43] Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008. En este mismo sentido, la sentencia C-456 de 2020 constituye un antecedente sobre el tratamiento legal de los efectos patrimoniales del matrimonio y la unión marital y la forma en que debería presentase un cargo concreto, de cara a las reglas o al procedimiento de la liquidación de la patrimonio al cesar la unión marital,. para permitir el estudio de fondo en un asunto que no pudo ser abordado por la Corte en esta oportunidad.
[44] En consecuencia, la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” contempla una serie de derechos de protección contra un listado de conductas que se podrían afectar a los niños, niñas y adolescentes (art. 20), entre las que se encuentra “la explotación sexual, la pornografía y cualquier otra conducta que atente contra la libertad, integridad y formación sexuales de la persona menor de edad”. De manera que, el Estado debe garantizar tales derechos (art. 41) y, a su vez, proceder a reestablecerlos cuando hayan sido vulnerados, así como restaurar la dignidad e integridad de los niños, niñas y adolescentes (art. 50). y, a su vez, proceder a reestablecerlos cuando hayan sido vulnerados, así como restaurar la dignidad e integridad de los niños, niñas y adolescentes. Para el efecto, se contemplaron en la Ley 1098 de 2006 las siguientes medidas de restablecimiento: (i) la amonestación con asistencia obligatoria a cursos pedagógicos; (ii) el retiro inmediato del menor o de la actividad que amenace, vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en las que se pueda encontrar; (iii) su ubicación inmediata en un nuevo medio familiar o en centros de emergencia -en los casos en los que proceda la ubicación en los hogares de paso-; (iv) la adopción, (v) cualquier otra medida que garantice la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y; finalmente, (vi) la posibilidad de promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a las que hubiere lugar.
[45] En esta dirección, estableció la sentencia C-257 de 2015 que las diferencias entre el matrimonio y la sociedad patrimonial no afecta la existencia de la unión marital de hecho, ni tiene efectos respecto de los hijos. Por ende, “los derechos inalienables de los hijos, hijas y miembros de la pareja quedan intactos”.
[46] Corte Constitucional, sentencia C-239 de 1994.
[47] En consecuencia, dispuso la sentencia C-1033 de 2002 que “al no existir regulación normativa que permita determinar la culpabilidad de uno de los compañeros permanentes en la ruptura de la unión marital de hecho, no puede equipararse la condición del cónyuge culpable a la de un "compañero culpable" y mucho menos la existencia de un "compañero permanente divorciado o separado de cuerpos", inferencia que surge de la interpretación que hace la accionante de la disposición acusada, la cual no admite dicho entendimiento”. De manera que, “ El aparente cargo formulado por la ciudadana accionante excedió los contornos regulativos del numeral acusado al atribuirle a dicha norma una consecuencia jurídica ajena a su redacción, puesto que por esa vía pretende extender la sanción al cónyuge culpable que dio origen al divorcio o a la separación de cuerpos, a uno de los integrantes de la unión marital de hecho, lo cual viola el principio de legalidad y desconoce que la interpretación en materia de sanciones es de carácter restrictivo”.
[48] Folio 1 de la corrección de la demanda, presentada el 11 de septiembre de 2020.
[49] Incluso, de considerar que la sentencia C-1033 de 2002 es un precedente aplicable al caso, la mayoría de la Sala Plena considera que tal providencia debe ser matizada. Contrario a lo allí indicado, no cualquier comparación entre el régimen previsto para los compañeros permanentes y las parejas matrimoniales debe descartarse, prima facie, ante la supuesta existencia de una omisión legislativa absoluta. Ello no sólo podría justificar la persistencia de regímenes injustos, sino también, bajo la supuesta inexistencia de una regulación, privar a la Corte de la competencia para pronunciarse respecto a demandas futuras. Por el contrario, la sentencia C-456 de 2020 -de manera reciente- precisó que “los múltiples y fundamentales roles de la familia en las sociedades contemporáneas han hecho que esta se proyecte en todo el ordenamiento jurídico mediante una fuerza expansiva permanente” y, en consecuencia, no sólo consideró que en ciertos casos el matrimonio es comparable con la unión marital de hecho, sino que había lugar a establecer una serie de criterios “para evaluar la validez de las diferenciaciones normativas entre el matrimonio y las uniones maritales de hecho”. También explicó esta providencia que “El interrogante que se ha planteado en este contexto no es si las normas propias del matrimonio deben hacerse extensivas a este otro tipo de arreglo familiar, sino si la diferenciación normativa resulta compatible con el mandato constitucional de protección de la familia y con el principio de igualdad”.
[50] Inciso 4° del artículo 42 de la Constitución.
[51] Ratificada por el Congreso de la República de Colombia, mediante Ley 16 de 1972.
[52] Al respecto, es posible consultar la Ley 248 de 1995 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994”.
[53] La Corte Constitucional ha establecido que este marco normativo hace parte del bloque de constitucionalidad, en virtud del artículo 93 de la Constitución. Así, algunas providencias han indicado que ello permite ser “parámetro de constitucionalidad de normas y fundamento de diversas protecciones del Estado, para garantizar el derecho de las mujeres a estar libres de violencia” (sentencia C-297 de 2016). En similar sentido, es posible consultar las sentencias C-539 de 2016 y C-659 de 2016. No obstante, la sentencia C-519 de 2019 consideró que este instrumento ha sido utilizado como un parámetro interpretativo, en virtud del numeral 2° del artículo 93 de la Constitución. De cualquier forma, ha explicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, al estudiar hechos que constituyan violencia contra la mujer, los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la la Convención de Belém do Para´. En efecto, se ha precisado que “[e]n casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará”. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 30 de agosto de 2010. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México (párrafo 193). Por tanto, no debe perderse de vista que la Corte Interamericana ya ha analizado que es posible que cuando se afecten las garantías judiciales (art. 8.1. de la Convención), la protección judicial (art. 25.5) y la igualdad ante la ley (art. 24 de la Convención), ello, a su vez, se proyecte en el desconocimiento de la Convención de Belém do Pará. Al respecto, es posible consultar para fines interpretativos lo dispuesto en la sentencia del 24 de junio de 2020, en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refirió a este tema, en el caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. De igual manera, se refirió la sentencia SU-080 de 2020 a la posición de la Convención como parámetro de control.
[54] Artículo 1° de la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994.
[55] Literal a) del artículo 2° de la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belém do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994.
[56] Artículo 3° de la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belém do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994.
[57]“ARTÍCULO 7o. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…)
b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c) Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d) Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f) Establecer procedimientos legales y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, (…)”.
[58] De hecho, la Ley 1257 de 2008, “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”, consideró que el daño contra la mujer podía implicar: (i) daño psicológico, (ii) daño o sufrimiento físico, (iii) daño o sufrimiento sexual y (iv) daño patrimonial (art. 3). Asimismo, creó esta ley una serie de medidas de protección en caso de violencia intrafamiliar (art.17) y explicó que “[l]a norma posterior que restrinja el ámbito de protección de esta ley o limite los derechos y las medidas de protección o, en general, implique desmejora o retroceso en la protección de los derechos de las mujeres o en la eliminación de la violencia y discriminación en su contra, deberá señalar de manera explícita las razones por las cuales se justifica la restricción, limitación, desmejora o retroceso. Cuando se trate de leyes esta se realizará en la exposición de motivos” (art.36).
[59] “Por la cual se expide el Código Penal”.
[60] Parágrafo 1° del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.
[61] Sobre este tema, es posible consultar la sentencia T-967 de 2014 en la que una mujer interpuso acción de tutela, al indicar que había sido víctima de violencia por parte de su cónyuge y, no obstante que invocó esta causal en el proceso de divorcio, para lo cual presentó una serie de pruebas, sus pretensiones fueron desestimadas en el proceso. La Corte amparó sus derechos y consideró que en muchas ocasiones la violencia contra la mujer ha sido invisibilizada, “a partir de la histórica diferenciación entre los conceptos de “lo privado” y “lo público”, que por décadas ha marcado una pauta de acción estatal nula o de indiferencia, cuando se alegaban conflictos al interior del ámbito íntimo de la familia”.
[62] En dicha oportunidad, la Corte conoció una acción de tutela interpuesta por una mujer contra la sentencia que se negó a decretar los alimentos en su favor, por haber sido víctima de la violencia de quien, hasta dicho momento, era su cónyuge. Explicó que, no obstante haber acreditado la causal de divorcio por los ultrajes y el trato cruel que había recibido de su pareja, la sentencia del proceso civil se negó a decretar los alimentos que le correspondían en virtud del artículo 411 del Código Civil, según el cual deben pagarse alimentos “[a] cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa”. Los juzgadores de instancia negaron dicha pretensión, por considerar que, pese a haberse acreditado esta causal, no había lugar a decretar los alimentos solicitados, en tanto la accionante no necesitaba los mismos para subsistir. La actora alegó que tenía derecho a ser reparada por el daño que se le causó con el desconocimiento de su derecho a vivir libre de violencia intrafamiliar y de discriminación de género y que, por tanto, había lugar a conceder en su favor los alimentos solicitados con fundamento en los artículos 411.4 y 154.3 del Código Civil. Estas son precisamente las disposiciones que ahora se demandan. Después de analizar los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional aludió a distintos capítulos teóricos, entre los que desarrolló: (i) la protección de la mujer contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia intrafamiliar y (ii) la protección suministrada por la Convención de Belém do Pará.
[63] Así, al resolver el caso concreto, se ordenó al Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia– que, con fundamento en el reconocimiento de la causal 3°, contenida en el artículo 154 del Código Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, se disponga la apertura de un incidente de reparación integral en el que, garantizando los mínimos del derecho de contradicción y las reglas propias de la responsabilidad civil, con las particularidades que demande el caso, y los estándares probatorios que fueren menester, se especifiquen y tasen los perjuicios sufridos por la señora Stella Conto Díaz del Castillo.
[64] De allí que, no obstante que la accionante podía a acudir a un proceso de responsabilidad civil para declarar el daño y los perjuicios por la violencia causada al interior del matrimonio, y de que en principio la causal de divorcio por ultrajes, tratos crueles y maltratamientos de obra no se previó con este fin, era posible entender que estas disposiciones permiten resarcir el daño causado. También consideró la Corte que el proceso penal tampoco es apto para reparar a las mujeres casadas víctimas de violencia intrafamiliar: “73. Un estudio sistemático de los presupuestos superiores de la Constitución y de los tratados internacionales reconocidos por Colombia y que fueron descritos en esta sentencia, dan cuenta de que, en efecto, una mujer víctima de violencia intrafamiliar, en este caso psicológica, debe ser reparada, y pese a que podría pensarse que el escenario apto para ello sería en un proceso penal o de responsabilidad civil, lo cierto es que, como se dijo, con ello se desconocerían los mandatos del plazo razonable y de no revictimización; pero además se trataría de reparaciones distintas, en tanto la fuente en el primer escenario lo sería el delito, y distinta a esta, al interior del divorcio, la fuente del daño se analizaría a partir de la terminación de la relación dada la culpabilidad del otro cónyuge”.
[65] En efecto, la sentencia SU-080 de 2020 -al resumir el remedio judicial adoptado en el caso objeto de estudio- concluyó lo siguiente: “79. Dado el desarrollo precedente, se advierte por parte de la Sala Plena la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta la existencia de un defecto sustantivo en la decisión de segunda instancia que se emitió por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de cual negó la posibilidad de ventilar una pretensión de reparación al interior del trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, con lo que se impidió la aplicación de los artículos 42.6 de la Constitución y 7, literal g) de la Convención de Belém do Pará”. // “80. En ese sentido, se revocará la decisión de segunda instancia emitida al interior del trámite de tutela por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en cambio se confirmará parcialmente la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema en el entendido de que se protege el derecho fundamental de la actora a vivir libre de violencia de género, a ser reparada, a no ser revictimizada y a una decisión de la Administración de Justicia dentro de un plazo razonable. Como consecuencia de ello, se ordenará al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, que partiendo del reconocimiento en el asunto tantas veces referido, de la existencia de la causal 3° del artículo 154 del Código Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, disponga la apertura de un incidente de reparación integral en el que, garantizando los mínimos del derecho de contradicción y las reglas propias de la responsabilidad civil con las particularidades que demande el caso, y los estándares probatorios que fueren menester, a efecto de expedir una decisión que garantice los derechos que en esta providencia se analizaron y, en consecuencia, se repare a la víctima de manera integral”.
[66] Sobre este particular, se hace referencia para fines interpretativos, más no vinculantes para el Estado colombiano, al caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 30 de agosto de 2010. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México (párrafo 193).
[67] Corte Constitucional, sentencia C- 841 de 2003.
[68] Corte Constitucional, sentencias C-841 de 2003 y C-109 de 2020.
[69] Observatorio de mujeres, Octavo Boletín sobre la atención de líneas de atención telefónica a mujeres en el contexto de medidas de aislamiento preventivo por [COVID] en Colombia (18 de mayo de 2020). Disponible en: http://www.equidadmujer.gov.co/oag/Documents/linea-155-boletin-8.pdf
[70] Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (2019), Violencia Intrafamiliar Colombia, Centro de Referencia Nacional sobre Violencia – GCRNV. Disponible para descarga en: https://www.medicinalegal.gov.co/cifras-estadisticas/forensis
[71] Corporación Sisma Mujer, 25 de noviembre de 2020, Boletín Nº. 22: La pandemia antes del Covid-19: Violencias hacia las mujeres y niñas en Colombia durante 2019 y 2020. Disponible en: https://www.sismamujer.org/wp-content/uploads/2021/01/Bolet%C3%ADn-22-3.pdf
[72] Policía Nacional, violencia intrafamiliar – 2021 (mayo 5 de 2021). Disponible para descarga en:
[73] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General Nº 12 (1989).
[74] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General Nº 19 (1992).
[75] Además, ha establecido la Corte Constitucional que el juicio estricto debe usarse cuando la medida “(i) contiene una clasificación sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1° del artículo 13 de la Constitución; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio” (sentencia C-345 de 2019). En este caso, además, ante el lenguaje empleado por el artículo 411.4. en el sentido de que sólo es aplicable en favor del matrimonio, también se encontraría justificado el empleo del test estricto, por contemplar una distinción por origen familiar y afectar el derecho constitucional de la mujer -en el contexto de la unión marital de hecho- para obtener una reparación efectiva por los daños originados en los comportamientos violentos de su pareja.
[76] Corte Constitucional, sentencia C-093 de 2001, C-114 y 115 de 2017, entre otras.
[77] Así lo ha considerado también la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, es posible consultar la sentencia STC6975-2019 del 4 de junio de 2019 que, al conocer de un caso relativo a la terminación de una unión marital de hecho, afirmó que “siguiendo una visión doctrinal de la perspectiva de género, (se imponía) realizar un reexamen del clásico derecho al debido proceso, invitando al juzgador a no reproducir las prácticas patriarcales de desigualdad entre géneros existentes en la sociedad, el proceso y la decisión judicial, vale decir, combatir la normalización de la violencia contra la mujer y destruir los estereotipos de género” (Negrillas fuera de texto original).
[78] “Por la cual, entre otros, se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres”.
[79] Corte Constitucional, sentencias T-027 de 2017, T- 338 de 2018, T-311 de 2018, T-316 de 2020 y C-179 de 2020.
[80] La Corte Constitucional, mediante sentencia C-179 de 2020, declaró la mayoría de tal decreto legislativo exequible. Entras sus consideraciones, afirmó este Tribunal que “todas las entidades que integran el sistema de protección a la familia han dado cuenta de que la violencia en el hogar no sólo afecta a los infantes, sino que tiene un impacto particularmente agudo y preocupante respecto de las mujeres. A partir de esa realidad, en el decreto legislativo se enuncian las recomendaciones realizadas por organismos internacionales de derechos humanos con miras a incorporar un enfoque de género en la respuesta de los Estados a la crisis mundial originada por la pandemia.” // “Sobre este aspecto, la Corte advierte que, en el esfuerzo de adoptar medidas para conjurar la propagación del virus, las autoridades no pueden pasar por alto la problemática social de la violencia contra las mujeres, la cual, según estadísticas del propio Gobierno, se han intensificado durante el periodo de confinamiento. De tal suerte que la respuesta estatal a la situación de excepcionalidad debe tomar en cuenta los precisos deberes del Estado frente a la protección a las mujeres ante todo tipo de violencia y discriminación emanados no solo de la Constitución, sino de los instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia, como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y, con especial acento, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará””. // “Así pues, en atención al principio de igualdad, durante la emergencia sanitaria se debe garantizarse la protección a las mujeres frente a cualquier acto de violencia, particularmente frente a los que se producen en el ámbito doméstico y que se potencializan en muchos casos por el aislamiento preventivo”.
[81] También podrá estar justificado el empleo del juicio estricto de proporcionalidad, en tanto la sentencia C-093 de 2001 aclaró que otro de los supuestos en donde procedería es en los casos en donde la Constitución dispone “mandatos específicos de igualdad”. Por ende, al disponer el inciso 5° del artículo 42 de la Constitución que cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, está proscribiendo, sin distinción alguna, la violencia en el hogar.
[82] Parágrafo 1° del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.
[83] En este mismo sentido, reconoció la Corte Constitucional en el fundamento jurídico 72 de la sentencia SU-080 de 2020.
[84] “Por la cual se expide el Código Penal”.
[85] “73. Un estudio sistemático de los presupuestos superiores de la Constitución y de los tratados internacionales reconocidos por Colombia y que fueron descritos en esta sentencia, dan cuenta de que, en efecto, una mujer víctima de violencia intrafamiliar, en este caso psicológica, debe ser reparada, y pese a que podría pensarse que el escenario apto para ello sería en un proceso penal o de responsabilidad civil, lo cierto es que, como se dijo, con ello se desconocerían los mandatos del plazo razonable y de no revictimización; pero además se trataría de reparaciones distintas, en tanto la fuente en el primer escenario lo sería el delito, y distinta a esta, al interior del divorcio, la fuente del daño se analizaría a partir de la terminación de la relación dada la culpabilidad del otro cónyuge”.
[86] Sobre el particular, el déficit de protección constitucional ha sido una realidad avistada por esta Corte en varias ocasiones y es esto, lo que ha dado lugar a diversos pronunciamientos. En la sentencia C-107 de 2017 se determinó que se desconocía el concepto amplío de familia, y se situaba a las personas que integran familias unipersonales, extensas o la de crianza en un déficit de protección constitucional, al excluirlos- injustificadamente de la posibilidad de constituir el patrimonio familiar o ser beneficiarios del mismo. Por consecuencia, declaró exequibles los artículos 4º y 5º de la Ley 70 de 1931 “que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables” en el entendido de que el patrimonio de familia podrá constituirse a favor de los integrantes de la familia unipersonal y de crianza, y a los integrantes de la familia extensa. En la sentencia C-389 de 2016 se concluyó que existe un déficit de protección constitucional en el proceso de concesión de un título minero pues no existe una instancia de participación real, representativa, libre, informada y efectiva. De esta manera, para la Corte, la participación y pluralidad debe anteponerse a la explotación, en aras de proteger los propietarios, la comunidad, las garantías de las entidades territoriales y los derechos sobre el territorio. Bajo esta realidad, condicionó el entendido de las normas demandas a que la autoridad minera nacional adopte las medidas necesarias, al perfeccionar el contrato de concesión, para proteger el medio ambiente y el manejo adecuado de los recursos naturales. Otros ejemplos, se encuentran en las sentencias C-053 de 2019 donde se reconoció un déficit de protección referido a la inexistencia de un mecanismo de participación que permita a la comunidad a ser escuchada en materia de consultas populares (en el mismo sentido, sentencia SU-095 de 2018), SU-214 de 2016 en la que se reconoció un déficit de protección constitucional a parejas del mismo sexo en lo referente al vínculo contractual con el que se solemniza el matrimonio, C-041 de 2017, donde se reconoció un déficit de protección hacia los animales, C-577 de 2011, en que la Corte consideró que la ausencia de una institución que posibilitara formalizar y solemnizar un vínculo entre parejas del mismo sexo constituía un déficit de protección, y C-075 de 2007, en la que consideró que la ausencia de un régimen jurídico en el ámbito patrimonial para las parejas homosexuales constituía un déficit de protección.
[87] En el mismo sentido, señaló la Corte en su sentencia C-754 de 2015 que “[e]l Juez constitucional debe verificar el respeto por los mínimos constitucionales que se ordenan en cada caso. Cuando se verifique una situación de discriminación, directa o indirecta, debe intervenir, por tratarse de situaciones que violan el derecho a la igualdad”. En el mismo sentido, en la sentencia T-095 de 2018, la Corte señaló que la obligación de eliminar los riesgos de discriminación contra la mujer, desde la perspectiva de la administración de justicia, se traduce en una garantía de acceso a la justicia en igualdad de condiciones, lo cual implica el deber de analizar todas las circunstancias desde los impactos diferenciales para las mujeres para el efectivo goce de una igualdad sustantiva.
[88] Como se señaló en la sentencia SU-080 de 2020, para fines de interpretación la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la violencia contra las mujeres, sus causas y consecuencias, al afirmar que las reparaciones deben orientarse, en lo posible, a subvertir, en vez de reforzar, los patrones preexistentes de subordinación estructural, jerarquías basadas en el género, marginación sistémica y desigualdades estructurales que pueden ser causas profundas de la violencia que padecen las mujeres.
[89] Sobre este último aspecto, la Corte, en la sentencia C-507 de 2004, expresó que “La cuestión de determinar el tipo o el grado de protección que requieren grupos de personas comparables ha sido confiada al legislador democráticamente elegido. Por eso, al analizar si un grupo de personas está menos protegido que otro, no le corresponde al juez constitucional sustituir la apreciación del legislador ni imponer niveles de protección máximos o ideales. No obstante, sí le compete determinar (i) si el legislador no ha respetado los mínimos de protección constitucionalmente ordenados, (ii) si la desprotección de un grupo excede los márgenes constitucionalmente admisibles, o (iii) si la menor protección relativa de un grupo obedece a una discriminación, lo cual estaría constitucionalmente prohibido”.
[90] Es necesario aclarar que lo estudiado en esta demanda fue la situación de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar en una unión marital de hecho y, por tanto, la orden se encuentra limitada a este grupo. Sin embargo, por claridad con el presunto sujeto obligado, se fijará de tal manera la parte resolutiva de esta providencia
[1] Corte Suprema de Justicia; Sentencia STC 10829-2017.
[2] Literales f) y g) del artículo 7 de la Convención de Belem do Para: “f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”
[3] Al respecto véase, por ejemplo, sentencias C-1033 de 2002 y C-238 de 2012.
[4] Al respecto, cfr. Sentencia C-1033 de 2002: “la obligación a cargo del cónyuge culpable surge como sanción a la conducta que originó el rompimiento del vínculo matrimonial en el caso del divorcio del matrimonio civil y de la cesación de los efectos civiles en el matrimonio o la causal que suspende la vida en común de los casados y disuelve la sociedad conyugal en el caso de la separación de cuerpos”.
[5] “Artículo 411. Se deben alimentos: (…) // 4. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa”.
[6] “Artículo 154. Son causales de divorcio (…) // 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.
[7] Dice la norma: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) //b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;//c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;//d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;// e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; //f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;//g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y (…)”.
[8] Art. 42.6. C.P. “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. (…) //Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley (…)”.
[9] Ver pie de página No 3.
[10] “Artículo 154. Son causales de divorcio (…) // 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.
[11] Cfr. C-131 de1993, M.P Alejandro Martínez Caballero.
[12] Este acápite es reiteración parcial de la Sentencia C-131 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
[13] Esta providencia, entre otras, está incluida en el recuento jurisprudencial que hace la sentencia C-336 de 2014, MP Mauricio González Cuervo, sobre las diferencias entre el matrimonio y la unión marital de hecho, que en ese caso pretendía ilustrar la legitimidad de las distinciones para efectos pensionales.
[14] Corte Constitucional. Sentencia C-533 de 2000, M.P Vladimiro Naranjo.
[15] Cfr. Sentencia C-310 de 2004, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, citada por la Sentencia C-577 de 2011, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[16] Cfr. Sentencia C-238 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza que se ocupó de las diferencias entre el matrimonio y la unión libre en el marco del análisis de la vocación hereditaria del compañero o compañera supérstite en uniones de hecho integradas por heterosexuales y por personas del mismo sexo.
[17] M.P Jaime Córdoba Triviño
[18] Cfr. Sentencia C-533 de 2000, citada por la Sentencia C-577 de 2011.
[19] M.P Nilson Pinilla Pinilla.
[20] En la Sentencia C-755 de 2008, esta Corporación declaró exequible de manera condicionada el literal g del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, conforme al cual se exime de la prestación del servicio militar en tiempo de paz a los casados que hagan vida conyugal. En particular, la Corte señaló que la exención se extiende a las personas que convivan en unión marital de hecho, en virtud del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, pues la unión de hecho o la familia conformada por vínculos naturales, también está protegida por el artículo 42 Superior.
[21] M.P Luis Ernesto Vargas Silva.
[22] M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[23] M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
[24] Código Civil. Artículo 113. “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”
[25] Los alimentos en la unión marital de hecho están garantizados en virtud del numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, dado que la Corte en la sentencia C-1003 de 2002 los hizo extensivos.
[26] M.P José Fernando Reyes Cuartas.
[27] M.P Jaime Córdoba Triviño.
[28] Código Civil. Artículo 154, numeral 3°.