CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE POPAYAN
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1814
(julio 17)
ESTADO DE VIGENCIA: No vigente. [Mostrar] |
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE POPAYAN, APROBADA POR EL SERENÍSIMO COLEGIO ELECTORAL Y CONSTITUYENTE EN EL PRESENTE AÑO DE 1814
En el nombre de la Santísima e Individua Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo, Dios Todopoderoso y arbitro absoluto del universo y de la sociedad. Los representantes de las ciudades libres de la provincia de Popayán en la Nueva Granada, persuadidos de que el orden social, la moral y la religión se consolidan por medio de leyes fundamentales; que con ellas se precaven las convulsiones de la anarquía y se fijan los derechos naturales de los hombres para que, gozándolos en paz, se eleven al grado de prosperidad y poder a que los llama el mismo Supremo autor y legislador de la sociedad; reflexionando que los pueblos tienen un derecho cierto para establecer la forma de gobierno, que libertándoles de los males pasados que han causado su casi general exterminio, les proporcione todas las ventajas de la vida social; después de una muy detenida meditación, han acordado la siguiente Constitución Política para la administración y gobierno interior de la misma provincia.
BASES DE ESTA CONSTITUCIÓN
1. La religión de Jesucristo es la única verdadera.
2. El hombre físico y moral es objeto de gobierno.
3. El gobierno reside esencialmente en el pueblo.
4. El gobierno se establece para el bien común.
5. El gobierno de esta provincia es representativo constitucional.
6. Corresponde al pueblo legítimamente representado el derecho de elegir los funcionarios del gobierno.
7. La reunión y la perpetuidad de los poderes es tiránica.
8. El hombre tiene derechos naturales e imprescriptibles.
9. El hombre está sujeto a deberes u oficios para con Dios, para con la sociedad y para consigo mismo, de que depende el orden social.
10. La perfección del gobierno consiste en el desempeño de éstos.
11. Ellos forman, pues, las tres secciones de esta Constitución, como el compendio de todos los deberes del gobierno y de los ciudadanos.
SECCIÓN PRIMERA
DEBERES U OFICIOS PARA CON DIOS CAPÍTULO ÚNICO
DE LA RELIGIÓN
12. La religión de la provincia, es y debe serlo siempre, la católica, apostólica, romana, sin que pueda permitirse el ejercicio de otra alguna; pero ningún extranjero será molestado por su creencia, siempre que respete el culto.
13. La religión debe mirarse como la primera ley del gobierno sosteniéndola y haciéndola respetar con su ejemplo y facultades, como el vínculo más fuerte y sagrado de la sociedad.
14. Corresponde al gobierno general de la Nueva Granada promover, y se desea que cuanto antes promueva, las relaciones convenientes con la silla apostólica conforme al artículo 41 de la Acta Federal.
SECCIÓN SECUNDA
DE LOS DEBERES U OFICIOS PARA CON LA SOCIEDAD
15. A la sociedad se le debe un gobierno. Este tiene territorio, ciudadanos, elecciones arregladas para el nombramiento de funcionarios, facultades circunscritas en los mismos para que den leyes, las ejecuten y las apliquen debidamente, fuerza armada y un tesoro público.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PROVINCIA DE POPAYAN
16. La provincia de Popayán se compone de todos los hombres libres que habitan en su territorio.
17. El territorio de la provincia desde tres cuartos hasta cuatro y grados de latitud septentrional comprende entre los dos ramos oriental y occidental de los Andes, y en la extensión que hay desde las costas del mar Pacífico al oeste hasta las naciones bárbaras Andaquíes al este, las municipalidades de Popayán, Cali, Buga, Caloto, Cartago, Anserma, Toro, Almaguer, Pasto, Barbacoas e Iscuandé, con las tenencias del Raposo y Micay.
18. Las municipalidades referidas con la tenencia del Raposo formarán doce departamentos en la provincia mientras se hace una más proporcionada división. La tenencia de Micay queda comprendida en el departamento litoral de Iscuandé.
19. Las actuales cabeceras de las municipalidades lo serán de los departamentos, debiendo comprenderse en su demarcación las ciudades, villas, pueblos y parroquias que hay ahora en ellos, y en adelante hubieren.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS CIUDADANOS DE LA PROVINCIA Y SUS DERECHOS
20. Son ciudadanos de la provincia todos los hombres libres que se hallan avecindados en su territorio.
21. Lo son también los ciudadanos de las demás provincias de la Nueva Granada domiciliados en cualquier pueblo de la de Popayán para el efecto de obtener los empleos municipales y demás que no exijan otro requisito por la Constitución.
22. Son ciudadanos los extranjeros que, habiendo obtenido la carta de naturaleza que prescribe el artículo 39 de la Acta Federal, se hayan avecindado en la provincia ejercitando en ella alguna profesión, oficio o industria útil. Sus hijos gozan igual derecho, siempre que no abandonen la ocupación de sus padres, o tomen otra que sea útil.
23. Todos los ciudadanos deben tener parte en las respectivas juntas electorales, y pueden ser elegidos para las diputaciones y para los empleos municipales en la forma y bajo las restricciones que establece la Constitución y el reglamento de elecciones.
24. Los eclesiásticos seculares y los religiosos secularizados tienen derecho para elegir y ser elegidos diputados en las juntas electorales, en la representación de la provincia y en el Congreso General.
25. Los habitantes de las demás provincias de la Nueva Granada tienen derecho para entrar en el territorio de la de Popayán, traficar, comerciar y gozar en ella de todos los privilegios e inmunidades de ciudadanos libres, sin más gravamen, ni limitaciones que las que sufren sus mismos habitantes, quedando entre tanto sujetos a las leyes que rigen la provincia.
26. Los derechos de ciudadanos los pierden: 1. Aquellos a quienes se hayan impuesto por sentencia penas aflictivas o infamantes, si no obtienen rehabilitación. 2. Los que se avecinden en otro país, adquiriendo en él naturaleza. 3. Los que ausenten diez años sin causa legítima.
27. Los derechos de ciudadanos se suspenden: 1. Por ser deudor moroso con cualquiera especie de culpa a la hacienda pública. 2. Por ser deudor quebrad. 3. Por incapacidad física o moral. 4. Por hallarse procesado criminalmente. 5. Por no tener alguna profesión, oficio o modo de vivir conocido. 6. Por la calidad de criado doméstico.
CAPÍTULO TERCERO
DEL GOBIERNO DE LA PROVINCIA
28. La soberanía reside esencialmente en los pueblos, y en uso de ella, los de esta provincia reservan la que diga relación a su propio gobierno económico y administración interior, y lo que no ha cedido a la Unión en la Acta Federal, o les ceda en lo sucesivo de acuerdo con las demás provincias de la Nueva Granada.
29. El gobierno interior de la provincia reside en la representación provincial, en el poder ejecutivo y en el tribunal de justicia.
30. El objeto del gobierno no es otro que hacer felices a los pueblos y a sus individuos, mediante a que los hombres no se reúnen en sociedad, sino para conseguir su bienestar y el goce de todos sus derechos.
31. El derecho de hacer leyes económicas reside en la representación provincial.
32. El derecho de hacer ejecutar todas las leyes reside en el poder ejecutivo.
33. El derecho de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales y jueces establecidos por la Constitución.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS ELECCIONES DE LOS REPRESENTANTES Y EMPLEADOS MUNICIPALES
34. Los ciudadanos se reunirán en juntas electorales de parroquia, de departamento y de provincia, en la forma y en los días y lugares que prescribe el reglamento para el gobierno de las municipalidades, con el objeto de elegir los diputados para la representación provincial, y los demás funcionarios municipales.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA REPRESENTACIÓN PROVINCIAL
35. La representación provincial se compone de todos los diputados de los departamentos de la provincia nombrados cada año en las respectivas juntas electorales, tomando por base para su elección el censo de todos los hombres libres que habitan en ella. Su tratamiento es el de Alteza Serenísima.
36. Por cada ocho mil almas se nombrará un diputado para la representación provincial.
37. Si la población de un departamento pasa, por ejemplo, de ocho mil almas, y de más de la mitad de este número, se elegirán dos diputados, observándose sucesivamente la misma proporción.
38. Todo departamento debe elegir siempre un diputado aun cuando no llegue a ocho mil almas su población.
39. Cada departamento elegirá anualmente la mitad de los diputados que debe nombrar por el término de dos años, y concluidos mediarán otros para volver a obtener la diputación. Los departamentos a que corresponda un solo diputado harán su elección cada año. Si le corresponden tres u otro número desigual, nombrarán uno en el primer año y dos en el siguiente, o al contrario, según lo decida la suerte por la primera vez, en que sólo hay dificultad, observándose la misma suerte en cualquier otro caso que por la Constitución deba hacer igual turno.
CAPITULO SEXTO
DEL TIEMPO Y FORMA EN QUE DEBE REUNIRSE LA REPRESENTACIÓN
40. Todos los años se reunirá la representación para celebrar sus sesiones por el término de 90 días, contados desde el 1. de julio hasta el 28 de septiembre.
Las sesiones podrán prorrogarse por 20 días más, si así se resolviere por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.
41. El 27 de junio estarán ya reunidos en esta ciudad todos los diputados con el objeto de examinar previamente los respectivos poderes, y resolver sobre ellos definitivamente con vista de las actas de las juntas electorales de cada departamento.
42. Las sesiones previas que se celebren con este motivo las presidirá el poder ejecutivo, mientras elige la representación su presidente y secretarios con arreglo a lo prevenido en el reglamento para su policía y gobierno interior.
43. El día último de junio prestarán juramento todos los diputados de defender la religión católica, apostólica, romana, guardar y hacer guardar la Constitución y sostener los derechos de la provincia mirando en todo por su felicidad. Prestado el juramento se elegirán a pluralidad de votos secretos un presidente, un vicepresidente y dos secretarios, quedando así instalada la representación provincial que comenzará sus sesiones el día siguiente con las formalidades prevenidas en el ceremonial.
44. Se dará principio a las sesiones por un discurso del gobernador en que exponga el estado de los negocios públicos y las materias que exijan preferencia en la atención y deliberaciones del cuerpo. Luego se retirarán el gobernador y los dos consejeros acompañados de cuatro diputados, hasta la puerta anterior de la antesala.
45. Las sesiones serán siempre públicas, a menos que la naturaleza del negocio que se trata pida que se hagan en secreto, y lo acuerde así la pluralidad.
46. Los diputados podrán opinar libremente en las sesiones sin quedar obligados a responder en tiempo alguno de sus opiniones ante ninguna autoridad.
47. Durante las sesiones no podrán los diputados ser demandados civilmente, y por lo respectivo a delitos comunes declarará previamente la representación estar en el caso de ser procesado el tenido como reo, haciendo pasar los antecedentes para el conocimiento de la causa al Tribunal de Justicia. De los delitos por transgresión de la Constitución conoce el Senado o Tribunal de Protección.
48. Ningún diputado podrá obtener un empleo que provea la representación, o que haya sido creado, o cuyo sueldo se haya aumentado en el tiempo de su diputación, a no ser que le corresponda por escala.
49. El presidente celará la observancia del ceremonial, y el reglamento para la policía y gobierno interior de la representación en que se prescriben las reglas del debate y los trámites para el examen y aprobación de los proyectos de ley.
CAPITULO SÉPTIMO
ATRIBUCIONES DE LA REPRESENTACIÓN PROVINCIAL
50. El Poder Legislativo reside privativamente en los representantes elegidos por el pueblo y en el Senado. Es propio y corresponde a la representación: 1. Proteger y sostener con leyes oportunas la pureza e integridad de nuestra santa religión. 2. Formar las leyes relativas a la administración y gobierno interior de la provincia y el revocarlas, interpretarlas, ampliarlas o restringirlas. 3. Elegir el gobernador y sus consejeros, los miembros del Senado, los del Tribunal de Justicia y el corregidor-intendente, y recibirles el juramento que deben prestar de observar y hacer observar la Constitución y las leyes y desempeñar sus respectivos deberes. 4. Sancionar en su caso con poderes especiales de los pueblos la Constitución que forme el gobierno general de la Nueva Granada. 5. Nombrar diputados para el mismo congreso o gobierno general, que deberán ser ciudadanos vecinos de la provincia o naturales de ella, aunque residan en cualquiera otra de la Unión. 6. Dar instrucciones y poderes a los mismos diputados. 7. Crear los empleos y oficios públicos de la provincia o suprimir los que no sean necesarios. 8. Formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno, administración y disciplina de las milicias provinciales, fijando el número de tropas permanentes. 9. Examinar y aprobar las cuentas relativas a la inversión de los caudales públicos. 10. Establecer los aranceles de derechos y fijar las contribuciones e impuestos que deben cubrir los gastos de cada año, aprobando en vista de los presupuestos que remita el poder ejecutivo, el repartimiento que corresponda a cada uno de los departamentos de la provincia. 11. Conceder privilegios exclusivos a los particulares o corporaciones, interesándose en ella la causa pública. 12. Promover las costumbres públicas y privadas y toda especie de industria, removiendo los obstáculos que la entorpezcan. 13. Fomentar la instrucción y establecer el plan general de enseñanza pública en toda la provincia. 14. Aprobar los reglamentos generales para la policía y sanidad de la misma provincia.
51. Después de aprobado cualquier proyecto, conforme a los trámites constitucionales y extendido en forma de ley, se leerá en la representación, y hallándolo arreglado, se copiará en el libro de decretos, sacando otra copia separada, y firmados ambos originales por el presidente y los dos secretarios, se pasará el último al senado para su revisión.
52. El senado de que se trata en el capítulo siguiente, examinará el proyecto con las mismas formalidades que la representación, y no hallando en él cosa alguna que se oponga a la Constitución, o que induzca gravamen, decretará al pie de la ley: devuélvase para que se publique.
53. Si por el contrario reprobare el senado el proyecto, decretará: Objétese, expresando los fundamentos con que suspende la ley. Si a la representación no le pareciesen fundadas las razones del senado, pasará de nuevo a su examen las que tenga por sostener el proyecto, pero si el senado insistiere en reprobarlo, decretará: Devuélvase y archívese, y no podrá tratarse del asunto hasta que se reúna en otro año la representación.
54. Si ésta volviere a tomar en consideración el mismo proyecto, deberá examinarlo en unión del senado. Si fuere aprobado por el voto de las dos terceras partes de los representantes, y por igual parte de votos de los senadores, se tendrá como ley, haciéndola pasar al poder ejecutivo para su publicación, pero si no se aprobare en la reforma dicha, se archivará sin que pueda volver a tratarse del mismo proyecto, si no se presenta mejorado o reformado sustancialmente.
55. La ley ya aprobada en los términos referidos se pasará al poder ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Este puede dentro de diez días precisos poner reparos a la ley y devolverla a la representación. En vista de las objeciones, se reunirá la representación con el senado para examinarlas, y si fueren desechados los reparos y aprobada la ley por las dos terceras partes de todos los votos reunidos, no tendrá ya derecho el poder ejecutivo para oponer nuevas objeciones, debiendo sin tardanza hacer publicar la ley.
56. Si no fuere aprobada la ley por las dos terceras partes de todos los votos, se archivará y procederá en los términos que expresa el artículo 54.
CAPITULO SÉPTIMO
ATRIBUCIONES DE LA REPRESENTACIÓN PROVINCIAL
57. Habrá un senado o tribunal de protección compuesto de cinco miembros elegidos por la representación por el término de tres años, renovándose uno en el primero, y dos en los siguientes. Por ahora se compondrá el senado de sólo tres individuos. Su tratamiento oficial será el de Señoría Ilustrísima.
58. Los senadores serán ciudadanos mayores de 30 años con domicilio de seis en la provincia y con un capital, profesión o destino que les produzca una renta bastante para subsistir.
59. El senado elegirá un presidente todos los años, y un secretario de fuera del cuerpo, que sea ciudadano de probidad e instrucción. Formará un reglamento para su gobierno económico que examinará y aprobará la representación.
60. Los senadores no podrán ser entre sí, ni respecto de los miembros de los otros poderes, ascendientes o descendientes, ni parientes hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.
61. El senado tendrá sesiones ordinarias en el tiempo que tenga las suyas la representación, y en el mes de diciembre; y las extraordinarias cuando ocurra cualquier negocio grave, a juicio del presidente, quien podrá convocarlo en este caso, y también por requerimiento del poder ejecutivo.
62. Corresponde al senado: 1. La revisión de los proyectos de ley con arreglo al artículo 52 y siguientes. 2. Y como su principal objeto es hacer observar la Constitución, tomando conocimiento de las infracciones que haga de ella cualquiera de los poderes o de sus miembros, o de sus agentes inmediatos. 3. Proceder contra los mismos por soborno, cohecho, prevaricación, dilapidación del tesoro público, falta de secreto en materias de Estado, o por cualquier atentado contra la seguridad interior de la provincia. 4. Tomar residencia de la conducta pública y oficial de cualquier miembro de los tres poderes, y dentro de los 60 días que se asignan después. 5. Tomar residencia a todos los funcionarios públicos, circulando lista de los que hayan concluido el año anterior, para que dentro de 60 días precisos, contados del 1. de octubre, ocurran los agraviados a producir sus quejas, no debiendo ser oídos los que no lo verifiquen en este término, y declarar el senado sin responsabilidad alguna a los funcionarios. 6. Proveer interinamente y hasta que se reúna la representación los empleos que vacaren en el tiempo intermedio.
63. El senado no podrá oír quejas o acusaciones relativas a la conducta u opiniones privadas de los funcionarios, ni proceder contra ellos de oficio, sino en virtud de acusación de cualquiera de los poderes o de un ciudadano particular.
64. La buena opinión de los ciudadanos es una propiedad tan respetable que no debe ser turbada con denunciaciones, ni el senado u otro tribunal o juez podrán proceder contra persona alguna, si no hay acusador conocida.
65. El senado, previos los requisitos referidos, requerirá a los transgresores de la Constitución, y si no satisfacen a los cargos dentro de tres días, o no son bastantes sus descargos, decidirá si ha o no lugar a ulteriores procedimientos.
66. Si hubiere lugar a proceder contra el poder ejecutivo, le requerirá segunda y tercera vez, de tres en tres días, para que arregle sus procedimientos a la Constitución. Si no obedeciere, podrá el senado por el mismo hecho separar de su destino al miembro o miembros infractores, nombrando quien le sustituya provisionalmente. Pero si el poder ejecutivo se arreglase a constitución al primero o segundo requerimiento sobreseerá el senado, quedando sólo lugar a la responsabilidad que le pueda resultar en el juicio de residencia.
67. En el caso de que el senado proceda contra el poder ejecutivo obedecerán sus órdenes los jefes militares, quedándole sometidos para sólo este efecto.
68. Cuando tuviere lugar el juicio del senado contra cualquier funcionario público, en vista de las actuaciones y descargos, se limitará precisamente a separarle o suspenderle de su empleo, haciendo pasar la causa sentenciada y notificada al Tribunal de Justicia para que en juicio contencioso la sustancie y determine conforme a las leyes.
69. Para estos juicios si no hubiere letrado en el cuerpo del senado, deberá citar a alguno que merezca su confianza, concediéndole sólo voto consultivo en la materia.
70. Si fuere preciso proceder contra alguno de los senadores se completará el senado con el miembro o miembros del Tribunal de Justicia que elija el mismo a pluralidad de votos. En la misma forma se suplirá cualquiera otra falta accidental de los senadores.
CAPÍTULO NOVENO
DEL PODER EJECUTIVO
71. El poder ejecutivo residirá en el gobernador y dos consejeros. El gobernador permanecerá por tres años en el ejercicio de sus funciones, cada año se variará uno de los consejeros.
72. El gobernador y consejeros serán ciudadanos mayores de 25 años, con domicilio de seis en la provincia, versados en materia de política y gobierno y acreedores por su talento y virtudes a la estimación pública. No tendrán entre sí el parentesco de que trata el artículo 60.
73. El gobernador tendrá oficialmente el tratamiento de Excelencia, y los consejeros de Señoría; su guardia y honores serán los mismos que los de la representación.
74. Los consejeros tendrán voto consultivo o resolutivo según se expresará, quedando responsables lo mismo que el gobernador en todo lo que se ejecute con su aprobación. Al efecto, habrá un libro de acuerdos, en que se extiendan los pareceres de cada uno, autorizando la diligencia el secretario del despacho.
75. No salvarán su responsabilidad los consejeros si a más de no suscribir la providencia con que no se conforman, no dieren cuenta al senado para que provea el remedio conveniente.
76. Al gobernador le corresponde publicar las leyes o decretos de la representación en esta forma: "El Gobernador de la Provincia de Popayán hago saber: que la representación de la misma ha decretado lo siguiente (se inserta la ley o decreto) por tanto, mandamos a los tribunales, ayuntamientos y jueces de todos los departamentos de la provincia de cualquiera clase que sean, guarden y hagan guardar la presente ley o decreto que se imprimirá y publicará en todas las municipalidades. Dado en Popayán, etc."
77. Corresponde también al gobernador ejercitar todas las funciones relativas al gobierno político, militar y económico de la provincia en todo lo que no sea legislativo, o contencioso y judicial, y en su virtud, puede con el voto resolutivo de los consejeros: 1. Objetar las leyes en la forma que previene el artículo 55, decretando el pie de la ley: Suspéndase y devuélvase a la representación. 2. Hacer ejecutar y publicar la ley decretando: Cúmplase y publíquese. 3. Proveer todos los empleos civiles y militares de coronel para abajo en vista de las ternas de las corporaciones y jefes respectivos, que podrá devolverles para su reforma. 4. Perdonar y mitigar la pena, aunque sea capital, pero con consulta y dictamen favorable del Tribunal de Justicia. 5. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola y arreglándola en la forma conveniente. 6. Convocar la representación en casos extraordinarios y urgentes, no pudiendo diferir ni estorbar sus sesiones ordinarias, so cargo de ser tratado como enemigo de la patria el que oponga cualquiera embarazo. 7. Expedir decretos o instrucciones para la más fácil ejecución de las leyes. 8. Conceder honores, gracias y distinciones. 9. Nombrar escribanos para todos los pueblos de la provincia con arreglo al artículo 97, número 6., debiendo cesar la venta de estos oficios. 10. Suspender a los empleados con justa causa, remitiendo el expediente al corregidor-intendente para que lo sustancie y determine en primera instancia con apelación al Tribunal de Justicia. 11. Formar los presupuestos necesarios y pasarlos a la representación para que decrete las contribuciones para los gastos ordinarios y extraordinarios de la provincia. 12. Decretar la inversión de las cantidades sobrantes, señaladas por la representación para gastos extraordinarios e imprevistos. 13. Expedir órdenes para el arresto de alguna persona en el solo caso de que así lo exija el bien y seguridad pública; pero deberá hacer la entrega dentro de 24 horas a disposición del juez competente.
78. Puede el gobernador con voto consultivo de los consejeros: 1. Proponer a la representación las reformas, arreglos y proyectos que crea convenientes. 2. Cuidar de la custodia y recaudación de las rentas públicas, sin alterarlas de modo alguno, y decretar la inversión de las cantidades señaladas para los gastos ordinarios. 3. Cuidar de que se administre pronta y debidamente la justicia de toda la provincia. 4. Remitir al senado las quejas fundadas y comprobadas que hubieren contra los jueces para que proceda conforme a sus facultades. 5. Dirigir la correspondencia oficial y las relaciones que deben conservarse con los demás gobiernos, nombrando también los empleados que puedan ser precisos. 6. Presentar la cuenta exacta de los gastos de cada año, haciéndola imprimir y publicar después de que sea aprobada por la representación. 7. Fomentar de todos modos las contribuciones públicas y privadas como que de ellas pende el bien de la sociedad. 8. Fomentar la industria, la agricultura y las artes, protegiendo los establecimientos útiles y la enseñanza pública. 9. Promover las obras de utilidad común de la provincia, proponiendo arbitrios para su ejecución.
79. Cualquier acto con que el poder ejecutivo viole la libertad y la seguridad del ciudadano, será una violencia que le hará responsable ante el senado. Así que no puede: 1. Imponer contribuciones directas ni indirectas, ni gravar de modo alguno a las personas sin aprobación expresa de la representación. 2. Tomar la propiedad de persona alguna ni turbarla en su uso o posesión. Si la utilidad pública exigiese tomar la propiedad de alguno, deberá ser compensado cumplidamente de las rentas comunes. 3. Nombrar a sus ascendientes o descendientes o parientes en segundo grado de consanguinidad para empleo alguno que no sea de escala rigurosa. 4. Nombrar para ningún empleo que no sea también de rigurosa escala, a los miembros del poder ejecutivo, hasta después de un año contado desde que cesen en el ejercicio de sus funciones. 5. Mezclarse en las materias cedidas al gobierno de la Unión, ni en las que se le cedan en lo sucesivo de acuerdo con las demás provincias.
80. Al tomar posesión de sus empleos los miembros del poder ejecutivo prestarán ante la representación el siguiente juramento: Juráis por Dios y los Santos evangelios que tocáis, defender la religión católica, apostólica romana, como la única verdadera, sin permitir el ejercicio público ni privado de otra alguna; observar y hacer observar la Constitución de la provincia, no teniendo otra mira que su bien y prosperidad, y respetar la libertad, seguridad y propiedad de los ciudadanos no debiendo obedeceros en lo que contraviniereis a la misma Constitución R. Sí juro: Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no os lo demande. Amén.
CAPÍTULO DIEZ
DEL SECRETARIO
81. Habrá uno y más secretarios para el despacho, que sean ciudadanos mayores de 21 años, domiciliados en la provincia y de conocido talento y probidad.
82. El poder ejecutivo nombrará y separará libremente a los secretarios a pluralidad de votos.
83. El secretario firmará y circulará todas las providencias del gobierno, sin cuyo requisito no podrán ser obedecidas por ningún juez ni tribunal.
84. Autorizará los acuerdos del gobernador y consejeros en el libro correspondiente.
85. Informará de palabra o por escrito a la representación sobre todas las materias que lo estime así conveniente el gobernador.
86. Será responsable el secretario por las providencias u órdenes que autorice contra lo prevenido en la Constitución. El senado conocerá de la causa de responsabilidad de los secretarios con arreglo a la Constitución.
87. Tendrá el secretario voto informativo de todos los asuntos propios del conocimiento del gobernador.
CAPÍTULO ONCE
DEL PODER JUDICIAL
88. El derecho de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales corresponde a los tribunales y jueces, no pudiendo ningún ciudadano ser juzgado por otro que por los que establece la Constitución.
89. Los jueces ciudadanos mayores de 25 años, no siendo letrados y al tomar posesión de sus empleos, prestarán juramento de observar la Constitución y administrar justicia pronta y cumplidamente.
90. Todos los tribunales y jueces observarán las leyes contenidas en los códigos que han regido hasta aquí en la parte que no estén derogados.
91. Observarán también los trámites judiciales que señalen las leyes, sin poder en caso alguno alterarlas, sin separarse de su disposición. El poder ejecutivo, ni la representación pueden mezclarse en las funciones judiciales, avocar las causas, ni abrir los juicios concluidos.
92. Para toda clase de personas no habrá más que un solo fuero en todos los negocios civiles y criminales; pero los eclesiásticos y militares gozarán del que han disfrutado hasta aquí sin perjuicio de las limitaciones que puedan tener lugar después.
93. Los jueces que no se arreglen a lo dispuesto en las leyes para el seguimiento de las causas civiles y criminales, serán responsables por su inobservancia, satisfaciendo siempre las costas que causaren indebidamente.
94. Todos los pleitos civiles se concluirán a lo más con tres instancias. Los jueces que hubieren asistido a la segunda, no podrán concurrir a la tercera instancia.
95. La tercera instancia o revista de dos sentencias conformes, se hará siempre por un número de jueces mayor que el que asistió a la segunda instancia.
96. Un Tribunal de Justicia compuesto de tres salas y del número de jueces que señale la ley que se forme para su gobierno, conocerá en segunda y tercera instancia de las causas civiles y criminales que se le remitan en apelación por los juzgados de la provincia y en los demás casos que prevenga la ley.
97. Corresponde al Tribunal de Justicia: 1. Juzgar a los miembros de los tres poderes y a sus agentes inmediatos cuando el senado decrete su suspensión y le remita la causa para su seguimiento. 2. Conocer de las competencias entre todas las corporaciones y jueces subalternos de la provincia. 3. Proponer las dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguna ley, consultando lo conveniente a la representación por medio del gobernador. 4. Recibir de todos los jueces de la provincia listas circunstanciadas de las causas civiles y criminales pendientes para promover la más pronta administración de justicia, pasando copia de ellas al gobernador para que con el mismo objeto las haga imprimir y publicar. 5. Examinar y recibir de abogados a los que pretendan serlo. 6. Examinar a los nombrados de escribanos para que en vista del documento de su aprobación, pueda el gobernador expedirles el correspondiente título.
98. Corresponde al mismo Tribunal de Justicia en su tercera sala: 1. Conocer de los recursos de protección y de fuerza que se introduzcan de los Tribunales Eclesiásticos, inclusos de los nuevos diezmos. 2. Conocer de los asuntos contenciosos pertenecientes al patronato, con arreglo a lo que se resuelva últimamente conforme al artículo 42 de la acta federal. 3. Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia para sólo el efecto de reponer el proceso, devolverlo y hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 93. 4. En fin, conocer de las causas y negocios contenciosos de que conocía el Consejo de Indias.
99. Por ahora y mientras permitan las circunstancias la formación de las tres salas, se compondrá el tribunal de cinco miembros y dos fiscales: tres de los primeros para la primera sala y dos para la segunda, completándose el número de jueces necesarios para ésta, con los que nombrará todo el tribunal, tomándolos igualmente de la lista que prestará cada parte con un número triple de los que deban nombrarse.
100. La misma segunda sala con un número de Conjueces mayor que el de los Ministros que la componen, conocerá de los recursos de nulidad de que trata el artículo 98. La distribución de los demás negocios entre las dos salas la hará la ley. Los derechos de los Conjueces los satisfarán las partes por dietas, o según lo arregle la misma ley.
101. Un corregidor-intendente letrado conocerá en primera instancia de todos los asuntos contenciosos de gobierno y hacienda con apelación al Tribunal de Justicia para el conocimiento de la segunda y tercera instancia.
102. Corresponde al corregidor-intendente: 1. Conocer de todas las materias económicas contenciosas de policía, gobierno y hacienda. 2. Despachar la auditoría de guerra de toda la guarnición. 3. Presidir el Ayuntamiento y a la Juntas de Hacienda, vacuna, etc. 4. Examinar las cuentas de propios y arbitrios de los Ayuntamientos.
103. El corregidor-intendente será ciudadano mayor de 25 años y permanecerá por cinco en su empleo. Si vacare éste, nombrará el Poder Ejecutivo quien le sustituya interinamente hasta que se reúna la representación. No podrá ser pariente dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, ni segundo de afinidad con los individuos del Tribunal de Justicia.
104. En cada una de las cabezas de departamento habrá luego que pueda ser un juez letrado, si no es que la mejora de la opinión pública haga adaptables los juicios por jurados, o los jueces diferente del hecho y del derecho.
105. En todos los pueblos de la provincia habrá alcaldes con las formalidades que se dirán después.
106. Los jueces de cada pueblo remitirán al Tribunal de Justicia cada seis meses una lista exacta de todas las causas civiles y cada tres de las criminales pendientes en su juzgado con expresión del estado que tengan.
CAPÍTULO DOCE
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS JUICIOS CIVILES
107. Los alcaldes de las villas y ciudades ejercerán la jurisdicción ordinaria contenciosa en primera instancia hasta que tengan lugar los jueces del hecho y del derecho, o los jueces letrados. Los alcaldes de los pueblos y parroquias se limitarán a la jurisdicción pedánea.
108. Los alcaldes ordinarios ejercerán en lo gubernativo, económico y de policía de los pueblos, la jurisdicción y facultades que han tenido según las leyes, y que no se opongan a la Constitución.
109. Los alcaldes serán unos jueces de paz ejerciendo en los pueblos el oficio de conciliadores. Así que no podrán admitir demanda alguna por escrito, sin que haya precedido un juicio verbal de conciliación y se haga constar con documento que lo acredite bajo la responsabilidad de que trata el artículo 93.
110. El que intente demandar a otro por negocios civiles por injurias, se presentará ante el alcalde territorial, quien con dos hombres buenos nombrados uno por cada parte, las oirá a ambas, se enterará de las razones que aleguen, y oído el dictamen de los dos asociados, dará dentro de ocho días precisos la providencia de conciliación que le parezca conveniente para terminar el pleito. Este quedará concluido si las partes se conformasen con la decisión. La diligencia se asentará en un libro firmando el alcalde, los asociados y los litigantes, si supieren, dándoles a éstos las certificaciones que pidan.
111. Si los litigantes no se conformacen, se anotará así en mismo libro de conciliación, certificando el alcalde haberse intentado y que no se avinieron los interesados, para que puedan interponer por escrito su demanda.
112. El juicio de conciliación será sin perjuicio de que los litigantes puedan terminar sus pleitos por medio de árbitros nombrados por ellos mismos. La sentencia de los árbitros se ejecutará si las partes al hacer el compromiso no se hubieren reservado el derecho de apelar.
113. Todo juez de cualquiera clase que sea puede ser recusado en la forma y bajo las reglas que establecerá la ley, para refrenar con penas justas la calumnia de los litigantes maliciosos.
114. La ley en consideración a la naturaleza y calidad de los diferentes juicios y negocios, determinará los cargos en que deba la sentencia causar ejecutoria.
CAPÍTULO TRECE
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS JUICIOS CRIMINALES
115. La ley y no el juez es el que juzga, absuelve o condena; por lo que la misma debe arreglar la administración de justicia en lo criminal para el breve y debido seguimiento del proceso y pronto castigo de los delitos.
116. Ninguna pena de cualquier clase que sea, será trascendental a los descendientes, ni a las familias del que las sufra, debiendo tener todo su efecto en sólo el delincuente.
117. La autoridad pública no armará nunca el brazo de un ciudadano contra otro, poniendo a precio su cabeza, por más criminal que pueda ser.
118. Queda abolida la pena de confiscación de bienes; pudiendo sólo tener lugar el embargo de ellos en proporción a la responsabilidad pecuniaria que pueda resultar por los delitos que la llevan consigo.
119. Ningún delincuente será juzgado segunda vez por un mismo delito. La ley fijará el tiempo en que se prescriba la pena de algunos o de todos los crímenes según sus circunstancias y gravedad.
120. Ningún juez podrá allanar la casa de un ciudadano, ni verificar el registro de sus papeles, sino en los casos y con las formalidades que prescriba la ley para la seguridad pública.
121. Ninguna persona podrá ser presa sino en el lugar público destinado para prisión de los tenidos como reos.
122. Ninguna persona de cualquier clase que sea tiene derecho para aprehender a otro sin mandato judicial por escrito, a no ser que sea delincuente infraganti, en cuyo caso le conducirá al juez para que, haciéndole asegurar, proceda en los términos de los artículos siguientes.
123. Ningún juez podrá poner en prisión a un ciudadano sin previa información del hecho por el cual merezca ser castigado con pena corporal, y sin que preceda un mandamiento formal dado por escrito, que se debe notificar en el acto mismo de la prisión.
124. La ley determinará cuándo y por qué delitos podrá tener lugar la prisión o el arresto por vía de corrección.
125. Toda persona debe obedecer los mandamientos de prisión, cuando hubiere resistencia, o se temiere la fuga, podrá usar de la fuerza para asegurar la persona. Cualquiera resistencia será reputada delito grave.
126. Después de concluido el sumario será arrestado el reo; pero antes de reducirle a prisión, le recibirá el juez declaración, sin juramento, a más tardar dentro de 24 horas, manteniéndole entre tanto en calidad de detenido e incomunicado, si fuere necesario, sólo mientras se le recibe su confesión.
127. Ningún preso podrá, pues, ser privado de comunicación, sino por el término preciso de 24 horas, durante el cual se le recibirá su confesión también sin juramento alguno, que no deberá tomarse en materias criminales sobre hecho propi.
128. El preso deberá saber dentro de 24 horas el motivo de su prisión, y el nombre de su acusador, si lo hubiere. Al tomarle su confesión, se le leerán íntegramente todas las declaraciones de los testigos con los nombres de éstos o las señales que se los hagan conocer.
129. No tendrá lugar la prisión de aquel que dé fianza de cárcel segura, fuera del caso en que la ley prohíba expresamente este remedio. Y si no resulta en cualquier estado del proceso mérito para imponer al reputado reo pena corporal, se le pondrá también en libertad bajo de fianza.
130. Los alcaldes no podrán, bajo de responsabilidad, recibir a ningún preso sin que antes se le haya entregado un mandamiento escrito del juez en que se exprese el motivo de la prisión, y del cual se le franqueará copia al mismo reo, si la pidiere, después de las 24 horas de su prisión.
131. Después de concluido el sumario y recibida su confesión al reo, se harán en audiencia pública todas las diligencias que se ofrezcan, teniendo el mismo derecho no sólo para presenciar las declaraciones de los testigos sino también para hacerle preguntas y reconvenirlos, asistido si lo quisiere de un letrado.
132. Las cárceles se mantendrán con toda limpieza para que sirvan de custodia y no de aflicción y molestia de los presos. Las, visitas de las mismas cárceles se harán con arreglo a lo que disponga la ley, quedando el juez y alcaide responsables por la transgresión de lo de su cargo en los particulares referidos.
CAPÍTULO CATORCE
DE LAS MUNICIPALIDADES Y JUECES SUBALTERNOS
133. Las municipalidades o ayuntamientos se compondrán de alcaldes, regidores y procuradores síndicos. El corregidor-intendente presidirá a la de Popayán, y a las demás el juez de letras o el primer alcalde.
134. En todas las parroquias y pueblos que tengan en su comarca mil o más almas, habrá ayuntamiento o pequeños concejos compuestos de los individuos y con las facultades que le señalará el reglamento para las municipalidades.
135. Los ayuntamientos de las villas y ciudades se compondrán de los alcaldes y de los regidores y síndicos procuradores que les correspondan, según su población, y con arreglo a lo que dispondrá la ley, no debiendo pasar de doce el número de los regidores que es el que corresponde al lugar en que resida el gobierno.
136. Para erigir en villa algún pueblo deberá tener por lo menos en su comarca ochocientos vecinos o cuatro mil almas, iglesia capaz, con casas y calles bien delineadas, casa municipal, escuela de primeras letras, cárcel, ejidos y propios suficientes, y doce tornos de hilar, en actual ejercicio o seis de éstos y seis telares.
137. Las juntas de parroquia nombrarán, en el tiempo que designe el reglamento de elecciones, los individuos del pequeño Concejo y el diputado o diputados que le correspondan para el colegio municipal, que debe elegir los alcaldes, regidores y procurador síndico de la municipalidad.
138. Este colegio municipal de las villas o ciudades de cada departamento elegirá los representantes que le correspondan para la junta departamental que debe nombrar el diputado provincial.
139. Los alcaldes serán nombrados cada año, y cada dos los regidores y procurador síndico. Las funciones del ayuntamiento las desempeñarán los regidores por diputación, turnándose según lo disponga la misma municipalidad.
140. Los individuos de los ayuntamientos y de los concejos serán ciudadanos mayores de 21 años, con domicilio en el pueblo. Al tomar posesión de sus cargos jurarán observar la Constitución y desempeñar fielmente sus destinos.
141. Los individuos no serán entre sí ascendientes ni descendientes, suegros, yernos, hermanos, cuñados, ni casados con dos hermanas. Tampoco podrán ser reelegidos para estos cargos hasta pasados dos años, si el pueblo tuviere suficiente vecindario.
142. Todos los empleos municipales son una distinción y al mismo tiempo una carga pública de que nadie podrá excusarse sin causa legal. Los empleados nombrados por el poder ejecutivo no podrán obtener los cargos del ayuntamiento.
143. Quedan abolidos los alcaldes de la Hermandad, no debiendo haber en los pueblos más alcaldes que los señalados en la Constitución.
144. Los ayuntamientos elegirán comisarios de barrio donde fueren necesarios, sin más facultades que las relativas a la policía del pueblo.
145. Tendrán los ayuntamientos un secretario nombrado cada año de entre los mismos regidores, a pluralidad de votos.
146. Corresponde a los ayuntamientos: 1. Cuidar del aseo, ornato, salubridad y comodidad de los pueblos. 2. Administrar los propios y arbitrios conforme a las leyes y reglamentos de la materia. 3. Realizar el repartimiento y recaudación de las contribuciones señaladas por la representación y remitirlas a la tesorería provincial. 4. Cuidar que las escuelas de primeras letras y los establecimientos de educación se arreglen siempre al plan general de enseñanza. 5. Cuidar de los hospitales y casas de misericordia y beneficencia. 6. Fomentar la agricultura, la industria y el comercio de los pueblos, según su localidad y circunstancia. 7. Cuidar de todas las obras de necesidad y utilidad común, y muy principalmente de la construcción y composición de los caminos, puentes y cárceles. 8. Formar el censo y la estadística de la municipalidad, remitiéndolo todo a la de la cabecera para que arregle lo respectivo al departamento entero y lo pase todos los años al gobernador. 9. Dar parte al mismo de los abusos que se noten en la administración de las rentas públicas. 10. Proponerle los arbitrios necesarios para obras de utilidad común, a fin de obtener por su conducto de la representación provincial la aprobación correspondiente. 11. Dar parte al senado de las infracciones que se hagan de la Constitución y auxiliar por último a los alcaldes en todo lo que mire a conservar la tranquilidad y el orden público y la seriedad de las personas y sus propiedades.
147. Los ayuntamientos remitirán en el mes de febrero a más tardar, al corregidor-intendente las cuentas del año anterior, relativas a los propios y arbitrios, para que, examinadas por él mismo, con audiencia de la contaduría general, las pase a la representación para que puedan ser aprobadas.
148. Remitirán también los ayuntamientos al gobernador cuenta exacta de los repartimientos y contribuciones recaudadas en cada departamento y de las cantidades remitidas a la tesorería.
149. Todos los ayuntamientos observarán el reglamento por el gobierno de las municipalidades.
CAPÍTULO QUINCE
DE LA FUERZA ARMADA
150. Todos los ciudadanos están obligados a la defensa de la patria con su persona y armas, siempre que lo exija la necesidad manifestada por el gobierno.
151. La fuerza armada es dependiente y está subordinada a la autoridad civil. No tiene en caso alguno derecho de deliberar para obedecer.
152. Para la conservación del orden público y para la seguridad de la provincia, habrá en ella milicias, y el número de tropas veteranas que fijará la representación según lo exijan las circunstancias.
153. Las milicias se compondrán de todos los habitantes de cada departamento con proporción a su población y circunstancias. No harán las milicias un servicio continuo sino en el tiempo de necesidad, pero deberán disciplinarse en todos los días festivos en que concurran a sus respectivas parroquias.
154. La ordenanza y leyes militares continuarán observándose en lo que no estén derogadas, mientras se forma la ordenanza general que debe regir en toda la Nueva Granada para la disciplina militar y especial constitución de la fuerza armada en todo su ramo.
155. La tropa no podrá acuartelarse en tiempo de paz en ninguna casa sin consentimiento de su dueño. Para tiempo de guerra destinará el gobernador cuarteles en el modo y forma que disponga la ordenanza.
156. Cualquier ciudadano que haya militado diez años en tiempo de paz, o seis en el de guerra, ha cumplido su servicio. Sólo cuando lo exija la necesidad de la patria podrá ser obligado a volver a las armas, mientras subsista el peligro.
CAPÍTULO DIEZ Y SEIS
DEL TESORO PÚBLICO
157. Estando todos los ciudadanos obligados a servir a la patria con su persona, deben con mayor razón contribuir a su sostenimiento, ya con sus luces, ya en proporción de sus riquezas y comodidades. Así que las contribuciones se repartirán siempre en razón de las facultades de cada uno, sin excepción ni privilegio.
158. La representación aprobará los repartimientos que cubran todos los gastos públicos y con proporción a ellos, fijará las contribuciones de la provincia en vista del presupuesto que presentará todos los años el gobernador de los gastos ordinarios y extraordinarios y de las contribuciones necesarias para su pago.
159. Subsistirán las rentas e impuestos en el estado en que ahora se hallan hasta su último arreglo; pero necesitando una gran reforma el sistema de rentas, se verificará de modo que las contribuciones sean ventajosas a la hacienda pública, sin gravar demasiado a los ciudadanos.
160. En la tesorería general de la provincia entrarán todas las cantidades que se cobren por cuenta de la hacienda pública. Los dos ministros de ella correrán con la recaudación, arreglándose a las leyes e instrucciones que no estén derogadas, mientras se forma la que debe gobernar en el cobro y manejo de los caudales del tesoro.
161. Los ministros de la hacienda no podrán pagar cantidad alguna, ni se les pasará en cuenta si no lo verificaren en virtud de expreso decreto del poder ejecutivo, relativo al de la representación.
162. Una contaduría general compuesta de un contador y dos oficiales, uno de ellos secretario-archivero, examinará y glosará todas las cuentas de los empleados de la hacienda pública. Las facultades de la misma contaduría se comprenderán en la instrucción de que habla el artículo 160.
163. Los mandamientos de pago en virtud de alcances por cuentas fenecidas por la contaduría, los dará el intendente como encargado de todo lo contencioso y económico de la hacienda pública.
164. Se pagarán del tesoro público las rentas de todos los funcionarios y empleados que señalará la representación. A los diputados de la misma se les satisfarán en lo sucesivo dietas moderadas por los días que duren las sesiones y por el tiempo preciso para venir y volver cada uno a su lugar.
165. El tesoro público queda obligado a satisfacer las cantidades y los réditos que legítimamente adeuda y también los empréstitos que hizo a los particulares la junta gubernativa desde el año de 1811 y los que ha hecho o haga de nuevo el actual gobierno.
166. El estado de las cuentas generales de la tesorería, después de aprobadas por la representación, se imprimirá y publicará para conocimiento de los pueblos.
SECCIÓN TERCERA
DEBERES U OFICIOS PARA CONSIGO MISMO
167. El hombre debe perfeccionar su ser físico y moral. Tiene por consiguiente derechos conservadores de su existencia, seguridad, propiedad y libertad y debe proporcionarse la mejor educación.
CAPÍTULO PRIMERO
DERECHOS DEL HOMBRE
168. El hombre se debe a sí mismo, y debe procurarse el justo y honesto ejercicio de sus deberes.
169. Deben por tanto ser protegidas la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad.
170. La libertad es la facultad de hacer lo que no prohíbe una ley, de cualquiera autoridad legítima y competente que ella emane.
171. La igualdad es la que nivela a los ciudadanos haciendo que la ley sea una misma para todos.
172. La propiedad es el derecho de gozar y disponer honestamente de los bienes legítimamente adquiridos.
173. La seguridad es la protección con que la sociedad garantiza la existencia y los derechos del ciudadano.
174. Ofende a la libertad la prohibición de manifestar los pensamientos por medio de la imprenta, debiendo ésta quedar sólo sujeta a las restricciones y reglas que prescriba la ley para evitar el abuso.
175. Ofende al mismo derecho la prisión sin guardar el orden que prescriben los artículos 122 y siguientes.
176. Es contrario a la libertad del ciudadano el procedimiento por denunciación oculta.
177. Lo es el uso bárbaro de la tortura.
178. Ofende al derecho de igualdad la distribución de empleos, distinciones y ventajas que se hace sin la única consideración de los servicios.
179. Ofende al mismo derecho el fuero personal que no sostenga la ley con justa causa.
180. Es contrario a este derecho la desigualdad de la pena en los delitos, si no proviene de indicaciones que designe la naturaleza.
181. Ofende a los derechos de propiedad la contribución que se impone por quien no está autorizado para hacerlo constitucionalmente.
182. Ofende al mismo derecho el repartimiento de las contribuciones sin proporción a las facultades del ciudadano.
183. Es contraria a este derecho la prohibición de cualquier género de trabajo, cultura o industria que no haga indispensable la subsistencia del Estad.
184. Ofenden a los derechos de seguridad la pesquisa, el registro y embargo de la persona, casa y bienes del ciudadano, fuera de los casos que señala la ley, y bajo las formalidades que ella prescribe.
185. Ofenden a este derecho las visitas domiciliarias, nocturnas, con que se viola el asilo del ciudadano, mientras no las exija un procedimiento criminal conforme a las leyes y bajo la responsabilidad del que las decreta.
186. Turba a la pública seguridad la tumultuaria reunión de todos, o de una parte de los ciudadanos, aun cuando sea para reclamar sus derechos, si despreciando la autoridad de los magistrados no se prepara la asamblea o reunión con acuerdo de la municipalidad, y se ejercita el derecho de petición o reclamo por diputaciones en orden.
187. La reunión de gente armada es un atentado contra la seguridad pública, y será dispersada por la fuerza.
188. Ofende a la seguridad individual el despótico arbitrio de privar, sin otra formalidad, al ciudadano de cualesquiera de sus derechos a pretexto de mera precaución.
189. Como los derechos de los unos, son relativamente el principio de los deberes para con los otros, debe imprimirse en el corazón de todo ciudadano la máxima que consagran la religión y la naturaleza: haz siempre a los otros todo el bien que quisieras recibir de ellos. No hagas a otros lo que no quisieras que te hiciesen.
190. Es deber de todo hombre prestar a Dios la adoración y el culto interno y externo, que prescriben la naturaleza y la revelación.
191. Todo ciudadano debe vivir sometido a las leyes, obedecer las autoridades constituidas, respetar los derechos de los otros, contribuir a los gastos públicos, servir a la patria cuando ella lo exija.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA EDUCACIÓN E INSTRUCCIÓN GENERAL
192. El principal apoyo de los estados consiste en propagar las luces y conocimientos útiles en todas las clases del pueblo. La moral pública y la religión se sostienen y propagan siempre con la buena y sólida educación.
193. En todos los pueblos de la provincia se establecerán escuelas de primeras letras. En ellas se enseñará a leer, escribir, contar, dibujar, el catecismo de la religión cristiana, los elementos de la geometría práctica y los deberes del ciudadano.
194. Se establecerán estudios generales en el colegio de esta ciudad para la enseñanza de todas las ciencias eclesiásticas y políticas, de la literatura y bellas artes, con facultad para conferir grados académicos. En las demás ciudades departamentales de la provincia se establecerá la enseñanza de la literatura y ciencias, según lo permitan las circunstancias de cada lugar.
195. La representación formará el plan general para la enseñanza pública de toda la provincia a que deberán arreglarse todos los establecimientos de instrucción y educación para los jóvenes de ambos sexos.
196. Se establecerán sociedades patrióticas. El gobierno protegerá tan útil establecimiento, franqueándole el patrocinio y fomento que merece su importancia.
197. La sociedad tendrá por objeto muy principal velar sobre la educación y ocupación de los jóvenes de uno y otro sexo para que desaparezca el ocio, origen de la corrupción y polilla de los estados.
198. El rector de la universidad, el director de la Sociedad Patriótica, el síndico personero y dos ciudadanos más de conocida instrucción y amor público, nombrados por el gobierno, formarán una dirección general de estudios que deberá cuidar bajo la autoridad del mismo gobierno de la exacta observancia del plan general de enseñanza pública y de todo lo relativo a ella.
CONCLUSIÓN
DE LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN Y DEL MODO DE REVER Y SANCIONAR
199. Los pueblos que por hallarse ocupados no han podido concurrir a la representación, lo verificarán para las sesiones del año de 1815, con el objeto de rever y sancionar a nombre de todos los de la provincia la Constitución que debe gobernarla.
200. Todos los pueblos libres cuyos diputados han concurrido a formar la Constitución, deberán obedecerla y observarla puntualmente hasta su revisión y última sanción.
201. Después de sancionada no podrá tener alteración, adición ni reforma, si no es parcial en alguno o algunos de sus artículos. Para ello se hará la proposición por escrito, y deberá ser admitida por las dos terceras partes de votos de los representantes, procediendo en todo lo demás por los trámites con que se procede a la formación de las leyes; pero con la diferencia de que no podrá decretarse haber lugar a la reforma en el año que se propone, sino en el siguiente.
202. Acordada la reforma se extenderá el correspondiente decreto, que se comunicará a las juntas departamentales para que confieran poderes especiales a sus representantes para tratar de dicha alteración, la que, si fuere admitida y aprobada por las dos terceras partes de los representantes, se tendrá y publicará en toda la provincia como ley constitucional.
203. Los poderes ordinarios que conferirán las juntas de cada departamento a sus diputados para la representación serán todos uniformes, y en los términos siguientes: "En la ciudad... a... días del mes de... del año..., hallándose congregados en la casa municipal los señores N. presidente de la junta electoral y N. y N. vocales nombrados por los pueblos de este mismo departamento, dijeron: que habiéndose verificado las juntas parroquiales y departamental, conforme a lo prevenido en la Constitución y en el reglamento de elecciones y procedido el día de tal mes al nombramiento del diputado o diputados que le corresponde a este departamento para la representación provincial, y habiendo sido nombrados a pluralidad absoluta de votos N. y N. y por su suplente N. según resulta de la acta respectiva; desde luego les confieren poderes amplios sin limitación a todos y a cada uno separadamente para que en nombre y representación de los pueblos de este mismo departamento puedan en unión de los demás diputados de la provincia acordar y resolver cuanto sea conveniente para su felicidad y bienestar; y que en su consecuencia los otorgantes se obligan por sí mismos, y a nombre de todo el vecindario como sus apoderados y electores, a obedecer y ejecutar cuanto hicieren en calidad de diputados en la representación de la provincia y resolviere la misma con arreglo en todo a las facultades que les están conferidas por los pueblos conforme a la Constitución, y en fe de lo dicho así lo otorgan y firman con los testigos presentes y por ante mí el secretario de la junta departamental, de que doy fe".
204. En los poderes especiales para sancionar la Constitución o para alterar cualquiera de sus artículos, se agregará a los poderes anteriores la cláusula siguiente: "Del mismo modo otorgan poder expreso y especial para sancionar la Constitución o para reformar tal artículo, en virtud del acuerdo de la representación de tantos de tal mes; obligándose como se obligan en la forma referida a tener por constitucional lo que se establezca por el voto de las dos terceras partes de los representantes".
205. En caso de peligro de la patria podrá la representación suspender sólo por 60 días la observancia de los trámites judiciales con que debe precederse contra los reos según la Constitución.
206. Tales son los deberes del gobierno y de los ciudadanos que os ponen a la vista vuestros representantes, pueblos todos de la provincia. De la observancia exacta de la Constitución pende vuestro bienestar y el de las generaciones futuras: con ella tendréis ejemplares ministros del Santuario, sabios y rectos magistrados, padres laboriosos y honrados, hijos obedientes, esposos fieles y ciudadanos tan benéficos y justos, que mereciendo dignamente aquel renombre, podrán sostener los intereses de la patria y elevarla a la cima de la gloria y de la prosperidad.
Dado en el Colegio Constituyente y Electoral de Popayán, a tantos de mayo de mil ochocientos catorce.
Es copia. Popayán, julio 17 de 1814. MURGUEITIO, Secretario Consejero.