Fecha Providencia | 17/11/2016 |
Fecha de notificación | 17/11/2016 |
Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo
Norma demandada: Numeral 2 (parcial) del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo
Sentencia C-636/16
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Prohibición del consumo de alcohol, narcóticos o cualquier otra droga enervante, solo se configura cuando afecte directamente el desempeño laboral del trabajador
PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-Exequibilidad en el entendido que solo se configura cuando el consumo afecte directamente el desempeño laboral
PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR E INCUMPLIMINETO DE LA PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Consecuencias disciplinarias cuando afecte de manera directa el desempeño laboral
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Elementos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación precisa del objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte Constitucional es competente
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione
DEMANDA CONTRA PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-Imprecisión al confundir la ocurrencia de una prohibición al trabajador y la configuración de despido con justa causa/PROHIBICION AL TRABAJADOR Y CONFIGURACION DE DESPIDO CON JUSTA CAUSA-Relación
PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO A LA IGUALDAD-Ineptitud de la demanda
PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Cumplimiento de requisitos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado/PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Alcance/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter público/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Planteamiento de cargos en debida forma
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede
DEMANDA CONTRA PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-Integración de unidad normativa
DERECHO AL TRABAJO EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Alcance
DERECHO AL TRABAJO-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia que integran el bloque de constitucionalidad
DERECHOS FUNDAMENTALES DE CONTENIDO LABORAL-Consagración constitucional/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Consagración constitucional
DERECHOS FUNDAMENTALES DE CONTENIDO LABORAL-Relación directa con la garantía de otros derechos fundamentales
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad
EMPLEADOR-Poder de dirección y poder disciplinario/PODER DE DIRECCION Y PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR-Subordinación entre el empleador y el trabajador/SUBORDINACION-Elemento esencial del contrato de trabajo/SUBORDINACION-Implicaciones
PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR-Alcance/ESTABLECIMIENTO DE PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES-Validez
PROHIBICIONES DETERMINADAS POR EL EMPLEADOR-Medidas disciplinarias de carácter preventivo/PROHIBICIONES DETERMINADAS POR EL EMPLEADOR-Incumplimiento impone sanciones disciplinarias
PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR-No puede ser ejercida de manera arbitraria/PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR-Límite en el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores
PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR-Justificación
DEMANDA PARA GARANTIZAR EL DESARROLLO DEL TRABAJO EN CONDICIONES DE SEGURIDAD FRENTE AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Fundamento de intervenciones en estudios especializados y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional
SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Identificación y descripción de los efectos/SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Concepto según la Organización Mundial de la Salud/SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Clases según el Código Sustantivo del Trabajo
PROHIBICION DE PRESENTARSE AL TRABAJO LUEGO DE HABER CONSUMIDO SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional han considerado que existe justificación relacionada con la disminución de las capacidades de las personas y el deber del empleador de procurar condiciones de seguridad en el ámbito laboral
PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Corte Suprema de Justicia la fundamenta en la adecuada prestación del servicio contratado y el deber del empleador de procurar la seguridad de los trabajadores/PROHIBICION DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
PROHIBICION DE PRESENTARSE AL TRABAJO LUEGO DE HABER CONSUMIDO SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Jurisprudencia de la Corte Constitucional
SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Evidencia de los efectos del consumo en las personas que las consumen/SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Consumo puede afectar negativamente el desempeño de las funciones o la seguridad de quien las consume o de sus compañeros de trabajo
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Prohibición de presentarse al lugar de trabajo bajo los efectos de sustancias psicoactivas persigue la adecuada prestación del servicio contratado y el evitar riesgos laborales/ADECUADA PRESTACION DEL SERVICIO CONTRATADO Y EL EVITAR RIESGOS LABORALES-Consagración constitucional establece que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas
SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Estudios especializados sobre el comportamiento de trabajadores que desempeñan sus funciones luego de haberlas consumido
PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Desempeño de la labor contratada puede variar dependiendo de diferentes factores
SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Posibilidad que en determinadas situaciones el consumo no incida en el adecuado desempeño de las labores contratadas o en la seguridad en el trabajo/PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Norma no hace precisión sobre la incidencia del consumo de sustancias psicoactivas, tratando de la misma forma a los trabajadores que las consumen perdiendo de vista que pueda afectar la labor prestada por ellos
PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Poder disciplinario del empleador no puede afectar el derecho a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad
PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Naturaleza preventiva
PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Estado debe exigir controles rigurosos para evitar el consumo de sustancias psicoactivas en determinadas actividades
PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-No se podrán tomar medidas disciplinarias si empleador no demuestra la incidencia negativa que el consumo de sustancias psicoactivas tiene sobre el cumplimiento de las obligaciones/PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Respeto del debido proceso en la relación laboral
Referencia: Expediente D-11355
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 (parcial) del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo
Actores: Claudia Liliana Sánchez Guiral y Carlos Mario Gómez García
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Claudia Liliana Sánchez Guiral y Carlos Mario Gómez García solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad del numeral 2 (parcial) del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por medio de auto del veintidós (22) de abril de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso inadmitir la demanda contra el mencionado artículo, al constatar que no reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En el mismo auto se concedió a los accionantes el término de tres (3) días, contados a partir de su notificación, para que procedieran a corregir la demanda en los términos señalados, so pena de rechazo.
Mediante oficio de fecha veintisiete (27) de abril de 2016, la Secretaría de la Corte Constitucional hizo constar que el auto inadmisorio fue notificado por medio del estado número 066 del veintiséis (26) de abril de 2016, fijado a las 8AM y desfijado a las 5PM del mismo día. De la misma forma, mediante oficio de fecha dos (2) de mayo de 2016, la Secretaría hizo constar que dentro del término de ejecutoria, que transcurrió los días 27, 28 y 29 de abril de 2016, los demandantes presentaron escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad.
Mediante auto del diecisiete (17) de mayo de 2016, al analizar el escrito de subsanación, el Magistrado sustanciador encontró que la demanda de inconstitucionalidad cumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, por lo que procedió a admitirla. En consecuencia, en dicho auto se dispuso: correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano tuviera la oportunidad de impugnar o defender la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Salud y Protección Social.
Así mismo, se invitó a participar en el presente proceso a la Superintendencia Nacional de Salud, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Colegio de Abogados del Trabajo, a la Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores, a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, a la Academia Nacional de Medicina de Colombia, y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
A.NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible:
“CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Decreto 2663 de 1950 y Decreto 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 60.-Prohibiciones a los trabajadores. Se prohíbe a los trabajadores:
(…) 2) Presentarse al trabajo en estado de embriaguezo bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes.”
B.LA DEMANDA
Se solicita a este tribunal que declare la inexequibilidad del numeral 2 (parcial) del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo (aparte subrayado y resaltado en la Sección A anterior), por considerar que dicho precepto vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Con relación a la vulneración del derecho a la igualdad, la demanda parte por considerar que el Código Sustantivo de Trabajo tiene como finalidad lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, definiendo las pautas o reglas que conllevan al desarrollo propio de las relaciones laborales.
La demanda afirma que con ese mismo propósito se expidió la Ley 100 de 1993. En ella, como desarrollo del principio de dignidad humana, se introdujo el concepto de enfermedad común y profesional. Con relación a la enfermedad común, entendida como aquella que se presenta de manera diferente a la realización o el ejercicio de las funciones propias del trabajo o de la relación laboral que se tenga, el Código Sustantivo del Trabajo no plantea que pueda ser una causal de terminación del contrato por justa causa por parte del empleador. Señalan los accionantes que el artículo 63 numeral 15 define que este tipo de enfermedad podrá tener una incapacidad máxima de 180 días. A partir de esta explicación señalan los accionantes lo siguiente:
“Es claro que dentro de este concepto [enfermedad común] no se hace referencia a ninguna enfermedad en particular, o patologías claramente dichas, solo se hace una aclaración que esta enfermedad debe ser de tipo común, y que el término de la incapacidad [no] supere los 180 días. Pero si el legislador no hizo esta aclaración en este artículo [el artículo 63, numeral 15, del Código Sustantivo del Trabajo], y si se expresa claramente que no se excluye ningún tipo de enfermedad, ¿por qué en un artículo previo se tiene en cuenta como prohibiciones del trabajador ‘presentarse al trabajo bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes’ y se tiene esta causal como una justa causa para que el empleador pueda dar por terminado el contrato laboral de manera unilateral ”[1].
Manifiestan los demandantes que esta Corte mediante sentencia T-578 de 2013 reconoció la condición de enfermo a aquella persona que por su condición de consumo necesite de la dosis personal y bajo este parámetro despenalizó el porte y consumo de la dosis personal, entendiendo que la calidad de enfermo, dependiente o adicto no puede abordarse dentro del marco legislativo penal ni considerarse como un delito, reconociendo de esta forma que dada la condición de enfermo se hace necesario que se le garantice un tratamiento adecuado e idóneo con el cual se pueda buscar la rehabilitación y cura para esta persona. En esta misma línea, los demandantes traen a colación lo dispuesto en la Ley 1566 de 2012, para evidenciar que el ordenamiento jurídico colombiano reconoce como un problema de salud pública el consumo de sustancias psicoactivas, ya sean lícitas o ilícitas, y a renglón seguido cataloga esta patología como una enfermedad de tipo mental, la cual debe ser tratada dentro del sistema de salud integral.
Por otro lado, con relación al desconocimiento del derecho a la igualdad, los demandantes sostienen que la prohibición establecida en la disposición acusada desconoce el derecho al trabajo, por cuanto dicha disposición es excesiva. En efecto, argumentan los demandantes que las prohibiciones al trabajador se justifican en la medida en que tengan relación con el idóneo desempeño en el trabajo, lo cual no ocurre con la disposición acusada.
Así, de acuerdo con los demandantes, dado que el consumo de sustancias psicoactivas puede en determinados casos llegar a ser una enfermedad, la norma acusada establece una vulneración del derecho a la igualdad y del derecho al trabajo, pues a las personas que padecen esta enfermedad no se les aplicaría la protección establecida en el artículo 63 numeral 15 del Código Sustantivo del Trabajo. En su opinión, la expresión demandada habilita al empleador para despedir al trabajador que se presente bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes sin que previamente se determine mediante un diagnóstico médico científico si esta persona tiene dependencia a las mencionadas sustancias, que pueda considerarse una enfermedad.
C.INTERVENCIONES
1.Intervenciones oficiales
a.Ministerio del Trabajo
El representante del Ministerio de Trabajo, solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad de la norma demandada. Para explicar su solicitud, el interviniente aborda dos temas: (i) la justificación de la prohibición contenida en la norma demandada a la luz del deber de garantizar la seguridad de los trabajadores, y (ii) el tratamiento especial establecido en el ordenamiento colombiano a las personas farmacodependientes.
Con relación al primer tema, el interviniente afirma que la prohibición establecida en la norma demandada encuentra su fundamento en el artículo 25 de la Constitución, en virtud del cual se establece que el trabajo debe desempeñarse en condiciones dignas y justas. En su opinión, la norma demandada tiene como fin prevenir factores de riesgo y mantener a los empleados sanos física y mentalmente. Como fundamento de la anterior afirmación, recuerda que esta ha sido la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la norma demanda. Así, señala que, en la sentencia del 18 de junio de 2014 (Radicado No. 38381), sostuvo esa corporación que la prohibición del numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo “tiene su razón de ser en la preservación de bienes jurídicos de significativa importancia, como la prestación del servicio en óptimas condiciones y la prevención de riesgos para la integridad del trabajador, de sus compañeros y de los bienes de la empresa”.
Además, la intervención menciona distintos efectos que tiene el consumo de sustancias psicoactivas, tales como los siguientes: descontrol de las inhibiciones, torpeza en la coordinación de movimientos y del equilibrio, deterioro de la capacidad de juicio, lentitud en los reflejos, distorsión en la percepción del tiempo y la distancia, alucinaciones intensas y fallas en la memoria y en la capacidad de incorporar, organizar y retener información. A juicio del demandante, todos estos efectos aumentan la posibilidad de accidentes.
Por lo demás, respecto al segundo tema abordado en la intervención, se advierte que la constitucionalidad de la norma demandada no implica un estado de desprotección de las personas con farmacodependencia. Señala el interviniente que estas personas han sido reconocidas como sujetos de especial protección constitucional en distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional (entre los cuales cita las sentencias T-355 de 2012 y T-153 de 2014). En estas sentencias se reconoce que el consumo de sustancias psicoactivas es un problema de salud pública, por lo que el abuso y adicción a ellas deberá considerarse como una enfermedad que requiere atención integral por parte del Estado. Aunado a lo anterior, indica el interviniente que siguiendo este mismo enfoque fue expedida la Ley 1566 de 2012, en la cual se señala que el consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas es un asunto de salud pública y bienestar de la familia, la comunidad y los individuos. Allí mismo se sostiene que la persona que sufra trastornos mentales o cualquier patología derivada del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas tiene derecho a ser atendida por el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS.
Por lo anterior, afirma el interviniente que el numeral 2 (parcial) del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo no desprotege a las personas que consumen de manera habitual sustancias psicoactivas, ya que existen distintas normas constitucionales en el ordenamiento jurídico colombiano que desarrollan la protección especial de la que, según la jurisprudencia, ellos son titulares. Además, tratándose de la protección en el ámbito laboral a las personas farmacodependientes, la intervención señala que también existe una protección específica contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Esta norma establece un derecho de estabilidad laboral reforzada a favor de las personas en condición de discapacidad, ya que señala que “ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo”.
2.Intervenciones académicas
a.Academia Colombiana de Jurisprudencia
El representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, antes de iniciar su exposición y argumentos sobre la disposición demandada, señala que es necesario que la Corte proceda a declarar la integración normativa de todo el numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que tanto el alcohol como los narcóticos y las drogas enervantes producen en el cerebro una reacción anormal.
En segundo lugar, sostiene el interviniente que, en aplicación del principio de igualdad, a las personas que se encuentran en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes debería dársele el mismo tratamiento que se les otorga a las personas que tienen una enfermedad común que no ha podido curarse en 180 días. Según lo establece el numeral 15 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de quienes padecen una enfermedad común procede el despido, sin que exima al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. La razón por la que considera necesario darles el mismo tratamiento a ambos grupos de sujetos, es porque según la Ley 1566 de 2012 el abuso y la adicción a sustancias psicoactivas deben ser tratados como una enfermedad que requiere atención integral del Estado. Aduce que así también lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia T-578 de 2013, de acuerdo con la cual la embriaguez habitual y el consumo habitual de sustancias psicoactivas son enfermedades comunes que deben ser tratadas como una discapacidad.
Con fundamento en lo anterior, solicita el interviniente que la Corte en consecuencia proceda a declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada, y en su lugar señalar que a las personas con embriaguez habitual o que consuman sustancias psicoactivas de manera habitual se les debe aplicar el numeral 15 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la Ley 361 de 1997, con el fin de que se exija autorización al Ministerio de Trabajo para que pueda proceder el despido de las personas mencionadas.
b.Universidad del Rosario
El representante de la Universidad del Rosario solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida de emitir pronunciamiento de fondo, o en su defecto que declare exequible la norma demandada.
Para justificar su petición de inhibición, el interviniente señala que las razones expuestas en la demanda de inconstitucionalidad no son ciertas ni específicas. Por un lado, no son ciertas por cuanto el actor realiza una suposición con relación a la aplicación práctica de la norma demandada, pues esta tan solo señala una prohibición, de la cual no se desprende necesariamente la terminación del contrato de trabajo sin tener en cuenta la posible condición de enfermo de quien ha consumido sustancias psicoactivas. A diferencia de esta interpretación, en su opinión la norma demandada permite el ejercicio de la facultad disciplinaria del empleador, para lo cual tiene libertad siempre y cuando respete los derechos fundamentales de sus empleados. Por otro lado, a su juicio los cargos expuestos también carecen de especificidad, pues la demanda ha debido explicar por qué la norma estableció una distinción arbitraria y desprovista de justificación objetiva y razonable, tal como se exige en todos aquellos casos en los que se alega la vulneración del principio de igualdad.
De manera adicional, agrega que si la Corte procede a estudiar de fondo la disposición acusada debe declararla exequible. Recuerda que, según el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, es deber del empleador proteger y garantizar la seguridad de los trabajadores. Al respecto, manifiesta que de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, el deber del mencionado artículo 56 se manifiesta, entre otras, en la prohibición establecida en la disposición demandada, pues esta tiene como fin garantizar que el trabajador preste sus servicios en pleno uso de sus facultades sin que elementos como las sustancias psicoactivas alteren su normal capacidad de trabajo (cita en este sentido el interviniente la sentencia del 3 de octubre de 2006 proferida por dicha corporación).
c.Universidad Externado de Colombia
Los representantes del interviniente solicitan a la Corte Constitucional que se declare inhibida de emitir pronunciamiento de fondo, o en su defecto que declare exequible la norma demandada.
Para justificar la solicitud de inhibición, el interviniente señala que la demanda de inconstitucionalidad carece del requisito de certeza, pues en ella se hace una interpretación inadecuada de la disposición acusada. Al respecto, explica que “el artículo 60 del [Código Sustantivo del Trabajo] no se encarga de establecer las justas causas de despido, ni el aparte demandado del numeral segundo del mismo artículo está facultando al empleador a despedir a los trabadores que se presenten al trabajo bajo la influencia de sustancias narcóticas o drogas enervantes”[2]. Así, considera que los demandantes incurren en una confusión al asumir que en todos los casos en los que se incurre en alguna prohibición por parte del trabajador existe una justa causa de despido.
Agrega que si los demandantes pretendían cuestionar la constitucionalidad de la posibilidad de despedir a un trabajador por presentarse al lugar de trabajo bajo la influencia de sustancias psicoactivas debieron entonces demandar el artículo que establece esta situación como justa causa de despido: el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Advierte que en el presente caso no es procedente que la Corte realice la integración normativa de la disposición acusada con el mencionado numeral 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se cumple ninguno de los eventos en los que la Corte Constitucional ha sostenido que esta figura puede aplicarse.
Con todo, sostiene que la disposición acusada debe declararse exequible en el evento en el que la Corte decida pronunciarse de fondo sobre ella. En opinión del interviniente, los empleadores tienen un deber de protección sobre sus trabajadores. En este sentido, el numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo es una herramienta que se le ofrece a los empleadores para lograr ese cometido, y en ese sentido debe considerarse que no desconoce el artículo 53 de la Constitución. Antes bien, desarrolla el mandato constitucional de protección al trabajador. Al respeto, recuerda el interviniente que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha proferido distintas sentencias afirmando que la prohibición establecida en el apartado demandado tiene como finalidad proteger la capacidad laboral ordinaria del trabajador, evitando que este pueda ser un peligro para sí o para sus compañeros (se citan al respecto las sentencias del mencionado tribunal de radicados 11569 de 1999, 27762 de 2006 y 38381 de 2014).
Finaliza su exposición señalando que del incumplimiento del deber del empleador de garantizar la seguridad de los trabajadores pueden derivarse en su contra distintas formas de responsabilidad, por lo cual eliminar una herramienta útil para lograr esa finalidad, como lo es el numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, deja expuesto al empleador a responder de distintas formas: por la responsabilidad por culpa patronal (artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo), responsabilidad civil (artículo 2349 del Código Civil), por responsabilidad administrativa (artículo 8 del Decreto 1443de 2014) e incluso por responsabilidad penal por lesiones personales.
d.Universidad Libre de Bogotá
Los representantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada.
Señala en su escrito que el tratamiento de los problemas relacionados con el consumo de alcohol y drogas en el lugar de trabajo es un asunto que ha sido abordado por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, el cual en una reunión del 23 al 31 de enero de 1995 emitió recomendaciones al respecto. Entre ellas, el organismo señaló que los empleadores deberían considerar los problemas de alcohol y drogas como un problema de salud, por lo que “el empleador debería normalmente ofrecer servicios de asesoramiento, tratamiento y rehabilitación a los trabajadores, antes de considerar la aplicación de medidas disciplinarias”. Igualmente, señaló también esa instancia que “[d]ebería reconocerse que el empleador tiene autoridad para sancionar a los trabajadores cuya conducta profesional sea impropia como consecuencia de problemas relacionados con el consumo de alcohol y de drogas”[3]. Por lo anterior, concluye en su intervención que el empleador debe brindar una oportunidad a la persona que tenga una adicción al alcohol o a sustancias estupefacientes para que intente rehabilitarse, antes de proceder a despedirlo por ese motivo.
Posteriormente, el escrito analiza el tratamiento que la legislación colombiana otorga a los trabajadores que consumen alcohol y drogas, y sostienen que se pueden distinguir dos situaciones. Por un lado, el numeral 11 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo contempla como justa causa de despido “[t]odo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento”. Esta norma aplicaría a las personas que consumen alcohol o sustancias psicoactivas de manera ocasional, y procedería solo en el caso en el que el trabajador haya tenido un tiempo razonable para superar esta circunstancia y no lo haya hecho. Por otro lado, en el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo sí regularía, según el interviniente, la situación de una persona adicta al consumo de alcohol o sustancias psicoactivas. Esta norma señala que es justa causa para terminar un contrato laboral “cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.
En todo caso, aun en los casos en los que la adicción al consumo de alcohol o sustancias psicoactivas pueda ser una justa causa de despido, el empleador no puede proceder al despido sin antes ofrecer servicios de asesoramiento, tratamiento y rehabilitación de los trabajadores. Al respecto, aduce lo siguiente:
“El trabajo, o mejor el mantenimiento de la fuente de trabajo, en las circunstancias del trabajador adicto merece verse como una de las más firmes posibilidades de rehabilitación. La pérdida del trabajo –a través de una política puramente sancionatoria– lo único que consigue es aumentar el grado de marginalización”[4].
Ahora bien, señala el interviniente en su escrito que si el empleador cumple con su deber de informar al trabajador que tenga una adicción acerca de las posibilidades de tratamiento y este se rehúsa a tomarlo, en este evento sí sería posible que el empleador procediera al despido, caso en el cual existiría justa causa. En este caso, el empleador deberá garantizar el derecho al debido proceso del trabajador, en especial debe garantizar su derecho a la defensa, para lo cual le corresponde cumplir dos obligaciones concretas: manifestar al trabajador los hechos concretos por los cuales será despedido y darle a este la oportunidad de controvertir las imputaciones que se le hacen.
Con base en lo expuesto anteriormente, solicita el interviniente a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del aparte demandando, en el entendido de que se debe garantizar al trabajador el derecho a la defensa, en el sentido que el trabajador pueda probar por medios idóneos que la falta que se le imputa obedece a que padece una enfermedad y que está dispuesto a someterse a tratamientos médicos para su recuperación.
e.Semillero de Investigación Universitario Andrés Bello de la Corporación Universitaria Rafael Núñez, adscrito a Colciencias
En el escrito de intervención se argumenta que la norma demandada es una obligación contractual respetuosa del derecho internacional sobre derecho al trabajo y coherente con las necesidades reales en materia laboral y de desarrollo y progreso del país.
Al respecto, señala el interviniente que la prohibición establecida en la norma demandada tiene como objetivo salvaguardar la integridad física del propio trabajador, al cual en la circunstancia en ella descrita no se lo considera apto para enfrentar los riesgos de la actividad laboral. En este sentido, cita el escrito un estudio denominado “Farmacodependencia y trabajo”, realizado por el observatorio jurídico laboral de la Corporación Universitaria Rafael Núñez, el cual tuvo como muestra a 20 personas y arrojó, entre otros, los siguientes resultados: el 80% manifestó haber sufrido alguna lesión por falta de atención debido a un estado inconsciente causado por el consumo de drogas, y el 37.5% manifestó haber puesto en peligro la integridad de otra persona debido a la inobservancia de normas de seguridad por causa del consumo de drogas.
Así mismo, indica el interviniente que la disposición acusada debe interpretarse de manera conjunta con las Leyes 1562 y 1566 de 2012. La primera impone al trabajador el deber de prevención y promoción de la salud de los trabajadores. Por su parte, la segunda dispone que el consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas es un asunto de salud pública y de bienestar de la familia, la comunidad y los individuos. Igualmente, sostiene que las Administradoras de Riesgos Laborales deben impulsar campañas de prevención, tratamiento y control del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas al interior del lugar de trabajo.
Por lo expuesto, el interviniente solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la disposición acusada, en el sentido que la prohibición no implica la facultad del trabajador de despedir a alguien en condiciones de influencia de narcóticos o drogas enervantes (según lo dispone el numeral 6 del literal A del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo), sino exclusivamente se refiere a la facultad del empleador de impedir el acceso al lugar de trabajo y a la obligación de la ARL de adelantar el programa de salud laboral. Si el trabajador se opone a tratamientos por el consumo de estas sustancias, en este caso sí estará incurso en una justa causa de despido.
3.Intervenciones ciudadanas
a.Camilo Andrés Rodríguez Perilla
Como cuestión preliminar, el interviniente solicita que se evalúe la aptitud de la demanda, pues a su juicio esta no cumple con la carga mínima de argumentación que permita su análisis de fondo. De manera subsidiaria, considera que la norma demandada debe ser declarada exequible con base en los siguientes argumentos.
Advierte que existe una imprecisión en los argumentos de la demanda de inconstitucionalidad. En su opinión, en esta se confunde una prohibición de los trabajadores (presentarse al trabajo bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes) con las causales que facultan al empleador para finalizar el contrato de trabajo de un empleado por justa causa. Según el interviniente, cuando un trabajador se presenta al trabajo bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes tan solo se abre la posibilidad de que el empleador termine el contrato de trabajo, sin que ello sea el resultado necesario.
Agrega también que la norma demandada no desprotege al trabajador que sufre de adicción a sustancias psicoactivas, pues este en todo caso está en libertad para solicitar atención por parte de profesionales de la salud, según lo prevén la Ley 100 de 1993 y la Ley 1566 de 2012. Antes bien, se evidencia en el escrito del interviniente que esta prohibición está pensada en su propio beneficio, en el de sus compañeros de trabajo y en el de las personas con quien entra en contacto en el ejercicio de sus funciones, pues el consumo de sustancias psicoactivas produce distintos efectos que pueden causar accidentes laborales.
Finalmente, señala que es necesario precisar que no todos los casos de adicción pueden catalogarse como enfermedad psiquiátrica crónica y que corresponde al médico tratante realizar este diagnóstico. Es posible entonces que el consumo de sustancias psicoactivas sea simplemente ocasional, caso en el cual no existiría una protección constitucional, ya que el trabajador tiene la responsabilidad de presentarse al trabajo en condiciones óptimas para la prestación de la labor contratada.
D.CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El representante del Ministerio Público se refiere a la cuestión jurídica aquí planteada y solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida, y en su defecto declarar exequible la disposición demandada.
Así, en su opinión procede proferir una sentencia inhibitoria en el presente asunto por cuanto los argumentos expuestos en la demanda carecen de certeza. Ello se debe a que los demandantes confunden una prohibición con una causal de despido justificado. En efecto, las causales de despido no se encuentran en el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, sino en el 62 de ese mismo estatuto. En este último se manifiesta en el literal a) del numeral 6 que es una causal de despido la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales establecidas en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, afirma el Ministerio Público que no cualquier violación de las prohibiciones del trabajador es suficiente para que constituya una justa causa de despido. En consecuencia, concluye que para que fuera procedente el estudio de la demanda de inconstitucionalidad esta debió dirigirse, de manera conjunta, contra el numeral 2 del artículo 60 y el literal a) del numeral 6 del 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
En todo caso, señala que si la Corte decide pronunciarse de fondo debe declarar exequible la disposición acusada. Ello se debe a que el precepto demandado desarrolla el artículo 49 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, del cual en opinión de la Procuraduría se desprenden dos reglas: la primera es la prohibición constitucional del consumo de sustancias psicoactivas, la cual habilita al legislador a establecer consecuencias negativas por la infracción de esta prohibición, particularmente cuando el consumo tiene efectos sociales; y la segunda es el deber del Estado de prevenir el consumo, que habilita al legislador a establecer medidas para evitar que las personas incurran en la referida conducta. Adicionalmente, sostiene que este acto legislativo supuso un cambio de paradigma en el tratamiento al consumo de drogas, el cual ya no puede entenderse más como un asunto de libertades, tal como lo hizo la sentencia C-221 de 1994.
Además, la disposición acusada también encuentra fundamento constitucional en el deber de procurar la realización del trabajo en condiciones seguras. Al respecto, señala que la Corte Constitucional ya ha precisado que presentarse al trabajo bajo los efectos de sustancias psicoactivas es “objetivamente reprochable”[5]. Concretamente, cita la sentencia C-252 de 2003, en la cual se declaró exequible el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el cual consagraba como falta disciplinaria gravísima “asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes”. En aquella oportunidad consideró la Corte que era legítimo que el legislador hubiera establecido dicha norma, pues una persona en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicoactivas “no se halla en capacidad de cumplir su rol funcional y por lo mismo se sustrae al deber de desempeñar cabalmente sus funciones como concreción del deber genérico que le asiste de cumplir la Constitución, la ley y los reglamentos”.
La Procuraduría agrega que este precedente fue reiterado recientemente en la sentencia C-284 de 2016, la cual estudió las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara, “Por medio del cual se expide el Código General Disciplinario y se deroga la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario”. Sostiene que en esa ocasión volvió la Corte a considerar ajustada a la Constitución la misma falta disciplinaria estudiada en la sentencia C-252 de 2003.
A partir de las sentencias de la Corte Constitucional mencionadas, la Procuraduría sostiene:
“(…) aun cuando el legislador está habilitado para distinguir en la regulación del régimen privado y del régimen público, y en ocasiones incluso está obligado a hacerlo, esta jefatura en todo caso advierte que específicamente en torno a la calificación de la conducta como reprochable no existe una razón que permita concluir que debe existir un tratamiento diferenciado. Y, en tal sentido, se concluye que los precedentes citados son relevantes, en tanto ahora debe ser aplicada la misma lógica jurídica para resolver el presente proceso”[6].
Por lo anterior, considera la Procuraduría que, con base en las razones expuestas y teniendo en cuenta los precedentes aplicables, debe la Corte declarar la constitucionalidad de la disposición acusada.
II.CONSIDERACIONES
A.COMPETENCIA
B.CUESTIONES PREVIAS
Aptitud sustancial de la demanda
“(…) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”[8].
Integración normativa
C.PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
D.EL DERECHO AL TRABAJO EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO
“La prevención de accidentes y enfermedades profesionales es un componente fundamental del derecho a unas condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, y guarda estrecha relación con otros derechos reconocidos en el Pacto [Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales], en particular con el derecho al más alto nivel posible de salud física y mental. Los Estados partes deberían adoptar una política nacional para prevenir los accidentes y daños a la salud relacionados con el trabajo mediante la reducción al mínimo de los riesgos en el entorno de trabajo, y garantizar una amplia participación en la formulación, aplicación y revisión de dicha política, en particular de los trabajadores, los empleadores y las organizaciones que los representan”[15].
E.EL PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR Y LA VALIDEZ DEL ESTABLECIMIENTO DE PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES
F.ANÁLISIS DEL CARGO PLANTEADO CONTRA EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 60 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, POR PRESUNTA VULNERACIÓN AL DERECHO AL TRABAJO
“Los estimulantes pueden provocar síntomas que indican una intoxicación, por ejemplo: taquicardia, dilatación de las pupilas, aumento de la tensión arterial, hiperreflexia, sudoración, escalofríos, náuseas o vómitos y alteraciones del comportamiento, tales como agresividad, grandiosidad, hipervigilancia, agitación y alteración del razonamiento. El uso inadecuado crónico induce a menudo cambios de la personalidad y de la conducta, como impulsividad, agresividad, irritabilidad y desconfianza. A veces aparece psicosis delirante completa. Cuando dejan de tomarse después de un consumo prolongado o masivo, puede aparecer un síndrome de abstinencia, que consiste en estado de ánimo deprimido, fatiga, trastornos del sueño y aumento de las imágenes oníricas”[27].
“(…) la expresa prohibición del numeral 2o del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, de presentarse el trabajador a su lugar de labor en estado de embriaguez, tiene su verdadero fundamento, como así lo ha entendido la jurisprudencia, en la exigencia del legislador al trabajador de ‘prestar el servicio en condiciones aptas que reflejen el pleno uso de sus facultades psíquicas, intelectivas, físicas, sin que factores imputables a su propia conducta alteren, aminoren o enerven su normal capacidad de trabajo’”[28].
“Un servidor público o un particular que cumple funciones públicas no está en capacidad de dirigir su voluntad y su inteligencia al normal desenvolvimiento de su órbita funcional si acude a trabajar bajo el efecto de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes pues tanto aquellas como éstas afectan sus capacidades motoras, racionales y psíquicas al punto que le impiden su normal desenvolvimiento laboral. Esta situación, desde luego, constituye una clara infracción de sus deberes funcionales pues el sujeto disciplinable que voluntariamente se coloca en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias estupefacientes y que en esas condiciones acude a su lugar de trabajo, no se halla en capacidad de cumplir su rol funcional y por lo mismo se sustrae al deber de desempeñar cabalmente sus funciones como concreción del deber genérico que le asiste de cumplir la Constitución, la ley y los reglamentos” (negrillas fuera de texto original).
“Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o síquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, será calificada como grave”.
“(…) más que censurar en sí misma la ingestión de determinadas sustancias, lo que evidentemente interferiría en la autonomía del individuo, la situación que se busca evitar es la alteración que ese acto genera en las percepciones y la capacidad de determinar la propia conducta, así como en la posibilidad de cumplir en forma oportuna y eficiente las tareas que incumben a cada servidor público”.
“Más allá de ello, es claro que en realidad este cambio constitucional no tiene incidencia en el análisis de la norma objetada, pues aunque ciertamente las conductas sancionables suponen el porte de las sustancias cuyo consumo se sanciona, la realidad es, como antes se explicó, que la razón de ser de esta norma disciplinaria es el interés por mantener el ejercicio de la función pública alejado de las dificultades que pueden generarse a partir de las alteraciones de conducta que el consumo de tales sustancias produciría en el servidor público, por lo que el hecho sancionado no es ni el porte, ni aún el mero consumo de tales sustancias, sino las circunstancias en las que el mismo tiene lugar”.
“En general, podemos resumir nuestra revisión de la literatura en algunas líneas. Concluimos que existe una asociación entre el uso de sustancias y las lesiones en el trabajo. Esta asociación es más fuerte para los hombres y en algunas industrias, tales como la manufactura o la construcción, y puede también ser más fuerte para los trabajadores jóvenes, aunque son necesarias futuras investigaciones sobre este último punto. La proporción de lesiones causadas por el uso de sustancias, sin embargo, es relativamente pequeña. En cambio, hay evidencia contundente de que el uso dañino de sustancias es una en la constelación de comportamientos exhibidos por ciertos individuos que pueden evitar las precauciones de seguridad relacionadas con el trabajo y tomar mayores riesgos en el trabajo. Así, suponemos que es más probable que la asunción de riesgos, usualmente denominada propensión a la desviación (deviance proneness) y otros factores omitidos pueden explicar la mayoría de las asociaciones empíricas entre el uso de sustancias y las lesiones en el trabajo”[29].
En este sentido, las únicas conductas de los trabajadores que pueden ser de su interés legítimo son aquellas que tengan un directo vínculo con el ejercicio de las funciones encomendadas al trabajador, por lo que no le corresponde al empleador realizar un escrutinio sobre las conductas o modo de vida que el empleado realice en su esfera privada, lo cual para este caso comprende el tiempo por fuera del horario laboral, que no tengan relación directa con el ejercicio de sus deberes como trabajador.
G.SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
III.DECISIÓN
La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que la prohibición allí contemplada solo se configura cuando el consumo de alcohol, narcóticos o cualquier otra droga enervante afecte de manera directa el desempeño laboral del trabajador.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Presidenta con aclaración de voto |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Vicepresidente |
AQUILES ARRIETA GÓMEZ Magistrado (e) ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada |
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado con aclaración de voto |
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado con aclaración de voto |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General |
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
A LA SENTENCIA C-636/16
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-Se debió haber integrado al estudio de constitucionalidad el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (Aclaración de voto)
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-No se esclareció de forma precisa el alcance de tal prohibición de cara al despido por justa causa y los procesos disciplinarios que les podrían ser iniciados a los empleados (Aclaración de voto)
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-No se determina con exactitud qué juicio de valor debe llevar a cabo el empleador para establecer si el consumo de sustancias psicoactivas, por determinado trabajador, lo está afectando de forma grave en su desempeño laboral (Aclaración de voto)
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-No se fijan las condiciones que podrían caracterizar a las actividades que, en caso de ser desarrolladas por una persona que haya consumido estos agentes, podrían generar un riesgo para sí mismo, sus compañeros de trabajo o para terceros (Aclaración de voto)
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-La amplitud de la norma cuestionada no ha sido del todo superada (Aclaración de voto)
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-Al no haber integrado el artículo 62 del Estatuto del Trabajo, se dejó de lado el análisis del debido proceso que debe garantizarle el empleador al trabajador que consuma sustancias psicoactivas en el marco de su labor (Aclaración de voto)
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-La Sala Plena debió hacer un estudio en el que se integrara el análisis del artículo 62 del Código Sustantivo, así como el procedimiento disciplinario y las consecuencias para los trabajadores que violaran la prohibición del numeral 2 del artículo 60 de mismo estatuto (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente D-l 1355
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia C-636 de 2016.
En esta oportunidad, la Corte conoció de la demanda en contra el numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo. A juicio de los accionantes esta disposición vulneraba las normas constitucionales que consagran los derechos a la igualdad y el trabajo. Lo anterior, porque a las personas con dependencia del consumo de sustancias psicoactivas[32] se les puede despedir con justa causa, a diferencia de lo que sucede con el tratamiento legal a las demás enfermedades comunes. En relación con el primer cargo, igualdad, se estableció por parte de la Corte que los demandantes interpretaron de forma imprecisa la norma demandada, en la medida en que asumieron que el incumplimiento de esta última da lugar al despido con justa causa del trabajador.
Sin embargo, el estudio del segundo cargo llevó a la Sala Plena a declarar la exequibilidad condicionada de la norma, indicando que la prohibición contemplada en esta última solo se configura cuando el consumo de alcohol, narcóticos o cualquier otra droga enervante afecté de manera directa el desempeño laboral del trabajador. Lo anterior, sin perjuicio de que la prohibición está debidamente justificada porque el Estado y los empleadores, conforme al artículo 25 de la Constitución, deben garantizar condiciones dignas y justas en los espacios de "trabajo, así como evitar situaciones que afecten el desempeño de la labor contratada.
En razón de esto, los contratantes pueden ejercer un poder disciplinario que les permite despedir con justa causa al empleado que viola de forma grave las prohibiciones establecidas. Pero, este poder tiene dos límites: i) los derechos fundamentales de los trabajadores y; ii) la relación directa entre la contravención y la labor contratada. En ese sentido, estudios investigativos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[33] , han reconocido que el consumo de sustancias psicoactivas, por parte de los trabajadores, puede afectar la adecuada prestación del servicio contratado y generar riesgos laborales, a pesar de que no se censura la ingestión de estas sustancias en sí misma. Sin embargo, también se ha determinado que la utilización de estas sustancias no necesariamente producen efectos negativos, ni afectan el rendimiento en el trabajo.
Por ello, la Corte decidió que la prohibición establecida en el numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo, era demasiada amplia, ya que el consumo de sustancias psicoactivas no incide en todos los casos, en las labores o en la seguridad en el trabajo.
Si bien comparto la decisión adoptada por la mayoría, considero importante hacer algunas precisiones, que me llevan a aclarar el voto:
(i) En primer término, considero que se debió haber integrado al estudio de constitucionalidad al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Tal norma establece las justas causas para el despido de un empleado, y en su numeral 6 indica que una de ellas es:
"6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos ".
En ese sentido, la consecuencia del consumo de sustancias psicoactivas se refleja en un motivo justo para terminar el contrato de trabajo, siempre que tal utilización sea grave y afecte de forma directa el desempeño laboral, según establece la sentencia cuyo voto se está aclarando. Sin embargo, no se esclareció de forma precisa el alcance de tal prohibición de cara al despido con justa causa y los procesos disciplinarios que les podrían ser iniciados a los empleados.
Sin perjuicio de que se realizan algunas consideraciones sobre los límites del poder disciplinario del empleador y se evalúa la finalidad de la prohibición, estas precisiones no se presentan en la parte resolutiva. En consecuencia, no se determina con exactitud qué juicio de valor debe llevar a cabo el empleador para establecer si el consumo de sustancias psicoactivas, por determinado trabajador, lo está afectando de forma grave en su desempeño laboral. Tampoco se fijan las condiciones que podrían caracterizar a las actividades que, en caso de ser desarrolladas por una persona que haya consumido estos agentes podrían generar un riesgo para sí mismo, sus compañeros de trabajo o para terceros. Entre estas labores podrían estar las que desempeñan los conductores, policías, profesionales de emergencias, médicos y profesores, así como la gran mayoría de las labores que impliquen riesgos por sí mismas.
Lo anterior conlleva a que la amplitud, de la norma cuestionada en este juicio de constitucionalidad, no haya sido del todo superada.
(ii) En segundo término, al no haber integrado el artículo 62 del Estatuto del Trabajo, se dejó de lado el análisis del debido proceso que debe garantizarle el empleador al trabajador que consuma sustancias psicoactivas en el marco de su labor.
En virtud del Acto Legislativo 02 de 2009 y de la Ley 1556 de 2012, y de la jurisprudencia de esta Corporación, se ha concluido que la persona que consume sustancias psicoactivas "padece una enfermedad que afecta su autonomía y autodeterminación, pone en riesgo su integridad personal y perturba su convivencia familiar, laboral y social"[34]. En razón de ello, el Estado debe garantizarle una atención integral en las entidades de salud, además de una especial protección constitucional, que trasciende al ámbito laboral.
En tal sentido, no se abordaron las características particulares que una situación de estas podría presentar. Ya que, además de las reglas generales de derecho a la defensa y debido proceso que todo empleado detenta, en estos casos se debería analizar si: i) se establecen unas determinantes que permitan precisar en qué casos se está ante un consumo grave; ii) se requiere apoyo de personal médico, sanitario o terapéutico, que aporte un concepto particular sobre el caso; iii) se debe generar la existencia de un trato diferenciado, en caso de estar ante una persona que sea farmacodependiente o alcohólica; iv) existe estabilidad laboral reforzada cuando se está ante una persona que sufra de una patología derivada de su consumo, abuso o adicción de sustancias psicoactivas, en el entendido de que se está frente a alguien que padece de una enfermedad común y; v) se requeriría en algún caso de autorización por parte del Ministerio del Trabajo para proceder al despido.
Por las razones expuestas, considero que la Sala Plena debió hacer un estudio en el que se integrara el análisis del artículo 62 del Código Sustantivo, así como el procedimiento disciplinario y las consecuencias para los trabajadores que violaran la prohibición del numeral 2 del artículo 60 del mismo estatuto.
Fecha ut supra,
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
[1] Según consta en el cuaderno principal, fl. 5.
[2] Según consta en el cuaderno principal, fl. 78.
[3] Organización Internacional del Trabajo, Tratamiento de las cuestiones relacionadas con el alcohol y las drogas en el lugar de trabajo. Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebral, 1996, citado en la intervención ciudadana reseñada. Ver cuaderno principal, fls. 88 y 89.
[4] Según consta en el cuaderno principal, fl. 95.
[5] Según consta en el cuaderno principal, fl. 154.
[6] Según consta en el cuaderno principal, fl. 155.
[7] Para efectos de síntesis se utiliza la sentencia C-1052 de 2001, reiterada en fallos adicionales de esta Corte.
[8] Ver, sentencia C-372 de 2011.
[9] Ver, sentencia C-104 de 2016.
[10] Ver, sentencias C-409 de 1994 y C-536 de 2006.
[11] En similar sentido, ver sentencia C-104 de 2016.
[12] Ver, Observatorio de Drogas de Colombia, Sustancias Psicoactivas, disponible en: http://www.odc.gov.co/problematica-drogas/consumo-drogas/sustancias-psicoactivas (consultado el 28 de septiembre de 2016).
[13] Ver Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general núm. 23 (2016) sobre el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), 26 de abril de 2016, documento E/C.12/GC/23, párr. 1.
[14] Ibíd.
[15] Ibíd., párr. 25.
[16] Sentencia C-386 de 2000.
[17] Sentencia C-378 de 2010.
[18] Sentencia C-386 de 2000.
[19] Sentencia C-934 de 2004.
[20] Específicamente, así lo manifestaron el Ministerio del Trabajo, la Universidad del Rosario, la Universidad Externado, la Universidad Libre, el Semillero de Investigación Universitario Andrés Bello de la Corporación Universitaria Rafael Núñez, el ciudadano Camilo Andrés Rodríguez Perilla y la Procuraduría General de la Nación.
[21] Ver, sentencias C-252 de 2003, C-431 de 2004 y C-284 de 2016.
[22] Organización Mundial de la Salud, Glosario de términos de alcohol y drogas, Madrid: Ministerio de Sanidad y Consumo, 1994, pp. 58 y 59. Disponible en: http://www.who.int/substance_abuse/terminology/lexicon_alcohol_drugs_spanish.pdf.
[23] Organización Mundial de la Salud, Glosario de términos de alcohol y drogas, Madrid: Ministerio de Sanidad y Consumo, 1994, p. 14. Disponible en: http://www.who.int/substance_abuse/terminology/lexicon_alcohol_drugs_spanish.pdf.
[24] Organización Internacional del Trabajo, Management of alcohol- and drug-related issues in the workplace, Ginebra: Organización Internacional del Trabajo, p. 41. Disponible en: http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/@ed_protect/@protrav/@safework/documents/normativeinstrument/wcms_107799.pdf.
[25] Organización Mundial de la Salud, Glosario de términos de alcohol y drogas, Madrid: Ministerio de Sanidad y Consumo, 1994, p. 44. Disponible en: http://www.who.int/substance_abuse/terminology/lexicon_alcohol_drugs_spanish.pdf.
[26] Organización Mundial de la Salud, Glosario de términos de alcohol y drogas, Madrid: Ministerio de Sanidad y Consumo, 1994, p. 36. Disponible en: http://www.who.int/substance_abuse/terminology/lexicon_alcohol_drugs_spanish.pdf.
[27] Ibíd., p. 37.
[28] La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a este asunto en otras ocasiones. Ver por ejemplo: sentencia del 12 de julio de 2006, radicado 28802, y sentencia del 18 de junio de 2014, radicado 38381.
[29] Rajeev Ramchand, Amanda Pomeroy y Jeremy Arkes, The Effects of Substance Use on Workplace Injuries, Pittsburg: RAND Center for Health and Safety in the Workplace, p. 31. Disponible en: http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_protect/---protrav/---safework/documents/publication/wcms_108415.pdf (consultado el 12 de octubre de 2016).
[30] Ibíd., p. 15. Como sustento de esta afirmación se citan a su vez los siguientes estudios: Fischman, Marian W., y Charles R. Schuster, “Cocaine Effects in Sleep-Deprived Humans,” Psychopharmacology, Vol. 72, No. 1, 1980, pp. 1–8, y Holcom, Melvin L., Wayne E. K. Lehman, y D. Dwayne Simpson, “Employee Accidents: Influences of Personal Characteristics, Job Characteristics, and Substance Use in Jobs Differing in Accident Potential,” Journal of Safety Research, Vol. 24, No. 4, Winter 1993, pp. 205–221.
[31] Ver Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, Resolución 1959 del 12 de mayo de 2006, “Por la cual se adoptan mecanismos para prevenir y detectar en el personal aeronáutico, el consumo de sustancias psicoactivas, alcohol y drogas, estimulantes del sistema nervioso central”.
[32] La Organización Mundial de la Salud, en el Glosario de términos de alcohol y drogas (1994), establece que estas son aquellas que al ingerirse afectan los procesos mentales, como la cognición o la afectividad. Algunas de estas son el alcohol, los narcóticos y las drogas enervantes.
[33] Sentencia C-252 de 2003. C-431 de 2004 y C-284 de 2016, entre otras.
[34] Sentencia T-814 de 2008.