200Corte ConstitucionalCorte Constitucional20020036744CC-SENTENCIAC673200220/08/2002CC-SENTENCIA_C_673__2002_20/08/2002200367442002Sentencia C-673/02 CONVENCION SOBRE PROTECCION FISICA DE MATERIALES NUCLEARES -Aprobación y control CONVENCION SOBRE PROTECCION FISICA DE MATERIALES NUCLEARES-Control formal ENERGIA NUCLEAR -Fines pacíficos /MATERIALES NUCLEARES -Prevención, descubrimiento y castigo de delitos /MATERIALES NUCLEARES -Protección física ante utilización, almacenamiento y transporte nacionales MATERIALES NUCLEARES -Transporte internacional DERECHO NUCLEAR -Areas que abarca MATERIALES NUCLEARES -Riesgos para la humanidad y el medio ambiente MATERIALES NUCLEARES -Controles, mecanismos de vigilancia y cuidados para protección física MATERIALES NUCLEARES -Fundamento constitucional de la protección física MEDIO AMBIENTE -Protección es un interés común para los Estados MATERIALES NUCLEARES -Importación y exportación no aluden a residuos nucleares RESIDUOS NUCLEARES Y TOXICOS -Prohibición de introducción MATERIALES NUCLEARES -Acciones legales de naturaleza punitiva para garantizar la protección física COOPERACION INTERNACIONAL EN MATERIALES NUCLEARES -Delitos como causal de extradición EXTRADICION POR DELITO CONTRA MATERIALES NUCLEARES -Garantías procesales y de defensa Referencia: expediente LAT-220
JAIME ARAUJO RENTERIALAT220CONSTITUCIONALIDADRevisión constitucional de la Ley 728 de 2001, "por medio de la cual se aprueba la ‘Convención Sobre la Protección Física de Materiales Nucleares’, firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980."Identificadores20020036745true55771Versión original20036745Identificadores

Fecha Providencia

20/08/2002

Magistrado ponente:  JAIME ARAUJO RENTERIA

Norma demandada:  Revisión constitucional de la Ley 728 de 2001, "por medio de la cual se aprueba la ‘Convención Sobre la Protección Física de Materiales Nucleares’, firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980."


Sentencia C-673/02

CONVENCION SOBRE PROTECCION FISICA DE MATERIALES NUCLEARES-Aprobación y control

CONVENCION SOBRE PROTECCION FISICA DE MATERIALES NUCLEARES-Control formal

ENERGIA NUCLEAR-Fines pacíficos/MATERIALES NUCLEARES-Prevención, descubrimiento y castigo de delitos/MATERIALES NUCLEARES-Protección física ante utilización, almacenamiento y transporte nacionales

MATERIALES NUCLEARES-Transporte internacional

DERECHO NUCLEAR-Areas que abarca

MATERIALES NUCLEARES-Riesgos para la humanidad y el medio ambiente

MATERIALES NUCLEARES-Controles, mecanismos de vigilancia y cuidados para protección física

MATERIALES NUCLEARES-Fundamento constitucional de la protección física

MEDIO AMBIENTE-Protección es un interés común para los Estados

MATERIALES NUCLEARES-Importación y exportación no aluden a residuos nucleares

RESIDUOS NUCLEARES Y TOXICOS-Prohibición de introducción

MATERIALES NUCLEARES-Acciones legales de naturaleza punitiva para garantizar la protección física

COOPERACION INTERNACIONAL EN MATERIALES NUCLEARES-Delitos como causal de extradición

EXTRADICION POR DELITO CONTRA MATERIALES NUCLEARES-Garantías procesales y de defensa

Referencia: expediente LAT-220

Revisión constitucional de la Ley 728 de 2001, "por medio de la cual se aprueba la 'Convención Sobre la Protección Física de Materiales Nucleares', firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980."

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

en el proceso de revisión de la Ley 728 de 2001, "por medio de la cual se aprueba la 'Convención Sobre la Protección Física de Materiales Nucleares', firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980."

I. ANTECEDENTES

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio del once (11) de enero de dos mil dos (2002) la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 728 de 2001, para efectos de su revisión constitucional.

El Magistrado sustanciador, mediante auto del 30 de enero de 2002, avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas éstas, mediante auto del 22 de febrero de 2002 ordenó continuar con el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.

II. EL ORDENAMIENTO OBJETO DE REVISION

A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 44662 del 30 de diciembre de 2001.

"Ley 728 de 2001

(diciembre 27)

por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la protección física de los materiales nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980.

El Congreso de Colombia

Visto el texto de la "Convención sobre la protección física de los materiales nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980.

«CONVENCION SOBRE LA PROTECCION FISICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES

Los Estados Parte en la presente Convención,

Reconociendo el derecho de todos los Estados a desarrollar y emplear la energía nuclear con fines pacíficos y su legítimo interés en los beneficios potenciales que pueden derivarse de los usos pacíficos de la energía nuclear,

Convencidos de la necesidad de facilitar la cooperación internacional en los usos pacíficos de la energía nuclear,

Deseando prevenir los peligros que puede plantear el uso o apoderamiento ilegal de materiales nucleares,

Convencidos de que los delitos que puedan cometerse en relación con los materiales nucleares son motivo de grave preocupación y de que es necesario adoptar con urgencia medidas apropiadas y eficaces para asegurar la prevención, descubrimiento y castigo de tales delitos,

Convencidos de la necesidad de la cooperación internacional para poder establecer medidas efectivas para la protección física de los materiales nucleares, de conformidad con la legislación nacional de cada Estado Parte y con las disposiciones de la presente Convención,

Convencidos de que la presente Convención facilitará la transferencia segura de materiales nucleares,

Recalcando también la importancia de la protección física de los materiales nucleares cuando sean objeto de utilización, almacenamiento y transporte nacionales,

Reconociendo la importancia de la protección física eficaz de los materiales nucleares utilizados con fines militares, y en el entendimiento de que dichos materiales son y seguirán siendo objeto de una protección física rigurosa,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1°. Para los efectos de la presente Convención:

a) Por "materiales nucleares" se entiende el plutonio, excepto aquel cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80%, el uranio-233, el uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233, el uranio que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estado natural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral, y cualquier material que contenga uno o varios de los materiales citados;

b) Por "uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233" se entiende el uranio que contiene los isótopos 235 ó 233, o ambos, en cantidad tal que la razón de abundancia entre la suma de estos isótopos y el isótopo 238 sea mayor que la razón entre el isótopo 235 y el isótopo 238 en el estado natural;

c) Por "transporte nuclear internacional" se entiende la conducción de una consignación de materiales nucleares en cualquier medio de transporte que vaya a salir del territorio del Estado en el que la expedición tenga su origen, desde el momento de la salida desde la instalación del remitente en dicho Estado hasta el momento de la llegada a la instalación del destinatario en el Estado de destino final.

Artículo 2°.

1. La presente Convención se aplicará a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos, cuando sea objeto de transporte nuclear internacional.

2. Con excepción de los artículos 3° y 4°, y del párrafo 3 del artículo 5°, la presente Convención se aplicará también a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos, cuando sean objeto de utilización, almacenamiento y transporte nacionales.

3. Independientemente de los compromisos que los Estados Partes hayan asumido explícitamente con arreglo a los artículos indicados en el párrafo 2 del presente artículo en lo que respecta a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos cuando sean objeto de utilización, almacenamiento y transporte nacionales, ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de modo que afecte a los derechos soberanos de un Estado con respecto a la utilización, almacenamiento y transporte nacionales de dichos materiales nucleares.

Artículo 3°. Cada Estado parte adoptará medidas apropiadas en el marco de su legislación nacional y de conformidad con el derecho internacional para asegurarse, en la mayor medida posible, de que, durante el transporte nuclear internacional, los materiales nucleares que se encuentren en su territorio, o a bordo de un buque o de una aeronave bajo su jurisdicción en tanto que dicho buque o dicha aeronave estén dedicados al transporte a ese Estado o desde ese Estado, quedan protegidos a los niveles descritos en el Anexo I.

Artículo 4°.

1. Los Estados Parte no exportarán ni autorizarán la exportación de materiales nucleares a menos que hayan recibido la seguridad de que los niveles de protección física descritos en el Anexo 1 se aplicarán a esos materiales durante el transporte nuclear internacional.

2. Los Estados Parte no importarán ni autorizarán la importación de materiales nucleares desde un estado que no sea Parte en la presente Convención, a menos que hayan recibido la seguridad de que los niveles de protección física descritos en el Anexo 1 se aplicarán a esos materiales durante el transporte nuclear internacional.

3. Un Estado Parte no permitirá el tránsito por su territorio por tierra o vías acuáticas internas, ni a través de sus aeropuertos o de sus puertos marítimos, de materiales nucleares que se transporten entre Estados que no sean Parte en la presente Convención, a menos que el Estado Parte haya recibido la seguridad, en la medida de lo posible, de que los niveles de protección física descritos en el Anexo I se aplicarán a esos materiales nucleares durante el transporte nuclear internacional.

4. Los Estados Partes aplicarán en el marco de sus respectivas legislaciones nacionales los niveles de protección física descritos en el Anexo I a los materiales nucleares que se transporten de una región a otra del mismo Estado a través de aguas o espacio aéreo internacionales.

5. El Estado Parte que haya de recibir la seguridad de que los niveles de protección física descritos en el Anexo I se aplicarán a los materiales nucleares conforme a los párrafos 1 a 3, determinará cuáles son los Estados cuyo territorio se prevé que los materiales nucleares atravesarán por vía terrestre o por vías acuáticas internas, o en cuyos aeropuertos o puertos marítimos se prevé que entrarán, y lo notificará de antemano a dichos Estados.

6. La responsabilidad de obtener la seguridad mencionada en el párrafo 1 se puede transferir, por mutuo acuerdo, al Estado Parte que intervenga en el transporte en calidad de Estado importador.

7. Ninguna disposición del presente artículo podrá interpretarse de manera que afecte a la soberanía y jurisdicción de un Estado sobre su territorio, incluyendo su espacio aéreo y su mar territorial.

Artículo 5°.

1. Los Estados Parte determinarán y comunicarán a los demás Estados Parte, directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica, cuál es su autoridad nacional y servicios a los que incumba la protección física de los materiales nucleares y la coordinación de las actividades de recuperación y de intervención en caso de retirada, utilización o alteración no autorizadas de materiales nucleares, o en caso de amenaza verosímil de uno de estos actos.

2. En caso de hurto, robo o cualquier otro apoderamiento ilícito de materiales nucleares, o en caso de amenaza verosímil de uno de estos actos, los Estados Parte, de conformidad con su legislación nacional, proporcionarán cooperación y ayuda en la mayor medida posible para la recuperación y protección de esos materiales a cualquier Estado que se lo pida. En particular:

a) Un Estado Parte adoptará medidas apropiadas para notificar tan pronto como sea posible a otros Estados que considere interesados todo hurto, robo u otro apoderamiento ilícito de materiales nucleares o amenaza verosímil de uno de estos actos, así como para notificarlo, cuando proceda, a las organizaciones internacionales;

b) Conforme proceda, los Estados Parte interesados cambiarán informaciones, entre ellos o con organizaciones internacionales, con miras a proteger los materiales nucleares amenazados, a verificar la integridad de los contenedores de transporte, o a recuperar los materiales nucleares objeto de apoderamiento ilícito, y

i) Coordinarán sus esfuerzos utilizando la vía diplomática y otros conductos convenidos;

ii) Prestarán ayuda, si se les pide;

iii) Asegurarán la devolución de los materiales nucleares que se hayan robado o que falten como consecuencia de los actos antes mencionados.

La manera de llevar a la práctica esta cooperación la determinarán los Estados Parte interesados.

3. Los Estados Parte cooperarán y se consultarán como proceda, directamente entre ellos o por conducto de organizaciones internacionales, con miras a obtener asesoramiento acerca del diseño, mantenimiento y perfeccionamiento de los sistemas de protección física de los materiales nucleares en el transporte internacional.

Artículo 6°.

1. Los Estados Parte adoptarán las medidas apropiadas compatibles con su legislación nacional para proteger el carácter confidencial de toda información que reciban con ese carácter de otro Estado Parte en virtud de lo estipulado en la presente Convención o al participar en una actividad destinada a aplicar la presente Convención. Si los Estados Parte facilitan confidencialmente información a organizaciones internacionales, se adoptarán medidas para asegurarse de que el carácter confidencial de esa información queda protegido.

2. La presente Convención no exigirá a los Estados Parte que faciliten información alguna que no se les permita comunicar en virtud de la legislación nacional o cuya comunicación comprometa la seguridad del Estado de que se trate o la protección física de los materiales nucleares.

Artículo 7°. 1. La comisión intencionada de:

a) Un acto que consista en recibir, poseer, usar, transferir, alterar, evacuar o dispersar materiales nucleares sin autorización legal, si tal acto causa, o es probable que cause, la muerte o lesiones graves a una persona o daños materiales sustanciales;

b) Hurto o robo de materiales nucleares;

c) Malversación de materiales nucleares o su obtención mediante fraude;

d) Un acto que consista en la exacción de materiales nucleares mediante amenaza o uso de violencia o mediante cualquier otra forma de intimidación;

e) Una amenaza de:

i) Utilizar materiales nucleares para causar la muerte o lesiones graves a una persona o daños materiales sustanciales;

ii) Cometer uno de los delitos mencionados en el apartado b) a fin de obligar a una persona física o jurídica, a una organización internacional o a un Estado a hacer algo o a abstenerse de hacer algo;

f) Una tentativa de cometer uno de los delitos mencionados en los apartados a), b) o c), y

g) Un acto que consista en participar en cualquiera de los delitos mencionados en los apartados a) a f) será considerada como delito punible por cada Estado Parte en virtud de su legislación nacional.

2. Cada Estado Parte deberá considerar punibles los delitos descritos en el presente artículo mediante la imposición de penas apropiadas que tengan en cuenta la gravedad de su naturaleza.

Artículo 8°.

1. Cada Estado Parte tomará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos indicados en el artículo 7° en los siguientes casos:

a) Si el delito ha sido cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;

b) Si el presunto delincuente es nacional de ese Estado.

2. Cada Estado Parte tomará así mismo las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre dichos delitos en los casos en que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no proceda a su extradición, de conformidad con el artículo 11, a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1.

3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con la legislación nacional.

4. Además de los Estados Parte mencionados en los párrafos 1 y 2, un Estado Parte que intervenga en el transporte nuclear internacional en tanto que Estado exportador o Estado importador de los materiales nucleares, puede establecer su jurisdicción, en términos compatibles con el derecho internacional, sobre los delitos enumerados en el artículo 7°.

Artículo 9°. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si considera que las circunstancias lo justifican, tomará las medidas apropiadas, inclusive la detención, de acuerdo con su legislación nacional, para asegurar su presencia a efectos de procesamiento o extradición. Las medidas tomadas en virtud del presente artículo se notificarán sin demora a los Estados que hayan de establecer la jurisdicción según el artículo 8° y, cuando proceda, a todos los demás Estados interesados.

Artículo 10. El Estado Parte en cuyo territorio se halle el presunto delincuente, si no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes, sin excepción alguna ni demora injustificada, a efectos del procesamiento, según los procedimientos que prevea la legislación de dicho Estado.

Artículo 11.

1. Los delitos indicados en el artículo 7° se considerarán incluidos entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado entre Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir dichos delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí en el futuro.

2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el cual no tiene tratado de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

3. Los Estados Parte que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos como caso de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el Derecho del Estado requerido.

4. A los efectos de la extradición entre Estados Parte, se considerará que cada uno de los delitos se ha cometido no solamente en el lugar donde ocurrió sino también en el territorio de los Estados Parte obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 8°.

Artículo 12. Toda persona respecto de la cual se sustancie un procedimiento en relación con cualquiera de los delitos previstos en el artículo 7° gozará de las garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento.

Artículo 13.

1. Los Estados Parte se prestarán la mayor ayuda posible en lo que respecta a todo procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el artículo 7°, inclusive el suministro de las pruebas necesarias para el procedimiento que obren en su poder. La ley del Estado requerido se aplicará en todos los casos.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no afectará a las obligaciones que se deriven de cualquier otro tratado bilateral o multilateral que regule o pueda regular, en todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutua en materia penal.

Artículo 14.

1. Cada Estado Parte informará al depositario acerca de las leyes y reglamentos que den vigencia a la presente Convención. El depositario comunicará periódicamente dicha información a todos los Estados Parte.

2. El Estado Parte en el que se procese al presunto delincuente comunicará, siempre que sea posible, el resultado final de la acción penal en primer lugar a los Estados directamente interesados. Dicho Estado Parte comunicará también el resultado final al depositario, que informará en consecuencia a todos los Estados.

3. Cuando en un delito estén implicados materiales nucleares utilizados con fines pacíficos en su transporte, almacenamiento o utilización nacionales, y tanto el presunto delincuente como los materiales nucleares permanezcan en el territorio del Estado Parte en el que se cometió el delito, ninguna de las disposiciones de la presente Convención se interpretará en el sentido de que obligue a dicho Estado Parte a facilitar información acerca de los procedimientos penales incoados a raíz de dicho delito.

Artículo 15. Los anexos de la presente Convención constituyen parte integrante de ella.

Artículo 16.

1. Cinco años después de que entre en vigor la presente Convención, el depositario convocará una conferencia de Estados Parte para que revisen su aplicación y vean si es adecuada, en lo que respecta al preámbulo, al conjunto de la parte dispositiva y a los anexos, a la luz de la situación que entonces prevalezca.

2. Posteriormente, a intervalos no menores de cinco años, mayoría de los Estados Parte podrán obtener, presentando una propuesta a tal efecto al depositario, la convocatoria de nuevas conferencias con la misma finalidad.

Artículo 17.

1. En caso de controversia entre dos o más Estados Parte en la presente Convención con respecto a su interpretación o aplicación, dichos Estados Parte celebrarán consultas con el fin de solucionar la controversia mediante negociación o por cualquier otro medio pacífico de resolver controversias que sea aceptable para todas las partes en la controversia.

2. Toda controversia de esta naturaleza que no pueda ser resuelta en la forma prescrita en el párrafo 1 deberá, a petición de cualquiera de las partes en dicha controversia, someterse a arbitraje o remitirse a la Corte Internacional de Justicia para que decida. Si se somete una controversia a arbitraje y dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes en la controversia no consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo, cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre uno o más árbitros. En caso de que las partes en la controversia se hubieran dirigido a ambos, la solicitud de arbitraje dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas tendrá prioridad.

3. Todo Estado Parte podrá declarar en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de su adhesión a ella, que no se considera obligado por cualquiera o por ninguno de los procedimientos para la solución de controversias estipulados en el párrafo 2. Los demás Estados Parte no quedarán obligados por un procedimiento para la solución de controversias estipulado en dicho párrafo con respecto a un Estado Parte que haya formulado una reserva acerca de dicho procedimiento.

4. Un Estado Parte que haya formulado una reserva con arreglo al párrafo 3 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario.

Artículo 18.

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York a partir del 3 de marzo de 1980, hasta que entre en vigor.

2. La presente Convención está sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios.

3. Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados.

4. a) La presente Convención estará abierta a la firma o adhesión de las organizaciones internacionales y organizaciones regionales de carácter integrado o de otro carácter, siempre que dichas organizaciones estén constituidas por Estados soberanos y tengan competencia para negociar, concluir y aplicar acuerdos internacionales en las cuestiones a que se refiere la presente Convención;

b) En las cuestiones que sean de su competencia, dichas organizaciones, en su propio nombre, ejercitarán los derechos y cumplirán las obligaciones que la presente Convención atribuye a los Estados Parte;

c) Cuando pasen a ser parte en la presente Convención, dichas organizaciones comunicarán al depositario una declaración indicando cuáles son sus Estados Miembros y qué artículos de la presente Convención no son aplicables a la organización;

d) Una organización de esta índole no tendrá ningún derecho de voto aparte y además de los que correspondan a sus Estados Miembros.

5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.

Artículo 19.

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha de depósito del vigésimo primer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, en poder del depositario.

2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben la presente Convención o se adhieran a ella después de la fecha de depósito del vigésimo primer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 20.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, un Estado Parte podrá proponer enmiendas de la presente Convención. Las enmiendas propuestas se presentarán al depositario, el cual las comunicará inmediatamente a todos los Estados Parte. Si la mayoría de los Estados Parte pide al depositario que convoque una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario invitará a todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual comenzará no antes de que hayan transcurrido treinta días desde la fecha en que se hayan cursado las invitaciones. Toda enmienda que haya sido aprobada en la conferencia por mayoría de dos tercios de todos los Estados Parte la comunicará inmediatamente el depositario a todos los Estados Parte.

2. La enmienda entrará en vigor, para cada Estado Parte que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda, el trigésimo día a contar desde la fecha en que dos tercios de los Estados Parte hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación en poder del depositario. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para cualquier otro Estado Parte el día en que ese Estado Parte deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.

Artículo 21.

1. Un Estado Parte podrá denunciar la presente Convención notificándolo por escrito al depositario.

2. La denuncia surtirá efecto transcurridos ciento ochenta días a partir de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.

Artículo 22. El depositario notificará prontamente a todos los Estados:

a) Cada firma de la presente Convención;

b) Cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c) Cualquiera reserva que se haya formulado o se retire de conformidad con el artículo 17;

d) Cualquier comunicación que haga una organización de conformidad con el párrafo 4 c) del artículo 18;

e) La entrada en vigor de la presente Convención;

f) la entrada en vigor de cualquier enmienda de la presente Convención, y

g) Cualquier denuncia que se haga con arreglo al artículo 21.

Artículo 23. El original de la presente Convención, cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía atómica, quien enviará copias certificadas a todos los Estados.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención, que se abre a la firma en Viena y Nueva York el día 3 de marzo de 1980.

ANEXO I

Niveles de protección física que habrán de aplicarse durante el transporte internacional de materiales nucleares según la clasificación del Anexo II

1. Los niveles de protección física de los materiales nucleares durante su almacenamiento con ocasión del transporte nuclear internacional comprenderán las siguientes medidas:

a) Cuando se trate de materiales de la Categoría III, almacenamiento en una zona cuyo acceso esté controlado;

b) Cuando se trate de materiales de la Categoría II, almacenamiento en una zona sometida a constante vigilancia mediante personal de guarda o dispositivos electrónicos y rodeada por una barrera física con un número limitado de entradas adecuadamente controladas o en cualquier zona con un nivel equivalente de protección física;

c) Cuando se trata de materiales de la Categoría I, almacenamiento en una zona protegida, conforme se la define para los materiales de la Categoría II en el apartado anterior, a la cual, además, solo podrán tener acceso las personas cuya probidad se haya determinado, y que esté vigilada por personal de guarda que se mantenga en estrecha comunicación con equipos apropiados de intervención en caso de emergencia. Las medidas especificadas que se adopten en este sentido deberán tener por objeto la detección y prevención de todo asalto, acceso no autorizado o retirada no autorizada de materiales.

2. Los niveles de protección física de los materiales nucleares durante su transporte internacional comprenderán las siguientes medidas:

a) Cuando se trate de materiales de las Categorías II y III, el transporte tendrá lugar bajo precauciones especiales, inclusive arreglos previos entre el remitente, el destinatario y el transportista y arreglos previos entre las personas físicas o jurídicas sometidas a la jurisdicción y a las reglamentaciones de los Estados exportador e importador, con especificación del momento, lugar y procedimientos para la transferencia de la responsabilidad respecto del transporte;

b) Cuando se trate de materiales de la Categoría I, el transporte tendrá lugar bajo las precauciones especiales indicadas en el apartado anterior para el transporte de materiales de las Categorías II y III y, además, bajo la vigilancia constante de personal de escolta y en condiciones que aseguren una estrecha comunicación con equipos apropiados de intervención en caso de emergencia;

c) Cuando se trate de uranio natural que no esté en forma de mineral o de residuos de mineral, la protección durante el transporte de cantidades superiores a 500 kilogramos de uranio inclui rá la notificación previa de la expedición, con especificación de la modalidad de transporte, momento previsto de la llegada y confirmación de haberse recibido la expedición.

ANEXO II

CUADRO: CLASIFICACION DE LOS MATERIALES NUCLEARES EN CATEGORIAS

Categoría

Material

Forma

I

II

IIIc/

1. Plutonioa/

No irradiadob/

2 kg o más

Menos de 2 kg pero más de 500 g

500 g o menos pero más de 15 g

2. Uranio-235

No irradiadob/

- Uranio con un enriquecimiento del 20% o supe-
rior en 235U

5 kg o más

Menos de 5 kg pero más de 1 kg

1 kg o menos pero más de 15 g

- Uranio con un enriquecimiento del 10% como
mínimo pero in-
ferior al 20% en
235U -

10 kg o más

Menos de 10 kg pero más de 1 kg

- Uranio con un enriquecimiento
superior al del
uranio natural
pero inferior al
10% en 235U

10 kg o más

3. Uranio-233

No irradiadob/

2 kg o más

Menos de 2 kg pero más de 500 g

500 g o menos pero más de 15 g

4. Combustible irradiado

Uranio empobrecido
o natural, torio o combustible de bajo enriquecimiento (contenido fisionable inferior
al 10%)d/e/

a/ Todo el plutonio excepto aquel cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80%.

b/ Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un reactor pero con una intensidad de radiación igual o inferior a 100 rads/hora a 1 metro de distancia sin mediar blindaje.

c/ Las cantidades de material que no correspondan a la Categoría III y el uranio natural deberán quedar protegidos de conformidad con prácticas prudentes de gestión.

d/ Aunque se recomienda este nivel de protección, queda al arbitrio de los Estados asignar una categoría diferente de protección física previa evaluación de las circunstancias que concurran en cada caso.

e/ Cuando se trate de otro combustible que en razón de su contenido original en materia fisionable esté clasificado en la Categoría I o II con anterioridad a su irradiación, se podrá reducir el nivel de protección física en una categoría cuando la intensidad de radiación de ese combustible exceda de 100 rads/hora a 1 metro de distancia sin mediar blindaje.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D . C., 11 de julio de 2000.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase la "Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la "Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Carlos García Orjuela.

El Secretario General del honorable Senado de la Re pública,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Guillermo Gaviria Zapata.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.

La Ministra de Minas y Energía,

Luisa Fernanda Lafaurie Rivera.

III. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

El ciudadano José Demetrio Matías Ortiz, actuando como apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la "Convención Sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares", así como de la ley aprobatoria de la misma, por las siguientes razones:

Luego de advertir sobre los peligros de las aplicaciones tanto pacíficas como bélicas de la energía nuclear, señala el interviniente que "la regulación de la energía nuclear, como la de otras actividades humanas que pueden tener efectos indiscriminados transfronterizos, requiere de la cooperación de la comunidad internacional para asegurar, entre otros aspectos, la adopción uniforme de estándares de la coordinación y ejecución de medidas eficaces, así como la unión y disposición de recursos y servicios que permitan el uso y protección de tal energía, y dar cumplimiento a los distintos compromisos adquiridos sobre la materia consagrados en los distintos instrumentos internacionales."

Agrega que la convención y su ley aprobatoria son constitucionales en la medida en que desarrolla varios principios consagrados en la Carta "tendientes a proteger la vida y la salud de sus habitantes, de trabajadores cuya actividad está relacionada con el uso de materiales nucleares, la ecología y el medio ambiente en general, adoptando las medidas necesarias para evitar los efectos nocivos que puede producir la posesión, el uso, la transferencia, la alteración, la evacuación o dispersión y el transporte indebidos o inadecuados de los materiales nucleares; y lo que es más importante, que permite sancionar penalmente tales conductas." Igualmente, la Convención es respetuosa del debido proceso "que se debe observar en los juicios penales contra quienes se encuentran incursos en tales punibles" y garantiza la protección de un ambiente sano, por lo cual dicho instrumento es conforme con los artículos 29, 35, 79, 150-16, 189-2, 226 de la Constitución.

2. Intervención del Ministerio de Minas y Energía

La ciudadana Julia Jeanette Sánchez Gómez, obrando como apoderada del Ministerio de Minas y Energía, intervino en el proceso en defensa de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo estudio, así como de su ley aprobatoria, por las siguientes razones:

Señala la interviniente que la Convención "constituye un componente del marco global encaminado a fomentar los esfuerzos de colaboración entre los gobiernos en las esferas de la seguridad y la protección física." Con su aprobación, Colombia cuenta con instrumento que fortalece su marco legal en materia nuclear, y "recibirá del Organismo Internacional de Energía Atómica asistencia técnica para garantizar la protección física de los materiales nucleares durante los procesos de transporte, almacenamiento y utilización de los mismos a través del territorio nacional; y, además, contará con las ventajas de la cooperación a nivel mundial en la protección, recuperación y devolución de materiales nucleares robados y en la aplicación de sanciones penales contra quienes cometan hechos delictivos relacionados con dichos materiales. Todo lo anterior, sin contrariar el marco constitucional y legal del Estado colombiano."

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2854 recibido el 15 de abril de 2002, solicita a la Corte la declaración de constitucionalidad de la Convención y de su ley aprobatoria, con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, señala el Procurador que el instrumento internacional sometido a revisión constitucional fue objeto de sanción ejecutiva por parte del Presidente de la República y dos de sus ministros y además su ley aprobatoria cumple a satisfacción con los requisitos formales, en la medida en que su trámite se realizó conforme con la Constitución y la ley, por lo cual no encuentra reparo alguno de exequibilidad por este aspecto.

Sobre el aspecto material, defiende la constitucionalidad de la Convención y para ello hace una descripción de la finalidad y contenido de la misma y expone los antecedentes de la protección física y del transporte de materiales nucleares y otra sustancias radioactivas, resaltando los riesgos comprometidos en dichas actividades para el ser humano y la ecología. Luego señala que el contenido del instrumento sometido a control no vulnera ningún precepto constitucional sino que, por el contrario, "contiene de manera clara un sistema para la toma de medidas técnicas y jurídicas a nivel nacional e internacional, y medidas dentro de los procesos penales que se adelanten a los presuntos delincuentes, todo con miras a minimizar los daños humanos y materiales que se pueden causar con el manejo inadecuado de los materiales nucleares."

Agrega el Procurador que "el Convenio en revisión centra su objetivo en proteger los derechos fundamentales tales como la vida, la salud, la propiedad y el goce de un ambiente sano de la población en general (artículos 2, 11, 44, 49, 58, 78, 79, 80 y 82). De otra parte, con la adopción del tratado, se da cumplimiento al precepto consagrado en el artículo 81 de la Constitución."

A su juicio, el referido instrumento tampoco contraría la soberanía nacional sino, por el contrario, fomenta la integración de las naciones. Así pues, "a través del intercambio de información, pruebas, reglamentaciones afines entre los Estados parte, (...) no sólo se protege la soberanía, sino que se da eficacia a los procesos de integración con otros países, bajo los principios aceptados por Colombia, en cuanto a las declaraciones se refiere."

Concluye diciendo que a través de esta Convención Colombia "adopta medidas recíprocas entre los Estados Parte, organismos internacionales y Estados limítrofes con el fin de evitar los resultados nefastos de un accidente nuclear causado por la falta adecuada de la protección física o transporte impropio del material nuclear, mediante la oportuna información, soluciones acordes con la naturaleza del problema que se suscite."

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la presente Convención y su correspondiente ley aprobatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.

2. Aprobación del instrumento internacional objeto de revisión constitucional

La Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares se adoptó en Viena el 26 de octubre de 1979, se firmó en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980 y entró en vigor el 8 de febrero de 1987. Según certificación expedida por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, el Presidente de la República impartió el 11 de julio de 2000 la correspondiente aprobación ejecutiva a la Convención objeto de revisión constitucional, a fin de someter dicho instrumento al trámite interno de aprobación por parte del Congreso de la República. Si bien no obra en el expediente prueba de quién suscribió la referida Convención, en todo caso la confirmación impartida por el Presidente de la República subsana cualquier vicio sobre la representación del Estado colombiano, de conformidad con el artículo 8° de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados. En consecuencia, no hay reparo constitucional por este aspecto.

3. Revisión formal de la ley aprobatoria de la "Convención Sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares"

Del expediente legislativo enviado por las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, correspondiente al proceso de formación de la Ley 728 de 2001, se infiere que el trámite legislativo se cumplió con el lleno de los requisitos constitucionales y legales, como se verá a continuación:

3.1 Trámite en el Senado de la República

- El proyecto de ley fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de los entonces Ministros de Relaciones Exteriores, Dr. Guillermo Fernández de Soto, de Justicia y del Derecho, Dr. Rómulo González Trujillo y de Minas y Energía, Dr. Carlos Caballero Argaez. El texto original, junto con la respectiva exposición de motivos, aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 394 del 29 de septiembre de 2000 (f. 182). El proyecto fue radicado bajo el número 098 de 2000 y repartido por parte del Presidente del Senado a la Comisión Segunda.

- La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado fue presentada por los senadores Jimmy Chamorro Cruz y Juan Gabriel Uribe y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 437 del 2 de noviembre de 2000 (f. 210).

- El proyecto de ley fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado el día 7 de noviembre de 2000, con una votación de 10 votos a favor y ninguno en contra, según consta en el Acta No. 09 de la misma fecha y según certificación expedida por el Secretario General de dicha célula legislativa, con fecha 6 de febrero de 2002 (f. 188). Igualmente obra en el expediente certificado expedido por el Presidente de dicha Comisión, según el cual el 31 de octubre de 2000 se autorizó y se hizo entrega de las copias de la ponencia a los senadores para efectos de su conocimiento previo a la votación (fs. 190 y 191).

- La ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada por los mismos ponentes y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 486 del 4 de diciembre de 2000. (f. 162)

- El proyecto de ley fue aprobado en segundo debate en la plenaria del Senado con un quórum decisorio de 92 de los 102 senadores, según consta en el acta No. 29 de la sesión ordinaria del día 15 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta del Congreso No. 51 del 14 de febrero de 2001 (f. 215) y en la certificación expedida por el Secretario General de dicha Corporación con fecha 14 de febrero de 2002 (f. 179).

3.2 Trámite en la Cámara de Representantes

- El proyecto de ley fue radicado bajo el número 142 de 2001 y se designó como ponente al congresista Carlos Uribe Angel Cely. El texto de la ponencia para primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 480 del 21 de septiembre de 2001 (f. 118).

- El proyecto fue aprobado por unanimidad en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el día 17 de octubre de 2001, con la asistencia de 18 miembros de dicha célula legislativa, según certificación expedida por el Secretario General de la misma el 18 de febrero de 2002 (f. 153).

- La ponencia para segundo debate fue presentada por el mismo Representante, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 597 del 22 de noviembre de 2001 (f. 145).

- El proyecto de ley fue aprobado en Sesión Plenaria de esa Corporación el día 28 de noviembre de 2001, con un quórum deliberatorio y decisorio de 134 Representantes, según consta en las certificaciones expedidas por el Secretario General de la Cámara de Representantes, con fecha 29 de noviembre de 2002 (f. 31) y 12 de febrero de 2002 (f. 24).

Es de notar que, habiendo sido publicadas en la Gaceta del Congreso las respectivas ponencias con anterioridad a los debates legislativos en que se aprobaron, no es necesario acreditar la autorización de la reproducción del documento por cualquier medio mecánico ni su efectiva distribución previa a los respectivos debates entre los miembros de la Comisión.

Con lo anterior se evidencia que los trámites surtidos en el Congreso de la República para la aprobación de la ley se ajustan a las exigencias previstas en el artículo 157 de la Constitución. Además, se observaron estrictamente los términos contemplados en el artículo 160 superior, pues entre el primero y segundo debate en cada cámara medió un lapso superior a 8 días y entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del debate en la Cámara, transcurrió un término superior a 15 días.

En consecuencia, la Ley 728 de 2001 no adolece de vicios de procedimiento en su formación.

Finalmente, el Gobierno envió la mencionada Convención y su ley aprobatoria a la Corte Constitucional para efectos del respectivo control de constitucionalidad el día 11 de enero de 2002.

4. Revisión material

4.1 Contenido de la Convención

La Convención consta de un preámbulo, 23 artículos y dos anexos, cuyo contenido se relaciona a continuación:

- En el preámbulo de la Convención las Partes reconocen el derecho de todos los Estados a desarrollar y emplear la energía nuclear con fines pacíficos, y manifiestan que el objetivo del referido instrumento internacional radica en promover la cooperación internacional en relación con dichos usos pacíficos, así como en prevenir los peligros que puede plantear el uso o apoderamiento ilegal de materiales nucleares, para lo cual es necesario adoptar medidas apropiadas y eficaces para asegurar la prevención, descubrimiento y castigo de los delitos que puedan cometerse en relación con los materiales nucleares. Para ello, se señala que la Convención facilitará la transferencia segura de materiales nucleares y se recalca la importancia de la protección física de estos últimos cuando sean objeto de utilización, almacenamiento y transporte nacionales, así como la importancia de la protección física eficaz de los materiales nucleares utilizados con fines militares.

- En el artículo 1° se definen los siguientes conceptos utilizados en la Convención: "materiales nucleares," "uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233" y "transporte nuclear internacional."

- El artículo 2° establece que la Convención se aplicará a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos, cuando sean objeto de transporte internacional y, salvo las excepciones contempladas en los artículos 3 y 4 y el párrafo 3 del artículo 5, se aplicará a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos cuando sean objeto de utilización, almacenamiento y transporte nacionales. Se advierte igualmente que ninguna disposición de la Convención se podrá interpretar de manera que se afecte la soberanía de un Estado con respecto al manejo de estos materiales a nivel nacional.

- El artículo 3 señala que cada uno de los Estados Parte adoptará las medidas legislativas adecuadas con el fin de asegurar que, durante el transporte nuclear internacional, los materiales nucleares que se encuentren en su territorio o a bordo de un buque o de una aeronave bajo su jurisdicción en tanto que dicho buque o dicha aeronave estén dedicados al transporte a ese Estado o desde ese Estado, quedan protegidos a los niveles descritos en el Anexo 1.

- El artículo 4 dispone que los Estados Parte no exportarán ni importarán material nuclear, así como tampoco se permitirá el tránsito por tierra, vías acuáticas o aéreas de dicho material, hasta que no se asegure que los niveles de protección física especificados en el Anexo 1 se cumplan durante el transporte internacional.

- El artículo 5 establece que los Estados Parte comunicarán a los demás Estados, por intermedio del Organismo Internacional de Energía Atómica, a qué autoridades y organismos nacionales les incumbe la protección física de los materiales nucleares, de conformidad con su legislación nacional; así mismo, consagra el compromiso de proporcionar cooperación y ayuda al Estado que lo solicite. Para tal efecto, el Estado Parte deberá adoptar medidas para notificar a los Estados interesados cuando exista la comisión de ilícitos, de los mecanismos a adoptar respecto al intercambio de información, relacionada con la integridad de los contenedores de transporte y la recuperación del material objeto de apoderamiento ilícito.

- El artículo 6 consagra el deber de los Estados Parte de adoptar las medidas compatibles con la legislación nacional con el fin de proteger la confidencialidad de la información que se reciba de otros Estados.

- El artículo 7 contempla diversas formas de comisión intencionada de conductas que serán consideradas como delito punible por cada Estado Parte en su legislación nacional, las cuales darán lugar a la imposición de penas apropiadas que tengan en cuenta la gravedad las mismas.

- De conformidad con el artículo 8 de la Convención, cada Estado Parte debe adoptar las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos indicados anteriormente, en caso de que hayan sido cometidos en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado, o si el presunto delincuente es nacional de ese Estado; asimismo, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre dichos delitos en los casos en que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no proceda a su extradición a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1. De igual forma, señala que la Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con la legislación nacional.

- El artículo 9 dispone que el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si considera que las circunstancias lo justifican, tomará las medidas apropiadas para asegurar su presencia a efectos de procesamiento o extradición, las cuales se notificarán sin demora a los Estados que haya de establecer la jurisdicción y, cuando proceda, a todos los demás Estados interesados.

- El artículo 10 consagra que el Estado Parte en cuyo territorio se halle el presunto delincuente, si no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes sin excepción alguna ni demora injustificada a efectos del procesamiento, según los procedimientos que prevea la legislación de dicho Estado.

- Los artículos 11, 12 y 13 disponen que los delitos señalados en el artículo 7 de la Convención se deben considerar en cada legislación incluidos dentro de los delitos que dan lugar a la extradición, y los Estados Parte se comprometen a incluirlos en todo tratado que sobre la materia suscriban en el futuro; asimismo, se fijan los efectos de la Convención en materia de extradición y se determina que se garantizará a los presuntos delincuentes un trato justo en todas las fases del procedimiento. De igual forma, señala que los Estados Parte se prestarán ayuda respecto de los procedimientos penales relativos a los referidos delitos, incluyendo el suministro de pruebas, y se señala que la ley del Estado requerido será la aplicable en todos los casos.

- El artículo 14 establece la obligación de los Estados Parte de informar a los otros no sólo la aprobación interna de la Convención, sino los resultados de las acciones penales relacionadas con las conductas de que trata dicho instrumento internacional.

- El artículo 15 señala que los Anexos constituyen parte integrante de la Convención.

- El artículo 16 dispone que cinco años después de que entre en vigor la presente Convención, el depositario convocará una conferencia de Estados Parte para que revisen su aplicación y vean si es adecuada; posteriormente, a intervalos no menores de cinco años, la mayoría de los Estados Parte podrán obtener, presentando una propuesta a tal efecto al depositario, la convocatoria de nuevas conferencias con la misma finalidad.

- El artículo 17 prevé que cuando se susciten controversias entre los Estados Parte podrán celebrarse consultas para solucionar las diferencias mediante negociación o por cualquier otro medio pacífico aceptable por las partes, tales como el arbitraje o la remisión a la Corte Internacional de Justicia.

- El artículo 18 hace referencia a los trámites de firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión del instrumento internacional por parte de los Estados signatarios, así como por parte de las organizaciones internacionales y organizaciones regionales de carácter integrado o de otro carácter, siempre que dichas organizaciones estén constituidas por Estados soberanos y tengan competencia para negociar, concluir y aplicar acuerdos internacionales.

- En el artículo 19 se establece que la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha de depósito del vigésimo primer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, en poder del depositario.

- El artículo 20 consagra la facultad de los Estados Parte para proponer enmiendas de la Convención, los trámites y efectos de las mismas.

- El artículo 21 señala que un Estado Parte podrá denunciar la Convención notificándolo por escrito al depositario, lo cual surtirá efecto transcurridos ciento ochenta días a partir de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.

- El artículo 22 consagra los diversos actos que el depositario debe notificar a todos los Estados.

- Finalmente, el artículo 23 señala que el original de la Convención se depositará en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, quien enviará copias certificadas a todos los Estados.

- Por su parte, el Anexo I contiene los niveles de protección física que habrán de aplicarse durante el transporte internacional de materiales nucleares y el Anexo II establece la clasificación de estos últimos.

4.2 Constitucionalidad de la Convención

4.2.1 Fundamento constitucional de la protección física de los materiales nucleares

La Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares se enmarca en el conjunto de instrumentos que han dado origen al denominado Derecho Nuclear que, en términos generales, abarca distintas áreas tales como la seguridad nuclear, el control sobre la fabricación, comercio y utilización de armas nucleares, la planeación y asistencia en caso de emergencias nucleares, el manejo de desechos radioactivos, el transporte seguro de materiales nucleares, los ataques contra instalaciones nucleares, la aplicación de medidas de verificación y salvaguardias, entre otras.[1] Es de notarse que Colombia, a pesar de ser un país en vías de desarrollo y sin un importante potencial nuclear, es un Estado que, de manera activa, ha suscrito e incorporado en su legislación la normatividad internacional relacionada con tales asuntos,[2] luego de advertir los riesgos globales y nacionales allí comprometidos en relación con la vida de las personas, la salud, el medio ambiente, la integridad territorial, la destrucción material de los bienes, entre otros.

En efecto, en materia nuclear son patentes los riesgos que enfrenta la humanidad y el medio ambiente a medida que avanza la tecnología, si se tiene en cuenta que las aplicaciones pacíficas de la energía nuclear guardan estrechos vínculos con las aplicaciones bélicas: a mayor tecnología, mayor proliferación de armas de ese tipo y, en consecuencia, mayores riesgos de enfrentar una guerra nuclear, con los nefastos resultados conocidos por todos. De igual forma, el impacto transfronterizo sobre la salud humana y el medio ambiente de accidentes como el ocurrido en Chernobyl en 1986 -cuyos efectos aún se registran en los niños que actualmente nacen con malformaciones físicas- demuestran la necesidad de adoptar medidas tendientes a la prevención y protección de tales eventualidades.

Conscientes de lo anterior, los Estados han suscrito diversos acuerdos por medio de los cuales se pretende enervar dichos usos bélicos y prevenir los desastres nucleares, pero sin llegar a sacrificar la experimentación ni frenar los avances tecnológicos en asuntos nucleares, siendo esto último necesario para el impulso de múltiples actividades que promueven el desarrollo de los Estados.[3] Al respecto, la Corte ha sostenido:

"(F)rente a la carrera armamentista nuclear de las grandes potencias y a los riesgos de la misma para la paz mundial y la propia supervivencia del ser humano, la comunidad internacional ha intentado poner en marcha instrumentos jurídicos para fomentar el desarme o, cuando menos, evitar la proliferación de armas nucleares. En tal contexto, las Naciones Unidas propiciaron la creación del "Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), que tiene como finalidad el fomento del uso pacífico de la energía atómica y su proscripción como medio de destrucción. Colombia, mediante la Ley 23 de 1960, aprobó el estatuto del OIEA, que cumple diversas labores relativas al control del uso de la energía nuclear, dentro las cuales una de las más importantes se cumple por medio de las llamadas "salvaguardias", que son esfuerzos de inspección y vigilancia de materiales nucleares y actividades relacionadas con ellos, a fin de asegurar que los diversos Estados cumplan sus compromisos internacionales en la materia."[4]

Con esta perspectiva, la Convención objeto de revisión constitucional consagra una normatividad con la cual las Partes pretenden asegurar, tanto en el plano internacional como dentro de cada uno de los Estados, la implantación de controles, mecanismos de vigilancia y cuidados necesarios para garantizar la protección física de los materiales nucleares y, en últimas, los usos pacíficos de la energía atómica. De esta forma se busca que las aplicaciones de esta última reviertan en el beneficio y el interés de todos los Estados dentro de un marco de cooperación internacional, premisa necesaria para poder establecer medidas efectivas orientadas hacia dichos fines.

En desarrollo de lo anterior, uno de los propósitos de la Convención es el de asegurar la prevención, descubrimiento y castigo de delitos que puedan cometerse en relación con los materiales nucleares, tales como su apoderamiento ilegal, siendo entonces necesario adoptar con urgencia medidas apropiadas y eficaces para ello.

Como puede verse, los propósitos señalados en el preámbulo de la Convención guardan una relación directa con el mantenimiento de la paz, razón por la cual, en este aspecto, es clara la correspondencia entre dicho instrumento internacional y la Constitución Política. En reciente pronunciamiento,[5] la Corte resaltó el vínculo existente entre la prevención de la aplicación nociva de la energía nuclear -la cual se traduce en la proliferación de armas de ese tipo- y el acrecentamiento de la paz y la seguridad internacionales, principios acordes con claros mandatos constitucionales. En efecto, el preámbulo y el artículo 2 de la Constitución establecen como fines del Estado, entre otros, los de asegurar a los integrantes de la Nación la vida, la convivencia, la libertad y la paz, con miras a garantizar un orden político, económico y social justo, así como defender la independencia nacional y mantener la integridad territorial. Asimismo, el artículo 22 ibídem dispone que "la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento" que, como se ha dicho, no consiste en la ausencia de conflictos sino en la posibilidad de tramitarlos pacíficamente,[6] en armonía con el efectivo respeto de la dignidad humana que defiende la Constitución Política. El mantenimiento de la paz constituye un importante principio en el ámbito internacional, como lo ha reiterado la Corte:

"El deber de prevención de la guerra, que se desprende naturalmente del concepto de dignidad humana, es un claro propósito internacional. En efecto, el artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas indica que los propósitos de las Naciones Unidas son los de "mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz...".

"Este deber de prevención de la guerra tiene hondas implicaciones internas e internacionales. En el plano internacional, limitándose al tema del tratado objeto de revisión, cabe señalar que de la Carta de las Naciones Unidas se desprende que el armamentismo constituye un obstáculo para la paz. El artículo 26 señala que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas tendrá a su cargo, "a fin de promover el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menor desviación posible de los recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos", diseñar un "sistema de regulación de armamentos" que se someterá a consideración de los miembros de las Naciones Unidas. Así las cosas, el tratado que revisa la Corte, a partir de los postulados de las Naciones Unidas,[7]constituye un instrumento que asiste al Estado en el deber de prevenir, en el ámbito mundial, la guerra. Desde el punto de vista constitucional, Colombia tiene el deber de colaborar y de participar en el logro del desarme mundial, pues los beneficios de alcanzar dicha meta guardan relación directa con su obligación constitucional de "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades" (C.P. art. 2)."[8]

En igual sentido, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la Ley 303 de 1996, por medio de la cual se aprueban varias enmiendas al Tratado de Tlatelolco para la Proscripción de Armas Nucleares en América Latina y el Caribe, la Corte señaló lo siguiente:

"La Corte no puede sino resaltar la perfecta armonía entre los objetivos de ese tratado y la filosofía humanista y pacifista que inspira a la Constitución colombiana, no sólo en la regulación de las relaciones sociales internas sino en la proyección del país en el ámbito internacional. Así, conforme a la Carta, Colombia favorece la integración latinoamericana (CP Preámbulo y arts 9º y 227), con lo cual coincide con el ámbito mismo de aplicación del convenio. Igualmente, el país se orienta en sus relaciones internacionales por los principios del derecho internacional (CP art. 9º), entre los cuales se destaca la proscripción de la guerra como medio para solucionar las controversias internacionales. Finalmente, y en relación específica con el tema, la Carta establece de manera tajante que en el territorio colombiano está prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas nucleares (CP art. 81), por lo cual la Constitución y el objetivo del Tratado de Tlatelolco se encuentran en total acuerdo"[9].

Siendo además que la Convención que se revisa propugna un objetivo preventivo y es garante de suficientes e idóneas medidas de seguridad en relación con la utilización, bodegaje, transporte y comercialización de los materiales nucleares tanto a nivel internacional como dentro de cada Estado, la Convención se adecua al artículo 81 de la Constitución, que proscribe "la fabricación, importación, posesión y uso de ramas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos". Es necesario advertir que el referido instrumento internacional se refiere a la protección física de "materiales nucleares", definidos como están en el artículo 1 del mismo, mas no de "residuos nucleares", siendo que la introducción al territorio nacional de estos últimos está expresamente prohibida en nuestro ordenamiento, al tenor del citado canon constitucional.

Por otra parte, a la luz de la especial protección de que goza el medio ambiente en el ordenamiento constitucional, es evidente la necesidad de asegurar el transporte y utilización de materiales nucleares a través de instrumentos internacionales como el presente, con miras a contrarrestar el impacto nocivo e incluso irreversible que pueden causar dichos materiales sobre aquél. Lo anterior constituye una preocupación que desborda la política y el ordenamiento jurídico interno de un país y, al trascender su dimensión local, se traduce en una preocupación global que exige la atención de los distintos Estados y el consecuente deber de establecer las medidas necesarias para mitigar dichos efectos mediante la celebración de acuerdos como el que aquí se revisa. Conviene reiterar que, de acuerdo con el principio de internacionalización de las relaciones ecológicas consagrado en el artículo 226 superior, la protección ambiental constituye un interés común para todos los Estados que, como tal, implica obligaciones multilaterales. Al respecto, la Corte ha precisado que:

"En oposición al principio según el cual la soberanía de los Estados implica su autodeterminación y la consecuente defensa de intereses particulares, enmarcados dentro del límite de sus fronteras políticas, la degradación del medio ambiente, al desbordar estas fronteras, se convierte en un problema global. En consecuencia, su protección se traduce en un propósito conjunto de todos los Estados, que a su vez se preparan para enfrentar un futuro común. (...) en general, los distintos ecosistemas son multidimensionales y los elementos de cada uno guardan una compleja interrelación, por lo que no contemplan fronteras geopolíticas."[10]

Y en pronunciamiento anterior sostuvo lo siguiente:

"Los problemas ambientales y específicamente los factores que conducen al deterioro ambiental, no se pueden considerar en sus consecuencias, como asuntos que atañan exclusivamente a un país en particular, pues aquéllos pueden tener efectos y repercutir y por lo tanto concernir a algunos o a todos los estados. Es decir, que la necesidad de preservar un ambiente sano, constituye un interés universal de los estados.

(...)

La repercusión internacional en el manejo, administración y explotación de los recursos y de los problemas ambientales, impone la necesidad de que a través de tratados o convenios internacionales se establezcan normas reguladoras de la conducta de los estados que apunten a facilitar, hacer operativas y viables, en todo sentido, las acciones que conciernen al referido manejo y aprovechamiento y a asegurar la cooperación de los estados en lo que concierne a la protección del ambiente y a contrarrestar las causas y efectos del deterioro ambiental(...)"[11]

En conclusión, el preámbulo de la Convención sobre la Protección Física de Materiales Nucleares, que consagra el espíritu de la misma y las intenciones de los Estados al suscribirla, se ajusta plenamente a la Constitución Política. Procede ahora la Corte a analizar el contenido específico de las disposiciones que hacen parte del referido instrumento internacional:

- Los artículos 1 y 2 no vulneran ningún precepto constitucional pues se limitan a definir algunos conceptos utilizados en la Convención, tales como "materiales nucleares", "uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233" y "transporte nuclear internacional," así como a establecer el ámbito de aplicación de dicho instrumento. Vale la pena destacar que el numeral 3° del artículo 2, al señalar que ninguna disposición de la Convención podrá interpretarse de modo que afecte a los derechos soberanos de un Estado con respecto a la utilización, almacenamiento y transporte nacionales de materiales nucleares, desarrolla el principio de soberanía nacional consagrado en el preámbulo y en los artículos 1, 3 y 9 de la Constitución Política. Sobre este aspecto, al revisar la constitucionalidad del Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares, la Corte sostuvo lo siguiente en reciente pronunciamiento:

"Dado que cada comunidad nacional está necesariamente avocada (sic) a convivir y relacionarse con los demás países, lo que debe hacerse bajo reglas comunes aceptadas por los respectivos sujetos, debe entenderse que la soberanía no tiene solamente una connotación interna sino que también se refleja en el ámbito externo. Los problemas graves existentes hoy en día y para cuya superación se requiere de la colaboración de otros Estado hace pensar que se deba permitir cierta flexibilidad en esta materia siempre bajo el entendido de que se proteja el núcleo de la libertad Estatal propio de la auto determinación y sin desconocer reglas y principios de aceptación universal. Por lo tanto, el concepto de soberanía ha perdido, hoy en día, su carácter absoluto y excluyente para someterse a la regulación de la comunidad internacional."[12]

- Los artículos 3 y 4, que consagran el deber en cabeza de los Estados Parte de adoptar medidas apropiadas, en el marco de su legislación interna y de conformidad con el derecho internacional, tendientes a garantizar que durante el transporte de materiales nucleares éstos queden protegidos a los niveles descritos en el Anexo 1 de la Convención, así como el deber de abstenerse a exportar o importar material nuclear hasta que no se asegure que dichos niveles se cumplan, se ajustan a la Carta Política por cuanto constituyen mecanismos concretos y razonables para asegurar el cumplimiento de los objetivos consignados en el preámbulo de la Convención, los cuales se adecuan a claros postulados constitucionales, como se demostró en párrafos anteriores.

Como se había anticipado, el artículo 4 de la Convención alude a la importación y exportación de "materiales nucleares", definidos como están en el artículo 1 del referido instrumento, mas no de "residuos nucleares," razón por la cual el desarrollo de dichas actividades, bajo las condiciones de seguridad estipuladas en la Convención, está plenamente autorizado por la Constitución, más aún si se tiene en cuenta que las aplicaciones pacíficas de los mismos constituyen importantes herramientas para el desarrollo del país. En consecuencia, dicho precepto no vulnera el artículo 81 de la Constitución Política.

Aún así, vale la pena recordar los antecedentes de dicho canon constitucional, en los que se registran los motivos para prohibir la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y tóxicos, lo cual en su momento obedeció a la preocupación nacional ante la práctica corriente de celebrar acuerdos de compraventa de desechos de esa clase entre países desarrollados y países en vías de desarrollo, convirtiéndose estos últimos en verdaderos basureros de residuos nucleares.[13] En este sentido, el constituyente Augusto Ramírez Ocampo señaló lo siguiente:

"En cuanto el artículo cuarto de las prohibiciones, me parece excelente el tema de los residuos naturales y de las armas químicas biológicas y nucleares; Colombia hace parte del Tratado de Tlatelolco que prohibe las armas nucleares, pero me parece bien extender la prohibición constitucionalmente a las armas químicas y biológicas que ya se vio son de uso actual, en esta humanidad del siglo XXI y sin embargo impúdicamente es posible usarlas aún (…) pero en cuanto a la introducción de residuos naturales, me parece que se queda corto nuevamente el artículo, habría necesidad de establecer también que no podemos admitir la introducción de desechos tóxicos, no solamente de residuos nucleares [pues] hay un comercio vitando en este momento en la humanidad que consiste en la contratación de países pobres y en desarrollo a quienes se les paga para recibir la basura tóxica y venenosa de los países desarrollados, no podemos nosotros permitir que acuerdos de esa naturaleza puedan proliferar...".[14]

Sin embargo, se insiste, las actividades de importación y exportación a que hace referencia el artículo 4 de la Convención versan sobre materiales nucleares que, al tenor del artículo 1° ibídem, no pueden confundirse con residuos o desechos de esa naturaleza.

- Los artículos 5 y 6, que aluden a los deberes de los Estados Parte de comunicar a los demás Estados a qué autoridades y organismos nacionales les incumbe la protección física de los materiales nucleares, de proporcionar ayuda al Estado que lo solicite y de notificar a los Estados interesados cuando exista la comisión de ilícitos, así como el de proteger la confidencialidad de la información suministrada, constituyen mecanismos que están directamente relacionados con los principios de integración y cooperación internacional que propugna la Constitución Política y, además, un medio indispensable para coordinar la acción conjunta orientada hacia la protección física de los materiales nucleares. En este orden de ideas, la Corte no encuentra ningún reparo constitucional en relación con estos preceptos.

- El artículo 7 de la Convención no vulnera la Constitución Política pues nada se opone a que el Estado colombiano suscriba tratados internacionales en los cuales se establecen conductas consideradas punibles, con el consecuente deber de incorporarlas a la legislación nacional, como ocurre en el presente caso. En efecto, para garantizar la protección física de los materiales nucleares se requiere de acciones legales de naturaleza punitiva que permitan asegurar la prevención, descubrimiento y castigo de conductas delictivas que puedan atentar contra aquel objetivo. Así pues, se ajusta a la Carta Política la tipificación de delitos tales como la posesión, uso, transferencia, alteración, evacuación o dispersión ilegal de dichos materiales, si tal acto causa, o es probable que cause, la muerte o lesiones graves a una persona o daños materiales sustanciales, así como el hurto, la malversación, o la exacción mediante alguna forma de intimidación, entre otras conductas consagradas en el precepto que se revisa, con la consecuente imposición de penas apropiadas a las mismas, de acuerdo con su gravedad.

- El artículo 8 de la Convención, que se refiere al deber de los Estados Parte de adoptar las medidas necesarias para establecer, en los casos allí especificados, su jurisdicción sobre los delitos indicados en el artículo 7 ibídem, se ajusta a las reglas del derecho internacional en materia de jurisdicción penal y guarda plena concordancia con postulados constitucionales en esta materia. Por lo mismo, el artículo 9 de la Convención es respetuoso de la Carta Política, en cuanto dispone que el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si considera que las circunstancias lo justifican, debe tomar las medidas apropiadas para asegurar su presencia a efectos de procesamiento o extradición, las cuales se notificarán sin demora a los Estados que haya de establecer la jurisdicción.

- El artículo 10 desarrolla un claro mandato constitucional en la medida en que obliga al Estado Parte en cuyo territorio se halle el presunto delincuente, si no procede a su extradición, a someter el caso a las autoridades competentes a efectos del procesamiento, según los procedimientos que prevea la legislación de dicho Estado. Es obvio que si el Estado colombiano ejercerá jurisdicción sobre los delitos cometidos en su territorio y sobre las personas que se hallen en el mismo, aplicará la normatividad nacional correspondiente.

- Los artículos 11, 12 y 13 de la Convención obligan a los Estados Parte a incluir los delitos relacionados con material nuclear como causales de extradición en la legislación nacional y en todo tratado que sobre extradición se suscriba en el futuro. Asimismo, en dichas normas se fijan los efectos de la Convención en materia de extradición y se determina que se garantizará a los presuntos delincuentes un trato justo en todas las fases del procedimiento. Igualmente, señalan que los Estados Parte se prestarán ayuda respecto de los procedimientos penales relativos a los citados delitos, incluyendo el suministro de pruebas, y se señala que la ley del Estado requerido será la aplicable en todos los casos.

La Corte no encuentra ningún reparo de constitucionalidad respecto de las referidas disposiciones pues son desarrollo de la figura de la extradición, incorporada al texto constitucional mediante el Acto Legislativo No. 1 de 1997. Vale la pena recordar que el fundamento de esta figura en el ordenamiento colombiano es la cooperación internacional, lo cual coincide con la Convención que se revisa, y su fin es el de "impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito. En efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperación internacional ha sido el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad."[15] Por lo anterior, bien puede el Estado colombiano comprometerse a incorporar en su legislación los delitos consagrados en la Convención para efectos de la extradición, con el propósito de hacer efectiva la cooperación internacional en la prevención y castigo de tales conductas que, como se sabe, tienen hondas repercusiones a nivel mundial.

Teniendo en cuenta, además, que el Estado colombiano, en cabeza del Presidente de la República, tiene plenas facultades para contraer obligaciones recíprocas con otros Estados mediante tratados bilaterales o multilaterales referentes a la extradición de presuntos delincuentes, no contradice la Carta Política la disposición según la cual, en los tratados de extradición que se celebren en el futuro, se deban incluir los delitos contra los materiales nucleares, dada la gravedad, la naturaleza y los efectos transnacionales que implica la comisión de los mismos.

Cabe resaltar, por último, que el instrumento internacional bajo estudio exige el pleno respeto de las garantías procesales y de defensa de los presuntos delincuentes, lo cual es compatible con el espíritu humanista y garantista que irradia la Carta Política (Arts. 1, 13 y 29).

- El artículo 14 establece la obligación de los Estados Parte de informar a los otros no sólo la aprobación interna de la Convención, sino los resultados de las acciones penales relacionadas con las conductas de que trata dicho instrumento internacional, lo cual se ajusta al marco de integración y cooperación que inspira la Convención y que, como se vio, es acorde con la Constitución Política. Basta añadir que este deber de información es adecuado a la finalidad del referido instrumento en la medida en que permite asegurar la observancia de los compromisos adquiridos por los Estados Parte.

- El artículo 16 se refiere a las conferencias de Estados Parte con el objeto de revisar la aplicación y adecuación del instrumento internacional, lo cual permite evaluar el cumplimiento de los objetivos propuestos en el preámbulo de la Convención y las posibles correcciones que se requieran para ello, lo cual se ajusta a los postulados constitucionales que aquélla desarrolla.

- El artículo 17, referente a la resolución de controversias entre los Estados Parte mediante la negociación o cualquier otro medio pacífico aceptable por las partes, tales como el arbitraje o la remisión a la Corte Internacional de Justicia, se ajusta plenamente al desarrollo pacífico de las relaciones internacionales y a la búsqueda concertada de soluciones de los conflictos que propugna la Constitución.

- Los artículos, 18, 19, 20, 21 y 22, que hacen referencia a los trámites de firma, ratificación, aprobación, entrada en vigor, posibilidad de proponer enmiendas, denuncia, actos objeto de notificación y depósito de la Convención, no merecen reproche alguno de constitucionalidad, toda vez que consagran mecanismos de uso generalizado para la debida ejecución de los tratados, propios del derecho internacional público y compatibles con la Carta Política.

Debe resaltarse que el artículo 18 de la Convención contempla la posibilidad de que organizaciones internacionales y organizaciones regionales de carácter integrado o de otro carácter puedan firmar o adherir a la misma, siempre que dichas organizaciones estén constituidas por Estados soberanos y tengan competencia para negociar, concluir y aplicar acuerdos internacionales, lo cual permite la participación de un amplio espectro de partes en la ejecución de dicho instrumento.

Por todo lo anterior, la "Convención Sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, así como su respectiva ley aprobatoria, esto es, la 728 de 2001, no adolecen de vicio alguno de inconstitucionalidad y, por tanto, será declaradas exequibles, por ajustarse a las disposiciones de la Carta Política, especialmente los artículos 1, 2, 11, 22, 49, 79, 81 y, de manera particular, el artículo 226, en la medida en que constituye un acuerdo que desarrolla la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE la "Convención Sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980.

SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE la Ley 728 de 2001, por medio de la cual se aprueba la referida Convención.

TERCERO: Enviar copia de esta sentencia al Presidente de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores para los efectos pertinentes a que alude el artículo 241-10 de la Constitución.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


[1]Cfr. Exposición de Motivos de la Ley 728 de 2001.

[2] Sobre el tema en cuestión se han decretado en Colombia, entre otras, las siguientes leyes: Ley 16 de 1960, por la cual se aprueba el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA); Ley 45 de 1971, por medio de la cual se aprueba el Tratado de Tlatelolco para la Proscripción de Armas Nucleares en América Latina y el Caribe; Ley 45 de 1980, aprobatoria del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades del OIEA; Ley 296 de 1996, aprobatoria del Acuerdo Suplementario sobre la Prestación de Asistencia Técnica por el OIEA al Gobierno de la República de Colombia; Ley 303 de 1996, por medio de la cual se aprueban las Enmiendas al Tratado de Tlatelolco; Ley 559 de 2000, aprobatoria de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades del Organismo para la Proscripción de Armas Nucleares en América Latina y el Caribe, OPANAL; Ley 478 de 1998, por medio de la cual se aprueba el Protocolo para la Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación Radioactiva; Ley 660 de 2001, por medio de la cual se aprueba el Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares; Ley 702 de 2001, aprobatoria de la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares. Entre los convenios de cooperación nuclear celebrados entre Colombia y otros países se incluyen las siguientes leyes aprobatorias: Ley 13 de 1969 (Argentina); Ley 7 de 1983 (Estados Unidos); Ley 43 de 1985 (España); Ley 52 de 1986 (Chile); Ley 12 de 1988 (Guatemala) y Ley 23 de 1988 (Canadá).

[3] Cabe destacar que las técnicas nucleares presentan grandes ventajas en muy variados campos. Si bien las aplicaciones se concentran en mayor medida en actividades que se relacionan con la generación de electricidad por medio de reactores nucleares, su ámbito de aplicación es mucho más amplio, abarcando campos como la nutrición y salud (medicina nuclear, biología radiológica y radioterapia, protección radiológica y dosimetría de radiaciones, conservación de alimentos), la agricultura (fertilidad de suelos, riego y cultivos agrícolas, fitotecnia y genética, lucha contra insectos y plagas, productos agroquímicos y residuos, producción y sanidad pecuarias), la industria (radiografía, ingeniería y tecnología radiológicas, sistemas de control y trazadores radiactivos, técnicas analíticas y control de calidad, perforaciones de sondeo y determinación de las características de las rocas, producción de artículos farmacéuticos marcados con radiaciones, incluidos los procedimientos y técnicas de control de calidad necesarios para su utilización segura), la hidrología (desarrollo de recursos hídricos y minerales), o la vigilancia ambiental, entre muchos otros. Cfr. www.oiea.or.at Sin embargo, resulta importante anotar que, según documento que obra en el expediente (f. 84) suscrito por la Jefe de la Unidad de Energía Nuclear de INGEOMINAS, la Convención bajo estudio no contempla, a su juicio, "los materiales radiactivos utilizados con fines pacíficos en aplicaciones médicas, industriales, de educación e investigación," de conformidad del artículo 1 de la misma.

[4] Sentencia C-176 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Sentencia C-287 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver en el mismo sentido la sentencia C-536 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[6] Sentencia C-225 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[7] Si bien es cierto la Carta de las Naciones Unidas no es un tratado de derechos humanos y, por lo tanto, prima facie no puede aplicarse como guía interpretativa en los términos del artículo 93 de la Carta, no puede desconocerse que, en el plano del derecho a la paz, constituye una clara guía sobre lo que se consideran amenazas a la paz y los medios para enfrentarlos.

[8] Sentencia C-328 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[9] Sentencia C-176 de 1997. MP Alejandro Martínez Caballero, Fundamento No 11.

[10] Sentencia C-671 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería

[11] Sentencia C-359 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[12] Sentencia C-287 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[13] Cfr. Sentencia C-771 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[14] Presidencia de la República. Consejería para el Desarrollo de la Constitución. Asamblea Nacional Constituyente. Sesión Plenaria de Mayo 16 de 1991.

[15] Sentencia C-1106 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.