Fecha Providencia | 13/03/2019 |
Fecha de notificación | 13/03/2019 |
Magistrado ponente: Carlos Bernal Pulido
Norma demandada: LEY 734 DE 2002
Sentencia C-111/19
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
NORMA ACUSADA-Análisis de vigencia
UNIDAD NORMATIVA-Conformación
COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL PARA IMPONER SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL A SERVIDOR PUBLICO-Servidores públicos de elección popular
TRATADOS INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Deben interpretarse de manera armónica y sistemática
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Forma parte del bloque de constitucionalidad/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas que lo integran no tienen el rango de normas supraconstitucionales
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-No se opone a que legislador establezca sanciones disciplinarias que impliquen la suspensión temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos públicos
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Facultad para imponer sanciones disciplinarias que impliquen restricción del derecho de acceso a cargos públicos
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Potestad disciplinaria en relación con los servidores públicos, incluidos los de elección popular
DECISIONES ADOPTADAS EN PROCESO DISCIPLINARIO-Posibilidad de promover acción de nulidad y restablecimiento del derecho
DECISIONES QUE IMPONEN SANCIONES DISCIPLINARIAS-Procedencia excepcional de la acción de tutela
CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Admisibilidad/ADMISIBILIDAD DE CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Reglas
Esta Corporación estima que no se cumple ninguno de los requisitos que permita hacer un ajuste al precedente existente. Como lo ha señalado esta Corte, el cambio de precedente es válido únicamente si se presenta uno de los siguientes tres casos: (i) que la jurisprudencia vigente haya sido errónea porque fue “adecuada en una situación social determinada, [que no responde] adecuadamente al cambio social posterior”; (ii) que la jurisprudencia resulta errónea por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico, y (iii) si hubo un cambio en el ordenamiento jurídico positivo.
Referencia: expediente D-12604/D-12605
Demandas de inconstitucionalidad en contra del artículo 45 (parcial) de la Ley 734 de 2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
LEY 734 DE 2002
(febrero 5)
Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002
<Rige a partir de los tres (3) meses de su sanción>
Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 45. Definición de las sanciones.
1. La destitución e inhabilidad general implica:
a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o
b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o
c) La terminación del contrato de trabajo, y
d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.
2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.
3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.
4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.
Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva.
Interviniente | Cuestionamiento | Solicitud |
Presidencia de la República | La Corte debe inhibirse porque (I) la demanda carece de claridad, certeza, pertinencia, y especificidad; (II) de conocerse el fondo del asunto se estaría realizando un control de convencionalidad que, en ocasiones anteriores, la Corte se ha negado a realizar. | Inhibitorio |
La Universidad Sergio Arboleda | La Corte debe inhibirse de proferir un fallo de fondo porque (I) “ninguna de las demandas satisface el requisito de suficiencia” y (II) “se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material”. | Inhibitorio |
Universidad de la Sabana | La Corte debe “estarse a lo resuelto en las sentencias C-028 de 2006. SU-712 de 2013, C-500 de 2014 y SU-355 de 2015”. | Inhibitorio |
Universidad Santo Tomás | (I) Debe hacerse una integración normativa con otras normas del Código Disciplinario Único; (II) no hay cosa juzgada constitucional y por ende la Corte se debe pronunciar de fondo; (III) el Estado colombiano debe cumplir lo pactado en la CADH; (IV) las inhabilidades son restricciones a derechos políticos que, en cumplimiento de la CADH, solo puede realizar un juez penal; en consecuencia, (V) la norma es inexequible. | Inexequible |
Universidad Externado de Colombia | La norma es exequible porque (I) la Corte ha declarado la exequibilidad de las competencias de la PGN para sancionar funcionarios públicos de elección popular, y (II) los demandantes hacen una errada interpretación del artículo 23 de la CADH al restringir la posibilidad de limitar derechos políticos únicamente al juez penal. | Exequible |
PGN | (I) El artículo 45 de la Ley 734 de 2002 está relacionado con la competencia para ejercer la acción disciplinaria; (II) el “parámetro de control expuesto en las demandas es equivocado, dado que [no tiene] en cuenta las disposiciones constitucionales que otorgan competencia a la Procuraduría”, y (III) la Corte Constitucional “ha reiterado que el Procurador General de la Nación es competente para destituir e inhabilitar a servidores de elección popular”. | Exequible |
Ley 734 de 2002, artículo 45 | Ley 1952 de 2019, artículo 49 |
Definición de las sanciones 1. La destitución e inhabilidad general implica: a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o (…) | Definición de las sanciones. 1. La destitución e inhabilidad general implica: a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección; o (…) |
26.2.1. El artículo 23 de la CADH regula el ejercicio y restricción de los derechos políticos. En primer lugar, consagra el ejercicio de los derechos y oportunidades de que deben gozar tanto los elegidos como los electores[28]. En segundo lugar, regula las condiciones en que tales derechos se pueden restringir. Sobre ese punto, señala que “[l]a ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal” (Se destaca). Sin embargo, allí no se agota el debido proceso que se debe seguir para la restricción de los derechos políticos.
26.2.2. Tal disposición debe leerse junto con el artículo 8, que establece las garantías judiciales mínimas que se le debe respetar a todas las personas en cualquier proceso judicial. Al respecto, la Corte Interamericana ha ampliado el alcance de dichas garantías a decisiones administrativas que, en ciertos casos, son equiparables a decisiones judiciales[29]. En ese sentido, siendo que en ambos procesos –tanto en el judicial, como en el administrativo– se deben respetar tales garantías, no es cierto, como lo afirman los demandantes, que solo el juez penal asegura el respeto por las garantías del debido proceso.
26.2.3. En concordancia con las citadas disposiciones de la CADH, su artículo 25 prevé que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes”. Tal derecho también se garantiza en el evento en que una autoridad administrativa imponga la sanción, pues su decisión es controvertible ante los jueces o tribunales competentes.
26.2.4. Tanto el artículo 8 como el 25 de la CADH son relevantes para entender el marco normativo que se debe seguir en la limitación de derechos políticos. Así, de dichas normas no se concluye que la restricción por “condena, por juez competente, en proceso penal” sea la única posibilidad admisible de restricción a los derechos políticos. Lo que sí se entiende es que las restricciones a los derechos políticos deben observar el debido proceso y asegurar que se pueda acudir a un recurso efectivo ante el juez competente. Por lo tanto, una lectura integral de la CADH permite a la Corte concluir que su artículo 23 no trae un listado taxativo sino enunciativo de la reglamentación del ejercicio de los derechos políticos. En consecuencia, habrá otras alternativas igualmente admisibles siempre que se respetan las garantías judiciales. Ello le permite además a Colombia respetar lo pactado en otros tratados internacionales.
29.1. La PGN es una autoridad administrativa independiente e imparcial. Primero, la Procuraduría es una entidad que no depende administrativa, financiera, ni presupuestalmente de ninguna otra[40]. No forma parte ni del gobierno ni del ejecutivo. Segundo, la elección de la PGN no depende exclusivamente de algún poder público por cuanto se elige por el Senado, mediante terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado[41]. Tercero, el PGN tiene el deber legal de ser imparcial tal como se precisa en la Ley 734 de 2003[42] y en la 1952 de 2019[43]. En consecuencia, se trata de una autoridad con la autonomía e independencia suficientes para cumplir con el deber de garantizar las libertades y los derechos de los funcionarios públicos de elección popular en el marco del proceso disciplinario.
29.2. El proceso de imposición de sanciones disciplinarias por parte de la PGN asegura las garantías judiciales previstas por el artículo 29 de la Constitución y 8 de la CADH. En efecto, el Código Disciplinario Único y el Código General Disciplinario establecen los siguientes principios que rigen la Ley Disciplinaria: (i) el principio de legalidad[44]; (ii) el pleno respeto al debido proceso[45]; (iii) la presunción de inocencia[46]; (iv) la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva[47]; (v) la aplicación de la ley más favorable[48]; (vi) la igualdad ante la ley[49]; (vii) el derecho a la defensa[50]; (viii) la proporcionalidad entre la sanción y la gravedad de la falta cometida[51]; (ix) el deber de la autoridad de motivar las decisiones de fondo[52]; (x) la aplicación de los principios constitucionales y de los tratados internacionales sobre derechos humanos[53], entre otros. Así, es claro que se trata de un procedimiento reglado que asegura el respeto por todas las garantías judiciales que protegen la Constitución y la CADH.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE la expresión “elección”, contenida en los artículos 45, numeral 1, literal a) de la Ley 734 de 2002 y 49, numeral 1, literal a) de la Ley 1952 de 2019.
Notifíquese y cúmplase,
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Impedimento aceptado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con Salvamento de Voto
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con Salvamento de Voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
A LA SENTENCIA C-111 DE 2019
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia (Salvamento de voto)/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos (Salvamento de voto)
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento salvamento de voto a la sentencia proferida en el asunto de la referencia.
En efecto, se determinó que los preceptos bajo examen se advertían congruentes con el texto superior y la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-, conforme a jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia. En esos términos, se consideró que: “i) el artículo 23 de la CADH debe interpretarse de manera coherente y sistemática con (a) la Constitución, (b) toda la Convención y (c) otros tratados internacionales; (ii) la restricción del ejercicio de derechos políticos que provenga de una autoridad distinta un juez penal, es válida siempre y cuando se respeten las garantías del debido proceso; (iii) la PGN ofrece suficientes garantías para cumplir con la finalidad de proteger los derechos y libertades de los funcionarios públicos elegidos popularmente porque (a) es una autoridad independiente e imparcial, (b) su proceso de imposición de sanciones asegura las garantías judiciales establecidas en la CADH y (c) sus actos son judicialmente controlables de una manera efectiva. Por lo tanto (iv) no se justifica que la Corte Constitucional cambie su precedente.”
Revisado el contenido de la demanda no existe ningún otro pronunciamiento sobre el particular, pues de los tres folios que se compone la mayor parte se dedica a la transcripción de la norma acusada y de los mandatos superiores presuntamente infringidos, al tiempo que realiza unas acusaciones someras respecto de los arts. 40, 85, 258 y 260 que fueron objeto de rechazo mediante Auto de 6 de abril de 2018.
Conforme a lo reseñado, es evidente que esta demanda carece de todo tipo de argumentación y en ningún caso logra estructurar en debida forma un cargo de inconstitucionalidad que satisfaga las exigencias fijadas por la jurisprudencia de esta Corporación.
En los anteriores términos quedó plasmado el concepto de violación de esa demanda, cuyo contenido fue adicionado exclusivamente con la transcripción de la disposición acusada y el precepto que estima conculcado. Así, lo consignado por los demandantes no tiene vocación de configurar un cargo apto con la entidad suficiente para poner en duda la presunción de constitucionalidad de la norma bajo examen y la que posteriormente fue objeto de integración de unidad normativa.
En tal contexto, los accionantes derivaron de la preceptiva bajo examen, un contenido normativo que objetivamente no puede atribuírsele. De ahí, fundaron sus acusaciones en la incompetencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir a los servidores públicos de elección popular y, por ende, afectar sus derechos políticos; sin embargo, del tenor literal del artículo acusado no se infiere tal entendimiento, como se lee:
“Artículo 45. Definición de las sanciones.
1. La destitución e inhabilidad general implica:
a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección,”
Conforme a lo transcrito, es evidente que la lectura efectuada por los demandantes desconoció el contexto real en que se inserta la norma, esto es, la definición de las sanciones que pueden ser impuestas por parte de la autoridad disciplinaria y, de manera más concreta, el alcance de la sanción de destitución e inhabilidad general; enfocando su acusación en un vocablo que se limita a enunciar las modalidades de vinculación a la administración y que en momento alguno refiere a una competencia específica del Ministerio Público, a partir de lo cual considero que las demandas incumplieron el requisito de certeza.
Adicionalmente, para el suscrito magistrado no fue observado el presupuesto de pertinencia en tanto que las afirmaciones de los demandantes surgen de una lectura subjetiva de la norma que no corresponde exactamente con su contenido y que se trasladan del plano conceptual en que fue formulado el artículo 45.1 de la Ley 734 de 2002, a la aplicación de la disposición que a juicio de la parte demandante tiene unos efectos nocivos que afrentan el artículo 23 de la Convención Americana.
En igual medida, los demandantes no expusieron de manera suficiente las razones tendientes a demostrar la infracción del orden constitucional, puesto que no explican la forma en que el numeral acusado desconoce el artículo 23 de la Convención Americana, limitándose a transliterar ambas disposiciones sin incluir argumentos sobre la comparación entre el texto superior y la norma legal, así como el razonamiento de naturaleza constitucional que despertara una mínima duda sobre la validez de la disposición analizada a la luz de la Carta.
Además, la censura promovida se enfrenta a una jurisprudencia consolidada acerca de la validez del ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios de elección popular, sin que se explique en concreto, cuál es la duda de constitucionalidad que subsiste.
Este Tribunal ha reiterado que la necesidad del cumplimiento de los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, tiene como finalidad que se “pueda efectuar una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional supuestamente vulnerada”[67]. De este modo, no toda argumentación es de recibo en el análisis de constitucionalidad que adelanta la Corte, por lo que se requieren unos elementos mínimos que lejos que configurar formalismos técnicos y rigorismos procesales, se erigen como aspectos esenciales para garantizar el uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana[68].
Bajo las razones expuestas, dejo sentado mi salvamento de voto a la sentencia C-111 de 2019.
Fecha ut supra,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS
A LA SENTENCIA C-111/19
Referencia: Expedientes D-12604/D-12605
Demandas de inconstitucionalidad en contra del artículo 45 (parcial) de la Ley 734 de 2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.
Magistrado Ponente:
Carlos Bernal Pulido
Tomo distancia de lo decidido en la sentencia C-111 de 2019, pues considero que la Sala Plena debió declarar inexequible la expresión “o elección” contenida en el artículo 45 numeral 1 literal a) de la Ley 734 de 2002, así como en el artículo 49 numeral 1 literal a) de la Ley 1952 de 2019.
En mi criterio, extender la sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos a los servidores de elección popular que han sido declarados responsables disciplinariamente, quebranta el artículo 93 de la Carta Política, el cual inserta al ordenamiento superior el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
La sentencia sostiene que el Procurador General de la Nación es competente para decidir, en sede disciplinaria, sobre la destitución e inhabilitación de servidores públicos de elección popular. Esta idea la apoya, a su vez, en tres argumentos, a saber: a) el artículo 23 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe interpretarse de
manera coherente con la Constitución Política de Colombia1 y con los tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano2, así como de manera sistemática con otras normas de la CADH3; b) los casos estudiados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no tienen como parte al Estado colombiano y no hacen referencia a la situación concreta del mismo4; y, c) la Procuraduría General de la Nación es una entidad competente para restringir derechos políticos, pues su actuación se rige por el principio del debido proceso, así como por las garantías concretas de éste5.
La argumentación planteada da lugar a diversos reparos. El primero consiste en la errada concepción de la sentencia C-111 de 2019 sobre el intérprete auténtico de la CADH, así como las reglas concretas de interpretación de las normas contenidas en dicho instrumento. El segundo hace referencia a la confusión que existe entre las órdenes concretas de una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las reglas de derecho aplicadas en la misma. El tercero se contrae a la interpretación efectuada en la sentencia C-111 de 2019 en torno a la autonomía e independencia de la Procuraduría General de la Nación.
Por otra parte, la decisión de la que me separo no consideró que, actualmente, existen decisiones del Consejo de Estado y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que implican una revisión del precedente constitucional.
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La sentencia C-111 de 2019 sostiene que el artículo 23 inciso 2 de la CADH debe interpretarse coherentemente con la Constitución Política de Colombia. Ello se debe, de acuerdo con la providencia en cuestión, a que las normas convencionales no tienen un rango supraconstitucional6 y, por 1 C. Const., sentencia de constitucionalidad C-111 de 2019, consideración 26.1.
2, C. Const., sentencia de constitucionalidad C-111 de 2019, consideración 26.2.
3 C. Const., sentencia de constitucionalidad C-111 de 2019, consideración 26.2.
4 C. Const., sentencia de constitucionalidad C-111 de 2019, consideración 30.1.
5 C. Const., sentencia de constitucionalidad C-111 de 2019, consideración 29.
tanto, su interpretación y aplicación deben ajustarse a las normas constitucionales7. En consecuencia, sostiene la Corte que el artículo 23 inciso 2 CADH debe interpretarse en el sentido de que los Estados pueden tener otras autoridades, distintas al juez penal, con competencias para sancionar con destitución a los servidores públicos de elección popular8. Asimismo, la sentencia C-111 de 2019 sostuvo que el artículo 23 inciso 2 CADH debe interpretarse junto con el artículo 8 CADH. Esto significaría, de acuerdo con el fallo a que se alude, que el artículo 23 inciso 2 CADH no consagra un listado taxativo sobre las autoridades competentes para restringir los derechos políticos, sino uno enunciativo, en el cual puede incluirse a las autoridades administrativas9, siempre y cuando se respeten las garantías derivadas del debido proceso.
Sin embargo, la postura asumida por la Sala Plena es problemática por dos razones. La primera consiste en que la sentencia desconoce al intérprete auténtico de la CADH, mientras que la segunda hace referencia al desconocimiento de las reglas de interpretación contenidas en la CADH.
El órgano competente para interpretar con autoridad los derechos y las restricciones consagrados por la CADH es la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en la CADH, conforme al artículo 62 inciso 2 CADH. Esto implica que, si bien los Estados Parte gozan de margen de apreciación para interpretar las normas convencionales, dicho margen se encontrará restringido una vez la Corte Interamericana defina el contenido y alcance de los derechos humanos.
En el caso estudiado por esta Corporación en la sentencia C-111 de 2019, debe indicarse que la Corte Interamericana ha fijado el alcance del artículo 23 inciso 2 CADH y, por tanto, la Corte Constitucional no es competente para realizar una interpretación que desconozca lo determinado por el juez interamericano. Por ello, debe revisarse cuál ha sido la interpretación fijada por dicha autoridad.
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La Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce, en principio, que las sanciones administrativas contra servidores públicos tienen una naturaleza similar a las sanciones penales y que tanto las unas como las otras hacen parte del poder punitivo del Estado10. Si la naturaleza de las sanciones administrativas es similar a las penales, el juez interamericano sostiene que aquellas deben adoptarse de la misma forma en que se adoptan éstas y, en consecuencia, deben regirse por el respeto a las garantías del debido proceso.
Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también sostuvo que cuando se está ante sanciones disciplinarias a servidores públicos de elección popular debe distinguirse entre la sanción que no afecta la elección y la sanción que sí la afecta.
El primer tipo de sanciones (multas) son admisibles para el juez interamericano, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para las sanciones impuestas por los órganos jurisdiccionales, los cuales son: a) el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso11; b) el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales12; c) el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática13; y,
d) el respeto al plazo razonable para conocer de los recursos14.
En cuanto al segundo tipo de sanciones, la Corte Interamericana fue categórica al sostener que la inhabilitación, como restricción al derecho de sufragio pasivo, solo procede exclusivamente por “condena, por juez competente, en proceso penal”15.
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Podría decirse, como lo afirma la sentencia C-111 de 2019, que si se aplican otros métodos, podría concluirse que el juez penal no es el único competente para restringir el derecho al sufragio pasivo. Sin embargo, aún si se empleasen dichos métodos, la conclusión significaría revisar si jueces distintos a los penales pueden destituir a servidores públicos de elección popular, mas no si el artículo 23 inciso 2 CADH se amplía a autoridades administrativas. Esta operación fue realizada en su momento por el magistrado García-Sayás en su voto concurrente del caso López Mendoza
v. Venezuela. En él concluyó que, si bien no es necesaria la intervención de un juez penal en todo momento, sí es necesaria la intervención de un juez y éste deberá actuar conforme a las causales (que no deben ser exclusivamente penales) previstas en la ley y conforme a las garantías prevista en la CADH16.
En síntesis, la afirmación hecha en la sentencia C-111 de 2019 respecto a interpretar el artículo 23 inciso 2 CADH conforme a la Constitución desconoce el carácter de intérprete último de la Convención que ostenta la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la interpretación fijada por ésta sobre las restricciones al derecho al sufragio pasivo.
La sentencia C-111 de 2019 no sólo desconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino también las reglas interpretativas establecidas en el artículo 29 literal a) CADH, el cual consagra que ninguna disposición de la referida Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ésta.
La sentencia C-111 de 2019 indica que no existe pronunciamiento alguno en el cual se declare la competencia del Procurador General de la Nación como contraria la CADH; asimismo, el mencionado fallo sostiene que en
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ninguno de los casos objeto de estudio por parte del juez interamericano el Estado colombiano fue una parte procesal y que, por tanto, no existe una obligación concreta para cambiar la jurisprudencia vigente en torno a la sanción disciplinaria de destitución.
Sin embargo, la sentencia C-111 de 2019 incurre en un error al confundir las órdenes concretas de una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con las reglas de decisión establecidas por ésta en dicho pronunciamiento.
El artículo 68 inciso 1 CADH establece que los Estados Parte de la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. Ello significa que si el juez interamericano decide que se configura la vulneración de un derecho humano, él puede emitir órdenes para garantizar el goce del mismo o para que la persona sea indemnizada por dicha vulneración. Estas órdenes, a su vez, son de obligatorio cumplimiento para las partes del proceso.
Las órdenes, sin embargo, deben distinguirse de las reglas de decisión. Ellas tienen como finalidad establecer el alcance y límites de los derechos contenidos en la CADH, así como las obligaciones que derivan de estas garantías para los Estados. En ese sentido, las reglas contenidas en las decisiones judiciales tienen un efecto no sólo sobre los Estados Parte del proceso, sino también respecto de todos los Estados miembros del sistema interamericano. Esta afirmación deriva de dos enunciados normativos: a) el artículo 31 incisos 1 y 2 literal b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el cual consagra el deber de interpretar los tratados internacionales de buena fe17 y considerar, entre otros, toda práctica ulterior sobre la aplicación de los tratados; y, b) la previsión de responsabilidad, derivada del artículo 1 inciso 1 en concordancia con el artículo 68 inciso 1 CADH, según el cual el desconocimiento de un precedente implica una acción de responsabilidad por vulneración de derechos humanos hacia el futuro18.
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En ese sentido, no basta con que la sentencia C-111 de 2019 haya sostenido que lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana no es vinculante para el Estado colombiano, al no ser éste parte procesal en los casos relacionados con la sanción de destitución a servidores de elección popular por parte de autoridades administrativas; la Corte Constitucional también debió preguntarse si la interpretación acogida por esta Corporación es compatible con las reglas fijadas por el juez interamericano, a fin de aplicar armónicamente las normas de la CADH y evitar futuros juicios de responsabilidad. Esto hubiese llevado a la Sala Plena a asumir una postura distinta en el asunto sub júdice.
La sentencia C-111 de 2019 afirma que la Procuraduría General de la Nación puede sancionar a servidores públicos de elección popular, pues ella es una entidad autónoma e independiente19. Para ello, la sentencia sostiene que el ente de control no pertenece a la Rama Ejecutiva, tiene autonomía administrativa, presupuestal y financiera, y no depende de alguna otra rama del poder público, pues en la elección del Procurador participan distintos órganos20.
Estas consideraciones, sin embargo, son meramente formales y no abordan, entre otros, dos aspectos que pueden ser relevantes. El primero consiste en que, a diferencia del sistema judicial, el sistema disciplinario se caracteriza por el hecho de que el investigador y el juzgador recaen sobre la misma persona. El segundo hace referencia a que, si bien podría argüirse hipotéticamente que existe autonomía respecto a servidores de elección popular a nivel territorial (gobernadores, diputados, alcaldes y concejales), ella no opera de la misma manera con congresistas, pues ellos participan en la elección del Procurador.
La sentencia C-111 de 2019 señaló que no había necesidad de cambiar la jurisprudencia de la Corte Constitucional. No obstante, dicha afirmación pasó por alto dos circunstancias relevantes. La primera es la decisión del
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Consejo de Estado en la cual se declaró nula la sanción de destitución e inhabilidad impuesta por la Procuraduría General de la Nación al exalcalde de Bogotá Gustavo Petro; mientras que la segunda es la decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de decretar las medidas cautelares a favor de dicho ciudadano, así como de remitir el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la posible violación del artículo 23 inciso 2 CADH.
El Consejo de Estado sostuvo, por una parte, que el artículo 23 inciso 2 CADH supone la preservación y la preponderancia del derecho a elegir que tiene los ciudadanos en observancia del principio de soberanía popular21. Ello implica que una sanción sobre un servidor público de elección popular no solo afecta el derecho fundamental a ser elegido, sino también el derecho fundamental a elegir de los electores22. Además, el Consejo de Estado consideró que el artículo 23 inciso 2 de la CADH se orienta hacia una garantía del principio de separación de poderes, en el cual se reconoce a la Rama Judicial –así como a sus funcionarios– como un poder autónomo e independiente23 que puede juzgar la conducta de los servidores públicos de elección popular y restringir legítimamente sus derechos. Por tanto, estableció el Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación podrá sancionar con destitución e inhabilidad a los servidores públicos de elección popular por comisión de conductas relacionadas con corrupción; sin embargo, cuando se esté ante otro tipo de conductas, ella deberá remitir a la Fiscalía General de la Nación para que ésta decida si el caso debe llevarse ante el juez penal24.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos precisó, por otra parte, que a) la Procuraduría General de la Nación es una institución administrativa, a la cual se le ha otorgado la facultad de destituir e inhabilitar a los servidores públicos de elección popular, competencia que, prima facie, es contraria al artículo 23 inciso 2 de la Convención
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Americana sobre Derechos Humanos25; y, b) si bien existen recursos judiciales que pueden estudiar la decisión del Procurador General de la Nación, aquellos corresponden a instituciones externas y sus procesos podrían implicar que los mismos sean ineficaces al momento de proteger los derechos políticos del afectado26.
Esta disidencia lleva, no obstante, el respeto que profeso hacia las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Fecha ut supra,
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
A LA SENTENCIA C-111/19
Referencia: Expediente D-12604/D-12605
Demandas de inconstitucionalidad en contra del artículo 45 (parcial) de la Ley 734 de 2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Comparto que la facultad administrativa de destituir e inhabilitar a servidores públicos elegidos popularmente, prevista en el artículo 45 de la Ley 734 de 2002, es compatible con la Constitución, incluidas las normas que integran el bloque de constitucionalidad, en particular, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (en adelante CADH). En igual sentido, aunque aclaré mi voto, también acompañé la decisión de exequibilidad tomada en la sentencia C-086 de 2019, que resolvió una demanda en donde se cuestionaba la constitucionalidad de la facultad administrativa de ordenar la suspensión provisional de servidores públicos, incluso elegidos popularmente, por un supuesto desconocimiento del bloque de constitucionalidad, al contrariar, según el accionante, el artículo 23 de la CADH. En ambos casos, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad simple o sin condicionamientos interpretativos, de la facultad administrativa de suspender, destituir e inhabilitar a servidores públicos y debe quedar claro que, por lo tanto, este tribunal no limitó de manera alguna dichas facultades a que la falta constituyera un acto de corrupción.
En esta ocasión, para la Corte, la destitución e inhabilidad de servidores públicos elegidos es constitucional porque (i) la CADH no puede interpretarse de manera aislada, sino que debe leerse conjuntamente con la Constitución Política, en donde existe un claro fundamento para la facultad administrativa disciplinaria, sin distinción respecto de la manera como el servidor público accede a la función; (ii) las normas de la CADH deben leerse de manera sistemática y no literal, razón por la cual, el artículo 23, que exige la intervención de un “juez competente, en proceso penal” para la privación de los derechos políticos, se matiza por el influjo del artículo 8, relativo a las garantías judiciales, exigibles incluso en el desarrollo de instancias procesales administrativas y el artículo 25 del mismo instrumento, que prevé el derecho al recurso judicial efectivo.
Por lo anterior, concluye la presente sentencia C-111 de 2019, que la destitución e inhabilidad de servidores públicos elegidos, no contraría el bloque de constitucionalidad porque la Procuraduría General de la Nación (en adelante “PGN”) es un órgano con suficientes garantías de independencia e imparcialidad; el proceso disciplinario es ampliamente garantista y, en todo caso, los fallos disciplinarios proferidos por la PGN son controvertibles ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Igualmente afirmó esta sentencia que “El artículo 23 de la CADH debe interpretarse de manera coherente con otros tratados internacionales suscritos por Colombia” (subrayas originales), en particular, los convenios en materia de lucha contra la corrupción. El anterior razonamiento me fuerza a explicar mi posición en tres aspectos: (I) en lo referente a la necesidad de interpretar de manera sistemática la CADH, (II) en lo relativo a considerar que la facultad es constitucional, porque la PGN ofrece suficientes garantías, y (III) en cuanto a la utilización de los convenios anticorrupción, como argumentos de constitucionalidad.
En los anteriores términos, con el debido respeto por la decisión de la mayoría de la Sala Plena, dejo expuesta mi aclaración de voto a la sentencia C-111 de 2019.
Fecha ut Supra,
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
[1] Lilian María Perea Benítez, Julia Edith Nieto Meneses, Helga Johanna Quiroga Landazábal, Mónica Lillyana Carranza Toro, Juan Carlos Arciniegas Rojas, Edison Rafael Venera Lora, Jorge Alejo Calderón Perilla, Nicolás Farfán Namén, Hugo Armando Forero Ortiz y Sixto Acuña Acevedo. Fls. 1-5.
[2] Luz Constanza Fierro Enciso, Carlos Ignacio González Jaramillo, Juan David Arenas González, Juan Manuel Heredia, Geydy Caballero Arenas, Claudia Marcela Márquez, Sandra Milena Sánchez, Martha Liliana Osorio Castro, Rosa María Agudelo González, María Cristina Pastor Candia y Mauricio Reina Molina. Fls. 7-10.
[3] Fls. 13-21.
[4] Fls. 24-28.
[5] “Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución.
La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él”.
[6] “Artículo 23. Derechos Políticos. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.
[7] En la Secretaría General de la Corte Constitucional presentaron sus escritos las siguientes personas: El 25 de abril de 2018, el decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás (Fls. 53-64); el 1 de mayo la Universidad Sergio Arboleda, por intermedio de su Director de Departamento de Derecho Público (Fls. 74-86); el 2 de mayo de 2018 la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República (Fls. 65-69); el 16 de mayo de 2018 el grupo de investigación en Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia (Fls. 78-86); el 16 de mayo la Universidad de la Sabana, por intermedio del director de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos (Fls. 88-92). El 7 de febrero de 2019, de manera extemporánea, el ciudadano Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra.
[8] La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República (Fls. 65-69). La Universidad Sergio Arboleda, por intermedio de su Director de Departamento de Derecho Público (Fls. 74-86). La Universidad de la Sabana, por intermedio del director de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos (Fls. 88-92).
[9] Fl. 67.
[10] Fl. 68.
[11] Ibídem.
[12] Fls. 68-69.
[13] Ibídem.
[14] Fl. 90.
[15] El decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás. Fls. 53-64.
[16] El grupo de investigación en Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia. Fls. 78-86.
[17] Fls. 125-135.
[18] Intervenciones de Universidad de la Sabana (Fls. 88-92) y Universidad Externado de Colombia (Fls. 79-86).
[19] Ver Sentencia C-007 de 2016, entre otras.
[20] Sentencia C-774 de 2001.
[21] En Sentencia C-028 de 2006 la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de las siguientes expresiones contenidas en la Ley 734 de 2002: “Artículo 44. Clases de Sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: 1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima (…) Artículo 45. Definición de las Sanciones. 1. La destitución e inhabilidad general implica: d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.; Artículo 46. Límite de las Sanciones. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente” (Se destaca).
En Sentencia C-500 de 2014, la Sala Plena resolvió la demanda en contra del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. En concreto, se pronunció respecto de la expresión “inhabilidad general” contenida en el numeral primero.
[22] Ley 1952 de 2019, artículo 263: “Los procesos disciplinarios en los que se haya proferido acto de apertura de investigación disciplinaria o de citación a audiencia al entrar en vigencia la presente ley continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior. Las indagaciones preliminares que estén en curso al momento de entrada de la vigencia de la presente ley, se ajustarán al trámite previsto en este código”.
[23] Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, artículo 8.6.
[24] Constitución, artículo 277.
[25] Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, artículo 8.6: “Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, medidas disciplinarias o de otra índole contra todo funcionario público que transgreda los códigos o normas establecidos de conformidad con el presente artículo”.
[26] Sentencia C-225 de 1995.
[27] Ver, por ejemplo: (i) la inhabilidad especial por cuenta de la pérdida de investidura decretada por el Consejo de Estado (artículos.183, 184 y 237.5); (ii) la inhabilidad general a quien ha dado lugar a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial (artículo 122); (iii) el control disciplinario interno ejercido por la propia administración (artículo 209); (v) el control fiscal asignado a la Contraloría General de la República (artículo 267).
[28] En particular, establece que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (i) a la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; (ii) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores, y (iii) a acceder a las funciones públicas de su país.
[29] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 2 de febrero de 2001; Caso Vélez Loor Vs. Panamá, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 23 de noviembre de 2010.
[30] Sentencia C-028 de 2006.
[31] Ley 970 de 2005.
[32] Ley 412 de 1997.
[33] Sentencia C-500 de 2014.
[34] Sentencia C-310 de 1997. Ver también, Sentencia SU-712 de 2013.
[35] Sentencia C-028 de 2006.
[36] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que las garantías del debido proceso contenidas en el artículo 8 de la CADH deben ser respetadas por todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no. Ver Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá´, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 2 de febrero de 2001.
[37] Sentencias C-124 de 2003 y C-500 de 2014.
[38] Sentencia C-798 de 2003.
[39] Sentencia C-500 de 2014.
[40] Decreto 262 de 2000, artículo 1.
[41] Constitución, artículo 276.
[42] Artículos 37, 40.2, 40.22, 75 y 77.
[43] Artículos 23, 38.3 y 38.39.
[44] Ley 734 de 2002, artículo 4. Ley 1952 de 2019, artículo 4.
[45] Ley 734 de 2002, artículo 6. Ley 1952 de 2019, artículo 12.
[46] Ley 734 de 2002, artículo 9. Ley 1952 de 2019, artículo 14.
[47] Ley 734 de 2002, artículo 13. Ley 1952 de 2019, artículo 10.
[48] Ley 734 de 2002, artículo 14. Ley 1952 de 2019, artículo 8.
[49] Ley 734 de 2002, artículo 15. Ley 1952 de 2019, artículo 7.
[50] Ley 734 de 2002, artículo 17. Ley 1952 de 2019, artículo 15.
[51] Ley 734 de 2002, artículo 18. Ley 1952 de 2019, artículo 6.
[52] Ley 734 de 2002, artículo 19. Ley 1952 de 2019, artículo 19.
[53] Ley 734 de 2002, artículo 19. Ley 1952 de 2019, artículo 38.
[54] Ley 1437 de 2011, artículo 138.
[55] Ley 1437 de 2011, artículo 231.
[56] Ley 1437 de 2011, artículo 234.
[57] Sentencia C-500 de 2014.
[58] Ver, Sentencia C-500 de 2014 que cita a las sentencias T-262 de 1998, T-215 de 2000, T-596 de 2001, T-743 de 2002, T-737 de 2004, T-1093 de 2004, T-1137 de 2004, T-954 de 2005, T-193 de 2007, T-191 de 2010.
[59] Fl. 60.
[60] Sentencia C-836 de 2001.
[61] Sentencia C-228 de 2002.
[62] Sentencia C-228 de 2002.
[63] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 6 de agosto de 2008.
[64] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso López Mendoza vs Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 1 de septiembre de 2011.
[65] Artículo objeto de examen de constitucionalidad por unidad normativa.
[66] En sentencia C-631 de 2011 se indicó “En efecto, la competencia constitucional de la Corte establecida en el artículo 241, implica el ejercicio de decidir, entendiendo dicha actividad como el resultado de una discusión constitucional. En este orden de ideas, para que la Corte pueda determinar un resultado a la luz de la norma constitucional que le otorga competencia, es indispensable que se le plantee una discusión constitucional.”
[67] Sentencia C-631 de 2011.
[68] Sentencia C-447 de 1997.
[69] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de noviembre de 2017, rad. 110010325000201400360 00, (1131-2014), Gustavo Francisco Petro Urrego contra Procuraduría General de la Nación.
[70] El prefacio de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada mediante la Ley 970 de 2005, explica que “La corrupción es una plaga insidiosa que tiene un amplio espectro de consecuencias corrosivas para la sociedad. Socava la democracia y el estado de derecho, da pie a violaciones de los derechos humanos, distorsiona los mercados, menoscaba la calidad de vida y permite el florecimiento de la delincuencia organizada, el terrorismo y otras amenazas a la seguridad humana”.