200Corte ConstitucionalCorte Constitucional20030036294CC-SENTENCIAC036201930/01/2019CC-SENTENCIA_C_036__2019_30/01/2019300362932019Sentencia C-036/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO GENERAL DEL PROCESO- Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD- Aplicación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD- Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA- Procedencia Referencia: expediente D-12448 Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1º y 2º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” . Demandante: Gloria Yaneth Gómez Cruz. Magistrado Sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA
Gloria Yaneth Gómez Cruz.CONSTITUCIONALIDAD30/01/2019José Fernando ReyesArtículo 28 de la Ley 1564 de 2012D-12448Identificadores20030186419true1289460original30163830Identificadores

Fecha Providencia

30/01/2019

Fecha de notificación

30/01/2019

Magistrado ponente:  José Fernando Reyes

Norma demandada:  Artículo 28 de la Ley 1564 de 2012


Sentencia C-036/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia

Referencia: expediente D-12448

Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1º y 2º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Gloria Yaneth Gómez Cruz.

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Gloria Yaneth Gómez Cruz formuló demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1º y 2º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. La demandante considera que se vulnera el inciso 11 del artículo 42, y los artículos 228 y 229, de la Constitución Política.

Mediante auto del 11 de diciembre de 2017 el despacho del Magistrado sustanciador inadmitió la demanda por encontrar que no se cumplía con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, criterios necesarios para la admisión de la demanda.

El día 18 de diciembre de 2017, la actora presentó escrito de corrección dentro del término de ejecutoria. En la corrección establece que el domicilio es el factor que está destinado a jugar un papel importante en la designación de los procesos de divorcio al juez natural pero con arreglo a la ley civil. Señala que queda evidenciada que las reglas 1 y 2 (inciso 1º) del artículo 28 del Código General del Proceso (en adelante C.P.C.) restringe a los connacionales domiciliados y residentes en el exterior, el iniciar demandas de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, bajo los parámetros de la ley civil colombiana, circunstancia que además va en contra de los artículos 228 y 229 de la Constitución sobre la garantía del juez natural y la posibilidad de acceder a la administración de justicia.

Mediante Auto del veinticuatro (24) de enero de 2018 se admitió la demanda por parte del Despacho del Magistrado Sustanciador al concluir que el demandante corrigió adecuadamente su escrito al presentar cargos específicos, claros, ciertos, pertinentes y suficientes de carácter constitucional susceptibles de control en sede judicial.

A su vez se dispuso en dicho Auto (i) correr traslado del proceso al Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto correspondiente, (ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Relaciones Exteriores e invitar a participar en este proceso, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, a la Comisión Colombiana de Juristas; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; al Centro de Estudios de Derecho y Sociedad (Dejusticia); y a los decanos de las facultades de derecho de la Universidad de los Andes, Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Nacional de Colombia, Libre de Colombia, Católica de Colombia, de Caldas y a la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario; para que, si lo estimasen conveniente, mediante escrito que deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes al de recibo de la comunicación respectiva, emitieran su concepto técnico especializado sobre las disposiciones que son materia de la impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto-Ley 2067 de 1991.

Igualmente se invitó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, si lo estimasen conveniente, mediante escrito que debería presentarse dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de esa comunicación, emitiera su opinión especializada sobre la disposición demandada y específicamente sobre (i) las causas que no permiten acceder a la homologación de sentencias foráneas bajo la figura del exequátur: (ii) los efectos civiles de los divorcios concebidos en el extranjero cuyas sentencias no son homologadas; y (iii) el número de asuntos que han sido negados.

El proceso en curso fue suspendido en sus términos ordinarios con base en el Decreto-Ley 121 de 2017 y el Auto 305 de 2017. Mediante Auto 502 de ocho (8) de agosto de 2018 se ordenó levantar la suspensión de términos del caso en estudio y contabilizar nuevamente los términos procesales, a partir de la instancia procesal en que se encontraba al momento de la suspensión.

II. NORMAS DEMANDADAS

Las normas acusadas son del siguiente tenor, subrayándose los apartes demandados:

LEY 1564 DE 2012

(julio 12)

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia.Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.

2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.”

III. LA DEMANDA

Considera la actora que los apartados del precepto demandado vulneran el inciso 11 del artículo 42 de la Constitución que establece que, “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, así como el principio de administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la justicia contenidos en los artículos 228 y 229 de la C. Pol., ya que los apartados de las normas demandadas, someten a los colombianos residentes en el exterior a que una vez que sea decretado el divorcio por autoridad extranjera en el país de residencia, solo produzca efectos cuando sea tramitado en Colombia a través de la figura del exequatur.

Señala que existen alrededor de cuatro millones setecientos mil (4.700.000) colombianos en el extranjero, que por diversas circunstancias han establecido su domicilio en el extranjero, por lo que considera que si estos pretenden incoar demanda de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio civil o religioso contraído en Colombia, son remitidos a tribunales extranjeros, en virtud de lo expresado en los numerales 1 y 2 del artículo 28 del C.G.P.

Explica que el domicilio es el factor que está destinado a jugar un papel importante en la designación de los procesos de divorcio al juez natural pero con arreglo a la ley civil. Encuentra que los numerales 1º y 2º del inciso 1º del artículo 28 del C.G.P. restringe a los connacionales domiciliados y residentes en el exterior de iniciar demandas de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso bajo los parámetros de la ley civil colombiana.

Estima que estas normas dan lugar a que se excluya a los colombianos domiciliados en territorio extranjero de los principios de acceso a la administración de justicia, ya que se ven sometidos a otras legislaciones y otros ordenamientos procesales, pues además el artículo 164 del Código Civil, indica que el divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá los efectos de disolución, condicionándolos a que la causal respectiva se admita por la ley colombiana una vez que sea notificado personalmente o emplazado mediante el trámite del exequatur.

Por este hecho se pregunta qué sucede si no se cumple con dichos trámites y qué sucederá con los efectos civiles de estos divorcios disueltos en el extranjero que no tienen ninguna consecuencia en Colombia. Sostiene que seguir el rigorismo de las etapas procesales en las que se debe llevar una demanda de exequátur, resulta para los colombianos residentes en el exterior, lesivos de los derechos constitucionales invocados y una vulneración del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, ya que se debe realizar una solicitud de exequatur ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (art. 25 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil), en la que la parte interesada tendrá que probar si entre el Estado colombiano y el Estado donde se efectúo el divorcio exista reciprocidad diplomática (tratados), o en su defecto reciprocidad legislativa (ley del Estado de origen que reconozca los efectos de sentencias proferidas por jueces colombianos).

Finaliza señalando que el Estado no puede obligar a una persona a estar unida a otra por vínculos jurídicos, cuando hay un verdadero resquebrajamiento de la vida en pareja, ya que esta situación vulnera su dignidad humana, el respeto por sí mismo y sus descendientes en caso de haber sido concebidos, al no permitírsele que los colombianos domiciliados en el extranjero inicien la demanda en el territorio colombiano por razón de la competencia territorial.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Justicia y del Derecho

Considera que los numerales de la norma demandada son exequibles. En primer lugar señala que aunque la actora advierte que el “domicilio” o “residencia” son elementos esenciales debe destacarse que de acuerdo con el contenido del principio de territorialidad de la ley, el cual es una emanación del principio de soberanía.

Sostiene que los apartes demandados no constituyen una restricción al acceso a la administración de justicia, toda vez que las autoridades nacionales no pueden conocer las causas que tuvieron lugar fuera del territorio colombiano, ya que esta es una cuestión que resulta ser una emanación del principio de soberanía, el cual constituye también un principio de rango constitucional.

En cuanto a la posible violación del inciso 11 del artículo 42 de la Constitución, indica que este artículo no señala en ningún momento que los efectos civiles del matrimonio deben cesar, mediante decisión adoptada por los jueces colombianos. En este sentido explica que la ley civil expresamente señala los requisitos que deberán acreditarse a efectos de que el divorcio declarado en el extranjero, surta efectos en el territorio colombiano.

Cita el artículo 164 del Código Civil, modificado por el artículo 14 de la Ley 1ª de 1976 que señala que, “El divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá los efectos de la disolución, sino a condición de que la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado personalmente o emplazado según la ley de su domicilio. Con todo, cumpliendo los requisitos de notificación y emplazamiento, podrá surtir los efectos de la separación de cuerpos”.

En cuanto al cargo referente a la prevalencia del derecho adjetivo sobre el sustancial estima que no se presenta vulneración de este principio, toda vez que los apartes demandados resultan ser una manifestación de la soberanía del Estado ya que el divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, deberá cumplir con los requisitos del artículo 164 del Código Civil y debe adelantarse el respectivo trámite señalando los artículos 607 a 608 de la Ley 1564 de 2012 – exequátur -, a afectos, de que la sentencia extranjera produzca efectos en Colombia.

2. Ministerio de Interior

Solicita a la Corte declararse inhibida para resolver el asunto por ineptitud sustantiva de la demanda, o en subsidio declarar exequible la norma demandada.

Indica que en relación con la presunta vulneración del inciso 11 del artículo 42 y de los artículos 228 y 229 de la C. Pol, la actora estructura el cargo sobre una particular interpretación de la norma porque asume que muchos colombianos se encuentran con las barreras de los artículos demandados cuando inician la demanda de divorcio “remitiéndolos a tribunales extranjeros para disolver el vínculo matrimonial”, y haciendo la inferencia de que estos se ven afectados en su derecho sustancial, al desconocer la competencia territorial del juez natural.

Explica que la demandante pasa por alto: (i) que las normas acusadas no limitan el acceso a la administración de justicia, por cuanto simplemente establecen reglas de asignación de competencia territorial en el marco de la libertad de configuración del legislador, sin que por ello menoscabe derechos superiores de colombianos residentes en el extranjero; (ii) que los nacionales residentes en el extranjero interesados en adelantar un determinado proceso judicial pueden acudir libremente ante la autoridad local competente y tramitar el divorcio, y posteriormente si están interesados que esa decisión tenga validez en nuestro país pueden acudir libremente ante la autoridad local competente y tramitarlo mediante el exequátur consagrado en el artículo 605 a 607 del C.G.P.

Por último sostiene que la demanda no cumple con los criterios de claridad, especificidad y pertinencia, ya que se evidencia que se trata de una interpretación subjetiva que la actora hace de la norma acusada y de sus nociones de competencia territorial y trámites judiciales en el extranjero, que se basa en la posible dificultad que supone esta serie de trámites, sin que se efectúe el contraste entre la norma constitucional, la norma demandada, y su cargo.

3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal

Considera que la Corte debe proferir un fallo inhibitorio. Explica que a pesar de que en el escrito de subsanación la actora pretendió darle claridad, especificidad y pertinencia a la demanda, no demostró de qué manera los numerales de la norma acusada quebranta los artículos constitucionales mencionados, esto es de qué forma las normas procesales sobre atribución de competencia por el factor territorial impiden la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso o el divorcio (art. 42 de la C. Pol.), desconocen la prevalencia del derecho sustancial en el ejercicio de la función pública de administrar justicia (art. 228 de la C. Pol.) o impiden el acceso a la administración de justicia (art. 229 de la C. Pol.).

Manifiesta que no se cumple con el criterio de claridad y especificidad porque no se confrontan los artículos constitucionales con los numerales 1 y 2 del artículo 28 del C.G.P, y la acusación se deduce la formulación de una proposición legal inexistente para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo se desprende. Tampoco se cumple con el requisito pertinencia ya que el reproche formulado hace consideraciones que permanecen en el plano legal, doctrinario o simplemente se trata de puntos de vista subjetivos que no constituyen una confrontación material con el texto superior.

Indica que si la Corte decide entrar al fondo del asunto, los numerales demandados deben ser declarados exequibles, pues se basan en la soberanía de los Estados dentro de los límites de su territorio, circunstancia que se compadece con las reglas de derecho internacional privado.

En este sentido explica que no es posible que dos nacionales domiciliados o residenciados en el extranjero sometan el proceso de divorcio ante los jueces colombianos, ya que por disposición constitucional y por normas de derecho internacional privado (arts. 18, 19 y 164 del Código Civil) el estado civil es una institución de orden público, universal, indivisible, inherente al ser humano, indisponible, inalienable, irrenunciable, inembargable, y para que la sentencia produzca efectos en nuestro país, es necesario que se tramite el exequatur, sin que ello implique violación de la Constitución.

4. Universidad Libre

Considera que la Corte debe declararse inhibida para resolver el asunto ya que los argumentos de inconstitucionalidad no tienen relación o pertinencia alguna respecto de la norma demandada. Indica que es claro y cierto que las parejas que están domiciliadas en el exterior y tramitan su divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio religioso deban diligenciar tal disolución según las normas del país donde se encuentran, y que luego de la sentencia deban cursar el procedimiento del exequatur ante la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia demostrando que la causal para el divorcio existe en ambas legislaciones (el otro país y Colombia) y que haya reciprocidad diplomática, pues de lo contrario el divorcio no tendría efectos en Colombia.

Explica que estos requisitos formales no los exige la norma demandada, y por ende considera que la argumentación expuesta por la actora no es pertinente para siquiera intentar dilucidar la inconstitucionalidad de la misma. Refiere que el objeto de establecer la competencia territorial de los asuntos, será siempre el de garantizar que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y de defensa en debida forma, y que esta es la regla general en todas las legislaciones a nivel universal, ya que sería excepcional adelantar una actuación en lugar distinto del demandado.

Indica que la norma claramente regula la competencia territorial de procesos que deban adelantarse en el territorio colombiano, y desarrolla algunos casos en los cuales solo podrá optar o escoger entre varios lugares en los cuales poder demandar. En este orden de ideas considera que los apartes demandados nada tienen que ver con el divorcio, pues en estos casos aplica la regla especial del numeral dos del artículo demandado y adicionalmente, aplica al demandante que está en territorio nacional.

Teniendo en cuenta lo anterior resulta evidente que existe falta de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia de la acusación, pues una cosa es la regulación procesal y de orden público que se expide en los procesos judiciales en territorio colombiano, y otra bien distinta la regulación procesal y sustancial que se debe aplicar a los juicios que debe adelantarse en el extranjero aunque tengan como partes a connacionales.

Finaliza sosteniendo que el esfuerzo argumentativo de la actora parte del supuesto fáctico y normativo equivocado, y que de existir algún asomo de trato diferencial para connacionales deberá hacerse tal análisis de constitucionalidad frente a los artículos 164 del Código Civil y los artículos 605 a 607 del C.G.P., que desarrollan el trámite formal de verificación del exequatur.

5. Universidad Externado de Colombia

Considera que la demanda es inepta y por ende se tiene que producir un fallo inhibitorio ya que esta carece de certeza y especificidad. En cuanto a la falta de certeza encuentra que la pretensión de la actora se sustenta en una interpretación errónea de las normas demandadas, por cuanto la accionante interpreta que por virtud de los numerales 1 y 2 del artículo 28 del C.G.P. los colombianos domiciliados en el exterior se ven obligados a iniciar el proceso de divorcio de un matrimonio contraído en Colombia ante las autoridades judiciales extranjeras, asumiendo desatinadamente que el referido artículo 28 tiene aplicación por fuera del territorio colombiano.

Encuentra que el correcto entendimiento de la norma demandada es que una persona puede instaurar la acción correspondiente ante el juez de Colombia, si se encuentra residenciado en territorio colombiano, pero carece de domicilio en el país, garantizando de manera efectiva del derecho de acceso a la administración de justicia de las personas que se encuentran residenciadas en Colombia y que pretenden demandar a alguien que no tiene domicilio ni residencia en el país, o cuyo domicilio y residencia se desconoce.

Así mismo manifiesta que la demanda carece de especificidad por cuanto no se identifica ni define con claridad la manera como las disposiciones acusadas desconocen la Carta Política en lo que respecta a la posible vulneración de los artículos 42 y 228 de la C. Pol.

No obstante la solicitud de inhibición, encuentra que si la Corte decide entrar al fondo de la demanda se debe declarar la exequibilidad de los apartados de las normas demandadas toda vez que: a) garantizan el derecho administrativo de justicia, b) la hipótesis planteada por la accionante es excepcional y obedece a la decisión de una persona de domiciliarse en el exterior; y c) el precepto demandado corresponde a una política legislativa que se encuentra dentro de la libre configuración del legislador.

Señala que las disposiciones demandadas garantizan que el demandante pueda acceder a la jurisdicción para ventilar el conflicto respectivo a pesar de que el demandante no se encuentre domiciliado ni residenciado en Colombia, siempre y cuando, el actor si tenga domicilio o residencia en el país.

En atención a lo anterior, se puede apreciar que estas normas complementan el numeral primero del artículo 28 del C.G.P., y permite que el demandante instaure uno de los procesos de familia previstos en dicha norma ante el juez que corresponde al domicilio común anterior, siempre y cuando lo conserve, condición que resulta razonable en la medida en que así se facilita el recaudo de las pruebas en el lugar en donde se desarrolla la respectiva relación.

Explica que si en gracia de discusión se declarara inexequible alguno de estos dos preceptos, paradójicamente, se vulneraría gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva de quien, encontrándose en Colombia, tuviera por contraparte a alguien que se encuentra domiciliado en el exterior, o a alguien cuyo domicilio y residencia desconociere, en tanto ningún juez nacional tendría competencia para resolver una controversia de tales características.

Así las cosas, estima que únicamente cuando los dos cónyuges se encuentran en el exterior, la demanda de divorcio no podrá ser instaurada en Colombia, a menos que uno de los cónyuges fije su residencia transitoriamente en Colombia, porque esta situación no se encuentra contemplada en ninguno de los numerales del artículo 28 del C.G.P. En este último caso, se debe tener en cuenta que el Estado colombiano carece de jurisdicción para conocer de la demanda de divorcio como consecuencia de la decisión de ambos cónyuges de domiciliarse en el extranjero, y esa decisión implica el sometimiento a la jurisdicción del Estado extranjero en el cual se domicilian y luego deben someterse al trámite del exequatur previsto en la legislación nacional.

Arguye que aunque la demanda no se dirige contra los artículos 605 a 607 del C.G.P. sobre el trámite del exequatur, éste no es un mero formalismo, ni se erige en un obstáculo para acceder a la administración de justicia, sino que tiene por finalidad salvaguardar la soberanía del Estado colombiano frente a las decisiones de jueces foráneos que puedan eventualmente desconocer el ordenamiento jurídico o el orden público colombiano, de manera que pretende dar eficacia directa a decisiones jurídicas proferidas por tribunales extranjeros.

Haciendo el juicio de ponderación estima que la medida tiene una finalidad legítima y es idónea, pues busca garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia permitiendo que las personas que se encuentren en Colombia y pretenden demandar a alguien cuyo domicilio y residencia desconocen, o a alguien que se encuentre domiciliado en el extranjero, puedan instaurar la demanda en Colombia ante el juez de su domicilio o residencia.

En este sentido considera que la medida es necesaria e idónea en el sentido de que no existen otros medios menos intrusivos para garantizar el derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia de quienes encontrándose en Colombia, pretenden demandar a alguien cuyo domicilio y residencia desconocen, o a alguien que se encuentra domiciliado en el extranjero. Finalmente estima que el precepto es proporcional en sentido estricto, toda vez que garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia, sin afectar ningún otro derecho fundamental.

6. Universidad de Caldas

Encuentra que la demanda es inepta por falta de claridad, pertinencia, especificidad, certeza y suficiencia y por ende se debe proferir un fallo inhibitorio. Indica que la actora interpretó de manera individual la norma atacada y no observó el verdadero alcance la proposición jurídica tras la necesaria interpretación sistemática ya que no se tuvo en cuenta que el aparte acusado no es el único dispositivo procesal que determina la competencia del juez.

En este sentido cita el artículo 16 de la misma Ley 1564 de 2012 que establece en su segundo inciso que, “la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame a tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso…”. En atención a lo anterior señala que el legislador le otorgó mayor importancia al factor subjetivo y funcional, al punto que por tales foros no es posible prorrogar la competencia y, en consecuencia, la sentencia dictada adolecerá de nulidad, en caso contrario sucede que los fueros objetivo y territorial, que dependen de su alegación en la debida oportunidad para remitir el proceso al juez competente y decidir el litigio, porque de lo contrario, tal vicio procesal se dará por subsanado.

Por otro lado explica que el alcance dado por la accionante al artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, no es el genuino porque es el fruto de una interpretación individual y aislada, e indica que si esta disposición se interpreta de modo armónico con los artículos 16, 29, 371, 11 y 12 de la Ley 1564 de 2012, se puede establecer una proposición jurídica completa y, de este modo, procedería el juicio de comparación con las normas constitucionales para verificar si son o no infringidas por la norma demanda.

Indica que no se cumple con los criterios de claridad, ya que al no comprenderse por parte de la actora el verdadero ámbito de aplicación de la norma, no permite confrontar objetivamente la disposición atacada con las normas constitucionales presuntamente infringidas. Así mismo la accionante no cumplió con la carga de especificidad, sobre el concepto de vulneración ya que no logró establecer una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución. Tampoco se cumplió con el requisito de pertinencia, ya que la accionante no utilizó argumentos de índole constitucional y se centró en criterios meramente legales y doctrinarios en donde se evidencia que la demanda pretende ser más una estrategia de litigio que un reproche de constitucionalidad.

Finalmente se expone que tampoco se cumple con el requisito de suficiencia, ya que la argumentación de la actora es más de índole legal que constitucional, puesto que no se reprochó una proposición jurídica real y existente, ya que la demandante se explayó en una discurso de inferencias y suposiciones subjetivas, las cuales desvían el fundamento del convencimiento sobre los motivos por los cuales la norma señalada sería contraria a la Constitución.

7. Universidad del Rosario

Indica que la Corte se debe declarar inhibida con relación a la demanda. Estima que la actora no realizó una adecuada integración normativa en la medida que la accionante dirigió sus cargos en contra de las normas de estirpe procesal, pero dejó incólumes la de raigambre sustancial, las cuales fundamenta a aquellas.

De esta forma señala que la demanda carece de certeza y suficiencia, ya que las cifras que cita la demandante respecto a los exequatur tramitados en la Corte Suprema de Justicia no tienen relación directa y cierta con las normas procesales acusadas y los cánones constitucionales que resultan transgredidos.

Asevera que no se sabe cuántas de esas personas que están domiciliadas en el exterior han contraído matrimonio y, si lo han hecho, cuántas tendrán que acudir a los estrados judiciales para ventilar su eventual causa judicial. En este orden de ideas encuentra que se presenta insuficiencia de los cargos como quiera que se sitúa en el terreno de la especulación y la subjetividad de la demandante.

8. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Con el fin de evaluar la constitucionalidad de las normas demandadas considera que debe tenerse en cuenta que la actora se refiere a una situación concreta relativa a la nacionales colombianos que se encuentran en el exterior, por lo que la decisión que se adopte debe ser acotada a esta temática, sin afectar las normas que rigen para las controversias que puedan suscitarse entre los cónyuges domiciliados en el país.

Encuentra que el análisis constitucional debe partir de los mecanismos de armonización entre los sistemas jurídicos aplicables a las personas que, a pesar de tener nacionalidad colombiana viven en un país foráneo, lo que se traduce en el sometimiento simultáneo a varios de estos regímenes.

Resalta que la Corte Suprema de Justicia, al interpretar estas disposiciones ha señalado que, “es necesario que el sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el divorcio del que se trata, de acuerdo con la ley colombiana, punto cuya verificación debe hacerse atendida la época en que se promovió el proceso en el cual fue dictado el fallo foráneo y desde la perspectiva de la competencia territorial por el domicilio del demandado, que es la regla general”.

Refiere que en Sentencia de la Sala de Casación Civil de 13 de noviembre de 1990 se precisó que, “tratándose de un matrimonio civil celebrado en el extranjero y de un divorcio vincular solicitado también en país extranjero, frente al ordenamiento jurídico interno de Colombia (art. 163 del Código Civil en la redacción que le dio el artículo 13 de la Ley 1ª de 1976) y por tanto para determinar la competencia jurisdiccional como en punto de fijar la normatividad sustancial aplicable al fondo de dicha causa de disolución matrimonial, la ley que para estos efectos rige es la del domicilio del cónyuge demandado”.

Explica que cuando un juez extranjero adopta una resolución, en un matrimonio celebrado en Colombia, la misma puede adquirir efectos equivalentes a la de sentencia local, siempre que se agote el trámite de exequatur, con el fin de que el máximo órgano de la jurisdicción civil pueda verificar que se ha salvaguardado el derecho de defensa del afectado y que no se vulnera el orden público nacional.

Manifiesta que desde el 14 de abril de 1974 y hasta el 31 de diciembre de 2017, se tienen documentadas 227 sentencias de la Corte Suprema de Justicia en que se han resuelto solicitudes de exequatur de providencias extranjeras de divorcio de las cuales 149 han accedido al pedimento y 78 lo han rehusado por falta de pruebas.

Concluye indicando que son muy pocos los casos en que el procedimiento dispuesto internacionalmente para el reconocimiento de sentencias foráneas resulta inidóneo, resaltando la situación de Holanda y Aruba, países que en su derecho interno admiten la homologación, y España, que estableció una causal de divorcio unilateral que no tiene una homóloga en nuestro país.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación mediante concepto 6466 radicado el primero (1º) de octubre de 2018, solicita a la Corte Constitucional que se debe declarar la exequibilidad de los numerales 1º y 2º del artículo 28 del C.G.P, ya que en su opinión no vulnera los artículos 42, 228 y 229 de la C. Pol.

Indica que la interpretación y alcance de los numerales 1 y 2 del C.G.P. consiste en que en dicho artículo se establecen las reglas de competencia del factor territorial para conocer de los asuntos contenciosos que se tramitan en la jurisdicción civil, así: (i) juez del domicilio del demandado: cuando el demandado tiene único domicilio; (ii) juez del domicilio del demandado a elección del demandante cuando son varios demandados o el demandado tiene varios domicilios; (iii) juez de la residencia del demandado: cuando el demandado carezca de domicilio en Colombia; (iv) juez del domicilio o la residencia del demandante cuando el demandado no tenga domicilio ni residencia en el país o esta se desconozca; (v) juez del domicilio común anterior, mientras el demandante conserve, en los procesos de alimentos; nulidad de matrimonio civil y divorcio; cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o la nulidad del matrimonio católico.

Teniendo en cuenta lo anterior subraya que la norma no prevé una regla para demandar en Colombia el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso cuando los dos cónyuges no tienen domicilio, ni residencia en Colombia. Sin embargo sostiene que si se realiza una interpretación sistemática con las normas civiles y de procedimiento civil se evidencia que, por regla general, el ordenamiento jurídico colombiano rige en el territorio colombiano, siendo obligatoria para todos los residentes sean estos nacionales o extranjeros.

Sostiene que la posibilidad de que varios sistemas jurídicos puedan confluir en la regulación de una situación debido al movimiento transfronterizo de personas, implicó el surgimiento de las reglas del derecho internacional privado. En este caso se trata de fijar las reglas para resolver conflictos de competencia. Indica que con el Tratado de Montevideo, incorporado a la legislación interna mediante la Ley 33 de 1992, se acordó que todos los aspectos relacionados con el acto matrimonial (capacidad, validez, formalidades y existencia) se rige por la legislación del lugar de su celebración; mientras que la ley del domicilio conyugal regula los derechos y deberes personales y la disolubilidad del matrimonio.

Explica que en este tratado los Estados se comprometen a reconocer la existencia y validez de los matrimonios celebrados en el exterior, y aplican su legislación a todos los matrimonios residentes o domiciliados en su territorio, en cuanto a los derechos y obligaciones personales de los cónyuges y a la disolución del vínculo, con independencia de que hayan sido celebrados en otro lugar. En este sentido hace referencia a que hay que tener en cuenta que cada etapa del contrato se rige por la ley del lugar donde se lleva a cabo: la legislación del lugar donde se contrae matrimonio rige todos los aspectos relacionados con la celebración del contrato, y la legislación del lugar donde se ejecuta, es decir, del domicilio conyugal, regula las obligaciones de las partes y la terminación del vínculo[1].

Considera que se evidencian las razones de orden legal y de Derecho Internacional Privado, por las cuales el artículo 28 del C.G.P. no contiene una regla particular de asignación de competencia para demandar el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso cuando ninguno de los cónyuges reside o está domiciliado en Colombia[2].

Señala que la legislación colombiana contempla un mecanismo judicial para hacer valer las sentencias de divorcio proferidas por autoridades extranjeras (art. 64 de la Ley 1564), y que se trata de un proceso que se adelanta ante la Corte Suprema de Justicia que se denomina exequátur, en el cual se evalúa la posibilidad de dotar de efectividad dicho fallo a la luz de la legislación interna.

Arguye que al confrontar la norma demandada con lo dispuesto en los artículos 42, incisos 11, 228 y 229 de la Constitución, no se evidencia ninguna infracción de la Carta Política, y por el contrario la ausencia de una regla de competencia para conocer de las demandas de divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado en Colombia, cuando ninguno de los cónyuges reside o está domiciliado en el país, es una expresión de la soberanía, la libertad de configuración legislativa en materia procesal y civil, y de la libertad y autonomía del individuo y del libre desarrollo de la personalidad.

En opinión del Ministerio Público el hecho de que los cónyuges no residentes domiciliados en Colombia deban ventilar sus controversias relativas a la disolución o cesación de los efectos del vínculo ante autoridades extranjeras, no implica un desconocimiento del mandato contenido en el artículo 42 de la Carta, según el cual “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”.

Concluye afirmando que habiéndose desvirtuado la falsa oposición entre la ley sustantiva y la adjetiva, planteada por la actora en este caso, se desestima el cargo por vulneración del artículo 228 de la Constitución, sobre la supremacía del derecho sustancial sobre el procesal y por ende los apartados de los numerales demandados deben ser declarados exequibles.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta contra los numerales 1º y 2º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

Cuestión Previa. Decisión de inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda

2. Dado que el Ministerio del Interior, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Universidad Libre, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad de Caldas y la Universidad del Rosario, consideran que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y sugieren que la Corte debe proferir un fallo inhibitorio, pasa la Sala a verificar si la demanda cumple con los requisitos mínimos para ser analizada.

3. Teniendo en cuenta las consideraciones supra reseñadas y que aluden a la ineptitud de la demanda en estudio, le corresponde a la Sala verificar si como aducen los intervinientes, la demanda carece de los requisitos mínimos para ser analizada, lo cual –por consecuencia- hace inviable otro tipo de estudio.

4. El artículo 40.6 de la C. Pol., establece el derecho de interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. El principio pro actione, implica que por la naturaleza pública de aquellas acciones, las mismas no deben estar sometidas a condiciones técnicas especialísimas que la hagan de imposible conocimiento en su fondo. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha dispuesto que la demanda de inconstitucionalidad debe cumplir con unos criterios mínimos de racionalidad argumentativa, que tenga en cuenta unos presupuestos generales y otros especiales que hagan viable la acción. Es decir, no se trata de imponer una serie de requisitos a tal extremo difíciles de cumplir, que se vuelva casi ilusoria la posible aceptación de las razones del demandante, pero tampoco relajarlos o flexibilizarlos a tal punto que el principio democrático inmerso en la ley, resulte casi una banalidad insustancial.

5. Sobre los presupuestos generales, se ha señalado que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con los criterios contenidos en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991. Además de dichos requisitos generales, la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios especiales que se refieren a que las demandas de inconstitucionalidad, deben ser (i) claras, (ii) ciertas, (iii) específicas, (iv) pertinentes, y (v) suficientes[3]. Se ha hecho énfasis en que estos requisitos no pueden convertirse en un escrutinio excesivamente riguroso[4].

6. Como lo ha expuesto la Corte al presentar el concepto de violación, el actor debe exponer razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Este Tribunal, refiriéndose al contenido de los argumentos aptos para incoar la acción de inconstitucionalidad ha expresado:

“La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[5]. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”[6].

La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[7], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[8] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[9] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[10]. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[11].

De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[12]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[13] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[14].

La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[15] y doctrinarias[16], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[17]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[18], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[19] a partir de una valoración parcial de sus efectos.

Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[20].

7. Teniendo en cuenta lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en el presente asunto, la Corte Constitucional debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo porque efectivamente encuentra –no obstante la admisión inicial—y a la vista de las razones explicitadas por los intervinientes, que la demanda en contra de los apartes de los numerales 1 y 2 del artículo 28 del C.G.P. no cumple con las cargas mínimas anotadas.

8. En efecto, la actora, como ya se reseñaba, adujo que los apartados de los numerales del artículo demandado, vulneraban el inciso 11 del artículo 42 y los artículos 228 y 229 de la Constitución relacionados con la posibilidad de la cesación de los efectos civiles del matrimonio por divorcio respecto a la ley civil, el acceso a la administración de justicia, el juez natural y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, pues, en su opinión, los apartados de las normas demandadas i) someten a los colombianos residentes en el exterior a que una vez que sea decretado el divorcio por autoridad extranjera en el país de residencia, ii) solo produzca efectos en Colombia a través de la figura del exequatur.

9. Como se explicó, la actora estima que esta circunstancia afecta a cerca de 4.700.000 colombianos que están domiciliados en el exterior, ya que si estos pretenden incoar la demanda de divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio civil o religiosos contraído en Colombia, serán remitidos a tribunales extranjeros, dando lugar a que se excluya a estas personas del acceso a la administración de justicia y juez natural, ya que según el artículo 164 del código civil, el divorcio decretado en el exterior, solo producirá los efectos de la disolución, condicionándolos a que la causal se admita por la ley colombiana una vez sea notificado personalmente o emplazado mediante el trámite del exequatur contenido en el artículo 607 de la Ley 1564 de 2012[21].

10. Como se explicó en los antecedentes, la demanda va dirigida a algunos apartes de los numerales 1º y 2º del artículo 28 del C.G.P. Así del numeral primero el apartado referente a la competencia territorial en los procesos contenciosos que establece que, “cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia” y que, “cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca será competente el juez del domicilio o la residencia del demandante”. Así mismo demanda del numeral 2º referente a diferentes procesos de familia el apartado de competencia territorial[22] señala que, “será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”.

11. Analizada la demanda de la referencia, la Corte encuentra que no se edificó correctamente el concepto de violación de la norma acusada, conforme con los presupuestos determinados por la jurisprudencia constitucional, al no haberse cumplido con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia.

Así las cosas considera la Sala que tienen razón los intervinientes que solicitan la declaratoria de inhibición, pues, la actora no tuvo en cuenta en su argumentación, ninguna las disposiciones que se refieren a dichos trámites procesales, y más bien enfocó su demanda en unas normas de competencia territorial contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 28 del C.G.P. que no se relacionan de manera clara, certera, especifica y pertinente con sus pretensiones.

12. En efecto, como se puede apreciar, los apartados de los numerales demandados no se refieren a los trámites internos que se deben realizar para poder homologar el divorcio que se declare en el extranjero a través del trámite del exequatur, sino que versan concretamente sobre la competencia territorial de los trámites contenciosos y de asuntos de familia que están centrados en el factor subjetivo y territorial. De tal forma, la accionante dirigió su acusación contra requisitos formales que no se encuentran en la norma acusada partiendo del supuesto fáctico y normativo equivocado, puesto que las reglas de procedimiento que se aplican a los procesos judiciales en el territorio colombiano, se diferencian de la regulación procesal y sustancial que se debe aplicar a los juicios que debe adelantarse en el extranjero aunque tengan como partes a connacionales, como lo aseveró la Universidad Libre.

Aunado a lo anterior, se constata la ausencia de una relación directa y cierta de las cifras referidas por la accionante sobre la cantidad de exequatur adelantados ante la Corte Suprema de Justicia con los preceptos demandados y las normas constitucionales presuntamente desconocidas, como en su momento lo reseñó la Universidad del Rosario.

Así las cosas, se colige que la actora calificó las disposiciones acusadas como una barrera para los colombianos residentes en el extranjero que pretenden finalizar sus vínculos conyugales, con base una interpretación subjetiva de dichos apartes que se apartan diametralmente del contenido objetivo y verificable de los numerales 1 y 2 del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, debido a que asumió desatinadamente que tales preceptos tienen aplicación por fuera del territorio nacional. Para la Corte, esta deducción individual y aislada de la demandante no se desprende del texto normativo acusado y desnaturaliza el alcance de las normas jurídicas en cuestión, por ende no cumple con el presupuesto de certeza en la configuración del concepto de violación, concordando con lo manifestado en las intervenciones del Ministerio del Interior, la Universidad Externado de Colombia y la Universidad de Caldas.

Ello además desatiende el elemento de claridad también exigido en la jurisprudencia, por cuanto la demandante al no comprender el ámbito de aplicación real de los apartes impugnados, no es posible confrontarlos objetivamente con los mandatos superiores presuntamente infringidos.

13. De otra parte, observa la Corte que la demandante no contrastó los apartados de los numerales del artículo demandado con las normas constitucionales que se suponen están siendo afectadas, sino que hizo referencia a una serie de trámites que pueden constituirse en barreras para la posibilidad de tramitar el divorcio de los colombianos en el exterior, pero que no se encuentran contenidas en las normas acusadas, sino en otros preceptos como el artículo 607 de la Ley 1574 sobre el exequatur y el artículo 164 del Código Civil.

En tal sentido, se comparten los argumentos de los intervinientes - el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Universidad Externado de Colombia y la Universidad de Caldas- relacionados con que la demanda carece de especificidad, ya que los cargos propuestos por la actora no realizan el contraste entre los artículos constitucionales supuestamente vulnerados y los apartados de los artículos demandados. En efecto, las alegaciones de la actora se basan más en la supuesta aplicación del trámite del exequatur y la posibilidad de que esto constituya una barrera en el acceso a la administración de justicia para cerca de 4.700.000 ciudadanos colombianos que se encuentran viviendo en el exterior.

En esos mismos términos, a juicio de esta Corporación la demanda de la referencia es inepta, ante la ausencia de confrontación real y efectiva que permitiera establecer de qué manera las preceptivas acusadas sobre atribución de competencia por el factor territorial limitan el trámite de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso o de divorcio (art. 42 superior), restringen el acceso a la administración de justicia (art. 229 Ib.), o desconocen la prevalencia del derecho sustancial en la función jurisdiccional (art. 228 Ib.)

En atención a lo expuesto, este Tribunal observa que no se acreditó el requisito de especificidad, ya que no se concretaron las razones de inconstitucionalidad de las normas bajo estudio, ni se evidencia la formulación de, por lo menos, un cargo constitucional concreto contra las disposiciones examinadas. Las afirmaciones presentadas por la actora carecen de una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, toda vez que las manifestaciones obrantes en la demanda son abstractas y globales, por lo que no se puede adelantar el control abstracto de constitucionalidad.

14. Por último, como se reseñó, las acusaciones planteadas por la parte actora se desarrollan en el plano legal, partiendo de posiciones subjetivas y de conveniencia sobre los efectos nocivos de la aplicación de las normas estudiadas a los colombianos residentes en el exterior que requieran adelantar el divorcio o la cesación de efectos civiles de su matrimonio religioso, más que de argumentos de naturaleza constitucional que habilitaran el examen por parte de este Tribunal.

De ahí, coincide la Corte con el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad Libre en que no se cumple con la exigencia de pertinencia de las pretensiones formuladas, y como lo indicara la Universidad de Caldas la demanda pretende ser más una estrategia de litigio que un reproche de constitucionalidad.

15. En consecuencia, como no se encuentra que en la demanda se explique de manera clara, cierta, específica y pertinente, por qué razón los apartados de los numerales 1º y 2º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 (C.G.P.), vulneran los artículos 42 (inciso 11) y 228 y 229 de la Constitución, ni aplicando el principio pro actione esta Corporación podría avanzar en el estudio de constitucionalidad del asunto de la referencia.

De conformidad con lo expuesto, la Corte procederá a inhibirse de proferir una decisión de fondo sobre la constitucionalidad numerales 1º y 2º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo respecto a la demanda formulada contra las expresiones contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con impedimento aceptado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 184

[2] Folio 185.

[3] Sentencias, C-149 de 2009, C-646 de 2010, C-819 y C-913 de 2011 y C-055 de 2013.

[4] Sentencias C-413 de 2003, C-012 de 2010 y C-892 de 2012.

[5] Cfr., entre varios, el auto de Sala Plena 244 de 2001.

[6] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001.

[7] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 y C-428 de 1996.

[8] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001.

[9] Sentencia C-504 de 1995.

[10] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544, C-113, C-1516 y C-1552 de 2000, entre otras

[11] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, entre otras.

[12] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.

[13] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 y C-380 de 2000, y C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos.

[14] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[15] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.

[16] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[17] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.

[18] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encargó de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.

[19] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 y C, 374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012, C-040, C-645, C-876, C-955 y C-1044 de 2000, C-052 y C-201 de 2001.

[20] Sentencia C-1052 de 2001.

[21] El artículo 607 de la Ley 1564 de 2012 establece lo siguiente. “La demanda sobre exequátur de una sentencia extranjera, con el fin de que produzca efectos en Colombia, se presentará por el interesado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo que conforme a los tratados internacionales corresponda a otro juez, y ante ella deberá citarse a la parte afectada por la sentencia, si hubiere sido dictado en proceso contencioso// Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma// Para el exequátur se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. En la demanda deberán pedirse las pruebas que se consideren pertinentes; 2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente; 3. De la demanda se dará traslado a la parte afectada con la sentencia y al procurador delegado que corresponda en razón de la naturaleza del asunto, en la forma señalada en el artículo 91, por el término de cinco (5) días; 4. Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia; 5. Si la Corte concede el exequátur y la sentencia extranjera requiere ejecución, conocerá de esta el juez competente conforme a las reglas generales”.

[22] La norma establece que habrá una competencia concurrente con el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante los conserve en los siguientes procesos: (i) alimentos, (ii) nulidad de matrimonio civil y divorcio; (iii) cesación de efectos civiles; (iv) separación de cuerpos y de bienes; (v) declaración de existencia de unión marital de hecho; (vi) liquidación de sociedad conyugal o patrimonial; y (vii) en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico.