200Corte ConstitucionalCorte Constitucional20030021554CC-SENTENCIAC054201610/02/2016CC-SENTENCIA_C_054__2016_10/02/2016300215522016Sentencia C-054/16 CODIGO CIVIL- Regla de interpretación gramatical de la ley no implica un mandato que desconozca el principio de supremacía constitucional La Sala Plena concluye que la interpretación planteada por los demandantes es incompatible con la Constitución, precisamente por vaciar de contenido al principio de supremacía constitucional. La regla de derecho de interpretación gramatical, adecuadamente comprendida, es exequible, pues en todo caso opera como una variable dependiente de la compatibilidad entre la Carta Política y los resultados del proceso interpretativo. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD- Requisito de certeza DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL FRENTE AL SENTIDO DE LA LEY- Cumplimiento del requisito de certeza PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL- Consagración constitucional /PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL- Reglas definidas PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL- Relación entre la Constitución y las demás fuentes de derecho /PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL- Implica diferentes funciones dentro del orden jurídico PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL- Función jerárquica El principio de supremacía constitucional tiene una función jerárquica, lo cual conlleva dos consecuencias. En primer lugar, implica la imposibilidad de predicar en el orden jurídico normas que tengan un nivel superior a la Constitución. Esto implica, a su vez, que aquellas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, en los términos del inciso primero del artículo 93 C.P., alcancen el mismo nivel jerárquico de la Constitución, pero no una escala superior que la subordine, por lo que son disposiciones integradas más no superpuestas a la Carta Política. La segunda faceta de la función jerárquica es la de servir de parámetro para la validez formal y material de las normas que integran el ordenamiento jurídico. Las previsiones que conforman el contenido orgánico de la Constitución determinan el régimen de competencias para la producción normativa (por ejemplo, la cláusula general de competencia legislativa del Congreso de que trata el artículo 150 C.P.), al igual que los aspectos esenciales que guían el procedimiento para dicha actividad de creación del derecho legislado, así como de los reglamentos. Estas disposiciones constitucionales conforman el marco de referencia para la validez formal de las normas jurídicas. En cambio, la validez material refiere al contenido concreto de la regla jurídica correspondiente y su comparación con los postulados constitucionales. Sobre este aspecto, el artículo 4º C.P. implica que en todo caso debe preferirse la vigencia sustantiva de la Constitución cuando entre en contradicción con el contenido de una norma jurídica de inferior jerarquía. Según lo han sostenido diferentes vertientes de la teoría del derecho, dicha compatibilidad no solo se predica de las previsiones constitucionales comprendidas como reglas, sino también de los principios, valores y postulados de moralidad política que dan sentido a la Carta Política. Precisamente, el ejercicio del control de constitucionalidad es, ante todo, una comprobación acerca de la validez de las normas jurídicas. PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL- Función directiva La supremacía constitucional también encuentra una función directiva, derivada de la regla de interpretación contenida en el artículo 4º C.P. Como es bien sabido, de una misma disposición jurídica, esto es, del texto de la regla correspondiente, pueden derivarse diferentes contenidos normativos que pueden tener significados diversos e incluso divergentes. Esto debido a que el derecho es expresado en lenguaje natural y, por lo mismo, está caracterizado por la ambigüedad y la vaguedad de sus formulaciones idiomáticas. A su vez, desde un punto de vista más general y basado en la filosofía del lenguaje, la definición específica de cualquier expresión y, entre ellas el lenguaje jurídico, está delimitada y condicionada por el contexto en que esta se encuentra y que es utilizado por los intérpretes del texto escrito, bien sea que tome la forma de derecho legislado o de precedente judicial. Es bajo esta perspectiva que autores como Robert Alexy diferencian entre dos estadios definidos de la interpretación jurídica: la tarea psíquica de descubrimiento del significado de la norma y la labor argumentativa de justificación. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL- Racionalidad y razonabilidad Ante comprensiones diferentes de una misma disposición el intérprete debe escoger una de ellas para ser aplicada en casos concretos. Sin embargo, si esta tarea es asumida en el marco del control de constitucionalidad, el parámetro de escogencia es la vigencia de la Constitución, por lo que la Corte, a partir de la función directiva de la Carta Política, define qué comprensiones de las normas resultan compatibles con la supremacía constitucional, proscribiendo aquellas que no cumplan con esa condición. A su vez, en caso que ninguna de ellas esté conforme a la Constitución, se infiere la inexequibilidad del enunciado normativo y su consecuente expulsión del orden jurídico. En otras palabras, conforme a la función directiva de la supremacía constitucional, la armonía con la Carta Política opera como árbitro entre dichas interpretaciones jurídicas divergentes, otorgándose con ello no solo plena eficacia de dicho principio, sino también seguridad jurídica, la racionalidad y la razonabilidad al orden jurídico en su conjunto. PRINCIPIOS DE CONSERVACION DEL DERECHO E INTERPRETACION CONFORME- Contenido y alcance PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL- Función integradora El principio de supremacía constitucional cumple una función integradora del orden jurídico. La Constitución fija el modelo de Estado como democrático y social de Derecho, determina los valores fundantes de dicho modelo, propugna por la primacía de la dignidad humana, la justicia y la eficacia de los derechos fundamentales, así como garantiza el pluralismo, la participación, el aseguramiento de la igualdad de oportunidades para todas las personas y el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural. Estos principios esenciales, junto con otros, cumplen una función central frente al sistema de fuentes: otorgan unidad de sentido a las diferentes normas jurídicas, las cuales se tornan en instrumentos para la garantía concreta de los principios fundantes del Estado Constitucional. En otras palabras, los principios en comento son el fin último de la aplicación del derecho y la interpretación jurídica subyacente. Las normas jurídicas, así comprendidas, deben actuar coordinada y unívocamente, a fin de mantener la vigencia de los principios constitucionales. De lo que se trata, en últimas, es que la interpretación de las normas responda a una suerte de coherencia interna del orden jurídico en su conjunto, vinculado a la realización de los principios centrales del Estado Social y Democrático de Derecho. IMPERIO DE LA LEY -Concepto también hace referencia a las normas constitucionales y no solo a disposiciones de derecho legislado CONSTITUCION POLITICA- Valor normativo/ METODOS TRADICIONALES DE INTERPRETACION JURIDICA- Jurisprudencia constitucional CONSTITUCION POLITICA- Métodos tradicionales de interpretación jurídica /METODOS TRADICIONALES DE INTERPRETACION JURIDICA Y PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME- Armonización del Código Civil con los derechos, principios y valores constitucionales La Corte advierte, que los métodos tradicionales de interpretación son, al menos en su versión original del siglo XIX, funcionales a la mencionada concepción de la actividad legislativa. Esto es así si se tiene en cuenta que los mismos están basados en la supremacía de la actividad del legislador y la mencionada inexistencia de parámetros superiores a la legislación. En efecto, el método sistemático apela a encontrar el sentido de las disposiciones a partir de la comparación con otras normas que pertenecen al orden jurídico legal y que guardan relación con aquella. Lo mismo sucede con el método histórico, pues este intenta buscar el significado de la legislación a través de sus antecedentes y trabajos preparatorios. De igual manera, el método teológico o finalista se basa en la identificación de los objetivos de la legislación, de manera que resulta justifica una interpretación del precepto legal, cuando ese entendimiento concuerda con tales propósitos. Por último, el método gramatical es el que está más profundamente vinculado con la hipótesis de infalibilidad de ese legislador soberano, pues supone que en ciertas ocasiones las normas tienen un sentido único, que no requiere ser interpretado. Sin embargo, al tratarse de la norma objeto de control de constitucionalidad, un estudio más detallado sobre esta fórmula de interpretación será propuesta por la Sala al momento de analizar el caso concreto. En suma, los métodos tradicionales de interpretación están basados en el reconocimiento del carácter incuestionado de la actividad de producción normativa a cargo del legislador, fundada a su vez en la titularidad de soberanía que el adscribe el modelo contractualista clásico de justificación del poder político. Esta justificación, como es sencillo observar, contrasta con los fundamentos del constitucionalismo contemporáneo, que impone a la Carta Política y en particular a los derechos fundamentales, como límite y parámetro obligatorio de la función legislativa. No obstante, advierte la Corte que el vínculo entre el origen de los métodos de interpretación y el contractualismo liberal no resta utilidad a aquellos en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho. Esto debido a que de acuerdo con el principio de interpretación conforme, explicado en el fundamento jurídico 6.2 de esta sentencia, las normas legales, entre ellas las previstas en el Código Civil y que definen dichos métodos hermenéuticos, deben ser armonizadas con los derechos, principios y valores constitucionales. Esto significa que las referidas fórmulas de interpretación serán conformes con la Carta Política en cuanto garanticen la eficacia de las facetas jerárquica, directiva e integradora del principio de supremacía constitucional. En otras palabras, la utilización de los métodos tradicionales de interpretación en casos concretos será admisible a condición que los resultados hermenéuticos sean compatibles con las restricciones formales y materiales de validez que impone la Constitución. En consecuencia, el intérprete deberá desechar aquellas opciones interpretativas que contradigan la Carta, incluso cuando las mismas sean un ejercicio razonable de las fórmulas de interpretación mencionadas. En contrario, cuando el uso de dichos mecanismos tradicionales no implique dicha incompatibilidad, sus resultados serán compatibles con el orden constitucional. CONSTITUCION POLITICA- Método de interpretación gramatical DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL FRENTE AL SENTIDO DE LA LEY- Método gramatical de interpretación La Sala Plena considera que la norma tiene un propósito unívoco, como es describir el método gramatical de interpretación, pero la misma carece un alcance tal que tenga como consecuencia desconocer las diferentes facetas del principio de supremacía constitucional. En ese sentido, es necesario que la norma sea comprendida de forma compatible con la Carta, como lo proponen varios de los intervinientes. El método de interpretación gramatical, en tanto instrumento de carácter legal, está en cualquier circunstancia supeditado a la Constitución, por lo que devendrá en inválido jurídicamente todo ejercicio hermenéutico del derecho que, excusado en la presunta claridad del texto ley, ofrezca resultados incompatibles con los derechos, principios y valores dispuestos en la Carta Política. Bajo esta perspectiva, la Corte encuentra que la regla de interpretación gramatical establecida en la norma acusada no tiene el alcance que aducen los demandantes, ni implica un mandato para imponer la norma legal por encima de la Constitución, desconociendo el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4º C.P. En contrario, dicha previsión legal se limita a prescribir una de las reglas hermenéuticas para la interpretación de la ley, que no es única y en todo caso no puede ser entendida de manera aislada, sin tener en cuenta que forma parte de un conjunto de reglas de interpretación, que se complementan y armonizan para desentrañar el contenido de un texto legal. Para la Sala, la interpretación gramatical que atiende la literalidad de un texto legal no resulta incompatible con la Constitución, en la medida que, contrario a lo argumentan los demandantes, la aplicación de dicha modalidad de interpretación en modo alguno puede ser comprendida como una licencia para dejar de aplicar los preceptos constitucionales, a partir del uso exclusivo de la norma de rango legal. Esta imposibilidad se infiere del mandato superior según el cual en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se deben aplicar las disposiciones constitucionales, como lo ordena el artículo 4º de la Carta. Llevando dicho premisa al caso analizado, se encuentra que, en realidad, el cuestionamiento de la validez constitucional que se plantea en la demanda parte de una interpretación equivocada de la disposición legal acusada, que no desconoce uno de los postulados axiales del Estado de Derecho, como lo es, el principio de la supremacía constitucional.
Wilson González Quintero y Rolfe Antonio Marín Ortiz CONSTITUCIONALIDADLuis Ernesto Vargas Silvaartículo 27 del Código Civil D10888Identificadores20030072358true1152037original30072390Identificadores

Fecha Providencia

10/02/2016

Magistrado ponente:  Luis Ernesto Vargas Silva

Norma demandada:  artículo 27 del Código Civil


Sentencia C-054/16

CODIGO CIVIL-Regla de interpretación gramatical de la ley no implica un mandato que desconozca el principio de supremacía constitucional

La Sala Plena concluye que la interpretación planteada por los demandantes es incompatible con la Constitución, precisamente por vaciar de contenido al principio de supremacía constitucional. La regla de derecho de interpretación gramatical, adecuadamente comprendida, es exequible, pues en todo caso opera como una variable dependiente de la compatibilidad entre la Carta Política y los resultados del proceso interpretativo.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de certeza

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL FRENTE AL SENTIDO DE LA LEY-Cumplimiento del requisito de certeza

PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Consagración constitucional/PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Reglas definidas

PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Relación entre la Constitución y las demás fuentes de derecho/PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Implica diferentes funciones dentro del orden jurídico

PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Función jerárquica

El principio de supremacía constitucional tiene una función jerárquica, lo cual conlleva dos consecuencias. En primer lugar, implica la imposibilidad de predicar en el orden jurídico normas que tengan un nivel superior a la Constitución. Esto implica, a su vez, que aquellas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, en los términos del inciso primero del artículo 93 C.P., alcancen el mismo nivel jerárquico de la Constitución, pero no una escala superior que la subordine, por lo que son disposiciones integradas más no superpuestas a la Carta Política. La segunda faceta de la función jerárquica es la de servir de parámetro para la validez formal y material de las normas que integran el ordenamiento jurídico. Las previsiones que conforman el contenido orgánico de la Constitución determinan el régimen de competencias para la producción normativa (por ejemplo, la cláusula general de competencia legislativa del Congreso de que trata el artículo 150 C.P.), al igual que los aspectos esenciales que guían el procedimiento para dicha actividad de creación del derecho legislado, así como de los reglamentos. Estas disposiciones constitucionales conforman el marco de referencia para la validez formal de las normas jurídicas. En cambio, la validez material refiere al contenido concreto de la regla jurídica correspondiente y su comparación con los postulados constitucionales. Sobre este aspecto, el artículo 4º C.P. implica que en todo caso debe preferirse la vigencia sustantiva de la Constitución cuando entre en contradicción con el contenido de una norma jurídica de inferior jerarquía. Según lo han sostenido diferentes vertientes de la teoría del derecho, dicha compatibilidad no solo se predica de las previsiones constitucionales comprendidas como reglas, sino también de los principios, valores y postulados de moralidad política que dan sentido a la Carta Política. Precisamente, el ejercicio del control de constitucionalidad es, ante todo, una comprobación acerca de la validez de las normas jurídicas.

PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Función directiva

La supremacía constitucional también encuentra una función directiva, derivada de la regla de interpretación contenida en el artículo 4º C.P. Como es bien sabido, de una misma disposición jurídica, esto es, del texto de la regla correspondiente, pueden derivarse diferentes contenidos normativos que pueden tener significados diversos e incluso divergentes. Esto debido a que el derecho es expresado en lenguaje natural y, por lo mismo, está caracterizado por la ambigüedad y la vaguedad de sus formulaciones idiomáticas. A su vez, desde un punto de vista más general y basado en la filosofía del lenguaje, la definición específica de cualquier expresión y, entre ellas el lenguaje jurídico, está delimitada y condicionada por el contexto en que esta se encuentra y que es utilizado por los intérpretes del texto escrito, bien sea que tome la forma de derecho legislado o de precedente judicial. Es bajo esta perspectiva que autores como Robert Alexy diferencian entre dos estadios definidos de la interpretación jurídica: la tarea psíquica de descubrimiento del significado de la norma y la labor argumentativa de justificación.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Racionalidad y razonabilidad

Ante comprensiones diferentes de una misma disposición el intérprete debe escoger una de ellas para ser aplicada en casos concretos. Sin embargo, si esta tarea es asumida en el marco del control de constitucionalidad, el parámetro de escogencia es la vigencia de la Constitución, por lo que la Corte, a partir de la función directiva de la Carta Política, define qué comprensiones de las normas resultan compatibles con la supremacía constitucional, proscribiendo aquellas que no cumplan con esa condición. A su vez, en caso que ninguna de ellas esté conforme a la Constitución, se infiere la inexequibilidad del enunciado normativo y su consecuente expulsión del orden jurídico. En otras palabras, conforme a la función directiva de la supremacía constitucional, la armonía con la Carta Política opera como árbitro entre dichas interpretaciones jurídicas divergentes, otorgándose con ello no solo plena eficacia de dicho principio, sino también seguridad jurídica, la racionalidad y la razonabilidad al orden jurídico en su conjunto.

PRINCIPIOS DE CONSERVACION DEL DERECHO E INTERPRETACION CONFORME-Contenido y alcance

PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Función integradora

El principio de supremacía constitucional cumple una función integradora del orden jurídico. La Constitución fija el modelo de Estado como democrático y social de Derecho, determina los valores fundantes de dicho modelo, propugna por la primacía de la dignidad humana, la justicia y la eficacia de los derechos fundamentales, así como garantiza el pluralismo, la participación, el aseguramiento de la igualdad de oportunidades para todas las personas y el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural. Estos principios esenciales, junto con otros, cumplen una función central frente al sistema de fuentes: otorgan unidad de sentido a las diferentes normas jurídicas, las cuales se tornan en instrumentos para la garantía concreta de los principios fundantes del Estado Constitucional. En otras palabras, los principios en comento son el fin último de la aplicación del derecho y la interpretación jurídica subyacente. Las normas jurídicas, así comprendidas, deben actuar coordinada y unívocamente, a fin de mantener la vigencia de los principios constitucionales. De lo que se trata, en últimas, es que la interpretación de las normas responda a una suerte de coherencia interna del orden jurídico en su conjunto, vinculado a la realización de los principios centrales del Estado Social y Democrático de Derecho.

IMPERIO DE LA LEY-Concepto también hace referencia a las normas constitucionales y no solo a disposiciones de derecho legislado

CONSTITUCION POLITICA-Valor normativo/METODOS TRADICIONALES DE INTERPRETACION JURIDICA-Jurisprudencia constitucional

CONSTITUCION POLITICA-Métodos tradicionales de interpretación jurídica/METODOS TRADICIONALES DE INTERPRETACION JURIDICAY PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME-Armonización del Código Civil con los derechos, principios y valores constitucionales

La Corte advierte, que los métodos tradicionales de interpretación son, al menos en su versión original del siglo XIX, funcionales a la mencionada concepción de la actividad legislativa. Esto es así si se tiene en cuenta que los mismos están basados en la supremacía de la actividad del legislador y la mencionada inexistencia de parámetros superiores a la legislación. En efecto, el método sistemático apela a encontrar el sentido de las disposiciones a partir de la comparación con otras normas que pertenecen al orden jurídico legal y que guardan relación con aquella. Lo mismo sucede con el método histórico, pues este intenta buscar el significado de la legislación a través de sus antecedentes y trabajos preparatorios. De igual manera, el método teológico o finalista se basa en la identificación de los objetivos de la legislación, de manera que resulta justifica una interpretación del precepto legal, cuando ese entendimiento concuerda con tales propósitos. Por último, el método gramatical es el que está más profundamente vinculado con la hipótesis de infalibilidad de ese legislador soberano, pues supone que en ciertas ocasiones las normas tienen un sentido único, que no requiere ser interpretado. Sin embargo, al tratarse de la norma objeto de control de constitucionalidad, un estudio más detallado sobre esta fórmula de interpretación será propuesta por la Sala al momento de analizar el caso concreto. En suma, los métodos tradicionales de interpretación están basados en el reconocimiento del carácter incuestionado de la actividad de producción normativa a cargo del legislador, fundada a su vez en la titularidad de soberanía que el adscribe el modelo contractualista clásico de justificación del poder político. Esta justificación, como es sencillo observar, contrasta con los fundamentos del constitucionalismo contemporáneo, que impone a la Carta Política y en particular a los derechos fundamentales, como límite y parámetro obligatorio de la función legislativa.No obstante, advierte la Corte que el vínculo entre el origen de los métodos de interpretación y el contractualismo liberal no resta utilidad a aquellos en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho. Esto debido a que de acuerdo con el principio de interpretación conforme, explicado en el fundamento jurídico 6.2 de esta sentencia, las normas legales, entre ellas las previstas en el Código Civil y que definen dichos métodos hermenéuticos, deben ser armonizadas con los derechos, principios y valores constitucionales. Esto significa que las referidas fórmulas de interpretación serán conformes con la Carta Política en cuanto garanticen la eficacia de las facetas jerárquica, directiva e integradora del principio de supremacía constitucional. En otras palabras, la utilización de los métodos tradicionales de interpretación en casos concretos será admisible a condición que los resultados hermenéuticos sean compatibles con las restricciones formales y materiales de validez que impone la Constitución. En consecuencia, el intérprete deberá desechar aquellas opciones interpretativas que contradigan la Carta, incluso cuando las mismas sean un ejercicio razonable de las fórmulas de interpretación mencionadas. En contrario, cuando el uso de dichos mecanismos tradicionales no implique dicha incompatibilidad, sus resultados serán compatibles con el orden constitucional.

CONSTITUCION POLITICA-Método de interpretación gramatical

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL FRENTE AL SENTIDO DE LA LEY-Método gramatical de interpretación

La Sala Plena considera que la norma tiene un propósito unívoco, como es describir el método gramatical de interpretación, pero la misma carece un alcance tal que tenga como consecuencia desconocer las diferentes facetas del principio de supremacía constitucional. En ese sentido, es necesario que la norma sea comprendida de forma compatible con la Carta, como lo proponen varios de los intervinientes. El método de interpretación gramatical, en tanto instrumento de carácter legal, está en cualquier circunstancia supeditado a la Constitución, por lo que devendrá en inválido jurídicamente todo ejercicio hermenéutico del derecho que, excusado en la presunta claridad del texto ley, ofrezca resultados incompatibles con los derechos, principios y valores dispuestos en la Carta Política. Bajo esta perspectiva, la Corte encuentra que la regla de interpretación gramatical establecida en la norma acusada no tiene el alcance que aducen los demandantes, ni implica un mandato para imponer la norma legal por encima de la Constitución, desconociendo el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4º C.P. En contrario, dicha previsión legal se limita a prescribir una de las reglas hermenéuticas para la interpretación de la ley, que no es única y en todo caso no puede ser entendida de manera aislada, sin tener en cuenta que forma parte de un conjunto de reglas de interpretación, que se complementan y armonizan para desentrañar el contenido de un texto legal. Para la Sala, la interpretación gramatical que atiende la literalidad de un texto legal no resulta incompatible con la Constitución, en la medida que, contrario a lo argumentan los demandantes, la aplicación de dicha modalidad de interpretación en modo alguno puede ser comprendida como una licencia para dejar de aplicar los preceptos constitucionales, a partir del uso exclusivo de la norma de rango legal. Esta imposibilidad se infiere del mandato superior según el cual en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se deben aplicar las disposiciones constitucionales, como lo ordena el artículo 4º de la Carta. Llevando dicho premisa al caso analizado, se encuentra que, en realidad, el cuestionamiento de la validez constitucional que se plantea en la demanda parte de una interpretación equivocada de la disposición legal acusada, que no desconoce uno de los postulados axiales del Estado de Derecho, como lo es, el principio de la supremacía constitucional.

Referencia: expediente D-10888

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27 del Código Civil

Actores: Wilson González Quintero y Rolfe Antonio Marín Ortiz

Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Wilson González Quintero y Rolfe Antonio Marín Ortiz solicitaron a la Corte que declare la inexequibilidad parcial del artículo 27 del Código Civil.

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe la norma acusada, subrayándose el aparte acusado.

Artículo 27. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

III. LA DEMANDA

Los demandantes consideran que el aparte acusado desconoce el principio de supremacía constitucional, contenido en el artículo 4º de la Constitución, así como el artículo 230 C.P., en cuanto establece el principio de autonomía de los jueces en sus decisiones. Para sustentar esta conclusión, plantea cinco argumentos diferenciados.

3.1. En primer lugar, señala que la expresión “sentido de la ley” es particularmente ambiguo, sin que sea posible identificar una concepción específica de lo que se quiere decir con “sentido”. Esto más aún si se tiene en cuenta que en los sistemas jurídicos contemporáneos las normas solo pueden ser comprendidas dentro del contexto al que pertenecen, sin que, como lo sugiere la disposición acusada, estas tengan un sentido propio y autónomo, que la desligue de ese contexto. En ese orden de ideas, los demandantes concluyen que “las normas del derecho no viven aisladas dentro del ordenamiento jurídico y los contextos donde se las usa son determinantes para especificar lo que ellas quieren decir. Incluso, si una norma es clara, puede adquirir otros sentidos gracias a otras normas que la iluminan, sentidos que no podrían desatenderse con el solo argumento de que resulta más claro uno de ellos al compararlo con los demás.”

3.2. La concepción hermenéutica contenida en la norma acusada, basada en que cuando las normas tienen un sentido claro deben ser interpretadas de forma autónoma y aislada, genera para los demandantes la dificultad que impide atender el contexto. Esto implica, a su juicio, que no sea posible, con base en la disposición demandada, que el intérprete judicial acuda a la excepción de inconstitucionalidad, pues esta actuación presupone desatender dicho sentido claro y autónomo. En términos de la demanda, “resultaría muy extraño que el intérprete, tratando de reconciliar los artículos 27 del Código Civil y 4 de la Constitución, llegara a concluir que, aunque la Constitución es norma de normas, de haber una incompatibilidad entre la Constitución y una norma clara, no podrá desatenderse lo que esta última expresa de modo claro por así lo manda el precitado artículo 27. Y, sin embargo, este artículo 27 es tan taxativo, que por regla general quienes interpretan la ley, especialmente los jueces, acatan esta disposición como una orden imperativa que no admite discusión, cuando lo cierto es que el criterio para seguir o no seguir una norma tiene que ser la Constitución misma, como así lo dice el artículo 230 de ese texto. || Por lo tanto, no podría constreñirse el actuar de los jueces, de las autoridades públicas o de los particulares, bajo la consabida tesis de la interpretación que se basa en la claridad de una norma como método supremo de interpretación y en menoscabo de otros métodos (v.g. la búsqueda del espíritu de la norma), pues ello implicaría poner por encima de la Constitución, no sólo una norma subconstitucional como es ésta del Código Civil, sino un criterio de validez y de interpretación que supera con creces los artículos 4º y 230 del Texto Superior. Dicho de otra manera, no tendría recibo seguir el sentido de una norma, por muy claro que fuere, cuando resultare incompatible con la Constitución misma, o incluso si resulta contrario con otros métodos de interpretación más acordes a una situación concreta.”

A partir de estas consideraciones, los demandantes sostienen que se infringe abiertamente la Constitución cuando se considera al sentido de la norma como un criterio infranqueable respecto de normas que se pretender ser “claras” y, por lo mismo, autónomas y aisladas en su interpretación.

3.3. Señalan los demandantes, bajo el mismo criterio, que dar carácter imperativo a dicho sentido claro de la ley otorga un poder superlativo al legislador, que lo pone en virtud de la norma acusada por encima de la Constitución misma. Esto debido a que, si se acepta el mandato del artículo 27 del Código Civil con todo rigor, las disposiciones legales que se muestren claras en su sentido serían inexpugnables, pues no podrían ser comparadas con ninguna otra norma legal ni constitucional. En ese sentido, insisten en que la claridad de una disposición “no puede convertirse en un motivo suficiente que impida desatendérsela, y mucho menos para dejar de considerar su espíritu, su finalidad o su sentido más acorde con la justicia o con la plenitud del ordenamiento jurídico.”

3.4. Como cuarto argumento, los demandantes señalan que la discusión planteada no tiene un carácter exclusivamente teórico, sino que la regla demandada ha servido de base para que en diversos casos, decididos bajo modalidades de exceso ritual manifiesto, se haya preferido el significado “claro” de las normas legales, incluso por encima de la necesidad de otorgar eficacia a la Constitución en situaciones concretas. Para ello, traen a colación varios casos en distintas jurisdicciones, relacionados con la exigencia legal de copias auténticas, respecto de asuntos que pueden ser probados a través de reproducciones simples, las cuales son rechazadas por los jueces con el criterio que la exigencia de autenticación es clara en las normas legales respectivas.

3.5. Por último, apoyados en autores como Robert Alexy, Ronald Dworkin y fundamentos filosóficos aristotélicos, señalan que diferentes corrientes de la teoría del derecho coinciden en reconocer la ineludible vaguedad y ambigüedad del lenguaje jurídico, su sentido deontológico y, por ende, la posibilidad cierta que en muchas ocasiones deba de desatenderse su tenor literal, en aras de proteger intereses jurídicos de superior jerarquía. Así, abundan ejemplos donde las expresiones legales, al ser claras, imponen una consecuencia jurídica evidente, pero que es inaceptable pues vulnera normas constitucionales o se muestra abiertamente incompatible con la justicia.

IV. INTERVENCIONES

Intervenciones oficiales

4.1. Consejo de Estado

Mediante escrito formulado por los Magistrados Luis Rafael Vergara Quintero, Presidente del Consejo de Estado, y Germán Alberto Bula Escobar, integrante de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta alta corporación judicial, solicitan a la Corte que adopte un fallo inhibitorio o, de manera subsidiaria, declare la constitucionalidad del precepto legal acusado.

Señalan los Consejeros intervinientes que la demanda incumple con el requisito de certeza, en la medida en que el actor otorga a la norma acusada un alcance del que carece. Esto debido a que se trata simplemente de una regla hermenéutica para la interpretación de la ley que, junto con otras previstas en el mismo capítulo “Interpretación de la Ley” del Código Civil. En contrario, el demandante considera esa regla de interpretación como la única existente y que, a su vez, impide la eficacia del principio de supremacía constitucional, lo que razonablemente no puede inferirse del precepto legal acusado.

De otro lado, en caso que la Corte considerase que existe cargo de inconstitucionalidad, la norma demandada es compatible con la Constitución. En primer término, el mandato de atender la literalidad de las disposiciones legales es desarrollo del Preámbulo y de los artículos 1º, 2º y 150 C.P., en cuanto propugna por la calidad de los mandatos jurídicos y, por lo mismo, por la eficacia del principio de certeza y seguridad jurídicas. En términos del Consejo de Estado “la redacción de un texto legal no puede generar confusión en los destinatarios, sino todo lo contrario, ofrecer estabilidad y certezas jurídicas. Como la sociedad tiene el deber supremo de acatar la ley, obviamente cuenta con el derecho de exigir de la autoridad la claridad normativa, pues lo último que la norma jurídica puede hacer es generar incertidumbre, aspecto que riñe con su fin. La claridad de la ley, indudablemente, facilita su observancia y, sobre todo, la adecuación de la conducta humana dentro de lo justo y legal. || De esta manera el artículo 27 C.C. además de permitir interpretar la ley, es un mandato dirigido al legislador para vincularlo a expedir leyes nítidas, de fácil entendimiento para los asociados”.

Adicionalmente, la norma demandada facilita el ejercicio de la función jurisdiccional y la vigencia de un orden justo, ambos mandatos que tienen estatus constitucional. Los intervinientes señalan, en ese sentido, que uno de los pilares que sustenta el ejercicio de la actividad judicial es un principio de exacta juridicidad, explicado por esta Corte en la sentencia C-556 de 1994 y que se remonta en el derecho comparado al siglo XIX. Para el efecto, los Consejeros intervinientes citan a Ballot – Beaupré, integrante de la Corte de Casación francesa en 1882, quien expresó que “la ley tiene un carácter imperativo cuando su texto es claro y preciso, cuando no presenta equívoco alguno en su interpretación. Pero cuando el texto de la ley ofrece alguna ambigüedad, yo estimo que el juez tiene en sus manos la más amplia facultad de interpretación.” Con todo, esta afirmación no debe comprenderse en oposición con la obligación que tienen las autoridades judiciales en el Estado Social de Derecho, “donde prevalece el carácter normativo de la Constitución” de “buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico – constitucional conforme a una interpretación sistemática – finalística” tal y como lo ha planteado en la Corte en los fallos C-011 de 1994 y C-1026 de 2001.

Asimismo, no puede perderse de vista que ese deber de interpretación conforme con la Constitución puede ejecutarse a partir de los parámetros fijados por el artículo 32 del Código Civil, el cual señala que ante la imposibilidad concreta de aplicar las reglas de interpretación anteriores, entre ellas la prevista en la norma acusada, “se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y la equidad natural”. Por lo tanto, el Consejo de Estado sostiene que si en un caso particular y concreto se demuestra la incompatibilidad entre la comprensión literal y la Constitución, es plenamente posible “desechar esa interpretación y buscar dentro del ordenamiento jurídico otra que permita, dentro de los límites constitucionales, resolver el caso planteado.” De ahí que la norma acusada no haga nada distinto que replicar una de las cuatro formas tradicionales de interpretación planteadas por Savigny y utilizadas incluso por la jurisprudencia constitucional.

4.2. Ministerio de Justicia y del Derecho

El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho presentó intervención ante la Corte en la que solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el entendido que la misma “se refiere al sentido constitucionalmente válido de la ley y no simplemente a su sentido literal”.

En la primera sección de la intervención, el Ministerio hace una contextualización histórica y teórica sobre la materia, a fin de explicar cómo la norma acusada se inserta dentro de la tradición jurídica del siglo XIX en Europa, replicada luego en Latinoamérica, la cual privilegiaba la aplicación exegética y formalista de las disposiciones legales, incluso al punto de concurrir lo que varios autores denominan como fetichismo legal. Así, afirma que “el contenido normativo demandado, por su origen histórico y su contenido literal, es un rezago del racionalismo jurídico sobre el cual se fundó la escuela exegética del derecho –que consideraba que para garantizar la vigencia del régimen democrático liberal moderno la Ley debía ser leída y aplicada de forma estricta y precisa por parte de los jueces-, el contenido normativo real y efectivo de la norma, hoy en día, como consecuencia de la evolución del Derecho y las técnicas de hermenéutica jurídica, han variado.”

En ese orden de ideas, la intervención señala que nuevas corrientes de interpretación han superado una visión de supremacía del legislador y, en consecuencia, optan por otras formas de interpretación que consultan el contexto, la voluntad del legislador y la comprensión sistemática de las normas en el conjunto de disposiciones en que se insertan. Destaca, de esta manera, que a finales del siglo XIX e inicios del siglo XX, surgieron nuevas aproximaciones al fenómeno normativo, agrupadas por la intervención como parte de la escuela dogmática del derecho, que superaban la comprensión formalista y se centraban en la indagación acerca del objetivo de la legislación. A partir de la aplicación de estas nuevas corrientes, “el margen interpretativo de los Jueces se fue ampliando progresivamente, pasando de estar atados a la estricta literalidad de la redacción de cada disposición jurídica, a tener un set de criterios cuya aplicación les dio un papel más activo, menos automático y más racional al momento de administrar justicia. Con el auge de la escuela dogmática del derecho, la función hermenéutica del Juez pasó de ser un mero proceso literal e irreflexivo de la norma jurídica, a un proceso de búsqueda del querer del Legislador.”

Mayores ámbitos de discrecionalidad judicial fueron reconocidos, de acuerdo con la intervención, en otras escuelas, como la jurisprudencia de conceptos propuesta por von Ihering. En tiempos más recientes, autores como Kelsen, Hart, Dworkin, Alexy y Recasens Siches, han propuesto diversas fórmulas teóricas que tienen como común denominador “la redefinición y extensión del alcance del proceso de interpretación de la Ley, hasta llegar a reconocer en mayor o menor medida que el Juez es un creador de derecho y a explicar que éste al administrar justicia, más que limitarse a ejercer una función automática e irreflexiva basada en silogismos, debe hacer un juicio de valor para resolver cada caso concreto.” Para el Ministerio, esta perspectiva de análisis judicial es acogida por la Corte, entre otras, en la sentencia C-820/06.

A reglón seguido el interviniente señala que la constitucionalidad de la norma acusada depende que la misma sea interpretada conforme a los principios constitucionales y los criterios vigentes de interpretación constitucional. En particular, esta disposición debe mostrarse compatible con el principio de supremacía constitucional, así como el valor normativo que tiene el Texto Superior. Estas previsiones exigen, entonces, “que todas y cada una de las disposiciones jurídicas que integran el ordenamiento jurídico vigente sean leídas, interpretadas y aplicadas mediante un ejercicio hermenéutico a través del cual se decante el sentido de la ley que, más que textualmente claro, sea el que claramente desarrolle los fines, valores y principios constitucionales”.

Para el Ministerio, este objetivo se cumple si se declara la constitucionalidad condicionada de la norma acusada, en el sentido de incorporar a la misma la validez constitucional de la interpretación de las normas legales. Así, propone que la norma sea comprendida bajo una nueva formulación, según la cual “cuando el sentido [constitucionalmente válido] de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.”

Intervenciones académicas

4.3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal

El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal remitió a la Corte estudio elaborado por Néstor Raúl Sánchez Baptista, en el que solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.

En primer lugar, el Instituto expone diferentes argumentos para explicar por qué la demanda ofrece un cargo de inconstitucionalidad discernible. No obstante, en este apartado señala que esta conclusión sobre admisibilidad de la acción no se predica de la última sección del libelo, en donde trae a colación diferentes decisiones judiciales en las que, a juicio de los demandantes, se hace un uso inadecuado del precepto acusado, privilegiándose una visión formalista del derecho legislado. Para el interviniente, consideraciones de este tipo son ajenas a la naturaleza abstracta del control de constitucionalidad.

En segundo lugar, aunque el interviniente solicita que se declare la exequibilidad simple de la norma acusada, en el escrito apunta a señalar la inexistencia de cargo de inconstitucionalidad, ante el incumplimiento del requisito de certeza. Esto bajo el argumento central que el precepto demandado no debe interpretarse como una prohibición para la vigencia normativa directa de la Carta Política, sino solo como la descripción del método literal de interpretación jurídica, que es apenas una de las variables hermenéuticas que ofrece el Código Civil. Sobre este particular, el interviniente expresa que “la ley, como cualquier disposición del ordenamiento, debe interpretarse cuando su sentido literal o su significado gramatical permite más de un entendimiento, caso en el cual el sentido deja de ser claro, es decir, que la ley se interpreta cuando su sentido no es claro pues admite por lo menos dos interpretaciones diferentes, caso en el cual habrá de acudirse a otro u otros medios que armonicen las interpretaciones posibles con el resto del ordenamiento pero especialmente con la Constitución Política. Pero esta regla hermenéutica no invalida ni hace inconstitucional la aplicación de la ley en un sentido literal cuando es clara.”

Señala, en el mismo sentido, que del texto de la norma acusada no se deriva una limitación a la posibilidad de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad. Esto porque un entendimiento en ese sentido presupone comprender la disposición demandada de forma aislada y no como parte del ordenamiento jurídico subordinado a la Constitución. Este mismo reproche es predicable de los demás cargos presentados, puesto que para el interviniente el sentido adecuado del precepto acusado es el de describir un método de interpretación dentro de varios posibles y concurrentes, no como una regla de carácter absoluto que inhiba la hermenéutica de tipo sistemático, gobernada por el principio de supremacía constitucional.

Para el interviniente, en todo caso, las normas que requieren ser interpretadas son aquellas que permiten más de una comprensión. Las demás, al ser claras en el sentido de la norma acusada, “no requieren ser interpretadas”, por lo que respecto de ellas debe utilizarse el método gramatical regulado en el artículo 27 del Código Civil. En consecuencia, afirma que la demanda incumple los requisitos de certeza y pertinencia propios del cargo de inconstitucionalidad. No obstante esa comprobación, solicita a la Corte que adopte un fallo de exequibilidad.

4.4. Pontificia Universidad Javeriana

El investigador Jerónimo Antía Pimentel, adscrito al Grupo de Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público de la Pontificia Universidad Javeriana, presenta escrito justificativo de la inexequibilidad de la disposición demandada.

Para ello, pone de presente que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y precisa en reconocer que la Constitución tiene valor normativo y superior, lo que significa que la aplicación del derecho legislado debe estar en armonía con los postulados constitucionales, en todos los casos. Por ende, la Carta Política tiene nivel jerárquico superior y subordina a los demás componentes del orden jurídico, así como la interpretación de los mismos. En consecuencia, el apartado normativo demandado es inconstitucional, en tanto “no sigue el orden jerárquico establecido en nuestro ordenamiento en el que, de la Constitución se deben desarrollar las leyes y, de estas, los decretos. Esto es porque el artículo 27 supone que, cuando una ley sea clara no se deberá interpretar de ninguna otra manera a como está escrito de manera literal. Bien ha dicho la doctrina que las leyes deben interpretarse según los principios y valores que se encuentren en el ordenamiento, sobre todo en la Constitución, lo cual implica que ninguna norma, por muy clara que pueda ser, no puede interpretarse sin tener en cuenta los principios establecidos.”

A su vez, debe también tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Corte ha señalado que el artículo 230 C.P. debe ser interpretado en el sentido que la expresión “imperio de la ley”, al que están sometidos los jueces, corresponde al ordenamiento jurídico en su conjunto y de manera prevalente por la Constitución. En esa medida, el precepto acusado es contrario a dicha norma constitucional, en la medida en que “supone una independencia total respecto del ordenamiento jurídico y esto no puede ser. Cuando el artículo demandado expone que los jueces están sometidos a lo que expresa de manera literal la ley, el artículo 230 de la Carta implica que los jueces están sometidos a todo el ordenamiento jurídico de una manera ordenada. Existe una contradicción entre el código y la Constitución y debe prevalecer la segunda, por ende el artículo 27 debe ser declarado inexequible.”

4.5. Academia Colombiana de Jurisprudencia

Carlos Alberto Murcia Montoya, Académico Correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que adopte un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda.

Considera el interviniente que la demanda incumple con los requisitos de certeza y suficiencia. Esto debido a que no existe evidencia que la norma puede interpretarse de modo que resulte inconexa con el resto del ordenamiento jurídico. Así, reitera lo señalado por otros intervinientes, en el sentido que el propósito del precepto demandado es simplemente definir el método gramatical de interpretación jurídica, que concurre junto con otros. Por ende, carece de sentido señalar que, a partir de la utilización de este método, el intérprete no esté obligado a analizar las normas jurídicas de acuerdo con las demás que integran el ordenamiento y, en primer lugar, la Constitución. Esto más aún si se tiene en cuenta que las actuales posturas de la filosofía del derecho advierten como propias del lenguaje jurídico su vaguedad, ambigüedad y la existencia de lagunas y contradicciones normativas. De allí que la demanda se funde en una comprensión subjetiva y errónea de la norma acusada.

4.6. Universidad Industrial de Santander

Las profesoras de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Industrial de Santander Mónica Cortés Falla y Rocío Serrano Gómez, formularon intervención que defiende la exequibilidad de la norma acusada.

Indican, basándose en diversos autores, que el método de interpretación exegética debe preferirse entre los demás que ofrece el Código Civil, puesto que “evita que el intérprete desborde el contenido claro de la norma y atente contra la seguridad jurídica.” Sin embargo, este no es el único método de hermenéutica jurídica aplicable por dichos intérpretes, por lo que en los demás casos en que la interpretación literal no sea posible, deben aplicarse los demás mecanismos previstos en la legislación, que privilegian una comprensión sistemática y que apela al espíritu general de la legislación y la equidad natural. Así, “si tenemos en cuenta que la norma posterior se aplica con preferencia a la anterior, en principio, el intérprete debe recurrir a la exégesis pero si no es posible resolver el asunto bien podría abordar un análisis diverso al literal, acudiendo al contexto legal y al sistema jurídico en general, es decir, llegando hasta la propia Constitución y hasta al bloque de constitucionalidad, inclusive.”

En ese sentido, la norma se limita a definir un método de interpretación, pero su contenido no se opone a la vigencia del principio de supremacía constitucional. De allí que la norma resulte exequible.

4.7. Universidad del Rosario

Rocío del Pilar Peña Huertas, docente de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene ante la Corte para sustentar la exequibilidad condicionada de la disposición demandada, “en el entendido que la norma es constitucional siempre y cuando la aplicación no sea incompatible con otras normas constitucionales, en cuyo caso se aplicarán estas últimas.”

A partir de las consideraciones de la Corte, contenidas en la sentencia C-820/06, la interviniente señala que la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que la labor interpretativa se predica no solo de las normas “oscuras”, sino también de aquellas que se consideran claras en su contenido gramatical. Por ende, ninguna norma del ordenamiento queda exenta de ser interpretada como requisito para su aplicación, la cual va necesariamente más allá de una lectura formal de la misma.

Así, es claro que al menos uno de los sentidos en que puede comprenderse la norma acusada es contrario a la Constitución. “Si la consecuencia jurídica de la disposición demandada significa desplegar irrestrictamente los efectos jurídicos que supone una determinada norma que se le presenta a un intérprete como clara, y tales efectos jurídicos vulneran disposiciones constitucionales o desconocen derechos fundamentales luego se estaría contraviniendo la supremacía constitucional establecida en el artículo 4º superior. || La anterior será la consecuencia lógica en casos concretos donde “atenerse al tenor literal de una norma” signifique desconocer normas de rango constitucional. Dicho de otro modo, la única forma de garantizar la supremacía constitucional sería inaplicar esa norma clara y desatender su tenor literal.” En consecuencia, se muestra necesario condicionar la constitucionalidad de la disposición acusada, a efectos de permitir dicha inaplicación.

4.8. Universidad de Ibagué

El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué presenta documento en el que defiende la exequibilidad de la norma demandada. Con este fin, reitera los mismos argumentos planteados por otros intervinientes, en el sentido que la previsión por parte de la disposición acusada del método gramatical de interpretación, (i) no excluye la aplicación de los demás parámetros de hermenéutica jurídica; (ii) no releva al intérprete de tener en cuenta el contexto y la eficacia del principio de supremacía constitucional. De allí que la comprensión que hacen los demandantes es inadecuada, pues la misma no excluye la vigencia del carácter normativo del Texto Superior.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que se declare inhibida para adoptar un pronunciamiento de fondo ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, en su lugar, decida la exequibilidad de la disposición acusada.

El Ministerio Público parte de advertir que la norma acusada no hace nada diferente que proteger el principio de legalidad, que obliga a las autoridades públicas a cumplir estrictamente con los mandatos legales, deber que se refleja para el caso de las autoridades judiciales en el artículo 230 C.P. A este respecto, para el Procurador General lo que la norma acusada “pretende no es otra cosa que hacer efectivo el respeto a la voluntad del legislador (representante de la voluntad popular) cuando ésta se expresa de manera clara en el texto normativo. Pues de esta manera se entiende que la primera y principal función del juez no es la de interpretar la ley, sino la de aplicarla, a fin de resolver los litigios con apego a la que ésta ordena. || Y es que solo es posible para el juez interpretar las leyes –de conformidad con lo establecido en el capítulo IV del título preliminar del Código Civil-, cuando estas resultan oscuras, confusas, ambiguas o contradictorias, tarea para la cual la Constitución, el Código Civil y la Ley 153 de 1887, establecer criterios que le sirven de guía.”

En consecuencia, cuando el sentido de la ley no sea claro debido a su posible vaguedad e imprecisión, el intérprete puede definir la “real voluntad del legislador” a través de esas diferentes fórmulas hermenéuticas. Pero de esta conclusión no puede válidamente inferirse, como hacen los demandantes, que cuando ese sentido legal sea semántico claro, el juez esté obligado a aplicar la norma incluso cuando la misma se opone a postulados constitucionales. En otras palabras, conforme a la vigencia del principio de supremacía constitucional, la aplicación del método gramatical no se opone a la inaplicación de la norma que es clara en su sentido, cuando la misma se oponga a la Constitución.

Por lo tanto, a juicio del Procurador General, el requisito de certeza no es cumplido por la demanda, puesto que “sostener que de la norma demandada se deduce una obligación para el juez de [aplicar] normas inconstitucionales e injustas, es hacer decir a la norma lo que ésta no dice y malversar su verdadero sentido. Y por esta razón esta vista fiscal considera que la presente demanda no cumple con el requisito de pertinencia (sic), toda vez que el reproche que allí se hace precisamente está dirigido contra una proposición jurídica deducida subjetivamente por el actor y no contra una proposición normativa realmente existente, es decir, aquella que se derivaría de una lectura de la norma demandada conforme con los mandatos constitucionales, especialmente los contenidos en los artículos 4º y 230 superiores.”

Finalmente, el Ministerio Público advierte que la demanda no cumple con el requisito de pertinencia, en cuanto se basa en argumentos simplemente doctrinales, en particular del teórico alemán Robert Alexy, que en su criterio no están referidos a materias de índole constitucional. Sin embargo, concluye su concepto señalando que en caso que la Corte considere que existe un cargo de inconstitucionalidad, “de una interpretación armónica del artículo 27 del Código Civil con los preceptos constitucionales pertinentes no puede concluirse cosa distinta a que ésta efectivamente es respetuosa del ordenamiento superior.”

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra disposiciones contenida en una Ley de la República.

Problema jurídico y metodología de la decisión

2. Los demandantes consideran que uno de los enunciados normativos contenidos en el artículo 27 del Código Civil prevé una regla de hermenéutica jurídica que permite, en caso de que la norma legal respectiva sea clara, no le corresponde al intérprete “consultar su espíritu”, sino solamente restringirse al tenor literal del precepto correspondiente. Esto llevaría a que en dichos casos de claridad normativa, no fuera posible interpretar la norma frente a los postulados constitucionales, lo que desconocería el principio de supremacía constitucional e impediría hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad. Asimismo, esta consecuencia jurídica implicaría que los jueces incumplieran el mandato previsto en el artículo 230 C.P., pues en los casos que la disposición legal sea clara, no estarían sometidos al imperio de la ley, que en términos de la jurisprudencia constitucional incluye a la Constitución como norma jerárquica superior y con carácter vinculante directo.

Varios de los intervinientes consideran que la norma es exequible, pues advierten que su alcance es únicamente el de servir de definición del método gramatical o exegético de interpretación jurídica, que no es excluyente respecto de otros métodos hermenéuticos. Por lo tanto, en aquellos casos en que la aplicación de la norma legal correspondiente no pueda realizarse a partir de la interpretación gramatical, serán esas otras fórmulas y, particularmente la de naturaleza sistemática, las que permitan resolver la controversia y privilegiar el contenido de las disposiciones superiores, si a ello hubiere lugar.

Otros intervinientes, así como el Procurador General, solicitan a la Corte que adopte un fallo inhibitorio. Sin embargo, para ello utilizan razones análogas a quienes defienden la exequibilidad del precepto acusado. Así, indican que la demanda incumple con el requisito de certeza, pues está basada en una interpretación errada de la misma. Esto en razón a que una comprensión armónica del precepto, frente a las demás normas del ordenamiento jurídico y, en especial, la Constitución, llevaría a concluir que el efecto que los demandantes infieren es inexistente. De igual modo, el Procurador General también señala que la demanda se muestra insuficiente e impertinente, en la medida que está basada en aportes de la doctrina y la teoría jurídica, que a su juicio carecen de relevancia constitucional.

Finalmente, otros intervinientes coinciden con los demandantes en cuanto advierten que la norma acusada puede interpretarse de dos formas diferentes y opuestas. Una, de carácter restrictivo, según la cual la aplicación del método gramatical lleva a que no pueda, en ningún momento, atenderse a otros parámetros normativos, entre ellos los que se derivan del principio de supremacía constitucional. Y otra, que obliga en todos los casos a que se tenga en cuenta el carácter normativo y jerárquicamente superior de la Constitución, incluso cuando la disposición concernida sea lingüísticamente inequívoca. Por ende, al concluir que la segunda es la comprensión de la norma acusada que resulta compatible con la Carta Política, consideran que debe condicionarse en ese sentido. Esto salvo uno de los intervinientes, quien concluye bajo la misma argumentación que la norma es inexequible.

3. De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es compatible con la Constitución y particularmente con el principio de supremacía constitucional de que trata el artículo 4º C.P., la norma del Código Civil que, al definir el método de interpretación gramatical, determina que en caso que la disposición legal sea clara, no es permitido al intérprete desatender su tenor literal

Para resolver este asunto, la Sala adoptará la siguiente metodología. En primer lugar definirá si existe un cargo de inconstitucionalidad apto para la adopción de un fallo de fondo. Ello en razón de las consideraciones planteadas por algunos de los intervinientes y por el Ministerio Público. Si se supera satisfactoriamente este análisis, la Corte asumirá el estudio de fondo del asunto objeto de debate. Para ello, hará referencia a los fundamentos teóricos y jurisprudenciales del principio de supremacía constitucional y el valor normativo vinculante de la Carta Política. Luego, expondrá brevemente los argumentos sobre la preeminencia jerárquica de la Constitución en el sistema de fuentes, así como el contenido y alcance de la norma demandada, al igual que su papel en dicho sistema. Finalmente, con base en las reglas jurisprudenciales que se deriven de estos análisis, se resolverá el cargo propuesto.

Adicionalmente, debe la Corte advertir que la formulación del problema jurídico materia de esta decisión se subsume en la presunta violación del principio de supremacía constitucional, cargo que también contiene la acusación que los demandantes plantean frente al artículo 230 C.P., que determina la obligación de los jueces a estar sometidos, en su providencia, al imperio de la ley, siendo la jurisprudencia y la doctrina criterios auxiliares de interpretación. Esto debido a que la demanda señala que el precepto acusado es contrario a dicha previsión, precisamente porque la jurisprudencia constitucional ha concluido que el concepto “imperio de la ley” contenido en dicha previsión también hace referencia a las normas constitucionales y no solo a las disposiciones de derecho legislado.[1] Por lo tanto, los jueces no estarían sometidos a dicho condicionamiento cuando, a través de un aplicación estricta del aparte acusado, la norma legal que se considera clara en su texto no fuese interpretada con base en el orden constitucional, sino solo aplicada conforme a su tenor literal y de manera aislada a dichos preceptos superiores.

Como es sencillo inferir, aunque los demandantes refieren al parámetro de control constitucional contenido en el artículo 230 C.P., el problema jurídico que someten a la decisión de la Corte es idéntico al planteado respecto de la presunta vulneración del principio de supremacía constitucional. En ese orden de ideas, la Sala concentrará su análisis en dicha controversia, la cual cobija ambas normas superiores invocadas por los accionantes como vulneradas.

Asunto preliminar. Existencia de cargo de inconstitucionalidad

4. Como se indicó, varios de los intervinientes y el Ministerio Público consideran que la demanda es inepta, esencialmente al incumplir con el requisito de certeza, exigido por la jurisprudencia constitucional para la conformación del cargo de inexequibilidad. De acuerdo con dicho precedente, el requisito mencionado hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado.[2]

La Sala advierte que, de manera plausible, los demandantes identifican una lectura de la norma acusada que, basada precisamente en el texto demandado, llega a la conclusión que la aplicación del método gramatical o exegético implicaría que el intérprete estaría compelido a atender el tener literal de la respectiva disposición legal, incluso cuando el mismo, a pesar de su claridad, fuese incompatible con la Constitución. En cambio, quienes en este proceso consideran que esa interpretación es incorrecta, no cuestionan la manera como los accionantes comprenden el precepto demandado, sino que exigen que el mismo debe ser entendido de manera sistemática con otros, entre ellos la Carta Política.

5. Precisamente, la obligatoriedad o no de esa comprensión integradora con otras disposiciones jurídicas es la materia de la discusión que ahora ocupa a la Corte. Esto explica que los argumentos que se utilizan para justificar la inhibición sean los mismos usados para defender la exequibilidad simple del artículo 27 del Código Civil. En esencia, ambas posturas están de acuerdo en que es posible leer la norma acusada de una manera compatible con la Constitución, solo que para unos intervinientes ello demuestra la exequibilidad del precepto y para otros el incumplimiento del requisito de certeza. De hecho, esa similitud de criterios en ambos extremos se hace evidente en el concepto del Procurador General, quien manifiesta como pretensión subsidiaria que se declare la exequibilidad del artículo acusado, basándose en idénticas razones a las que motivaron la solicitud de decisión inhibitoria.

Por lo tanto, lo que se advierte por parte de la Sala es que existen dos interpretaciones, ambas posibles, de la norma acusada. La primera, de índole formal y estricta, que sirve de sustento a la demanda, la cual comprende a dicha norma como una barrera a la eficacia del principio de supremacía constitucional. La segunda, que comparten tanto quienes solicitan que se adopte un fallo inhibitorio como la exequibilidad simple, basada en considerar que la norma debe ser interpretada de modo que no excluya la vigencia del principio de supremacía constitucional. Por ende, ante esa concurrencia de interpretaciones, que permiten que en este proceso se adopten posiciones divergentes y sustantivas sobre el problema jurídico materia de decisión, la Sala concluye que el cargo cumple con los requisitos argumentativos mínimos que habilitan a la Corte para adoptar un fallo de mérito.

El principio de supremacía constitucional y el sistema de fuentes en el ordenamiento jurídico colombiano

6. El artículo 4º de la Constitución establece el principio de supremacía constitucional, a partir de dos reglas definidas. La primera, que confiere a la Constitución el carácter de norma de normas, lo que impone su máxima condición jerárquica en el sistema de fuentes de derecho. La segunda, que determina una regla interpretativa según la cual ante la incompatibilidad entre las normas constitucionales y otras de inferior jerarquía, prevalecen aquellas.

Con todo, debe resaltarse que la relación entre la Constitución y las demás fuentes de derecho, conforme al mencionado principio fundante del modelo constitucional, no se restringen a una simple definición jerárquica, sino que, antes bien, la supremacía de la Carta Política implica diferentes funciones dentro del orden jurídico, las cuales deben ser adecuadamente distinguidas y explicadas a efectos de resolver el problema jurídico antes expuesto.

6.1. El principio de supremacía constitucional tiene una función jerárquica, lo cual conlleva dos consecuencias. En primer lugar, implica la imposibilidad de predicar en el orden jurídico normas que tengan un nivel superior a la Constitución. Esto implica, a su vez, que aquellas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, en los términos del inciso primero del artículo 93 C.P., alcancen el mismo nivel jerárquico de la Constitución, pero no una escala superior que la subordine, por lo que son disposiciones integradas más no superpuestas a la Carta Política.[3]

La jurisprudencia constitucional ha reafirmado dicho componente de la función jerárquica. En ese sentido, la sentencia C-415 de 2012, al analizar la constitucionalidad de la regla contenida en el parágrafo del artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que confiere al Consejo de Estado la competencia para efectuar el control de nulidad por constitucionalidad incluso respecto de cargos no planteados por el actor, resaltó cómo “la noción de supremacía constitucional parte de la naturaleza normativa de la Constitución, que se revela en el carácter de fuente primaria del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el artículo 4 de la Constitución Política indica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Así, la naturaleza normativa del orden constitucional es la clave de la sujeción del orden jurídico restante a sus disposiciones, en virtud del carácter vinculante que tienen sus reglas. Tal condición normativa y prevalente de las normas constitucionales, la sitúan en el orden jurídico como fuente primera del sistema de derecho interno, comenzando por la validez misma de las normas infraconstitucionales cuyas formas y procedimientos de producción se hallan regulados en la propia Constitución. De ahí que la Corte haya expresado: La Constitución se erige en el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados. El conjunto de los actos de los órganos constituidos -Congreso, Ejecutivo y jueces- se identifica con referencia a la Constitución y no se reconoce como derecho si desconoce sus criterios de validez. La Constitución como lex superior precisa y regula las formas y métodos de producción de las normas que integran el ordenamiento y es por ello “fuente de fuentes”, norma normarum. Estas características de supremacía y de máxima regla de reconocimiento del orden jurídico propias de la Constitución, se expresan inequívocamente en el texto del artículo 4”. (…) Las consecuencias que se derivan del principio de supremacía- ha agregado esta Corporación - apuntan no sólo al reconocimiento de una norma jurídica como piedra angular filosófico-política que rige todas las actividades estatales y a la cual están subordinados todos los ciudadanos y los poderes públicos, sino que legitima además las normas jurídicas que se expidan congruentes con ella.”

La segunda faceta de la función jerárquica es la de servir de parámetro para la validez formal y material de las normas que integran el ordenamiento jurídico. Las previsiones que conforman el contenido orgánico de la Constitución determinan el régimen de competencias para la producción normativa (por ejemplo, la cláusula general de competencia legislativa del Congreso de que trata el artículo 150 C.P.), al igual que los aspectos esenciales que guían el procedimiento para dicha actividad de creación del derecho legislado, así como de los reglamentos. Estas disposiciones constitucionales conforman el marco de referencia para la validez formal de las normas jurídicas.

En cambio, la validez material refiere al contenido concreto de la regla jurídica correspondiente y su comparación con los postulados constitucionales. Sobre este aspecto, el artículo 4º C.P. implica que en todo caso debe preferirse la vigencia sustantiva de la Constitución cuando entre en contradicción con el contenido de una norma jurídica de inferior jerarquía. Según lo han sostenido diferentes vertientes de la teoría del derecho, dicha compatibilidad no solo se predica de las previsiones constitucionales comprendidas como reglas, sino también de los principios, valores y postulados de moralidad política que dan sentido a la Carta Política.[4] Precisamente, el ejercicio del control de constitucionalidad es, ante todo, una comprobación acerca de la validez de las normas jurídicas, en las dos vertientes antes explicadas.

6.2. La supremacía constitucional también encuentra una función directiva, derivada de la regla de interpretación contenida en el artículo 4º C.P. Como es bien sabido, de una misma disposición jurídica, esto es, del texto de la regla correspondiente, pueden derivarse diferentes contenidos normativos que pueden tener significados diversos e incluso divergentes. Esto debido a que el derecho es expresado en lenguaje natural y, por lo mismo, está caracterizado por la ambigüedad y la vaguedad de sus formulaciones idiomáticas.[5] A su vez, desde un punto de vista más general y basado en la filosofía del lenguaje,[6] la definición específica de cualquier expresión y, entre ellas el lenguaje jurídico, está delimitada y condicionada por el contexto en que esta se encuentra y que es utilizado por los intérpretes del texto escrito, bien sea que tome la forma de derecho legislado o de precedente judicial.

Es bajo esta perspectiva que autores como Robert Alexy diferencian entre dos estadios definidos de la interpretación jurídica: la tarea psíquica de descubrimiento del significado de la norma y la labor argumentativa de justificación. “La primera se refiere al proceso [de] reconstrucción sintáctica y determinación semántica del significado de la norma. Desde el punto de vista material es posible, como hace Alexy, que la interpretación se identifica como la argumentación. Formalmente, sin embargo, y dado que la interpretación determina el significado de un enunciado normativo, el resultado es la norma misma establecida mediante el procedimiento previsto en la ley, y por lo tanto, se integra al enunciado normativo como su significado, en virtud de lo cual más que como simple interpretación o recreación normativa.”[7]

En ese sentido, ante comprensiones diferentes de una misma disposición el intérprete debe escoger una de ellas para ser aplicada en casos concretos. Sin embargo, si esta tarea es asumida en el marco del control de constitucionalidad, el parámetro de escogencia es la vigencia de la Constitución, por lo que la Corte, a partir de la función directiva de la Carta Política, define qué comprensiones de las normas resultan compatibles con la supremacía constitucional, proscribiendo aquellas que no cumplan con esa condición. A su vez, en caso que ninguna de ellas esté conforme a la Constitución, se infiere la inexequibilidad del enunciado normativo y su consecuente expulsión del orden jurídico. En otras palabras, conforme a la función directiva de la supremacía constitucional, la armonía con la Carta Política opera como árbitro entre dichas interpretaciones jurídicas divergentes, otorgándose con ello no solo plena eficacia de dicho principio, sino también seguridad jurídica, la racionalidad y la razonabilidad al orden jurídico en su conjunto.[8]

Esta actividad es un aspecto esencial del control de constitucionalidad y ha sido definida por la jurisprudencia de la Corte a partir del contenido y alcance de los principios de conservación del derecho e interpretación conforme. Una definición de dichos principios se encuentra en la sentencia C-038 de 2006, que al explicar los fundamentos para la adopción de las decisiones de exequibilidad condicionada, pone de presente que la utilización de sentencias interpretativas o condicionadas por parte de la Corte se fundamenta en dos importantes principios, los cuales son, el principio de la conservación del derecho y el principio de la interpretación de la ley conforme a la Constitución. El principio de la conservación del derecho constituye una obligación para los Tribunales Constitucionales de mantener al máximo las disposiciones normativas o leyes emanadas del Legislador, en virtud del principio democrático. Así, en virtud de este principio, la Corte decide adoptar una decisión que permita preservar, antes que anular, la labor del Congreso[9], es decir, mantener la voluntad del Congreso y, por ende, garantizar el principio democrático. En la sentencia C-100 de 1996, la Corte manifestó lo siguiente: “uno de los criterios que debe orientar sus decisiones el llamado ‘Principio de la conservación del derecho’, según el cual los tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador, en virtud del respeto al principio democrático”[10]. En igual sentido, en virtud del principio hermenéutico de conservación del derecho, la Corte ha precisado que “no puede excluir una norma legal del ordenamiento jurídico, por vía de la declaración de inexequibilidad, cuando existe, por lo menos, una interpretación de la misma que se aviene con el texto constitucional. De ser así, el juez de la carta se encuentra en la obligación de declarar la exequibilidad de la norma legal condicionada a que ésta sea entendida de acuerdo con la interpretación que se concilie con el estatuto superior. Con esto, se persigue, esencialmente, salvaguardar, al menos, algunos de los posibles efectos jurídicos de la disposición demandada, de manera que se conserve, al máximo la voluntad del legislador”.[11] || Así mismo, el principio de la interpretación de la ley conforme a la Constitución ha sido entendido por la Corte Constitucional como una técnica de guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución[12], este principio encuentra su fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política según el cual “en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Así, la Corte ha precisado que: “El principio de la interpretación de la ley conforme a la Constitución impide a la Corte excluir del ordenamiento una norma cuando existe por lo menos una interpretación de la misma que se concilia con el texto constitucional. Este principio maximiza la eficacia de la actuación estatal y consagra una presunción a favor de la legalidad democrática. El costo social e institucional de declarar la inexequibilidad de una norma jurídica infraconstitucional debe ser evitado en la medida en que mediante una adecuada interpretación de la misma se respeten los postulados de la Constitución”.[13]

6.3. Por último, el principio de supremacía constitucional cumple una función integradora del orden jurídico. La Constitución fija el modelo de Estado como democrático y social de Derecho, determina los valores fundantes de dicho modelo, propugna por la primacía de la dignidad humana, la justicia y la eficacia de los derechos fundamentales, así como garantiza el pluralismo, la participación, el aseguramiento de la igualdad de oportunidades para todas las personas y el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural.

Estos principios esenciales, junto con otros, cumplen una función central frente al sistema de fuentes: otorgan unidad de sentido a las diferentes normas jurídicas, las cuales se tornan en instrumentos para la garantía concreta de los principios fundantes del Estado Constitucional. En otras palabras, los principios en comento son el fin último de la aplicación del derecho y la interpretación jurídica subyacente. Las normas jurídicas, así comprendidas, deben actuar coordinada y unívocamente, a fin de mantener la vigencia de los principios constitucionales. De lo que se trata, en últimas, es que la interpretación de las normas responda a una suerte de coherencia interna del orden jurídico en su conjunto, vinculado a la realización de los principios centrales del Estado Social y Democrático de Derecho.

La función integradora de la supremacía constitucional, así entendida, ha sido puesta de presente por la jurisprudencia de la Corte. Al respecto, la sentencia C-415 de 2012, antes citada, expone cómo “el concepto de supremacía normativa de la Carta Política es definitorio del Estado Social y constitucional de Derecho. En virtud de la fuerza normativa de la Constitución, las autoridades no solo se hallan sometidas al derecho positivo presidido por la norma superior, en el ejercicio de sus competencias; también para la realización efectiva de los derechos subjetivos consagrados constitucionalmente, ante dichas autoridades pueden los ciudadanos exigir la realización efectiva de los derechos constitucionales, algunos de los cuales son de “aplicación inmediata” -al tenor del artículo 85 constitucional-, merced, precisamente, a su fuerza normativa vinculante. De este modo, la supremacía normativa de las normas constitucionales se erige en un principio clave para la concreción del catálogo de derechos fundamentales y la efectividad de los demás derechos consagrados en la Carta Fundamental. En tal sentido, ha considerado la Corte: “Dicho de otro modo: la Constitución es norma fundante en una dimensión tanto axiológica (v. gr. establece principios, derechos fundamentales y pautas interpretativas), como instrumental (proporciona los mecanismos para lograr armonía y coherencia en la aplicación de la Constitución), y en ese orden de ideas, el principio de supremacía da cabida a la consagración de garantías fundamentales como fines prioritarios del Estado, y el establecimiento de controles de todo el ordenamiento y de una jurisdicción especial encargada de velar por su integridad.””

7. Finalmente, debe tenerse en cuenta que las funciones del principio de supremacía constitucional actúan de manera simultánea frente a las normas del ordenamiento. Por ende, la validez de dichas disposiciones y sus interpretaciones dependerán de su compatibilidad con las previsiones de mayor jerarquía que prevé la Carta Política, así como de su utilidad para hacer eficaces los fines del modelo de Estado que prescribe la Constitución. Esto implica, a su vez, que una hermenéutica de las previsiones del derecho legislado que se aísle de dichos factores con índole coactiva, al punto que los desconozca o contradiga, vulnera los postulados constitucionales.

El valor normativo de la Constitución y los métodos tradicionales de interpretación jurídica

8. Los métodos tradicionales de interpretación jurídica son codificados en la primera mitad del siglo XIX por Friedrich Karl von Savigny,[14] y han dominado la tradición jurídica latinoamericana como las herramientas más usuales de comprensión de los textos del derecho positivo. Su influencia y utilidad también está presente en la jurisprudencia constitucional, la cual admite su validez como mecanismo para definir el significado de las disposiciones normativas contenidas no solo en el derecho legislado, sino incluso aquellas de naturaleza constitucional. Así por ejemplo, en la sentencia C-739 de 2008 se determinó el sentido de una disposición contenida en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, prevista en el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, a partir de las aproximaciones gramatical, histórica, sistemática y teleológica. De la misma manera, en la sentencia C-451 de 2002 fueron utilizados los argumentos lógicos, gramaticales y teleológicos, a fin de explicar el sentido de una disposición contenida en la Ley 446 de 1998 y relacionada con el ejercicio del derecho de petición frente a las Superintendencias.

9. En estos dos casos, que son solo ejemplos de una actividad usual de interpretación por parte de la Corte, se encuentra que la jurisprudencia no discute la pertinencia del modelo tradicional de interpretación del derecho. No obstante, ello no significa ignorar que dicha metodología se inserta histórica y teóricamente en el contractualismo liberal, basado en la infalibilidad del legislador y la concepción de las asambleas representativas como depositarias únicas de la soberanía emanada del Pueblo.

Como es bien sabido, una de las principales consecuencias del triunfo de las revoluciones burguesas en Europa fue el remplazo de las monarquías absolutistas por el ejercicio del gobierno centrado en asambleas representativas, titulares exclusivas de la competencia legislativa, con lo cual se dio pie al constitucionalismo liberal.[15] Dichos cuerpos colegiados se asumían como soberanos, en tanto recibían su poder por el Pueblo. Esto llevaba, en la versión clásica de la democracia liberal, a que no resultara admisible cuestionar las decisiones legislativas bajo ningún parámetro externo, pues ello llevaría a retornar a fórmulas autárquicas de ejercicio del poder público, propias del régimen monárquico. En ese sentido es elocuente Rousseau cuando en El Contrato Social afirma dicha infalibilidad, al expresar que la voluntad general, expresada en dichas asambleas interpretativas, siempre adoptaría decisiones acertadas, pues la deliberación anularía los intereses individuales al contraponerlos entre sí.[16]

El cuerpo legislativo, en ese sentido, contiene a la soberanía que le ha sido trasladada por la comunidad política. Por lo tanto, queda investido de las facultades y ausencia de limitaciones propias de dicho poder soberano. De esta manera es explicado por Wolfgang Kersting, al señalar, basándose en las posturas teóricas de Kant y Rousseau, que estos autores encuentran el concepto de soberanía “a partir de la determinación normativa de la infalibilidad: Soberano puede ser solamente aquel que satisface la condición de infalibilidad, que promulga necesariamente leyes justas, esto es, la voluntad unida al pueblo. Esta argumentación es posible porque Rousseau y Kant representan un concepto procedural de justicia. No es la concordancia con normas materiales de justicia lo que cualifica a una ley como justa; tampoco lo es el respeto que ella expresa ante derechos fundamentales individuales previos a toda legislación, sino solo el modo y la manera de su surgimiento: la justicia de una ley se garantiza por el procedimiento de su génesis. (…) Si cada cual tiene, solamente en virtud de ser hombre, el derecho a igual libertad, entonces las reglas que limiten la libertad puede ser adecuadas a este Derecho si provienen de la voluntad legisladora unificada o, formulado de otra manera: si todos los concernidos hubieran llegado a un acuerdo en torno a ellas en condiciones de igualdad y en virtud de una ponderación racional de intereses.”[17]

10. La Corte advierte, en este orden de ideas, que los métodos tradicionales de interpretación son, al menos en su versión original del siglo XIX, funcionales a la mencionada concepción de la actividad legislativa. Esto es así si se tiene en cuenta que los mismos están basados en la supremacía de la actividad del legislador y la mencionada inexistencia de parámetros superiores a la legislación.

En efecto, el método sistemático apela a encontrar el sentido de las disposiciones a partir de la comparación con otras normas que pertenecen al orden jurídico legal y que guardan relación con aquella. Lo mismo sucede con el método histórico, pues este intenta buscar el significado de la legislación a través de sus antecedentes y trabajos preparatorios. De igual manera, el método teológico o finalista se basa en la identificación de los objetivos de la legislación, de manera que resulta justifica una interpretación del precepto legal, cuando ese entendimiento concuerda con tales propósitos. Por último, el método gramatical es el que está más profundamente vinculado con la hipótesis de infalibilidad de ese legislador soberano, pues supone que en ciertas ocasiones las normas tienen un sentido único, que no requiere ser interpretado. Sin embargo, al tratarse de la norma objeto de control de constitucionalidad, un estudio más detallado sobre esta fórmula de interpretación será propuesta por la Sala al momento de analizar el caso concreto.

En suma, los métodos tradicionales de interpretación están basados en el reconocimiento del carácter incuestionado de la actividad de producción normativa a cargo del legislador, fundada a su vez en la titularidad de soberanía que el adscribe el modelo contractualista clásico de justificación del poder político. Esta justificación, como es sencillo observar, contrasta con los fundamentos del constitucionalismo contemporáneo, que impone a la Carta Política y en particular a los derechos fundamentales, como límite y parámetro obligatorio de la función legislativa.

11. No obstante, advierte la Corte que el vínculo entre el origen de los métodos de interpretación y el contractualismo liberal no resta utilidad a aquellos en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho. Esto debido a que de acuerdo con el principio de interpretación conforme, explicado en el fundamento jurídico 6.2 de esta sentencia, las normas legales, entre ellas las previstas en el Código Civil y que definen dichos métodos hermenéuticos, deben ser armonizadas con los derechos, principios y valores constitucionales.

Esto significa que las referidas fórmulas de interpretación serán conformes con la Carta Política en cuanto garanticen la eficacia de las facetas jerárquica, directiva e integradora del principio de supremacía constitucional. En otras palabras, la utilización de los métodos tradicionales de interpretación en casos concretos será admisible a condición que los resultados hermenéuticos sean compatibles con las restricciones formales y materiales de validez que impone la Constitución. En consecuencia, el intérprete deberá desechar aquellas opciones interpretativas que contradigan la Carta, incluso cuando las mismas sean un ejercicio razonable de las fórmulas de interpretación mencionadas. En contrario, cuando el uso de dichos mecanismos tradicionales no implique dicha incompatibilidad, sus resultados serán compatibles con el orden constitucional.

Solución del cargo propuesto. Exequibilidad de la norma acusada

12. El apartado acusado prevé una regla interpretativa, central en la interpretación gramatical, de acuerdo con la cual en aquellos casos en que la norma tenga un sentido claro, no podrá el intérprete desatender dicho tenor literal con el fin de “consultar su espíritu”, esto es, tener en cuenta otros parámetros por fuera de la disposición.

El método de interpretación gramatical está fuertemente atado al concepto de infalibilidad legislativa antes explicado. Supone que, de manera corriente, las normas tienen un sentido lingüístico y deóntico claro, razón por la cual no cabe ser interpretadas, sino solo aplicadas silogísticamente. La fuerza de esta metodología hermenéutica es innegable en nuestro sistema jurídico, al punto que algunos de los intervinientes en este proceso y particularmente la Procuraduría General, aún consideran que ante el escenario de claridad y univocidad de la legislación, las tareas interpretativas no son permitidas, pues las mismas distorsionarían la voluntad del legislador.

La Corte advierte, en cambio, que el método gramatical de interpretación debe enfrentarse a varias dificultades, relacionadas tanto con el derecho constitucional como con la teoría del derecho y la filosofía contemporánea del lenguaje.

12.1. En primer lugar, se ha señalado en esta sentencia que el derecho legislado, al expresarse mediante el lenguaje ordinario, tiene atributos propios de ambigüedad y vaguedad que llevan a que las reglas sean usualmente indeterminadas y que solo se muestren determinables cuando se considere el contexto en que son aplicadas. Adicionalmente, cuando se trata de normas construidas bajo la estructura propia de los principios, su aplicación dependerá en toda circunstancia de su armonización concreta en cada caso particular, cuando son ponderadas frente a otras reglas y principios en tensión. Además, de una manera más general, la filosofía del lenguaje desde mediados del siglo anterior ha hecho énfasis en que la significación de los textos, entre ellos las normas jurídicas, no es estático sino esencialmente dinámico y opera como una variable dependiente del uso que de esas expresiones haga la comunidad lingüística de que se trate,[18] que en el caso analizado corresponde a los intérpretes de las previsiones contenidas en el orden jurídico. En contrario, la norma legal demandada supone que las previsiones legales pueden tener, cuando son “claras”, un significado estático e inmanente, cualidades que no son posibles cuando se trata de formulaciones jurídicas expresadas en lenguaje natural.

Lo anterior no implica, en modo alguno, que en muchas ocasiones el método gramatical sea útil para comprender el derecho. Con todo, estos escenarios no se derivan de la claridad intrínseca del lenguaje jurídico, sino a que en contextos determinados las posibilidades interpretativas son escasas, por lo que el intérprete puede fácilmente llegar a la conclusión sobre la univocidad del precepto, pero en razón a que el escenario en que es aplicado no ofrece mayores retos sobre su comprensión. Por ejemplo, la norma de procedimiento que fija un término en días para formular un recurso judicial no ofrece, en principio, mayores dificultades hermenéuticas puesto que solo requiere un ejercicio aritmético, constituyéndose entonces como un “caso fácil” de interpretación jurídica. No obstante, dicha interpretación puede hacerse compleja si, advertidas todas las circunstancias del caso concreto, no existe certeza sobre la naturaleza de los días (hábiles o calendario), la identificación de los días en que opera el despacho judicial correspondiente o la posible existencia de causales de interrupción del término previstos por el legislador.

12.2. El segundo problema central que ofrece la interpretación gramatical es evidenciado por los demandantes y consiste en que una visión formalista y errónea del mismo podría llevar a comprensiones insulares de las normas jurídicas, que negarían la función jerárquica e integradora del principio de supremacía constitucional. En efecto, si se aplica de manera descontextualizada el apartado acusado, se llegaría a la conclusión que cuando el intérprete tenga ante sí una norma “clara”, debe aplicarla en su univocidad sin tener en cuenta ningún parámetro externo.

Varios de los intervinientes se oponen a este conclusión, precisamente reafirmando las funciones jerárquica e integradora de la supremacía constitucional, al advertir que en todo caso no podría predicarse dicha interpretación aislada, pues la aplicación de las normas jurídicas es válida solo si es compatible con los postulados constitucionales, en virtud del aludido principio. La Sala comparte esta conclusión pero también encuentra que la misma se basa en una versión atenuada y actualizada del método de interpretación gramatical, el cual incluye la vigencia de la supremacía constitucional. Esta concepción, como es sencillo advertir, es contraria al entendimiento y justificación política original de la interpretación gramatical, que se opone a considerar cualquier tipo de parámetro extralegal ante la pretendida claridad de las palabras de la ley. Sin embargo, dicha comprensión atenuada es imperativa en el actual ordenamiento jurídico, precisamente porque está fundada en el reconocimiento de los efectos del principio de supremacía constitucional. Una comprensión diferente, como es sencillo advertir, no tendría cabida en la actual concepción del sistema de fuentes de derecho y su jerarquía.

Por lo tanto, la Sala Plena considera que la norma tiene un propósito unívoco, como es describir el método gramatical de interpretación, pero la misma carece un alcance tal que tenga como consecuencia desconocer las diferentes facetas del principio de supremacía constitucional. En ese sentido, es necesario que la norma sea comprendida de forma compatible con la Carta, como lo proponen varios de los intervinientes. El método de interpretación gramatical, en tanto instrumento de carácter legal, está en cualquier circunstancia supeditado a la Constitución, por lo que devendrá en inválido jurídicamente todo ejercicio hermenéutico del derecho que, excusado en la presunta claridad del texto ley, ofrezca resultados incompatibles con los derechos, principios y valores dispuestos en la Carta Política.

13. Bajo esta perspectiva, la Corte encuentra que la regla de interpretación gramatical establecida en la norma acusada no tiene el alcance que aducen los demandantes, ni implica un mandato para imponer la norma legal por encima de la Constitución, desconociendo el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4º C.P. En contrario, dicha previsión legal se limita a prescribir una de las reglas hermenéuticas para la interpretación de la ley, que no es única y en todo caso no puede ser entendida de manera aislada, sin tener en cuenta que forma parte de un conjunto de reglas de interpretación, que se complementan y armonizan para desentrañar el contenido de un texto legal.

Para la Sala, la interpretación gramatical que atiende la literalidad de un texto legal no resulta incompatible con la Constitución, en la medida que, contrario a lo argumentan los demandantes, la aplicación de dicha modalidad de interpretación en modo alguno puede ser comprendida como una licencia para dejar de aplicar los preceptos constitucionales, a partir del uso exclusivo de la norma de rango legal. Esta imposibilidad se infiere del mandato superior según el cual en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se deben aplicar las disposiciones constitucionales, como lo ordena el artículo 4º de la Carta. Llevando dicho premisa al caso analizado, se encuentra que, en realidad, el cuestionamiento de la validez constitucional que se plantea en la demanda parte de una interpretación equivocada de la disposición legal acusada, que no desconoce uno de los postulados axiales del Estado de Derecho, como lo es, el principio de la supremacía constitucional.

14. Por ende, la Sala Plena concluye que la interpretación planteada por los demandantes es incompatible con la Constitución, precisamente por vaciar de contenido al principio de supremacía constitucional. La regla de derecho de interpretación gramatical, adecuadamente comprendida, es exequible, pues en todo caso opera como una variable dependiente de la compatibilidad entre la Carta Política y los resultados del proceso interpretativo. Como resultado de estos argumentos, la Sala declarará la exequibilidad de la norma demandada.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLE la expresión “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.”, contenida en el artículo 27 del Código Civil.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

A LA SENTENCIA C-054/16

Referencia: Expediente D-10888

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27 del Código Civil.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

En últimas optamos por acompañar la decisión de declarar la exequibilidad pura y simple del artículo 27 del Código Civil, bajo la perspectiva de un ejercicio amplio y generoso del principio pro-accione que, en realidad, en muchos casos la Corte Constitucional ha aplicado atendiendo la naturaleza democrática que subyace en la acción de inconstitucionalidad, que puede presentar todo ciudadano, sin importar que ostente la condición de abogado, ni de especialista en temas jurídicos, y además considerando que esta fue la única decisión que alcanzó la votación mayoritaria, frente a las opciones de proferir, un fallo inhibitorio o un fallo de constitucionalidad condicionada.

Ahora bien, sin desconocer el propósito de fondo de esta decisión, como lo sostuvimos en el debate, a nuestro juicio hubiese sido preferible darle alcance a lo que sostuvieron dijo la mayoría de los intervinientes, en el sentido que la demanda adolecía de falta de certeza en las razones que respaldaban los cargos de inconstitucionalidad, porque simplemente fueron inferidas por el demandante y no se encuentran contenidas en la disposición acusada, igualmente en cuanto eran impertinentes los cargos que se sustentaban en la interpretación subjetiva de las normas acusadas[19] puesto que el reproche formulado por el peticionario no era de naturaleza constitucional, sino más bien fundado solamente en consideraciones legales y doctrinarias.

Si bien es cierto, el juez está obligado a atender el principio de legalidad, ello no implica que al momento de aplicar la ley lo haga en oposición de la constitución; puesto que, el proceso hermenéutico de aplicación de los métodos y técnicas de interpretación jurídica hoy por hoy es realizado por los jueces de conformidad con el principio de supremacía de la constitución, siendo ello imperativo y coherente con el principio de legalidad, por ser la constitución norma de normas. Entenderlo de otro modo puede causar un efecto indeseable esto es, que se tuviese que demandar toda la normativa a fin de reafirmar en cada una de ellas, que su interpretación debe hacerse conforme a la constitución. Por lo tanto, ante la falta de certeza y pertinencia de los cargos de la demanda, hubiese sido más apropiado inhibirse de fondo habida cuenta que en la actualidad resulta inconcebible aplicar e interpretar una norma de forma aislada o en contravía de los postulados constitucionales. Sin embargo, reitero, y en aplicación del principio pro-accione un fallo de fondo de exequibilidad pura y simple, igualmente cabe, siempre y cuando se incorporen en las motivaciones de la decisión las aclaraciones relativas a la supremacía constitucional sobre cualquiera otra disposición del ordenamiento jurídico.

Fecha ut supra,

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado


SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

A LA SENTENCIA C-054/16

Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, salvo parcialmente el voto respecto de lo decidido por la Sala en el fallo C-054 de 2016, decisión que declaró exequible la expresión "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. ", contenida en el artículo 27 del Código Civil.

  1. Estoy de acuerdo con la argumentación contenida en la sentencia, la cual unívocamente obliga a concluir que el método de interpretación gramatical está, en toda circunstancia, supeditado a la eficacia del principio de supremacía constitucional, así como al valor normativo de la Carta Política.

No obstante, considero que el riesgo planteado por los demandantes, en el sentido que una utilización insular y descontextualizada de la norma acusada puede llevar a debilitar la obligatoriedad de dichos mandatos constitucionales en casos concretos, no es deleznable. Por ende, como lo expuse en la ponencia original, advierto que dicho riesgo debía conjurarse a través de una declaratoria de exequibilidad condicionada del precepto demandado, en el entendido que la interpretación gramatical realizada por el intérprete deberá ser, en toda circunstancia, compatible con los postulados constitucionales.

  1. Esta modalidad de decisión se mostraba necesaria, a partir de distintos argumentos. En primer lugar, la sentencia asume acertadamente que subsisten en el orden jurídico dos comprensiones del precepto acusado: una formalista, que propugna por la aplicación literal de las normas legales cuando su sentido sea "claro"; y otra que obliga a que incluso en aquellos casos en que la norma tenga un contenido deóntico definido, deba ser interpretada con el fin de verificar que dicho contenido es compatible con la Constitución. En ese sentido, es imprescindible que la previsión sobre la interpretación gramatical de que trata el artículo 27 del Código Civil deba comprenderse, con carácter obligatorio, conforme a la segunda alternativa hermenéutica. Dicha naturaleza vinculante se lograba, de una manera más definida, a partir de una sentencia de exequibilidad condicionada.

  1. Ahora bien, es claro que la posibilidad que la norma demandada sea interpretada con base en el primero de los entendimientos planteados, no tiene carácter simplemente teórico, sino que es empírico. Sobre el particular, llama la atención lo planteado en el concepto de la Procuraduría General, en el sentido que defiende la adopción de un fallo inhibitorio, pues en su criterio es acertado sostener que cuando la norma es clara, la misma no está llamada a ser interpretada. Esta circunstancia, en mi criterio, demuestra fácticamente que la comprensión exegética de la interpretación gramatical todavía se hace presente en la práctica jurídica, entendimiento que no solo actúa en contravía de las posturas teóricas contemporáneas sobre la interpretación del Derecho, sino que también pone en riesgo cierto, para determinados casos, la eficacia del principio de supremacía constitucional y el valor normativo de la Constitución.

Es por ello que, ante esa eventualidad en donde la postura del Ministerio Público es un caso ilustrativo, se hacía imprescindible el condicionamiento propuesto, pues este vincula el ejercicio de la interpretación gramatical con la obligatoria vigencia de la Carta Política, proscribiendo con fuerza de mandato constitucional cualquier otra comprensión que reste valor a la supremacía del Texto Superior, al igual que su naturaleza normativa directa.

  1. Sobre el particular, debe también tenerse en cuenta que es precisamente en esta clase de escenarios en donde la jurisprudencia ha contemplado la pertinencia y utilidad de las decisiones de exequibilidad condicionada. Ha señalado la Corte que esta opción de fallo se explica en la preservación del principio democrático y de conservación de derecho, de modo que se torna en "una necesidad para el juez constitucional, que no puede adoptar una decisión de exequibilidad pura y simple porque desconocería su función de salvaguardar la integridad de la Constitución, en tanto que estaría admitiendo la permanencia en el ordenamiento jurídico de leyes que admiten interpretaciones contrarias a la Carta. Pero, tampoco puede adoptar una decisión de inexequibilidad porque afectaría el principio democrático que exige la aplicación de los principios de conservación del derecho e in dubio pro legislatoris, con lo cual también se afectaría la supremacía e integridad de la Constitución ".[20]

En el asunto objeto de estudio se presenta la situación descrita, puesto que la interpretación formalista del precepto acusado se opone a los postulados constitucionales, incluso al grado de permitir que se niegue el valor normativo de la misma y su supremacía en el sistema de fuentes de derecho. De allí que la exequibilidad condicionada resultase plenamente justificada, de cara a las funciones que cumple esa fórmula de decisión en el ejercicio del control de constitucionalidad.

  1. En suma, el objetivo de restringir el uso de la interpretación gramatical a solamente aquellas opciones interpretativas no se cumpliría a plenitud con una decisión de exequibilidad simple. Con todo, la mayoría consideró que dicho condicionamiento no era necesario, no sin dejar absolutamente claro que toda fórmula de interpretación del derecho legislado, para ser válida, debe ser compatible con la Constitución. Es por ello que mi salvamento de voto es parcial, pues reconozco que la fúndamentación de la sentencia es correcta, solo que hubiera logrado una mayor precisión si se hubiera adoptado un fallo de exequibilidad condicionada, que hubiese resultado, a mi juicio, más armónico con los argumentos de la decisión, así como más preciso en términos de la interpretación autorizada del precepto demandado.

Estos son los motivos de mi disenso parcial.

Fecha ut supra,

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado


[1] Sobre esta comprensión del concepto “imperio de la ley”, la sentencia C-539/11 expresó que “La jurisprudencia constitucional ha precisado que, dado que todas las autoridades se encuentran sometidas al “imperio de la ley” lo cual significa por sobre todo al imperio de la Constitución, de conformidad con los artículos 2 y 4 Superiores, (i) la tarea de interpretación constitucional no es tarea reservada a las autoridades judiciales, y (ii) que dicha interpretación y aplicación de la ley y de la Constitución debe realizarse conforme a los criterios determinados por el máximo tribunal competente para interpretar y fijar el contenido y alcance de los preceptos de la Constitución. Esta obligación por parte de las autoridades administrativas de interpretar y aplicar las normas a los casos en concreto de conformidad con la Constitución y con el precedente judicial constitucional fijado por esta Corporación, ha sido reiterada en múltiples oportunidades por esta Sala, poniendo de relieve el deber de las autoridades administrativas de ir más allá de las normas de inferior jerarquía para aplicar principios, valores y derechos constitucionales, y de aplicarlos en aras de protegerlos y garantizarlos. En relación con los parámetros de interpretación constitucional para la administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que (i) la Constitución es la norma de normas, (ii) su interpretación definitiva corresponde a la Corte Constitucional, de conformidad con el art. 241 Superior, (iii) que por tanto al ser la guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, la interpretación que haga de ella es vinculante para todos los operadores jurídicos, administrativos o judiciales; y (iv) que el nivel de vinculatoriedad del precedente judicial es absoluto en el caso de las autoridades administrativas, quienes no gozan de la autonomía que le corresponde a los jueces.”

[2] Corte Constitucional, sentencia C-1052/01.

[3] Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2015. “Según el artículo 93 de la Constitución, “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno” y que, en idéntico sentido, el artículo 53 superior señala que “los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”. Con fundamento en estos textos superiores la Corte Constitucional ha incorporado la noción de bloque de constitucionalidad que, en su acepción estricta, agrupa a un conjunto “de normas y principios que, aun cuando no aparecen en el texto constitucional, se entienden integrados a la Constitución y formalmente hacen parte de ella”.”

[4] Acerca de una síntesis sobre los argumentos que sustentan esta conclusión, en especial desde las aproximaciones teóricas de Alexy, Kelsen y Dworkin, Vid Peczenik, Aleksander (2009) On Law and Reason. Springer, Lexington. Capítulo 5 “What is Valid Law”.

[5] Dicha aproximación escéptica a que la literalidad de las reglas jurídicas ofrezca respuestas únicas sobre su interpretación es uno de los debates más recurrentes en teoría jurídica. Una de las aproximaciones clásicas a este debate es la expresada por Herbert Hart. Vid. Hart, H.L.A. (2004) El Concepto de Derecho. Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot, Buenos Aires. Capítulo VII. Formalismo y escepticismo ante las reglas.

[6] Derridá, Jacques. (2008) De la gramatología. Siglo Veintiuno Editores. México D.F. Capítulo Primero: El fin del libro y el comienzo de la escritura.

[7] Huerta, Carla. Savigny en el contexto actual de la interpretación. UNAM. Instituto de Investigaciones Socio jurídicas, pp. 442-443. Disponible online: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1968/21.pdf. Consultado el 4 de enero de 2016. A su vez, la fuente primaria de la cita es: Alexy, Robert (1995) “Die juristische interpretation”, Rech, Vernunt und Diskurs, Suhrkamp, p. 77.

[8] La racionalidad y la razonabilidad como objetivos centrales de los órdenes jurídicos son tópicos tratados por diversos autores, entre los que se destacan Aulis Aarnio y Chaïm Perelman. Para una explicación sobre los postulados teóricos de dichos autores, frente al ejercicio del control de constitucionalidad. Vid. Perello Domenech, Isabel (2003) “Notas sobre el concepto de razonabilidad y su uso en la jurisprudencia constitucional”. En Jueces para la democracia. Disponible On Line: dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/409560.pdf, consultado el 29 de diciembre de 2015.

[9] Al respecto puede consultarse la sentencia C-089 de 1994.

[10] Sobre este principio ver, entre otras, las sentencias C-273 de 1999 y C-995 de 2001.

[11] Sentencia C-499 de 1998.

[12] Sentencia C-496 de 1994.

[13] Sentencia C-070 de 1996.

[14] Savigny, Friedrich Karl von (1994) Metodología Jurídica. Ediciones Depalma, Buenos Aires.

[15]“El constitucionalismo es concebido como el conjunto de doctrinas que aproximadamente a partir de la mitad del siglo XVII se han dedicado a recuperar en el horizonte de la constitución de los modernos el aspecto del límite y de la garantía. Obviamente, es cierto que no se puede que el poder soberano que Hobbes y Rousseau habían situado en el centro de la constitución de los modernos fuese por ellos configurado como un poder arbitrario. Al contrario, era entendido por ellos como un poder llamado por los mismos individuos – a través del pacto social – a instituir una ley cierta, a través de la cual fuese posible estabilizar la vida y las posesiones de esos mismos individuos y, entonces, crear las condiciones para que pudiesen comenzar a tomar forma los derechos individuales.” Fioravanti Maurizio (2001) Constitución. De la antigüedad hasta nuestros días. Trotta, Madrid, pp. 85-86.

[16]“De lo anterior se sigue que la voluntad general es siempre recta y tiende siempre a la utilidad pública, pero no resulta que las deliberaciones del pueblo tengan siempre la misma dirección justa. Siempre se quiere el propio bien, pero no siempre se lo ve, nunca se corrompe al pueblo, pero a menudo se lo engaña y tan sólo entonces parece querer lo malo. (…) Si un pueblo delibera, una vez suficientemente informado, y si los ciudadanos no mantienen ninguna comunicación entre ellos, del gran número de las pequeñas diferencias resultaría siempre la voluntad general, y la deliberación sería siempre buena.” Rousseau, Jean Jacques (2005) El Contrato Social. Discursos. Losada, Buenos Aires, pp. 71-72.

[17] Kersting, Wolfgang (2001) Filosofía política del contractualismo moderno. Plaza y Valdés, México, pp. 202-203.

[18] Este concepto es desarrollado por varios autores, entre los que se destaca Ludwig Wittgenstein, quien en la segunda parte de su obra abandona la versión convencional y ordenada del lenguaje, para concentrarse en su consideración como un juego dinámico (juego del lenguaje), donde la significación queda atada a la utilización, a la “imagen del mundo” y a la “forma de vida” de los usuarios del lenguaje. Por lo tanto, es la interacción de dichos usuarios entre sí y con su entorno la que define el sentido y la significación. Vid. Wittgenstein, Ludwig (2008) Investigaciones filosóficas. Crítica, Barcelona.

[19] Corte Constitucional, sentencia C-243 de 2012.

[20] Corte Constitucional, sentencia C-820/06