200Corte ConstitucionalCorte Constitucional20030033017CC-SENTENCIAC313201429/05/2014CC-SENTENCIA_C_313__2014_29/05/2014300330152014NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 377 de fecha 3 de diciembre de 2014, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se corrige el literal f) del artículo 15 del anexo que hace parte integral de la misma. NOTA DE RELATORÍA : Mediante auto 078 de fecha quince de marzo de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se corrige, por error de transcripción, la sentencia C-313/14 y el Auto 377/14 Sentencia C-313/14 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Contenido PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA- Control formal CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA - Características PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA- Sujeción de trámite a requisitos generales y especiales previstos en la Constitución PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA- Publicidad/ PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO LEGISLATIVO- Jurisprudencia constitucional INFORME DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO- Fines INFORME DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO- Publicidad INFORME DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO- Significado según la jurisprudencia constitucional VOTACION DEL INFORME DE PONENCIA- Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE CELERIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL REGLAMENTO DEL CONGRESO- Contenido y alcance COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO- Conformación INFORME DE CONCILIACION- Trámite/ INFORME DE CONCILIACION- Publicación/ PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO- También comprende la fe de erratas relacionada con el informe de conciliación/ INFORME DE CONCILIACION- Votación nominal y pública ANUNCIO DE DISCUSION Y VOTACION DE LOS PROYECTOS DE LEY- Importancia REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO- Reglas por las que se rige / ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO- Presupuestos/ ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO- Reglas de valoración La Corte ha establecido y decantado, respecto del anuncio, tanto los presupuestos básicos a tener en cuenta por el Congreso en el procedimiento legislativo, como por esta Sala en el Control constitucional respectivo. Se ha sentado en relación con tales presupuestos: “… (i) que se anuncie la votación del proyecto en cada uno de los debates reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga la presidencia de la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión diferente y previa a aquella en la cual debe realizarse la votación del proyecto; (iii) que la fecha de la votación sea cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y (iv) que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente…” (C-199 de 2012 M.P. Mendoza Martelo). De conformidad con tales supuestos, la Corporación también ha trazado unas reglas de valoración sobre el punto, las cuales son: “-…El anuncio no tiene que hacerse a través de una determinada fórmula sacramental o de cierta expresión lingüística, en razón a que la Constitución no prevé el uso de una locución específica para cumplir el mandato constitucional. - Es posible considerar cumplido el requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates surgen elementos de juicio que permiten deducir que la intención de las mesas directivas ha sido la de anunciar la votación de ciertos proyectos para una sesión posterior. - El anuncio debe permitir determinar la sesión futura en la cual va a tener lugar la votación del proyecto de ley en trámite, de manera que sólo la imposibilidad para establecer la sesión en que habría de tener ocurrencia dicho procedimiento, hacen de aquel un anuncio no determinado ni determinable, y, en consecuencia, contrario al requisito previsto en el artículo 160 de la Carta. Para definir lo que debe entenderse por la expresión “determinable”, la Corporación ha señalado que expresiones como: “para la siguiente sesión” o “en la próxima sesión”, permiten entender que sí fue definida la fecha y la sesión en la cual el proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el requisito del aviso. - En los casos en que la votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de forma tal que no tiene lugar en la sesión inicial para la cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar con la cadena de anuncios, es decir, están obligadas a reiterar el anuncio de votación en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la votación del proyecto…” (C- 199 de 2012. M.P. Mendoza Martelo). PRUEBAS EN ASUNTO DE CONSTITUCIONALIDAD- Jurisprudencia constitucional / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO- Registro de audio y video como medio de prueba PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY- Cumplimiento/ PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY- Jurisprudencia constitucional/ PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY- Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA- Núcleo temático y conexidad PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA - No es obstáculo para ejercicio de actividad legislativa PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA- Propósitos PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD- Comprensión armónica con el principio de identidad flexible DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Naturaleza y contenido DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Ambito de aplicación SISTEMA DE SALUD- Definición PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Obligaciones del Estado PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD- Derechos y deberes de las personas SISTEMA DE SALUD- Redes de servicios SALUD- Prohibición de negación en la prestación de servicios RECURSOS PUBLICOS ASIGNADOS A LA SALUD- Criterios de exclusión de servicios o tecnologías de salud ACCION ESPECIAL DE NULIDAD EN SALUD- Contenido PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Fe de erratas y principio de consecutividad/ PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD Y PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO- Cumplimiento en comisiones accidentales de conciliación PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Consulta previa CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A LAS COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS- Reglas jurisprudenciales /CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS- Presupuestos para que el proceso de consulta se considere cumplido en el evento de medidas legislativas/ CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS- No cualquier medida que guarde relación con los intereses de los grupos étnicos, tiene la aptitud suficiente para activar la obligatoriedad de dicho mecanismo/ MEDIDAS LEGISLATIVAS- Criterios jurisprudenciales que permiten identificar cuándo se presenta afectación directa, específica y particular de comunidades indígenas o afrodescendientes PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Análisis del impacto fiscal DERECHO A LA SALUD- Definición DERECHO A LA SALUD- Evolución DERECHO A LA SALUD- Marco jurídico DERECHO A LA SALUD- Instrumentos internacionales DERECHO A LA SALUD- Marco constitucional/ SEGURIDAD SOCIAL- Servicio público esencial de carácter obligatorio DERECHO A LA SALUD- Desarrollo jurisprudencial DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL- Antecedentes en instrumentos internacionales/ DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL- Antecedentes en el ordenamiento jurídico y por vía jurisprudencial, en sede de revisión LEY ESTATUTARIA DE LA SALUD- Propósitos/ SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- Obstáculos que lo afectan PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Control ejercido por la Corte Constitucional, se contrae a la constitucionalidad y no a la conveniencia de los enunciados legales expedidos por el legislador estatutario PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Objeto/ PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- No altera las disposiciones que amparan el mecanismo constitucional de la tutela/ PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- No supone obstáculo alguno al ejercicio de la acción de tutela /LEGISLADOR ESTATUTARIO- Imposibilidad de conformidad con el objeto del proyecto, para modificar el régimen de la acción de tutela DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Características /DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Carácter autónomo e irrenunciable En cuanto al enunciado normativo contenido en el artículo 2°, cabe decir, en primer lugar, que caracteriza el derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. Finalmente, advierte que la prestación de este servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. DERECHO A LA SALUD- Elementos esenciales/ DERECHO A LA SALUD- Cada uno de los elementos esenciales comporta tres factores/ ESTABLECIMIENTOS, BIENES Y SERVICIOS DE SALUD- Factores que hacen parte de los elementos esenciales del derecho a la salud DERECHO A LA SALUD- Calidad, oportunidad y la integralidad en la prestación del servicio SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Deberes del Estado DERECHO A LA SALUD- Carácter prestacional no afecta su fundamentabilidad/ DERECHO A LA SALUD- Carácter prestacional y progresivo le impone obligaciones al Estado PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD- Parámetros constitucionales y jurisprudenciales VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- Contenido y alcance SEGURIDAD SOCIAL- Principios básicos SEGURIDAD SOCIAL- Doble connotación De conformidad con el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social tiene en nuestro ordenamiento constitucional una doble connotación: por un lado, es un servicio público de carácter obligatorio, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Y por el otro, es un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional. INCORPORACION DE LEYES ORDINARIAS EN TEXTO DE LEYES ESTATUTARIAS- Jurisprudencia constitucional/ PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA- Implicaciones de inclusión de materias propias de legislación ordinaria Si bien es la propia Constitución la que determina cuales son las materias sujetas a reserva de ley estatutaria, sin que le sea dable al legislador ampliar o restringir esa definición; ha sido la Corte la que ha puesto de presente, que una ley, tramitada por la vía propia de las leyes estatutarias, puede contener disposiciones que estén sometidas a reserva de ley estatutaria y materias propias de la legislación ordinaria, señalando que “desde la perspectiva formal, las normas relativas a tales materias no pueden tenerse como contrarias a la Constitución, pues se tramitaron según un procedimiento que resulta más exigente que el previsto para la legislación ordinaria. Esta concurrencia, en un mismo proyecto de ley, de temas sujetos a reserva especial junto con otros propios de la legislación ordinaria, puede atribuirse a la necesidad de expedir una regulación integral sobre determinadas materias”. Además, en la medida en que el control previo de constitucionalidad sobre los proyectos de ley estatutaria es integral, el pronunciamiento de la Corte debe recaer tanto sobre las disposiciones cuyo contenido está sometido a la reserva especial, como sobre aquellas que desde la perspectiva material no estén sometidas a tal reserva. Así pues, dado que la Constitución no prohíbe que en un proyecto de ley estatutaria se contengan disposiciones de naturaleza diferente como las ordinarias, ello no lo hace per se inconstitucional siempre que se hubiere tramitado por el procedimiento que resulta más exigente y guarde una conexidad temática razonable. DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL- Jurisprudencia constitucional/ DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL- Elementos a tener en cuenta, según la jurisprudencia DERECHOS FUNDAMENTALES- Doble dimensión DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Elementos esenciales PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Condicionamiento de expresión “establecer sus mecanismos de protección” del artículo 1º en el entendido que no hay lugar a expedir normas o efectuar interpretaciones que menoscaben la acción de tutela LEY ESTATUTARIA- Materias que regula SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE SALUD- Libertad de configuración legislativa y límites constitucionales PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES- Se constituyen en límites de la potestad legislativa PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Interpretación amplia del derecho SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- Integración PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD- Alcance/ PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD- Criterios para determinar en qué casos se desconoce La jurisprudencia ha consolidado una serie de criterios para determinar en qué casos se desconoce el principio de no regresividad –o prohibición de regresividad–, expuestos y sintetizados en los siguientes términos, “[…] cuando una medida regresiva es sometida a juicio constitucional, corresponderá al Estado demostrar, con datos suficientes y pertinentes, (1) que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que, luego de una evaluación juiciosa, resulta demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que luego de un análisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afectan el contenido mínimo no disponible del derecho social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja. En todo caso, la Corte ha considerado que el juicio debe ser particularmente estricto cuando la medida regresiva afecte los derechos sociales de personas o grupos de personas especialmente protegidos por su condición de marginalidad o vulnerabilidad. A este respecto la Corte ha señalado: “si en términos generales los retrocesos en materia de protección de los derechos sociales están prohibidos, tal prohibición prima facie se presenta con mayor intensidad cuando se desarrollan derechos sociales de los cuales son titulares personas con especial protección constitucional”. Una medida se entiende regresiva, al menos, en los siguientes eventos: (1) cuando recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho; (2) cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al respectivo derecho; (3) cuando disminuye o desvía sensiblemente los recursos públicos destinados a la satisfacción del derecho. En este último caso la medida será regresiva siempre que la disminución en la inversión de recursos se produzca antes de verificado el cumplimiento satisfactorio de la respectiva prestación (por ejemplo, cuando se han satisfecho las necesidades en materia de accesibilidad, calidad y adaptabilidad). Frente a esta última hipótesis, es relevante recordar que tanto la Corte Constitucional como el Comité DESC han considerado de manera expresa, que la reducción o desviación efectiva de recursos destinados a la satisfacción de un derecho social cuando no se han satisfecho los estándares exigidos, vulnera, al menos en principio, la prohibición de regresividad . DERECHO A LA SALUD- Facetas positivas y negativas El derecho a la salud tiene una marcada dimensión positiva, aunque también tiene dimensiones negativas. La jurispru­dencia constitucional ha reconocido desde un inicio, que el Estado, o las personas, pueden violar el derecho a la salud, bien sea por una omisión, al dejar de prestar un servicio de salud, o bien por una acción, cuando realizan una conducta cuyo resultado es deteriorar la salud de una persona. En lo que respecta a las dimensiones negativas del derecho a la salud, de las cuales no se deriva la obligación de realizar una acción positiva, sino más bien, obligaciones de abstención, en tanto no suponen que el Estado haga algo, sino que lo deje de hacer, no hay razón alguna para que sean obligaciones cuyo cumplimiento sea pospuesto hasta que el Estado entidad o persona cuente con los recursos suficientes y la capacidad administrativa adecuada. SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA DE SALUD- Jurisprudencia constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Elementos y principios/ DERECHO A LA SALUD- Elementos necesarios para su efectivo desarrollo El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos. Así mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b) Pro hómine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas; c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección; d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido de manera intempestiva y arbitraria por razones administrativas o económicas; e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud que se requieran con necesidad deben proveerse sin dilaciones que puedan agravar la condición de salud de las personas; f) Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años; g) Progresividad del derecho. El Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; h) Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación; i) Sostenibilidad. El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal; j) Solidaridad. El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades; k) Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población; l) Interculturalidad. Es el respeto por las diferencias culturales existentes en el país y en el ámbito global, así como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de atención integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los saberes, prácticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para la recuperación de la salud en el ámbito global; m) Protección a los pueblos indígenas. Para los pueblos indígenas el Estado reconoce y garantiza el derecho fundamental a la salud integral, entendida según sus propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI); n) Protección pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para los pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se garantizará el derecho a la salud como fundamental y se aplicará de manera concertada con ellos, respetando sus costumbres. Parágrafo. Los principios enunciados en este artículo se deberán interpretar de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional como la promoción del interés superior de las niñas niños y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección.” PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL- Universalidad, eficiencia, solidaridad/ COBERTURA SANITARIA UNIVERSAL- Objetivo PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE- Jurisprudencia constitucional /PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE- Instrumentos internacionales/ CLAUSULA DE FAVORABILIDAD EN INTERPRETACION DE DERECHOS HUMANOS - Concepto PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA DEL DERECHO A LA SALUD- Jurisprudencia constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Principio de continuidad/ PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO PUBLICO DE SALUD- Alcance DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Principio de oportunidad/ PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN MATERIA DE PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD- Jurisprudencia constitucional /DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Servicios y tecnologías de salud DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Prevalencia de derechos /DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Adopción de medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral de niñas, niños y adolescentes/ DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD- Jurisprudencia constitucional INTERES SUPERIOR DEL MENOR- Características El interés superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Progresividad del derecho/ PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD- Jurisprudencia constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Libertad de las personas para elección de entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación/ DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD- Alcance/ SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- Límites a la libre escogencia de entidades que prestan el servicio DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Sostenibilidad/ SOSTENIBILIDAD FISCAL- Jurisprudencia constitucional/ SOSTENIBILIDAD FISCAL- Carácter instrumental/ SOSTENIBILIDAD FISCAL- Criterio orientador/ SOSTENIBILIDAD FISCAL- Ninguna autoridad, puede prevalerse de tal herramienta para restringir el alcance o negar la protección efectiva de los derechos fundamentales DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Solidaridad/ PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD- Jurisprudencia constitucional/ PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD- Subreglas El principio de solidaridad exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector económico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren. Este principio se manifiesta en dos subreglas, a saber: En primer lugar, el deber de los sectores con mayores recursos económicos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, por ejemplo, mediante aportes adicionales destinados a subsidiar las subcuentas de solidaridad y subsistencia del sistema integral de seguridad social en pensiones, cuando los altos ingresos del cotizante así lo permiten. En segundo término, la obligación de la sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protección de la seguridad social de las personas que por diversas circunstancias están imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de su familia. PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL DERECHO A LA SALUD- Contenido y alcance DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Interculturalidad, protección a los pueblos indígenas, comunidades ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras /DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES, PALENQUERAS, PUEBLOS ROM Y DEMAS GRUPOS ETNICOS- Protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Armonización de principios que no riña con la adopción de acciones afirmativas en pro de otros sujetos de especial protección/ DERECHO FUNDAMENTAL- Titularidad PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Evaluación anual de los indicadores del goce efectivo/ POLITICAS PUBLICAS TENDIENTES A MEJORAR LAS CONDICIONES DE SALUD- Alcance/ PARTICIPACION DEMOCRATICA- Condición sine qua non para el proceso de construcción de política pública/ DERECHO A LA SALUD- Proceso de creación y ejecución de políticas públicas DERECHO A LA SALUD- Integralidad/ TECNOLOGIA O SERVICIOS DE SALUD- Alcance/ DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Inclusión de todos los servicios y tecnologías y las limitaciones al derecho, deben estar plenamente determinadas/ ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD- Excluye las limitaciones indeterminadas del derecho PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Adopción de políticas públicas con miras a reducir desigualdades de determinantes sociales PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud/ CATALOGO DE DERECHOS DEL PACIENTE- Presenta su propia especificidad DECLARACION PARA LA PROMOCION DE LOS DERECHOS DE LOS PACIENTES- Contenido DERECHOS DE LOS PACIENTES- Garantías que involucran el acceso al derecho de salud/ DERECHOS DEL PACIENTE- Derecho a recibir atención de urgencias de manera oportuna/ DERECHO A LA SALUD- Atención de urgencia debe ser determinada por un profesional calificado URGENCIA- Concepto/ ATENCION INICIAL DE URGENCIA Y ATENCION DE URGENCIAS- Distinción DERECHO DE LAS PERSONAS A LOS SERVICIOS DE SALUD- Jurisprudencia en sede de revisión frente a la negación de la prestación de servicios, so pretexto de no hacer parte del plan de beneficios respectivo/ TECNOLOGIAS Y MEDICAMENTOS- Acceso comporta los principios contenidos en el proyecto de ley y no solo se trata de acceso oportuno, sino integral y de calidad DERECHO A LA SALUD- Agotamiento de posibilidades de tratamiento para superación, paliación, rehabilitación y prevención de la enfermedad PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Acceso a la información PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Derecho a mantener comunicación plena, permanente, expresa y clara con el profesional de la salud PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Protección del consentimiento informado y armonización con la autonomía médica DERECHO A LA SALUD- Libertades y derechos El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Trato confidencial y reservado de la historia clínica/ HISTORIA CLINICA- Reserva/ HISTORIA CLINICA- Excepciones a la reserva PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Derecho a comunicarse con la administración para formular quejas y reclamaciones DONACION DE ORGANOS- Consentimiento informado/ DERECHOS DE LOS FAMILIARES DEL FALLECIDO- Jurisprudencia constitucional PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Calidad del servicio de salud/ PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Asistencia de calidad por personal capacitado y autorizado/ ACCESO A LAS ESPECIALIDADES MEDICAS Y MEJORES POSIBILIDADES DE TRATAMIENTO- No puede ser un privilegio, sino un derecho cuyo desconocimiento podría atentar contra el goce efectivo del derecho PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Aceptabilidad del servicio Este enunciado consagra el derecho a recibir un trato digno que respete las creencias y costumbres, así como las opiniones sobre los procedimientos. Para la Sala, dicho derecho se aviene con el contenido fijado a la aceptabilidad en la observación 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. También resulta congruente con lo preceptuado en el numeral 1.5 y 5.1 de la Declaración para la Promoción de los Derechos de los Pacientes en Europa, y con lo establecido en el principio 10 literal a) y el principio 11 de la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre los Derechos del Paciente. Para la Corte, este deber compromete no solo a los médicos, sino a todos los profesionales de la salud (enfermeras, auxiliares) y, en general, a aquellos que interactúen con los pacientes, cual es el caso de los funcionarios administrativos y el personal de seguridad, a cuyo cargo está alguna actividad de atención al paciente, quien finalmente es el afectado por los factores varias veces mencionados, como lo son el mismo padecimiento, la falta de información y la circunstancia dependencia respecto de aquel que debe suministrarle el servicio. Ninguna duda cabe que este derecho requiere para su mejor fortuna de campañas de formación y sensibilización dirigidas a los arriba mencionados, con el acompañamiento de los medidas de rigor frente al quebrantamiento del derecho. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Derecho a la intimidad/ PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Derecho a la garantía de la confidencialidad de la información en el ámbito de acceso a los servicios de salud, salvo en eventos autorizados por la ley o las autoridades/ DATOS SENSIBLES- Contenido/ DATO SENSIBLE- Definición/ HABEAS DATA- Garantía del derecho a la intimidad/ DERECHO A LA INTIMIDAD- Núcleo esencial DERECHOS DEL PACIENTE- No debe ser sometido a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni ser obligado a soportar sufrimiento evitable, o a padecer enfermedades que pueden recibir tratamientos/ AUSENCIA DE TRATAMIENTOS O PROCEDIMIENTOS FRENTE AL DOLOR EVITABLE POR PARTE DEL SISTEMA DE SALUD- Constituye un trato inhumano o degradante para el afectado/ AUSENCIA DE TRATAMIENTOS O PROCEDIMIENTOS FRENTE AL DOLOR EVITABLE POR PARTE DEL SISTEMA DE SALUD- Forma de trato cruel DERECHO A LA SALUD- Protección cuando se obstaculiza el acceso al servicio, al trasladarle al usuario cargas administrativas/ DERECHO A LA SALUD- Relevo de cargas administrativas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio de salud/ TRAMITES ADMINISTRATIVOS INTERNOS DE UNA ENTIDAD- No pueden constituirse en una carga para el ciudadano PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Deberes de las personas PERSONAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE SALUD- Deber de autocuidado, el de su familia y el de su comunidad PERSONAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE SALUD- Actuación de manera solidaria ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas PERSONAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE SALUD- Respeto al personal responsable de la prestación y administración de los servicios de salud PERSONAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE SALUD- Cumplimiento de las normas PERSONAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE SALUD- Actuación de buena fe PERSONAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE SALUD- No abuso de los derechos propios PERSONAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE SALUD- Suministro oportuno y suficiente de la información que se requiera para efectos del servicio PERSONAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE SALUD- Uso adecuado y racional de las prestaciones y recursos del sistema PERSONAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE SALUD- Contribución solidaria de financiamiento de gastos de acuerdo a la capacidad de pago/ SERVICIO DE SALUD- Copagos y cuotas moderadoras/ SERVICIO DE SALUD- Principio de equidad y solidaridad/ CONTRIBUCION SOLIDARIA AL FINANCIAMIENTO DE GASTOS EN SALUD- No comporta un condicionamiento del acceso al servicio según la capacidad de pago DERECHO A LA SALUD- No siempre se requiere capacidad de pago No siempre la capacidad de pago es condición para acceder al derecho a la salud porque hay circunstancias en las cuales la salud debe protegerse aunque no haya capacidad de pago, como lo ha hecho la Corte en muchos casos en que a través de la acción de tutela se concede el amparo del derecho fundamental a la salud a quienes no tienen capacidad de pago y que requieren la atención en salud. DEBERES DE LAS PERSONAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE SALUD- Efectos de su incumplimiento solo pueden ser determinados por el legislador DERECHO A LA SALUD- Sujetos de especial protección/ PROTECCION REFORZADA A LA MADRE GESTANTE Y RECIEN NACIDO- Contenido/ RESTABLECIMIENTO DE LA SALUD DE LAS MUJERES VICTIMAS DE LA VIOLENCIA- Contenido/ DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS DESPLAZADAS- Jurisprudencia constitucional/ POBLACION DESPLAZADA- Prestación del servicio de salud urgente y básico/ DERECHO A LA SALUD- Acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación a todas las personas, indiscriminadamente de su condición económica, física, mental o cultural/ DERECHO A LA SALUD- Protección especial a los sujetos que se encuentran en condición de indefensión/ MUJERES EN ESTADO DE EMBARAZO- Condición de vulnerabilidad y protección constitucional reforzada/ VICTIMAS DE LA VIOLENCIA SEXUAL- Protección integral en salud DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Garantías y mecanismos de protección PARTICIPACION EN LAS DECISIONES DEL SISTEMA DE SALUD- Alcance PRINCIPIO DEMOCRATICO - Universalidad /PRINCIPIO DEMOCRATICO - Expansión El principio democrático que la Carta prohija es a la vez universal y expansivo. Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social. El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción. POLITICAS PUBLICAS ORIENTADAS A GARANTIZAR UN DERECHO FUNDAMENTAL- Condiciones /PRINCIPIO DEMOCRATICO Y PARTICIPACION CIUDADANA- Constituyen una fuente del modelo actual del Estado/ SISTEMA DE SALUD- Participación en la formulación de la política de salud así como en los planes para su implementación/ SISTEMA DE SALUD- Participación en instancias de deliberación, veeduría y seguimiento del sistema/ SISTEMA DE SALUD- Participación en programas de promoción y prevención/ SISTEMA DE SALUD- Participación en procesos de definición de prioridades de salud/ SISTEMA DE SALUD- Participación en decisiones que puedan significar una limitación o restricción en las condiciones de acceso a establecimientos de salud/ SISTEMA DE SALUD- Participación en la evaluación de los resultados de las políticas de salud REDES INTEGRALES DE SERVICIOS DE SALUD- Concepto /REDES INTEGRALES DE SERVICIOS DE SALUD- Alcance REDES INTEGRALES DE SERVICIOS DE SALUD- Entidades que conforman dichas redes En nada controvierte el mandato superior el hecho de que, en el artículo examinado, se defiera a un marco reglamentario futuro la posibilidad de que las redes integrales de servicios de salud se conformen con entidades del orden público, del orden privado, o con la concurrencia de ambas, pues, como lo anotó el Gobierno en su intervención, se trata de un escenario legítimo por razones de orden público y por la finalidad social que comporta el servicio . REDES INTEGRALES Y REDES INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD- Distinción /REDES INTEGRALES DE SERVICIOS DE SALUD- Concepto no puede confundirse con el de “redes integradas” El concepto de “redes integrales” de servicios de salud que incorpora la ley examinada, lo cual, valga decir, no puede confundirse con el de “redes integradas”. Para este Tribunal, las primeras, son aquellas que en su estructura cuentan con instituciones y tecnologías de cada una de las especialidades para garantizar una cobertura global de las contingencias que se puedan presentar en materia de salud; las segundas, guardan relación con sistemas interinstitucionales comprendidos como una unidad operacional, lo que no necesariamente implica la disposición de todos los servicios necesarios para abordar el mayor número de situaciones posibles, ya que de su etimología, como ya se dijo, tan solo se desprende la idea de varias entidades compartiendo un orden funcional, mas no el propósito de atender la demanda de la salud en todos sus ámbitos. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Prohibición de negación de prestación de servicios/ DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Potestad congresual para expedir normas en materia sancionatoria en caso de negación del servicio de salud PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Prestaciones de salud/ RESTRICCIONES AL ACCESO DE UN DERECHO FUNDAMENTAL- Constituye un resorte del legislador estatutario/ SERVICIOS Y TECNOLOGIA- Medios para la prestación del servicio de salud/ MEDIOS INTEGRANTES DEL CONJUNTO DE ELEMENTOS DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD- Implican las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA- Restricciones Para la Corte, la definición de exclusiones resulta congruente con un concepto del servicio de salud, en el cual la inclusión de todos los servicios, tecnologías y demás se constituye en regla y las exclusiones en la excepción. Si el derecho a la salud está garantizado, se entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el más alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y taxativas. Esta concepción del acceso y la fórmula elegida por el legislador en este precepto, al determinar lo que está excluido del servicio, resulta admisible, pues, tal como lo estimó la Corporación al revisar la constitucionalidad del artículo 8º, todos los servicios y tecnologías se entienden incluidos y las restricciones deben estar determinadas . SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA- Reglas de inaplicación del mandato general de exclusión/ SERVICIOS Y TECNOLOGIA- Jurisprudencia en sede de revisión de tutela sobre criterios de exclusión/ SERVICIOS Y TECNOLOGIA- Jurisprudencia en sede de revisión de tutela sobre casos en que trasciende lo meramente cosmético y compromete la dignidad humana de la persona/ SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA- Reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, sobre inaplicación del criterio de exclusión en asuntos cosméticos o suntuarios, no relacionados con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA- Reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, sobre inaplicación del criterio de exclusión en caso que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA- Reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, sobre inaplicación del criterio de exclusión en caso que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA- Reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, sobre inaplicación del criterio de exclusión en caso que se encuentren en fase de experimentación SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA- Reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, sobre inaplicación del criterio de exclusión en casos que tengan que ser prestados en el exterior CRITERIOS DE EXCLUSION DE SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIAS- Suministro y prestación concedidos con antelación a esta providencia, constituyen derechos adquiridos SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA- Criterios de exclusión por autoridad competente, previo procedimiento participativo DERECHO A LA SALUD- Configuración por el legislador ordinario de un mecanismo técnico-científico de carácter público, colectivo, participativo y transparente para el logro progresivo de beneficios/ DERECHO A LA SALUD- Plazo fijado al legislador ordinario para desarrollar el mecanismo técnico, participativo y transparente para excluir servicios o tecnología de salud DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en materia contencioso administrativa/ DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Cualquier lectura restrictiva de la acción de tutela debe ser excluida del ordenamiento DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Procedimiento de resolución de conflictos por parte de los profesionales de la salud/ MEDICO TRATANTE- Definición/ DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Resolución de conflictos debe obedecer a motivos eminentemente médicos/ JUNTA TECNICA CIENTIFICA DE PARES- Jurisprudencia constitucional/ PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Resolución de conflictos por parte de las juntas médicas de los prestadores de servicios de salud o por juntas médicas de la red de prestadores de servicios, utilizando criterios de razonabilidad científica PROFESIONALES Y TRABAJADORES DE LA SALUD- Autonomía profesional/ PROFESIONALES Y TRABAJADORES DE LA SALUD- Prohibición de prebendas o dadivas en el marco de su ejercicio laboral /MEDICO HIPOCRATICO- Concepto/ DERECHOS DEL PACIENTE - Autonomía /DERECHO A LA SALUD - Conflictos médico paciente/ AUTONOMIA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD- Alcance/ PRINCIPIOS ETICOS QUE RIGEN LA CONDUCTA PROFESIONAL DE LOS MEDICOS- Contenido/ ETICA MEDICA- Dimensión/ COMPORTAMIENTO ETICO EN EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MEDICINA- Jurisprudencia constitucional/ AUTONOMIA DE LOS PROFESIONALES EN SALUD- No compromete los derechos laborales PROFESIONALES Y TRABAJADORES DE LA SALUD- Respeto a la dignidad DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Política para el manejo de la información en salud/ DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Divulgación de información sobre progresos científicos DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Política pública en salud POLITICAS PUBLICAS- Ambitos de la actividad estatal Esta Corporación ya ha señalado que el concepto de políticas públicas fue constitucionalizado en relación con diversos ámbitos de la actividad estatal, así en la Sentencia C-646 de 2001 precisó que: “(…) la Constitución se refiere a: (a) "la política exterior de Colombia (que) se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe" (art. 9); (b) a las "políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas" (art. 49 inciso 2); (c) a "una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran" (art. 47); (d) a las "políticas salariales y laborales" (art. 56, inciso 2); (e) a la "política ... en materia de televisión" (art. 77); (f) a la "política comercial" (art. 150 # 19 literal c); (g) a las "las políticas atinentes al despacho (de los Ministros)," (art. 208); (h) a las "políticas para ... (la) enseñanza de los derechos humanos" (art. 282 # 2); (i) a "las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro (del) territorio (indígena), (art. 330 # 2); (j) a que "los desacuerdos con el contenido de la parte general (del Plan Nacional de Desarrollo), si los hubiere, no serán obstáculo para que el gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea de su competencia" (art. 341 inciso 2); (k) a los "sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de inversión" (art. 343); (l) a las "políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios" (art. 370 y art. 48 transitorio); (m) a la "política económica general" (art. 371 inc. 2); (n) a las "políticas a ... cargo" del Banco de la República (art. 371 inc. 3); (ñ) a las "políticas económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno" (art. 339); (o) a la "política de reconciliación" (art. 30 transitorio) y (p) a la "política del Estado en materia criminal" (art. 251, #3).” POLITICA PUBLICA- Etapas Este Tribunal ha sostenido que la Constitución aborda, de manera explícita, diferentes etapas de una política pública, esto es, su diseño, formulación, implementación y evaluación, nociones que tienen un significado técnico. Así mismo, reconoció que el margen de acción del órgano estatal que adopta la política pública es más amplio o reducido según sean mayores y más detallados los condicionamientos fijados en la Carta Política al respecto. La doctrina ha aceptado la implementación como una etapa fundamental del ciclo “porque es ahí que la política, hasta este entonces casi exclusivamente hecha de discursos y de palabras, se transforma en hechos concretos, en realidad palpable”. En este sentido, la obligación de implementar una política social armoniza con la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales que es uno de los fines esenciales del Estado (Art. 2 C.P.). DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Política de innovación, ciencia y tecnología en salud DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Política farmacéutica nacional/ POLITICA FARMACEUTICA NACIONAL DE FORMA PROGRAMATICA- No debe entenderse como una competencia de indefinida realización/ MEDICAMENTOS- Control de precios/ MEDICAMENTOS- Amplio margen a las autoridades para utilizar mecanismos de control directo, indirecto o acudir a otras herramientas regulatorias/ EMPRESAS FARMACEUTICAS- Obligaciones/ MEDICAMENTOS PRESCRITOS A LOS PACIENTES- Suministro oportuno y completo/ POLITICA PUBLICA EN MATERIA FARMACEUTICA NACIONAL- Necesidad de desarrollar mecanismos de definición de precios de medicamentos DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Deber de garantía de la disponibilidad de servicios en zonas marginadas UNIVERSALIZACION EN SALUD- Concepto La jurisprudencia se ha referido en diversas oportunidades al concepto de universalización en salud bajo el entendido que “el servicio debe cubrir a todas las personas que habitan el territorio nacional” y que “el Estado debe garantizar la cobertura en seguridad social a todas las personas que habitan el territorio nacional”. Así mismo, ha señalado que “la universalidad del servicio lleva a que el Estado garantice que todas las personas efectivamente gocen del derecho, por lo que las medidas que se tomen con relación a su atención en salud, deben estar encaminadas a buscar la universalidad del aseguramiento y la posibilidad de que los beneficiarios del sistema, puedan gozar de sus servicios en cualquier parte del país, en todas las etapas de su vida” DERECHO A LA SALUD- Importancia de la accesibilidad como elemento esencial E l derecho a la salud supone un esfuerzo por parte de las entidades estatales responsables de su garantía en adoptar las medidas necesarias para que todas las personas accedan a los servicios de salud en todos los lugares del territorio nacional y en todas las etapas de la vida. DERECHO A LA SALUD- Necesidad de implementar medidas que sean necesarias para garantizar el acceso a las tecnologías en salud de poblaciones o sectores que enfrentan dificultades/ GRUPO MARGINADO O DISCRIMINADO- Concepto DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Si bien existen circunstancias propias que impiden su cumplimiento inmediato, no por ello el Estado se sustrae de su obligación de garantizarlo de manera efectiva y oportuna/ DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Faceta prestacional que suponga una realización progresiva no habilita a las autoridades responsables de su respeto, protección y garantía para justificar inacción en la adopción de políticas públicas DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Destinación e inembargabilidad de recursos que financian la salud/ RECURSOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA SALUD- Características/ RECURSOS DE SALUD- Carácter público/ INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS DE LA SALUD Y SU DESTINACION ESPECIFICA- Alcance PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Vigencia/ APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO- Jurisprudencia constitucional/ LEY - Vigencia/ LEGISLADOR - Regulación de vigencia de la ley en el tiempo /VIGENCIA DE LA LEY - Señalamiento por el legislador/ LEY- Efectos/ LEY- Mecanismos para determinar la vigencia Referencia: expediente PE-040 Asunto: Revisión constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 Cámara Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA
CONSTITUCIONALIDADGabriel Eduardo Mendoza MarteloProyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 CámaraIdentificadores20030125061true1218368original30123162Identificadores

Fecha Providencia

29/05/2014

Magistrado ponente:  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Norma demandada:  Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 Cámara


NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 377 de fecha 3 de diciembre de 2014, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se corrige el literal f) del artículo 15 del anexo que hace parte integral de la misma.

NOTA DE RELATORÍA: Mediante auto 078 de fecha quince de marzo de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se corrige, por error de transcripción, la sentencia C-313/14 y el Auto 377/14

Sentencia C-313/14

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control formal

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Características

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Sujeción de trámite a requisitos generales y especiales previstos en la Constitución

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Publicidad/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional

INFORME DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Fines

INFORME DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Publicidad

INFORME DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Significado según la jurisprudencia constitucional

VOTACION DEL INFORME DE PONENCIA-Jurisprudencia constitucional

PRINCIPIO DE CELERIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL REGLAMENTO DEL CONGRESO-Contenido y alcance

COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Conformación

INFORME DE CONCILIACION-Trámite/INFORME DE CONCILIACION-Publicación/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-También comprende la fe de erratas relacionada con el informe de conciliación/INFORME DE CONCILIACION-Votación nominal y pública

ANUNCIO DE DISCUSION Y VOTACION DE LOS PROYECTOS DE LEY-Importancia

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas por las que se rige/ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Presupuestos/ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas de valoración

La Corte ha establecido y decantado, respecto del anuncio, tanto los presupuestos básicos a tener en cuenta por el Congreso en el procedimiento legislativo, como por esta Sala en el Control constitucional respectivo. Se ha sentado en relación con tales presupuestos: “… (i) que se anuncie la votación del proyecto en cada uno de los debates reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga la presidencia de la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión diferente y previa a aquella en la cual debe realizarse la votación del proyecto; (iii) que la fecha de la votación sea cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y (iv) que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente…” (C-199 de 2012 M.P. Mendoza Martelo). De conformidad con tales supuestos, la Corporación también ha trazado unas reglas de valoración sobre el punto, las cuales son: “-…El anuncio no tiene que hacerse a través de una determinada fórmula sacramental o de cierta expresión lingüística, en razón a que la Constitución no prevé el uso de una locución específica para cumplir el mandato constitucional. - Es posible considerar cumplido el requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates surgen elementos de juicio que permiten deducir que la intención de las mesas directivas ha sido la de anunciar la votación de ciertos proyectos para una sesión posterior. - El anuncio debe permitir determinar la sesión futura en la cual va a tener lugar la votación del proyecto de ley en trámite, de manera que sólo la imposibilidad para establecer la sesión en que habría de tener ocurrencia dicho procedimiento, hacen de aquel un anuncio no determinado ni determinable, y, en consecuencia, contrario al requisito previsto en el artículo 160 de la Carta. Para definir lo que debe entenderse por la expresión “determinable”, la Corporación ha señalado que expresiones como: “para la siguiente sesión” o “en la próxima sesión”, permiten entender que sí fue definida la fecha y la sesión en la cual el proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el requisito del aviso. - En los casos en que la votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de forma tal que no tiene lugar en la sesión inicial para la cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar con la cadena de anuncios, es decir, están obligadas a reiterar el anuncio de votación en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la votación del proyecto…” (C- 199 de 2012. M.P. Mendoza Martelo).

PRUEBAS EN ASUNTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Registro de audio y video como medio de prueba

PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Cumplimiento/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Jurisprudencia constitucional

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Núcleo temático y conexidad

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No es obstáculo para ejercicio de actividad legislativa

PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Propósitos

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Comprensión armónica con el principio de identidad flexible

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y contenido

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Ambito de aplicación

SISTEMA DE SALUD-Definición

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Obligaciones del Estado

PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Derechos y deberes de las personas

SISTEMA DE SALUD-Redes de servicios

SALUD-Prohibición de negación en la prestación de servicios

RECURSOS PUBLICOS ASIGNADOS A LA SALUD-Criterios de exclusión de servicios o tecnologías de salud

ACCION ESPECIAL DE NULIDAD EN SALUD-Contenido

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Fe de erratas y principio de consecutividad/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD Y PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento en comisiones accidentales de conciliación

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Consulta previa

CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A LAS COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Reglas jurisprudenciales/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Presupuestos para que el proceso de consulta se considere cumplido en el evento de medidas legislativas/CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No cualquier medida que guarde relación con los intereses de los grupos étnicos, tiene la aptitud suficiente para activar la obligatoriedad de dicho mecanismo/MEDIDAS LEGISLATIVAS-Criterios jurisprudenciales que permiten identificar cuándo se presenta afectación directa, específica y particular de comunidades indígenas o afrodescendientes

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Análisis del impacto fiscal

DERECHO A LA SALUD-Definición

DERECHO A LA SALUD-Evolución

DERECHO A LA SALUD-Marco jurídico

DERECHO A LA SALUD- Instrumentos internacionales

DERECHO A LA SALUD-Marco constitucional/SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público esencial de carácter obligatorio

DERECHO A LA SALUD-Desarrollo jurisprudencial

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Antecedentes en instrumentos internacionales/DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Antecedentes en el ordenamiento jurídico y por vía jurisprudencial, en sede de revisión

LEY ESTATUTARIA DE LA SALUD-Propósitos/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obstáculos que lo afectan

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Control ejercido por la Corte Constitucional, se contrae a la constitucionalidad y no a la conveniencia de los enunciados legales expedidos por el legislador estatutario

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Objeto/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-No altera las disposiciones que amparan el mecanismo constitucional de la tutela/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-No supone obstáculo alguno al ejercicio de la acción de tutela/LEGISLADOR ESTATUTARIO-Imposibilidad de conformidad con el objeto del proyecto, para modificar el régimen de la acción de tutela

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Características/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Carácter autónomo e irrenunciable

En cuanto al enunciado normativo contenido en el artículo 2°, cabe decir, en primer lugar, que caracteriza el derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. Finalmente, advierte que la prestación de este servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.

DERECHO A LA SALUD-Elementos esenciales/DERECHO A LA SALUD-Cada uno de los elementos esenciales comporta tres factores/ESTABLECIMIENTOS, BIENES Y SERVICIOS DE SALUD-Factores que hacen parte de los elementos esenciales del derecho a la salud

DERECHO A LA SALUD-Calidad, oportunidad y la integralidad en la prestación del servicio

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deberes del Estado

DERECHO A LA SALUD-Carácter prestacional no afecta su fundamentabilidad/DERECHO A LA SALUD-Carácter prestacional y progresivo le impone obligaciones al Estado

PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD-Parámetros constitucionales y jurisprudenciales

VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Contenido y alcance

SEGURIDAD SOCIAL-Principios básicos

SEGURIDAD SOCIAL-Doble connotación

De conformidad con el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social tiene en nuestro ordenamiento constitucional una doble connotación: por un lado, es un servicio público de carácter obligatorio, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Y por el otro, es un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional.

INCORPORACION DE LEYES ORDINARIAS EN TEXTO DE LEYES ESTATUTARIAS-Jurisprudencia constitucional/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Implicaciones de inclusión de materias propias de legislación ordinaria

Si bien es la propia Constitución la que determina cuales son las materias sujetas a reserva de ley estatutaria, sin que le sea dable al legislador ampliar o restringir esa definición; ha sido la Corte la que ha puesto de presente, que una ley, tramitada por la vía propia de las leyes estatutarias, puede contener disposiciones que estén sometidas a reserva de ley estatutaria y materias propias de la legislación ordinaria, señalando que “desde la perspectiva formal, las normas relativas a tales materias no pueden tenerse como contrarias a la Constitución, pues se tramitaron según un procedimiento que resulta más exigente que el previsto para la legislación ordinaria. Esta concurrencia, en un mismo proyecto de ley, de temas sujetos a reserva especial junto con otros propios de la legislación ordinaria, puede atribuirse a la necesidad de expedir una regulación integral sobre determinadas materias”. Además, en la medida en que el control previo de constitucionalidad sobre los proyectos de ley estatutaria es integral, el pronunciamiento de la Corte debe recaer tanto sobre las disposiciones cuyo contenido está sometido a la reserva especial, como sobre aquellas que desde la perspectiva material no estén sometidas a tal reserva. Así pues, dado que la Constitución no prohíbe que en un proyecto de ley estatutaria se contengan disposiciones de naturaleza diferente como las ordinarias, ello no lo hace per se inconstitucional siempre que se hubiere tramitado por el procedimiento que resulta más exigente y guarde una conexidad temática razonable.

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Elementos a tener en cuenta, según la jurisprudencia

DERECHOS FUNDAMENTALES-Doble dimensión

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos esenciales

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Condicionamiento de expresión “establecer sus mecanismos de protección” del artículo 1º en el entendido que no hay lugar a expedir normas o efectuar interpretaciones que menoscaben la acción de tutela

LEY ESTATUTARIA-Materias que regula

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Libertad de configuración legislativa y límites constitucionales

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Se constituyen en límites de la potestad legislativa

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Interpretación amplia del derecho

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Integración

PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD-Criterios para determinar en qué casos se desconoce

La jurisprudencia ha consolidado una serie de criterios para determinar en qué casos se desconoce el principio de no regresividad –o prohibición de regresividad–, expuestos y sintetizados en los siguientes términos, “[…] cuando una medida regresiva es sometida a juicio constitucional, corresponderá al Estado demostrar, con datos suficientes y pertinentes, (1) que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que, luego de una evaluación juiciosa, resulta demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que luego de un análisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afectan el contenido mínimo no disponible del derecho social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja. En todo caso, la Corte ha considerado que el juicio debe ser particularmente estricto cuando la medida regresiva afecte los derechos sociales de personas o grupos de personas especialmente protegidos por su condición de marginalidad o vulnerabilidad. A este respecto la Corte ha señalado: “si en términos generales los retrocesos en materia de protección de los derechos sociales están prohibidos, tal prohibición prima facie se presenta con mayor intensidad cuando se desarrollan derechos sociales de los cuales son titulares personas con especial protección constitucional”. Una medida se entiende regresiva, al menos, en los siguientes eventos: (1) cuando recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho; (2) cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al respectivo derecho; (3) cuando disminuye o desvía sensiblemente los recursos públicos destinados a la satisfacción del derecho. En este último caso la medida será regresiva siempre que la disminución en la inversión de recursos se produzca antes de verificado el cumplimiento satisfactorio de la respectiva prestación (por ejemplo, cuando se han satisfecho las necesidades en materia de accesibilidad, calidad y adaptabilidad). Frente a esta última hipótesis, es relevante recordar que tanto la Corte Constitucional como el Comité DESC han considerado de manera expresa, que la reducción o desviación efectiva de recursos destinados a la satisfacción de un derecho social cuando no se han satisfecho los estándares exigidos, vulnera, al menos en principio, la prohibición de regresividad.

DERECHO A LA SALUD-Facetas positivas y negativas

El derecho a la salud tiene una marcada dimensión positiva, aunque también tiene dimensiones negativas. La jurispru­dencia constitucional ha reconocido desde un inicio, que el Estado, o las personas, pueden violar el derecho a la salud, bien sea por una omisión, al dejar de prestar un servicio de salud, o bien por una acción, cuando realizan una conducta cuyo resultado es deteriorar la salud de una persona. En lo que respecta a las dimensiones negativas del derecho a la salud, de las cuales no se deriva la obligación de realizar una acción positiva, sino más bien, obligaciones de abstención, en tanto no suponen que el Estado haga algo, sino que lo deje de hacer, no hay razón alguna para que sean obligaciones cuyo cumplimiento sea pospuesto hasta que el Estado entidad o persona cuente con los recursos suficientes y la capacidad administrativa adecuada.

SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA DE SALUD-Jurisprudencia constitucional

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios/DERECHO A LA SALUD-Elementos necesarios para su efectivo desarrollo

El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos. Así mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b) Pro hómine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas; c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección; d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido de manera intempestiva y arbitraria por razones administrativas o económicas; e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud que se requieran con necesidad deben proveerse sin dilaciones que puedan agravar la condición de salud de las personas; f) Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años; g) Progresividad del derecho. El Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; h) Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación; i) Sostenibilidad. El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal; j) Solidaridad. El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades; k) Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población; l) Interculturalidad. Es el respeto por las diferencias culturales existentes en el país y en el ámbito global, así como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de atención integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los saberes, prácticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para la recuperación de la salud en el ámbito global; m) Protección a los pueblos indígenas. Para los pueblos indígenas el Estado reconoce y garantiza el derecho fundamental a la salud integral, entendida según sus propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI); n) Protección pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para los pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se garantizará el derecho a la salud como fundamental y se aplicará de manera concertada con ellos, respetando sus costumbres. Parágrafo. Los principios enunciados en este artículo se deberán interpretar de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional como la promoción del interés superior de las niñas niños y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección.”

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad, eficiencia, solidaridad/COBERTURA SANITARIA UNIVERSAL-Objetivo

PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE-Instrumentos internacionales/CLAUSULA DE FAVORABILIDAD EN INTERPRETACION DE DERECHOS HUMANOS-Concepto

PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA DEL DERECHO A LA SALUD-Jurisprudencia constitucional

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principio de continuidad/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Alcance

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principio de oportunidad/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN MATERIA DE PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Jurisprudencia constitucional/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Servicios y tecnologías de salud

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Prevalencia de derechos/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Adopción de medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral de niñas, niños y adolescentes/DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Características

El interés superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Progresividad del derecho/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Jurisprudencia constitucional

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Libertad de las personas para elección de entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación/DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Alcance/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites a la libre escogencia de entidades que prestan el servicio

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Sostenibilidad/SOSTENIBILIDAD FISCAL-Jurisprudencia constitucional/SOSTENIBILIDAD FISCAL-Carácter instrumental/SOSTENIBILIDAD FISCAL-Criterio orientador/SOSTENIBILIDAD FISCAL-Ninguna autoridad, puede prevalerse de tal herramienta para restringir el alcance o negar la protección efectiva de los derechos fundamentales

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Solidaridad/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Subreglas

El principio de solidaridad exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector económico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren. Este principio se manifiesta en dos subreglas, a saber: En primer lugar, el deber de los sectores con mayores recursos económicos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, por ejemplo, mediante aportes adicionales destinados a subsidiar las subcuentas de solidaridad y subsistencia del sistema integral de seguridad social en pensiones, cuando los altos ingresos del cotizante así lo permiten. En segundo término, la obligación de la sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protección de la seguridad social de las personas que por diversas circunstancias están imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de su familia.

PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL DERECHO A LA SALUD-Contenido y alcance

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Interculturalidad, protección a los pueblos indígenas, comunidades ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras/DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES, PALENQUERAS, PUEBLOS ROM Y DEMAS GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Armonización de principios que no riña con la adopción de acciones afirmativas en pro de otros sujetos de especial protección/DERECHO FUNDAMENTAL-Titularidad

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Evaluación anual de los indicadores del goce efectivo/POLITICAS PUBLICAS TENDIENTES A MEJORAR LAS CONDICIONES DE SALUD-Alcance/PARTICIPACION DEMOCRATICA-Condición sine qua non para el proceso de construcción de política pública/DERECHO A LA SALUD-Proceso de creación y ejecución de políticas públicas

DERECHO A LA SALUD-Integralidad/TECNOLOGIA O SERVICIOS DE SALUD-Alcance/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Inclusión de todos los servicios y tecnologías y las limitaciones al derecho, deben estar plenamente determinadas/ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD-Excluye las limitaciones indeterminadas del derecho

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Adopción de políticas públicas con miras a reducir desigualdades de determinantes sociales

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud/CATALOGO DE DERECHOS DEL PACIENTE-Presenta su propia especificidad

DECLARACION PARA LA PROMOCION DE LOS DERECHOS DE LOS PACIENTES-Contenido

DERECHOS DE LOS PACIENTES-Garantías que involucran el acceso al derecho de salud/DERECHOS DEL PACIENTE-Derecho a recibir atención de urgencias de manera oportuna/DERECHO A LA SALUD-Atención de urgencia debe ser determinada por un profesional calificado

URGENCIA-Concepto/ATENCION INICIAL DE URGENCIA Y ATENCION DE URGENCIAS-Distinción

DERECHO DE LAS PERSONAS A LOS SERVICIOS DE SALUD-Jurisprudencia en sede de revisión frente a la negación de la prestación de servicios, so pretexto de no hacer parte del plan de beneficios respectivo/TECNOLOGIAS Y MEDICAMENTOS-Acceso comporta los principios contenidos en el proyecto de ley y no solo se trata de acceso oportuno, sino integral y de calidad

DERECHO A LA SALUD-Agotamiento de posibilidades de tratamiento para superación, paliación, rehabilitación y prevención de la enfermedad

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Acceso a la información

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Derecho a mantener comunicación plena, permanente, expresa y clara con el profesional de la salud

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protección del consentimiento informado y armonización con la autonomía médica

DERECHO A LA SALUD-Libertades y derechos

El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Trato confidencial y reservado de la historia clínica/HISTORIA CLINICA-Reserva/HISTORIA CLINICA-Excepciones a la reserva

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Derecho a comunicarse con la administración para formular quejas y reclamaciones

DONACION DE ORGANOS-Consentimiento informado/DERECHOS DE LOS FAMILIARES DEL FALLECIDO-Jurisprudencia constitucional

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Calidad del servicio de salud/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Asistencia de calidad por personal capacitado y autorizado/ACCESO A LAS ESPECIALIDADES MEDICAS Y MEJORES POSIBILIDADES DE TRATAMIENTO-No puede ser un privilegio, sino un derecho cuyo desconocimiento podría atentar contra el goce efectivo del derecho

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aceptabilidad del servicio

Este enunciado consagra el derecho a recibir un trato digno que respete las creencias y costumbres, así como las opiniones sobre los procedimientos. Para la Sala, dicho derecho se aviene con el contenido fijado a la aceptabilidad en la observación 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. También resulta congruente con lo preceptuado en el numeral 1.5 y 5.1 de la Declaración para la Promoción de los Derechos de los Pacientes en Europa, y con lo establecido en el principio 10 literal a) y el principio 11 de la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre los Derechos del Paciente. Para la Corte, este deber compromete no solo a los médicos, sino a todos los profesionales de la salud (enfermeras, auxiliares) y, en general, a aquellos que interactúen con los pacientes, cual es el caso de los funcionarios administrativos y el personal de seguridad, a cuyo cargo está alguna actividad de atención al paciente, quien finalmente es el afectado por los factores varias veces mencionados, como lo son el mismo padecimiento, la falta de información y la circunstancia dependencia respecto de aquel que debe suministrarle el servicio. Ninguna duda cabe que este derecho requiere para su mejor fortuna de campañas de formación y sensibilización dirigidas a los arriba mencionados, con el acompañamiento de los medidas de rigor frente al quebrantamiento del derecho.

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Derecho a la intimidad/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Derecho a la garantía de la confidencialidad de la información en el ámbito de acceso a los servicios de salud, salvo en eventos autorizados por la ley o las autoridades/DATOS SENSIBLES-Contenido/DATO SENSIBLE-Definición/HABEAS DATA-Garantía del derecho a la intimidad/DERECHO A LA INTIMIDAD-Núcleo esencial

DERECHOS DEL PACIENTE-No debe ser sometido a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni ser obligado a soportar sufrimiento evitable, o a padecer enfermedades que pueden recibir tratamientos/AUSENCIA DE TRATAMIENTOS O PROCEDIMIENTOS FRENTE AL DOLOR EVITABLE POR PARTE DEL SISTEMA DE SALUD-Constituye un trato inhumano o degradante para el afectado/AUSENCIA DE TRATAMIENTOS O PROCEDIMIENTOS FRENTE AL DOLOR EVITABLE POR PARTE DEL SISTEMA DE SALUD-Forma de trato cruel

DERECHO A LA SALUD-Protección cuando se obstaculiza el acceso al servicio, al trasladarle al usuario cargas administrativas/DERECHO A LA SALUD-Relevo de cargas administrativas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio de salud/TRAMITES ADMINISTRATIVOS INTERNOS DE UNA ENTIDAD-No pueden constituirse en una carga para el ciudadano

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Deberes de las personas

PERSONAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE SALUD-Deber de autocuidado, el de su familia y el de su comunidad

PERSONAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE SALUD-Actuación de manera solidaria ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas

PERSONAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE SALUD-Respeto al personal responsable de la prestación y administración de los servicios de salud

PERSONAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE SALUD-Cumplimiento de las normas

PERSONAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE SALUD-Actuación de buena fe

PERSONAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE SALUD-No abuso de los derechos propios

PERSONAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE SALUD-Suministro oportuno y suficiente de la información que se requiera para efectos del servicio

PERSONAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE SALUD-Uso adecuado y racional de las prestaciones y recursos del sistema

PERSONAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE SALUD-Contribución solidaria de financiamiento de gastos de acuerdo a la capacidad de pago/SERVICIO DE SALUD-Copagos y cuotas moderadoras/SERVICIO DE SALUD-Principio de equidad y solidaridad/CONTRIBUCION SOLIDARIA AL FINANCIAMIENTO DE GASTOS EN SALUD-No comporta un condicionamiento del acceso al servicio según la capacidad de pago

DERECHO A LA SALUD-No siempre se requiere capacidad de pago

No siempre la capacidad de pago es condición para acceder al derecho a la salud porque hay circunstancias en las cuales la salud debe protegerse aunque no haya capacidad de pago, como lo ha hecho la Corte en muchos casos en que a través de la acción de tutela se concede el amparo del derecho fundamental a la salud a quienes no tienen capacidad de pago y que requieren la atención en salud.

DEBERES DE LAS PERSONAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE SALUD-Efectos de su incumplimiento solo pueden ser determinados por el legislador

DERECHO A LA SALUD-Sujetos de especial protección/PROTECCION REFORZADA A LA MADRE GESTANTE Y RECIEN NACIDO-Contenido/RESTABLECIMIENTO DE LA SALUD DE LAS MUJERES VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Contenido/DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS DESPLAZADAS-Jurisprudencia constitucional/POBLACION DESPLAZADA-Prestación del servicio de salud urgente y básico/DERECHO A LA SALUD-Acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación a todas las personas, indiscriminadamente de su condición económica, física, mental o cultural/DERECHO A LA SALUD-Protección especial a los sujetos que se encuentran en condición de indefensión/MUJERES EN ESTADO DE EMBARAZO-Condición de vulnerabilidad y protección constitucional reforzada/VICTIMAS DE LA VIOLENCIA SEXUAL-Protección integral en salud

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Garantías y mecanismos de protección

PARTICIPACION EN LAS DECISIONES DEL SISTEMA DE SALUD-Alcance

PRINCIPIO DEMOCRATICO-Universalidad/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Expansión

El principio democrático que la Carta prohija es a la vez universal y expansivo. Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social. El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción.

POLITICAS PUBLICAS ORIENTADAS A GARANTIZAR UN DERECHO FUNDAMENTAL-Condiciones/PRINCIPIO DEMOCRATICO Y PARTICIPACION CIUDADANA-Constituyen una fuente del modelo actual del Estado/SISTEMA DE SALUD-Participación en la formulación de la política de salud así como en los planes para su implementación/SISTEMA DE SALUD-Participación en instancias de deliberación, veeduría y seguimiento del sistema/SISTEMA DE SALUD-Participación en programas de promoción y prevención/SISTEMA DE SALUD-Participación en procesos de definición de prioridades de salud/SISTEMA DE SALUD-Participación en decisiones que puedan significar una limitación o restricción en las condiciones de acceso a establecimientos de salud/SISTEMA DE SALUD-Participación en la evaluación de los resultados de las políticas de salud

REDES INTEGRALES DE SERVICIOS DE SALUD-Concepto/REDES INTEGRALES DE SERVICIOS DE SALUD-Alcance

REDES INTEGRALES DE SERVICIOS DE SALUD-Entidades que conforman dichas redes

En nada controvierte el mandato superior el hecho de que, en el artículo examinado, se defiera a un marco reglamentario futuro la posibilidad de que las redes integrales de servicios de salud se conformen con entidades del orden público, del orden privado, o con la concurrencia de ambas, pues, como lo anotó el Gobierno en su intervención, se trata de un escenario legítimo por razones de orden público y por la finalidad social que comporta el servicio.

REDES INTEGRALES Y REDES INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD-Distinción/REDES INTEGRALES DE SERVICIOS DE SALUD-Concepto no puede confundirse con el de “redes integradas”

El concepto de “redes integrales” de servicios de salud que incorpora la ley examinada, lo cual, valga decir, no puede confundirse con el de “redes integradas”. Para este Tribunal, las primeras, son aquellas que en su estructura cuentan con instituciones y tecnologías de cada una de las especialidades para garantizar una cobertura global de las contingencias que se puedan presentar en materia de salud; las segundas, guardan relación con sistemas interinstitucionales comprendidos como una unidad operacional, lo que no necesariamente implica la disposición de todos los servicios necesarios para abordar el mayor número de situaciones posibles, ya que de su etimología, como ya se dijo, tan solo se desprende la idea de varias entidades compartiendo un orden funcional, mas no el propósito de atender la demanda de la salud en todos sus ámbitos.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Prohibición de negación de prestación de servicios/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Potestad congresual para expedir normas en materia sancionatoria en caso de negación del servicio de salud

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Prestaciones de salud/RESTRICCIONES AL ACCESO DE UN DERECHO FUNDAMENTAL-Constituye un resorte del legislador estatutario/SERVICIOS Y TECNOLOGIA-Medios para la prestación del servicio de salud/MEDIOS INTEGRANTES DEL CONJUNTO DE ELEMENTOS DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Implican las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud

SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA-Restricciones

Para la Corte, la definición de exclusiones resulta congruente con un concepto del servicio de salud, en el cual la inclusión de todos los servicios, tecnologías y demás se constituye en regla y las exclusiones en la excepción. Si el derecho a la salud está garantizado, se entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el más alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y taxativas. Esta concepción del acceso y la fórmula elegida por el legislador en este precepto, al determinar lo que está excluido del servicio, resulta admisible, pues, tal como lo estimó la Corporación al revisar la constitucionalidad del artículo 8º, todos los servicios y tecnologías se entienden incluidos y las restricciones deben estar determinadas.

SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA-Reglas de inaplicación del mandato general de exclusión/SERVICIOS Y TECNOLOGIA-Jurisprudencia en sede de revisión de tutela sobre criterios de exclusión/SERVICIOS Y TECNOLOGIA-Jurisprudencia en sede de revisión de tutela sobre casos en que trasciende lo meramente cosmético y compromete la dignidad humana de la persona/SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA-Reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, sobre inaplicación del criterio de exclusión en asuntos cosméticos o suntuarios, no relacionados con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas

SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA-Reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, sobre inaplicación del criterio de exclusión en caso que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica

SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA-Reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, sobre inaplicación del criterio de exclusión en caso que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente

SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA-Reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, sobre inaplicación del criterio de exclusión en caso que se encuentren en fase de experimentación

SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA-Reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, sobre inaplicación del criterio de exclusión en casos que tengan que ser prestados en el exterior

CRITERIOS DE EXCLUSION DE SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIAS-Suministro y prestación concedidos con antelación a esta providencia, constituyen derechos adquiridos

SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA-Criterios de exclusión por autoridad competente, previo procedimiento participativo

DERECHO A LA SALUD-Configuración por el legislador ordinario de un mecanismo técnico-científico de carácter público, colectivo, participativo y transparente para el logro progresivo de beneficios/DERECHO A LA SALUD-Plazo fijado al legislador ordinario para desarrollar el mecanismo técnico, participativo y transparente para excluir servicios o tecnología de salud

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en materia contencioso administrativa/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Cualquier lectura restrictiva de la acción de tutela debe ser excluida del ordenamiento

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedimiento de resolución de conflictos por parte de los profesionales de la salud/MEDICO TRATANTE-Definición/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Resolución de conflictos debe obedecer a motivos eminentemente médicos/JUNTA TECNICA CIENTIFICA DE PARES-Jurisprudencia constitucional/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Resolución de conflictos por parte de las juntas médicas de los prestadores de servicios de salud o por juntas médicas de la red de prestadores de servicios, utilizando criterios de razonabilidad científica

PROFESIONALES Y TRABAJADORES DE LA SALUD-Autonomía profesional/PROFESIONALES Y TRABAJADORES DE LA SALUD-Prohibición de prebendas o dadivas en el marco de su ejercicio laboral/MEDICO HIPOCRATICO-Concepto/DERECHOS DEL PACIENTE-Autonomía/DERECHO A LA SALUD-Conflictos médico paciente/AUTONOMIA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD-Alcance/PRINCIPIOS ETICOS QUE RIGEN LA CONDUCTA PROFESIONAL DE LOS MEDICOS-Contenido/ETICA MEDICA-Dimensión/COMPORTAMIENTO ETICO EN EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MEDICINA-Jurisprudencia constitucional/AUTONOMIA DE LOS PROFESIONALES EN SALUD-No compromete los derechos laborales

PROFESIONALES Y TRABAJADORES DE LA SALUD-Respeto a la dignidad

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Política para el manejo de la información en salud/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Divulgación de información sobre progresos científicos

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Política pública en salud

POLITICAS PUBLICAS-Ambitos de la actividad estatal

Esta Corporación ya ha señalado que el concepto de políticas públicas fue constitucionalizado en relación con diversos ámbitos de la actividad estatal, así en la Sentencia C-646 de 2001 precisó que: “(…) la Constitución se refiere a: (a) "la política exterior de Colombia (que) se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe" (art. 9); (b) a las "políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas" (art. 49 inciso 2); (c) a "una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran" (art. 47); (d) a las "políticas salariales y laborales" (art. 56, inciso 2); (e) a la "política ... en materia de televisión" (art. 77); (f) a la "política comercial" (art. 150 # 19 literal c); (g) a las "las políticas atinentes al despacho (de los Ministros)," (art. 208); (h) a las "políticas para ... (la) enseñanza de los derechos humanos" (art. 282 # 2); (i) a "las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro (del) territorio (indígena), (art. 330 # 2); (j) a que "los desacuerdos con el contenido de la parte general (del Plan Nacional de Desarrollo), si los hubiere, no serán obstáculo para que el gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea de su competencia" (art. 341 inciso 2); (k) a los "sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de inversión" (art. 343); (l) a las "políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios" (art. 370 y art. 48 transitorio); (m) a la "política económica general" (art. 371 inc. 2); (n) a las "políticas a ... cargo" del Banco de la República (art. 371 inc. 3); (ñ) a las "políticas económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno" (art. 339); (o) a la "política de reconciliación" (art. 30 transitorio) y (p) a la "política del Estado en materia criminal" (art. 251, #3).”

POLITICA PUBLICA-Etapas

Este Tribunal ha sostenido que la Constitución aborda, de manera explícita, diferentes etapas de una política pública, esto es, su diseño, formulación, implementación y evaluación, nociones que tienen un significado técnico. Así mismo, reconoció que el margen de acción del órgano estatal que adopta la política pública es más amplio o reducido según sean mayores y más detallados los condicionamientos fijados en la Carta Política al respecto. La doctrina ha aceptado la implementación como una etapa fundamental del ciclo “porque es ahí que la política, hasta este entonces casi exclusivamente hecha de discursos y de palabras, se transforma en hechos concretos, en realidad palpable”. En este sentido, la obligación de implementar una política social armoniza con la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales que es uno de los fines esenciales del Estado (Art. 2 C.P.).

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Política de innovación, ciencia y tecnología en salud

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Política farmacéutica nacional/POLITICA FARMACEUTICA NACIONAL DE FORMA PROGRAMATICA-No debe entenderse como una competencia de indefinida realización/MEDICAMENTOS-Control de precios/MEDICAMENTOS-Amplio margen a las autoridades para utilizar mecanismos de control directo, indirecto o acudir a otras herramientas regulatorias/EMPRESAS FARMACEUTICAS-Obligaciones/MEDICAMENTOS PRESCRITOS A LOS PACIENTES-Suministro oportuno y completo/POLITICA PUBLICA EN MATERIA FARMACEUTICA NACIONAL-Necesidad de desarrollar mecanismos de definición de precios de medicamentos

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Deber de garantía de la disponibilidad de servicios en zonas marginadas

UNIVERSALIZACION EN SALUD-Concepto

La jurisprudencia se ha referido en diversas oportunidades al concepto de universalización en salud bajo el entendido que “el servicio debe cubrir a todas las personas que habitan el territorio nacional” y que “el Estado debe garantizar la cobertura en seguridad social a todas las personas que habitan el territorio nacional”. Así mismo, ha señalado que “la universalidad del servicio lleva a que el Estado garantice que todas las personas efectivamente gocen del derecho, por lo que las medidas que se tomen con relación a su atención en salud, deben estar encaminadas a buscar la universalidad del aseguramiento y la posibilidad de que los beneficiarios del sistema, puedan gozar de sus servicios en cualquier parte del país, en todas las etapas de su vida”

DERECHO A LA SALUD-Importancia de la accesibilidad como elemento esencial

El derecho a la salud supone un esfuerzo por parte de las entidades estatales responsables de su garantía en adoptar las medidas necesarias para que todas las personas accedan a los servicios de salud en todos los lugares del territorio nacional y en todas las etapas de la vida.

DERECHO A LA SALUD-Necesidad de implementar medidas que sean necesarias para garantizar el acceso a las tecnologías en salud de poblaciones o sectores que enfrentan dificultades/GRUPO MARGINADO O DISCRIMINADO-Concepto

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Si bien existen circunstancias propias que impiden su cumplimiento inmediato, no por ello el Estado se sustrae de su obligación de garantizarlo de manera efectiva y oportuna/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Faceta prestacional que suponga una realización progresiva no habilita a las autoridades responsables de su respeto, protección y garantía para justificar inacción en la adopción de políticas públicas

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Destinación e inembargabilidad de recursos que financian la salud/RECURSOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA SALUD-Características/RECURSOS DE SALUD-Carácter público/INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS DE LA SALUD Y SU DESTINACION ESPECIFICA-Alcance

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Vigencia/APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Jurisprudencia constitucional/LEY-Vigencia/LEGISLADOR-Regulación de vigencia de la ley en el tiempo/VIGENCIA DE LA LEY-Señalamiento por el legislador/LEY-Efectos/LEY-Mecanismos para determinar la vigencia

Referencia: expediente PE-040

Asunto: Revisión constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 Cámara

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)

La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

  1. ANTECEDENTES

  1. Mediante oficio de junio 26 de 2013 el Presidente del Senado de la República remitió a esta Corporación el expediente del proyecto de Ley Estatutaria 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones con el fin de que la Corte adelante el estudio oficioso preceptuado por el artículo 241-8 de la Constitución Política.

1.2. Texto del proyecto de ley

Proyecto de Ley Estatutaria 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.” (en adelante ‘Proyecto’, ‘Proyecto de Ley’ o ‘Proyecto de Ley Estatutaria’, cuyo texto, según la remisión hecha por el Secretario del Senado de la República a esta Corporación, es el siguiente:

“CAPÍTULO I

Objeto, elementos esenciales, principios, derechos y deberes

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección.

Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.

Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta, en la garantía del derecho fundamental a la salud.

Artículo 4°. Definición de Sistema de Salud.Es el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud.

Artículo 5°. Obligaciones del Estado. El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello deberá:

a) Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la población y de realizar cualquier acción u omisión que pueda resultar en un daño en la salud de las personas;

b) Formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema;

c) Formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales;

d) Establecer mecanismos para evitar la violación del derecho fundamental a la salud y determinar su régimen sancionatorio;

e) Ejercer una adecuada inspección, vigilancia y control mediante un órgano y/o las entidades especializadas que se determinen para el efecto;

f) Velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud en todo el territorio nacional, según las necesidades de salud de la población;

g) Realizar el seguimiento continuo de la evolución de las condiciones de salud de la población a lo largo del ciclo de vida de las personas;

h) Realizar evaluaciones sobre los resultados del goce efectivo del derecho fundamental a la salud, en función de sus principios y sobre la forma como el Sistema avanza de manera razonable y progresiva en la garantía al derecho fundamental de salud;

i) Adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población;

j) Intervenir el mercado de medicamentos, dispositivos médicos e insumos en salud con el fin de optimizar su utilización, evitar las inequidades en el acceso, asegurar la calidad de los mismos o en general cuando pueda derivarse una grave afectación de la prestación del servicio.

Artículo 6°. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud.El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados:

a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente;

b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad;

c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información;

d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos.

Así mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios:

a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida;

b) Pro homine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas;

c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección;

d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido de manera intempestiva y arbitraria por razones administrativas o económicas;

e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud que se requieran con necesidad deben proveerse sin dilaciones que puedan agravar la condición de salud de las personas;

f) Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años;

g) Progresividad del derecho. El Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud;

h) Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación;

i) Sostenibilidad. El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal;

j) Solidaridad. El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades;

k) Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población;

l) Interculturalidad. Es el respeto por las diferencias culturales existentes en el país y en el ámbito global, así como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de atención integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los saberes, prácticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para la recuperación de la salud en el ámbito global;

m) Protección a los pueblos indígenas. Para los pueblos indígenas el Estado reconoce y garantiza el derecho fundamental a la salud integral, entendida según sus propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI);

n) Protección pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para los pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se garantizará el derecho a la salud como fundamental y se aplicará de manera concertada con ellos, respetando sus costumbres.

Parágrafo. Los principios enunciados en este artículo se deberán interpretar de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional como la promoción del interés superior de las niñas, niños y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección.

Artículo 7°. Evaluación anual de los indicadores del goce efectivo. El Ministerio de Salud y Protección Social divulgará evaluaciones anuales sobre los resultados de goce efectivo del derecho fundamental a la salud, en función de los elementos esenciales de accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad.

Con base en los resultados de dicha evaluación se deberán diseñar e implementar políticas públicas tendientes a mejorar las condiciones de salud de la población.

El informe sobre la evolución de los indicadores de goce efectivo del derecho fundamental a la salud deberá ser presentado a todos los agentes del sistema.

Artículo 8°. La integralidad.Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.

Parágrafo. Para efectos del presente artículo se entiende por tecnología o servicio de salud aquellos directamente relacionados con el tratamiento y el cumplimiento del objetivo preventivo o terapéutico. Aquellos servicios de carácter individual que no estén directamente relacionados con el tratamiento y cumplimiento del objetivo preventivo o terapéutico, podrán ser financiados, en caso de que no existiese capacidad de pago, con recursos diferentes a los destinados al cubrimiento de los servicios y tecnologías en salud, en el marco de las políticas sociales del Estado.

Artículo 9°. Determinantes sociales de salud. Es deber del Estado adoptar políticas públicas dirigidas a lograr la reducción de las desigualdades de los determinantes sociales de la salud que incidan en el goce efectivo del derecho a la salud, promover el mejoramiento de la salud, prevenir la enfermedad y elevar el nivel de la calidad de vida. Estas políticas estarán orientadas principalmente al logro de la equidad en salud.

El legislador creará los mecanismos que permitan identificar situaciones o políticas de otros sectores que tienen un impacto directo en los resultados en salud y determinará los procesos para que las autoridades del sector salud participen en la toma de decisiones conducentes al mejoramiento de dichos resultados.

Parágrafo. Se entiende por determinantes sociales de salud aquellos factores que determinan la aparición de la enfermedad, tales como los sociales, económicos, culturales, nutricionales, ambientales, ocupacionales, habitacionales, de educación y de acceso a los servicios públicos, los cuales serán financiados con recursos diferentes a los destinados al cubrimiento de los servicios y tecnologías de salud.

Artículo 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud:

a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad;

b) Recibir la atención de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condición amerite sin que sea exigible documento o cancelación de pago previo alguno;

c) A mantener una comunicación plena, permanente, expresa y clara con el profesional de la salud tratante;

d) A obtener información clara, apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos. Ninguna persona podrá ser obligada, contra su voluntad, a recibir un tratamiento de salud;

e) A recibir prestaciones de salud en las condiciones y términos consagrados en la ley;

f) A recibir un trato digno, respetando sus creencias y costumbres, así como las opiniones personales que tengan sobre los procedimientos;

g) A que la historia clínica sea tratada de manera confidencial y reservada y que únicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley, y a poder consultar la totalidad de su historia clínica en forma gratuita y a obtener copia de la misma;

h) A que se le preste durante todo el proceso de la enfermedad, asistencia de calidad por trabajadores de la salud debidamente capacitados y autorizados para ejercer;

i) A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos;

j) A recibir los servicios de salud en condiciones de higiene, seguridad y respeto a su intimidad;

k) A la intimidad. Se garantiza la confidencialidad de toda la información que sea suministrada en el ámbito del acceso a los servicios de salud y de las condiciones de salud y enfermedad de la persona, sin perjuicio de la posibilidad de acceso a la misma por los familiares en los eventos autorizados por la ley o las autoridades en las condiciones que esta determine;

l) A recibir información sobre los canales formales para presentar reclamaciones, quejas, sugerencias y en general, para comunicarse con la administración de las instituciones, así como a recibir una respuesta por escrito;

m) A solicitar y recibir explicaciones o rendición de cuentas acerca de los costos por los tratamientos de salud recibidos;

n) A que se le respete la voluntad de aceptación o negación de la donación de sus órganos de conformidad con la ley;

o) A no ser sometidos en ningún caso a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser obligados a soportar sufrimiento evitable, ni obligados a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento;

p) A que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que le corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio;

q) Agotar las posibilidades razonables de tratamiento efectivo para la superación de su enfermedad.

Son deberes de las personas relacionados con el servicio de salud, los siguientes:

a) Propender por su auto-cuidado, el de su familia y el de su comunidad;

b) Atender oportunamente las recomendaciones formuladas en los programas de promoción y prevención;

c) Actuar de manera solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;

d) Respetar al personal responsable de la prestación y administración de los servicios salud;

e) Usar adecuada y racionalmente las prestaciones ofrecidas, así como los recursos del sistema;

f) Cumplir las normas del sistema de salud;

g) Actuar de buena fe frente al sistema de salud;

h) Suministrar de manera oportuna y suficiente la información que se requiera para efectos del servicio;

i) Contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago.

Parágrafo 1°. Los efectos del incumplimiento de estos deberes solo podrán ser determinados por el legislador. En ningún caso su incumplimiento podrá ser invocado para impedir o restringir el acceso oportuno a servicios de salud requeridos con necesidad.

Parágrafo 2°. El Estado deberá definir las políticas necesarias para promover el cumplimiento de los deberes de las personas, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1°.

Artículo 11. Sujetos de especial protección.La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.

Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención.

En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para garantizar el acceso a los servicios de salud que requieren con necesidad durante el embarazo y con posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud.

Parágrafo 1°. Las víctimas de cualquier tipo de violencia sexual tienen derecho a acceder de manera prioritaria a los tratamientos sicológicos y siquiátricos que requieran.

Parágrafo 2°. En el caso de las personas víctimas de la violencia y del conflicto armado, el Estado desarrollará el programa de atención psicosocial y salud integral a las víctimas de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.

CAPÍTULO II

Garantía y mecanismos de protección del derecho fundamental a la salud

Artículo 12. Participación en las decisiones del sistema de salud. El derecho fundamental a la salud comprende el derecho de las personas a participar en las decisiones adoptadas por los agentes del sistema de salud que la afectan o interesan. Este derecho incluye:

a) Participar en la formulación de la política de salud así como en los planes para su implementación;

b) Participar en las instancias de deliberación, veeduría y seguimiento del Sistema;

c) Participar en los programas de promoción y prevención que sean establecidos;

d) Participar en las decisiones de inclusión o exclusión de servicios y tecnologías;

e) Participar en los procesos de definición de prioridades de salud;

f) Participar en decisiones que puedan significar una limitación o restricción en las condiciones de acceso a establecimientos de salud;

g) Participar en la evaluación de los resultados de las políticas de salud.

Artículo 13. Redes de servicios. El sistema de salud estará organizado en redes integrales de servicios de salud, las cuales podrán ser públicas, privadas o mixtas.

Artículo 14. Prohibición de la negación de prestación de servicios. Para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención inicial de urgencia y en aquellas circunstancias que determine el Ministerio de Salud y Protección Social.

El Gobierno Nacional definirá los mecanismos idóneos para controlar el uso adecuado y racional de dichos servicios y tecnologías en salud.

Parágrafo 1°. En los casos de negación de los servicios que comprenden el derecho fundamental a la salud con independencia a sus circunstancias, el Congreso de la República definirá mediante ley las sanciones penales y disciplinarias tanto de los Representantes Legales de las entidades a cargo de la prestación del servicio, como de las demás personas que contribuyeron a la misma.

Parágrafo 2°. Lo anterior sin perjuicio de la tutela.

Artículo 15. Prestaciones de salud.El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas.

En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:

a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas;

b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica;

c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica;

d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente;

e) Que se encuentren en fase de experimentación.

f) Aquellos que se presten en el exterior.

Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente.

En cualquier caso, se deberá evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de exclusión. Las decisiones de exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad.

Para ampliar progresivamente los beneficios la ley ordinaria determinará un mecanismo técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente, para definir las prestaciones de salud cubiertas por el Sistema.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá hasta dos años para implementar lo señalado en el presente artículo. En este lapso el Ministerio podrá desarrollar el mecanismo técnico, participativo y transparente para excluir servicios o tecnologías de salud.

Parágrafo 2º. Sin perjuicio de las acciones de tutela presentadas para proteger directamente el derecho a las salud, la acción de tutela también procederá para garantizar, entre otros, el derecho a la salud contra las providencias proferidas para decidir sobre las demandas de nulidad y otras acciones contencioso administrativas.

Parágrafo 3º. Bajo ninguna circunstancia deberá entenderse que los criterios de exclusión definidos en el presente artículo, afectaran el acceso a tratamientos a las personas que sufren enfermedades raras o huérfanas.

Artículo 16. Procedimiento de resolución de conflictos por parte de los profesionales de la salud. Los conflictos o discrepancias en diagnósticos y/o alternativas terapéuticas generadas a partir de la atención, serán dirimidos por las juntas médicas de los prestadores de servicios de salud o por las juntas médicas de la red de prestadores de servicios salud, utilizando criterios de razonabilidad científica, de acuerdo con el procedimiento que determine la ley.

CAPÍTULO III

Profesionales y trabajadores de la salud

Artículo 17. Autonomía profesional. Se garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica.

Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier abuso en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente.

La vulneración de esta disposición será sancionada por los tribunales u organismos profesionales competentes y por los organismos de inspección, vigilancia y control en el ámbito de sus competencias.

Parágrafo. Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier tipo de prebendas o dadivas a profesionales y trabajadores de la salud en el marco de su ejercicio laboral, sean estas en dinero o en especie por parte de proveedores; empresas farmacéuticas, productoras, distribuidoras o comercializadoras de medicamentos o de insumos, dispositivos y/o equipos médicos o similares.

Artículo 18. Respeto a la dignidad de los profesionales y trabajadores de la salud. Los trabajadores, y en general el talento humano en salud, estarán amparados por condiciones laborales justas y dignas, con estabilidad y facilidades para incrementar sus conocimientos, de acuerdo con las necesidades institucionales.

CAPÍTULO IV

Otras disposiciones

Artículo 19. Política para el manejo de la información en salud.Con el fin de alcanzar un manejo veraz, oportuno, pertinente y transparente de los diferentes tipos de datos generados por todos los actores, en sus diferentes niveles y su transformación en información para la toma de decisiones, se implementará una política que incluya un sistema único de información en salud, que integre los componentes demográficos, socio-económicos, epidemiológicos, clínicos, administrativos y financieros.

Los agentes del Sistema deben suministrar la información que requiera el Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y condiciones que se determine.

Artículo 20. De la política pública en salud.El Gobierno Nacional deberá implementar una política social de Estado que permita la articulación intersectorial con el propósito de garantizar los componentes esenciales del derecho, afectando de manera positiva los determinantes sociales de la salud.

De igual manera dicha política social de Estado se deberá basar en la promoción de la salud, prevención de la enfermedad y su atención integral, oportuna y de calidad, al igual que rehabilitación.

Artículo 21. Divulgación de información sobre progresos científicos. El Estado deberá promover la divulgación de información sobre los principales avances en tecnologías costo-efectivas en el campo de la salud, así como el mejoramiento en las prácticas clínicas y las rutas críticas.

Artículo 22. Política de Innovación, Ciencia y Tecnología en Salud. El Estado deberá establecer una política de Innovación, Ciencia y Tecnológica en Salud, orientada a la investigación y generación de nuevos conocimientos en salud, la adquisición y producción de las tecnologías, equipos y herramientas necesarias para prestar un servicio de salud de alta calidad que permita el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

Artículo 23. Política Farmacéutica Nacional.El Gobierno Nacional establecerá una Política Farmacéutica Nacional, programática e integral en la que se identifiquen las estrategias, prioridades, mecanismos de financiación, adquisición, almacenamiento, producción, compra y distribución de los insumos, tecnologías y medicamentos, así como los mecanismos de regulación de precios de medicamentos. Esta política estará basada en criterios de necesidad, calidad, costo efectividad, suficiencia y oportunidad.

Con el objetivo de mantener la transparencia en la oferta de medicamentos necesarios para proteger el derecho fundamental a la salud, una vez por semestre la entidad responsable de la expedición del registro sanitario, emitirá un informe de carácter público sobre los registros otorgados a nuevos medicamentos incluyendo la respectiva información terapéutica. Así mismo, remitirá un listado de los registros negados y un breve resumen de las razones que justificaron dicha determinación.

Parágrafo. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social, estará a cargo de regular los precios de los medicamentos a nivel nacional para los principios activos. Dichos precios se determinarán con base en comparaciones internacionales. En todo caso no podrán superar el precio internacional de referencia de acuerdo con la metodología que defina el Gobierno Nacional.

Se regularán los precios de los medicamentos hasta la salida del proveedor mayorista. El Gobierno Nacional deberá regular el margen de distribución y comercialización cuando este no refleje condiciones competitivas.

Artículo 24. Deber de garantizar la disponibilidad de servicios en zonas marginadas. El Estado deberá garantizar la disponibilidad de los servicios de salud para toda la población en el territorio nacional, en especial, en las zonas marginadas o de baja densidad poblacional. La extensión de la red pública hospitalaria no depende de la rentabilidad económica, sino de la rentabilidad social. En zonas dispersas, el Estado deberá adoptar medidas razonables y eficaces, progresivas y continuas, para garantizar opciones con el fin de que sus habitantes accedan oportunamente a los servicios de salud que requieran con necesidad.

Artículo 25. Destinación e inembargabilidad de los recursos. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente.

Artículo 26. Vigencia y derogatorias.La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.”

1.3. Aclaración previa

Como la Corte advirtió que el texto del proyecto remitido por el Congreso repite el contenido del parágrafo 1 en el parágrafo 3 del artículo 15 y con la finalidad de precisar cuál texto será objeto de control constitucional por esta Sala, es oportuno observar que se tendrá como contenido del proyecto de ley, el texto conciliado y votado por las respectivas Cámaras, publicado en las Gacetas del Congreso números 446 y 447 de 2013, con las respectivas fe de erratas aprobadas y contenidas en las Gacetas del Congreso números 712 y 685 de 2013, pues aquellas son el órgano de publicación oficial del legislativo. Esta Corporación en auto No. 70 del 26 de marzo de 2014 ya había indicado que, para los efectos de la tarea que en este caso la ocupa se atendría a dichos contenidos.

II. INTERVENCIONES

De las numerosas intervenciones suscitadas por el proyecto de ley a revisar, inicialmente, se presentarán aquellas que solo incorporan comentarios y/o cuestionamientos generales al fondo del proyecto. Las que plantean objeciones de forma, se considerarán previamente a la realización del control de forma y, las que aluden al articulado específicamente se irán comentando de manera antelada al estudio del precepto respectivo.

2.1. Superintendencia Nacional de Salud

La Directora encargada de la oficina jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante escrito remitido a esta Corporación el 25 de noviembre de 2013, solicitó se declarara la exequibilidad de la ley estatutaria en estudio, por los argumentos que a continuación se exponen.

La interviniente considera que el proyecto de ley: establece el carácter fundamental, autónomo e irrenunciable del derecho en mención, concibe a la salud desde sus etapas tempranas de promoción y prevención, reafirma la posición predominante del Estado en la prestación del servicio público de salud, de acuerdo con los postulados del artículo 2° Superior, establece obligaciones claras al Ministerio de Salud y Protección Social encaminadas a evaluar periódicamente el estado del sistema, reafirma el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud, propugna por la activa participación ciudadana en la fijación de las políticas públicas, en la veeduría del sistema y en la definición de los contenidos prestacionales del derecho a la salud, fija la prohibición de negar la prestación de servicios con ocasión de la exigencia de autorizaciones administrativas entre las instituciones prestadoras de servicios de salud y las empresas gestoras de servicios de salud, establece las pautas para establecer mecanismos de protección efectiva, reafirma la acción de tutela como la herramienta de defensa idónea y delimita las actuaciones que pueden resultar nocivas para el sistema, reconoce el papel preponderante de los profesionales de la salud, la importancia de mantener su autonomía para asegurar la calidad del servicio prestado y la necesidad de proteger la dignidad en el ejercicio de la profesión, reitera la obligación del Estado de estructurar un sistema de información que le permita fijar políticas eficientes con una adecuada articulación intersectorial y, establece la destinación exclusiva de los recursos del sistema de salud y su inembargabilidad.

En tal virtud, la representante de la entidad sostiene que el proyecto de ley desarrolla ampliamente los principios del Estado Social de Derecho, tiene en cuenta las necesidades actuales del país y constituye una herramienta eficiente para superar la crisis actual de la salud.

Por último, manifiesta que la totalidad del proyecto se encuentra en armonía con las disposiciones superiores, consagrando, incluso, importantes instrumentos que propenden a la superación de los problemas que atraviesa el servicio público de salud, beneficiando a toda la población colombiana, especialmente, a los acreedores de una protección constitucional reforzada.

2.2. Academia Nacional de Medicina

El Presidente de la Academia Nacional de Medicina, mediante escrito remitido a esta Corporación el 21 de noviembre de 2013, intervino en el proceso de la referencia, para solicitar la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, al considerar que se ajusta a los artículos 1°, 2°, 11, 13, 44, 47, 48, 49 y 89 Superiores y que su procedimiento atendió a lo consagrado en el artículo 152 Constitucional y a la Ley Orgánica que regula el proceso legislativo.

En primer lugar, recuerda que el proyecto de ley bajo estudio tuvo origen en la Gran Junta Médica Nacional, de la cual forma parte la entidad que representa, y tiene como finalidad garantizar el goce efectivo del derecho a la salud por medio de una visión estructural del sistema.

En aras de lograr dicho cometido, destaca que la Gran Junta Médica participó en todos los debates de la iniciativa, en los cuales siempre se enfatizó en la prestación del servicio de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

Seguidamente, se pronuncia acerca de las garantías y mecanismos del derecho regulado, indicando que el proyecto en mención elimina las barreras de acceso a los servicios, toda vez que, en cuanto a la atención inicial de urgencias no exige autorización administrativa alguna entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicio de salud. Además, el proyecto de ley dispone que la prestación de los servicios y tecnologías debe ser integral.

En cuanto a procura garantizar la autonomía profesional para adoptar decisiones relativas al diagnóstico y el tratamiento de los pacientes, lo cual constituye un avance para las carreras en el área de la salud.

Por último, indica que el proyecto de ley estatutaria objeto de control constitucional da efectividad al ejercicio del derecho a la salud, habida cuenta que al implementar políticas para el manejo de la información, la salud pública, la divulgación de información de progresos científicos, innovación, ciencia y tecnología en salud y política farmacéutica nacional, lo torna asequible a la población.

2.3. Asociación Nacional de Internos y Residentes -ANIR- Bogotá

La Asociación Nacional de Internos y Residentes –ANIR- Bogotá, mediante escrito remitido a esta Corporación el 21 de noviembre de 2013, manifestó su inconformidad con el proyecto de ley estatutaria sub examine, al considerar que prioriza la rentabilidad y sostenibilidad del sistema sobre la vida y la salud, condicionándolos al flujo de recursos.

Para esta asociación, el proyecto limita la salud a la sostenibilidad fiscal, transformando el núcleo esencial del derecho en un plan de beneficios exigible pero supeditado al costo-efectividad, generando así una barrera procedimental que constituye un pre requisito para acudir a la tutela.

De igual manera, expresa que la consolidación de la figura de corresponsabilidad de los individuos y familias por medio del autocuidado limita el derecho, habida cuenta que culpabiliza a los individuos por su salud.

Finalmente, manifiesta que, mediante la presente ley, el Estado pretende perpetuar la inequidad del sistema, desconociendo la sentencia T-760 de 2008, toda vez que mantiene la separación entre el plan de servicios del régimen contributivo y el del régimen subsidiado, postergando su unificación hasta el 2015.

2.4. Asociación de Usuarios de Pacientes VIH/Sida

El representante de la Asociación de Usuarios de Pacientes VIH/Sida, mediante escrito presentado a esta Corporación el 21 de noviembre de 2013, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del proyecto de ley en estudio.

Al efecto destaca el carácter fundamental del derecho a la salud y el gran avance que ello supone. Seguidamente, afirma que mediante esta ley estatutaria, el legislador le otorga expresamente la iusfundamentalidad a la salud, pese a que tal reconocimiento había sido declarado previamente por parte de la jurisprudencia constitucional.

Bajo este entendido, manifiesta que en el momento en el que se requiera la prestación de los servicios de salud, no se le deben poner trabas de ninguna índole a quien los necesite, ni tampoco limitaciones, circunstancia que se evidencia en la presente ley, toda vez que condiciona la salud a la sostenibilidad fiscal.

Del mismo modo, advierte que el proyecto mantiene las cuotas moderadoras y copagos establecidos de acuerdo con la capacidad económica del usuario, con lo cual, en últimas los más afectados van a ser las personas de escasos recursos.

Por otro lado, indica que los medicamentos, procedimientos e insumos que se van a excluir tras el proceso consagrado en el inciso 3° del artículo 15, no van a ser suministrados aun cuando sean requeridos, ciñendo su alcance al principio de sostenibilidad fiscal y, además, limitando el ejercicio de la acción de tutela, como consecuencia de lo cual, las personas que sufren enfermedades de alto costo o catastróficas ya no tendrían ningún medio para que la EPS haga entrega de dichos insumos.

Por último, afirma que la demora en la autorización de la entrega de los insumos y en la autorización de procedimientos, implica para la EPS una ganancia, lo cual no se corrige con el proyecto de ley en estudio.

2.5. Fedesalud

El Presidente de la Federación Colombiana de Salud, FEDESALUD, presentó escrito de intervención, el 26 de noviembre de 2013, con las siguientes observaciones:

Comienza manifestando que el proyecto de ley estatutaria reduce gravemente el concepto de salud y de esta forma limita la exigibilidad del derecho. En este sentido, señala que existen posibilidades normativas que han sido puestas en práctica por muchos países derivadas de una mejor conceptualización a la salud y del derecho a la misma, especialmente, aquellas relacionadas con: i) la obligación del Estado de proteger la salud y vida de los ciudadanos controlando activamente los riesgos siempre presentes en el ambiente o aquellos derivados de la organización social, las actividades económicas o las actuaciones individuales de los ciudadanos y ii) la responsabilidad de los agentes económicos y de los ciudadanos en general de prevenir y evitar los daños de salud de terceros.

Advierte que de no modularse la visión limitada y restringida del derecho a la salud y de las obligaciones derivadas del mismo, sería preferible que se declare la inconstitucionalidad del proyecto de ley.

Una vez realizadas las anteriores aseveraciones, profundiza sobre sus objeciones en cinco apartes, así

El primero, hace referencia a “el valor ético o normativo ¿valor ideal alcanzable o valor mínimo asegurable ”. Al respecto afirma que la construcción de los derechos es un ejercicio dinámico, que constituye un permanente proceso de transformación social. En ese sentido, la sociedad construye día a día nuevos valores normativos. De esta manera, la esperanza de vida superior o la mortalidad infantil inferior, alcanzada en unos países, se torna referencia normativa para los demás.

El segundo alude a la “formulación del derecho”, trayendo a colación la sentencia T-760 de 2008 y citando específicamente lo relacionado con la orden impartida al Estado en el sentido de igualar los planes de beneficios a todos los afiliados al sistema. Asimismo, cita en este aparte el anexo desarrollado en la sentencia referente a la génesis y evaluación del derecho a la salud en el ámbito internacional.

En tercer lugar, relaciona la “justiciabilidad del derecho a la salud”, en atención a lo cual comienza afirmando que no existe una herramienta para hacer exigible dicha garantía, en la medida en que el incumplimiento de la norma tan solo traería como consecuencia una sanción moral y no legal, dejando a la salud sin elementos coercitivos, propios del derecho bajo su defensa.

Por otra parte, señala que la formulación de los mínimos y, en últimas, de los derechos sociales limitados, parte de la premisa de que ese ideal solo es alcanzable a futuro, en virtud del principio de progresividad, pasando por alto las desigualdades sociales evidentes, bajo la premisa de que estas se derivan de las estructuras sociales.

Afirma que esas desigualdades, aunque a veces son consideradas como normales, podrían cuestionarse si la sociedad fija unos valores diferentes a los reconocidos internacionalmente y unos derechos inferiores a sus ciudadanos. Así las cosas, al igual que el racismo, la esclavitud y el sometimiento a la mujer, hoy son rechazados, en algún momento lo serán la desnutrición de los niños, la inasistencia sanitaria y ocupacional.

En cuarto lugar, apunta a lo que denomina “el problema conceptual”, frente a lo que expresa que existe gran dificultad tanto en la comprensión del derecho a la salud, como en la definición de su alcance (“el más alto nivel posible de salud”). Sin embargo, la versión más popular y general de esta garantía parece limitarse al acceso a la atención médica, problema fundamental que predica del proyecto de ley.

Finalmente, el quinto aparte, hace relación a la “salud como desarrollo de capacidades y potencialidades”. Considera que la salud no es propiamente la ausencia de enfermedad, sino la capacidad de enfrentar las agresiones y los agentes externos. “El mayor nivel de salud posible” es la plena capacidad orgánica para defenderse ante cualquier enfermedad o agresión externa y recuperarse, por ende, la enfermedad, desde esta perspectiva, solo trasciende si de ella se deriva la muerte o cualquier grado de incapacidad orgánica o funcional que se traduzca en limitaciones posteriores para el desempeño.

En ese orden de ideas, con una conceptualización de salud así entendida y más centrada en las capacidades del organismo que en la enfermedad, formulada en términos positivos y susceptible de medición, se podría plantear la exigibilidad del derecho, tanto desde la perspectiva individual como desde la organización social, en los siguientes términos: i) el derecho de cada ciudadano a unas condiciones de vida adecuadas para poder contar con buena salud y ii) el derecho a que la organización de la sociedad responda a las necesidades de conservar y recuperar la salud de todos los ciudadanos.

En tal virtud y según manifiesta el interviniente, el derecho a la salud permite su exigibilidad y justiciabilidad con mayor precisión que con las clásicas definiciones como el derecho al “más amplio nivel de salud” o al “estado completo de bienestar”. Para garantizar los mencionados términos como una obligación del Estado, los establece de la siguiente manera: i) la obligación de garantizar unas condiciones mínimas a todos los niños, especialmente, a los grupos más desaventajados, para que logren desarrollarse sanos y plenos de capacidades y puedan competir en el mercado de trabajo en condiciones de igualdad; ii) la obligación de garantizar unas condiciones de vida y de trabajo que permitan conservar la salud de los ciudadanos, especialmente, en aquellos más expuestos a los riesgos del ambiente del trabajo. Esto, desarrollando el primer ítem. En cuanto al segundo, las obligaciones del Estado que, a su parecer, se deberían incorporar son: i) la obligación de organizar un sistema de protección social, seguridad social y salud que garantice a todos los ciudadanos el acceso a una atención médica en las mejores condiciones tecnológicas, de calidad y respeto a sus derechos. Con especial atención a las poblaciones con barreras geográficas, económicas, culturales o de otra índole para el acceso al servicio; ii) la obligación de organizar un sistema de protección social y salud pública, capaz de prevenir y controlar los riesgos que afectan la salud de las poblaciones, con especial énfasis en proteger a los grupos de mayor riesgo de enfermar y de morir.

Así entonces, el máximo nivel de salud y los estados de completo bienestar pasarán de ser los objetivos del accionar en salud, a ser los resultantes de exigir y garantizar las obligaciones del Estado de proteger la salud de los ciudadanos y las responsabilidades de los agentes económicas, así como de los ciudadanos en la prevención de los riesgos que generan y afectan la salud de terceros.

Pese a lo anterior, aduce que aun siguiendo este desarrollo, la perspectiva del derecho conlleva ineludiblemente el problema de la generalidad en la formulación del valor normativo ideal, del deber ser, como también la trampa de los derechos progresivos o servicios mínimos que se deben garantizar a los ciudadanos, entre tanto las metas resultan alcanzables en función del tiempo.

Seguidamente, trae a colación la Ley 715 de 2001, “por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud en todos los niveles de la administración pública”, señalándola como un ejemplo de cómo el Estado debe garantizar el derecho a la salud, al establecer la competencia de los municipios en su artículo 44 y sus numerales 44.3.2, 44.3.3, 44.3.3.1, 44.3.3.2, 44.3.3.3, 44.3.5, los cuales cita en su intervención textualmente.

Aun así, advierte que existen vacíos en la legislación, relacionados con los riesgos laborales y con la responsabilidad de los agentes económicos sobre la salud de terceros.

2.6. Colegio Médico de Cundinamarca

El doctor Germán Fernández Cabrera, en calidad de presidente del Colegio Médico de Cundinamarca, por medio de escrito presentado el 22 de noviembre de 2013, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la reforma con base en los argumentos que se pasan a exponer.

Comienza su intervención alegando que con el proyecto de ley se pretende continuar con un Sistema de Salud que tiene como eje fundamental el negocio a la salud y la utilidad rentística de las EPS, a las que se pretende reciclar y cambiar de nombre por medio de esta reforma.

Continúa manifestando que bajo la figura de un encargo fiduciario, que se denominará “Salud Mía”, se procura la privatización para las “gestoras” de los recursos públicos de la salud. Advierte que se intenta timar a la opinión nacional aduciendo que “se ejercerá el control estatal de los recursos de la salud”, ocultando que las gestoras son las entidades que tendrían los recursos bajo sus cuentas particulares y actuarían como ordenadoras del gasto y se apropiarían de las utilidades resultantes de negar los debidos cuidados a los pacientes.

Agrega que con el proyecto de ley se pretende derogar artículos de la Ley 1438 de 2011 que procuran garantizar las sostenibilidad de las Empresas Sociales del Estado de primer nivel de atención –que en ocasiones, son la única oferta de servicios existentes en algunas zonas del país-. Ello con el propósito de quebrar esas instituciones, para venderlas a precios irrisorios al capital internacional o a las mismas gestoras. Lo anterior, a pesar de que se ha dicho por parte del Ministerio, que los hospitales públicos no se van a afectar.

Aunado a lo anterior, afirma que la reforma propone la integración vertical o corporativa de servicios de salud por parte de las gestoras en el primer nivel de atención –trae a colación el artículo 38, que según refiere, relaciona la integración vertical-, lo que significa, a su criterio, que pueden apropiarse del 80% o más de todos los servicios, constituyendo efectivas barreras de acceso a niveles especiales de atención. Con este mecanismo, los auspiciadores de la reforma garantizan la posición dominante, incluyéndoles también la función de auditoría en todos los servicios de salud.

Agrega que la reforma que se pretende llevar a cabo es insólita, dado que incluye prebendas y beneficios adicionales, lo que se considera un mecanismo empleado por el Ministerio de Salud para beneficiar a, lo que denomina, las EPS transformadas.

En este sentido, trayendo a colación el artículo 7° del proyecto de ley ordinaria, referido a la “planeación en salud pública”, señala que se permite a las mismas gestoras desarrollar los planes territoriales de salud en las regiones, justamente en escenarios como el primer nivel de atención en los que integran “los componentes de intervenciones colectivas y de intervenciones individuales de salud pública”. Con lo anterior, las funciones de los entes territoriales en los temas de la salud pública y de planeación quedan prácticamente en la inutilidad.

Alega que la reforma implica la amenaza del acceso a los servicios de salud por parte de los ciudadanos, la restricción de beneficios otorgados por la Constitución y las Altas Cortes, la limitación de la tutela, la violación del derecho de libre escogencia de los usuarios y el favorecimiento de la estructuración de un mercado oligopólico de servicios de salud.

Considera que el proyecto permite que los dineros que han sido desviados y apropiados ilegalmente por las EPS, queden en la impunidad, en atención a que, por un lado, se les permite a las EPS que continúen manejando los recursos de la UPC como si fueran activos o ingresos propios y, por otro lado, no se realizan gestiones efectivas para obtener la devolución de recursos ilegalmente apropiados por las EPS y sus accionistas, como se ordenó por la Corte Constitucional en 2012.

Adicionalmente, indica que el Ministro engaña a la opinión nacional al no ser claro en el monto adeudado al sistema, a los hospitales y clínicas del país. Advierte que lo que pretende finalmente es aliviar las enormes deudas de las EPS y ofrecer un irrisorio pago parcial.

De la misma manera, expresa que ni el Ministerio, ni el Gobierno hacen referencia a las desviaciones ilegales y cuantiosas de los recursos públicos por la cotización en riesgos laborales. Añade que a las ARL se les ha permitido la utilización a voluntad de estos recursos, que se han convertido en la práctica, en un impuesto que pagan los empleadores y trabajadores independientes a su favor, mientras que se les niegan sus derechos a los accidentados en el trabajo y a los enfermos profesionales.

Finalmente, indica que las afectaciones al patrimonio público y al derecho fundamental a la salud han sido señaladas reiteradamente por la Contraloría General, la que adelanta cerca de 900 investigaciones por las continuas defraudaciones a los recursos de la salud y de los riesgos laborales. También la Contralora ha puntualizado en los graves daños que la reforma en trámite significa para los recursos que tienen destinación constitucional específica, por lo que expresa su apoyo en cuanto a la posición asumida por la mentada funcionaria.

Como corolario de lo anterior, hace un llamado a derrotar la reforma propuesta y a construir un sistema que respete la dignidad de los pacientes y de quienes se dedican a trabajar por la salud de la población.

2.7. Universidad Javeriana

La directora del Centro de Estudios en Derecho Constitucional de la Universidad Javeriana, por medio de escrito presentado a esta Corporación el 21 de noviembre de 2013, puso a consideración su intervención dentro del presente estudio, pretendiendo que se declare la inexequibilidad del proyecto de ley estatutaria.

Antes de entrar a exponer sus argumentos, manifiesta que la Carta de 1991 ha dado reconocimiento constitucional a la seguridad social, definiéndola en sus artículos 48 y 49 como un derecho irrenunciable, al igual que como un servicio público y, asimismo, como derecho fundamental. En este entendido destaca la sentencia T-471 de 1992.

En lo que se refiere concretamente al derecho a la salud, reseña su importancia y connotación como iusfundamental, tanto en el ámbito nacional como internacional. Bajo estos considerandos, cita la Observación Número 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la sentencia T-760 de 2008.

Una vez hecha la anterior introducción, pasa a exponer, como primer punto, que con la ley estatutaria se retoma uno de los vacíos de la Ley 100 de 1993, en tanto que, su artículo 2°, reduce la salud a una garantía de carácter prestacional, lo que según la Corte Constitucional, es apenas una faceta de un derecho.

Resalta que el Ministerio de Salud, en abril de 2013, expuso los motivos por los cuales era necesario implementar una reforma al modelo de salud, siendo necesario revaluar el esquema de la Ley 100 de 1993 “con el propósito de mejorar el servicio y disminuir las barreras de acceso” y con el fin de mejorar la “calidad, oportunidad e integridad de los servicios”. Sin embargo, el enfoque en los servicios de salud deja a un lado el desarrollo del núcleo fundamental del derecho, enfocándose en los criterios de la prestación de los servicios, vulnerando así la reserva de la ley estatutaria.

En este sentido, trae a colación las sentencias C-965 de 2012 y C-818 de 2011, en las que se determinan los criterios restrictivos de interpretación necesarios para el debido trámite de una ley de este talante, como son, entre otros, la integridad y la afectación o desarrollo de los elementos estructurales, los cuales no se están teniendo en cuenta, a su consideración, en el proyecto de ley.

En cuanto al criterio de integridad, establece que la ley estatutaria se limita a regular la faceta prestacional del derecho fundamental a la salud. En lo atinente al criterio de afectación, afirma que no se debe regular por medio de estas leyes, en detalle, los aspectos que pueda enmarcar el derecho en relación con su ejercicio, al contrario de lo que se está haciendo.

Resalta que el núcleo esencial de todo derecho fundamental es el mínimo de contenido que el legislador debe respetar y que le otorga un grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas, generándole una protección efectiva, evitando su nulidad; así como también se tiene como aquella parte del derecho fundamental que no admite restricción, dado que en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza. Sin embargo, al reducirlo a su connotación prestacional, se lo anula y desnaturaliza.

Por otro lado, afirma que con el proyecto de ley se está violando el bloque de constitucionalidad. En este sentido y tras citar las Sentencias T-760 de 2008 y T-274 de 2009, manifiesta que el Estado Colombiano tiene determinadas obligaciones a nivel internacional, citando al respecto la Observación General Número 14 de 2000, proferida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la que se estipulan determinadas obligaciones básicas de los Estados[1], de las cuales considera, que no se tuvieron en cuenta las contenidas en los literales b, c y e.

Finalmente, afirma que con el proyecto de ley se viola el derecho a la igualdad, puesto que no corrige la dualidad del sistema contributivo y subsidiado, pese a que tal error ya había sido vislumbrado en la Sentencia T-760 de 2008.

Así las cosas y tras citar también la Sentencia T-499 de 1992, afirma que hace parte del respeto de la dignidad humana la garantía del derecho a la salud en pie de igualdad, sin supeditar su acceso a que las personas menos favorecidas demuestren una capacidad reducida de pago, puesto que ello implica una carga probatoria e impone trabas injustificadas para el acceso efectivo al derecho fundamental.

2.8. Ciudadano Aycardo González Gálvez

El ciudadano Aycardo González Gálvez, en calidad, según manifiesta, de representante de los usuarios del Comité Técnico Científico de las EPS, mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2013, solicita que se declare la inconstitucionalidad del proyecto de ley, al considerar que con este el legislador desatiende los mandatos de la Constitución destinados al tema de participación ciudadana.

Manifiesta que Colombia es un Estado Social de Derecho, democrático y participativo, con lo que trae a colación la Sentencia C-021 de 1996, de acuerdo con la cual la finalidad que persigue la democracia participativa es otorgar al ciudadano la certidumbre de que no será excluido de la resolución de los factores que inciden en su vida diaria. Al respecto, resalta que la participación se concibe como principio fundamental del Estado y fin esencial de su actividad, lo que implica para sus autoridades el deber de promoverla. En este mismo sentido, afirma que el “fortalecimiento y la profundización de la democracia participativa fue el designio inequitativo de la Asamblea Nacional Constituyente”.

Así las cosas, solicita que se declare inexequible la totalidad del proyecto de ley y advierte que el Estado debe promover la intervención de la ciudadanía en todos los asuntos que atañen a la participación.

2.9. Ciudadano David Curtidor Argüello

El ciudadano David Curtidor Argüello, mediante escrito radicado en la Secretaría General el 21 de noviembre de 2013, interviene ante esta Corporación en procura de solicitar la inexequibilidad del proyecto de ley bajo estudio.

En primer lugar, expresa que intervino activamente en la audiencia pública que realizó el Congreso, para dar lugar a la participación de los grupos étnicos, entre ellos, la Organización Nacional Indígena –ONIC-, a la cual pertenece.

Indica que en dicho evento advirtió i) la ausencia de consulta previa antes de la presentación del proyecto de ley; ii) el duro golpe que este da a la descentralización administrativa, dado que deja sin situación de fondos la participación de las entidades territoriales en los ingresos corrientes en lo correspondiente a la salud y; iii) la falencia que se sostiene al mantener dos regímenes de salud, sobre los cuales la Corte se pronunció en el sentido de que debe buscarse su unificación en cuanto a sus beneficios.

En segundo lugar, manifiesta que la sostenibilidad fiscal establecida en el proyecto de ley no redunda en que se presten más o mejores servicios a otros segmentos del conglomerado social, pues según lo que expone, lo que se deja de gastar pasa a manos de las empresas intermediarias.

Finalmente, señala que en la presente oportunidad su intervención va encaminada a solicitar que se tomen las medidas pertinentes para que no se continúe negando o dilatando servicios, situación que se presenta por constituir una fuente de financiación para las EPS. Al respecto, pone de presente su caso particular, en el que por negligencia médica y fallas en la prestación del servicio, falleció su hija.

2.10. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El concepto del Ministerio Público se irá incorporando en la medida en que se vaya refiriendo al asunto en estudio, bien se trate de los cuestionamientos de forma o, de los de fondo. En todo caso se acompaña a la ponencia como anexo.

III. AUDIENCIA PÚBLICA

3.1. Audiencia Pública al Proyecto de Ley Estatutaria 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.”, llevada a cabo el 10 de abril de 2014, en la cual los intervinientes se pronunciaron sobre las preguntas formuladas, así:

3.1.1. Procuraduría General de la Nación

Situación de la acción de tutela como mecanismo de acceso a la prestación del servicio de salud, a partir del eventual desarrollo y aplicación de la ley estatutaria de salud

Considera el Ministerio Público que en torno a este asunto se podrían presentar dos escenarios. En el primero, el Sistema General de Seguridad Social en Salud operaría eficiente, eficaz y efectivamente, garantizando así el derecho fundamental a la salud para todos los colombianos en forma universal y con calidad, lo que implicaría que el uso de la tutela disminuiría ostensiblemente. En el segundo escenario, la tutela se incrementaría desmesuradamente.

Papel de la ley estatutaria en análisis, en la realización efectiva del derecho a la salud, a partir del flujo de recursos económicos y uso adecuado, eficaz y eficiente de los mismos, en un marco constitucional que establece el principio de sostenibilidad fiscal

Afirma que frente a la salud en su concepción de derecho fundamental no cabe la oposición del principio de sostenibilidad fiscal, lo cual está predeterminado por el artículo 334 Superior.

Advierte que al ser la salud un derecho fundamental, la cobertura universal no va a distinguir la condición económica del aportante, lo que implica un reforzamiento de los mecanismos actuales de financiación a partir del concepto de aportes fiscales y parafiscales y un control estricto en la ejecución del gasto, así como un mayor conocimiento y control por el Estado de los inventarios y catastros con el fin de prevenir y evitar sobrecostos en los medicamentos, insumos y equipos de diagnóstico y tratamiento, sobrefacturaciones y consumos inducidos, suntuarios o innecesarios.

En este contexto de racionalización del gasto resultan viables políticas de control fiscal, incluida la posibilidad de aplicar el principio de sostenibilidad fiscal.

Así las cosas, frente al reclamo de la protección y atención del derecho fundamental, no cabe limitación económica alguna; pero, frente al servicio público de salud, los criterios de sostenibilidad fiscal tienen asidero vinculante para lograr una administración o prestación más eficiente del mismo.

Directrices, limitaciones y condiciones que le traza y le debe trazar la ley estatutaria en consideración a la normatividad legal y reglamentaria futura en materia de salud

Señala que es de esperarse que en la legislación ordinaria y su reglamentación, las labores de dirección, regulación, vigilancia y control, así como los agentes prestadores del servicio y quienes suministran los insumos, se enfoquen en función de garantizar el derecho fundamental a la salud para todos los habitantes de Colombia en forma universal y con calidad.

En estas condiciones, debe aplicarse en forma integral el principio de administración pública y de derecho administrativo consistente en que “los errores e ineficiencias de la administración no deben ser trasladados al administrado”.

Qué espera el sector que representa el interviniente de la implementación de la ley estatutaria en revisión y del marco legal a desarrollar a partir de esta.

Manifiesta que espera que se garantice el derecho a la salud para todos los habitantes de Colombia en forma universal, integral y con calidad a manera de una solución institucional holística que materialice nuestra concepción de Estado Social de Derecho.

Advierte que se ratifica su posición sentada en el concepto emitido y dirigido a esta Corporación tanto en sus consideraciones de forma como de fondo.

3.1.2. Ministerio de Salud y Protección Social

Situación de la acción de tutela como mecanismo de acceso a la prestación del servicio de salud, a partir del eventual desarrollo y aplicación de la ley estatutaria de salud

Considera que la reforma no consagra limitación alguna para su ejercicio, por el contrario, reitera su procedibilidad tal y como se ejerce hoy.

Sin embargo, señala que lo que sí se pretende es eliminar las fallas estructurales que dan lugar al ejercicio de la acción de amparo, medidas que se han buscado implementar, por ejemplo, aclarando el alcance de la protección en salud y alcanzando la diferencia de la protección en otros ámbitos.

Papel de la ley estatutaria en análisis, en la realización efectiva del derecho a la salud, a partir del flujo de recursos económicos y uso adecuado, eficaz y eficiente de los mismos, en un marco constitucional que establece el principio de sostenibilidad fiscal

Con la ley estatutaria no se creó el principio de sostenibilidad fiscal ni se buscó reducir la responsabilidad del Estado en la materia, lo que explica, entre otras razones, porque el criterio de sostenibilidad fiscal adoptado, ya había sido desarrollado en la jurisprudencia constitucional, especialmente con el Acto Legislativo 03 de 2011, que reformó el artículo 334 de la Carta. En este mismo sentido, observó que la sostenibilidad fiscal no es un elemento central.

Señala que el principio de sostenibilidad fiscal implica que (i) le corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para poder garantizar recursos suficientes para financiar la protección del derecho a la salud (artículo 49); (ii) la imposibilidad de subordinar la protección de los derechos sociales (C-288 de 2012) y; (iii) la contribución a crear condiciones de protección, para que sea realizada de manera progresiva, con el fin de garantizar la financiación (C-288 de 2012).

En pro de la protección efectiva del derecho, la ley incorpora el estándar constitucional a nivel estatutario. De esta manera, cualquier arreglo institucional que se defina para la prestación de servicios de salud debe estar basado en la sostenibilidad.

Directrices, limitaciones y condiciones que le traza y le debe trazar la ley estatutaria en consideración a la normatividad legal y reglamentaria futura en materia de salud

Indica que al definir aspectos del alcance del derecho a la salud, la ley traza los márgenes sobre los cuales deberán precisarse los arreglos institucionales.

De igual manera, la norma bajo revisión enmarca algunos aspectos de la protección del derecho a la salud, tales como, el alcance de las responsabilidades de los actores involucrados en su garantía y los parámetros dentro de los cuales deberá desarrollarse legal y reglamentariamente el sistema.

Ahora bien, dado que el proyecto considera que el goce efectivo del derecho involucra numerosos sectores del Estado, ordena la protección de tres aspectos fundamentales: i) la atención sanitaria - comprende lo sectorial y otras facetas de la atención colectiva, como la promoción y la prevención-, (ii) servicios sociales complementarios y iii) el derecho a los determinantes sociales de salud.

Así las cosas, el artículo 15 regula el alcance de las prioridades y limitaciones en salud, teniendo en cuenta lo contemplado en la sentencia T-760 de 2008.

Por otra parte y en pro del derecho a la igualdad, el parágrafo del artículo 8º prescribe que la ley busca definir una responsabilidad específica para que sea clara la financiación de los servicios cuando se requieran con necesidad y las personas carezcan de recursos propios, evitando que esta situación se deje solo en manos de los jueces de tutela.

Por último, señala que con los determinantes regulados en el artículo 9°, se establece el deber al legislador de identificar y regular los casos en los que otros sectores contribuyen a los resultados en salud, de modo que sea posible alinear los objetivos intersectoriales hacia el goce efectivo del derecho.

Qué espera el sector que representa el interviniente de la implementación de la ley estatutaria en revisión y del marco legal a desarrollar a partir de esta

En primer lugar, esta ley debería llevar a un acercamiento entre el Sistema de Salud y el derecho a la salud, lo que generaría que la política compartiera las características básicas del derecho, por ejemplo, en términos de equidad y universalidad.

En segundo lugar, la implementación de la ley debería conducir a una incorporación al nivel estatutario de las reglas jurisprudenciales de protección del derecho fundamental a la salud.

En tercer lugar, debería llevar a la construcción de decisiones legítimas que convoquen y contengan la posición de los diferentes actores del sistema.

En cuarto lugar, afirma que debería llevar a que se aclaren las responsabilidades en el ámbito sectorial de la salud, en relación con los servicios sociales complementarios y con los determinantes sociales de la salud.

3.1.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Situación de la acción de tutela como mecanismo de acceso a la prestación del servicio de salud, a partir del eventual desarrollo y aplicación de la ley estatutaria de salud

Enfatizó en cuanto a que el proyecto bajo revisión no restringe el derecho a ejercer la acción tuitiva, ni tampoco limita el papel del juez. Por el contrario, tanto el parágrafo 2 del artículo 15 como el parágrafo 2 del artículo 14 reiteran que la tutela constituye un mecanismo legítimo para la protección del derecho a la salud.

De igual manera, sostuvo que la ley estatutaria propicia el uso razonable y limitado del mecanismo tutelar, toda vez que pretende crear las condiciones para que la garantía del derecho de todos los colombianos a la salud implique cada vez menos de su ejercicio, como quiera que el proyecto ofrece un marco de reglas claras.

Admitió que con la ley se pretende desincentivar la acción constitucional, en tanto esta ya no será necesaria para efectos de acceder a la atención en salud, pues el proyecto permite materializar los mandatos superiores, a través de procedimientos transparentes, expeditos y participativos.

Papel de la ley estatutaria en el análisis y en la realización efectiva del derecho a la salud, a partir del flujo de recursos económicos y uso adecuado, eficaz y eficiente de los mismos, en un marco constitucional que establece el principio de sostenibilidad fiscal

Consideró que la ley estatutaria bajo estudio no condiciona la garantía a la salud a la disponibilidad de recursos, sino que exige al Estado la obligación de materializar los recursos necesarios para la protección del derecho de manera racional, progresivamente y a largo plazo, lo cual se encuentra en armonía con los mandatos superiores y con la jurisprudencia constitucional relativa a que la sostenibilidad debe ser un criterio orientador de la política pública en salud.

Directrices, limitaciones y condiciones que traza y debe trazar la ley estatutaria, en consideración a la normatividad legal y reglamentaria futura, en materia de salud

Al respecto advirtió que aun cuando la presente ley no define ni desarrolla todas las facetas del derecho a la salud, sí aborda muchas dificultades estructurales que este enfrenta y constituye un acuerdo fundamental sobre hacía dónde quiere avanzar la sociedad en la protección de la salud.

Afirmó que la ley estatutaria contiene las directrices que inspirarán la legislación ulterior que resulte en materia de salud, las cuales son planteadas en el contexto de los estándares de protección del derecho que han sido definidos en la jurisprudencia constitucional, por ende, se incluyen principios como integralidad (artículo 8), pro homine (artículo 5, literal b), continuidad (artículo 5, literal b), entre otros.

En cuanto a los servicios sociales complementarios (parágrafo del artículo 8), resaltó que en tratándose de prestaciones de tipo asistencial que hacen parte del derecho a la salud, si bien el legislador se encuentra habilitado para acoger el modelo de salud que más se ajuste a las necesidades de la población colombiana y de regular los aspectos que considere oportunos, también es cierto que con base en las directrices establecidas en el proyecto se debe tener en consideración las competencias y los recursos que posibiliten la aplicación de las determinaciones que se adopten.

Frente a las fuentes de financiación de la asistencia social, estimó que deben considerarse en todos los casos la capacidad de pago de los pacientes.

Finalmente, destacó que el proyecto, para efectos del desarrollo legal, consagra que es deber del Estado crear políticas públicas encaminadas a lograr la mejoría de los determinantes que incidan en el goce efectivo del derecho a la salud, y a la vez establece la obligación de crear los mecanismos de articulación, participación y coordinación con distintas políticas y programas con la política de seguridad social en salud.

Qué espera el sector que representa el interviniente de la implementación de la ley estatutaria en revisión y del marco legal a desarrollar a partir de esta

Sostuvo que espera que la ley garantice el derecho a la salud en forma universal, sin incertidumbres a la hora de la prestación del servicio, con acceso efectivo para todos los colombianos sin excepción, a partir de lograr en el Sistema General de Seguridad Social en Salud más eficiencias en la asignación, flujo y utilización de los recursos, siendo necesario establecer los incentivos adecuados para que cada uno de los agentes que intervienen en el sistema actúen en la búsqueda de dichos objetivos.

En lo atinente a la asignación de mayores recursos, indicó que aun cuando la Nación ha hecho un gran esfuerzo para viabilizar la sostenibilidad financiera requerida para lograr la cobertura universal y la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, es necesario seguir avanzando en acciones que permitan incrementar la eficiencia en la asignación de flujo de los recursos, en regular los determinantes del gasto, corregir distorsiones de mercado; disminuir los niveles de evasión y elusión de las contribuciones parafiscales que financien el sistema; identificar nuevas fuentes de financiación; mejorar los mecanismos de asignación de subsidios en salud; lograr mayor productividad y eficiencia de la red pública hospitalaria y, en general, alinear los incentivos de los distintos actores del sistema con el objetivo común de lograr mejores resultados en salud, en aplicación efectiva del principio de eficiencia.

Por último, señaló que la Nación estará dispuesta a incrementar el gasto público destinado a los servicios de salud, teniendo en cuenta los postulados constitucionales que demanden consultar la capacidad de pago de la población.

3.1.4. ACESI

Pasa a desarrollar primero la siguiente pregunta:

Papel de la ley estatutaria en análisis, en la realización efectiva del derecho a la salud, a partir del flujo de recursos económicos y uso adecuado, eficaz y eficiente de los mismos, en un marco constitucional que establece el principio de sostenibilidad fiscal

Discuerda con que uno de los objetivos planteados en la ley estatutaria sea el de generar un mecanismo de protección al derecho a la salud, dado que la Constitución Política, los tratados internacionales y los convenios, son el marco que regula las garantías fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que el derecho a la salud se encuentra regulado en el artículo 12 del PIDESC[2].

Posteriormente, indica que la ley estatutaria restringe y delimita el derecho fundamental en varios aspectos. Uno de ellos, el abordar dentro de su contenido solo el componente de acceso, dejando a un lado otros elementos esenciales, tales como, la higiene del trabajo, la prevención de enfermedades profesionales, entre otros.

Aunado a ello, expresa que es necesario que sea definida en forma adecuada la “integralidad”, dado que en el proyecto está siendo abordada exclusivamente desde la óptica de prestación de servicios. De ahí que cuando se analizan los indicadores, se advierte que solo se incluyen los referidos a la accesibilidad y calidad, desconociendo los de resultado y eficiencia, entre otros.

Afirma, además, que no es coherente que el Gobierno condicione el derecho a la salud a la sostenibilidad fiscal.

Situación de la acción de tutela como mecanismo de acceso a la prestación del servicio de salud, a partir del eventual desarrollo y aplicación de la ley estatutaria de salud

Advierte que esta norma no regula el derecho a la salud, dado que su contenido es excluyente y delimitante, lo que no es propio de un derecho fundamental.

En este sentido, alega que hay una clara restricción de la acción de tutela, toda vez que establece una disminución del núcleo esencial del derecho, generándose exclusiones explícitas sobre tratamientos requeridos con necesidad y transfiriendo el riesgo financiero a los pacientes.

Directrices, limitaciones y condiciones que le traza y le debe trazar la ley estatutaria en consideración a la normatividad legal y reglamentaria futura en materia de salud

A su consideración, la principal directriz que debe trazar la ley estatutaria es la de definir el núcleo esencial del derecho, estableciendo una concepción amplia de lo que se considera salud, desde el control de los determinantes sociales y económicos, así como desde las acepciones de promoción y prevención, al igual que la atención, la rehabilitación y los cuidados paliativos.

Otra directriz consiste en propender a priorizar el derecho fundamental a la salud por encima de los demás derechos dentro del bloque de constitucionalidad, para poder controlar los excesivos precios de la tecnología avalados por los tratados de libre comercio, a fin de impactar las utilidades del complejo industrial.

Adiciona que los derechos fundamentales están regidos por principios y, por tanto, al derecho a la salud no se le pueden imponer barreras.

Qué espera el sector que representa el interviniente de la implementación de la ley estatutaria en revisión y del marco legal a desarrollar a partir de esta

Bajo los presupuestos señalados en las anteriores preguntas, considera que el proyecto de ley debe ser declarado inconstitucional. Al contrario de lo planteado, una ley estatutaria debe ser integral, no delimitada y excluyente.

Advierte que el Gobierno con el proyecto de ley pretende acabar con los hospitales públicos, liquidándolos y vendiéndolos a operadores privados bajo el argumento de que no son rentables financieramente. Resalta que los hospitales públicos son un instrumento del Estado para avanzar en equidad y justicia social creados para cuidar a las poblaciones más pobres y desprotegidas.

3.1.5. Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia, ANTHOC

Situación de la acción de tutela como mecanismo de acceso a la prestación del servicio de salud, a partir del eventual desarrollo y aplicación de la ley estatutaria de salud

Es importante que la acción de tutela siga siendo considerada como el principal mecanismo para preservar el derecho fundamental a la salud.

Asimismo, indica que la protección del derecho a la salud debe ser estructurada desde la ley estatutaria a través de la eliminación de barreras para acceder al derecho y prohibiendo la existencia de las mismas.

Papel de la ley estatutaria en el análisis y en la realización efectiva del derecho a la salud, a partir del flujo de recursos económicos y uso adecuado, eficaz y eficiente de los mismos, en un marco constitucional que establece el principio de sostenibilidad fiscal

Se plantea que el principio de sostenibilidad debe ser inherente al Estado Social de Derecho, definiéndose como un criterio orientador que revista, en la prestación de servicios de salud, un principio fundamental, siendo un referente que comprometa el comportamiento público del Estado en función de desarrollar los mecanismos que sean necesarios para que, desde las finanzas públicas, la prestación de servicios sea consustancial a su existencia.

Afirma que la sostenibilidad fiscal debe enfocarse en la garantía de los recursos suficientes para la materialización del derecho a la salud, teniendo en cuenta los compromisos que ha adquirido Colombia frente a los DESC en el concierto internacional.

Bajo el entendido de que a partir de la obligatoriedad del dinero, no se podría limitar la prestación del servicio por los marcos normativos, lo que permitiría la materialización de la progresividad.

Directrices, limitaciones y condiciones que traza y debe trazar la ley estatutaria en consideración a la normatividad legal y reglamentaria futura en materia de salud

Señala que deben ser criterios obligatorios en la normatividad legal reglamentaria y futura en materia de salud, los que de manera sucinta se pasa a reseñar a continuación: (i) Comprender la salud no desde la enfermedad, sino desde el bienestar; (ii) el principio de sostenibilidad debe ser consustancial a la existencia del Estado Social de Derecho; (iii) no se podrán imponer barreras para hacer efectiva la prestación del servicio; (iv) dentro del núcleo esencial esta la dignidad humana y la vida; (v) la tutela es una acción pública predominante y preferente para hacer valer el carácter fundamental del derecho a la salud; (vi) el recurso humano de la prestación del servicio debe ser permanente para evitar la flexibilización de las plantas de personal; (vii) la universalidad; (viii) bajo ninguna circunstancia deben existir intermediarios en el Sistema que administren y ejecuten los recursos económicos para evitar los problemas que hoy lo han hecho colapsar; (ix) establecer la obligación de garantizar la existencia y el fortalecimiento de las instituciones públicas prestadoras de los servicios de salud estipulando un plazo máximo de 2 años, para que el Gobierno proceda a sanear financieramente a los Hospitales Públicos; (x) definir parámetros estructurales para el respeto de las profesiones y oficios del sector salud, así como la obligatoriedad de su formación continua.

Qué espera el sector que representa el interviniente de la implementación de la ley estatutaria en revisión y del marco legal a desarrollar a partir de esta

Indica que lo que se espera es que se determine, a través de la sentencia, los límites y/o fronteras en el desarrollo legal futuro del derecho fundamental a la salud como un bien intangible, liberándolo del esquema de corrupción y desmedro actual. Así mismo señala que cuentan con la expectativa de que se establezca la fortaleza jurídica y las pautas económicas del Sistema de Salud, propugnando porque la red hospitalaria pública sanee sus finanzas, se les garantice el flujo de recursos necesarios y se proyecten como instituciones capaces de darle solución a todas las patologías indistintamente de su complejidad. Finalmente, aduce que confía en que, a partir de la sentencia, se prohíba la intermediación laboral y de recursos económicos en pro de la sostenibilidad del sistema.

3.1.6. Gran Junta Médica Nacional

Situación de la acción de tutela como mecanismo de acceso a la prestación del servicio de salud, a partir del eventual desarrollo y aplicación de la ley estatutaria de salud

Manifiesta que el texto no establece ningún límite formal a la acción de tutela y no restringe su uso, por ende, debe proceder en las mismas condiciones actuales.

Papel de la ley estatutaria en el análisis y en la realización efectiva del derecho a la salud, a partir del flujo de recursos económicos y uso adecuado, eficaz y eficiente de los mismos, en un marco constitucional que establece el principio de sostenibilidad fiscal

Considera que la ley no reduce la responsabilidad del Estado en materia financiera, al contrario de ello y, siguiendo la jurisprudencia, afirma que la sostenibilidad le impone al Estado la obligación de garantizar la disponibilidad de los recursos necesarios para financiar la protección del derecho a la salud.

A su entender, de la ley estatuaria en estudio, se desprende que no se puede anteponer la sostenibilidad financiera para garantizar el goce efectivo del derecho.

Directrices, limitaciones y condiciones que traza y debe trazar la ley estatutaria, en consideración a la normatividad legal y reglamentaria futura, en materia de salud

Afirma que la ley estatutaria define una estructura más clara y ordenada para la prestación de servicios de salud y señala el contexto en el que el legislador ordinario y el regulador determinarán la nueva estructura institucional y administrativa para la prestación de los servicios. Así mismo, expone que la ley prevé reglas en relación con temas importantes para garantizar el goce efectivo del derecho, como la autonomía médica y la participación de los interesados en la toma de decisiones en políticas de salud.

Qué espera el sector que representa el interviniente de la implementación de la ley estatutaria en revisión y del marco legal a desarrollar a partir de esta

A su modo de ver, la ley en estudio constituye un nuevo inicio en la garantía del derecho, dejando de lado gran cantidad de dificultades generadas como consecuencia de haber convertido a la salud en un negocio mercantil. De igual forma, afirma que el texto de la ley establece las obligaciones y roles que corresponden al área de la salud, como también las de los demás sectores de la sociedad, dándole preponderancia a la autonomía profesional sin interferencias, pero con responsabilidad y autorregulación, protegidos por una relación laboral, estabilidad y remuneración justa y adecuada, con el respeto a la dignidad de los profesionales y trabajadores de la salud. Afirma que para la debida construcción de políticas de salud y para la utilización racional y eficaz de los recursos económicos, es indispensable que exista un sistema de información de carácter público, para que, conociendo la realidad concreta del sector, se puedan tomar medidas de solución de problemas que mejoren el nivel de salud de la población.

3.1.7. GESTARSALUD

Situación de la acción de tutela como mecanismo de acceso a la prestación del servicio de salud, a partir del eventual desarrollo y aplicación de la ley estatutaria de salud

A su juicio, la acción de tutela no se afecta, lo que se puede evidenciar con lo dispuesto en los artículos 14 y 15, parágrafo 2° del texto de la ley.

Papel de la ley estatutaria en el análisis y en la realización efectiva del derecho a la salud, a partir del flujo de recursos económicos y uso adecuado, eficaz y eficiente de los mismos, en un marco constitucional que establece el principio de sostenibilidad fiscal

En primer lugar, menciona la inequidad de mantener la operación del régimen subsidiado y el contributivo, la existente desigualdad de las Unidades de Pago por Capitación y el no pago a las EPS-S de los recursos de promoción y prevención, entre otros factores, que dejan expuesto el derecho a la salud de los más pobres a una insuficiencia de ingresos que impacta en las contrataciones y pagos de la red de prestadores y, por parte de ellos, en el reconocimiento económico que se debe otorgar a los profesionales de la salud.

Por otro lado, afirma que las consultas, medicamentos y procedimientos deben ser entendidos como un medio para garantizar la salud de la población y, por tanto, deben gozar de efectividad y enfoque del riesgo. La actividad médica debe ser orientada, modulada y monitoreada por el regulador mediante la documentación de la evidencia científica, la cual debe soportarse en las guías de práctica clínica, con lo que se permite certificar la evaluación de los profesionales de la salud. De esto se desprende, además de la certeza de la idoneidad profesional y la seguridad como condición de habilitación de un prestador, la estandarización de los niveles de calidad de atención en términos de resultados en salud, aunado a lo que apoyaría la sostenibilidad al disminuir la variación.

Finalmente, expone que los artículos iniciales apuntan a lograr la igualdad para la totalidad de los ciudadanos en materia de salud y se consolida como el mayor logro de las poblaciones pobres y vulnerables. De otro lado, afirma que el proyecto de ley plantea la progresividad en la ampliación de los beneficios.

A su vez, señala que se requiere certificar, además, la suficiencia de profesionales de base idóneos, como de especialistas y de tecnología, para terminar indicando que el aspecto más importante para la garantía del derecho fundamental de la salud, es la sostenibilidad en pro de la progresividad. Sin embargo, sostiene que no se debe condicionar el acceso a un derecho fundamental a la necesidad de sostenibilidad financiera.

3.1.8. Contraloría General de la República

Situación de la acción de tutela como mecanismo de acceso a la prestación del servicio de salud, a partir del eventual desarrollo y aplicación de la ley estatutaria de salud

Señala que la acción de tutela como mecanismo de acceso a la prestación del servicio de salud quedaría muy limitada, pues uno de los objetivos de la ley estatutaria es restringir este derecho fundamental desde dos frentes: por un lado, a través de la limitación del alcance del derecho fundamental y, por otro, “mediante la limitación de hacerlo exigible por vía de tutela”.

Sostiene que, en la ley estatutaria se establece que el derecho fundamental a la salud y su protección se limita al alcance de los recursos asignados por el Estado, lo cual considera contrario a los artículos 5, 49 y 334 de la Carta.

De igual manera, manifiesta que la actual ley estatuaria contiene el mismo errado hilo conductor desarrollado en la Ley 1695 de 2013 que introdujo el incidente del impacto fiscal. Afirma que con esta ley, al igual que sucede con la tutela, se someten los mecanismos constitucionales de defensa al principio de estabilidad fiscal y consigo los derechos fundamentales, lo que, en su sentir, afecta la defensa de las prerrogativas superiores y su núcleo esencial, así como también la competencia y la autonomía de los jueces de la república.

Finalmente, aduce que el problema no es el ejercicio de la acción de tutela, sino la ausencia de oportunidad en el control, vigilancia y regulación para evitar el incremento de las zonas grises, así como la falta de actualización del POS, de las tarifas, y de la audiencia de supervisión y control.

Papel de la ley estatutaria en el análisis y en la realización efectiva del derecho a la salud, a partir del flujo de recursos económicos y uso adecuado, eficaz y eficiente de los mismos, en un marco constitucional que establece el principio de sostenibilidad fiscal

Resalta que la ley estatutaria en los términos planteados no es la solución para que haya un flujo adecuado de los recursos. El problema no reside en la creación de una ley de este tipo, sino en que el Estado ejerza de manera real y efectiva las acciones necesarias para que los servicios de salud no se desvíen y recuperar los recursos apropiados ilegítimamente.

Advierte que del articulado se desprende la pretensión legal de hacer prevalecer lo económico y financiero por encima del derecho fundamental a la salud, lo que resulta contrario al objetivo de la ley estatutaria y del principio de estabilidad fiscal. Inciso 4 del artículo 334 Constitución Nacional.

Señala que, en atención al principio de eficiencia, la Corte ha llamado la atención sobre la expresión ‘rentabilidad financiera’ como proyección apenas parcial del comentado principio, lo cual debe ser interpretado con las demás directrices que rigen la prestación del servicio, como son la universalidad y la solidaridad.

Con lo que pasa a señalar, bajo los lineamientos sentados en la intervención escrita, que la sostenibilidad fiscal, como está planteada en el proyecto, impone restricciones al derecho a la salud.

Por otro lado, asevera que el proyecto de ley genera inequidad en la distribución de cargas y obligaciones en el Sistema, al efecto, después de traer a colación los artículos 4 y 5 referidos a la Definición de Sistema de Saludy a las Obligaciones del Estado, concluye que con el proyecto de ley se pretende dejar sobre los pacientes, que son la parte más débil en el sistema, todas las responsabilidades. Todo esto sin que los controles, cargas y corresponsabilidad sean claros.

De la misma manera, advierte que el proyecto, para financiar el Sistema, radica, dejando de lado el Estado y los demás actores del sistema, el deber de financiación sobre los usuarios al enfatizar en la práctica de “mutuo apoyo a las ´personas, que serán deudoras solidarias de los servicios prestados por el sistema (…) sin definir claramente cuál sería la solidaridad y carga social que soportaría el resto del Sistema (…).”

En cuanto al tema de la financiación, manifiesta que el proyecto de ley no solo es inconstitucional por supeditar la financiación del Sistema de Salud a los recursos económicos, sino además porque pretende excluir del sistema prestaciones que le son propias (parágrafo, artículo 9 proyecto de ley). Con lo que reitera la preocupación sobre la omisión de la reforma de asumir medidas sobre los problemas que originan la crisis del sistema salud, dentro de la que se evidencia, con mayor relevancia, el desfinanciamiento del sistema por el no pago de los servicios que se prestan dentro del Sistema por parte de las EPS de ambos regímenes y en especial del subsidiado.

Directrices, limitaciones y condiciones que traza y debe trazar la ley estatutaria, en consideración a la normatividad legal y reglamentaria futura, en materia de salud

Al respecto, afirma que el proyecto de ley no resuelve de fondo los puntos críticos del sistema de salud, claramente descritos en la Sentencia T-760 de 2008, lo que, a su juicio, se agrava si se considera que se ha creado una estructura para legalizar el incumplimiento de las decisiones de los jueces, limitando los poderes del alcance judicial y en especial de la acción de tutela.

Reitera que la ley estatutaria de salud, al desarrollar el principio de equidad, es ambigua, imprecisa y regresiva al no fijar directrices y condiciones temporales que garanticen la ejecución del citado principio.

Qué espera el sector que representa el interviniente de la implementación de la ley estatutaria en revisión y del marco legal a desarrollar a partir de esta

Sostiene que para estructurar una verdadera reforma estatutaria, cambiando la estructura de la reforma, así como su fundamento, se debe partir del respeto de los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad.

De otro lado, alega que a pesar de que uno de los problemas actuales más grande es la cooptación de las autoridades para el aprovechamiento ilícito del recurso público, la ley no establece ningún seguro constitucional que permita contrastar esta situación. Lo que, a su consideración, se vio en el trámite de ley ordinaria cuando se quiso cambiar la naturaleza pública de los recursos de salud al volverlos privados, con lo que se puede prever el interés que se tiene en el proyecto de privilegiar intereses particulares y de mercado.

3.1.9. Comisión de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008 y de Reforma Estructural al Sistema de Salud y Seguridad Social CSR

Situación de la acción de tutela como mecanismo de acceso a la prestación del servicio de salud, a partir del eventual desarrollo y aplicación de la ley estatutaria de salud

Manifiesta que, el proyecto de ley afecta el alcance y el uso de la acción de tutela a través de los elementos que se pasan a reseñar: (i) restringe el acceso a servicios de salud, excluyendo determinantes sociales; (ii) las exclusiones integradas impiden el ejercicio de la acción de amparo, obligando, en caso de que alguien requiera un servicio, a acudir a la solicitud formal de revisión del decreto de exclusión o a la acción de nulidad. El ciudadano tendrá que esperar a que se surtan las providencias negativas de los recursos administrativos previos para acceder a la tutela; (iii) advierte que la frase contenida en el artículo 8 “aquellos que no demuestren esta relación, solo serán cubiertos por recursos públicos” implica que servicios como el cuidado permanente o los pañales para un adulto discapacitado, no serían tutelables. Además; (iv) se debe demostrar la capacidad de pago aun después de que se surta el proceso por la vía administrativa para ejercer la tutela.

Papel de la ley estatutaria en el análisis y en la realización efectiva del derecho a la salud, a partir del flujo de recursos económicos y uso adecuado, eficaz y eficiente de los mismos, en un marco constitucional que establece el principio de sostenibilidad fiscal

Considera que la sostenibilidad fiscal a la vez que es una medida regresiva, impone un obstáculo económico al derecho a la salud y un límite legal a la responsabilidad del Estado, lo que, en su sentir, se agrava teniendo en cuenta la Ley 1695 de 2013, disposición que permite a los ministros y al procurador interponer el recurso de impacto fiscal, cuando, a su consideración, el cumplimiento de la tutela afecta el techo presupuestal.

Expresa que, para tomar medidas progresivas en la protección del derecho en cuestión, el Estado debe, por un lado, asumir el contenido amplio de este y, por otro, profundizar en el conocimiento de las necesidades de la población y reorganizar la estructura tributaria, de tal manera que el gasto social sea prioritario.

Directrices, limitaciones y condiciones que traza y debe trazar la ley estatutaria, en consideración a la normatividad legal y reglamentaria futura, en materia de salud

Advierte que el proyecto de ley no hace más que profundizar el modelo de aseguramiento actual con algunos ajustes, que, a su juicio, lo empeoran, como son: (i) sostener la división de regímenes y con esto la supeditación del servicio a la capacidad de pago; (ii) ajusta los mecanismos de intermediación; (iii) el núcleo esencial del derecho a la salud se circunscribe a lo financiable; (iv) mantiene las cuotas moderadoras y los copagos; además (v) legaliza la integración vertical existente entre el administrador de planes de beneficios y los prestadores en los servicios básicos de primer nivel; y (vi) sostiene la nefasta separación entre salud pública y atención individual.

Qué espera el sector que representa el interviniente de la implementación de la ley estatutaria en revisión y del marco legal a desarrollar a partir de esta

Indica que una ley estatutaria en salud tendría que fijar los lineamientos de un reordenamiento, para garantizar el componente del derecho relacionado con la atención en salud. Reitera la solicitud de que se declare inconstitucional el proyecto de ley y retomar esta iniciativa a partir de la garantía de este derecho, la jurisprudencia y del bloque de constitucionalidad.

3.1.10. Federación Colombiana de Enfermedades Raras, FECOER

Situación de la acción de tutela como mecanismo de acceso a la prestación del servicio de salud, a partir del eventual desarrollo y aplicación de la ley estatutaria de salud

Aduce que la ley define el núcleo esencial del derecho fundamental a la salud, a partir de la limitación a un plan de beneficios similar al POS, razón por la que estima que se convierte en un obstáculo para los jueces para admitir las tutelas. Considera que esta situación se torna más grave con la Ley 1695 de 2013, ya que en el evento en el que se presente el impacto fiscal “las máximas corporaciones judiciales están obligadas a darle trámite a este y decidir sobre la modulación o diferimiento de los efectos de las sentencias, de cualquier índole, afectando la efectividad de los derechos”.

Sostiene que la presencia de esta ley como soporte del criterio de sostenibilidad fiscal, así como su vinculación directa al acceso progresivo y su estrecha relación con el goce efectivo del derecho, es un grave golpe a la tutela, pues no se habla de un sistema en pro del derecho a la salud sino de la sostenibilidad.

Papel de la ley estatutaria en el análisis y en la realización efectiva del derecho a la salud, a partir del flujo de recursos económicos y uso adecuado, eficaz y eficiente de los mismos, en un marco constitucional que establece el principio de sostenibilidad fiscal

A su modo de ver, el proyecto de ley reduce la visión de salud al acceso a los servicios, sin tener en cuenta los determinantes sociales. A lo que se suma una restricción presupuestal dura, acogiéndose al principio de sostenibilidad fiscal, con lo que se evidencia una mercantilización del derecho fundamental, además, de antecedentes de ataque a los mecanismos de defensa del derecho, esto sin definir claramente las normas para una distribución de manera que se pudiera lograr la eficiencia de la asignación.

Señala como verdaderas causas de la debacle financiera, (i) la presión por la mercantilización del derecho; (ii) el desbalance en las políticas que deberían garantizar las fuentes de los recursos, (iii) el gasto público exagerado; (iv) la corrupción; (v) el aumento de la judicialización por las barreras impuestas por las entidades encargadas de administrar recursos y prestar servicios; y (vi) la ausencia del enfoque preventivo.

Al respecto plantea las siguientes soluciones: (i) permitir el goce del derecho fundamental a la salud y la sostenibilidad del sistema, respetando la prevalencia del primero sin afectar la progresividad; (ii) acabar el sometimiento a un sistema basado en lo financiero; (iii) la regla fiscal debe orientarse a recuperar la política monetaria, restringir el pago de la deuda y el gasto militar y garantizar los ingresos necesarios para sostener la prioridad del gasto social que ordena la Carta.

Directrices, limitaciones y condiciones que traza y debe trazar la ley estatutaria, en consideración a la normatividad legal y reglamentaria futura, en materia de salud

Manifiesta que las directrices sentadas en el momento, no son convenientes, teniendo en cuenta los antecedentes en la disposición de políticas y jurisprudencia encaminada a recortar el derecho a la salud.

Reitera que las mayores limitaciones que impone la ley estatutaria están relacionadas con el enfoque prioritario hacia la sostenibilidad fiscal, con restricción al núcleo esencial del derecho, representando una barrera al acceso, con lo que exalta los obstáculos generadas en torno a las exclusiones.

Expone que las restricciones que deben estructurarse, son las atinentes a problemas que afectan la sostenibilidad del sistema. Así, la ley ordinaria deberá limitar y regular a todos los actores del sistema para reducir los márgenes de utilidad y ganancia que atenten contra la sostenibilidad financiera y el derecho fundamental; deberá garantizar la prestación de servicios sociales y los responsables de toda la gestión de determinantes de salud, educación y vivienda; deberá implementar medidas contra la corrupción, incluyendo las respectivas medidas y sanciones.

Qué espera el sector que representa el interviniente de la implementación de la ley estatutaria en revisión y del marco legal a desarrollar a partir de esta

Afirma que confía en que en esta oportunidad, la Corte propenda hacia el desarrollo del derecho a la salud, como un derecho fundamental, evitando la regresión y estudiando el impacto real generado con esta ley y revisando con detalle su exequibilidad e inexequibilidad en el marco de la garantía y mecanismos de protección del derecho a la salud, la autonomía médica, la integralidad en la atención y la regulación de los actores.

Particularmente, en su condición de gremio, solicita que se respete y ratifique el reconocimiento y la discriminación positiva a la población que representa, así como el cumplimiento de las exenciones que tiene este grupo a la aplicación de los criterios de exclusión. De otro lado, advierte que disposiciones como las sentadas en el artículo 21 del proyecto de ley ordinaria en el que se señala “se podrán financiar enfermedades huérfanas” tienen un carácter regresivo.

Por otro lado, exige que se tomen medidas para eliminar las situaciones de discriminación y marginación, entre las cuales destaca, por una parte, acciones en el esquema de reaseguro y modalidad del riesgo compartido y, por otra, acudir a formas de prestación y pago de los servicios, eliminando los recobros y generando incentivos equilibrados para la atención de estos pacientes y, por último, previsiones en la reglamentación de la ley que determinen los organismos encargados de cumplir la función de suplir insumos y servicios no cubiertos por el sistema y los mecanismos de acceso a estos.

3.1.11. Pacientes Colombia

Situación de la acción de tutela como mecanismo de acceso a la prestación del servicio de salud, a partir del eventual desarrollo y aplicación de la ley estatutaria de salud

Expresa que con la ley estatutaria se pretende definir el núcleo fundamental del derecho a la salud y con el establecer límites para que los pacientes solo tengan acceso a lo que esté contenido en la ley. Con lo que los jueces, al decidir en una acción de tutela, se enfrentarían al dilema de tutelar el derecho de manera individual frente a la posibilidad de cumplir con la exclusión predeterminada en la ley.

Papel de la ley estatutaria en análisis, en la realización efectiva del derecho a la salud, a partir del flujo de recursos económicos y uso adecuado, eficaz y eficiente de los mismos, en un marco constitucional que establece el principio de sostenibilidad fiscal

Tras enfatizar en la salud como un derecho fundamental, advierte que la Corte determinó en la Sentencia C-288 de 2012, que los derechos fundamentales no son objeto de sostenibilidad fiscal, lo que también fue ratificado con la Ley 1695 de 2013.

Así, advierte que condicionar el derecho fundamental a la salud a la sostenibilidad fiscal, lleva a que se limite el derecho, inclusive sus mecanismos de protección como la tutela, generando un retroceso en la progresividad del derecho garantizado por la Corte.

Directrices, limitaciones y condiciones que traza y debe trazar la ley estatutaria, en consideración a la normatividad legal y reglamentaria futura, en materia de salud

Manifiesta esperar que, al existir una ley estatutaria, esta debe ser la base y el marco jurídico para el desarrollo de una ley ordinaria que realmente reestructure el sistema de salud. Sin embargo, el proyecto no responde a las necesidades de la población. En este sentido, señala que se debe implementar una ley estatutaria en la que se den las garantías del goce efectivo del derecho a la salud, así como una ley ordinaria en la cual se desarrollen los mecanismos de protección y elementos estructurales de este derecho. Bajo ese entendido, señala que el paciente es el centro de esta regulación y, debe realizarse con la participación activa del mismo.

Qué espera el sector que representa el interviniente de la implementación de la ley estatutaria en revisión y del marco legal a desarrollar a partir de esta

Señala que espera que el goce efectivo de la salud no sea prestacional sino un derecho fundamental.

Solicitan que no se modifique el uso de la acción de tutela y se mantenga la línea jurisprudencial que en materia de salud se ha trazado, para garantizar el goce efectivo del mencionado derecho.

3.1.12. Colegio Médico de Cundinamarca de Bogotá

Se limita a reseñar en su escrito la siguiente pregunta:

Papel de la ley estatutaria en el análisis y en la realización efectiva del derecho a la salud, a partir del flujo de recursos económicos y uso adecuado, eficaz y eficiente de los mismos, en un marco constitucional que establece el principio de sostenibilidad fiscal

Después de realizar una consideración juiciosa sobre las problemáticas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otros aspectos, afirma que nada obtiene la sociedad definiendo el derecho fundamental a la salud, si no se le da soporte a la protección integral de los recursos que para tal fin ha destinado la misma comunidad.

Igualmente, señala que no se genera un mayor logro si se continúan dejando los recursos públicos en manos de particulares, muy a pesar de que se adopten normas en el proyecto concordantes con los desarrollos constitucionales y con la evolución de los derechos fundamentales que garantiza el Estado Social de Derecho.

Por otra parte, manifiesta que, a pesar de que todos los servicios son necesarios, el legislador insiste en colocar la restrictiva frase de “servicios que se requieran con necesidad” por lo que solicita su inconstitucionalidad.

En cuanto al criterio de progresividad, el cual, a su modo de ver, permea todo el texto, advierte que este implica una medida regresiva lo que contraría el carácter fundamental del derecho a la salud, y el que estima se convierte en una de las razones ontológicas del Estado Social de Derecho por lo que no caben conceptos restrictivos.

Así mismo, expresa que en una ley estatutaria, no deben existir discriminaciones frente al concepto de derecho fundamental referidas a la capacidad de pago.

3.1.13. Asociación de Pacientes de Alto Costo

Situación de la acción de tutela como mecanismo de acceso a la prestación del servicio de salud, a partir del eventual desarrollo y aplicación de la ley estatutaria de salud

Manifiesta que, a su juicio, la ley estatutaria es un cheque en blanco que permite limitar el derecho fundamental y autónomo de la salud.

Para argumentar su posición, señala que con el proyecto se limita el derecho al acceso al servicio, dejando de lado los determinantes sociales. Así mismo, afirma que los servicios de salud, incluidas las tecnologías en salud, empiezan a ser delimitados en el desarrollo de la ley, como sucede con el parágrafo del artículo 8, el cual restringe per se el ejercicio de la tutela respecto a los servicios en esta contenidos.

Papel de la ley estatutaria en el análisis y en la realización efectiva del derecho a la salud, a partir del flujo de recursos económicos y uso adecuado, eficaz y eficiente de los mismos, en un marco constitucional que establece el principio de sostenibilidad fiscal

Considera que, de forma indirecta, el derecho fundamental autónomo de la salud se ve afectado por la regla fiscal (Ley 1473 de 2011) que establece claramente que todos los gastos del gobierno central deben ser alineados con la regla fiscal de mediano plazo, lo que significa que el presupuesto nacional y los planes de desarrollo, que es donde se designan algunos recursos para salud, deben estar acordes con la ley.

Advierte, tras citar unos informes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que siempre se ha abordado el tema solo haciendo referencia a la sostenibilidad financiera, pero, a su juicio, se ve claramente como la regla fiscal, que es la parte cuantitativa de ese concepto cualitativo, enmarca más drásticamente el gasto para inversión social donde se encuentra el rubro de salud.

Sostiene que de uno de los informes se extrae que “se puede mencionar sencillamente que la Regla Fiscal es el instrumento para garantizar en el tiempo la Sostenibilidad Fiscal”.

Con lo que colige que la asignación de recursos para el derecho fundamental autónomo de la salud dependerá de la voluntad política.

Directrices, limitaciones y condiciones que traza y debe trazar la ley estatutaria, en consideración a la normatividad legal y reglamentaria futura, en materia de salud

Manifiesta que del texto del proyecto se desprende que todo el desarrollo del derecho fundamental autónomo de la salud será basado en la ley estatutaria.

Considera que la ley estatutaria debería trazar directrices al derecho fundamental y autónomo de la salud respecto de: (i) ser el mismo para todos, estableciendo un régimen especial solo para las fuerzas militares; (ii) se debe garantizar por el concepto de ciudadanía, no por afiliación; (iii) establecer unos puntos de partida del PIB para los presupuestos de salud y una orden para incrementarlo cada año de acuerdo con el crecimiento del país; (iv) respecto de los determinantes sociales de la salud, se deben dejar los lineamientos de orden económico y de funcionamiento para la multisectorialidad, intersectorialidad e intrasectorialidad para que pueda ser exigida por los ciudadanos.



RESUELVE

Primero.- Declarar EXEQUIBLE, en cuanto a su trámite, el proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 de Senado y 267 de 2013 Cámara “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 2º, 3º, 4º, 7°, 9º, 12, 13, 16, 17, 18, 19,20, 21, 22, 24, 25 y 26.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 1°, en el entendido que la expresión “establecer sus mecanismos de protección” no dará lugar a expedir normas que menoscaben la acción de tutela.

Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 5°, en el entendido que (i) la atribución del deber de adoptar mecanismos para la validación del derecho prevista en el literal d) no dará lugar a expedir normas que menoscaben el mecanismo de protección de los derechos fundamentales y (ii) la sostenibilidad financiera a que alude el literal i) no puede comprender la negación a prestar eficiente y oportunamente todos los servicios de salud debidos a cualquier usuario.

Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 6°, salvo las expresiones “de manera intempestiva y arbitraria” contenidas en el literal d) del inciso segundo, “que se requieran con necesidad” y “que puedan agravar la condición de salud de las personas” contenidas en el literal e) del inciso segundo, que se declaran INEXEQUIBLES.

Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 8º salvo el parágrafo que se declara

INEXEQUIBLE.

Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 10, salvo las expresiones “razonables” y “efectivo” del literal q) y “con necesidad” del parágrafo 1 del inciso segundo, las cuales se declaran INEXEQUIBLES.

Octavo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 11, salvo la expresión “con necesidad”, contenida en el inciso segundo, la cual se declara INEXEQUIBLE.

Noveno.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 14, salvo las expresiones “inicial” y “y en aquellas circunstancias que determine el Ministerio de Salud y Protección Social”, las cuales se declaran INEXEQUIBLES.

Décimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 15, salvo las expresiones “para definir las prestaciones de salud cubiertas por el sistema” que se declara INEXEQUIBLES y el parágrafo 2, que se declara EXEQUIBLE en el entendido de que no puede dar lugar a menoscabar la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Undécimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 23, en el entendido que el control de precios al cual se refiere el parágrafo comprende todas las fases del proceso de producción y comercialización de los medicamentos hasta su consumo final.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

Con aclaración de voto

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Con aclaración de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

Con aclaración de voto

Con salvamento parcial de voto

Con aclaración de voto

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente en comisión

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1]“a) Garantizar el derecho de acceso a los centros, bienes y servicios de salud sobre una base no discriminatoria, en especial por lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados; b) Asegurar el acceso a una alimentación esencial mínima que sea nutritiva, adecuada y segura y garantice que nadie padezca hambre; c) Garantizar el acceso a un hogar, una vivienda y unas condiciones sanitarias básicas, así como a un suministro adecuado de agua limpia potable; d) Facilitar medicamentos esenciales, según las definiciones periódicas que figuran en el Programa de Acción sobre Medicamentos Esenciales de la OMS; e) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones, bienes y servicios de salud; f) Adoptar y aplicar, sobre la base de las pruebas epidemiológicas, una estrategia y un plan de acción nacionales de salud pública para hacer frente a las preocupaciones en materia de salud de toda la población; la estrategia y el plan de acción deberán ser elaborados, y periódicamente revisados, sobre la base de un proceso participativo y transparente; esa estrategia y ese plan deberán prever métodos, como el derecho a indicadores y bases de referencia de la salud que permitan vigilar estrechamente los progresos realizados; el proceso mediante el cual se concibe la estrategia y el plan de acción, así como el contenido de ambos, deberá prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados.”

[2] Pacto Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

[3] Ver, entre otras, las Sentencias C-371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-292 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[4] Gaceta del Congreso No. 622 de 15 de agosto de 2013 (páginas 3, 115 y 116).

[5] Gaceta del Congreso No. 623 de 15 de agosto de 2013 (página 6).

[6] Gaceta del Congreso No. 623 de 15 de agosto de 2013 (páginas 20 y 21).

[7] Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (página 16).

[8] Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (página 16).

[9] Folios 70-71 del acta 04.

[10] Folio 242 del acta 04.

[11] Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013, (página 61-62).

[12] Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (página 63).

[13] Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (página 69).

[14] Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (página 71 y 72).

[15] Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (página 72).

[16] Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (página 76 y 77).

[17] Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (página 81).

[18] Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (páginas 82 y 83).

[19] Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (páginas 95 y 96).

[20] Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (páginas 96 y 97).

[21] Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (página 97).

[22] Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (páginas 97 y 98).

[23] Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (páginas 98 y 99).

[24] Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (página 105).

[25] Ver en el link: http://servoaspr.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3.

[26] Correspondiente a la sesión ordinaria del 12 de junio de 2013.

[27] Gaceta del Congreso No. 662 de 30 de agosto de 2013 (página 95).

[28] Gaceta del Congreso No. 691 de 6 de septiembre de 2013 (página 78 y 79).

[29] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 41).

[30] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 42).

[31] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 43).

[32] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 109).

[33] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 102).

[34] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 106).

[35] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 110).

[36] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 110).

[37] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 119).

[38] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 120).

[39] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 120).

[40] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 121).

[41] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 122).

[42] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 123).

[43] Gaceta del Congreso 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 127).

[44] Gaceta del Congreso 701 de 10 de septiembre de 2013 (páginas 128 y 129).

[45] Gaceta del Congreso 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 130).

[46] Gaceta del Congreso 701 de 10 de septiembre de 2013 (páginas 130 y 131).

[47] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (páginas 130 y 133).

[48] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (páginas 136 y 137).

[49] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (páginas 137 y 139).

[50] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 139).

[51] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 140).

[52] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 142).

[53] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (páginas 143 y 144).

[54] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 145).

[55] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 148).

[56] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (páginas 149 y 150).

[57] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (páginas 149 y 150).

[58] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (páginas 151 y 152).

[59] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 153).

[60] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 154).

[61] Página 45 y 46, visibles en folios 123 a 160 del cuaderno 7.

[62] Bentham J. Táctica de las asambleas legislativas, 2ª edición, imprenta de Pillet Ainé, Paris, 1838, p. 136

[63] Páginas 21 a 28, visibles en folios 799 a 812 del cuaderno 2.

[64] Gaceta del Congreso No. 751 del 20 de septiembre de 2013 (página 120-121), visible en folios 910 a 911 del cuaderno 3B.

[65] Gaceta del Congreso No. 757 del 23 de septiembre de 2013 (páginas 86 y 87), visible a folios 961 a 962 del cuaderno 3B.

[66] Gaceta del Congreso No. 757 de 23 de septiembre de 2013 (páginas 87 y 88), visible a folio 962 del cuaderno 3B.

[67] Gaceta del Congreso No. 757 del 23 de septiembre de 2013 (páginas 111 y 112), visible a folio 974 del cuaderno 3B.

[68] Gaceta del Congreso No. 757 del 23 de septiembre de 2013 (páginas 113 y 115), visible a folio 975 al 976 del cuaderno 3B.

[69] Gaceta del Congreso No. 757 del 23 de septiembre de 2013 (páginas 117 y 118), visible a folio 977 del cuaderno 3B.

[70] Gaceta del Congreso No. 757 del 23 de septiembre de 2013 (páginas 117 y 118), visible a folio 977 del cuaderno 3B.

[71] Gaceta del Congreso No. 757 del 23 de septiembre de 2013 (páginas 128 y 129), visible a folio 982 al 983 del cuaderno 3B.

[72] Gaceta del Congreso No. 757 del 23 de septiembre de 2013 (páginas 124 y 125), visible a folio 980 al 981 del cuaderno 3B.

[73] Gaceta del Congreso No. 757 del 23 de septiembre de 2013 (páginas 129 y 131), visible a folio 983 al 984 del cuaderno 3B.

[74] Gaceta del Congreso No. 757 del 23 de septiembre de 2013 (página 87), visible a folio 962 del cuaderno 3B.

[75] Folio 11 a 30 del cuaderno 5.

[76] Folio 113 a 122 del cuaderno 7.

[77] Así, encuentra la Sala que el artículo 161 de la Constitución exige que el informe de conciliación se publique, por lo menos, con un día de antelación a su discusión y votación; el informe de conciliación del proyecto 174 de 2010 del Senado de la República y 124 de 2010 de la Cámara de Representantes aparece publicado en las Gacetas del Congreso 1103 y 1104, ambas de 15 de diciembre de 2010, mientras que la sesión en la que se discutió y votó el informe tuvo lugar el 16 de diciembre de ese año, es decir, un día después de la publicación del mismo; la accionante afirma que se presentó un vicio de procedimiento en razón a que el informe de conciliación no fue publicado el 15 de diciembre, sino el 16 de diciembre de 2010; sin embargo, como se observó, no se aporta prueba alguna que demuestre la veracidad de su afirmación; por consiguiente, la accionante falla al momento de demostrar la ocurrencia del hecho que iría en contra del artículo 161 de la Constitución en el procedimiento legislativo estudiado. Siendo esta la situación debe concluirse que la acusación carece del sustento necesario para demostrar la inexequibilidad de la ley 1430 de 2010 por vicios de procedimiento en la publicación del informe de conciliación.

[78] Esta línea fue sostenida también en la Sentencia C-590 del mismo año.

[79] Gaceta del Congreso No. 03 del 10 de enero de 2014 (página 60), visible a folio 951 del cuaderno 2.

[80] Gaceta del Congreso No. 712 del 12 de septiembre de 2013 (páginas 4 y 5), visibles a folios 124 a 125 del cuaderno 7.

[81] Gaceta del Congreso No. 712 del 12 de septiembre de 2013 (página 27), visibles a folio 136 del cuaderno 7.

[82] Gaceta del Congreso No. 712 del 12 de septiembre de 2013 (página 29), visibles a folio 137 del cuaderno 7.

[83] Gaceta del Congreso No. 712 del 12 de septiembre de 2013 (página 30 y 31), visibles de folio 137 a 138 del cuaderno 7.

[84] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-533 de 2004. M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[85] Cfr., entre otras, las Sentencias C-644 de 2004. M. P. Rodrigo Escobar Gil. C-576 de 2006. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. C-864 de 2006. M. P. Rodrigo Escobar Gil y C-801 de 2009. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[86] Cfr., entre otras, las Sentencias C-473 de 2005. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencias C-241 de 2006.y C-322 de 2006. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-801 de 2009 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. También se puede consultar el Auto 311 de 2006. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[87] Cfr., entre otras, las Sentencias C-780 de 2004. M. P. Jaime Córdoba Triviño. C-649 de 2006. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-801 de 2009. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En el mismo sentido se puede consultar también el Auto 311 de 2006. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[88] Cfr. Auto 089 de 2005. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[89] Cfr. las Sentencias C-533 de 2004. M. P. Álvaro Tafur Galvis y C-473 de 2005. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[90] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2004. La Corte declaró inexequible, por vicios de trámite y luego de adelantar un “un análisis en conjunto de las pruebas incorporadas al expediente”, el Acto Legislativo 02 de 18 de diciembre de 2003, “por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo”, por el vicio de procedimiento ocurrido en el sexto debate de la segunda vuelta.

[91] M.P. Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes.

[92] M.P. María Victoria Calle Correa.

[93] Al levantar la sesión, quien la presidió, la senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre, convocó a nueva sesión para el día siguiente (página 10 de la Gaceta del Congreso No. 456 del 27 de junio de 2013, correspondiente al folio 48 del cuaderno 1).

[94] Gaceta del Congreso No. 685 del 5 de septiembre de 2013 (página 25-27).

[95] Gaceta del Congreso No. 685 de 5 de septiembre de 2013 (página 36-37).

[96] Gaceta del Congreso No. 685 de 5 de septiembre de 2013 (página 37-38).

[97] Gaceta del Congreso No. 685 de 5 de septiembre de 2013 (página 38).

[98] Gaceta del Congreso No. 685 de 5 de septiembre de 2013 (páginas 38 y 40).

[99] Corte Constitucional. Sentencias C-501 de 2001: M. P: Jaime Córdoba Triviño, C-714 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil. C-1025 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-809 de 2007. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras

[100] Corte Constitucional. Sentencia C-1011 de 2008. M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[101] Ver sentencia C- 714 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[102] Sentencia 1011 de 2008. M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[103] Sentencia C-1011 de 2008. M. P. Jaime Córdoba Triviño, ver también Sentencia C-1040 de 2005. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil. Marco Gerardo Monroy Cabra. Humberto Antonio Sierra Porto. Álvaro Tafur Galvis. Clara Inés Vargas Hernández.

[104] Sentencia C-702 de 1999.M.P. Fabio Morón Díaz

[105] Sentencia C-1190 de 2001 M.P. Araújo Rentería. Ver también la Sentencia C-950 de 2001 M.P. Córdoba Triviño.

[106] Corte Constitucional. Sentencia C-702 de 1999. M.P. Morón Díaz.

[107] Corte Constitucional. Sentencias C-008 de 1995. M.P. Hernández Galindo y C-809 de 2001. M.P. Vargas Hernández

[108] Corte Constitucional. Sentencia C-801 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[109] Corte Constitucional. Sentencia C-1092 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[110] Corte Constitucional. Sentencia C-920 de 2001. MP Escobar Gil.

[111] Ver Sentencia C-198 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[112] M. P. María Victoria Calle Correa.

[113] M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.

[114] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[115] Sentencia T-406 de 1992. M. P. Ciro Angarita Barón.

[116]3.7 Interculturalidad, que incluye entre otros los elementos de prácticas tradicionales, alternativas y complementarias para la atención en salud.

[118] Corte Constitucional. Sentencia C-874 de 2005. M. P. Clara Inés Vargas Hernández, ver también sentencias C-856 de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño y C 502 de 2007. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[119] Ver también, Sentencia C-025 de 1993. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[120] Lema Añón C., apogeo y crisis de la salud. Historia del derecho a la salud en el siglo XX, Dykinson, Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas, Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, p. 25.

[121] Lema Añón C., apogeo y… Una presentación más sucinta del mismo autor sobre este punto específico, se puede consultar en Salud, Jjusticia, Derechos. El derecho a la salud como derecho social Institute de Derechos Humanods Bartolomé de las casas, Dykinson, Madrid, 2009

[122] Lema Añón Op. Cit. P. 30

[123] Así, por ejemplo la Constitución Española de 1931, establecía: Artículo 46. “El trabajo, en sus diversas formas, es una obligación social, y gozará de la protección de las leyes. (…) La República asegurará a todo trabajador las condiciones necesarias de una existencia digna. Su legislación social regulará: los casos de seguro de enfermedad, accidentes, paro forzoso, vejez, invalidez y muerte; el trabajo de las mujeres y de los jóvenes y especialmente la protección a la maternidad; la jornada de trabajo y el salario mínimo y familiar; las vacaciones anuales remuneradas: las condiciones del obrero español en el extranjero; las instituciones de cooperación, la relación económico-jurídica de los factores que integran la producción; la participación de los obreros en la dirección, la administración y los beneficios de las empresas, y todo cuanto afecte a la defensa de los trabajadores. (negrillas propias).

La Constitución Italiana de 1947 contemplaba: Artículo 32. “La República protegerá la salud como derecho fundamental del individuo e interés básico de la colectividad y garantizara asistencia gratuita a los indigentes.

Nadie podrá ser obligado a sufrir un tratamiento sanitario determinado, a no ser por disposición de una ley. La ley no podrá en ningún caso violar los límites impuestos por el respeto a la persona humana.”

[124] Lema Añón Op. Cit P. 20

[125] Lema Añón C. Salud, Justicia, Derechos. El derecho a la salud como derecho social, Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas, ed. Dykinson, Madrid 2009. P. 21

[126] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[127] Al respecto mirar los artículos 12, 13, 14 15 y 16 de la declaración.

[128] Desde esta época y en adelante la ONU ha emitido, entre otras, las siguientes resoluciones relacionadas con el derecho a la salud:

14 de diciembre de 1946

Creación de la Organización Mundial de la Salud

17 de noviembre de 1947

Traspaso de ciertos bienes de las Naciones Unidas a la Organización Mundial de la Salud

17 de noviembre de 1947

Entrada en vigor de la constitución de la Organización Mundial de la Salud

10 de diciembre de 1949

Ampliación del Palacio de las Naciones Unidas en Ginebra: Arreglos que han de concertarse entre las Naciones Unidas y la Organización Mundial de Salud

5 de diciembre de 1958

Año Internacional de la Salud y de Investigaciones Médicas

20 de diciembre de 1960

Traslado de la sede de la Organización Mundial de la Salud: cantidad que habrán de reembolsar la Naciones Unidas.

9 de diciembre de 1974

Prohibición de influir en el Medio Ambiente y en el Clima con Fines Militares y de otra índole que sean Incompatibles con el Mantenimiento de la Seguridad Internacional, con al Bienestar y con la Salud de los Seres Humanos

11 de diciembre de 1975

Prohibición de influir en el medio ambiente y en el clima con fines militares y hostiles de otra índole que sean incompatibles con el mantenimiento de la seguridad internacional, con el bienestar y con la salud de los seres humanos

15 de diciembre de 1978

Necesidades de los niños refugiados palestinos en la esfera de la salud

29 de enero de 1979

Preparativos para la Conferencia Mundial del Decenio de las Naciones Unidas para la Mujer: Igualdad, Desarrollo y Paz, incluida la adopción del subtema "Empleo, salud y educación"

29 de noviembre de 1979

La salud como parte integrante del desarrollo

19 de noviembre de 1981

Estrategia Mundial de Salud para Todos en el año 2000

18 de diciembre de 1984

Protección contra los productos perjudiciales para la salud y el medio ambiente

11 de diciembre de 1987

40º Aniversario de la Organización Mundial de la Salud

18 de noviembre de 1991

Foro internacional sobre la salud - Una condición del desarrollo económico: romper el círculo vicioso de la pobreza y la injusticia social

17 de diciembre de 1991

La protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental

19 de diciembre de 2001

Prácticas tradicionales o consuetudinarias que afectan a la salud de la mujer y la niña

20 de diciembre de 2002

Seguimiento de los resultados del vigésimo sexto período extraordinario de sesiones: aplicación de la declaración de compromiso en la lucha contra el VIH/SIDA

22 de mayo de 2003

Sesiones plenarias de alto nivel dedicadas al seguimiento de los resultados del vigésimo sexto período extraordinario de sesiones: aplicación de la Declaración de compromiso en la lucha contra el VIH/SIDA

22 de diciembre de 2003

Acceso a la medicación en el contexto de pandemias como las del VIH/SIDA, tuberculosis y paludismo

23 de diciembre de 2003

Seguimiento de los resultados del vigésimo sexto período extraordinario de sesiones: aplicación de la Declaración de compromiso en la lucha contra el VIH/SIDA

1 de julio de 2004

Disposiciones organizativas de la reunión de alto nivel para examinar el progreso realizado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Declaración de compromiso en la lucha contra el VIH/SIDA

22 de diciembre de 2003

El derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental

3 de noviembre de 2003

El deporte como medio para promover la educación, la cultura y la paz

23 de noviembre de 2004

Fortalecimiento de la creación de capacidad en el ámbito de la salud pública a nivel mundial

30 de nov de 2005

Fortalecimiento de la creación de capacidad en el ámbito de la salud pública a nivel mundial

22 de diciembre de 2008

Reconocimiento de la anemia falciforme como problema de salud pública

28 de noviembre de 2012

El deporte como medio de promover la educación, la salud, el desarrollo y la paz

11 de diciembre de 2013

Salud mundial y política exterior

Información extraída de: http://www.un.org/es/documents/ag/resga.shtml

[129] Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M. P: Manuel José Cepeda Espinosa.

[130]Ibídem

[131] Entró en vigor en octubre de 1950. El Convenio sustituye a los Convenios del 22 de agosto de 1864, del 6 de julio de 1906 y del 27 de julio de 1929 en las relaciones entre las Altas Partes Contratantes”, artículo 59.

[132] Entró en vigor en octubre de 1950. El Convenio “sustituye al Convenio del 27 de julio de 1929 en las relaciones entre las Altas Partes Contratantes”, artículo 134.

[133] Entró en vigor en octubre de 1950.

[134]“Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos” (1955), adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social el 31 de julio de 1957 y el 13 de mayo de 1977.

[135]“Estos tienen que ver con diversos temas específicos, como garantizar a los reclusos el acceso a un profesional de la salud, con requerimientos específicos respecto a sus conocimientos (22 (1)); establecer lineamientos básicos en cuanto a la configuración administrativa de los servicios de salud penitenciarios (22 (1)); garantizar la posibilidad, cuando fuere necesario, de ser trasladado (salir de la prisión), tener acceso a los instrumentales y medicamentos necesarios, y a ser atendido por personal profesionalmente competente, especialmente un ‘dentista calificado’. (22 (2)) También se fijan reglas con el objeto de que se cuente con instalaciones acondicionadas especialmente para los casos de maternidad (23 (1)); se cuente con algunos servicios médicos mínimos que garanticen la salud de cada persona y de la comunidad penitenciaria en general (24).” Ibídem

[136] Proclamada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959.

[137] Entre otros principios la declaración contempla los mencionados a continuación “(…) todo niñodebe gozar de los beneficios de la seguridad social” (Principio 4); “el derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo” (Principio 4); el derecho a recibir educación “gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales” (Principio 7); o que “todo niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, lo cuales deben estar orientados a los fines que persigue la educación.”

[138] Adoptada por la Asamblea General el 21 de diciembre de 1965.

[139]“Mayorga Lorca, Roberto (1988): Naturaleza de los Derechos Económicos, Social y Culturales. Santiago, Chile, 1990; Steiner, H. J. & Alston, Philip (2000): International Human Rights in Context. Oxford, University Press. USA, NY, 2000.” Ibídem

[140] Otras normas del Pacto se ocupan de consagrar otros derechos conexos al derecho a la salud. Por ejemplo, el derecho al trabajo contempla el derecho de todo trabajador a laborar en condiciones satisfactorias que le aseguren, especialmente, la seguridad y la higiene, (Artículo 7) o el derecho de protección a los menores a ser empleados ‘en trabajos nocivos para su moral y salud’. (Artículo 10-3-) En este sentido, el Pacto también reconoce ‘el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia’. (Artículo 11). Ibídem

[141] La Proclamación es producto de la reunión en Teherán, del 22 de abril al 13 de mayo de 1968, de la Conferencia Internacional de Derechos Humanos.

[142]Ibídem

[143] Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 11 de diciembre de 1969.

[144]Ibídem.

[145] “Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (1969), artículo 19. En esta norma también se indica que se deben establecer y promulgar ‘medidas legislativas y reglamentarias encaminadas a poner en práctica un amplio sistema de planes de seguridad social y servicios de asistencia social, y a mejorar y coordinar los servicios existentes.” Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-760 de 2008. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[146] Adoptada por la Asamblea General el 18 de diciembre de 1979. La Convención es conocida por las siglas en inglés, CEDAW (Convention on the Elimination of all forms of Discrimination Against Women), entró en vigor en septiembre de 1981.

[147]Convención Sobre La Eliminación De Todas Las Formas De Discriminación Contra La Mujer, CEDAW, (1979), artículo 12 “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia”.

[148] Recomendación General No. 15 (1990).

[149] Entre otras observaciones encontramos, 7. La violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación, como la define el artículo 1 de la Convención. Esos derechos y libertades comprenden: (…)g) El derecho al más alto nivel posible de salud física y mental;). Artículo 11, se determina que “18.El hostigamiento sexual incluye un comportamiento de tono sexual tal como contactos físicos e insinuaciones, observaciones de tipo sexual, exhibición de pornografía y exigencias sexuales, verbales o de hecho. Este problemapuede constituir un problema de salud y de seguridad;(…).” Respecto al artículo 12 se indica que “19. El artículo 12 requiere que los Estados Partes adopten medidas que garanticen la igualdad en materia de servicios de salud. La violencia contra la mujer pone en peligro su salud y su vida.20. En algunos Estados existen prácticas perpetuadas por la cultura y la tradición que son perjudiciales para la salud de las mujeres y los niños. Incluyen restricciones dietéticas para las mujeres embarazadas, la preferencia por los hijos varones y la circuncisión femenina o mutilación genital.” En cuanto al artículo 16 (y artículo 5) se indica que “22. La esterilización y el aborto obligatorios influyen adversamente en la salud física y mental de la mujer y violan su derecho a decidir el número y el espaciamiento de sus hijos (…)”.

[150] El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en la Recomendación General Nº 14, referente a la Circuncisión femenina, recomendó “Que adopten medidas apropiadas y eficaces encaminadas a erradicar la práctica de la circuncisión femenina (…) [q]ue incluyan en sus políticas nacionales de salud estrategias adecuadas orientadas a erradicar la circuncisión femenina de los programas de atención de la salud pública. Esas estrategias podrían comprender la responsabilidad especial que incumbe al personal sanitario, incluidas las parteras tradicionales, en lo que se refiere a explicar los efectos perjudiciales de la circuncisión femenina; c) Que soliciten asistencia, información y asesoramiento a las organizaciones pertinentes del sistema de las Naciones Unidas para apoyar los esfuerzos para eliminar las prácticas tradicionales perjudiciales; d) Que incluyan en sus informes al Comité, con arreglo a los artículos 10 y 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, información acerca de las medidas adoptadas para eliminar la circuncisión femenina.”

[151]Recomendación General Nº 19(1992).

[152]Recomendación General Nº 18 (1991).

[153] Leary, Virginia (1993): Implications of a Right to Health (…).”

[154]Ibídem. No obstante, según el Principio 4 “se establecen casos específicos en los que está vedada cualquier tipo de participación del personal de la salud”.

[155] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (entró en vigor en septiembre de 1990). Aprobada por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 12 de 1991.

[156] Texto tomado del link: http://www.oit.org.pe/WDMS/bib/publ/libros/convenio_169_espanol-quechua.pdf

[157] Ratificado por Colombia por medio de la Ley 21 de 1991.

[158] Entre ellas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[159] Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (1989).

[160] Declaración de los derechos sociales del trabajador.

[161]Ibídem.

[162] Entró en vigencia en julio de 1978.

[163] Ibídem

[164]Protocolo de San Salvador, adoptado en San Salvador, El Salvador el 17 de noviembre de 1988. Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999.

[165] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1990, entró en vigor en julio de 2003. Aprobada por el Congreso de la República con la Ley 146 de 1994. La Ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-106 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[166] Ibídem.

[167] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-760 de 2008. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[168]“El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por sus Estados Partes. El Comité se estableció en virtud de la resolución 1985/17, de 28 de mayo de 1985, del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) para desempeñar las funciones de supervisión asignadas a este Consejo en la parte IV del Pacto.”.

[169] En 1988, de conformidad con la invitación que le había dirigido el Consejo Económico y Social (resolución 1987/5), y que había hecho suya la Asamblea General (resolución 42/102), el Comité decidió comenzar a preparar unas observaciones generales sobre los derechos y las disposiciones contenidos en el PIDESC (1966) con miras a asistir a los Estados Partes en el cumplimiento de sus obligaciones concernientes a la presentación de informes y contribuir a aclarar más la interpretación de la intención, el significado y el contenido del Pacto (…). [Introducción: finalidad de las observaciones generales, U.N. Doc. E/1989/22].

[170] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General N°3, N°4, N°5 y N°6; ver también los principios de Limburgo (1986) y los principios de Maastricht (1997).

[171] Texto original: http://undesadspd.org/Portals/0/ageing/documents/Fulltext-SP.pdf

[172] Las dos orientaciones prioritarias restantes refieren a “La personas de edad y el desarrollo” y a la “Creación de un entorno propicio y favorable.”

[173] Incluso enfermedades anteriormente desconocidas, como el virus de la inmunodeficiencia humana y el síndrome de la inmunodeficiencia adquirida (VIH/SIDA) y otras enfermedades como el cáncer, han adquirido mayor difusión. El rápido crecimiento de la población mundial, han opuesto nuevos obstáculos al ejercicio del derecho a la salud.

[174] Para el Comité: “(…) esos servicios incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás estable­cimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el país, así como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acción sobre medicamentos esenciales de la OMS (Véase la Lista modelo de medicamentos esenciales de la OMS, revisada en diciembre de 1999, Información sobre medicamentos de la OMS, vol. 13, Nº 4, 1999.)”

[175]“los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna”. Sentencia T-760 de 2008.

[176] Los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados. Como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA, señala el Comité. Añade que “la accesibilidad también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades.” Ibídem.

[177] Los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos, en especial, la equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos. El Comité señala que “los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos.Ibídem.

[178] El derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud, sin perjuicio de la debida confidencialidad. Ibídem.

[179] Para el Comité “ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas.” (Observación General N°14).

[180] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-760 de 2008. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[181] El Comité advierte en la Observación General N°14 (2000) que entre las obligaciones de promover figuran las siguientes: i) fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro resultados positivos en materia de salud, por ejemplo la realización de investigaciones y el suministro de información; ii) velar por que los servicios de salud sean apropiados desde el punto de vista cultural y el personal sanitario sea formado de manera que reconozca y responda a las necesidades concretas de los grupos vulnerables o marginados; iii) velar por que el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y la alimentación sanas, así como acerca de las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios; iv) apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.

[182] Se regulan las referentes a: “a) Garantizar el derecho de acceso a los centros, bienes y servicios de salud sobre una base no discriminatoria, en especial por lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados; b) Asegurar el acceso a una alimentación esencial mínima que sea nutritiva, adecuada y segura y garantice que nadie padezca hambre; c) Garantizar el acceso a un hogar, una vivienda y unas condiciones sanitarias básicos, así como a un suministro adecuado de agua limpia potable; d) Facilitar medicamentos esenciales, según las definiciones periódicas que figuran en el Programa de Acción sobre Medicamentos Esenciales de la OMS; e) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones, bienes y servicios de salud; f) Adoptar y aplicar, sobre la base de las pruebas epidemiológicas, una estrategia y un plan de acción nacionales de salud pública para hacer frente a las preocupaciones en materia de salud de toda la población; la estrategia y el plan de acción deberán ser elaborados, y periódicamente revisados, sobre la base de un proceso participativo y transparente; esa estrategia y ese plan deberán prever métodos, como el derecho a indicadores y bases de referencia de la salud que permitan vigilar estrechamente los progresos realizados; el proceso mediante el cual se concibe la estrategia y el plan de acción, así como el contenido de ambos, deberá prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados. Observación General N°14 (2000).

[183] Se integran las siguientes: “a) Velar por la atención de la salud genésica, materna (prenatal y postnatal) e infantil; b) Proporcionar inmunización contra las principales enfermedades infecciosas que tienen lugar en la comunidad; c) Adoptar medidas para prevenir, tratar y combatir las enfermedades epidémicas y endémicas; d) Impartir educación y proporcionar acceso a la información relativa a los principales problemas de salud en la comunidad, con inclusión de los métodos para prevenir y combatir esas enfermedades; e) Proporcionar capacitación adecuada al personal del sector de la salud, incluida la educación en materia de salud y derechos humanos. Observación General No. 14.

[184] La Observación sostiene que “el objetivo de los indicadores debe consistir en vigilar, en los planos nacional e internacional, las obligaciones asumidas por el Estado Parte en virtud del artículo 12. (…) Los indicadores del derecho a la salud requieren un desglose basado en los motivos de discriminación prohibidos. Además indica que una vez identificados los pertinentes indicadores del derecho a la salud, “los Estados Parte que establezcan las bases nacionales de referencia apropiadas respecto de cada indicador. Observación General N°14 (2000).

[185] Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[186]Ibídem

[187] De acuerdo al artículo 52 de la Carta (Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:) “el ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano”.

[188] Dentro de otras disposiciones constitucionales que regulan la materia encontramos el artículo 357 de acuerdo al cual :“Cuando una entidad territorial alcance coberturas universales y cumpla con los estándares de calidad establecidos por las autoridades competentes, en los sectores de educación, salud y/o servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, previa certificación de la entidad nacional competente, podrá destinar los recursos excedentes a inversión en otros sectores de su competencia. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.”.

[189] M.P. Ciro Angarita Barón

[190] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[191] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-290 de 1994. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[192] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-001 de 2000. M. P: José Gregorio Hernández Galindo.

[193] Corte Constitucional de Colombia. Sentencias SU-819 de 1999. M. P. Álvaro Tafur Galvis y T001 de 2000. M. P. José Gregorio Hernández, entre otras.

[194] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-540 de 2002. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[195] También se puede ver la sentencia T-755 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En esta ocasión la Corte tuteló el derecho a la salud de una mujer de 72 años con graves problemas de salud, quien al pedir la devolución de su dinero ahorrado en una entidad que se encontraba en liquidación recibió respuesta negativa sustentada en una solicitud extemporánea. La Corte, considerando las especiales condiciones de salud de la accionante y la necesidad del dinero para cubrirlas ordenó la devolución del dinero ahorrado.) Tal argumento se reiteró en las sentencias T-416 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (Se ordenó la realización de una operación de la retina a una persona de la tercera edad), T-004 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (suministro de audífonos a persona de la tercera edad), y T-252 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis (En esta ocasión se ordenó a la ARS accionada suministrar la información necesaria para que la accionante, persona de la tercera edad que se encontraba hospitalizada, recibiera la atención médica requerida).

[196] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[197] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[198] M.P. Jaime Araújo Rentería.

[199] El carácter fundamental del derecho a la salud ha sido ratificado por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos entre los cuales pueden mencionarse las sentencias SU-043 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz, T-819 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-801 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T- 265 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería; T-928 A de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-1279 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-786 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T- 355 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Gálvis, T-557 de 2003. M.P. Clara Inés Varas Hernández.

[200] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-338 de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería.

[201] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-695 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[202] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[203] Cfr. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-292 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[204] Ver Sentencia T-799 de 2006. En la misma fue definido que el derecho a la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como mental”. Así mismo, se refirió a la atención prioritaria de la cual son beneficiarios los menores.

[205] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-695 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[206] M.P. Jaime Araújo Rentería.

[207] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[208] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[209] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-016 de 2007. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[210] En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de manera reiterada que existen personas a quienes la Constitución misma dota de un amparo específico bien sea por razón de su edad – niños, niñas – o por causa de encontrarse en especiales circunstancias de indefensión – personas con enfermedades catastróficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas en situaciones de debilidad económica, física o psíquica manifiesta. Frente a estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Ver sentencias T-1081 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-850 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-859 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-666 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes.

[211] En la misma senda se pueden revisar, entre otras, las siguientes, T- 893 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa, T- 845 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T- 433 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T- 931 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa, T- 111 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub T- 186 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y la T- 073 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[212] Alejandro Martínez Caballero.

[213] M.P. Ciro Angarita Barón.

[214] M.P. Jaime Sanin Greiffenstein.

[215] Ver también a propósito de la salud la Sentencia T-312 de 1996.

[216] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[217] Sentencia T-662 del 10 de agosto de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[218] En la sentencia T-869 de 2006, se dijo: “la Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que a la seguridad social en salud y, en general, a los derechos prestacionales les puede ser reconocida la naturaleza de derecho fundamental, entre otras, por las siguientes vías: i) La conexidad con otros derechos que sí tienen naturaleza fundamental, de tal manera que la protección del derecho prestacional deviene necesaria porque, de lo contrario, se afectaría un derecho de dicha naturaleza y ii) la transmutación del derecho prestacional en un derecho subjetivo como consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las cláusulas constitucionales.”

[219] Importantes en esta evolución jurisprudencial resulta la citada sentencia T- 016 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y la C- 288 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[220] Rubio Lorente F, “los derechos fundamentales” en la forma del poderestudios sobre la Constitución, 3ª ed, Vol. III, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2012, p. 1027

[221] Exposición de motivos del proyecto de ley estatutaria 209 de 2013 Senado.“Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” Gaceta del Congreso de la República No. 116 de 2013.

[222] Cf. F. Suárez. Disputaciones Metafísicas, disputación II, sec 4. N 6

[223] Ver García Pelayo M. “Las transformaciones del Estado Contemporáneo”, Alianza, Madrid, ver también Díaz Elías “Estado de derecho y sociedad democrática”, Edicusa, Madrid.

[224] Muestras de titularidad de derechos fundamentales en cabeza de sujetos colectivos se tienen en C-461 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C- 702 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-915 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-540 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C- 622 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.

[225] Bazán Víctor, Derecho a la salud y justicia constitucional, ed. Astrea, Buenos Aires 2013 P. 200

[226] Paradigmática en materia de la protección de la salud de un colectivo social, resulta el pronunciamiento de Sala plena contenido en la Sentencia SU- 225 de 1998, en el cual, prevaliéndose de la cláusula de erradicación de las injusticias presentes, la Corte amparó el derecho a ser vacunados de un grupo de menores en condición de vulnerabilidad.

[227] Observación General No. 14.

[228] En la misma providencia se advertía que “Este criterio ha sido reiterado y desarrollado en jurisprudencia constante de esta Corte, como por ejemplo en las sentencias C-791-02, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, en donde se reiteró que el Legislador tiene un rol primordial en la regulación y configuración del derecho a la salud, y en la Sentencia C-1032-06, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, en donde se reiteró el principio de libertad de configuración normativa que el legislador tiene con respecto al tema de la seguridad social, entre otras”.

[229] M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[230] M.P. Jaime Araújo Rentería.

[231] Tanzi, S. y Papillú J., Juicio de Amparo en salud , ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2013, p. 37

[232] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[233] Ver Sentencias C-1064 de 2001 (MPs. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, AV. Álvaro Tafur Galvis. SV. Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil), C-671 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-931 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández).

[234] Sentencia C-991 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En el mismo sentido T-025 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda).

[235] Ver entre otras, C-038 de 2004 (MP. Eduardo Montelagre Lynett, SPV. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández. SV y AV. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño).

[236] En este sentido Cfr. La sentencia C-789 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), a través de la cual la Corte aplicó la prohibición de regresividad a una ley que aumentaba los requisitos para acceder a la pensión.

[237] En este sentido, el Comité DESC ha indicado que la reducción o desviación efectiva, de los recursos destinados a la satisfacción de un derecho social será, en principio, una medida regresiva.

[238] Ibídem.

[239] Corte Constitucional, sentencia C-507 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería).

[240] M.P. María Victoria Calle Correa.

[241] Organización Mundial de la Salud, Informe sobre la salud en el Mundo 2000, Mejorar el desempeño de los sistemas de salud. ¿por qué son importantes los sistemas de salud P. 9

[242] Op. Cit., párrafo 25 de la presentación del informe.

[243] Informe E/C.12/2000/4 del 11 de agosto de 2000, párrafo 32.

[244]. Las obligaciones de respeto, protección y cumplimiento fueron objeto de una referencia más extensa en los considerandos 3.4.2.9.1., y siguientes de la citada T-760 de 2008. En un cuidado anexo de la misma providencia se precisa nuevamente el fundamento normativo de las obligaciones.

[245] Courtis Christian, “La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductoriosen Courtis Ch. (comp.), Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2006, en especial p.3 a 17. Otra consideración adicional sobre la prohibición de regresividad y el principio progresividad, se puede observar en Abramovich V., y Courtis Ch, Los dere chos sociales como derechos exigibles, ed. Trotta, Madrid, 2002, en particular p. 92- 02

[246] En la sentencia T-328 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte Constitucional decidió tutelar el derecho de un trabajador independiente que había sufrido una afección a la salud (quemaduras por descargas eléctricas), causadas por cables eléctricos del alumbrado público que se encontraban en mal estado. La Corte Constitucional consideró lo siguiente: “La empresa pública demandada, circunstancialmente notificada de su propia ineficiencia, finalmente - aunque al principio su conducta fue equívoca y reluctante - y como fruto de la acción de tutela interpuesta, adoptó un comportamiento consistente con el deber de corregir la ineficiencia observada: retiró los postes que soportan el alumbrado público colocando los cables a la distancia requerida y sufragó los gastos de hospitalización de la víctima del accidente. No habría cumplido el mencionado deber de corregir su propia ineficiencia de haberse limitado a retirar los postes y no procurar la inmediata atención médica del peticionario quien en su propio cuerpo portaba la marca indeleble de su infortunada ineficiencia.” En la sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte Constitucional protegió el derecho a la salud de un niño, cuya pierna fue afectada gravemente por la acción de un Hospital, en primer término, y por la posterior omisión del mismo, para brindar la atención médica necesaria para minimizar el impacto causado por el Hospital a la salud del menor. Dijo al respecto la sentencia: “(…) en la actuación del personal hospitalario pueden diferenciarse dos momentos. Uno inicial, cuando se aplicó la inyección - con independencia del juicio de responsabilidad que pueda existir - y uno posterior, cuando se negó el tratamiento. En el primero de ellos se presenta una acción; en el segundo, una omisión. Ambos, con sus respectivas acción y omisión se complementan para determinar el resultado específico de la pérdida funcional del pie del menor. (…)”.

[247] O.M.S. informe sobre la salud en el mundo 2007. Un porvenir más seguro. Protección de la salud pública mundial en el siglo XXI. P. 18

[248] ibidem

[249] Esta apreciación fue ratificada en la sentencia T- 212 de 2009. M.P. Mendoza Martelo.

[250] Ver, sentencias C-463 de 2008, C-824 de 2004, C-559 de 2004, C-1040 del 2003 y SU.480 de 1997, entre otras.

[251] Organización Mundial de la Salud 2010. “La financiación de los sistemas de salud”, p. IX.

[252] Organización Mundial de la Salud. 2003“forjemos el futuro”p.134

[253] Ver, Sentencia T-010 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[254] Sentencia C-252 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[255] En la providencia en cita, el considerando 6, se subtituló elocuentemente: “La importancia de contar con un sistema de protección social que garantice el goce efectivo del derecho a la salud dentro de un marco financiero sostenible”.

[256] Ver también sentencia SU-508 de 2001.

[257] Manuel José Cepeda Espinosa.

[258] Ver la Sentencia C-615/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[259]Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-992 de 2006.

[260] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 14 (2000), párrafo 51.

[261]Ibídem.

[262] El Comité DESC expresó que los elementos esenciales del derecho a la salud, son la “accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad.”

[263] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-1087 de 2007, MP, Jaime Córdoba Triviño.

[264] En este mismo sentido, ver la Sentencia T-583 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-905 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[265] O.M.S. Informe sobre la salud en el mundo 2005. Cada madre y cada niño contarán! P. 23

[266] ibidem

[267] O.M.S. Informe sobre la salud en el mundo 2003. Forjemos el futuro p. 117

[268]O.M.S. Informe sobre la salud en el mundo 2013. Investigaciones para una cobertura sanitaria universal. p. 22

[269] Ver sentencias C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la C-228 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[270] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-599 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[271] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-130 de 2002. M.P. Jaime Araújo Rentería.

[272] Ver también T-748 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-320 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[273] Organización Mundial de la Salud informes sobre la salud en el mundo 2013 investigaciones para una cobertura sanitaria universal. Pág. 5

[274] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-186 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas

[275] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T 191 de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[276]Declaración Universal de Derechos Humanos. Art. 30. “Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.”

[277] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Art. 5 1. “Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en el. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.”

[278]Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Art. 5 1. “Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en el. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.”

[279]Convención Americana. Artículo 29. “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.”

[280] Convención sobre los Derechos del Niño. Art. 41 “Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en: a) El derecho de un Estado Parte; o b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.”

[281]Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Artículo 4.4. “Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional en vigor en dicho Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los Estados Partes en la presente Convención de conformidad con la ley, las convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presente Convención no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen en menor medida.”

[282] Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Artículo 23. “Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición alguna que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de: a) La legislación de un Estado Parte; o b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente en ese Estado.”

[283] En sentencia C-251 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, recuerda la Corte: “(…) conforme a la filosofía de los convenios internacionales, los derechos humanos forman una unidad, pues son interdependientes, integrales y universales, de suerte que no es admisible que se desconozcan unos derechos so pretexto de salvaguardar otros.”.

[284] Ver sentencias C-148 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis, Sentencia C-186 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas, SV C-1056 de 2004. M.P. Sentencia C-408 de 1996. M.P Alejandro Martínez Caballero.

[285] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-319 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido, pie de página sentencia C-148 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis. “Cuando la Corte Interamericana ha explicitado el alcance del principio pro homine en relación con las restricciones de los derechos humanos, ha expresado que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo" Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, nº 5, párrafo 46.”

[286] RODRÍGUEZ-TOUBES, Joaquín. “Principios, Fines y Derechos Fundamentales”, Madrid, ed. Dykinson, 2002, p. 181.

[287] En sentencia C-318/98 M.P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte refiere el uso del principio pro homine. Al respecto y en salvamento de voto afirma: “el principio pro homine (C.P. art. 5) indica que toda regulación del derecho de acceso a la administración de justicia, además de respetar el contenido esencial de los derechos constitucionales que pueden resultar comprometidos, debe perseguir una finalidad legítima, ser útil y necesaria para alcanzar el objetivo deseado y resultar estrictamente proporcional respecto de tal finalidad.

[288] Corte Constitucional, salvamento de voto sentencia C-630/11 M.P. María Victoria Calle

[289]Corte Constitucional, sentencia T 760-08 M.P. Manuel José Cepeda

[290]Ver también Corte Constitucional sentencia T-278/09 M.P Nilson Pinilla Pinilla, sentencia T-308/06 M.P Humberto Antonio Sierra Porto

[291]Corte Constitucional, Sentencia T-945/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[292] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-695 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[293] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-037 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[294] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-859 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[295] Observación No. 14.

[296] De este argumento soportado en la funcionalidad, puede verse sentencia T-860/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La Corte estudia la admisibilidad en la negativa de la entidad de turno para efectuar un procedimiento que se erige en condición necesaria para recuperar una función anatómica perdida y la inclusión o no, para el caso concreto, del socket de la prótesis. Señala la Corte: “(…) Es entonces el argumento funcional el que da cuenta de la necesidad de incluir estos aparatos en el P.O.S. Es decir, el aparato en sí mismo no tiene relevancia como factor condicionante del mejoramiento de la salud y de la calidad de vida del paciente, es fundamentalmente la función de remplazo del miembro cercenado, lo que hace a aquél objeto una prestación obligatoria en el sistema de salud colombiano. La negativa de la entidad prestadora de salud a autorizar el cubrimiento del cargo económico de dicho procedimiento, vulnera el derecho fundamental a recibir la atención en salud definida en el Plan Básico de Salud y en el Plan Obligatorio de Salud de manera autónoma -sin necesidad de probar la vulneración del derecho a la vida digna-.

(…) Es posible concluir, entonces, que los aparatos cuyo propósito es la recuperación de la función anatómica de una extremidad cercenada, no pueden estar excluidos del plan obligatorio de salud. En consecuencia, tampoco puede estarlo el aditamento (socket) que permite que ese aparato sea funcional a las necesidades de recuperación y adaptación individualizada del paciente.

(…) En suma, la tesis según la cual al no estar expresamente contemplado el recambio de socket, alineación y mano de obra en el P.O.S, se entiende excluido del mismo, no solamente es constitucionalmente inadmisible, sino que violenta las condiciones definitorias mismas de los aparatos cuya destinación es la complementación de la capacidad física perdida por el paciente. (Negrillas fuera del texto).

[297] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[298] Ver también, Sentencia T-1233 de 2004. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[299]O.M.S. Informe Sobre la salud en el mundo 2003, forjemos el futuro p. 140

[300] M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.

[301] Ver también T-1198 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-101 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1000 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería.

[302] En la sentencia T-406 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Se consideró que “Quien contrata con el Estado aunque no sea directamente el responsable de la prestación médico asistencial, tiene la obligación de cumplir el contrato en toda circunstancia y no puede alegar la excepción de contrato no cumplido (Artículo 1.609 del Código Civil), o abstenerse de cumplir en virtud de disposiciones especiales (Decreto 2665 de 1988), para sustraerse del cumplimiento de la prestación obligada. || Este principio tiene excepciones, cuando el incumplimiento obedezca a fuerza mayor, a acontecimientos irresistibles o insuperables por el contratante que tornen absolutamente imposible la ejecución del contrato.” En la sentencia T-829 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Se consideró que el tratamiento debe continuar hasta tanto no se aleje de la persona el peligro de muerte.

[303] Ver, entre otras, las Sentencias T-520 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa, T- 246 de 2010 y T-165 de 2013, ambas con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.

[304] Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero) y reiterados así, entre otras, por las sentencias T-1022 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-557 y T-829 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-565 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-788 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-1079 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), en el contexto del régimen contributivo de salud; en este caso la Corte ordenó a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que según la jurispru­dencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar “(…) la prestación de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria la garantía a derechos consti­tu­cionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para satisfa­cerlos.”

[305] Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001 (MP Fabio Morón Díaz); T-591 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-058 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-750, T-828 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-882 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-901 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-984 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-016 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-024 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[306] Ver, entre otras, las sentencias T-829 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-841 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-833 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-868 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño); T-096 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[307] Por ejemplo, la jurisprudencia ha señalado que “cuando un menor afiliado al Régimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protección, padezca una grave patología para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los médicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual está afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del FOSYGA.” (Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2001; MP Manuel José Cepeda Espinosa) Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-280 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); en el mismo sentido ver la sentencia T-069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[308] Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo ha señalado la propia Corporación, ha “(…) sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al carácter de su enfermedad, la Corte ha señalado que el enfermo de VIH no sólo goza de igua­les derechos que las demás personas, sino que además las autoridades están en la obligación de dar a estas personas protección especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.” Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra) [en este caso se siguieron, entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-502 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-271 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero); C-079 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara); SU-256 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); T-417 de 1997 (MP Alfredo Beltrán Sierra); T-328 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz); T-171 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra); T-523 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); T-436 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-925 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis); T-326 de 2004, MP Alfredo Beltrán Sierra.]

[309] Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado condiciones específicas para que se pueda ordenar la remisión de un paciente al exterior, para que reciba un servicio médico que requiere; esta condiciones fueron fijadas en las sentencias T-395 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero) y reiteradas, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis) y T-597 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[310] Corte Constitucional T-1022 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[311]O.M.S. Informe Sobre la salud en el mundo 2005. Cada madre y cada niño contarán! P. 117

[312] En la Sentencia T-475 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, se dijo: “En suma tenemos que, cuando un niño o niña requiere un servicio médico con necesidad, el amparo de su derecho a la salud es especial por su calidad de sujeto de especial protección constitucional; el concepto del médico tratante prevalece para determinar si el servicio de salud es requerido con necesidad; la razonabilidad del plazo para prestar un servicio de salud se determina con base en los siguientes criterios: (i) el grado de urgencia de la situación objeto de estudio, (ii) el tipo deprocedimientos ordenados por el médico tratante y su relación con el mejoramiento de la salud del paciente, y (iii) los recursos con que se cuenta para asegurar la realización de los tratamientos que se aplazan; el concepto de plazo razonable se aplica también al derecho al diagnóstico; y la amenaza grave y directa de los derechos fundamentales a la vida y a laintegridad física de quien los necesita,se configura cuando se dan los requisitos establecidos por la jurisprudencia. (…).”

[313] Abramovich V. y Courtis C., “Los derechos sociales como derechos exigibles” ed. 2º Trota, Madrid 2004 pp. 92 ss

[314]Lema Añon C. “Salud, justicia, derechos. El derecho a la salud como derecho social.” Ed. Dykinson, Madrid 2009 p. 187 -188.

[315] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[316] Ver la sentencia C-372 de 2011. M.P. Pretelt Chaljub.

[317] Ver, entre otras, las sentencias C-671 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-556 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, y C-372 de 2011. M.P. Pretelt Chaljub

[318] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En la sentencia T-860 de 2003 se expone una idea similar del siguiente modo: “Que la garantía del derecho a la salud de la población deba ser interpretada desde la perspectiva de la progresividad, no significa que los Estados puedan ampararse en la falta de recursos para desatender integralmente su obligación. Por el contrario, la Observación General en mención contempla el deber primordial de los Estados de adoptar un sistema nacional de salud y seguridad social, con la correspondiente asignación de recursos suficientes para el mantenimiento del mismo. Es en el marco de la definición de las prestaciones que deberán ofrecerse a la población, que el Estado reduce el margen de indeterminación que pueda predicarse del derecho a la salud y lo traduce en obligaciones ciertas de quienes están encargados de brindar dicho servicio (ya sean entes privados, públicos o mixtos).”

[319] Ver las sentencias SU-624 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-772 de 2003 y T-025 de 2004 las dos con ponencia de magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.

[320] Para una consideración sobre los derechos económicos sociales y culturales ver las sentencias C-251 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-617 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[321] 16 y 21. Los llamados “Principios de Limburgo” fueron adoptados por unos expertos reunidos en Maastricht, Holanda, en junio de 1986, que constituyen la interpretación académica más respetada sobre el sentido y la aplicación de las normas internacionales sobre derechos económicos, sociales y culturales.

[322] La Observación General No. 3 del Comité de DESC señala que se impone la obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr el objetivo. Cft. Sentencias C-507 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-463 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería y C-251 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[323] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1141 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[324] A propósito de la libertad de elección, ver sentencias C-869 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-745 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-713 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-770 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.

[325] Corte Constitucional. Sentencia T-920 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[326] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[327] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[328] Resolución 5261 de 1994. Artículo 3. Ley 1122 de 2007 Artículo 20, parágrafo.

[329] Resolución 5261 de 1994.

[330] Artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994. Por ejemplo cuando la EPS no cuenta con la red hospitalaria de diferentes niveles de complejidad y el usuario requiere de un servicio de mayor nivel.

[331] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[332] Ver también Sentencias T-470 de 2010. M.P Jorge Iván Palacio Palacio, T-1271 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo, T- 667 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T- 618 de 2000. M.P. Eduardo Martínez Caballero, entre otras.

[333] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-149 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[334] Ver Sentencia T-737 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.

[335] Ver Sentencia T-516 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[336] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[337] Sentencia T-073 de 2012 M.P Jorge Iván Palacio Palacio.

[338] Sentencia SU-562 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[339] En este sentido, en la Sentencia T-406 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterada en las Sentencias T-170 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-777 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-239 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo, T-797 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la sentencia SU-562 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[340] Sentencias, T-170 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1210 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-777 de 2004. M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-656 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-965 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-438 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

[341] Al respecto ver, entre otras, las sentenciasC-891 de 2002. M.P. Jaime Araújo Rentería,C-054 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, C-366 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-702 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[342] Ratificado por Colombia a través de la Ley 21 de 1991 y que hace parte del Bloque de Constitucionalidad.

[343] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-864 de 2008. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[344]El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”.

[345]Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”.

[346] Como un derecho fundamental y, al mismo tiempo, como un servicio público a cargo del Estado.

[347] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[348] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-523 de 1997. M. P. Carlos Gaviria Díaz.

[349] Se ha vuelto paradigmática en este punto, la obra del Profesor Robert Alexy, en particular, su “Teoría de los Derechos Fundamentales”, trad. E. Garzón Valdés, Centro de estudios constitucionales de Madrid, 1993. También se puede ver Rodríguez Toubes Muñiz, J. “Principios, fines y derechos fundamentales”, dykinson, Madrid 2000.

[350] Al respecto, la Corte señaló específicamente lo siguiente: “Tercero, el plan debe ser sensible a la participación ciudadana cuando así lo ordene la Constitución o la ley. Este mandato proviene de diversas normas constitucionales, entre las cuales se destaca nuevamente el artículo 2°, en donde se indica que es un fin esencial del Estado ‘(…) facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; (…)’, lo cual concuerda con la definición de la democracia colombiana como participativa (artículo 1° C.P.).” Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-595 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[351] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-595 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[352] Estos elementos, fijados por la jurisprudencia en la Sentencia T-595 de 2002, han sido reiterados en varias ocasiones por la Corte Constitucional, entre ellas, en las Sentencias T-792 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-133 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-884 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[353] Puede ser consultado en: [http://www.who.int/goe/publications/ehealth_ex_summary_sp.pdf ua=1].

[354] Ver también, las Sentencias T-286 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa, T-321 de 2012. M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla, T-460 de 2012. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-899 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-388 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.

[355] Al respecto, en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 se señala que “los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[356] Sentencias T-179 de febrero 24 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-988 de octubre 23 de 2003. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[357] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General número 14, “El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud”.

[358] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General número 14, párrafo 4.

[359] Vid supra.

[360] Ver también, Sentencia T-307 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[361] Lema Añón, C., Salud, justicia (…) p. 248-249

[362] Vidiella G., “Igualdad y Derechos Básicos: el caso del derecho a la salud” en Alegre M., y Gargarella R., (coordinadores) El Derecho a la igualdad .Aportes para un constitucionalismo igualitario Abeledo Perrot, Buenos Aires 2012, p. 465

[363] Lema Añón, C., op. cit. P. 251

[364]O.M.S. Informe Sobre la salud en el mundo 2008.La atención primaria de salud. Más necesaria que nunca. Comunicado sobre el informe de la Comisión de Determinantes Sociales en Salud.

[365] Lema Añón, C., Op. Cit., P. 259.

[366]O.M.S. Informe Sobre la salud en el mundo 2008. La atención primaria de salud,. Más necesaria que nunca. P. 66-67

[367]O.M.S. Informe Sobre la salud en el mundo 2008. (…) P. 68

[368] Vidiella G., Igualdad y ( …) p. 457

[369] Kant I., Fundamentación de la metafísica de las costumbres, Ed Ariel Filosofía, Barcelona, 1999, p.189

[370] Op cit. 199

[371] Ibid p.201

[372] Esta preceptiva internacional fue adoptada en 1981, enmendada en 1995 y, revisada en 2005.

[373] En varias ocasiones la Corte ha ordenado el suministro de los elementos o la prestación de los servicios del caso, aún en contra de disposiciones que no dan lugar a tales beneficios. En este sentido se pueden ver, las sentencias T-565 de 199, T-510 de 2013 y T-841 de 2012.

[374]Consulta Europea sobre los Derechos de los Pacientes. Amsterdam, 28-30 de marzo de 1994

[375] Ver entre otras SU-337 de 1999. M.P Alejandro Martínez Caballero, T-401 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-491 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.

[376] Ver Sentencia T-075 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[377] Este asunto lo ilustra desde una perspectiva jurídica el Tratadista Jorge Kraut en el capítulo VII de su obra ya citada.

[378] Ver, entre otras, las Sentencias T-401 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-337 de 1999. M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-850 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1021 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-762 de 2004, T-1229 de 2005 y T-866 de 2006 con ponencia del magistrado Jaime Araújo Rentería, T-1019 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-216 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-653 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[379] Corte Constitucional de Colombia. Sentencias T-401 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-493 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-337 de 1999. M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-823 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1229 de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería, T-866 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería, T-1019 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-216 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-653 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.

[380] Sentencias C-221 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-616 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-309 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.

[381] Corte Constitucional de Colombia. Sentencias SU-337 de 1999. M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-1021 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-1229 de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería, T-1019 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-653 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.

[382] Corte Constitucional de Colombia. Sentencias T-866 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería, T-216 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.

[383] Corte Constitucional de Colombia. Sentencias T-401 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-337 de 1999. M.P. Alejandro Martinez Caballero y T-866 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería, entre otras.

[384] M.P. Jaime Araújo Rentería.

[385] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[386] Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-517 de 1998, concepto reiterado en la sentencia C-692 de 2003.

[387] Con criterio similar, se han tratado casos en las sentencias T- 070 de 2001, T- 769 de 1998 y la T- 102 de 1998, entre otras.

[388] En la sentencia T- 760 de 2008 se había precisado “(…) Para la Corte ‘las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad’.[388] En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realizó un trámite que le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio. Dentro del presente proceso la Defensoría manifestó que este es un obstáculo del cual se quejan frecuentemente los usuarios.[388](…)”.

[389] Al respecto se pueden consultar entre muchas otras sentencias: Sentencia T-812 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; Sentencia T-285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia T-635 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T- de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia T-027 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa..

[390] En la sentencia T- 234 de 2013 se recordaban algunas providencias sobre el asunto en los siguientes términos “(…) En efecto en la sentencia T-617 de 2003 se refirió a la negativa de las entidades encargadas de prestar servicios de salud de suministrar tratamientos médicos en razón a la inexistencia de contratos, De la misma manera, en la sentencia T-635 de 2001 la Corte al analizar un caso similar al que ahora se estudia consideró que, cuando una E.P.S., en razón a trámites burocráti­cos y administrativos tales como el vencimiento de un contrato con una I.P.S., demora la prestación del servicio de salud requerido vulnera el derecho a la vida del paciente, pues solamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la prestación del servicio de salud. Consideró igualmente la Corte que: “La prestación del servicio de salud no es una garantía constitucional que pueda supeditarse a trabas de carácter administrativo, más allá del término razonable de una administración diligente y solidaria con sus afiliados, sobre todo si tales trabas son imputa­bles a la propia entidad encargada de prestar el servicio. (…)

[391] Sobre la reiteración de este criterio se puede ver, a modo de ejemplo, la sentencia T- 622 de 2012

[392] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[393] M.P. Mauricio González Cuervo.

[394] Ver Sentencia T-760 de 2008, considerando 3.3.1.3

[395] Artículo 153 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3.6 de la Ley 1438 de 2011.

[396] Al respecto, véase el parágrafo 2º del artículo 163 ibídem.

[397] Artículo 166 ibídem.

[398] Ver artículo 17 de la Ley 1438 de 2011.

[399] Artículo 18 ibídem.

[400] Sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[401] ROSS, Alf. ¿Por qué democracia , trad. Roberto Vernengo, Ed. Centro de estudios Constitucionales, Madrid, 1989, p. 96. Intensidad, se entiende como “dimensión del grupo de personas que tienen derecho a participar en las votaciones y elecciones”; efectividad, como “el grado en que el pueblo pueda afirmar su opinión” y latitud, “la medida en que la influencia y control populares son extendidos, en forma de abarcar más o menos partes de las variadas ramificaciones del gobierno”

[402] Sartori G., La democracia en 30 lecciones, trad. A. Pradera, Ed. Taurus, Bogotá 2009, p. 17

[403] A propósito de una definición de pueblo, afirma Adela Cortina: “Entendemos por “pueblo”…un conjunto de ciudadanos, que discrepan desde el punto de vista de sus intereses, de sus preferencias o de sus cosmovisiones, pero están unidos por el diálogo racional, por su empeño en intentar pensar y razonar conjuntamente.” Las raíces éticas de la democracia, Publicaciones de la Universidad de Valencia, p. 31

[404] De igual manera la Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1999, analizando algunos apartes demandados de la ley 472 de 1998 por la cual se reglamenta las acciones de tipo colectivo, señala: “Conforme al nuevo modelo de democracia, los ciudadanos no sólo participan en el gobierno de su país mediante la elección libre de sus representantes, sino que a través de diversos mecanismos de deliberación, colaboración, consulta y control diseñados por el constituyente, se les permite intervenir de manera activa en las decisiones que los afectan e impulsar la acción de las autoridades en el propósito común de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado. Esa participación tiene entonces, dos dimensiones : política, relativa a la participación en el ejercicio del poder político y a las relaciones entre el ciudadano y el Estado ; y otra social, en cuanto le otorga al ciudadano la oportunidad de representar y defender intereses comunitarios…”

Ver también sentencia T-595/02 M.P Cepeda Espinosa, C-179bde 2002 M.P. Monroy Cabra, Sentencia C-1338 de 2000 M.P Pardo Schlesinger.

[405] Sentencia C-180 de 1994 Herrera Vergara.

[406] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-089 de 1994.M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.

[407] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-898 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[408] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-252 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[409] Sentencia T-760/08 M.P Cepeda Espinosa

[410] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[411] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[412] Cfr. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-791 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[413] Principios de capital importancia, recalcados por el Ministerio Público en su intervención.

[414] Cfr. Organización Panamericana de la Salud, Oficina Regional de la Organización Mundial de la Salud. La Renovación de la Atención Primaria en Salud de las Américas. Serie No. 4. Washington D.C., 2010.

[415] Cfr. Observación General No. 6 y No. 14, entre otras.

[416]“Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.

[417] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[418] M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.

[419] Sentencia C-869 de 2010, M. P. Vargas Silva.

[420] Ibídem.

[421] Sentencia C- 258 de 2013

[422] Corte Constitucional, sentencia T-976 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones por la jurisprudencia constitucional, entre otras en la sentencias T-1164 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-840 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-144 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández).

[423] Al respecto se pueden consultar entre muchas otras sentencias: T-385/95, T-810/05, T-988/07, T-655/08, T-760/08.

[424] Ver también T- 840 de 2007, T- 976 de 2005 y T- 1164 de 2005 entre otras.

[425] Ver también T-016 de 2007, T-561 de 2011 entre otras

[426] Un caso con similitudes se puede observar en la sentencia T- 975 de 2010.

[427] Copiosa es la jurisprudencia en estos casos, solo por referir algunos ejemplos, se citan la sentencias T-046 de 2012, T-392 de 2009, T-841 de 2012, T-752 de 2012 y T-1030 de 2012.

[428] Este tipo de situaciones se han ventilado entre otras en las sentencias T-841 de 2012, T-591 de 2008 y T-212 de 2011.

[429] También en materia de salud oral se pueden revisar la T- 940 de 2012, T-1276 de 2001, T-004 de 2008, T-570 de 2008, T-1271 de 2008, T-402 de 2009, entre otras.

[430] Una de las acepciones que le atribuye la RAE

[431] Sobre este criterio también puede consultarse la sentencia T- 597 de 2001

[432] Sentencia C-540 de 2012, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[433] “Explica la Corte que el médico tratante es aquel especialista que valora el estado de salud de un usuario, y mediante su conocimiento científico, establece el tratamiento médico a seguir. No obstante, ha advertido la Corporación que el profesional tratante no debe ser necesariamente una persona adscrita a la red de servicios de la EPS a la cual el paciente se encuentra afiliado” (Sentencia T-026 de 2013, M. P. María Victoria Calle Correa).

[434] Cfr. Sentencias T-840 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-355 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-155 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.

[435] Cfr. Sentencia T-760 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-178 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-499 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-025 de 2013, M. P. María Victoria Calle Correa, entre otras.

[436] Sentencia T-495 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

[437] Cfr. Entre otras, las sentencias T-1030 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo; T-233 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao Pérez; T-073 de 2012, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-384 de 2013, M. P. María Victoria Calle Correa.

[438] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[439] Sentencia C-1026 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[440] M. P. María Victoria Calle Correa.

[441]Por medio de la cual se reforma el Sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

[442] Se dijo textualmente en la parte resolutiva por parte de la Sala Plena “(…) Declarar EXEQUIBLE el artículo 27 de la Ley 1438 de 2011 (i) en el entendido de que en los casos en los que el médico tratante indique que existe una urgencia en los términos señalados en la consideración 2.8.2.3., el suministro de los servicios y/o medicamentos excluidos de los planes de beneficios –expresamente o no- no deberá supeditarse ni a la aprobación del Comité Técnico Científico de la respectiva EPS, ni al de la Junta Técnico Científica de Pares de la Superintendencia Nacional de Salud, por las razones expuestas en esta providencia; (ii) en el entendido de que en los demás casos, es decir cuando no existe urgencia ni el CTC autorizó la prestación, si no se cumple el término perentorio de siete días previsto por la disposición censurada para que la JTCP emita su concepto, el servicio debe prestarse de manera inmediata por la EPS; y (iii) en el entendido de que la revisión de la Junta no suspende las autorizaciones de los comités de servicios no previstos en los planes de beneficios, de forma que las EPS deben suministrarlos de forma inmediata(…). Sentencia C-936 de 2011.

[443] HIPÓCRATES, Tratados. Trad. Lara Nava, García Gual y otros, Ed. Gredos, España, 2007. La cita se extrae de la introducción hecha por García Gual, p. 13

Más adelante en el cuerpo del texto se afirma igualmente: “…Detectar la enfermedad, prever su desarrollo, combatir su avance, y tratar de restaurar la salud en el cuerpo dañado, tales son los afanes del médico como technítes al servicio de la sociedad.”

[444] Corte Constitucional, sentencia T-548/92 Ciro Angarita Barón.

[445] Corte Constitucional, Sentencia T-548/92 M.P Ciro Angarita Barón.

[446] Corte Constitucional, Sentencia T-401/94 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.

[447] RAYMOND, Aarón, BERLIN, Isaiah. Ensayos sobre la libertad, Colección Círculo de Lectores, p. 389-390

[448] Ibíd., P 396

[449] Ibíd., P 401

[450] Doce Principios de la Asociación Médica Mundial sobre la Prestación de Atención Médica en cualquier Sistema Nacional de Atención Médica

[451] Ibíd.

[452] Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre los Derechos del Paciente

[453] Ibíd.

[454] Ibíd.

[455] A este tenor la Corte sostiene: “En términos generales, toda persona tiene derecho a tomar decisiones que determinen el curso de su vida. Esta posibilidad es una manifestación del principio general de libertad, consagrado en la Carta de derechos como uno de los postulados esenciales del ordenamiento político constitucional (C.P. arts. 13, 16 y 28). Del principio general de libertad emana el derecho específico de la autonomía del paciente que le permite tomar decisiones relativas a su salud.” Corte Constitucional, sentencia T-401/94 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[456] Corte Constitucional, sentencia T-271/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[457] Corte Constitucional, sentencia C-221/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[458] Declaración de la Asociación Médica Mundial sobre la autonomía y autorregulación profesional. En este mismo sentido, se anota en Doce Principios de la Asociación Médica Mundial sobre la prestación de atención médica en cualquier sistema nacional de atención médica: “Debe garantizarse la independencia moral, profesional y económica del médico.”

[459] Corte Constitucional, Sentencia T-401/94 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.

[460] Declaración de la Asociación Médica Mundial sobre la autonomía y autorregulación profesional.

[461] Una disposición en este sentido y que no ha sido cuestionada en sede de constitucionalidad, se tiene en el artículo 106 de la Ley 1438 de 2011 cuyo tenor literal es el siguiente:

PROHIBICIÓN DE PREBENDAS O DÁDIVAS A TRABAJADORES EN EL SECTOR DE LA SALUD.<Artículo modificado por el artículo 133de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier tipo de prebendas, dádivas a trabajadores de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y trabajadores independientes, sean estas en dinero o en especie, por parte de las Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud, empresas farmacéuticas productoras, distribuidoras, comercializadoras u otros, de medicamentos, insumos, dispositivos y equipos, que no esté vinculado al cumplimiento de una relación laboral contractual o laboral formalmente establecida entre la institución y el trabajador de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

PARÁGRAFO 1o.Las empresas o instituciones que incumplan con lo establecido en el presente artículo serán sancionadas con multas que van de 100 a 500 SMMLV, multa que se duplicará en caso de reincidencia. Estas sanciones serán tenidas en cuenta al momento de evaluar procesos contractuales con el Estado y estarán a cargo de las entidades de Inspección, Vigilancia y Control con respecto a los sujetos vigilados por cada una de ellas.

PARÁGRAFO 2o.Los trabajadores de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud que reciban este tipo de prebendas y/o dádivas, serán investigados por las autoridades competentes. Lo anterior, sin perjuicio de las normas disciplinarias vigentes”.

[462]Informe sobre la salud en el 2008. La atención primaria de salud, más necesaria que nunca p.74

[463] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 14 (2000), párrafo 12.

[464]Cfr. Roth Deubel, André-Noël. Políticas Públicas: Formulación, implementación y evaluación. Ediciones Aurora. Bogotá, junio de 2003, página 107.

[465]Cfr. Sentencia C-246 de 2004.

[466]Cfr. Auto 100 de 2014.

[467] Cfr. Sentencias T-022, T-054, T-061, T-105, T-118, T-155, T-124, T-142, T-153, T-154, T-160, T-185, T-201 de 2014, entre otras.

[468]Cfr. Consejo Nacional de Política Económica y Social. Documento Conpes Social 155 de 30 de agosto de 2013, pp. 46.

[469] Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008.

[470] Así lo manifestó la Procuraduría General en el estudio sobre finanzas en salud: “Además, teniendo en cuenta los resultados encontrados en las visitas de campo realizadas en el marco del proyecto de seguimiento a las finanzas del sistema general de seguridad social en salud se evidenció que el sistema de salud colombiano se ha convertido en un círculo de recursos donde las intermediaciones crean retrasos en su flujo, perjudicando el acceso de la población a la salud.”

[471]Cfr. Consideración jurídica 4.2.10.

[472] Organización Mundial de la Salud. Comisión sobre Determinantes Sociales de la Salud. RESUMEN ANALÍTICO DE LA PARTE FINAL. “Subsanar las desigualdades en una generación. Alcanzar la equidad sanitaria actuando sobre los determinantes sociales de la salud”, 2008, http://www.who.int/social_determinants/final_report/csdh_finalreport_2008_execsumm_es.pdf. Cfr. Auto 099 de 2014.

[473]Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-130 de 2002.

[474]Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 2004.

[475]Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-866 de 2011, T-110 de 2011, C-623 y C-1024 de 2004, C-823 de 2006, entre otras.

[476] Ver, por ejemplo, las sentencias T-595 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual la Corte tuteló el derecho a acceder a un medio de transporte público de una persona que debía desplazarse en silla de ruedas, debido a que los buses alimentadores del Sistema Troncal de Transmilenio, que son los que circulan cerca al lugar de residencia del accionante, no eran accesibles para personas que como él, deben desplazarse en una silla de ruedas. T-255 de 2001, MP: José Gregorio Hernández Galindo, en donde la Corte tutela el derecho a la educación de un menor de edad a quien no se le había renovado el cupo en el colegio, porque el centro educativo afirmaba no estar preparado para impartir educación especial a un niño hiperactivo

[477] Ver, por ejemplo la sentencia T-411 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, donde la Corte tuteló los derechos de varios enfermos de lepra y empleados del Sanatorio de Agua de Dios, porque este había suspendido de manera unilateral el pago del subsidio de tratamiento para los enfermos de lepra, con el argumento de que ellos contaban con una remuneración estable, a pesar de que diferentes servidores públicos del Municipio de Agua de Dios que se encontraban en condiciones similares seguían recibiendo el mencionado subsidio. T-177 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz, donde la Corte tuteló los derechos de un enfermo de SIDA a quien se le negó el tratamiento médico requerido por estar pendiente su inscripción como beneficiario del SISBEN y la expedición del carné respectivo. Al enfermo y su familia se le exige pagar por su tratamiento médico, a pesar de que el enfermo depende económicamente de su madre, una mujer de 81 años que se dedica a lavar ropa en casas de familia y quien no recibe suficientes recursos para pagar el tratamiento. El enfermo fallece durante el transcurso de la tutela, sin que hubiera recibido el tratamiento requerido.

[478] Ver por ejemplo la sentencia T-149 de 2002, MP: Álvaro Tafur Galvis, donde la Corte tutela los derechos a la vida y a la seguridad social de un adulto cercano a la tercera edad quien padece una enfermedad grave que le impide trabajar para asegurar su propia subsistencia y la de su familia, y a quien se le niega la posibilidad de acceder a un auxilio para personas de la tercera edad en situación de pobreza extrema, al no suministrarle la información necesaria para acceder a dicha prestación.

[479] Ver por ejemplo la sentencia SU-225 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, donde la Corte tutela los derechos de un grupo de padres de familia y de menores de edad, pertenecientes al sector informal de Puente Aranda, cuyos derechos habían sido vulnerados por la negativa del Ministerio de Salud y de la Secretaría Distrital de Salud de suministrarles a sus hijos, en forma gratuita, la vacuna contra los virus que producen las enfermedades conocidas como meningitis Meningococcica y meningitis por Haemophilus Influenzae.

[480] Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, donde se tutelaron los derechos de convictos inimputables sujetos a una injusta y prolongada privación de su libertad, a pesar de haber cesado el motivo de la correspondiente medida de seguridad.

[481] Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, ya citada.

[482] Corte Constitucional, Sentencia T-255 de 2001, MP: José Gregorio Hernández Galindo, donde la Corte tutela el derecho a la educación de un menor de edad a quien no se le había renovado el cupo en el colegio, porque el centro educativo afirmaba no estar preparado para impartir educación especial a un niño hiperactivo.

[483] Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz, ya citada.

[484] Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, ya citada.

[485] Consideración jurídica núm. 12.

[486] Consideración jurídica núm. 35.

[487] Consideración jurídica núm. 37.

[488] Consideración jurídica núm. 45.

[489]Cfr. Sentencias T-1195 de 2004, C-824 de 2004 y C-262 de 2013 entre otras.

[490]Cfr. Sentencia C-263 de 1994.

[491]“ARTÍCULO 48.- La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la Ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

La Ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”

[492]Así por ejemplo en la Sentencia C-577/97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte señaló: “La cotización para la seguridad social en salud es fruto de la soberanía fiscal del Estado. Se cobra de manera obligatoria a un grupo determinado de personas, cuyos intereses o necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados. Los recursos que se captan a través de esta cotización no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, pues tienen una especial afectación, y pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como por personas de derecho privado. La tarifa de la contribución no se fija como una contraprestación equivalente al servicio que recibe el afiliado, sino como una forma de financiar colectiva y globalmente el sistema Nacional de seguridad social en salud.

“Las características de la cotización permiten afirmar que no se trata de un impuesto, dado que se impone a un grupo definido de personas para financiar un servicio público determinado. Se trata de un tributo con destinación específica, cuyos ingresos, por lo tanto, no entran a engrosar el Presupuesto Nacional. La cotización del sistema de salud tampoco es una tasa, como quiera que se trata de un tributo obligatorio y, de otra parte, no genera una contrapartida directa y equivalente por parte del Estado, pues su objetivo es el de asegurar la financiación de los entes públicos o privados encargados de prestar el servicio de salud a sus afiliados.

“Según las características de la cotización en seguridad social, se trata de una típica contribución parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas. En efecto, constituye un gravamen fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados, pero que carece de una contraprestación equivalente al monto de la tarifa. Los recursos provenientes de la cotización de seguridad social no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, ya que se destinan a financiar el sistema general de seguridad social en salud”.

[493]Ver al respecto, entre otras las sentencias C-086/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-789 de 2002, M.P Rodrigo Escobar Gil.

[494]Cfr. Artículos 52 a 56 del Código de Régimen Político y Municipal.

[495]Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 1996.

[496] Ordoñez – Matamoros y otros. Manual de análisis y diseño de políticas públicas. Universidad Externado de Colombia,2013, página 211

[497]Cfr. Sentencia C-246 de 2004.

[498] En otras ocasiones la Corte ha emitido pronunciamientos en los cuales ha corregido yerros de transcripción en las providencias, en tal sentido pueden consultarse los autos A- 045 de 2000, M.P. Cifuentes Muñoz; A- 316 de 2006, M.P. Monroy Cabra; A- 250 de 2008 M.P. Cepeda Espinosa. De manera más reciente se tienen A- 084 de 2010, M.P. Pretelt Chaljub; A- 081 de 2013 M.P. Vargas Silva y A- 039 de 2013 Calle Correa.

[499] En otras ocasiones la Corte ha emitido pronunciamientos en los cuales ha corregido yerros de transcripción en las providencias, en tal sentido pueden consultarse los Autos A-045 de 2000, M.P. Cifuentes Muñoz; A-316 de 2006, M.P. Monroy Cabra; A-250 de 2008 M.P. Cepeda Espinosa. De manera más reciente se tienen A-084 de 2010, M.P. Pretelt Chaljub A-081 de 2013, M.P. Vargas Silva y A-039 de 2013, M.P. Calle Correa.