Fecha Providencia | 30/10/2019 |
Fecha de notificación | 30/10/2019 |
Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo
Norma demandada: inciso final del literal b) del artículo 13 parcial de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.
Sentencia C-515/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
COSA JUZGADA-Definición/COSA JUZGADA-Efectos
COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL-Jurisprudencia constitucional
COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
TEST DE IGUALDAD-Presupuestos
Este test de comparación, que activa el control de constitucionalidad, exige el cumplimiento de los siguientes presupuestos: “(i) determinar cuál es el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles; y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual”
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho a la igualdad
DERECHO A LA IGUALDAD-Fundamental
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco normativo/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PENSIONES-Jurisprudencia constitucional
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos exigidos en relación con las condiciones del causante al momento de fallecimiento
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos cuando no exista convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente
MATRIMONIO-Definición en el contexto normativo
MATRIMONIO-Definición
MATRIMONIO-Efectos personales y patrimoniales
SEPARACION DE CUERPOS/SEPARCION DE HECHO-Contenido y alcance
JUICIO DE IGUALDAD-Inexistencia de término común de comparación
Expediente: D-12515
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del literal b) del artículo 13 parcial de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.
Demandantes: Gabriel Camilo Fraija Massy y José David Torres Herrera.
Magistrado Sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
“LEY 797 DE 2003
(enero 29)
Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003
Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…)
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
(…)”.
Configuración de la cosa juzgada relativa
Cargo por violación del principio de igualdad (Art. 13 de la Constitución)
Procurador General de la Nación | El legislador optó por excluir de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al cónyuge con sociedad conyugal disuelta desde la perspectiva del servicio de seguridad social y con el fin de proteger al núcleo familiar más próximo del causante. | Exequible |
Ministerio de Hacienda y Crédito Público | (i) Los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente están en situaciones diferentes y ameritan un tratamiento desigual. (ii) La declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada generaría un impacto fiscal grave al Sistema de Pensiones. | Exequible |
Ministerio del Trabajo | (i) “La ruptura del vínculo matrimonial, que además disuelve la sociedad conyugal, conlleva la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, aún si los demás efectos civiles del matrimonio están vigentes”. Ello, en razón a que cesa la comunidad de vida y apoyo mutuo, además que “los haberes del pensionado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron”. (ii) Extender la pensión de sobrevivientes a quienes solicitan los demandantes generaría un impacto fiscal y de política pública. | Exequible |
Colpensiones | La demanda objeto de estudio guarda identidad de objeto e identidad de cargo con la examinada por la Corte en la sentencia C-336 de 2014. | Estarse a lo resuelto |
(i) No supera la primera fase del test de igualdad. Se trata fáctica y jurídicamente de una situación diferente. (ii) El requisito o la medida demandada persigue una finalidad constitucional, resulta legítima y es razonable. (iii) Reconocer la pensión de sobrevivientes a quienes disolvieron la sociedad conyugal “superaría con creces las expectativas de financiación” del Sistema General de Pensiones. | Exequible | |
Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP | (i) Libertad configurativa del legislador en materia de pensional, en concreto, la facultad para definir los requisitos de acceso a la pensión de sobrevivientes. (ii) La norma demandada no vulnera el principio de igualdad porque da un trato diferente a situaciones distintas. (iii) Crear por vía jurisprudencial una excepción adicional a la prevista en la norma acusada, pasa por alto el principio de sostenibilidad fiscal. | Exequible |
Universidad de la Sabana | La vigencia de la sociedad conyugal y la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante son los factores que legitiman al cónyuge supérstite para reclamar la pensión de sobrevivientes. Por lo tanto, si se liquida la sociedad conyugal se extingue el derecho a reclamar tal prestación. | Exequible |
Universidad del Rosario | No existen elementos de juicio para determinar un parámetro de comparación claro e identificar los elementos correlativos del test de igualdad. | Exequible |
Universidad Libre | Existe un trato discriminatorio a dos sujetos que se encuentran en la misma situación. Los cónyuges con o sin sociedad conyugal vigente tienen el mismo mérito para obtener la pensión por permanecer casados y convivir con el causante por más de 5 años. | Inexequible |
Academia Colombiana de Jurisprudencia | La norma acusada únicamente reconoce la pensión de sobrevivientes con base en la existencia de la sociedad conyugal, cuando de acuerdo con el principio de solidaridad la fuente de tal obligación es el vínculo matrimonial. | Inexequible |
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI | Los demandantes interpretaron de manera errada el contenido de la disposición acusada e ignoraron lo previsto en los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. | Inhibitorio |
Se trata de dos grupos de cónyuges separados de hecho cuyos supuestos de hecho son diferentes, unos tienen vigente la sociedad conyugal y otros no, por lo que no se supera el primer paso del juicio de igualdad. | Exequible |
La cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia
“Se tratará de una cosa juzgada constitucional formal cuando (sic): “(…) cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio...”, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace que “... no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado...””
De otra parte, habrá cosa juzgada constitucional material cuando: “(…) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas. Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada”.
Caso concreto. Inexistencia de la cosa juzgada constitucional
Aptitud sustantiva de la demanda. Reiteración de jurisprudencia
Examen de la aptitud sustancial de la demanda en el caso concreto
“La identificación del criterio de comparación[33] sirve para examinar si la clasificación del legislador agrupa realmente a personas diferentes a la luz de la norma acusada, en otras palabras, si las clases fueron racionalmente configuradas o si lo fueron caprichosamente. La racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley. Así, la determinación de si dos grupos son comparables depende de su situación vista a la luz de los fines de la norma” (Negrillas fuera del texto adicional).
Sobre la amplia potestad de configuración del legislador en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia
Beneficiarios y las condiciones para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
Requisitos específicos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en casos de convivencia no simultanea entre el cónyuge supérstite y el causante
Compañero o compañera permanente | Afiliado o pensionad | Vitalicia -Cuota parte en proporción a la convivencia- | Convivencia con el causante de por lo menos 5 años anteriores al fallecimiento del causante. |
Concepto y efectos jurídicos del matrimonio. Efectos personales y patrimoniales
Los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente están en situaciones diferentes, por lo cual, no son sujetos de tratamiento igual
La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Resuelve
Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, por el cargo analizado en la presente decisión.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con aclaración de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Ccon salvamento de voto
Ausente con excusa
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
A LA SENTENCIA C-515/19
Referencia: Expediente D-12515
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del literal b) parcial del artículo 13 de la Ley 797 de 2002, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.”
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvo mi voto frente a la sentencia C-515 de 2019 por cuanto considero que, en efecto, como lo argumentan los demandantes, la expresión “con la cual existe sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2002, vulnera los derechos a la igualdad y a la seguridad social del cónyuge separado de hecho al condicionar el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de la sociedad conyugal.
Lo anterior por los siguientes dos motivos: (i) el falló no realizó un verdadero juicio de igualdad de acuerdo con los parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación; y (ii) los argumentos que fundamentaron la decisión de la Sala son incorrectos y carecen de un adecuado sustento constitucional.
1. La sentencia C-515 de 2019 no realizó un verdadero juicio de igualdadpara analizar la vulneración del artículo 13 de la Constitución
Me aparto de la decisión debido a que la Sala Plena omitió desarrollar un verdadero juicio de igualdad en relación con la norma acusada y, en su lugar, se limitó a desestimar el cargo propuesto por los demandantes con argumentos sin fundamento constitucional. En efecto, considero que el fallo no logró justificar adecuadamente por qué los cónyuges separados de hecho sin sociedad conyugal vigente no merecen un tratamiento igualitario en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
De acuerdo con la metodología propuesta por la sentencia en su parte motiva, para determinar si una norma desconoce efectivamente el derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política) es necesario realizar un ejercicio comparativo entre dos personas o grupos de personas. Este balance, denominado juicio de igualdad, está compuesto por tres etapas de análisis: (i) primero, se debe establecer el criterio de comparación (también conocido como tertium comparationis) con el fin de examinar si se comparan personas o grupos de la misma naturaleza; (ii) segundo, a partir del criterio de comparación, se debe verificar si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato igual o diferenciado; y (iii) tercero, si se establece que las personas o grupos pueden ser asimilados, se debe determinar si la diferencia de trato se encuentra constitucionalmente justificada.
La sentencia enfatizó que el juicio de igualdad es una herramienta ampliamente utilizada por la Corte Constitucional para determinar si el legislador clasificó de manera racional o caprichosa a los sujetos incluidos en la norma que se analiza. En otras palabras, la comparación que se hace en el juicio de igualdad –de conformidad con las etapas antes citadas– sirve para verificar objetivamente que los sujetos agrupados por el legislador sean similares a la luz de los propósitos buscados por la norma.
Pues bien, en el análisis del caso concreto la Sala decidió apartarse de la metodología propuesta en la parte motiva y advertir que no era posible desarrollar el referido juicio de igualdad debido a que el planteamiento de los demandantes no permitía superar la etapa preliminar del análisis. Sin embargo, y a pesar de eludir el ejercicio comparativo según los parámetros establecidos por esta Corporación, el fallo decidió de fondo sobre la supuesta inexistencia de un tratamiento jurídico desigual por parte de la norma acusada. Frente al cargo formulado por los demandantes la Sala expresó lo siguiente:
“Advierte la Sala que tal planteamiento no supera la etapa preliminar del juicio de igualdad, que requiere determinar el criterio de comparación a fin de identificar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza.”[65]
Luego de negarse a definir el criterio de comparación y adelantar el respectivo juicio de igualdad, la Sala presentó sus propias razones para negar las pretensiones de la demanda. Sin desarrollar un análisis serio y objetivo sobre las diferencias fácticas y jurídicas entre los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente, el fallo afirmó que estos sujetos no son comparables y, por tanto, no son susceptibles de un tratamiento igualitario. La Sala basó su decisión en los siguientes tres argumentos:
Como se ve, pese a negarse a adelantar el juicio de igualdad, la Sala utilizó la noción de sociedad conyugal para afirmar que la ausencia de los efectos económicos del matrimonio constituye una diferencia fáctica y jurídica que justifica la exclusión que hace el legislador en la norma acusada. En mi opinión, esta construcción argumentativa es deficiente. La Sala no desarrolló un verdadero análisis comparativo de acuerdo con la metodología propuesta en la parte considerativa del fallo, y sin embargo, buscó construir diferencias artificiales entre los sujetos de la norma utilizando la sociedad conyugal como criterio implícito de comparación.
En resumen, la Sala Plena omitió realizar un juicio de igualdad de la norma acusada al no establecer un criterio de comparación entre los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente. Al respecto, argumentó que dichos grupos “se encuentran en situaciones de hecho y de derecho diferentes debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta”[69]. No obstante, construyó su decisión utilizando la sociedad conyugal para diferenciar a los cónyuges separados de hecho con argumentos tan vagos como: (i) la falta de afecto entre cónyuges que han decidido disolver los efectos económicos del matrimonio; (ii) la amplia potestad de configuración del legislador en materia pensional; y (iii) la supuesta extinción del derecho a la pensión de sobreviviente del cónyuge supérstite sin sociedad conyugal vigente según lo dispuesto en el artículo 1781 del Código Civil.
El razonamiento de que la existencia de la sociedad conyugal es una circunstancia que impide establecer cualquier comparación entre los cónyuges separados de hecho es utilizado por la Sala en los argumentos (i) y (iii). Mientras que en el argumento (ii) –que en realidad es una aseveración sin mayor desarrollo– la Sala se limitó a manifestar que la vigencia de la sociedad conyugal es un requisito adecuado para determinar al beneficiario de la pensión de sobrevivientes porque así lo dispuso el legislador. En el siguiente acápite explicaré los motivos de fondo por los cuales considero que la Sala Plena se equivocó al analizar la norma acusada exclusivamente desde la perspectiva económica del matrimonio.
2. Los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente se encuentran en la misma circunstancia desde la perspectiva del matrimonio y la seguridad social
El inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece que en el caso de no convivencia simultánea entre cónyuge y compañera/o permanente la pensión de sobrevivientes será reconocida proporcionalmente al cónyuge separado de hecho previo cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) haber convivido con el causante durante 5 años o más en cualquier tiempo y (ii) haber mantenido vigente la sociedad conyugal hasta el momento de la muerte del causante. La exigencia de mantener vigentes los efectos económicos del matrimonio llevó a los demandantes a plantear la discusión acerca de cuáles deben ser los criterios adecuados para determinar los beneficiarios de la sustitución pensional según los fines de la seguridad social.
En la parte considerativa de la sentencia, la Sala Plena definió el matrimonio de acuerdo con el artículo 113 del Código Civil y señaló que este es un contrato solemne de carácter bilateral que genera derechos e impone deberes recíprocos de tipo personal y económico entre los contrayentes. Sobre los efectos personales sostuvo que el matrimonio genera desde el momento de su celebración y durante todo el tiempo de ejecución los deberes de cohabitación, fidelidad, socorro y ayuda mutua. Mientras que sobre los efectos patrimoniales indicó que estos hacen referencia a la sociedad conyugal, la cual no es un elemento esencial del matrimonio y su creación depende de la voluntad de los cónyuges.[70] Al respecto, la Sala citó los artículos 1771 a 1773 del Código Civil que consagran las capitulaciones matrimoniales.
Por su parte, sobre el régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes, la Sala indicó que esta prestación protege al grupo familiar que dependía económicamente del causante y resulta afectado con su muerte. Así mismo, citó la sentencia C-081 de 1999 para enfatizar que no pueden confundirse los derechos herenciales entre cónyuges con el reconocimiento de prestaciones sociales ocasionadas por la muerte de uno de los miembros de la pareja. Los efectos patrimoniales del matrimonio y la pensión de sobrevivientes pertenecen a regímenes jurídicos diferentes.
Luego de presentar la anterior exposición conceptual, en el análisis de caso concreto la Sala desconoció sus propias consideraciones y utilizó argumentos contradictorios para defender la sociedad conyugal como requisito indispensable para otorgar la pensión de sobrevivientes. En efecto, los argumentos (i) y (iii) elaborados por la Sala Plena para negar los planteamientos de la demanda son incompletos por las siguientes dos razones.
En primer lugar, porque la Corte Constitucional ha establecido claramente que el matrimonio hace surgir entre los cónyuges una serie de derechos y obligaciones que no terminan sino por la disolución del matrimonio por divorcio, muerte o por su declaración de nulidad. De acuerdo con la jurisprudencia, “los casados son personas jurídicamente vinculadas, [y] las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por voluntad de los cónyuges, es menester la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución de dicho vínculo jurídico”[71]. Así las cosas, la separación de hecho no extingue los derechos y obligaciones del matrimonio por lo que entre los cónyuges subsisten los deberes de cohabitación, fidelidad, socorro y ayuda mutua.
En relación con el deber socorro y ayuda mutua, el artículo 176 del Código Civil señala que éste debe cumplirse “en todas las circunstancias de la vida” y en especial ante circunstancias como la adversidad, la enfermedad y la vejez. De igual forma, la ayuda y el socorro mutuo no solo comprende la obligación recíproca de los cónyuges de brindarse apoyo económico, sino que también implica un aspecto de apoyo moral o espiritual como consecuencia de la obligación de solidaridad que se predica de todos los integrantes de la familia. Al fin y al cabo, el matrimonio es un acuerdo que supone la unión de dos personas para compartir un mismo objetivo, así como atender y resolver las diferentes situaciones de la vida en pareja.[72]
De lo anterior se deriva que los efectos personales del matrimonio siguen produciendo efectos vinculantes sin importar si los cónyuges separados de hecho mantienen o no vigente la sociedad conyugal. Por tanto, el argumento (i) elaborado por la Sala Plena para apoyar su decisión es incorrecto. Según la Sala, los efectos patrimoniales del matrimonio son un requisito adecuado para determinar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debido a que su vigencia determina la existencia de relaciones afectivas y económicas entre los cónyuges. No obstante, la sociedad conyugal es un elemento que por decisión de los cónyuges puede no estar presente en el matrimonio, y entre los cónyuges separados de hecho subsisten derechos y obligaciones de índole personal que no dependen de la vigencia de la sociedad conyugal.
Considero que la vigencia de los efectos económicos del matrimonio no es un requisito relevante para definir a los beneficiarios de pensión de sobrevivientes. Al contrario, este requisito resulta injusto y desproporcionado con los cónyuges que han cumplido con las obligaciones personales del matrimonio pero que, por diferentes motivos, han decidido no crear o disolver la sociedad conyugal. Esta sociedad depende de la existencia previa de un matrimonio, pero no al revés, pues el matrimonio no depende en lo absoluto de la existencia de un régimen patrimonial. Así, el argumento de la Sala Plena sobre la vigencia de la sociedad conyugal como requisito imprescindible para verificar la subsistencia de un vínculo entre los cónyuges separados de hecho es equivocado.
En segundo lugar, esta Corporación ha señalado que la determinación de los requisitos exigidos a los cónyuges para obtener la pensión de sobrevivientes es un asunto inherente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.[73] Esto no significa que el legislador haya desconocido o modificado la legislación civil sobre derechos y deberes del matrimonio, sino simplemente que la seguridad social es un área del derecho autónoma frente al ordenamiento civil. Al tratarse de regímenes jurídicos diferentes, es natural que los principios y finalidades que rigen su aplicación sean también diferentes. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
“Ahora bien, sobre la denominada pensión de sobrevivientes, actúan circunstancias fácticas y principios jurídicos superiores relativos a esta disciplina jurídica, los cuales poseen sus propios ámbitos y principios teleológicos, que difieren ostensiblemente del régimen legal de la familia, dado que éste último se halla conectado e influenciado estrechamente con derechos clásicos del derecho privado como los de propiedad y sucesiones, mientras que los principios de la seguridad social se encuentran animados por razones de servicio público, y de protección social, cuyas normas, instituciones y procedimientos tienden a proteger la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional.”[74]
En el argumento (iii), la Sala Plena sostuvo que la sociedad conyugal es un factor determinante para verificar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes debido a que el artículo 1781 del Código Civil establece que las “pensiones” hacen parte de sociedad conyugal. Este razonamiento, no obstante, contradice lo establecido por la jurisprudencia constitucional al mezclar de manera artificiosa dos regímenes jurídicos con el fin justificar la vigencia de los efectos patrimoniales del matrimonio como requisito para obtener la pensión de sobrevivientes.
En mi opinión, la Sala Plena desconoció el hecho de que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones y el régimen patrimonial del matrimonio obedecen a lógicas diferentes. Mientras que la pensión de sobrevivientes busca evitar que los familiares cercanos del causante queden desamparados luego de su fallecimiento, la sociedad conyugal regula las relaciones económicas de la vida marital y su existencia depende de la voluntad de los cónyuges. Por ello, al tratarse de figuras disímiles, no es congruente con la protección del derecho fundamental a la seguridad social exigir al cónyuge sobreviviente la vigencia de los efectos patrimoniales del matrimonio para acceder al amparo de las prestaciones pensionales.
Los requisitos establecidos por el legislador para que los cónyuges sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben obedecer a criterios socioeconómicos relacionados con la convivencia efectiva y la dependencia económica y no, como lo sostiene la Sala Plena, a la vigencia del régimen patrimonial de la pareja. Resulta injusto y desproporcionado que, por el solo hecho de no tener vigente la sociedad conyugal, la norma acusada niegue la prestación pensional al cónyuge con quién el causante tuvo una relación de afecto, apoyo y cuidado mutuo, y con quien convivió durante el tiempo en el que pudo trabajar y aportar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
En su decisión, la Sala Plena ignoró el hecho de que en Colombia los derechos pensionales se van construyendo con los aportes a la seguridad social que hacen las personas a lo largo de su vida, y que en este sistema son tradicionalmente los hombres quienes a través de su trabajo realizan los aportes para adquirir el derecho a la pensión. Las mujeres, en cambio, se dedican en su mayoría a realizar actividades domésticas (como el cuidado del hogar y de los hijos) que hasta hace poco no eran valoradas desde el punto de vista económico.[75] Esta concepción de “género neutro del sistema de seguridad social”[76] termina por desproteger a las mujeres que apoyaron al hombre en la construcción de su derecho a la pensión, pero que, según la norma acusada, no mantuvieron vigentes los efectos patrimoniales del matrimonio.
Las normas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones omiten dar cuenta del posicionamiento de los sujetos que regulan, por lo que las mujeres terminan siendo invisibilizadas en la cadena de distribución de las prestaciones pensionales: el 71% de los contribuyentes del sistema son hombres, en tanto que el 83% de las personas registradas como beneficiarias son mujeres.[77] Lo anterior significa que en su mayoría son las mujeres quienes se ven afectadas con la norma acusada en tanto son ellas las principales beneficiarias de la pensión de sobrevivientes. Además de ser un criterio inadecuado para determinar la subsistencia de la relación marital entre cónyuges separados de hecho, la exigencia de mantener vigente la sociedad conyugal contradice los fines de la seguridad social en tanto desampara precisamente a las mujeres que apoyaron a su marido en la construcción del derecho a la pensión y dependían económicamente de él.[78]
En suma, considero que la Sala Plena se equivocó al analizar el inciso final del literal b) de la Ley 797 de 2003 según lo dispuesto por artículo 1781 del Código Civil y no según los objetivos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Desde la perspectiva integral del matrimonio y del derecho a la seguridad social, la vigencia de los efectos económicos del matrimonio no es un criterio adecuado para efectos de conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes. En su lugar, la Sala debió acudir al énfasis que la jurisprudencia constitucional ha hecho sobre la convivencia efectiva y la necesidad económica del cónyuge sobreviviente.
Fecha ut supra,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
3. Síntesis de los fundamentos
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se demandó la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, por considerar que vulnera el derecho a la igualdad (Art. 13 superior), por cuanto no existen razones suficientes para que la norma reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente, pero excluya de sus efectos a los que, estando en las mismas circunstancias, disolvieron de manera voluntaria dicho vínculo patrimonial.
En primer lugar, la Corte señaló (i) la inexistencia de cosa juzgada constitucional; así como (ii) la aptitud del cargo de inconstitucionalidad planteado evidenciando que, en principio, se cumplieron con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Posteriormente, la Corte consideró que le correspondía determinar si la expresión “con sociedad conyugal vigente”, contenida en el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vulnera el derecho de igualdad (Art. 13 C.P.), al establecer como requisito para el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes que el cónyuge supérstite separado de hecho, mantenga en vigor la sociedad conyugal a la fecha del fallecimiento del causante, excluyendo al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta.
Para resolver el anterior interrogante, la Corte abordó dos cuestiones. En primer lugar, explicó de forma breve el juicio integrado de igualdad, metodología de análisis ampliamente utilizada por la jurisprudencia constitucional para resolver problemas jurídicos que plantean la eventual vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional. En segundo lugar, se refirió a: (i) la amplia potestad de configuración del legislador en materia pensional, bajo estrictos principios de sostenibilidad fiscal; y (ii) el marco normativo de la pensión de sobrevivientes, resaltando que se trata de una prestación económica que se ocupa de cubrir el riesgo por muerte para el núcleo familiar del causante (pensionado o afiliado) que resulta afectado por el hecho de su deceso.
Adicionalmente, indicó que en el presente caso se cuestionan los requisitos y condiciones requeridos en el supuesto de convivencia no simultánea entre el cónyuge y el causante, a saber (último inciso, parte final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003): (i) acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, (ii) vigencia de la sociedad conyugal, y (iii) compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.
Sobre la base de los anteriores fundamentos abordó el estudio del caso concreto. Al respecto, la Sala constató que los argumentos expuestos por los demandantes no demostraron la existencia de un grupo comparable (tertium comparationis), que comprobara que son asimilables los grupos de cónyuges con convivencia simultánea, con cónyuges sin convivencia simultánea al momento de la muerte del causante. En opinión de la Sala Plena, dichos grupos se encuentran en situaciones de hecho y de derecho diferentes, debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta. Por lo cual, el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante, es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea, y el mismo corresponde con: (i) la amplia potestad de configuración del legislador en materia pensional; y (ii) los efectos que se derivan de la constitución y la disolución de la sociedad conyugal sobre las pensiones como derecho a suceder del cónyuge supérstite.
Una vez constatada la diferencia entre los grupos objeto de análisis, advirtió la Sala que no era procedente desarrollar las etapas subsiguientes del juicio de igualdad. Por lo anterior, la Corte considera que no cabe reproche constitucional alguno frente a la disposición parcialmente acusada, por el cargo analizado, por lo que procedió a declarar la exequibilidad de la misma.
4. Salvamento de voto
La Magistrada Cristina Pardo Schlesinger se apartó de la decisión de exequibilidad anterior, por considerar que, en efecto, como lo argumentan los demandantes, la disposición acusada del Código Civil vulnera los derechos a la igualdad y a la seguridad social, al condicionar el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de la sociedad conyugal.
A su juicio, el no reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes a los cónyuges que no tienen una sociedad conyugal vigente, desconoce el derecho fundamental de los beneficiarios a la seguridad social y el deber de ayuda socorro y mutua entre cónyuges que surge del matrimonio y no de la existencia de la sociedad conyugal la cual puede no conformarse por previo acuerdo de los contrayentes que celebran capitulaciones o disolverse, pese a que subsista el vínculo matrimonial. Por tal motivo, la inexistencia o disolución de la sociedad conyugal por sí sola no hace que desaparezcan algunos de los deberes que se derivan del matrimonio, los cuales subsisten aun cuando no haya convivencia de los cónyuges y exista separación de cuerpos.
En ese orden, la Magistrada Pardo Schlesinger considera que la norma prevé un trato discriminatorio injustificado entre dos personas que se encuentran en la misma circunstancia desde la perspectiva del matrimonio, por el hecho de tener o no vigente la sociedad conyugal vigente, puesto que el cónyuge que se encuentra separado de hecho y no liquida la sociedad conyugal tiene el mismo derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que los cónyuges que optaron separarse de hecho y disolver tal sociedad patrimonial, como quiera que en ambos casos el cónyuge supérstite debería obtener una retribución por la ayuda mutua prestada al causante durante el tiempo en el que cotizó y aportó del sistema pensional.
[1] Ver cuaderno principal, folios 22-26.
[2] Ver cuaderno principal, folios 28-36.
[3] Ver cuaderno principal, folios 94-95.
[4] Ver cuaderno principal, folio 1.
[5] Ver cuaderno principal, folios 3-4.
[6] Ver cuaderno principal, folio 19.
[7] Ibid.
[8] En la Secretaría General de la Corte Constitucional se recibieron los siguientes escritos de intervención: (i) el 5 de marzo de 2018, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a través del señor Jairo Rivera Sierra (Fl. 64); (ii) el 5 de abril de 2018, la Universidad de la Sabana, por intermedio del señor Pablo Rivas Robledo, miembro activo de la Clínica Jurídica de la Facultad de Derecho u Ciencias Políticas (Fl.73); (iii) el 18 de abril de 2018, la Cámara de Servicios Legales de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI, a través de las señoras Adriana Zapara Giraldo y Claudia Amore Jiménez, y el señor Alberto Echavarría Saldarriaga (Fl. 82); (iv) el 24 de mayo de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, por intermedio del Asesor de Asuntos Legales Oscar Eduardo Moreno Manríquez (Fl. 145); (v) el 28 de mayo de 2019, la Universidad del Rosario, a través del señor Iván Daniel Jaramillo Jassir (Fl.166); (vi) el 29 de mayo de 2019, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio del Asesor Esteban Jordán Sorzano; (vii) el 29 de mayo de 2019, la Universidad Libre, a través de los profesores Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Diana Jiménez Aguirre (Fl 181); (viii) el 5 de junio de 2019, el Ministerio de Trabajo, por intermedio del señor Alfredo José Delgado Dávila, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (Fl. 186); y (ix) el 6 y 7 de junio de 2019, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por intermedio del señor Jhon Jairo Beltrán Quiñones, en calidad de Subdirector Jurídico de Asesoría y Conceptualización Pensional (Fl. 195).
[9] Ver cuaderno principal, folio 84.
[10] Ver cuaderno principal, folio 81.
[11] Ver cuaderno principal, folio 85.
[12] Ver cuaderno principal, folio 150.
[13] En ese sentido, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que “los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente y los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal disuelta están en situaciones diferentes, a saber: En el primer caso, desaparecen los dos efectos esenciales del matrimonio, el efecto personal (no hay convivencia por la separación de hecho) y el efecto patrimonial (no hay sociedad conyugal vigente). En el segundo, desaparece solo uno de los efectos esenciales del matrimonio, esto es el efecto persona por la separación de hecho, mientras que el efecto patrimonial continúa vigente por cuanto se ha liquidado la sociedad conyugal.” Ver cuaderno principal, folio 172.
[14] Ver cuaderno principal, folio 152.
[15] Ver cuaderno principal, folios 174 y 175.
[16] Ver cuaderno principal, folio176.
[17] Ver cuaderno principal, folio 67.
[18] Ver cuaderno principal, folio 209.
[19] Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y C-007 de 2016.
[20] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001.
[21] Corte Constitucional, sentencias C-206 de 2016 y C-207 de 2016, entre otras.
[22] Con el fin de evitar en lo posible un fallo inhibitorio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la apreciación de los requerimientos precitados debe realizarlo la Corte a la luz del principio pro actione, lo cual, por lo menos, le implica indagar en qué consiste la pretensión del accionante. Al respecto, en la sentencia C-372 de 2011, la Corte manifestó: “(…) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”. En línea con lo anterior, en la sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, este Tribunal precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda en los siguientes términos: “(…) Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”.
[23] Corte Constitucional, sentencias C-283 de 2014, C-257 de 2015, C-089 de 2016, C-189 de 2017, C-394 de 2017, entre otras.
[24] Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2017.
[25] Corte Constitucional, sentencias C-104 de 2016 y C-374 de 2017.
[26] Corte Constitucional, sentencia C-250 de 2012.
[27] Ver, cuaderno principal, folio 33.
[28] Ver, cuaderno principal, folio 33.
[29] Ver, entre otros, los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[30] Corte Constitucional, sentencia C-022 de 1996.
[31] Corte Constitucional, sentencias C-015 de 2014 y C-179 de 2016.
[32] Corte Constitucional, sentencia C-741 de 2003.
[33] Ver al respecto el precursor artículo de Tussman & tenBroek, “The Equal Protection ot the Laws”, 37 Calif.L.Rev. 341 (1949), citado por la sentencia C-741 de 2003.
[34] Corte Constitucional, sentencia C-093 de 2001.
[35] En este sentido, la Corte ha señalado que el juicio de proporcionalidad no puede ser aplicado con la misma intensidad en todos los casos. De no proceder así (es decir, si siempre se aplicara la misma intensidad en el análisis de proporcionalidad), las competencias de los diferentes órganos del Estado, al igual que las posibilidades de actuación de los particulares en ejercicio de la libre iniciativa privada, podrían resultar anuladas o afectadas gravemente. Lo anterior se debe a que, en últimas, en este paso lo que se analiza es si la diferenciación prevista por la medida analizada es o no proporcional. Corte Constitucional, sentencias C-093 de 2011, C-673 de 2011 y C-104 de 2016.
[36] Corte Constitucional, sentencias C-114 y C-115, ambas de 2017.
[37]Este juicio maximiza la separación de poderes y el principio democrático, representando el ámbito de intervención menos intenso del juez constitucional en asuntos de competencia del legislador. Inicialmente, se aplica a eventos en los que la medida estudiada desarrolla una competencia específica definida en cabeza de un órgano constitucional; la medida estudiada aborda cuestiones económicas, tributarias o de política internacional; o del análisis de dicha medida no se advierte, prima facie, que la diferenciación que ella establece afecte de forma grave el goce de un derecho fundamental. El juicio leve de igualdad, que presupone siempre un examen independiente de la licitud de la medida, tiene como propósito analizar dos cuestiones: (i) si determinada distinción –medida– persigue una finalidad constitucional legítima o no prohibida por la Constitución. En caso de ser ello así, se requiere además establecer si (ii) el medio puede considerarse, al menos prima facie, como idóneo para alcanzar la finalidad identificada.
[38] Se ha aplicado por la Corte cuando, entre otras, existe un indicio de arbitrariedad que pueda haber una afectación a la libre competencia, cuando se trata de acciones afirmativas como medidas de discriminación inversa (ver sentencia C-115 de 2017), cuando la medida puede resultar potencialmente discriminatoria (ver sentencias C-104 de 2016 y C-534 de 2016), cuando la medida puede afectar varios derechos fundamentales (ver sentencia C-673 de 2001) o cuando se pueda afectar el goce de un derecho no fundamental. El juicio intermedio de igualdad está compuesto también de dos pasos analíticos, orientados a determinar (i) si la distinción prevista por la medida analizada se orienta a conseguir un propósito constitucionalmente importante; y (ii) si el medio elegido es efectivamente conducente para el logro de esa finalidad.
[39] se aplica, en principio, cuando la diferenciación que se estudia utiliza una categoría sospechosa (como aquellas mencionadas en el artículo 13 de la Constitución a modo de prohibiciones); cuando implica la afectación de los derechos de personas en condición de debilidad manifiesta, o pertenecientes a grupos marginados o discriminados; interfiere con la representación o participación de sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones; genera la afectación de los derechos de minorías insulares y discretas; establece un privilegio; o afecta de manera grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental. Este análisis, el más riguroso, tiene como propósito determinar (i) si la distinción prevista en la medida analizada persigue una finalidad imperiosa, urgente o inaplazable; (ii) si dicha distinción es efectivamente conducente para lograr esa finalidad; (iii) si la distinción es necesaria, en el sentido de que es el medio menos gravoso para lograr con el mismo nivel de eficacia la finalidad perseguida; y (iv) si es proporcional en sentido estricto, es decir, si los beneficios de adoptar la medida analizada exceden las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales.
[40] El artículo 48 de la Constitución Política dispone que la seguridad social es un servicio público y un derecho de carácter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.
[41] Ley 797 de 2003, artículo 12, establece: “El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento [...]”
[42] En la sentencia C-066 de 2016, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la Corte sostuvo que “pueden presentarse dos hipótesis, la primera consistente en lo que se ha denominado como sustitución o subrogación pensional, caso en el que la misma ya está sufragada en tanto que el causante es pensionado; y la segunda referente a la pensión de sobrevivientes, evento en el que su financiamiento es menos riguroso ya que el afiliado fallecido no consolidó derecho pensional alguno”
[43] “Al respecto, esta Corte ha sostenido que el propósito perseguido por la ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. (Cfr. C-1176/01)”.
[44] Corte Constitucional, sentencias C-967 de 2003, C-1094 de 2003, C-336 de 2014.
[45] Corte Constitucional, sentencia C-083 de 2019.
[46] Corte Constitucional, sentencia C-336 de 2014.
[47] A continuación, se incluye la tabla de resumen de requisitos de la sentencia C-366 de 2014:
Cónyuge o Compañero permanente igual o mayor de 30 años de edad | Afiliado o pensionado | Vitalicia | Edad cumplida al momento del fallecimiento y demostración de vida marital de no menos de 5 años continuos anteriores a la muerte. |
Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad | Afiliado o pensionado | Temporal -20 años- | No haber procreado hijos con el causante. |
Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad | Afiliado o pensionado | Vitalicia | Haber procreado hijos con el causante y demostración de vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. |
Compañero permanente | Pensionado | Proporcional | Pensionado con compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir. |
Cónyuge y Compañero permanente | Afiliado o pensionado | Partes iguales | Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. |
Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente | Afiliado o pensionado | Partes iguales | Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte |
Aunque en la sentencia C-336 de 2014 la Corte en este supuesto de convivencia no simultánea solo hizo referencia expresa a la separación de hecho como requisito para que el cónyuge obtenga el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, del contenido del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se colige que se debe probar la sociedad conyugal vigente a la fecha de la muerte del causante, como condición necesaria para que esta pensión se conceda al cónyuge supérstite.
[48] Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008, reiterada por la sentencia C-336 de 2014.
[49] Corte Constitucional, sentencia C-635 de 2012, reiterada por las sentencias C-394 de 2017 y C-135 de 2019.
[50] Corte Constitucional, sentencia C-746 de 2011 y C-336 de 2014.
[51] Corte Constitucional, sentencia C-336 de 2014.
[52] Corte Constitucional, sentencia C-1495 de 2000, reiterada por las sentencias C-746 de 2011 y C-336 de 2014.
[53] Ibid.
[54] Artículo 1820, numeral 5° del Código Civil.
[55] Código Civil, art. 152.
[56] Código Civil, art. 176.
[57] Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 5 de abril de 2005, rad. 22560, señaló que debía entenderse por cónyuges “a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida esta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias como podrían ser exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia”. En opinión del Ministerio de Hacienda, “un elemento económico y un elemento de vocación de convivencia, son los elementos esenciales de la definición de cónyuge. Resulta discutible la condición de beneficiario de la norma demandada, para el caso del esposo o esposa que voluntariamente consintió la disolución de la sociedad conyugal, dividió bienes y no sostuvo una unión marital hasta la muerte del causante”.
[58] Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la convivencia es aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva –durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado.” (Subrayado fuera del texto original). Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 2 de marzo de 1999 y 14 de junio de 2011. Radicado 31605.
[59] En la sentencia C-1035 de 2008, la Corte explicó que los principios que definen la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, según corresponda, son: “(i) Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, cuyo objeto es que a través de la sustitución pensional se mantengan, al menos en el mismo grado de seguridad social y económica, a los beneficiarios afectados con la muerte del pensionado, que de no ser así conduciría a una desprotección y a una posible miseria, de allí la necesidad de establecer los grados de prelación para efectos de determinar las personas más cercanas al causante y que más dependían del mismo. (ii) Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, el cual busca impedir que con ocasión de la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea en la obligación de soportar las cargas materiales y espirituales que conlleva el deceso. (iii)Principio material para la definición del beneficiario, que consiste en determinar, bajo el criterio material acogido por el legislador, quien es el beneficiario de la sustitución pensional, el cual se obtiene de verificar quien tuvo mayor convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado”.
[60] La Corte Constitucional, en la sentencia C-081 de 1999, manifestó que no pueden confundirse los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales ocasionadas por la muerte de uno de los miembros de la pareja, ya que se trata de instituciones jurídicas diferentes. Así, en este caso, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge supérstite que cumpla con los requisitos señalados en el numeral 61 anterior. Adicionalmente, si bien podría considerarse que la pensión como seguridad social no se encuentra regulada en el artículo 1781 del Código Civil, no es extraño tampoco que dicho Código permitiese la celebración de contratos de renta vitalicia. En este sentido, el articulo 2287 del mismo Código señala que “La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas de un tercero”.
[61] Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2014.
[62] En esa misma dirección, en cuanto a los efectos de la disolución de la sociedad conyugal, el Consejo de Estado ha señalado que la separación de hecho y la liquidación su sociedad conyugal, “son causales suficientes para perder aquel derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere”. Esto, por cuanto, “los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron”. En todo caso, aclaró que “[n]o obstante, el cónyuge supérstite si puede tener derecho al reconocimiento de la mencionada prestación, si demuestra el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado o afiliado, o en su defecto, que pruebe que la sociedad conyugal que conformó producto del matrimonio, no ha perdido los efectos patrimoniales.” Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 04442-01 (1076-2015).
[63] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de marzo de 2012. Radicado 45038.
[64] En este punto, la sentencia de casación precitada señaló: “En sede de instancia, cabe resaltar que […] consta la Escritura Pública 5607 de 30 de noviembre de 2001, en la que María Angélica Sierra y Ramón Antonio Castrillón Uribe disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal en el que las partes incorporaron al referido documento la siguiente cláusula: “se deja constancia que al momento de morir el [causante] la pensión en su totalidad quedará de la [cónyuge supérstite] junto con los demás derechos derivados de la seguridad social que por ley le pertenecen”.
[65] Este argumento se encuentra desarrollado en el párrafo 72 de la sentencia.
[66] Este argumento se encuentra desarrollado en el párrafo 72 de la sentencia.
[67] Este argumento se encuentra desarrollado en los párrafos 73 y 79 de la sentencia.
[68] Este argumento se encuentra desarrollado en el párrafo 74 de la sentencia.
[69] Este argumento se encuentra desarrollado en el párrafo 79 de la sentencia.
[70] La ausencia del cumplimiento de los requisitos naturales del matrimonio no impide que este nazca a la vida jurídica o produzca efectos. Esta premisa encuentra su fundamento legal en el artículo 1501 del Código Civil que dispone que “[s]e distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”. En el mismo sentido, la Corte ha sostenido lo siguiente: “Si bien es cierto que en el matrimonio estos efectos [patrimoniales] se dan de manera inmediata, no lo es menos que puede haber manifestación en contrario por parte de la pareja, o incluso pueden existir acuerdos específicos a través de las capitulaciones. Esto ocurre porque la sociedad de bienes no es parte de la esencia del contrato matrimonial. (Subrayado fuera del texto original)”. Corte Constitucional, sentencia C-257 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[71] Corte Constitucional, sentencia C-533 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[72] Helí Abel Torrado, Derecho de familia. Matrimonio, filiación y divorcio, Universidad Sergio Arboleda, Bogotá, 2018 pp. 108 y 109 y Marco Gerardo Monroy Cabra, Derecho de familia, infancia y adolesencia, Librería Edicions del Profesional, Bogotá, 2014, pp. 296 y 287.
[73] Corte Constitucional, sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[74] Corte Constitucional, sentencia C-081 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz.
[75] En ese punto es necesario mencionar la sentencia T-494 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, la cual fue pionera en el reconocimiento del valor económico del trabajo doméstico de la mujer. Así mismo, es importante resaltar la expedición de Ley 1413 de 2010 “Por medio de la cual se regula la inclusión de la economía del cuidado en el sistema de cuentas nacionales con el objeto de medir la contribución de la mujer al desarrollo económico y social del país y como herramienta fundamental para la definición e implementación de políticas públicas”. Esta norma busca visibilizar la contribución silenciosa de las mujeres al desarrollo económico y reconocer simbólicamente el valor innegable del trabajo femenino en la construcción de la riqueza nacional.
[76] Beth Goldbart, Developing the Right to Social Security – A Gender Perspective, Routledge Taylor & Francis Group, Londres, 2016, p. 10.
[77] Lina F. Buchely Ibarra, El precio de la desigualdad. Análisis de la regulación del trabajo doméstico desde el DDL, Universidad del Rosario, Revista Estudios Socio-Jurídicos, 2012, 14 (2), pp. 128.
[78] La sentencia T-494 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, precisó: “Esta Corte no puede menos que manifestar su total desacuerdo con la visión que estima que el trabajo doméstico es invisible y carece de significado económico por cuanto estimula y profundiza la desigualdad y la injusticia en las relaciones sociales, hace inequitativo el desarrollo económico y vulnera derechos fundamentales de la persona humana”.