Fecha Providencia | 19/08/2020 |
Fecha de notificación | 19/08/2020 |
Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo
Norma demandada: Decreto Legislativo 683 de 2020 “[p]or el cual se adoptan medidas relacionadas con la aprobación de los Planes de Desarrollo Territoriales para el periodo constitucional 2020 - 2023, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
LA ADAPTACIÓN DE LOS PLANES DE DESARROLLO TERRITORIALES A LOS EFECTOS ECONÓMICOS Y SOCIALES PRODUCIDOS POR LA PANDEMIA DE COVID 19, SE AJUSTA PLENAMENTE A LOS REQUISITOS FORMALES Y MATERIALES PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LA LEY ESTATUTARIA DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Sentencia C-323/20
Referencia: Expediente RE-314
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 683 de 2020 “[p]or el cual se adoptan medidas relacionadas con la aprobación de los Planes de Desarrollo Territoriales para el periodo constitucional 2020 - 2023, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241, numeral 7º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los requisitos, así como el trámite, establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A.TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN
“DECRETO 683 DE 2020
(Mayo 21)
"Por el cual se adoptan medidas relacionadas con la aprobación de los Planes de Desarrollo Territoriales para el periodo constitucional 2020 - 2023, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 06 de mayo de 2020, "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional", y
CONSIDERANDO
Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados, exclusivamente, a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social reporto el primer caso de brote de enfermedad por el nuevo Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.
Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por el nuevo Coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en trece (13) veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes.
Que mediante la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.
Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria per causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del nuevo Coronavirus COVID- 19 y mitigar sus efectos.
Que mediante Resolución 450 del 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social modificó el numeral 2.1 del artículo 2 de la Resolución 385 de 2020, en el sentido de suspender los eventos con aforo de más de cincuenta (50) personas.
Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el nuevo Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1 de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de 2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de 2020 y seiscientos treinta (630) fallecidos.
Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social (i) reportó el 10 de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá 0.C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bolívar (679), Atlántico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6), Nariño (296), Boyacá (67), Córdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16) y Amazonas (527); (ii) reportó el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá O.C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bolívar (742), Atlántico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6), Nariño (306), Boyacá (77), Córdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (iii) reportó el 20 de mayo de 2020 630 muertes y 17.687 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (6.189), Cundinamarca (386), Antioquia (573), Valle del Cauca (1.973), Bolívar (1.665), Atlántico (2.047), Magdalena (447), Cesar (79), Norte de Santander (116), Santander (52), Cauca (66), Caldas (126), Risaralda (238), Quindío (84), Huila (219), Tolima (176), Meta (963), Casanare (26), San Andrés y Providencia (21), Nariño (549), Boyacá (126), Córdoba (86), Sucre (5) La Guajira (47), Chocó (80), Caquetá (21), Amazonas (1.312), Putumayo (3), Vaupés (11) y Arauca (1).
Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS, se ha reportado la siguiente información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET1 señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVI0- 19 y 111.652 fallecidos, (x) en el reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVI0- 19 y 117.021 fallecidos, (xi) en el reporte número 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVI0- 19 y 123.010 fallecidos, (xii) en el reporte número 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST2 señaló que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (xiii) en el reporte número 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (xiv) en el reporte número 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (xv) en el reporte número 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (xvi) en el reporte número 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (xvii) en el reporte número 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (xviii) en el reporte número 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (xix) en el reporte número 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (xx) en el reporte número 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (xxi) en el reporte número 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (xxii) en el reporte número 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (xxiii) en el reporte número 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (xxiv) en el reporte número 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (xxv) en el reporte número 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (xxvi) en el reporte número 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (xxvii) en el reporte número 102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (xxviii) en el reporte número 103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (xxix) en el reporte número 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (xxx) en el reporte número 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.435".894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (xxxi) en el reporte número 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (xxxii) en el reporte número 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (xxxiii) en el reporte número 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (xxxiv) en el reporte número 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (xxxv) en el reporte número 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (xxxvi) en el reporte número 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (xxxvii) en el reporte número 112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (xxxviii) en el reporte número 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, y (xxxix) en el reporte número 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (xi) en el reporte número 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (xli) en el reporte número 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (xlii) en el reporte número 117 del 16 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, y (xliii) en el reporte número 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395 fallecidos, (xliv) en el reporte número 119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, y (xlv) en el reporte número 120 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos.
Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS (i) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (ii) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (iii) en reporte de fecha 19 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5 , -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.761.559 casos, 317.529 fallecidos y 216 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19
Que el comportamiento del virus y las proyecciones epidemiológicas son altamente inciertas, de tal forma que resultaba imposible prever con precisión la duración exacta del confinamiento necesario para enfrentar el desafío y proteger la vida de los colombianos.
Que el elevado grado de incertidumbre en materia de la trayectoria apropiada para la política de salud pública acarrea una incertidumbre paralela y simétrica en materia de los costos económicos y sociales derivados de dicha trayectoria.
Que si bien los niveles de contagio se han visto disminuidos frente a las proyecciones efectuadas inicialmente por el Instituto Nacional de Salud -INS-, esto debido en especial a las medidas adoptadas por el Gobierno nacional y en especial producto del aislamiento preventivo obligatorio, estas medidas implican una afectación al aparato productivo nacional y al bienestar de la población, cuyas consecuencias deben entrar a mitigarse.
Que mediante la Directiva Presidencial 02 del 12 de marzo de 2020, la Presidencia de la República dispuso como mecanismos de contingencia para prevenir los posibles impactos en la salud de las personas que pueda generar el nuevo Coronavirus COVID-19, y garantizar la prestación del servicio público el "2. Uso de herramientas colaborativas. 2.1. Minimizar las reuniones presenciales de grupo, y cuando sea necesario realizarlas, propender por reuniones virtuales mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 2.2. Acudir a canales virtuales institucionales, transmisiones en vivo y redes sociales, para realizar conversatorios, foros, congresos o cualquier tipo de evento masivo."
Que el Ministerio del Interior expidió la Circular Externa CIR2020-21-DMl-1000 del 16 de marzo de 2020, aclarada mediante la Circular CIR2020-26-DMl-1000 del 19 de marzo del mismo año, dirigida a los gobernadores, alcaldes, diputados y concejales y juntas administradoras locales, por la cual emitió recomendaciones para que los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales puedan hacer uso de los instrumentos jurídicos existentes para realizar la socialización de los Planes de Desarrollo Territoriales, acudiendo a los medios electrónicos, a fin de proteger la salud de los ciudadanos, concejales, diputados y demás servidores públicos que participen en este proceso, a efecto de proteger la salubridad pública. En tal medida, señaló la citada Circular Externa CIR2020-21-DMl-1000 del 16 de marzo de 2020:
"Teniendo en cuenta que actualmente las entidades territoriales desarrollan el proceso de construcción de los planes de desarrollo departamentales, municipales y distritales, y que tales planes deben ser socializados con la participación ciudadana conforme lo establecen los artículos 2 y 3 de la Constitución Política, los artículos 33 y 34 de la Ley 152 de 1994, así como el artículo 22 de la Ley 1909 de 2018, se insta a los gobernadores y alcaldes a adoptar alternativas de socialización y participación de la ciudadanía, utilizando las herramientas tecnológicas y los medios electrónicos disponibles, tales como, las plataformas de las administraciones públicas, emisoras radiales, redes sociales y canales locales de televisión, etc.
Para el cumplimiento del mandato legal de la socialización y construcción antes referido, una vez recepcionadas las inquietudes y propuestas ciudadanas, será deber de las entidades territoriales y gobernantes locales y departamentales garantizar que estas hagan parte de los anexos del proyecto de acuerdo municipal o de la ordenanza departamental, que permita a las corporaciones públicas verificar el cumplimiento del principio de participación".
Que igualmente, mediante la Circular Externa CIR2020-22-DMl-1000 del 16 de marzo de 2020, dirigida a los Concejos Municipales y Distritales, el Ministerio del Interior, emitió recomendaciones para que los concejos municipales puedan hacer uso de los instrumentos jurídicos existentes para reglamentar la realización de sesiones virtuales o utilizando diversos medios electrónicos, para lo cual los instó a hacer uso de la facultad que consagra el parágrafo 3 del artículo 23 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 2 de la ley 1148 de 2007 "Por medio de la cual se modifican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones", y por el artículo 15 de la Ley 1551 de 2012 "Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios".
Que mediante los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020 y 636 del 06 de mayo de 2020, el presidente de la República impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, dentro de las cuales se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, desde las 00:00 horas del día 25 de marzo de 2020, de manera ininterrumpida, hasta las 00:00 horas del 25 de mayo de 2020.
Que en los precitados Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020 y 636 del 06 de mayo de 2020, se permitió en el artículo 3 el derecho de circulación de las personas para atender, entre otras actividades, la siguiente:
"13. Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado [...]
[...]
Parágrafo 5. Las personas que desarrollen las actividades mencionadas en el presente artículo, para iniciar las respectivas actividades, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID - 19. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial.
[...]"
Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar los efectos económicos y sociales que ha generado la grave calamidad pública que afecta al país por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19.
Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 para la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se incluyeron las siguientes:
"[...] Que lo anterior evidencia al menos tres aspectos absolutamente significativos, novedosos, impensables e irresistibles: a) una disminución nunca antes vista del Producto Interno Bruto en Colombia; b) la necesidad ineludible de un mayor gasto público, la disminución de los ingresos de la Nación y en consecuencia un mayor déficit fiscal y c) una altísima incertidumbre sobre los efectos de la pandemia y su contención y mitigación, en el comportamiento económico del país.
[...]
Que la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19 ha afectado las finanzas de las entidades territoriales, disminuyendo su perspectiva de ingresos y ha dificultado su planeación presupuestar [...]"
Que el Procurador General de la Nación y el Contralor General de la República, mediante oficio O.P. 052, remitieron al Director General del Departamento Nacional de Planeación, unas consideraciones sobre el cumplimiento de las exigencias legales para el trámite de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, el cual se ha visto afectado por la situación de la pandemia.
[...]
Que se le debe permitir a las entidades territoriales la posibilidad de mayores plazos para la aprobación de sus planes de desarrollo territorial, así como de efectuar una actualización y racionalización de los mismos una vez superada la pandemia [...]".
Que el artículo 3 del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 precisó que “El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo".
Que no obstante que, en vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020 se tomaron medidas para atender los efectos adversos generados a la actividad productiva, procurando el mantenimiento del empleo y la economía, a la fecha se han presentado nuevas circunstancias, como es la necesidad de mantener el aislamiento preventivo obligatorio.
Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 305 y 5 del artículo 315 de la Constitución Política, los gobernadores y alcaldes, respectivamente, tienen el deber de presentar oportunamente a la respectiva asamblea departamental o concejo municipal y distrital, según corresponda, los proyectos de planes y programas de desarrollo económico y social.
Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 y 2 del artículo 313 de la Constitución Política, les corresponde a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social.
Que el inciso segundo del artículo 339 de la Constitución Política, dispone que:
"[...] Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el Gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo".
Que el artículo 342 de la Constitución Política, establece que:
"La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales. Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución".
Que el artículo 39 de la Ley 152 de 1994 "Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo", establece el procedimiento que debe surtirse al interior del ente territorial para la elaboración de los proyectos de los Planes de Desarrollo Territoriales.
Que así mismo, el artículo 40 de la Ley 152 de 1994, determina lo siguiente:
"Artículo 40. Aprobación. Los planes serán sometidos a la consideración de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo período del Gobernador o Alcalde para su aprobación. La Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los Planes dentro del mes siguiente a su presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el Gobernador o alcalde podrá adoptarlos mediante decreto. Para estos efectos y si a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador o Alcalde convocará a sesiones extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo. [...]"
Que el artículo 44 de la mencionada Ley 152 de 1994 establece que en los presupuestos anuales se debe reflejar el plan plurianual de inversión, y que las asambleas y concejos definirán los procedimientos a través de los cuales los Planes de Desarrollo Territoriales serán armonizados con los respectivos presupuestos.
Que el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", fija el período de sesiones ordinarias de los concejos distritales y municipales atendiendo a su respectiva categoría, así:
"Artículo 23. Periodo de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así:
a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año.
El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril.
b) El segundo período será del primero de junio al último día de julio.
c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.
Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.
Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente."
"[...]
"Parágrafo 3. Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial.
Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos aquellos medíos que se encuentren al alcance de los Concejales.
En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo.
Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los Concejos Municipales y Distritales.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Cada Concejo deberá expedir un acto administrativo que especifique los requisitos que debe cumplir para el uso de estos medios. El personero servirá como veedor y verificará el uso proporcional, justificado y adecuado de los medios tecnológicos. Los actos administrativos que autoricen la concurrencia de algún concejal a las sesiones de manera no presencial, deberán ser comunicados al personero dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición."
Que el artículo 1 de la Ley 56 de 1993 "Por el cual se desarrollan parcialmente los artículos 272, 299 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones, modificado por los artículos 29 de la Ley 617 de 2000 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional" y 2 de la Ley 1871 de 2017 "Por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones", determina el período de sesiones ordinarias de las asambleas departamentales, así:
"[...] Sesiones de las Asambleas. Las asambleas sesionarán durante seis (6) meses en forma ordinaria, así:
"El primer período será, en el primer año de sesiones, del 1º de enero posterior a su elección al último día del mes de febrero del respectivo año.
El segundo, tercer y cuarto año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el 1º de marzo y el 30 de abril.
El segundo período será del primero de junio al 30 de julio, y el tercer período, será del 1º de octubre al 30 de noviembre.
Podrán sesionar igualmente durante dos (2) meses al año de forma extraordinaria, previa convocatoria del Gobernador, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración [...]".
Que el artículo 22 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, "Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y Algunos Derechos a las Organizaciones Políticas Independientes", establece:
"En el marco de la aprobación de los planes plurianuales de inversiones de los Planes de Desarrollo del nivel nacional, departamental y municipal, el respectivo Gobierno deberá hacer público en los portales web institucionales los programas y proyectos que se pretendan ejecutar. Además, deberán publicarse las modificaciones o adiciones a su articulado presentadas en el trámite de la construcción de dichos planes plurianuales y los congresistas, diputados y/o concejales autores de las mismas.
Los gobiernos nacionales, departamentales, distritales y municipales realizarán audiencias públicas para que la ciudadanía pueda conocer los proyectos de inversión en el marco de los planes plurianuales y puedan presentar propuestas de priorización de las respectivas inversiones. Para el caso del Gobierno nacional estas audiencias deberán realizarse por departamentos, en los Gobiernos Departamentales deberán adelantarse en sus respectivos municipios y en los gobiernos distritales o municipales se realizarán, según el caso, por localidades, comunas o barrios [...]".
Que el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, "Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", establece:
"Artículo 12. Reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas vigentes, los órganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del poder público y en todos los órdenes territoriales, podrán realizar sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado.
Las convocatorias deberán realizarse de conformidad con los respectivos reglamentos y garantizar el acceso a la información y documentación requeridas para la deliberación. Las decisiones deberán adoptarse conforme a las reglas de decisión previstas en los respectivos reglamentos, de todo lo cual deberá quedar constancia en las actas correspondientes a dichas sesiones, cuya custodia estará a cargo de sus secretarios.
Excepto los asuntos y deliberaciones sujetas a reserva, como las de los órganos colegiados de la rama judicial, las sesiones no presenciales deberán ser públicas, para lo cual se deberá utilizar únicamente los medios o canales habilitados para el efecto en el reglamento.
Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social."
Que el Procurador General de la Nación y el Contralor General de la República mediante comunicación conjunta D.P 052 del 4 de mayo de 2020, dirigida al Director del Departamento Nacional de Planeación, presentaron una serie de consideraciones sobre el cumplimiento de las exigencias para el trámite de los Planes de Desarrollo de las entidades territoriales, en los siguientes términos:
"[...] en el contexto actual los mandatarios locales han tenido problemas para estructurar, socializar el proyecto de plan y para presentarlo al órgano deliberativo dentro de los plazos legales. De igual forma, la tramitación ante asambleas departamentales y concejos distritales y municipales, se prevé tenga dificultades similares, las cuales tienen relación directa con la crisis derivada del Covid-19 y las medidas que se han tomado para evitar el contagio. Ciertamente, en un contexto de aislamiento social es razonable que las prioridades, en términos de política pública y participación ciudadana, se modifiquen sustancialmente.
Es necesario contemplar y aplicar alternativas que permitan superar este impase legal y faciliten, en la medida posible, la participación ciudadana, así como minimicen los eventuales riesgos jurídicos en relación con la adopción de los planes de desarrollo territoriales PDT.
Para este efecto, se sugiere al Gobierno Nacional evaluar un programa especial de acompañamiento al proceso de planeación territorial que considere entre otras, las siguientes alternativas:
[...]
Del mismo modo, se sugiere evaluar la posibilidad de definir un término adicional para la aprobación final de dichos planes. [...]
Que el período constitucional 2020 - 2023 de los alcaldes y gobernadores se inició el 01 de enero de 2020 y conforme con los plazos dispuestos en el artículo 40 de la Ley Orgánica 152 de 1994, los Planes de Desarrollo Territoriales debían ser sometidos a consideración de la asamblea o concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo período del gobernador o alcalde, es decir, a más tardar el 30 de abril de 2020. Así mismo, las asambleas y concejos tienen un (1) mes a partir de su presentación para decidir sobre los planes de desarrollo, es decir, hasta el 31 de mayo de 2020.
Que de conformidad con el artículo 2.3.1.6.1 del Decreto 1066 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior", sustituido por el artículo 1 del Decreto 1358 de 2019 "Por el cual se sustituye el Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto 1066 de 2015, para determinar el número de diputados que puede elegir cada departamento para las elecciones territoriales del periodo constitucional 2020 - 2023", el número de diputados para el período constitucional 2020 - 2023 de las asambleas departamentales en todos los departamentos del país, se integran por un número de diputados que oscila entre once (11) y dieciséis (16), con excepción de Valle del Cauca veintiuno (21) y Antioquia veintiséis (26).
Que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 136 de 1994 "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", en todos los municipios del país habrá un concejo integrado por no menos de siete (7) ni más de veintiún (21) miembros, con excepción de Bogotá D.C., que cuenta con cuarenta y cinco (45) concejales, de acuerdo con el artículo 323 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2007.
Que según consta en oficio 20204200442121 del 12 de mayo de 2020 remitido por la Dirección de Descentralización y Desarrollo Regional del Departamento Nacional de Planeación, de la información recolectada en el marco de la implementación de la estrategia Gobierno al Plan desarrollada por el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Agencia de Renovación del Territorio, cuyo objetivo consiste en acompañar la elaboración de los Planes de Desarrollo Territoriales, se expresa lo siguiente:
"[...] El Gobierno Nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Agencia de Renovación del Territorio adelanta la Estrategia de Gobierno al Plan, cuyo objetivo consiste en acompañar la elaboración de planes 3 de desarrollo territoriales en 617 municipios1 y 32 departamentos. Dicho acompañamiento se ha brindado con un equipo de 115 asesores en sitio y a través de medios virtuales (kit de planeación territorial y portal territorial).
6. Derivado de la evidencia recolectada en el trabajo territorial, realizado en el marco de la Estrategia Gobierno al Plan, se logró establecer la existencia de algunas dificultades por las entidades territoriales para realizar las audiencias públicas del plan plurianual de inversiones y las sesiones deliberativas en las corporaciones públicas, con ocasión de las medidas dictadas para prevenir y mitigar la pandemia ocasionada por el Coronavirus COVID-19, declarada como emergencia sanitaria mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, que coincidió con los plazos para la preparación y aprobación de los Planes de Desarrollo Territoriales.
7. Para el caso de la deliberación en las corporaciones, la realización de sesiones virtuales de discusión de planes de desarrollo territorial, en algunas zonas del país se ha visto afectada por problemas de conectividad y limitación de uso de mecanismos virtuales por parte de concejales, diputados y funcionarios de las entidades territoriales.
8. El trabajo de acompañamiento al proceso de formulación de planes evidencia que, en el caso de las audiencias públicas del plan plurianual de inversiones, la realización de estas actividades se han visto restringida por problemas de conectividad que afectan el cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1909 de 2018 -Estatuto de la Oposición-, establece que : "para el caso de los Gobiernos Departamentales deberán adelantarse en sus respectivos municipios y en los gobiernos distritales o municipales se realizarán, según el caso, por localidades, comunas o barrios [...]".
9. Para verificar la situación de las entidades territoriales, en lo referente con la radicación de planes de desarrollo antes las corporaciones, se realizó una exploración de información que tomó en consideración dos fuentes: a) Reporte del sistema de información SETA (sistema de seguimiento a la estrategia de gobierno al plan), b)
Llamadas de verificación a 280 entidades territoriales que no son objeto de atención de la estrategia gobierno al plan. Esta acción permitió establecer, los siguientes resultados indicativos:
A. Radicación de planes de desarrollo dentro de la estrategia de gobierno al plan
Tabla 1. Radicación de planes de desarrollo en la estrategia de gobierno al plan - fecha 1 de mayo de 2020.
Municipios | Departamentos |
Universo total: 617 | Universo total: 32 |
Municipios que radicaron: 92% - (567) | Departamentos que radicaron: 100% - (32) |
Municipios que no reportan radicación: 8% - (50) | Departamentos que el 30 de abril no reportaron radicación: 0% |
De los datos presentados en la tabla 1, se hace necesario tomar en consideración los siguientes aspectos:
- Toda vez que no es competencia del DNP, DAFP o ART el control posterior y seguimiento a los radicados de presentación por cada entidad ante las respectivas secretarias de concejos y asambleas, es importante informar que, al depender del auto reporte de la entidad territorial o de la corporación, se dificulta establecer con exactitud cuáles entidades territoriales radicaron dentro del plazo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica 152 de 1994 y cuáles radicaron extemporáneamente o no han radicado a la fecha del presente oficio.
- La información presentada corresponde a los datos reportados por cada municipio a los asesores territoriales de la estrategia Gobierno al plan. Este reporte es voluntario y hace parte del proceso de asistencia técnica que se desarrolla en dichos municipios y departamentos.
B. Radicación de planes de desarrollo en municipios por fuera de la estrategia de gobierno al plan
Para ampliar la información del proceso de radicación de planes en entidades territoriales no atendidas en la estrategia Gobierno al Plan, se procedió a realizar una verificación mediante información secundaria como llamadas telefónicas, cuyos resultados fueron los siguientes:
Tabla 2. Verificación de radicación de planes de desarrollo en municipios no pertenecientes a la estrategia de gobierno al plan - fecha 5 al 11de mayo de 2020
Municipios |
Universo total: 361 |
Municipios que radicaron: 94% (339) |
Municipios que no reportaron radicación 6% (22) |
Fuente: Gobierno al Plan- llamadas telefónicas/equipos de asistencia de las gobernaciones
De los datos presentados en la tabla 2, se hace necesario tomar en consideración los siguientes aspectos:
- Del 94% de las entidades territoriales que manifestaron haber radicado, ninguno manifestó haber realizado la radicación extemporánea.
- El 6% que manifestó no haber radicado, argumentando entre otras razones, las siguientes:
a. Retrasos en el proceso por cuenta de la atención de efectos derivados de la emergencia sanitaria y social por COVID - 19. Sobre todo, en municipios donde los equipos de trabajo son pequeños y toda la administración debió movilizarse hacia tareas derivadas de la crisis.
b. Acuerdos internos con los Concejos Municipales para entrega con fecha posterior.
c. La no realización de la audiencia pública del PPI y por ello no radicaron antes el documento. El periodo comprendido entre el 5 al 11 de mayo de 2020, no indica que fue el periodo de radicación de los planes, corresponde al intervalo de tiempo en el que se levantó el reporte.
En conclusión, de los datos recolectados para el proceso de radicación de planes, a fecha de 11 de mayo de 2020, se ha identificado que: el 100% de los departamentos radicó los correspondientes proyectos de ordenanza ante las respectivas asambleas, mientras que para el caso de los municipios se identifica que en promedio 92% ha realizado este proceso ante los respectivos Concejos Municipales, del 8% restante se conocen distintos argumentos para la no radicación respectivas.
C. En cuanto a las audiencias públicas previstas en el artículo 22 de la Ley 1909 de 2018, los datos recolectados muestran que:
Tabla 3. Realización de audiencias públicas del PPI - Corte 11 de mayo
Municipios | Departamentos |
Universo total:978 | Universo total: 32 |
Municipios que han realizado audiencia: 46% – (449) | Departamentos que han realizado audiencia: 50% (16) |
Municipios que no han realizado audiencia: 54% - (529) | Departamentos que no han realizado audiencia: 50% (16) |
Fuente: Gobierno al plan - SETA/llamadas de verificación [...]"
Que dado que algunos municipios del país no pudieron terminar la fase de preparación de los Planes de Desarrollo Territorial, y otros que alcanzaron a presentar en debida forma estos planes pueden tener afectaciones en sus proyecciones económicas no por haber podido prever las consecuencias derivadas de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, es menester, atendiendo a las afectaciones y consecuencias de las medidas adoptadas para prevenir y mitigar la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, en especial la restricción a la movilidad que retrasan y dificultan el desarrollo de estos procesos, otorgar un nuevo plazo excepcional para la presentación de los proyectos de Planes de Desarrollo Territoriales para los municipios que no alcanzaron a presentar en debido tiempo los PDT y terminen el proceso de preparación y planeación de estos planes, así como permitir a los gobernadores y alcaldes que hayan radicado sus respectivos proyectos de Planes de Desarrollo Territoriales, que puedan presentar nuevamente estos proyectos o presentar ajustes a los mismos, y permitir que dentro del mayor instrumento de planeación de los entes territoriales, se tengan en cuenta las consecuencias de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19.
Que posteriormente, mediante memorando 20204200071443 del 19 de mayo de 2020 la Dirección de Descentralización y Desarrollo Regional del Departamento Nacional de Planeación, tomando como base los trabajos realizados en el marco de la estrategia Gobierno al Plan, así como la verificación mediante llamadas telefónicas a las entidades territoriales informó el reporte indicativo de aprobación de planes de desarrollo al 18 de mayo de 2020 en los siguientes términos:
"[...]
Municipios | Departamentos |
Universo total: 617 (gobierno al plan) + 361 (verificación por llamadas) | Universo total: 32 |
Municipios que reportan no haber aprobado plan: 973 | Departamentos que reportan no haber aprobado plan: 31 |
Municipios que reportan aprobación de plan: 1. Samaná – Caldas 2. Rionegro – Antioquia 3. Sabaneta – Antioquia 4. Marinilla – Antioquia 5. Valledupar - Cesar | Departamentos que reportan aprobación del plan: 1. Gobernación del Cesar |
Fuente: Gobierno al Plan -SETA-verificación en terreno/ equipos de asistencia de las gobernaciones
[...]"
Que de acuerdo con lo anterior, es posible concluir que a 18 de mayo de 2020, es decir, faltando menos de 15 días calendario para que culmine el plazo de aprobación de los Planes de Desarrollo Territoriales en los términos del artículo 40 de la Ley 152 de 1994, solamente 5 municipios de un total de 1102 municipios en el territorio nacional y 1 departamento de un total de 32 departamentos en el país, han reportado la aprobación de sus Planes de Desarrollo Territorial por parte de las corporaciones públicas, lo que evidencia un bajísimo porcentaje de aprobación de los instrumentos de planeación de las entidades territoriales, ocasionado por las dificultades que tanto las asambleas como los concejos municipales y distritales han tenido para adecuar sus sesiones a las normas de orden público emitidas por el Gobierno nacional y los gobiernos locales y subsanar los inconvenientes de conectividad que se les hayan presentado.
Que otorgar un nuevo plazo para la presentación de los Planes de Desarrollo Territoriales y ampliar los plazos para la aprobación de los mismos tiene la finalidad de garantizar la debida preparación de los instrumentos de planeación y desarrollo de todos los municipios y departamentos del país, para que en el período 2020 - 2023 incluyan y contemplen acciones y estrategias para prevenir y mitigar los efectos económicos y sociales derivados de la Pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, plazos que se encuentran establecidos en la Ley 152 de 1994 por lo que es necesario modificarlos a través de decreto con fuerza ley.
Que para establecer el término de los plazos, se debe tener en cuenta que dentro de los dos primeros meses del periodo constitucional se debe presentar el borrador del proyecto del Plan de Desarrollo respectivo ante el Consejo Territorial de Planeación, momento para el cual, no se había presentado el primer caso de contagio en el país ni se había declarado la emergencia sanitaria. Los otros dos meses se destinan para recibir los conceptos, realizar las socializaciones y audiencias públicas que permitan cerrar la fase de elaboración, por ende, y como la finalidad de la norma es que se tengan en cuenta y se incluyan medidas para prevenir y mitigar los efectos económicos y sociales derivados de la Pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se considera proporcional permitir que hasta el día 15 de junio de 2020 los municipios que no han presentado los Planes de Desarrollo Territoriales, los presenten, teniendo en cuenta que deben incluirse medidas para prevenir y mitigar los efectos económicos y sociales derivados de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y que los gobernadores y alcaldes que presentaron su respectivo Plan de Desarrollo Territorial, los puedan ajustar o los retiren para ser presentados nuevamente dentro del plazo que se establece en el presente decreto.
Que dadas las grandes afectaciones en materia económica y laboral que se pueden provocar con ocasión a la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 y que la Organización Internacional del Trabajo -OIT- en el comunicado del 29 de abril de 2020 insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) estimular la economía y el empleo; (ii) apoyar a las empresas, los empleos y los ingresos; (iii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo y, (iv) buscar soluciones mediante el diálogo social, estas recomendaciones se podrían tener en cuenta por parte de los gobernadores y alcaldes en el momento de preparar o ajustar los Planes de Desarrollo Territoriales.
Que aunado a lo anterior, se hace necesario que se tomen acciones de. política del nivel departamental y municipal, para mitigar los impactos de la crisis sobre el mercado laboral y permitir que la economía pueda reanudar su actividad sin traumatismos una vez se levante el aislamiento preventivo obligatorio, acciones que no hay mejor escenario para plantearlas que en la elaboración y aprobación de los Planes de Desarrollo Territoriales.
Que pese a las instrucciones y recomendaciones emitidas a través de la Directiva Presidencial 02 de 2020, a las Circulares Externas CIR2020-21-DMl-1000, CIR2020-22-DMl- 1000 y CIR2020-26-DMl-1000 del Ministerio del Interior y a la medida adoptada en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020 "Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y “Ecológica", que permite a las asambleas y concejos realizar sesiones no presenciales y deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, estos órganos colegiados a la fecha han podido verse inmersos en algunas de las siguientes situaciones: (1) los Planes de Desarrollo Territoriales fueron presentados extemporáneamente, (ii) no se han podido reunir presencial ni virtualmente por dificultades de conectividad o por efectos directos del aislamiento preventivo obligatorio, (iii) se han presentados retrasos en el estudio y aprobación de los mismos por problemas de conectividad, no obstante estar adelantando reuniones. virtuales o no presenciales, y (iv) no· han dado inicio a las deliberaciones para la aprobación de los Planes de Desarrollo Territoriales por no haber sido presentados estos por parte de los alcaldes o gobernadores.
Que si bien las asambleas y concejos, en condiciones normales, cuentan con un (1) mes para aprobar los Planes de Desarrollo Territoriales, es pertinente y necesario, tomando en consideración las situaciones descritas anteriormente, extender el término para la aprobación de los Planes de Desarrollo Territoriales.
Que en virtud de los argumentos planteados los gobernadores y alcaldes tuvieron cuatro meses para elaborar, discutir, socializar y presentar sus Planes de Desarrollo Territoriales ante las respectivas corporaciones públicas, plazos que comenzaron a correr desde el 2 de enero de 2020 hasta el 30 de abril de 2020 y que en virtud de la pandemia derivada del nuevo Coronavirus COVID-19, el Gobierno nacional considera pertinente y razonable extender el plazo para la presentación con el fin de garantizar que los mandatarios locales tengan en cuenta las consecuencias derivadas de dicha pandemia en sus instrumentos de planeación.
Que de igual manera, resulta entonces necesario extender el plazo correspondiente a la aprobación de dichos planes para las corporaciones públicas debido a que los mismos deben tener en cuenta la situación derivada del nuevo Coronavirus COVID-19 y así mismo, este término adicional le permitirá tanto a las asambleas departamentales como a los concejos municipales y distritales adecuar sus sesiones a las normas de orden público y subsanar los inconvenientes de conectividad que se les hayan presentado.
De otra parte, en la medida que la elaboración e implementación de los Planes de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se hace en el marco de las políticas que para tal efecto establezca el Gobierno nacional y el Plan de Desarrollo Territorial, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana", es necesario extender igualmente el plazo de elaboración e implementación de estos Planes de Seguridad y Convivencia Ciudadana de manera consecuente con la extensión de los plazos para la presentación y posterior aprobación de los Planes de Desarrollo Territoriales de que trata este decreto, pues en condiciones normales, los Planes de Desarrollo Territoriales se aprueban en los 5 primeros meses de los periodos de alcaldes y gobernadores, y al mes siguiente se vence el plazo para presentar los Planes de Seguridad y Convivencia Ciudadana, razón por la cual se considera necesario extender dicho plazo, de acuerdo con los plazos excepcionales otorgados en este decreto en los que quedarán aprobados los Planes de Desarrollo Territoriales.
En este orden, en la medida que se extenderá el plazo para la presentación de los Planes de Desarrollo Territoriales y consecuentemente el plazo para su aprobación, resulta igualmente pertinente ampliar el plazo establecido en los artículos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016, para elaboración e implementación de los Planes de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
Que los plazos excepcionales consagrados en el presente decreto, únicamente serán aplicables para la presentación, ajuste y aprobación para el período constitucional 2020 - / 2023 de los Planes de Desarrollo Territoriales y de los Planes de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
Que por las razones expuestas, resulta necesario, pertinente y proporcional la adopción de una medida excepcional y transitoria tendiente a establecer un nuevo plazo para la presentación de los Planes de Desarrollo Territoriales, y ampliar el término para la aprobación de estos previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica 152 de 1994 solamente en caso de que los gobernadores y alcaldes hagan uso del plazo extraordinario, y la elaboración del Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana de que tratan los artículos 201 y 205 de la ley 1801 de 2016, con el fin de contar con el tiempo necesario para elaborar, aprobar y adoptar estos instrumentos.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Presentación excepcional de los Planes de Desarrollo Territoriales. Los Planes de Desarrollo Territoriales para el período constitucional 2020 - 2023 que no fueron presentados oportunamente, se podrán someter por parte de los gobernadores y alcaldes a consideración de la respectiva asamblea o concejo hasta el día 15 de junio de 2020.
ARTÍCULO 2. Ajustes de los Planes de Desarrollo Territoriales en trámite. Los Planes de Desarrollo Territoriales para el periodo constitucional 2020 - 2023 presentados ante las respectivas asambleas y concejos al 30 de abril de 2020, podrán ser objeto de modificaciones por parte de los gobernadores y alcaldes con motivo de los efectos derivados de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 hasta el 15 de junio de 2020.
ARTÍCULO 3. Aprobación excepcional de los Planes de Desarrollo Territoriales. Solamente si el gobernador o alcalde respectivo se acoge a alguno de los plazos previstos en los artículos precedentes, la asamblea o concejo deberá decidir sobre los Planes de Desarrollo Territoriales para el período constitucional 2020 - 2023, hasta el 15 de julio de 2020. Para estos efectos y si a ello hubiere lugar, el respectivo gobernador o alcalde convocará a sesiones extraordinarias a la correspondiente asamblea o concejo. Si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el gobernador o alcalde podrá adoptarlos mediante decreto.
ARTÍCULO 4. Plazos excepcionales para la elaboración de los Planes Integrales de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Los alcaldes y gobernadores podrán adoptar los Planes de Seguridad y Convivencia Ciudadana para el periodo constitucional 2020 - 2023, el siguiente mes a la fecha de aprobación o adopción del respectivo Plan de Desarrollo Territorial.
ARTÍCULO 5. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de mayo de 2020
(Siguen firmas).
B.PRUEBAS REMITIDAS A LA CORTE CONSTITUCIONAL
7.En cumplimiento de lo ordenado por el auto del 29 de mayo de 2020[4], a este proceso fueron allegadas las pruebas requeridas a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, quien también allegó un informe suscrito por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio del Interior, en el que se justifica la exequibilidad del Decreto Legislativo bajo estudio. El detalle del contenido de esta intervención e informe se incluirá en el examen de constitucionalidad material del Decreto Legislativo 683 de 2020.
C.INTERVENCIONES
Finalidad | El Decreto Legislativo supera el juicio de finalidad, pues la inclusión de medidas de política pública a nivel departamental y municipal en los planes de desarrollo territorial contribuirá con la mitigación de los impactos de la crisis económica y social. Asimismo, permitirá que la economía pueda reanudar su actividad sin traumatismos una vez se levante el aislamiento preventivo obligatorio. Acogerse a los plazos excepcionales establecidos en los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto Legislativo 683 de 2020 es una posibilidad que tienen alcaldes y gobernadores, y dado que este instrumento, resulta necesario para la elaboración de los planes de seguridad y convivencia ciudadana, la medida tiene la finalidad de ser consecuentes en los plazos para la formulación de un instrumento que depende precisamente del plan de desarrollo territorial, como expresamente lo señalan los artículos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016. |
Motivación suficiente | Con base en la fundamentación expuesta en las consideraciones, existe motivación suficiente para las medidas adoptadas en el Decreto. El motivo que las respalda es la necesidad de asegurar que todos los departamentos y municipios cuenten con un plan de desarrollo adecuado y actualizado, que se ajuste a las necesidades de atención de la pandemia. |
Conexidad | El Decreto Legislativo 683 de 2020 se refiere a materias que tienen relación directa y específica con su parte motiva (conexidad interna) y con el Estado de Emergencia declarado en virtud del Decreto Legislativo 637 de 2020 (conexidad externa). (i) Sobre lo primero, se tiene que la posibilidad de sujetarse a nuevos plazos o la facultad para realizar los ajustes necesarios, para atender los efectos derivados de la pandemia del COVID- 19, tiene como objetivo aminorar el impacto de la pandemia y de las medidas adoptadas para mitigar sus efectos, en especial las relacionadas con la restricción de movilidad, las dificultades de conectividad en el proceso de preparación y la planeación de los respectivos planes de desarrollo territorial, en un contexto de imprevisibilidad de la pandemia que dificultó o retrasó su aprobación. (ii) Sobre lo segundo, se indicó que se encuentra satisfecha, pues incluso una de las razones para declarar el estado de emergencia fue la necesidad de contar con medidas gubernamentales que apoyen a las entidades territoriales en el trámite y ajuste de los planes de desarrollo territoriales. |
Ausencia de arbitrariedad | No se restringe el núcleo esencial de ningún derecho fundamental, sino que, al contrario, se propende por la realización efectiva de los mismos, en el sentido de que se persigue el propósito de garantizar la debida preparación de los instrumentos de planeación y desarrollo de todos los municipios y departamentos del país, para que se incluyan acciones y estrategias para prevenir y mitigar los efectos económicos y sociales derivados de la pandemia. Asimismo, tampoco se altera el normal funcionamiento de las ramas del poder público, ni se suprimen las funciones básicas de acusación y juzgamiento. |
Intangibilidad | No contiene medidas que afecten alguno de los derechos intangibles reconocidos en la jurisprudencia constitucional, ni los mecanismos legales diseñados para su protección. |
Incompatibilidad | Las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 683 de 2020 no suspenden o derogan leyes. Sin embargo, sí modifican transitoriamente algunos de los plazos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica 152 de 1994 -para la presentación y aprobación de los planes de desarrollo territorial- y en los artículos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016 -para la elaboración e implementación de los planes de seguridad y convivencia ciudadana-. Tal modificación, como lo definen expresamente las normas objeto de revisión, sólo tiene aplicación para el período constitucional 2020-2023. |
No contradicción específica | Ciertos intervinientes no se pronunciaron al respecto[17]. No obstante, algunos aclararon que las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo bajo estudio no contradicen disposición alguna de la Constitución Política. Por el contrario, buscan garantizar el cumplimiento del artículo 333 que establece que las entidades territoriales deberán elaborar y adoptar planes de desarrollo, y dado que este es un medio fundamental de acción y planeación, a través del cual los municipios y departamentos pueden adoptar las medidas jurídicas y presupuestales necesarias para conjurar los efectos negativos de la crisis sanitaria, es imperativa su concreción y la ampliación de los plazos para este fin. Tampoco se vulnera los límites previstos en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. |
Necesidad | Todas las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 683 de 2020 son necesarias y proporcionales para enfrentar la situación de crisis que dio lugar al Estado de Emergencia y están dirigidas a limitar sus efectos. (i) Las medidas del decreto legislativo se adecúan al juicio de necesidad fáctica pues, sin las disposiciones allí previstas, las entidades territoriales no hubiesen podido aprobar los planes de desarrollo a tiempo o ajustarlas a las necesidades sociales y macroeconómicas generadas por la pandemia del COVID-19. De hecho, 41 entidades territoriales solicitaron dicho aplazamiento, al informar dificultades para tramitar a tiempo los planes de desarrollo, inconvenientes para reunirse y problemas tecnológicos o de conectividad. (ii) El DL 683 supera el juicio de necesidad jurídica si se tiene en cuenta que, la regulación ordinaria, como sucede con el artículo 40 de la Ley Orgánica 152 de 1994, no habilita a las alcaldías y gobernaciones a someter los planes de desarrollo territoriales a consideración de la asamblea o concejo después de pasados los primeros 4 meses del respectivo período de gobierno, es decir, posterior al 30 de abril. Asimismo, las asambleas y concejos no están facultadas para decidir sobre los planes de desarrollo más allá del 31 de mayo, pues legalmente tienen 1 mes a partir de la presentación de dicho plan para pronunciarse sobre este. |
Proporcionalidad | Las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo 683 de 2020 son necesarias, idóneas y conducentes y, por ende, proporcionales con los hechos que buscan limitar y/o conjurar. Ello es acorde con la grave y catastrófica crisis generada por la pandemia del COVID-19. Las medidas adoptadas resultan proporcionales pues su objetivo no es otro que garantizar que las entidades territoriales terminen de manera adecuada el proceso de preparación y planeación de los planes de desarrollo, así como permitir que las autoridades locales incluyan y contemplen acciones y estrategias para prevenir y mitigar los efectos económicos y sociales derivados de la pandemia. Así, se considera proporcional permitir que, hasta el día 15 de junio de 2020, los municipios que no han presentado los planes de desarrollo territoriales, los presenten. Igualmente, se consideró razonable permitir a los alcaldes y gobernadores hasta el 15 de junio hacer las respectivas modificaciones a su plan de desarrollo. |
No discriminación | No imponen tratos diferenciados por motivos de raza, sexo, religión, origen u opinión, sino que benefician por igual a todos los departamentos y municipios del país. Tampoco se vulnera la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses. Por el contrario, se recurre al conocimiento que tienen las autoridades locales y departamentales acerca de las necesidades de cada territorio. |
13.Solicitud de exequibilidad condicionada. Asocapitales solicitó a la Corte considerar que el Decreto Legislativo 638 de 2020 es proporcional, de acuerdo con las circunstancias causadas por la pandemia, las cuales podrían haber interferido en la aprobación de los Planes de Desarrollo para el período constitucional 2020-2023[18]. No obstante, consideró que debía condicionarse el artículo 4 del mencionado decreto legislativo, en el entendido de que “dicha norma debería otorgar a todas las entidades territoriales la posibilidad de adoptar, en condiciones de igualdad, los Planes de Seguridad y Convivencia Ciudadana para el período constitucional 2020-2023 hasta el 15 de agosto de 2020”[19]. Al respecto, señala:
“concluimos que las entidades territoriales que aprueben su Plan de Desarrollo Territorial hasta el 15 de julio, en concordancia con lo establecido en el artículo 3ro del Decreto Legislativo bajo análisis, podrán adoptar su Plan de Seguridad y Convivencia Ciudadana hasta el 15 de agosto de 2020. Sin embargo, dicho plazo ampliado aplica sólo a las entidades territoriales que realicen una aprobación dentro de los plazos excepcionales de su Plan de Desarrollo. Esto, en nuestro concepto, contraría el derecho a la igualdad de aquellas entidades territoriales que hayan cumplido con los plazos inicialmente establecidos ya que, a diferencia de aquellas que hicieron uso del plazo ampliado contemplado en el Decreto bajo análisis, no tendrán este beneficio de extensión de plazo.
Con la normativa referenciada, se crea una situación de trato desigual injustificado entre entidades territoriales. Lo anterior ya que el Decreto omitió considerar a las administraciones que habían presentado su Plan de Desarrollo Territorial a tiempo y que, ante las circunstancias generadas por la pandemia del Coronavirus COVID-19, también requieren de una extensión en el plazo para adoptar Planes Integrales de Seguridad y Convivencia Ciudadana más acordes a las necesidades que impone la crisis social y económica que enfrenta el país, los cuales generan retos importantes de orden público”[20].
“(…) para la Procuraduría General de la Nación es posible que un decreto legislativo modifique una ley orgánica de manera transitoria, porque se trata de una modificación que permite a las autoridades y corporaciones cumplir las obligaciones establecidas en la Carta Política, en particular, las que establecen que los alcaldes tienen el deber de presentar oportunamente a la asamblea departamental o al concejo municipal y distrital los proyectos de planes y programas de desarrollo económico y social. Igualmente, el decreto permite que estas corporaciones puedan adoptar los correspondientes planes y programas. Todo esto dentro del marco de los derechos de las entidades territoriales.
En otras palabras, una ponderación de las razones que justifican las medidas adoptadas en el Decreto 683 de 2020, que están sustentadas en el cumplimiento de las funciones constitucionales de las entidades territoriales y sus derechos, justifica la modificación de cuestiones importantes pero no sustantivas como los plazos, así como en la adecuación de los planes al marco de la pandemia, lo que exige la adopción de herramientas temporales tendientes a garantizar los objetivos, metas, estrategias, políticas y programas de los PDT para atender los efectos del COVID-19”.
Procurador General de la Nación | Exequibilidad |
Presidencia de la República | Exequibilidad |
Contraloría General de la República | Exequibilidad |
Agencia Nacional de Renovación del Territorio | Exequibilidad |
Alcaldía de Cali | Exequibilidad |
Universidad Externado | Exequibilidad |
Universidad EAFIT | Exequibilidad |
Escuela Superior de Administración Pública | Exequibilidad |
Federación Nacional de Departamentos | Exequibilidad |
Federación Colombiana de Municipios | Exequibilidad |
Asocapitales | Exequibilidad condicionada |
II. CONSIDERACIONES
A.COMPETENCIA
B.MATERIA OBJETO DE CONTROL, PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE ANÁLISIS
C.CARACTERIZACIÓN GENERAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y, EN PARTICULAR, DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA[22]
D.ALCANCE DEL CONTROL JUDICIAL DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS AL AMPARO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL O ECOLÓGICA[36]
Consideraciones generales
Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad
E.GENERALIDADES DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL, LOS PLANES DE DESARROLLO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, LOS PLANES DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DECRETO LEGISLATIVO 683 DE 2020
“(…) es necesario extender igualmente el plazo de elaboración e implementación de estos Planes de Seguridad y Convivencia Ciudadana de manera consecuente con la extensión de los plazos para la presentación y posterior aprobación de los Planes de Desarrollo Territoriales de que trata este decreto, pues en condiciones normales, los Planes de Desarrollo Territoriales se aprueban en los 5 primeros meses de los periodos de alcaldes y gobernadores, y al mes siguiente se vence el plazo para presentar los Planes de Seguridad y Convivencia Ciudadana, razón por la cual se considera necesario extender dicho plazo, de acuerdo con los plazos excepcionales otorgados en este decreto en los que quedarán aprobados los Planes de Desarrollo Territoriales”.
F.CASO CONCRETO. EL DECRETO LEGISLATIVO 683 DE 2020 CUMPLE CON LOS REQUISITOS FORMALES Y MATERIALES
Verificación de los requisitos formales del Decreto Legislativo 683 de 2020
SI | NO | ||
1. Suscripción por el presidente de la República y sus ministros | X | El Decreto Legislativo bajo examen se encuentra firmado por el Presidente de la República y los 18 ministros del Despacho. | |
2. Expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia | X | El Decreto Legislativo bajo examen fue expedido el 21 de mayo de 2020, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la declaratoria del Estado de Emergencia que tuvo lugar el 6 de mayo de 2020. Asimismo, su expedición se dio en desarrollo del estado de excepción, pues tuvo como objeto permitir a las entidades territoriales adaptar sus planes de desarrollo territorial a las necesidades surgidas a raíz de la emergencia. En concreto, el Decreto 637 de 2020 se refirió a que la pandemia del COVID-19 ha afectado las finanzas de las entidades territoriales, disminuyendo su perspectiva de ingresos y dificultando su planeación presupuestal. Por lo cual, se consideró que entre otras medidas a adoptar debían extenderse los plazos de aprobación de los planes de desarrollo territorial. | |
3. Existencia de motivación | X | El Decreto Legislativo bajo examen está debidamente motivado por cuanto, en sus consideraciones, señala los hechos y razones que motivan su expedición, los propósitos que persigue, los fundamentos de las medidas adoptadas, su importancia y necesidad. De esta forma, es claro que el Gobierno nacional expuso las razones fácticas y jurídicas que justifican la introducción de algunas modificaciones excepcionales y transitorias en los plazos de presentación y aprobación de los planes de desarrollo territorial ante los concejos y asambleas, previstos en el artículo 40 de la Ley Orgánica 152 de 1994; así como la necesidad de extender, en consecuencia, el plazo la aprobación de los planes de seguridad y convivencia ciudadana, cuyo contenido debe ajustarse a las previsiones de dichos planes de desarrollo, en los términos de los artículos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016. | |
4. Determinación de ámbito territorial de aplicación | X | Toda vez que la declaratoria de emergencia mediante el Decreto 637 de 2020 se dio en todo el territorio nacional, no se hace necesario examinar este requisito, por cuanto el Decreto Legislativo bajo examen se expide en desarrollo de esta declaratoria y, por ende, su ámbito de aplicación se circunscribe igualmente a todo el territorio nacional. |
68.En adición a lo anterior, si bien no ostentan la calidad de requisitos formales de validez de los decretos legislativos, la Sala Plena advierte dos elementos. Primero, que este Decreto Legislativo fue debida y oportunamente enviado a la Corte Constitucional. En efecto, el 22 de mayo de 2020, justo al día hábil siguiente a su expedición, se remitió a esta corporación mediante escrito dirigido por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, con el fin de ser sometido al control automático de constitucionalidad. Segundo, deja constancia la Sala Plena que no resultaba necesario el envío del informe a los Secretarios Generales de la ONU y la OEA, por cuanto, tal como se expondrá más adelante, el Decreto Legislativo 683 de 2020 no contiene limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales.
Verificación de los requisitos materiales del Decreto Legislativo 683 de 2020
69.De conformidad con lo previsto en la sección II.D de esta sentencia, el estudio de los límites materiales específicos de los decretos legislativos expedidos en desarrollo de un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica debe ser llevado a partir de los siguientes juicios: (i) finalidad; (ii) conexidad material; (iii) motivación suficiente; (iv) ausencia de arbitrariedad; (v) intangibilidad; (vi) no contradicción específica; (vii) incompatibilidad; (viii) necesidad; (ix) proporcionalidad; y (x) no discriminación. La Sala Plena estudiará de manera conjunta el cumplimiento de los requisitos materiales del mencionado Decreto Legislativo y, cuando sea del caso, realizará valoraciones particulares de las distintas medidas incorporadas en el DL 683 analizado.
a.Las normas del Decreto Legislativo 683 de 2020 satisfacen el juicio de finalidad
b.Las normas del Decreto Legislativo 683 de 2020 satisfacen el juicio de conexidad material
c.Las normas del Decreto Legislativo 683 de 2020 satisfacen el juicio de motivación suficiente
d.Las normas del Decreto Legislativo 683 de 2020 satisfacen los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad
e.Las normas del Decreto Legislativo 683 de 2020 satisfacen el juicio de no contradicción específica
f. Las normas del Decreto Legislativo 683 de 2020 satisfacen el juicio de incompatibilidad
g.Las normas del Decreto Legislativo 683 de 2020 satisfacen el juicio de necesidad
h. Las normas del Decreto Legislativo 683 de 2020 satisfacen el juicio de proporcionalidad
i.Las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 683 de 2020 satisfacen el juicio de no discriminación
Plazos ordinarios según la Ley 152 de 1994 | Plazos según el Decreto Legislativo 683 de 2020 | |
Plazo para presentar el plan de desarrollo territorial | Dentro de los primeros 4 meses del período (máximo 30 de abril de 2020) | Hasta el 15 de junio de 2020 |
Plazo para aprobar el plan de desarrollo territorial | Dentro del mes siguiente a su presentación (máximo 31 de mayo de 2020) | Hasta el 15 de julio de 2020 |
Plazo para aprobar el plan de seguridad y convivencia ciudadana | Dentro de los 6 meses del primer año del período de gobierno (máximo 30 de junio de 2020) | Dentro del mes siguiente a la fecha de aprobación del plan de desarrollo territorial (máximo 15 de agosto de 2020) |
Finalidad -cumple- | Las medidas contenidas en el DL 683 tienen por objeto hacer frente a la emergencia e impedir la extensión de sus efectos, en la medida en que permitió a las entidades territoriales adaptar sus instrumentos de planeación a los efectos económicos y sociales que trajo el estado de emergencia derivada de la pandemia COVID-19. Particularmente, el mencionado Decreto Legislativo permite que, con la extensión de los plazos allí previstos, las entidades territoriales ejecuten sus planes de acción con mayor certeza frente a los efectos de la actual contingencia. De esta manera, la Sala encontró que permitir la focalización del gasto público hacia los sectores más afectados por la crisis, tenía como consecuencia una mitigación en sus efectos. El mismo criterio, se predica respecto de la extensión en el plazo para la aprobación de los planes de seguridad y convivencia ciudadana, en la medida en que su contenido debe ajustarse a las políticas y objetivos definidos en el instrumento de planeación territorial. |
Conexidad -cumple- | La Sala pudo verificar que las medidas contenidas en el DL 683 se justifican en lo expuesto en su parte motiva, y que su objeto es hacer frente a los efectos económicos y sociales que dieron lugar a declarar el estado de emergencia. Esto, dado que (i) desde el punto de vista de la conexidad interna, se pudo verificar que las medidas adoptadas por el Gobierno nacional tuvieron como propósito el ajuste de los instrumentos de planeación al nuevo contexto económico y social surgido a raíz de la pandemia, en armonía con las necesidades identificadas en los considerandos del Decreto; y (ii) frente a la conexidad externa, se pudo comprobar que en el Decreto 637 de 2020, el Gobierno se refirió, precisamente, a los efectos de la emergencia sanitaria sobre las finanzas de las entidades territoriales, y su particular afectación en términos de planeación. Motivo por el cual, se previó desde allí la necesidad de extender los plazos para que las entidades territoriales pudieran presentar, tramitar y aprobar sus instrumentos de planeación. |
Motivación suficiente -cumple- | El DL 683 expuso adecuadamente las razones por las cuales resultaba necesaria la adopción de sus medidas. Esto, puesto que señaló que los términos previstos en la legislación ordinaria para la presentación, trámite y aprobación de los planes de desarrollo territorial desconocían los efectos que trajo consigo el aislamiento, y los serios problemas de conectividad y acceso a medios tecnológicos que presentan algunas regiones del país. Por ello, fijó un nuevo plazo para que (i) las entidades territoriales que presentaron inconvenientes en la tramitación y aprobación de sus planes de desarrollo pudieran subsanar sus dificultades; y (ii) que aquellos instrumentos que ya se encontraban en trámite ante los concejos y asambleas pudieran ser adaptados a los nuevos retos que implica la pandemia. Luego, según el contexto fáctico descrito en la parte motiva del DL 683, el término máximo de aprobación previsto en la regulación ordinaria resultaba insuficiente. Igualmente, consideró la Corte que se encontraba justificada la necesidad de extender el plazo de aprobación de los planes de seguridad y convivencia ciudadana, en la medida en que su contenido depende de las políticas y objetivos trazados en el respectivo plan de desarrollo, en los términos de los artículos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016. |
Ausencia de arbitrariedad -cumple- | Las medidas del DL 683 bajo estudio no restringen o afectan el núcleo esencial o el ejercicio de derechos fundamentales; antes bien, propenden por su realización efectiva. Asimismo, la extensión de un plazo legal no conlleva una alteración en el normal funcionamiento de las corporaciones públicas que intervienen en la aprobación del plan de desarrollo, en la medida en que no modifica sus competencias ni les impone condiciones especiales a ser tenidas en cuenta. Finalmente, por ser un tema ajeno al DL 683, es dado afirmar que tampoco se alteran las funciones básicas de acusación y juzgamiento. |
Intangibilidad -cumple- | El DL 683 no contiene medidas que afecten la garantía de los derechos reconocidos como intangibles a partir de lo dispuesto en los artículos 93 y 214 de la Constitución Política y artículo 4º de la LEEE. |
No contradicción específica -cumple- | Las medidas del DL 683 no desconocen los límites previstos en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE, puesto que, como se vio antes, (i) tiene como finalidad hacer frente a los efectos de la crisis, (ii) no afecta las competencias del Congreso para modificar o derogar sus disposiciones, y (iii) no afecta los derechos sociales de los trabajadores. Tampoco desconoce la autonomía reconocida en la Constitución a las entidades territoriales, en la medida en que, en lugar de imponer la obligatoriedad de acogerse a los plazos allí previstos, deja un margen de acción a los mandatarios locales para proceder conforme a su criterio, sin afectar la validez de los planes de desarrollo aprobados previamente ni alterar la estructura definida en el artículo 339 de la Constitución. Por lo demás, consideró la Sala Plena que no existe vulneración a la reserva de ley orgánica, por cuanto: (i) el art. 47 de la LEEE no delimita la naturaleza, ni fija un trámite especial a ser observado por el Presidente de la República al modificar leyes orgánicas; (ii) el DL 683 no deroga o modifica de manera permanente o indefinida la legislación orgánica; y (iii) las medidas no atentan contra la autonomía de los entes territoriales, y garantizan la participación ciudadana en la discusión de los proyectos de los planes de desarrollo territorial. Finalmente, las medidas del DL 683 tienen por objeto garantizar la participación ciudadana a que se refiere el artículo 342 de la Constitución. |
Incompatibilidad -cumple- | El Decreto Legislativo bajo análisis expuso con suficiencia las razones por las cuales debían modificarse los plazos previstos en la Ley Orgánica 152 de 1994 y de la Ley 1801 de 2016. |
Necesidad -cumple- | (i) Fáctica: de conformidad con los informes del programa Gobierno al Plan, se pudo establecer que un número significativo de entidades territoriales tuvo dificultades para tramitar sus planes de desarrollo territorial debido a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional, especialmente, en aquellas regiones que tienen problemas de conectividad. (ii) Jurídica: Las disposiciones normativas establecidas en la Ley Orgánica 152 de 1994 y Ley 1801 de 2016, no respondían a las dificultades de aprobación de los planes de desarrollo y los planes de seguridad y convivencia ciudadana en el contexto del aislamiento, ni a la necesidad de adaptar su contenido a una crisis imprevisible para el momento en que se diseñaron estos instrumentos. Así mismo, al tratarse de plazos contenidos en normas legales, su modificación debía realizarse a través del DL 683. Precisó la Sala que las disposiciones contenidas en el Decreto bajo revisión, no tuvieron por objeto incidir, de ninguna manera, en la forma en que los órganos colegiados de deliberación y decisión llevaron a cabo sus sesiones. |
Proporcionalidad | Las medidas del DL 683 son proporcionales frente a una crisis sanitaria con repercusiones significativas en la salud, el trabajo, la vida digna y el mínimo vital de los ciudadanos. Respetando, en todo caso, la autonomía de las entidades territoriales en acogerse o no a las disposiciones del Decreto Legislativo. Asimismo, la extensión de los plazos previstos en el mencionado DL 683 no prolonga de forma indefinida el deber constitucional de adoptar los instrumentos de planeación, en la medida en que se garantizó que, en todo caso, al 15 de julio del presente año las EETT tendrían en marcha sus instrumentos de planeación. Además, las disposiciones del Decreto Legislativo sub examine permitieron preservar los derechos políticos a que se refiere el artículo 22 del Estatuto de la Oposición. |
No discriminación | El DL 683 no comporta discriminación alguna fundada en los criterios sospechosos señalados en el artículo 14 de la LEEE, ni impone tratos diferentes injustificados a sus destinatarios, ni genera un trato desigual frente a entidades territoriales que hubiesen ya aprobado sus planes. |
G.SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
122.La Corte Constitucional, al ejercer el control automático, integral y definitivo de la constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 683 de 2020 “[p]or el cual se adoptan medidas relacionadas con la aprobación de los Planes de Desarrollo Territoriales para el periodo constitucional 2020 - 2023, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, verificó que éste cumplió los requisitos formales de validez, en la medida en que: (i) fue suscrito por el Presidente de la República y todos sus ministros; (ii) fue expedido en desarrollo y durante el término de vigencia del estado de excepción declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo 2020; (iii) se encuentra motivado; y (iv) su ámbito de aplicación comprende todo el territorial nacional. En cuanto a los requisitos materiales, la Sala encontró que el DL 683 cumplió con los requisitos materiales previstos en la Constitución, en la LEEE y los desarrollados por la jurisprudencia constitucional, en los términos señalados en los numerales 70 a 119 de esta sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
Decisión
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso, mediante el Auto 258 del 22 de julio de 2020.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 683 de 2020 “[por el cual se adoptan medidas relacionadas con la aprobación de los Planes de Desarrollo Territoriales para el periodo constitucional 2020 - 2023, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES
Magistrado (E)
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Además del texto original del Decreto Legislativo 683 de 2020, se remitieron por parte de la Secretaría Jurídica de la Presidencia 16 documentos anexos, para un total de 138 folios.
[2] En particular, se solicitó explicar “(i) cómo se garantiza la participación ciudadana en la elaboración y discusión de los diferentes planes de desarrollo territorial (PDT), mediante las medidas de extensión de plazo para la presentación y ajustes a dichos planes; (ii) ¿Con base a qué criterios se determinó que a 15 de junio de 2020, las entidades territoriales superarían las dificultades relacionadas con la elaboración de los PDT para su radicación ante el organismo colegiado de deliberación ; De igual forma, ¿Cuáles fueron los criterios que se tuvieron en cuenta para determinar el nuevo plazo de aprobación máximo hasta el 15 de julio de 2020 ; (iii) ¿Qué ocurre con la vigencia de los PDT aprobados previamente y los planes de inversión o líneas de acción que ya hubieren comenzado a ejecutarse al momento en que se apruebe el nuevo PDT ; (iv) ¿Qué efectos se prevén de la facultad prevista en el artículo 2 sobre la modificación de los PDT radicados al 30 de abril de 2020, respecto de aquellos que ya se encuentran aprobados ¿Opera algún tipo de suspensión en caso de que el mandatario local quiera acogerse a las disposiciones del Decreto ; (v) vigencia en el tiempo del Decreto Legislativo”. Auto que asume el conocimiento del 29 de mayo de 2020.
[3] La Agencia de Renovación del Territorio, al Departamento Administrativo de la Función Pública; a la Comisión de Ordenamiento Territorial del Senado de la República; a la Contraloría General de la República; a las alcaldías de Bogotá D.C., Medellín, Cartagena, Pasto, Ibagué, Bucaramanga, Villavicencio, Leticia y Santiago de Cali; a la Corporación Transparencia por Colombia; al Centro de Investigación Económica y Social de la Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo –Fedesarrollo-; a la Federación Colombiana de Municipios; a la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales – Asocapitales-; a la Federación Nacional de Concejos; a la Federación Colombiana de Departamentos; a la Confederación Nacional de Asambleas y Diputados de Colombia; la Academia Colombiana de Jurisprudencia; la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP; el Instituto Nacional Demócrata -NDI; las facultades de Economía de las universidades de los Andes, Nacional de Colombia, Escuela Colombiana de Ingeniería Julio Garavito, Icesi (Cali), y Eafit; y las facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia y de Antioquia, la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas y la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte.
[4] “Tercero. - OFICIAR al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Minas y Energía, y al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia,
reporte la información que se requiere a continuación (…)”.
[5] Allegados por (i) la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República; (ii) la Universidad EAFIT; (iii) la Contraloría General de la República, (iv) la Federación Colombiana de Municipios; (v) ASOCAPITALES; (vi) la Alcaldía de Cali; (vii) la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-; (viii) la Directora del Departamento Fiscal de la Universidad Externado de Colombia; (ix) Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública; (x) la Agencia Nacional de Renovación del Territorio y; (xi) la Federación Nacional de Departamentos.
[6] Tales fueron presentados desde el 25 de junio de 2020 hasta el 3 de julio de 2020, por el Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Director del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado. El término de fijación en lista corrió entre el 17 de junio y el 24 de junio de 2020.
[7] Así, fue solicitado por la Universidad EAFIT, la Contraloría General de la República, la Federación Colombiana de Municipios y la Agencia de Renovación del Territorio. No obstante, el análisis de esta última intervención también se centró en considerar que, sin perjuicio de la autonomía territorial, había que considerar que los PDET y los PART, los cuales deben armonizarse con las competencias que le son propias. No obstante, en tal contexto se consideró que el Decreto Legislativo bajo estudo debía declararse exequible.
[8] Intervención presentada por el Decano de la Escuela de Economía y Finanzas de la Universidad EAFIT. Por su parte, la Contraloría General de la República, con fundamento en el artículo 339 de la Constitución, explicó que las entidades territoriales tienen el deber de elaborar y adoptar de manera concertada planes de desarrollo con el objeto de logar la planeación del desarrollo económico, social y de la gestión ambiental, asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Por ello, tales deben responder a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que fueron adoptadas.
[9] Ibid.
[10] Este postulado fue compartido por la Contraloría General de la República, la Universidad EAFIT y la Asociación Colombiana de Municipios. De hecho, adujo esta última intervención que con esta participación deficitaria de la comunidad en la aprobación y formulación, en virtud del confinamiento decretado entre marzo y mayo, el trámite de los planes de desarrollo hubiese podido transgredir el artículo 2° de la Constitución, el artículo 3° de la Ley Orgánica 152 de 1994 y el artículo 22 de la Ley 1909 de 2018.
[11] Federación Colombiana de Municipios.
[12] Ibid.
[13] Contraloría General de la República.
[14] Federación Colombiana de Municipios.
[15] Ibid.
[16] La Secretaría Jurídica de la Presidencia, la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, el Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, el Departamento Administrativo de la Función Pública, y la Federación Nacional de Departamentos.
[17] En particular, dejaron de pronunciarse al respecto la Secretaría Jurídica de la Presidencia y la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-.
[18] Asociación Colombiana de Ciudades Capitales -ASOCAPITALES- y la Alcaldía de Cali.
[19] Como sustento explicó el interviniente que este aparte normativo es contrario al derecho a la igualdad de aquellas entidades territoriales que ya cumplieron los plazos inicialmente establecidos, ya que, a diferencia de aquéllas que hicieron uso del plazo ampliado contemplado en el decreto bajo análisis, no tendrán este beneficio de extensión de plazo.
[20] Ver folio 3, intervención ASOCAPITALES.
[21]https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php id=17421
[22] Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136, C-145, C- 146, C-224, C-225 y C-226 de 2009, C-884, C-911 y C-912 de 2010; C-193, C-218, C-222, C-223 y C-241 de 2011; C-671 y C-701 de 2015; C-465 de 2017 y C-466 de 2017. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.
[23] Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017, citando a su vez la sentencia C-216 de 2011.
[24] El carácter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución prevé específicas causales para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación de los estados de conmoción interior y de emergencia económica, social y ecológica, se funda en el principio de temporalidad (precisos términos para su duración) y (iii) la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP).
[25] El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.
[26] Corte Constitucional, sentencia C-216 de 1999.
[27] La Corte ha aclarado que el estado de excepción previsto en el artículo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a declarar la emergencia económica, cuando los hechos que dan lugar a la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico; social, cuando la crisis que origina la declaración se encuentre relacionada con el orden social; y ecológica, cuando sus efectos se proyecten en este último ámbito. En consecuencia, también se podrán combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres órdenes de forma simultánea, quedando, a juicio del Presidente de la República, efectuar la correspondiente valoración y plasmarla así en la declaración del estado de excepción.
[28] Decreto 333 de 1992.
[29] Decreto 680 de 1992.
[30] Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017.
[31] Decreto 80 de 1997.
[32] Decreto 2330 de 1998.
[33] Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008.
[34] Decreto 4975 de 2009.
[35] Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011
[36] Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465, C-466 y C-467 de 2017. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias.
[37] Sobre el juicio de finalidad se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias C-146 de 2009, C-172 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-218 de 2011, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017.
[38] Ley 137 de 1994. Art. 10. “Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”.
[39] La Corte Constitucional en la sentencia C-724 de 2015 señaló “Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”. En el mismo sentido, en la sentencia C-700 de 2015 dispuso que el juicio de finalidad “(...) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta”.
[40] Al respecto, es posible consultar las sentencias C-145 de 2009, C-172 de 2009, C-224 de 2009 , C-225 de 2009, C-884 de 2010, C-911 de 2010 y C-912 de 2010, C-193 de 2011, C-218 de 2011, C-222 de 2011, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-242 de 2011, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C- 465 de 2017, C-466 de 2017, C-467 de 2017, C-468 de 2017 y C-517 de 2017.
[41] Ley 137 de 1994. Art. 47. “Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado”.
[42] En este sentido, la sentencia C-409 de 2017 dispuso que “La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente”. En este sentido, ver, también, la sentencia C-434 de 2017.
[43] La sentencia C-724 de 2015 dispuso que “La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron”. En este sentido, ver, también, la sentencia C-701 de 2015.
[44] Sobre este tema es posible consultar las providencias C-225 de 2009, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017.
[45] Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017. En dicha providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722 de 2015 y C-194 de 2011.
[46] Ver sentencias C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017.
[47] Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 de 2015 y C-742 de 2015.
[48] Artículo 7º de la Ley 137 de 1994: “Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades”.
[49] Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2003, reiterada, entre otras, en las sentencias C-224/ de 2009, C-241 de 2011 y C-467 de 2017.
[50] El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las sentencias C-136 de 2009, C-145 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-884 de 2010 , C-911 de 2010, C-912 de 2010, C-219 de 2011, C-224 de 2011, C-226 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017.
[51] Ver sentencias C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017.
[52] Esta Corporación se ha referido a la necesidad de motivar las incompatibilidades en las sentencias C-136 de 2009, C-146 de 2009, C-225 de 2009, C-218 de 2011, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011,C-227 de 2011, C-671 de 2015, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017.
[53] El artículo 12 de la LEEE dispone que “Los decretos legislativos que suspendan leyes deberán expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción”.
[54] Al respecto se ha referido este Tribunal en las sentencias C-146 de 2009, C-172 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-884 de 2010, C-911 de 2010, C – 912 de 2010, C-193 de 2011, C-218 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-226 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011,C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C- 467 de 2017.
[55] El artículo 11 de la LEEE dispone que “Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente”.
[56] Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias C-136 de 2009, C-145 de 2009, C-146 de 2009, C-172 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-884 de 2010, C-911 de 2010, C-912 de 2010, C-193 de 2011, C-218 de 2011, C-219 de 2011, C-222 de 2011, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-226 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-466 de 2017 y C - 467 de 2017.
[57] El artículo 13 de la LEEE dispone que “Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad”.
[58] Al respecto se pueden consultar las sentencias C-136 de 2009, C-146 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017.
[59] Artículo 14. No discriminación. “Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica (…)”.
[60] Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “la ley prohibirá toda discriminación”.
[61] En este sentido, en la sentencia C-156 de 2011, esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo “el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas”.
[62] Artículo 1 de la Constitución.
[63] Artículo 151 de la Constitución.
[64] Se trata de una norma de carácter ordinario, tal como fue reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia C-795 de 2000.
[65] Artículo 288 de la Constitución.
[66] Artículo 287 de la Constitución.
[67] Al respecto, es posible consultar los artículos 298 y 311 de la Constitución.
[68] Artículo 2 de la Ley 1454 de 2011.
[69] Corte Constitucional, sentencia C-145 de 2015, C-795 de 2000.
[70] Sentencia C-006 de 2002. De allí la importancia que la Constitución le ha dado al plan de ordenamiento territorial, el cual deberá ser elaborado, aprobado y ejecutado de acuerdo con lo dispuesto en la ley orgánica, dando cumplimiento a la intervención de los consejos territoriales de planeación y a la participación ciudadana (artículo 342 de la Constitución).
[71] Artículo 339 de la Constitución.
[72] Ibid.
[73] El artículo 305 de la Constitución dispone que es una atribución del gobernador “4. Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos”.
[74] El artículo 315 de la Constitución dispone que es una atribución del alcalde “5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio”.
[75] Artículo 39.1. de la Ley Orgánica 152 de 1994.
[76] Los incisos 3 y 4 del artículo 340 de la Constitución prescribe que “En las entidades territoriales habrá también consejos de planeación, según lo determine la ley. // “El Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeación constituyen el Sistema Nacional de Planeación”. Tales consejos, según lo estipulado en el artículo 34 de la Ley Orgánica 152 de 1994, “(…) deberán estar integrados por representantes de su jurisdicción territorial de los sectores económicos, sociales, ecológicos, educativos, culturales y comunitarios”. En este contexto, señaló el Gobierno nacional que de acuerdo con lo establecido por la Ley 152 de 1994, dentro de los dos primeros meses del período constitucional -enero y febrero- los mandatarios departamentales y municipales deben presentar el borrador del proyecto del Plan de Desarrollo respectivo ante el Consejo Territorial de Planeación. Sin embargo, para este momento no se había declarado la emergencia sanitaria, pues no se había presentado el primer caso de contagio por el nuevo Coronavirus. Asimismo, los siguientes dos meses del período de gobierno -marzo y abril- se destinan para recibir los conceptos, realizar las socializaciones y audiencias públicas que permitan cerrar la fase de elaboración de dichos Planes de Desarrollo Territoriales, tiempo en el que el país (i) se encontraba en medio de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en virtud del Decreto 417 de 2020 y (ii) estaban en curso medidas de orden público destinadas a decretar aislamientos preventivos, de carácter obligatorio, en todo el territorio nacional. Así, “la fecha definida para la aprobación (15 de julio de 2020) tuvo en cuenta (i) la ampliación del plazo para radicar los PDT y el periodo otorgado para modificar los respectivos Planes para los gobernadores y alcaldes (15 de junio de 2020); y (ii) el término de aprobación de un (1) mes que contempla el artículo 40 de la Ley 152 de 1994”.
[77] Artículo 39.5 de la Ley Orgánica 152 de 1994.
[78] Artículo 39.6 de la Ley Orgánica 152 de 1994.
[79] Artículos 12, 34 y 35 de la Ley Orgánica 152 de 1994. Allí, se debate el proyecto de plan de desarrollo territorial y se pueden introducir modificaciones, siempre que la Asamblea o Concejo cuente con la aceptación previa y por escrito del Gobernador o el Alcalde, según sea el caso. Artículo 40 de la Ley Orgánica 152 de 1994.
[80] El artículo 40 de la Ley Orgánica 152 de 1994 prescribe que “Los planes serán sometidos a la consideración de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo período del Gobernador o Alcalde para su aprobación. La Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los Planes dentro del mes siguiente a su presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el Gobernador o Alcalde podrá adoptarlos mediante decreto. Para estos efectos y si a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador o Alcalde convocará a sesiones extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo. Toda modificación que pretenda introducir la Asamblea o Concejo, debe contar con la aceptación previa y por escrito del Gobernador o Alcalde, según sea el caso”.
[81] Recursos con los cuales se planean financiar los programas y proyectos previstos en la parte estratégica del Plan de Desarrollo. Constitución Política, artículo 339, Ley Orgánica 152 de 1994, artículos 6º, 7º, 31, 44 y 45.
[82] Ley 1909 de 2018, artículo 22: “En el marco de la aprobación de los planes plurianuales de inversiones de los Planes de Desarrollo del nivel nacional, departamental y municipal, el respectivo Gobierno deberá hacer público en los portales web institucionales los programas y proyectos que se pretendan ejecutar. Además, deberán publicarse las modificaciones o adiciones a su articulado presentadas en el trámite de la construcción de dichos planes plurianuales y los congresistas, diputados y/o concejales autores de las misma. Los gobiernos nacionales, departamentales, distritales y municipales realizarán audiencias públicas para que la ciudadanía pueda conocer los proyectos de inversión en el marco de los planes plurianuales y puedan presentar propuestas de priorización de las respectivas inversiones. Para el caso del Gobierno nacional estas audiencias deberán realizarse por departamentos, en los Gobiernos Departamentales deberán adelantarse en sus respectivos municipios y en los gobiernos distritales o municipales se realizarán, según el caso, por localidades, comunas o barrios.
[83] De la misma manera, el artículo 16.7 previó como atribuciones de los gobernadores y alcaldes, en relación con los comandantes de policía, “7. Convocar y presidir el Consejo de Seguridad Departamental o Municipal y desarrollar los planes de seguridad ciudadana y orden público que apruebe el respectivo Consejo”.
[84] Para una regulación más especifica sobre el tema, es posible consultar el Decreto 399 de 2011 “por el cual se establece la organización y funcionamiento del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y los Fondos de Seguridad de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones”. Este decreto fue compilado por el Decreto 1066 de 2015.
[85] Decreto Legislativo Decreto 637 del 6 de mayo 2020.
[86] El artículo 40 de la Ley Orgánica 152 de 1994 precisa que “[l]os planes serán sometidos a la consideración de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo período del Gobernador o Alcalde para su aprobación. La Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los Planes dentro del mes siguiente a su presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el Gobernador o Alcalde podrá adoptarlos mediante decreto. Para estos efectos y si a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador o Alcalde convocará a sesiones extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo. Toda modificación que pretenda introducir la Asamblea o Concejo, debe contar con la aceptación previa y por escrito del Gobernador o Alcalde, según sea el caso”.
[87] “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.
[88] Las medidas que adopta el DL 683 tienen relación con las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. De acuerdo con estas, es fundamental que los Estados adopten medidas dirigidas a enfrentar la pandemia del covid-19, con un enfoque de derechos humanos, incluyendo planes para la recuperación social y económica; según indicó, estas deben estar apegadas al respeto irrestricto de los estándares interamericanos e internacionales en materia de derechos humanos, en el marco de su universalidad, interdependencia, indivisibilidad y transversalidad. Así las cosas, las medidas de alivio respecto de las obligaciones de diferente naturaleza, v.gr. tributarias y financieras, que puedan verse afectadas de manera directa en su cumplimiento por efectos de la crisis son fundamentales para garantizar el respeto de los derechos humanos de los habitantes del territorio nacional.
[89] Corte Constitucional, sentencia C-194 de 2020.
[90] Sobre este tema, es posible consultar lo dispuesto en la sentencia C-035 de 2016.
[91] Esta Corporación ha reiterado la importancia que tiene para las entidades territoriales el derecho a manejar sus propios recursos. Así, por ejemplo, la sentencia C-533 de 2005 adujo que “uno de los derechos que integran el contenido esencial de la garantía institucional de la autonomía territorial corresponde a la facultad de las entidades territoriales para administrar sus propios recursos y ello por cuanto sin este poder carecería de sentido el derecho a gobernarse por autoridades propias, pues es evidente que los actos de gobierno implican, en la mayoría de los casos, decisiones sobre gasto público y si éstas les están prohibidas aquellos se verían reducidos a un catálogo mínimo que afectaría el núcleo esencial de la autonomía territorial”.
[92] Según se ha indicado, “[e]stos principios articulan la forma como el legislador debe distribuir el ejercicio de las competencias adscritas al poder central y a las autoridades territoriales. Específicamente, el principio de coordinación parte de que el objetivo de la descentralización territorial es garantizar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos en el territorio nacional, y que por lo tanto, la acción del Estado en sus distintos órdenes debe estar exenta de redundancias o contradicciones que terminen frustrando el logro de los fines del Estado. Para garantizar el principio de colaboración armónica entre las entidades del orden nacional y las del orden territorial es fundamental que la acción de los distintos órganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines del Estado. Ello presupone que la acción de estas autoridades debe estar encaminada a lograr una serie de objetivos comunes, complementarios, o que al menos no resulten incompatibles”. Sentencia C-035 de 2016.
[93] La sentencia C-1112 de 2001 precisó que “[l]a autonomía territorial se consolida dentro de un esquema de descentralización política y administrativa. Con ello se pretende fortalecer el manejo libre e independiente pero responsable de las políticas administrativas y fiscales; de tal suerte que, con la administración de los recursos y bienes públicos se busca la optimización de su uso y la racionalización del gasto público. El objetivo principal, entonces, es la satisfacción de las necesidades de la población colombiana, el mejoramiento de la calidad de vida y la prosperidad general, según lo indiquen los intereses regionales y locales, definidos mediante una deliberación surgida desde estos mismos ámbitos”.
[94] Ha concluido la Corte que en este tipo de análisis es necesario considerar que Colombia es una República unitaria, pero descentralizada. Por tanto, se debe verificar que se garantice “un equilibrio entre la unidad y la autonomía, el cual se logra mediante un sistema de limitaciones recíprocas: de una parte, la autonomía está limitada por el principio de unidad, en virtud del cual, debe existir “uniformidad legislativa en lo que tenga que ver con el interés general nacional, puesto que la naturaleza del Estado unitario presume la centralización política, que exige unidad en todos los ramos de la legislación y en las decisiones de política que tengan vigencia para todo el territorio nacional, así como una administración de justicia común”; y de otra, la unidad encuentra un límite en el núcleo esencial de la autonomía territorial, que consiste en el margen de gestión que el Constituyente y el Legislador garantizan a las entidades territoriales para que planeen, programen, dirijan, organicen, ejecuten, coordinen y controlen sus actividades, en aras del cumplimiento de las funciones y fines del Estado”. Sentencia C-346 de 2017.
[95] “Con la aprobación privilegiada se exige la obtención de mayor consenso de las fuerzas políticas representadas en el Congreso de la República, lo cual garantiza mayor legitimidad democrática a la ley que va a autolimitar el ejercicio de la actividad legislativa. Además, le permite al Congreso proyectarse a más largo plazo que con la legislación ordinaria. Al fin de cuentas las leyes ordinarias están condicionadas a la ley orgánica cuando desarrollan la misma materia”: sentencia C-540 de 2001.
[96] Echeverry, A. et al. “Ponencia sobre la función legislativa”, En Gaceta Constitucional, núm. 51, 1991, p 2.
[97] Corte Constitucional, sentencia C- 337 de 1993
[98] La Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020 reafirmó que “no es per se inconstitucional que un decreto legislativo modifique o suspenda temporalmente una norma de naturaleza orgánica o estatutaria, porque los artículos 212 a 215 de la Constitución y la Ley 137 de 1994, no imponen tal limitación a las facultades legislativas excepcionales del Presidente, las cuales están restringidas por otras exigencias de índole formal y material”. Específicamente en el análisis de ley estatutaria, la sentencia C-242 de 2020 resaltó que, dado el carácter transitorio del estado de emergencia, las normas de rango estatutario que puede expedir el Presidente de la República a través de un decreto legislativo, en cumplimiento de las exigencias de los referidos juicios (materiales del EE): “(i) No pueden sustituir o modificar con carácter permanente la legislación estatutaria. Sólo pueden tener vigencia temporal, porque las medidas que se adoptan al amparo de los estados de excepción deben ser las estrictamente necesarias para superar la situación pasajera que originó el mismo, por lo que no sería justificable que se altere de forma permanente la regulación relacionada con las materias propias de la reserva en comento. En consecuencia, se descarta la posibilidad de incorporar al ordenamiento jurídico disposiciones que enmienden de manera indefinida o deroguen leyes estatutarias. (ii) Deben estar dirigidas a permitir la optimización de los principios que subyacen a la legislación estatutaria existente, ante la imposibilidad de satisfacerlos con la misma intensidad de forma racional con ocasión de las condiciones fácticas del momento. Por consiguiente, en ningún caso se pueden adoptar disposiciones que anulen la esencia de los mandatos estatutarios. (iii) Tienen que superar un análisis de proporcionalidad en un nivel estricto, comoquiera que los asuntos sujetos a reserva estatutaria son de suma importancia en el ordenamiento jurídico y cualquier modificación de su regulación debe atender a la satisfacción de un principio superior que resulta, bajo las condiciones que dieron origen al estado de excepción, de mayor trascendencia desde una perspectiva constitucional”.
[99] La Corte Constitucional en la sentencia C-158 de 2020 señaló que “Una conclusión contraria desconocería que, salvo la supremacía constitucional, es la LEEE el instrumento normativo que limita en concreto las facultades presidenciales durante el estado de excepción y, por consiguiente, debe la jurisprudencia constitucional reconocer que no fue la intención del Legislador estatutario introducir tales limitaciones”.
[100] Esto, además, es concordante con el artículo 22 de la Ley 1909 de 2018 “por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”. Esta disposición indica que “[e]n el marco de la aprobación de los planes plurianuales de inversiones de los Planes de Desarrollo del nivel nacional, departamental y municipal, el respectivo Gobierno deberá hacer público en los portales web institucionales los programas y proyectos que se pretendan ejecutar. Además, deberán publicarse las modificaciones o adiciones a su articulado presentadas en el trámite de la construcción de dichos planes plurianuales y los congresistas, diputados y/o concejales autores de las mismas” // “Los gobiernos nacionales, departamentales, distritales y municipales realizarán audiencias públicas para que la ciudadanía pueda conocer los proyectos de inversión en el marco de los planes plurianuales y puedan presentar propuestas de priorización de las respectivas inversiones. Para el caso del Gobierno nacional estas audiencias deberán realizarse por departamentos, en los Gobiernos Departamentales deberán adelantarse en sus respectivos municipios y en los gobiernos distritales o municipales se realizarán, según el caso, por localidades, comunas o barrios”.
[101] En este sentido, señaló el Departamento Nacional de Planeación en su informe “Asi´ mismo, la ampliacio´n del plazo para la presentacio´n y ajustes a dichos planes permitira´ que las autoridades locales disen~en mecanismos adicionales para garantizar que las audiencias pu´blicas del plan plurianual de inversiones y la sociabilizacio´n de los PDT se realicen de la forma ma´s efectiva posible, en medio de las dificultades propias de la pandemia del COVID-19” (ver folio 83, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php id=16464). Igualmente, se indicó que tanto el Gobierno Nacional como el Ministerio del Interior han proferido circulares en las que, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus, emitieron una serie de recomendaciones, con el fin de que los concejos municipales y las asambleas departamentales puedan hacer uso de los instrumentos jurídicos existentes para realizar la socialización de los planes de ordenamiento territorial, acudiendo a los medios electrónicos (Al respecto, es posible consultar la Circular Externa CIR 2020-21-DMI-IOOO del 16 de marzo de 2020 del Ministerio del Interior y la Circular Externa CIR 2020-22-DMI1000 del 16 de marzo de 2020 del mismo. Recomendaciones para elaborar el concepto al Plan de Desarrollo Territorial o PDT, Guía para los consejos territoriales de planeación, y Recomendaciones generales para la realización de Audiencias Públicas en el marco de la aprobación del Plan de Desarrollo Territorial 2020- 2023)
[102] Al respecto, las consideraciones y motivación del DL 683 se refiere a que el aislamiento obligatorio hizo que se crearan inconvenientes en la presentación y formulación de los planes de desarrollo territorial, resultando en el siguiente panorama: Radicación de planes de desarrollo en la estrategia de gobierno al plan - fecha 1 de mayo de 2020.
Municipios | Departamentos |
Universo total: 617 | Universo total: 32 |
Municipios que radicaron: 92% - (567) | Departamentos que radicaron: 100% - (32) |
Municipios que no reportan radicación: 8% - (50) | Departamentos que el 30 de abril no reportaron radicación: 0% |
[103] Destacó el Departamento Nacional de Planeación en su informe que recibió alrededor de 41 peticiones de entidades territoriales solicitando la toma de acciones por el Gobierno nacional frente a la modificación de los plazos establecidos en el artículo 40 de la Ley 152 de 1994. De igual forma, la Federación Nacional de Departamentos elevó la solicitud de prorroga de los plazos para aprobar los planes de desarrollo para departamentos y municipios. En el mismo sentido se recibió solicitud de ampliación de plazos por parte de la Federación Colombiana de Municipios. Finalmente, se recibieron solicitudes de la PGN y de la Contraloría General de la Nación.
[104] Concretamente, 529 municipios y 16 departamentos.
[105] Corte Constitucional, sentencia C-242 de 2020. De esta manera, al estudiar la constitucionalidad del artículo 12 del DL 491 de 2020, esta Sala señaló que la posibilidad de sesionar virtualmente no es contraria a la Constitución en circunstancias excepcionales como la actual crisis sanitaria, económica y social.
[106] Señaló la sentencia C.242 de 2020 que “esta regla es el mecanismo más adecuado para dar cabida a una democracia vigorosa mediante la posibilidad de un debate intenso, de una participación activa y libre y de la expresión de todas las corrientes de opinión en circunstancias de mayor facilidad”.
[107] Informe Departamento Nacional de Planeación, ver folio 91.
[108] Ley 1909 de 2018.
[109] El artículo 22 de Ley 1909 de 2018 dispone lo siguiente: “En el marco de la aprobación de los planes plurianuales de inversiones de los Planes de Desarrollo del nivel nacional, departamental y municipal (…) Los gobiernos nacionales, departamentales, distritales y municipales realizarán audiencias públicas para que la ciudadanía pueda conocer los proyectos de inversión en el marco de los planes plurianuales y puedan presentar propuestas de priorización de las respectivas inversiones”.
[110] Concretamente, 529 municipios y 16 departamentos.
[111] El artículo 3º de la Constitución asevera que: “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.”
[112] Sobre este tema, el artículo 40 de la Constitución Política prevé que: “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede (…) Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.”
[113] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política: “El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”.
[114] El artículo 270 de Constitución Política advierte que: “La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados”.
[115] Ley 1757 de 2015, artículo 60: “El control social es el derecho y el deber de los ciudadanos a participar de manera individual o a través de sus organizaciones, redes sociales e instituciones, en la vigilancia de la gestión pública y sus resultados.”.
[116] Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2018.
[117] Los cuales, según se evidencia en el informe rendido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, fueron 21 municipios y 6 departamentos al 26 de mayo de 2020. Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php id=16464, folio 36.