En el nombre de Dios Todopoderoso. 

  

Los representantes de los pueblos de la Provincia de Tunja, reunidos en plena Asamblea en esta ciudad desde el 21 de noviembre del presente año, hasta el día de la fecha, con el fin de deliberar sobre la forma de gobierno que se deba abrazar uniformemente en toda ella, y de fijar las bases de una Constitución que constantemente garantice los derechos del hombre en sociedad: después de haber tenido en consideración las ningunas ventajas que esta provincia ha reportado en permanecer bajo el sistema de gobierno de España, en el espacio de trescientos años; persuadidos de la disolución y aniquilación de los pactos sociales con que la América del Sur se hallaba ligada con aquella parte de la nación, ya por la cautividad del Rey, ya por los demás funestos acontecimientos en toda la península, y resueltos finalmente a consultar cuanto esté de su parte por la felicidad del Nuevo Reyno de Granada, de toda esta provincia, de los pueblos sus comitentes, y de cada uno de sus moradores, han convenido espontánea y unánimemente en hacer las declaratorias, y fijar las bases de gobierno siguientes. 

SECCIÓN PRELIMINAR.

DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE EN SOCIEDAD.

Capítulo 1.


Dios ha concedido igualmente a todos los hombres ciertos derechos naturales, esenciales e imprescriptibles, como son: defender y conservar su vida, adquirir, gozar y proteger sus propiedades, buscar y obtener su seguridad y felicidad. Estos derechos se reducen a cuatro principales, a saber: la libertad, la igualdad legal, la seguridad, y la propiedad. 


La libertad es la facultad que el hombre tiene de hacer todo lo que no sea en daño de tercero o en perjuicio de la sociedad: ella le ha sido concedida, no para obrar indistintamente el bien o el mal, sino para obrar el bien por elección. 


La igualdad consiste en que siendo la ley una misma para todos los hombres, todos son iguales delante de la ley, la cual premiando o castigando atiende sólo a la virtud o al delito, y jamás a la clase y condición del virtuoso o delincuente. 


Ningún hombre, ninguna corporación o asociación de hombres tiene algún título para obtener ventajas particulares o exclusivos privilegios distintos de los que goza la comunidad, sino es aquel que se derive de la consideración que le den sus virtudes, sus talentos y los servicios que haga, o haya hecho al público. Y no siendo este título por su naturaleza hereditario intransmisible a los hijos, descendientes, o consanguíneos, la idea de un hombre que nazca Rey, Magistrado, Legislador, o Juez, es absurda y contraria a la naturaleza. 


Ningún hombre, ninguna clase, corporación o asociación de hombres puede ni debe ser más gravada por la ley que el resto de la comunidad. 


La seguridad consiste en la protección que concede igualmente la sociedad a cada uno de sus miembros por la conservación de su persona, de sus derechos y de sus propiedades. 


La ley debe proteger la libertad pública o individual contra la opresión de los que gobiernan. 


Ningún hombre puede ser acusado, preso, arrestado, ni arraigado ni confinado, sino en los casos y bajo las fórmulas las prescritas por la ley. Los que solicitan, expiden, ejecutan o hacen ejecutar órdenes arbitrarias, son delincuentes, y deben ser castigados. 


Todo hombre se presume inocente entretanto que no sea declarado culpable; así, en cualquier caso que se juzgue necesaria su prisión, la ley debe prohibir severamente todo rigor que no sea de absoluta necesidad para asegurar su persona. 


La ley no ha de establecer penas crueles, sino proporcionadas a la naturaleza de los delitos; ellas deben ser estricta y evidentemente necesarias y útiles a la sociedad. 


Ninguno deberá ser juzgado ni castigado, sino después de haberle oído y convencido legalmente, y en virtud de una ley promulgada antes de cometerse el delito. Las leyes que castigan acciones que precedieron a su existencia, y que sólo por ellas han sido declaradas criminales, son injustas, tiránicas e incompatibles con la libertad: así, ninguna ley civil ni criminal puede tener efecto retroactivo. 


La propiedad es el derecho de gozar y disponer libremente de nuestras rentas, del fruto de nuestro trabajo, y de nuestra industria. 


Ningún género de trabajo, cultura o comercio puede ser prohibido a la industria de los ciudadanos, a no ser que lo consientan por su libre y espontánea voluntad y que así lo exijan las necesidades públicas. 


Siendo las propiedades un derecho inviolable y sagrado, ninguno, sin su consentimiento, puede ser privado de la menor porción de ellas, sino es en el caso de que lo exija la necesidad pública legalmente acreditada y bajo la condición implícita de una justa y precisa indemnización. 


No pueden establecerse contribuciones algunas, sino para la utilidad general: ellas deben ser repartidas entre los contribuyentes en razón de sus facultades, y todos los ciudadanos tienen derecho para concurrir a su establecimiento, para velar sobre su inversión y para tomar cuenta de ellas. 


Ningún subsidio, carga, pecho, impuesto o contribución debe ser establecido, fijado, puesto, o abolido bajo de pretexto alguno sin el consentimiento del pueblo, o de sus representantes en la Legislatura. 


La ilustración es absolutamente necesaria para sostener un buen gobierno, y para la felicidad común: el pueblo, pues, tiene derecho a que el Gobierno favorezca con el mayor esfuerzo los progresos de ilustración pública facilitando la instrucción a todas las clases de los ciudadanos. 


La soberanía reside originaria y esencialmente en el pueblo; es una, indivisible, imprescriptible e inenajenable. 


La universalidad de los ciudadanos constituye el Pueblo Soberano. 


La soberanía consiste en la facultad de dictar leyes, en la de hacerlas ejecutar y aplicarlas a los casos particulares que ocurran a los ciudadanos, o en los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. 


Ningún individuo, ninguna clase, o reunión parcial de ciudadanos, puede atribuirse la soberanía; así una parte de la nación, no debe ni tiene algún derecho para dominar el resto de ella. 


Ninguno puede sin una delegación legítima de los ciudadanos ejercer autoridad, ni desempeñar algunas funciones públicas. Estas no deben ser concedidas como distinciones o recompensas, sino como cargas y obligaciones. 


Todas las elecciones deben ser libres, y cada ciudadano tiene un derecho igual de concurrir, mediata o inmediatamente, a la formación de las leyes, al nombramiento de los representantes o funcionarios públicos. 


Para impedir a aquellos que están revestidos de la autoridad, el que vengan a ser opresores, el pueblo tiene derecho en los períodos y en la forma que establezca por su Constitución, de hacer que los empleados públicos vuelvan a la vida privada y de llenar las vacantes por elecciones ciertas y regulares. 


Todos los individuos a quienes se ha confiado alguno de los poderes del gobierno, son comisionados del pueblo, y como tales, deben ser responsables de su conducta ante los jueces, o el tribunal que se haya establecido para juzgarlos. Los delitos de los mandatarios del pueblo y de sus agentes, jamás deben quedar impunes, pues nadie tiene derecho para ser más inviolable que los demás ciudadanos. 


Todo gobierno se ha establecido para el bien común, para la protección, seguridad y felicidad del pueblo, y no para el provecho, honor o interés particular de ningún hombre, familia o clase de hombres; así el pueblo sólo tiene un incontestable, innegable e imprescriptible derecho para establecer su gobierno, para reformarle, alterarle, o absolutamente variarle, cuando lo exija su defensa, su seguridad, propiedad y felicidad. Una generación no puede sujetar a sus leyes la voluntad esencialmente libre de las generaciones futuras. 


Todos los reyes son iguales a los demás hombres, y han sido puestos sobre el trono por la voluntad de los pueblos para que los mantengan en paz, les administren justicia y los hagan felices. Por tanto, siempre que no cumplan este sagrado pacto, que su reinado sea incompatible con la felicidad de los pueblos, o que así lo quiera la voluntad general, éstos tienen derecho para elegir otro, o para mudar absolutamente la forma de su gobierno extinguiendo la monarquía. 


Jamás se puede prohibir, suspender ni limitar el derecho que tiene el pueblo, y cada uno de los ciudadanos de dirigir a los depositarios de la autoridad pública, representaciones o memoriales, para solicitar legal y pacíficamente la reparación de los agravios que se le han hecho, y de las molestias que sufra. 

  


La reunión de los tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, es origen de la tiranía, por esta razón en un gobierno libre deberán estar separados. 


La garantía social no puede existir sino se halla establecida la división de los poderes, si sus límites no están fijados, si la responsabilidad de los funcionarlos públicos no está asegurada. 


Un frecuente recurso a los principios fundamentales de la Constitución, y un amor constante a los de la Religión, piedad, justicia y moderación, templanza, industria y frugalidad, es absolutamente necesario para conservar las ventajas de la libertad y para mantener un Gobierno libre; por consiguiente el pueblo debe poner una particular atención a todos estos principios al tiempo de elegir los empleados y representantes, teniendo derecho para exigir de sus legisladores y magistrados la más exacta y rigorosa observancia de ellos en la formación y exclusión de todas las leyes necesarias para el buen gobierno del Estado. 

CAPITULO II

DEBERES DEL CIUDADANO


Estos se hallan encerrados en la pureza de la Religión y de las costumbres, derivándose principalmente de los principios siguientes, inspirados por la naturaleza, sancionados por la ley y consagrados por la religión: “No hagas a otro lo que no quieras se haga contigo ", " Haz constantemente a los demás el bien que quieras recibir de ellos"


Las obligaciones de cada uno para con la sociedad consisten en defenderla, en servirla, en vivir sumiso a las leyes y a la Constitución, y en amparar a los funcionarios públicos, que son sus órganos. 


Ninguno es buen ciudadano sino es buen padre, buen hijo, buen hermano, buen amigo y buen esposo. 

  

Tampoco merece tal nombre si franca y generosamente no observa las leyes. 

  

El que viola abiertamente la Constitución y las leyes se declara en estado de guerra con la sociedad, y el que sin quebrantarlas abiertamente elude su cumplimiento por intrigas, cábalas y ardides, vulnera los intereses de la comunidad, haciéndose indigno de su benevolencia y estimación. 

  

Todo ciudadano llamado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer al instante, y se hace criminal por cualquiera resistencia. 

  

Cada uno de los ciudadanos debe respetar y conservar religiosamente las propiedades ajenas, pues en ellas reposa el cultivo de las tierras, la industria, el comercio, las producciones del trabajo y todo el orden social. 

  

Nadie puede tener libertad, igualdad, seguridad y propiedad en sí mismo, si no respeta la de los demás. 


Todo ciudadano debe sus servicios a la Patria, a la conservación de la libertad, de la igualdad y de la propiedad, siempre que la ley le llame a defenderlas. 

CAPITULO III

SOBRE LA INDEPENDENCIA.


La Provincia de Tunja se declara independiente de toda autoridad civil de España y de cualquiera otra nación, pero sujetándose sobre este punto a lo que se determine por las dos terceras partes de las Provincias del Nuevo Reino de Granada que legítimamente se reúnan por medio de sus diputados en el Congreso General del Nuevo Reino, o de sus Provincias Unidas. 

  

La Provincia de Tunja en cuanto a su gobierno económico se declara igualmente independiente de todo otro gobierno y autoridad civil, que no sea establecido dentro de ella misma por los legítimos representantes de sus pueblos, delegando sí al Congreso General aquella parte de autoridad que sea trascendental a la felicidad de todas las Provincias Unidas. 

  

Todo el que requerido no jure sostener la independencia de la provincia en los términos arriba expresados, saldrá de ella dentro del preciso término que se le asigne por el Poder Ejecutivo. 

CAPITULO IV

SOBRE LA FORMA DE GOBIERNO.


El Gobierno de la Provincia de Tunja será popular y representativo. 

  

Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, deberán estar divididos en diversas corporaciones, o sujetos. 

  

La Provincia de Tunja declara por medio de sus representantes que quiere ser gobernada por un Presidente Gobernador, un Teniente Gobernador que supla sus ausencias, impedimentos, etc.; un Senado compuesto de cinco individuos; una Cámara de Representantes; un Tribunal de Apelaciones; una Sala de Conjueces para los últimos recursos; un Tribunal de Jurados que se establecerá en los diversos distritos; y finalmente por los alcaldes ordinarios y pedáneos, todos según las atribuciones que se les señalan por esta Constitución, o por las leyes que gobiernan en la provincia. 

SECCIÓN PRIMERA

DEL PODER LEGISLATIVO.

CAPITULO I.

SALA DE REPRESENTANTES.


La Sala de representantes se compondrá de diez sujetos que serán elegidos por el Colegio Electoral cada dos años, a propuesta de cada uno de los diversos departamentos en que se divide la provincia. 

  

Los electores de cada departamento propondrán al resto del Colegio Electoral cinco o seis sujetos, de los cuales elegirá los dos que sean de su satisfacción. Pero si ninguno de los propuestos fuese de su aprobación, propondrán los electores nueva lista. 

  

Los electores del departamento que proponen deben entrar en votación con todo el Congreso. 

  

Esta Sala se podrá aumentar a proporción que se aumente la población de la provincia en razón de un representante por cada veinte mil almas. 

  

Los individuos que se elijan para esta corporación deben tener de residencia y de casa abierta en la provincia lo menos un año, veinte años de edad y un oficio honesto de donde se mantengan por sí. 

  

Esta Sala deberá tener un presidente de turno de sus mismos miembros, decidiendo la suerte el primero, segundo, tercero, cuarto, etc. También se elegirá un secretario de dentro o de fuera del Cuerpo, que será amovible conviniendo las dos terceras partes de sus individuos. 

  

No puede ser miembro de esta Cámara el menor de veinte años, el mendigo o pordiosero, el loco, sordo, mu do, el demente o fatuo, el ebrio de costumbre, el deudor declarado moroso al Tesoro público, el perjuro, el falsario de monedas o firmas, declarados judicialmente por tales, y finalmente aquel a quien se haya probado cohecho o intriga en las elecciones de los pueblos, o del Congreso Electoral de la provincia. Entendiéndose esta última prohibición, perpetua, respecto del reincidente, y temporal por los tres años siguientes al en que se cometió este delito, respecto de aquel que lo cometiese por la primera ve. 

  

El objeto de esta corporación es formar las leyes que deben gobernar provisionalmente a la provincia de acuerdo con el Senado, según se expresa en esta Constitución. 

  

Sus reuniones en el espacio del año serán cuatro por quince días cada una: la primera será el primer lunes de enero; la segunda, el de abril; la tercera, de julio, y la cuarta, el de octubre. En cada una de dichas sesiones podrá prorrogarse por ocho días, si hubiere asuntos de mucha graved.ad, y si en ello conviniesen las dos terceras partes de sus individuos. 

  

Esta Sala se debe reunir por su propia autoridad, sin que nadie la convoque; pero podrá convocarla el Gobernador en cualquier tiempo, extraordinariamente, siempre que peligre el reino, la provincia, o haya otro asunto de suma gravedad en que interese su resolución. 

  

Las sesiones serán a mañana y tarde, todas a puerta abierta, a excepción de aquellas en que se verse el honor de un tercero, o en las que por la salud pública necesiten de sigilo: basta que la tercera parte de los representantes pida se haga la discusión de esta clase de materias para que así se verifique. 

  

Todo ciudadano o corporación es libre para dirigir a esta Cámara cualquier proyecto de ley, y exponer por escrito o verbalmente las razones en que se apoye. 

  

Ninguna ley se sancionará sin haberse reducido el proyecto a escrito, leído y discutido tres veces, pasando un día al menos entre lectura y lectura y la sanción. Para la votación se reducirá a términos precisos la cuestión, y se votará por sí, o no. Concluida la votación, se escribirá la sanción en el libro que al efecto deberá haber en esta Sala, y la firmarán todos los vocales, y autorizará el secretario. 

  

Sancionada una ley cualquiera, pasará al Senado después de dos días, cuando más tarde. 

  

Toda ley sobre impuestos debe ser sancionada primero en esta Sala. 

  

El presidente de ella señalará las materias que se deben tratar al día o días siguientes, y no se podrá invertir el orden sino en caso de urgencia declarada por las dos terceras partes de sus miembros. 

  

Corresponde a esta Sala privativamente actuar y perseguir ante el Senado a todos los individuos, incluidos los secretarlos de los tres poderes, que en el ejercicio de sus funciones hayan violado o no observado la Constitución; por haber violado el sigilo en materias peligrosas al Estado; por haber sobornado o seducido a sus compañeros, y finalmente por vivir estragada y escandalosamente. 

  

Puede sí usar de una comisión para que adelante y agite la acusación. 

  

Tiene también la facultad de castigar a cualquiera de sus miembros, o a todo otro ciudadano que falte al respeto debido al Cuerpo, o quebrante los reglamentos sancionados para su administración interior con multas que no pasen de veinte pesos, y con prisión dentro de la misma Sala que no pase de quince días. 

  

Las dudas sobre nulidad de la elección por tacha manifiesta de ley respecto de sus individuos, se decidirán ante esta Sala, remitiéndolas después al Senado. Quedará excluido hasta la reunión del Colegio Electoral el representante a quien se haya declarado la nulidad, si al menos las tres quintas partes del Senado la ratificaren; pero de no, seguirá ejerciendo las funciones de su cargo hasta la reunión de dicho Colegio, a quien se remitirá la causa. 

  

En caso de muerte, renuncia o vacante, o cualquiera otro motivo, esta Cámara dará parte al Gobernador, para que éste avise al departamento, cuyos electores elegirán el miembro o miembros que falten, hasta la reunión del Colegio Electoral. Para este caso, se estará al reglamento que se haya establecido para las elecciones generales. 

  

Ningún representante puede ser preso ni molestado en su persona y bienes, mientras esté en actual ejercicio de sus funciones, ni mientras viene de su lugar a formar su corporación, o cuando vuelve a él después de disuelta, sino es cuando turbe la tranquilidad pública con asonadas o tumultos; cuando obre contra la libertad del Reyno, o de la provincia, o finalmente cuando cometa un asesinato, o robe públicamente. 

  

Los miembros de esta corporación gozarán de una pensión diaria desde el día en que salgan, hasta el en que deban llegar a su lugar para concurrir a las funciones de su cargo, en razón del sueldo que tengan los senadores. 

  

Cada año se renovará la mitad de los representantes, decidiendo la suerte los cinco primeros que deban salir en el primer año; los cinco restantes saldrán en el segundo, y así sucesivamente. 

CAPITULO II

DEL SENADO.


Este Cuerpo se compondrá, por ahora, de cinco sujetos elegidos por los diversos departamentos, y el Colegio Electoral lo mismo que los representantes. 

  

Para ser miembro del Senado se requiere no tener las tachas que se han dicho para los representantes; haber habitado dentro de la provincia al menos un año; tener treinta y cinco años de edad, y la propiedad de dos mil pesos, o al menos dar fianza de que responderá con ellos para los casos de residencia. 

  

Esta Sala tendrá también su presidente de turno, decidiendo la suerte el primero, segundo, tercero, etc. 

  

Este presidente hará las veces del Teniente Gobernador en sus ausencias, muerte, o impedimento. 

  

Siendo el Senado la Cámara más respetable de la Legislatura, toda ley que tome su origen en la de representantes, debe ser aprobada al menos por las tres quintas partes de sus miembros, para que pasándose al Gobernador, se mande ejecutar. 

  

En el Senado también pueden tener su origen las leyes, pero no pasarán al Gobernador antes de haberse aprobado por las dos terceras partes de los miembros de la Cámara de Representantes. 

  

Al Senado toca conocer las acusaciones propuestas por la Cámara de Representantes, contra los individuos de los tres poderes; pero su juicio sólo producirá el efecto de su separación. 

  

Si el delito es de aquellos que merezca mayor pena, declarada la separación, se entregará el reo al juez competente con la causa para que la siga y decida, según los trámites legales. 

  

El acusado ante el Senado, debe ser oído legalmente, mientras se declara culpable, y no debe ser privado de concurrir a las funciones de su cargo, sino en el caso que previamente determine su prisión. 

  

El Senado es juez de residencia de todos los miembros de los tres Poderes y de los demás funcionarios y ministros públicos. 

  

La residencia de todo funcionario público se entiende abierta desde el día en que salga de su empleo hasta el completo de sesenta días más; pero pasando este término ya no se le podrá residenciar. 

  

Este Cuerpo es juez de sus miembros en todos los casos que lo es la Cámara de Representantes para los suyos. 

  

Debe igualmente conocer sobre la nulidad de las elecciones de sus individuos por la tacha clara de ley; pero tomando de la Cámara de Representantes para este caso, tantos individuos cuantos son los del Senado. La remoción del empleo será interina, y reunido el Colegio Electoral, deberá pasar a él la causa. Vale la misma regla para cualquiera recusación contra un senador antes de la residencia. 

  

Para residenciar los senadores que acaban de salir, se traerán al Senado de la Cámara de Representantes tantos individuos cuantos son los del Senado que han sido compañeros del residenciado, debiendo éstos salir de la Sala mientras se determina el punto de residencia. 

  

No pueden ser senadores a un mismo tiempo los parientes en el cuarto grado de consanguinidad, y en el segundo de afinidad. Tampoco lo podrán ser los ascendientes ni descendientes en línea recta. 

  

Si en la secuela de un juicio en el último recurso creyese firmemente alguna o muchas de las partes que se ha quebrantado la ley que debe regir en el caso, pueden ocurrir al Senado para que decida si realmente se ha quebrantado o no la ley, pero sin entrar a reformar la sentencia, pues esto toca al tribunal en que pende el asunto. 

  

Para este caso, tanto el interesado como el tribunal, formarán su respectivo extracto del hecho, citando la ley, e incluyendo la sentencia a la letra se presentará al Senado uno y otro extractos. 

  

El secretario o escribano y relator certificarán si los extractos están formados exactamente conforme a lo que consta de autos; pero si esto no bastase para que la Sala haga un concepto cabal del asunto, o el interesado expusiese serle sospechosos el relator y secretario, se pedirán los autos, que se devolverán decidido el asunto. 

  

Puede el Senado sin que preceda acusación o denuncio de la Cámara de Representantes pedir al Gobernador o Teniente Gobernador razón de cualquiera decreto, orden, o determinación que se juzgue por las tres quintas partes de sus miembros ser contra la Constitución o perjudicial a la causa pública. En caso de que no se dé una razón satisfactoria, podrá el Senado prevenir a cualquiera de los dos que suspenda su determinación. 

  

Si conociese el Senado que el Gobernador, o Teniente Gobernador, se manejan despóticamente quebrantando la Constitución o leyes mandadas observar, después de haberlos reconvenido dos veces sobre cualesquiera puntos de grave infracción, sino se corrigieren, convocará la Representación Provincial, y haciéndole patente la delincuencia de cualquiera de los dos, se procederá por toda ella a su deposición, que se hará si las dos terceras partes conviniesen en ello. 

  

Para este caso tiene la representación de la provincia el mando de las armas, y ningún jefe de ellas deberá obedecer al Gobernador. 

  

Si a pesar de los medios que se han abrazado para que se abstenga del mando, aún no quisiese ceder, se procederá a fijar el decreto de deposición en los lugares más públicos de toda la provincia, para que no sólo no le obedezcan, sino que lo miren con toda la execración que merece un tirano. 

  

Las sesiones del Senado, serán en cada semana un día, y sí hubiese asuntos de gravedad, serán todos los que decreten las cuatro quintas partes de sus individuos. En materias de legislatura se tendrán dichas sesiones a puerta abierta. 

  

Esta corporación nombrará un secretario de fuera del cuerpo con la renta de seiscientos pesos, y bajo las mismas leyes que el de la Cámara de Representantes para su remoción. 

  

La renta de los senadores será de mil pesos cada uno anualmente. 

  

Los senadores se renovarán en cada año decidiendo la suerte los dos primeros que deban salir: los tres que quedan, en el segundo, y así sucesivamente. 

  

Disuelto el Congreso Electoral el Senado podrá admitir las renuncias de los empleados, y proceder a mandar que se haga la elección provisional, según se previene en esta Constitución. 

CAPÍTULO II.

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA LEGISLATURA.


Ninguna ley tendrá fuerza de tal, si no se halla sancionada por ambas Cámaras de la Legislatura. 

  

Las leyes, que mandadas al gobernador por la Legislatura no se hayan devuelto por éste pasados ocho días, aunque no se les haya puesto el obedecimiento debido, tendrán fuerza de tales, y deberán ser obedecidas, publicadas y ejecutadas. Lo mismo se debe entender respecto de aquellas que a pesar de las objeciones del Gobernador se hayan ratificado por ambas cámaras. 

  

Las leyes que desde el presente se publicasen se empezarán: En nombre de la República de Tunja, su Legislatura ha sancionado... (Sigue la ley). 

  

Las leyes que sancione la Legislatura no tendrán una fuerza perpetua, sino las confirmase el Colegio Electoral. 

  

Al efecto todas las que se hayan sancionado en el discurso del año, se pasarán a esta corporación al segundo día de reunida, para que las confirme, las corrija o las derogue, según sea el espíritu de la provincia. 

  

Siendo la ley la expresión de la voluntad general, todas ellas deben ser unas reglas, cuyos objetos sean universales, y que no miren a un hombre como individuo, o a una acción determinada. Por tanto, siempre que la Legislatura se introduzca a decidir en un caso o sobre una acción particular, traspasa los límites de su poder, y usurpa el Ejecutivo o Judicial, a no ser alguno de los decretos o autos de magistratura que expresamente se la delegan por esta Constitución. 

  

La Legislatura tendrá plena y privativa facultad para hacer leyes en todos los ramos, en todas las materias, y sobre todos los objetos de la legislación civil y criminal. 

  

Su primer y sublime objeto, será mantener por medio de las leyes sabias la santa Religión Católica, Apostólica, Romana en toda su pureza e integridad. 

  

Cuidará también de hacer leyes para promover y conservar las virtudes religiosas, morales y políticas, las costumbres públicas y privadas, la ilustración, la agricultura, la industria y el trabajo en todas las clases de ciudadanos: en una palabra, de la Legislatura debe nacer como de su fuente la felicidad del Estado. 

  

Luego que lo permitan las circunstancias, deberá ocuparse en la formación de un sabio Código civil, y otro criminal, para que las penas guarden exacta proporción con los delitos, los delincuentes sean justa y brevemente castigados, y ninguno sufra privaciones, violencias ni vejaciones antes de ser sentenciado. 

  

Únicamente la Legislatura tendrá facultad para interpretar, ampliar, y restringir, comentar y suspender las leyes, pero guardando siempre en estos casos las formalidades que se requieren, y están prescritas para su establecimiento. El Poder Ejecutivo y el Judicial deberán ligarse a la letra de las leyes, y en caso de duda consultar a la Legislatura. 

  

Cada una de las cámaras tendrá una negativa, o podrá rechazar absolutamente las leyes, decretos y resoluciones pasados por la otra: también tendrá facultad para añadirlas, reformarlas o corregirlas según lo juzgare más conveniente al bien y a la felicidad pública; pero en cualquier caso de éstos, la devolverá a la Cámara en donde tuvo su origen, con las razones de la reforma. A petición de la cuarta parte de sus miembros presentes, cada una de las Cámaras puede erigirse en comisión general y secreta para examinar y discutir un proyecto de ley; en cuyo caso no estará obligado a observar las reglas de debate que se hayan prescrito. Debatido el proyecto bastantemente a juicio de la Cámara para deliberar, cesará la comisión general y volverá a su modo ordinario de proceder. 

  

Las leyes pasadas por las cámaras estarán formadas por sus presidentes y respectivos secretarlos; pero no tienen fuerza de tales hasta que no hayan sido restituidas al Poder Ejecutivo, y que éste las haya mandado sellar, publicar y ejecutar; mas si hallase algún reparo, puede devolver cualquiera ley a la Cámara en que tuvo su origen, acompañándola con las objeciones extendidas, por escrito. 

  

Toca a la Legislatura la creación de todos los empleos del Estado, la extinción de los antiguos, la asignación de los sueldos o gratificaciones y el aumento o disminución de los que gozan actualmente los funcionarlos públicos atendiendo siempre a sus ocupaciones y al ingreso del Tesoro común. 

  

Pertenece a la Legislatura de terminar la fuerza armada que debe mantener el Estado, así de tropas arregladas como de milicias. 

  

La Legislatura de terminará por leyes fijas los gastos ordinarios del Estado. 

  

La Legislatura decretará anualmente las cantidades que se han de invertir el año venidero en sostener, armar y disciplinar la fuerza pública, cuya suma quedará a disposición del Poder Ejecutivo, para que éste la distribuya del modo que más convenga a la felicidad del Estado. 

  

Ningún dinero se sacará del Tesoro común para un gasto extraordinario, sin que preceda un decreto de la Legislatura; por tanto, a ella toca conceder o negar las cantidades necesarias para la apertura de caminos y canales, para las obras públicas y otros proyectos semejantes, lo que podrá hacer siempre que necesite, o más bien decretando anualmente cierta suma para dichos gastos extraordinarios, la que se dejará a disposición del Poder Ejecutivo, a quien corresponde emplearla en sus destinos. 

  

Todos los años, luego que se reúna la Cámara de Representantes, el Poder Ejecutivo presentará a la Legislatura para su aprobación un estado por mayor de las entradas que tenga el Tesoro común, y otro de los gastos que se hayan hecho en aquel año, y de las existencias que quedan en la Tesorería general, los que anualmente se imprimirán y publicarán. 

  

También se imprimirá cada año un extracto de las actas de la Legislatura y de todas sus resoluciones. Lo deberá formar el Secretario de la Cámara de Representantes. 

  

Cualquiera de las cámaras en todas las materias arduas de legislación, y en los demás negocios graves que lo juzgue conveniente, podrá expedir decretos pidiendo informes a cualquiera ciudadano, empleados, o tribunales públicos; podrá igualmente comisionar a alguno de sus miembros, o a los individuos que juzgue peritos en cada ramo, para que redacten proyectos de leyes que faciliten y abrevien las reformas necesarias: lo que principalmente harán las Salas antes de su disolución anual; pues de este modo en el año venidero la Legislatura hallará muchos trabajos y materiales preparados. 

  

La Legislatura decidirá por leyes o decretos las dudas y competencias que se promuevan sobre los límites de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, arreglándose fielmente a esta Constitución. 

  

Si el asunto de la competencia fuese urgente, y su demora perjudica al público o a los particulares, seguirá conociendo el Poder que haya prevenido, sin que este conocimiento vulnere jamás los derechos del que cede temporalmente. 

  

A ningún senador o representante se podrá conferir un empleo en la república que haya sido creado, o cuyo sueldo se haya aumentado en su tiempo, a no ser que vacare después de haber salido del Senado o Representación. 

  

Reservándose el buen pueblo del Estado de Tunja únicamente la soberanía en todos los ramos de su gobierno y administración interior, la Legislatura no pasará leyes ni decretos en los negocios que inmediatamente tengan trascendencia sobre las demás provincias o sobre sus ciudadanos, ni en los asuntos interiores que sean comunes a los Estados unidos, ni a los que toquen al comercio extranjero, o a la marina, o a la navegación, a la paz, y a la guerra, pues todos éstos pertenecen privativamente al Congreso general del Nuevo Reyno de Granada, o al de las Provincias Unidas. 


Tampoco se mezclará la Legislatura en todos los demás asuntos que por el Acta de Federación se delegaren expresamente en el mismo Congreso. 

SECCIÓN SEGUNDA

DEL PODER EJECUTIVO.

CAPÍTULO I.

DEL GOBERNADOR.


El Poder Ejecutivo de la Provincia de Tunja residirá en un magistrado, y se llamará Presidente Gobernador de la República de Tunja. El Gobernador debe ser elegido por el Congreso Electoral de la provincia, y su elección no valdría sí el sujeto elegido no sacase las dos terceras partes de los votos. 

  

Para ser Gobernador debe tener el individuo que se elija treinta y cinco años de edad, la propiedad de cuatro mil pesos: de residencia dentro de la provincia lo menos cuatro años, y todas las demás cualidades que se requieren para los representantes y senadores. 

  

El empleo de Gobernador durará por un año, y podrá ser reelegido para el segundo; pero concluido este último no podrá ser reelegido para este empleo hasta pasados otros dos años. 

  

La renta del Gobernador será la de mil quinientos pesos anuales. Facultades y deberes del Gobernador. 

  

Al Gobernador corresponde velar en la observancia de la Constitución, y en que todos los funcionarios llenen las obligaciones de sus empleos. El circulará y hará que se observen las leyes que se dictaren para el buen gobierno de la provincia; dará las correspondientes órdenes para la policía y arreglo de la capital, y demás lugares de la provincia; visitará por sí o por comisionados los hospitales, cárceles, oficinas de rentas, y demás establecimientos públicos, cuidando de su arreglo y que se observen exactamente las ordenanzas prescritas para su buena administración; activará o dirigirá la recaudación de los impuestos; promoverá la dirección, construcción y composición de los caminos interiores de la provincia, establecimientos de hospederías, y demás providencias de este género. 

  

El Gobernador será Capitán General de todas las milicias de la provincia; él comunicará sus órdenes para 2 6 7 el arreglo y disciplina de ellas a los oficiales de las milicias de cada distrito; él podrá con acuerdo del Senado disponer de la fuerza en lo que toca a mantener la tranquilidad y buen orden en lo interior de la provincia; cuidará que en todos los distritos se formen compañías y que haya sujetos que enseñen la táctica militar; velará en la observancia del reglamento que se formará para la organización de las milicias; hará que se le presente cada tres meses desde el día de su posesión, un estado exacto de las armas y municiones de guerra con expresión de las que se hallasen en estado de servir, y las que necesitaren de composición. 

  

En caso de que sea necesario hacer obrar la fuerza militar, el Gobernador con acuerdo del Senado, señalará el oficial que debe comandarla, con reserva de lo que en esta parte corresponda a la Comandancia general de las Provincias Unidas en los casos en que se trate del bien general de ellas. 

  

El Gobernador, confirmando el Senado, nombrará los oficiales superiores de las milicias, y los capitanes y oficiales subalternos se nombrarán por las mismas compañías a que pertenezcan, y que se formarán en todos los distritos, aprobándose dichos nombramientos por el Gobernador. Con igual requisito nombrará el Gobernador todos los otros oficiales públicos de la provincia, cuyos nombramientos no estén de esta manera provistos por esta Constitución. 

  

Cuan do el Gobernador en los casos referidos siguiere el consejo del Senado, la responsabilidad será común, y si se aparta re, será él solo responsable de lo que así ejecutare. 

  

El Gobernador, al salir de su empleo, formará un papel de entrega y lo pasará a su sucesor, en el cual expondrá por menor el estado en que se halla la provincia. 2 6 8 las reformas que se deban hacer, y los objetos a que más se deba dirigir la atención del Gobierno, pasándose copia de este documento para la inteligencia del Senado. 

  

En cualquier tiempo podrá el Gobernador recomendar a la consideración del Senado las medidas y planes que juzgue convenientes para la felicidad de la provincia. En los casos extraordinarios, podrá juntar ambas Salas, o alguna de ellas, para que tomen en consideración los asuntos en que se interesa la provincia. 

  

Siempre que hubiere disputa entre las dos Salas por el tiempo en que se debe retirar la Representación, se estará a lo que determine el Gobernador. 

  

El Gobernador expedirá títulos a todos los oficiales de la provincia provistos en la forma que ordena la Constitución. 

CAPÍTULO II

DEL TENIENTE GOBERNADOR.


Siempre que el Congreso Electoral elija el Gobernador, elegirá un Teniente Gobernador. 


Tendrá las mismas cualidades del Gobernador; a más deberá ser letrado, o a lo menos hombre de bastantes conocimientos en toda clase de materias de gobierno, y podrá ser reelegido cuantas veces se juzgue conveniente para el bien público. 


Siempre que falte el Gobernador, por muerte, renuncia, deposición, enfermedad, o cualquiera otro legítimo impedimento, el Teniente Gobernador ejercerá las funciones del Poder Ejecutivo, y si también faltare éste, recaerán en el Presidente del Senado. 


El Teniente será consejero in timo del Gobernador en todos los negocios graves que ocurran; y en los demás 2 6 9 que quiera consultarle, dará su parecer de palabra, o por escrito, y cuando el Gobernador le siga, ambos quedarán responsables in solidum. 


Siempre que el Teniente note que el Gobernador quiere tomar o toma providencias subversivas de esta Constitución, no cubrirá su responsabilidad únicamente con ser de contrario dictamen, sino que bajo la misma responsabilidad, está obligado a dar cuenta a la Cámara de Representantes si se halla reunida, y de no al Senado. 


En los asuntos contenciosos, hará de Asesor, expresando siempre su parecer por escrito. 

SECCIÓN TERCERA DEL PODER JUDICIAL.

CAPÍTULO I.

FACULTADES DEL GOBERNADOR EN LO CONTENCIOSO.


El Gobernador conocerá en primera instancia de todas las materias políticas, administrativas y económicas que se redujeren a contienda, aconsejándose como se ha dicho, con el Teniente Gobernador. 

  

De las sentencias del Gobernador en estas materias se apelará para el alto Tribunal de Justicia. 

CAPÍTULO II.

DE LOS ALCALDES PEDÁNEOS.


Los Alcaldes Pedáneos se elegirán todos los años por los vecinos de cada lugar al tiempo de nombrar Apoderados para la elección de los individuos que deben componer los respectivos cabildos. 

  

Los referidos Alcaldes Pedáneos conocerán en lo civil hasta la cantidad de doscientos pesos; y en lo criminal se ceñirán como hasta aquí, a la formación de sumario, arresto y confesión, dando cuenta en este estado a la justicia ordinaria. 

  

Su juicio en demandas civiles, será verbal, y de la sentencia que pronunciaren, la parte agraviada podrá apelar a la justicia ordinaria del distrito, llevando para seguir el recurso certificación del Juez a quo en que se refiera el procedimiento y motivos de la sentencia. 

  

De lo que sentenciare la justicia ordinaria en las referidas causas, ya sea confirmando o revocando la sentencia del Pedáneo, no se podrá interponer otro recurso, si no es que la cantidad de la demanda pase de cien pesos, en cuyo caso se apelará para el alto Tribunal de Justicia. 

CAPÍTULO III

DE LOS ALCALDES ORDINARIOS.


En cada uno de los departamentos se elegirán, dos, tres o más alcaldes ordinarios, en cuyo Juzga do se decidirán en primera instancia todos los asuntos contenciosos que ocurrieren en el distrito, a prevención con los pedáneos, en los casos que a éstos pertenecen. 

CAPITULO IV.

DEL TRIBUNAL DE APELACIONES.


Las demás apelaciones de las sentencias que pronunciaren los alcaldes ordinarios se llevarán al alto Tribunal de Justicia que residirá en la capital de la provincia, en los términos que antes se hacía para la Real Audiencia del Reino. 

  

Este Tribunal se compondrá de tres Ministros Letrados, un Fiscal que despache en los asuntos civiles y criminales, un Relator y un Secretario. 

  

Los referidos gozarán de renta fija, para que por Ningún pretexto se exijan derechos a las partes. Esta será la de ochocientos pesos cada Ministro; mil el Fiscal; seiscientos el Secretarlo y Relator. 

  

Los miembros de este Tribunal permanecerán en su oficio, mientras que se condujeren bien, a juicio del Gobernador y del Senado, que procederán como se ha prevenido para estos nombramientos. 

  

Turnarán cada cuatro meses en la presidencia de su Sala, y la suerte decidirá el turno. 

  

Si se recusase un solo Juez, conocerán los dos restantes, y en caso de discordia, pasarán los autos a un letrado para que la dirima. 

  

En caso de recusación o impedimento de dos de los ministros, el Senado dará a las partes una lista de seis sujetos, de los cuales cada uno podrá borrar dos, empezando por la que promovió la recusación. Si fuesen muchas las partes, por cada una se agregarán dos en la lista del Senado, y cada una podrá borrar dos. 

CAPITULO V.

DE LOS ÚLTIMOS RECURSOS.


El Senado, en los casos que del Tribunal de Justicia se apele para ante la Sala de últimos recursos, dará una lista de ocho sujetos de probidad y buenas luces con el nombre de Conjueces; cuya lista se presentará a las partes en caso de súplica, y cada una de ellas podrá excluir dos de ella para que los cuatro restantes, asociándose a uno sacado por suerte de los que conocieron en vista, revisen el proceso y pronuncien su juicio. 

  

En esta Sala se terminarán todos los pleitos, a excepción de aquellos que conforme a esta Constitución se hayan comenzado en la primera Sala, en los cuales se podrá interponer segunda súplica, para que el asunto se considere de nuevo en la misma Sala. 

  

Los pleitos se sentenciarán por las leyes que nos han gobernado hasta aquí en lo que no sean contrarias a esta Constitución. 

  

Los jueces se ceñirán a la estricta observancia de las leyes, y en caso de no haber ley que pueda ser aplicable al caso ocurrido, lo propondrán a la Legislatura de la Provincia, para que establezca una ley que en lo sucesivo gobierne en iguales casos. 

  

No se podrá pronunciar sentencia, sin que en ella se exprese la ley en que se funda. 

  

En las sentencias que se pronunciaren en causas criminales, se determinará en primer lugar con toda precisión el hecho de que el acusado es culpable, exponiendo las pruebas que lo convencen; y en capitulo separado, se expondrá del mismo modo la ley que se vulnera con el hecho, declarando haber incurrido en la pena que ella inflige a su perpetrador. 

  

No podrán concurrir a componer los Tribunales de Justicia los parientes en línea recta, ni los hermanos, ni los tíos, y sobrinos primeros, ni los afines en los mismos grados. 

  

Cualquiera sujeto puede servir de Procurador a otro, con tal que quede ligado a las leyes de los procuradores. 

CAPITULO VI.

DE LOS JURADOS.


Siempre que en las causas civiles de mayor cuantía convinieren las partes en que se decida la causa por el juicio de los jurados, serán libres para ocurrir a este medio que muchos han creído el más seguro para no aventurar la justicia, y el juicio se preparará y absolverá del modo siguiente. 

  

Al principio del año los electores de cada departamento formarán una lista de los propietarios que habiten dentro de su distrito que se consideren poseer una cantidad libre en muebles o raíces que no baje de valor de quinientos pesos; y que por otra parte tengan las cualidades que se necesitan para poder ser jueces, cuya lista se publicará para que todos los comprendidos en ella queden entendidos de la obligación que tienen de concurrir siempre que les tocase para la decisión de las causas. 

  

2 bis. Si sustanciada la causa hasta ponerse en estado de sentencia, las partes acordaren que se resuelva por el juicio de los jurados, el Juez que ha conocido, escogerá treinta y seis de los propietarios, excluyendo aquellos que conociere ser parientes de los litigantes dentro de los grados prohibidos, o tener otro impedimento legal para conocer en la causa. Cada una de las partes borrará alternativamente uno de los treinta y seis sujetos contenidos en la lista, hasta que quede reducida al número de doce sujetos, los que serán llamados para el conocimiento de la causa. 

  

Si fueren más de dos Lis partes interesadas en la causa, podrá el Juez con su consentimiento aumentar la lista hasta el número de cuarenta y ocho sujetos que se borrarán alternativamente, como se ha dicho, hasta reducirse al número de doce. 

  

Inmediatamente el Juez hará comparecer los doce sujetos que deben componer el Jurado, los que prestado el correspondiente juramento de obrar conforme a justicia, procederán en sesión continua presidida por el Juez, asesor o asesores, al conocimiento y decisión de la causa. 

  

Las partes deberán asistir al examen de la causa, llevando, si les pareciere, sus defensores para hacer valer sus derechos. 

  

En la determinación de la causa, el tribunal establecerá primeramente el hecho que resultare de los autos, exponiendo las pruebas que lo verifiquen, y en diligencia separada, declarará el derecho según el dictamen del Juez y asesores que hayan concurrido. 

  

La sentencia pronunciada de este modo por los Jurados, Juez y asesores será irrevocable, y se ejecutará inmediatamente. 

  

Si antes de sustanciarse la causa las partes quisieren que las pruebas se reciban por el Jurado pudiéndose producir de pronto, y en acto continuo, se procederá a su examen de palabra, o por escrito, según se conviniere y se pronunciará sentencia final en los términos referidos. 

  

En vista del efecto que produjere este modo de proceder en las causas civiles en el trascurso de los dos años siguientes a esta Constitución, la Legislatura determinará si se haya de extender el mismo a la decisión de las causas criminales, en cuyo caso procederá como se ha dicho para hacer una nueva ley fundamental.