200Corte ConstitucionalCorte Constitucional20020001770CC-SENTENCIAC37199605/02/1996CC-SENTENCIA_C_37__1996_05/02/1996200017701996Sentencia No. C-037/96 Ref.: P.E.-008
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Fecha Providencia

05/02/1996

Magistrado ponente:  VLADIMIRO NARANJO MESA


Sentencia No. C-037/96

Ref.: P.E.-008

Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia".

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.

Santafé de Bogotá, D.C.; cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

El día veintisiete (27) de junio de 1995 el doctor Juan Guillermo Angel Mejía, presidente del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional fotocopia simple del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia".

Mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 1995, la Corte Constitucional asumió el conocimiento del presente asunto, y se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la exequibilidad del proyecto de ley de la referencia.

II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE SE REVISA.

Para una mayor claridad y orden metodológico, en la parte de consideraciones del presente fallo se transcribirá cada uno de los artículos de la ley que se revisa, y a continuación, si es del caso, se resumirán los argumentos del señor procurador general de la Nación, así como los de los intervinientes en el proceso de la referencia.

III. INTERVENCIONES

En la oportunidad legal, el señor Ministro de la Defensa Nacional, el presidente de la h. Corte Suprema de Justicia, el presidente del h. Consejo de Estado, el señor fiscal general de la Nación y los miembros del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, presentaron sendos escritos para defender o para impugnar la constitucionalidad de las normas contenidas en el proyecto de ley.

En igual término, el señor Alirio Muñoz, apoderado de la Asociación Nacional de Empleados y Funcionarios de la Rama Judicial -ASONAL JUDICIAL- y del señor Antonio Suárez Niño, y los ciudadanos Luis Armando Tolosa, Liliana del Rocío Coral, Luis Guillermo Guerrero, Alfonso López Carrascal, Carlos Alfonso Moreno, Carlos Enrique Robledo, Pablo J. Cáceres, Francisco Javier Galvis, Miguel Fernando Córdoba, Augusto J. Ibáñez, Julio Andrés Sampedro, Jorge Caldas, Reinaldo Camacho, Rubén Darío Toledo, Eduardo Concha, Ruth Lozada, Urias Carrillo, Eurípides de Jesús Cuevas, Pedro Augusto Escobar, María del Pilar Sáchica, Gustavo Serrano, Humberto Rodríguez, Edgar Jáuregui, Juan Carlos Arias, Hernando Remolina, Celmira Moncada, Luis Antonio Castro, Gladys Cecilia Gómez, John Jairo Montoya, Hernando Estrada, Jacobo Márquez, María Dorian Alvarez, Luis Eduardo Rodríguez, Fabiola del Cristo Sánchez, Marciel Sarmiento, Elisa Sarmiento, Andrés de Zubiría, Hernán Bedoya, Fernando Eugenio Osorio, Nidya Forero, María Gaona, Darío Garzón, Hernán Mejía, Carlos F. Navia, Pedro Pablo Camargo, Carlos Villalba Bustillo y Hernando Yepes Arcila, presentaron escritos mediante los cuales exponen a la Corte Constitucional sus argumentos, bien para defender algunos artículos, de la ley que se revisa, o bien para que se declare la inexequibilidad de otros varios.

La recapitulación de dichas intervenciones se expondrá en los apartes pertinentes del análisis de constitucionalidad de las disposiciones que se revisan.

IV. CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

En la oportunidad legal, el jefe del Ministerio Público se pronunció sobre el proyecto de ley que se revisa y solicitó a esta Corporación que se declare su exequibilidad en el aspecto formal y la inexequibilidad de los artículos 16, 17-6, 37-8, 23, 85- 22, 111, 115, y 196. Los comentarios referentes a cada uno de estos artículos se resumirán en la parte considerativa de la presente sentencia.

No obstante, debe señalarse que en el análisis formal del presente proyecto de ley, el señor procurador considera que el trámite surtido en el Congreso de la República se adecuó al mandato del artículo 157 superior, fue aprobado en forma unánime en ambas cámaras, y lo fue dentro de una sola legislatura, razón por la cual no encontró reparos en este aspecto.

En cuanto al estudio material o de fondo, debe agregarse que el señor procurador general de la Nación, además de pronunciarse sobre la posible inexequibilidad de algunas disposiciones, plantea el problema suscitado con ocasión del examen de las leyes estatutarias, consistente en la delimitación de las materias que serían objeto de este tipo de leyes y aquellas materias objeto de disposiciones ordinarias. Así, afirma que el tema de la administración de justicia podría interpretarse a partir de "dos de sus manifestaciones, una, como función pública y otra, como estructura o aparato de Estado para la dispensa de la justicia." En ese orden de ideas, estima que la definición de lo que debe contener una ley estatutaria sobre estos asuntos puede establecerse en los siguientes términos:

"(...)se debe partir de la fórmula utilizada ya por ese Alto Tribunal en virtud de la cual y con referencia en las previsiones del artículo 152 se afirma, que si existen materias reservadas a las leyes estatutarias ello implica que las leyes estatutarias están reservadas a estas materias, a lo que agregaríamos, para poner el lindero del que se ha venido hablando, con referencia en el mandato constitucional del artículo 150-10 que excluye las materias objeto de reserva de la ley estatutaria para que puedan ser objeto de las habilitaciones legislativas, que sería igualmente contraria a la Constitución, la ley que invadiera materias reservadas a la ley ordinaria (art. 150 C.P.). No obstante, esta propuesta conserva la dificultad frente a aquellas materias que podríamos denominar conexas, para decir cuándo una de ellas debe ser regulada por una u otra vía. Valga aquí la pena referirnos al tratamiento dado a la cuestión planteada por el Tribunal Constitucional Español, donde frente a una encrucijada similar se propuso la existencia de leyes 'parcialmente orgánicas'- que corresponden en nuestro ordenamiento a las leyes estatutarias-, en virtud de la cual, en las particularidades de su régimen de revisión constitucional, cuando son detectadas materias en una ley orgánica que excedan su ámbito propio, éste procede a declarar su carácter no orgánico, con la consecuencia de que sobre estas queda abierta la posibilidad del tratamiento y modificación de una ley ordinaria ante el efecto petrificador de esta temática, producto allá también de una mayoría reforzada o absoluta."

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. La competencia.

Esta Corporación es competente para revisar y decidir sobre la exequibilidad de los proyectos de leyes estatutarias, tal como lo prevé el numeral 8o. del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Revisión del proyecto de ley No. 58 de 1994 Senado y 264 de 1995 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia", desde el punto de vista formal.

De conformidad con los postulados de la Carta Política y con la jurisprudencia de esta Corporación, para la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias, es indispensable someterse, además de los requisitos previstos en el artículo 157 de la Carta, a las condiciones señaladas en el artículo 153 superior, esto es, se requiere que las decisiones sean adoptadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y su trámite debe surtirse dentro de una sola legislatura.

Del mismo modo, no sobra aclarar que, en la expedición de las leyes estatutarias, se deben acatar los mandatos contenidos en los artículos 160 y ss. de la Carta, referentes al lapso que debe transcurrir entre cada uno de los debates en comisiones y en plenarias, el término para el traslado del proyecto de una Cámara a la otra, los trámites propios del mensaje de urgencia, etc.

De los documentos que obran en el expediente, y conforme al concepto rendido por el señor procurador general de la Nación, se tiene que el trámite surtido por el proyecto de ley que se revisa fue el siguiente:

- El proyecto de ley No. 58 de 1994 "Estatutaria de la Administración de Justicia", de iniciativa gubernamental, fue presentado por el señor ministro de Justicia y del Derecho ante la Secretaría General del Senado de la República el día treinta (30) de agosto de ese mismo año, y repartido en forma inmediata a la Comisión Primera de dicha Cámara.

- El día treinta y uno (31) de agosto fue publicado el texto del proyecto de ley para primer debate en la Gaceta del Congreso No. 135.

- El día veinticinco (25) de noviembre fue publicada la ponencia para primer debate del proyecto de ley, en la Gaceta del Congreso No. 216.

- El proyecto de ley fue aprobado en primer debate en la sesión conjunta de las Comisiones Primera de Cámara y Senado el día cinco (5) de junio de 1995.

- La ponencia para segundo debate se presentó de manera conjunta ante la plenaria de cada una de las cámaras, y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 156 del catorce (14) de junio de 1995.

- El segundo debate del proyecto de ley se surtió en el Senado de la República los días catorce (14) y quince (15) de junio de ese año, tal como consta en las Actas Nos. 51 y 52, publicadas en las Gacetas del Congreso Nos. 183 y 184 del veintiocho (28) de junio de 1995.

- En la plenaria de la Cámara de representantes se le dio segundo debate al proyecto que se revisa el día dieciséis (16) de junio de 1995.

- Debido a las discrepancias existentes entre el texto aprobado en la plenaria del Senado de la República y el texto aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes se conformó una "Comisión Accidental de Mediación", la cual se reunió el día veinte (20) de junio. El Acta que recoge las conclusiones de dicha comisión fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 178 del veintitrés (23) de junio de 1995.

- El informe rendido por la "Comisión Accidental de Mediación" fue aprobado de manera independiente por las plenarias de ambas cámaras el día veinte (20) de junio de 1995.

- Habida cuenta que el presidente del Congreso de la República no envió el proyecto de ley a la Corte Constitucional en los términos del artículo 39 del Decreto 2067 de 1991, el día veintitrés (23) de junio de 1995 el presidente de la Corte Constitucional solicitó que se enviara a esta Corporación copia auténtica del mismo.

- El día veintisiete (27) de junio de 1995 el presidente del Senado de la República envió copia auténtica del proyecto de ley a la Corte Constitucional para su revisión.

- Votación por mayoría absoluta.

De acuerdo con la certificación expedida por el secretario general del Senado de la República, el proyecto de ley sub-exámine fue aprobado unánimemente con un quórum deliberatorio y decisorio de noventa y dos (92) senadores en los debates llevados a cabo los días catorce (14), quince (15) y veinte (20) de junio de 1995, según consta en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso Nos. 183, 184 y 187.

Además, conforme a las certificaciones expedidas por el secretario general de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley fue aprobado unánimemente en la sesión del dieciséis (16) de junio de 1995, con un quórum de ciento veintiséis (126) representantes, y el día veinte (20) de junio del mismo año fue aprobado el informe de la comisión conciliadora con un quórum de ciento cuarenta y siete (147) representantes.

Así las cosas, encuentra la Corte que el trámite del proyecto de ley "Estatutaria de la Administración de Justicia" se ajusta a los mandatos de los artículos 153, 157, 160 y ss., y, por tanto, habrá de declarar su exequibilidad desde el punto de vista formal.

3. Revisión del proyecto de ley No. 58 de 1994 Senado y 264 de 1995 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia", desde el punto de vista material.

Como se había anunciado al comienzo del presente fallo, en este acápite se hará la transcripción de cada uno de los artículos que conforman el proyecto de ley que se revisa, y, a renglón seguido, se hará un resumen de las intervenciones presentadas -si fuere del caso-, junto con las observaciones del señor procurador general de la Nación. Finalmente, se expondrán los argumentos de la Corte respecto de la constitucionalidad de las normas bajo examen.

De igual forma, conviene precisar que en esta sentencia no se hará un nuevo pronunciamiento acerca de las características, alcances y particularidades de las leyes estatutarias en general y de las decisiones que al respecto adopte esta Corporación, por haber estado esas consideraciones expuestas en la Sentencia No. C-011 del veintiuno (21) de enero de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

No obstante, se estima pertinente puntualizar que, para la Corte, una ley estatutaria encargada de regular la administración de justicia, como lo dispone el literal b) del artículo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento.

De conformidad con lo anterior, esta Corporación entiende que el legislador goza, en principio, de la autonomía suficiente para definir cuáles aspectos del derecho deben hacer parte de este tipo de leyes. Sin embargo, debe señalarse que esa habilitación no incluye la facultad de consagrar asuntos o materias propias de los códigos de procedimiento, responsabilidad esta que se debe asumir con base en lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 150 superior, es decir, a través de las leyes ordinarias. Con todo, debe reconocerse que no es asunto sencillo establecer una diferenciación clara y contundente respecto de las materias que deben ocuparse uno y otro tipo de leyes. Así, pues, resulta claro que, al igual que ocurre para el caso de las leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales (literal A del artículo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administración de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. De ser ello así, entonces resultaría nugatoria la atribución del numeral 2o del artículo 150 y, en consecuencia, cualquier código que en la actualidad regule el ordenamiento jurídico, o cualquier modificación que en la materia se realice, deberá someterse al trámite previsto en el artículo 153 de la Carta.

Lo expuesto no significa que, de manera automática, cualquier asunto que se incluya en el presente proyecto de ley que de una forma u otra se relacione con procedimientos legales deba retirarse del ordenamiento jurídico. Esa decisión dependerá del análisis de cada caso en particular, esto es, de una labor de concretización que adelantará la Corte para definir, a la luz de la Constitución, si en cada uno de los eventos que se analicen se amerita o no que la ley estatutaria se ocupe de regular aspectos que, en primera instancia, son de naturaleza procesal.

Las consideraciones precedentes sirven, además, de fundamento para advertir la inconveniencia de permitir al legislador regular aspectos propios de ley procesal en una ley estatutaria, pues es sabido que el trámite de este tipo de normatividad reviste características especiales -aprobación en una sola legislatura, votación mayoritaria de los miembros del Congreso, revisión previa de la Corte Constitucional-, las cuales naturalmente no se compatibilizan con la facultad que le asiste al legislador para expedir o modificar códigos a través de mecanismos eficaces -es decir, mediante el trámite ordinario-, en los eventos en que las necesidades del país así lo ameriten. Permitir lo contrario sería tanto como admitir la petrificación de las normas procesales y la consecuente imposibilidad de contar con una administración de justicia seria, responsable, eficaz y diligente.

Hechas las precedentes consideraciones, procede la Corte a analizar cada una de las normas que componen el proyecto de ley bajo examen.

"PROYECTO DE LEY No.58 DE 1994 SENADO, 264 DE 1995 CAMARA

"ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

"EL CONGRESO DE COLOMBIA

"Considerando que la justicia es un valor superior consagrado en la Constitución Política que debe guiar la acción del Estado y está llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho, y a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos, y que dada la trascendencia de su misión debe generar responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla,

"DECRETA:

"TITULO PRIMERO

"PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

"ARTICULO 1o. ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional".

- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.

Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos.

Por interpretar apropiadamente los postulados contenidos, entre otros, en el Preámbulo y en los artículos 1o., 2o. y 228 del Estatuto Superior, la norma bajo revisión será declarada exequible.

"ARTICULO 2o. ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la Administración de Justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público".

- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como se expresó en el acápite anterior, el derecho de todas las personas de acceder a la administración de justicia se relaciona directamente con el deber estatal de comprometerse con los fines propios del Estado social de derecho y, en especial, con la prevalencia de la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, el respeto a la dignidad humana y la protección a los asociados en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades (Art. 1o y 2o C.P).

El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados[1]. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales[2], susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.

Así, pues, la Corte encuentra que el artículo bajo examen, al consagrar el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, está desarrollando los postulados constitucionales contenidos en los artículos 29 y 229 superiores. Sin embargo, no sobra aclarar que para esta Corporación, la posibilidad que contempla la disposición en comento incluye o cobija de igual manera y con la misma fuerza jurídica a las personas jurídicas y a los extranjeros -de conformidad con los tratados internacionales suscritos y aprobados por Colombia-, de forma tal que ellos cuentan también con título jurídico suficiente para solicitar a los jueces la resolución de los asuntos que se someten a su conocimiento.

En igual sentido, la norma bajo examen establece, en cabeza del Estado, el cargo derivado del amparo de pobreza, así como el servicio de defensoría pública. En cuanto a la primera figura, cabe señalar que ella se instituyó en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de que aquellas personas que por sus condiciones económicas no pudiesen sufragar los gastos derivados de un proceso judicial, contaran con el apoyo del aparato estatal en aras de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), un debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Art. 29 C.P.). Es por ello que la legislación colombiana consagra los mecanismos necesarios para hacer efectivo el amparo de pobreza, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (modificados por el Decreto 2282 de 1989) y en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, entre otros.

La defensoría pública tiene como propósito fundamental el de representar judicial o extrajudicialmente a quienes por razones de imposibilidad económica o social no puedan asegurar la defensa o el amparo efectivo de sus derechos. Esta labor, a partir de la Constitución de 1991, se le encargó específicamente al Defensor del Pueblo, según se desprende de lo previsto en el numeral 4o del artículo 282 superior, y se deberá desarrollar en los términos contenidos en la ley 24 de 1992. Como puede apreciarse, esta figura, según lo ha señalado esta Corporación, "garantiza plenamente dos derechos fundamentales: el que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, y el derecho de defensa"[3].

En virtud de lo anterior, y habida cuenta que el artículo que se estudia se atiene a los parámetros establecidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, esta Corte habrá de declararlo exequible.

"ARTICULO 3o. DERECHO DE DEFENSA. En toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se garantiza, sin excepción alguna, el derecho de defensa, de acuerdo con la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y la ley. Los estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jurídicos de las universidades debidamente reconocidas por el Estado podrán ejercer la defensa técnica con las limitaciones que señale la ley, siempre y cuando la universidad certifique que son idóneos para ejercerla".

- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sin entrar a analizar detalladamente las implicaciones jurídicas del derecho de defensa, por haber sido éstas objeto de abundante doctrina y jurisprudencia por parte de la Corte Constitucional, debe señalarse que al ser propósito esencial de todo proceso judicial el de lograr la verdad, se debe garantizar plenamente la posibilidad de que las partes interesadas expongan y controviertan con plenas garantías los argumentos que suscitaron el litigio judicial[4]. En ese orden de ideas, la Constitución de 1991, precisando aun más lo dispuesto por la de 1886, se encargó de definir al derecho de defensa como un derecho fundamental autónomo, ligado, por razones obvias, al debido proceso, a través del cual -como lo anota la sentencia antes citada- se permite a toda persona controvertir las acusaciones que en materia administrativa o judicial se presenten en su contra, con lo cual, a su vez, se hacen efectivos otros derechos, como son el derecho a la libertad, a la seguridad, el de petición y aun el derecho a la vida.

Así, pues, toda persona acusada ya sea ante las instancias administrativas o ante las judiciales, tiene el derecho a defenderse. El artículo 29 superior agrega que quien sea sindicado, tiene derecho a ser asistido por "un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento". Esta disposición debe, asimismo, complementarse con el artículo 229 superior que remite a la ley la responsabilidad de definir los casos en que se puede acceder a la administración de justicia sin la representación de abogado. Lo anterior se conoce, particularmente para efectos del procedimiento penal, como la defensa técnica a que tiene derecho el sindicado, la cual, por la trascendencia del cargo, debe ser encargada a una persona versada en derecho, con suficientes conocimientos de orden técnico y, sobretodo, con una amplia capacidad humana que permita al interesado confiar los asuntos más personales e íntimos relacionados con el caso sobre el cual se le ha prestado asistencia. Con lo anterior, esta Corporación quiere significar que la defensa técnica, ya sea pública (Art. 282-4 C.P.) o privada, implica un compromiso serio y responsable del profesional del derecho, el cual no puede limitarse a los aspectos meramente procesales o de trámite, sino que requiere implementar todas aquellas medidas y gestiones necesarias para garantizar que el sindicado ha tenido en su representante alguien apto para demostrar jurídicamente, si es el caso, su inocencia.

Sobre el papel de quién ejerce la defensa técnica, particularmente en el campo del derecho penal, ha señalado la Corte:

"Esto significa, que dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigación y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposición legal o reglamentaria que lo permita. Además, dicha defensa técnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor.

"En verdad lo que quiere el Constituyente no es que se asegure que cualquier persona asista al sindicado en las mencionadas etapas procesales señaladas en el citado artículo 29; en este sentido sería absurdo que en la Carta se hiciese mención a la figura del profesional específicamente habilitado como abogado para adelantar las delicadas funciones de la defensa, para permitir que el legislador por su cuenta habilite a cualquiera otra persona, o a otro tipo de profesional, para adelantar las labores de la defensa, si éstos no acreditan la mencionada formación".[5]

De conformidad con lo expuesto, la Corte encuentra ajustado a la Constitución el principio consagrado en el artículo 3o del proyecto de ley, que permite ejercer el derecho de defensa, sin excepción alguna en todo proceso judicial o administrativo. De igual forma, la posibilidad de gozar de la defensa pública técnica por parte de quienes no cuentan con recursos económicos suficientes para hacerse a los servicios de un abogado, está íntimamente relacionada con las consideraciones hechas en torno al artículo anterior, razón por la cual también se encuentra conforme a los postulados constitucionales.

Dentro de los parámetros precedentes, deberá aclararse que, para la Corte, la inclusión del término "y administrativas" dentro del artículo bajo examen, no contraviene postulado constitucional alguno, pues se parte de la base de que a propósito del ejercicio de la función judicial se presentan igualmente actuaciones de índole administrativo -como por ejemplo las que realiza la Sala Administrativa del Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura-, las cuales deben ajustarse a los principios rectores del debido proceso y, por ende, a garantizar el derecho de defensa.

Comentario especial merece la facultad que el proyecto de ley bajo revisión le otorga a los estudiantes de derecho de las universidades debidamente reconocidas por el Estado para ejercer la defensa técnica, con las limitaciones que establezca la ley, "siempre y cuando la universidad certifique que son idóneos para ejercerla".

La sentencia No. C-592/93, transcrita, establece claramente que en asuntos de índole penal, el sindicado siempre debe ser asistido por un profesional del derecho que acuda en su defensa técnica, particularmente respecto de la aplicación de las garantías procesales que le permitan al inculpado presentar libremente los argumentos encaminados a desvirtuar las acusaciones que se le formulen. Sin embargo, por razones geográficas, económicas y sociales, no siempre es posible asegurar la presencia de un abogado en estos casos. Por ello, la Ley (Decreto 196/71, arts. 30, 31 y 32, y Decreto 765/77) prevé que en casos excepcionales puedan ser habilitados como defensores, egresados o estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jurídicos[6], pues con ellos se logra la presencia de personas con formación en derecho. Sobre los alcances de esta facultad, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación de jurisprudencia citada, ha manifestado la Corte a propósito de la demanda de inconstitucionalidad del artículo 147 del Decreto 2700 de 1991:

"De conformidad con el artículo 22 de la misma ley, la defensoría pública se ejerce por los abogados que, como defensores públicos, forman parte de la planta de personal de la entidad; por los abogados titulados e inscritos que hayan sido contratados; por los estudiantes de los dos últimos años de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado, pertenecientes a los consultorios jurídicos, dentro de las condiciones previstas en el estatuto de la profesión de abogado; y por los egresados de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado que escojan la prestación gratuita del servicio como defensores públicos, durante nueve (9) meses, como requisito para optar al título de abogados, y de acuerdo con las condiciones previstas en el estatuto de la abogacía. Sin embargo, vale la pena aclarar que como esta norma alude a toda clase de procesos (penales, civiles, laborales, contencioso administrativos), resulta pertinente reiterar que en asuntos penales, la defensa de los sindicados solamente la pueden ejercer los abogados, es decir, quienes hayan obtenido el título correspondiente, así que los estudiantes de derecho o egresados que no reúnan esta condición están excluidos para desempeñarse como tales, salvo las excepciones a que alude la sentencia precitada.

"Pues bien, el Código de Procedimiento Penal en el artículo 141, prescribe: 'Cuando en el lugar donde se adelante la actuación procesal no exista defensor público, o fuere imposible designarlo inmediatamente, se nombrará defensor de oficio'.

"Quiere esto significar que, por regla general, todos los defensores públicos de oficio tienen que designarse de las listas de abogados titulados de la Defensoría Pública, ya sea que pertenezcan a su planta de personal o hayan sido vinculados por contrato, y que excepcionalmente se permite el nombramiento e abogados que no formen parte de ese organismo, cuando en el lugar donde se adelanta el proceso no exista defensor público o fuere 'imposible' designarlo inmediatamente, imposibilidad que ha de ser plenamente justificada".[7]

Así las cosas, la Corte considera que la facultad que el artículo 3o del proyecto de ley bajo revisión le otorga a los estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jurídicos de las universidades del Estado, debe interpretarse de conformidad con los postulados constitucionales anteriormente descritos. Es decir, pueden estos estudiantes, de acuerdo con las prescripciones legales, prestar la defensa técnica en todo tipo de procesos, salvo en aquellos de índole penal, pues en estos eventos la Carta Política prevé la presencia de un abogado, esto es, de un profesional del derecho. Con todo, esta Corporación ha admitido que este principio en algunas ocasiones, y justamente para garantizar el derecho de defensa, puede ser objeto de una medida diferente, donde el estudiante de derecho pueda, ante situaciones excepcionales, prestar la defensa técnica a un sindicado. Significa esto que tanto los despachos judiciales, como los consultorios jurídicos y las entidades encargadas de prestar el servicio de defensoría pública, deben abstenerse, en la medida de lo posible, de solicitar la presencia y la participación de estudiantes de derecho en asuntos penales. En otras palabras, sólo ante la inexistencia de abogados titulados en algún municipio del país, o ante la imposibilidad física y material de contar con su presencia, los estudiantes de los consultorios jurídicos pueden hacer parte de un proceso penal.

Finalmente, la Corte estima que la certificación de idoneidad que las universidades deban otorgar a los estudiantes de derecho de los consultorios jurídicos para ejercer la defensa técnica, no puede de ningún modo circunscribirse exclusivamente a la valoración académica de la persona, sino que debe incluir el comportamiento moral y ético que el estudiante ha demostrado a lo largo de sus carrera universitaria. Lo anterior porque, de una parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara en resaltar que quien asista a una persona en su defensa judicial debe demostrar mucho más que el simple conocimiento de los pormenores de un proceso; y, por la otra, el estudiante que represente a un sindicado está también en gran medida representando a su institución académica con todos los compromisos de seriedad, responsabilidad y aptitud que ello acarrea.

En estos términos, entonces, el artículo 3o será declarado exequible.

"ARTICULO 4o. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

"Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.

"PARAGRAFO: Los memoriales que presenten los sujetos procesales deberán entrar al despacho del funcionario judicial, administrativo o disciplinario, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación".

1. Intervención del presidente de la Corte Suprema de Justicia.

El señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia considera que "si el Art. 4o. del proyecto en estudio no es aplicado a la luz de los artículos 29 y 228 de la Carta y con apoyo en la letra de la misma se llega hasta entender que la no observancia de términos judiciales no admite justificación y que, en consecuencia, siempre será sancionada con pérdida del cargo por mala conducta, desconociéndose así el principio de proporcionalidad que en guarda de aquellos esenciales busca asegurar que no se impongan medidas restrictivas desmesuradas frente a las condiciones particulares de las personas sobre quienes recaen o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió la conducta que las motiva, es claro a juicio de la Corte que la constitucionalidad del mencionado precepto ofrece serias dudas y requiere consideración especial".

2. Intervención del ciudadano Eurípides Cuevas.

El ciudadano Eurípides Cuevas solicita que se declare la inexequibilidad del parágrafo del artículo 4o., toda vez que, según él, dicha norma es violatoria del numeral segundo del artículo 150 y del artículo 152 de la Constitución Política, ya que se trata de una modificación del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el "derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos"[8]. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: "Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad"[9].

A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas , a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho.

Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Asimismo, debe esta Corporación advertir que la función en comento le corresponde asumirla al Consejo Superior de la Judicatura, a los Consejos Seccionales -como se desprende de lo dispuesto en los numerales 3o y 4o del artículo 256 de la Carta Política-, o a los jueces cuando ejercen la potestad disciplinaria respecto de sus subalternos, salvo en lo que atañe a los magistrados que gozan de fuero constitucional especial, caso en el cual esa labor deberá ser realizada por el Congreso de la República, sin perjuicio de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación, para "vigilar la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (...)" (Art. 277-6 C.P.)[10]. Para lograr los anteriores cometidos, naturalmente deberán respetarse las prescripciones propias del debido proceso y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa para explicar las razones por las cuales se incurrió en mora injustificada en el trámite de los asuntos judiciales.

Finalmente, la Corte encuentra que la obligación contenida en el parágrafo de la disposición bajo estudio, en el sentido de que entren al despacho los memoriales dentro de un lapso no mayor de tres días, contraviene lo dispuesto en el artículo 158 superior, pues realmente se trata de un mandato que debe hacer parte del respectivo código de procedimiento, es decir, de una ley ordinaria, y no de los asuntos que, según se estableció, corresponden a una ley estatutaria encargada de regular la administración de justicia. En efecto, nótese que el objeto principal del proyecto bajo revisión, es el de establecer la estructura y los principios generales que habrán de guiar el funcionamiento de la administración de justicia. Esto significa que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución, debe haber para cada juicio, unas formas o procedimientos propios, los cuales en todo caso deben ser determinados por las leyes de carácter ordinario que se expidan y no a través de una ley estatutaria. Así, entonces, se reitera que el parágrafo se refiere a materias que en realidad no se relacionan con el objetivo y los lineamientos que han sido fijados en esta providencia.

Así las cosas, este artículo será declarado exequible, salvo el parágrafo, que será declarado inexequible.

"ARTICULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.

"Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias".

- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como es sabido, el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces.

La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. En este punto resulta de importancia anotar que el hecho de que alguna otra rama del poder público participe en la designación de algunos funcionarios judiciales -como es el caso del Senado y del presidente de la República en la elección de los magistrados de la Corte Constitucional- o que colabore en el buen funcionamiento de la administración de justicia -mediante el concurso económico, logístico o material- no significa, ni puede significar, que se le otorgue facultad para someter la voluntad y la libre autonomía del juez para adoptar sus decisiones. En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica también, como lo reconoce la disposición que se estudia, respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia "son independientes", principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", donde el término "ley", al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política.

Por su parte, la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial. El logro de estos cometidos requiere que tanto los jueces como los demás profesionales del derecho se comprometan en los ideales y el valor de la justicia, para lo cual no basta el simple conocimiento de la ley y del procedimiento, sino que es indispensable el demostrar en todas las actuaciones judiciales los valores de la rectitud, la honestidad y la moralidad.[11]

La Corte encuentra, pues, que el artículo 5o del proyecto de ley, al garantizar la plena independencia y autonomía del juez respecto de las otras ramas del poder público y de sus superiores jerárquicos, se ajusta a los parámetros precedentes, razón por la cual habrá de declarar su exequibilidad.

No obstante, debe esta Corporación advertir que la prohibición de imponer "criterios" contenida en el inciso segundo de la norma bajo examen, debe entenderse sin perjuicio del carácter vinculante que pueda tener en determinados casos la doctrina de la Corte Constitucional, en los términos que más adelante habrá de precisarse. Para estos efectos, resulta pertinente transcribir los argumentos más importantes contenidos en la Sentencia No. C-083/95:

"Parece razonable, entonces, que al señalar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificación adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de intérprete autorizado de la Constitución. Que, de ese modo, la aplicación de las normas superiores esté tamizada por la elaboración doctrinaria que de ellas haya hecho su intérprete supremo. (art. 241 C.P.)

"Pero como la Constitución es derecho legislado por excelencia, quien aplica la Constitución aplica la ley, en su expresión más primigenia y genuina. Es preciso aclarar que no es lajurisprudencia la que aquí se consagra como fuente obligatoria. A ella alude claramente otra disposición, el artículo 4° de la ley 69 de 1896, para erigirla en pauta meramente optativa para ilustrar, en ciertos casos, el criterio de los jueces.

"Así mismo, conviene precisar que no hay contradicción entre la tesis que aquí se afirma y la sentencia C-131/93, que declaró inexequible el artículo 23 del Decreto legislativo 2067 del 91 en el cual se ordenaba tener 'como criterio auxiliarobligatorio' 'la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional', mandato, ese sí, claramente violatorio del artículo 230 Superior. Lo que hace, en cambio, el artículo 8° que se examina -valga la insistencia- es referir a las normas constitucionales, como una modalidad del derecho legislado, para que sirvan como fundamento inmediato de la sentencia, cuando el caso sub judice no está previsto en la ley. La cualificación adicional de que si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse, constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de la seguridad jurídica.

"Es necesario distinguir la función integradora que cumple la doctrina constitucional, en virtud del artículo 8° (Ley 153 de 1887), cuya constitucionalidad se examina, de la función interpretativa que le atribuye el artículo 4° de la misma ley (...)

"La disposición transcrita (artículo 4o) corrobora, además, la distinción que atrás queda hecha entre doctrina constitucional y jurisprudencia. Es apenas lógico que si el juez tiene dudas sobre la constitucionalidad de la ley, el criterio del intérprete supremo de la Carta deba guiar su decisión. Es claro eso sí que, salvo las decisiones que hacen tránsito a la cosa juzgada, las interpretaciones de la Corte constituyen para el fallador valiosa pauta auxiliar, pero en modo alguno criterio obligatorio, en armonía con lo establecido por el artículo 230 Superior.

"Lo anterior encuentra claro apoyo, además, en el artículo 5° de la misma ley (153 de 1887). La disposición destaca, nítidamente, la función que está llamada a cumplir la doctrina constitucional en el campo interpretativo. Es un instrumento orientador, mas no obligatorio, como sí ocurre cuando se emplea como elemento integrador: porque en este caso, se reitera, es la propia Constitución -ley suprema-, la que se aplica"[12].

En los términos descritos, y haciendo la salvedad de que la prohibición de imponer "criterios" debe interpretarse de conformidad con la jurisprudencia transcrita, esta Corte declarará la exequibilidad de la disposición bajo examen.

"ARTICULO 6o. GRATUIDAD. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales que habrán de liquidarse en todos los procesos sin excluir a las entidades públicas".

1. Intervención del ciudadano Eurípides Cuevas.

El citado ciudadano solicita que se declare inexequible el artículo 6o. en cuanto prevé que en todos los procesos, sin excluir los que se adelanten contra las entidades públicas, se liquidarán agencias en derecho y costas judiciales, toda vez que viola el numeral segundo del artículo 150 y el artículo 152 de la Constitución Política, en la medida en que la norma impugnada reforma el numeral primero del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, materia que es propia de las leyes ordinarias.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A pesar de que la Carta Política no hace referencia expresa al principio de gratuidad en el acceso a la administración de justicia, para la Corte éste se infiere de los objetivos mismos que persigue la labor de impartir justicia y de la realización plena del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 superior.

En efecto, como se estableció, uno de los pilares esenciales del Estado social de derecho es la prestación seria, responsable y eficiente de la justicia, a través de la cual es posible la materialización de un orden justo, caracterizado por la convivencia, la armonía y la paz. Sin embargo, como lo ha señalado la Corte, la aplicación y operatividad de la justicia "se hace efectiva cuando las instituciones procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los mecanismos idóneos para que puedan acceder a ellas todas las personas en condiciones de igualdad"[13]. Pero, valga anotarlo, esas condiciones de igualdad no se predican únicamente de las oportunidades para acceder a la administración de justicia, sino también de las condiciones mismas en que se accede. Y en este punto juega un papel preponderante la capacidad económica de las partes, la cual, como señala la sentencia citada, "no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación".

El principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que originó el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho. Por tal razón, la mayoría de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas -usualmente a quien ha sido vencido en el juicio-, así como las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado (a través de escritos, diligencias, vigilancia, revisión de expedientes) durante todo el trámite judicial. Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal.

No obstante lo expuesto, encuentra la Corte que al señalar la norma en comento que "en todos los procesos" habrán de liquidarse las agencias en derecho y las costas judiciales, se está desconociendo la posibilidad de que la Carta Política o la ley contemplen procesos o mecanismos para acceder a la administración de justicia que no requieran erogación alguna por parte de los interesados. La acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, y la acción pública de constitucionalidad prevista en los artículos 241 y 242 del Estatuto Fundamental y reglamentada por el Decreto 2067 de 1991, son algunos de los ejemplos que confirman los argumentos expuestos. Así las cosas, esta Corte advierte que será responsabilidad del legislador definir, en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales, así como el determinar, según las formas propias de cada juicio, si se incluye o no a las entidades públicas dentro de la liquidación de agencias en derecho, costas y otras expensas judiciales.

En ese orden de ideas, la Corte considera que el artículo bajo revisión, al consagrar el principio de gratuidad y permitir que los interesados, incluyendo las entidades públicas, sufraguen los costos judiciales, respeta el derecho a la igualdad contenido en la Constitución, así como la libertad para acceder a la administración de justicia. Por ello, habrá de declararse su exequibilidad, salvo la expresión "que habrán de liquidarse en todos los procesos sin excluir a las entidades públicas", la cual, por las razones anotadas, se declarará inexequible.

"ARTICULO 7o. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley".

- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Este principio guarda estrecha relación con el principio de celeridad ya analizado. En efecto, mientras éste busca el cumplimiento pronto y efectivo de las obligaciones que la Constitución y la ley imponen a los encargados de administrar justicia, aquél persigue que las providencias que se profieran en ejercicio de esa obligación, guarden directa proporción con la responsabilidad asignada a los jueces; en otras palabras, que resuelvan en forma clara, cierta y sensata los asuntos que se someten a su conocimiento.

Por eficiencia se entiende, según el Diccionario de la Lengua Española, "virtud y facultad para lograr un efecto determinado". Significa lo anterior que los despachos judiciales no sólo deben atender en forma diligente sus responsabilidades, sino que además el juez debe fallar haciendo gala de su seriedad, su conocimiento del derecho y su verdadero sentido de justicia. Se trata, pues, de una responsabilidad que, en lenguaje común, hace referencia tanto a la cantidad como a la calidad de las providencias que se profieran. Para la Corte merece especial atención este último concepto, pues la administración de justicia, al ser fundamento esencial del Estado social de derecho, no puede sino reclamar que sus pronunciamientos estén enmarcados por la excelencia. Así, entonces, contradice los postulados de la Constitución aquel juez que simplemente se limita a cumplir en forma oportuna con los términos procesales, pero que deja a un lado el interés y la dedicación por exponer los razonamientos de su decisión en forma clara y profunda.

Por tratarse, entonces, de un precepto que se relaciona con los demás principios hasta ahora analizados y los desarrolla de modo coherente, habrá de declararse su exequibilidad.

"ARTICULO 8o. ALTERNATIVIDAD. La ley podrá establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios".

1. Intervención del ciudadano Luis Guillermo Guerrero.

El ciudadano Guerrero solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 8o., ya que considera que dicho artículo, contrario a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, defiere a la ley la facultad de establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre particulares. A juicio del impugnante, no es posible que la ley establezca otras modalidades de administración de justicia, por fuera de los parámetros señalados en el artículo 116 superior.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, el propósito fundamental de la administración de justicia es hacer realidad los principios y valores que inspiran al Estado social de derecho, entre los cuales se encuentran la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armonía de las relaciones sociales, es decir, la convivencia (Cfr. Preámbulo, Arts. 1o y 2o C.P.). Con todo, para la Corte es claro que esas metas se hacen realidad no sólo mediante el pronunciamiento formal y definitivo de un juez de la República, sino que asimismo es posible lograrlo acudiendo a la amigable composición o a la intervención de un tercero que no hace parte de la rama judicial. Se trata, pues, de la implementación de las denominadas "alternativas para la resolución de los conflictos", con las cuales se evita a las partes poner en movimiento el aparato judicial del país y se busca, asimismo, que a través de instituciones como la transacción, el desistimiento, la conciliación, el arbitramento, entre otras, los interesados puedan llegar en forma pacífica y amistosa a solucionar determinadas diferencias, que igualmente plantean la presencia de complejidades de orden jurídico. Naturalmente, entiende la Corte que es competencia del legislador, de acuerdo con los parámetros que determine la Carta Política, el fijar las formas de composición de los conflictos judiciales, los cuales -no sobra aclararlo- no siempre implican el ejercicio de la administración de justicia.

Para esta Corporación, las formas alternativas de solución de conflictos no sólo responden a los postulados constitucionales anteriormente descritos, sino que adicionalmente se constituyen en instrumentos de trascendental significado para la descongestión de los despachos judiciales, problema éste que desafortunadamente aqueja en forma grave y preocupante a la administración de justicia en el país. Adicionalmente, debe insistirse en que con los mecanismos descritos se logra cumplir con los deberes fundamentales de que trata el artículo 95 superior, como es el caso de colaborar con el funcionamiento de la justicia (Num 5o.) y propender al logro y el mantenimiento de la paz (Num. 6o). Con todo, conviene puntualizar que el término "asociados" que hace parte de la norma bajo examen, incluye, además de los particulares, también a las entidades públicas,

Finalmente, debe señalarse que esta Corte no comparte los argumentos presentados por uno de los intervinientes en el presente proceso, en el sentido de que la norma bajo revisión es inexequible toda vez que el artículo 116 de la Constitución no consagra estas formas de administrar justicia.

Al respecto, conviene recordar que el artículo 116 de la Carta hace una enunciación de los órganos y personas encargados de administrar justicia, sin que ello signifique, de una parte, que todos ellos integren la rama judicial ni, de la otra, que cualquier otra autoridad o particular, con base en las atribuciones respectivas, no pueda dirimir o componer determinados conflictos de orden jurídico, según los postulados que fijen la Carta Política y la ley. En cuanto al primer aspecto, el Título VIII de la Carta Política enumera y regula las funciones de las jurisdicciones y los órganos pertenecientes a la rama judicial, esto es, la jurisdicción constitucional (Arts. 239 a 245), la jurisdicción contencioso-administrativa (Arts. 236 a 238), la jurisdicción ordinaria (Arts. 234 y 235), la Fiscalía General de la Nación (Arts. 249 a 253), las jurisdicciones especiales (Arts. 246 y 247) y el Consejo Superior de la Judicatura (Arts. 254 a 257). Como puede apreciarse, el artículo 116 faculta a otras instituciones del Estado (Congreso, Tribunales Militares) o a otras personas (autoridades administrativas, particulares) para administrar justicia, sin que ellas hagan parte de la rama judicial. Respecto al segundo argumento, se tiene que la Constitución misma permite a ciertas autoridades, instituciones o personas administrar justicia, las cuales no hacen parte del listado contenido en el 116 superior. Tal es el caso, por ejemplo, de las autoridades indígenas o de los jueces de paz. En igual forma, puede decirse que determinados particulares pueden cumplir con esas funciones, en los términos que señala el citado artículo 116 superior.

En conclusión, las formas alternativas de resolver conflictos pueden ser reguladas por la ley, de acuerdo con los lineamientos constitucionales. A través de ellas, no sólo no se desconoce el artículo 116 superior sino que se interpretan y se desarrollan los principios y valores que regulan a toda la Constitución, como es la búsqueda de la paz, la convivencia y el orden justo.

En estos términos, pues, la norma será declarada exequible.

"ARTICULO 9o. RESPETO DE LOS DERECHOS. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. De todas maneras se preservará la diversidad cultural de las comunidades indígenas".

- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La obligación de los funcionarios -y empleados- judiciales de respetar, garantizar y velar por la salvaguardia de los derechos de las personas que intervienen en el proceso, tiene, como se ha señalado, pleno sustento constitucional. En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia plena del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada juicio sino, igualmente, la aplicación de la presunción de inocencia, el ejercicio permanente del derecho de defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos o memoriales que se presenten, el procurar una mayor celeridad, el ser eficiente, y el fundamentar en forma seria y adecuada el fallo, entre otras.

Pero, además, es deber esencial de los funcionarios judiciales garantizar igualmente los demás derechos de rango superior o legal, en particular los constitucionales fundamentales, que de una forma u otra deban ser protegidos a lo largo del proceso. Es así como, por ejemplo, el juez debe abstenerse de divulgar la información reservada contenida en un expediente, o de opinar públicamente acerca de ella. En estos eventos se encontrarían comprometidos derechos de altísimo rango constitucional, como la dignidad, la intimidad, la honra y el buen nombre, cuya protección debe ser integral y permanente.

Comentario especial merece la mención expresa que hace el artículo que se estudia, en el sentido de que de todas formas se preservará la diversidad cultural de las comunidades indígenas. Para la Corte, en toda comunidad, cualquiera que ella sea, existe un mínimo ético que resulta aplicable frente a quienes tienen el deber administrar justicia. Lo anterior significa que si se deben respetar siempre los derechos de todos los que intervienen en un proceso, es entonces palmario que dentro de ese grupo se encuentran incluidos los miembros de las comunidades indígenas, y no se justifica, por tanto, que el legislador entre a hacer previsiones especiales en torno a ellos, desconociendo de paso que la primera parte del artículo bajo revisión garantiza la vigencia plena del derecho a la igualdad. Por lo demás, debe agregarse que, tal como se encuentra redactada la norma bajo examen, la situación en comento parecería ser una excepción frente al principio general de respetar los derechos de quienes intervienen en un proceso judicial. Ello, naturalmente, desconoce el derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) y el fundamento mismo de la labor de administrar justicia (Art. 228 C.P.).

Como si lo anterior no fuese suficiente, encuentra esta Corporación que la expresión en comento, tampoco se compatibiliza con el tipo de normas que, según se ha expuesto, deben hacer parte de una ley estatutaria. Se trata, entonces, de un texto legal que no se relaciona directamente con el objeto de la ley bajo examen y que, por lo mismo, contraviene lo dispuesto en el artículo 158 de la Constitución Política.

Por las anteriores razones se declarará exequible el presente artículo, salvo la expresión "De todas formas se preservará la diversidad cultural de las comunidades indígenas", que será declarada inexequible.

"ARTICULO 10o. SANCIONES. La violación de los principios de que trata el presente título y los demás consagrados en la Constitución Política, en los Tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y en la Ley, en el curso de una actuación procesal por parte de un funcionario o empleado judicial, constituye causal de mala conducta sancionable con la pérdida del empleo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que se les puedan deducir.

"Lo mismo se aplicará a los particulares y funcionarios administrativos que ejerzan funciones jurisdiccionales y disciplinarias".

1. Intervención del ciudadano Luis Guillermo Guerrero.

El ciudadano Luis Guillermo Guerrero solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 10o., ya que considera que es contrario al principio constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 29 superior, "en la medida en que la generalidad de las disposiciones cuya infracción se califica como causal de mala conducta contraría el principio de la tipicidad en materia punitiva". Además, a juicio del interviniente, se viola el principio de la proporcionalidad de la pena, ya que resulta excesivo y desproporcionado aplicar la pérdida del empleo a cualquier infracción de los cuerpos normativos como los allí mencionados, por el simple hecho de que se trate de un empleado judicial en el curso de una actuación procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte considera que la disposición bajo examen realmente consagra un tipo de sanción disciplinaria que carece de determinación y que, en consecuencia, atenta contra principios mínimos de fijación de la responsabilidad, que exigen que toda pena responda a una normatividad preexistente que reúna las características de especificidad, claridad y aplicabilidad. En efecto, nótese que al remitirse el presente artículo a los "principios" consagrados en la Carta Política, en los tratados internacionales y en las leyes, realmente está permitiendo que el responsable de determinar la posible comisión de una falta disciplinaria pueda hacer uso indiscriminado de cualquier precepto que a su juicio consagre un principio aplicable a la situación en concreto. En esa medida, los funcionarios y los empleados judiciales se encuentran frente a una situación de indefinición que, a su vez, se convierte en atentado contra la seguridad jurídica y contra la posibilidad de ejercer en forma libre, tranquila y autónoma sus funciones.

La norma, pues, será declarada inexequible.

"TITULO SEGUNDO

"ESTRUCTURA GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

CAPITULO I

"DE LA INTEGRACION Y COMPETENCIA DE LA RAMA JUDICIAL

"ARTICULO 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

"1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones

"a. De la Jurisdicción Ordinaria:

"1) Corte Suprema de Justicia

"2) Tribunales Superiores de Distrito Judicial

"3) Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley

"b. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

"1) Consejo de Estado

"2) Tribunales Administrativos

"3) Juzgados Administrativos

"c. De la Jurisdicción Constitucional:

"1) Corte Constitucional

"2) Las demás corporaciones y juzgados que excepcionalmente cumplan funciones de control judicial constitucional, en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.

"d. De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.

"e. De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas:

Autoridades de los territorios indígenas.

"f. De la Jurisdicción Penal Militar:

" 1) Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal

"2) Tribunal Militar

" 3) Juzgados Penales Militares

"2. La Fiscalía General de la Nación.

"3. El Consejo Superior de la Judicatura.

"PARAGRAFO 1. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura, tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio.

"PARAGRAFO 2. El fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

"PARAGRAFO 3. En la ampliación de cargos para el cumplimiento de funciones judiciales se dispondrá siempre de agencias del Ministerio Público y de la vigilancia judicial por la Procuraduría General de la Nación. Para tal efecto, se crearán los cargos o empleos necesarios que ello demande, ajustadas a las correspondientes apropiaciones presupuestales".

1. Intervención del señor ministro de Defensa Nacional

El señor ministro de Defensa Nacional considera que la Constitución Política, en su artículo 116 menciona a la justicia penal militar entre los distintos organismos que ejercen la función judicial. A juicio del interviniente "tal mención no significa adscripción o pertenencia a la estructura de la rama judicial, como queda patente cuando al repasar el título VIII de la Constitución que trata 'De la Rama Judicial', no se encuentra ninguna disposición reguladora de la jurisdicción penal militar, como lo hace respecto de las demás jurisdicciones, la ordinaria y las especiales, lo que significa que esa jurisdicción no hace parte de la rama judicial."

En virtud de lo anterior, afirma que el literal f) del numeral primero del artículo 11 "es doblemente inconstitucional por cuanto, incorpora arbitrariamente a la rama judicial la jurisdicción penal militar y, de otra parte, le impone una estructura, la que, por razón de su autonomía constitucional, debe ser determinada en las disposiciones específicas que organizan este aspecto de la administración de justicia, como las denominaciones utilizadas en el artículo 221 para referirse a los jueces penales militares."

El referido funcionario afirma que el propio artículo 116 superior menciona organismos "extra-rama judicial" que administran justicia, como el Congreso de la República, las autoridades administrativas y los particulares, en casos excepcionales, lo cual significa que el hecho de tener asignada constitucionalmente una competencia judicial, no implica la adscripción o pertenencia a la Rama Judicial.

En síntesis, el entonces señor ministro de Defensa considera que la Justicia Penal Militar hace parte de la Fuerza Pública, y no de la Rama Judicial.

2. Intervención de los ciudadanos Hernando Yepes y Carlos Villalba.

Los ciudadanos Hernando Yepes y Carlos Villalba consideran que el numeral segundo del literal c). del artículo 11 debe ser declarado inexequible, ya que resulta contrario a lo dispuesto en el capítulo 4 del Título VIII de la Constitución Política, que constituye y organiza la jurisdicción constitucional, y la radica en cabeza de un único órgano, que es la Corte Constitucional. "Por rigor de dichos mandatos la especialidad de la estructura jurisdiccional creada por la C.P. en la condición de jurisdicción constitucional tiene una sola manifestación orgánica y, por lo mismo no es dable a la ley enunciar como partes de esa estructura, otras autoridades de la Rama Judicial". Consideran los intervinientes que el vocablo "jurisdicción" empleado por la Carta Política debe ser entendido en su sentido orgánico, razón por la cual no se puede trasladar a tal sentido lo que corresponde únicamente al alcance funcional de la expresión.

Con fundamento en los mismos argumentos aquí expuestos, el ciudadano Luis Guillermo Guerrero solicita que el artículo en comento sea declarado inexequible.

3. Intervención del ciudadano Urias Carrillo.

El ciudadano Urias Carrillo solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del literal f) del artículo 11 de la ley que se revisa, al igual que la expresión "la penal militar" contenida en el artículo 12 de la ley estatutaria, ya que en dichas normas se le está dando a la justicia penal militar la categoría de jurisdicción especial, lo cual resulta contrario al Título VIII de la Carta Superior, y además, "en el artículo 116 la justicia penal militar aparece como organismo que administra justicia sin que adquiera la connotación de jurisdicción que se le da a los apartes insertos en los artículos 11 y 12 que se cuestionan."

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo dispuesto en esta providencia, la Corte considera que a nivel constitucional existe una diferencia entre los órganos, funcionarios o personas que pueden administrar justicia y los órganos, funcionarios o personas que hacen parte de la rama judicial. Siendo este último evento del que se ocupa el artículo 11 del proyecto de ley bajo revisión, debe decirse que la estructura de la rama judicial no puede ser otra que la que claramente se establece en el Título VIII de la Carta Política. En consecuencia, cualquier otro órgano, organismo, funcionario o persona que no haga parte de esa normatividad, si bien puede administrar justicia por autorización expresa de la Carta Política y en desarrollo de la ley, no es parte de esta rama del poder público.

Respecto de los literales a) y b) del artículo en comento, en los que se señala la integración de la jurisdicción ordinaria (Corte Suprema de Justicia, tribunales superiores de distrito judicial y juzgados) así como de la jurisdicción contencioso administrativa (Consejo de Estado, tribunales administrativos y juzgados administrativos), debe señalarse que los artículos 234 a 238 de la Constitución no contemplan específicamente la posibilidad de crear, por medio de ley, tribunales o juzgados pertenecientes a alguna de las mencionadas jurisdicciones. Sin embargo, la habilitación de la ley para crear tribunales o juzgados nuevos, incluyendo los administrativos, dentro de la estructura de la rama judicial, se encuentra contenida en los artículos 116, 152-b y 257-2 de la Carta y en la cláusula general de competencia de que está investido el Congreso de la República.

El literal c) de la disposición bajo examen señala como partes integrantes de la jurisdicción constitucional, a la Corte Constitucional y a las "demás corporaciones y juzgados que excepcionalmente cumplan funciones de control judicial constitucional, en los casos previstos en la Constitución y en la ley".

Para la Corte, los términos "jurisdicción constitucional" y "control de constitucionalidad" a que hace alusión el precepto que se estudia, deben interpretarse, para efectos de su ubicación dentro de la estructura de la rama judicial, de conformidad con las previsiones, principios y postulados contenidos en la Constitución. Así, únicamente para estos propósitos, puede señalarse que el control de constitucionalidad es el que se ejerce por un órgano competente, a través de un pronunciamiento definitivo respecto de la concordancia de ciertas normas jurídicas con la integridad y la primacía de la Carta Política. En ese orden de ideas, debe señalarse que dentro del esquema de la rama judicial sólo dos órganos ejercen el control de constitucionalidad de manera concluyente: la Corte Constitucional, en forma directa y principal (Art. 241), y el Consejo de Estado, el cual goza de una competencia residual, según lo prevé el numeral 2o del artículo 237 superior. No quiere lo anterior significar que en Colombia no se ejerza control de constitucionalidad por parte de otras entidades judiciales o, inclusive de funcionarios administrativos, pues es sabido que, por ejemplo, la denominada "excepción de inconstitucionalidad", derivada del artículo 4o fundamental, es una forma de control que puede ser ejercida por cualquier juez o autoridad administrativa; sin embargo el primero de ellos no hace parte por ese sólo hecho la jurisdicción constitucional, y la segunda, como es sabido, no hace parte ni siquiera de la rama judicial.

En virtud de lo expuesto, resulta contrario al espíritu de la Constitución y, en particular, al Título VIII del ordenamiento superior, señalar, como lo hace el numeral 2o del literal c), que cualquier corporación -sea judicial o administrativa- o cualquier juzgado -cuyo pronunciamiento no es terminante- que excepcionalmente ejerzan funciones de control de constitucionalidad, pertenezcan a la jurisdicción constitucional. La distinción es, entonces, evidente: no por ejercer eventualmente control de constitucionalidad se hace parte en forma automática de la jurisdicción constitucional.

De igual forma, conviene anotar que la relación que se hace en el literal c) del artículo bajo análisis es meramente enunciativa, pues en ella se excluyen, por ejemplo, a los jueces de tutela, quienes, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, conforman jurisdicción constitucional desde el punto de vista funcional y no orgánico.

Los literales d) y e) se avienen a lo contemplado en el Título VIII de la Constitución y, en especial, a los artículos 246 y 247 superiores.

El literal f) establece que la jurisdicción penal militar hace parte de la rama judicial. Al respecto, baste manifestar que este es uno de los casos en que a pesar de que se administra justicia (Arts. 116 y 221 C.P.), los jueces penales militares no integran esta rama del poder público, pues -conviene repetirlo- no se encuentran incluidos dentro de los órganos previstos en el Título VIII superior. Por lo demás, no sobra advertir que en providencia de esta Corporación ya se han definido los alcances del artículo 221 superior -que se encuentra dentro del Capítulo sobre la fuerza pública- al establecer que la justicia penal militar únicamente juzga a "los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y sólo por delitos cometidos en relación con el mismo servicio"[14]. En esa misma providencia se concluyó: "Es verdad que la Justicia Penal Militar, según lo dice el artículo 116 de la Constitución, administra justicia. Pero lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamada a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce". Por lo demás, estima esta Corporación que el hecho de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese sólo hecho que ella haga parte de la rama judicial, pues se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público.

Al ser indiscutible, entonces, que los jueces penales militares no tienen por qué hacer parte de la rama judicial, esta Corporación deberá declarar la inexequibilidad del literal f) del artículo 11 bajo revisión.

En cuanto a los parágrafos 1o y 2o del artículo, la Corte considera que ellos desarrollan los preceptos contenidos en el Título VII de la Carta Política, pues simplemente se limitan a señalar el ámbito de competencia de los diferentes órganos de la rama judicial, teniendo en cuenta para ello la organización territorial del Estado colombiano. Sin embargo, no sobra aclarar que la alusión que el parágrafo 1o hace al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales, se refiere realmente a las salas disciplinarias de esas entidades, por ser ellas las que, en estricto derecho, asumen la responsabilidad de administrar justicia.

En cuanto al parágrafo 3o, en el que se contempla la posibilidad de que, de conformidad con las apropiaciones presupuestales correspondientes, la Procuraduría General de la Nación pueda disponer de los cargos o empleos necesarios para atender los casos de ampliación "de cargos para el cumplimiento de funciones judiciales", debe señalarse que, sin entrar a calificar la conveniencia de esta norma, cuestión que escapa a las atribuciones propias de la Corte, las relaciones del Ministerio Público con la rama judicial y, en particular, los ajustes necesarios en la estructura administrativa y financiera para atender obligaciones como las que se comentan, son asuntos de competencia propia y exclusiva de ese organismo de control (Arts. 113 y 275 a 284 C.P.) que, por lo mismo, deben estar contemplados en una legislación particular y que, en todo caso, no pueden hacer parte de una disposición que se ocupa de definir la estructura de la rama judicial del poder público. En consecuencia, habrá de declararse la inexequibilidad de este parágrafo.

CAPITULO II

DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LAS AUTORIDADES

ARTICULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las Corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.

Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.

El Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal y los Fiscales Delegados ante las distintas jerarquías judiciales del orden penal, ejercen las funciones jurisdiccionales que determine la ley.

Los jueces de paz conocen en equidad de los conflictos individuales y comunitarios en los casos y según los procedimientos establecidos por la ley.

Las autoridades de los territorios indígenas previstas en la Ley ejercen sus funciones jurisdiccionales únicamente dentro del ámbito de su territorio y conforme a sus propias normas y procedimientos, los cuales no podrán ser contrarios a la Constitución y a las Leyes. Estas últimas establecerán las autoridades que ejercen el control de constitucionalidad y legalidad de los actos proferidos por las autoridades de los territorios indígenas.

Los tribunales y jueces militares conocen, con arreglo a las prescripciones de la Ley y del Código Penal Militar, de los delitos sometidos a su competencia.

1. Intervención del señor Ministro de Defensa Nacional.

El señor ministro de Defensa Nacional considera que el inciso sexto del artículo 12 del proyecto de ley que se revisa es contrario al mandato del artículo 221 de la Carta Política. Así, afirma que "la garantía del DEBIDO PROCESO de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo denominada FUERO PENAL MILITAR, está conformada por el doble derecho a ser juzgado por jueces militares, pero también, de conformidad con las normas específicas y exclusivas del Código Penal Militar. La disposición propuesta en el proyecto incorpora un ingrediente ajeno al contexto del fuero militar, como lo es la ley común, antecediéndolo al Código Penal Militar, como si este fuera subsidiario." (Mayúsculas del interviniente).

En ese orden de ideas, concluye que en el marco del fuero penal militar únicamente son aplicables las normas del Código Penal Militar, tal como lo ordena el artículo 221 de la Constitución Política.

2. Intervención de la ciudadana María Dorian Alvarez.

La referida ciudadana solicita a la Corte que se declare la inexequibilidad del inciso tercero del artículo 12, toda vez que considera que es contrario a los artículos 250 y 251 de la Constitución Política, que señalan las funciones que desempeñan la Fiscalía General y el Fiscal General de la Nación; así, afirma que las normas constitucionales referidas no autorizan a la ley para que adicione funciones de naturaleza jurisdiccional. Al respecto, señala: "El artículo 253 de la Carta defiere a la ley sólo la determinación de la estructura y funcionamiento del ente acusador, lo mismo que otros asuntos relacionados con la administración del personal, pero en ningún caso la mencionada atribución". Además, sostiene que dentro del nuevo sistema acusatorio que rige en materia penal, la regla general es que la Fiscalía General de la Nación no cumpla funciones propiamente jurisdiccionales, y por tanto, las atribuciones de este tipo que le asigna la Carta deben interpretarse de forma restrictiva.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El presente artículo se refiere al ejercicio de la función jurisdiccional, entendiendo este término, contrario a lo expresado con anterioridad, en su significado clásico, es decir, como la facultad de administrar justicia por parte de un órgano del Estado, con el fin de declarar o reconocer el derecho mediante la aplicación de la Constitución y la ley. En ese orden de ideas, se establece que dicha función, calificada como "pública" por la Carta Política, se debe ejercer en forma pública y permanente "con las excepciones que establezca la ley" (Art. 228). Significa lo anterior, que el término de "manera permanente" que contiene el artículo, debe interpretarse de acuerdo con el postulado constitucional citado. En otras palabras, la ley está facultada para establecer aquellas situaciones en que la administración de justicia pueda disponer de los mismos beneficios laborales de que gozan todos los demás funcionarios del Estado y los particulares; desde los límites propios de un horario de trabajo hasta los casos de vacancia judicial, vacaciones individuales o licencias que soliciten los funcionarios y empleados de la rama, sin que por ello pueda concluirse que este servicio público (Art. 365 C.P.) se esté prestando en forma interrumpida o no permanente.

En ese mismo orden de ideas, debe la Corte aclarar que la referencia que el primer inciso de la norma bajo examen hace a las "personas dotadas de investidura legal" para administrar justicia, indiscutiblemente incluye también a aquellos funcionarios y particulares que constitucionalmente han recibido esa misma atribución.

La referencia que hace la norma al ejercicio de la administración de justicia por parte de la jurisdicción constitucional -en esta oportunidad la ley emplea el término "jurisdicción" en su sentido orgánico-, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción contencioso administrativa, las jurisdicciones especiales (indígena, militar y de jueces de paz) y la ordinaria, se ajusta a lo previsto en el artículo 116 y en las disposiciones que hacen parte del Título VIII de la Constitución. Asimismo, la determinación de que la jurisdicción ordinaria tendrá una competencia residual respecto de los asuntos que la Carta y la ley no le atribuyan a otra jurisdicción, en nada vulnera los preceptos superiores, tal como anteriormente se había establecido.

La facultad que se el otorga al fiscal general de la Nación, al vicefiscal y a los fiscales delegados para ejercer las funciones jurisdiccionales que determine la ley, es cuestionada por parte de un ciudadano, al considerar que esa atribución no hace parte de las contenidas en los artículos constitucionales correspondientes a la Fiscalía General de la Nación. Sin entrar a analizar las características, atribuciones y funciones que la presente ley le encarga a este órgano -labor que se asumirá al estudiar los artículos 23 a 33-, baste señalar que la Corte ya se ha ocupado del interrogante planteado y, al analizar los alcances de las funciones de que tratan los artículos 250 y 251 superiores, lo ha resuelto con suficiente claridad en los siguientes términos:

"Dentro de las funciones antes enunciadas existen algunas que son eminentemente jurisdiccionales, tales como la expedición de medidas de aseguramiento que restringen la libertad del investigado, como la detención, la conminación, la caución, para asegurar su comparencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado, la potestad para calificar el mérito del sumario; la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, etc, de manera que cuando los fiscales ejercen estas actividades cumplen una función jurisdiccional, y por tanto, actúan como verdaderos jueces. Siendo así, son aplicables a los fiscales los artículos 228 y 230 de la Carta, que consagran la independencia y autonomía de los jueces, quienes en sus providencias, solamente están sometidos al imperio de la ley.

"Así las cosas, no le asiste razón al Procurador General de la Nación, pues como quedó demostrado con fundamento en las normas constitucionales,la Fiscalía es un órgano administrador de justicia, que interpreta la ley y le da aplicación en casos particulares y concretos, dirime conflictos, y, en general aplica el derecho a casos específicos, y cuando sus funcionarios ejercen estas actividades se convierten en jueces y, como tales, deben ser independientes y autónomos en las decisiones que adopten en el desarrollo de la investigación y acusación de los presuntos infractores de la ley penal".[15] (negrillas fuera de texto original)

En virtud de lo expuesto, resulta concordante con la Constitución el que se permita a la ley señalar, de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia citada, las funciones jurisdiccionales que pueden desempeñar algunos miembros de la Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio de aquellas responsabilidades especiales que la Carta Política le encomienda al señor fiscal general (Art. 251 C.P.).

La alusión que se hace a los jueces de paz, se ajusta a lo prescrito en el artículo 247 superior, pues si la Carta faculta a la ley para crearlos, con mayor razón puede el legislador reglamentar el procedimiento para la toma de las decisiones en equidad.

En cuanto al ejercicio de la función jurisdiccional por parte de las autoridades de los territorios indígenas de que trata el inciso quinto del artículo bajo examen, la norma no hace sino reiterar lo consagrado en el artículo 246 de la C.P., en concordancia con los artículos 86 y 287 de la misma, precisando que dicha función se ejerce únicamente dentro del ámbito de su territorio. Dentro de ese orden de ideas, puede decirse entonces que, de acuerdo con lo establecido por esta Corporación, tanto el juez de la República como la autoridad indígena adquieren por igual la responsabilidad de respetar, garantizar y velar por la salvaguardia de los derechos de las personas que intervienen en el proceso, sin importar el sexo, la raza, el origen, la lengua o la religión[16].

De igual forma, considera la Corte que la distribución de competencias entre las autoridades que pueden administrar justicia es, en principio, atribución exclusiva del legislador ordinario, salvo que el Constituyente, de manera expresa, haya reservado el conocimiento de algunos asuntos a ciertas corporaciones judiciales. En consecuencia, es dentro de estos términos que debe interpretarse la facultad que le asigna el inciso quinto del artículo bajo examen a las autoridades indígenas para ejercer el control sobre los actos que ellas profieran.

Bajo estas condiciones, el inciso quinto será declarado exequible.

Finalmente esta Corporación, contrario a los argumentos presentados por el señor ministro de Defensa Nacional, considera que la facultad que se le otorga a los tribunales y jueces militares para conocer de los delitos sometidos a su competencia, debe ajustarse no sólo al mandato contenido en el artículo 221 superior -modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995- sino también a las prescripciones de la presente ley estatutaria, que sean compatibles con su estructura especial. Sobre el particular, son claras las razones dadas por la Corte en Sentencia No. C-399/95:

"La Corte considera que efectivamente es necesario atribuir un sentido normativo a la expresión 'con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar' del artículo 221 de la Carta. Sin embargo, para esta Corporación no es admisible una interpretación estrictamente formalista de la citada expresión, pues ella conduce a resultados irrazonables. En efecto, es indudable que el tema de la justicia militar debe ser sistematizado en un código, a fin de que esa rama del derecho sea ordenada por un conjunto normativo ordinario que regule sus instituciones constitutivas 'de manera completa, sistemática y coordinada' (Sentencia No. C-252/94). Pero ello no puede significar que todos los aspectos de la justicia penal militar deban estar formalmente contenidos en el texto de ese código, ya que algunas materias pueden estar razonablemente incorporadas en otras leyes. Así, es natural que la ley orgánica de la Procuraduría pueda regular aquellos temas relativos a la intervención del Ministerio Público en los procesos castrenses, como lo hace efectivamente la norma impugnada. O igualmente es lógico que algunos aspectos del régimen disciplinario, que pueden tener proyección normativa sobre la justicia penal militar -como la regulación de la obediencia debida- puedan estar incorporados en las leyes que consagran el régimen disciplinario de la Fuerza Pública. Sería absurdo considerar que esas regulaciones son inconstitucionales por referirse al tema de la justicia penal militar y no estar formalmente contenidas en el código respectivo, ya que se trata de normas legales de la misma jerarquía, por lo cual el legislador tiene la libertad para establecer la mejor manera de sistematizar esas materias"[17].

En virtud de lo expuesto, el último inciso del artículo bajo examen será declarado exequible.

ARTICULO 13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:

1. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos;

2. Las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y

3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la ley. Tratándose de arbitraje las leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros, según lo determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en equidad.

- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta disposición se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 116 superior respecto de las otras autoridades y personas habilitadas por la Carta Política para administrar justicia. En ese orden de ideas, la referencia que se hace a las autoridades administrativas y al Congreso de la República respeta los lineamientos previstos en el citado precepto y, para el caso del órgano legislativo, se fundamenta igualmente en los artículos 174 y 178-3 del Estatuto Superior. Sin embargo, y a pesar de los problemas de redacción que presenta la norma que se revisa, debe señalarse que el término "de las acusaciones" -formuladas por el órgano legislativo- resulta exequible siempre y cuando se entienda que hace referencia únicamente a los delitos en que pudiesen incurrir los funcionarios con fuero constitucional.

En cuanto al ejercicio de la administración de justicia por los particulares, cabe señalar que el referido artículo 116 constitucional prevé la posibilidad de encargarlos para cumplir esa labor en la condición de conciliadores o la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, tal como lo dispone el artículo bajo revisión. Resta agregar que en estas situaciones, los particulares, en aquellos casos no previstos por el legislador, pueden fijar sus propias reglas para el ejercicio de su labor de impartir justicia, siempre y cuando se ajusten a los parámetros establecidos en la Constitución y en la ley.

En consecuencia, la disposición será declarada exequible.

CAPITULO III

DE LOS EFECTOS DE LAS PROVIDENCIAS DE LAS AUTORIDADES

ECLESIASTICAS

ARTICULO 14. DE LOS ACTOS DE JURISDICCION DE LAS AUTORIDADES RELIGIOSAS. De conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política, el Estado colombiano reconoce plenos efectos civiles a las providencias que sobre el perfeccionamiento o la validez del vínculo de un matrimonio religioso profiera la autoridad competente de la respectiva iglesia o confesión religiosa, en los términos establecidos en la presente Ley, en las normas reguladoras del derecho de libertad religiosa y de cultos y de la institución matrimonial, y en los tratados internacionales y convenios de derecho público interno que para el efecto se celebren con la correspondiente Iglesia o Confesión.

La celebración de estos acuerdos no implicará una atribución de funciones jurisdiccionales del Estado Colombiano a las autoridades eclesiásticas, ni su incorporación en la Rama Judicial del Poder Público.

1. Intervención del ciudadano Pedro Pablo Camargo.

El ciudadano Pedro Pablo Camargo considera que el artículo 14 de la ley sub-exámine excede el mandato del artículo 42 de la Carta Política. Afirma que los efectos civiles de las sentencias de nulidad de los matrimonios católicos es un tema que se encuentra regulado en la ley 25 de 1992, y que no se puede, mediante una ley estatutaria, ampliar los alcances del citado artículo 42 superior mediante la frase "en las normas reguladoras del derecho de libertad religiosa y de cultos y de la institución matrimonial, y en los tratados internacionales y convenios de derecho público interno que para el efecto se celebren con la correspondiente Iglesia o Confesión."

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con las explicaciones dadas al inicio de esta providencia, considera la Corte que el asunto de que trata el artículo bajo examen no corresponde al objeto de una ley estatutaria sobre administración de justicia. En efecto, el contenido de esta disposición se relaciona más con una norma del procedimiento civil, o con el desarrollo del derecho a la libertad religiosa y de cultos de que trata el artículo 19 superior. Cabe agregar que, este último, fue regulado mediante una ley estatutaria que incluía materias similares a las que se revisan, la cual fue declarada exequible por esta Corporación en Sentencia No. C-088/94 del 3 de marzo de 1994.

Por lo demás, nótese que la misma norma señala que los acuerdos que se celebren entre las autoridades eclesiásticas y el Estado colombiano, no implica que aquellas se incorporen en la rama judicial, motivo por el cual se torna aun más evidente que no se justifica su inclusión dentro de una ley estatutaria sobre administración de justicia.

El artículo, entonces, será declarado inexequible.

TITULO TERCERO

DE LAS CORPORACIONES Y DESPACHOS JUDICIALES

CAPITULO I

DE LOS ORGANOS DE LA JURISDICCION ORDINARIA

1. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARTICULO 15. INTEGRACION. La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y está integrada por veintitrés (23) Magistrados, elegidos por la misma Corporación para períodos individuales de ocho años, de listas superiores a cinco (5) candidatos que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El Presidente elegido por la Corporación para un período de un año la representará y tendrá las funciones que le señale la ley y el reglamento.

PARAGRAFO. El período individual de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, elegidos con anterioridad al 7 de julio de 1991, comenzará a contarse a partir de esta última fecha.

- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El artículo 234 de la Constitución Política, prevé que la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, se compondrá del número impar de magistrados que defina la ley. Esta disposición debe concordarse con el artículo 233 superior que señala que "los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos para un período de ocho años (...)".

Dentro de ese marco, el artículo bajo examen dispone que la Corte Suprema estará integrada por veintitrés (23) magistrados, "elegidos por la misma Corporación para períodos individuales de ocho años (...)". En cuanto a la determinación del número de miembros, no cabe objeción constitucional alguna, pues el legislador goza de plena autonomía e independencia para determinarlo. Respecto de la decisión de considerar que los respectivos períodos serán "individuales", la Corte entiende que esa medida debe relacionarse con la aclaración realizada por la Secretaría General de la Asamblea Nacional Constituyente, contenida en la Gaceta Constitucional No. 125 del 25 de septiembre de 1991 (pág. 3), en el sentido de que dicho término, previsto en el artículo 239 superior -para los magistrados de la Corte Constitucional-, debe trasladarse al artículo 233, con lo cual debe entenderse, como lo prescribe la disposición que se estudia, que los períodos de todos los magistrados de las denominadas altas cortes, son individuales.

En cuanto al inciso segundo de la norma bajo examen, que determina que el presidente de la Corte Suprema de Justicia será elegido para un período de un año, considera la Corte que ese es un asunto del resorte exclusivo del reglamento interno de dicha Corporación, en el cual se podrá fijar el término que autónomamente se considere más apropiado para que el presidente de la entidad ejerza sus funciones. Por tal motivo, se declarará la inexequibilidad de la expresión "para un período de un año".

Por otra parte, la Corte estima que responde a los asuntos propios de los que se debe ocupar una ley estatutaria sobre administración de justicia y que en nada se vulnera la Constitución, el establecer -como lo hace el parágrafo del artículo- que el período individual de los magistrados de la Corte Suprema comenzará a contarse a partir del siete (7) de julio de 1991.

Finalmente, conviene advertir que es exequible el hecho de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura esté encargada de enviar la lista de candidatos para conformar la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, resultan ilustrativas las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional, a propósito del estudio del Decreto 2652 de 1991, a través del cual se adoptaron medidas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura. Dijo entonces la Corte respecto de las funciones de la Sala Plena de dicha entidad:

"De otra parte, en lo que corresponde a los numerales 6o. y 7o., y que se refieren a la elaboración de las listas de candidatos para proveer las vacantes en los cargos de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Tribunales, la Corte los declarará inexequibles, porque tienen también una clara naturaleza administrativa, y por tanto esta función le corresponde a la Sala Administrativa, lo cual, además, es una garantía de la autonomía administrativa de la Rama Judicial, objetivo primordial del constituyente a este respecto. Hay que considerar, además, que aparte de la violación constitucional en cuanto a la competencia funcional de cada una de las Salas, la presencia de la Sala Disciplinaria en la elaboración de estas listas permitía el absurdo jurídico de que tan alta Corporación tuviera participación en la elección de Magistrados cuyas faltas disciplinarias eventualmente estarían a su cargo".[18]

El artículo será declarado exequible, salvo la expresión "para un período de un año", que será declarada inexequible.

"ARTICULO 16. SALAS. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados, la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados.

"Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral, y Penal, actuarán según su especialidad como tribunal de casación. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y Juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.

"Serán susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las sentencias ejecutoriadas proferidas por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, mediante las cuales haya sido decretada la pérdida de la investidura del congresista. Además de las normas sustantivas y procesales de derecho, será aplicable lo establecido en el Artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, así como lo preceptuado en la Constitución y leyes de la República, en especial las siguientes causales:

"1. Falta al debido proceso.

"2. Violación del derecho de defensa

"El recurso extraordinario especial de revisión de que trata el inciso anterior, el cual fue establecido por la ley 144 de 1994, podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia y deberá ser resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación del mismo".

1. Intervención del presidente de la Corte Suprema de Justicia.

El magistrado Carlos Esteban Jaramillo Schloss, manifiesta que los incisos tercero y cuarto del artículo 16 son contrarios a los mandatos de los artículos 184 y 237 numeral quinto, de la Constitución Política, toda vez que es competencia privativa del Consejo de Estado conocer de los casos sobre pérdida de investidura de los congresistas.

Así, considera que el artículo impugnado, al otorgarle a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias que decreten la pérdida de investidura, desconoce la competencia expresa para esos casos, prevista en las normas superiores invocadas. Y agrega: "Además, se está quebrantando el principio constitucional del juez natural al adjudicar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la revisión sobre un fallo encomendado por la Carta Política a otro organismo, carente por definición de superior jerárquico".

De otra parte aclara que "la facultad de investigar y juzgar a los miembros del Congreso por hechos punibles que se les imputen, atribuida a la Corte Suprema de Justicia en el numeral 3o. del Art. 235 de la Constitución Nacional, es asunto diferente a la facultad de decretar la pérdida de investidura, conferida al Consejo de Estado en el artículo 184 del mismo estatuto."

2. Intervención del presidente del Consejo de Estado.

El consejero Diego Younes Moreno solicita que se declare la inexequibilidad de los incisos tercero y cuarto del artículo en comento, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el presidente de la Corte Suprema de Justicia.

3. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba, Hernando Yepes, Alfonso López Carrascal, Carlos Enrique Robledo, Juan Carlos Arias, María del Pilar Sáchica, Luis Antonio Castro, Miguel F. Córdoba, Augusto J. Ibáñez, Julio Andrés Sampedro, Jorge Caldas, Eurípides Cuevas y Marciel Sarmiento.

Los referidos ciudadanos, comparten los argumentos expuestos por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y, por tanto, solicitan que se declare la inexequibilidad de los incisos 3o. y 4o. del artículo 16, toda vez que resultan contrarios al mandato del artículo 184 de la Constitución Política, que prevé que la pérdida de investidura será decretada por el Consejo de Estado, lo cual, en su sentir, excluye la posibilidad de que otro órgano de la jurisdicción se ocupe de este asunto en cualquier instancia o en virtud de recurso alguno.

Por su parte, el señor López Carrascal añade que, a su juicio, las normas acusadas resultan contrarias al mandato del artículo 228 superior, toda vez que se pierde la independencia de las decisiones de la Administración de Justicia, ya que el artículo en comento permite que la jurisdicción ordinaria se inmiscuya en el campo de acción de la jurisdicción contencioso-administrativa, al hacer un pronunciamiento definitivo en materia de pérdida de investidura de los congresistas.

El ciudadano Eurípides Cuevas considera que los incisos comentados del artículo 16 son contrarios a la Carta Política, ya que la regulación del procedimiento de pérdida de investidura corresponde a la ley ordinaria, que para este caso es la ley 144 de 1994, y mal podría hacerse a través de una ley estatutaria. Así, estima que se viola el numeral segundo del artículo 150 y el artículo 152 de la Constitución Política.

El ciudadano Marciel Sarmiento se aparta de las anteriores intervenciones y solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad del artículo 16. A su juicio, el legislador se encuentra plenamente facultado para establecer recursos contra las providencias judiciales, "ya que la Carta Política no se ocupa en enunciarlos taxativamente y, en cambio, respecto de las sentencias condenatorias, establece, como una de las garantías inherentes al debido proceso, la de impugnarlas." El anterior argumento, es recogido, según el interviniente, en la sentencia C-247/95, mediante la cual la Corte Constitucional se pronunció en relación con la ley 144 de 1994.

De otra parte, afirma que "por vía de autoridad el Congreso de Colombia, mediante el trámite de una ley estatutaria, ha definido que corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, el conocimiento de dicho recurso", lo cual, en su parecer, se fundamenta en las atribuciones de que trata el numeral 7o del artículo 235 superior. Por ello, considera que la "ley está señalando una nueva atribución, que si bien está relacionada con el conocimiento de temas relativos a otra jurisdicción como es la Contenciosa, no es menos cierto que dadas las especiales circunstancias y lo sui generis de esta clase de procesos, que se salen de todo ordenamiento anterior, como es el de señalar, penas irredimibles, lo que nunca había sido terreno abonado en Colombia, amerita una circunstancia como ésta en la cual, otra jurisdicción revise en forma extraordinaria las posibles equivocaciones en las cuales se pueda incurrir en otra."

4. Concepto del señor procurador general de la Nación.

El jefe del Ministerio Público considera que se debe declarar la inexequibilidad del artículo 16 del proyecto de ley que se revisa, ya que desconoce que el Consejo de Estado es el organismo competente, de acuerdo con los artículos 184 y 237 de la Constitución Política, para decretar la pérdida de la investidura de los congresistas.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

La norma en comento determina el número y las funciones de las diferentes salas que componen la Corte Suprema de Justicia. Como se señaló para el caso del artículo anterior, esta facultad del legislador encuentra respaldo constitucional específico en el artículo 234 superior, el cual dispone que la ley "dividirá a la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno". Así, pues, resulta jurídicamente válido el que la norma bajo revisión hubiese dividido a la citada Corporación en cinco salas (Plena, de Gobierno, de Casación Civil y Agraria, de Casación Laboral y de Casación Penal), hubiese determinado igualmente el número de magistrados que integran cada una de ellas y hubiese también definido que las tres últimas actuarán, dentro del ámbito de su competencia y de su especialidad, como tribunal de casación (Art. 235-1 C.P.).

Cuestión diferente es la facultad que la disposición bajo examen le otorga a la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia para conocer del "recurso extraordinario de revisión" que se presente contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, a través de las cuales se haya decretado la pérdida de la investidura de un congresista.

Sin entrar a analizar los pormenores de la institución de la pérdida de la investidura de los congresistas[19], consagrada en el artículo 183 de la Carta Política, cabe señalar que ella hace parte de todo un régimen de incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones que el Constituyente estableció, en virtud de la importancia y de la trascendencia política, social y jurídica que implica el ser miembro del Congreso de la República[20]. Para efectos del asunto en comento, baste señalar que por tratarse de la sanción más grave que se le puede imponer a un congresista -habida cuenta de la naturaleza de la falta cometida, del prestigio de la institución que se pone en entredicho, del interés de la colectividad que lo ha elegido y de las consecuencias del fallo-, la Carta Política determinó sus causales en forma taxativa (Art. 183). Sin embargo, es pertinente aclarar que para el caso de la indebida destinación de dineros públicos (Art. 183-4 C.P.), ella no involucra necesariamente la causal prevista en el artículo 110 superior, según la cual el congresista pierde la investidura si viola la prohibición de hacer "contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o a inducir a otros que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley". En otras palabras, a las causales establecidas en el artículo 183, debe adicionarse la contemplada en el artículo 110 constitucional, con las excepciones legales.

Ahora bien, dentro de estos mismos parámetros debe señalarse que el artículo 184 superior estableció una competencia única, especial y autónoma en cabeza del Consejo de Estado, para, con base en lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, pronunciarse y definir la pérdida de la investidura de un congresista. Al respecto la disposición referenciada, prevé:

"ARTICULO 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano".

Sobre los alcances de esta disposición, en particular respecto de la competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer y decidir acerca de la pérdida de la investidura, esta Corte ha establecido:

"Empero,para esta Corporación resulta claro que una cosa son las funciones jurisdiccionales del Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y otra distinta las que corresponden al mismo Consejo de Estado (Sala de Consulta y de Servicio Civil) como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, de exclusiva competencia de esta.

Posteriormente, agregó:

"Yno hay duda que la atribución de la pérdida de la investidura de los Congresistas de que trata el numeral 5o. del artículo 237 de la Constitución Nacional es de naturaleza jurisdiccional y no propia de la función consultiva. Y de que además, dentro de las que atañen al Consejo de Estado en Pleno, nunca ha estado la referente a las materias que tengan que ver con la función jurisdiccional.

"En efecto, la pérdida de la investidura está revestida de un proceso especial que surge, bien por solicitud de la Mesa Directiva, o por iniciativa ciudadana.

"En cambio, la función consultiva se deriva de la iniciativa exclusivamente gubernamental, y sin que, desde luego, tenga en este caso injerencia alguna la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.Es evidente que las dos Salas integran la Sala Plena del Consejo de Estado pero en ningún caso para conocer de asuntos jurisdiccionales (...).

"De esta manera,si la decisión que adopta el Consejo de Estado, como atribución constitucional, sobre pérdida de la investidura, es producto de una actuación jurisdiccional, no hay duda que dicha función encaja dentro de la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y no de la Plenaria de la misma Corporación, ya que como función jurisdiccional, la pérdida de investidura termina con una sentencia de la Corporación.

"Así, pues,estima la Corte que la pérdida de la investidura entraña una función jurisdiccional en forma inequívoca, y en el caso de las normas en comento, el término 'Consejo de Estado' alude al Pleno de su Sala Contencioso Administrativa, para estos efectos. No a la reunión de ésta con la Sala de Consulta y Servicio Civil, pues, por disposición del mismo Constituyente, la división del Consejo en Salas y Secciones persigue dar efectividad al mandato constitucional que obliga al legislador a 'separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la Ley'."[21] (Negrillas fuera de texto original).

Las anteriores consideraciones permiten concluir, sin ningún asomo de duda, que la decisión respecto de la pérdida de la investidura le compete en forma exclusiva y autónoma al Consejo de Estado y más exactamente a la Sala Contencioso Administrativa. En consecuencia, ningún otro órgano perteneciente a cualquiera otra rama del poder puede entrar a revisar las determinaciones que sobre el particular adopte la citada Sala de esa Corporación, pues con ello no sólo se estaría desconociendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 184 y 237-5 de la Constitución, sino también se estaría atentando contra los artículos 113 y 228 superiores, que consagran la independencia del juez cuando la Carta le ha otorgado, como en el presente caso, una atribución exclusiva y autónoma para fallar.

Por otra parte, debe recordarse que la norma bajo examen establece una competencia en cabeza de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse respecto del recurso extraordinario de revisión que se pueda interponer contra las decisiones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Conviene, entonces, remitirse a lo dispuesto por esta Corte a propósito de la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, que consagra la procedencia del referido recurso con base en las causales previstas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y en las de los literales a) y b) de la aludida norma, esto es, falta del debido proceso y violación del derecho de defensa. Al respecto, pues, dijo la Corte:

"Del hecho de que la Constitución misma no haya plasmado recurso alguno contra la sentencia que decreta la pérdida de la investidura no puede deducirse que esté impedido el legislador para establecerlo, menos todavía si se trata de uno extraordinario, fundado en causales constitucionales tan evidentes como la de haber incurrido la sentencia en falta al debido proceso.

"Por el contrario, la norma demandada encuentra fundamento en el artículo 184 de la Carta Política, a cuyo tenor la pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado 'de acuerdo con la ley'. Lo establecido en ésta es válido mientras no contraríe la Constitución, como en efecto no ocurre en este caso.

"El tema de la competencia para resolver sobre el recurso ha sido controvertido por el Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, que ha resuelto inaplicar en varias ocasiones el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, alegando que 'ni en la ley que consagró el recurso extraordinario especial de revisión, ni en norma anterior o posterior, se determinó la autoridad judicial ante la cual éste podía interponerse y tramitarse, de donde se concluye que en la actualidad la competencia para conocer del referido recurso no ha sido asignada y, consecuencialmente, no puede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asumir el conocimiento (...), hasta tanto el legislador determine esa competencia'.

"La Corte Constitucional no entrará a definir en este proceso cuál es el juez competente, función ésta que corresponde al legislador, pero se abstendrá de declarar la inconstitucionalidad de la norma pues el motivo que invoca el Consejo de Estado no es de inconstitucionalidad, por no haberse quebrantado principio ni disposición alguna de la Carta al establecerse el recurso, sino más bien un llamado de atención al Legislativo para que, por vía de autoridad, defina a quién corresponde resolver sobre los recursos extraordinarios que se interpongan contra las sentencias mediante las cuales se decreten pérdidas de investidura.

"La norma separa las causales de 'falta del debido proceso' y 'violación del derecho de defensa'. En realidad, el segundo aspecto hace parte del primero, como lo consagra el artículo 29 de la Constitución, de tal manera que cuando el derecho de defensa es desconocido se viola necesariamente el debido proceso, que es un concepto genérico. Sin embargo, lo anotado no obsta para la exequibilidad del precepto, que precisamente encuentra su sentido y fundamento constitucional en la necesidad de brindar a quien es condenado la posibilidad de impugnar la sentencia cuando ella en sí misma constituye una vulneración de las garantías procesales".[22] (Negrillas fuera de texto original).

De lo expuesto se colige que la posibilidad de interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que decrete la pérdida de la investidura de un congresista, encuentra pleno asidero en los artículos 29 y 184 constitucionales. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto del juez competente para conocer de esa situación en los términos que establece el artículo 16 del proyecto que se revisa. En efecto, téngase en cuenta por una parte, que, como se señaló, la Corte Constitucional ha establecido con suficiente claridad que sólo el Consejo de Estado, y en particular la Sala de lo Contencioso Administrativo, tiene la competencia exclusiva y autónoma para decretar la pérdida de la investidura del congresista; y, por otra parte, que si bien la Corte, en la sentencia transcrita, estableció -con una argumentación que en esta oportunidad se reitera- que no es de su resorte el definir el juez competente para conocer del recurso extraordinario de revisión, sino que esa es atribución propia del legislador, ello no significa que se le permita a la ley desconocer el mandato del Constituyente respecto del juez competente -o juez natural en este caso- para conocer del proceso en cuestión. En otras palabras, si bien es constitucional establecer un recurso extraordinario de revisión en materia de pérdida de la investidura, el juez competente para conocer de ese recurso deberá ser determinado por la ley ordinaria, entre alguno de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa. Como es lógico, se repite, no le corresponde a la Corte determinar cuál es el juez competente, así como tampoco es su obligación evaluar los aspectos prácticos del proceso establecido en la las Leyes 5a de 1992 y 144 de 1994. La labor de la Corte, consiste en no permitir que los pormenores del proceso de pérdida de investidura se consagren por fuera de los límites que determina la propia Constitución.

Como si lo anterior no fuese suficiente, esta Corporación estima que la regulación en comento, especialmente la fijación de un recurso y el término para interponerlo, es materia procesal propia de una ley ordinaria, más exactamente de un código (Art. 150-2 C.P.). Además de lo expuesto, resulta evidente que la jurisdicción ordinaria no está llamada a intervenir dentro del proceso de pérdida de investidura de los congresistas. Es por ello que la disposición que se revisa vulnera también el artículo 158 superior.

Así las cosas, la Corte declarará la inexequibilidad de los incisos tercero y cuarto del artículo que se revisa, ya que, como se ha señalado, la decisión de confiar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo que decreten la pérdida de la investidura de un congresista, viola los artículos 113, 158, 183, 184, 228 y 237-5 de la Carta. Valga aclarar que esta declaración de inconstitucionalidad no significa que desaparezcan del ordenamiento jurídico aquellos apartes o expresiones del artículo en comento que también se hubiesen consagrado en el artículo 17 de la ley 144 de 1994, declarados exequibles por esta Corporación, pues, naturalmente, al estar contenidos en dicha normatividad, mantienen su vigencia, su fuerza y su obligatoriedad jurídica.

ARTICULO 17. DE LA SALA PLENA. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones:

1. Elegir al Secretario General y designar a los demás empleados de la Corporación, con excepción de las Salas y Despachos, los cuales serán designados por cada una de aquéllas o por los respectivos Magistrados;

2. Resolver los asuntos administrativos y jurisdiccionales que correspondan a la Corporación;

3. Resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial;

4. Darse su propio reglamento;

5. Hacer, previo el estudio en cada Sala de Casación, la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral;

6. Resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera la Sala de Casación Penal en los procesos que trámite contra los funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional de juzgamiento por los hechos punibles que se les imputen; y

7. Las demás que le prescriban la Constitución, la ley o el reglamento.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsista el Tribunal Nacional en su condición de tribunal de instancia de los jueces regionales, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema Justicia, elegir a sus Magistrados.

1. Intervención del presidente de la Corte Suprema de Justicia.

El señor presidente de la Corte Suprema de Justicia considera que el numeral 6o. del artículo 17 es contrario a los artículos 234 y 239 de la Carta Política, pues estima que la Corte Suprema de Justicia se encuentra dividida en salas especializadas, sin que exista ningún tipo de superioridad jerárquica entre ellas. Posteriormente agrega: "De otra parte, si se compara el sistema de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, se observa que la creación de esta segunda instancia sobre las decisiones de la Sala Penal, rompe el principio de igualdad, pues en los juicios de competencia del Congreso no asoma la posibilidad de la alzada, en cuanto lo que allí se halla previsto, de una parte, es que intervenga un ponente y su proyecto se discuta para aprobación o reprobación en la plenaria, y que por separado se conozca de la instrucción y el juzgamiento, pero jamás procede la revisión por parte de un ente superior, también inexistente, sobre las determinaciones que adopten el Senado o la Cámara de Representantes, en desarrollo de sus funciones."

2. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.

Los intervinientes solicitan que se declare la inexequibilidad de la frase "y jurisdiccionales" contenida en el numeral segundo del artículo 17, ya que consideran que los asuntos de esa naturaleza de que conoce la Corte Suprema de Justicia deben ser atribuidos a las correspondientes Salas de Casación, tal como lo prevé el artículo 234 de la Constitución Política, en consonancia con los numerales 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 235 superior.

Igualmente sostienen que el numeral quinto del artículo 17 es inexequible, ya que le otorga a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la facultad de evaluar y calificar los servicios de los magistrados de los Tribunales Superiores, usurpando la competencia que el numeral 4 del artículo 256 de la Carta Política otorga al Consejo Superior de la Judicatura. Así, manifiestan: "En este aspecto el legislador desconoce una expresa innovación de la Constitución que, dentro de su propósito de promover la mayor eficiencia y la elevación de la calidad del servicio judicial, explícitamente sustrajo a los superiores jerárquicos de los distintos niveles de la jurisdicción la función de evaluar los aspectos cualitativos del trabajo de magistrados y jueces, entregándolos a un cuerpo separado e independiente, de naturaleza no jurisdiccional, a efectos de sustraer ese control de los circuitos de benevolencia e indulgencia que fueron su signo en la legislación preexistente, por la comprensible solidaridad que media entre los evaluados y los evaluadores que, en su momento, designaron aquellos."

3. Intervención del ciudadano Eurípides Cuevas.

Al igual que el presidente de la Corte Suprema de Justicia, el ciudadano Cuevas estima que el numeral 6o del artículo 17 desconoce el artículo 234 superior, toda vez que cada una de las Salas en que se divide la Corte Suprema de Justicia conoce "separadamente" de los asuntos que le son propios, sin que se pueda plantear una relación jerárquica entre las Salas, o entre éstas y la Sala Plena. Adicionalmente, considera que el referido numeral le otorga una competencia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que es materia propia del procedimiento penal, razón por la cual se viola el numeral segundo del artículo 150 y el artículo 153 de la Constitución Política.

4. Intervención de la ciudadana María Dorian Alvarez

Argumenta que se debe declarar la inexequibilidad del numeral séptimo del artículo 17, ya que el artículo 235-7 de la Carta "permite solamente a la ley fijar otras atribuciones. Por tanto, no se puede hacer lo propio a través del reglamento. Fuera de ello, es natural que la Constitución haya formalizado esta limitación, respetuosa, entre otras cosas, del principio de legalidad."

5. Intervención de los ciudadanos Carlos A. Moreno y Pedro Pablo Camargo.

Los mencionados ciudadanos consideran que se debe declarar inexequible el parágrafo transitorio del artículo 17; así, sostienen que dicha norma es contraria al artículo 116 de la Constitución Política, que señala de manera "exclusiva y excluyente" los órganos encargados de la Administración de Justicia, y que no encuentran por parte alguna la llamada jurisdicción de orden público o justicia regional. Agregan que la justicia regional es contraria a los principios que rigen un Estado social de derecho, ya que con su aplicación se desconocen derechos fundamentales como el del debido proceso, el de la igualdad, entre otros.

6. Concepto del señor procurador general de la Nación.

El jefe del Ministerio Público considera que el numeral sexto del artículo 17 debe ser declarado inexequible, ya que se parte del supuesto equivocado del establecimiento de jerarquías al interior de la Corte Suprema de Justicia, lo que vulnera la configuración básica constitucional de las mismas, prevista en los artículos 228 y 234 superiores.

7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para la Corte, las funciones que prevén los numerales 1o, 2o, 3o, 4o y 7o de la disposición que se revisa, en nada vulneran las previsiones contenidas en la Carta Política, en particular en los artículos 234 y 235 superiores, toda vez que se trata de asuntos especialmente de índole administrativa, necesarios para el funcionamiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. Debe señalarse, eso sí, que el término "empleados" contenido en el numeral 1o, es exequible siempre y cuando en su designación se respeten las disposiciones legales referentes a la carrera administrativa, cuando haya lugar. En iguales términos, obsérvese que dada la naturaleza de las tareas que se le asignan a ciertos funcionarios y empleados de los despachos de los magistrados -como es el caso de los magistrados auxiliares-, amerita que ellos sean de libre nombramiento y remoción.

Por otra parte, para esta Corporación la posibilidad de asignar funciones a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a través del reglamento interno, no desconoce al artículo 235 referido, pues debe entenderse que esas tareas en momento alguno pueden modificar, alterar, reemplazar o derogar las que le hubiese conferido la ley. Por el contrario, la Corte Constitucional estima que las labores que se asignan mediante el reglamento se enmarcan más dentro de la necesidad de adoptar medidas tendientes al normal y dinámico funcionamiento de este tipo de corporaciones judiciales.

En cuanto a la atribución contenida en el numeral 5o del artículo, a través del cual se faculta a la Sala Plena de la Corte Suprema para realizar la calificación de servicios de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, es cuestionada por algunos de los ciudadanos intervinientes, ya que consideran que esa es una responsabilidad que le atañe en forma autónoma al Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, los numerales 3o y 4o del artículo 256 del Estatuto Superior, le confieren al Consejo Superior de la Judicatura la función de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como la de llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales. Si bien la Corte reconoce que este es un asunto de competencia exclusiva e independiente de la citada entidad, no por ello debe considerarse que la atribución consignada en el numeral 5o del artículo que se estudia signifique la usurpación de las labores en comento. Se trata simplemente, a juicio de esta Corporación, de un estudio que, como lo define la norma, "servirá de base para la calificación integral" de los magistrados de los tribunales superiores, al cual en momento alguno puede dársele carácter de obligatorio o definitivo, pues ahí sí se estaría desconociendo el mandato constitucional citado. En otras palabras, el estudio que realice la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se debe enmarcar dentro de una colaboración necesaria y armónica entre dos órganos de la rama judicial, sin que por ello se esté atentando contra la autonomía del Consejo Superior Judicatura, el cual siempre mantendrá la competencia singular que le otorga la Constitución para controlar el rendimiento de los citados funcionarios judiciales y, por tanto, podrá utilizar o no las evaluaciones que en su momento le remita el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.

Por otra parte, el numeral 6o del artículo le asigna a la Sala Plena la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales que realice la Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional. Para poder comprender los alcances constitucionales de esta disposición, resulta indispensable remitirse, en primer término, al artículo 234 superior que prevé:

ARTICULO 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.

Esta norma señala que la Corte Suprema será dividida por la ley en salas, las cuales conocerán de sus asuntos en forma "separada", salvo que se determine que en algunas oportunidades se estudiarán materias por la Corporación en pleno. En ese orden de ideas, las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal. De lo anterior se infieren, pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada sala de casación -penal, civil o laboral- actúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas. En otras palabras, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria".

En igual sentido, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por el señor presidente de la Corte Suprema de Justicia, cuando, a propósito del análisis de constitucionalidad del numeral que se revisa, y en particular respecto de los fundamentos para determinar como de única instancia los procesos de juzgamiento a funcionarios con fuero constitucional, señaló: "De igual forma, si se acude al fundamento de la doble instancia como sistema concebido para disminuir los riesgos que consigo lleva la falibilidad humana, se aprecia que ésta es ineluctable, pero que precisamente se procura que la segunda instancia esté a cargo de un órgano más versado, docto y especializado en la ciencia específica, lo cual resulta francamente inconsecuente cuando la decisión de quienes han sido escogidos como expertos en la matera, pasa a ser revisada por funcionarios cuya versación y entrenamiento no son los mismos".

Así las cosas, al suponerse que el recurso de apelación contra sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera un funcionario judicial, implica que un juez de mayor grado revisará esas decisiones, y al haberse establecido que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es superior jerárquico de la Sala Casación Penal, se hace entonces necesario declarar la inexequibilidad del numeral 6o del artículo 17.

Finalmente, debe la Corte agregar que no comparte los argumentos expuestos por los ciudadanos Carlos A. Moreno y Pedro Pablo Camargo respecto de la inconstitucionalidad de la denominada justicia regional. Al respecto, baste señalar que esta Corporación ya se ha referido en diversas oportunidades al tema y ha determinado, con pleno fundamento, que este tipo de justicia se ajusta a los preceptos contenidos en la Carta Política. De igual forma, debe reiterarse que el artículo 116 superior no señala taxativamente los órganos y las personas encargadas de administrar justicia. Por lo demás, no sobra agregar que los denominados Tribunales Nacionales sí se encuentran enunciados en el artículo fundamental citado, pues, para la Corte, este tipo de justicia hace parte de lo que la Constitución califica como "jurisdicción ordinaria". Al respecto, se ha señalado:

"A partir de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), hecho que tuvo ocurrencia el 1o. de julio de 1992, la antigua jurisdicción de orden público se integró a la jurisdicción ordinaria cambiando su denominación y es así como los jueces de orden público ahora se llaman jueces regionales y el Tribunal Nacional de orden público es el Tribunal Nacional.

"La facultad de atribuir competencia a las distintas autoridades judiciales para conocer de los asuntos que con fundamento en una determinada y preconcebida política criminal se les asigne, es tarea propia y exclusiva del legislador, que también puede ejercer válidamente el Presidente de la República durante los estados de excepción (...)".[23]

No obstante las razones expuestas, debe aclararse que el parágrafo transitorio del artículo 17 será declarado exequible, bajo la condición de que se respete el procedimiento fijado en la Carta Política para la elección de magistrados de tribunales. Por tanto, será necesaria la elaboración de la lista de candidatos por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257-2 C.P.), y la correspondiente designación de los funcionarios por parte de la entidad competente, es decir, por la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

1. Intervención del ciudadano Eurípides Cuevas.

El señor Cuevas solicita que se declare la inexequibilidad del primer inciso del artículo 18 de la ley sub-exámine, porque considera que es contrario al numeral 6o. del artículo 256 de la Carta Política que le otorga al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6o del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo.

2. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL

ARTICULO 19. JURISDICCION. Los Tribunales Superiores son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial. Tienen el número de Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no será menor de tres.

Los Tribunales Superiores ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados, por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás Salas de Decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley.

PARAGRAFO TRANSITORIO 1. Mientras se integran las Salas de Decisión impares en aquellos lugares donde existen salas duales, éstas seguirán cumpliendo las funciones que vienen desarrollando.

PARAGRAFO TRANSITORIO 2. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial creados con anterioridad a la presente Ley, continuarán cumpliendo las funciones previstas en el ordenamiento jurídico.

1. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.

Los impugnantes del artículo 19 consideran que la frase "...que en todo caso, no será menor de tres." y el parágrafo transitorio del mismo artículo son contrarios a los numerales 1o. y 2o. del artículo 257 superior. Así, afirman que las normas constitucionales citadas prevén que la atribución de señalar el número de integrantes de las Salas de los Tribunales Superiores se encuentra en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Intervención del apoderado de ASONAL JUDICIAL.

El apoderado de ASONAL JUDICIAL considera que el parágrafo transitorio 1. del artículo 19 impide la vigencia de la propia ley estatutaria de la administración de justicia, ya que no señala el término en el cual se deben integrar las salas impares de los tribunales superiores, lo que permite que se prolongue indefinidamente la existencia de las salas duales, que es precisamente lo que se buscaba abolir.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para la Corte, este artículo tampoco merece objeción de constitucionalidad. En efecto, se respeta la atribución de la Sala Administrativa del Consejo Superior Judicatura para determinar la estructura y la conformación de los diferentes despachos judiciales, pero de acuerdo con los parámetros que la misma ley, por autorización expresa de los artículos 256 y 257 superiores, puede establecer. Así, entonces, en nada vulnera la Carta Política el hecho de que el legislador determine el número de magistrados de los tribunales superiores.

Respecto del argumento expuesto por el representante de ASONAL judicial, basta señalar que se trata de un aspecto práctico y de conveniencia que se relaciona más con el cumplimiento de las labores asignadas por la Constitución y la ley al Consejo Superior de la Judicatura, que con la constitucionalidad misma de la disposición.

ARTICULO 20. DE LA SALA PLENA. Corresponde a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, ejercer las siguientes funciones administrativas:

1. Elegir los jueces del respectivo Distrito Judicial, de listas elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, en la calidad que corresponda, según el régimen de la Carrera Judicial.

2. Elegir, para períodos de un año, al Presidente y al Vicepresidente de la Corporación, y a los empleados que le corresponda conforme a la ley o al reglamento;

3. Elaborar el reglamento interno de la Corporación;

4. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral; y

5. Las demás que le atribuya la ley o el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

1. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.

Los intervinientes consideran que el numeral tercero del artículo 20 "es contrario a los artículos 113, inciso 3, 114 inciso 1 y 257 numeral 3, dado que atribuye a cuerpos judiciales una función normativa que está reservada a la rama legislativa del Poder Público en virtud de los dos primeros artículos citados, y que sólo pueden ser titulares, por excepción constitucional, los órganos que, aún sin ser parte de aquella, gozan empero del fuero de la autonomía establecido en el inciso 2 del artículo 113, del cual carecen los Tribunales de Distrito." Además, afirman que conforme al numeral tercero del artículo 257 superior, al Consejo Superior de la Judicatura se le atribuye la potestad normativa residual respecto de la organización interna de las Corporaciones y Despachos judiciales.

2. Intervención de la ciudadana María Dorian Alvarez.

La ciudadana Alvarez considera que el numeral quinto del artículo 20 debe ser declarado inexequible, argumentando que "aunque la Constitución no especifica las funciones de los Tribunales, al consultar el espíritu del art. 116, se infiere que únicamente la ley puede atribuir funciones jurisdiccionales propiamente hablando. Además, analizando sistemáticamente los arts. 235-7 y 237-6, se llega a la misma conclusión."

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Las atribuciones contenidas en la presente disposición, en principio, parecen respetar los parámetros de la Carta Política, pues en ellas no se contemplan -salvo en el caso del numeral 3o- competencias privativas de otras autoridades u órganos del poder público, ni tampoco se trata de funciones que resulten incompatibles con las responsabilidades judiciales y administrativas que en materia de justicia y colaboración con el buen funcionamiento de la rama judicial deban desarrollar los tribunales superiores del distrito judicial, pertenecientes a la llamada jurisdicción ordinaria (art. 116 C.P.).

Sin embargo, esta Corporación considera que el reglamento sobre el funcionamiento de los tribunales superiores, que para el efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura, deberá definir si la expresión "en la calidad que corresponda" contenida en el numeral 1o, incluye únicamente la elección de jueces en propiedad o si se permite asimismo el nombramiento de esos funcionarios en interinidad.

Por otra parte, al igual que se señaló para el caso de la Corte Suprema de Justicia, estima la Corte que la fijación del período del presidente del tribunal superior (Numeral 2o), es asunto propio del reglamento interno de cada corporación y, por tanto, no debe ser objeto de regulación por parte de una ley estatutaria como la que se revisa.

En cuanto al numeral 3o, la Corte estima que el reglamento de los tribunales superiores debe ser uno solo, de forma tal que los ciudadanos puedan acudir a cada una de estas corporaciones sin depender de diversas condiciones que variarían de acuerdo con la clase de tribunal o con su localización geográfica. De no ser así, se impondría una limitación inconstitucional al libre acceso a la administración de justicia, pues, se repite, el interesado tendría que conocer cada una de las medidas y reglamentos que establezcan -de acuerdo con su parecer- los tribunales superiores, corriendo el riesgo de que, por ejemplo, en uno de ellos se fijen mayores restricciones que en otro. En igual sentido, no debe olvidarse que la función administrativa de dictar los reglamentos en comento, para el caso de los despachos judiciales, le corresponde ejercerla al Consejo Superior de la Judicatura, según lo prevé el numeral 3o del artículo 257 constitucional.

Finalmente, debe advertirse que el numeral 5o es exequible, sin perjuicio de las otras funciones que le atribuye la Carta Política a este tipo de entidades judiciales, como es el caso de presentar los dos candidatos de la terna para que la respectiva corporación pública territorial elija a los contralores departamentales y municipales (Art. 272 C.P.).

En los anteriores términos será declarado constitucional el presente artículo, salvo la expresión "para períodos de un año", así como el numeral 3o que, como se vio, es inexequible.

3. DE LOS JUZGADOS

ARTICULO 21. INTEGRACION. La célula básica de la organización judicial es el Juzgado, cualquiera que sea su categoría y especialidad y se integrará por el juez titular, el secretario, los asistentes que la especialidad demande y por el personal auxiliar calificado que determine el Consejo Superior de la Judicatura.

- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Uno de los órganos que con mayor responsabilidad debe cumplir su deber de prestar una administración de justicia pronta, seria, diligente y eficaz es precisamente el juzgado. Por ello, esta Corporación encuentra ilustrativo el término "célula básica de la organización judicial" que utiliza el proyecto de ley, para resaltar la importancia y la trascendencia de este tipo de instituciones. En esa medida, es al titular de ese despacho judicial -y a través de él a los demás funcionarios- a quien le corresponde velar por el debido funcionamiento de su dependencia, por el cumplimiento estricto de los términos procesales y, lo que es más importante, por el respeto permanente de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a través de una cabal impartición de justicia.

Conviene agregar que para la Corte la expresión "los asistentes que la especialidad demande", deberá interpretarse de conformidad con las reglas y determinaciones que sobre el particular adopte el Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257 C.P.), pues de lo contrario se permitiría que cada juzgado libremente determinara su propia planta de personal, ocasionando graves transtornos logísticos y laborales y entrabando el funcionamiento mismo de la administración de justicia.

Con base en estas consideraciones, el artículo será declarado exequible.

ARTICULO 22. REGIMEN. Los Juzgados Civiles, Penales, Agrarios, de Familia, Laborales y de Ejecución de Penas que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que provea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción ordinaria. Sus características, denominación y número son establecidos por esa misma Corporación, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Cuando el número de asuntos así lo justifique, los Juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales, agrarios o de familia.

- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Este artículo, al limitarse a desarrollar la disposición anterior, se aviene a los mandatos constitucionales contemplados en los artículos 116, 234, y 257 de la Carta Política. Al respecto, nótese que la norma respeta la autonomía del Consejo Superior de la Judicatura para ubicar y redistribuir los despachos judiciales, para crear o suprimir los cargos que se requieran como consecuencia de tales decisiones y para determinar, en ese orden de ideas, las funciones pertinentes. De igual forma, la disposición señala los campos o materias que harán parte de la denominada jurisdicción ordinaria (civil, penal, agrario, laboral, familia, etc.), asunto éste que, como se estableció al examinar el artículo 11 del proyecto de ley, se ajusta a los artículos 116 y 150 de la Constitución.

El artículo será declarado exequible.

CAPITULO II

DE LA INVESTIGACION Y ACUSACION DE LOS DELITOS

DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION

ARTICULO 23. FUNCION BASICA. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio, mediante denuncia o querella, por petición del Procurador General de la Nación, del Defensor del Pueblo o por informe de funcionario público, investigar los delitos, declarar precluidas las investigaciones realizadas, calificar mediante acusación o preclusión y sustentar la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, excepto los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.

El Fiscal General de la Nación podrá delegar, bajo su responsabilidad, las funciones especiales de que trata el numeral primero del artículo 251 de la Constitución Política, en los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Las funciones previstas en el numeral segundo del artículo 251 de la Constitución Política, podrá delegarlas en los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía.

PARAGRAFO. La Fiscalía está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado y a respetar sus derechos y garantías procesales. En consecuencia, no podrá negarse a responder sus alegatos y peticiones ni a decretar aquellas pruebas que solicite para su defensa, salvo en los casos previstos en la ley.

1. Intervención del señor fiscal General de la Nación.

El señor fiscal general de la Nación afirma que el inciso segundo del artículo 23 debe ser declarado exequible, "por cuanto establece que el delegante no delega plenamente su responsabilidad, la cual en materia jurisdiccional penal le corresponde por mandato constitucional. La norma consagra una modalidad de necesaria y especial delegación, dirigida u orientada por el delegante y no prohibida en la Constitución, de todas maneras, diferente a la delegación administrativa que implica desplazamiento de la responsabilidad del delegante hacia el delegatario.(...) En conclusión, por medio de ley estatutaria, esto es, por aquella de rango superior a la ordinaria pero inferior a la Constitución Política, se pueden desarrollar y disponer facultades especiales como las contenidas en el artículo 251 de la Carta, en concordancia con el 249 y 150 de la misma, que de manera específica se refieren al Fiscal General y sus delegados, luego, la delegación jurisdiccional lejos de estar proscrita está permitida y corresponderá al estatuto de la administración de justicia establecer su procedencia."

2. Intervención de los ciudadanos Miguel F. Córdoba, Augusto J. Ibáñez, Julio A. Sampedro y Jorge Caldas.

[CC1] Los intervinientes afirman que el inciso segundo del artículo 23 viola el principio de la cosa juzgada constitucional consagrado en el artículo 243 de la Carta, toda vez que, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-472 de 1994 declaró inexequible la expresión "..o por conducto de sus delegados de la Unidad de Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia.", contenida en el artículo 17 de la Ley 81 de 1993 que modificó el artículo 121 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual quedó claro que el fiscal general de la Nación no puede delegar las funciones de investigación y acusación en aquellos casos en los cuales el sujeto pasivo del delito se encuentre amparado por fuero constitucional, y que dicha prohibición se extiende a las funciones administrativas especiales.

3. Intervención del ciudadano Eurípides Cuevas.

El impugnante afirma que el inciso segundo del artículo 23 es contrario al numeral primero del artículo 251 de la Constitución Política, toda vez que, a su juicio, el fuero constitucional consagrado para el juzgamiento de los altos funcionarios del Estado incluye no sólo la etapa de juzgamiento, sino también la etapa instructiva, "pues de lo contrario habría que concluirse que se trata de un fuero parcial, recortado."

4. Intervención del ciudadano Andrés de Zubiría.

Con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el ciudadano Eurípides Cuevas, el ciudadano Andrés de Zubiría considera que se debe declarar la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 23. Además, afirma que también es inconstitucional la facultad que se le otorga al fiscal general de la Nación para delegar en los directores nacionales y seccionales el nombramiento y remoción de los empleados bajo su dependencia, toda vez que se trata de una función que le compete de manera exclusiva, y por ende, indelegable.

5. Intervención del ciudadano Pedro Pablo Camargo.

El señor Camargo, además de solicitar la declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del artículo 23, por resultar contrario a los numerales 1 y 2 del artículo 251 superior, manifiesta que también se debe declarar la inexequibilidad de la frase "...salvo en los casos previstos en la ley", contenida en el parágrafo del artículo en comento, toda vez que se trata de una excepción no prevista en el artículo 250 de la Carta Política

6. Concepto del señor procurador general de la Nación.

El jefe del Ministerio Público considera que el inciso segundo del artículo 23 es contrario al mandato del artículo 251 de la Carta Política, toda vez que la función especial de investigar y acusar a los altos funcionarios que gozan de fuero constitucional, radica en cabeza del Fiscal General de la Nación, y es indelegable, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-472 de 1994, al declarar parcialmente inexequible el artículo 17 de la ley 81 de 1993, que autorizaba al fiscal general para delegar la función contenida en el numeral primero del artículo 251 superior.

7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sin entrar a analizar las características principales del sistema acusatorio mixto que opera en Colombia a partir de la Constitución de 1991[24], valga anotar que el inciso primero de la disposición bajo examen respeta en términos generales las atribuciones y facultades que el Capítulo 6o del Título VIII del Estatuto Fundamental le atribuye a la Fiscalía General de la Nación. Dentro de ese marco, se tiene que el artículo 250 permite a este ente investigar y acusar ante los jueces competentes a los presuntos infractores de la ley penal, como consecuencia de una denuncia, una querella o una gestión de oficio. Así, entonces, debe advertirse que la referencia que se hace en la norma bajo estudio a las peticiones que puedan elevar el procurador general de la Nación o el defensor del Pueblo, se enmarcan dentro de la naturaleza de las atribuciones asignadas constitucionalmente a estos funcionarios (Arts. 277, 278 y 282 C.P.), pero en momento alguno implica que el fiscal esté obligado a atender favorablemente esos requerimientos, pues él conserva siempre y en todo momento la facultad autónoma para decidir si inicia o no una investigación y el rumbo jurídico que ella debe tomar. En iguales términos debe entenderse la obligación -no solo la facultad- de todo funcionario de rendir informes en los cuales se plantee la posible comisión de un delito, situación esta que, como se estableció, le corresponderá al señor fiscal definir.

El inciso segundo establece la posibilidad de que el fiscal general de la Nación pueda delegar algunas de las funciones contenidas en el artículo 251 superior, en particular aquellas de que tratan los numerales primero y segundo de esa disposición. En cuanto a la facultad de delegar la atribución de investigar y acusar a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones que establezca la Carta Política, esta Corte estableció, en jurisprudencia que hoy se reitera, lo siguiente:

"La Corte Constitucional debe apartarse de las consideraciones expuestas por el jefe del Ministerio Público, toda vez que para esta Corporación, las funciones consignadas en el artículo 251 citado -en particular la de investigar, calificar y acusar a los altos funcionarios del Estado que gocen de fuero constitucional-, revisten el carácter de indelegables y, por tanto, sólo el señor fiscal general de la Nación puede asumirlas y ejecutarlas (...)".

Posteriormente, agrega:

"Por lo visto anteriormente, se puede concluir que el Constituyente quiso sustituir el término indelegable por el de especial, únicamente con el ánimo de unificar la terminología utilizada en el texto constitucional. En otras palabras, el espíritu del Constituyente no fue el de que las funciones que se encuentran en cabeza del señor fiscal general pudiesen ser delegadas en sus subalternos. Una simple lectura de los debates en la Asamblea Nacional Constituyente demuestra en forma evidente que el propósito fue justamente todo lo contrario: que las atribuciones contempladas en el artículo 251 fueran asumidas y ejecutadas exclusivamente por el fiscal general de la Nación.

"En segundo lugar, debe repararse que la Constitución distingue claramente las funciones de la Fiscalía General de la Nación de las del fiscal general de la Nación. Las primeras, contempladas en el artículo 250 superior, comprometen a todos los funcionarios de esa entidad, incluyendo al señor fiscal. En cambio, las segundas, señaladas en el artículo 251 citado, obligan únicamente al señor fiscal general de la Nación y no a sus subalternos. Esta diferenciación entre atribuciones del órgano y responsabilidades de un funcionario específico, es lo que permite que jurídicamente, en este caso, se puedan delegar las primeras y se tengan que asumir personal y directamente las segundas.

"Finalmente, la Corporación no puede ignorar la naturaleza de las funciones que el artículo 251 de la Carta le asigna al señor fiscal general de la Nación. El asunto bajo examen -la investigación y acusación de funcionarios con fuero constitucional-, por ejemplo, exige que dada la naturaleza de los hechos objeto del proceso penal, y de la inmensa responsabilidad política que se encuentra en juego debido a la alta investidura del agente estatal sindicado, las decisiones que se adopten provengan de la inmediata dirección, conocimiento y juicio del fiscal general. De igual forma, esta Corte no entiende cómo el señor fiscal, como supremo director de la Fiscalía General de la Nación, pueda delegar funciones tan importantes como la de participar en el diseño de la política general del Estado en materia criminal -lo que incluye la presentación de proyectos de ley- o la de nombrar y remover empleados bajo su dependencia, entre otras. Pretender lo contrario significaría, por una parte -conviene repetirlo-, que no hay un principio de razón suficiente para distinguir entre las funciones del fiscal y las de la Fiscalía; y, por la otra, que la estructura jerárquica de la institución carece de sentido jurídico, pues el nivel del cargo no respondería a la del grado de la responsabilidad. Ambas hipótesis desconocen el espíritu del Constituyente, el propósito de las tareas asignadas a la Fiscalía y al fiscal y el mismo principio de legalidad (Art. 121 C.P.), piedra angular del Estado social de derecho.

"Las anteriores consideraciones no obstan para que el señor fiscal general de la Nación pueda comisionar -que no delegar- en los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de algunas de las funciones contenidas en el artículo 251 de la Carta Política. Sin embargo, la decisión final y el compromiso jurídico y político que ella conlleve, debe el señor fiscal asumirlo siempre, y en todos los casos, en forma personal"[25].

Sentadas las anteriores premisas, baste advertir que las atribuciones en comento revisten el carácter de indelegables, sin perjuicio de que el señor fiscal pueda comisionar en cada caso o negocio concreto para el ejercicio de alguna de ellas, lo cual incluye la asistencia del comisionado a las audiencias. Por estas razones, y hecha esta aclaración, habrá de declararse la inexequibilidad de la expresión "El Fiscal General de la Nación podrá delegar, bajo su responsabilidad, las funciones especiales de que trata el numeral primero del artículo 251 de la Constitución Política, en los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia", contenida en el inciso segundo de la norma bajo examen.

El parágrafo, a su vez será declarado exequible, pues para esta Corporación resulta ajustado a la Carta que la ley pueda establecer los casos en que la Fiscalía no esté obligada a responder los alegatos y peticiones o a practicar las pruebas que soliciten las partes. Esta prohibición, naturalmente, hace referencia a las peticiones inocuas o presentadas fuera de contexto, con lo cual se procura dilatar el proceso y entrabar la administración de justicia, la cual, como se estableció, debe ser oportuna, cumplida y eficaz.

En conclusión, el artículo es exequible, salvo la expresión "El Fiscal General de la Nación podrá delegar, bajo su responsabilidad, las funciones especiales de que trata el numeral primero del artículo 251 de la Constitución Política, en los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia", contenida en el inciso segundo que será declarada inexequible, bajo la condición expuesta.

ARTICULO 24. Cuando se trate de investigaciones previas iniciadas después de entrar a regir la presente Ley, la Fiscalía General ordenará su preclusión, previo concepto del Ministerio Público, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de investigaciones previas de competencia de los Fiscales locales, cuando hayan transcurrido hasta 90 días sin que se dicte resolución de apertura de instrucción.

2. Cuando se trate de investigaciones previas de competencia de los Fiscales Seccionales, cuando hayan transcurrido hasta 180 días sin que se dicte resolución de apertura de instrucción.

3. Cuando se trate de investigaciones previas de competencia de los demás Fiscales Delegados, cuando hayan transcurrido hasta 270 días sin que se dicte resolución de apertura de instrucción.

PARAGRAFO. La investigación previa se limitará al hecho denunciado, querellado o iniciado por cualquier otra forma prevista en la ley y a los que le sean conexos.

1. Intervención del señor fiscal general de la Nación.

Considera el interviniente que la palabra "ordenará" contenida en el inciso primero del artículo 24 es contraria al artículo 250 superior, como quiera que allí se copó la plenitud de las facultades y atribuciones dadas a la Fiscalía General en materia de investigación, instrucción y acusación, en tanto esté vigente el ejercicio de la acción penal cuyo monopolio ostenta. Significa lo anterior que su función básica le corresponde desarrollarla en ejercicio del poder que le ha conferido el constituyente. En consecuencia, la referida expresión "contraría palmariamente el carácter potestativo que otorgó la Carta Política a la Fiscalía General en materia de investigación, como titular de la función y tornaría inocua la intervención del Ministerio Público, que a la luz del artículo 277 num. 3 de la Constitución Política, debe velar por la protección de los intereses de la sociedad afectada con el hecho punible".

Sostiene también que el proyecto de ley estatutaria, al incluir normas sobre preclusión de las investigaciones previas, modifica totalmente las previsiones que contiene el Código de Procedimiento Penal sobre esta materia; así, afirma que "la preclusión según el proyecto impide la apertura o reapertura de la instrucción en caso de prueba sobreviniente respecto de los hechos precluídos pues impide reiniciar la acción penal. En resumen, se acaba con la resolución inhibitoria y no podrá proseguirse la acción penal, aún cuando no haya prescrito o caducado en los casos de querella."

2. Intervención de los ciudadano Eurípides Cuevas y Pedro Pablo Camargo.

El señor Cuevas sostiene que el artículo 24 es contrario al numeral 2o, del artículo 150 y al artículo 152 de la Constitución Política, ya que se trata de una modificación al Código de Procedimiento Penal, lo cual no es posible a través de una ley estatutaria.

Con fundamento en los mismos argumentos, el ciudadano Pedro Pablo Camargo solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma en comento.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El artículo bajo examen impone a la Fiscalía General de la Nación el deber de declarar la preclusión de las investigaciones previas que se hubiesen iniciado, si se presentan algunas de las causales allí previstas. Para la Corte, esta norma -como bien lo anotan los ciudadanos y funcionarios intervinientes- realmente trata de asuntos propios del procedimiento penal que, por su naturaleza, escapan al resorte de una ley estatutaria sobre administración de justicia. En esos términos, y recordando las advertencias expuestas en el inicio del examen de constitucionalidad de este proyecto de ley, deberá declararse la inexequibilidad total de la disposición por haberse desconocido el mandato contenido en el artículo 158 superior. Por tal razón, no sobra advertir que este tipo de asuntos deberán ser desarrollados por el legislador a través de un ley ordinaria y, específicamente, consignarse en un código que se ocupe especialmente de esas materias.

La norma será declarada inexequible.

ARTICULO 25. Mediante resolución motivada podrá citarse al imputado para rendir indagatoria en los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales, siempre y cuando a juicio del funcionario judicial, no sea necesaria la orden de captura en consideración a la personalidad del agente y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho objeto de investigación.

Esta decisión procederá de oficio o a petición del imputado o de su defensor.

1. Intervención del ciudadano Eurípides Cuevas.

El señor Cuevas sostiene que el artículo 25 es contrario al numeral 2o, del artículo 150 y al artículo 152 de la Constitución Política, ya que se trata de una modificación al Código de Procedimiento Penal, lo cual no es posible a través de una ley estatutaria.

2. Intervención del ciudadano Carlos Alfonso Moreno.

Considera el señor Moreno que la frase "en los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales" es inexequible, ya que, a su juicio, la justicia regional carece de fundamento constitucional y además es contraria a los principios que rigen un Estado Social de Derecho, ya que con su aplicación se desconocen derechos fundamentales como el del debido proceso, el de la igualdad, entre otros.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Frente a este artículo resultan igualmente aplicables las consideraciones expuestas en torno a la norma precedente; es decir, se trata de un tema que debe ser materia de un código de procedimiento penal y que, por tanto, no es jurídicamente válido que haga parte de una ley estatutaria. Así, se declarará su inexequibilidad, por violación del artículo 158 superior.

ARTICULO 26. PRINCIPIOS. La Fiscalía General de la Nación ejercerá las funciones de investigación y acusación señaladas en la Constitución Política y en las normas con fuerza de ley. En el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales previstas en ella, son aplicables a la Fiscalía los principios de la administración de justicia de que trata la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia, esta Ley Estatutaria y las demás normas con fuerza de ley.

- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta disposición define en términos generales los objetivos fundamentales y los principios bajo los cuales debe desarrollar sus funciones la Fiscalía General de la Nación. Se trata, entonces, de una norma que en nada vulnera los postulados de la Carta Política sino, por el contrario, los interpreta y los desarrolla a cabalidad, pues -como se vio- al ser la entidad en comento parte de la rama judicial y al administrar justicia dentro de determinados parámetros, le son igualmente aplicables los preceptos generales que regulan el ejercicio de esas responsabilidades. Con todo, para una mayor claridad debe advertirse que las atribuciones de investigación y acusación, que hacen parte de lo que se conoce como el monopolio de la acción penal, realmente le pertenecen por mandato de la Constitución al Estado, el cual lo ejerce por conducto de la Fiscalía General de la Nación.

Finalmente, resulta conveniente advertir que la remisión que se hace a los tratados internacionales incluye, asimismo, a los acuerdos que sobre asuntos penales y de competencia de la Fiscalía se celebren entre gobiernos, tal como lo avaló esta Corte Constitucional en Sentencia No. C-170/95 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

El artículo, por ende, será declarado exequible.

ARTICULO 27. DOBLE INSTANCIA. Se garantiza la doble instancia en las actuaciones jurisdiccionales que adelante la Fiscalía General de la Nación. En tal virtud, contra las providencias interlocutorias que profiera el fiscal delegado que dirija la investigación proceden los recursos de apelación y de hecho.

Cuando esté pendiente el trámite y resolución de un recurso de reposición o de apelación, el Fiscal General de la Nación no podrá asumir directamente la investigación mientras se resuelva el recurso, sin perjuicio de que pueda designar otro fiscal de primera instancia que continúe la investigación.

PARAGRAFO. Los funcionarios judiciales de la Fiscalía encargados en forma exclusiva de tramitar los recursos de apelación entrarán a ejercer sus funciones a más tardar dentro de los dos años siguientes a la vigencia de esta ley.

1. Intervención del señor fiscal general de la Nación.

Afirma el interviniente que la frase "no podrá asumir directamente la investigación mientras se resuelva el recurso" contenida en el inciso segundo del artículo 27, "impone una inexplicable prohibición al Fiscal General de la Nación frente a sus delegados; en cualquier instancia y dentro del curso de toda investigación el Fiscal General es el director responsable de la acción penal por tener el monopolio de su titularidad como administrador de justicia, entonces, prohibir que asuma directamente una investigación vulnera la autonomía que aparece consagrada en el artículo 249 de la Carta Política."

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El principio de la doble instancia, garantizado constitucionalmente (Art. 31 C.P.), se constituye en una piedra angular dentro del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso. Así, en materia penal, resulta de singular importancia que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente.

Los asuntos que se ventilan ante la Fiscalía General de la Nación no son, ni pueden ser, ajenos al principio en mención, aunque, claro está, no se trata de un precepto que deba aplicarse en términos absolutos a todas las materias de índole penal, pues la misma Constitución delega en el legislador la facultad de establecer cuáles materias serán decididas en única instancia. Con todo, debe puntualizarse que, en el caso bajo examen, la procedencia de los recursos de apelación y de hecho contra las providencias interlocutorias que profiera el fiscal delegado, no incluye aquellas providencias o decisiones que sean de mero trámite.

Ahora bien, conviene aclarar que para la Corte el principio de la doble instancia, a la luz de los preceptos constitucionales, reviste el carácter de fundamental, toda vez que constituye una garantía del debido proceso y, a su vez, de la función judicial. En efecto, dentro del asunto bajo análisis, el principio en mención es de naturaleza sustancial y no procedimental, pues a través de él se impone un límite razonable a la independencia y autonomía de los fiscales.

Así las cosas, encuentra la Corte que el desarrollo del artículo que se examina se encuentra inescindiblemente ligado al principio de la doble instancia, razón por la cual se torna constitucional incluirlo dentro de una ley estatutaria sobre administración de justicia.

El artículo será declarado exequible.

ARTICULO 28. AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTAL. La Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal, sin perjuicio del control fiscal ejercido por el Contralor General de la Nación.

- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con el último inciso del artículo 249 constitucional, la Fiscalía General de la Nación, no obstante formar parte de la rama judicial, cuenta con autonomía administrativa y presupuestal para el debido cumplimiento de su labor investigativa y acusatoria. Con lo anterior quiso el Constituyente que esta entidad gozara, por así decirlo, de un status especial respecto de las demás entidades de la rama, lo que implica que ella no tiene por qué depender de las decisiones que le corresponde adoptar al Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las atribuciones consignadas en los artículos 256 y 257 superiores. Lo expuesto no obsta para que de conformidad con el artículo 267 de la Carta Política, la Contraloría General de la República pueda ejercer el correspondiente control fiscal, pues sin lugar a dudas se trata de vigilar a una entidad del Estado que administra fondos y bienes de la Nación.

Al tratarse, pues, de una norma que prácticamente transcribe parte del texto del artículo 249 superior y que se aviene a lo presupuestado en el artículo 267 de la Constitución, la Corte habrá de declarar su exequibilidad.

ARTICULO 29. ELECCION. El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido.

El Fiscal General deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

En caso de falta absoluta del Fiscal antes de la terminación del período, quien sea designado en su reemplazo lo será para terminar el período.

Así mismo el Fiscal General de la Nación, Vicefiscal, y los Directores Nacionales de la Fiscalía no podrán ser elegidos en ningún cargo de elección popular o como miembros de corporaciones públicas dentro de los doce (12) meses siguientes al día de la cesación de sus funciones.

1. Intervención del señor fiscal general de la Nación.

Considera el señor fiscal general de la Nación que la frase "para terminar el período" contenida en el inciso tercero del artículo 29 es contraria al artículo 249 de la Carta Superior, el cual señala que la elección del fiscal general de la Nación se hace por un período de cuatro años, sin distinguir si se trata de un reemplazo por falta absoluta.

Igualmente considera que se debe declarar la inexequibilidad del inciso final del artículo en comento, toda vez que la inhabilidad allí consagrada "resulta violatoria de todo equilibrio e igualdad de trato frente a los otros funcionarios de similar condición o categoría de los demás entes que integran la Rama Judicial". Así, sostiene que el inciso impugnado es violatorio de los artículos 13, 16, 25, 38, 40 y 95 de la Carta Política.

2. Intervención de los ciudadanos Miguel F. Córdoba, Augusto J. Ibáñez, Julio A. Sampedro y Jorge Caldas.

Afirman los mencionados ciudadanos que la expresión "no podrá ser reelegido" contenida en el inciso primero del artículo en comento es inconstitucional ya que "la Corte Constitucional se pronunció a propósito del tema, significando que en los términos en que aparece redactada la norma, se impone una sanción perpetua al no precisar el límite de la prohibición".

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Respecto de los dos primeros incisos, baste señalar que ellos se limitan, prácticamente, a transcribir lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 249 de la Constitución Política. Deberá entonces declararse su exequibilidad.

En cuanto al inciso tercero, esto es, la determinación de que quien reemplace al fiscal general en caso de falta absoluta, lo hará hasta terminar el período, esta Corporación estima pertinente hacer algunas precisiones sobre el particular. Debe señalarse, para comenzar, que la Carta Política estipula en su artículo 249 que el fiscal general será elegido por la Corte Suprema de Justicia "para un período de cuatro (4) años". En modo alguno puede desprenderse o interpretarse que dicho período tenga que ser coincidente con el del presidente de la República, como ocurre, por ejemplo, con el del contralor general de la República o con el de los congresistas, sino que, por el contrario, se trata de un período individual, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte[26], se debe contar a partir del momento en que el nuevo fiscal, elegido por la Corte Suprema, tome posesión del cargo, sin interesar si el anterior completó o no el período de cuatro años señalado en la Carta. Al respecto, resultan pertinentes las siguientes consideraciones expuestas por esta Corporación en relación con los períodos de los magistrados de los altos tribunales del país:

"En cambio, los de los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado de ocho (8) años, son individuales (Arts. 233 y 239 de la C.P.), esto es, que de producirse una falta definitiva en cualquiera de estas corporaciones, el período del magistrado elegido para llenarlas será igualmente de ocho años, contados a partir del momento de su posesión".[27]

Las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso del señor fiscal general de la Nación. El hecho de que la Constitución, al señalar su período lo haya fijado sin condicionamiento alguno, es decir, lo haya previsto perentoriamente en cuatro (4) años, no da pie para que el legislador establezca, como lo hace el inciso tercero del artículo bajo examen, que si faltare en forma absoluta antes de terminar dicho período, el elegido en su reemplazo por la Corte Suprema de Justicia lo sea únicamente hasta terminar el período del anterior.

Por lo demás, no sobra advertir que el señalar un período fijo e individual para el ejercicio de las funciones por parte del señor fiscal general de la Nación, es un asunto de naturaleza institucional -más no personal- que guarda estrecha relación con el carácter de autonomía e independencia que la Carta Política le otorga para el buen desempeño de sus atribuciones y de la misma administración de justicia.

Con relación a lo anterior, debe puntualizarse que si bien el artículo 253 de la Carta delega en la ley la facultad de regular lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación y "al ingreso por carrera y al retiro del servicio", esta atribución no es fundamento jurídico alguno para que el legislador pueda determinar la forma como se contabiliza el período del señor fiscal general, pues ella hace alusión al régimen de carrera -judicial o administrativa- de los demás funcionarios y empleados que no sean de libre nombramiento y remoción o de elección, y a la manera como pueden ser desvinculados de esa institución.

Por las anteriores razones, el inciso tercero del artículo 29 del proyecto será declarado inexequible.

En lo que se refiere al inciso cuarto de la disposición que se revisa, esta Corporación entiende que el legislador goza, por mandato del artículo 153 constitucional, de competencia para determinar el régimen de inhabilidades de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación. Las consecuencias prácticas o de conveniencia que puedan derivarse de esa decisión, como las señaladas por los intervinientes, escapan a las funciones y deberes que la Carta le asigna a esta Corte como encargada de guardar la supremacía e integridad de la Constitución.

El artículo, pues, será declarado exequible salvo el inciso tercero que es inexequible.

ARTICULO 30. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Corresponde a la Ley determinar la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación. El Fiscal General desarrollará dicha estructura con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. En desarrollo de tal facultad, asignará la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podrá variarla cuando lo considere necesario y establecerá el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos.

En ejercicio de estas atribuciones, el Fiscal General no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

1. Intervención del señor Fiscal General de la Nación.

El señor fiscal general de la Nación considera que el artículo 30 en comento resulta contrario al artículo 253 de la Carta Política, ya que se defiere a la ley "especial pero ordinaria", la regulación de todos aquellos asuntos relativos al funcionamiento administrativo y laboral del ente acusador.

2. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.

Los ciudadanos intervinientes consideran que las frases "En desarrollo de tal facultad, asignará la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podrá variarla cuando lo considere necesario y establecerá el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos", y el inciso segundo del artículo en comento, son violatorios de los numerales 2 y 3 del artículo 257 de la Constitución Política. Así, afirman que la facultad de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia se encuentra en cabeza exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura.

Los ciudadanos Luis Guillermo Guerrero y Andrés de Zubiría solicitan que se declare la inexequibilidad de los apartes señalados del artículo 30, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por los ciudadanos Villalba y Yepes.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como se estableció al revisar el artículo 28 del presente proyecto, la Constitución Política le asignó a la Fiscalía General de la Nación un status especial en relación con las otras entidades que hacen parte de la rama judicial del poder público. Esa diferenciación se establece a partir de la autonomía presupuestal y administrativa que se le confiere al ente acusador (Art. 249 C.P.), de forma tal que este pueda definir los asuntos sobre los que versan estas materias en forma independiente, sin depender para ello del órgano al que constitucionalmente se le ha otorgado de manera general esa atribución dentro de la rama, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura. Dentro de ese mismo orden de ideas, la Corte estima que la autonomía a la que se ha venido haciendo referencia abarca todos los aspectos propios de las decisiones administrativas y presupuestales, entre los que se encuentran, lógicamente, la definición de la estructura de la Fiscalía, la determinación de la planta de personal y la asignación del manual de requisitos y de funciones.

Así, pues, la Corte no comparte los argumentos presentados por los ciudadanos intervinientes en el sentido de que el artículo bajo examen desconoce los postulados previstos en los numerales 2o y 3o del artículo 257, pues estos constituyen, por así decirlo, la regla general en materia de la estructura y funcionamiento de la administración de justicia, regla frente a la cual la misma Carta Política determinó ciertas excepciones, como es el caso del tratamiento singular y especial que se le ha conferido a la Fiscalía en la Constitución.

Las anteriores consideraciones no significan de modo alguno que el ente acusador goce de plena autonomía para ejercer las atribuciones en comento, pues resulta claro que el Congreso, a través de una ley ordinaria, deberá definir ciertos aspectos presupuestales y administrativos de la Fiscalía. Tal es el caso, por ejemplo, de la fijación de la planta de personal -la cual habrá de depender necesariamente de la normas relacionadas con la carrera administrativa-, o del manual de funciones que igualmente deberá ser determinado por el legislador.

Al consagrar el artículo 30 del proyecto la autonomía de la Fiscalía General de la Nación con sujeción a la ley, se respetaron las consideraciones expuestas y, por tanto, habrá de declararse su exequibilidad.

ARTICULO 31. INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. Adscrito a la Fiscalía General de la Nación funciona el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como una entidad de derecho público, dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonial y organizado con el carácter de establecimiento público de orden nacional. El instituto está encargado de prestar auxilio y soporte técnico y científico a la administración de justicia en todo el territorio nacional en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses, de organizar y dirigir el Sistema Unico de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento y de cumplir las demás funciones que le atribuya la ley.

- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

Esta disposición no merece reparo constitucional alguno, pues se aviene a los preceptos consagrados en el numeral 7o del artículo 150 constitucional, a través del cual al Congreso de la República se le confiere la responsabilidad de determinar la estructura de la administración nacional, en la que se incluye la creación de las entidades descentralizadas, dentro de las que se encuentran lo establecimientos públicos. En igual sentido, deberá advertirse que, de conformidad con el numeral 13 del artículo 189 superior, le corresponderá al presidente de la República o al señor ministro de Justicia nombrar al director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

La norma, en estos términos, será declarada exequible.

ARTICULO 32. REGIMEN DISCIPLINARIO. En atención a las funciones de investigación y acusación que cumple la Fiscalía General de la Nación, el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, será el previsto en las leyes especiales que regulan la materia y sin perjuicio del poder preferente que corresponde al Procurador General de la Nación.

En todo caso cuando un servidor público de la Fiscalía incurra en faltas graves o cuando de su conducta se desprendan indicios graves de los cuales pueda inferirse la comisión de delitos, el Fiscal General de la Nación o quien éste delegue, previa comprobación sumaria de los hechos y oyendo en descargos al acusado, mediante providencia motivada, podrá de oficio o a petición del Ministerio Público, disponer su suspensión provisional hasta por sesenta días mientras se adelanta la investigación, término dentro del cual deberá proferirse el fallo definitivo, o su desvinculación inmediata, independiente de la responsabilidad penal, civil o administrativa del infractor.

1. Intervención del apoderado de ASONAL JUDICIAL

El apoderado de Asonal Judicial considera que el inciso primero del artículo 32 es violatorio del artículo 13 de la Carta Política, toda vez que consagra un trato especial para los funcionarios de la Fiscalía y del Instituto Nacional de Medicina Legal en cuanto al régimen disciplinario que se les aplica.

2. Intervención del ciudadano Andrés de Zubiría.

El interviniente considera que el inciso segundo del artículo 33 es inconstitucional, toda vez que "establece un mecanismo subjetivo para el fiscal general, al afirmar que 'de su conducta se desprendan indicios graves de los cuales pueda inferirse la comisión de delitos', vulnerando el principio universal de derecho sobre la necesidad que las conductas penalizables sean de carácter objetivo, y nunca subjetivas, como lo plantea el proyecto de ley impugnado."

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con los postulados constitucionales, es de la competencia autónoma del legislador establecer lo referente al régimen disciplinario de los servidores públicos (Art. 150-23 C.P.), entre los que se encuentran los pertenecientes al Instituto de Medicina Legal y a la Fiscalía General de la Nación; inclusive, nótese que para el caso del ente acusador el artículo 253 superior defiere expresamente en la ley esa reglamentación. En ejercicio de la señalada atribución, el Congreso de la República expidió la Ley 200 del 28 de junio de 1995, "por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico". El artículo 20 de dicha disposición prevé:

"ARTICULO 20. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la Ley Disciplinaria los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión de Lucha ciudadana contra la corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Nacional".

Las consideraciones precedentes demuestran que el régimen disciplinario debe ser uno solo para todos los servidores públicos del país, razón por la cual no aparece ni razonable ni proporcionado el hecho de que se establezca una regulación especial para los servidores del Instituto de Medicina Legal y de la Fiscalía General de la Nación, so pena de vulnerar el derecho fundamental a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política. Por lo demás, con base en lo expuesto, debe anotarse que no es del resorte de una ley estatutaria como la que se analiza la regulación de estos asuntos, pues ello -se repite- es competencia exclusiva del legislador ordinario.

Resta agregar que la responsabilidad de vigilar la conducta oficial de los encargados de prestar funciones públicas es competencia permanente del procurador general de la Nación, atribuciones estas que deberá realizar de conformidad con los criterios, lineamientos y parámetros que al respecto le defina la ley (Art. 277-6 C.P.), siempre y cuando dicha competencia, para el caso de la rama judicial, no haya sido asumida a prevención por parte del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257 C.P.).

Por haberse vulnerado entonces los artículos 150-23 y 158 de la Carta, la norma bajo revisión será declarada inexequible.

ARTICULO 33. DIRECCION, COORDINACION Y CONTROL DE LAS FUNCIONES DE POLICIA JUDICIAL. El Fiscal General de la Nación o sus delegados tienen a su cargo dirigir, coordinar y controlar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional, demás organismos previstos en la Ley y los restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal General les haya atribuido tales funciones, todas las cuales ejercerá con arreglo la ley, de manera permanente, especial o transitoria directamente o por conducto de los organismos que ésta señale.

La omisión en el cumplimiento de las órdenes, directrices, orientaciones y términos que imparta la Fiscalía para el cumplimiento de las funciones de policía judicial, constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal y civil del infractor.

El Fiscal General de la Nación, bajo su responsabilidad, separará en forma inmediata de las funciones de policía judicial al servidor público que omita el cumplimiento de tales órdenes, directrices, orientaciones y términos. Si tal servidor no es funcionario o empleado de la Fiscalía, el Fiscal que dirija la investigación lo pondrá a disposición de su nominador quien iniciará el proceso disciplinario correspondiente, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar.

PARAGRAFO. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la estructura y funciones de Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo señalado por el artículo 277 de la Constitución Política.

- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con las prescripciones contenidas en la Carta Política, el Estado ejerce el monopolio de la acción penal por conducto de la Fiscalía General de la Nación (Arts. 249 y s.s.). Para el debido desarrollo de esa responsabilidad, al ente acusador se le confía, entre otras, la misión de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que estén a cargo de la Policía Nacional o de los demás organismos que defina la ley (Art. 250-3 C.P.).

El inciso primero de la norma que se revisa se limita a reiterar lo dispuesto en la norma superior citada. La parte restante se encarga de conceder algunas facultades que, no sólo son de naturaleza disciplinaria, sino que se convierten en instrumento efectivo para que el fiscal general de la Nación pueda ejercer las labores de dirección y coordinación de la policía judicial, dentro de un marco organizativo y conexo, de forma tal que los responsables de investigar y acusar conozcan y puedan decidir oportunamente acerca de las gestiones que se adelanten respecto de un asunto en particular. Se trata, pues, de atribuciones que sí ameritan ser incluidas dentro de una ley estatutaria de justicia y que, por lo demás, encuentran pleno respaldo constitucional en la naturaleza de las materias asignadas a la Fiscalía y, en especial, a su titular. Sin embargo, no sobra advertir que las decisiones disciplinarias que al respecto adopte el señor fiscal general, deberán siempre respetar el derecho fundamental de defensa y de contradicción, integrantes del debido proceso (Art. 29 C.P.), el cual es aplicable tanto a los asuntos de orden penal como, en este caso, a los administrativos.

El artículo será declarado exequible.

CAPITULO III

DE LOS ORGANOS DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

1. DEL CONSEJO DE ESTADO

ARTICULO 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. El Consejo de Estado es el máximo tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y está integrado por veintisiete (27) Magistrados, elegidos por la misma Corporación para períodos individuales de ocho años, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: La Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintitrés (23) Consejeros, y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro Consejeros restantes.

PARAGRAFO. El período individual de los Magistrados del Consejo de Estado elegidos con anterioridad al 7 de julio de 1991, comenzará a contarse a partir de esta última fecha.

- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Este artículo no merece reparo de constitucionalidad alguno, pues de acuerdo con el artículo 236 superior, el Consejo de Estado tendrá el número impar de magistrados que determine la ley y sus funciones, así como la división en Salas y secciones también serán definidas por el legislador. Como puede observarse, el contenido de la disposición que se estudia no hace otra cosa que respetar esos lineamientos y definir autónomamente las materias en comento. Inclusive, para esta Corporación resulta ajustado a la Carta Política que la ley señale el número de candidatos por vacante que se presente para proveer un cargo de magistrado, toda vez que con ello se simplifica un proceso de elección y, se insiste, no se vulnera disposición superior alguna.

Ahora bien, en cuanto al Parágrafo del artículo, deberá señalarse que, como se estableció para el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corte estima que responde a los asuntos propios de los que se debe ocupar una ley estatutaria sobre administración de justicia el que el período de individual de los magistrados del Consejo de Estado comenzará a contarse a partir del siete (7) de julio de 1991.

El artículo será, entonces declarado exequible.

ARTICULO 35. ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA. La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones administrativas:

1. Elegir los Consejeros para proveer los nuevos cargos que se creen, llenar las vacantes de conformidad con la Constitución y la ley, al igual que autorizar los traslados de Consejeros, entre las Salas o Secciones, con carácter temporal o definitivo, cuando a ello hubiere lugar.

2. Elegir al Secretario General, y demás empleados de la Corporación, con excepción de los de las Salas, Secciones y Despachos, los cuales serán designados por cada una de aquellas o por los respectivos Consejeros;

3. Elegir, conforme a la ley, a los miembros del Consejo Nacional Electoral;

4. Proveer las faltas temporales del Contralor General de la República;

5. Distribuir, mediante Acuerdo, las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las Secciones que la constituyen, con base en un criterio de especialización y de volumen de trabajo;

6. Integrar las comisiones que deba designar, de conformidad con la ley o el reglamento;

7. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los Magistrados de los Tribunales Administrativos, que servirá de base para la calificación integral;

8. Darse su propio reglamento;

9. Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, para períodos de dos años, al Auditor ante la Contraloría General de la República o a quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas, sin que en ningún caso pueda reelegirlo, y;

10. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución, la ley y el reglamento.

1. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.

Los intervinientes consideran que la frase "al igual que autorizar los traslados de Consejeros, entre las Salas o Secciones, con carácter temporal o definitivo, cuando a ello hubiere lugar", contenida en el numeral primero del artículo precedente es contraria a los artículos 136, 231, y 233 de la Carta, que consagran el régimen de designación de los miembros del Consejo de Estado. Al respecto, sostienen que "un Consejero de Estado no es elegido en abstracto para la investidura de tal, sino como titular de un cargo individualizado, que forma parte de una Sala o Sección a la que compete funciones características". Igualmente argumentan que el numeral 7 del artículo 35 es inexequible, ya que le otorga a la Sala Plena del Consejo de Estado la facultad de evaluar y calificar los servicios de los magistrados de los Tribunales Administrativos, usurpando la competencia que el numeral 4 del artículo 156 de la Carta Política otorga al Consejo Superior de la Judicatura.

2. Intervención de la ciudadana María Dorian Alvarez.

A juicio de la señora María Dorian Alvarez, es inexequible el numeral 10 del artículo 35, ya que no se puede, mediante el reglamento interno del Consejo de Estado, fijar funciones y atribuírselas a la Sala Plena de dicha Corporación.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El artículo 236 de la Constitución Política defiere a la ley la responsabilidad de señalar las funciones y la organización interna de cada una de las salas y secciones que conforman el Consejo de Estado. En ese orden de ideas, el legislador podrá asignar diversas atribuciones las cuales deberán respetar y complementar las previstas en el artículo 237 superior.

El numeral 1o de la disposición que se revisa contempla, en primer lugar, la posibilidad de que la Sala Plena del Consejo de Estado elija los consejeros para proveer los nuevos cargos que se creen y que, según lo establecido por la Constitución y la ley, llene las vacantes que se presenten. Esto resulta concordante con lo dispuesto en el artículo anterior y con lo previsto en el artículo 231 de la Carta, que establece el llamado sistema de cooptación, con la diferencia respecto del sistema anterior en que, ahora, la lista de candidatos deberá ser elaborada y remitida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Sobre la segunda parte del referido numeral, estima la Corte que se trata de una atribución que, de acuerdo con el numeral segundo del artículo 257 de la Constitución, le corresponde ejercer de manera exclusiva a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por ende, no resulta justificable, a la luz del precepto constitucional citado, el otorgarle esa atribución de manera autónoma al Consejo de Estado. En estos términos, se declarará la inexequibilidad de la expresión "al igual que autorizar los traslados de Consejeros, entre las Salas o Secciones, con carácter temporal o definitivo, cuando a ello hubiere lugar".

Por su parte, los numerales 2o., 5o., y 6o resultan ajustados a la Carta Política, toda vez que se trata del desarrollo de una facultad autónoma que el artículo 236 citado le confirió al legislador y en la cual no se aprecia vicio alguno. Con todo, no sobra advertir que la elección de los demás empleados a que se refiere el numeral 2o., deberá realizarse atendiendo las prescripciones propias de la carrera administrativa.

El numeral 3o simplemente se limita a reiterar lo señalado por el artículo 264 del Estatuto Fundamental.

Asimismo, el numeral 4o se apoya en la atribución establecida por el inciso séptimo del artículo 267 constitucional.

En cuanto al numeral 7o., acusado por alguno de los ciudadanos intervinientes, baste remitirse a las consideraciones expuestas al analizar el numeral 5o del artículo 17 del presente proyecto de ley. Como se dijo en esa oportunidad, se trata sencillamente de la colaboración necesaria y armónica entre dos órganos de la rama judicial, en el que el estudio que se elabore estará encaminado a evaluar la labor y los resultados de los funcionarios que hacen parte de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se podrá utilizar como mecanismo de control interno de gestión y podrá, de igual modo, servir de base para que el Consejo Superior de la Judicatura cuente con un nuevo elemento de apoyo para tomar sus decisiones, de conformidad con la responsabilidad consagrada en los numerales 3o y 4o del artículo 256 superior.

En lo que se relaciona con el numeral 8o., debe señalarse que el numeral 6o del artículo 237 superior le confiere al Consejo de Estado la facultad de "Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley". Como puede apreciarse, la disposición que se revisa se limita a señalar como atribución de la Sala Plena del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, la de "Darse su propio reglamento". Se trata en consecuencia, de una tarea que reproduce en parte el postulado constitucional citado y que le corresponde, por la naturaleza lógica de las funciones, determinar a la Sala Plena de esa Corporación. Conviene, eso sí, aclarar que el reglamento que se adopte se deberá limitar a ocuparse de situaciones administrativas o funcionales y no podrá señalar nuevas labores en cabeza de esa entidad, pues esa responsabilidad recae, por mandato del artículo constitucional citado, en la Carta Política y en la ley.

El numeral 9o se limita a reiterar la función prevista en el artículo 274 de la Carta.

Finalmente, la Corte no puede secundar los argumentos expuestos por la ciudadana interviniente contra el numeral 10o., pues el artículo 236 de la Constitución permite a la ley establecer las funciones a desempeñar por el Consejo de Estado. En cuanto al reglamento, como se vio, esta facultad es posible siempre y cuando se respeten las previsiones definidas por el Estatuto Fundamental y por el legislador.

Así las cosas, el artículo será declarado exequible, salvo la expresión "al igual que autorizar los traslados de Consejeros, entre las Salas o Secciones, con carácter temporal o definitivo, cuando a ello hubiere lugar", contenida en el numeral 1o. que será declarada inexequible.

ARTICULO 36. DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco secciones, cada una de las cuales con la integración que se indica a continuación:

1. Sección 1a.integrada por cuatro Magistrados;

2. Sección 2a.integrada por seis Magistrados;

3. Sección 3a.integrada por cinco Magistrados;

4. Sección 4a.integrada por cuatro Magistrados; y,

5. Sección 5a.integrada por cuatro Magistrados.

Cada sección ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado de acuerdo con la ley.

La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. Con todo, la Sala Plena de la Corporación podrá, habida cuenta de las necesidades de trabajo y del servicio, reagrupar las dos subsecciones en una sola sección.

1. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.

Consideran los intervinientes en el asunto de la referencia que el inciso segundo del artículo 36 "es inconstitucional por ser contrario al mandato del inciso tercero del artículo 236 de la C.P. que asigna a la ley directamente, sin que ésta pueda transferir esta responsabilidad al Consejo de Estado la determinación de las funciones de cada una de las Salas y Secciones."

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De acuerdo con el artículo 236 superior, a la ley le corresponde definir el número de magistrados que deben integrar las salas y secciones, así como su organización interna. Así, entonces, el permitir, como lo hace el inciso tercero, que se reagrupen las dos subsecciones en una sola sección, compromete las facultades propias del legislador, la cuales bajo ningún motivo pueden ser delegadas en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Por lo demás, debe señalarse que la decisión del legislador de fijar un número par de magistrados para algunas secciones -la 1a., la 2a., la 4a., y la 5a.-, tampoco compromete los postulados de la Carta Política. Así, para la Corte, el mandato del legislador en el sentido de que el Consejo de Estado estará integrado por el número impar de magistrados que defina la ley (Art. 236 C.P.), contiene un principio que debe predicarse de la Corporación en pleno y no de cada una de sus secciones. No obstante, conviene advertir que en caso de empate en una decisión que adopte alguna de las secciones integradas por un número par de consejeros, será la Sala Plena de lo contencioso administrativo la encargada de dirimir ese conflicto.

En lo que atañe a las funciones de cada sección -cuestionadas por algunos ciudadanos- debe la Corte establecer que ellas serán asignadas por la Sala Plena del Consejo de Estado, pero, como lo señala la norma, de conformidad con la ley y con la Constitución. En ese sentido, entonces, se respeta el inciso tercero del artículo 236 C.P., en la medida en que la decisión que se adopte no podrá ser en ningún caso autónoma; simplemente se trata de un aspecto organizativo de acuerdo con las prescripciones generales que determine la ley, como es el caso de los numerales 5o y 6o del artículo siguiente.

La norma, bajo este contexto, habrá de ser declarada exequible, salvo la expresión "Con todo, la Sala Plena de la Corporación podrá, habida cuenta de las necesidades de trabajo y del servicio, reagrupar las dos subsecciones en una sola sección", contenida en el inciso tercero, que será declarada inexequible.

ARTICULO 37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:

1. Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las Secciones de los Tribunales Administrativos, y entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos;

2. Conocer de todos los procesos contencioso administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado a las Secciones;

3. Elaborar cada dos años listas de auxiliares de la justicia;

4. Resolver los recursos extraordinarios que sean de su competencia;

5. Resolver los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social si, por estimar fundado el motivo, resuelve asumir competencia;

6. Conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar las jurisprudencia de la Corporación;

7. Conocer de los casos de la pérdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con la Constitución y la ley. Las sentencias que ordenen la pérdida de la investidura deberán ser aprobadas por las dos terceras partes de los miembros de la Sala Plena y por las causales establecidas taxativamente en el artículo 183 de la Constitución;

8. Conocer de los Recursos de Apelación contra las sentencias dictadas por la Sección de Asuntos Electorales, en los casos en que determine la ley.

9. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional; y,

10. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución, la ley y el reglamento.

1. Intervención del presidente del Consejo de Estado.

El presidente del Consejo de Estado considera que el numeral séptimo del artículo 37 es inexequible en cuanto a que limita las causales de pérdida de investidura de los congresistas a las previstas en el artículo 183 superior, ignorándose de esta forma la causal de pérdida de investidura señalada en el artículo 110 de la Carta Política.

Igualmente argumenta que se debe declarar inexequible el numeral octavo del artículo en comento, por ser contrario al artículo 236 de la Carta Política, ya que "en parte alguna dice la Carta que sólo será juez supremo de lo contencioso administrativo la Sala Plena de la corporación, esta Sala ( la reunión de las secciones contenciosas) no es en ningún evento ni bajo ningún pretexto superior jerárquico de éstas. Y el recurso de apelación parte del supuesto de la jerarquía, por ser un recurso ordinario vertical, organizado para que el superior revise las decisiones de su inferior."

Afirma el interviniente que la competencia de la Sala Plena Contenciosa se limita a la unificación de jurisprudencia a través del conocimiento del recurso extraordinario de súplica, o el conocimiento, por importancia, de ciertos asuntos. Y agrega: "Pero en uno u otro caso, la iniciativa no la toma la Sala Plena, precisamente por no ser autoridad jerárquica de la Sala o Sección, sino que tiene que partir o de la parte interesada (caso de los recursos extraordinarios) o de la iniciativa de la sección, quien es la que califica, de primer intento, si decide enviar el asunto a la plena por importancia del asunto o trascendencia social."

2. Intervención del apoderado de ASONAL JUDICIAL.

El apoderado de la interviniente considera que el numeral séptimo del artículo 37 establece una excepción no justificada, al imponer un quórum decisorio especial en las decisiones referentes a la pérdida de investidura de los congresistas, lo cual es contrario al artículo 13 superior.

3. Intervención del ciudadano Eurípides Cuevas.

El impugnante sostiene que el artículo 37 es inexequible, toda vez que señala unas "funciones especiales" que se encuentran en cabeza de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, lo cual es materia de la que se ocupa una ley ordinaria, que en este caso es el Código Contencioso Administrativo, y no una ley estatutaria, violándose así el numeral segundo del artículo 150 y el artículo 152 superiores.

En relación con el mismo artículo, manifiesta que su numeral 8o. es inexequible, toda vez que limita las causales de pérdida de investidura a las establecidas en el artículo 183 de la Constitución Política, ignorando por completo la causal señalada en el artículo 110 superior.

De otra parte señala que el tema de la pérdida de investidura se encuentra reglamentado mediante la Ley 144 de 1994, razón por la cual dicha materia no puede ser objeto de una ley estatutaria sin que se vulneren el numeral segundo del artículo 150 y el artículo 152 de la Carta Política.

4. Intervención del ciudadano Andrés de Zubiría.

Considera el interviniente que el numeral séptimo del artículo 37 debe ser declarado inexequible, ya que, de una parte, es contrario al artículo 184 superior, que otorga competencia al Consejo de Estado, y no particularmente a su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los procesos de pérdida de investidura.

5. Intervención de la ciudadana María Dorian Alvarez.

A juicio de la interviniente, es inexequible el inciso final del artículo 37, ya que, según ella, no se puede mediante el reglamento interno del Consejo de Estado, fijar funciones y atribuírselas a la Sala Plena del Consejo de Estado.

6. Concepto del señor procurador general de la Nación.

El jefe del Ministerio Público considera que se debe declarar la inexequibilidad del numeral octavo del artículo 38, ya que se parte del supuesto equivocado del establecimiento de jerarquías al interior de esta alta corporación, lo que vulnera el artículo 236 superior.

7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para esta Corporación, las atribuciones contempladas en los numerales 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o y 9o del artículo bajo examen, se ajustan a los parámetros definidos en el artículo 237 de la Carta Política. En efecto, por el carácter mismo de ser el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, al Consejo de Estado, y en particular a su Sala Plena, el legislador le puede confiar diversas responsabilidades que concuerden con ese carácter y con el deber de adoptar decisiones definitivas dentro del ámbito de su competencia. En este marco, por ejemplo, se encuentran la resolución de los conflictos de competencia y de los recursos extraordinarios, así como el conocimiento de asuntos especiales, de los procesos que no se hubiesen asignado a las secciones y de los que se le remitan para cambiar o reformar la jurisprudencia. En ese mismo orden de ideas, inclusive, la decisión de la Sala Plena de asumir directamente la competencia de materias de particular importancia social o jurídica (Num. 5o), se somete a los lineamientos expuestos.

Ahora bien, en cuanto a la regulación de aspectos pertenecientes al proceso de pérdida de la investidura de que trata el numeral 7o, la Corte no estima necesario reiterar las consideraciones expuestas al analizar el artículo 16 del presente proyecto del ley, en las cuales se estableció que la definición de este tipo de asuntos le correspondería, como lo señala la disposición que se revisa, a la Sala de lo Contencioso Administrativo. Con todo, debe señalarse que tanto el requisito de ser aprobadas las sentencias por las dos terceras partes de los miembros de la Corporación, como el de señalar que las causales de pérdida de la investidura serán únicamente las que trata el artículo 183 superior, transgreden las disposiciones y el espíritu mismo de la Carta Política. En cuanto a la primera situación, debe decirse que el Estatuto Superior consagra, como principio general que debe inspirar la labor reguladora del legislador, el que las decisiones de las corporaciones públicas sean adoptadas por mayoría simple, salvo que se trate de casos especiales como los que consagra en forma taxativa la Constitución. Pero, como si lo anterior no fuese suficiente, para la Corte la decisión de establecer un quórum especial vulnera la autonomía de que goza el Consejo de Estado para determinar la forma, el procedimiento y los requisitos necesarios para tomar en el seno de sus salas las decisiones de su competencia. Resulta forzoso, en consecuencia, declarar la inexequibilidad de la expresión "las dos terceras partes de", contenida en el numeral que se revisa.

Respecto de la decisión de consagrar como motivos de pérdida de la investidura, únicamente las que dispone el artículo 183 constitucional, debe la Corte advertir -al igual que lo hacen los ciudadanos intervinientes- que esa limitación excluye la causal prevista en el artículo 110 superior, que prevé:

ARTICULO 110. Se prohibe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.

Así las cosas, al declararse -como se hará- la inexequibilidad de la expresión "el artículo 183 de" contenida en el artículo que se estudia, resultan aplicables al proceso de pérdida de la investidura todas las causales que se señalan en la Constitución, incluyendo entonces la que se refiere a la contribución a partidos económicos por parte de quienes desempeñen funciones públicas, en este caso, los miembros del Congreso de la República.

Respecto del numeral 8o, son igualmente aplicables las argumentaciones expuestas a propósito de la revisión del numeral 6o del artículo 17 del presente proyecto de ley. En efecto, el artículo 236 de la Carta establece que el "Consejo de Estado se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley". En virtud de lo anterior, debe señalarse que el artículo 237 constitucional prevé algunas funciones que dicha corporación habrá de desempeñar en su calidad de supremo tribunal de lo contencioso administrativo, las cuales se realizan, por regla general y debido a razones de división funcional, a través de las secciones -como la de Asuntos Electorales- que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo. Significa lo expuesto que cada sección, dentro de los asuntos de su competencia, actúa como máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa y, al ser autónoma para la toma de sus decisiones, debe necesariamente excluirse la posibilidad de interponer recursos de suyo relacionados con el orden jerárquico -como el de apelación contemplado en la norma bajo examen-, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En otras palabras, el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para determinar las materias de que deba conocer el Consejo de Estado, en particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no significa que las salas o las secciones pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior de alguna de ellas. Así, pues, deberá declararse la inexequibilidad de la expresión "de apelación", contenida en el numeral en comento, sin que ello signifique -conviene aclararlo- restringir la posibilidad de que el legislador establezca la procedencia de otros recursos como el de súplica.

Finalmente, para esta Corte la remisión que se hace en el último inciso en el sentido de que el reglamento del Consejo de Estado puede fijar las funciones que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo habrá de desempeñar, resulta inconstitucional, pues se trata de una atribución que le corresponde determinar en forma exclusiva a la Constitución y a la ley, según lo dispone el numeral 6o del artículo 237 del Estatuto Superior.

En conclusión, el presente artículo se declarará exequible, salvo las expresiones "las dos terceras partes de" y "el artículo 183 de", contenidas en el numeral 7o; la expresión "de apelación" de que trata el numeral 8o; y la expresión "y el reglamento", prevista en el último inciso de la norma que se revisa.

ARTICULO 38. DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:

1. Absolver las consultas jurídicas, de carácter constitucional y administrativo, generales o particulares, que le formule el Gobierno Nacional por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República;

2. Preparar los proyectos de ley y de códigos de que le encomiende el Gobierno Nacional. El proyecto se entregará al Gobierno por conducto del Ministro o Director de Departamento Administrativo correspondiente , para su presentación a la consideración del Congreso;

3. Revisar los contratos y conceptuar sobre las cuestiones jurídicas relativas al Servicio Civil, en los casos previstos por la ley;

4. Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas colombianas, escogidas por concurso público de méritos, en los casos especiales autorizados por la ley, para efectuar el control fiscal de la gestión administrativa nacional;

5. Verificar, de conformidad con el Código Electoral, si cada candidato a la Presidencia de la República reúne o no los requisitos constitucionales y expedir la correspondiente certificación;

6. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución, la ley y el reglamento.

1. Intervención de la ciudadana María Dorian Alvarez.

A juicio de la señora María Dorian Alvarez, es inexequible el numeral sexto del artículo 38, ya que no se puede, mediante el reglamento interno del Consejo de Estado, fijar funciones y atribuírselas a la Sala de Consulta y Servicio Civil de dicha Corporación.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con el artículo 237-3, el Consejo de Estado se desempeña también como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de la administración. Para estos efectos, el legislador creó la Sala de Consulta y Servicio Civil cuyas funciones fueron y pueden ser determinadas por la ley, según lo permite el numeral 6o del mismo artículo 237.

Dentro de este orden de ideas, encuentra la Corte que el numeral 1o del artículo bajo análisis establece la posibilidad de que la citada sala absuelva las consultas jurídicas de carácter constitucional o administrativo que le formule el gobierno por intermedio de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Se trata de una facultad que, en principio concuerda con el artículo constitucional citado. Sin embargo, debe anotarse que el señalar que dichas consultas será únicamente de carácter constitucional o administrativo, se torna en una limitación inconstitucional, no prevista en el artículo 237-3 superior, la cual impide que se solicite el concepto de esa Corporación sobre otro tipo de materias -por ejemplo, penal, civil, laboral, agrario, ambiental- en aquellos casos en que se requiera a propósito de los asuntos de la administración. Se declarará, entonces, la inexequibilidad de la expresión "de carácter constitucional y administrativo".

En iguales términos, para la Corte la intermediación de la Secretaría Jurídica de la Presidencia constituye una restricción inaceptable dentro del sentido y el objetivo de la referida norma constitucional, toda vez que si la dependencia en comento decide cuáles consultas deben remitirse a la Sala del Consejo de Estado y cuáles no, entonces el numeral 3o encontraría una traba que resulta inconstitucional e injustificada en su aplicación. Por ello, esta Corporación estima que cualquier funcionario del Gobierno nacional puede elevar las referidas consultas, aunque debe aclararse que el término "gobierno nacional" debe entenderse dentro del marco definido por el inciso segundo del artículo 115 constitucional; es decir, que el Gobierno nacional lo constituyen el presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos. Obviamente, se entiende que el señor presidente de la República no debe ejercer personalmente la atribución en comento, pues ella puede ser desarrollada, como lo permiten los artículos 208 y 237 superiores, por los ministros o los directores de departamentos administrativos. Por tanto, se declarará al inexequibilidad de la expresión "por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República".

En cuanto a la labor de preparar proyectos de ley y de códigos, estipulada en el numeral 2o, responde a una atribución que ha estado en cabeza de la Sala de Consulta y Servicio Civil desde el momento mismo de su creación, la cual se limita a la simple preparación del proyecto de ley pero no a su presentación ante el Congreso de la República, pues ello recaerá en el Gobierno nacional. Igualmente, debe puntualizarse que esta es una tarea que no se relaciona ni atenta contra la posibilidad de que el Consejo de Estado prepare y presente proyectos de ley sobre los asuntos de su competencia (Arts. 156 y 237-4 C.P.), ni con la atribución del Consejo Superior de la Judicatura de proponer proyectos de ley y códigos relativos a la administración de justicia (Art. 257-4 C.P.).

Respecto del numeral 3o, su constitucionalidad dependerá de que la ley establezca los casos que allí se determinan, no obstante que la legislación vigente no contempla dichas situaciones.

Por su parte, el numeral 4o es ajustado a la Carta Política, sin perjuicio de la atribución propia de la Contraloría General de la República prevista en el inciso segundo del artículo 267 superior.

En lo que atañe, al numeral 5o, la Corte considera que el legislador está plenamente facultado para determinarla y que ella no vulnera los postulados del Estatuto Fundamental.

Finalmente, al igual que en el caso de la norma anterior, la Corte estima que el propósito esencial de un reglamento, según los parámetros planteados en esta providencia, es el de ocuparse de asuntos de naturaleza administrativa y funcional que habrán de guiar el funcionamiento de una corporación judicial, sin que ello signifique abrogarse la atribución de contemplar en él asuntos del resorte exclusivo de la Constitución y la ley.

El artículo, bajo estas condiciones será declarado exequible, con excepción de las frases "de carácter constitucional y administrativo", "por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República" (Num. 1o.) e "y el reglamento" (Num. 6o.).

ARTICULO 39. CONFORMACION DE QUORUM EN LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CASOS ESPECIALES. De las providencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado, cuando a ello hubiere lugar de acuerdo con la ley, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Este artículo tiene fundamento en el derecho fundamental al debido proceso y en la facultad del legislador, dentro de los lineamientos trazados por la Constitución, de regular el trámite de los procesos contenciosos administrativos. Por tanto, será declarado exequible.

2. DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 40. JURISDICCION. Los Tribunales Administrativos son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo. Tienen el número de Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no será menor de tres.

Los Tribunales Administrativos ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás salas de decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley.

PARAGRAFO TRANSITORIO 1. Mientras se integran las salas de decisión impares en aquellos lugares donde existen salas duales, estas seguirán cumpliendo las funciones que vienen desarrollando.

PARAGRAFO TRANSITORIO 2. Los Tribunales Administrativos creados con anterioridad a la presente ley, continuarán cumpliendo las funciones previstas en el ordenamiento jurídico.

1. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.

Consideran los intervinientes que es inexequible la frase "...que en todo caso no será menor de tres", contenida en el inciso primero del artículo 40, toda vez que resulta contraria a los numerales 1 y 2 del artículo 257. Afirman que la norma constitucional citada prevé que la atribución de señalar el número de integrantes de las salas de los tribunales administrativos se encuentra en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Intervención de ASONAL JUDICIAL.

El apoderado de ASONAL JUDICIAL considera que el parágrafo transitorio 1 del artículo 40 impide la vigencia de la propia ley estatutaria de la administración de justicia, ya que no señala el término en el cual se deben integrar las salas impares de los tribunales administrativos, lo que permite que se prolongue indefinidamente la existencia de las salas duales, que es precisamente lo que se buscaba abolir.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En cuanto a esta disposición, resultan igualmente aplicables los argumentos planteados al estudiar el artículo 19 del presente proyecto de ley. En efecto, reitera la Corte que esta norma respeta la atribución de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para determinar la estructura y la conformación de los diferentes despachos judiciales, pero de acuerdo con los lineamientos que defina la ley (Arts. 256 y 257 C.P.) En lo que atañe a la consideración expuesta por el representante de ASONAL judicial, se insiste que se trata de un aspecto práctico y de conveniencia que se relaciona más con el cumplimiento de las labores asignadas por la Constitución y la ley al Consejo Superior de la Judicatura, que con la constitucionalidad misma de la disposición.

El artículo será declarado exequible.

ARTICULO 41. SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales Administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación ejercerá las siguientes funciones:

1. Elegir los jueces de lo Contencioso Administrativo de listas que, conforme a las normas sobre Carrera Judicial le remita la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura;

2. Nominar los candidatos que han de integrar las ternas correspondientes a las elecciones de Contralor Departamental y de Contralores Distritales y Municipales, dentro del mes inmediatamente anterior a la elección.

Cuando en la jurisdicción territorial exista más de un (1) Tribunal, cada Tribunal procederá a enviar una (1) terna a la Asamblea Departamental o Concejo Municipal o Distrital para su elección;

3. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral;

4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito;

5. Elaborar el reglamento interno de la Corporación;

6. Elegir, de ternas enviadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial al Auditor ante la Controlaría Departamental o a quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas sin que en ningún caso pueda reelegirlo; y,

7. Las demás que le asigne la ley o el reglamento.

1. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.

Los intervinientes consideran que es inexequible el numeral quinto del artículo 41, que faculta a la Sala Plena de los Tribunales Administrativos para elaborar el reglamento interno de la Corporación, por ser contrario a los artículos 113, 114 y 257-4 de la Constitución Política, toda vez que atribuye a un organismo jurisdiccional una función que le compete a la rama legislativa del Poder Público. Además, afirman que conforme al numeral tercero del artículo 257 superior, al Consejo Superior de la Judicatura se le atribuye la potestad normativa residual respecto de la organización interna de las Corporaciones y Despachos judiciales.

Igualmente manifiestan que se debe declarar la inexequibilidad del numeral séptimo del artículo en comento, en su frase "...o en el reglamento." ya que con ello se atribuye a dicho instrumento la capacidad para ser fuente de asignaciones funcionales a los Tribunales Administrativos, "en frente de la norma constitucional que solo autoriza para tal efecto a la ley o al reglamento constitucional, al reglamento ejecutivo, o al que dicte el Consejo Superior en virtud de su facultad normativa supletoria (artículo 257 numeral 3), pero de ninguna manera a la normatividad de rango inferior a la que pueda distinguirse con la denominación general de 'reglamento', ni mucho menos al de origen endógeno del propio Tribunal, hipótesis esta última que implicaría el aberrante fenómeno de una autoridad pública que se atribuye a si misma sus funciones."

Con fundamento en los mismos argumentos atrás descritos, la ciudadana María Dorian Alvarez impugna el numeral séptimo del artículo en comento.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Los numerales 1o., 2o., 3o., y 4o se ocupan de labores principalmente administrativas que concuerdan con las diferentes atribuciones contempladas en la Carta Política. Tal es el caso, por ejemplo, del artículo 256-2 que establece que el Consejo Superior de la Judicatura o los consejos seccionales elaborarán las listas para la designación de funcionarios judiciales y las enviarán a la entidad -en este caso el tribunal administrativo- que deba realizar el nombramiento; o del 272 superior que encarga a los tribunales administrativos elegir un candidato que conformará la terna de los contralores departamentales y municipales. Sea esta la oportunidad para aclarar que en este último caso habrá de declararse la inconstitucionalidad del inciso segundo del numeral 2o, toda vez que atribuye a los tribunales administrativos de una misma jurisdicción la elaboración y envío de una terna a la respectiva Asamblea o Concejo para la elección de contralor, cuando -se reitera- la norma constitucional citada se refiere a la remisión por parte de esas corporaciones de un sólo candidato que habrá de conformar la terna en comento.

El numeral 5o permite a cada tribunal administrativo elaborar el reglamento interno de cada corporación. Sobre el particular, resultan igualmente aplicables las consideraciones expuestas al analizar el numeral 3o del artículo 20 de la presente ley, en el sentido de que la Corte estima que el reglamento de los tribunales administrativos debe ser uno solo, pues de lo contrario se impondría una limitación inconstitucional al libre acceso a la administración de justicia, toda vez que los asociados se encontrarían en la obligación de conocer y dominar cada una de las medidas y requisitos que establezcan, de acuerdo con su parecer, cada una de las citadas corporaciones administrativas. Además, tampoco puede dejarse de lado que la responsabilidad de dictar los referidos reglamentos, para el caso de los despachos judiciales, le corresponde ejercerla al Consejo Superior de la Judicatura, según lo prevé el numeral 3o del artículo 257 constitucional. Este numeral pues, será declarado inexequible.

En lo que atañe al numeral 6o., estima la Corte que la elección, requisitos, inhabilidades, incompatibilidades y reemplazos de los auditores ante las contralorías departamentales, es un asunto que corresponde definirlo al legislador, según lo dispone el inciso segundo del artículo 274 de la Carta. Dentro de ese orden de ideas, resulta lógico afirmar que esa responsabilidad debe recaer sobre una ley ordinaria que se ocupe específicamente de esa materia y, por tanto, no debe hacer parte de una ley estatutaria encargada de definir los asuntos propios de la administración de justicia. Se trata, en este caso, de una situación que contradice los presupuestos del artículo 158 superior y que, por tanto, deberá declararse su inexequibilidad.

Respecto del numeral 7o., baste advertir que, como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, el reglamento interno de los tribunales administrativos no puede ocuparse de definirle nuevas funciones a esas corporaciones, puesto que es ésta una labor que recae exclusivamente en la Constitución y en la ley.

En consecuencia, habrá de declararse la exequibilidad del artículo, salvo el inciso 2o del numeral 2o, la totalidad de los numerales 5o y 6o y la expresión "o el reglamento" contenida en el numeral 7o.

3. DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS.

ARTICULO 42. REGIMEN. Los Juzgados Administrativos que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción contencioso administrativa. Sus características, denominación y número serán establecidos por esa misma Corporación, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta norma no merece objeción alguna. Con todo, debe advertirse que a pesar de que la Carta Política -contrario a lo que preveía la Constitución de 1886-, en la parte de la jurisdicción contencioso administrativa sólo se refiere al Consejo de Estado, ello no obsta para que esta Corte considere que, a partir de una interpretación integral de los artículos 116 y 237 del Estatuto Fundamental, resulte constitucionalmente posible el que el legislador establezca, además de los tribunales administrativos, este tipo de despachos judiciales.

El artículo, en consecuencia, será declarado exequible, no sin antes advertir que, en adelante, la creación de nuevos tipos, clases o categorías de juzgados o tribunales, requiere de la expedición de la correspondiente ley estatutaria en los términos de los artículos 152 y 153 de la Carta Política.

CAPITULO IV

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

ARTICULO 43. ESTRUCTURA DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 al 244 de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales.

1. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.

Los mencionados ciudadanos afirman que la frase "ESTRUCTURA" contenida en el encabezamiento del artículo 43 y la expresión "constitucional" contenida en el inciso segundo del mismo artículo, son contrarios a la Carta Política, pues "introducen la concepción de una jurisdicción constitucional múltiple, en frente de los mandatos de la C.P. que configuran la jurisdicción constitucional de estructura única."

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como bien es sabido, el control de constitucionalidad en Colombia se vio reforzado con la creación de la Corte Constitucional. Sin embargo, no por ello puede afirmarse que nuestro país ha adoptado el llamado "control concentrado" o austríaco, pues en realidad éste sigue siendo de carácter difuso funcional. Lo anterior, habida cuenta de que además de los pronunciamientos que realice esta Corporación, al Consejo de Estado se le ha atribuido, dentro de la llamada acción de nulidad por inconstitucionalidad, el pronunciamiento acerca de los decretos dictados por el Gobierno nacional cuya competencia no sea asignada a la Corte Constitucional (Art. 237-1). Como si lo anterior no fuese suficiente, el artículo 4o superior consagra la denominada excepción de inconstitucionalidad, a través de la cual, en un caso concreto y con efectos inter-partes, un juez o inclusive una autoridad administrativa, pueden abstenerse de aplicar una norma en aquellos eventos en que ésta contradiga en forma flagrante el texto de la Carta Política. Tampoco puede olvidarse que dentro de los parámetros definidos por el artículo 86 fundamental, cada juez de la República, al momento de resolver de un asunto de tutela, también está haciendo parte de la llamada jurisdicción constitucional.

Para esta Corporación, la norma que se revisa debe interpretarse dentro del referido contexto, pues se trata tan sólo de una disposición descriptiva de los diferentes órganos que, de una forma u otra, ejercen control de constitucionalidad dentro del Estado, todo de ello dentro del marco que ha sido definido en la Constitución.

El artículo será declarado exequible.

ARTICULO 44. INTEGRACION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional está integrada por nueve (9) Magistrados, elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de ternas que presentan: tres (3) el Presidente de la República, tres (3) la Corte Suprema de Justicia y tres (3) el Consejo de Estado.

Las ternas deberán conformarse con abogados de distintas especialidades del derecho y el Senado elegirá un Magistrado por cada terna, procurando que la composición final de la Corte Constitucional responda al criterio de diversidad en la especialidad de los Magistrados.

Cuando se presente una falta absoluta entre los Magistrados de la Corte Constitucional, corresponde al órgano que presentó la terna de la cual fue elegido el titular presentar una nueva para que el Senado de la República haga la elección correspondiente.

Producida la vacante definitiva, la Corte Constitucional la comunicará de inmediato al órgano que debe hacer la postulación para que, en un lapso de quince días, presente la terna ante el Senado de la República. La elección deberá producirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la terna o de la iniciación del período ordinario de sesiones en caso de que a la presentación de la misma el Congreso se encontrare en receso.

Mientras se provee el cargo por falta absoluta o por falta temporal de uno de sus miembros la Corte Constitucional llenará directamente la vacante.

La Corte Constitucional deberá seleccionar por lo menos el cinco por ciento de las decisiones de tutela que mensualmente le remitan para sus revisión y determinará los casos en los cuales éstas deberán fallarse en Sala Plena.

1. Intervención del ciudadano Andrés de Zubiría.

El interviniente considera que la palabra "procurando" contenida en el inciso segundo del artículo 44 es contraria al artículo 239 de la Carta Superior, "ya que, al momento de la designación de los miembros de la Corte Constitucional, el Senado esta en la obligación de designar aquellos teniendo en cuenta que tengan una formación y especialización en las diferentes areas (derecho penal, civil, constitucional, laboral, entre otras), y no como en forma antijurídica establece el proyecto de ley Estatutaria de la Justicia, procurando que los magistrados pertenezcan a diversas disciplinas jurídicas, como si aquello no fuera un deber (como lo ordena la norma superior) sino una simple sugerencia (procurando)".

2. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.

Los intervinientes consideran que el inciso quinto del artículo 44 es contrario al inciso segundo del artículo 239 constitucional, toda vez que la norma superior establece el único procedimiento aplicable para la designación de los magistrados de la Corte Constitucional, y por tanto no puede el legislador establecer un régimen de designación transitoria, por no encontrarse autorizado para ello.

Igualmente consideran que el inciso sexto del artículo en comento es inexequible, ya que obliga a la Corte Constitucional a seleccionar por lo menos el cinco por ciento (5%) de las decisiones de tutela que mensualmente se remitan para su revisión, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, que dice que la revisión de los fallos de tutela será "eventual".

Con base en los mismos argumentos, los ciudadanos Miguel F. Córdoba, Augusto J. Ibáñez, Julio A. Sampedro y Jorge Caldas, y Eurípides Cuevas solicitan la declaratoria de inexequibilidad del inciso en comento.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Los dos primeros incisos del artículo que se revisa se ajustan a los parámetros establecidos por el artículo 239 de la Carta Política, pues se limitan a reiterar la forma de elección de los magistrados de la Corte Constitucional y la necesidad de que ellos pertenezcan a diversas especialidades de las ciencias jurídicas.

En cuanto al régimen de la vacantes definitivas o temporales que se produzcan en el seno de la Corte Constitucional, se trata de un asunto que responde a los objetivos propios de una ley estatutaria sobre administración de justicia, sobre todo si con ello se busca definir aspectos que la Constitución de 1991 no reguló. Además, como es fácil advertirlo, se trata simplemente de un régimen transitorio o temporal, encaminado a facilitar la labor de esta Corporación, el cual en nada vulnera la competencia y la autonomía del Congreso para nombrar a los magistrados de la Corte.

El último inciso obliga a al Corte Constitucional a seleccionar por lo menos el cinco por ciento (5%) de las decisiones de tutela que mensualmente le remitan para su revisión. Como se sabe, la regulación fundamental de la acción de tutela se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta que prevé:

"ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

"La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para sueventual revisión (...)" (Negrillas y subraya fuera de texto original).

Según puede apreciarse, el inciso segundo de la norma citada prevé que la revisión de las sentencias de tutela por parte de la Corte Constitucional será "eventual". De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, este término significa aquello sujeto "a cualquier evento o contingencia", donde "contingencia" es lo que "puede suceder o no suceder". Inclusive, para efectos del asunto que se examina, debe señalarse que el mismo Diccionario entiende por "Eventualidad" el "Hecho o circunstancia de realización incierta o conjetural". Las anteriores definiciones tienen como característica común el que todas ellas hablan de un suceso indeterminado, impreciso, vago o incierto que dependerá de la discrecionalidad o del azar, por oposición a lo que es necesario, es decir, a aquello que de manera imprescindible, obligatoria y forzosa tiene que ser u ocurrir de una forma o de otra.

Para la Corte, resulta evidente que la Carta Política utiliza el término "eventual" dentro del significado antes descrito. Se trata, pues, de una atribución libre y discrecional de la Corporación para revisar los fallos de tutela que sean remitidos por los diferentes despachos judiciales, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases sólidas sobre las que los demás administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Fue dentro de estos criterios que el Constituyente obró respecto de la materia en comento. En efecto, dentro del Informe-Ponencia presentado por el delegatario Juan Carlos Esguerra Portocarrero, se manifestó:

"(...) he considerado que la decisión del juez, aunque de cumplimiento inmediato, debe ser susceptible de algún recurso y, adicionalmente, con la finalidad de unificar la jurisprudencia constitucional, podría pensarse en que el fallo se remita a la Corte Constitucional -de aprobarse su creación-la cual tendría la facultad de revisarlo".[28] (Negrilla fuera de texto original).

Por su parte, en la Comisión Primera de la Asamblea Constituyente se explicó:

"...Por otro lado se ha previsto que también la Corte Constitucional, en caso de crearse la Corte Constitucional, como todo parece indicarlo, pueda revisar la decisión que haya adoptado el juez. Esto puesto que en tratándose de asuntos que tienen una clara connotación constitucional, puesto de lo que se trata es precisamente de la defensa de derechos constitucionales, pues no puede haber tantas interpretaciones constitucionales y tantas jurisprudencias constitucionales, cuantos jueces haya en la República. Eso de ninguna manera, entonces con el propósito de perseguir la unidad jurisprudencial en materia constitucional, se busca que la Corte constitucionalpueda revisar la decisión a su arbitrio. No que todas las decisiones que se adopten sobre el particular, deban llegar a la Corte".[29] (Negrilla fuera de texto original).

Es igualmente importante resaltar que, cuando en el texto de la Carta Política se quiso introducir la expresión "se remitirá a la Corte Constitucional para su revisión en el plazo que señale la ley", el constituyente Esguerra Portocarrero comentó:

"No puede ser para su revisión porque es que es podrá revisarlo, lo que es importante aquí, para evitar lo que también ha ocurrido en otras latitudes, y es que se llene la Corte Constitucional de revisiones de todas las decisiones que se adopten y tenga la Corte constitucional que repetir la manida frase de que ya ha dicho esta corporación en decisiones que son muchedumbre, etc., para repetir lo mismo centenares de veces.De manera que debe ser potestativo de la Corte revisarlo o no según el tema de que se trate."[30] (Negrilla fuera de texto original).

Finalmente, no sobran transcribir las consideraciones que a propósito del tema expuso el señor ministro de Gobierno en la sesión plenaria de la Asamblea Constituyente el 4 de junio de 1991:

"...Bien los dos elementos que proponemos son los siguientes: en primer lugar, la revisión de recurso de amparo o del derecho de tutela, como se llamó en la comisión Primera, para impartir coherencia al tratamiento de ese fenómeno, de esa institución política, jurídica para particular; nosotros creemos que esto reviste la mayor importancia, si no se establecen mecanismos de unificación de la Jurisprudencia constitucional, cuando estamos abriéndole la puerta a uno de los elementos más vivos en la protección de los derechos fundamentales, pero también por su propia organización, más dispersivos, por cuanto se le confía a cualquier juez de cualquier lugar, en cualquier tiempo, la defensa de los derechos fundamentales, creemos que es necesario hacer un esfuerzo de coherencia para que la interpretación de la Constitución pueda mantener algún grado de unificación y homogeneidad¿Cómo funcionaría entonces esa revisión Nos proponemos particularmente que se adopte ese sistema de discrecionalidad al cual me referí en el debate general y que es propio de algunas constituciones, entre ellas algunas de filiación o de raigambre anglosajona, en virtud de la cual la Corte escoge, busca para sí, gana competencia discrecionalmente respecto de aquellos casos estelares, los que resuelven los grandes temas de una sociedad y de esa manera conducen la interpretación constitucional con una mira segura, con un faro y un propósito específico, es lo que ocurre con las grandes cortes que en un año resuelven cuatro o cinto temas, los temas más cruciales de una sociedad, el problema del divorcio, de aborto, de la implantación de fetos en el vientre femenino ajeno, es decir todas aquellas discusiones vivas en el seno de una sociedad democrática, eso implica que una corte de esta naturaleza no está obligada a fallar caso por caso, repitiendo doctrinas ya conocidas, cuando ni siquiera tiene intención de modificarlas".[31] (Negrilla fuera de texto original)

Las transcripciones precedentes demuestran, sin asomo de duda, que la voluntad expresa consignada en los debates de la Asamblea Constituyente era la de que la Corte Constitucional revisara -como en efecto lo hace- los fallos relativos a la acción de tutela en forma autónoma y discrecional, según los criterios y los objetivos que ella misma determine y sobre los cuales ya se ha hecho alusión en esta providencia. Se evidencia, entonces, que condicionar la labor en comento a través de la fijación de un número porcentual, cualquiera que este sea, no sólo desconoce el propósito del artículo 86 superior -ya sea derivado de su interpretación sistemática y razonable o del mandato del Constituyente plasmado en la Carta-, sino que además resulta abiertamente contrario a la naturaleza de las funciones asignadas por el Estatuto Superior a esta Corporación.

Es, por lo demás, importante señalar que en parte alguna del artículo 86 de la Carta se faculta al legislador para fijar un porcentaje determinado respecto de la revisión de los fallos de tutela, pues la utilización del término "eventual" hace que, dentro de una sana lógica, deba descartarse esa posibilidad. Inclusive, repárese que si el Constituyente hubiese querido condicionar en ese sentido la labor de la Corte Constitucional, así lo habría expresamente definido. Conviene también aclarar que el numeral 7o del artículo 241 fundamental no permite esa interpretación, pues se trata de una norma que busca regular -como en efecto se hizo en el Decreto 2591 de 1991- el procedimiento interno de la Corte para efectos de revisión de tutelas; pero en momento alguno puede deducirse que dicha norma de la Carta Política faculte a la ley para regular un asunto que en el artículo 86 superior -de aplicación preferente para los asuntos de tutela- quiso dejar al libre arbitrio, convencimiento y discrecionalidad de los magistrados de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, debe puntualizarse que la única autoridad competente para fijar un porcentaje relativo a la revisión de las decisiones de tutela, sería esta misma Corporación a través de su reglamento interno, el cual tendría efectos de carácter meramente funcional y nunca el alcance que la norma bajo examen le ha querido atribuir.

Así las cosas, se declarará la exequibilidad del presente artículo, excepto el último inciso que es inexequible.

ARTICULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario conforme a lo previsto en este artículo.

Excepcionalmente la Corte podrá disponer que las Sentencias tengan efecto retroactivo en los siguientes casos:

1. Cuando de la aplicación general de la norma se pueda llegar a irrogar un daño irreparable de cualquier naturaleza que no guarde proporción con las cargas públicas que los asociados ordinariamente deben soportar y que entrañe manifiesta inequidad;

2. Cuando se deba preservar el principio constitucional de favorabilidad o garantizar la efectividad de los derechos fundamentales; y,

3. Cuando se este en presencia de los actos a que se refiere el artículo 149 de la Constitución Política.

En el evento en que el fallo deba tener efecto retroactivo, la Corte fijará con precisión el alcance del mismo en la parte resolutiva de la sentencia. Conforme a la apreciación de los elementos de juicio disponibles, la concesión de efectos retroactivos no se debe traducir en la afectación negativa de situaciones jurídicas consolidadas en cabeza de personas que han obrado de buena fe.

En todo caso, frente a la vulneración de un derecho particular y concreto, el restablecimiento del derecho o la reparación directa solo podrán ordenarse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo el ejercicio de las acciones pertinentes contra los actos administrativos expedidos con fundamento en la norma que haya sido declarada inexequible o con motivo de las actuaciones cumplidas por la administración en vigencia de ésta, respectivamente.

1. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.

A su juicio, el artículo 45 de la ley estatutaria que se revisa debe ser declarado inexequible, ya que atenta contra el principio de la autonomía de las ramas del poder público, consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política. Así, consideran que si la Carta Superior no se ocupó de fijar las reglas sobre los efectos de las sentencias dictadas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad, mal podía hacerlo el legislador.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El artículo 241 de la Carta Política, continuando con una tradición jurídica que data desde las primeras constituciones republicanas, le confió a la Corte Constitucional el deber de ejercer el control de constitucionalidad a través de la guarda de la integridad y supremacía de la Ley Fundamental. Se trata, pues, de una función que se cumple principalmente a través del examen sobre las diversas disposiciones legales que sean demandas por los ciudadanos, o que automáticamente, según el caso, sean remitidas a esta Corporación, con el fin de verificar que ellas se ajusten a los postulados contenidos en la Carta Política.

Sin entrar a profundizar acerca de las características y las implicaciones jurídicas del control de constitucionalidad por parte de la Corte o de la función que está llamada a cumplir la doctrina constitucional en el campo interpretativo[32] -por ser ello ajeno al asunto que se examina-, sí conviene advertir que esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto de la naturaleza y los efectos de las decisiones adoptadas en el ejercicio de su competencia, materia esta que se encuentra estrechamente relacionada con el contenido de la norma bajo revisión. Así, sobre estos aspectos, se señaló:

"e). LOS EFECTOS DE LOS FALLOS DE LA CORTE EN ASUNTOS DE CONSTITUCIONALIDAD.

"Si se analiza el artículo 21 del decreto 2067, hay que señalar lo siguiente.

"El inciso primero se limita a copiar parcialmente el inciso primero del artículo 243 de la Carta, para concluir, refiriéndose a las sentencias que profiera la Corte Constitucional, que 'son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares'. Declaración que, en rigor, no quita ni pone rey, por ser redundante. Pues el hacertránsito a cosa juzgada, o el tener 'el valor de cosa juzgada constitucional', no es en rigor un efecto de la sentencia: no, más bien es una cualidad propia de ella, en general.

"Piénsese que aun en los casos en que la Corte declara exequible una norma acusada por vicios de forma en su creación, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada, pues en lo sucesivo será imposible pedir la declaración de inexequibilidad por tales vicios.

"Y la sentencia firme, sobra decirlo, es de obligatorio cumplimiento. Además, las que recaigan en las acciones públicas de inconstitucionalidad, tienen efectoerga omnes, por la naturaleza misma de la acción y por su finalidad.

"El inciso primero del artículo 21 no presenta, en consecuencia, disparidad o contrariedad en relación con norma alguna de la constitución.

"No ocurre igual con el segundo, que es la norma acusada, como se verá.

"f). ¿CUAL ES LA AUTORIDAD LLAMADA A SEÑALAR LOS EFECTOS DE LOS FALLOS DE LA CORTE

"Para responder esta pregunta, hay que partir de algunos supuestos, entre ellos estos.

"El primero, que los efectos de un fallo, en general, y en particular de los de la Corte Constitucional en asuntos de constitucionalidad, se producen sólo cuando se ha terminado el proceso, es decir cuando se han cumplido todos los actos procesales. En otras palabras, cuando la providencia está ejecutoriada.

"El segundo, que la propia Constitución no se refirió a los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, limitándose a declarar en el inciso primero del citado artículo 243, como se indicó, que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada. Pero, bien habría podido la Asamblea Constituyente dictar otras normas sobre la materia. No lo hizo porque, en rigor, no eran necesarias.

"Pero, fuera del poder constituyente, ¿a quién corresponde declarar los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminación de éste . Unicamente a la propia Corte Constitucional, ciñéndose, como es lógico, al texto y al espíritu de la Constitución. Sujeción que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la constitución que es parte de él, que son la justicia y la seguridad jurídica.

"En conclusión,sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad.

"En consecuencia, incurrió en falta el Presidente de la República al dictar la norma demandada, pues ejerció funciones atribuidas por la Constitución a la Corte Constitucional. Violó, concretamente, el artículo 121, según el cual 'ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley'. Y violó, además, el inciso tercero del artículo 113, que consagra el principio de que los 'diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas'.

"Además, inaceptable sería privar a la Corte Constitucional de la facultad de señalar en sus fallos el efecto de éstos, ciñéndose, hay que insistir, estrictamente a la Constitución. E inconstitucional hacerlo por mandato de un decreto, norma de inferior jerarquía. Pues la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la 'integridad y supremacía de la Constitución', porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. En síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel.

"No hay que olvidar que, según el artículo 5 de la Constitución, el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona, reconocimiento obligatorio para la Corte Constitucional, como para todas las autoridades pero con mayor fuerza. Por ello, recortar, mediante una norma de inferior jerarquía, la facultad que la Corte tiene de fijar el contenido de sus sentencias, podría impedirle defender los derechos de los súbditos frente a las autoridades.

"No existe el riesgo de que la Corte desborde sus facultades, pues la tarea de guardar 'la integridad y supremacía de la Constitución', sólo puede cumplirla en los 'estrictos y precisos términos' del artículo 241".[33]

Como puede apreciarse, los argumentos transcritos resultan concluyentes. A partir de ellos, se torna forzoso concluir -y reiterar- que sólo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias. La prevalencia del principio de separación funcional de las ramas del poder público (Art. 113 y s.s.), el silencio que guardó la Carta Política para señalar los alcances de las providencias dictadas por los altos tribunales del Estado, la labor trascendental que cumple esta Corporación en el sentido de guardar la supremacía y la integridad de la Carta, y los efectos de "cosa juzgada constitucional" y erga-omnes que tienen sus pronunciamientos (Arts. 243 C.P. y 21 del Decreto 2067 de 1991), son suficientes para inferir que el legislador estatutario no podía delimitar ni establecer reglas en torno a las sentencias que en desarrollo de su labor suprema de control de constitucionalidad ejerce esta Corte.

De conformidad con lo expuesto, entonces, habrá de declararse únicamente la exequibilidad de la expresión "Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario", contenida en el artículo que se examina. El resto de la norma será declarada inexequible.

ARTICULO 46. CONTROL INTEGRAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución.

- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A través de la norma bajo examen se busca que la Corte, en caso de encontrar que un determinado canon constitucional ha sido violado por una norma legal, o que, por el contrario, él sirve para declarar su exequibilidad, entonces pueda fundarse la sentencia en ese precepto, así este no haya sido invocado por el demandante. Lo anterior no significa, y en esos términos lo entiende la Corporación, que en todos los casos la Corte deba realizar un análisis de la totalidad del texto de la Carta frente a la disposición legal que se estudia, pues -se reitera- lo que se busca es la posibilidad de invocar argumentos adicionales sustentados en otras normas fundamentales que servirán para adoptar una mejor decisión. Por lo demás, no sobra recordar que el principio consagrado en la norma que se revisa, está previsto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, el cual ya ha sido objeto de estudio y pronunciamiento favorable por parte de esta Corporación.

Sentadas las anteriores consideraciones, deberá puntualizarse que la exequibilidad de la norma bajo examen se entiende sin perjuicio de la llamada cosa juzgada relativa, la cual puede ser advertida por la Corte Constitucional, habida cuenta que sólo a ella le compete definir los efectos de sus fallos. Sobre estos asuntos, ha señalado esta Corporación:

"Observa la Corte que, cuando ante ella se demandan normas que venían rigiendo al entrar en vigencia la nueva Constitución y la demanda recae sobre el contenido material de dichas normas, la Corporación debe adelantar el correspondiente estudio de constitucionalidad, aunque por sentencia anterior se hubiera declarado la constitucionalidad de los preceptos acusados, pues en tales casos lacosa juzgada se daba frente a la Carta Política derogada, pero no tiene valor respecto de la nueva. Cosa distinta es que la sentencia hubiera declarado la inexequibilidad, ya que en tal evento, las disposiciones objeto de ella habrían salido del ordenamiento jurídico, de modo que no estaban vigentes cuando principió a regir la nueva Constitución."[34]

En otra oportunidad, a propósito de una demandada de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 73 de 1993, la Corte señaló:

"La Corte considera que en este caso se impone la segunda opción, por cuanto no corresponde a esta Corporación efectuar una revisión oficiosa de las leyes ordinarias, sino un control de aquellas normas que han sido expresamente demandadas por un ciudadano. Y presentar en debida forma una demanda implica no sólo transcribir la norma legal acusada sino también que el actor formule las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. En este caso, el actor presentó argumentos globales contra la Ley 73 de 1993 -por lo cual era legitimo admitir la demanda contra toda la ley- pero no expresó cargos específicos contra los artículos 4º, 5º, 6º, 7º inciso primero, 8º, 10º, 11º, 12º. 13º y 14º de la Ley 73 de 1993. Esta Corporación ha considerado que cuando existe un ataque general contra una ley pero no ataques individualizados contra todos los artículos de la misma, la vía procedente es limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional, en caso de que la acusación global no prospere. En tales eventos, lo procedente es declarar constitucionales los artículos contra los cuales no hay acusación específica, pero precisando que la cosa juzgada es relativa, por cuanto sólo opera por los motivos analizados en la sentencia. Esto sucede en este caso, por lo cual, frente a tales artículos, la Corte limitará el alcance de la cosa juzgada constitucional; ellos serán declarados exequibles, pero únicamente por las razones expresamente estudiadas en esta sentencia".[35]

Con base en lo expuesto la disposición será declarada exequible, pero bajo el entendido de que mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta.

ARTICULO 47. GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Todas las providencias que profiera la Corte Constitucional serán publicadas en la "Gaceta de la Corte Constitucional", la cual deberá publicarse mensualmente por la Imprenta Nacional. Sendos ejemplares de la Gaceta serán distribuidos a cada uno de los miembros del Congreso de la República y a todos los Despachos Judiciales del País.

La Corte Constitucional dispondrá de un sistema de consulta sistematizada de la jurisprudencia a la cual tendrán acceso todas las personas.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Este artículo no merece reparo de constitucionalidad alguno. Incluso, puede decirse que obedece a la tarea pedagógica que le asiste a esta Corporación, en concordancia con el artículo 41 superior, pues la labor de divulgación de la Carta Política debe igualmente incluir los pronunciamientos de la Corte Constitucional encaminados a interpretar sus disposiciones y a fijar el alcance de sus cláusulas. Con todo, cabe advertir que esta norma debe concordarse con el artículo 198 de la presente ley, el cual faculta a la Imprenta Nacional para dar en concesión la publicación oficial de la jurisprudencia, sentencias y demás providencias de los despachos judiciales, como sería, en este caso, la de la Corte Constitucional.

Por lo demás, entiende esta Corporación que la obligación de contar con un sistema de consulta sistematizada de la jurisprudencia, dependerá del oportuno suministro de los recursos financieros y técnicos por parte de las autoridades competentes. Asimismo, conviene puntualizar que será el reglamento interno de la Corte el que señale la forma en que se facilitará el acceso de las personas al referido sistema de consulta.

El artículo, bajo estas condiciones, será declarado exequible.

ARTICULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:

1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. Sólo la interpretación que por vía de autoridad hace el Congreso de la República tiene carácter obligatorio general.

2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.

1. Intervención del apoderado de ASONAL JUDICIAL.

El interviniente considera que la frase "Sólo la interpretación que por vía de autoridad hace el Congreso de la República tiene carácter obligatorio general." del numeral primero del artículo 48 debe declararse inexequible, ya que "este precepto se convierte en un obstáculo de la función de la Corte al minimizar el alcance de la Jurisprudencia Constitucional, constituyendo una violación directa del artículo 230 de la Carta Política que de manera expresa le da un poder vinculante a la jurisprudencia que producen no solamente la Corte Constitucional, sino la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura etc., para así unificar los criterios de interpretación de las fuentes formales de derecho."

2. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes

Argumentan los intervinientes que el aparte comentado del artículo 48 debe declararse inconstitucional, ya que "una norma con el contenido de la que impugnamos contraría radicalmente las bases de la Constitución porque esta para excluir radicalmente la posibilidad de que el legislador sea su intérprete, justamente crea la jurisdicción constitucional encargada de conjurar, prevenir y controlar las desviaciones que el legislador mismo intente respecto de sus mandatos. Podría decirse que justamente porque el legislador no es intérprete auténtico de la Constitución ella suscita un intérprete autorizado, con carácter monopólico, que es la Corte Constitucional".

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La jurisprudencia -como se verá más adelante- ha sido clara en definir que la labor de la Corte Constitucional, encaminada a guardar la supremacía y la integridad de la Carta (Art. 241 C.P.), hace que ella sea la responsable de interpretar con autoridad y de definir los alcances de los preceptos contenidos en la Ley Fundamental. En ese orden de ideas, resulta abiertamente inconstitucional el pretender, como lo hace la norma que se estudia, que sólo el Congreso de la República interpreta por vía de autoridad. Ello es válido, y así lo define el artículo 150-1 de la Carta, únicamente en lo que se relaciona con la ley, pero no en lo que atañe al texto constitucional. Por lo demás, no sobra agregar que la expresión "Sólo la interpretación que por vía de autoridad hace el Congreso de la República tiene carácter obligatorio general", contradice, en este caso, lo dispuesto en el artículo 158 superior, pues se trata de un asunto que no se relaciona con el tema de la presente ley estatutaria, es decir, con la administración de justicia.

La razones expuestas llevarán a la Corte a declarar la inexequibilidad de las expresiones "Sólo" y "el Congreso de la República", bajo el entendido de que, como se ha expuesto, la interpretación que por vía de autoridad hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio general.

Respecto del segundo punto, esto es, de los efectos de los fallos y de la doctrina constitucional, la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional se ha ocupado de estos temas. Esta Corporación ha explicado:

"En el artículo 243 de la Carta se consagra la denominada 'cosa juzgada constitucional', en virtud de la cual las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional presentan las siguientes características:

"- Tienen efecto erga omnes y no simplemente inter partes.

"- Por regla general obligan para todos los casos futuros y no sólo para el caso concreto.

"- Como todas las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos sino que el fallo tiene certeza y seguridad jurídica. Sin embargo, a diferencia del resto de los fallos, la cosa juzgada constitucional tiene expreso y directo fundamento constitucional -art. 243 CP-.

"- Las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, tanto de exequibilidad como de inexequibilidad, tienen una característica especial: no pueden ser nuevamente objeto de controversia. Ello porque la Corte debe confrontar de oficio la norma acusada con toda la Constitución, de conformidad con el artículo 241 superior, el cual le asigna la función de velar por la guarda de la integridad y supremacía de la Carta. Mientras que los fallos por ejemplo del contencioso administrativo que no anulen una norma la dejan vigente pero ella puede ser objeto de futuras nuevas acciones por otros motivos, porque el juez administrativo sólo examina la norma acusada a la luz de los textos invocados en la demanda, sin que le esté dado examinar de oficio otras posibles violaciones, de conformidad con el artículo 175 del código contencioso administrativo (cosa juzgada con la causa petendi).

"- Todos los operadores jurídicos de la República quedan obligados por el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional".[36]

En cuanto a la pregunta acerca de qué parte de las sentencias de la Corte hacen tránsito a cosa juzgada, la misma jurisprudencia señala:

"2. ¿Hace tránsito a la cosa juzgada toda la sentencia de la Corte Constitucional o solamente una parte de ella

"La Corte responde este nuevo interrogante en el sentido de afirmar que únicamente una parte de sus sentencias posee el carácter de cosa juzgada.

"3. ¿Que parte de las sentencias de constitucionalidad tiene la fuerza de la cosa juzgada

"La respuesta es doble: poseen tal carácter algunos apartes de las sentencias en forma explícita y otros en forma implícita.

"Primero, goza de cosa juzgada explícita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposición del artículo 243 de la Constitución.

"Segundo, goza de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos.

"En efecto, la parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constitución le asigna a la doctrina en el inciso segundo del artículo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta.

"Distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la Corporación misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son también obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia.

Dentro de estos mismos parámetros, la Corte ha dispuesto acerca de la llamada doctrina constitucional:

"b.La doctrina constitucional. Las normas de la Constitución política, y ésta no es una característica privativa de ellas, tienen una vocación irrevocable hacia la individualización, tal como lo ha subrayado Kelsen al tratar del ordenamiento jurídico. De ordinario pasan por una fase previa consistente en su desarrollo legal. Pero no todas alcanzan dicho desarrollo, bien porque no lo requieren, bien porque, requiriéndolo, el legislador lo omite. Pero tal omisión no desvirtúa su carácter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, ser aplicadas a situaciones específicas subsumibles en ellas, que no están explícitamente contempladas en la ley.

"Pero si la individualización de las normas legales, dada su generalidad (que a menudo deviene en ambigüedad), aparece problemática y generadora de inseguridad jurídica, más problemática e incierta resulta aún la actuación directa de las normas constitucionales a los casos particulares, por concurrir en ellas, superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley.

"Parece razonable, entonces, que al señalar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificación adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de intérprete autorizado de la Constitución. Que, de ese modo, la aplicación de las normas superiores esté tamizada por la elaboración doctrinaria que de ellas haya hecho su intérprete supremo. (art. 241 C.P.)

"Pero como la Constitución es derecho legislado por excelencia, quien aplica la Constitución aplica la ley, en su expresión más primigenia y genuina. Es preciso aclarar que no es lajurisprudencia la que aquí se consagra como fuente obligatoria. A ella alude claramente otra disposición, el artículo 4° de la ley 69 de 1896, para erigirla en pauta meramente optativa para ilustrar, en ciertos casos, el criterio de los jueces. Así dice el mencionado artículo en su parte pertinente:

'Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos ...' (Subraya de la Sala).

"Es claro entonces que la norma transcrita resulta armónica con lo dispuesto en el artículo 230 de la Carta del 91.

"Así mismo, conviene precisar que no hay contradicción entre la tesis que aquí se afirma y la sentencia C-131/93, que declaró inexequible el artículo 23 del Decreto legislativo 2067 del 91 en el cual se ordenaba tener 'como criterio auxiliarobligatorio' 'la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional', mandato, ese sí, claramente violatorio del artículo 230 Superior. Lo que hace, en cambio, el artículo 8° que se examina -valga la insistencia- es referir a las normas constitucionales, como una modalidad del derecho legislado, para que sirvan como fundamento inmediato de la sentencia, cuando el caso sub judice no está previsto en la ley. La cualificación adicional de que si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse, constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de la seguridad jurídica.

"Es necesario distinguir la función integradora que cumple la doctrina constitucional, en virtud del artículo 8°, cuya constitucionalidad se examina, de la función interpretativa que le atribuye el artículo 4° de la misma ley, al disponer:

'Los principios del Derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes' (Subraya la Corte).

"La disposición transcrita corrobora, además, la distinción que atrás queda hecha entre doctrina constitucional y jurisprudencia. Es apenas lógico que si el juez tiene dudas sobre la constitucionalidad de la ley, el criterio del intérprete supremo de la Carta deba guiar su decisión. Es claro eso sí que, salvo las decisiones que hacen tránsito a la cosa juzgada, las interpretaciones de la Corte constituyen para el fallador valiosa pauta auxiliar, pero en modo alguno criterio obligatorio, en armonía con lo establecido por el artículo 230 Superior".[37]

De lo dicho, se desprende claramente la exequibilidad de la norma que se revisa, excepto, como antes se ha explicado, las expresiones señaladas en la parte final del numeral 1o. En efecto, sólo será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.

Por lo demás, cabe puntualizar que las sentencias judiciales a través de las cuales se deciden acciones de tutela, sólo tienen efectos en relación con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591/91, art. 36). Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución. El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad. Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del artículo 48, materia de examen, se declarará bajo el entendido de que las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad[38].

Bajo estas condiciones, el artículo será declarado exequible, salvo las expresiones "Sólo" y "el Congreso de la República", que serán declaradas inexequibles.

ARTICULO 49. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS DICTADOS POR EL GOBIERNO CUYA COMPETENCIA NO HAYA SIDO ATRIBUIDA A LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTICULO 237 DE LA CONSTITUCION POLITICA. El Consejo de Estado decidirá sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional ni al propio Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. Para tal efecto, la acción de nulidad por inconstitucionalidad se tramitará con sujeción al mismo procedimiento previsto para la acción de inexequibilidad y podrá ejercitarse por cualquier ciudadano contra las siguientes clases de decretos:

1. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades constitucionales y con sujeción a leyes generales, cuadro o marco;

2. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las leyes que le confieren autorizaciones;

3. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las leyes que confieren mandatos de intervención en la economía; y,

4. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades que directamente le atribuye la Constitución y sin sujeción a la ley previa.

La decisión será adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que para estos efectos obra como tribunal constitucional.

1. Intervención del ciudadano Andrés de Zubiría .

El interviniente manifiesta que el numeral segundo del artículo 49 es inexequible, toda vez que el artículo 241-5 superior, le otorga competencia a la Corte Constitucional para conocer de las acciones de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley que dicte el Gobierno bajo el amparo de los artículos 150-10 y 341 de la Constitución Política. Así, sostiene que no se puede mediante una ley estatutaria, atribuir una competencia de la Corte Constitucional al Consejo de Estado.

2. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.

Los intervinientes manifiestan que el inciso final del artículo 49, en la parte que dice "...que para estos efectos obra como tribunal constitucional" es inexequible ya que "tal condición no puede serle atribuida por ley a ninguna autoridad, dado que la Constitución lo reserva a un órgano único que es a su vez el único integrante de la 'jurisdicción constitucional' según manda expresamente el capítulo 4 del Título VII de la C.P."

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como se ha establecido a lo largo de esta providencia, desde una perspectiva orgánica, la única entidad de la rama judicial que pertenece a la jurisdicción constitucional y que reviste el carácter de tribunal constitucional es la Corte Constitucional. Sin embargo, dentro del denominado control de constitucionalidad difuso, al que se ha hecho referencia, la Carta Política facultó al Consejo de Estado -realmente a la Sala de lo Contencioso Administrativo- de conocer "las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional" (Art. 237-2 C.P.). Con todo, debe advertirse que al señalar la norma que el procedimiento de la acción de nulidad por inconstitucionalidad será el mismo que el de la acción de inexequibilidad, se le está dando una facultad al Consejo de Estado que la Carta Política no contempla. Recuérdese, que sólo los artículos 242, 243 y 244 superiores, se encargan de regular los procesos que se eleven ante la Corte Constitucional, derivados algunos de ellos de las acciones de inexequibilidad que adelante cualquier ciudadano. Además, la norma, al hacer un reenvío al procedimiento de la Corte Constitucional, que obviamente no contempla la suspensión de los actos administrativos que establece el artículo 238 de la Carta Política, desconoce el instituto procesal constitucional de lo contencioso administrativo. Dentro de este mismo contexto, nótese que la cuestionada atribución corresponde a un asunto de orden procesal que, como se ha dispuesto en esta providencia, no es compatible con el objeto de la presente ley estatutaria.

Por otra parte, conviene preguntarse: ¿Sobre cuáles decretos se puede pronunciar el Consejo de Estado en ejercicio de la competencia prevista en el numeral 2o del artículo 237 constitucional La respuesta es evidente: sobre todos los que no estén contemplados dentro de las atribuciones que la Constitución Política confiere a la Corte Constitucional (Art. 241 C.P.). Así, entonces, resulta inconstitucional que el legislador estatutario entre a hacer una enumeración taxativa de los decretos objeto de control por parte del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, pues ello no está contemplado en el artículo 237 en comento y tampoco aparece en parte alguna de esa disposición -como sí sucede para el numeral 1o- una facultad concreta para que la ley se ocupe de regular esos temas. Limitar de esa forma los alcances del numeral 2o del artículo 237 de la Carta es a todas luces inconstitucional y, por lo mismo, obliga a la Corte a declarar la inexequibilidad de la siguiente expresión del artículo bajo examen: "ni al propio Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. Para tal efecto, la acción de nulidad por inconstitucionalidad se tramitará con sujeción al mismo procedimiento previsto para la acción de inexequibilidad y podrá ejercitarse por cualquier ciudadano contra las siguientes clases de decretos: 1. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades constitucionales y con sujeción a leyes generales, cuadro o marco; 2. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las leyes que le confieren autorizaciones; 3. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las leyes que confieren mandatos de intervención en la economía; y, 4. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades que directamente le atribuye la Constitución y sin sujeción a la ley previa".

En cuanto al último inciso de la norma que se examina, habrá de declararse la inexequibilidad de la expresión "que para estos efectos obra como tribunal constitucional". En cuanto a la parte restante, como se explicó, resulta ajustado a la Carta Política entender que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hace las veces de "Consejo de Estado", para efectos de conocer de la nulidad de los decretos a los que se ha hecho referencia.

CAPITULO V

DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 50. DESCONCENTRACION Y DIVISION DEL TERRITORIO PARA EFECTOS JUDICIALES. Con el objeto de desconcentrar el funcionamiento de la administración de justicia, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, para efectos judiciales el territorio de la nación se divide en distritos judiciales o distritos judiciales administrativos y éstos en circuitos. En la jurisdicción ordinaria, los circuitos estarán integrados por jurisdicciones municipales.

La división judicial podrá no coincidir con la división político administrativa y se hará procurando realizar los principios de fácil acceso, proporcionalidad de cargas de trabajo, proximidad y fácil comunicación entre los distintos despachos, cercanía del juez con los lugares en que hubieren ocurrido los hechos, oportunidad y celeridad del control ejercido mediante la segunda instancia y suficiencia de recursos para atender la demanda de justicia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Este precepto se limita a fijar la división del territorio nacional, con el fin de lograr una mejor organización y una mayor efectividad en la administración de justicia. Su constitucionalidad, por lo demás, habrá de concordarse con la facultad del Consejo Superior de la Judicatura establecida en el numeral 1o del artículo 257 superior.

ARTICULO 51. ORGANIZACION BASICA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES. La organización básica interna de cada despacho judicial será establecida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con sujeción a los siguientes parámetros:

1. Las competencias asignadas por la Ley, el volumen promedio de los asuntos y el nivel estimado de rendimiento.

2. Las necesidades que existan en materia de asistencia y asesoría en distintas disciplinas.

3. Los requerimientos reales de personal auxiliar calificado.

Para estos efectos se considerarán los informes y estudios presentados por los respectivos Consejos Seccionales y Direcciones Seccionales de Administración Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta disposición, al tratarse de asuntos administrativos para el buen funcionamiento de la administración de justicia, concuerda principalmente con las atribuciones otorgadas al Consejo Superior de la Judicatura en los numerales 1o y 5o del artículo 256 y 2o y 3o del artículo 257 superiores. Conviene, sí, aclarar -y así se hará en la parte resolutiva de esta providencia- que la prerrogativa en comento se relaciona únicamente con los despachos judiciales sobre los cuales tiene competencia la referida entidad y, por tanto, al no existir superior jerarquía dentro del contexto constitucional, no puede cobijar la organización propia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Fiscalía General de la Nación.

En estos términos el artículo será declarado exequible.

ARTICULO 52. ZONAS JUDICIALES ESPECIALES DE FRONTERA. Créanse las zonas judiciales especiales de frontera. La ley determina su jurisdicción y funcionamiento.

1. Intervención del ciudadano Luis Antonio Castro.

El interviniente considera que el artículo 52 de la ley sub-exámine es violatorio del literal b del artículo 152 y del numeral primero del artículo 257 de la Constitución Política. Al respecto, afirma: "De un lado según estas normas, el legislador, por medio de Ley Estatutaria, debe dictar las pautas generales dentro de las cuales el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá su misión y eso lo hace en este aspecto el artículo 89 del proyecto, denominado 'reglas para la división judicial del territorio'. Por otra parte, no compete al legislador entrar de manera concreta a establecer 'zonas judiciales especiales de frontera', puesto que esa es función del Consejo Superior de la Judicatura; y mucho menos, por medio de la ley estatutaria 'autocomisionarse' para reglamentar en otras leyes, cuando, en tal hipótesis, debía hacerlo en este mismo proyecto que está para revisión de la Corte Constitucional".

2. Intervención del ciudadano Andrés de Zubiría.

El impugnante considera que el artículo en comento es contrario a los mandatos constitucionales, ya que "el carácter que tiene una ley estatutaria, como lo es la de la administración de justicia, es la de regular de manera amplia, general y única, una materia jurídica, lo cual implica, de suyo, que no puede existir reglamentación normativa alguna sobre las mismas materias, porque esto sería inocuo (art. 152, C.P.). Por lo tanto, es abiertamente inconstitucional el artículo 52 precitado del proyecto de ley estatutaria de la justicia, ya que esta última le delega a la ley (se sobreentiende que será de naturaleza ordinaria), la regulación de una materia, las zonas judiciales de frontera, materia que, reiteramos, es competencia exclusiva de la misma Ley Estatutaria, y no de una Ley Ordinaria."

3. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.

Los intervinientes consideran que la frase "la ley determinará su jurisdicción y funcionamiento" contenida en el artículo en comento es inconstitucional, ya que, de acuerdo con la Constitución Política, la función de que trata la norma impugnada corresponde al Consejo Superior de la judicatura.

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo expuesto a lo largo de esta providencia, es del resorte propio del legislador, y en particular de una ley estatutaria, crear -o, en este caso, reconocer- algunos despachos judiciales que hagan parte de la rama judicial del poder público, cuando éstos no hubiesen sido consagrados específicamente en la Constitución. Tal es el caso, por ejemplo, de los juzgados y tribunales de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa. Así, dentro de estos términos, la Corte no encuentra objeción alguna a que la ley que se estudia hubiese creado las zonas judiciales de frontera, pues dicha facultad se aviene a la competencia del legislador, prevista en los artículos 150 y 285 de la Carta, para establecer unas reglas con el fin de fijar la división judicial del territorio, tal como lo señala el artículo 89 del proyecto.

Con relación a lo expuesto, recuérdese además que el artículo 257 constitucional le confía al Consejo Superior de la Judicatura la división del territorio para efectos judiciales (Num. 1o.), la regulación de los cargos de la administración de justicia (Num. 2o.) y la posibilidad de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento y organización de los despachos judiciales (Num. 3o.). Si bien se trata de atribuciones que están sujetas a lo que defina el legislador, ello no puede significar que el Congreso se arrogue la facultad absoluta de regular estos asuntos, de forma que la función del Consejo Superior se torne inoperante o, lo que es lo mismo, imposible de desarrollar, habida cuenta de la autonomía que el Constituyente le confirió.

En cuanto a los argumentos expuestos por los ciudadanos intervinientes, en el sentido de que el legislador no puede encomendar a la ley ordinaria asuntos que están reservados a las leyes estatutarias, considera la Corte que en este caso la expresión "La ley determinará su organización y funcionamiento", es exequible bajo el entendido de que será una ley estatutaria -y no una ordinaria- la que se encargue de regular estos asuntos.

La norma, en estas condiciones, será declarada exequible.

ARTICULO 53. ELECCION DE MAGISTRADOS Y CONSEJEROS. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva Corporación, de listas superiores a cinco (5) candidatos, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de las cuales por lo menos la mitad deberán pertenecer a la Carrera Judicial. Estos Magistrados no son reelegibles y tomarán posesión ante el Presidente de la República.

Con el objeto de elaborar las listas a que se refiere este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura invitará a todos los abogados que reúnan los requisitos y que aspiren a ser Magistrados, para que presenten su hoja de vida y acrediten las calidades mínimas requeridas. Al definir la lista, el Consejo Superior de la Judicatura deberá indicar y explicar las razones por las cuales se incluyen los nombres de los aspirantes que aparecen en ella.

El Magistrado que deba ser reemplazado por la llegada a la edad de retiro forzoso, por destitución o por renuncia estará inhabilitado para participar en la elección de su sucesor y en la de cualquier otro integrante de la Corporación que por el mismo tiempo se encuentre en la misma situación.

Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales, los Jueces y los Fiscales no podrán nombrar a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Así mismo, los citados funcionarios, una vez elegidos o nombrados, no podrán nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con los servidores públicos competentes que hayan intervenido en su postulación o designación.

PARAGRAFO 1. La provisión transitoria de las vacantes se hará directamente por cada Corporación o Tribunal y no podrá exceder, en ningún caso, de tres meses.

PARAGRAFO 2. Los funcionarios públicos en cuya postulación o designación intervinieron funcionarios de la Rama Judicial, no podrán designar a personas con las cuales los postulantes o nominadores tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Constituye causal de mala conducta la violación a ésta disposición.

1. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.

Los intervinientes manifiestan que la frase "...dentro de los cuales por lo menos la mitad deberá pertenecer a la Carrera Judicial.", contenida en el inciso primero del artículo 53, es contraria al parágrafo del artículo 232 de la Carta Superior, que en forma expresa señala que para ser magistrado de la Corte Suprema y del Consejo de Estado no es requisito pertenecer a la carrera judicial. Además, afirman que la frase atacada "magnifica y absolutiza la condición constitucional de haber ocupado cargos en la rama Judicial, con el agravante de que en el sistema de la constitución solo quienes lo hubieran hecho durante diez años podrían ingresar a la lista de candidatos, mientras que, en la sistemática de la ley, el ingreso a la Carrera Judicial, que es equivalente al desempeño de cargos en la judicatura solo que con el arreglo a expresiones verbales distintas, bastaría para habilitar, sin consideración a lapso alguno."

De otra parte sostienen que el parágrafo 1 del artículo en comento prevé un método de designación de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a saber, el de la cooptación intrínseca o autónoma, distinto del ordenado por la norma constitucional vigente, que, sin establecer diferencias en cuanto a la vinculación definitiva y la transitoria, señala un sistema de cooptación restringida.

Con base en los mismos argumentos expuestos, el ciudadano Pedro Augusto Escobar Trujillo solicita la declaratoria de inexequibilidad de la frase citada del inciso primero del artículo 53.

2. Intervención de los ciudadanos Luis Eduardo Rodríguez y María Dorian Alvarez.

El ciudadano Rodríguez manifiesta que el inciso cuarto del artículo 53 es contrario al artículo 13 constitucional, ya que considera que no existe una razón jurídica que impida que un ciudadano que legítimamente se ha sometido a un concurso de méritos y salga favorecido, no pueda ser nombrado juez de la República porque es pariente de alguno de los funcionarios que señala la norma en comento. Así, sostiene que en la forma en que se encuentra redactada la norma impugnada se viola el numeral 2o. del artículo 126 superior, que permite que los servidores públicos nombren parientes suyos en aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.

La ciudadana María Dorian Alvarez impugna el mismo inciso, con fundamento en iguales argumentos.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al igual que se señaló al analizar los artículos 15 y 34 de la presente ley, correspondientes a la elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, esta Corporación estima que es viable que a través de una ley estatutaria se defina un número mínimo de candidatos necesarios para proveer los cargos en mención. No ocurre lo mismo con la expresión "dentro de las cuales por lo menos la mitad deberán pertenecer a la carrera judicial", pues ella claramente contradice lo dispuesto en el parágrafo del artículo 232 constitucional, cuando señala que para ser "Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial". Resulta evidente, entonces, que la norma que se revisa establece una condición que desconoce el citado postulado superior, pues se niega la posibilidad de elegir únicamente magistrados que no hagan parte de la carrera judicial -o de elegir a un número superior a la mitad de los integrantes de cada corporación- cuando la misma norma constitucional permite esta opción.

En cuanto al procedimiento contemplado en el inciso segundo, encuentra la Corte que él no desconoce postulado constitucional alguno sino que, por el contrario, garantiza el ejercicio del derecho fundamental a la igualdad y permite que los asociados conozcan las razones que llevaron al Consejo Superior de la Judicatura a definir la lista de candidatos que se presenta a las respectivas corporaciones, a lo cuál aquellos tienen derecho (Arts. 23 y 228 C.P.).

Respecto de los enunciados "por la llegada a la edad de retiro forzoso" y "o por renuncia", contenidos en el inciso tercero, estima la Corte que se trata de una restricción inconstitucional, injustificada y desproporcionada al magistrado que se encuentre inmerso en una de las alternativas planteadas, pues dentro de esos parámetros el funcionario está en plena libertad de definir el momento y las condiciones bajo las cuales cesará el cumplimiento de sus labores; hasta tanto ello no ocurra, naturalmente seguirá en el ejercicio de sus atribuciones, y, dentro de ellas, se incluye la potestad de participar en la elección de su sucesor. Por el contrario, la situación de quien ha sido destituido sí justifica plenamente la referida inhabilidad, toda vez que se trata de una sanción al magistrado y, por tanto, es razonable que a él se le prohiba hacer parte de una decisión tan importante como es la elección de un magistrado de la respectiva Corporación.

Por último, conviene señalar que el parágrafo primero de la norma que se revisa consagra un mecanismo de provisión de vacantes, que responde a los asuntos de los cuales se debe ocupar una ley estatutaria y que en nada afecta la naturaleza y el funcionamiento de las corporaciones allí enunciadas. En lo que atañe al inciso cuarto y al parágrafo segundo, es preciso establecer que ellos se limitan prácticamente a reproducir el mandato consagrado en el artículo 126 de la Carta, razón por la cual es evidente su constitucionalidad.

En conclusión, la norma será declarada exequible, salvo las expresiones "dentro de las cuales por lo menos la mitad deberán pertenecer a la carrera judicial", "por la llegada a la edad de retiro forzoso" y "o por renuncia", que serán declaradas inexequibles.

ARTICULO 54. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección, salvo lo previsto en el artículo 37-7 de la presente Ley o cuando se trate de elecciones, en cuyo caso se efectuará por las dos terceras partes de los integrantes de la Corporación.

Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta.

El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.

Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces.

1. Intervención del apoderado de ASONAL JUDICIAL.

El apoderado de la interviniente considera que la frase "salvo lo previsto en el artículo 37-7 de la presente Ley o cuando se trate de elecciones, en cuyo caso se efectuará por las dos terceras partes de los integrantes de la Corporación" es inexequible, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en relación con el numeral séptimo del artículo 37 de la ley que se revisa.

2. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.

Los mencionados ciudadanos solicitan que se declare inexequible la frase "...para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces", contenida en el inciso final del artículo 54, con fundamento en los argumentos que señalan más adelante, referentes al artículo 61 de la ley sub-exámine.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta disposición contempla los requisitos necesarios para que los miembros de las corporaciones o de sus secciones o salas participen en forma directa y responsable en la toma de las decisiones de su competencia, todo ello de conformidad con el funcionamiento que para cada corporación judicial defina el respectivo reglamento. Asimismo, prevé, siguiendo el principio general consagrado en la Carta Política, que las deliberaciones y votaciones se regirán por el mecanismo de votación mayoritaria, en los términos que también defina el reglamento interno de cada corporación judicial. Por ello, y considerando que resultan igualmente aplicables al precepto bajo examen las razones expuestas al analizar el artículo 37-7 del proyecto de ley, deberá ser declarada inexequibile la siguiente frase: "salvo lo previsto en el artículo 37-7 de la presente Ley o cuando se trate de elecciones, en cuyo caso se efectuará por las dos terceras partes de los integrantes de la Corporación".

En cuanto al último inciso, que permite la designación de conjueces cuando se afecte la pluralidad mínima necesaria para la toma de decisiones, habrá de declararse su exequibilidad de acuerdo con los criterios que se expondrán al analizar el artículo 61 del presente proyecto de ley.

ARTICULO 55. ELABORACION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.

La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras:

"Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley"

En desarrollo del principio de eficiencia, en las providencias no se podrá hacer la transcripción integral de las diligencias judiciales, decisiones o conceptos que obren en el proceso. Así mismo, en ningún caso le será permitido al funcionario ni a los sujetos procesales, hacer calificaciones ofensivas respecto de las personas que intervienen, debiendo limitarse al examen de los hechos y a las conclusiones jurídicas que de ellos se deriven.

La pulcritud del lenguaje y su rigorismo jurídico; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan y las conclusiones jurídicas a que haya lugar, así como el aporte razonado a la ciencia jurídica que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De acuerdo con los argumentos expuestos al analizar los principios que informan el proyecto de ley estatutaria, no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto.

Ahora bien, la norma bajo examen establece que la parte resolutiva de todas las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley". Al respecto, debe señalarse -en primer lugar- que, para la Corte, se trata de un asunto que puede ser definido en una ley estatutaria de administración de justicia y que en nada vulnera los preceptos constitucionales.

En segundo lugar, nótese que la frase en comento resulta aplicable a todas las sentencias que profieran los despachos y corporaciones del país. Así, administrar justicia en nombre de la República significa, en su sentido clásico, que se está realizando una tarea en representación de la cosa pública -res publica-, es decir de aquello que le es común a todo el pueblo. Como lo señala Cicerón, hay cosas que se le deben al pueblo por naturaleza o por convención; dentro de las primeras se encuentran los asuntos públicos y dentro de estos se halla la justicia. Así, ésta se constituye en un principio máximo de la república, que debe ser siempre dirigido hacia el pueblo, aunque en el momento de satisfacer el derecho se concrete en cada persona singular y concreta. En consecuencia, si la justicia se constituye en un fin que le pertenece al pueblo, entonces la administración de la misma también habrá de ser suya. Por ello, la frase en mención no sólo implica que se está ejerciendo una labor en representación de todos los asociados sino también en virtud de un mandato que ellos han establecido.

De igual forma, al referirse la expresión a la autoridad de la ley, es necesario entender ese término en su acepción más amplia o genérica, es decir, como aquél precepto dictado por una autoridad competente, a través del cual se manda, se permite o se prohibe algo, de conformidad con la justicia, el interés general y el bienestar común. Sin embargo, la Corte advierte expresamente que la fórmula "en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución", contenida en el artículo 20 del Decreto 2067 de 1991, que determina el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional (Artículo Transitorio 23 de la Constitución), no puede ser modificada por lo dispuesto en el artículo 55 del proyecto de ley que se examina, por ser una norma procesal especial para la Corte Constitucional.

Por otra parte, la expresión "En desarrollo del principio de eficiencia, en las providencias no se podrá hacer la transcripción integral de las diligencias judiciales, decisiones o conceptos que obren en el proceso. Así mismo en ningún caso le será permitido al funcionario ni a los sujetos procesales, hacer calificaciones ofensivas respecto de las personas que intervienen, debiendo limitarse al examen de los hechos y a las conclusiones jurídicas que de ellos se deriven.", deberá declararse inconstitucional, pues se trata de una limitación que atenta contra la autonomía del juez para que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pueda fundamentar y justificar en la forma que mejor le parezca y de acuerdo con su sano criterio, las decisiones que adopte. Mal podría, entonces, la ley prohibir que el administrador de justicia transcriba, si lo juzga pertinente, toda una diligencia judicial que, por su trascendencia, defina el resultado de un proceso.

En igual sentido, los enunciados "y su rigorismo jurídico", así como "y las conclusiones jurídicas a que haya lugar, así como el aporte razonado a la ciencia jurídica", vulneran también la autonomía del juez y se tornan en elementos subjetivos de evaluación de éste por su superior, que, a todas luces, aparecen desproporcionados con el objetivo mismo de la norma que se revisa. En efecto, las frases que se cuestionan implicarían que si el superior jerárquico de quien ha tomado una decisión judicial no comparte, por ejemplo, las conclusiones jurídicas a las que hubiese llegado el juez de inferior jerarquía, en ejercicio de su poder de interpretación -así tuviesen pleno fundamento- ello entonces daría pie para no lograr una adecuada calificación de los servicios, en cuanto al factor cualitativo se refiere.

En conclusión, la norma bajo examen se declarará exequible bajo las condiciones previstas en esta providencia, salvo las expresiones "En desarrollo del principio de eficiencia, en las providencias no se podrá hacer la transcripción integral de las diligencias judiciales, decisiones o conceptos que obren en el proceso. Así mismo en ningún caso le será permitido al funcionario ni a los sujetos procesales, hacer calificaciones ofensivas respecto de las personas que intervienen, debiendo limitarse al examen de los hechos y a las conclusiones jurídicas que de ellos se deriven", "y su rigorismo jurídico", e "y las conclusiones jurídicas a que haya lugar, así como el aporte razonado a la ciencia jurídica".

ARTICULO 56 FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS. El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta norma responde a las materias propias de una ley estatutaria de administración de justicia y, además, respeta la autonomía de las corporaciones allí señaladas para fijar los aspectos formales y procedimentales relativos a la expedición de sentencias, dictámenes o conceptos. Se trata, pues, de una regulación que, no sobra advertirlo, permite derogar o modificar la normatividad ordinaria hasta ahora vigente, que se ocupa de regular estos asuntos en cada una de esas entidades judiciales, como es el caso, para la Corte Constitucional, del Decreto 2067 de 1991.

Con todo, deberá advertirse que, para efectos de conocer oportunamente las decisiones adoptadas, el reglamento interno de cada Corporación deberá fijar un término perentorio en caso de que un magistrado decida dejar constancia de su aclaración o de su salvamento de voto por escrito. Lo anterior, se aplica en iguales términos a la facultad de disentir que le asiste a los miembros de las corporaciones no jurisdiccionales que hacen parte de la rama judicial, como es el caso de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

El artículo, bajo estas condiciones, será declarado exequible.

ARTICULO 57. PUBLICIDAD Y RESERVA DE LAS ACTAS. Son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales y de las corporaciones citadas en el inciso anterior, y los documentos otorgados por los funcionarios de la Rama Judicial en los cuales consten actuaciones y decisiones de carácter administrativo.

También son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de las Salas y Secciones del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos y de las Salas de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en las cuales consten los debates, actuaciones y decisiones judiciales adoptadas para propugnar por la integridad del orden jurídico, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo de carácter general y para la protección de los derechos e intereses colectivos frente a la omisión o acción de las autoridades públicas.

Las actas de las sesiones de las Salas y Secciones de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y de los Tribunales en las cuales consten actuaciones y decisiones judiciales o disciplinarias de carácter individual, de grupo o colectivos, son reservadas excepto para los sujetos procesales, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes. Son de acceso público las decisiones que se adopten.

1. Intervención del apoderado de ASONAL JUDICIAL y del ciudadano Andrés de Zubiría.

El representante de ASONAL JUDICIAL considera que el inciso tercero del artículo 57 es violatorio del artículo 74 superior, que, a su juicio, establece el principio de la publicidad que rige el actuar del Estado.

Por su parte, el ciudadano Andrés de Zubiría solicita que se declare la inconstitucionalidad del inciso en comento del artículo 57, toda vez que estima que resulta violatorio del derecho a la información y del derecho a la divulgación del pensamiento, consagrados en los artículos 20 y 2o. de la Constitución Política.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta, las actuaciones que se realicen en ejercicio de la administración de justicia serán públicas, con las excepciones que determine la ley. Asimismo, el artículo 74 superior garantiza el derecho de todas las personas de acceder a los documentos públicos, con arreglo a las limitaciones que defina el legislador. Como puede apreciarse, dentro de este marco constitucional resulta exequible la regulación de que trata la norma bajo análisis, pues ella determina los casos en los cuales las actas de las corporaciones que allí se enuncian serán públicas, salvo que se trate de uno de los eventos contemplados en su inciso tercero. En otras palabras, se trata de una medida que garantiza el derecho y el deber que consagran las normas constitucionales citadas, pero que, igualmente, establece unas reservas o excepciones que cuentan también con pleno respaldo en la Carta Política.

Dentro de estos parámetros deberá advertirse que el acceso público a las actas de las sesiones que se lleven a cabo en las corporaciones de que trata el artículo 57, deberá estar condicionado a su previa aprobación, pues sólo hasta ese entonces las decisiones que se hayan adoptado en la correspondiente sesión habrán quedado en firme e, igualmente, los integrantes de cada corporación podrán haber revisado el contenido de las actas, con el fin de verificar que en ellas se consigne adecuadamente su deliberación y la votación en cada debate. En iguales términos, entiende la Corte que el levantamiento de la reserva de las actas, tiene efectos hacia el futuro, esto es, a partir de la vigencia de la ley estatutaria sobre administración de justicia.

El artículo, bajo estas condiciones, será declarado exequible.

ARTICULO 58 MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar tanto a los funcionarios y empleados de su dependencia como a los particulares, en los siguientes casos:

1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales.

2. Cuando el funcionario o empleado de su dependencia cometa actos que atenten contra la prestación normal del servicio u omitan el cumplimiento de deberes inherentes al funcionamiento ordinario del despacho.

3. Cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde éstos se cumplen.

PARAGRAFO. Las medidas correccionales a que se refiere este artículo, no excluyen la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones disciplinaria ni penales a que los mismos hechos pudieren dar origen.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El precepto que se revisa busca que magistrados, fiscales y jueces hagan prevalecer y preservar la dignidad de la justicia, pues esto no sólo es compromiso de los funcionarios y empleados que hacen parte de la rama judicial sino que, con igual énfasis, se reclama deferencia y respeto hacia aquellos de parte de los particulares que acceden a los estrados judiciales. Ahora bien, la norma en comento plantea la posibilidad de sancionar tanto a servidores públicos como a los particulares que incurran en algunas de las causales allí contempladas. Sin embargo, conviene aclarar que la disposición confunde la potestad correccional con la facultad disciplinaria, cuando ésta última realmente es aplicable únicamente a los servidores públicos bajo la competencia y procedimiento que se encuentra regulado en la Constitución y en la ley, más exactamente, en la Ley 200 de 1995 "Código Disciplinario Unico". Así las cosas, y atendiendo lo señalado por la Corte en esta providencia, los asuntos disciplinarios no deben hacer parte de una ley estatutaria sobre administración de justicia, so pena de violar los artículos 150-23, 152 y 158 de la Carta. En consecuencia, deberá declararse la inexequibilidad del numeral 2o, así como de las expresiones "tanto a los funcionarios y empleados de su dependencia" prevista en el inciso primero; y "disciplinarias", contenida en el parágrafo.

Por otra parte, encuentra la Corte que la facultad del funcionario judicial de adoptar medidas correccionales frente a los particulares que incurran en alguna de las causales que justifican la adopción de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el respeto que se le debe a la administración de justicia, eso sí sin perjuicio de otras determinaciones que puedan adoptar las demás autoridades competentes. Lo anterior -valga anotarlo- tampoco significa sancionar dos veces a una persona por el mismo hecho, esto es, contrariar al principio "non bis in idem", toda vez que se trata de determinaciones de naturaleza particular tomadas para cada caso por autoridades de competencia también diferente.

Finalmente, debe precisarse que el numeral 3o es exequible bajo el entendido de que los "comportamientos contrarios a la solemnidad", deben ser en sí mismos irrespetuosos y lesivos de la dignidad de la Justicia y el acatamiento debido a ella.

El artículo, bajo estas condiciones, será declarado exequible, salvo el numeral 2o, y las expresiones "tanto a los funcionarios y empleados de su dependencia", prevista en el inciso primero; y "disciplinarias ni", contenida en el parágrafo.

ARTICULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Este artículo garantiza debidamente un debido proceso (Art. 29 C.P.), el derecho de defensa, y la posibilidad de cuestionar la decisión que imponga la medida sancionadora. En consecuencia, no merece reparo de constitucionalidad alguno, no sin antes aclarar que, no obstante tratarse de una disposición de orden procedimental, su contenido se encuentra inescindiblemente ligado con el citado derecho fundamental y, por ende, debe hacer parte de una ley estatutaria de justicia.

La norma será declarada exequible.

ARTICULO 60. SANCIONES. Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales o de suspensión sin derecho a sueldo hasta por cinco días, tratándose de funcionarios o empleados.

Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.

1. Intervención del ciudadano Pedro Pablo Camargo.

El interviniente considera que se debe declarar la inexequibilidad de los artículos 58, 59 y 60 de la ley que se revisa. En primer lugar, afirma que las medidas correccionales son contrarias al artículo 6o. de la Carta Superior, ya que no se puede sancionar a un particular por "faltarle el respeto" a los funcionarios judiciales señalados en las normas atacadas, o cuando asuman conductas "contrarias a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales." Señala que se trata de conductas subjetivas que encajan en las reglas de convivencia social, antes que en una norma jurídica.

En segundo lugar considera que las medidas correccionales contra los particulares previstas en los citados artículos son contrarias al artículo 23 de la Carta Política, ya que "el derecho de petición exige que las peticiones que se presenten ante la autoridad sean respetuosas, es decir que no contengan agravios o insultos, y la sanción consiste en que no se dará trámite. Pero de ahí a imponer a los peticionarios 'sanción correccional' consistente en 'multa hasta de diez salarios mínimos mensuales', es un escamoteo al derecho de petición que sólo exige que, para su trámite, sea 'respetuosa'. "

En tercer lugar, estima que las normas son violatorias del derecho al debido proceso, ya que permiten unas medidas de tipo correccional en las que el funcionario presuntamente agraviado sería el mismo que impondría las sanciones, dejando de lado la imparcialidad que debe gobernar todo tipo de actuación.

Finalmente, afirma que los artículos 58, 59 y 60 son contrarios al artículo 230 de la Constitución Política, ya que en las situaciones previstas en las normas impugnadas, el juez estaría sometido a sus apreciaciones subjetivas y no al imperio de la ley.

2- Intervención del apoderado de ASONAL JUDICIAL

El mandatario judicial de la interesada sostiene que los numerales 2o. y 3o. del artículo 58, al igual que los artículos 59 y 60, son contrarios a los artículos 113 y 228 de la Carta Política, ya que otorgan a los funcionarios judiciales unas facultades que le son propias de la Procuraduría General de la Nación y a la Justicia Penal.

Al igual que el ciudadano Camargo, considera que la aplicación de las normas cuestionadas viola el debido proceso, porque se desconoce la independencia e imparcialidad, ya que , al mismo tiempo se es juez y parte, y se viola el principio de la doble instancia, toda vez que las normas tratan de un procedimiento en única instancia.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al igual que se expresó para los artículos anteriores, debe insistirse en que la facultad de imponer una multa a un particular, como consecuencia de haber cometido alguna de las actuaciones descritas en el artículo 58, se relaciona propiamente con el régimen correccional. Por ello, en lo que atañe a los asuntos disciplinarios, como son los contenidos en la expresión "o de suspensión sin derecho a sueldo hasta por cinco días, tratándose de funcionarios o empleados", éstos deben hacer parte del Código Disciplinario Unico y no de una ley estatutaria como la que se revisa.

En cuanto al cuestionamiento que los intervinientes hacen a la norma, la Corte considera que ella se limita a establecer una consecuencia lógica de lo previsto en las disposiciones anteriores, eso sí, respetando el debido proceso y el derecho de defensa. Valdría agregar, como en varias oportunidades lo ha señalado esta Corporación, que el hecho de que la decisión de imponer la multa sólo pueda ser cuestionada mediante el recurso de impugnación, en nada significa que se vulnere el artículo 29 superior. De igual forma, no considera la Corte que el presente asunto trate de una atribución que comprometa las funciones de los otros órganos del Estado, pues -como se estableció- se trata de efectos y competencias diferentes frente a una misma situación. Piénsese, por ejemplo, que si un particular utiliza términos supuestamente desobligantes, el juez podría adoptar la "medida correccional", sin que ello signifique que automáticamente deba prosperar algún otro tipo de sanción, pues ello depende de la valoración y de la decisión autónoma del órgano competente.

El artículo será declarado exequible, excepto la expresión "o de suspensión sin derecho a sueldo hasta por cinco días, tratándose de funcionarios o empleados", que será declarada inexequible.

ARTICULO 61. DE LOS CONJUECES. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para de desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumpla funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados.

Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos.

1. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.

Afirman los interesados que "el artículo 61 viola el 116 de la Constitución Política, el cual establece, como un principio rector de la estructura del Estado la organización de la función pública de administrar justicia a través de órganos permanentemente investidos de jurisdicción también en forma permanente, los cuales enumera en forma taxativa". Así, afirman que "los particulares están excluidos de la función judicial y no pueden concurrir a prestarla, (en condición de 'jueces, se entiende), en ninguna circunstancia. En otras palabras se es juez o se es particular. De allí que a ésta última categoría de individuos la Constitución solo les permita el acceso al ejercicio de función jurisdiccional por modo excepcional, y nunca en la condición de 'juez' sino como árbitros y conciliadores".

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte encuentra que este artículo interpreta fielmente la Constitución y no quebranta ninguna de sus normas, como se explica en seguida.

No es aceptable el argumento de que el artículo 116, en su inciso cuarto, solamente permite que los particulares sean investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros. Esta limitación no se refiere para nada a los conjueces, porque éstos, cuando administran justicia no lo hacen como particulares sino como verdaderos servidores públicos en cada caso concreto, como se demostrará.

Si el artículo 116 no menciona los conjueces, ello se debe a una razón diferente: el constituyente no juzgó necesario hacerlo, precisamente porque jamás había existido conflicto o polémica en torno a esta institución. Tradicionalmente se había aceptado su existencia, basada, precisamente, en su calidad de servidores públicos con carácter transitorio. Por el contrario, en tratándose de los tribunales de arbitramento había quienes sostenían la inconstitucionalidad de las normas legales que permitían su conformación. Por ello, la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercía el control constitucional, determinó la exequibilidad de tales normas, con base en el artículo 58 de la anterior Constitución, según el cual administraban justicia la Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito y los demás Tribunales y Juzgados que estableciera la ley. Entre estos otros tribunales que la ley podía establecer, estaban los de arbitramento, según la Corte Suprema.

La Asamblea Nacional Constituyente en 1991, estimó necesario clausurar todo debate al respecto: así se explica el inciso final del artículo 116 de la actual Constitución.

El caso de los conjueces es esencialmente distinto, y por eso se repite, no se reguló en el artículo 116, expresamente. En primer lugar, los conjueces, cuando actúan en los negocios en que son llamados, lo hacen como servidores públicos. Periódicamente las cortes y tribunales integran las listas de conjueces, de conformidad con la ley que permite su funcionamiento. En el caso concreto de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la Constitución al prever que la ley les asigne otras funciones (numerales 7 y 6 de los artículos 234 y 237, respectivamente) permite al legislador regular lo relativo a los conjueces. En el caso de la Corte Constitucional, la Constitución ha sido aún más expresa.

Desde el momento en que aceptan su nombramiento como conjueces, adquieren los designados una calidad especial: la de estar en posibilidad de ser llamados a administrar justicia en determinados negocios. Y cuando este llamamiento ocurre, el conjuez no sólo debe aceptarlo, sino posesionarse y prestar el juramento correspondiente. Posesionado, es ya un servidor público, para todos los efectos legales en relación con el negocio en que actúe. Servidor público especial, sui generis, pero servidor público, con unas funciones determinadas en la ley y los reglamentos, como lo prevé el artículo 122 de la Constitución.

A todo lo cual cabe agregar esto: resulta inaceptable la tesis de que todo lo relativo al funcionamiento de Cortes y Tribunales esté previsto en la Constitución. La ley que regula lo referente a los conjueces permite el funcionamiento de estas corporaciones y para ello debe contener las previsiones correspondientes, siempre y cuando no quebranten la Constitución. Algo semejante ocurre con los peritos y secuestres, auxiliares de la justicia tampoco previstos en forma expresa en la Constitución, pero sí en la ley.

En relación con la Corte Constitucional, son pertinentes estas explicaciones.

La reforma constitucional de 1968, en su artículo 71, creó la Sala Constitucional. En virtud de las facultades conferidas al Gobierno por el artículo 76, transitorio, el Gobierno quedó autorizado para dictar "las normas relativas a su funcionamiento y las procedimentales para el estudio y despacho de los asuntos a su cargo". En ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República dictó el decreto 432 de 1969. En tal decreto se contempló expresamente la institución de los conjueces.

Pues bien: el artículo transitorio 23 de la Constitución ahora vigente, facultó al Presidente de la República para dictar el decreto sobre "el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional". En ejercicio de estas facultades se dictó el decreto 2067 de septiembre 4 de 1991 y en el inciso 3 del artículo transitorio 23 se estableció:

"Mientras se expide el decreto previsto en el inciso primero, el funcionamiento de la Corte Constitucional y el trámite y despacho de los asuntos a su cargo, se regirán por las normas pertinentes del Decreto 432 de 1969".

Es claro que la determinación de aplicar el decreto 432 de 1969, demuestra inequívocamente la voluntad de permitir la existencia de los conjueces. De lo contrario, se habría dispuesto la aplicación del decreto mencionado, salvo en lo relativo a los conjueces. Y así lo habría dicho el artículo 23 citado, expresamente.

Todo lo expuesto indica a las claras que la Asamblea Nacional Constituyente no sólo no prohibió los conjueces, sino que los autorizó expresamente, al menos en el caso de la Corte Constitucional. Y no sería lógico afirmar la existencia de una supuesta prohibición tácita para las demás corporaciones judiciales.

Por todo lo señalado, la Corte declarará la exequibilidad de la disposición que se examina, con la advertencia de que todo lo relativo al funcionamiento de los conjueces, se regula por los códigos y por las demás leyes ordinarias vigentes y que se dicten en el futuro.

ARTICULOS 62 CONFORMACION DEL JUEZ PLURAL. En adelante corresponderá a la ley ordinaria definir el número de salas, secciones y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

1. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.

Los interesados consideran que el artículo 62 es contrario al artículo 152 constitucional, ya que la ley estatutaria no puede autorizar a una ley ordinaria la definición del número de salas, secciones y magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte encuentra que la definición del número de salas, secciones y magistrados de todas las corporaciones judiciales, es de reserva exclusiva de una ley estatutaria (Art. 152-b C.P.). Por lo demás, como se ha dicho, no es posible que el legislador estatutario delegue asuntos que le son propios en el legislador ordinario, toda vez que ello -como lo anotan los intervinientes- vulnera el artículo 152 de la Carta Política que le encarga de manera expresa y terminante a la ley estatutaria la regulación de ciertos temas, entre los cuales figura el de administración de justicia. Suponer entonces que mediante una ley ordinaria se puedan suplir vacíos que resulten en el texto de una ley estatutaria, significa desconocer el propósito mismo del precepto superior citado.

De otra parte, nótese que la delegación prevista resulta a todas luces contradictoria, pues jurídica y constitucionalmente no es factible entender cómo o bajo qué criterios la ley ordinaria puede ocuparse de asuntos que -se insiste- la misma ley estatutaria ya se ha encargado de definir. Así, por ejemplo, el artículo 36 del presente proyecto establece el número de secciones que habrán de conformar la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mientras que la disposición que se examina faculta a la ley ordinaria determinar lo propio. Las anteriores razones resultan suficientes para declarar la inexequibilidad del precepto en cuestión, no sin antes reiterar que dentro de las materias que son del resorte de una ley estatutaria de administración de justicia está la de señalar el número de magistrados y de las salas y secciones que conforman las altas corporaciones de la rama judicial, como son, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

El artículo será declarado inexequible.

ARTICULO 63. DESCONGESTION. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces.

Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El presente artículo constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos. Conviene aclarar que, al igual que se explicó a en torno al artículo 51 del presente proyecto la facultad consagra en la norma bajo examen no se extiende a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, porque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no es constitucionalmente superior jerárquico de estas corporaciones y, por tanto, no pueden las decisiones que adopte sobre este particular tener efectos obligatorio sobre ellas.

Bajo esta condición, el artículo será declarado exequible.

ARTICULO 64. COMUNICACION Y DIVULGACION. Ningún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disciplinario, respectivamente.

Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales una vez haya concluido el respectivo proceso mediante decisión ejecutoriada. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes. En todo caso, no podrán emitir opiniones sobre las decisiones proferidas por ellos. La infracción a la norma contenida en este artículo constituye causal de mala conducta.

Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos y bases de datos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado.

PARAGRAFO. En el término de tres meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, será contratada la instalación de una red que conecte la oficina de archivos de las sentencias de la Corte Constitucional con las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Congreso de la República y de las secciones de leyes.

1. Intervención del ciudadano Andrés de Zubiría.

El interviniente afirma que la frase "En todo caso, no podrán emitir opiniones sobre las decisiones proferidas por ellos", contenida en el inciso segundo de la norma en comento es inexequible, ya que constituye una "restricción al derecho de los magistrados a la divulgación de sus opiniones y conceptos, luego de producidos los fallos judiciales".

2. Intervención del apoderado de ASONAL JUDICIAL.

Afirma el interviniente que el artículo 64 es inconstitucional, "en la medida en que pretende dar una reserva absoluta hasta el fallo en firme a las investigaciones disciplinarias lo cual no cabe ni en el procedimiento penal".

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El inciso primero de la norma que se examina, busca asegurar la reserva de los asuntos que están sometidos a la consideración de los jueces, hasta tanto no se adopte una decisión definitiva. Con ello se pretende garantizar que los asociados no conozcan previamente los conceptos o las opiniones que un administrador de justicia tenga respecto de un asunto en particular, con lo cual se atentaría contra los principios de imparcialidad y transparencia que deben inspirar siempre la actividad de los jueces. En ese orden de ideas, deberá señalarse que el precepto en comento resulta constitucional, siempre y cuando se entienda que la expresión "servidor público" hace alusión a quienes administran justicia, y que el término "disciplinario" se refiere exclusivamente a las decisiones que adopte la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o las salas disciplinarias de los consejos seccionales (Art. 256 C.P.), pues resultaría ajeno a las materias propias de una ley estatutaria sobre administración de justicia pretender que los efectos de sus disposiciones cobijen también, en estos eventos, a otras ramas u órganos del poder público.

De otro lado, en atención a que el principio constitucional general aplicable a las actuaciones que se adelanten por los órganos del Estado es la publicidad, la reserva tiene carácter excepcional y es de interpretación restrictiva. Le corresponde a la ley, dentro del marco de la Constitución, establecer en términos de razonabilidad y proporcionalidad, la extensión de la respectiva reserva. De ahí que la constitucionalidad, en este caso, se condicione, igualmente, a la posibilidad de comunicar las informaciones que de conformidad con la ley, no están sujetas a reserva y, en este evento, deberá también permitirse el acceso público a las mismas.

Por lo demás, debe la Corte aclarar que, en lo que se refiere a los procesos que se adelanten en el Congreso de la República contra los funcionarios que gozan de fuero constitucional especial, en los términos de los artículos 174, 175 y 178 de la Carta, salvo que exista reserva legal expresa, la disposición no es aplicable, habida cuenta de la naturaleza pública que caracteriza esta clase de juicios.

En lo que atañe al inciso segundo, debe decirse que guarda estrecha relación con lo dispuesto en el artículo 57, ya analizado. Con todo, es necesario puntualizar que la facultad de informar el contenido y alcance de las providencias por parte de los funcionarios judiciales, no es asimilable al acto procesal de notificación a las partes. En el primer evento, que es realmente el contemplado en la norma, se trata de una declaración pública en la que se explican algunos detalles importantes de la sentencia proferida, bajo el supuesto obvio de que el administrador de justicia no se encuentra obligado a dar a conocer aquellos asuntos que son objeto de reserva legal. Por el contrario, el segundo caso, implica una relación procesal entre el juez y las partes, a través de la cual se brinda la oportunidad a éstas de conocer el contenido íntegro de la providencia y de interponer, dentro de los lineamientos legales, los respectivos recursos.

Por otra parte, estima la Corte necesario declarar la inexequibilidad de la expresión "una vez haya concluido el respectivo proceso mediante decisión ejecutoriada", contenida en ese mismo inciso segundo, pues con ello, en primer lugar, se vulneran la autonomía del juez y el derecho de los asociados de recibir información veraz y oportuna (Art. 20 C.P.) y, además, se convertiría en excepción el principio general contenido en la Carta de que las actuaciones de la administración de justicia serán públicas (Art. 228 C.P.). En efecto, resulta constitucionalmente posible el que, por ejemplo, el presidente de una Corporación informe a la opinión pública sobre una decisión que haya sido adoptada, así el texto definitivo de la Sentencia correspondiente no se encuentre aún finiquitado, habida cuenta de las modificaciones, adiciones o supresiones que en el curso de los debates se le haya introducido a la ponencia original. Con ello, en nada se vulnera la reserva de las actuaciones judiciales -siempre y cuando no se trate de asuntos propios de la reserva del sumario o de reserva legal- y, por el contrario, se contribuye a que las decisiones que adoptan los administradores de justicia puedan conocerse en forma oportuna por la sociedad.

Asimismo, encuentra la Corte que la frase "En todo caso, no podrán emitir opiniones sobre las decisiones proferidas por ellos" constituye una indebida vulneración del derecho fundamental de informar y recibir información, así como de las libertades de expresión y de difusión del pensamiento y opiniones (Art. 20 C.P.) de que es titular toda persona, incluyendo, por supuesto a los administradores de justicia. Recuérdese que las decisiones consignadas en una sentencia se constituyen en situaciones jurídicamente definidas, es decir hacen tránsito a cosa juzgada; empero, con esta inconstitucional limitación se estaría prohibiendo la facultad de cada juez de explicar o definir, si lo considera necesario, el contenido y el alcance de sus decisiones. Esta restricción, inclusive, implicaría que los afectados no podrían desempeñar ningún trabajo académico, o participar en reuniones de este tipo como seminarios, foros, mesas redondas, o dictar conferencias científicas, a las cuales suelen ser invitados justamente para que expliquen a la comunidad profesional o científica el contenido y las motivaciones de sus fallos. Lo anterior resulta todavía más inconcebible si se piensa en la imposibilidad que tendrían los jueces de expresar sus opiniones en eventos familiares o sociales, por ejemplo. En conclusión, se trata de una norma que no es ni proporcionada ni razonable frente al derecho fundamental contemplado en el artículo 20 del Estatuto Superior.

En cuanto a la frase "La infracción a la norma contenida en este artículo constituye causal de mala conducta", encuentra la Corte que, al igual que se ha señalado en otras oportunidades, se trata de una disposición que debe hacer parte de una ley de carácter ordinario, en este caso, del Código Disciplinario Unico y, por ende, no corresponde al objeto de una ley estatutaria como la que se revisa.

El inciso tercero plantea la viabilidad de que el público pueda, de acuerdo con los artículos 74 y 228 de la Carta Política, consultar los archivos y bases de datos que contengan las providencias judiciales, así como obtener copia de esos documentos. Esta Corporación encuentra que dicha posibilidad, en lo que se relaciona con las bases de datos de juzgados y corporaciones judiciales, se erige en una prerrogativa desproporcionada que atenta contra la protección de la reserva a la información de que trata el artículo 74, y por ende también contra los principios mínimos de la seguridad jurídica. Adicionalmente, dicha facultad implicaría desconocer la atribución de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -en lo que se refiere a los demás despachos judiciales-, de contemplar en sus respectivos reglamentos internos lo concerniente a los requisitos y procedimientos necesarios para que el público pueda acceder en forma ordenada y confiable a la correspondiente información judicial. De ahí que en la parte resolutiva de esta providencia, habrá de señalarse que el respectivo reglamento interno se ocupará de definir lo concerniente a la obtención y suministro de copias de las providencias y demás documentos judiciales.

Así las cosas, el artículo, bajo estas condiciones se declarará exequible, salvo las expresiones "una vez haya concluido el respectivo proceso mediante decisión ejecutoriada", "En todo caso, no podrán emitir opiniones sobre las decisiones proferidas por ellos. La infracción a la norma contenida en este artículo constituye causal de mala conducta", e "y bases de datos", que serán declarados inexequibles. En cuanto a las expresiones "servidor público" y "disciplinario", así como la posibilidad de obtener copias de las providencias en los despachos y corporaciones judiciales, su constitucionalidad se condiciona a lo establecido en esta providencia.

CAPITULO VI

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y

EMPLEADOS JUDICIALES

ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

1. Intervención del presidente del Consejo de Estado.

Considera el presidente del Consejo de Estado, que el artículo 65 es inexequible si se interpreta en el sentido de que la responsabilidad del Estado por la administración de justicia se declarará únicamente por falla en el servicio. Al respecto, señala: "Se hace la afirmación precedente porque el artículo 90 de la Constitución, que institucionaliza la responsabilidad estatal, presenta un cambio fundamental en su régimen, como que desplaza el problema de la responsabilidad por la conducta irregular del funcionario (fórmula anterior predominante en la jurisprudencia), para llevar sólo al daño antijurídico que por acción u omisión de la autoridad pueda producirse; o sea, aquél que la persona no tiene por qué soportar. Cambio que muestra cómo la responsabilidad en Colombia puede surgir no sólo de la conducta irregular o ilegal de la autoridad pública (falla del servicio en la doctrina tradicional), sino de la conducta ajustada al ordenamiento".

2. Concepto del señor procurador general de la Nación.

Afirma el jefe del Ministerio Público que el artículo 65 del proyecto de ley que se revisa es inconstitucional, ya que considera que se trata de una limitación al alcance del artículo 90 de la Constitución Política al restringir la responsabilidad del Estado, para el caso de la función pública de administrar justicia, a la falla en el servicio.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria. Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política.

El artículo será declarado exequible.

ARTICULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La presente disposición se ocupa de definir, en ejercicio de la competencia propia del legislador estatutario, qué se entiende por error jurisdiccional, el cual, de producirse, acarreará la consecuente responsabilidad del Estado. Sea lo primero advertir que la presente situación, como lo señala la norma, se materializa únicamente a través de una providencia judicial; es decir, cualquier otra actuación de un administrador de justicia, así sea en ejercicio de sus labores públicas, deberá ser evaluada a la luz de la responsabilidad del Estado en los términos de la Constitución y la ley, y no dentro de los parámetros que en esta oportunidad ocupan la atención de la Corte.

En segundo lugar, debe decirse que el error jurisdiccional no puede ser analizado únicamente desde una perspectiva orgánica como parece pretenderlo la norma bajo examen. Por el contrario, la posible comisión de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez, por mandato de la Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.). Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una "vía de hecho". Sobre el particular, la Corte ha establecido:

"Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

"Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicararbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.

"La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para evaluar qué conductas tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y cuáles no es finalista y deontológico. Las autoridades públicas están al servicio de la comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (CP art. 2). Las autoridades públicas deben ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos debe ser excluida del ordenamiento jurídico y su demostración genera la responsabilidad patrimonial del Estado, así como el deber de repetir contra el agente responsable del daño (CP art. 90).

"La vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la protección constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública".[39]

En otro pronunciamiento, relacionado también con este mismo tema, la Corte agregó:

"En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.

"En tales casos, desde luego, el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental".[40]

Sentadas las precedentes consideraciones, conviene preguntarse: ¿Respecto de las providencias proferidas por las altas corporaciones que hacen parte de la rama judicial, cuál es la autoridad llamada a definir los casos en que existe un error jurisdiccional Sobre el particular, entiende la Corte que la Constitución ha determinado un órgano límite o una autoridad máxima dentro de cada jurisdicción; así, para la jurisdicción constitucional se ha previsto a la Corte Constitucional (Art. 241 C.P.), para la ordinaria a la Corte Suprema de Justicia (art. 234 C.P.), para la contencioso administrativa al Consejo de Estado (Art. 237 C.P.) y para la jurisdiccional disciplinaria a la correspondiente sala del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257 C.P.). Dentro de las atribuciones que la Carta le confiere a cada una de esas corporaciones, quizás la característica más importante es que sus providencias, a través de las cuales se resuelve en última instancia el asunto bajo examen, se unifica la jurisprudencia y se definen los criterios jurídicos aplicables frente a casos similares. En otras palabras, dichas decisiones, una vez agotados todos los procedimientos y recursos que la ley contempla para cada proceso judicial, se tornan en autónomas, independientes, definitivas, determinantes y, además, se convierten en el último pronunciamiento dentro de la respectiva jurisdicción. Lo anterior, por lo demás, no obedece a razón distinta que la de garantizar la seguridad jurídica a los asociados mediante la certeza de que los procesos judiciales han llegado a su etapa final y no pueden ser revividos jurídicamente por cualquier otra autoridad de la rama judicial o de otra rama del poder público.

En virtud de lo anterior, la Corte juzga que la exequibilidad del presente artículo debe condicionarse a que no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional, pues ello equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se encuentran otros órganos superiores, con lo cual, se insiste, se comprometería en forma grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la seguridad jurídica. Por lo demás, cabe anotar que es materia de ley ordinaria la definición del órgano competente y del procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error en que incurran las demás autoridades judiciales pertenencientes a esta rama del poder público.

Por otra parte, conviene aclarar que la argumentación expuesta no significa que el juez de tutela y la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 86 superior, no pueda revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad judicial, en aquellos casos en que al presentarse una "vía de hecho", en los términos que han sido definidos en la Sentencia C-543 de 1992 y demás jurisprudencia de esta Corporación, se amenace o se vulnere un derecho constitucional fundamental. Nótese que en este caso se trata de una facultad de origen constitucional, que no implica la resolución de fondo del conflicto jurídico contenido en la providencia bajo revisión , ni se enmarca dentro del análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado -como es el caso del artículo que se examina-. Se trata simplemente del reconocimiento de que el juez, al igual que cualquier otra autoridad pública, se encuentra comprometido con el respeto y la protección de los derechos fundamentales de los asociados dentro de la órbita constitucional; por ende, en caso de que una actuación judicial, incluso aquellas contenidas en una providencia, vulnere un derecho, será posible su amparo a través de la acción de tutela, sin perjuicio de la definición de las demás responsabilidades en los términos que han sido descritos en esta sentencia.

En estas condiciones el artículo será declarado exequible.

ARTICULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

1. Intervención de los ciudadanos Miguel F. Córdoba, Augusto J. Ibáñez, Julio A. Sampedro y Jorge Caldas.

Los intervinientes consideran que el numeral 1o. del artículo 67 es inconstitucional pues, estiman que se contrapone al contenido del artículo 31-1 de la Constitución, ya que obliga a la impugnación, cuando éste derecho es facultativo de los sujetos procesales. Además, aseguran que el artículo 90 de la Carta no establece exigencia alguna y por lo mismo no puede limitarse el derecho a la indemnización.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta norma se limita a precisar los alcances de la anterior disposición, para lo cual señala como causales de procedencia del error jurisdiccional, el que el afectado interponga los recursos de ley y el que la providencia se encuentre en firme. En cuanto al primero de ellos, su constitucionalidad se explicará al analizar el artículo 70 del presente proyecto de ley. Respecto del segundo, resulta apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido.

El artículo, con las condiciones expuestas en el artículo anterior, será declarado exequible.

ARTICULO 68.PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.

En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales.

Bajo estas condiciones, el artículo se declarará exequible.

ARTICULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para esta disposición resultan igualmente aplicables las consideraciones expuestas respecto del artículo 65 del presente proyecto de ley, razón por la cual habrá de declararse su exequibilidad. Con todo, se reitera que sólo el órgano que define la ley ordinaria es el llamado a calificar, en cada evento en concreto, si ha existido o no un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

ARTICULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.

1. Intervención de los ciudadanos Miguel F. Córdoba, Augusto J. Ibáñez, Julio A. Sampedro y Jorge Caldas.

Con fundamento en los mismos argumentos esgrimidos para impugnar el artículo 67, los intervinientes solicitan que se declare la inexequibilidad de la frase "o no haya interpuesto los recursos de ley", contenida en el artículo 70.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual "nadie puede sacar provecho de su propia culpa".

La norma, bajo la condición de que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente para calificar los casos en que haya culpa exclusiva de la víctima, será declarada exequible.

ARTICULO 71. DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO JUDICIAL. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

En aplicación del inciso anterior, lo pagado por una entidad pública como resultado de una conciliación equivaldrá a condena.

Para los efectos señalados en este artículo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas:

1. La violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable.

2. El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación.

3. La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la función de administrar justicia o la realización de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejo de interponer.

1. Intervención del ciudadano Eurípides Cuervo.

El interviniente considera que la presente disposición es contraria al numeral 2o. del artículo 150 y al artículo 152 de la Constitución Política, ya que "el controvertido tema de las presunciones judiciales, especialmente para deducir de ellas temas tan importantes como el de la responsabilidad patrimonial de las personas, no puede ser materia de la Ley Estatutaria de la administración de justicia que debe procurar básicamente por establecer la estructura misma del poder judicial." El tema de las presunciones - dice el interviniente- es un tema propio de los códigos de procedimiento. Además, considera que la norma viola el artículo 158 de la Carta Política, toda vez que se trata de una materia ajena a la de la administración de justicia.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La primera parte de esta disposición se limita a repetir, casi textualmente, lo previsto en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución.

En cuanto a la decisión de equiparar la conciliación a una condena a cargo de la respectiva entidad pública, considera la Corte que se trata de una medida que rebasa el contenido de la norma superior citada, pues ella condiciona su aplicabilidad justamente al hecho de que el Estado haya sido judicialmente encontrado responsable de un daño antijurídico cometido por la acción o la omisión de uno de sus agentes. Y, como se sabe, la conciliación es una de las formas alternativas de terminar con un proceso que se presenta antes de que el juez dicte la respectiva sentencia. En otras palabras, la conciliación no puede ser asimilada a una condena, pues si ello fuese así, entonces también debería aplicarse en esos eventos el artículo 248 del Estatuto Fundamental, lo cual resulta carente de toda lógica jurídica y de razonabilidad constitucional. Pero, además, nótese que si lo establecido en el precepto que se cuestiona fuese viable, entonces también se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso del servidor público que ha cometido el daño, toda vez que él estaría obligado a pagar la suma acordada entre las partes, sin haber tenido oportunidad para defenderse. El inciso, pues, será declarado inexequible.

Respecto de las conductas bajo las cuales se presume la existencia de culpa grave o dolo, debe establecerse que el error inexcusable de que trata el numeral 1o, tiene como antecedente el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:

"Muy sabia resulta la disposición al exigir que el error sea de abolengo de los inexcusables, pues siendo propio de la naturaleza humana el errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse. Si la comisión de hierros, sin calificativo alguno, pudiera servir de estribo a procesos de responsabilidad contra los jueces, tales contiendas judiciales proliferarían de una manera inusitada; podría menguarse ostensiblemente la independencia y libertad que tienen para interpretar la ley, y se abriría ancha brecha para que todo litigante inconforme con la decisión procediera a tomar represalia contra sus falladores, alegando simples destinos en faena tan difícil como es la de administrar justicia.

"El error a que se refiere el numeral 3 del artículo 40 del C. de P. Civil ha de entenderse como equivocación o desacierto que puede dimanar de un falso concepto sobre lo que una cosa es realmente o de ignorancia de la misma. De modo pues que la responsabilidad civil de jueces o magistrados puede originarse en una equivocación, sea que ésta haya tenido como causa un conocimiento falso de hechos o de normas legales o un completo desconocimiento de los mismos.

"Pero es claro que la simple equivocación no es fuente de responsabilidad, desde luego que exígese que el desatino sea de aquellos que no pueden excusarse, que quien lo padece no pueda ofrecer motivo o pretexto válido que sirva para disculparlo.

"Y, además, como antes se insinuó, la mera demostración de que el funcionario obró con error inexcusable no es base suficiente para deducir la responsabilidad civil de quien lo cometió. Para que esta pueda imputarse, menester es también que se haya causado perjuicio a una de las partes y que exista relación de causa a efecto entre el error inexcusable y el daño sufrido por el litigante. Por esto mismo debe aparecer acreditado que ese error fue determinante de la decisión, en el sentido que causó el perjuicio, ya que si ésta, aún en el evento de que no se hubiera conocido el dicho error, se hubiera pronunciado con idéntico contenido, entonces no habría lugar a responsabilidad del fallador, pues el factor determinante del pronunciamiento no sería el yerro inexcusable. Del mismo modo, si la causa exclusiva de ésta dimana de acto u omisión de quién luego lo invoca como fuente de indemnización en su pro, siendo su obrar o su omitir lo que dio causa a que el juez incurriera en el, en tal caso tampoco se podría deducir responsabilidad judicial, pues nadie puede sacar provecho del error a que éste fue inducido por aquél. Y finalmente se advierte que no podría existir error inexcusable cuando se sostiene punto de vista defensable respecto a una materia controvertida de derecho, como quiera que la incertidumbre en su interpretación lo excusaría".[41]

En otra oportunidad, se manifestó:

"... No se encuentra el error inexcusable, pues es claro que no toda especie de equivocación da lugar a responsabilidad patrimonial, como que, de un lado, siendo así que la administración de justicia es dispensada por personas, éstas, por su misma naturaleza, pueden incurrir en error y de otra parte, en razón de que las normas jurídicas regulan hipótesis o situaciones abstractas, en la aplicación concreta de las mismas pueden surgir criterios distintos de interpretación a cargo del sentenciador máxime si se tiene en cuenta la función dinámica del derecho.

"De ahí que bajo las anteriores consideraciones se haya dicho que sólo la torpeza absoluta del funcionario, o aquellos desaciertos que no pueden excusarse, es decir los que no tengan razón válida alguna que puedan exonerarlo o disculparlo, comprometen al juez o magistrado".[42]

En relación con los otros dos numerales, estima esta Corporación que ellos son consecuencia de lo dispuesto en los artículos 68 y 70 del presente proyecto, cuya constitucionalidad ya fue explicada en esta sentencia.

El artículo será declarado exequible, bajo la condición de que en lo que respecta al numeral 1o, la definición del error inexcusable se trámite con sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se entiende que es materia de ley ordinaria establecer el órgano competente para definir si la conducta del empleado o del funcionario judicial ha sido dolosa o gravemente culposa. Por su parte, el inciso segundo de la disposición será declarado inexequible.

ARTICULO 72. ACCION DE REPETICION. La responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado el Estado, será exigida mediante la acción de repetición de la que éste es titular, excepto el ejercicio de la acción civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles.

Dicha acción deberá ejercitarse por el representante legal de la entidad estatal condenada a partir de la fecha en que tal entidad haya realizado el pago de la obligación indemnizatoria a su cargo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio Público. Lo anterior no obsta para que en el proceso de responsabilidad contra la entidad estatal, el funcionario o empleado judicial pueda ser llamado en garantía.

El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley, incluida la responsabilidad de carácter penal por la omisión del funcionario en perjuicio del patrimonio del Estado.

1. Intervención de los ciudadanos Miguel F. Córdoba, Augusto J. Ibáñez, Julio A. Sampedro y Jorge Caldas.

Afirman los mencionados ciudadanos que la frase "excepto el ejercicio de la acción civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles", contenida en el inciso primero del artículo 72 es contraria al artículo 90 de la Carta, el cual no establece ningún tipo de excepción en los casos en que el Estado ejerza la acción de repetición contra sus agentes.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El artículo interpreta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 90 constitucional. Adicionalmente, resulta propio de los aspectos que deben ser regulados por una ley estatutaria de administración de justicia el fijar un procedimiento -que, por lo demás respeta los principios esenciales del debido proceso- para hacer efectiva la acción de repetición en los casos de responsabilidad del Estado. En iguales términos, estima la Corte que se ajusta a la Carta Política el hecho de que se excluya el ejercicio de la acción de repetición en los procesos penales, pues para ello el Estado se podrá constituir en parte civil dentro del respectivo trámite judicial y lograr, así, la reparación de los perjuicios causados por la acción dolosa o gravemente culposa del funcionario.

Con todo, debe advertirse que el contenido del último inciso de la norma, como se ha dispuesto en anteriores oportunidades, hace parte de una ley ordinaria (Art. 150-23 C.P.), más exactamente del Código Disciplinario Unico. Por tanto, su inclusión en una ley estatutaria como la que se revisa, vulnera los artículos 150-23, 158 y 152 de la Carta Política.

El artículo será declarado exequible, salvo su último inciso que se declarará inexequible.

ARTICULO 73 COMPETENCIA. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.

PARAGRAFO TRANSITORIO. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados de la Corte Constitucional, La Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y los Tribunales o contra el Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, conocerá en única instancia el Consejo de Estado.

De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los demás funcionarios y empleados de la Rama Judicial o contra las demás personas que conforme a la ley cumplan función jurisdiccional, conocerán en primera instancia los tribunales administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

1. Intervención de los ciudadanos Miguel F. Córdoba, Augusto J. Ibáñez, Julio A. Sampedro y Jorge Caldas.

Los intervinientes consideran que el inciso segundo del parágrafo transitorio del artículo 73 es violatorio del artículo 237 superior, al otorgarle al Consejo de Estado la competencia para conocer de las acciones de repetición.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De acuerdo con las consideraciones expuestas en torno al artículo 66 del proyecto, la ley ordinaria debe señalar el órgano competente para definir la responsabilidad estatal en los términos contemplados por las normas anteriores. En ese orden de ideas, el primer inciso del artículo resulta exequible bajo el entendido de que, por una parte, la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de las acciones de repetición derivadas de la administración de justicia dentro del ámbito de su competencia, para lo cual se entenderá que ello no incluye las decisiones que adopte el Consejo de Estado.

Por otra parte, la norma bajo examen se refiere a la acción de reparación directa que se ventila ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la cual, una vez definida la responsabilidad el Estado, es posible reclamar la indemnización correspondiente. Al respecto, reitera la Corte que la posibilidad de acudir a este instrumento judicial está condicionada a que es competencia de una ley ordinaria el señalar el órgano competente y el procedimiento a seguir en aquellos eventos en que un administrador de justicia hubiese incurrido en alguna de las situaciones que contemplan las referidas disposiciones del presente proyecto de ley. Realizado el respectivo pronunciamiento, entonces sí será posible intentar la señalada acción de reparación directa.

No obstante las razones señaladas, estima la Corte que el parágrafo transitorio vulnera la jerarquía, la autonomía y la independencia que constitucionalmente le ha sido asignada a los órganos límites o autoridades máximas en cada una de las jurisdicciones que hacen parte de la rama judicial, pues, se reitera, no es posible establecer que en cada jurisdicción existan autoridades judiciales que se encuentran en niveles superiores a la que la propia Carta Política le ha conferido tal carácter. En otras palabras, salvo en los casos de las "vías de hecho" y para efectos únicamente de la acción de tutela, no es válido pretender que, dentro del ámbito propio de su competencia, los pronunciamientos de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, puedan ser evaluados por cualquier otra autoridad judicial, independientemente de si pertenece o no a la misma jurisdicción. Por tal motivo, debe insistirse que la definición de los asuntos de responsabilidad a propósito de la administración de justicia, le corresponde a cada uno de esos órganos límites, sin perjuicio -se insiste- de que una vez obtenido el respectivo pronunciamiento, se pueda incoar la acción de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa y lograr, si es del caso, la indemnización de los perjuicios causados.

En consecuencia, el artículo, bajo estas condiciones se declarará exequible, salvo el parágrafo transitorio que será declarado inexequible.

ARTICULO 74 APLICACION. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria.

En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos "funcionario o empleado judicial" comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella. Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a los jueces de paz, pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que, como se vio, también están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto, también son susceptibles de cometer alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores del presente proyecto de ley. Con todo, debe puntualizarse que, habida cuenta las explicaciones dadas respecto de los artículos anteriores, el último inciso de la norma bajo examen no cobija a los magistrados que pertenecen a las altas cortes u órganos límite en los términos establecidos en esta providencia.

La disposición, bajo estas condiciones, será declarada exequible.

TITULO CUARTO

DE LA ADMINISTRACION,GESTION Y CONTROL DE LA RAMA JUDICIAL

CAPITULO I

DE LOS ORGANISMOS DE ADMINISTRACION Y CONTROL

1. DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

ARTICULO 75. FUNCIONES BASICAS. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley.

1. Intervención de la ciudadana María Dorian Alvarez.

La ciudadana María Dorian Alvarez considera que el artículo 75 es inconstitucional "porque le asigna al Consejo Superior de la Judicatura en forma total 'la administración de la Rama Judicial' cuando el art. 256-1 de la Carta le atribuye solamente la de 'Administrar la carrera judicial' y los demás numerales de la disposición, lo mismo que el art. 257, le fijan atribuciones muy puntuales." (resaltado de la interviniente).

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sobre el particular, debe señalarse que si bien el artículo 257 de la Carta Política definió las funciones básicas que debe cumplir el Consejo Superior de la Judicatura, el artículo que se revisa se limita a establecer un criterio u objetivo general, que interpreta cabalmente lo dispuesto por la Constitución y que responde a los asuntos que pueden ser regulados por una ley estatutaria de administración de justicia.

La disposición será declarada exequible.

ARTICULO 76. DE LAS SALAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Para el ejercicio de las funciones especializadas que le atribuyen la Constitución y la ley, el Consejo Superior de la Judicatura se divide en dos salas:

1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años así: Uno por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia, y tres por el Consejo de Estado; y,

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno.

El Consejo en Pleno cumplirá las funciones que le atribuye la presente ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta norma se limita repetir lo previsto en el artículo 254 de la Carta. En cuanto al último inciso, habría que señalar que esta Corporación, al analizar el artículo 4o del Decreto 2652 de 1991, avaló la posibilidad de que la ley le confiriera determinadas facultades a la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, y por ser relativo el presente tema también al análisis de constitucionalidad del artículo 79 del presente proyecto de ley, conviene transcribir las consideraciones consignadas en dicha oportunidad:

"El Consejo Superior de la Judicatura recoge una voluntad constituyente, que de tiempo atrás se había anunciado como mecanismo orientado a asegurar tanto la autonomía como la mayor eficiencia de la Rama Jurisdiccional del Poder Público; en efecto, desde la fallida reforma constitucional de 1979, se anunciaba una institución de similares perfiles a la hoy existente; con funciones tanto de naturaleza administrativa como de naturaleza disciplinaria para los funcionarios de la rama, así como de los abogados en el ejercicio de su profesión. Igualmente, se encarga a la nueva institución de dirimir conflictos de competencia que se planteen entre las distintas jurisdicciones.

"El Constituyente en 1991, de manera clara, expresa la unidad institucional y funcional del Consejo Superior de la Judicatura en varias de sus disposiciones, en las que las actuaciones de aquel se referencian teniéndolo como titular único. Es así como los artículos 254, 255, 256 y 257 tienen como sujeto de sus predicados al 'Consejo Superior de la Judicatura'. Y el artículo 116 superior, lo tiene como órgano de Administración de Justicia; el artículo 156 le otorga la facultad de iniciativa legislativa para presentar proyectos de ley; el artículo 174 le confiere competencias al Senado de la República para conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra los miembros del Consejo Superior de la Judicatura; el artículo 197 establece la inhabilidad de los miembros del consejo Superior de la Judicatura para ser elegidos Presidente de la República; el artículo 231 define la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para confeccionar y enviar las listas de entre cuyos integrantes deberán la Honorable Corte Suprema de Justicia y el Honorable Consejo de Estado designar a sus Magistrados; el artículo 341 dispone la participación activa del Consejo Superior de la Judicatura en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo. Disposiciones todas de rango constitucional que no dejan duda de la unidad institucional y funcional del nuevo organismo.

"Ahora bien, de manera más específica, los artículos 256 y 257 de la Carta Política que relacionan las funciones que le son propias al Consejo Superior, tienen a éste como titular de las mismas 'de acuerdo a la ley' o 'con sujeción a la ley'. De manera que el constituyente delegó en la ley la ordenación de las competencias, que le son propias. Lo anterior, viene a ser completado con una norma según la cual el constituyente dispuso su división en dos Salas, la Sala Administrativa, integrada por seis Magistrados elegidos dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado, y, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria integrada por siete Magistrados elegidos por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Avanza su carácter reglamentario de la institución el mismo artículo 254 de la Carta al disponer que podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura, integrados como lo señale la ley para cumplir funciones sectoriales en el territorio nacional, que correspondan al Consejo Superior de la Judicatura, es decir, las señaladas en el art. 256 y 257, 'y las demás que señale la ley'.

"No asiste razón al demandante cuando sostiene la tesis según la cual el legislador no podía crear una Sala Plena en dicha Corporación, porque, como se ha visto, dicha Corporación es tratada en el orden constitucional como una unidad en el ejercicio de sus funciones, para cuyo cumplimiento podía el legislador, organizar el sistema de Sala Plena contenido en el Decreto 2652/91 hoy objeto de acusación. No quiere esto decir que le fuera permitido al legislador desatender la prescripción constitucional que divide a dicho Consejo en Salas. Pero éstas deben interrelacionarse, armonizarse, coordinarse, colaborarse, en los fines que son propios de la institución, y no resulta un expediente original el de acudir a la articulación institucional de este tipo de corporaciones, el de constituir una Sala Plena a la manera de las existentes en la Honorable Corte Suprema de Justicia y el Honorable Consejo de Estado".[43]

Así las cosas, y por considerar suficientes los argumentos expuestos, el artículo será declarado exequible.

ARTICULO 77 REQUISITOS. Para ser Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los Magistrados de las mismas corporaciones postulantes.

Estarán sujetos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Las vacancias temporales serán provistas por la respectiva Sala, las absolutas por los nominadores.

Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura no son reelegibles.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El artículo 255 de la Carta Política prevé los requisitos generales para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales son transcritos en forma casi textual en la parte inicial de la disposición bajo examen. No obstante, en ella también se hace referencia al régimen de incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones aplicables a los magistrados de la referida corporación judicial, así como a la forma de proveer las vacantes temporales y absolutas que se presenten. Si bien las normas superiores que se ocupan del Consejo Superior de la Judicatura no regulan los asuntos en mención, estima la Corte que es propio de una ley estatutaria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116, 150-23 y, 152-b de la Constitución, definir estas materias. Además, la reglamentación legal no contiene disposiciones que vulneren precepto constitucional alguno; por el contrario, en ella se respeta el derecho fundamental a la igualdad, al establecer un régimen similar al que se le aplica a otros magistrados de la rama judicial, como, en este caso, a los de la Corte Suprema de Justicia.

El artículo será declarado exequible.

ARTICULO 78 POSESION Y PERMANENCIA. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la República y permanecerán en el ejercicio de aquellos por todo el tiempo para el cual fueron elegidos, mientras observen buena conducta y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Los argumentos expuestos en torno al artículo anterior, sirven de fundamento para declarar la constitucionalidad de la disposición bajo examen, pues es propio de una ley estatutaria de administración de justicia ocuparse de estos temas e, inclusive, establecer las mismas condiciones y términos individuales de permanencia en los cargos que la Constitución determina para los magistrados de las otras altas corporaciones judiciales (Art. 233 C.P.).

La norma será declarada exequible.

ARTICULO 79. DEL CONSEJO EN PLENO. Las dos Salas del Consejo Superior de la Judicatura, se reunirán en un solo cuerpo para el cumplimiento de las siguientes funciones:

1. Adoptar el informe anual que será presentado al Congreso de la República sobre el estado de la Administración de Justicia;

2. Adoptar, previo concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, el Plan de Desarrollo de la Rama Judicial y presentarlo al Gobierno Nacional para su incorporación en el Plan Nacional de Desarrollo;

3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de Justicia;

4. Adoptar y proponer proyectos de ley relativos a la administración de Justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales;

5. Elegir, para períodos de un año, al Presidente del Consejo, quien tendrá la representación institucional de la Corporación frente a las demás ramas y autoridades del Poder Público, así como frente a los particulares. Así mismo elegir al Vicepresidente de la Corporación;

6. Promover y contribuir a la buena imagen de la Rama Judicial, en todos sus órdenes, frente a la comunidad; y,

7. Dictar el reglamento interno del Consejo.

1. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.

Los intervinientes consideran que el numeral segundo del artículo 79, en su aparte que dice "previo concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial", es contrario al artículo 113 de la Carta Política, toda vez que menoscaba la autonomía e independencia que le son propias al Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, estiman: "Estas nociones jurídico-constitucionales de autonomía e independencia enmarcan la actividad del Organo, dentro de la órbita de atribuciones señaladas en la Carta, en un ámbito de libertad, espontaneidad y responsabilidad propia de las que surgen la capacidad de cumplir éstas con absoluta exención de conocimiento e impulso externo, libertad de acción, autodeterminación y facultad de escoger los medios técnicos y humanos que requiera para desplegarlas bajo su dirección como agentes e instrumentos suyos, tanto como la capacidad para autoorganizarse. De allí que el intento de vincular su actividad o el cumplimiento de sus funciones a las decisiones o impulsos provenientes de un Comité Interinstitucional de la Rama Judicial, y de crear en la Ley el aparato ejecutivo independiente para la proyección de sus funciones operativas sean insuperablemente contrarios al espíritu y a los mandatos expresos de la Constitución".

Con fundamento en los mismos argumentos, el ciudadano Luis Guillermo Guerrero considera que se debe declarar la inexequibilidad del numeral 2o. comentado.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como se señaló anteriormente, la Corte Constitucional, en Sentencia No. C-265/93, se ocupó de analizar las funciones conferidas por el Decreto 2652 de 1992 a la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura. En dicha providencia, se declaró la exequibilidad de los numerales 1o, 2o, 8o, 11, 13 y 18 del artículo 4o de la citada disposición, los cuales son prácticamente reproducidos en la disposición que se examina. Su constitucionalidad es, entonces, evidente.

No obstante, conviene aclarar que el numeral 2o. del artículo 79, que faculta a la Sala Plena para adoptar el plan de desarrollo de la Rama, supone que a dicha Sala le asiste la prerrogativa de discutir y aprobar el mencionado plan, función esta que, como lo estableció en su oportunidad la Corte, en nada riñe con los preceptos del Estatuto Superior. De otro lado, estima esta Corporación que el concepto previo de la Comisión Interinstitucional también es exequible, con base en los argumentos que se expondrán al estudiar el artículo 96 del presente proyecto.

En cuanto a las demás funciones, y siguiendo los parámetros sentados en la Sentencia citada, estima la Corte que se trata de asuntos que realmente responden a la naturaleza propia de una Sala Plena y que comprometen, de una forma u otra, el interés general de la administración de justicia, incluyendo el informe que se deberá presentar al Congreso de la República, cuya constitucionalidad se explicará en el artículo siguiente. Cabría puntualizar que la atribución de presentar proyectos de ley de que trata el numeral 4o., es exequible bajo el entendido de que éstos no sean de índole exclusivamente administrativa o disciplinaria, pues esta atribución es propia e indelegable de cada una de las salas.

Asimismo, y de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia, considera la Corte que es del resorte del reglamento interno de cada Corporación el establecer el período bajo el cual el presidente ejercerá sus funciones. Su inclusión, entonces, en el texto de una ley estatutaria sobre administración de justicia, contraviene lo dispuesto en los artículos 152 y 158 superiores.

El artículo, en estas condiciones, será declarado constitucional, salvo la expresión "para períodos de un año", contenida en el numeral 5o, que es inexequible.

ARTICULO 80. PRESENTACION Y CONTENIDO DEL INFORME. El informe anual a que se refiere el artículo anterior, deberá ser presentando al Congreso de la República dentro de los primeros diez días del segundo período de cada legislatura, por el Presidente de la Corporación, y no podrá versar sobre las decisiones jurisdiccionales.

El informe deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:

1. Las políticas, objetivos y planes que desarrollará a mediano y largo plazo el Consejo Superior de la Judicatura;

2. Las políticas en materia de Administración de Justicia para el período anual correspondiente, junto con los programas y metas que conduzcan a reducir los costos del servicio y a mejorar la calidad, la eficacia, la eficiencia y el acceso a la justicia, con arreglo al Plan de Desarrollo;

3. El Plan de Inversiones y los presupuestos de funcionamiento para el año en curso;

4. Los resultados de las políticas, objetivos, planes y programas durante el período anterior;

5. La evaluación del funcionamiento de la administración de justicia en la cual se incluyen niveles de productividad e indicadores de desempeño para cada uno de los despachos judiciales;

6. El balance sobre la administración de la carrera judicial, en especial sobre el cumplimiento de los objetivos de igual en el acceso, profesionalidad, probidad y eficiencia;

7. El resumen de los problemas que estén afectando a la administración de justicia y de las necesidades que a juicio del Consejo existan en materia de personal, instalaciones físicas y demás recursos para el correcto desempeño de la función judicial;

8. Los estados financieros, junto con sus notas, correspondientes al año anterior, debidamente auditados; y,

9. El análisis sobre la situación financiera del sector, la ejecución presupuestal durante el año anterior y las perspectivas financieras para el período correspondiente.

Con el fin de explicar el contenido del informe, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura concurrirá a las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes en sesiones exclusivas convocadas para tal efecto.

En todo caso, el Congreso de la República podrá invitar en cualquier momento a los miembros del Consejo superior de la Judicatura, para conocer sobre el estado de la gestión y administración de la Rama Judicial.

1. Intervención del ciudadano Andrés de Zubiría.

El interviniente argumenta que el numeral quinto del artículo 80 es inconstitucional, en la medida en que establece un mecanismo subjetivo para llevar a cabo la evaluación de los funcionarios judiciales.

2. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.

Los intervinientes consideran que la frase "...del sector...", contenida en el numeral 9o. es contraria al artículo 113 superior, toda vez que "es inexequible la voluntad del legislador de amalgamar en un concepto extrajurídico (y antijurídico, por lo que se ve) válidamente acuñado por las ciencias económicas, contables y estadísticas, el de 'sector', a los órganos, estructuras y organizaciones públicas pertenecientes a distintas Ramas del Poder o conjuntos orgánicos constitucionales".

3. Intervención del ciudadano Carlos Enrique Robledo.

El interviniente señala que el inciso final del artículo 80 es contrario al artículo 141 de la Constitución Política, toda vez la norma superior prevé, en forma taxativa, los casos en que se reúne en pleno el Congreso de la República. En virtud de lo anterior, afirma que la norma impugnada "incurre en una violación de la normatividad constitucional, habida cuenta que establece la reunión en un solo cuerpo para conocer el estado de la gestión y administración de la rama judicial."

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El informe de que trata el precepto bajo examen, previsto igualmente en el numeral 1o del artículo anterior, constituye una fuente de información útil para que el legislador cuente con herramientas efectivas que le permitan adoptar sus decisiones, de conformidad con las reales necesidades de la administración de justicia. En otras palabras, esta atribución se relaciona con el ejercicio de la colaboración armónica entre las ramas y órganos del poder público establecida en el artículo 113 superior, sin que ello signifique que el referido informe permita que el Congreso de la República ejerza un control de naturaleza política sobre la gestión adelantada por la rama judicial o sobre la naturaleza o el fundamento de sus decisiones, según lo prohibe el enunciado del mismo artículo 80 del presente proyecto de ley. Además, notése que los aspectos que debe contemplar dicha comunicación - constitucionales por lo demás-, se relacionan asuntos de índole administrativo y financiero que servirán la Congreso al momento de ejercer su labor como legislador ordinario y como ente encargado de definir las materias presupuestales, y no entrañan otro tipo de evaluaciones que sí deben hacerse en el caso de analizar la gestión de la rama ejecutiva del poder público.

En relación con los argumentos expuestos por los ciudadanos intervinientes, considera la Corte que versan ellos sobre errores de técnica legislativa o de precisión jurídica que en nada afectan la constitucionalidad de la norma. Es así como la expresión "en el sector" prevista en el numeral 9o, naturalmente hace referencia a los órganos que forman parte de la rama judicial; y la frase "el Congreso de la República" se circunscribe a las labores ordinarias que desarrollan el Senado y la Cámara de Representantes por separado y no al Congreso en pleno; la misma Carta Política en algunas oportunidades hace mención del "Congreso de la República", utilizando esta expresión de manera antitécnica, es cierto, pero sin que se trate de la reunión en un solo cuerpo de ambas cámaras, que es a lo que propiamente se refiere la palabra Congreso.

Finalmente debe indicarse, y así se hará en la parte resolutiva de esta providencia, que la invitación de que trata el último inciso de la disposición bajo examen, cobija únicamente a los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y no a los que hacen parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues la naturaleza de las funciones que ellos desempeñan, según lo señalan la Constitución y la ley, no amerita que se presenten ante el Congreso de la República para explicar los pormenores del informe y menos para aclarar aspecto alguno con relación al desempeño de sus funciones.

El artículo será declarado exequible, con la aclaración hecha para el caso de su último inciso.

ARTICULO 81 DERECHO DE PETICION. Podrá ejercerse el derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos de la ley 57 de 1985 y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Este artículo es desarrollo constitucional del artículo 23 de la Carta Política, encaminado a permitir que los asociados dirijan sus inquietudes al Consejo Superior de la Judicatura en forma ordenada y respetuosa y que, por lo mismo, obtengan una pronta resolución.

La norma se declarará exequible.

2. DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA

ARTICULO 82. CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Habrá Consejos Seccionales de la Judicatura en las ciudades cabeceras de Distrito Judicial que a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior resulte necesario. Este podrá agrupar varios distritos judiciales bajo la competencia de un Consejo Seccional. La Sala Administrativa del Consejo Superior fijará el número de sus miembros.

Los Consejos Seccionales se dividirán también en Sala Administrativa y Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Respecto de esta artículo cabe señalar que la misma Carta Política (Art. 256 C.P.) prevé la existencia de los consejos seccionales de la Judicatura, cuyo marco de competencia y funcionamiento -como bien lo dispone la norma bajo examen- le corresponde definirlo al Consejo Superior de la Judicatura, específicamente a su Sala Administrativa, según las atribuciones de fijar, con sujeción a la ley, la división del territorio y de crear, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia (Art. 257 Nums. 1o. Y 2o. C.P.). En igual sentido resulta jurídicamente lógico y constitucionalmente viable el que los consejos seccionales conserven la misma estructura que el Estatuto Fundamental ha señalado para el Consejo Superior, esto es, estar dividido en dos salas: la administrativa y la jurisdiccional disciplinaria.

El artículo será declarado exequible.

ARTICULO 83 ELECCION DE LOS MAGISTRADOS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Los Magistrados de los Consejos Seccionales se designarán así:

Los correspondientes a las Salas Administrativas, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para un período de cuatro años. Estos funcionarios podrán ser reelegidos.

Los de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con las normas sobre carrera judicial.

1. Intervención de los ciudadanos Andrés de Zubiría y Marina Gaona.

Consideran los interesados que el artículo en comento establece una discriminación antijurídica entre los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, porque, mientras los de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias tienen derecho a pertenecer a la carrera judicial, los de las Salas Administrativas no tienen este derecho, lo cual resulta contrario al artículo 125 superior.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De acuerdo con lo expuesto en esta providencia y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Carta Política le confirió un tratamiento unitario en materia institucional y funcional al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales, no obstante la división en dos salas -administrativa y jurisdiccional disciplinaria- y la consecuente asignación de atribuciones propias e independientes. Lo anterior significa que, en principio, los miembros de dicha corporación, en particular los magistrados, deben gozar de un mismo tratamiento legal, salvo que existan diferenciaciones que jurídica y constitucionalmente se tornen razonables y proporcionadas.

Por otra parte, el artículo 125 de la Carta prevé, como regla general, que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Como ya lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional[44], con ello se busca realizar los principios de eficacia y eficiencia de la función pública y procurar la estabilidad en los cargos, de acuerdo con la honestidad, capacidad y grado de rendimiento de los trabajadores. Por lo demás, no sobra advertir que el sistema de carrera se constituye en garante del derecho a la igualdad, pues el empleado ingresa, permanece, asciende o se retira del empleo de acuerdo con su propio merecimiento, esto es, su esfuerzo, su dedicación y su compromiso con la entidad a la que pertenece.

Lo anterior no significa que todos los empleos públicos deban ser de carrera, pues la misma Constitución establece excepciones como los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Sin embargo, como lo ha señalado esta Corte[45], la atribución confiada al legislador no puede interpretarse en términos absolutos, donde la excepción se convierta en regla. Por el contrario, son los criterios de razonabilidad y proporcionalidad los que deben aplicarse para justificar un tratamiento diferencial de acuerdo con el merecimiento y las condiciones de cada empleado.

Conviene aclarar que estos planteamientos, según la Corte, cobijan a todos los regímenes de carrera, incluyendo las calificadas como especiales, como la judicial, la tributaria, la diplomática, etc., pues dicha característica no comporta una excepcionalidad y, por ende, les son aplicables los principios generales que se han dispuesto para la carrera administrativa.

Ahora bien, para esta Corporación el tratamiento que el artículo bajo examen le confiere a los magistrados de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura, se aviene a los parámetros establecidos al disponer que su elección se hará bajo las normas que regulan la carrera judicial. No sucede lo mismo con los magistrados de las salas administrativas, pues no existe argumento jurídico y constitucional admisible que permita establecer que ellos no deban pertenecer al régimen de carrera, habida cuenta de que no se encuentran inmersos dentro de las excepciones de orden constitucional y el proyecto de ley no contiene fundamentos válidos que razonada y proporcionadamente permitan establecer esa diferenciación. Insiste la Corte en que el criterio que debe imperar dentro del Estado social de derecho, y que debe guiar las funciones del legislador sobre estos temas, es el de que exista un régimen de carrera de forma tal que se permita una debida estabilidad en el empleo, siempre y cuando los interesados demuestren que con su empeño, dedicación y responsabilidad merecen permanecer en el cargo. Esa es justamente la situación que debió prever el caso en comento y, por lo mismo, deberá dársele plena aplicación.

Por vulnerarse el artículo 125 superior, entonces, la Corte habrá de declarar al inexequibilidad de la expresión "para un período de cuatro años. Estos funcionarios podrán ser reelegidos", bajo el entendido de que los magistrados de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura deben pertenecer al régimen de carrera. El resto del artículo será declarado exequible.

ARTICULO 84. REQUISITOS. Los Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales deberán tener titulo de abogado; especialización en ciencias administrativas, económicas o financieras, y una experiencia especifica no inferior a cinco años en dichos campos. La especialización puede compensarse con tres años de experiencia especifica en los mismos campos. Los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales deberán acreditar los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Superior. Todos tendrán su mismo régimen salarial y prestacional y sus mismas prerrogativas, responsabilidades e inhabilidades y no podrán tener antecedentes disciplinarios.

1. Intervención del ciudadano Andrés de Zubiría.

El impugnante considera que el artículo 84, al exigir como requisito para ser magistrado de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el de tener una especialización en ciencias administrativas, económicas o financieras, es contrario al artículo 255 superior.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo previsto en los artículos 124 y 125 superiores, y teniendo en cuenta la naturaleza de la ocupación, sus funciones y sus responsabilidades, la ley puede fijar diversos requisitos para aspirar a cada uno de los cargos disponibles en los órganos y entidades del Estado. Por ello, no vulnera precepto constitucional alguno el hecho de que unas sean las exigencias para ser nombrado magistrado de la sala jurisdiccional disciplinaria de los consejos seccionales de la judicatura, y otras para el caso de las salas administrativas. Las diversas atribuciones que se le asignan a los miembros de cada una de esas salas explican y justifican jurídicamente esa diferenciación.

De acuerdo con lo anterior, encuentra la Corte que, en términos generales, las condiciones planteadas en el artículo bajo examen respetan los postulados constitucionales y se tornan necesarias para el cumplimiento del objetivo de que estos empleos sean provistos con personas de alto nivel intelectual, moral, personal y profesional. Inclusive, en ese orden de ideas, encuentra la Corte que es razonable el establecer requisitos adicionales para ser magistrado de las referidas salas, pues la especialización de ciencias administrativas, económicas o financieras, además del deber de ser abogado, se torna en un elemento de gran trascendencia para lograr una administración de justicia más técnica y eficiente para el cumplimiento de los objetivos que le determina la Constitución y la ley.

Así las cosas, se declarará la exequibilidad del presente artículo.

CAPITULO II

DE LA ADMINISTRACION DE LA RAMA JUDICIAL

ARTICULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:

1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional, el cual deberá incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación;

2. Elaborar el proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial, con su correspondiente Plan de Inversiones y someterlo a la aprobación del Consejo en Pleno;

3. Autorizar la celebración de contratos y convenios de cooperación e intercambio que deban celebrarse conforme a la Constitución y las leyes para asegurar el funcionamiento de sus programas y el cumplimiento de sus fines, cuya competencia corresponda a la Sala conforme a la presente Ley.

4. Aprobar los proyectos de inversión de la Rama Judicial;

5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos;

6. Fijar la división del territorio para efectos judiciales, tomando en consideración para ello el mejor servicio público;

7. Determinar la estructura y la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura .

En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales;

8. Designar a los empleados de la Sala cuya provisión según la ley no corresponda al Director Ejecutivo de Administración Judicial;

9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.

En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales;

10. Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas superiores a cinco candidatos para proveer las vacantes de Magistrados que se presenten en estas Corporaciones, dentro de las cuales por lo menos la mitad deberá incluir a funcionarios de la Carrera Judicial;

11. Elaborar y presentar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas para la designación de Magistrados de los respectivos Tribunales, de conformidad con las normas sobre carrera judicial;

12. Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos;

13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador,

14. Cuando lo estime conveniente, establecer servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales;

15. Declarar la urgencia manifiesta para contratar de acuerdo con el estatuto de contratación estatal;

16. Dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las leyes que en la materia expida el Congreso de la República;

17. Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley;

18. Realizar la calificación integral de servicios de los Magistrados de Tribunal;

19. Establecer indicadores de gestión de los despachos judiciales e índices de rendimiento, lo mismo que indicadores de desempeño para los funcionarios y empleados judiciales con fundamento en los cuales se realice su control y evaluación correspondientes.

El Consejo adoptará como mínimo los siguientes indicadores básicos de gestión: congestión, retraso, productividad y eficacia;

20. Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos señalados por la ley;

21. Establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia;

22. Reglamentar la carrera judicial;

23. Elaborar y desarrollar el plan de formación, capacitación, y adiestramiento de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial;

24. Coadyuvar para la protección y seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial;

25. Designar al Director de la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla",

26. Fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales;

27. Aprobar los reconocimientos y distinciones que se otorguen a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por servicios excepcionales prestados en favor de la administración de justicia;

28. Llevar el control del rendimiento y gestión institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto, practicará visitas generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten.

29. Elegir al Auditor del Consejo, para un período de dos (2) años. El Auditor no podrá ser reelegido y sólo podrá ser removido por causal de mala conducta.

30. Las demás que le señale la ley.

PARAGRAFO: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá delegar en sus distintos órganos administrativos el ejercicio de sus funciones administrativas:

PARAGRAFO TRANSITORIO. La designación del Director de la Escuela Judicial se efectuará a partir de cuando la misma haga parte del Consejo Superior de la Judicatura.

1. Intervención del presidente de la Corte Suprema de Justicia.

El señor presidente de la Corte Suprema de Justicia afirma que el numeral 22 del artículo 85 es contrario al los artículos 125 y 256 de la Carta Política; sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la función de administrar la carrera judicial, más no la de reglamentarla, toda vez que dicha facultad le corresponde al legislador.

2. Intervención de los presidentes del Tribunal Superior y del Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito Judicial de Tunja.

Los presidentes del Tribunal Superior y del Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito Judicial de Tunja, afirman que el numeral 22 del artículo 85 es contrario a los artículos 189-11 y 256-1 de la Constitución Política, ya que la potestad reglamentaria de la ley se encuentra de manera exclusiva en cabeza del presidente de la República, y por ende, mal puede el Consejo Superior de la Judicatura asumir dicha función; además, señalan que a dicho órgano únicamente le compete administrar la carrera judicial.

3. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba, Hernando Yepes, Pedro Augusto Escobar y Carlos Eduardo Robledo .

Los interesados en el asunto de la referencia consideran que la frase "...cuya provisión según la ley no corresponda al Director Ejecutivo de la Rama Judicial", contenida en el numeral 8o. del artículo 85 es contraria al régimen de autonomía e independencia que compete al Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el artículo 113 de la Carta Fundamental.

Igualmente argumentan que la frase "...dentro de las cuales por lo menos la mitad deberá incluir funcionarios de la Carrera Judicial", contenida en el numeral 10o. del artículo en comento, es ser contraria a los artículos 231 y 232 superiores, que señalan la forma de elección y los requisitos que deben cumplir los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

4. Intervención del ciudadano Andrés de Zubiría.

El interesado considera que el numeral 19 del artículo 85 es inexequible, ya que faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para establecer unos parámetros netamente subjetivos dentro de los cuales se controlará y evaluará la gestión y los índices de rendimiento de los despachos judiciales.

5. Concepto del señor procurador general de la Nación.

El señor procurador general de la Nación considera que el numeral 22 del artículo 85 debe ser declarado inexequible, toda vez que al Consejo Superior de la Judicatura le compete administrar la carrera judicial y no reglamentarla. Así, afirma que la reglamentación de la carrera judicial le compete al legislador ordinario, al tenor del artículo 125, y al presidente de la República, en ejercicio de la facultad contenida en el numeral 11 del artículo 189.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte estima que las diversas funciones contempladas en la norma que se estudia, salvo las que a continuación se relacionarán, se avienen a la naturaleza de las responsabilidades que debe desempeñar la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los preceptos constitucionales (Arts. 256 y 257 C.P.) y los lineamientos que jurisprudencialmente ha determinado esta Corporación en la Sentencia No. C-265/93, principalmente.

Las atribuciones sobre cuya constitucionalidad se amerita un comentario especial son, pues, las siguientes:

El numeral 8o., contrario a lo que argumentan algunos de los ciudadanos intervinientes, es exequible, con base en las argumentaciones que se expondrán al analizar el artículo 99 del presente proyecto de ley. Con todo, deberá advertirse que la designación de los empleados de la Sala, habrá de hacerse de conformidad con las normas que regulan el sistema de carrera.

El numeral 9o, a través del cual se determina la estructura y la planta de personal de las corporaciones y juzgados, se ajusta a los parámetros de la Carta Política, aunque su ejercicio deberá realizarlas de conformidad con los parámetros legales y los lineamientos expuestos en esta providencia.

El numeral 10o. es constitucional (Art. 231 C.P.), excepto la expresión "dentro de las cuales por lo menos la mitad deberá incluir a funcionarios de Carrera Judicial", el cual es inexequible por vulnerar el parágrafo del artículo 232 superior, conforme a las razones dadas al estudiar el artículo 53 del presente proyecto de ley.

El término "judiciales" contenido en el numeral 13, es constitucional únicamente dentro de los parámetros que fija el artículo 93 del proyecto de ley, pues los trámites de esa índole que comprometan la acciones judiciales y el debido proceso sólo pueden ser definidos por el legislador, de acuerdo con las funciones previstas en el numeral 2o del artículo 150 del Estatuto Fundamental. Por tanto, no puede la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de las atribuciones contempladas en el artículo 257-3 de la Carta, ocuparse de regular asuntos de carácter judicial, toda vez que sus funciones deben estar encaminadas a reglamentar únicamente materias administrativas y funcionales de la administración de justicia y, si es el caso, tan sólo a proponer proyectos de ley relativos a códigos sustantivos y procedimentales.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 256-1 de la Carta, al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la tarea de administrar la carrera judicial. Para el efectivo ejercicio de esta atribución, entiende la Corte que a la citada Corporación le asiste la facultad de reglamentar algunos aspectos de dicho sistema de carrera, siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23 de la Constitución. En otras palabras, para la Corte la facultad de reglamentar en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, no significa necesariamente suplantar las atribuciones propias del legislador. Por tal motivo, el numeral 22 será declarado exequible.

Respecto del numeral 28, cabe señalar que, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la Sentencia No. C-417/93, y que se reiteran en esta providencia, el numeral 4o del artículo 256 superior faculta al Consejo Superior de la Judicatura para llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales, dentro de las cuales se encuentran las enunciadas por la norma bajo examen. Sin embargo, conviene puntualizar que, también de acuerdo con los parámetros sentados en la referida sentencia, dicho control sobre la gestión de los magistrados que gozan de fuero constitucional especial, no puede abarcar el ejercicio de la función disciplinaria. En estos términos, pues, la norma será declarada exequible.

El numeral 29, es exequible bajo el entendido de que la facultad se refiere a la elección del auditor interno del Consejo Superior de la Judicatura.

El numeral 30 también es exequible, pero bajo el entendido de que será una ley estatutaria la que señale las demás funciones que deba desempeñar la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Finalmente, en cuanto al parágrafo, cabe señalar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no puede delegar las funciones que de acuerdo con la Carta Política le han sido asignadas en forma privativa. Así, entonces, únicamente podrá encomendar a distintos órganos el ejercicio de atribuciones de naturaleza ejecutiva o funcional, siempre y cuando -se repite- no se comprometan las responsabilidades que solo a dicha Sala incumben.

En conclusión, la norma será declarada exequible, salvo la expresión "dentro de las cuales por lo menos la mitad deberá incluir a funcionarios de Carrera Judicial" del numeral 10o, que será declarada inexequible. En cuanto al numeral 9o, la expresión "judiciales" del numeral 13, los numerales 22, 28, 29 y 30 y el parágrafo del artículo, su exequibilidad se circunscribirá a lo expuesto en esta providencia.

ARTICULO 86. COORDINACION. Sin perjuicio de la autonomía que para el ejercicio de la función administrativa le confiere la Constitución, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura actuará en coordinación con los órganos de las otras Ramas del Poder Público y organizaciones vinculadas al sector justicia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta disposición es simplemente corolario de lo previsto en el artículo 113 superior, relativo a la colaboración armónica entre las ramas y órganos del poder público. A través de ella, se busca que la Sala Administrativa, a cuyo cargo se encuentran los aspectos humanos, logísticos, técnicos, presupuestales y financieros de la rama judicial, cuente con el concurso de otras entidades para alcanzar los objetivos que constitucional y legalmente le han sido asignados a la administración de justicia. Es así como, por ejemplo, en materia presupuestal la Sala Administrativa debe basar su responsabilidad en la participación tanto del Gobierno como del Congreso, quienes, al contar con la información suficiente, deben comprometerse en conocer y procurar satisfacer las necesidades económicas del sector.

El artículo será declarado exequible.

ARTICULO 87. PLAN DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL. El Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial debe comprender, entre otros, los siguientes aspectos:

1. El eficaz y equitativo funcionamiento del aparato estatal con el objeto de permitir el acceso real a la administración de justicia.

2. La eliminación del atraso y la congestión de los despachos judiciales.

3. Los programas de formación, capacitación y adiestramiento de funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

4. Los programas de inversión para la modernización de las estructuras físicas y su dotación, con la descripción de los principales subprogramas.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura definirá la metodología para la elaboración del plan sectorial de desarrollo para la Rama Judicial y de los proyectos que deban ser sometidos a la consideración del Gobierno con el objeto de que sean incluidos en los proyectos de plan Nacional de desarrollo y plan Nacional de inversión.

Para tal efecto la Sala consultará las necesidades y propuestas que tengan las distintas jurisdicciones, para lo cual solicitará el diligenciamiento de los formularios correspondientes a los presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales reportarán para el mismo propósito el resultado de sus visitas a los Despachos Judiciales.

El Plan de Desarrollo que adopte el Consejo Superior de la Judicatura se entregará al Gobierno en sesión especial.

El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto del Director Ejecutivo de Administración Judicial, solicitará del Departamento Nacional de Planeación el registro de los proyectos de inversión que hagan parte del Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional.

1. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.

Los intervinientes consideran que el inciso 4 del numeral 4o. del artículo 87 del proyecto de ley estatutaria, en su parte que dice "...por conducto del Director Ejecutivo de Administración Judicial" es contrario al artículo 113 constitucional, porque transgrede la autonomía e independencia del Consejo Superior de la Judicatura.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El plan sectorial de desarrollo, al igual que el Plan Nacional de Desarrollo, deberá señalar, de acuerdo con los postulados contenidos en el artículo 339 de la Carta, los propósitos y objetivos de la administración de justicia a largo, mediano y corto plazo, así como los programas y proyectos de inversión que se requieran para el sector. Para ello, resulta constitucional el que la norma bajo revisión disponga la colaboración y la participación activa de parte de las entidades superiores de cada una de las jurisdicciones, así como de la Fiscalía General de la Nación, pues no de otro modo podría el mencionado plan reflejar las reales necesidades de la rama judicial y estipular los procedimientos y recursos indispensables para cumplir con los objetivos y deberes que le señala el Estatuto Fundamental. De tal suerte, entonces, los aspectos que el artículo que se revisa determina deben ser incluidos en el plan de desarrollo, así como la obligación de llenar los formularios que deben ser diligenciados para consultar las propuestas que tengan las diferentes entidades de la rama judicial, interpretan cabalmente las anteriores consideraciones y, por tanto, son exequibles.

De igual forma, la convocatoria de una sesión especial con el Gobierno para hacer entrega del plan de desarrollo que adopte el Consejo Superior de la Judicatura, así como la responsabilidad que recae sobre el director ejecutivo de la Administración Judicial frente al Departamento Nacional de Planeación, son manifestaciones de la activa participación de que trata el artículo 341 de la Carta.

Finalmente, el cuestionamiento que los ciudadanos intervinientes hacen a la figura del director ejecutivo de la Administración Judicial, no habrá de prosperar por las razones que se expondrán al analizar el artículo 99 del presente proyecto de ley.

En ese orden de ideas, se declarará la exequibilidad del artículo bajo examen.

ARTICULO 88. ELABORACION DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO PARA LA RAMA JUDICIAL. El proyecto de presupuesto para la Rama Judicial deberá reflejar el Plan Sectorial de Desarrollo, incorporará el de la Fiscalía General de la Nación y se elaborará con sujeción a las siguientes reglas:

1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura consultará las necesidades y propuestas que tengan las distintas jurisdicciones, para lo cual oirá a los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y recibirá el reporte de los Consejos Seccionales en lo relativo a los Tribunales y Juzgados.

2. El proyecto que conforme a la metodología y a las directrices que señale la Sala elaboren sus correspondientes unidades operativas, será sometido a la consideración de ésta dentro de los diez primeros días del mes de marzo de cada año.

3. La Fiscalía presentará su proyecto de presupuesto a la Sala Administrativa para su incorporación al proyecto de presupuesto general de la Rama, a más tardar dentro de los últimos días del mes de marzo de cada año.

4. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura discutirá y adoptará el proyecto dentro de los meses de marzo y abril y previo concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, lo entregará al Gobierno Nacional, para efecto de la elaboración del proyecto de Presupuesto General de la Nación, en sesión especial.

1. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba, Hernando Yepes, Carlos Enrique Robledo y Luis Guillermo Guerrero.

Los intervinientes consideran que la frase "...previo concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial." del numeral cuarto del artículo 88, es inexequible por cuanto es contraria a la autonomía e independencia del Consejo Superior de la Judicatura.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Este artículo guarda estrecha relación con el anterior, en el sentido de que establece el procedimiento o las reglas para adoptar el plan sectorial de desarrollo, las cuales -como se advirtió- no vulneran precepto superior alguno. Cabría, eso sí, aclarar que en virtud de la autonomía administrativa y presupuestal que la Carta Política le confiere a la Fiscalía General de la Nación (Art. 249), la labor de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como bien lo dispone la norma bajo examen, se circunscribe tan sólo a incorporar el proyecto de presupuesto que le presente el ente acusador, para así presentarlo como parte integrante de la rama judicial. Significa lo anterior, que por ningún motivo la citada entidad podrá agregar, modificar o suprimir aspecto alguno del proyecto que le presente la Fiscalía, pues su responsabilidad se limita, como se dijo, a la mera incorporación.

Por lo demás, no sobra señalar que, sin perjuicio de las consideraciones que se expondrán al analizar el artículo 96 del presente proyecto de ley, el concepto previo que debe emitir la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, como su nombre lo indica, es tan sólo una opinión, que en momento condiciona y mucho menos obliga a la Sala Administrativa. Se trata simplemente de una nueva oportunidad para que la referida Sala cuente con los distintos aportes provenientes de una célula integrada por los más altos representantes de la rama, y que contribuirá a que el proyecto de presupuesto tenga bases jurídicas y económicas más sólidas. Ello en nada desconoce los principios constitucionales que deben informar a la administración de justicia; por el contrario, los interpreta adecuadamente.

La norma, pues, será declarada exequible.

ARTICULO 89. REGLAS PARA LA DIVISION JUDICIAL DEL TERRITORIO. La fijación de la división del territorio para efectos judiciales se hará conforme a las siguientes reglas:

1. Son unidades territoriales para efectos judiciales los Distritos, los Circuitos y los Municipios.

2. La División del territorio para efectos judiciales puede no coincidir con la división político administrativa del país.

3. El Distrito Judicial está conformado por uno o varios circuitos.

4. El Circuito Judicial está conformado por uno o varios municipios, pertenecientes a uno o varios Departamentos.

5. Una determinada unidad judicial municipal podrá estar conformada por varios municipios, con sede en uno de ellos .

6. Por razones de servicio podrá variarse la comprensión geográfica de los Distritos Judiciales, incorporando a un Distrito municipios que hacían parte de otro. Así mismo podrá variarse la distribución territorial en el distrito, creando, suprimiendo o fusionando circuitos, o cambiando la distribución de los municipios entre estos.

7. La ubicación geográfica de las cabeceras de tribunal y de circuito podrá variarse disponiendo una nueva sede territorial en un municipio distinto dentro de la respectiva unidad territorial.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura evaluará cuando menos cada dos años la división general del territorio para efectos judiciales y hará los ajustes que sean necesarios, sin perjuicio de las facultades que deba ejercer cada vez que sea necesario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De acuerdo con el numeral 1o del artículo 257 de la Carta Política, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, y en particular a la Sala Administrativa, "fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales". Sin embargo, según lo dispone la norma superior, esa atribución deberá ejercerse con sujeción a la ley. Ya se ha dicho en esta providencia que esta condición no puede llevar a que el legislador regule en forma íntegra todos los aspectos de una cierta materia, de forma tal que la función del Consejo Superior de la Judicatura se torne irrealizable. En el presente asunto, no se atenta contra las funciones de dicha corporación, pues el proyecto de ley tan sólo se limita a fijar unas reglas generales -que además respetan la Constitución- a partir de las cuales la Sala Administrativa podrá aplicarlas a cada caso en concreto y tomar las decisiones que se requieran para suplir las necesidades y los asuntos de conveniencia para la rama judicial.

El artículo se declarará exequible.

ARTICULO 90. REDISTRIBUCION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES. La redistribución de despachos judiciales puede ser territorial o funcional, y en una sola operación pueden concurrir las dos modalidades.

Por virtud de la redistribución territorial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer que uno o varios juzgados de Circuito o Municipales se ubiquen en otra sede, en la misma o en diferente comprensión territorial.

En ejercicio de la redistribución funcional, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura puede disponer que los despachos de uno o varios magistrados de tribunal, o de uno o varios juzgados se transformen, conservando su categoría, a una especialidad distinta de aquella en la que venían operando dentro de la respectiva jurisdicción.

Los funcionarios y empleados vinculados a cargos en despachos que son objeto de redistribución prestarán sus servicios en el nuevo destino que les corresponda de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

Los funcionarios, secretarios, auxiliares de Magistrado, Oficiales mayores y sustanciadores, escalafonados en carrera que, por virtud de la redistribución prevista en este artículo, queden ubicados en una especialidad de la jurisdicción distinta de aquella en la cual se encuentran inscritos, podrán optar, conforme lo reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por una de las siguientes alternativas:

1. Solicitar su inscripción en el nuevo cargo al que fueron destinados.

2. Sin solución de continuidad en su condición de carrera, prestar de manera provisional sus servicios en el nuevo cargo, con el derecho a ser incorporados en el primer cargo de la misma especialidad y categoría de aquel en el que se encuentren inscritos en el que exista vacancia definitiva en el Distrito, aún cuando este provisto en provisionalidad.

3. Retirarse transitoriamente del servicio, con el derecho a ser incorporados en el primer cargo de la misma especialidad y categoría en el que exista vacancia definitiva en el Distrito, aún cuando este provisto en provisionalidad. En este caso, el cargo que quedaré vacante por virtud de la declinación del funcionario se proveerá conforme a las normas que rigen la carrera judicial.

4. En la alternativa a que se refiere el numeral segundo de este artículo, si el funcionario o empleado no acepta la designación en el primer cargo vacante de su misma especialidad y categoría, o transcurren seis meses sin que exista vacancia disponible, será inscrito en el cargo en el cual por virtud de este la redistribución este prestando sus servicios. En el mismo evento de no aceptación el funcionario o empleado que hubiese optado por la alternativa prevista en el numeral tercero se entenderá que renuncia a sus derechos de carrera y quedará desvinculado de la misma.

1. Intervención del Tribunal Superior y del Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito Judicial de Tunja.

Los presidentes del Tribunal Superior y del Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito Judicial de Tunja estiman que los incisos tercero y quinto del artículo 90 son violatorios de los artículos 1o., 2o., 25, 26, 52 y 125 de la Constitución Política. Afirman que "el derecho al trabajo es considerado como un derecho fundamental, garantizado y protegido por el Estado, a punto que ni la ley puede menoscabar los derechos adquiridos de los trabajadores, los cuales fueron obtenidos por los empleados y funcionarios judiciales mediante el concurso de méritos que reguló en su oportunidad el Decreto 052 de 1987, que tiene plena correspondencia frente al artículo 125 de la C.P. Estos derechos, reconocidos mediante actos administrativos, únicamente dejarían de existir con el consentimiento del mismo trabajador o mediante decisión que así lo ordene, previa observancia del debido proceso" Asimismo sostienen que, de acuerdo con el artículo 251 superior, el Consejo Superior de la Judicatura no posee la facultad de transformar o cambiar la especialidad de los trabajadores de la rama judicial, y de ser así, se violaría el derecho a la libre escogencia de profesión u oficio.

2. Intervención del apoderado judicial de ASONAL JUDICIAL.

Considera el interviniente que el inciso tercero del artículo 90 es contrario al artículo 257 de la Carta Política, toda vez que la norma superior no autoriza a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para transformar despachos judiciales. Igualmente señala que el inciso final del artículo 90 también debe declararse inexequible, ya que "desconoce el artículo 125 superior, toda vez que las causales de retiro deben estar establecidas en la ley, así como los ascensos y permanencia en la carrera judicial".

3. Intervención de la ciudadana Gladys Cecilia Gómez.

La interesada considera que el inciso tercero del artículo 90, al permitir la posibilidad de que un juez de la República pueda ser cambiado de la especialidad en que ha venido laborando, vulnera el derecho al debido proceso, ya que un funcionario que no se encuentra debidamente calificado para conocer de asuntos relacionados con una rama específica del derecho, estaría encargado de fallarlos, situación con la cual se desvirtúa el principio del juez natural. Lo anterior, a su juicio, también constituye un factor de detrimento de la seguridad jurídica y de la pronta y eficaz administración de justicia.

Sostiene también que la norma en comento viola el principio de la igualdad de los usuarios del servicio público de la administración de justicia, toda vez que algunos de ellos se verían en la necesidad de que un funcionario no especializado en el asunto que le interesa, resuelva el conflicto, mientras que otros si tendrían la posibilidad de que sus peticiones fueran despachadas por funcionarios especializados en el tema propuesto. Igualmente considera que la norma en comento viola los artículos 26 y 125 de la Constitución Política, toda vez que se vulneran los derechos de los funcionarios judiciales de carrera, o aún de los que no lo están, "puesto que todo ciudadano es libre de escoger profesión y como es natural, dentro de ella su especialidad, máxime cuando son varios los años, la preparación y los méritos que se suponen en cada uno de esos funcionarios. Además, es importante recordar como según el artículo 125 de la C.N., los funcionarios de carrera pueden ser excluidos del servicio 'por calificación no satisfactoria' y si se dispone que un funcionario, intempestivamente, cambie de especialidad para allí calificarlo, evidentemente se coloca a estas personas 'ad portas' de una mala calificación; todo lo cual se hace mediante una maniobra poco leal y que desdice en un Estado Social de Derecho".

Finalmente sostiene que existe una violación del artículo 158 de la Carta Política, toda vez que el artículo en comento contradice "los principios de la administración de justicia" contenidos en la parte inicial de la ley que se revisa, tales como el principio de la celeridad, el de la autonomía e independencia de la rama judicial, el de la eficacia, entre otros.

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El presente asunto se relaciona fundamentalmente con la facultad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para ejercer la redistribución funcional de los despachos judiciales, pues en lo que atañe a la reasignación territorial, ella encuentra pleno respaldo constitucional en el numeral 1o del artículo 257 superior.

Se cuestiona por parte de los ciudadanos intervinientes que la posibilidad de transformar algunos despachos judiciales -conservando su categoría- a una especialidad distinta de aquella en la que venían operando dentro de la respectiva jurisdicción, constituye violación al derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, así como un desconocimiento del régimen de carrera contemplado en el artículo 125 de la Carta.

Debe recordarse a los interesados que el acto de administrar justicia es uno solo, aunque no debe desconocerse que tenga diversas aplicaciones según la jurisdicción de que se trate. Sin embargo el objetivo es siempre el mismo: dar el derecho a su titular. Por ello, requisito fundamental para ser juez, sin importar la especialidad que se trate, es el de ser abogado, lo cual supone conocer las leyes y el derecho. Si la persona logra una mayor profundización académica que le de mayor versación en su campo, ello podrá contribuir a una mejor resolución de los conflictos que sean sometidos a su consideración, pero en momento alguno significa un derecho adquirido para dedicarse única y exclusivamente a estos asuntos, pues si la necesidad lo exige -situación esta que no es excepcional- deberá siempre y en todo momento estar dispuesto a administrar justicia de acuerdo con su formación jurídica. Por tales razones, nótese que ni la Carta Política ni el presente proyecto de ley contemplan como requisito para aspirar a alguno de los cargos dentro de la administración de justicia el de tener determinada especialización en derecho. Así, para ser magistrado de la Corte Constitucional (Art. 232 C.P.), de la Corte Suprema de Justicia (Art. 232 C.P.), del Consejo de Estado (Art. 232 C.P.), del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 255 C.P.) o fiscal general de la Nación (Art. 249 C.P.) se requiere tan sólo ser abogado y contar con un número específico de años de experiencia. Más aún, en tratándose de la Corte Constitucional, la Carta Política determina en su artículo 239, que "en su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especializadas del Derecho".

En idéntico sentido, el artículo 128 del proyecto de ley establece como requisito para ser juez o magistrado de tribunal, el ser abogado y contar con cierto tiempo de experiencia profesional. Así, pues, el hecho de que un funcionario sea nombrado en un cargo habida cuenta de su especialidad, no representa en momento alguno derecho adquirido que le imposibilite ejercer la labor de administrar justicia en cualquier otro campo del derecho.

Finalmente, en cuanto al supuesto desconocimiento del régimen de carrera contemplado en la norma bajo examen, considera la Corte que, por el contrario, en ella se establecen diferentes alternativas, que se ajustan a la Carta Política y a la libertad de regulación que el artículo 125 le confiere al legislador, encaminadas justamente a preservar esos derechos que han sido logrados por los empleados vinculados al régimen de carrera. Si se examina cada una de las posibilidades previstas en dicha disposición, se podrá concluir que ellas en momento alguno atentan contra los derechos e intereses de los funcionarios; es más, habría que señalar, por ejemplo, que en caso del numeral segundo el nombramiento en provisionalidad deberá ser por un término razonable, so pena de perpetuar una situación que en principio es transitoria. Respecto del retiro de los empleados establecido en el último inciso, cabe decir que éste parte de un acto voluntario del interesado de no aceptar un cargo de iguales características al que venía trabajando, y no significa, por ende, una determinación inconstitucional de parte del legislador.

En ese orden de ideas, el artículo será declarado exequible.

ARTICULO 91. CREACION, FUSION Y SUPRESION DE DESPACHOS JUDICIALES. La creación de Tribunales o de sus Salas y de los juzgados, se debe realizar en función de áreas de geografía uniforme, los volúmenes demográficos rural y urbano, la demanda de justicia en las diferentes ramas del derecho y la existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a la población respectiva un fácil acceso al órgano jurisdiccional.

La fusión se hará conforme a las siguientes reglas:

1. Solo podrán fusionarse Tribunales, Salas o Juzgados de una misma Jurisdicción.

2. Los despachos que se fusiones deben pertenecer a una misma categoría.

3. Pueden fusionarse tribunales, Salas y Juzgados de la misma o de distinta especialidad.

De la facultad de supresión se hará uso cuando disminuya la demanda de justicia en una determinada especialidad o comprensión territorial.

La supresión de despachos judiciales implica la supresión de los cargos de los funcionarios y empleados vinculados a ellos.

1. Intervención del Tribunal Superior y del Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito Judicial de Tunja.

Los intervinientes solicitan que se declare la inexequibilidad del inciso final del artículo 91, con fundamento en los mismos argumentos expuestos al referirse al artículo 90.

2. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.

Los intervinientes estiman que la frase "de la facultad de supresión se hará uso cuando disminuya la demanda de justicia en una determinada especialidad o comprensión territorial" contenida en el numeral tercero del artículo 91 debe ser analizada desde el siguiente punto de vista: "el único sentido en que la norma es compatible con la Constitución es aquel que interprete su contenido como una autorización para hacer uso de la facultad de suprimir despachos judiciales en la hipótesis específica contemplada en la norma (la disminución de demanda de justicia), sin excluir la legitimidad del uso de la misma facultad en otras hipótesis que en el criterio del titular encuentre conveniente apelar a ella en procura de los propósitos de racionalización que inspiran su establecimiento en la norma constitucional. En otras palabras: la norma es constitucional si la hipótesis que contempla no es excluyente y coexiste con otras no formuladas en ella, e inconstitucional en caso contrario, es decir, en la interpretación que reduzca al caso de disminución de demanda de justicia a la posibilidad de acudir a la supresión de despachos judiciales. Todo ello en función de la lealtad que el legislador debe a la norma constitucional que establece las funciones del Consejo Superior de la judicatura en la materia, esto es, el artículo 257 numeral segundo, que la concibe como una facultad discrecional al servicio de la misión del Consejo como fuente de racionalización de la estructura judicial, en consonancia con la autonomía que le compete como órgano constitucional, según el artículo 113 de la C.P."

3. Intervención del apoderado de ASONAL JUDICIAL.

A juicio del interviniente, la facultad de suprimir despachos judiciales otorgada por el artículo 91 al Consejo Superior de la Judicatura es contraria al artículo 257 de la Carta Política, ya que se trata de una facultad que no se encuentra prevista en la norma superior; igualmente sostiene que el artículo en comento es contrario al artículo 125 superior, "en cuanto una de las causales para este retiro es la supresión del cargo y no la supresión de despacho."

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Antes de entrar en materia, debe aclararse que la facultad del Consejo Superior de la Judicatura de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia, así como la de ubicar y redistribuir los despachos judiciales (Art. 257 Nums. 1o y 2o), deberá ejercerse -como lo indica la norma superior- con "sujeción a la ley". Significa lo anterior que sólo el legislador, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, podrá crear las categorías de corporaciones u organismos que harán parte de la administración de justicia, salvo que ellos se encuentren expresamente consagrados en la Constitución. Así, por ejemplo, el legislador está facultado para crear los llamados juzgados administrativos, o puede establecer una nueva categoría de tribunales. A partir de esa situación, el Consejo Superior de la Judicatura podrá entonces tomar las decisiones de su competencia y definir, dentro del ejemplo dado, cuántos juzgados de esas características podrán operar en cada parte del territorio nacional. También está autorizado para decidir que un determinado despacho judicial no siga funcionando o deba ser trasladado. Dentro de este marco de ideas, se tiene que la responsabilidad que recae sobre el Consejo Superior de la Judicatura se enmarca dentro de los parámetros de ley y no podrá en ningún momento suprimir por completo una categoría de corporaciones o despachos judiciales que el Congreso de la República haya creado. En otras palabras, no es jurídicamente admisible que, mediante una decisión de naturaleza administrativa, el Consejo Superior de la Judicatura tenga la prerrogativa de acabar, por ejemplo, con los tribunales contencioso administrativos, agrarios, civiles o penales que existen en el país.

Sentadas las anteriores premisas, entiende la Corte que la creación y supresión de tribunales y juzgados a que hace referencia la norma bajo revisión, se entiende bajo el supuesto de que el Consejo Superior de la Judicatura podrá tomar las respectivas decisiones en torno a un número de despachos judiciales, pero no podrá crear o suprimir la categoría que ha sido definida por la ley.

En relación con la posibilidad de fusionar despachos judiciales, resultan pertinentes las explicaciones dadas en el artículo anterior, no sin advertir que las reglas que se fijan sobre el particular respetan la autonomía de cada una de las jurisdicciones contempladas en la Carta Política. Con todo, convendría puntualizar que la posibilidad de suprimir cargos o despachos judiciales en momento alguno puede circunscribirse exclusivamente a la disminución en la demanda de justicia, pues este tan solo es uno de los criterios que el Consejo Superior de la Judicatura puede aducir para tomar una decisión de su competencia, la cual el legislador no puede tornar en irrealizable.

Finalmente, debe señalarse que el último inciso del artículo es exequible, siempre y cuando la supresión del cargo se ajuste a los requisitos del sistema de carrera e implique el traslado o, en su defecto, el pago de una indemnización a los empleados que hacen parte de dicho régimen, tal como lo prevé el artículo 92 del presente proyecto de ley. En esos términos, y por ser materia afín a los asuntos que se analizan, conviene transcribir algunas consideraciones de la Corte Constitucional sobre el tema de la supresión de cargos en la carrera administrativa:

"Debe observar la Corte que el empleado público de Carrera Administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresa- está afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo Transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (Artículo 13 C.N.), en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado".[46]

En otra oportunidad, se señaló:

"En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica 'reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos' (Sentencia C-479/92).

Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. arts 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligados a protegerlos (art. 2º de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado Social de Derecho: es la vigencia de su Orden Social justo (Preámbulo de la Carta)".[47]

Así las cosas, el artículo se declarará exequible, con las advertencias hechas en esta providencia para el caso de la supresión de cargos.

ARTICULO 92. SUPRESION DE CARGOS. En el evento de supresión de cargos de funcionarios y empleados escalafonados en la carrera judicial ellos serán incorporados, dentro de los seis meses siguientes en el primer cargo vacante definitivamente de su misma denominación, categoría y especialidad que exista en el distrito, sin que al efecto obste la circunstancia de encontrarse vinculado al mismo persona designada en provisionalidad.

Si vencido el período previsto en el anterior inciso no fuese posible la incorporación por no existir la correspondiente vacante, los funcionarios y empleados cuyos cargos se supriman tendrán derecho al reconocimiento y pago de una indemnización en los términos y condiciones previstas en esta Ley.

Para efectos de derecho de incorporación previsto en este artículo se establece como criterio de prelación la antigüedad de los servidores públicos involucrados.

1. Intervención del Tribunal Superior y del Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito Judicial de Tunja.

Con fundamento en los mismos argumentos expuestos al referirse al artículo 90, los intervinientes solicitan que se declare la inexequibilidad del inciso final del artículo 92.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta disposición no amerita mayor análisis de constitucionalidad, pues ella se ajusta a los postulados contenidos en los artículos 58 y 125 del Estatuto Fundamental y, como es fácil advertir, se aviene a los parámetros definidos en la jurisprudencia citada en el artículo anterior.

El artículo, entonces, será declarado exequible.

ARTICULO 93. DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LOS TRAMITES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS. La facultad de la Sala Administrativa para regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en ningún caso comprenderá la regulación del ejercicio de las acciones judiciales ni de las etapas del proceso que conforme a los principios de legalidad y del debido proceso corresponden exclusivamente al legislador.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Teniendo en consideración las razones expuestas al analizar el numeral 13 del artículo 85 del presente proyecto, insiste la Corte, como bien lo anota la norma bajo examen, que la Sala Administrativa no podrá, so pena de lo dispuesto en el artículo 257-3 de la Carta, ocuparse de regular bajo el título de "trámites judiciales" aspectos relativos a las acciones judiciales o a las etapas del proceso. Por ello, se reitera que para tales propósitos únicamente podrá proponer proyectos de ley (257-4 C.P.), toda vez que la regulación de esas materias es del resorte exclusivo y excluyente del legislador. En consecuencia, se declarará la exequibilidad del artículo.

ARTICULO 94. ESTUDIOS ESPECIALES. Los planes de desarrollo los presupuestos y su ejecución, la división del territorio para efectos judiciales la ubicación y redistribución de despachos judiciales, la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de justicia, deben orientarse a la solución de los problemas que la afecten, de acuerdo con el resultado de estudios, especialmente de orden sociológico, que debe realizar anualmente el Consejo Superior de la Judicatura.

Tales estudios deben incluir, entre otras cosas, encuestas tanto al interior de la Rama como entre los usuarios de la misma, que permitan establecer, en forma concreta, la demanda de justicia no satisfecha, las cargas de trabajo en términos de tiempos y movimientos, el costo de operación y los sectores donde se presenten los mayores problemas para gozar de una convivencia pacífica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Este artículo interpreta cabalmente las normas constitucionales que imponen una administración de justicia pronta, cumplida y eficaz (Art. 228 y s.s. C.P.). Para lograr estos cometidos es indispensable que, como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, las decisiones en torno a los recursos humanos, la logística y los aspectos financieros y presupuestales de la administración de justicia -para mencionar sólo unos cuantos ejemplos-, se fundamente en factores reales derivados de las exigencias que tanto funcionarios como particulares eleven ante la entidad competente, como es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así, pues, la constitucionalidad de la norma aparece evidente y, no sobra agregarlo, su aplicabilidad se demuestra como necesaria.

El artículo será declarado exequible.

ARTICULO 95. TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.

Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los término que establezca la ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al igual que se señaló para el caso anterior, esta disposición busca que la administración de justicia cuente con la infraestructura técnica y la logística informática necesaria para el recto cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades que la Constitución le asigna. Naturalmente, el uso de los medios que se encuentran a disposición de juzgados, tribunales y corporaciones judiciales exige una utilización adecuada tanto de parte del funcionario como de los particulares que los requieran. Para ello, será indispensable entonces que el reglamento interno de cada corporación o el que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para los demás casos, regule el acceso y uso de los medios en mención y garantice, como lo impone la norma que se revisa, el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por una u otra razón pudiesen ser de conocimiento público (Art. 15 C.P.). Adicionalmente conviene advertir que el valor probatorio de los documentos a que se refiere la norma bajo examen, deberá ser determinado por cada código de procedimiento, es decir, por las respectivas disposiciones de carácter ordinario que expida el legislador.

El artículo, en estas condiciones, será declarado exequible.

ARTICULO 96. DE LA COMISION INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Habrá una Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial integrada por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General de la Nación y un representante de los funcionarios y empleados de la Rama elegido por estos en la forma que señale el reglamento.

Dicha comisión servirá de mecanismo de información recíproca entre las Corporaciones judiciales y de foro para la discusión de los asuntos que interesen a la administración de justicia.

La comisión será presidida por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y se reunirá en forma ordinaria cuando menos una vez al mes, previa convocatoria de dicho funcionario. Se reunirá extraordinariamente cuando así lo requiera o a solicitud de cuando menos dos de sus miembros. Su no convocatoria constituirá causal de mala conducta.

1. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.

Los intervinientes consideran que la frase "su no convocatoria será causal de mala conducta", contenida en el artículo 96 es inconstitucional, ya que "señalar causales de mala conducta para los funcionarios a quienes se refiere el artículo 174 de la Constitución, entre los cuales se encuentran los Magistrados del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, está reservado a la Constitución dado que según el artículo 178 solo son responsables en virtud de causas constitucionales (numeral 3)."

2. Intervención del apoderado de ASONAL JUDICIAL.

El apoderado de ASONAL JUDICIAL considera que las normas que establecen la Comisión Interinstitucional a nivel nacional y a nivel seccional (artículos 96, 97 y 102 del proyecto de ley que se revisa) deben ser declaradas exequibles; así, afirma que "estas comisiones permiten dar cumplimiento a los preceptos constitucionales que insisten en la participación y hace que la totalidad de funcionarios y empleados de la Rama Judicial contribuyan y se comprometan de manera activa con el mejoramiento de la administración de justicia". Igualmente señala que "todas estas normas hacen posible los postulados que de manera general establece como derroteros para la Función Administrativa la Constitución Nacional en su artículo 209, que tiene como principio el de la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, principios estos que se aplican a la Administración Judicial para el mejoramiento de la justicia".

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La norma que se revisa representa un valioso mecanismo de colaboración y participación entre todos los órganos que hacen parte de la administración de justicia, a través del cual se podrá discutir y decidir acerca de aquellos asuntos que resulten de común interés y de beneficio general, no sólo para los asociados sino también para todos los funcionarios comprometidos en la resolución de conflictos de orden jurídico. Es tal la importancia que para la justicia reviste esta comisión, que la norma, con muy buen criterio, determina su convocatoria periódica, pues no de otra forma se podría lograr una adecuada comunicación y un contacto directo con los diferentes criterios que plantean cada uno de sus integrantes.

Adicionalmente, debe señalarse que el argumento expuesto por los ciudadanos intervinientes carece de fundamento constitucional. Al respecto, adviértase que el artículo 233 superior establece como causales para no permanecer en el cargo de magistrado de las altas cortes, la buena conducta, el rendimiento satisfactorio y no llegar a la edad de retiro forzoso. Pues bien, estima la Corte que la trascendencia que implica la oportuna convocatoria de la Comisión por parte del presidente del Consejo Superior de la Judicatura, se refiere directamente a la debida observancia de sus deberes legales e institucionales y, por lo mismo, su incumplimiento no sólo implicaría una conducta deficiente en el ejercicio de su cargo, sino que también significaría un rendimiento no satisfactorio en la realización de sus responsabilidades constitucionales y legales.

El artículo se declarará exequible.

ARTICULO 97. FUNCIONES DE LA COMISION. Son funciones de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial:

1. Contribuir a la coordinación de las actividades de los diferentes organismos administrativos de la Rama Judicial;

2. Solicitar informes al auditor responsable de dirigir el sistema de control interno de la Rama Judicial;

3. Emitir concepto previo para el ejercicio de las facultades previstas, los numerales 5,6,9,16 y 23 del artículo 85 de la presente Ley que le corresponde cumplir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura;

4. Emitir concepto previo sobre el proyecto de presupuesto unificado y sobre el proyecto del plan sectorial de desarrollo para la Rama Judicial antes de que sean adoptados por la Sala Administrativa y el Consejo en pleno respectivamente;

5. Dictar su propio reglamento y el de las Comisiones Seccionales interinstitucionales de la Rama Judicial;

6. Evaluar la gestión de los diferentes organismos administrativos de la Rama Judicial y promover las acciones disciplinarias a que hayan lugar, y,

7. Las demás que le atribuye la ley y el reglamento.

El Ministro de Justicia y del Derecho participará por derecho propio en las reuniones de la Comisión en las que se discutan asuntos relativos al presupuesto unificado y al Proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial a que se refiere el numeral 4 de esta norma.

PARAGRAFO: El concepto previo de que tratan los numerales 3 y 4 del presente artículo no obligará a la Sala Administrativa.

1. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba, Hernando Yepes y Pedro Augusto Escobar.

Los ciudadanos intervinientes consideran que el numeral primero del artículo 97 "es contrario a la autonomía e independencia que compete a los órganos constitucionales u órganos de relevancia constitucional que pueden ser alcanzados por la expresión 'diferentes organismos administrativos de la Rama Judicial', dado que, en razón a su fuero constitucional, aquellos no pueden ser sometidos en el desarrollo de su actividad propia troquelada por la Constitución a la acción de organismos de origen legal".

Igualmente, sostienen que el numeral tercero del artículo es contrario al artículo 113 de la Carta Política, toda vez que pretende condicionar unas funciones que le son propias al Consejo Superior de la Judicatura, lo cual, al mismo tiempo, resulta contrario a los numerales 1o., 2o. y 3o. del artículo 257 superior. Bajo el mismo argumento, lo interesados manifiestan que el numeral cuarto debe ser declarado inexequible.

De otra parte afirman que el numeral 5 es contrario a los incisos segundo y tercero del artículo 113 de la Constitución Política, ya que "al conferir a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, de creación legal, la facultad de 'dictar su propio reglamento y el de las Comisiones Seccionales Interinstitucionales de la Rama Judicial' le confiere una potestad normativa de la que están privados naturalmente todos los cuerpos distintos del órgano legislativo del Poder Público y que excepcionalmente son parte del patrimonio de los órganos constitucionales, como expresión de la autonomía que les imprime la Constitución".

Asimismo, consideran que el numeral 6o. del artículo que se analiza es contrario al numeral 4o. del artículo 256, ya que la facultad de evaluar la gestión de los diferentes organismos administrativos de la Rama Judicial y promover las acciones disciplinarias a que hubiere lugar es una competencia del Consejo Superior de la Judicatura. Afirman que "adicionalmente, la parte final del precepto 'promover las acciones disciplinarias, etc.' es contraria al artículo 178 de la Constitución, numeral 3, y al 233, en cuanto pretenda aplicabilidad frente a los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado convirtiendo en una causa disciplinaria, de la que están exentos, la razón autónoma de remoción de sus cargos que según la última norma citada constituye para ellos el rendimiento insatisfactorio en el desempeño de sus funciones".

Con fundamento en los mismos argumentos, el ciudadano Pedro Augusto Escobar manifiesta que se debe declarar la inexequibilidad de los numerales 3o., 4o. y 6o. del artículo 97, y añade que el inciso segundo del mismo artículo que prevé la participación, por derecho propio, del ministro de Justicia en las reuniones de la Comisión en las que se discutan asuntos relativos al presupuesto unificado y al proyecto de plan sectorial de desarrollo para la Rama Judicial es inconstitucional, ya que la idea de colaboración integral de la Rama y el Ejecutivo, en la forma contemplada en el artículo 97, que con análisis superficial ha sido celebrada en diversos sectores, no es otra cosa que un obstáculo indebido para la dinamización del postulado de funcionamiento administrativo autónomo de la rama Judicial, que campea a lo largo del cuerpo normativo superior."

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La función contenida en el numeral 1o, relativa a contribuir a la coordinación de las actividades de los diferentes organismos administrativos de la Rama Judicial, busca, como su nombre lo indica, prestar una colaboración efectiva para el mejor funcionamiento de la administración de justicia, lo cual en momento alguno reemplaza o compromete las facultades que los artículos 256 y 257 superiores le confieren al Consejo Superior de la Judicatura, el cual de todas formas mantiene su autonomía e independencia para el ejercicio de sus responsabilidades constitucionales. Tan sólo se trata, pues, y en ello insiste la Corte, de la conveniente participación de un organismo que representa los intereses de la rama judicial y cuyas recomendaciones pueden resultar oportunas y provechosas para el cumplimiento de los objetivos previstos para ella en la Constitución Política, los cuales se busca plasmar en el presente proyecto de ley estatutaria.

La solicitud de informes al auditor, de que trata el numeral 2o, pretende que los diferentes organismos que componen la rama judicial y que hacen parte de la Comisión Interinstitucional, conozcan en forma directa los pormenores del funcionamiento de la administración de justicia y, sobretodo, los asuntos que de una forma u otra comprometen el cumplimiento de sus atribuciones y deberes. Con lo anterior se logra una conveniente labor de fiscalización, la cual, lógicamente no significa que la Comisión pueda tomar autónomamente decisiones de carácter disciplinario al respecto, pues, como se verá para el caso del numeral 6o., eso es competencia exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura, y más concretamente de su Sala disciplinaria.

Por su parte, considera la Corte que el concepto previo a que se refiere los numerales 3o y 4o -cuestionado por los ciudadanos intervinientes- en nada lesiona las facultades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues, como allí se indica, y se reitera en el parágrafo del artículo bajo examen, se trata tan sólo de una opinión o de una recomendación que por ningún motivo obliga o condiciona las decisiones que sobre los aspectos enunciados en lo numerales que se analizan deba tomar la Sala Administrativa de la citada Corporación. Así, el concepto previo se erige en un adecuado mecanismo de colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia, a través del cual, dicha Sala contará con una herramienta de gran valor para adoptar las decisiones más convenientes y acertadas sobre asuntos que interesan a toda la rama judicial.

En cuanto a la posibilidad de dictar el reglamento, contemplado en el numeral 5o, estima la Corte que, como se ha establecido anteriormente, dicha atribución es exequible, siempre y cuando se trate de regular únicamente aspectos de carácter administrativo o funcional de dicha Comisión y de sus seccionales, y no asuntos de orden constitucional o legal.

El numeral 6o es inconstitucional, pues se trata de una atribución que la Carta Política le ha conferido en forma privativa al Consejo Superior de la Judicatura (Art. 256 Nums. 3o y 4o) y que jurídicamente es inaceptable confiarla a un órgano de creación legal.

La expresión "y el reglamento" de que trata el numeral 7o., es exequible siempre y cuando se entienda en los términos señalados para el numeral 5o., esto es, que tan sólo pueden contemplarse asuntos de índole administrativo y funcional, y nunca de competencia de orden constitucional o legal. Asimismo, la expresión "la ley", contenida en ese mismo numeral, es exequible bajo el entendido de que las demás atribuciones deben estar contenidas en una ley estatutaria como la que se revisa.

Finalmente, la participación del ministro de Justicia, prevista en el último inciso de la disposición que se revisa, debe entenderse dentro del marco de la colaboración armónica entre las ramas del poder, la cual en momento alguno puede condicionar o determinar las decisiones que la Comisión o cualquier otro órgano de la rama judicial deba adoptar sobre asuntos de carácter presupuestal o relativos al plan de desarrollo. En ese orden de ideas, y habida cuenta de la autonomía de la que constitucionalmente es titular la rama judicial, estima la Corte que el ministro de Justicia podrá hacer parte de las reuniones en mención, pero sólo con voz y no con derecho a voto.

En consecuencia, se declarará la exequibilidad del artículo, salvo el número "6" contenido en el numeral 3o, así como el numeral 6o que, por las razones anotadas, en inexequible. En cuanto al numeral 5o y a la expresión "la ley y el reglamento" del numeral 7o., su constitucionalidad dependerá de lo previsto en esta providencia.

ARTICULO 98. DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El Director Ejecutivo será elegido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de tres (3) candidatos postulados así: uno por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, unos por la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN) y uno por la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática y las demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio.

El Director Ejecutivo de Administración Judicial, será el Secretario General del Consejo Superior de la Judicatura y Secretario de la Sala Administrativa del mismo.

El Director tendrá un período de cuatro (4) años y solo será removible por causales de mala conducta.

1. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.

Los intervinientes consideran que, tanto los artículos 98 y 99 como el 103 del proyecto de ley que se revisa, deben ser declarados inexequibles, "por cuanto intentan introducir en la sistemática orgánica de la Rama Judicial una estructura no prevista en la Constitución, que provee exhaustivamente en la materia. En efecto: la Constitución estableció por sí misma con arreglo a una sistemática de exhaustividad, todo los organismos y autoridades que constituyen la Rama Judicial del Poder Público, distinguiendo entre ella los jurisdiccionales, los órganos de gestión y autogobierno y la Fiscalía General de la Nación. Los jurisdiccionales fueron completamente regulados, bien por la detallada descripción de su organización y funciones que se utilizó para los que tienen el rango constitucional, bien mediante la mención genérica de los restantes hecha en los artículos 116 (Tribunales y jueces), 246 (Jurisdicciones indígenas) y 247 (jueces de paz). A la misma sistemática se sujetó el tratamiento de la Fiscalía General, por su rango de órgano constitucional, y lo mismo ocurre con los órganos de autogobierno, constituidos en la condición de exclusivos y de depositarios de la totalidad de las funciones administrativas, las cuales constituyen su responsabilidad propia sujeta en su desarrollo al principio de la autonomía. No es dable por ello establecer en la Rama Judicial autoridades distintas de las que configuran el entramado previsto en la Constitución".

Además, consideran que los incisos 2o. y 5o. del artículo que se comenta son contrarios a la autonomía e independencia con que la Carta Política implementa a los diversos órganos "al impedir que la ejecución operativa de ellas la cumpla el Consejo Superior de la Judicatura por medio de agentes subordinados y someterlo en la escogencia de estos al impulso externo proveniente de otros entes y al establecer un régimen de vinculación del aparato de ejecución a normas que le imprimen el carácter de órgano independiente en razón de período fijo, y a la inamovilidad que se le imprime al Director Ejecutivo."

2. Intervención del ciudadano Pedro Augusto Escobar.

El interesado señala que se debe declarar la inexequibilidad de los artículos 98, 99 y 103, toda vez que, a su juicio, resultan contrarios al numeral segundo del artículo 257 constitucional. Así, manifiesta que la creación de estos cargos en relación con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, "establece sin lugar a dubitación un paralelismo y a veces una verdadera inversión jerárquica entre la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de la Administración Judicial." Finalmente sostiene que las citadas normas también contravienen el artículo 254 de la Constitución Política, que reconoce al Consejo Superior de la Judicatura como "organismo de cúpula de la Rama Judicial y responsable por ello, a través de la Sala Administrativa, de la acción administrativa orientada a facilitar la función pública de impartir justicia".

3. Intervención del ciudadano Luis Antonio Castro.

El interviniente aduce que es contrario a la Carta Política que la Asociación Colombiana de Universidades y la Academia Colombiana de Jurisprudencia postulen candidatos para director ejecutivo de la Administración Judicial, ya que se violan los artículos 256 y 257 de la Constitución Política. A juicio del interviniente "resulta insólito que dos entidades privadas, de altísima respetabilidad, eso sí, pero ajenas al ejercicio del Poder y particularmente de la Rama Judicial, alcance a disfrutar de facultades para entrometerse en el gobierno de la Administración de Justicia, que la Constitución reserva, explícitamente, al Consejo Superior de la Judicatura".

4. Intervención del ciudadano Jacobo Márquez.

El interesado considera que se debe declarar la inexequibilidad de los artículos 98, 99, 103 y 199 del proyecto de ley que se revisa, ya que resultan contrarios a los artículos 254, 256 y 257 de la Constitución Política. A su juicio, "resulta claro que solamente la Sala Administrativa puede proveer, con casi absoluta autonomía, sobre todo en lo concerniente a la administración de la carrera judicial, administración que conlleva lógicamente la facultad de organizarla estructural y funcionalmente, esto es, dentro de los lineamientos constitucionales y legales, creando para ello las dependencias necesarias y los organismos y empleos a través de los cuales pueda cumplir su función regidora. La Constitución ni prevé ni autoriza la intervención de otra rama del poder público o de otro organismo cualquiera, público o privado, en esa gestión de administradora de la Sala."

Manifiesta que la Carta Política únicamente le defiere a la ley, en relación con el Consejo Superior de la Judicatura, el señalamiento de nuevas funciones, pero ello no significa que una ley pueda exceder los alcances de las normas constitucionales en lo que hace a al administración de la carrera judicial, y llegue al extremo de despojar a la Sala Administrativa de las atribuciones que le son propias. En virtud de lo anterior, afirma que "no se desprende eso de los textos constitucionales ni fue ese el espíritu que animó a los constituyentes de 1991 en su voluntad de darle mayor autonomía, de un lado a la administración de justicia, y, del otro, a la administración de la carrera judicial, separando la una de la otra para mayor eficacia de la primera."

5. Intervención de los ciudadanos Andrés de Zubiría y Luis Guillermo Guerrero.

Con fundamento en los mismos argumentos expuestos por los intervinientes que plantearon comentarios respecto del presente artículo, los ciudadanos Andrés de Zubiría y Luis Guillermo Guerrero consideran que se debe declarar la inexequibilidad de los artículos 98, 99 y 103 del proyecto de ley que se revisa.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Contrario a los argumentos expuestos por los ciudadanos intervinientes, considera la Corte que, de conformidad con el artículo 116 superior, la cláusula general de competencia de que es titular el Congreso de la República según el artículo 150 C.P. y el artículo 152 de la Carta, es del resorte del legislador, y específicamente de una ley estatutaria encargada de regular la administración de justicia, disponer de todos los mecanismos encaminados a que la rama judicial desarrolle sus funciones en forma efectiva, dinámica, responsable y eficaz. Para ello es posible crear entidades u organismos que tengan como único propósito el de colaborar en una forma u otra con las instituciones que por mandato del Estatuto Superior han recibido diferentes atribuciones dentro de la rama judicial, siempre y cuando con ello no se atente ni se vulnere la jerarquía y el ejercicio de dichas prerrogativas.

El presente asunto se enmarca dentro de los anteriores parámetros. En efecto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, junto con su director, se constituye en un mecanismo efectivo de implementación de las políticas administrativas de la rama judicial, bajo la condición de estar siempre sujeta a las decisiones que defina la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con lo que se descarta cualquier paralelismo jerárquico o funcional. En otras palabras, las funciones que constitucionalmente han sido asignadas a esa Sala permanecen incólumes frente a la creación de dicha Dirección Ejecutiva, pues ésta no podrá en momento alguno tomar decisiones autónomamente o reemplazar, modificar o desconocer las que se le han asignado a aquella por mandato de los artículos 256 y 257 superiores.

Las mismas consideraciones son válidas para el caso del director ejecutivo, toda vez que él, si bien puede recibir los mismos beneficios laborales que los magistrados, no ostenta su mismo rango; por lo mismo, se cataloga como un funcionario de inferior jerarquía frente a los integrantes de la Sala Administrativa, cuyas responsabilidades deben estar encaminadas a ejecutar las políticas que le han sido definidas por la ley, bajo la supervisión y dirección de ese organismo.

En ese mismo orden ideas, encuentra la Corte que el hecho de que dos entidades de carácter privado participen en la elección de ese funcionario, constituye una intromisión de particulares en la autonomía constitucional que le ha sido conferida a la rama judicial. Por tal motivo, se declarará la inexequibilidad de las expresiones "así: uno" y "unos por la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN) y uno por la Academia Colombiana de Jurisprudencia". En consecuencia, sólo la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, podrá postular al director ejecutivo.

El artículo, entonces, será declarado exequible, salvo las expresiones "así: uno" y "unos por la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN) y uno por la Academia Colombiana de Jurisprudencia", que serán declaradas inexequibles. .

ARTICULO 99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL. El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.

Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial:

1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial;

2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización ;

3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse. Tratándose de contratos que superen la suma de cien salarios mínimos legales mensuales, se requerirá la autorización previa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura;

4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura y definir sus situaciones administrativas, en los casos en los cuales dichas competencias no correspondan a las Salas de esa Corporación;

5. Nombrar a los Directores Ejecutivos Seccionales de ternas preparadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura;

6. Elaborar y presentar al Consejo Superior los balances y estados financieros que correspondan;

7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan;

8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales; y,

9. Las demás funciones previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Encuentra la Corte que, en términos generales los requisitos y las funciones de índole administrativa que se le asignan al director ejecutivo de Administración Judicial, responden a la naturaleza de dicho cargo y no vulneran precepto constitucional alguno. Conviene, eso sí, aclarar que el requisito de tener "título profesional", hace referencia a cualquier título reconocido por una institución de educación superior en los términos previstos en la Constitución y en la ley. Igualmente, deberá advertirse que, como se anotó sobre el artículo anterior, el ejercicio de las prerrogativas señaladas en la presente disposición deberá sujetarse siempre a las políticas y decisiones de carácter administrativo que adopte la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, por tanto, no conlleva actuaciones totalmente autónomas e independientes por parte de dicho funcionario.

Estima la Corte que, como se señaló a propósito del artículo 98, a pesar de disfrutar de las mismas condiciones laborales de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, al director ejecutivo de Administración de Justicia no se le puede adscribir por mandato legal el mismo rango o status de aquellos, pues significaría vulnerar lo previsto en los artículos 254 y 255 de la Carta que les confiere categoría de magistrados únicamente a los miembros de la Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria de esa Corporación.

Respecto del numeral 2o, es exequible sin perjuicio de la facultad de las altas cortes que hacen parte de la rama judicial, para administrar los bienes y recursos destinados a su propio funcionamiento.

Por otra parte, para esta Corporación la facultad contemplada en el numeral 4o, es exequible bajo el entendido de que las decisiones que se adopten sobre el particular deberán sujetarse a las normas que regulan el régimen de carrera, salvo el caso de los funcionarios y empleados de dirección y confianza que, por mandato constitucional (Art. 125 C.P.) y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, son de libre nombramiento y remoción.

En cuanto a la referencia que el numeral 9o hace de la expresión "la ley", se entiende que se trata de funciones incluidas en una ley estatutaria como la que se revisa. Por esa razón, la expresión "los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura", al consagrar una competencia de índole legal, contraviene la Carta Política y, por tanto, habrá de declararse su inexequibilidad.

El artículo, bajo estas condiciones, será declarado exequible, salvo la expresión "los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura", contenida en el numeral 9o que será declarada inexequible.

ARTICULO 100. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. La Salas Plenas de los Consejos Seccionales tendrán las siguientes funciones:

1. Elegir, para períodos de un año, el Presidente del Consejo, quien tendrá la representación frente a las demás Ramas y autoridades del Poder Público, así como frente a los particulares, y al Vicepresidente, quien reemplazará al Presidente en sus faltas temporales y accidentales;

2. Promover la imagen de la Rama Judicial en todos sus órdenes frente a la Comunidad;

3. Designar y remover libremente a los empleados del Consejo Seccional, excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de cada Magistrado, y aquéllos cuyo nombramiento corresponda a otra Sala o al Director Ejecutivo Seccional; y,

4. Las demás que señalen la ley o el Consejo Superior de la Judicatura.

1. Intervención del ciudadano Andrés de Zubiría.

El interviniente considera que se debe declarar inexequible el numeral tercero del artículo 100 del proyecto de ley que se revisa, toda vez que resulta contrario al artículo 125 de la Constitución Política, al prever que los empleados de los Consejos Seccionales de la Judicatura pueden ser designados y removidos libremente por las salas plenas de dichos organismos.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Las funciones asignadas en el artículo bajo revisión a la Sala Plena de los consejos seccionales de la Judicatura, respetan los preceptos constitucionales y responden a la naturaleza de los asuntos de que se deben ocupar estos organismos. Sin embargo, es necesario aclarar que la atribución de que trata el numeral 3o es constitucional, bajo el entendido de que la libertad para designar y remover a los empleados del consejo seccional no cobija a quienes hacen parte del régimen de carrera, judicial o administrativa, en los términos del artículo 125 superior. Asimismo, debe señalarse que, al igual que se estableció en el artículo anterior, la remisión que hace el numeral 4o a la ley es constitucional, en la medida en que, como se ha dicho, las funciones adicionales que se establezcan deben estar contenidas en una ley estatutaria como la que se revisa. En el mismo sentido, se entiende que las funciones que determine el Consejo Superior de la Judicatura no pueden ser de naturaleza constitucional o legal, sino tan sólo de carácter administrativo o funcional.

El artículo, bajo estas condiciones, será declarado exequible.

ARTICULO 101. FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones:

1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura;

2. Llevar el control del rendimiento y gestión de los despachos judiciales mediante los mecanismos e índices correspondientes;

3. Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten;

4. Elaborar y presentar a los Tribunales las listas de candidatos para la designación de Jueces en todos los cargos en que deba ser provista una vacante definitiva, conforme a las normas de carrera judicial y conceder o negar las licencias solicitadas por los jueces;

5. Elaborar e impulsar planes y programas de capacitación, desarrollo y bienestar personal de la Rama Judicial conforme a las políticas del Consejo Superior;

6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama;

7. Poner en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por intermedio de su presidente o de sus miembros, las situaciones y conductas que puedan constituir faltas disciplinarias, así como a las autoridades penales, las que puedan configurar delitos;

8. Realizar la calificación integral de servicios de los jueces en el área de su competencia.

9. Presentar al Consejo Superior de la Judicatura proyectos de inversión para el desarrollo armónico de la infraestructura y adecuada gestión de los despachos judiciales;

10. Elegir a sus dignatarios para períodos de un año:

11. Vigilar que los Magistrados y jueces residan en el lugar que les corresponde pudiendo autorizar residencias temporales fuera de su jurisdicción en casos justificados, dando cuenta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y,

12. Las demás que le señale la ley o el reglamento, o que le delegue a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

1. Intervención del apoderado de ASONAL JUDICIAL.

El interviniente argumenta que el numeral 11 del artículo 101 es inexequible, "por cuanto otorga facultades de vigilancia respecto a los magistrados y jueces para que establezcan residencias en el lugar que les corresponda, violando los derechos constitucionales de libre circulación y fijar residencia".

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para esta Corporación, las atribuciones contempladas en los numerales 1o, 3o, 4o, 5o, 7o, 8o, 9o, 10o y 11 respetan los preceptos constitucionales y se asemejan a las atribuciones que el presente proyecto le ha conferido a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Cabe, eso sí, aclararle al ciudadano interviniente que la vigilancia y la autorización de que trata el numeral 11o en momento alguno compromete el núcleo esencial del derecho a la libre circulación y a fijar residencia, pues se trata de una medida de orden práctico y de conveniencia. En efecto, se busca que la excesiva distancia entre la residencia y el lugar de trabajo no se convierta en un obstáculo permanente para que estos funcionarios puedan acudir a sus respectivas oficinas y permanecer en ellas, lo cual naturalmente tiene incidencia sobre el rendimiento laboral y ser causa adicional de retraso en la administración de justicia. Por lo demás, debe anotarse que la vigilancia que sobre el particular ejerza la sala administrativa del consejo seccional, deberá obedecer a situaciones que razonada y proporcionalmente justifiquen esa actuación.

En cuanto a los numerales 2o y 6o., su constitucionalidad se circunscribe a que el ejercicio de esas prerrogativas deberá realizarse dentro del ámbito funcional y territorial de su competencia.

Por su parte, la expresión "la ley o" contenida en el numeral 12, será declarada exequible, bajo las mismas condiciones expuestas en los artículos anteriores. En igual sentido se entenderá la exequibilidad del término "reglamento". Respecto de los asuntos que pueda delegar la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, su constitucionalidad dependerá de los dispuesto para el parágrafo del artículo 85 del presente proyecto de ley.

Así las cosas, y bajo las condiciones anotadas, el artículo será declarado exequible.

ARTICULO 102. COMISION SECCIONAL INTERINSTITUCIONAL. Habrá una Comisión Seccional Interinstitucional de la Rama Judicial, integrada por el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y si hay más de uno, por los Presidentes; por el Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo; por el Director Seccional de Fiscalías; por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, quien lo presidirá, y por un representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial elegidos por éstos, en la forma que señale el reglamento.

La Comisión Seccional actuará como mecanismo de integración de la Rama Judicial.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Este disposición es consecuencia de lo dispuesto en el artículo 96 del presente proyecto de ley. Por ello, le son aplicables los mismos argumentos expuestos para declarar la exequibilidad de la referida norma, no sin antes agregar que el artículo bajo revisión interpreta el espíritu de descentralización funcional contenido en la Carta Política, toda vez que el hecho de que organismos judiciales de inferior jerarquía tengan el deber legal de reunirse con el propósito de servir como mecanismo de integración judicial, no sólo contribuye a fortalecer las decisiones administrativas que habrán de adoptarse dentro del ámbito territorial de su competencia, sino que, además, servirá como valiosa fuente de información para que el Consejo Superior de la Judicatura pueda conocer fehacientemente el estado, necesidades y logros de la rama judicial.

El artículo será declarado exequible.

ARTICULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las ordenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones:

1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial.

2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización;

3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgase o celebrarse, conforme a los actos de la delegación que expida el Director Ejecutivo de Administración Judicial;

4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo Seccional de la Judicatura, excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de cada Magistrado y aquellos cuyos nombramiento corresponda a una Sala;

5. Elaborar y presentar al Consejo Seccional los balances y estados financieros que correspondan;

6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan;

7. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales;

8. Conceder o negar las licencias solicitadas por el personal administrativo en el área de su competencia;

9. Solicitar a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para la protección y seguridad de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

10. Enviar al Consejo Superior de la Judicatura a más tardar en el mes de diciembre de cada año, los informes, cómputos y cálculos necesarios para la elaboración del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial del año siguiente. Así mismo emitir los informes que en cualquier tiempo requiera dicha Sala; y,

11. Las demás funciones previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.

PARAGRAFO: El Director Seccional de Administración Judicial deberá tener título profesional en ciencias jurídicas, económicas, financieras o administrativas, y experiencia no inferior a cinco (5) años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Las funciones que el artículo bajo examen le asigna al director seccional de la rama judicial, son similares a las previstas para el director ejecutivo de Administración Judicial en el artículo 99 del presente proyecto de ley y, por tanto, le son aplicables los mismos argumentos de constitucionalidad expuestos en esa oportunidad. Dentro de ese orden de ideas, se tiene que las atribuciones en comento son exequibles y constituyen un adecuado mecanismo para que las políticas administrativas de la justicia cuenten con efectivos instrumentos de ejecución en las diferentes regiones del país. No obstante, la constitucionalidad de los numerales 4o y 11o, dependerá de los mismos condicionamientos hechos para el caso de los numerales 4o y 9o del artículo 99. En iguales términos, estima la Corporación que el término "categoría" hace referencia solamente a los aspectos de orden laboral del director, pero en ningún momento significa que dicho funcionario cuente con el mismo status que los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura.

Dentro de estas condiciones, el artículo será declarado exequible.

ARTICULO 104. INFORMES QUE DEBEN RENDIR LOS DESPACHOS JUDICIALES. La Corte Constitucional, La Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales y los Juzgados deberán presentar, conforme a la metodología que señalen los reglamentos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los informes que ésta solicite para el cabal ejercicio de sus funciones.

Dichos informes, que se rendirán cuando menos una vez al año, comprenderán entre otros aspectos, la relación de los procesos iniciados, los pendientes de decisión y los que hayan sido resueltos.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De acuerdo con lo previsto en los numerales 3o y 4o del artículo 256 superior, al Consejo Superior de la Judicatura, y particularmente a la Sala Administrativa, le corresponde llevar el control de rendimiento de las corporaciones y juzgados judiciales, entre las que se encuentran las altas cortes que integran la rama judicial. Con todo, como ya se mencionó, debe advertirse que la metodología que establezcan los reglamentos de la Sala Administrativa, para efectos de la presentación de los informes requeridos, no puede en momento alguno comprometer o lesionar la autonomía que constitucionalmente se le reconoce a cada una de las corporaciones citadas en el artículo bajo examen. En iguales términos, conviene puntualizar que, según se dispuso en la Sentencia No. C-417/93 y se reitera en esta providencia, los resultados de los mencionados informes, en momento alguno podrá acarrear un control disciplinario sobre los funcionarios que gozan de fuero constitucional especial, esto es, los magistrados y el fiscal general de la Nación.

El artículo, bajo estas condiciones, se declarará exequible.

ARTICULO 105. CONTROL INTERNO. Para asegurar la realización de los principios que gobiernan la administración de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura debe implantar, mantener y perfeccionar un adecuado control interno, integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación; por un sistema de prevención de riesgos y aprovechamientos de oportunidades, procesos de información y comunicación, procedimientos de control y mecanismos de supervisión, que operen en forma eficaz y continua en todos los niveles que componen la Rama Judicial.

Al informe anual que el Consejo Superior de la Judicatura presente al Congreso de la República se adjuntará el informe del responsable del Sistema de Control interno de la Rama Judicial.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Los mismos argumentos expuestos en el caso del artículo anterior son aplicables para el análisis de constitucionalidad de la presente disposición. Así, se considera que el control interno que deberá implementarse dentro de la rama judicial, según los parámetros que define la norma que se revisa, le corresponderá definirlo al Consejo Superior de la Judicatura, siempre y cuando en su control no comprometa disciplinariamente a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Fiscalía General de la Nación.

Con la aclaración anterior, la norma se ajusta a la Carta Política, pues crea un conveniente instrumento de evaluación de las tareas que adelanten tribunales y juzgados en su ejercicio de administrar justicia, el cual servirá para las decisiones que para el ejercicio de su competencia deba adoptar el Consejo Superior de la Judicatura (Arts. 256 Nums. 3o y 4o C.P.) Por ello, se declarará su exequibilidad.

ARTICULO 106. SISTEMAS DE INFORMACION. Con sujeción a las normas legales que sean aplicables, el Consejo Superior de la Judicatura debe diseñar, desarrollar, poner, y mantener en funcionamiento, unos adecuados sistemas de información, que incluyan entre otros, los relativos a información financiera, recursos humanos, costos, información presupuestaria, gestión judicial y acceso de los servidores de la Rama, en forma completa y oportuna, al conocimiento de las fuentes formales del derecho, tanto nacionales como internacionales.

Cada Corporación o Despacho Judicial tienen el deber de suministrar la información necesaria para mantener actualizados los datos incorporados al sistema.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta disposición se ajusta a las responsabilidades que la Carta Política le asigna al Consejo Superior de la Judicatura. Por ello en principio, se observa que ella no vulnera postulado constitucional alguno, siempre y cuando se entienda que la información recogida en dichos sistemas, no puede contener datos relacionados con la intimidad de los funcionarios judiciales o los que sean objeto de reserva en los términos que defina la ley (Arts. 15 y 74 C.P.).

Dentro de estas condiciones, la disposición será declarada exequible.

CAPITULO III

DEL SISTEMA NACIONAL DE ESTADISTICAS JUDICIALES

ARTICULO 107. CREACION. Créase el Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales, el cual tendrá por objeto el acopio, procesamiento y análisis de información que contribuya a mejorar la toma de decisiones administrativas en el sector justicia al llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales y a proveer la información básica esencial para la formulación de la política judicial y criminal del país.

Forman parte del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales:

1. Los Organos que integran la Rama Judicial;

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho;

3. El Ministerio de Salud Pública;

4. El Departamento Nacional de Planeación;

5. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística;

6. El Departamento Administrativo de Seguridad;

7. El Director de la Policía Nacional; y,

8. El Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

La coordinación del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales estará a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, el cual acopiará, procesará y reproducirá toda la información que sea requerida por las entidades usuarias para la adopción de políticas relacionadas con el sector.

El Consejo Superior de la Judicatura guardará la reserva de los documentos e informaciones que conforme a la Constitución y la ley revistan ese carácter.

1. Intervención del ciudadano Pedro Augusto Escobar.

El interviniente considera que la expresión "Consejo Superior de la Judicatura", contenida en el inciso final del artículo 107 y en los incisos primeros de los artículos 108 y 109 deben ser declarados inexequibles, ya que se trata de funciones propias de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y no de su Sala Plena, como se desprende de los artículos acusados. Dice que "para solucionar esta deficiencia, es menester que se completen o precisen las referencias que se hacen al Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de que debe entenderse a su Sala Administrativa, pues de lo contrario la ley incurriría en desconocimiento de la separación funcional establecida en el artículo 254 de la Constitución y reconocida en la sentencia C-265 de julio 8 de 1993 de la Corte Constitucional".

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La creación del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales, en la medida en que propone convertirse en un instrumento de apoyo para el mejoramiento de la administración de justicia, se enmarca dentro de los asuntos que pueden ser regulados por una ley estatutaria de las características como la que en esta oportunidad se analiza (Art. 152 C.P.). Además, encuentra la Corte que se trata de una figura que interpreta los postulados constitucionales, toda vez que busca que la rama judicial alcance niveles altos -tanto cualitativos como cuantitativos- de organización y actividad cada vez más, y también se muestra como una nueva oportunidad de colaboración armónica entre diferentes órganos de las ramas del poder, de forma tal que no sólo la información que del sistema estadístico se obtenga, pero también lo conceptos, aportes y criterios que exhiba cada uno de sus integrantes, redundará sin duda alguna en el beneficio propio de la rama judicial y, por ende, en el de todos los gobernados.

Con todo, cabe advertir que, de acuerdo con lo que señala el ciudadano interviniente y teniendo en consideración la jurisprudencia constitucional, la referencia que el proyecto de ley hace al Consejo Superior de la Judicatura, deberá interpretarse como hecha a la Sala Administrativa de dicha Corporación, pues la naturaleza de las funciones asignadas en el presente artículo hace obligatorio que sea esta Sala y no la Jurisdiccional Disciplinaria la que se ocupe de estos temas.

Dentro de estos lineamientos, el artículo será declarado exequible.

ARTICULO 108. REPORTE DE INFORMACION. Las entidades oficiales que sea productoras de información estadística referida al sector justicia, deberán reportar esta información al Consejo Superior de la Judicatura en la forma y con la periodicidad que éste determine. El incumplimiento o la demora en el envío de dicha información por parte de los funcionarios responsables en cada entidad, será causal de mala conducta.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta disposición, puesto que busca la activa colaboración de todas las entidades y organismos estatales con el fin de hacer efectivo el propósito contemplado en el artículo anterior, no presenta vicio de constitucionalidad alguno. Así el artículo se declarará exequible, aunque deberá puntualizarse que la referencia que se hace al Consejo Superior de la Judicatura, se entiende realmente como hecha a la Sala Administrativa de dicha Corporación. Asimismo, debe señalarse que la expresión "El incumplimiento o la demora en el envío de dicha información por parte de los funcionarios responsables en cada entidad, será causal de mala conducta", será declarada inexequible en la medida que se trata de una asunto propio de la ley ordinaria (Art. 150-23 C.P.), más exactamente del Código Disciplinario Unico.

ARTICULO 109. FUNCIONES ESPECIALES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. El Consejo Superior de la Judicatura con la colaboración de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales, cumplirá las siguientes funciones:

1. Elaborará el Plan Estadístico Judicial el cual será consolidado con el plan Estadístico Nacional;

2. Coordinará el trabajo estadístico tanto de las entidades productoras como de las entidades usuarias del sector;

3. Conformará grupos de trabajo con el fin de que se adelanten investigaciones de carácter específico;

4. Organizará y administrará el centro de documentación sociojurídica y el Banco de Datos Estadísticos, como fuente de consulta permanente;

5. Elaborará un Anuario Estadístico con el objeto de registrar el comportamiento histórico de las variables representativas de los programas del sector y de la justicia en general;

6. Desarrollará estudios analíticos sobre la base de la información estadística recopilada;

7. Fomentará el intercambio informativo y bibliográfico con entidades nacionales e internacionales, con el objeto de mantener actualizado el centro de documentación;

8. Las demás funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza del sistema nacional de estadísticas judiciales;

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al igual que en caso anterior, la determinación de las funciones que habrá de cumplir la Sala Administrativa -a pesar de la referencia que se hace al Consejo Superior de la Judicatura- tiene pleno respaldo constitucional, eso sí, dentro de los límites que prevén los artículos 15 y 74 de la Carta Política, referentes a los asuntos que no deben quedar consignados en los bancos de datos o que por algún motivo merecen una rectificación. Adicionalmente, deberá indicarse que las demás funciones que le puedan ser asignadas a la Sala Administrativa para efectos del Sistema de Estadísticas Judiciales (Num 8o), deben ser objeto de una ley estatutaria como la que se revisa o, en su defecto, solamente podrán tener el carácter de administrativas o funcionales.

La norma será declarada exequible, pero sujeta a las precisiones hechas en esta providencia.

ARTICULO 110. COMITE TECNICO INTERINSTITUCIONAL. Créase el Comité Técnico Interinstitucional conformado por todos los directores de los organismos que forman parte del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales, el cual estará presidido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. Como Secretario del mismo actuará el delegado del Departamento Nacional de Planeación.

El Comité tiene por objeto implantar y desarrollar de manera coordinada los intercambios electrónicos entre todos los organismos que forman parte del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales. para tal efecto, dictará todas las disposiciones indispensables a la interoperabilidad técnica y funcional del Sistema. Así mismo, el Comité tiene a su cargo el buen funcionamiento de la red telemática que será perfeccionada por todos los organismos que forman parte del Sistema, la cual se deberá implantar en un plazo máximo de dos años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, y del control de su funcionamiento.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La presente norma se constituye en el mecanismo de ejecución a través del cual podrá entrar en funcionamiento el Sistema de Estadísticas Judiciales y en la herramienta de información para la adopción de políticas y la toma de decisiones de orden administrativo dentro de la rama judicial. Al ser esta, entonces, una norma que resulta corolario de las anteriores, habrá de declararse su exequibilidad.

CAPITULO IV

DE LA FUNCION JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ARTICULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias.

Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso administrativa.

Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.

1. Intervención del ciudadano Pedro Augusto Escobar.

El interviniente considera que la expresión "Consejo Superior de la Judicatura", contenida en el inciso final del artículo 107 y en los incisos primeros de los artículos 108 y 109 deben ser declarados inexequibles, ya que se trata de funciones propias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y no de su Sala Plena, como se desprende de los artículos acusados.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Encuentra la Corte que la presente disposición recoge las consideraciones planteadas en su jurisprudencia, particularmente en lo que atañe al ámbito de competencia de los diferentes órganos que ejercen el control disciplinario respecto de funcionarios y empleados que hacen parte rama de la judicial. En efecto, en concordancia con lo dispuesto en la Carta Política y lo señalado por esta Corporación, la norma bajo examen le encarga al Consejo Superior de la Judicatura, específicamente a su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el desarrollo de sus actividades únicamente respecto de aquellos servidores públicos que de una forma u otra administren justicia -salvo aquellos que gozan de fuero constitucional especial-, pues la evaluación de las conductas de los empleados judiciales le corresponde ejercerla al superior jerárquico o a la Procuraduría General de la Nación. Sobre el particular, ha señalado la Corte:

"El derecho disciplinario es uno solo, su naturaleza es la misma, bien que se aplique al personal que se encuentra al servicio de las cámaras legislativas o de las corporaciones administrativas, ya sea que se haga valer frente a los servidores públicos que pertenecen a la Rama Ejecutiva en cualquiera de sus niveles, o respecto de los funcionarios o empleados de la Rama Judicial. Y se ejerce también por servidores públicos que pueden pertenecer a cualquiera de las ramas u órganos, según lo que determine la Constitución o la ley, en diversas formas e instancias, tanto interna como externamente.

"La Constitución Política de 1991 no concentra la función disciplinaria en cabeza de un organismo único, aunque establece una cláusula general de competencia en la materia a cargo de la Procuraduría General de la Nación. A ésta encomienda la atribución de 'ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley' (artículo 277, numeral 6º C.N.).

"Esa competencia de la Procuraduría se ejerce respecto de todo funcionario o empleado, sea cualquiera el organismo o rama a que pertenezca, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución. En cuanto a éstos se refiere, como ya se dijo, el Procurador General tan sólo tiene a su cargo la función de emitir concepto dentro del proceso que adelante la autoridad competente (artículo 278, numeral 2, C.N.).

"Con respecto a los funcionarios judiciales que carecen de fuero se aplica el artículo 278, numeral 1, de la Constitución (...).

"De conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º, de la Constitución, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, la atribución de 'examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley', sin perjuicio de la atribución que la Constitución confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario (artículo 277, numeral 6º C.N.). En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un funcionario judicial en un caso concreto, desplaza al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- o al Consejo Seccional correspondiente y al superior jerárquico, evitando así dualidad de procesos y colisión de competencias respecto de un mismo hecho. El desplazamiento se produce, en aplicación de la nombrada norma constitucional, dado el carácter externo del control que ejerce el Procurador.

"En síntesis, las normas anteriores, interpretadas armónicamente, deben ser entendidas en el sentido de que, no siendo admisible que a una misma persona la puedan investigar y sancionar disciplinariamente dos organismos distintos, salvo expreso mandato de la Constitución, losfuncionarios de la Rama Judicial -esto es aquellos que tienen a su cargo la función de administrar justicia (jueces y magistrados, con excepción de los que gozan de fuero constitucional)- pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a menos que se produzca el indicado desplazamiento hacia el control externo de la Procuraduría. Los empleados de la Rama Judicial -es decir aquellos servidores que no administran justicia- están sujetos al juicio de sus superiores jerárquicos, sin detrimento de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación".[48]

Ahora bien, los dos incisos finales del artículo objeto de análisis prevén que las decisiones que se adopten en materia disciplinaria sobre funcionarios judiciales, no son susceptibles de acción contencioso administrativa y tendrán fuerza de cosa juzgada. Al respecto, la misma jurisprudencia citada se ha ocupado de definir la naturaleza de dichas decisiones en los siguientes términos:

"Es claro que dicha Sala (Jurisdiccional Disciplinaria) fue creada con el fin de garantizar que, dentro de la propia Rama Judicial, un organismo autónomo de alto rango con funciones de naturaleza jurisdiccional tuviera a su cargo la tarea de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la misma, con la excepción de aquellos que gozan de fuero constitucional (artículo 256, numeral 3, de la Constitución).

"Formalmente, el ejercicio de la función jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal. Es esto precisamente lo que acontece con las providencias que profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales en desarrollo de la aludida función.

"En otros términos, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura, se instituyó un órgano imparcial e independiente, al cual se encomendó por la Constitución la misión de administrar justicia en materia disciplinaria, en el interior de la Rama Judicial y, por fuera de ella, en relación con los abogados (...).

"La Constitución de 1991 creó, pues, una jurisdicción, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jerárquico de las demás (Título VIII, capítulo 7 de la Carta). Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, como sería el caso de la Contencioso Administrativa, si se admitiera la tesis sostenida por el Procurador en este proceso, pues la Constitución no lo prevé así. Mal podría, entonces, negárseles tal categoría y atribuir a sus providencias el carácter de actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el Constituyente. Eso ocasionaría el efecto -no querido por la Carta (artículos 228 y 230 C.N.)- de una jurisdicción sometida a las determinaciones de otra".

Se tiene, entonces, que las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinarias son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial. No obstante, si una providencia que resuelva un asunto disciplinario contiene, en los términos que ha definido la Corte Constitucional, una vía de hecho que acarree la ostensible vulneración de un derecho constitucional fundamental, entonces será posible acudir a un medio de defensa judicial como la acción de tutela para reparar el menoscabo que se ha causado mediante esa decisión.

La norma será declarada exequible, pero en lo que respecta a sus dos últimos incisos, habrá de atenerse a lo dispuesto en esta providencia.

ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación;

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional;

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales; los directores nacional y regionales mientras existan y seccionales de fiscalías, el director ejecutivo y directores seccionales de la administración judicial y de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura;

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura;

5. Designar a los Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por la Dirección de Administración Judicial; y,

6. Designar a los empleados de la Sala.

PARAGRAFO PRIMERO. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

PARAGRAFO SEGUNDO. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación en materia disciplinaria están sujetos al régimen previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, para lo cual el Congreso de la República adelantará el proceso disciplinario por conducto de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Comisión Instructora del Senado de la República.

1. Intervención del señor Fiscal General de la Nación.

El señor Fiscal General de la Nación afirma que el numeral 3o. del artículo 112 es contrario al artículo 253 de la Constitución Política, que señala que la Fiscalía cuanta con un régimen disciplinario especial, establecido mediante una ley ordinaria.

2. Intervención de los ciudadanos Pablo J. Cáceres, Carlos Villalba y Hernando Yepes.

Consideran los interesados que la frase "...entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional" contenida en el numeral 2o. del artículo 112 debe ser declarada inexequible, por ser contraria al numeral 6o. del artículo 256 de la Carta Política, que atribuye a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad de dirimir los conflictos entre las distintas jurisdicciones, "calidad ésta de la que no participan la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura".

Igualmente consideran que la frase final del numeral quinto del artículo en comento que dice "previamente convocado por la Dirección de Administración Judicial" es inconstitucional, ya que "al atribuir al Director Ejecutivo funciones de administración de la Carrera Judicial como la de convocar concursos, usurpa la que la Constitución en el numeral 1 del artículo 256 reserva a los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura". Con fundamento en los mismos argumentos, el ciudadano Pedro Augusto Escobar solicita que se declare la inexequibilidad de la frase en comento.

Finalmente sostienen que es contrario a la Constitución el parágrafo 2 del mismo artículo en cuanto "atribuye condición disciplinaria al proceso de 'impeachment' o responsabilidad por indignidad que preveen (sic) los artículos 174, 175 y 178. Consecuencia de la naturaleza que tiene la responsabilidad política propia de los órganos constitucionales aludidos en la primera y en la última de dichas normas de la Constitución es el hecho de que solo se funda en 'causas constitucionales', como expresamente advierte el mencionado artículo 178, y que por lo mismo no puede ser reconducida a causas definidas en estatutos inferiores de rango presuntamente legislativo, como es propio de la 'materia disciplinaria' propiamente dicha. La sustitución en la ley del concepto constitucional que delimita la responsabilidad de los órganos constitucionales integrantes de la rama Judicial subvierte la sistemática de la Carta Política y su cuidadosa previsión de las hipótesis que pueden dar lugar a turbar legítimamente la estabilidad de que la Constitución quiere proveer a los órganos supremos que son la expresión de la organización política del Estado."

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para la Corte, las atribuciones contempladas en el artículo bajo examen responden en términos generales a los asuntos que, dentro del ámbito de su competencia constitucional, se debe ocupar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respecto de todos los funcionarios que de una forma u otra administran justicia.

En cuanto a la facultad de dirimir los conflictos de que trata el numeral 2o, estima la Corte que la Constitución le asigna una función genérica a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria; por ello, el conflicto que pudiera suscitarse entre autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, debe ser enmarcado dentro de las atribuciones constitucionales en comento y, por lo mismo, no puede dejarse sin resolución jurídica alguna. Se advierte que en principio no es posible que se presenten conflictos entre un Sala disciplinaria y una administrativa, por la distinta naturaleza de los asuntos de que se ocupan una y otra; la norma es válida, en todo caso, bajo el entendido de que se trata de conflictos de carácter jurisdiccional. En iguales términos, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[49], es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional.

En lo que atañe al numeral 3o., considera esta Corporación que el ámbito de competencia del Consejo Superior de la Judicatura recae sobre todos los funcionarios y empleados -salvo los que gozan de fuero constitucional especial- que pertenezcan a la rama judicial. Con todo, tal como se señaló a propósito del artículo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia No. C-417/93, el control disciplinario de los empleados de la rama judicial es asunto que le compete, en primer término, al correspondiente superior jerárquico del servidor público, sin perjuicio de la competencia preferente que se le asigna al procurador general de la Nación. En ese orden de ideas, será necesario declarar la inexequibilidad de la expresión "los directores nacional y regionales mientras existan y seccionales de fiscalías, el director ejecutivo y directores seccionales de la administración judicial y de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura". En consecuencia, se entiende que el control disciplinario sobre el director ejecutivo lo ejercerá la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y este, a su vez, lo ejercerá sobre los directores seccionales de administración judicial. En cuanto a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura, se reitera que el control le corresponde ejercerlo al respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de la actuación preferente del jefe del Ministerio Público.

Respecto del numeral 6o, baste señalar que su exequibilidad está sujeta a que la designación de los empleados de la Sala deberá hacerse de conformidad con las reglas que informan el régimen de carrera.

Finalmente, la constitucionalidad del parágrafo segundo, en cuanto se refiere a los servidores públicos que gozan de fuero constitucional especial, encuentra suficiente respaldo jurídico en la transcripción de las siguientes consideraciones expuestas por la Corte en la Sentencia No C-417/93 anteriormente citada:

"La Constitución Política ha plasmado una estructura institucional coherente dentro de la cual el Presidente de la República, los magistrados de las altas corporaciones mencionadas en la norma y el Fiscal General de la Nación gozan de fuero especial en lo que concierne a su juzgamiento.

"Señala el artículo 174 de la Carta que 'corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos'.

"Por su parte, el artículo 178 establece que la Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones:

'3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República, o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación'.

"El numeral 4 del mismo artículo atribuye a la Cámara:

'4. Conocer las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas la acusación ante el Senado'.

"De las transcritas normas se desprende que los citados funcionarios, dada su alta investidura y la necesaria autonomía en el ejercicio de sus atribuciones, únicamente están sometidos al escrutinio y juicio del Senado de la República, cuando incurran en las faltas que la Constitución contempla, y al de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- cuando se trate de la comisión de delitos. Por tanto, en razón del mismo fuero, se hallan excluidos del poder disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura que, en los términos del artículo 257, numeral 3, de la Constitución, ha de ejercerse por dicha Corporación sobre los funcionarios de la Rama Judicial carentes de fuero y sobre los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

"Se trata de garantizar, como lo hace la Constitución mediante tales normas, que no exista ninguna clase de interferencia por parte de unos órganos judiciales en las funciones que ejercen otros con igual rango constitucional. Ello armoniza con la garantía de autonomía funcional de los jueces plasmada en sus artículos 228 y 230 de la Constitución".

Luego, se manifiesta:

"El fuero constitucional en referencia no equivale a un privilegio en favor de los funcionarios que a él puedan acogerse, según la Constitución. Tampoco asegura un juicio menos estricto que el aplicable a los demás servidores estatales; por el contrario, es tanto o más exigente, pues se ejerce por otra rama del poder público. Se trata de una garantía institucional de mayor control, freno y contrapeso, tal como corresponde al sistema jurídico en el Estado de Derecho (arts. 1 y 113 C.N.)

"La estructura de la Constitución de 1991 es distinta de la que presentaba la anterior y no se pueden utilizar los mismos criterios e idénticos conceptos para su análisis.

"Así, en la materia de que se trata difieren fundamentalmente, pues mientras la Carta derogada (artículo 217, 3º del Acto Legislativo No. 1 de 1968) atribuía expresamente al Tribunal Disciplinario el conocimiento de las faltas disciplinarias de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la actual no lo hace con el Consejo Superior de la Judicatura. A éste ordena y a los consejos seccionales, que, de acuerdo con la ley, examinen la conducta y sancionen las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial (artículo 268, numeral 3º), en tanto que, de manera contundente, estatuye un régimen propio y especial que constituye fuero, para el juzgamiento -también de la conducta- de los magistrados de las altas corporaciones (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura), entre otros funcionarios, taxativamente señalados, en cuya virtud compete al Senado, previa acusación de la Cámara y por causas constitucionales, imponer las sanciones pertinentes.

"Son dos sistemas distintos, cada uno de los cuales tiene su propia dinámica y encuadra de determinada manera las relaciones entre los órganos del poder público. Ello explica porqué la Constitución, al hablar de los conceptos que debe emitir el Procurador directamente, lo haga con referencia explícita a 'los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios sometidos a fuero especial' (artículo 278, numeral 2 C.N.). De ahí que no sea factible equiparar las funciones del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales a las que cumplió en su momento el Tribunal Disciplinario.

"Obsérvese, además, que, como en esta misma sentencia se resalta, la Constitución quiso preservar entre las jurisdicciones que conforman la administración de justicia un nivel equivalente, impidiendo que la una tuviese prelación sobre la otra. Cuando el Constituyente deseó establecer alguna competencia de un alto tribunal en relación con los magistrados de otro, lo hizo de modo expreso y claro, como cuando atribuyó a la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de la conducta de los miembros de las otras corporaciones y de sus propios magistrados por razones de naturaleza penal (artículo 235, numeral 2, C.N.)".

En estas condiciones, el precepto será declarado exequible, salvo la expresión "los directores nacional y regionales mientras existan y seccionales de fiscalías, el director ejecutivo y directores seccionales de la administración judicial y de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura" del numeral 3o, que es inexequible.

ARTICULO 113. SECRETARIO. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta norma responde a aspectos organizativos y funcionales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que bien puede ser definidos por una ley estatutaria de administración de justicia y que en nada vulneran los preceptos del Estatuto Fundamental. En consecuencia, será declarada exequible.

ARTICULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los empleados de los Consejos Seccionales de la Judicatura de la respectiva jurisdicción;

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción;

3. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía;

4. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los Magistrados del Consejo Seccional; y,

5. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Estas atribuciones responden a los asuntos que constitucionalmente le pueden ser asignados a los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con las responsabilidades consagradas en los numerales 3o, 6o y 7o del artículo 256 superior. En ese orden de ideas, se declarará la constitucionalidad de la norma, salvo el numeral 1o que trata de asuntos propios de una ley ordinaria (Art. 150-23 C.P.), más exactamente del Código Disciplinario Unico. En cuanto al numeral 3o, debe hacerse la aclaración de que dicha competencia no incluye el conocimiento de los conflictos a propósito de los procesos de tutela, asunto éste que, como se ha establecido, es de competencia de la Corte Constitucional. Finalmente, se debe puntualizar que la facultad de que trata el numeral 4o se entiende únicamente respecto de los miembros de las salas jurisdiccionales disciplinarias de esas entidades.

ARTICULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.

En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico.

Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.

1. Intervención del apoderado de ASONAL JUDICIAL.

Afirma el apoderado de la interviniente que el artículo 115 en comento es inconstitucional, ya que considera que se viola el artículo 256 de la Carta Política que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura el control disciplinario interno de todos los funcionarios de la Rama Judicial; así, afirma que el artículo 115 convierte en jueces disciplinarios a casi todos los funcionarios de la Rama, lo cual "descontextualiza las funciones que les son propias a los Magistrados de las Corporaciones, a los Jueces y empleados, personas que no podemos sacarlos de su función específica de administrar justicia para que asuman funciones propias y especiales del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales de la Judicatura".

2. Concepto del señor procurador general de la Nación

Con fundamento en los mismos argumentos expuestos en relación con el artículo 111 del proyecto de ley que se revisa, el señor procurador General de la Nación solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 115.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta norma no merece reparo de constitucionalidad alguno, pues las consideraciones expuestas en el artículo 111 del presente proyecto de ley, a propósito de la competencia de los superiores jerárquicos y de la Procuraduría General de la Nación para ejercer el régimen disciplinario sobre los empleados de la rama judicial -y no sobre los funcionarios a que se refiere el numeral 3o del artículo 256 de la Carta-, son suficientes para declarar su exequibilidad.

ARTICULO 116. DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS. Son faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, las siguientes:

A. Contra la dignidad de la administración de justicia.

1. Portar o usar injustificadamente sustancias que produzcan dependencia física o psíquica; asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas y participar en juegos prohibidos.

2. Asumir conducta irregular o viciosa que menoscabe el decoro y la respetabilidad del cargo o ejecutar en el lugar de trabajo o en sitio público, cualquier acto contra la moral y las buenas costumbres.

3. Proferir insultos, agravios o expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier funcionario o empleado, contra quienes intervienen en los procesos o contra otras personas, prevalido de la investidura.

4. Solicitar o fomentar publicidad de cualquier clase respecto de su persona o de sus actuaciones, sin perjuicio del derecho a rectificar informaciones y comentarios.

5. Constituirse en acreedor o deudor, en forma directa o por interpuesta persona, de alguna de las partes, sus representantes o apoderados.

6. Solicitar o aceptar dádivas, agasajos, favores o cualquier otra clase de lucro provenientes directa o indirectamente de alguna de las personas mencionadas en el literal anterior o de funcionario o empleado de su dependencia.

7. Incumplir reiterada e injustificadamente sus obligaciones civiles.

8. Intervenir en actividades político-partidistas, sin perjuicio del ejercicio del derecho al sufragio.

9. Ejecutar actos de irrespeto o de violencia contra superiores, subalternos, compañeros de trabajo u otras personas, o incitar a cometerlos, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.

10. Proporcionar datos inexactos que tengan incidencia en su vinculación al cargo o a la carrera judicial, sus promociones o ascensos.

11. Incrementar de manera injustificada su patrimonio.

12. Abstenerse de dar aplicación del régimen disciplinario sobre el personal que le esté subordinado, cuando conociere o debiere conocer el incumplimiento grave de los deberes que les correspondan.

B. Contra la eficacia de la administración de justicia:

1. Incumplir los mandatos de la Constitución, las leyes y los reglamentos y exceder los límites que se les señalen para ejercer sus atribuciones.

2. Omitir, descuidar o retardar el despacho de los asuntos a su cargo o el trabajo que determine la ley o los reglamentos, o dejar vencer los términos sin la actuación correspondiente.

3. Prescindir del reparto cuando sea obligatorio; hacerlo o tolerar su ejecución en forma irregular.

4. Permitir que litigue en su despacho quien no esté autorizado o facilitar el conocimiento de expedientes fuera de los casos permitidos.

5. No asistir a la práctica de las diligencias o a las reuniones en las que se requiera su presencia y dejar de firmar las actas y providencias debidamente aprobadas.

6. Omitir la notificación de providencias o hacerlo en forma irregular.

7. Hacer constar en diligencia judicial hechos que no sucedieron, dejar de relacionar los que ocurrieron u omitir las constancias que deben dejarse en el trámite de los procesos. Así mismo, fundamentar providencia sobre supuestos de hecho que no correspondan a la realidad.

8. Dar tratamiento de favor o discriminatorio a las personas que intervienen en las actuaciones, o no resolver los asuntos en riguroso orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal.

9. Dejar de asistir a la oficina, cerrarla, retardar la llegada a la misma o limitar las horas de trabajo o de despacho al público.

10. Propiciar, organizar o participar en huelgas o paros, suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, sin perjuicio de los derechos de reunión y asociación.

11. Ejercer intromisión indebida, mediante órdenes o presiones de cualquier naturaleza o influencia directa o indirecta sobre funcionario, empleado o auxiliar de la justicia, para que proceda en determinado sentido en asunto de competencia de los mismos.

12. Omitir la información a la autoridad competente acerca de hechos que puedan constituir delito investigable de oficio o falta disciplinaria, de los cuales hayan tenido conocimiento en razón de sus funciones.

13. Abstenerse de suministrar las informaciones que deban dar, suministrarlas con retardo, inexactitud, irrespeto, en forma incompleta, o no exhibir los documentos que se le soliciten para el cumplimiento de la vigilancia judicial.

14. Incumplir las normas sobre nombramientos, elección, remoción o traslado y demás situaciones administrativas de funcionarios o empleados, las que regulan la designación de auxiliares de la justicia, o ejercer influencia indebida sobre el nominador o personas que participen en el proceso de selección.

15. Infringir las disposiciones sobre honorarios de los auxiliares de la justicia o el arancel judicial.

16. Realizar, durante la jornada de trabajo actividades ajenas a sus funciones o labores.

17. Abstenerse de cumplir o retardar injustificadamente las comisiones que se les confiera en legal forma.

18. Dejar de calificar a los funcionarios y empleados en la oportunidad y condiciones previstas por la ley o el reglamento.

19. Abandonar el cargo o empleo; ausentarse del sitio de trabajo sin haber sido facultado o sin autorización hacer dejación de sus funciones antes de asumirlas quien deba reemplazarlo.

20. Dictar providencia sin la debida motivación, cuando este requisito sea obligatorio.

21. No declararse impedido o retardar su declaración cuando exista la obligación legal de hacerlo; demorar el trámite de la recusación o actuar después de separado del asunto.

22. Infringir el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones y los deberes establecidos en la ley.

23. Adelantar su criterio sobre la forma como se resolverá el asunto sometido a su decisión, sin que se haya dictado la providencia correspondiente.

24. Tener a su servicio en forma estable o transitoria, para las labores de su despacho, a personas distintas de los empleados del propio despacho judicial.

25. La comisión de cualquier hecho punible.

26. Causar intencionalmente daño o inducir a causarlo en edificios, elementos, documentos, expedientes, enseres o otros objetos bajo su custodia o relacionados con la prestación del servicio.

27. Apropiarse, retener o usar indebidamente bienes que se encuentren en la dependencia donde labora o hayan sido puestos bajo su cuidado.

28. Ocasionar culposamente daño o pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder en razón de sus funciones.

1. Intervención del apoderado de ASONAL JUDICIAL.

El apoderado de ASONAL JUDICIAL considera que los numerales 1o. y 8o. del literal A) del artículo 116 desconocen los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, el libre desarrollo de la personalidad y la participación en política.

De otra parte afirma que el numeral 10o. del literal B) del artículo 116 "no solamente viola el núcleo esencial del DERECHO DE HUELGA sino que lo anula".

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De acuerdo con las razones expuestas a lo largo de esta providencia, la regulación de asuntos de carácter disciplinario que comprometan la responsabilidad de los servidores públicos pertenecientes a la rama judicial, es competencia propia del legislador ordinario (Art. 150-23 C.P.), y no de una ley estatutaria sobre administración de justicia. De hecho, repárese que materias como las que contemplan las disposiciones precedentes están incluidas dentro de la Ley 200 de 1995 "por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico". En consecuencia, y por haberse violado los artículos 150-23, 152-b y 158 de la Constitución Política, será declarada la inexequibilidad del artículo bajo examen.

ARTICULO 117. CALIFICACION DE LAS FALTAS. Son faltas muy graves aquellas conductas dolosas manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley o que violan ostensiblemente un derecho fundamental.

Son faltas graves aquellas conductas manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley o que afectan un derecho fundamental.

Son faltas leves aquellas conductas que no se califiquen como graves o muy graves.

1. Intervención del apoderado de ASONAL JUDICIAL.

Afirma el interviniente que el artículo 117 del proyecto de ley que se revisa es contrario al artículo 29 de la Carta Política, ya que "no establece un parámetro idóneo para saber cuando se esta frente a una falta 'muy grave', 'grave' o 'leve', y permite un amplio grado de discrecionalidad 'que puede devenir en arbitrariedad desnaturalizando la función disciplinaria al interior de la Rama Judicial".

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Por las mismas razones expuestas a propósito del artículo anterior, se declarará la inexequibilidad de la presente disposición.

ARTICULO 118. SANCIONES. Independientemente de la responsabilidad civil o penal del infractor, las sanciones disciplinarias que se pueden imponer a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que incurran en las faltas previstas en la presente Ley Estatutaria, son las siguientes:

1. Multa;

2. Suspensión en el ejercicio del cargo; y,

3. Destitución en el ejercicio del cargo.

La multa se impondrá en caso de falta leve. La multa no podrá ser inferior a cinco (5) días de salario básico que perciba el funcionario o empleado en el momento de cometer la falta, ni exceder de treinta (30).

La suspensión en el ejercicio del cargo se impondrá en caso de falta grave, concurso de faltas o contra quien se dicte auto de detención o contra quien se formula resolución de acusación con pedido de pena privativa de la libertad.

Se aplica también al funcionario que comete un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo o lo desmerezca en el concepto público o cuando se incurre en nueva infracción grave, después de haber sido sancionado tres veces con multa.

La destitución en el cargo se impondrá cuando se trate de falta muy grave o concurso de faltas graves, al que reincide en hecho que de lugar a la suspensión y en los demás casos que señala la ley.

Cuando dichas sanciones no puedan hacerse efectivas, se ordenará su inscripción en la respectiva hoja de vida para que surta sus efectos como antecedente disciplinario o inhabilidad.

Toda sanción disciplinaria debe ser comunicada a los organismos que corresponde la elaboración de listas, a los que hacen el nombramiento de funcionarios y empleados judiciales y a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.

PARAGRAFO: La sanción disciplinaria será impuesta por la autoridad competente, con arreglo al procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza, efectos y modalidades de la infracción, las circunstancias agravantes o atenuantes y la personalidad del infractor.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Por las mismas razones expuestas en torno al artículo 116 del presente proyecto de ley, se declarará la inexequibilidad de la disposición bajo examen.

ARTICULO 119. REGIMEN DISCIPLINARIO. El régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial será el previsto en esta Ley Estatutaria y el que con sujeción a ella se determine en las leyes especiales sobre la materia.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Las mismas razones expuestas a propósito del artículo 116 del presente proyecto de ley, son suficientes para declarar la inexequibilidad de la norma bajo revisión.

ARTICULO 120. INFORMES ESPECIALES. La función jurisdiccional disciplinaria, de acuerdo con el plan que deberá adoptarse para el efecto, se realizará también en forma oficiosa y sistemática, en forma tal que en el curso del año todos los despachos judiciales sean objeto de supervisión adecuada. La respectivas Salas Jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura deben preparar informes sobre su gestión en los cuales resuma, entre otros, los hechos y circunstancias observados que atenten contra la realización de los principios que gobiernan la administración de justicia.

Estos informes serán públicos y deben ser objeto por parte del Consejo Superior de la Judicatura, de acciones concretas de estímulo o corrección.

1. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.

Afirman los intervinientes que el artículo 120 debe ser declarado inexequible "por cuanto ella implica suplantar a las Salas Administrativas en el ejercicio de la función de 'llevar el control de rendimiento de las Corporaciones y Despachos Judiciales' que les pertenece como acervo funcional propio con arreglo de las calificaciones hermenéuticas que, con alcance de cosa juzgada, hizo la Honorable Corte Constitucional en sentencia D-228, proferida el 8 de julio de 1993 en relación con algunos artículos del decreto 2652/91".

2. Intervención del ciudadano Luis Guillermo Guerrero.

El interesado considera que "conforme a la interpretación de la Corte Constitucional, la función disciplinaria que ejerce la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene naturaleza jurisdiccional. En consecuencia dicha función solo puede ejercerse frente a infracciones concretas del ordenamiento y no puede trasmutarse por la ley en una función administrativa de vigilancia permanente. (...) En consecuencia es inconstitucional disponer que la función jurisdiccional disciplinaria se realizará conforme un plan y de manera sistemática, conceptos que implican el despliegue de una labor de vigilancia administrativa ajena al concepto de jurisdicción. Por la misma razón es inconstitucional disponer que en el curso de un año todos los despachos judiciales deben ser objeto de supervisión por la Jurisdicción Disciplinaria, lo mismo que disponer que las respectivas Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura deben presentar informes sobre la gestión de los despachos judiciales, competencia que por lo demás corresponde, conforme a la interpretación de la Corte Constitucional, a la Sala Administrativa."

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La presente disposición, como bien lo anotan los ciudadanos que participan en este proceso, le atribuye a las salas jurisdiccionales disciplinarias, bajo la figura del plan y de la gestión sistemática, la potestad de ejercer una vigilancia permanente sobre los despachos judiciales. Lo anterior, se enmarca propiamente dentro de las atribuciones contenidas en el numeral 4 del artículo 156 de la Carta Política, la cual, de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia No. C-265/93, le corresponde ejercer a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los consejos seccionales.

Por otra parte, no encuentra esta Corporación objeción de constitucionalidad en el hecho de que las salas jurisdiccionales disciplinarias rindan informes sobre su gestión y que, con base en ellos, el Consejo Superior de la Judicatura pueda adoptar las medidas de su competencia.

El artículo se declarará exequible, salvo la expresión "La función jurisdiccional disciplinaria, de acuerdo con el plan que deberá adoptarse para el efecto, se realizará también en forma oficiosa y sistemática, en forma tal que en el curso del año todos los despachos judiciales sean objeto de supervisión adecuada", que deberá ser declarada inexequible.

CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 121. POSESION. Los funcionarios y empleados de los Consejos Superior y Seccionales de la judicatura, salvo lo dispuesto en el artículo 78, tomarán posesión de su cargo ante el respectivo nominador o ante quien éste delegue.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Este artículo responde a los procedimientos requeridos para el buen funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales. Por tanto, con fundamento en los artículos 152, 256 y 257 superiores, se declarará su exequibilidad.

ARTICULO 122. TARJETAS PROFESIONALES. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura firmará las tarjetas profesionales de abogado.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Este precepto es desarrollo de lo dispuesto en el artículo 257-5 superior y se aviene a la naturaleza de las funciones que le corresponde desempeñar al Consejo Superior de la Judicatura, en particular en lo que se relaciona con el deber de llevar el registro de abogados y de examinar su conducta, así como sancionar sus faltas (Art. 256-3 C.P.)

La disposición será declarada exequible.

TITULO QUINTO

POLITICA CRIMINAL

CAPITULO UNICO

DEL CONSEJO SUPERIOR DE POLITICA CRIMINAL

ARTICULO 123. INTEGRACION. Como organismo asesor para la formulación de la política Criminal del Estado a cargo del Presidente de la República, créase el Consejo Superior de Política Criminal, integrado por:

1. El Ministro de Justicia, quien lo preside;

2. El Fiscal General de la Nación;

3. El Procurador General de la Nación;

4. El defensor del Pueblo;

5. El Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia;

6. El Director del DAS;

7. El Director del INPEC;

8. El Director de la Policía Nacional; y,

9. El Comisionado Nacional para la Policía.

Al Consejo pueden ser invitados los representantes o funcionarios de otras entidades estatales, ciudadanos, voceros de los gremios, organizaciones no gubernamentales, representantes de los medios de comunicación o funcionarios que sean requeridos para la mejor ilustración de los diferentes temas sobre los cuales deba formular recomendaciones.

La Secretaria Técnica y Administrativa del Consejo estará a cargo de la Dirección General de la Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.

PARAGRAFO: La asistencia al Consejo Superior de Política Criminal será indelegable.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como la misma norma lo prevé, la formulación de la política criminal dentro del Estado es asunto del resorte exclusivo del señor presidente de la República (Art. 189-4 C.P.), claro está con la colaboración armónica de las demás ramas y órganos del poder público. En ese orden de ideas, aparece evidente que la creación de un Consejo Superior de la Política Criminal y la asignación de sus respectivas funciones, es un asunto que resulta de competencia propia del Jefe de Estado. Por ende, la norma bajo examen no guarda relación con las materias de las que se debe ocupar una ley estatutaria de administración de justicia, según ha sido explicado en esta providencia.

Por vulnerarse, entonces, los artículos 152-b y 158 de la Carta, la disposición será declarada inexequible.

ARTICULO 124. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Superior de Política Criminal las siguientes:

1. Evaluar anualmente las estadísticas judiciales en materia de criminalidad;

2. Asesorar, con base en los estudios realizados, a las autoridades encargadas de formular la Política Criminal del Estado y recomendar políticas al respecto;

3. Recomendar al Ministerio de Justicia y del Derecho la elaboración o contratación de estudios para establecer los orígenes de la criminalidad;

4. Emitir concepto sobre los proyectos de ley relacionados con la política criminal formulada por el Estado;

5. Preparar proyectos de ley para modificar las disposiciones que no se ajusten a la política criminal del Estado;

6. Recomendar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, según corresponda, las modificaciones a la estructura de la justicia penal con el objeto de adecuarla en la lucha contra la impunidad;

7. Coordinar con las demás instituciones del Estado, la adopción de políticas con el fin de unificar la lucha contra el crimen;

8. Realizar y promover intercambio de información, diagnósticos y análisis con las demás agencias del Estado, las organizaciones no gubernamentales, las universidades y otros centros académicos especializados -en el país o en el exterior- dedicados al análisis y estudio de la política criminal y formular las recomendaciones a que haya lugar;

9. Adoptar su reglamento interno; y,

10. Las demás que le atribuya la ley y el reglamento.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Por las mismas razones expuestas para el artículo anterior, esta norma será declarada inexequible.

TITULO SEXTO

DE LOS RECURSOS HUMANOS DE LA RAMA JUDICIAL

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Parecería insólito retirar de un proyecto de norma, la denominación de un título. No obstante la Corte procederá a hacerlo con la expresión "De los recursos humanos de la Rama Judicial", de la disposición que se analiza, por las razones que brevemente se exponen a continuación.

El artículo 1o de la Constitución consagra "el respeto de la dignidad humana" como uno de los fundamentos de nuestro Estado social de derecho. Y no es ese un concepto vano, sino al revés, lleno de contenido ético y político. Porque el reconocimiento de la dignidad humana implica la concepción de la persona como un fin en sí misma y no como un medio para un fin. En otras palabras, como un ser que no es manipulable, ni utilizable en vista de un fin, así se juzgue éste muy plausible. El Estado está a su servicio y no a la inversa. Llamar "recursos humanos" a las personas que han de cumplir ciertas funciones, supone adoptar la perspectiva opuesta a la descrita, aunque un deplorable uso cada vez más generalizado pugne por legitimar la expresión.

Es deber de la Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 125. DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGUN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.

La administración de justicia es un servicio público esencial.

1. Intervención del ciudadano Luis Antonio Castro.

A juicio del ciudadano interviniente la distinción entre funcionarios y empleados, contenida en el artículo bajo examen "es totalmente caprichosa, por ninguna parte la hace la Constitución, ni la permite, por lo menos con el alcance y sentido que le quiere dar el proyecto de ley. Esta aseveración tiene sobrado fundamento en los siguientes textos superiores, que son precisamente los vulnerados por el legislador, textos que emplean indistintamente y con igual significado, los vocablos funcionario, empleado y servidor público: artículo 123 que fija la clasificación básica de la burocracia estatal; artículos 124, 126, 127, 129 y 130 y 21 y 27 (transitorios), en los cuales la genérica expresión 'servidores públicos' tiene similar contenido; los artículos 127 y 268 que utilizan el término 'empleado' como sinónimo de servidor público; artículos 150-19-e, 179-2. 189 y 312 donde 'empleados públicos' son todos los servidores oficiales; artículos 201 y 256 donde funcionario y empleado tienen el mismo significado; artículos 256 y 277 donde la clasificación de funcionario cubre la de empleado".

2. Intervención del apoderado de ASONAL JUDICIAL.

El participante solicita que se declare la inexequibilidad de la frase "La administración de justicia es un servicio público esencial", contenida en el artículo 125 del proyecto de ley que se analiza, ya que resulta contraria al principio de la libertad sindical, garantizado por los artículos 39, 55 y 56 de la Constitución Política. Afirma que "de la misma manera se viola el artículo 53 en concordancia con el 83 de la C.N. que prevén que los convenios de la OIT hacen parte de la legislación interna y de que su interpretación debe hacerse conforme a esos instrumentos internacionales".

Dice el interviniente que los convenios internacionales suscritos por Colombia señalan los criterios para definir que se entiende por servicio público esencial; así, afirma que "los órganos de control de la OIT han entendido por servicios públicos esenciales aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo o parte de la población." (negrillas y subrayado del interviniente).

Con fundamento en lo anterior, y considerando que la administración de justicia no es un servicio público esencial, dice que el aparte impugnado desconoce el derecho a la huelga que tienen los trabajadores de la Rama Judicial.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La presente disposición concuerda con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-417/93, en el sentido de que son funcionarios de la rama judicial aquellos servidores públicos encargados de administrar justicia, mientras que empleados del sector son todos los demás que ocupan diversos cargos, de carácter principalmente administrativo. Con todo, conviene aclarar -y así se hará en la parte resolutiva de esta providencia- que los magistrados auxiliares que pertenecen a las altas cortes de la rama judicial, habida cuenta de la naturaleza de las responsabilidades legales que les corresponde desempeñar, en particular el de colaborar con el despacho del respectivo magistrado, se encuentran facultados para la práctica de las pruebas que les sean comisionadas por el titular del despacho judicial.

En cuanto a la definición de la administración de justicia como un servicio público esencial, se trata de una atribución que la Carta Política le ha conferido en forma autónoma e independiente al legislador (Art. 56 C.P.) y que, para el caso de la justicia, bien puede ser definida mediante la ley estatutaria que en esta oportunidad se revisa. Así, pues, los argumentos expuestos por el interviniente hacen alusión a situaciones de conveniencia respecto del papel que debe jugar el Congreso de la República en torno al tema en cuestión, las cuales, lógicamente, escapan al control de constitucionalidad por parte de esta Corporación.

El artículo, en estas condiciones, habrá de declararse exequible.

ARTICULO 126. CONDICIONES ETICAS DEL SERVIDOR JUDICIAL. Solamente podrá desempeñar cargos en la Rama Judicial quien observe una conducta acorde con la dignidad de la función.

Las Corporaciones nominadoras, por unanimidad podrán excluir del servicio a quienes contraríen esta disposición.

La Corte Suprema de Justicia elaborará el reglamento ético de la Rama Judicial garantizando el debido proceso.

1. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.

Afirman los intervinientes que "es contrario a la Constitución el precepto que porta el inciso final del artículo 126 del Proyecto pues, al disponer que la Corte Suprema de Justicia elaborará el reglamento ético de la Rama judicial garantizando el debido proceso. La norma legal impugnada contraría la Constitución que establece en el artículo 113 la separación de funciones entre las Ramas del Poder Público. Este principio excluye que una corporación judicial sea titular de potestad normativa ad extra".

2. Intervención del apoderado de ASONAL JUDICIAL.

El apoderado de ASONAL JUDICIAL solicita que se declare la inexequibilidad de la totalidad del artículo 126 que se comenta, ya que es violatorio del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política; además, afirma que la norma viola los artículos 13, 25, 53 y 125 de la Carta Política, ya que "de manera discrecional permite que un funcionario o empleado de la Rama Judicial pueda ser separado del servicio sin agotar el trámite disciplinario que prevé la misma ley, borrando de un solo tajo la carrera administrativa ya que prevé que solamente quien observe una conducta acorde con la dignidad de la función puede permanecer en el cargo y se puede por parte del nominador de manera unánime excluir del servicio.(...) El RETIRO del servicio por voluntad del nominador cuando estime que la conducta no es acorde con la dignidad del cargo viola el principio de la ley preexistente o legalidad ya que la causal es arbitraria e indeterminada, no hay observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio al existir una causal extraordinaria o un caso sui generis mediante el cual apreciaciones y decisiones personales que no son controvertidas ni discutidas, conforman el 'nuevo' procedimiento - magnifica pieza procesal del viejo país donde antaño la justificación de la pertenencia política era causal de retiro y hoy lo es la justificación subjetiva de la dignidad de la función, conllevando con ello la violación y desconocimiento de los logros de la Constitución Política de nuestro país".

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para la Corte, el artículo bajo examen busca preservar la dignidad que supone hacer parte de la administración de justicia, la cual acarrea una responsabilidad y unas consecuencias para quienes no ejerzan sus labores de conformidad con esos parámetros. Sin embargo, los incisos segundo y tercero prevén atribuciones del resorte exclusivo del legislador ordinario (Art. 150-23 C.P.), las cuales, como en diversas oportunidades se ha manifestado, no hacen parte del objeto de una ley estatutaria sobre administración de justicia, so pena de violar los artículos 150-23, 152-b y 158 de la Carta.

El artículo será declarado exequible, salvo los incisos segundo y tercero que son inexequibles.

ARTICULO 127. REQUISITOS GENERALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer cargos de Magistrado de Tribunal, Juez de la República o Fiscal, se requieren las siguientes calidades y requisitos generales:

1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;

2. Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley, salvo el caso de los Jueces de Paz; y,

3. No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.

1. Intervención del señor ministro de la Defensa Nacional.

El señor ministro afirma que el numeral segundo del artículo 127 aplicado al caso de los jueces penales militares, es inconstitucional, ya que el artículo 221 superior exige que el juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se lleve a cabo por las Cortes Marciales y los Tribunales Militares, "conceptos que, de suyo, excluyen que dichas funciones puedan ser cumplidas por personas distintas a los propios miembros de la Fuerza Pública".

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La presente disposición contempla requisitos generales -y mínimos- para los funcionarios que ejerzan cargos en la administración de justicia, los cuales se ajustan a lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes del Estatuto Superior. Con todo, deberá aclararse que, en cuanto al numeral 1o, éste no incluye a los colombianos que tengan doble nacionalidad, pues éstos, a la luz del numeral 7o del artículo 41 constitucional, no pueden acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.

Por otra parte, en lo que atañe a la intervención del señor ministro de Defensa, habrá de decirse que, como se estableció en esta providencia, los miembros de la fuerza pública no hacen parte de la rama judicial y, por tanto, no se encuentra cobijados por las prescripciones de la norma bajo examen. No obstante, y para una mayor claridad, conviene precisar que, de acuerdo con el Acto Legislativo No. 2 del 21 de diciembre de 1995, los mencionados servidores públicos, estarán sujetos al régimen previsto en el artículo primero de la señalada disposición, el cual señala:

"ARTICULO PRIMERO: De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro".

Así las cosas, se torna evidente que para el caso de la fuerza pública los jueces y magistrados no tendrán necesariamente que cumplir con el requisito de ser abogados. Por lo demás, la Corte considera que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 del proyecto y en la norma constitucional citada, será el legislador el encargado de regular esta materia.

Con la aclaración hecha, el artículo será declarado exequible.

ARTICULO 128. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley:

1. Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no inferior a dos años.

2. Para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cuatro años.

3. Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años.

Los delegados de la Fiscalía deberán tener los mismos requisitos exigidos a los funcionarios ante los cuales actúan.

PARAGRAFO 1. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.

PARAGRAFO 2. Para ser Magistrado de Tribunal, miembro de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura o Juez de la República, se requiere ser oriundo o estar vinculado, por lo menos dos años antes del nombramiento al departamento que corresponda, a la jurisdicción del respectivo Tribunal, Consejo Seccional o Juzgado, salvo que en la respectiva jurisdicción no exista disponibilidad.

1. Intervención del ciudadano Luis Guillermo Guerrero.

Afirma el interviniente que "es inconstitucional, en el parágrafo primero, disponer que para los empleados judiciales se contabilizará como experiencia profesional toda la cumplida después de la obtención del título de abogado, independientemente del tipo de actividad que se realice. Esto lesiona el principio de igualdad, en la medida en que a todas las personas se les exige que la experiencia deba ser cumplida en actividades jurídicas. Por otra parte, eso va en contravía con el propósito de establecer una carrera administrativa en la Rama Judicial, para especializar en el área técnica a los empleados que deban tener capacitación especial en materias tales como secretariado, sistemas, archivística, administración, etc".

2. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.

Los interesados consideran que el parágrafo segundo del artículo 128 debe ser declarado inexequible, ya que viola el artículo 13 de la Carta Política. Además, sostienen que dicho parágrafo resulta también violatorio del artículo 40 superior, que consagra el derecho de todo ciudadano a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. A su juicio, la norma que impugnan establece "una absurda e injustificada limitación en las posibilidades de promoción de quienes se vinculen a cargos judiciales en municipios apartados, puesto que sólo podrán ascender a un cargo en el lugar del cual son oriundos, dado que la vinculación por dos años les significaría separarse de su empleo actual, para aspirar dos años después a un cargo en el lugar en el cual se hubiesen radicado."

Los ciudadanos Pedro Augusto Escobar, Miguel F. Córdoba, Augusto J. Ibáñez, Julio Andrés Sampedro y Jorge Caldas solicitan que se declare la inexequibilidad de la norma que se viene analizando, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por los ciudadanos Villalba y Yepes.

3. Intervención del ciudadano Humberto Rodríguez.

El interviniente considera que el parágrafo segundo del artículo 128 debe ser declarado inexequible, por ser contrario a los artículos 13 y 125 de la Carta Política, toda vez que, de manera injustificada, se favorece a las personas oriundas de determinada región para acceder al cargo de magistrado de tribunal, en detrimento de los méritos personales y profesionales de aquellas personas de otras regiones.

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La facultad de determinar requisitos especiales para el ejercicio de ciertos cargos dentro de la administración de justicia, como el de juez o magistrado, tiene fundamento en los artículos 122 y siguientes de la Carta Política. Asimismo, no encuentra la Corte objeción al hecho de que el legislador considere que la experiencia profesional se debe contar a partir de la obtención del título de abogado (Art. 26 C.P.), pues es realmente desde ese momento que la persona adquiere el reconocimiento jurídico, por parte de la autoridad competente, de que es apto para desempeñarse en ese campo profesional. Ahora bien, si la persona es abogado pero se desempeña como empleado de la administración de justicia, ello no puede significar -como lo pretende el interviniente- que se desconozca la posibilidad de que ese individuo esté en contacto, profundice sus conocimientos y adquiera experiencia práctica en diferentes actividades dentro del campo del derecho.

En cuanto a los requisitos que establece el parágrafo segundo, estima esta Corporación que ellos vulneran el derecho fundamental a la igualdad y desconocen que la administración de justicia, dentro de un Estado unitario como el colombiano, debe ser una sola sin interesar la región que se trate (Arts. 1o y 228 C.P.). Así, por ejemplo, un juez oriundo del norte del país debe tener la misma capacidad y contar con las mismas oportunidades para desarrollar sus labores en el centro, en el occidente, en el oriente o en el sur del territorio nacional. Se trata de un limitación injustificada y desproporcionada, que desconoce las aptitudes y los méritos de ciertas personas para resolver los conflictos jurídicos, pues coloca de preferencia un factor que es accidental y que en nada depende de la voluntad del interesado, cual es el de haber nacido en determinado lugar. Por lo demás, la rectitud y la imparcialidad, que son los requisitos fundamentales para una buena administración de justicia, poco o nada tienen que ver con el hecho de que el encargado de impartirla sea oriundo o esté vinculado a la región donde tiene sede su jurisdicción. Más aún, en ese orden de ideas, cabría suponer que aquellos atributos se garantizarían mejor, si no mediaran tales vinculaciones. En todo caso, la restricción que pretende imprimir la ley, resulta también violatoria del derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 C.P.) y al trabajo (Art. 25 C.P.).

Así las cosas, el artículo será declarado exequible, salvo su parágrafo segundo que se declarará inexequible.

ARTICULO 129. REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL. Los empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezcan la ley o los reglamentos.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La presente disposición, como se ha mencionado para el caso de los artículos anteriores, se fundamenta en lo establecido en los artículos 122 y siguientes de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 228 de la misma. Sin embargo, debe anotarse que la frase "o los reglamentos" atribuye a una normatividad de carácter administrativo o funcional, la definición de aspectos que son del resorte exclusivo del legislador, según lo disponen las normas constitucionales citadas, junto con el artículo 121 de la Carta.

El artículo se declarará exequible, salvo la expresión "o los reglamentos" que será declarada inexequible.

ARTICULO 130. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de las Sala Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial.

Los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecerán en sus cargos durante todo el período salvo que antes de su vencimiento intervenga sanción disciplinaria de destitución por mala conducta o lleguen a la edad de retiro forzoso.

Es obligación de cada funcionario y del Presidente de la Corporación, informar con seis meses de anticipación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la fecha en que se producirá el vencimiento de su período, con el objeto de que se proceda a elaborar la lista de candidatos que deba reemplazarlo.

Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios y Directores Administrativos de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales y los empleados de confianza y manejo de las Divisiones y Unidades de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Jefes de Oficina de la Fiscalía General, Directores Nacionales y Jefes de División de la Fiscalía General; Director de Escuela, Directores Regionales y Seccionales, los empleados del despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación.

Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsistan el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales, son de libre nombramiento y remoción los magistrados, jueces y empleados a ellos vinculados, lo mismo que los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los fiscales regionales.

1. Intervención del ciudadano Luis Guillermo Guerrero.

El interviniente solicita que se declare la inexequibilidad de la frase "...y de Director Ejecutivo de Administración Judicial." contenida en el inciso primero del artículo 129, con fundamento en los mismos argumentos con los cuales se solicitó la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 98 y 99 del proyecto de ley bajo examen.

2. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.

Los interesados solicitan que se declare la inexequibilidad de la misma frase anteriormente impugnada, con fundamento en los mismos argumentos que expusieron al comentar los artículos 98 y 99 del proyecto de ley.

Igualmente consideran que la frase "Los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecerán en sus cargos durante todo el período salvo que antes de su vencimiento intervenga sanción disciplinaria de destitución por mala conducta o lleguen a la edad de retiro forzoso.", contenida en el inciso segundo del artículo 130 "es inexequible en cuanto alcanza a los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, porque reduce y mutila el contenido del artículo 233 de la C.P. que respecto de ellos contempla como causal propia de retiro anticipado de sus cargos el rendimiento insatisfactorio. De la misma manera, la norma impugnada desconoce la previsión del artículo 125 de la C.P. respecto de los demás funcionarios a los que cobija el inciso impugnado, en cuanto aquella norma les crea, como motivo de retiro del servicio, el de calificación no satisfactoria en el desempeño de su empleo."

3. Intervención del apoderado de ASONAL JUDICIAL.

El impugnante señala que el artículo 130, que hace una clasificación de los empleos y señala cuales son los de período fijo, los de libre nombramiento y remoción y los de carrera, "desconoce la primacía de la carrera judicial y excluye de ésta una serie de cargos sin justificación alguna y desatendiendo los mandatos constitucionales del artículo 125 C.N."

Igualmente afirma que el parágrafo transitorio del artículo que se estudia viola el artículo 13 de la Carta Política, ya que excluye de la carrera administrativa a los funcionarios y empleados del Tribunal Nacional y de los Juzgados Regionales, estableciendo una discriminación irrazonable.

4. Intervención de los ciudadanos Alfonso López Carrascal y Pedro Pablo Camargo.

El ciudadano López Carrascal manifiesta que el parágrafo transitorio del artículo 130 es contrario al principio de la soberanía popular consagrado en el artículo 3o. de la Constitución Política. Así, afirma que "la justicia regional no tiene veeduría ciudadana y el pueblo como fuente de todo poder tiene el deber y el derecho de saber quién o quiénes son sus jueces". Igualmente considera que el parágrafo que se comenta es contrario al artículo 229 superior, que garantiza a toda persona el acceso a la justicia "lo que indica que si un ciudadano quiere hablar con su juez lo pueda hacer, así como participativamente vetarlo si considera que se trata de una persona no digna".

El ciudadano Camargo solicita que se declare la inexequibilidad del parágrafo transitorio del artículo 130, con fundamento en los mismos argumentos aquí resumidos.

5. Intervención del ciudadano Andrés de Zubiría.

El ciudadano interesado en el asunto de la referencia considera que tanto el parágrafo transitorio del artículo 130, como todas aquellas normas que hacen referencia al Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales, deben ser declaradas inexequibles, ya que todas aquellas disposiciones que tengan que ver con la denominada justicia sin rostro son contrarias al principio de publicidad que debe regir todas las actuaciones judiciales.

6. Intervención del ciudadano Carlos Alfonso Moreno.

El interesado considera que el parágrafo transitorio del artículo 130 es contrario a los artículos 3o., 29, 113, 116, 246 y 247 de la Constitución Política, ya que en ninguno de los mencionados mandatos superiores se encuentra el asidero de la denominada justicia regional.

7. Intervención de los ciudadanos Miguel F. Córdoba, Augusto J. Ibáñez, Julio Andrés Sampedro y Jorge Caldas.

Los interesados en el asunto de la referencia afirman que el artículo 130 "atenta contra el derecho a la igualdad, en cuanto excluye a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia de la carrera judicial, no obstante que se encuentran en idéntica situación con relación a los demás fiscales delegados, ya que sus funciones son exclusivamente de naturaleza jurisdiccional y no administrativa, que es el sentido de la discrecionalidad en el nombramiento y remoción".

8. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El inciso 1o del precepto bajo examen se aviene a lo dispuesto en los artículos 233 de la Carta Política y 98 y 99 del presente proyecto de ley. Sin embargo, en lo que se refiere a los magistrados de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura, éstos deberán pertenecer al régimen de carrera, de acuerdo con lo señalado en el artículo 83 de este proyecto de ley estatutaria.

En lo que atañe al inciso segundo, deberá aclararse que la condición de no permanencia en el cargo por llegar a la edad de retiro forzoso, deberá interpretarse de acuerdo con los parámetros fijados por esta Corporación en la Sentencia No. C-351/95 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

El inciso tercero, prevé una situación procedimental encaminada a hacer más expedita la provisión de cargos dentro de la administración de justicia por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior , lo cual no vulnera precepto superior alguno.

El inciso cuarto, se encarga de definir cuáles cargos dentro de la rama judicial serán de libre nombramiento y remoción. Sabido es que según las voces del artículo 125 de la Carta Política, el principio general respecto de los empleos en los órganos y entidades del Estado, es que ellos sean de carrera. De esta forma, se propugna que el rendimiento en el desempeño de las labores confiadas al servidor público sea el parámetro para fijar el ingreso, la permanencia en el cargo, el ascenso o el retiro del servicio[50].Con todo, el mismo precepto constitucional autoriza al legislador para establecer excepciones a ese principio, bajo la condición lógica de que con la medida que se adopte no se altere el orden superior ni la filosofía que inspiró al Constituyente, al consagrar como regla general la carrera administrativa. Y una de esas excepciones que se le atribuye a la ley (Arts. 125 y 150-23 C.P.), es la de definir cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción. Sobre el particular, la Corte ha señalado:

"Por tanto, como base para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma delsistema de carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por último, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. En estos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación".[51]

De conformidad con los criterios expuestos, encuentra la Corte que, salvo el caso de las expresiones "y Directores Administrativos", "los empleados de confianza y manejo de las Divisiones y Unidades de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura", "jefes de Oficina de la Fiscalía General", y "jefes de División de la Fiscalía General; Director de Escuela", inspira un criterio de razonabilidad la enumeración que el inciso cuarto hace respecto de los cargos que serán de libre nombramiento y remoción, pues se trata de oficios que comprometen un mayor grado de confianza y de responsabilidad en la toma de las decisiones que se requieran para el debido ejercicio de las actividades asignadas. Por el contrario, el caso que se ha exceptuado contempla unos empleos que, por su esencia, son plenamente compatibles con el régimen de carrera; por tanto, incluirlos dentro de la categoría que se analiza, carece de principio de razón suficiente en la medida en que no implican la toma de importantes determinaciones ni requieren un trascendente grado de confianza. En otras palabras, estima la Corte que en estos eventos debe prevalecer el sistema de carrera, como, principio general, según el mandato del artículo 125 superior.

Dentro del mismo orden ideas, debe advertirse que en lo que se refiere a los empleados del fiscal general de la Nación y del vicefiscal, se entiende que son de carrera, excepto aquel personal de directa confianza de los citados funcionarios, como es el caso -por ejemplo- de los respectivos secretarios privados. En cambio, estima la Corte que los empleados de la Secretaría General sí deben pertenecer al régimen de carrera. En iguales términos, conviene anotar que los empleados que se encuentren en los despachos de los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, deben también estar sometidos al régimen de carrera.

En cuanto al inciso quinto, resultan igualmente aplicables las consideraciones expuestas en el sentido de que el legislador es competente para definir cuáles empleos pertenecerán al sistema de carrera (Arts. 125 y 150-23 C.P.). Por lo demás, la enumeración allí contenida, determina cargos que razonable y justificadamente deben hacer parte del régimen en mención, pues ellos marcan una oportuna estabilidad laboral que dependerá únicamente de la eficiencia y los méritos de cada trabajador. Resta agregar que, conforme a lo señalado en el artículo 83 del presente proyecto de ley, los magistrados de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura también deberán pertenecer al sistema de carrera.

Finalmente, el parágrafo transitorio establece como de libre nombramiento y remoción a los magistrados, jueces y empleados, lo mismo que los fiscales delegados y los regionales. Para la Corporación, la referencia que se hace a los empleados, sin explicación o diferenciación razonable alguna, resulta inconstitucional por ser violatoria del principio general establecido en el artículo 125 superior.

Por otra parte, considera la Corte que la creación de los tribunales y juzgados regionales, como cualquier otro despacho judicial -por ejemplo, los juzgados administrativos-, tiene pleno respaldo en los artículos 116 y 150 de la Carta Política, siempre y cuando no se abroguen las atribuciones que el mismo Estatuto Fundamental le confía a las corporaciones allí consagradas. Ahora bien, en cuanto a los cuestionamientos que los intervinientes realizan, nótese que ellos se refieren a la forma como el legislador le ha conferido las funciones a la justicia regional, y no a la existencia de la institución como tal. Por tanto, estima esta Corporación que los cuestionamientos de constitucionalidad en torno a si las funciones asignadas a la justicia regional respetan los preceptos constitucionales, deberán ventilarse frente a cada una de las disposiciones que los ciudadanos estimen violatorias del texto superior.

En conclusión, el artículo, bajo estas condiciones, se declarará exequible, salvo las siguientes expresiones: "de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura", prevista en el inciso 1o, "y Directores Administrativos", "los empleados de confianza y manejo de las Divisiones y Unidades de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura", "jefes de Oficina de la Fiscalía General", y "jefes de División de la Fiscalía General; Director de Escuela", de que trata el inciso 4o, e "y empleados" señalada en el parágrafo transitorio, que se declararán inexequibles.

ARTICULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son:

1. Para los cargos de las Corporaciones: Las respectivas Corporaciones en pleno;

2. Para los cargos adscritos a las presidencias y vicepresidencias: La respectiva Corporación o Sala;

3. Para los cargos de las Salas: La respectiva Sala;

4. Para los cargos del despacho de los Magistrados: El respectivo Magistrado;

5. Para los cargos de Magistrados de los Tribunales: La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según el caso;

6. Para los cargos de Magistrados de los Consejos Seccionales: La Sala respectiva del Consejo Superior de la Judicatura;

7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal;

8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez;

9. Para los cargos de Director de Unidad y Jefe de División del Consejo Superior de la Judicatura: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura;

10. Para los cargos de los Consejos Seccionales de la Judicatura: La correspondiente Sala del respectivo Consejo Seccional; y,

11. Para los cargos de las Unidades del Consejo Superior de la Judicatura: Los respectivos Directores de Unidad.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta disposición, al limitarse a señalar las entidades nominadoras de la rama judicial, se ajusta a los parámetros constitucionales, en especial a los artículos 122 y siguientes del texto superior. Inclusive, con esa medida se otorga una considerable autonomía a cada una de las entidades y corporaciones judiciales que, por lo demás, redundará en una mayor eficiencia y eficacia en la administración de justicia.

La norma será declarada exequible.

ARTICULO 132. FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:

1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.

2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.

Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.

En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación.

3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.

PARAGRAFO: Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta disposición, al establecer una clasificación en la forma de proveer los empleos dentro de la rama judicial, respeta el mandato del artículo 122 constitucional, el sistema de carrera de que trata el artículo 125 de la Carta y la autonomía de las corporaciones judiciales consagradas en la Constitución Política para señalar la manera de habilitar sus cargos. Por lo demás, la definición de los términos "en propiedad", "en provisionalidad" y "en encargo" que plantea la norma bajo examen, no sólo no atenta contra el texto fundamental, sino que, por el contrario, se torna en herramienta indispensable para determinar la situación laboral de todos los trabajadores vinculados a la administración de justicia.

La norma será declarada exequible.

ARTICULO 133. TERMINO PARA LA ACEPTACION, CONFIRMACION Y POSESION EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual.

Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior.

La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo.

Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.

PARAGRAFO: El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con las normas constitucionales que se han citado en los anteriores artículos, el legislador puede definir la forma, los requisitos y el término para vincularse a una entidad o a un órgano del Estado. En lo que atañe a la rama judicial, cabe decir que la determinación de esos aspectos bien puede estar contenida en una ley estatutaria como la que se revisa, siempre y cuando se establezcan -como lo hace la disposición examinada- lapsos prudenciales que no comprometan la continuidad en el funcionamiento de la administración de justicia.

De acuerdo con lo anterior, y por guardar concordancia con los artículos 131 y 132 del presente proyecto de ley, la norma será declarada exequible.

ARTICULO 134. TRASLADO: Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslado entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Procede en los siguientes eventos:

1. Cuando lo decida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por razones de seguridad, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y que medie su consentimiento expreso.

En este caso, tendrá el carácter de obligatorio para los nominadores, de conformidad con el reglamento que al efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Los traslados recíprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales solo procederán, previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, por razones de fuerza mayor que ésta encontrare plenamente justificadas.

Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, solo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.

1. Intervención del apoderado de ASONAL JUDICIAL.

El apoderado de la interviniente considera que el artículo 134 del proyecto de ley que se revisa debe ser declarado inexequible, ya que afecta la autonomía de la autoridad nominadora en cuanto a la determinación de los traslados, "y entraba estos procedimientos que en razón de las causas apremiantes necesitan solución inmediata".

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De acuerdo con lo previsto en el artículo 157-2 de la Carta Política, al Consejo Superior de la Judicatura -en particular a la Sala Administrativa- le asiste la atribución de trasladar cargos en la administración de justicia, con sujeción a los parámetros que defina el legislador. La norma bajo examen se encarga de desarrollar este postulado y determina como razones de traslado la seguridad del funcionario o del empleado y los casos de fuerza mayor, cada uno de los cuales aparece plenamente justificatorio de una medida de tal naturaleza, según los pormenores que para cada evento analice la Sala Administrativa del Consejo Superior. En ese orden de ideas, encuentra la Corte que la disposición tiene suficiente respaldo constitucional, aunque se debe aclarar que la obligación de las entidades nominadoras de acatar las decisiones que se adopten sobre traslados, no abarca a los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y al fiscal general de la Nación, en razón del fuero constitucional especial del que son titulares.

En estos términos la norma se declarará exequible.

ARTICULO 135. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los funcionarios y empleados pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas.

1. En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, la comisión de servicios y la comisión especial.

2. Separados temporalmente del servicio de sus funciones, esto es: en licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar.

1. Intervención del ciudadano Eurípides de Jesús Cuevas.

El interesado considera que los artículos 135 y subsiguientes, que regulan las "situaciones administrativas en que pueden situarse los funcionarios y empleados de la Rama Judicial", las comisiones de servicios, la provisión de vacantes temporales, las comisiones especiales, las licencias, permisos, vacaciones, suspensión y retiro del servicio, deben ser declaradas inexequibles, al igual que las normas contenidas en el capítulo 2o. del título VI del proyecto de ley, que regulan lo atinente a la "Carrera Judicial", ya que se trata de asuntos que se deben regular mediante una ley ordinaria y no una ley estatutaria. Afirma que "como el propio Proyecto de ley así lo reconoce en el artículo 204, en el cual preceptúa que 'hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la Carrera Judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente, el Decreto Ley 052 de 1987 y el Decreto 1660 de 1978...', lo que significa que esas materias no son propias de una ley estatutaria, sino de una ley ordinaria, por lo que su inclusión en este proyecto, quebranta los artículos 150, y 152 de la Constitución Nacional."

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para la Corte que, al igual que se explicó para los artículos anteriores, el legislador goza de plena competencia para definir las situaciones administrativas de los servidores públicos vinculados a la rama judicial, según lo permiten los artículos 122 y siguientes, 150-23 228 y 257-2 y 3 de la Carta Política. En el presente caso, dicha definición aparece como conveniente y no quebranta postulado constitucional alguno. Del mismo modo, considera esta Corporación que una ley estatutaria encargada de regular la administración de justicia bien puede ocuparse de estos asuntos, en los términos que se ha interpretado el alcance de la atribución contemplada en el literal b) del artículo 152 constitucional.

El artículo será declarado exequible.

ARTICULO 136. COMISION DE SERVICIOS. La comisión de servicio, se confiere por el superior, bien para ejercer las funciones propias del empleo en lugar diferente al de la sede, o para cumplir ciertas misiones, como asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la Administración de Justicia. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, aunque la comisión sea fuera del territorio nacional.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Las mismas consideraciones expuestas para el artículo precedente sirven para fundamentar la constitucionalidad de la disposición que se revisa. Se trata, pues, de una reglamentación de índole administrativa que puede ser establecida en una ley estatutaria y cuyo contenido no vulnera ningún mandato superior. Con todo, debe anotarse que para el caso de las altas cortes que integran la rama judicial, el superior encargado de conferir las comisiones será la Sala Plena de cada corporación.

El artículo, con esta aclaración, se declarará exequible.

ARTICULO 137. DURACION. En el acto administrativo que confiere la comisión de servicio deberá expresarse su duración, que podrá ser hasta por treinta días, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta días más. Prohíbese toda comisión de servicios de carácter permanente. Dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de toda comisión de servicios, deberá rendirse informe sobre su cumplimiento.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En los mismos términos juzga la Corte que la presente norma se ajusta a la Constitución, sin que sobre aclarar que al legislador le asiste la facultad jurídica de fijar un lapso de duración de la comisión, así como prohibir, con suficiente fundamento constitucional, las comisiones de carácter permanente.

El artículo deberá declararse exequible.

ARTICULO 138. PROVISION DE LA VACANTE TEMPORAL. Cuando la comisión de servicios implique la separación temporal del ejercicio de funciones, como cuando se trate del cumplimiento de misiones especiales que interesen a la Administración de Justicia, el nominador hará la correspondiente designación en encargo. El funcionario en encargo tendrá derecho a percibir la diferencia salarial, cuando previamente se hubieren efectuado los movimientos presupuestales correspondientes.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Por los mismos fundamentos constitucionales que se han señalado anteriormente, esta norma se declarará exequible. Debe agregarse que la obligación de efectuar los movimientos presupuestales correspondientes para que el funcionario en encargo pueda percibir la diferencia salarial, se apoya en los artículos 257-2, 346 y 347 de la Carta Política.

El artículo deberá declararse exequible.

ARTICULO 139. COMISION ESPECIAL PARA MAGISTRADOS DE TRIBUNALES Y JUECES DE LA REPUBLICA. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puede conferir, a instancias de los respectivos superiores jerárquicos, comisiones a los Magistrados de los Tribunales o de los Consejos Seccionales de la Judicatura y a los Jueces de la República para adelantar cursos de especialización hasta por dos años y para cumplir actividades de asesoría al Estado o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta por seis meses.

Cuando se trate de cursos de especialización que sólo requieran tiempo parcial y que no afecten la prestación del servicio, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar permisos especiales.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Por tener fundamento en los artículos constitucionales citados y por las mismas razones expuestas en torno a las normas previamente examinadas, el artículo será declarado exequible.

ARTICULO 140. COMISION ESPECIAL. Previa aprobación de la Sala Plena de la respectiva Corporación, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura concederá comisión especial hasta por el término de tres meses a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, para cumplir actividades de asesoría al Estado o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de conformidad con las razones anotadas a lo largo de esta providencia, la organización del aparato judicial prevista en la Constitución Política, así como las funciones asignadas a cada uno de sus órganos, hace imposible suponer que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pueda adoptar decisiones de obligatorio cumplimiento para las demás corporaciones que gozan de fuero especial, en los términos del Estatuto Superior. Por el contrario, la categoría y la naturaleza de las responsabilidades que se le asignan a la Corte Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, e, inclusive, a los miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hace necesario que ellos sean los únicos competentes para tomar las decisiones propias de sus funciones, entre las cuales se encuentran las de índole administrativo como la que trata la norma bajo examen, esto es, la de comisionar a los magistrados para cumplir actividades de asesoría al Estado o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con la rama judicial.

De otra parte, es relevante aclarar que, en cada caso en concreto, deberá ser analizada la naturaleza o la materia objeto de la asesoría o de la investigación, pues dichas actividades no pueden acarrear un conflicto de intereses respecto de las funciones jurisdiccionales asignadas al respectivo magistrado.

En ese orden de ideas, y bajo estas condiciones, habrá de declararse la exequibilidad del artículo, salvo las expresiones "previa aprobación de" y "la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura", que serán declaradas inexequibles

ARTICULO 141. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. Toda comisión que conlleve erogación con cargo al Tesoro Público solo podrá concederse previa expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La presente disposición encuentra suficiente respaldo constitucional en los artículos 257-2, 346 y 347 de la Carta Política. Por tanto, será declarada su exequibilidad.

ARTICULO 142. LICENCIA NO REMUNERADA. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios de Carrera para proseguir cursos de especialización hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

PARAGRAFO: Los funcionarios y empleados en Carrera también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Según se ha señalado en esta Sentencia, los artículos 122 y siguientes, 150-23 y 257 Nums. 2o y 3o de la Carta Política, entre otros, respaldan la constitucionalidad de la norma que se examina. Resta agregar que la facultad de otorgar licencia a los funcionarios de carrera para capacitarse o profundizar sus conocimientos, concuerda con la filosofía que inspira el artículo 125 superior y con el propósito de la administración de justicia de contar con servidores cuya preparación y conocimientos responda a las exigencias de los asociados.

El artículo será declarado exequible.

ARTICULO 143. OTORGAMIENTO. Las licencias serán concedidas por la Sala de Gobierno de la Corporación nominadora, o por la entidad o funcionario que haya hecho el nombramiento.

Respecto de los funcionarios designados por las cámaras legislativas, la licencia la concederá en receso de éstas, el Presidente de la República.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Dado el carácter procedimental de la presente norma y su concordancia con los artículos anteriores cuya constitucionalidad ya se ha explicado, habrá de declararse su exequibilidad.

ARTICULO 144. PERMISOS. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a tres días de permiso remunerado por causa justificada.

Tales permisos serán concedidos por el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el Superior del Empleado.

El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito.

PARAGRAFO: Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y en consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duración.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Las mismas razones constitucionales ya expuestas justifican que el legislador establezca la forma de otorgar los permisos dentro de la administración de justicia, bajo el supuesto de que éstos tengan suficiente justificación, según la naturaleza de las circunstancias que el respectivo superior analice en cada caso en concreto. Con todo, estima la Corte que la referencia a "tres días" de permiso, carece de razonabilidad y justificación en la medida en que se trata de una disposición indeterminada y abierta que no aclara si el término en mención se concede cada semana, cada mes o cada año. La inexequibilidad de la referida expresión, lleva a esta Corporación a señalar que las normas que hoy en día determinan los términos bajo los cuales se conceden permisos a los servidores públicos vinculados a la rama judicial, mantienen su vigencia y su aplicabilidad jurídica.

Bajo estos supuestos, el artículo se declarará exequible, salvo la expresión "tres días de", que se declara inexequible.

ARTICULO 145. INVITACIONES DE GOBIERNOS EXTRANJEROS. Todos los funcionarios de la Rama Judicial deberán obtener la autorización del Presidente de la República para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales y para celebrar contratos con ellos.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta disposición tiene pleno soporte constitucional en lo previsto en el artículo 129 de la Carta Política. Por tanto, habrá de declararse su exequibilidad.

ARTICULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y, las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura; por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.

1. Intervención del ciudadano Alfonso López Carrascal.

El interviniente considera que el artículo 146 es contrario a los artículos 1o., 25, 95-7, 116, 228 y 229 de la Constitución Política. A juicio del interviniente, la administración de justicia es un servicio público de carácter permanente; además, señala que la Carta Política no contempla norma alguna que autorice el cese de funciones de ninguna entidad judicial, lo cual, en su parecer entorpece el trámite de los procesos y el acceso de los ciudadanos a dicho servicio.

2. Intervención del ciudadano Luis Guillermo Guerrero.

El ciudadano impugnante solicita que se declare la inexequibilidad de la frase "... por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio" contenida en el inciso final del artículo 146, "puesto que la Ley Estatutaria no regula completamente el régimen de vacaciones y para completarlo es necesario remitirse a la legislación vigente, resulta inadecuado señalar el término de duración de las mismas. Al hacerlo se esta cambiando el régimen actual y lesionando los derechos de los servidores judiciales para quienes no se aplica la vacancia de semana santa y que en la actualidad tienen derecho a 25 días continuos de vacaciones y no a los 22 que corresponden a los demás servidores de la Rama".

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse "con las excepciones que establezca la ley" (Art. 228). Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia.

En consecuencia, el artículo se declarará exequible.

ARTICULO 147. SUSPENSION EN EL EMPLEO. La suspensión en el ejercicio del empleo se produce como sanción disciplinaria o por orden de autoridad judicial.

El funcionario suspendido provisionalmente en un proceso penal o disciplinario que sea reintegrado a su empleo, tendrá derecho a reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante ese período y de ese tiempo se le computará para todos los efectos legales en los siguientes casos:

1. Cuando el proceso termine por cesación de procedimiento o por preclusión de la instrucción.

2. Cuando sea absuelto o exonerado.

Cuando la sanción disciplinaria sea suspensión o multa se tendrá en cuenta el tiempo que haya estado suspendido provisionalmente y se le reconocerá el pago de lo que exceda de la sanción impuesta. En caso de multa se le descontará del valor que haya que reintegrarle por el tiempo que estuvo suspendido.

PARAGRAFO: La suspensión en el empleo genera vacancia temporal del respectivo cargo. En consecuencia la autoridad nominadora procederá a efectuar el respectivo nombramiento provisional o el encargo que corresponda, para la atención de las respectivas funciones.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La posibilidad de determinar las situaciones de suspensión del empleo como consecuencia de una sanción disciplinaria, en los términos que lo prevé la presente disposición, tiene fundamento constitucional en los artículos 124 y 150-23 de la Carta, los cuales permiten al legislador regular el ejercicio de las funciones públicas y fijar la responsabilidad de los servidores del Estado, así como la forma de hacerla efectiva. Por lo demás, la norma bajo análisis respeta los derechos laborales de los funcionarios que han sido reintegrados en sus cargos, acatando así los artículos 25 y 53 del Estatuto Superior.

El artículo será declarado exequible.

ARTICULO 148. SERVICIO MILITAR. El funcionario o empleado de la Rama que sea llamado a prestar Servicio Militar o convocado en su calidad de reservista, deberá comunicarlo a la Corporación o funcionario que hizo la designación, quien autorizará su separación del servicio por todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria y designará su reemplazo, bien sea por vía del encargo o nombramiento provisional.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta norma prevé la obligación de las autoridades judiciales de facilitar el cumplimiento del deber esencial de todo ciudadano de atender el mandato previsto en el artículo 216 de la Carta Política, respetando, asimismo, las condiciones laborales de quienes se ven forzados a separarse transitoriamente de sus cargos, por razón del servicio militar. Por tanto, habrá de declararse su exequibilidad.

ARTICULO 149. RETIRO DEL SERVICIO. La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos:

1. Renuncia aceptada.

2. Supresión del Despacho Judicial o del cargo.

3. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente.

4. Retiro forzoso motivado por edad.

5. Vencimiento del período para el cual fue elegido.

6. Retiro con derecho a pensión de jubilación.

7. Abandono del cargo.

8. Revocatoria del nombramiento.

9. Declaración de insubsistencia.

10. Destitución.

11. Muerte del funcionario o empleado.

1. Intervención del apoderado de ASONAL JUDICIAL.

El interviniente afirma que el numeral segundo del artículo 149, en cuanto prevé como causal de retiro la supresión del despacho judicial, atenta contra el principio de la estabilidad laboral en la carrera judicial. Sostiene también que la Carta Política no autoriza al Consejo Superior de la Judicatura para suprimir despachos judiciales; dice que el artículo 257-2 superior autoriza a dicho ente para suprimir cargos en la administración de justicia, mas no para suprimir despachos, razón por la cual no se puede consagrar como una causal de retiro del servicio la aquí comentada.

Igualmente solicita que se declare la inexequibilidad de la frase "...con derecho a pensión de jubilación", consagrada en el numeral 6o. del artículo 149, toda vez que considera que "el solo derecho a la pensión de jubilación no es causal suficiente para el retiro del servicio. Lo que debe ser causal de retiro es el GOCE DE LA PENSION DE JUBILACION, ES DECIR, LA EFECTIVIZACION DEL DERECHO" (mayúsculas del interviniente). Manifiesta que desvincular a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial con la expectativa del goce efectivo de la pensión de jubilación es violatorio del artículo 53 de la Carta Política, que garantiza a todo ciudadano el derecho a la seguridad social.

De otra parte afirma que el numeral 8o. del artículo en comento establece "una novedosa causal sin precedentes en la historia de la Rama Judicial, que es violatoria al régimen de carrera de los funcionarios y empleados del poder judicial de consagración constitucional y al principio de legalidad que se enmarca dentro del debido proceso". Dice que "igualmente es claro que el establecer esta causal del retiro del servicio por revocatoria del nombramiento, obedece solo al ánimo de privilegiar y sobredimensionar las facultades del Consejo Superior de la Judicatura en sus salas disciplinarias, pues no de otra manera se explica el por qué se establecen a lo largo de esta ley artículos, parágrafos e incisos abiertos, difusos, abstractos, que otorgan amplísimas facultades discrecionales a las distintas autoridades nominadoras."

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De acuerdo con los artículos 124, 125 y 150-23 de la Carta Política, el legislador está facultado para definir el régimen aplicable a los servidores públicos que hagan parte de la rama judicial, dentro del cual se incluyen también las causales de retiro del servicio. Así, para la Corte, la enumeración que contempla el artículo bajo examen se ajusta a los postulados constitucionales, sin perjuicio de las siguientes aclaraciones.

En cuanto al numeral segundo, entiende esta Corporación que no cobija a los empleados que hagan parte del sistema de carrera (Art. 125 C.P.), pues de presentarse el caso a que hace alusión el precepto, deberá trasladarse al trabajador a un nuevo cargo para que continúe en el cumplimiento de sus funciones o, en su defecto, será necesario dársele una solución satisfactoria a su situación laboral, según se ha expuesto previamente en esta providencia.

El numeral 4o., y así se hará saber en la parte resolutiva de esta providencia, deberá interpretarse según los lineamientos fijados por la Corte en la Sentencia No. C-351/95 (Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa).

Respecto del numeral 6o., debe entenderse que la disposición se refiere únicamente a aquellos eventos en que el trabajador, habiendo cumplido con los requisitos legales para obtener su pensión de jubilación, ha decidido voluntariamente su retiro por haber llegado a una edad o a unas condiciones laborales que ameriten su reemplazo.

El numeral 8o, supone una facultad cuya aplicabilidad, contrario a lo que sucede en los casos de declaratoria de insubsistencia, deberá someterse a los procedimientos y requisitos que fije el legislador, en especial para aquellos servidores vinculados al sistema de carrera.

El artículo será declarado exequible bajo las condiciones explicadas en esta providencia.

ARTICULO 150. INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. No podrá ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial:

1. Quien se halle en interdicción judicial.

2. Quien padezca alguna afección mental que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del cargo, debidamente comprobada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional.

4. Quien esté suspendido o haya sido excluido de la profesión de abogado. En este último caso, mientras obtiene su rehabilitación.

5. Quien haya sido destituido de cualquier cargo público.

6. Quien haya sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o culposos.

7. El que habitualmente ingiera bebidas alcohólicas y el que consuma drogas o sustancias no autorizadas o tenga trastornos graves de conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio.

PARAGRAFO: Los nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto en el presente artículo y aquellos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, serán declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial.

1. Intervención del ciudadano Humberto Rodríguez Arias.

Manifiesta el interviniente que el numeral quinto del artículo 150 es inexequible, toda vez que "con esta inhabilidad, se atenta contra uno de los derechos fundamentales de la nueva Carta Política, como es el consagrado en el artículo 28, pues el haber sido sancionado disciplinariamente con destitución, hace que esta se convierta en una pena IMPRESCRIPTIBLE, lo cual prohibe la Carta Fundamental". (Mayúsculas del interviniente)

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Las situaciones que contempla la presente disposición para no poder ser nombrado en cargos en la rama judicial, suponen que la persona o no se encuentra física o mentalmente apta para asumir las funciones asignadas, o ha demostrado su incapacidad o su irresponsabilidad para manejar los asuntos que se confían a los servidores públicos. Cualquiera que sea el evento de que se trate, resulta evidente que no sólo la administración de justicia sino también la sociedad en general, se verían perjudicadas en caso de permitir que una persona bajo esas condiciones haga parte de la rama judicial. Así, se torna en un asunto de interés común el establecer unas limitaciones para el desempeño de determinados cargos, en especial cuando se trata de resolver jurídicamente los diversos conflictos que se pongan de presente.

Dentro de los criterios expuestos, las causales de inhabilidad que establece la disposición bajo examen aparecen razonables, en virtud de la naturaleza de las labores que se asignan a quienes deseen hacer parte de esta rama del poder público. En este orden de ideas, conviene puntualizar que, para la Corte, la causal prevista en el numeral 5o debe interpretarse en forma restrictiva, pues de lo contrario se permitiría que cualquier destitución motivada en razones distintas a las previstas Constitucional o legalmente como justificativas para la pérdida del empleo, como las de haber incurrido en conductas delictivas o en graves faltas disciplinarias, conlleve a una inhabilidad que no responde al propósito esencial de la norma, cual es el que los servidores públicos que hagan parte de la administración de justicia se caractericen por su capacidad, su idoneidad y, principalmente, por su transparencia y rectitud para asumir las delicadas funciones que se les asignen. Por tal motivo, estima la Corte que el referido numeral es exequible, bajo la condición de que la destitución sea fundamentada en lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política, o que no haya transcurrido el respectivo término legal de inhabilitación.

De igual forma, conviene señalar que la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral 6o deberá ser mediante sentencia judicial, tal como lo prevé el artículo 179-2 superior para el caso de los congresistas. Por último, entiende la Corte que la situación prevista en el numeral 7o, requiere de una evaluación particular dentro de cada caso en concreto, de forma tal que se determine fehacientemente que el consumo de bebidas, drogas o sustancias no autorizadas afecte de manera grave y trascendente el desempeño de las labores.

Bajo estas condiciones se declarará la exequibilidad del artículo.

ARTICULO 151. INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. Además de las previsiones de la Constitución Política, el ejercicio de cargos en la Rama Judicial es incompatible con:

1. El desempeño de cualquier otro cargo retribuido, o de elección popular o representación política; los de árbitro, conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones en razón de su cargo; de albacea, curador dativo y, en general, los de auxiliar de la justicia.

2. La condición de miembro activo de la fuerza pública.

3. La calidad de comerciante y el ejercicio de funciones de dirección o fiscalización en sociedades, salvo las excepciones legales.

4. La gestión profesional de negocios y el ejercicio de la abogacía o de cualquier otra profesión u oficio.

5. El desempeño de ministerio en cualquier culto religioso.

PARAGRAFO PRIMERO. Estas prohibiciones se extienden a quienes se hallen en uso de licencia.

PARAGRAFO SEGUNDO. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial podrán ejercer la docencia universitaria en materias jurídicas hasta por cinco horas semanales siempre que no se perjudique el normal funcionamiento del despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, puede realizar labor de investigación jurídica e intervenir a título personal en Congresos y Conferencias.

PARAGRAFO TERCERO. Las inhabilidades e incompatibilidades comprendidas en los artículos 150 y 151 se aplicarán a los actuales funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

1. Intervención del señor Ministro de Defensa.

El señor Ministro de la defensa afirma que la Corte Constitucional debe hacer un pronunciamiento expreso en relación con el numeral segundo del artículo 151 del proyecto de ley que se revisa "en el sentido de que, dadas la autonomía y exclusividad de la justicia penal militar en la Constitución, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo pueden cumplir funciones judiciales en la justicia penal militar porque así lo autoriza e impone el artículo 221".

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Además de las incompatibilidades que constitucionalmente se aplican para todo servidor público (Arts. 126 a 129 C.P.), el legislador está autorizado para fijar otras de acuerdo con la materia o la responsabilidad del cargo que se trate (Arts. 124, 125 y 150-23 C.P.). Para el caso de la administración de justicia, esta regulación bien puede estar definida en una ley estatutaria como la que se revisa.

Ahora bien, las causales de incompatibilidad que plantea la norma bajo examen son constitucionales, bajo el entendido de que, como se explicará para cada caso, todas ellas deben comprometer seriamente el desempeño de las funciones asignadas a cada uno de los servidores judiciales. Así, los numerales 1o y 5o., que se constituyen en un desarrollo de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Estatuto Superior, establecen el ejercicio de una serie de cargos que por razones obvias de conflicto de intereses y de pérdida de objetividad impiden el ejercicio de la cabal administración de justicia. Por su parte, los numerales 3o y 4o se ajustan a la Carta Política, en la medida en que el desempeño de las labores allí previstas impliquen la pérdida del tiempo para el despacho de los asuntos a su cargo o la parcialidad de los funcionarios y empleados judiciales, pues, por otra parte, es necesario tener en consideración que nadie está exento de poder realizar algún tipo de transacción económica o financiera, sin que ello signifique automáticamente estar incurso en causal de incompatibilidad. Finalmente, resulta palmaria la causal de pertenecer a la fuerza pública contenida en el numeral 2o. No obstante, conviene reiterar que, como se estableció a propósito del artículo 11 del presente proyecto de ley, la señalada causal no se aplica a los miembros de dicha fuerza, en la medida que no hacen parte de la rama judicial. Asimismo, se insiste en que, atendiendo los parámetros fijados en el Acto Legislativo No. 2 del 21 de diciembre de 1995, los miembros de la fuerza pública pueden administrar justicia en los términos que fije el legislador ordinario.

Por otra parte, la Corte considera que los parágrafos de la presente disposición no vulneran los postulados constitucionales. En el caso del parágrafo segundo, además de constituirse en excepción al numeral 1o -autorizada por la Carta Política (Art. 127)-, es necesario puntualizar que el límite de cinco horas semanales para ejercer la docencia universitaria, deberá entenderse como horas hábiles, pues aparece evidente que cada persona tiene el derecho constitucional fundamental de disponer de su tiempo libre, esto es, del que no se encuentre dentro del horario laboral, de acuerdo con sus propios criterios, gustos, vocación o necesidades (Art. 16 C.P.). Argumentar lo contrario, significaría avalar jurídicamente que la labor de administrar justicia fuese siempre y en todos los casos permanente, situación que, como ya se explicó, no está contemplada en el artículo 228 de la Carta Política.

El artículo habrá de ser declarado exequible, bajo las condiciones expuestas en esta providencia.

ARTICULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a:

1. Participar en programas de capacitación, siempre que no afecte la prestación del servicio.

2. Participar en los procesos de selección que le permitan obtener promociones dentro del servicio.

3. Participar en los programas de bienestar social.

4. Asociarse con fines de apoyo mutuo, de carácter cultural y asistencial, cooperativo y otros similares.

5. Permanecer en su cargo mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio, no hayan llegado a la edad de retiro forzoso y en las demás circunstancias previstas en la ley.

6. Ser trasladados, a su solicitud y previa evaluación, cuando por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo.

7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna.

8. La protección y seguridad de su integridad física y la de sus familiares.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La constitucionalidad de la presente disposición, se fundamenta en el hecho de que las prerrogativas allí establecidas tratan de garantizar la estabilidad y la promoción laboral de los empleados y funcionarios de la rama judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 53 y 122 y siguientes de la Carta Política. Así, pues, al gozar el servidor público de esos derechos podrá contar con mayores garantías de desarrollo personal y profesional, lo cual redundará necesariamente en una mejor y más eficiente administración de justicia. Por lo demás, nótese que cada uno de los numerales del artículo bajo examen guarda estrecha relación con el tema de este proyecto de ley, incluyendo la protección y seguridad física del trabajador y de sus familiares (Num. 8o), lo cual, si bien resulta aplicable a todos los asociados, se incluye en este caso de manera especial, habida cuenta de la naturaleza de las funciones y del mayor riesgo que en algunas ocasiones, ante la realidad de las circunstancias que afronta nuestra sociedad, representa ser miembro de la rama judicial.

El artículo será declarado exequible.

ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito.

4. Observar permanentemente en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas.

5. Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que puede impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados.

6. Guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo, aún después de haber cesado en el ejercicio del cargo y sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictuoso.

7. Observar estrictamente el horario de trabajo así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias. Su incumplimiento constituye causal de mala conducta.

8. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones que les han sido encomendadas.

9. Permanecer en el desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo.

10. Atender regularmente las actividades de capacitación y perfeccionamiento y efectuar las prácticas y los trabajos que se les impongan.

11. Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización, y por la decorosa presentación del Despacho.

12. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio.

13. Antes de tomar posesión del cargo; cada dos años; al retirarse del mismo, cuando la autoridad competente se lo solicite o cada vez que su patrimonio y rentas varíen significativamente, declarar bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

14. Cuidar de que su presentación personal corresponda al decoro que debe caracterizar el ejercicio de su elevada misión.

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

16. Administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente.

17. Convalidar los actos procesales verificados con inobservancia de formalidades no esenciales, si han alcanzado su finalidad y no han sido observados, dentro de los tres días siguientes por la parte a quien pueda afectar.

18. Dedicarse exclusivamente a la función judicial, con la excepción prevista en el Parágrafo segundo del artículo 151.

19. Residir en el lugar donde ejerce el cargo, o en otro lugar cercano de fácil e inmediata comunicación. Para este último caso se requiere autorización previa del Consejo Seccional respectivo.

20. Evitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.

21. Denegar de plano los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y exposiciones que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las personas, haciendo testar las frases inconvenientes, sin perjuicio de la respectiva sanción.

22. Denunciar ante las autoridades competentes los casos de ejercicio ilegal de la abogacía.

23. Cumplir con las demás obligaciones señaladas por la Ley.

1. Intervención del ciudadano Andrés de Zubiría.

El interviniente estima que el numeral 19 del artículo 153 debe ser declarado inexequible, por ser contrario al artículo 24 de la Constitución Política que consagra el derecho de locomoción de todo ciudadano.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Los deberes que se estipulan en la disposición bajo examen son, en principio, constitucionales habida cuenta de que propenden por el ejercicio respetuoso, responsable -tanto profesional como patrimonialmente- y serio de la administración de justicia (Art. 228 C.P.). Adicionalmente, los compromisos en mención se convierten en reglas de conducta mínimas que deben ser observadas en todo momento por los funcionarios judiciales, de forma tal que, por una parte, las relaciones autoridad-asociados se tornen en amables y deferentes; y, por la otra, se logre el cumplimiento oportuno de los objetivos y obligaciones que tanto la Constitución como la ley le imponen a los miembros de la rama judicial.

No obstante, conviene precisar que la labor de realizar personalmente las tareas, de que trata el numeral 5o, no excluye la posibilidad de delegar ciertas funciones, como es el caso de la práctica de pruebas por parte de los magistrados auxiliares que pertenecen a las altas cortes u órganos límite de la rama judicial.

En cuanto a la expresión "Su incumplimiento constituye causal de mala conducta", contenida en el numeral 7o, habrá de declararse su inexequibilidad por ser este asunto del resorte del legislador ordinario (Art. 150-23), más exactamente del Código Disciplinario Unico, y no de una ley estatutaria como la que se revisa.

Por su parte, el numeral 8o es exequible sin perjuicio de la facultad que este mismo proyecto de ley otorga a los funcionarios y empleados judiciales, para dedicar cinco (5) horas hábiles semanales a labores de índole académico.

Parta la Corte, los numerales 16 y 17 regulan asuntos de orden estrictamente procesal, los cuales deben ser objeto de una ley de carácter ordinario (150-2 C.P.). Por ende, habrá de declararse su inexequibilidad.

Conviene advertir que, como se mencionó en pasada oportunidad, la obligación de que trata el numeral 19, busca garantizar el fácil acceso del funcionario a su lugar de trabajo de manera que la distancia de la residencia no se convierta en un motivo más de morosidad en la labor de administrar justicia. Con ello, por lo demás, en momento alguno se está afectando el núcleo esencial del derecho de locomoción y de fijación de residencia invocados por el ciudadano interviniente. Debe, eso sí, puntualizarse que el permiso que debe otorgar Consejo seccional de la Judicatura respectivo, lógicamente no cobija a los magistrados pertenecientes a la Corte Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado ni al fiscal general de la Nación.

En cuanto a la expresión "haciendo testar las frases inconvenientes" de que trata el numeral 21, ésta es inexequible toda vez que, para la Corte, con ella se atenta contra la libertad del litigante de acceder a la administración de justicia (Art. 228 C.P.). Lo anterior no obsta para que el juez, dado el caso, sancione a la persona que utilice en sus escritos o expresiones términos irrespetuosos, o no tenga en consideración las partes que considere inconvenientes del escrito que le ha sido presentado.

Finalmente, considera la Corte que el numeral 23 es exequible bajo el entendido de que las demás obligaciones deberán estar previstas en una ley estatutaria como la que se revisa (Art. 152-B C.P.).

Bajo estas condiciones, la norma se declarará exequible, salvo las expresiones "Su incumplimiento constituye causal de mala conducta" del numeral 7o y "haciendo testar las frases inconvenientes" del numeral 21, así como los numerales 16 y 17, que serán declarados inexequibles.

ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

1. Realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo, salvo la excepción prevista en el Parágrafo 2o. del artículo 151.

2. Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa.

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

4. Proporcionar noticias o informes e intervenir en debates de cualquier naturaleza sobre asuntos de la administración de justicia que lleguen a su conocimiento con ocasión del servicio.

5. Participar en actividades que lleven a la interrupción o mengua de la prestación del servicio público de administración de justicia.

6. Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia.

7. La embriaguez habitual o el uso de sustancias prohibidas por la Ley.

8. Tomar interés directa o indirectamente en remates o ventas en pública subasta de bienes que se hagan en cualquier despacho judicial.

9. Expresar y aún insinuar privadamente su opinión respecto de los asuntos que están llamados a fallar.

10. Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que escogerá ésta o aquella persona al hacer nombramientos. Se sancionará con suspensión a quien se comprobare que ha violado ésta prohibición.

11. Facilitar o coadyuvar, de cualquier forma, para que personas no autorizadas por la Ley ejerzan la abogacía, o suministrar a éstas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas procesales.

12. Dirigir felicitaciones o censura por sus actos públicos a funcionarios y a corporaciones oficiales.

13. Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones generales.

14. Interesarse indebidamente, de cualquier modo que sea, en asuntos pendientes ante los demás despachos judiciales o emitir conceptos sobre ellos.

15. Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.

16. Aceptar de las partes o de sus apoderados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor o en favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.

17. Ejercer el comercio o la industria o cualquier actividad lucrativa personalmente o como gestor, asesor, empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo de entidad dedicada a actividad lucrativa.

18. Las demás señaladas en la ley.

1. Intervención del ciudadano Andrés de Zubiría.

El interviniente considera que el numeral quinto del artículo 154 es violatorio de los derechos laborales de los funcionarios y empleados judiciales. Así, afirma que "parece que volviéramos cerca de un siglo en la historia nacional, cuando el derecho legítimo de asociación y huelga de los trabajadores era penalizado, puesto que ahora en el proyecto de la ley impugnado se le prohibe participar en actividades que lleven a la interrupción o mengua del servicio de administración de justicia, para quizá en el inmediato futuro penalizar, nuevamente, las protestas sociales de los trabajadores colombianos, llevándose de plano varios derechos de rango constitucional", entre los cuales menciona el derecho a la libre asociación, a la negociación colectiva, a la estabilidad en el empleo y el derecho de huelga.

2. Intervención del apoderado de ASONAL JUDICIAL.

A juicio del interesado en el asunto de la referencia, el numeral 13 del artículo 154 es violatorio de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, al libre desarrollo de la personalidad y a la participación en política.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tal como se señaló anteriormente, al establecerse determinadas prohibiciones a los funcionarios y empleados de la rama judicial, de un lado se busca garantizar la continua y eficiente prestación de un servicio público de especial interés para los asociados, y, del otro, pretende erradicar los posibles conflictos de intereses, parcialidades o subjetivismos que de una forma u otra comprometan el papel transparente de árbitro que debe cumplir el juez en la resolución de los conflictos judiciales. Se trata, pues, de prohibiciones que propugnan la real aplicabilidad del artículo 228 de la Carta Política y para lo cual, como se ha visto, el legislador tiene plena competencia para determinarlas. Así, encuentra la Corte que el artículo se ajusta a los parámetros contenidos en el Estatuto Superior, con las aclaraciones y excepciones que a continuación se explican:

La prohibición de que trata el Numeral 4o resulta aplicable en la medida que se trate de la divulgación de noticias o informes sobre asuntos que se encuentren pendientes de fallo, pues una vez proferida la sentencia nada obsta para que el funcionario exponga libremente su opinión jurídica al respecto. Adicionalmente, la Corte entiende que los alcances de esta prohibición deberán interpretarse de conformidad con las consideraciones expuestas a propósito del artículo 64 del presente proyecto de ley.

El Numeral 5o, contrario a lo que discute uno de los ciudadanos participantes, no vulnera la Carta Política, pues recuérdese que el derecho de huelga se encuentra garantizado salvo en lo que atañe a los servicios públicos esenciales, los cuales, como en este caso, pueden ser definidos autónomamente por el legislador (Art. 56 C.P.).

El Numeral 7o es constitucional bajo el entendido de que la embriaguez habitual o el uso de sustancias prohibidas por la ley afecten seriamente la prestación del servicio, tanto desde el punto cualitativo como cuantitativo.

La limitación contenida en el Numeral 9o debe suponer que la revelación que el funcionario haga comprometa gravemente sus atribuciones ordinarias, sus responsabilidades e, incluso, su posición frente a la decisión final contenida en la sentencia, toda vez que no es posible restringir a un administrador de justicia la posibilidad de consultar con otros jueces o con sus auxiliares judiciales ciertas opiniones o criterios jurídicos respecto de materias que esté próximo a fallar.

El Numeral 13 es exequible, en razón de que busca garantizar la imparcialidad y evitar el conflicto de intereses de funcionarios y empleados cuando deban conocer de asuntos que coincidan con sus preferencias, inclinaciones o intereses políticos.

La expresión "o cualquier actividad lucrativa" contenida en el Numeral 17 es inconstitucional, pues atenta contra el derecho de toda persona de percibir, dentro del marco de la ley, una ganancia económica adicional al ejercicio de sus labores diarias. Así, para mencionar tan solo unos ejemplos que ilustran el punto, cualquier funcionario o empleado de la rama judicial puede percibir unos ingresos complementarios en virtud de ser propietario de un inmueble que se encuentra en arrendamiento, de publicar y vender una obra literaria o jurídica, o de dedicarse en su tiempo libre a actividades agrícolas. Naturalmente ello no puede implicar, y así lo dispone la norma cuando se refiere a "ejercer la industria o el comercio", que la actividad alterna se enmarque dentro de los eventos contemplados por la ley comercial, o que su ejercicio abarque la totalidad o siquiera parte del tiempo hábil y del compromiso que el servidor público debe dedicar a sus tareas frente a la administración de justicia. Así, dentro de estos criterios, considera la Corte que el funcionario o el empleado judicial puede realizar actos de comercio aislados, e incluso ser socio en una actividad mercantil, siempre y cuando -se insiste- ello no signifique el ejercicio permanente de la industria o del comercio, pues en ese caso estaría de por medio una situación que compromete la estética y el decoro que deben caracterizar todas las actuaciones de quien está investido de la calidad de juez de la República.

Finalmente, el numeral 18 es exequible bajo el entendido de que las nuevas atribuciones deben estar contempladas en una ley estatutaria como la que se revisa.

En ese orden de ideas, se declarará la exequibilidad del artículo, de acuerdo con los argumentos expuestos en esta providencia, salvo la expresión "o cualquier actividad lucrativa" de que trata el Numeral 17, que deberá ser declarada inexequible.

ARTICULO 155. ESTIMULOS Y DISTINCIONES. Los funcionarios y empleados que se distingan en la prestación de sus servicios, en los términos del reglamento, se harán acreedores a los estímulos y distinciones que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El Superior funcional podrá postular los funcionarios y empleados que considere candidatos idóneos para hacerse acreedores a esas distinciones. En todo caso, dicha selección se hará con base en los siguientes criterios:

1. La oportuna y correcta tramitación y resolución de los procesos a su cargo.

2. Su idoneidad moral.

3. Los grados académicos y estudios de perfeccionamiento debidamente acreditados.

4. Las publicaciones de índole jurídica.

5. Las distinciones y condecoraciones.

1. Intervención del apoderado de ASONAL JUDICIAL.

Considera el interviniente que el numeral segundo del artículo 155 debe ser declarado inexequible, ya que establece como criterio para el otorgamiento de estímulos y reconocimientos la idoneidad moral del funcionario o empleado, estableciendo así un criterio amplio y subjetivo a favor de los superiores para postular a los aspirantes, regido únicamente por una discrecionalidad que viola el derecho a la igualdad.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De la misma forma como esta Corporación ha encontrado que la facultad del legislador de establecer límites, deberes y responsabilidades a la labor que desempeñan los servidores públicos pertenecientes a la rama judicial se ajusta a la Constitución Política, considera que la ley puede, de acuerdo con lo establecido en el numeral 23 del artículo 150 superior, consagrar mecanismos que estimulen y distingan a aquellas personas que, de una forma u otra, han ejecutado su labor de conformidad con los compromisos que el Estatuto Superior le ha confiado a la administración de justicia (Arts. 228 y 229 C.P.). Para esta Corporación, los criterios que enumera la norma bajo examen se constituyen en guías útiles para determinar los casos en que el superior funcional podrá postular a un candidato que estime merecedor de la distinción, sin que ello signifique que estos sean los únicos parámetros que deba tener en cuenta la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Con todo, las pautas en mención abarcan distintos aspectos en torno a la personalidad y la tarea que cumple el trabajador, desde su cumplimiento y preparación académica y profesional (Nums. 1o y 3o) hasta el ejemplo que puede dar a los demás, a través de su conducta y su rectitud (Num. 2o). Será entonces la conjugación de todas esas pautas, y no una sola, como lo pretende el ciudadano interviniente, lo que determine la decisión de estimular públicamente al funcionario o al empleado judicial.

Por lo demás, la norma no impide que dentro de cada corporación judicial se establezcan reglamentariamente estímulos a sus respectivos funcionarios y empleados.

El artículo, así, será declarado exequible.

CAPITULO II

CARRERA JUDICIAL

ARTICULO 156. FUNDAMENTOS DE LA CARRERA JUDICIAL. La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como se ha expresado a lo largo de esta providencia, el sistema de carrera de que trata el artículo 125 constitucional busca garantizar la eficiencia en las labores que desempeñan órganos y entidades estatales -entre los que se encuentran los que hacen parte de la rama judicial-, así como ofrecer a los asociados las mismas oportunidades para acceder a los cargos públicos, capacitarse, permanecer en ellos y ascender de conformidad con el régimen legal y las decisiones administrativas que adopten las autoridades competentes. Sobre las características de este sistema, conviene transcribir los siguientes argumentos de la Corte Constitucional, los cuales, si bien se refieren a la carrera administrativa, son igualmente aplicables al caso de la carrera judicial.

"El sistema de carrera administrativa tiene como finalidad la realización de los principios de eficacia y eficiencia en la función pública, así como procurar la estabilidad en el desempeño de los mismos. Se busca que la administración esté conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitación profesional e idoneidad moral, para que la función que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el interés general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado. El elemento objetivo de la eficiencia es el determinante de la estabilidad laboral, por cuanto es su principio de razón suficiente. No se trata de una permanencia en el cargo por razones ajenas a la efectividad de los buenos resultados, ni el ingreso al empleo sin una vinculación fundada en motivos diferentes a la capacidad. Igualmente, el retiro se hará por hechos determinados legalmente, inspirados en la realidad de la eficiencia laboral. En definitiva, lo que se protege es el interés general".[52]

Como puede apreciarse, el artículo bajo examen se encuentra concordancia con las consideraciones expuestas, pues procura que dentro del régimen de carrera judicial se aplique siempre el derecho fundamental a la igualdad y se le otorguen plenas garantías a los trabajadores que se vinculen a la administración de justicia, todo ello de conformidad con los artículos 25, 53, 122, 125 y 228 de la Carta Política.

Por lo demás, conviene establecer que, de acuerdo con lo expuesto a lo largo de esta providencia, resulta propio de una ley estatutaria sobre administración de justicia el fijar los principios generales que regularán la carrera judicial, todo ello sin perjuicio de las leyes de carácter ordinario que sobre el particular expida el Congreso de la República, con base en las facultades constitucionales anteriormente citadas. No obstante, dentro de estos parámetros, debe precisarse que las leyes ordinarias que se dicten sobre estos asuntos, deberán, en todo caso, ceñirse a los preceptos que sobre la materia contiene la estatutaria cuyo proyecto se revisa y, lógicamente, a los postulados constitucionales.

La norma será declarada exequible.

ARTICULO 157. ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL. La administración de la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos, a procurarles una justa remuneración, programas adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitación continua que incluya la preparación de funcionarios y empleados en técnicas de gestión y control necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiéndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Según lo prevé el artículo 256 de la Constitución, al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales -en particular a su Sala Administrativa- les corresponde "administrar la carrera judicial", de acuerdo con los criterios y postulados que, como en este caso, fije la ley. Así, pues, resulta compatible con la norma citada y con lo previsto en los artículos 125 y 228 constitucionales, que el legislador imponga el deber de lograr que quienes sean vinculados a la rama judicial mediante el sistema de carrera, reúnan las mejores condiciones personales y profesionales; y de igual forma, que comprometa a las autoridades competentes a otorgarle a los trabajadores las correspondientes prerrogativas de orden laboral y profesional, así como de bienestar personal y social. Obviamente, ello requiere una contraprestación por parte de los servidores públicos, cual es la de observar en todo momento el cumplimiento de sus obligaciones, de forma tal que no sólo se haga realidad el objetivo plasmado en el artículo 228 superior, sino que de igual forma se apliquen los compromisos que a las autoridades estatales les asigna el Estatuto Fundamental.

La norma se declarará exequible.

ARTICULO 158. CAMPO DE APLICACION. Son de Carrera los cargos de Magistrados de los Tribunales y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Jueces y Empleados que por disposición expresa de la Ley no sean de libre nombramiento y remoción.

Se exceptúan los magistrados miembros de los tribunales militares.

1. Intervención de la ciudadana Marina Gaona.

La interviniente considera que el artículo 158 en comento es violatorio del artículo 13 de la Constitución Política, al consagrar una clara y abierta discriminación entre los magistrados de las salas administrativas y los de las salas jurisdiccionales disciplinarias.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte y se ha reiterado en esta providencia, al legislador le corresponde determinar, de acuerdo con los artículos 125 y 150-23 superiores y dentro de criterios de proporcionalidad y razonabilidad que interpreten las referidas disposiciones, cuáles cargos dentro de la rama judicial serán de carrera y cuáles de libre nombramiento y remoción. Respecto de estos últimos, baste remitirse a las consideraciones expuestas al analizar el artículo 130 del presente proyecto de ley. En cuanto a los que habrán de integrar el sistema de carrera, también son suficientes los argumentos esgrimidos en esa misma oportunidad, aunque cabe reiterar que la ley, como lo hace en esta ocasión, es autónoma para determinar dichas situaciones. Así, no encuentra la Corte objeción de constitucionalidad alguna en la norma y, considera, por lo demás, que este tipo de asuntos bien pueden estar contenidos en una ley estatutaria como la que se revisa. Con todo, habrá de declararse la inexequibilidad de la palabra "disciplinarias" de la norma bajo examen, en la medida en que, como se estableció al estudiar el artículo 83, los magistrados de las salas administrativas también deben hacer parte del sistema de carrera; por tanto, al retirarse del ordenamiento jurídico el término en mención, la norma cobijará a todos los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura.

De otra parte debe decirse que, teniendo de presente los argumentos expuestos en torno al artículo 11 del presente proyecto de ley, al no hacer parte los miembros de la fuerza pública de la rama judicial, entonces no se justifica constitucionalmente su inclusión dentro del artículo bajo examen.

El precepto será declarado exequible, salvo la palabra "disciplinarias" y el último inciso que, por lo señalado, son inexequibles.

ARTICULO 159. REGIMEN DE CARRERA DE LA FISCALIA. La Fiscalía General de la Nación tendrá su propio régimen autónomo de carrera sujeto a los principios del concurso de méritos y calificación de servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman.

Los cargos de libre nombramiento y remoción, así como los de carrera, serán los previstos en la ley.

Con el objeto de homologar los cargos de la Fiscalía con los restantes de la Rama Judicial, aquélla observará la nomenclatura y grados previstos para éstos.

1. Intervención del Tribunal Superior y del Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito Judicial de Tunja.

Los intervinientes solicitan que se declare la inexequibilidad del artículo 159 del proyecto de ley que se revisa, toda vez que consideran que dicha norma es contraria a los mandatos de los artículos 116, 152 literal b), 249 y 253 superiores.

Afirman que la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial, y por tanto a sus empleados se le deben aplicar las reglas generales sobre carrera judicial. Al respecto, señalan: "La autonomía administrativa señalada por la Constitución en su artículo 249, abarca otros aspectos como función, planeación, funcionamiento y utilización de recursos, más no lo relativo al ingreso y permanencia de los trabajadores que la integran, ya que esto lo determina la ley conforme al art. 253 y 125 literal b de la C.P".

2. Intervención del apoderado de ASONAL JUDICIAL.

A juicio del interesado, el artículo 159 viola el derecho a la igualdad en el régimen disciplinario y desconoce la univocidad que debe tener ese mecanismo interno de control para toda la Rama Judicial. Así, manifiesta: "Si son los mismos criterios para el acceso, la permanencia, el retiro que se establecen en el artículo 125 de la Constitución, y siendo los órganos que integran la Rama Judicial un todo, pues así se establece en el artículo 116 C.P., no debe existir la discriminación positiva en favor de la Fiscalía General de la Nación. La diferenciación no tiene sustento objetivo; el pretender que la facultad y función acusadora encomendada es razón suficiente para establecerla es equivocada, pues la Fiscalía también tiene facultades de juez en muchos casos, Por lo tanto no vemos por qué se deba implementar este régimen de carrera paralelo."

3. Intervención del ciudadano Andrés de Zubiría.

Afirma el impugnante que "en un franco atentado lingüístico, además del absurdo jurídico que contiene el mismo proyecto de ley estatutaria, establece que '(...) los cargos de libre nombramiento y remoción, así como los de carrera, serán los previstos en la ley' (art.159). lo viable de las afirmaciones precedentes es la primera, es decir, únicamente la ley debe limitar el acceso a la carrera judicial, en este caso, a los de libre nombramiento. Mientras que, cuando la norma se refiere que también la ley debe definir los de carrera, es superfluo, ya que el régimen de carrera es la regla general, a diferencia que sólo en el régimen excepcional es que debe existir norma especial". (resaltado del interviniente).

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Carta, el legislador, teniendo en consideración la autonomía presupuestal y administrativa de la que goza la Fiscalía General de la Nación (Art. 249 C.P.), deberá regular los aspectos relativos a la estructura, el funcionamiento, el ingreso por carrera y el retiro del servicio en esa entidad del Estado. Dentro de ese orden de ideas, y según lo señalado en esta providencia, conviene recordar que los artículos 125 y 150-23 constitucionales le confieren plena independencia al legislador para definir las características y el alcance del sistema de carrera, para lo cual puede incluso prescribir que una determinada institución se someterá a un régimen especial que él mismo defina.

En consecuencia, para el caso de la Fiscalía General de la Nación, resulta ajustado a la Carta Política el que la ley estatutaria sobre administración de justicia establezca que dicho ente acusador tendrá un régimen autónomo de carrera, el cual de todas formas deberá ser regulado por el legislador ordinario, atendiendo eso sí los parámetros y principios generales que se señalan en la normatividad bajo examen, habida cuenta de la superioridad jerárquica de las leyes estatutarias en relación con las ordinarias.

Dentro de estos criterios el artículo será declarado exequible.

ARTICULO 160. REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS EN LA CARRERA JUDICIAL. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley.

PARAGRAFO: Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Con arreglo a la presente Ley y dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará todas las medidas que sean necesarias para que el curso de formación judicial sea exigible, con los alcances que esta Ley indica, a partir del 1o. de enero de 1997.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta norma es un desarrollo de las atribuciones que la Carta Política le ha conferido al legislador para regular el sistema de carrera judicial (Arts. 125 y 150-23). Por lo demás, esta Corporación no halla vicio alguno de constitucionalidad en el hecho de que se establezca como requisito para acceder a los cargos en la rama judicial, además de haber aprobado los procesos de selección y evaluación correspondientes, el tener que acreditar el curso de formación que el presente proyecto de ley le encarga reglamentar al Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257-3 C.P.). Con ello, se logra que los funcionarios que se vinculen sean personas de alta capacidad profesional cuyo conocimiento jurídico garantice la seriedad y la profundidad de las decisiones que habrán de tomar, lo cual se traducirá a su vez en una mejor prestación del servicio público de administrar justicia.

El artículo habrá de ser declarado exequible.

ARTICULO 161. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE CARRERA EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de empleado de la Rama Judicial en carrera deben reunirse, adicionalmente a los señalados en las disposiciones generales y a aquellos que fije la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en particular de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades del servicio, los siguientes requisitos mínimos:

1. Niveles administrativo y asistencial: Título de abogado o terminación y aprobación de estudios de derecho.

2. Nivel profesional: Título profesional o terminación y aprobación de estudios superiores.

3. Nivel técnico: Preparación técnica o tecnológica.

4. Nivel auxiliar y operativo: Estudios de educación media y capacitación técnica o tecnológica.

PARAGRAFO PRIMERO. Cuando se trate de acceder a los cargos de empleados de carrera por ascenso dentro de cada uno de los niveles establecidos en este artículo, la experiencia judicial adquirida en el cargo inmediatamente anterior se computará doblemente. Este cómputo no tendrá efectos salariales.

PARAGRAFO SEGUNDO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinará los casos en que, por tratarse de despachos judiciales situados en provincias de difícil acceso, puedan vincularse a cargos de empleados personas sin los títulos académicos mínimos señalados en este artículo.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al igual que en el caso anterior, la Carta Política le asigna plena competencia al legislador para determinar los requisitos mínimos necesarios para que los empleados de la rama judicial vinculados al sistema de carrera puedan aspirar a ciertos cargos (Arts. 125 y 150-23 C.P.). Así, pues, la preparación y el esfuerzo del trabajador, junto con su experiencia profesional -que para estos casos se constituye en elemento de gran trascendencia- son criterios válidos y razonables que fundamentan las decisiones que las autoridades competentes deban tomar al respecto, en particular en lo que atañe a los ascensos dentro de la rama judicial. En igual sentido, no sobra agregar que resulta ajustado a la Constitución, y a la filosofía misma de la carrera, el que la ley fije diferentes requisitos para acceder a cargos que se han catalogado en diferentes niveles, como el administrativo, el profesional, el técnico, etc.

El artículo deberá ser declarado exequible.

ARTICULO 162. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCION. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas:

Para funcionarios, concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación.

Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento.

PARAGRAFO: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones.

1. Intervención del Tribunal Superior y del Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito Judicial de Tunja.

Los presidentes de las citadas corporaciones judiciales afirman que el parágrafo del artículo 162 es contrario a los artículos 189-11 y 256-1 de la Constitución Política ya que la potestad reglamentaria de la ley se encuentra de manera exclusiva en cabeza del presidente de la República, y por ende, mal puede el Consejo Superior de la Judicatura asumir dicha función, además, señalan que a dicho órgano únicamente le compete administrar la carrera judicial.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De acuerdo con el artículo 125 de la Carta Política, el nombramiento de los servidores públicos pertenecientes al sistema de carrera se hará por concurso público, salvo que la Constitución o la ley determinen una situación diferente. Dentro de ese mismo orden de ideas, la norma superior faculta al legislador para establecer tanto los requisitos y condiciones necesarios para ingresar a la carrera o para ascender dentro de ella, como las calidades y méritos de los aspirantes. Ahora bien, al determinar la disposición bajo examen que el sistema de ingreso a la carrera judicial comprende una serie de etapas que se diferencian dependiendo si se trata de empleados o de funcionarios, se está desarrollando lo previsto en el precepto constitucional citado, razón por la cual no cabe objeción de inexequibilidad alguna.

De otra parte, encuentra la Corte que -contrario a lo que argumentan los ciudadanos intervinientes- la facultad conferida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar las etapas del proceso de selección en comento, se apoya en lo previsto en el numeral 3o del artículo 257 del Estatuto Fundamental, toda vez que se trata de la adopción de medidas necesarias de orden laboral que sin duda alguna procuran garantizar el eficaz funcionamiento de la administración de justicia.

El artículo será declarado exequible.

ARTICULO 163. PROGRAMACION DEL PROCESO DE SELECCION. Los procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad de recursos humanos para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial.

Todos los procesos de selección para funcionarios y empleados de Carrera de la Rama Judicial serán públicos y abiertos.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Los procesos de selección de los aspirantes a ocupar cargos dentro de la administración pública buscan evaluar la competencia, el talento y demás calidades, no sólo intelectuales del candidato, sino también sus condiciones físicas, humanas y morales, todos los cuales constituyen factores determinantes para la clasificación final. Al señalar la norma que dichos procesos serán permanentes, públicos y abiertos, está garantizando una constante e igual oportunidad a todos los interesados y avalando también la imparcialidad que la misma Carta Política condiciona para escoger al mejor candidato (Art. 125 C.P.)

Con todo, debe advertirse que la expresión "de recursos humanos" es inexequible, por las mismas razones expuestas en esta providencia en torno a la expresión "Recursos humanos" utilizada en el Título Sexto del proyecto de ley bajo revisión.

En consecuencia, la disposición será declarada exequible, salvo la expresión "de recursos humanos" que se declarará inexequible.

ARTICULO 164. CONCURSO DE MERITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo.

Los concursos de méritos en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas:

1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.

2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.

3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.

4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.

La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad.

PARAGRAFO PRIMERO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera.

PARAGRAFO SEGUNDO. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La presente disposición acata fehacientemente los parámetros fijados por el artículo 125 superior y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[53], en el sentido de que el concurso de méritos, como procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se caracterizó por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad. (Art. 13 C.P.). Por ello, al definirse los procesos de convocatoria, selección o reclutamiento, la práctica de pruebas y la elaboración final de la lista de elegibles o clasificación, se logra, bajo un acertado sentido democrático, respetar los lineamientos que ha trazado el texto constitucional. Con todo, debe advertirse que "las pruebas" a las que se refiere el Parágrafo Segundo, son únicamente aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso.

El artículo, bajo estas condiciones, será declarado exequible.

ARTICULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios:

La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento.

La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.

Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

PARAGRAFO: En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Este artículo, al ser consecuencia del anterior, no contraviene postulado constitucional alguno. Al contrario, nótese que al ordenar que la lista de candidatos se realice en orden descendente y al permitir que todos los interesados puedan actualizar los datos que allí se encuentran, se está garantizando el pleno ejercicio del derecho fundamental a la igualdad y a la corrección de información, que prevén los artículos 13 y 15 del Estatuto Superior.

La norma será declarada exequible.

ARTICULO 166. LISTA DE CANDIDATOS. La provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura.

1. Intervención del apoderado de ASONAL JUDICIAL.

El interviniente considera que los artículo 166 y el 167 del proyecto de ley que se revisa son contrarios al artículo 125 de la Constitución Política, ya que establecen un procedimiento regido por la discrecionalidad, que contraría el postulado de méritos y calidades que debe regir la carrera judicial. Además afirma que se viola el derecho a la igualdad, al establecer una diferencia de procedimiento entre los cargos a proveer, dependiendo si se trata de empleados o funcionarios de la Rama Judicial. Argumenta que "quiere esto decir , en el caso de proveer cargos de funcionarios que además de los requisitos y condiciones exigidos por la ley para acceder a la carrera judicial, se otorga la facultad discrecional a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura para elaborar las listas de candidatos no con quienes ocupan las primeras posiciones, sino con la totalidad del registro de elegibles. En otras palabras no agotar el registro de elegibles en forma decreciente y como debe ser por corresponder a la filosofía del mérito y la calidad, porque siendo de otra manera se ve burlado el concurso público que por ley se establece".

La petición del apoderado judicial de ASONAL JUDICIAL de declarar inexequibles los artículo 166 y 167 fue coadyuvada por el ciudadano Reinaldo Camacho.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para efectos de definir la constitucionalidad de la presente disposición, y de paso responder a los cuestionamientos que elevan los ciudadanos intervinientes, para la Corte resulta suficiente transcribir las consideraciones expuestas en una de sus providencias, a través de la cual se estableció que si bien para la escogencia de un candidato existen factores de índole subjetivo que una clasificación objetiva no puede determinar, en realidad un juicioso concurso de méritos llevará a la conclusión de que sólo quien haya obtenido el mayor puntaje puede ser beneficiado con el respectivo nombramiento. Sobre el particular, manifestó la Corte:

"Para esta Corporación es claro, que un verdadero concurso de méritos es aquél en el que se evalúan todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administración pública, dentro de una sana competencia para lograr una selección justa, equitativa, imparcial y adecuada a las necesidades del servicio público. En consecuencia, la administración habrá de señalar un valor determinado a cada uno de esos ítems, (condiciones profesionales, morales y personales) y, por consiguiente, el aspirante que obtenga el máximo puntaje es quien tiene derecho a ser nombrado en el cargo para el que concursó.

"Es que cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad legítima alguna para desconocerlos y una vez apreciados éstos quien ocupará el cargo, será quien haya obtenido la mayor puntuación.

"Sin embargo, esta Corporación ha venido conociendo de múltiples procesos de tutela en los que los accionantes se quejan de haber concursado para ingresar a un cargo de carrera administrativa y, a pesar de haber obtenido un puntaje superior al de quien en últimas se nombró, fueron excluidos con el argumento de la falta de idoneidad moral o social de los concursantes, exclusión que de no estar plenamente justificada se convierte en arbitraria.

"En este orden de ideas, considera la Corte que una de las formas de acabar con esta práctica, es precisamente incluir dentro de los factores de calificación, la idoneidad moral, social y física del candidato, pues el hecho de que el análisis en ese campo pertenezca a la subjetividad del nominador, no significa arbitrariedad, pues tales aspectos también han de ser apreciados y calificados, para evitar abusos. De no ser así, se desnaturalizaría la carrera administrativa y, por ende, se infringiría el artículo 125 Superior, que ordena que el ingreso a ella se efectúe "previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, para determinarlos méritos y calidades de los aspirantes", y si ellos se desconocen, obviamente se infringe la Constitución.

"Por tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, será el ganador y excluirá a los demás, en orden descendente. Si se procede de otro modo, habría que preguntarse, como lo hace el demandante, ¿para qué el concurso de méritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias . De este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese propósito se ha ideado el concurso. En él, por tanto, se ha de calificar no sólo la idoneidad profesional o técnica del aspirante, sino también su solvencia moral, su aptitud física y su sentido social, de acuerdo con la categoría del empleo y las necesidades del servicio. Hay que hacer de la carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administración pública en la que se garantice la eficiente prestación del servicio público, la idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del interés general sobre el particular".[54](Negrillas fuera de texto original).

De acuerdo con lo expuesto, debe señalarse que la norma bajo examen, por el simple hecho de establecer que la lista de elegibles estará conformada por cinco candidatos, no vulnera la Constitución Política, pues dentro de dicha lista naturalmente estará incluido quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe el primer lugar en la clasificación final. Sin embargo, como se señalará en torno al artículo siguiente, el nombramiento que se efectúe con base en la lista de elegibles deberá recaer sobre el candidato al que se ha hecho referencia.

En estos términos, el artículo será declarado exequible.

ARTICULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.

Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una vacante dentro de la rama judicial. Con todo, deberá advertirse, tal como se determinó en el artículo precedente, que el nombramiento que se realice deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuación.

Bajo estos parámetros, la disposición se declarará exequible.

ARTICULO 168. CURSO DE FORMACION JUDICIAL. El curso tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selección, caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función judicial. En este último caso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de educación superior.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se encuentre en condiciones de ofrecer los cursos de formación de acuerdo con lo previsto en este artículo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá contratar su prestación con centros universitarios públicos o privados de reconocida trayectoria académica.

1. Intervención del Tribunal Superior y del Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito Judicial de Tunja.

Los intervinientes consideran que el artículo 168 es inexequible, en cuanto le otorga facultades al Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar los contenidos del concurso y las modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de educación superior, y en lo referente a que dicho organismo podrá contratar la prestación de los mismos hasta tanto la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" se encuentre en condiciones de ofrecerlos, con fundamento en los mismos argumentos expuestos con relación al artículo 164 del proyecto de ley que se revisa.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como ya se manifestó en esta providencia, la creación del curso de formación judicial interpreta cabalmente con el propósito del Constituyente en el sentido que la administración de justicia no sólo sea pronta y eficaz (Art. 228 C.P.), sino que además se constituya en un servicio público que responda las exigencias de calidad y seriedad que todos los asociados reclaman. En igual sentido, también considera la Corte que la facultad de la Sala Administrativa de reglamentar los contenidos del curso y las condiciones y modalidades del mismo, se aviene a lo dispuesto en el Numeral 3o del artículo 257 constitucional., toda vez que se trata de un asunto que compromete directamente la eficiencia en el funcionamiento de la administración de justicia.

El artículo, por tanto, se declarará exequible, pero bajo el entendido de que el curso de formación judicial estará abierto a todos los aspirantes que estén interesados en formarse profesional y científicamente para el adecuado desempeño de la función judicial.

ARTICULO 169. EVALUACION DE SERVICIOS. La evaluación de servicios tiene como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo.

Las Corporaciones y los Despachos Judiciales, prestarán el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrarán toda la información que posean sobre el desempeño de los funcionarios que deban ser evaluados.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La presente disposición hace parte de las funciones que la Carta Política le confiere al Consejo Superior de la Judicatura, en particular las previstas en los numerales 1o y 4o del artículo 256 superior. No obstante, entiende esta Corporación que la norma del proyecto hace parte del examen que hará de efectuarse sobre los empleados y funcionarios vinculados a la carrera judicial, pues aquellos que sean nombrados por otro mecanismo, como el de libre nombramiento y remoción, su rendimiento deberá ser evaluado por la respectiva entidad nominadora. Con todo, debe puntualizarse que para el caso de servidores públicos de libre nombramiento y remoción, la evaluación de servicios le corresponderá realizarla a la respectiva autoridad nominadora.

Dentro de estos criterios, la norma será declarada exequible.

ARTICULO 170. FACTORES PARA LA EVALUACION. La evaluación de servicios de conformidad con el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá ser motivada y resultante de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado. Comprenderá calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y publicaciones.

En todo caso se le informará al funcionario acerca de los resultados de la evaluación.

1. Intervención de la ciudadana Liliana del Rocío Coral.

La interviniente afirma que la frase "...y publicaciones" contenida en el artículo 170 es contraria al inciso segundo del artículo 125 de la Constitución Política, toda vez que "de la lectura del texto constitucional se precisa con claridad meridiana que quienes presten su servicio al Estado deben ser calificados única y exclusivamente con actividades que tengan que ver con el desempeño del empleo, puesto que la permanencia o retiro del servicio depende si el funcionario o empleado es calificado insatisfactoriamente por una calificación, siendo ello así los factores de evaluación deben referirse a funciones inherentes al cargo que se ocupa". En virtud de lo anterior, la interviniente sostiene que no se pueden establecer como parámetros de evaluación actividades que resulten ajenas al servicio, como lo es la realización de publicaciones.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Este precepto también encuentra su constitucionalidad en lo establecido en los numerales 1o y 3o del artículo 256, en lo que se refiere a la evaluación de los servidores de carrera. Por lo demás, debe advertirse que el artículo 125 delega en la ley la fijación de los factores necesarios para evaluar el rendimiento de los trabajadores, los cuales se implementarán tanto para los casos de promoción o ascenso como para los de retiro. Por tanto, carece de sustento jurídico el argumento de la ciudadana interviniente al entender que las publicaciones no deben ser consideradas para efectos del retiro, pues ellas deben serlo como elemento positivo dentro de la calificación del funcionario o del empleado.

Por otra parte, no sobra señalar que el hecho de que el funcionario pueda conocer los resultados de la información, respeta el derecho de toda persona de conocer los datos que sobre ella se tengan (Art. 15 C.P.), así como de cuestionar las decisiones que sobre estos asuntos adopten las autoridades competentes.

El artículo habrá de ser declarado exequible.

ARTICULO 171. EVALUACION DE EMPLEADOS. Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma.

La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La presente norma no merece objeción de constitucionalidad alguna, pues constituye, al igual que los casos anteriores, un desarrollo de los artículos 125 y 256 de la Carta Política. Con todo, se debe puntualizar que la oportunidad del empleado de cuestionar por la vía gubernativa su calificación insatisfactoria, hace parte del derecho fundamental a la defensa y debe ser objeto, en todo caso, de un debido proceso, en los términos del artículo 29 superior.

El precepto se declarará exequible.

ARTICULO 172. EVALUACION DE FUNCIONARIOS. Los funcionarios de carrera serán evaluados por la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Los superiores funcionales del calificado, remitirán de conformidad con el reglamento, el resultado de la evaluación del factor calidad, el cual servirá de base para la calificación integral.

La evaluación de los jueces se llevará a cabo anualmente y la de los Magistrados de los Tribunales cada dos años.

La calificación insatisfactoria en firme dará lugar al retiro del funcionario. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Las mismas consideraciones expuestas para el asunto precedente son aplicables a este caso, pues el Consejo Superior de la Judicatura tiene la competencia para vigilar y evaluar la conducta y la labor de los funcionarios de carrera (Art. 256 Nums. 1o y 4o C.P.), y el artículo 125 superior prevé, como lo hace la norma bajo examen, que el retiro de los trabajadores en carrera se hará, entre otros motivos, por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo.

La disposición, en consecuencia, será declarada exequible.

ARTICULO 173. CAUSALES DE RETIRO DE LA CARRERA JUDICIAL. La exclusión de la Carrera Judicial de los funcionarios y empleados se produce por las causales genéricas de retiro del servicio y la evaluación de servicios no satisfactoria.

PARAGRAFO: El retiro de la Carrera Judicial lleva consigo el retiro del servicio y se efectuará mediante acto motivado, susceptible de los recursos de la vía gubernativa.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como se explicó, el artículo 125 del Estatuto Superior establece como causales de retiro de la carrera judicial, la calificación no satisfactoria, la violación del régimen disciplinario y las demás que estén previstas en la Constitución o en la ley. En ese orden de ideas, se tiene que la norma que se revisa responde a estos postulados, siempre y cuando se entienda que las denominadas "causales genéricas" únicamente podrán ser definidas por el legislador. Por lo demás, resulta lógico pensar que el retiro de la carrera judicial implica automáticamente el retiro del servicio, todo ello de conformidad con un debido proceso que garantice el derecho de defensa, tal como lo permite la presente disposición.

El artículo habrá de declararse exequible.

ARTICULO 174. COMPETENCIA PARA ADMINISTRAR LA CARRERA. La Carrera Judicial será administrada por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente Ley y los reglamentos.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará y definirá, conforme a lo dispuesto en esta ley, los mecanismos conforme a los cuales habrá de llevarse a efecto la administración de la carrera y la participación de que trata el inciso anterior.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sobre esta norma no cabe objeción de constitucionalidad alguna, toda vez que fácilmente se advierte que ella se ajusta a las facultades que constitucionalmente se le han asignado al Consejo Superior de la Judicatura -en particular a su Sala Administrativa, según lo ha señalado esta Corte- previstas en los artículos 256 Nums 1o y 4o y 257-3 de la Carta Política.

El precepto será declarado exequible.

ARTICULO 175. ATRIBUCIONES DE LAS CORPORACIONES JUDICIALES Y LOS JUECES DE LA REPUBLICA. Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la República con relación a la administración de la Carrera Judicial, cumplir las siguientes funciones:

1. Designar a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les corresponda de conformidad con la ley y el reglamento;

2. Realizar la evaluación de servicios de los empleados de su despacho, y remitir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el resultado de las evaluaciones sobre el factor calidad de los funcionarios de carrera judicial que sean, desde el punto de vista funcional, jerárquicamente inferiores;

3. Cuando se le requiera, previo reparto que realice el calificador, revisar los informes sobre el factor calidad;

4. Comunicar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, las novedades administrativas y las circunstancias del mismo orden que requieran de la intervención de Estos; y,

5. Velar por el estricto cumplimiento de los deberes por parte de los empleados de su Despacho.

1. Intervención de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.

Los ciudadanos intervinientes consideran que el numeral segundo del artículo 175 del proyecto debe ser declarado inexequible, ya que asignar a las corporaciones judiciales y a los jueces la realización de la evaluación de servicios de los empleados de su despacho, constituye una usurpación de una función propia del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, consagrada en el numeral 4o. del artículo 256 superior.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Estima la Corte que la presente disposición resume parte de los mandatos contenidos en artículos anteriores, en el sentido de que le corresponde a las corporaciones judiciales y a los jueces de la República designar a los empleados y funcionarios de su despacho en los casos previstos por el legislador, así como evaluar y calificar su gestión. Con esta labor, se logra que las opiniones y conceptos de los titulares de cada despacho se constituyan, en virtud del principio de colaboración armónica, en importante fuente de información para que el Consejo Superior de la Judicatura pueda tomar las medidas de su competencia, según lo permite el artículo 256-4 de la Carta. Se trata, entonces, de una participación directa de toda la rama judicial en la evaluación de su funcionamiento, lo cual -contrario a lo que argumentan los intervinientes- en nada vulnera los preceptos constitucionales; por el contrario, los desarrollan según el espíritu contenido en el artículo 228 de la Carta Política.

La norma se declarará exequible.

CAPITULO III

DE LA CAPACITACION Y ACTUALIZACION DE LOS FUNCIONARIOS Y

EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

ARTICULO 176. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura promoverá la capacitación y actualización de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

La persona que sea nombrada por primera vez para desempeñar cualquier cargo de la Rama Judicial deberá adelantar hasta por tres meses un curso de inducción en administración judicial, el cual conllevará la práctica que se adelantará en un despacho judicial bajo la supervisión del funcionario o empleado de mayor jerarquía en el despacho.

Los funcionarios judiciales que no hayan tomado cursos de especialización, maestría o doctorado, deberán cuando menos, cada dos años tomar un curso de actualización judicial cuya intensidad no sea inferior a 50 horas y presentar las pruebas pertinentes en la Escuela Judicial.

Los empleados deberán tomar cursos de capacitación y actualización en técnicas de administración y gestión judicial cuando menos cada tres años.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la constitucionalidad del curso de formación judicial necesario para entrar a ocupar algún cargo dentro de la administración de justicia (Art. 54 C.P.) La capacitación constante de funcionarios y empleados a través de cursos de especialización, maestría o doctorado, o la obligación de tomar cada dos años cursos de actualización judicial, constituye el instrumento más importante para lograr que la justicia sea un servicio público que interprete a cabalidad los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, imparcialidad, economía e igualdad, que el artículo 209 superior ha consagrado para la función administrativa, pero que resultan igualmente aplicables y demandables frente a quienes desempeñan la función judicial.

Por lo demás, la responsabilidad que para estos efectos le asigna la ley a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a las atribuciones contempladas en los artículos 256-1 y 257-3 de la Constitución Política.

En consecuencia, habrá de declararse la exequibilidad de la norma.

ARTICULO 177. ESCUELA JUDICIAL. La Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla", hará parte del Consejo Superior de la Judicatura, junto con su planta de personal, a partir del primero de enero de 1998 y se constituirá en el centro de formación inicial y continuada de funcionarios y empleados al servicio de la Administración de Justicia.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará su funcionamiento.

Durante el período de transición, el Director de la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla", será designado por el Ministro de Justicia y del Derecho y actuará con sujeción a los planes y programas que se establezcan en coordinación con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y con el concurso de los jueces y empleados de la Rama Judicial.

1. Intervención del ciudadano Andrés de Zubiría.

El interesado considera que el artículo 177 del proyecto de ley que se revisa, si bien garantiza el derecho a la capacitación de los funcionarios y empleados públicos consagrado en el artículo 54 superior, se dilata el mismo al establecer que la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" hará parte del Consejo Superior de la Judicatura a partir del primero de enero de 1998; "entonces, lo coherente es un término no superior a los seis o doce meses, contados a partir de la vigencia de la ley estatutaria".

2. Intervención del ciudadano Luis Guillermo Guerrero.

El ciudadano interviniente manifiesta que "tanto el art. 177 como el parágrafo transitorio del artículo 85 del Proyecto de Ley son flagrantemente inconstitucionales, toda vez que le cercenan al Consejo Superior de la Judicatura atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución, para asignarlas al Ministerio de Justicia y del Derecho, hasta el 1o. de enero de 1998. De acuerdo con el tercer inciso del art. 177, durante el período de transición el Director de la Escuela Judicial será designado por el Ministro de Justicia y del Derecho, en abierta contradicción con los mandatos constitucionales de independencia orgánica y funcional de la Rama Judicial. Además, se indica que el Director de la Escuela actuará con sujeción a los planes y programas que se establezcan en coordinación con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Aquí cabe anotar que, en términos de coordinación, apenas se le reconoce un papel consultivo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual conlleva que la competencia en materia de determinación y ejecución de planes y programas de la Escuela quede radicada en esta dependencia del Ministerio de Justicia. Se vulnera de esta forma la independencia de la Rama Judicial, consagrada en el art. 113 y normas concordantes de la Constitución."

Además afirma que el artículo que se analiza es contrario al numeral 5o. del artículo 256 superior, ya que le asigna hasta 1998 al Ministerio de Justicia y del Derecho la función de elaborar y ejecutar el presupuesto correspondiente a la Rama Judicial que le es propia la Consejo Superior de la Judicatura.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para la Corte, ninguno de los argumentos expuestos por los ciudadanos intervinientes puede llevar a declarar la inconstitucionalidad de la norma. En efecto, lo que se prevé en esta oportunidad es que el Consejo Superior de la Judicatura cuente con una herramienta eficaz que le permita atender la obligación señalada en el artículo precedente, para lo cual se requiere de una preparación logística, financiera y humana que la Escuela Judicial está ya en capacidad de aportar. Sin embargo, al ser ella un establecimiento público creado por la ley en los términos del artículo 150-7 constitucional, resulta constitucionalmente legítimo que sea el presidente de la República, por intermedio de su ministro de Justicia y del Derecho, quien haga, durante el lapso en transición, el nombramiento de su director. De igual forma, juzga esta Corporación que el actuar conjunto entre la rama ejecutiva, la Sala Administrativa y los jueces y empleados de la rama judicial, representa una conveniente forma de colaboración armónica en asuntos que son de interés común, tal como lo permite el artículo 113 superior.

El artículo será declarado exequible.

TITULO SEPTIMO

DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR PARTE

DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

ARTICULO 178. DE LA FUNCION JURISDICCIONAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA. La función jurisdiccional del Congreso de la República será ejercida de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de Colombia en relación con las acusaciones que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso solo conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. Los procedimientos serán los contemplados en la Constitución Política y en la ley.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La presente disposición tiene pleno respaldo en lo prescrito en los artículos 174, 175 y 178 de la Carta Política, al igual que en las consideraciones expuestas en la Sentencia C-417 de 1993 y reiteradas al analizar el artículo 112 del presente proyecto de ley. Se trata, pues, del reconocimiento del llamado fuero constitucional especial del que gozan los funcionarios citados en la norma bajo examen, que excluye cualquier intervención -salvo la del procurador general de la Nación (Art. 278-2 C.P.)- de otra rama, órgano o entidad pública en los juicios y evaluaciones que se les asignan, las cuales, para el caso de los magistrados, únicamente podrán ser derivadas de las causales establecidas en el artículo 233 constitucional.

La norma se declarará exequible.

ARTICULO 179. DE LA COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION. La Comisión de Investigación y Acusación, forma parte de la Cámara de Representantes, desempeña funciones judiciales de Investigación y Acusación en los juicios especiales que tramita dicha Cámara; y conoce del régimen disciplinario contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación. La Comisión está integrada por quince (15) miembros elegidos por la Cámara de Representantes, por sistema del cuociente electoral.

En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los citados funcionarios, sometidos a fuero especial, se oirá el concepto previo del Procurador General de la Nación, para lo cual se le correrá traslado por el término de veinte (20) días.

1. Intervención del ciudadano Pablo J. Cáceres.

El ciudadano interviniente considera que la frase "y conoce del régimen disciplinario contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación" contenida en el artículo 179 del proyecto de ley que se revisa y el numeral quinto del artículo 180 ibídem extralimitan las funciones de juzgamiento atribuidas al Congreso de la República por los artículos 174 y 175 de la Carta Política.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De acuerdo con la ley, la célula del Congreso de la República encargada de adelantar las investigaciones y de formular, dado el caso, la respectiva acusación contra los funcionarios que gozan de fuero constitucional especial -incluyendo los asuntos disciplinarios, según se determinó en la Sentencia C-417/93 y se reitera en esta providencia-, es la Comisión de Investigación y Acusación que forma parte de la Cámara de Representantes. Ahora bien, considera la Corte que los aspectos relativos a la organización, funcionamiento y atribuciones de dicha comisión, si bien se relacionan en parte con la labor de administrar justicia, escapan a la regulación propia de una ley estatutaria como la que se analiza, toda vez que dichas materias pertenecen, por mandato del Constituyente, al contenido de una ley orgánica en los términos previstos en el artículo 151 del Estatuto Superior. En efecto, según este artículo, por medio de esta clase de leyes, a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa, se deben establecer, entre otras normas, "los reglamentos del Congreso y de cada una de sus Cámaras". Por tal razón se declarará la inconstitucionalidad, de la expresión "La Comisión está integrada por quince (15) miembros elegidos por la Cámara de Representantes, por sistema del cuociente electoral". Sin embargo, deberá aclararse que, naturalmente, la inexequibilidad que en esta oportunidad se declara no compromete la vigencia ni la validez jurídica del artículo 311 de la Ley 5a de 1992, a través del cual se determina el número de miembros de la citada comisión.

Por otra parte, el inciso segundo de la disposición que se revisa, concuerda con el numeral 2o del artículo 278 constitucional que le atribuye al señor procurador general de la Nación el deber de emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios con fuero especial. Sin embargo, para la Corte la fijación de un término -veinte días- para rendir dicho concepto, hace parte de un aspecto propio del procedimiento disciplinario, y, por tanto, debe ser objeto de una ley ordinaria (Art. 150-2 C.P.) y no, como se explicó al inicio de esta sentencia, de una ley estatutaria de administración de justicia. Para una mayor claridad, repárese que el artículo 174 del Código Disciplinario Unico (Ley 200 de 1995), prevé la intervención del señor procurador general, en un término de treinta (30) días.

En ese orden de ideas, será declarada la exequibilidad de la norma, salvo las expresiones "La Comisión está integrada por quince (15) miembros elegidos por la Cámara de Representantes, por sistema del cuociente electoral" y "para lo cual se correrá traslado por el término de veinte (20) días", que, por lo dicho, deberán ser retiradas del ordenamiento jurídico.

ARTICULO 180. FUNCIONES. La Comisión de Investigación y Acusación ejercerá las siguientes funciones:

1. Elegir para períodos de un (1) año, al Presidente y Vicepresidente de la Comisión;

2. Elegir al Secretario General;

3. Ejercer las funciones administrativas que le correspondan y las demás que le asigne la ley o el reglamento interno;

4. Preparar proyectos de Acusación que deberá aprobar el pleno de la Cámara, ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los Miembros del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Nación;

5. Conocer de las denuncias y quejas por las faltas disciplinarias que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación, demás autoridades o por los particulares contra los expresados funcionarios y que presenten mérito para fundar en ella acusaciones ante el Senado;

6. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las actividades que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente. La iniciación de la investigación también procederá de oficio;

7. Darse su propio reglamento; y,

8. Ejercer las demás funciones que le prescriba la Constitución, la ley y el reglamento.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tal como se explicó en el artículo anterior, la enumeración de las funciones que debe cumplir la Comisión de Acusación e Investigación de la Cámara de Representantes, en particular las previstas en los numerales 1o, 2o, 3o y 7o, corresponde a la materia propia de la ley orgánica sobre el reglamento del Congreso y de cada una de sus Cámaras (Art. 151 C.P.).

En cuanto a las atribuciones contempladas en los numerales 4o y 6o de la norma, debe señalarse que ellas se fundamentan en los numerales 3o y 5o del artículo 178 de la Carta Política, razón por la cual no cabe objeción de constitucionalidad alguna.

Por su parte, el numeral 5o se basa en lo dispuesto por el numeral 4o del artículo 178 de la Carta. Sin embargo, debe precisarse que si bien la norma constitucional no prevé la posibilidad de que las autoridades formulen quejas o denuncias, entiende la Corte que la exequibilidad del numeral bajo examen se condiciona a que la participación de las "autoridades" de que habla el artículo bajo examen deberá hacerse, en el respectivo caso, bajo la calidad de ciudadano y no como servidor público. Por otra parte, no obstante lo expuesto, para esta Corporación la palabra "disciplinarias" contenida en la norma bajo examen, es inexequible en la medida en ella establece una limitación o una precisión que el precepto superior no contempla. Así, entonces, se entenderá que el fiscal general de la nación, las autoridades y los particulares podrán acusar a los funcionarios que gocen de fuero constitucional por todo tipo de faltas, incluyendo lógicamente las disciplinarias.

Finalmente, la posibilidad de que la ley y el reglamento determinen nuevas funciones para la Comisión de Acusación, parte del supuesto de que se entiende que tanto "ley" como "reglamento", son aquellos expedidos por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 151 de la Carta Política, es decir, a través de la correspondiente ley orgánica.

El artículo, bajo estas condiciones, será declarado exequible, salvo los numerales 1o, 2o, 3o y 7o que se declararán inexequibles.

ARTICULO 181. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. La denuncia se hará bajo juramento por escrito. El juramento y la ratificación se entenderán prestados por la sola prestación de la denuncia, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De acuerdo con lo que se ha dispuesto a lo largo de esta providencia, considera la Corte que la fijación de los trámites y procedimientos que deban surtirse ante la Comisión de Acusación y de Investigación de la Cámara Representantes, corresponde a los asuntos propios de una ley procesal de naturaleza ordinaria (150-2 C.P.). Sin embargo, habida cuenta de que la norma bajo examen se refiere a asuntos de naturaleza sustancial que se relacionan con el derecho de las personas de acceder a la administración de justicia, y que en ella se prevé asuntos propios esenciales de un proceso de naturaleza especial, como es el que se sigue contra los funcionarios que gozan de fuero constitucional, la Corte habrá de declarar su exequibilidad, no sin antes advertir que la presentación de la denuncia deberá hacerse en forma personal.

La disposición, bajo estas condiciones, será declarada exequible.

ARTICULO 182. INVESTIGACION PREVIA. Si surgiere alguna duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación, se ordenará abrir a diligencias previas por el término máximo de seis (6) meses, con el objeto de establecer si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal.

PARAGRAFO: Una vez vencido el término anterior el Representante Investigador, dictará auto inhibitorio o de apertura de investigación. El auto inhibitorio será discutido y aprobado por la Comisión de Acusación en pleno y hará tránsito a cosa juzgada. A partir de la vigencia de la presente ley, el mismo efecto tendrán los autos inhibitorios que se dicten respecto de los funcionarios con fuero constitucional de juzgamiento.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Por los mismos argumentos expuestos en torno al precepto anterior, se deberá declarar la exequibilidad de la presente disposición. Sin embargo, la Corte considera que el señalar que el auto inhibitorio hace tránsito a cosa juzgada, resulta a todas luces inconstitucional, no sólo porque no ha existido una decisión material o de fondo respecto del asunto que se juzga y, por tanto, tal auto mal puede hacer tránsito a cosa juzgada, sino que además se trata de una medida que rompe de plano el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. En efecto, si bien debe reconocerse que los funcionarios que gozan de fuero constitucional especial deben ser procesados bajo unas competencias y procedimientos especiales determinados en la Carta, carece de justificación, razonabilidad y proporcionalidad el que sólo en dichos casos el auto inhibitorio adquiera unos alcances jurídicos que ordinariamente no están previstos por la ley respecto de los procesos que se adelanten contra los particulares. Por tal motivo, se declarará la inexequibilidad de la expresión: "y hará tránsito a cosa juzgada. A partir de la vigencia de la presente ley, el mismo efecto tendrán los autos inhibitorios que se dicten respecto de los funcionarios con fuero constitucional de juzgamiento".

ARTICULO 183. APERTURA DE LA INVESTIGACION. El representante Investigador, ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a los autores o partícipes que hubieren infringido la ley.

El término para la realización de la investigación no podrá exceder en dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. No obstante, cuando se trataré de los delitos conexos o sean dos o más los procesados el término será de treinta (30) meses.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al igual que se dispuso a propósito del artículo 181 del presente proyecto de ley, y por tratarse de un asunto esencial dentro del trámite del proceso contra los funcionarios que gozan de fuero constit