Fecha Providencia | 21/01/2016 |
Magistrado ponente: María Victoria Calle Correa
Norma demandada: los artículos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”
Sentencia C-006/16
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y TRANSGENERISTAS-No se cumplen requisitos que demuestre existencia de omisión legislativa
SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION-Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda por falta claridad y certeza
Referencia: expediente D-10837
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”.
Actores: Daniela Lucia Barros Ayazo y Geraldín José Hernandez Gonzalez
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, las ciudadanas Daniela Lucía Barros Ayazo y Geraldín José Hernández González demandaron los artículos 10, 14 (parcial), 23, 24 y 25 (parcial) de la Ley 48 de 1993 “Por medio de la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”, por considerar que vulneran los artículos 13, 16 y 25 de la Constitución. Por medio de auto del 23 de junio de 2015, el Magistrado sustanciador decidió admitir la demanda, poner en conocimiento del proceso al Congreso de la República y al Ministerio de Defensa, e invitar a que participaran en el juicio a la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional – Escuela de Estudios de Género, a Colombia Diversa, a DeJusticia, a la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de los Andes, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social PAIIS de la Universidad de los Andes, al Grupo de Interés Público de la Universidad de los Andes, a la Fundación Grupo de Acción y Apoyo a Personas Transgénero (GAAT), a la Relatoría sobre los Derechos de las Personas LGBTI de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a Liberarte – asesoría psicológica a la población LGBTI-, a la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana, al Grupo Género, Subjetividad y Sociedad de la Universidad de Antioquía, a la Academia Nacional de Medicina y la Academia Colombiana de Jurisprudencia. También ordenó correr traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto de su competencia, y fijar en lista el proceso para intervenciones ciudadanas.
2. Cumplidos los trámites legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional improbó el sentido del proyecto de ponencia, razón por la cual tuvo lugar un cambio de ponente.[1]
II. NORMA DEMANDADA
3. A continuación se transcribe y resalta el texto de las disposiciones demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 40.777 del 4 de marzo de 1993.
“LEY 48 DE 1993
(Abril 30)
Reglamentada por el Decreto Nacional 2048 de 1993
Diario Oficial No. 40.777 de 04 de marzo de 2003
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad.
PARAGRAFO. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio.
[…]
ARTICULO 14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.
PARAGRAFO 1° Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres, para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad.
PARAGRAFO 2° La inscripción militar prescribe al término de un (l) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente.
[…]
ARTICULO 23. Colombianos residentes en el exterior. Los varones colombianos residentes en el exterior definirán su situación militar en los términos de la presente Ley, por intermedio de las autoridades consulares correspondientes.
ARTICULO 24. Colombianos por adopción. Los varones colombianos por adopción residentes en el país definirán su situación militar de conformidad con la presente Ley, siempre y cuando no lo hayan hecho en el país de origen.
ARTICULO 25. Colombianos con doble nacionalidad. Los varones colombianos, por nacimiento con doble nacionalidad definirán su situación militar de conformidad con la presente Ley.
PARÁGRAFO. Se exceptúan de este artículo los jóvenes colombianos, por nacimiento, que presente comprobantes de haber prestado el servicio militar en algunos de los Estados con los cuales Colombia tenga celebrado convenio al respecto”.
III. LA DEMANDA
3. Las ciudadanas Daniela Lucia Barros Ayazo y Geraldín José Hernández González consideran que los artículos 10, 14 (parcial), 23, 24 y 25 (parcial) de la Ley 48 de 1993 “Por medio de la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”, vulneran los artículos 13, 16 y 25 de la Constitución Política, con base en los siguientes motivos:
3.1. Después de exponer lo que en su concepto debe entenderse por transexualismo y transgenerismo, las demandantes sostienen, en primer lugar, que las normas acusadas vulnera el derecho a la igualdad. Para sustentar esta acusación, citan expresamente el artículo 13 de la Constitución, y dicen que a su juicio este consagra el derecho a no ser sujeto de “distinción alguna por orientación sexual o identidad de género”. Luego se preguntan entonces “¿Por qué la legislación colombiana trata a los iguales como desiguales , ¿Por qué exponer a estas personas [trans] a tratos desiguales como lo es imponerles el cumplimiento del servicio militar obligatorio por el simple hecho que su sexo biológico no concuerde en algunos casos con la identidad de género que la persona ha construido basándose en el libre desarrollo de la personalidad ”. En su criterio, es inconstitucional que los trans, en lo que atañe a la prestación del servicio militar, no tengan un tratamiento acorde con su identidad sexual.
3.2. En segundo lugar, la acción pública hace referencia a decisiones de esta Corte en las cuales se ha reconocido a mujeres trans su “condición de mujer”, y en las que se les ha protegido su derecho a la igualdad (menciona las sentencias T-771 de 2013, T-804 de 2014 y T-562 de 2013). A partir de esa jurisprudencia, dicen las demandantes, “resulta contradictorio entonces que sea la propia ley quien desconozca su condición y omita brindarles el mismo tratamiento en su condición como mujer, tal y como se ha establecido jurisprudencialmente”. Esto además se refuerza cuando se tienen en cuenta distintos referentes de “derecho comparado sobre protección y derechos población transgénero”, con fundamento en los cuales es posible apreciar que “[a] nivel regional y en otros Estados se ha avanzado en la protección de los derechos de las personas trans a través de pronunciamientos judiciales y expediciones de leyes que permiten y facilitan a este grupo poblacional su inclusión y libre desarrollo dentro de la sociedad conforme con su condición”.[2]
3.3. Las accionantes resaltan que en este caso habría una “omisión legislativa”, en los artículos 10, 14, 23, 24 y 25, toda vez que las personas tendrían que cambiar su género en el registro civil, para lo cual en Colombia deben contar con un certificado médico o diagnóstico psiquiátrico de disforia sexual que mantiene el estigma sobre la identidad de las personas trans. Mientras no exista una concordancia entre “la apariencia”, por una parte, y el género que aparece en el registro civil, se pueden configurar “incongruencias entre la ley y la realidad de la población trans, que termina imponiéndoles cargas administrativas que vulneran sus derechos y que dejan indefinido para sus casos los procedimientos y exigencias legales que deben seguir”. Señalan entonces que hay un “vacío en la legislación”, en lo que atañe a “la situación de la persona transgénero frente a la prestación del servicio militar”:
“En el caso del servicio militar, alguien que en ejercicio de su derecho a la identidad y construcción sexual se ha auto determinado con un género distinto al que objetivamente le fue asignado al nacer en su registro civil, femenino en el caso de las mujeres trans, pero que continúa ostentando en su documento el género masculino según la Ley 48 de 1993 debería por ser ‘varón’ ante el Estado cumplir con el servicio militar obligatorio. Sin embargo, en contravía de ello los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y los avances a nivel internacional en los derechos de las personas transgénero han sido enfáticos en que deben ser tratadas conforme al género que ellas han auto determinado, lo que sin duda es muestra clara del vacío de la legislación referente a la situación de la persona transgénero frente a la prestación del servicio militar y que en nuestra consideración no es más que un efecto de la dificultad para obtener un cambio de género en el registro civil, que vulnera el derecho a la igualdad, identidad sexual, libre desarrollo de la personalidad y la autodeterminación como expresión de este”.[3]
IV. INTERVENCIONES
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad - DeJusticia
4. Solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de las normas demandadas, con fundamento en que la acción carece de los requisitos de certeza y especificidad establecidos por la jurisprudencia de esta corporación. Antes de entrar a exponer las deficiencias de la demanda, la intervención reconoce que en efecto las personas trans atraviesan dificultades a la hora de definir su situación militar en razón de la discordancia entre su identidad de género y su sexo biológico. Sin embargo, afirma que la demanda carece en primer lugar de certeza, pues señala que los argumentos de las accionantes para justificar la inconstitucionalidad de las normas demandadas se fundamenta en un alcance que dichas disposiciones no tienen, pues la interpretación que la Corte ha hecho de estas normas en las sentencias T-476 de 2014 y T-099 de 2015 indica que cuando la Ley se refiere a la categoría “varón”, no condiciona su aplicación “a factores biológicos, sino culturales a través de la cual se construye lo masculino”. Así las cosas aduce que,
“las normas demandadas que exigen la definición de la situación militar de los varones, no incluye a las mujeres transgénero, pues (i) para ellas no se trata de una carga exigible, y (ii) la categoría de varón se refiere a una construcción cultural y no a la asignación biológica, de forma que quienes culturalmente han construido su identidad como mujeres, no estarían incluidos dentro de las previsiones normativas demandadas”.
5. La segunda razón por la que, según esta intervención, la demanda carece de certeza es que no analiza el alcance de las normas frente a las personas cuya construcción identitaria es masculina, pero tiene sexo biológico femenino. Frente a la falta de especificidad indica que las accionantes no logran establecer de manera objetiva y verificable el contenido normativo concreto que se opone a la Constitución, ni desarrollan cuáles son las obligaciones del derecho a la igualdad que el Estado colombiano incumple con las normas demandadas. En ese sentido manifiesta que:
“la demanda no presenta una real y objetiva oposición entre el contenido normativo acusado y la Constitución, puesto que no establece por qué más allá de las expresiones “varón” o “mujer”, tales violan el texto constitucional. Esto se hace más evidente en el hecho de que la demanda omite concretar una acusación de inconstitucionalidad respecto de la cual la Corte se pronuncie. Esto lo muestra, por ejemplo, la falta de pretensiones en la demanda. Frente a la ausencia de una petición concreta la Corte no tiene un objeto real del pronunciamiento”.
Universidad de los Andes. Programa de acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho
6. En esta intervención se le pide a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir un juicio de fondo o, subsidiariamente, declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 10, 14 (parcial), 23, 24 y 25 (parcial) de la Ley 48 de 1993, bajo el entendido de que las mujeres trans no tienen la obligación legal de prestar servicio militar y que los hombres trans, en caso de que se trate de una carga desproporcionada para ellos, tampoco la tienen. Adicionalmente solicitó a la Corte extender su pronunciamiento al artículo 36 de la Ley 48 de 1993, declarando su exequibilidad bajo el entendido de que no es aplicable para las mujeres trans, por no tener la obligación legal de prestar el servicio militar, ni para aquellos hombres trans cuyo proceso de definición de situación militar fue entorpecido por su identidad de género. En sustento de sus solicitudes, expuso los siguientes argumentos:
6.1. En primer lugar señala que la demanda no formula ningún cargo concreto, claro, cierto y específico contra las normas acusadas, y cita la sentencia C-819 de 2001 en la cual la Corte Constitucional establece que el desconocimiento de la carga procesal que tiene el demandante en las acción de inconstitucionalidad, no implica que la Corte entre a suplirlo, en la medida que para que exista demanda en forma y pueda haber un fallo de fondo, es imprescindible que el actor formule por lo menos un cargo concreto de constitucionalidad. En el presente caso evidencia que la demanda no cumple con el requisito de claridad porque “se limita a hacer algunas disquisiciones sobre el transexualismo como elemento de construcción de identidad, el derecho a la igualdad, […] pero en ningún momento desarrolla lógicamente un argumento que le permita al lector encontrar un hilo conductor que lleve de las premisas que aparentemente pretenden sentar hacia alguna conclusión respecto de las normas demandadas”. Afirma que no cumple el requisito de certeza porque la demanda parece asumir (sin dejarlo claro) que las normas acusadas no incluyen a las mujeres trans, y esto no se infiere de los textos normativos demandados. Tampoco cumple el requisito de especificidad pues las consideraciones que hace la demanda son vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales, ya que se limitan a hablar de manera general acerca de algunas cuestiones constitucionales, sin formular ningún cargo concreto acerca de por qué las normas demandadas son contrarias a la constitución.
6.2. Por otro lado, indica que las personas trans que se auto identifican como mujeres, a pesar de no haber corregido el componente sexo de su Registro Civil de nacimiento, son mujeres también legalmente y, por tanto, no tienen el deber de prestar el servicio militar, tal como se deriva del precedente establecido en la sentencia T-099 de 2015. Al respecto, menciona que la obligación de definir la situación militar está consagrada únicamente para hombres y, en contraste, no existe un deber de las mujeres trans, aun de aquellas que no han hecho la corrección de su registro civil, de definir su situación militar. En este sentido y frente al análisis de la norma demandada dice que:
“[…] las normas demandadas, que regulan el servicio militar y, como se advierte en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, establecen la obligación de definir el servicio militar únicamente para los hombres. Realizando un sorities, es claro que (i) sí la identidad de género depende únicamente de la auto identificación de la persona; (ii) que esto es así en tanto se deriva de los derecho a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el reconocimiento de la personalidad jurídica; (iii) que únicamente los hombre tienen el deber de definir su situación militar; y que (iv) que las mujeres trans, aún aquellas que por algún motivo no hayan corregido su componente sexo en el registro civil, se auto identifican como mujeres; entonces las personas que se auto identifican como mujeres trans no tienen el deber de definir su situación militar y, de interpretarse lo contrario, se estaría vulnerando sus derechos a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y al reconocimiento de la personalidad jurídica. Al no haber otra conclusión lógicamente posible derivable de la jurisprudencia vigente, no le está dado a la Corte, más allá de que el sistema jurídico consagre la posibilidad de corregir el componente sexo en el Registro Civil, considerar que únicamente aquellas mujeres trans que han corregido el componente sexo no tienen el deber de definir su situación militar”.[4]
Colombia Diversa
7. La Organización Colombia Diversa le solicita a la Corte proferir una sentencia inhibitoria, pues considera que la demanda no cumple con los requisitos para ello. Indica que la acción se limita a hacer consideraciones generales sin ninguna conexidad sobre el transexualismo y el transgenerismo como elementos de construcción de la identidad, pero señala que no cuenta con un hilo conductor que la haga inteligible. Por otra parte, en cuanto a la certeza del cargo, refiere que, a pesar de que nunca se expresa de manera clara, “parecería que los accionantes asumen que los artículos por ellos demandados, al referirse a las mujeres, no incluyen a las mujeres trans. Y es esto lo que, viola la Constitución”. No obstante, en concepto de la organización, esa interpretación no se infiere naturalmente de las disposiciones demandadas. Así, considera que al hacerse referencia de manera genérica a las mujeres, debe entenderse que se incluye a las mujeres trans tanto como a las cisgénero. Además, en relación con la especificidad, dice que la argumentación de las accionantes es vaga, indeterminada, indirecta, abstracta y global, por cuanto se limita a hablar de manera general sobre la situación constitucional de las personas trans, de la igualdad, del servicio militar, entre otros, sin formular un cargo concreto de inconstitucionalidad contra las normas demandadas. De tal manera, señala que la demanda interpuesta no cumple con lo previsto en el numeral 3º del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, pues en su criterio no concreta ni desarrolla cargos de inconstitucionalidad de manera clara, cierta y específica, razón por la cual la Corte debe abstenerse de estudiarla de fondo.
Ministerio de Defensa
8. El Ministerio de Defensa explica las razones por las cuales la Corte debería declarar exequibles las normas demandadas. En su intervención señala que después de la sentencia T-476 de 2014 -en la cual se protegieron los derechos de una mujer trans a quien se le exigió presentar libreta militar para acceder a un cargo público-, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto No 1227 del 04 de junio de 2015, “Por el cual se adiciona una sección al Decreto 7069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionada con el trámite para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil”, en el cual regula la corrección del componente sexo en el registro de estado civil. Con este instrumento, se logra en su concepto darle certeza a la identidad de las personas, para que cumplan las cargas sociales y ejerzan los derechos que les reconoce la Constitución. Una vez las mujeres trans cambien en el registro civil lo relativo al sexo, pueden obtener el trato respectivo.
Universidad Nacional de Colombia. Escuela de Estudios de Género
9. La Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia estima que la pretensión de la demanda en cuestión es “totalmente razonable”, acorde con el marco internacional de los derechos humanos, y coherente con la jurisprudencia de la Corte obre el tema, por lo cual se inclina por la declaración de inexequibilidad de las normas. Sostiene que un fallo receptivo de la presente demanda fortalecería la seguridad jurídica de las personas transgénero que se encuentran en una particular situación de vulnerabilidad y contribuiría a la reducción de la discriminación de tal población. Señala que la Corte ha llamado la atención, a través de su jurisprudencia, sobre la necesidad de combatir las formas de discriminación y de implementar mecanismos que protejan a las personas homosexuales y transgeneristas de la vulneración de sus derechos. Aduce que el auto reconocimiento de género debería ser suficiente para indicar la manera en la cual en la cual el Estado debe tratar a las personas no sólo en relación con el servicio militar, sino con la privación de la libertad y toda consideración administrativa en la que el sexo/género se considere importante para hacer alguna distinción de trato o deber. Así, afirma que en el tema tratado, el Ejército Nacional y toda institución involucrada en los trámites del reclutamiento y expedición de la libreta militar, deben actualizar rutas y procedimientos administrativos basados en la no discriminación y que consideren la situación específica de las personas transgénero.
10. Por lo anterior, en el caso específico del reclutamiento y la obtención de la libreta militar, afirma que es el Estado quien debe revisar y corregir todo proceder o requisito que vaya en contravía del marco constitucional y armonizar dichos procedimientos administrativos con la jurisprudencia sobre el reconocimiento de la identidad de género y de los derechos de las personas transgénero. Asimismo, indica que la sentencia T-476 de 2014 es claramente indicativa para resolver esta demanda, pues recuerda la necesidad identificada por la Corte de que exista una ley de identidad de género que aclare de manera definitiva la situación de este grupo poblacional. Finalmente, dice que una sentencia de la Corte que admita positivamente la pretensión de los actores, podría contribuir a fortalecer un ambiente más equitativo con las personas transgénero y a mejorar las condiciones de desigualdad y violencia que se presentan. Señala el interviniente que la Corte Constitucional se ha pronunciado además en repetidas oportunidades sobre el tema de igualdad de género, orientación y diversidad sexual e identidad de género en diversas sentencias como la C-09S de 1996, la SU- 337 de 1999, T-551 de 1999, la C-507 de 1999 y la T-1096 de 2004, entre otras, en las cuales ha establecido la necesidad de implementar mecanismos de protección de los derechos de las personas transgeneristas y homosexuales, y ha señalado a los derechos referidos como condiciones de autonomía protegidas en la Constitución.[5]
11. Por último, señala que algunas personas no se identifican con el sexo biológico que les fue asignado al nacer, y esto ocurre de distintos modos y en diversos grados: “[a]lgunas personas se identifican con el sexo opuesto a aquel que les fue asignado y pueden tener comportamientos y sensibilidades usualmente atribuidos al otro sexo (como se supone por ejemplo a la hora de distinguir quien debe prestar el servicio militar obligatorio); otras personas optan por hacerse diversas intervenciones corporales, tratamientos hormonales e incluso cirugías que modifican su genitalidad. Otras más no se autoidentifican ni como hombres ni como mujeres sino como personas "trans", usando esa u otras formas de nombrarse”. En estas condiciones, el auto reconocimiento de cada individuo debería ser suficiente para indicar al Estado la manera en que debe tratarlo, no solo respecto al ejercicio del servicio militar sino también respecto a otros aspectos de carácter administrativo en la que el sexo sea relevante para ejercer alguna distinción sobre la persona.
“En el tema aquí tratado, el Ejército Nacional y toda institución involucrada en los trámites de reclutamiento y expedición del documento de libreta militar, como instituciones que hacen parte del Estado deben actualizar rutas y procedimientos administrativos basados en la no discriminación y que consideren la situación específica de las personas transgénero v, en todo caso, deben suscribirse al marco general de derechos humanos. En el caso específico del reclutamiento y la obtención administrativa de la libreta militar el Estado debe revisar y corregir todo proceder o requisito que vaya en contravía del marco constitucional y específicamente armonizar dichos procedimientos administrativos con la jurisprudencia sobre el reconocimiento de la identidad de género y de los derechos de las personas transgénero”.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
12. El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en el expediente D-10628 o, si ello no fuera procedente, declarar exequible la norma demandada. El Jefe del Ministerio Público considera de forma principal que en el presente proceso la Corte deberá estarse a lo resuelto en la sentencia que decidió el proceso radicado D-10628, y respecto del cual rindió el concepto 5904 del 24 de abril de 2015. En ese contexto, precisamente la Procuraduría sostuvo que las disposiciones ahora nuevamente acusadas son respetuosa de la Carta Política por cuanto no existe una obligación constitucional de brindar a las personas un tratamiento diferencial fundado en la ideología de género en relación a la prestación del servicio militar obligatorio y, por el contrario, es constitucionalmente admisible asignar dicha obligación en relación a la dimensión sexuada de la especie humana. Sin embargo, en caso de que por alguna razón la Corte Constitucional considera que en este caso sí debe pronunciarse de fondo, aquí se le solicitará que declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas.
13. Dice el Procurador General de la Nación que, en su concepto, la demanda supone que las normas acusadas obligan a un grupo –el de los transgeneristas- a someterse a las categorías de varón y mujer para definir su situación militar. Frente a esta situación señala que cuando el Congreso establece la obligatoriedad del servicio militar, acudiendo al criterio del sexo, el criterio de diferenciación es “un asunto biológico objetivo, y no una referencia la psicología, a la autonomía, o a ciertas características sociales de lo ‘varonil’”. Por lo mismo, si con la palabra "varón", empleada por la Ley, se hiciera referencia a “un prototipo "varonil" de persona […], sería forzoso concluir que el servicio militar resultaría conminable a las mujeres fuertes, altas y poco sentimentales, y por su parte, deberían estar exentos de éste los hombres débiles, bajos y más tendientes al sentimentalismo”. Esta consecuencia le resulta inaceptable, y por lo mismo sostiene que “el criterio de comparación no puede ser lo que socialmente se entiende como "varonil", sino simplemente la pertenencia biológica al sexo masculino”. En consecuencia, “si la Corte estima que la elección del sexo debe asimilarse a los elementos autonomistas de identificación de género y no el criterio biológico, lo que resultaría inconstitucional no es lo formulado por el actor sino la distinción general de varón y mujer hecha en la Ley, y debería acudirse a otros criterios como la estatura o la fuerza personal para excluir del servicio militar a los hombres y mujeres que no los cumplan”.
14. En contraste, precisamente por cuanto el parámetro de comparación no resulta ser en su criterio el de varonil, sino la mera pertenencia a un sexo biológico específico (existiendo a su juicio únicamente dos: el masculino y el femenino), los grupos a comparar en el juicio de igualdad propuesto, esto es, hombres transexuales y hombres cis-sexuales, se encuentran en la misma situación fáctica o son iguales, y por ello se respeta la Constitución cuando se les otorga el mismo trato con respecto al servicio militar obligatorio. Adicional a esto, afirma el Ministerio Público, no se advierte en el orden constitucional ningún mandato de asumir como parámetro de constitucionalidad la “orientación sexual” de las personas o la llamada “identidad de género”. Aún más, considera que el ordenamiento constitucional asume la categoría del sexo biológico como parámetro y criterio para regular asuntos tan relevantes como la familia, la prohibición de la discriminación y la igualdad de derechos y oportunidades, entre otros. A su juicio, la argumentación con la cual las demandantes pretenden fundar su reproche contra las normas cuestionadas solo sería válida y pertinente en el evento de que se aceptaran y demostraran premisas que son propias del discurso político-jurídico de la ideología de género, la cual no es más que una pseudoteoría con pretensiones de cientificidad que sostiene que las diferencias entre el varón y la mujer, a pesar de las obvias diferencias genéticas, anatómicas y psicológicas, no están determinadas necesariamente por el sexo biológico, de tal manera que la naturaleza hace a unos seres humanos varones y a otros mujeres.[6]
15. Concluye que en las normas demandadas no se advierte una omisión de la cual, a su turno, se derive un trato discriminatorio injustificado. Por tanto, la Corte Constitucional no está obligada a restringir la libertad de configuración del Legislador incluyendo como beneficiarios de la excepción prevista en la ley, a un determinado grupo de personas que únicamente por sus propias consideraciones y preferencias subjetivas se consideran excluidas o ajenas al criterio de distinción utilizado en las normas demandadas que se encuentran en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico superior.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.
Examen de aptitud de la acción pública. Condiciones mínimas para provocar un fallo de fondo
2. En este proceso Dejusticia, PAIIS y Colombia Diversa consideran que la acción pública carece de aptitud para promover un juicio de fondo sobre las normas demandadas, toda vez que en su concepto no es clara, ni parte de una interpretación cierta, no sus argumentos de inconstitucionalidad son específicos y suficientes. La Sala coincide parcialmente con estas intervenciones. Para mostrarlo, es preciso reiterar que el Decreto 2067 de 1991 -“Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”-, en su artículo 2º prescribe que la demanda debe, como mínimo: (i) señalar las normas acusadas como inconstitucionales; (ii) identificar las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas; y (iii) exponer las razones que sustentan la acusación. En cuanto al cumplimiento de este último punto, la jurisprudencia ha señalado que solo se verifica cuando se logra hacer explícito un concepto de la violación con razones claras,[7]ciertas,[8]específicas,[9]pertinentes[10] y suficientes.[11]
3. En el presente caso, la Corte observa que la acción pública no es clara. Para empezar, las accionantes no precisan razonablemente cuál es el sentido de las normas demandadas que consideran inconstitucional. Esto se debe, por una parte, a que no dedican un espacio de su escrito a exponer y justificar razonablemente cuál es su interpretación de la ley en materia de prestación del servicio militar de las personas trans, y por lo mismo la demanda es en ese sentido imprecisa. Ciertamente, en un par de ocasiones, se enuncian –sin argumentos que las sustenten- dos interpretaciones de la ley. Así, en un segmento inicial, las demandantes dicen que la ley es inconstitucional, pues trata a las mujeres trans como si fueran varones, y les impone “el cumplimiento del servicio militar obligatorio por el simple hecho que su sexo biológico no concuerde en algunos casos con la identidad de género”. Como se observa, pareciera entonces que a juicio de las accionantes la Ley sí regula el servicio militar de las mujeres trans, pero de un modo inconstitucional pues les da tratamiento de varones. Sin embargo, luego afirman que en realidad lo que habría es un “vacío de la legislación” en lo atinente al servicio militar de las personas trans, y por ende tratan después de construir sus cargos como una “omisión legislativa”.[12] Esas dos interpretaciones no son consistentes, sino incompatibles, y por serlo la acción pública no tiene un grado suficiente de inteligibilidad. Finalmente, cuando las ciudadanas intentan mostrar que hay una violación de la Constitución, no es claro si lo inconstitucional es el trato que deben recibir todas las personas trans o solamente las mujeres trans, y por tanto el objeto del proceso es definido en la acción de un modo vago y oscuro.
4. En segundo lugar, ninguno de los dos entendimientos de las normas, postulados por las demandantes, es cierto. Más allá de que –como lo señalan Dejusticia y Colombia Diversa- en la práctica las personas trans puedan experimentar problemas en la definición de su situación militar en razón de la discordancia entre su identidad de género y su sexo biológico, la ley demandada no es la causa de esos problemas, pues no es ambigua, ni vaga, ni presenta un vacío de regulación en lo que se refiere al tratamiento de las mujeres trans. La Ley prevé expresamente que “la mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine […]”. Como se aprecia, la Ley habla en general y sin distinciones de “la mujer”, sin establecer discriminaciones por motivos de raza, opinión política o filosófica, origen nacional, o por el género o sexo que a la mujer le fue asignada al nacer, y por lo tanto incluye tanto a las mujeres cisgénero como a las transgénero. Esto es, por lo demás, lo que ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia la sentencia T-099 de 2015, debía decidir la tutela interpuesta por una mujer transgénero a quien el Ejército consideró como obligada a definir su situación militar, pues la clasificaba como varón. La Corte tuteló los derechos de la mujer y señaló que conforme a la Constitución, pero también de acuerdo con el texto mismo de la Ley demandada, las mujeres transgénero no son destinatarias del servicio militar obligatorio aplicable a los varones:
“En efecto, las mujeres transgénero que se auto reconocen plenamente como tales, por ser mujeres, no están sujetas a las obligaciones legales dirigidas a los varones derivadas de la Ley 48 de 1993. Aceptar que son destinatarias de esta ley generaría un trato diferenciado basado en estereotipos de género, como consecuencia de partir de la identidad de género, que es parte fundamental de su proyecto de vida. La actora, como mujer transgénero, al igual que cualquier mujer cisgénero, no es destinataria de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio y el ordenamiento jurídico no le impone reportarse ante las autoridades militares para prestar su servicio o solicitar la expedición de la libreta en las condiciones señaladas por la ley. En ese sentido se revocará parcialmente el fallo de instancia y se ordenará a la autoridad militar cesar cualquier procedimiento que haya iniciado tendiente a la entrega de dicho documento (…) En consecuencia, la Sala no inaplicará las normas sobre la materia, sino que declarará que la señora Gina Hoyos Gallego no es destinataria de las obligaciones que genera la conscripción en Colombia, y que solo van dirigidas a los varones, en razón de que reconoce de manera autónoma y plena que su identidad de género es la de una mujer”.
5. Más recientemente, en la sentencia C-584 de 2015, la Sala Plena de esta Corporación debía resolver una acción pública que, en lo relevante, era parcialmente igual a la presente. En ese caso, la demanda también sostenía que en la Ley 48 de 1993 había una omisión legislativa, ya “que la expresión ‘varones’ y ‘mujeres’ de las normas, excluyen a las personas transgénero” y, por lo mismo, en concepto de quien entonces obraba como accionante la situación de las personas trans, y en especial la de las mujeres, no estaba regulada en la Ley. La Corte señaló, sin embargo, que según el texto de la Ley y la jurisprudencia constitucional dichas expresiones no están relacionadas con el sexo biológico que se les asigna a las personas al nacer, sino con la “construcción identitaria” y autónoma que cada uno hace de su propio género. Por lo mismo, consideró que la acción pública no era apta para provocar un juicio de fondo y, en consecuencia, decidió inhibirse, toda vez que en realidad cuando la Ley habla de mujer se refiere indistintamente a la mujer transgénero y a la mujer cisgénero. Dijo entonces al respecto:
“[…] la Sala considera que el demandante no explica porque el Legislador debe incluir el concepto transen las normas relativas a las obligaciones generales que tienen todos los hombres frente al sistema de reclutamiento y conscripción obligatoria en Colombia. Esto, toda vez que las Salas de Revisión han dicho también que así como la expresión “mujer” debe extenderse a las personas transexuales, la expresión “varón” no incluye a aquellas ciudadanas a las que le fue asignada el sexo masculino al nacer pero que se autoreconocen plenamente como mujeres. Nuevamente, se observa como el actor no cumplió con una carga argumentativa mínima y suficiente que le permitiera a la Corte entrar a evaluar de fondo la constitucionalidad de las normas demandadas”.
6. Como se mostró, la acción pública sostiene por una parte que el legislador le da a la mujer trans el tratamiento de un varón cisgénero. Sin embargo, la jurisprudencia citada indica que tanto la Constitución como la ley le confieren el trato de mujer. Por otra parte, la demanda aduce que se incurrió en una omisión legislativa relativa, por no haber regulado la situación de las mujeres trans o, más en general, de las personas trans. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que para plantear una omisión legislativa relativa es preciso mostrar, entre otros elementos, “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado”.[13] En este caso, sin embargo, las demandantes afirman que las disposiciones acusadas excluyen de sus consecuencias jurídicas a las mujeres trans, o más ampliamente a las personas trans, aunque se advierte que no es esto lo que establece la Ley. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que en materia del servicio militar las mujeres trans deben ser tratadas como lo que son; es decir, como mujeres. Esta no es solo una consecuencia de sus derechos constitucionales, sino del texto mismo de la Ley. Esta jurisprudencia fue expresamente citada por las accionantes, pero luego se abstuvieron de tenerla en cuenta al exponer los argumentos de su demanda y, en especial, al enunciar el entendimiento de las disposiciones legislativas que consideraban inconstitucional. Por lo tanto, cuando en la presente acción pública las demandantes sostienen que las normas legales censuradas son contrarias a la Constitución, bien porque en su opinión les dan a las mujeres trans el trato de varones, o bien porque desde su punto de vista no regulan su situación particular, en realidad dirigen sus cuestionamientos contra proposiciones que no se infieren del texto legal, ni de su contexto de interpretación, y por ende la demanda carece de certeza.
7. En vista de que la acción carece de claridad y certeza, la Corte se inhibirá.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de los artículos 10, 14 (parcial), 23, 24 y 25 (parcial) de la Ley 48 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta (E)
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con salvamento de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con aclaración de voto
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con salvamento de voto
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
Con salvamento de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
A LA SENTECIA C-006/16
SOBRE MUJERES TRANS Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREA.
Referencia: expediente D-10837
Problema jurídico: ¿Existe discriminación para las mujeres trans por no estar incluidas expresamente en la excepción para las mujeres respecto de la obligación de prestar servicio militar que hace el Parágrafo del Art.10 de la Ley 48 de 1993
Motivo del salvamento: estoy en desacuerdo con la decisión por las siguientes razones: (i) Al tomar una decisión inhibitoria en este caso, la Corte desconoció el principio pro actione y desaprovechó la oportunidad para pronunciarse sobre una cuestión de trascendencia constitucional, (ii) la decisión es anti técnica, pues utiliza como precedente las consideraciones de una decisión inhibitoria -que en ningún caso puede dar lugar a cosa juzgada-, así como las consideraciones de una decisión de tutela, dictada bajo situaciones factico jurídicas diferentes a las del caso concreto; (iii) La parte considerativa de la sentencia genera un vacío normativo y resta eficiencia a una decisión anterior de la Corte Constitucional.
Antecedentes. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Daniela Lucia Barros Ayazo y Geraldín José Hernández González demandaron la constitucionalidad de los artículos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993 "Por medio de la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización", por considerar que vulneran los artículos 13, 16 y 25 de la Constitución Política de Colombia, al no incluir la expresión "Mujeres Trans" como beneficiarías de la posibilidad de ingresar al servicio militar de forma voluntaria y no obligatoria, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte, en casos de tutela había resuelto que se debía entender que el término mujer incluía a las mujeres trans.
Salvo el voto en la decisión de la Sentencia C-006 de 2016 sobre el expediente D-10837, por las siguientes razones: 1) Al tomar una decisión inhibitoria en este caso, la Corte desconoció el principio pro actione y desaprovechó la oportunidad para resolver una cuestión de relevancia constitucional frente a una población históricamente discriminada. 2) La parte considerativa de la sentencia genera un vacío jurídico y resta valor a una decisión anterior de la Corte Constitucional, en el cual, por considerar transcendental para el ejercicio de los derechos individuales y para la seguridad jurídica la información contenida en el Registro Civil y los documentos de identificación, se flexibilizó el procedimiento para la corrección del sexo en el Registro, cambiando las circunstancias que habían dado lugar a las reclamaciones y a la jurisprudencia en materia de reconocimiento de derechos a las personas Trans.
LA SENTENCIA ANALIZADA
En la sentencia C-006 de 2016 la Corte Constitucional se declaró inhibida para resolver el asunto planteado por las demandantes bajo la consideración de que la demanda no cumple con los requisitos de aptitud exigidos, en particular para la demostración de una supuesta omisión legislativa relativa. Fundamentalmente, el pilar de la decisión es el incumplimiento del requisito de certeza fundamentalmente porque, según la sentencia "la demanda desconoció los avances jurisprudenciales en la materia, que reconocen expresamente, que las mujeres transgénero no son destinatarios de las normas sobre servicio militar obligatorio y que, bajo el principio de autonomía y libre desarrollo de personalidad, el auto reconocimiento es suficiente para ser exoneradas de los avances jurisprudenciales sobre servicio según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993. "
No estoy de acuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala y al respecto, me permito exponer con mayor amplitud los argumentos anunciados.
1. EL DESCONOCIMIENTO DE LA FUNCIÓN DE LA CORTE Y EL PRINCIPIO PRO ACTIONE.
1.1. Al tomar una decisión inhibitoria la Corte desconoció el principio pro actione, y desaprovechó la oportunidad para pronunciarse sobre cuestiones de trascendencia constitucional, como lo son (i) el valor jurídico del criterio "sexo" en el Registro civil y en los documentos de identificación, (ii) los derechos de una población que se encuentra en situación de vulnerabilidad y que ha sido objeto de constantes exclusiones y discriminaciones, y (iii) un tema de gran importancia para el Estado Social de Derecho como lo es el Servicio Militar y por lo tanto, la necesidad de resolver el problema jurídico expuesto por los accionantes, y dejar plena claridad sobre un asunto que ha sido objeto de distintas acciones de tutela y respecto del cual existe actualmente una variación importante de las condiciones jurídicas.
Cabe recordar a que al respecto esta misma Corte ha dicho que "(...) este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogad; en tal medida, 'el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo ".
Contrario a esto, el proyecto aprobado por mayoría en Sala plena de esta corporación, desestima la demanda argumentando la falta de claridad y certeza en la demanda. Interpretación que no comparto por las siguientes razones:
De manera que desestimar la demanda por las razones expuestas en la Sentencia, desconoce la labor del Juez Constitucional de proferir un fallo de fondo para resolver los problemas jurídicos planteados en la demanda de manera suficiente y amplia, y no convertirse en una jurisdicción vedada que establezca exigencias demasiado rigurosas a los ciudadanos. El fallo inhibitorio en la presente ocasión, contraría la razón de ser de la Corporación.
2. LA DECISION GENERA UN VACIO JURIDICO
El asunto planteado en la demanda implica una gran complejidad para el Estado Social de Derecho planteado por la Constitución de 1991, y suponía el examen de varios de los elementos que se insertaban en el problema jurídico planteado, en particular, definir si la exclusión de la obligatoriedad para las mujeres de la prestación del servicio militar obedece a un criterio de género o de sexo y en razón de ello, si las mujeres trans, habida cuenta de las nuevas condiciones de ajuste del sexo en el Registro, podrían considerarse discriminadas con la redacción de la norma.
A continuación expongo las consideraciones que, a mi parecer, debieron hacer parte de la decisión sobre el asunto.
2.1. LA EXCLUSIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO PARA LAS MUJERES
2.1.1. El Servicio Militar Obligatorio
La Corte Constitucional ha definido el servicio militar obligatorio como "un deber de estirpe constitucional, de aplicación general y con carácter perentorio, salvo las excepciones que fije el ordenamiento jurídico"[14].
Conforme fue recapitulado por esta Corporación en la sentencia C-561 de 2005[15], la interpretación constitucional del servicio militar obligatorio tiene las siguientes características:
(i) No es una simple imposición, sino que se trata de una consecuencia natural y necesaria de la prevalencia del interés social sobre el privado, así como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros.
Por expreso mandato constitucional, (216 C.N) se impone la obligación general de todos los colombianos de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Por otra parte, la norma constitucional difiere al legislador la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar, así como de las prerrogativas por la prestación del mismo. En ejercicio de esta reserva de ley prevista en la Constitución, fue adoptada la Ley 48 de 1993, que regula el servicio de Reclutamiento y Movilización, creando desde su artículo 10 una regla general de excepción del Servicio Militar Obligatorio para las mujeres.
2.1.2. La razonabilidad de que las mujeres estén exentas de prestar el Servicio Militar Obligatorio.
2.1.2.1. En la Sentencia C-511 de 1994[17] le correspondió a la Corte pronunciarse respecto de la exequibilidad de la obligación del servicio militar para los varones, lo cual dio lugar a pronunciarse sobre la validez de la norma que incluye la excepción para las mujeres. En esa ocasión, la corte estableció que:
Aun cuando el parágrafo del artículo 10 no ha sido objeto de la demanda, se detiene la Corte para fijar el alcance de la expresión "varón" del inciso lo. del precepto bajo examen y sus connotaciones con el fundamental derecho a la igualdad (artículo 13 de la CP.). Se dispone allí que la mujer prestará el servicio militar "voluntario", lo que le abre en condiciones ordinarias, a la libre participación en la actividad implícita en ese servicio, lo que no quiere decir, que se le libere, en la lógica del precepto, del cumplimiento "obligatorio" del mismo en determinadas condiciones, cuando "las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que atribuyan a la modernización y al desarrollo del país "....no importando la modalidad en que se preste el servicio, de acuerdo con el artículo 13 de la ley. Esta distinción esencial hombre mujer, tiene relación adicional con cierta tradición de los oficios, que al presente, tiene por mejor habilitados a los varones para el desempeño de las labores de la guerra, y, consulta elementos culturales relacionados con la educación, especialmente física, de la mujer en nuestro medio, no resultando esta distinción violatoria de los deberes dispuestos de manera amplia en la Carta para la "persona" y "el ciudadano" (art. 95), si no, más bien un desarrollo legislativo que facilita su cumplimiento en las determinadas áreas objeto de la ley. Por las mismas razones no puede resultar contraria la norma examinada a la igualdad de "derechos" y "oportunidades" a que se refiere el orden superior (artículo 43) por cuanto de los primeros no se ocupa directamente, y a las segundas las deja incólumes (inciso final art. 40 ibidem).
En dicha decisión, la Corte decide hacer alusión a la necesidad de adelantar acciones afirmativas a favor de las mujeres, basado en la existencia de circunstancias sociales desiguales que surgen como obstáculos a la igualdad sustancial. Dice la Corte:
"el tratamiento jurídico de la discriminación sexual no puede ignorar una realidad social que, según los datos contenidos en esta providencia, se muestra claramente distante de la igualdad, y que, por lo mismo, amerita la adopción de medidas positivas favorables a la población femenina trabajadora y dirigidas a promover la mejor participación de las mujeres en el mundo laboral y a compensar los efectos nocivos de esa realidad social generadora de una desigualdad, que no es introducida por normas como las acusadas sino que preexiste, en cuanto anterior a las mismas. La previsión de una edad diferente, menor en la mujer, para acceder a la pensión de vejez y a la pensión sanción, así como para otros efectos pensiónales, es una medida que precisamente, toma en consideración fenómenos sociales anómalos con un indudable propósito corrector o compensador que se acomoda muy bien a la normativa constitucional que lejos de ser contrariada resulta realizada.
El principio de igualdad vincula a todos los poderes públicos y en especial a la rama legislativa, cuya actuación queda entonces sometida a un control de constitucionalidad que debe tomar en cuenta la igualdad como parámetro para enjuiciar la correspondencia de las leyes con el Estatuto Superior. El legislador, en consecuencia, está obligado a observar el principio, de modo que las diferencias normativas por él establecidas encuentren un fundamento justificado y razonable y por otra parte, se orienten a la consecución de un fin constitucionalmente lícito. Empero, el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, si bien comporta un tratamiento distinto a situaciones efectivamente distintas, implica, en un plano adicional, el otorgamiento de relevancia jurídica a las diferencias sociales de las mujeres para elevar su condición mediante la adopción de una medida compensatoria de las dificultades que enfrentan en virtud de su vinculación al mercado laboral; aspecto este último que se ubica dentro de la perspectiva de la igualdad sustancial que, acorde con los postulados del Estado Social de Derecho, no se detiene en la mera función de garantía o tutela sino que avanza hacia una función promocional que se realiza normalmente a través de medidas positivas en favor de grupos sociales discriminados o marginados. Proceder de manera neutral ante la realidad social entrañaría el desconocimiento de los valores, principios y fines que la Constitución consagra, abandonar la búsqueda de una sociedad justa, respetuosa de la dignidad humana y vaciar de todo contenido las normas constitucionales que prohiben la discriminación de la mujer y que disponen su especial protección (arts. 43 y 53). "[18]
Por lo tanto para la Corte, el establecer una diferenciación para la obligatoriedad del servicio militar basada en el sexo (hombre - mujer) es perfectamente válido.
2.1.2.2. Sin duda en esta década sería errado sostener que existen diferencias físicas entre los sexos que hacen incompatible el ejercicio de ciertas labores para mujeres u hombres. De hecho, por el contrario, específicamente en el campo de la Fuerza Pública, se ha visto acrecentar el número de mujeres que participan en las instituciones, y es motivo de orgullo que algunas de ellas, ocupen los cargos de mando, que habían sido tradicionalmente reservados a los varones.
Pese a ello las circunstancias de desigualdad social y de exclusión y discriminación contra las mujeres persisten y hacen necesario adelantar medidas afirmativas para lograr un desbalance jurídico que contrarreste el desequilibrio social.
2.1.2.3. Según las más recientes cifras del DAÑE, el desempleo afecta casi en el doble (11.7%) a mujeres que a hombres (6.8%)[19]. La inequidad en el empleo entre hombres y mujeres sigue siendo una realidad. El Servicio Militar Obligatorio implica una suspensión temporal de la posibilidad de seguir capacitándose o de iniciar la inserción laboral. Además la obligatoriedad del servicio y el requerimiento de la Libreta Militar implican una barrera adicional para acceder posteriormente al empleo, de forma tal que la no obligatoriedad del servicio para las mujeres es una ventaja para impulsar el equilibrio en el acceso al empleo entre hombres y mujeres.
2.1.2.4. Sumadas a las razones de promoción de la mujer en la inserción laboral y de compensación frente a las desigualdades sociales entre los sexos, es muy relevante tener en cuenta que las mujeres han sido las más afectadas por el conflicto armado en Colombia. No solo son víctimas de los mismos delitos que los hombres, sino que además, en razón de ser mujeres, son víctimas agravadas de violencia y especialmente de violencia sexual[20]. En ese sentido, el Estado Colombiano tiene una deuda histórica con las mujeres y una mínima medida de protección, es hacer voluntaria la participación de las mujeres en el servicio militar.
2.1.2.5. Es claro que la medida positiva en favor de las mujeres, que les permite acceder a la prestación del servicio militar de forma voluntaria y no obligatoria es una medida válida y compatible con el derecho constitucional colombiano. Pero es importante resaltar que de ninguna manera dicha medida se fundamenta en que el trabajo en las labores propias de las entidades de la Fuerza Pública sea incompatible con el hecho de ser mujer, pues como ya se explicó, ese es un paradigma discriminatorio que se ha procurado extinguir en la última década. Se trata de favorecer a las mujeres que por razón de su sexo, han sido victimizadas con mayor intensidad por el conflicto, son sujeto de discriminación en el acceso al trabajo y en general, han sido objeto de una carga de inequidad social.
2.2. LA DIFERENCIA ENTRE SEXO Y GÉNERO Y SU RELEVANCIA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR.
2.2.1. Hay una diferencia importante entre dos categorías de clasificación de los seres humanos que pueden tener incidencia en el mundo jurídico: se trata del sexo y el género.
Según la OEA "La diferencia entre sexo y género radica en que el primero se concibe como un dato biológico y el segundo como una construcción social. El Comité de Naciones Unidas que monitorea el cumplimiento con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés, en adelante el "Comité CEDA W") ha establecido que el término "sexo" se refiere a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer, mientras que el término "género" se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas "[21].
2.2.2. En igual sentido, la Organización Mundial de la Salud - OMS estableció que: "El término género se utiliza para describir las características de hombres y mujeres que están basadas en factores sociales, mientras que sexo se refiere a las características que vienen determinadas biológicamente. "[22]
Esta clasificación implica que en razón del sexo, las personas se pueden distinguir entre hombres, mujeres e intersexuales. En el registro civil, en los documentos de identificación y para efectos legales, en Colombia se reconocen únicamente sexos femenino y masculino.
2.2.3. Cuestión diferente es la identidad de género, a la que los principios de Yogyakarta hacen referencia como "la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida)."
2.2.4. Según la correspondencia del sexo con la identidad de género, se puede hablar de personas transgénero o personas cisgénero. Al respecto esta corporación, citando los Principios de Yogyakarta ha sostenido[23]:
Las personas transgénero tienen una vivencia que no corresponde con el sexo asignado al momento de nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los términos descritos es femenino, dicha persona generalmente se autorreconoce como una mujer trans. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino y la vivencia de la persona es masculina, dicha persona generalmente se autorreconoce (sic) como un hombre trans.
Las personas cisgénero tienen una vivencia que se corresponde con el sexo asignado al nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los términos descritos, es masculina, dicha persona es un hombre cisgénero. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino, y la vivencia de la persona también es femenina, dicha persona es una mujer cisgénero.
En tal sentido, el concepto mismo de transexualidad tiene una connotación específica en Colombia, puesto que hoy es posible hacer la reafirmación del sexo legal, sin la necesidad de que se lleven a cabo las intervenciones médicas de reasignación sexual.
Estas son las razones que justifican que el legislador, en uso de su competencia exclusiva, haga una salvedad a la obligación general de prestar el servicio militar, y en aras de contribuir a la equidad para la mujer, les permita acceder al servicio militar de forma voluntaria.
Por lo tanto, el género, que sin lugar a dudas es una dimensión fundamental del ser humano, no es, en este caso, el factor determinante de la excepción legal. No es la masculinidad o feminidad de las personas lo que determina su obligación de prestar el servicio militar, es el sexo que los identifica.
2.2.14. Ahora bien, el legislador tiene la potestad de excluir de la obligación del servicio militar a ciertas personas o grupos de personas, tal como lo ha hecho en los artículos 28 y 29 de la Ley 48 de 1993[125], o con el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011[26]. En el caso específico, decidió darle a las personas de sexo mujer un tratamiento preferente. Ello no implica de ninguna forma que exista una discriminación frente a otros grupos de personas, simplemente aquellas personas que biológica o psicológicamente no pertenezcan al sexo mujer, no son objetos de los beneficios de esta norma.
Por eso, si una persona decide representarse socialmente como mujer y al mismo tiempo toma la opción de mantener en el Registro Civil su sexo "masculino", es en ejercicio de su autodeterminación y en virtud de su sexo psicológico que toma esa decisión, y el Estado no puede inmiscuirse en su intimidad obligando a la persona a que cambie su sexo en sus documentos, pero tampoco puede quedar sometido a la indeterminación en la identificación de las personas dando lugar a subjetividades que puedan, en ese caso sí, dar lugar a abusos, fraudes o discriminaciones.
2.3. EL CRITERIO "SEXO" EN EL REGISTRO CIVIL
2.3.1. Por otra parte, y como bien lo ha sostenido esta corporación, la imposibilidad jurídica de determinar por medios objetivos la identidad de género de una persona, abriría una brecha de discriminación o de inseguridad jurídica, que incluso podría generar espacios para fraude a la Ley el hecho de que se deje a un concepto tan complejo y subjetivo la aplicación de condiciones de excepción a obligaciones constitucionales.
Como se ha sostenido en jurisprudencia reciente:
"la Corte no puede desconocer el interés del Estado en regular asuntos relativos a la identidad de los ciudadanos, pues tanto los deberes del primero frente a los segundos, así como las obligaciones ciudadanas, dependen en su eficacia y eficiencia de la certeza de la identidad de los asociados de la Administración Pública. También es comprensible que el Estado restrinja las posibilidades de alteración de sus archivos de identidad de los ciudadanos, en la medida en la medida (sic) en que ello facilita a largo plazo ejercer adecuadamente sus funciones de garantía de derechos y así sus deberes de vigilancia y control. Pero, así como el desarrollo de los propios y personales proyectos y planes de vida no se configura como un derecho ilimitado, como se explicó; las potestades del Estado para regular el asunto de la identidad también suponen consideraciones especiales en casos especiales"[27].
En ese sentido, el sexo de una persona hace parte de su Estado Civil, y está expreso en sus documentos de identidad de tal forma que se convierte en un criterio objetivo, que simplifica la identificación y aplicación de las normas.
Ese planteamiento estuvo presente en la demanda que dio lugar a la sentencia T-099 de 2015[28], en donde la Corte estudió el caso de una mujer transexual que no había podido cambiar su "sexo" en el Registro Civil y por tanto en sus documentos seguía apareciendo como de sexo "masculino" por lo que la Dirección de Reclutamiento de las Fuerzas Militares le exigía el pago de una multa por no haberse presentado a regular su situación militar a tiempo.
Frente a ese caso, consideró la Corte que:
"Por tanto el cambio de nombre y sexo en los documentos de identidad no es -en las condiciones actuales- una carga exigible para una mujer transexual que, adicionalmente, se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta por pertenecer una minoría por su orientación sexual, ser víctima del conflicto armado, ser portadora del VIH y tener graves problemas económicos”[29]
En consecuencia, la Corte instó al Gobierno a que en sus proyectos de Ley "incluya propuestas tendientes a remover los obstáculos que las personas transgénero tienen que enfrentar para la modificación de su identidad o de su sexo en los documentos de identidad y de registro civil.”[30]
Con el Decreto 1227 de 2015 se flexibilizó de tal forma el procedimiento para la corrección del "sexo" en el registro civil, que basta con una declaración juramentada ante notario público para ajustar los posibles errores que pueda haber en el documento de identidad y ajustarlo a la identidad sexual de cada persona, con lo cual no existen obstáculos para que quienes tienen el sexo femenino hagan el correspondiente ajuste en su Registro Civil y en consecuencia queden cobijados con el beneficio que otorga la Ley cuya impugnación se estudia.
La Corte se había pronunciado respecto de la adecuación de la vía notarial para la corrección del sexo en el Registro así:
"La corrección por vía notarial reduce los obstáculos y exclusiones que padecen las personas transgénero en razón de los mayores costos y tiempos de espera que supone el recurso a un procesos judicial, y que en sus particulares condiciones de marginación y exclusión se convierten en una carga especialmente dura de afrontar; así mismo , elimina la diferencia de trato que se establece entre las personas cisgénero y transgénero, permitiendo a estas últimas hacer uso del procedimiento de corrección del sexo en el registro que hoy se admite para las primeras y contribuye a eliminar la tendencia a la patologización de la identidad de género. "[32]
Para el documento de identidad y el Registro Civil hay personas con sexo "femenino" o "masculino". Si hubo o no necesidad de corregir el sexo en el Registro es un asunto que pertenece a la vida privada del individuo[34], y que no puede afectar de ninguna forma sus derechos. De tal manera, y puesto que para el Estado el término "trans" o "transexual" no tiene implicaciones jurídicas, tampoco sería válido que en el Registro Civil se hiciese sub clasificaciones de las mujeres u hombres que puedan dar lugar a diferencias innecesarias.
2.4. SOBRE LA IMPORTANCIA DEL CRITERIO "SEXO" EN EL REGISTRO CIVIL
"En el caso del servicio militar, alguien que en ejercicio de su derecho a la identidad y construcción sexual se ha auto determinado con un género distinto al que objetivamente le fue asignado al nacer en su registro civil, femenino en el caso de las mujeres trans, pero que continúa ostentando en su documento de identidad el género masculino según la Ley 48 de 1993 debería por ser "varón" ante el Estado cumplir con el servicio militar obligatorio. Sin embargo, en contravía de ello los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y los avances a nivel internacional en los derechos de las personas transgénero han sido enfáticos en que deben ser tratadas conforme al género que ellas han auto determinado, lo que sin duda es muestra clara del vacío de la legislación referente a la situación de las personas transgénero frente a la prestación del servicio militar y que en nuestra consideración no es más que un efecto de la dificultad para obtener un cambio de género en el registro civil, que vulnera el derecho a la igualdad, identidad sexual, libre desarrollo de la personalidad y la autodeterminación como expresión de este. "
2.4.12. Existiendo una vía fácil y expedita para hacer la corrección del sexo en Registro, las mujeres transgénero/transexuales tienen a su disposición las vías adecuadas para inscribirse con el sexo con que se autodeterminan y obtener del Estado el trato jurídico que el mismo conlleva, incluido por su puesto, el que corresponda para efectos del servicio militar.
En ese sentido, le corresponde a cada ciudadano velar porque la información contenida en el Registro Civil corresponda con la realidad, puesto que de dicha información se derivan toda una serie de derechos y obligaciones, y el Estado debe partir de la validez y certitud de la información consignada en los documentos de cada ciudadano para efectos de aplicar las normas con objetividad y eficiencia.
3. CONCLUSION
Fecha et supra,
JORGE INGNACIO PRETELTL CHALJUB
Magistrado
[1] Entre los segmentos siguientes, los referidos a la norma acusada, las intervenciones y el Concepto del Ministerio Público, se hicieron en parte con base en la ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, derrotada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
[2] Los referentes de derecho extranjero son: La Resolución de abril de 2015 de la “Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa”; una decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de Turquía, cuya identificación no se precisa; una Ley del Parlamento Danés, de cuya identidad se menciona que “entró en vigor el 1 de septiembre de 2014”; una decisión de la Corte Administrativa de Estocolmo, Suecia, cuya identidad no se especifica; la Ley 3 de 2007 de España; una Ley del gobierno autónomo del País Vasco, cuyo número no se expone; la Ley 2 de 2014 del Parlamento de Andalucía; y la Ley 26.743 de 2012 de Argentina.
[3] Folios 15 y 16.
[4] Folios 15 y 16.
[5] Por otro lado, menciona que las Naciones Unidas ha reconocido a las personas transgeneristas, transexuales, homosexuales y bisexuales como una población digna de particular atención por los altos índices de agresiones y discriminación de la cual ha sido objeto en varios países del mundo “Al respecto pueden ser consultados Los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación del Derecho Internacional de Derechos Humanos a las Cuestiones de Orientación Sexual e Identidad de Género, la Resolución AG/RES. 2435 (XXXVIII-O/08), sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de género de la OEA, el documento de análisis de informes Es tabúes sobre Derechos Humanos - Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos del Comité de Derechos Humanos del Sistema de Naciones Unidas (CCPR/C/79/Add. 76) de 1997 refiriéndose específicamente a Colombia, el pronunciamiento de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al referirse a la situación de los derechos humanos en Colombia en el año 2004, en documento E/CN.4/2005/10 del 28 de febrero de 2005, entre otros”. Sobre los temas de sexo y género, explica que, en primer lugar se ha demostrado que el sexo biológico no es una realidad binaria universal, sino que frente a esta se presentan variaciones entre los individuos. La clasificación binaria en dos sexos es un producto cultural, lo cual se ve reflejado en la distinción establecida en le Ley 48 de 1993 que diferencia hombres y mujeres, basándose en un supuesto cultural de fuerza y discusión física para el ejercicio de determinadas actividades, en este caso la guerra o actividades militares que tiene uno se los sexos. Por otro lado, muchos ordenamientos sociales asignan diferente roles de acuerdo al sexo de la persona, realizando una distribución de autoridad y poder que pone en un primer plano al hombre sobre la mujer, y ello se debe al marco histórico, social y cultural de estos ordenamientos.
[6] El Ministerio Público agrega que En efecto, según esta teoría estas diferencias son el producto de la cultura de una época y lugar determinados, que le asigna a cada grupo de personas una serie de características que se explican por las conveniencias de las estructuras sociales de dicha sociedad. Y, como consecuencia de esto, entiende que lo masculino y lo femenino se reducen a “roles” que cada quien asume libremente según la orientación sexual que elija, por lo que el sexo bilógico resulta absolutamente irrelevante a la hora de definir la identidad sexual de las personas. Advierte que resulta imposible hacer una demostración científica de las tesis filosófico-antropológicas de la ideología de género, porque precisamente, se trata de una ideología que, como tal, tiene la predeterminada finalidad de “deconstruir” cualquier tipo de orden sexual, “normalizando” toda forma de sexualidad tradicionalmente percibida como “antinatural”, en beneficio de un pansexualismo sin ningún tipo de obstáculo, basado a su vez, en un polimorfismo sexual imposible de clasificar y que va desde las ya conocidas categorías significadas por la sigla LGTBI hasta la denominada Queer Theory que rechaza la categorización sexual de cualquier individuo como varón-mujer, heterosexual-homosexual, diluyendo la misma noción de género, además de la clásica noción de sexo.
[7] “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”. Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[8] Que “sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.” Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[9] “Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”.[1] El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.” Sentencias C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[10] “La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.” Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[11] “La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”. Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[12] En los folios 15 y 16 dice la acción pública: “En el caso del servicio militar, alguien que en ejercicio de su derecho a la identidad y construcción sexual se ha auto determinado con un género distinto al que objetivamente le fue asignado al nacer en su registro civil, femenino en el caso de las mujeres trans, pero que continúa ostentando en su documento el género masculino según la Ley 48 de 1993 debería por ser ‘varón’ ante el Estado cumplir con el servicio militar obligatorio. Sin embargo, en contravía de ello los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y los avances a nivel internacional en los derechos de las personas transgénero han sido enfáticos en que deben ser tratadas conforme al género que ellas han auto determinado, lo que sin duda es muestra clara del vacío de la legislación referente a la situación de la persona transgénero frente a la prestación del servicio militar y que en nuestra consideración no es más que un efecto de la dificultad para obtener un cambio de género en el registro civil, que vulnera el derecho a la igualdad, identidad sexual, libre desarrollo de la personalidad y la autodeterminación como expresión de este”.
[13] Sentencia C-185 de 2002.
[14] Sentencia T-455 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[15] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra., reiterado en las jurisprudencia C-879 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-455 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
[16] Sentencia C-561 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[17] M.P. Fabio Morón Díaz.
[18] Corte Constitucional, sentencia No. C-410 de 1994. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz
[19] "Para el total nacional, los resultados de mercado laboral por sexo del trimestre julio- septiembre de 2015 mostraron que la tasa de desempleo de los hombres se ubicó en 6,9% y de las mujeres en 11,7%. La tasa global de participación de los hombres se ubicó en 74,5%>, frente a la de las mujeres que fue 54,7%>. Entre tanto, la tasa de ocupación de los hombres fue 69,4%> y la de las mujeres 48,4%. La principal posición ocupacional para los hombres fue obrero y empleado particular con 44,5%, y para las mujeres fue trabajador por cuenta propia con 40,3%. Por otra parte, la rama comercio, hoteles y restaurantes fue la principal fuente de empleo en el total nacional tanto para las mujeres como para los hombres con 34,5% y 22,9%, respectivamente. Finalmente, el 56,2 %> de las mujeres inactivas se dedicó a oficios del hogar, mientras que el 61,7% de los hombres inactivos se dedicó principalmente a estudiar." DAÑE, resultado sobre mercado laboral, julio - septiembre de 2015. Consultado el 20 11 2015 de: http://www.dane.gov.co/index.php/mercado-laboral/segun-sexo
[20] "de acuerdo con las cifras registradas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el Registro Unico de Víctimas -RUV- al 1 de mayo de 2014, 5110 personas reportaron ser víctimas de delitos contra la integridad sexual entre 1985 y 2013, de las cuales cerca de un 86% son mujeres. Según la entidad, el 21% de las víctimas reportaron edades entre los trece y veintiséis años. Las niñas, hasta los doce años de edad representaron el 2.2 % del total de víctimas y las mujeres mayores de veintiséis años ocuparon el 57.4% de la cifra general. Igualmente, de acuerdo con la entidad, al 1 de mayo de 2014 fueron reportados 2461 casos de tortura contra mujeres víctimas. Estas torturas en numerosos casos pueden comportar una connotación sexual para las mujeres. Según cifras de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto," Corte Constitucional, Auto 009 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[21] Consejo Permanente de la Organización de los Estados Unidos Americanos. ORIENTACION SEXUAL, IDENTIDAD DE GÉNERO Y EXPRESIÓN DE GÉNERO: ALGUNOS TÉRMINOS ESTÁNDARE3S RELEVANTES: [Estudio elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “CIDH” en cumplimiento de la resolución AG/RES 2653 (XLI-O/11): Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género] 2012, Pág. 3.
[22] Organización Mundial de la Salud, Integración de las perspectivas de género en la labor de la OMS. 2002. Consultado el 13 de noviembre 2015 de: http://www.who.int/gender/mainstreaming/ESPwhole.pdf
[23]Sentencia T-099 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
[24] Ver entre otros: Amnistía Internacional "Colombia cuerpos marcados crímenes silenciados -Violencia sexual contra las mujeres en el marco del conflicto armado" ENCO, Madrid, 2004.; Fajardo Luis Andrés, Valoyes Rosa; Violencia Sexual como crimen internacional perpetrado por las FARC, U. Sergio Arboleda, 2014.;
[25] ARTICULO 27. Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a) Los limitados físicos y sensoriales permanentes; b) Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.
ARTICULO 28. Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: a) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación, c) El hijo único hombre o mujer, d) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos; f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; g) Los casados que hagan vida conyugal; h) Los inhábiles relativos y permanentes; i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.
[26] ARTÍCULO 140. EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar.
[27] Sentencia T- 977 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada, reiterada en las sentencias T -099 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-584 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[28] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[29] Resaltado fuera del texto.
[30] Ibídem.
[31] M.P. María Victoria Calle Correa.
[32] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[33] Sentencia T-063 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.
2121 Al respecto, la orden Segunda de la Sentencia T-063 de 2015 estableció, en un caso de cambio legal del sexo en el Registro: "La Registraduría deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la reserva del primer registro, que solo podrá ser consultado por la actora, por orden
judicial que disponga su publicidad en un caso concreto, o por parte de las autoridades públicas que lo requieran para el ejercicio de sus funciones”.
[35] Art. 10
[36] Ver: Ley 1761 de 2015, "Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones".
[37] Ver: Ley 1257 de 2008, "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones''''; Ley 1542 de 2012. "por la cual se reforma el artículo 74 de la ley 906 de 2004, código de procedimiento penal.".
[38] Ver: Ley 1719 de 2014, "Por la cual se modifican algunos artículos de las leyes 599 de 2000,906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones'''
[39] Al respecto pueden verse: Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia T-551 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; Corte Constitucional. Sentencia T-692 de 199 M. P. Carlos Gaviria Díaz y T -099 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
[40] Entre otras sentencias T-1025 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-152 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-062 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Sentencia C-584 de 2015 Gloria Stella Ortiz Delgado