CONSTITUCION POLITICAConstitución Provisional de la Provincia de Antioquia1815181507 script var date = new Date(10/07/1815); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL número Constitución Provisional de la Provincia de AntioquiaNo vigentefalsefalsefalsefalsefalse

DIARIO OFICIAL número

ÍNDICE [Mostrar]

CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1815

(julio 10)

Constitución Provisional de la Provincia de Antioquia

ESTADO DE VIGENCIA: No vigente. [Mostrar]

Decreto de Promulgación.

A nombre de la Provincia de Antioquia, el ciudadano Dionisio de Texada, Gobernador y Capitán General de ella

A todos los habitantes de la provincia, de cualquiera clase y condición que sean, hago saber: 

Que por cuanto el Serenísimo Colegio Revisor Constituyente y Electoral, legalmente congregado, ha sancionado la siguiente: 

Constitución Provisional de la Provincia de Antioquia. 

Siendo un derecho imprescriptible del pueblo alterar, corregir o variar absolutamente las leyes fundamentales que se habían dictado, cuando en una época posterior le ha enseñado la experiencia ser contraria a sus intereses; habiendo acreditado el curso de los acontecimientos de esta provincia que el plan de Gobierno decretado por los representantes reunidos en Convención Constituyente el año de 1812, contiene determinaciones opuestas a su conservación y seguridad no menos que a la actual concentración de los ramos de Guerra y Hacienda hecha en el Soberano Congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada, en virtud del arreglo provisorio decretado en 23 de septiembre de 1814 y ratificado por este mismo Colegio Revisor: nosotros los representantes de los pueblos plenamente autorizados y revestidos del poder necesario para revisar la Constitución y simplificarla del modo más conveniente, después de un maduro examen y profundas reflexiones, hemos acordado y convenido en las siguientes leyes fundamentales. 

Proclamación de los derechos del hombre en sociedad.


Artículo 1. Dios ha concedido igualmente a los hombres ciertos derechos naturales, esenciales e imprescriptibles; ellos se reducen a cuatro principales, a saber: la libertad, la igualdad legal, la seguridad y la propiedad. 


Artículo 2. La libertad es la facultad que el hombre tiene de poder hacer lo que no perjudica los derechos de otro. 


Artículo 3. La igualdad consiste en que la ley es una misma para todos, sea que proteja o que castigue. 


Artículo 4. La seguridad resulta de la protección que concede igualmente la sociedad a cada uno de los miembros para la conservación de su persona, de sus derechos y propiedades. 


Artículo 5. La propiedad es el derecho de gozar y disponer libremente de nuestros bienes y del fruto de nuestra industria. 


Artículo 6. La ley debe proteger la libertad pública e individual contra la opresión de los que gobiernan. 


Artículo 7. Ningún hombre puede ser acusado, preso, arrestado, arraigado ni confinado sino en los casos y bajo las fórmulas prescritas por la ley; los que expiden, ejecutan y hacen ejecutar órdenes arbitrarias son delincuentes y deben ser castigados. 


Artículo 8. Está prohibido todo rigor que no sea necesario para asegurar la persona del delincuente. 


Artículo 9. Ninguno puede ser juzgado sino después de habérsele oído, o legalmente citado. 


Artículo 10. Las leyes, ya sean civiles o criminales, no pueden tener efecto retroactivo. 


Artículo 11. Ninguno sin su consentimiento puede ser privado de sus derechos y propiedades, sino es en el caso de que así lo exija la necesidad pública legalmente acreditada, y bajo la condición implícita de una justa. 


Artículo 12. No puede establecerse contribución alguna sino para la utilidad general; ellas deben ser repartidas entre los contribuyentes en razón de sus facultades, y por lo mismo todo ciudadano tiene derecho de concurrir a su establecimiento, y a que se le dé cuenta y noticia de su inversión. 


Artículo 13. La soberanía reside original y esencialmente en el pueblo. Es una, indivisible, imprescriptible e inenajenable. 


Artículo 14. La universalidad de los ciudadanos constituye el pueblo soberano. 


Artículo 15. La soberanía consiste en la facultad de dictar leyes, en la de hacerlas ejecutar y aplicarlas a los casos particulares que ocurran; o en los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. 


Artículo 16. Ningún individuo, ninguna clase o reunión parcial de ciudadanos puede atribuirse la soberanía; así una parte de la nación no debe, ni tiene derecho alguno para dominar el resto de ella. 


Artículo 17. No se puede ejercer autoridad sin una delegación formal de los ciudadanos, ni obtener títulos honoríficos que no emanen de la Constitución. Cualesquiera funciones públicas no deben ser miradas como distinciones o recompensas, sino como cargas y obligaciones. 


Artículo 18. Todas las elecciones deben ser libres, y cada ciudadano tiene un derecho igual de concurrir mediata o inmediatamente a la formación de las leyes y al nombramiento de los representantes y funcionarios públicos. 


Artículo 19. Jamás se puede prohibir, suspender ni limitar el derecho que tiene el pueblo y cada uno de los ciudadanos de dirigir a los depositarios de la autoridad pública representaciones o memoriales, para solicitar legal y pacíficamente la reparación de los agravios que se le hayan hecho y de las molestias que sufra. 


Artículo 20. La garantía social no puede existir sino se halla establecida la división de los poderes, si sus límites no están fijados, y si la responsabilidad de los funcionarios públicos no está asegurada. 


Artículo 21. El Contrato Social es el más sagrado de todos los contratos, y obliga mutuamente a los súbditos y superiores, no solo delante de los hombres sino también delante de Dios. 

Deberes del ciudadano


Artículo 1. Para que la República sea feliz, es necesario que los súbditos cumplan las leyes, y los magistrados hagan justicia y castiguen su infracción. 


Artículo 2. Los deberes del ciudadano consisten en la pureza de la Religión y de las costumbres y en el amor de sus semejantes, derivándose principalmente de los dos principios siguientes, inspirados por la naturaleza, sancionados por la ley y consagrados por la Religión: No hagas a otro lo que no quieres se haga contigo. Haz constantemente a los demás el bien que quisieras recibir de ellos. 


Artículo 3. Todo ciudadano debe servir y defender la sociedad, vivir sujeto a las leyes y respetar a los funcionarios públicos que son sus órganos. 


Artículo 4. Ninguno es buen ciudadano sino es buen padre, buen hijo, buen hermano, buen amigo y buen esposo. 


Artículo 5. Ninguno es hombre de bien sino es franca y religiosamente observador de las leyes. 


Artículo 6. El que las viola abiertamente se declara en estado de guerra con la sociedad, y el que sin quebrantarlas abiertamente elude su cumplimiento por intrigas, cábalas y ardides, vulnera los intereses de la comunidad haciéndose indigno de su benevolencia y estimación. 


Artículo 7. Todo ciudadano llamado o aprehendido en virtud de la ley, debe obedecer al instante, y se hace criminal por cualquiera resistencia. 


Artículo 8. Después que el pueblo haya representado a los funcionarios públicos, su deber es la obediencia. 


Artículo 9. Cada uno de los ciudadanos debe respetar y conservar religiosamente las propiedades ajenas, pues en ellas reposa el cultivo de las tierras, la industria, el comercio, las producciones del trabajo y todo el orden social. 


Artículo 10. Nadie puede tener libertad, igualdad, seguridad y propiedad en sí mismo si no respeta las de los demás. 


Artículo 11. Un frecuente recurso a los principios fundamentales de la Constitución, y un amor constante a la religión, piedad, justicia, industria y frugalidad son absolutamente necesarios para conservar las ventajas de la libertad. 


Artículo 12. Los antecedentes derechos del hombre en sociedad y deberes del ciudadano son parte de las leyes fundamentales, serán sagrados e inviolables, y no podrán alterarse por ninguno de los tres poderes, pues el pueblo los reserva en sí, y no están comprendidos en las altas facultades delegadas por la presente Constitución. 

TITULO I

Formas de Gobierno


Artículo 1. La Provincia de Antioquia es parte integrante de la República libre, soberana e independiente de la Nueva Granada. 


Artículo 2. El Congreso de las Provincias Unidas es la autoridad suprema de la nación: a éste corresponden todas las atribuciones conferidas por el Acta Federal, y los ramos de Hacienda y Guerra concentrados por la Ley 23 de septiembre de 1814. 


Artículo 3. La provincia ha reservado en sí, y ejercerá con absoluta independencia por medio de sus diputados y demás funcionarios, todas las atribuciones de la soberanía que expresamente no haya delegado en el Congreso. 


Artículo 4. Su gobierno será popular y representativo. 


Artículo 5. La representación se compone de diputados elegidos constitucionalmente por los pueblos para ejercer el Poder Legislativo; a ellos está delegada la soberanía, pues los Poderes Ejecutivo y Judicial son sus emanaciones y los que ejecutan sus leyes. 


Artículo 6. Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial estarán separados, y no podrán ser a un mismo tiempo ejercidos por una sola persona ni por un solo cuerpo. 


Artículo 7. La religión Católica, Apostólica, la única divina y verdadera, que sirviendo de freno a las pasiones hace a los magistrados obrar en justicia y a los súbditos obedecer a la ley, es la Religión de la Provincia de Antioquia; ella será conservada en toda su pureza e integridad, y protegida por el Gobierno. 

TITULO II

De las Elecciones.

Sección Primera


Artículo 1. Todos los ciudadanos que tengan sufragios elegirán apoderados de las diversas parroquias. Éstos reunidos en la cabecera del Departamento, formarán el Cuerpo elector. 


Artículo 2. Cada año, el segundo domingo de noviembre, el Juez Mayor de toda parroquia convocará con pleno derecho y sin que autoridad alguna se lo pueda impedir, a los vecinos de su distrito para el nombramiento de apoderados, que se ejecutará el tercer domingo siguiente. 


Artículo 3. Por cada dos mil personas libres se elegirá uno, y si de este número hubiese un excedente que llegue a mil, se añadirá otro apoderado; pero cualquiera parroquia, por pequeña que sea, deberá nombrar uno. 


Artículo 4. Tendrá derecho para elegir y ser elegido todo varón libre, mayor de veintiún años, que viva de sus rentas u ocupación, que no tenga causa criminal pendiente ni haya sufrido pena corporal aflictiva o infamatoria; que no sea sordomudo, loco, mentecato, deudor moroso del Tesoro público, fallido culpable, o alzado con la hacienda ajena. 


Artículo 5. Igualmente deberá ser habitante de la parroquia teniendo casa poblada, habiendo vivido en ella el año anterior, y en la provincia los dos precedentes con ánimo de establecerse. 


Artículo 6. Para facilitar las elecciones, no se exigirá las calidades del Artículo anterior en los apoderados de todas aquellas parroquias que disten más de nueve horas de la cabecera del Departamento. 


Artículo 7. La elección deberá hacerse en lo venidero reuniéndose en un mismo lugar todos los padres de familia y ciudadanos que tengan voto, cuya junta se denominará Asamblea Primaria


Artículo 8. En los lugares cabeza de partido, la presidirá el Juez Mayor; éste, el que le subsiga, y el Cura recibirán los sufragios ante escribano. En las demás parroquias lo harán el Juez Mayor, que presidirá, el Cura, el Alcalde pedáneo del sitio, el escribano, y por su falta dos vecinos honrados, que jurarán su encargo. En los lugares en que sólo hubiese un Alcalde pedáneo, éste presidirá, debiéndosele unir el Juez del año anterior, pues siempre han de ser tres los colectores de votos. 


Artículo 9. El Cura legítimamente impedido podrá subrogar otro eclesiástico, y por su falta un vecino que haya sido Juez; mas, sino hubiese Cura, el preside le nombrará un suplente. 


Artículo 10. La Asamblea Primaria se reunirá en la casa o lugar que asigne el Presidente de ella. Si el vecindario fuese muy numeroso, y por consiguiente molesta su reunión, la junta colectora de sufragios podrá de antemano dividirle por barrios, asignando personas que presidan. 


Artículo 11. En todos aquellos partidos en que haya establecidas más de cuarenta familias, la junta colectora de votos tendrá cuidado ocho días antes de la convocatoria (si por la distancia estimase que conviene) de comisionar al Juez pedáneo y a dos individuos que lo hayan sido en los dos años anteriores, y por su defecto a los tres vecinos que lo tenga a bien, para que, previa la citación del Artículo 2. º, El tercer sábado de noviembre recojan los votos de los que habitan el partido. 


Artículo 12. Estos sufragios serán por el número de apoderados que correspondan a la parroquia, el que todos los años se expresará en la comisión. 


Artículo 13. Al día siguiente en que se celebró la Asamblea Primaria, los individuos comisionados para presidirla en los barrios o partidos, cerrando la lista original de los sufragios, la pasarán a la junta principal para que se haga un solo escrutinio. 


Artículo 14. Cualquier ciudadano que haya recibido alguna gratificación para que sufrague por algún individuo, o que pidiéndole su voto le prometiere dar, y todos aquellos que por sí, o por otras personas, solicitaren el que se les elija, quedarán privados por el término de cuatro años de voto activo y pasivo. 


Artículo 15. Es una obligación de todo ciudadano el concurrir a las elecciones primarias en el día fijado por la Constitución, lo mismo que a la hora y lugar que asigne el Juez Mayor. El que sin causa justa no asistiere, manifiesta una criminal indiferencia, y a la tercera vez será privado por seis años de los derechos de ciudadanía, a cuyo efecto se llevará por la Junta una lista de aquellos que faltan. 


Artículo 16. El Presidente de la Asamblea primaria tiene facultad para compeler a que asistan los vecinos o habitantes que no se hayan presentado a la hora de la elección. 


Artículo 17. Luego que esté reunida la Asamblea, el Presidente de ella recibirá en común este juramento: « ¿Juráis votar por aquel o aquellos ciudadanos que os parezcan aptos y de probidad, y que no sois inducidos por intrigas, por odio, o por alguna otra pasión, teniendo sólo por objeto la felicidad pública ». Todos responderán: "Sí juramos”. 


Artículo 19. Los tres individuos que presiden las elecciones tienen facultad para exigir a cualquier ciudadano, a tiempo de votar, el que acredite con documentos auténticos o con dos testigos que posean las cualidades necesarias para sufragar. 


Artículo 20. El tercer lunes de noviembre la Junta colectora de votos procederá a su escrutinio, y el individuo o individuos que resultaren con mayor número de sufragios, serán el apoderado o apoderados de la parroquia; si dos o más tuvieren igual número, la suerte decidirá cuál o cuáles deban ser. 


Artículo 21. En los casos de muerte, renuncia o cualquier otro legítimo impedimento, serán apoderados suplentes aquel o aquellos que tengan la mayoría inmediata de votos. 


Artículo 23. Inmediatamente, o al menos tres días antes de la elección departamental, presentarán los apoderamos o la Junta de la parroquia, el acta del nombramiento al cuerpo municipal del distrito, quien examinará y decidirá si se hizo conforme a la Constitución. Mas, en donde no haya Cabildo, los apoderados calificarán mutuamente sus elecciones. 


Artículo 24. Cualquier ciudadano que resulte electo de apoderado tiene obligación de concurrir a la cabecera el día que asigna la Constitución. 


Artículo 25. Ningún individuo podrá ser electo apoderado en dos elecciones continuas. 


Artículo 26. Los apoderados se reunirán con pleno derecho y sin que autoridad alguna se lo impida el tercer lunes de diciembre; ellos, después de prestar el juramento prevenido en el Artículo 17, elegirán presidentes del cuerpo, y entretanto lo será el Juez Mayor de la cabecera, haciendo de Secretario el de Cabildo, el escribano del lugar o el que nombren. Entonces por votos públicos o secretos elegirán la mitad de los miembros que compongan el cabildo del departamento, y el Síndico Procurador general; ninguno resultará electo sin que tenga más de la mitad de los sufragios. 


Artículo 27. El cuerpo de apoderados de todos aquellos distritos en que haya cabildos, pasará a éstos un informe de los individuos que en el departamento pueden ser alcaldes ordinarios pobladores o pedáneos, nombrando tres para cada judicatura. El Ayuntamiento no estará obligado a sujetarse estrechamente a semejantes listas; pero las tendrá en mucha consideración, y sin grave motivos no se apartará de ellas. 


Artículo 28. En los departamentos en que no hay cuerpo municipal, los apoderados reunidos el mismo día, elegirán sus jueces ordinarios, síndicos procuradores de los lugares, jueces pedáneos, y demás que haya establecidos, pudiendo concluirlas el martes sino hubiere tiempo bastante el lunes. 


Artículo 29. Corresponde a los apoderados elegir el representante del departamento en la Legislatura; el nombramiento se hará el tercer miércoles de diciembre, y no habrá elección sin que reúna la pluralidad absoluta o la mayoría de todos los sufragios. Cada uno de los departamentos deberá elegir también un suplente. 


Artículo 30. El cuerpo elector de apoderados no podrá constituirse sin que haya por lo menos las dos terceras partes de sus miembros. 


Artículo 31. Correspondiendo al cuerpo de apoderados el admitir las renuncias de los individuos que elija, hará que se comuniquen inmediatamente los nombramientos, no disolviéndose hasta pasados seis días, a fin de que haya tiempo de examinarlas; en la inteligencia de que, transcurrido aquel término, no deberá oírse alguna. 


Artículo 32. Concluidas las elecciones y pasados seis días, se separarán los apoderados, conservando sus empleos hasta el tercer domingo de noviembre, en que se haga nueva elección; mas no se volverán a reunir sino son convocados por el Juez Mayor del departamento con el único objeto de llenar alguna vacante en la Legislatura. 


Artículo 33. En los departamentos en que no hay cabildos y en que las parroquias estén muy distantes, los apoderados fuera de los electos formarán ternas de todos los funcionarios de que habla el Artículo 28; ellas quedarán reservadas en el archivo del Juez Mayor, para que en el caso de cualquier impedimento legítimo que se proponga y justifique en su juzgado después de haberse disuelto el Cuerpo elector, confirme por su orden a los presuntos, a fin de que se llene la vacante. 


Artículo 34. Para que ninguna parroquia se perjudique en sus derechos, ni elija mayor número de apoderados, los cabildos, y por su defecto los jueces mayores de los departamentos, formarán desde el primer año siguiente, y en lo venidero cada quinquenio, un censo riguroso de la población, bajo las reglas que prescriban la leyes. Éste se comunicará a los jueces de las parroquias para que sepan el número de apoderados que deben elegir. 


Artículo 35. Todos los electores, tanto en las elecciones primarias como en las de apoderados, no podrán ser presos ni arrestados por todo el tiempo que duren las elecciones, y cuando vayan y vuelvan a sus casas, a excepción de que cometan un delito que merezca pena infamatoria, o corporal aflictiva. 

Sección Segunda

Disposiciones generales sobre elecciones


Artículo 1. Corresponde a todo cuerpo elector el admitir a no las renuncias que hagan los individuos que tuvieren derecho de elegir. 


Artículo 2. A excepción de las elecciones primarias, en todas las otras que correspondan a los apoderados y demás representantes del pueblo, si ninguno resultare con la mayoría que exige la Constitución, hechas dos votaciones, estarán obligados los sufragantes a contraerse en los individuos que tengan pluralidad respectiva; si ésta existiere con igualdad en dos o más, la suerte decidirá en cuál o cuáles deban contraerse los sufragios; pero sólo entrarán en ella los que tengan igual número, y jamás el que haya obtenido el mayor; contraídos así los votos, si aún resultare igualdad, decidirá la suerte. 


Artículo 3. En ninguno de los tres poderes, inclusos los secretarios, ni tampoco en los cabildos podrán estar a un mismo tiempo ascendientes ni descendientes, hermanos, tíos y sobrinos carnales, primos hermanos, ni los parientes dentro del segundo grado de afinidad. Si aconteciere que dos o más departamentos nombraren para la Legislatura a personas ligadas de esta manera, la suerte decidirá cuál o cuáles deben salir; mas cuando un individuo inhabilite con su parentesco a dos representantes, aquél será el que se reemplaza. 

TITULO III

Poder Legislativo

Sección Primera


Artículo 1. El Poder Legislativo es la facultad de dar leyes; ésta residirá en la Cámara de Representantes que se denominará la Legislatura de Antioquia. 


Artículo 2. Cada departamento de la provincia concurrirá con un representante para la Cámara legislativa; sus funciones durarán por el término de dos años; a fin del primero se renovará por suerte la mitad de su número, y no podrán ser reelegidos hasta pasado un bienio. 


Artículo 3. Los representantes deberán ser naturales o vecinos de la provincia por el término de seis años; tendrán veinticinco de edad, un modo decente de subsistir y demás cualidades del Artículo 4. º, Sección primera, Título II. 


Artículo 4. Sólo podrá existir en la Legislatura un eclesiástico, a fin de que siempre haya quien decida en las materias criminales. Si llegase el caso de que se nombren más, entrará el de mayor edad, pero jamás los curas ni regulares. 


Artículo 5. No pueden ser representantes en la Legislatura los miembros del Tribunal de Justicia, los administradores y contadores principales de rentas, ni el Secretario de Gobierno. 


Artículo 6. La Legislatura se reunirá todos los años; sus sesiones ordinarias serán por cincuenta días, comenzando el tercer lunes de abril. 


Artículo 7. Sino hubiere negocios que tratar, la Legislatura se disolverá antes de dicho término; y si concluida, quedaren pendientes algunos asuntos, podrá prorrogarse por solo diez días, dando noticia al Poder Ejecutivo. 


Artículo 8. Las sesiones de la Legislatura serán diarias, y públicas las discusiones de las leyes, para que todo ciudadano que quiera pueda presenciarlas; pero aquellas en que se examinen algunos decretos o materias graves de Estado en que se necesite el sigilo, se harán a puerta cerrada. 


Artículo 10. Únicamente la Legislatura tendrá facultad para interpretar, ampliar, restringir, comentar y suspender las leyes. 


Artículo 11. Cualquier miembro de la Legislatura y todos los ciudadanos pueden proponer por escrito proyectos razonados de leyes; pero ninguno será aprobado sino después de tres exámenes en tres días diferentes y por la mayoría de los representantes. 


Artículo 12. Si la materia fuese urgente, podrá determinarse en un solo día, siempre que las dos terceras partes de la Cámara convengan en la urgencia. 


Artículo 13. Las actas originales de las leyes pasadas por la Cámara estarán firmadas por todos sus miembros, y autorizadas por el Secretario; pero no tendrán fuerza de tales hasta que no hayan sido remitidas al Gobernador de la provincia, y éste las haya mandado sellar, publicar y ejecutar. 


Artículo 14. Cuando el Gobernador objetare alguna ley, la Cámara examinará los reparos puestos por el Poder Ejecutivo; si después de tal examen la mayoría de sus miembros conviniere en sancionarla, tendrá fuerza de ley y necesariamente se publicará. 


Artículo 15. Ninguna ley, decreto o resolución que haya sido rechazada por la Legislatura, podrá proponerse en los mismos términos, o en otros sustancialmente iguales, hasta pasado un año. El mismo periodo se necesita para alterar, reformar o derogar las leyes sancionadas por la Cámara. 


Artículo 16. Es atribución de la Legislatura imponer nuevas contribuciones para la administración interior y establecimientos comunes de la provincia. Ningún otro Poder de ella podrá hacerlo. También deberá velar sobre la inversión de los fondos públicos. 


Artículo 17. Corresponde a la Legislatura crear aquellos empleos de administración que sean de absoluta necesidad, e informar al Congreso acerca de los sueldos que deban asignárseles. 


Artículo 18. Es igualmente privativo de la Legislatura rectificar o variar los límites de los departamentos, y erigir nuevas villas y ciudades. 


Artículo 19. Todos los años, dentro de los ocho primeros días de las sesiones, el Gobernador presentará a la Legislatura un estado sucinto de la provincia, de los progresos que haya hecho en su administración, de las necesidades que sufran los pueblos, de los medios para remediarlas, proponiendo los arbitrios que podrían adoptarse, a fin de promover los establecimientos y la prosperidad interior. 


Artículo 20. La Cámara podrá pedir cuantos informes juzgue necesarios y dar las comisiones que parezcan convenientes para el mejor desempeño de su Ministerio. 


Artículo 21. La Legislatura decidirá por leyes o decretos las dudas y competencias que se promuevan sobre los límites de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; cuando ocurra alguna estando disuelta la Cámara, se sustanciará el negocio legalmente, y puesto en estado de decidir, se guardará para hacerle presente a la Legislatura en la primera semana de sus sesiones; si el asunto de la competencia fuere urgente y su demora perjudica al público o a los particulares, seguirá conociendo el Poder que haya prevenido, sin que este conocimiento vulnere jamás los derechos del que cede temporalmente. 


Artículo 22. Toca a la Legislatura calificar los poderes de sus miembros. 


Artículo 23. Ella no podrá comenzar a despachar los negocios hasta que no estén reunidas las dos terceras partes de sus miembros, y el Gobernador de la provincia compelerá a que inmediatamente concurran los ausentes. 


Artículo 24. La Cámara de Representantes elegirá anualmente de sus miembros un Prefecto y Vice prefecto; también nombrará fuera del cuerpo un Secretario cuyo empleo dure por tres años, y, a propuesta de éste, los demás oficiales que se necesiten. 


Artículo 25. Siempre que en la Legislatura haya igualdad de sufragios, y que repetida la votación aún quedare sin decidirse la mayoría, tendrá voto el Secretario. 


Artículo 26. La Cámara tiene la policía interior de su cuerpo, determina las reglas de sus procedimientos y puede castigar a sus miembros por mala conducta, imponiéndoles multas u otras penas semejantes. 


Artículo 27. Siempre que haya alguna vacante en la Legislatura, su Prefecto expedirá al Cuerpo elector de aquel distrito las órdenes correspondientes, para que dentro del término que le asigne elija representante. 


Artículo 28. Los representantes no podrán ser presos, arrestados ni compelidos a dar fianzas de carcelería, por todo el tiempo que duren las sesiones, o cuando vayan y vuelvan de ellas; excepto en los casos de traición, alevosía o turbación de la paz pública; y por ninguna de sus opiniones, discursos o debates tenidos en la Cámara podrán ser acusados, interrogados o procesados en lugar ni tiempo alguno fuera de la misma Sala. 


Artículo 29. La Cámara tendrá facultad para castigar conforme a las leyes a todo individuo que la haya faltado al respeto y obediencia debida a sus miembros, y decidirá los casos en que sus derechos se hallen interesados. 


Artículo 30. El Prefecto de la Cámara señalará diariamente los asuntos que deben discutirse; mantendrá el orden en la Sala, y podrá compeler a sus miembros para que asistan a las sesiones, imponiéndoles multas, o alguna otra pena equivalente. 


Artículo 31. A ningún miembro de la Cámara se podrá conferir un empleo que haya sido creado, o cuyo sueldo se haya aumentado en su tiempo; a no ser que vacare después de haber concluido su representación. 


Artículo 32. Los miembros de la Legislatura no son representantes del departamento que les ha nombrado, sino de toda la Provincia, y no puede sujetárseles a instrucciones, las que cuando se les dirijan por los cuerpos electores se tendrán solamente como unas observaciones que deberán servir para el mejor desempeño de su Ministerio. 


Artículo 33. Extendiéndose la inviolabilidad de los representantes sólo al tiempo que duran las sesiones, concluidas éstas quedarán sujetos, así en lo civil como en lo criminal, a las justicias departamentales. 


Artículo 34. Los miembros y el Secretario de la Legislatura recibirán por sus servicios una gratificación que esté fijada por la ley. 

Sección Segunda.

Acusaciones a la Cámara.


Artículo 1. La Cámara será el tribunal privativo que juzgue a sus miembros, al Gobernador, al Teniente Gobernador, a los miembros y Fiscal del Tribunal de Justicia, siempre que se les acuse por violación de la Constitución, por mala conducta en sus empleos, por soborno o cualesquiera otros crímenes. 


Artículo 2. Hecha la acusación por escrito, hará comparecer o pedirá informe al acusado, y con los descargos que diere deliberará si se debe proceder a la indagación y seguimiento de la causa. Si el hecho prestare mérito para lo referido, procederá por los trámites legales, usando de comisiones para las diligencias de sustanciación, cuando le pareciere conveniente. 


Artículo 3. El juicio de la Cámara nunca podrá extenderse más que a separar, remover o suspender de su destino al acusado y declararle inhábil perpetua o temporalmente para obtener empleos en la provincia; más pronunciada la sentencia, la causa se remitirá al Juez competente para su conocimiento e imposición del castigo, conforme a la ley, dándose las providencias oportunas para el reemplazo del funcionario por el cuerpo a quien corresponda elegirlo. 


Artículo 4. Si disuelta la Legislatura cometiere algún delito que merezca pena capital, cualquiera de los miembros del Poder Ejecutivo, o del Tribunal de Justicia, éste conocerá entretanto se reúne la Cámara a quien se dará cuenta inmediatamente que abra las sesiones. 

Sección Tercera.

Tribunal de Residencia.


Artículo 1. Siendo los miembros de los tres poderes responsables a los pueblos por su conducta oficial, la Legislatura será el Tribunal de Residencia de todos. 


Artículo 2. La residencia se tomará sin gravamen de las partes en la sesión de la Legislatura, que sigue inmediatamente a la época en que haya concluido las funciones de su empleo el individuo que deba sufrirla; estará abierta por el espacio de diez días, y se concluirá conforme a las leyes; pasado aquel término, ninguna demanda será oída, y cesará cualquiera responsabilidad. 


Artículo 3. No se oirán quejas o demandas relativas a la conducta u opiniones privadas de los funcionarios públicos. 


Artículo 4. Para la residencia de los individuos que haya salido de la Cámara, se formará el tribunal con los nuevos representantes y con ciudadanos imparciales que éstos elijan a fin de que no sean jueces de residencia aquellos que han sido compañeros de los residenciados. 


Artículo 5. El Tribunal de Residencia no se limitará a las quejas de partes; la inversión de los caudales públicos, infracción de las leyes fundamentales, libertad y pureza de las elecciones, serán el objeto principal de sus cuidados. 

Título IV.

Poder Ejecutivo.


Artículo 1. El Poder Ejecutivo reside en un Magistrado que se denominará Gobernador de la provincia. 


Artículo 2. Su elección se hará cada dos años el tercer miércoles de abril por los representantes del pueblo reunidos en Cámara, y a pluralidad absoluta de sufragios. 


Artículo 3. Ninguno podrá ser reelegido hasta pasado un bienio. 


Artículo 4. A más de las calidades prescritas en el Artículo 4. º, Sección primera, Título II, el Gobernador deberá ser natural, o vecino de la provincia por diez años; los eclesiásticos y los que no hayan cumplido treinta años de edad, no podrán ejercer esta magistratura. 


Artículo 5. El Gobernador de la provincia es delegado del Gobierno general en los ramos de Hacienda y Guerra, cuyas facultades ejercerá conforme a las leyes de la Unión. 


Artículo 6. Por tanto, es Capitán General de la Provincia e intendente de Hacienda. 


Artículo 7. Corresponde al Gobernador mandar sellar con el gran sello de la provincia y promulgar con las solemnidades acostumbradas todas las leyes, decretos y actas de la Legislatura. 


Artículo 8. Al efecto, deberá la Cámara pasar al Gobernador aquellas resoluciones que exijan publicación con un oficio firmado del Prefecto en que se expongan rápidamente los principales fundamentos que se tuvieron presentes para dictarlas. 


Artículo 9. No teniendo el Gobernador un grave motivo para suspender la promulgación y ejecución de la ley, pondrá al pie de ellas este decreto: séllese, publíquese y ejecútese, dando parte a la Cámara de esta resolución. Pero, si considerando profundamente las circunstancias, hallase poderosos inconvenientes para reducirla a la práctica, tiene derecho de objetarla y devolverla a la Cámara, poniendo al pie este decreto: Objétese y devuélvase, y en oficio de devolución expresará las consideraciones que le han ocurrido para no dar cumplimiento a la ley. 


Artículo 10. Dentro de seis días de recibida la ley estará obligado el Gobernador a promulgarla; pero si llevase el carácter de urgente, lo verificará dentro de veinticuatro horas; pasados estos términos sin haber objetado y devuelto los actos o resoluciones de la Cámara, por el mismo hecho y en virtud de este Artículo, quedarán sancionadas, y se procederá necesariamente a sellarlas, publicarlas, y ponerlas en ejecución. 


Artículo 11. El Gobernador no podrá objetar los actos siguientes de la Legislatura: 

  1. La aprobación o reprobación de los gastos que se hayan hecho con los fondos particulares de la provincia, que anualmente la debe presentar;
  1. Los decretos en que pida informes o de comisiones en los negocios que son de su incumbencia;
  1. Las resoluciones de competencias entre los poderes;
  1. Las elecciones que le corresponden, los decretos sobre legitimidad de ellas, la calificación de los poderes de sus miembros, y las órdenes para llenar alguna vacante en la Cámara;
  1. Las reglas de su policía interior, el castigo de sus miembros y de cuantos le falten al respeto;
  1. En fin, todos los juicios de la Cámara.

Artículo 12. Las leyes o decretos de la Legislatura irán precedidas del siguiente preámbulo: "a nombre de la Provincia de Antioquia, la Cámara de Representantes ha determinado o decretado lo siguiente (aquí la ley o resolución); por tanto, el Gobernador de la Provincia ordena y manda que la ley suprainserta, sellada, con el sello ministerial, se publique y ejecute en la forma ordinaria comunicándose a quienes corresponda". 


Artículo 13. El Gobernador por sí o por su Secretario abrirá anualmente las sesiones de la Legislatura; pero, si a la hora prescrita no lo ejecutase, ella se constituirá por sí misma. También la disolverá el tercer lunes de junio. 


Artículo 14. Todos los años dentro de los ocho primeros días de las sesiones, el Gobernador presentará a la Legislatura un estado sucinto de la provincia, de los progresos que haya hecho en su administración, y de las necesidades que sufran los pueblos, proponiendo los arbitrios que podrían adoptarse a fin de remediarlas y de promover los establecimientos públicos. 


Artículo 15. Disuelta la Legislatura tiene facultad el Gobernador de convocarla en los casos extraordinarios, y de mucha gravedad; y sus miembros deberán estar en la capital el día señalado. 


Artículo 16. Es del resorte del Gobernador determinar y ejecutar la apertura de caminos, canales y puentes, los edificios públicos que se han de construir, y otras obras semejantes; pero cuando se necesiten subsidios, deberá presentar los proyectos a la Legislatura, a quien corresponde el concederlos. 


Artículo 17. En los casos extraordinarios, como de una sedición interior, de un ataque exterior, cuando repentinamente se haya arruinado, o amenace ruina algún edificio público, tiene facultad el Gobernador de librar contra las tesorerías de la provincia las cantidades que sean necesarias para remediar el daño, dando cuenta al Gobierno General o a la Legislatura, siempre que los fondos invertidos sean privativos de la misma provincia. 


Artículo 18. El Gobernador es Presidente de la Legislatura, mas no podrá jamás presidir sus sesiones legislativas, como tampoco el Teniente Gobernador cuando se halle encargado del Poder Ejecutivo. 


Artículo 19. Corresponde al Gobernador la propuesta de los empleados de Hacienda, conforme a las leyes de la Unión. 


Artículo 20. Disuelta la Legislatura, el Gobernador tiene facultad para proveer interinamente y hasta su reunión las vacantes que resulten de los funcionarios que ella debe elegir, a excepción de los diputados del Congreso. 


Artículo 21. Estarán bajo la inmediata protección y dependencia del Gobernador todos los establecimientos destinados a la instrucción de la juventud, al alivio de los pobres, al fomento de la industria, a la prosperidad del comercio, y al bien general de la provincia, supervigilando semejantes establecimientos, ya sean públicos o privados, para que ni en los unos ni en los otros se introduzcan abusos o prácticas contrarias a la felicidad común. 


Artículo 22. Corresponde al Gobernador el ejercicio de todas las funciones relativas al gobierno político, militar y económico en todo aquello que no sea legislativo o contencioso, sujetándose al tenor de las leyes, para cuya ejecución podrá publicar bandos, proclamas y decretos. 


Artículo 23. En todas las materias que no sean legislativas o contenciosas el Gobernador llevará las correspondencias y relaciones, así interiores como exteriores; él ajustará tratados y demás negociaciones que convenga hacer con las otras provincias de la Nueva Granada y que no correspondan al Soberano Congreso, dando parte a la Legislatura. 


Artículo 24. El Gobernador en el ejercicio del patronato procederá por ahora conforme a lo acordado con la potestad eclesiástica. 


Artículo 25. Tendrá facultad el Gobernador de suspender de sus empleos a todos aquellos funcionarios que no sean miembros de los tres poderes, cuando existan pruebas de que se portan mal en sus destinos; pero no podrá deponerlos hasta que no hayan sido juzgados y declarados culpables en el tribunal competente. 


Artículo 26. Cuando el Gobernador tuviere aviso de que hay en la provincia enemigos que atacan su libertad, podrá dictar decretos de prisión, arresto, o arraigo contra semejantes delincuentes; y por medio de los jueces de seguridad les hará juzgar sumariamente. Ninguno de los funcionarios exceptuados en el Artículo anterior lo estará en esta clase de delitos. 


Artículo 27. En consecuencia, el Gobernador debe mantener el orden, la tranquilidad y una exacta policía en toda la provincia, para lo cual expedirá con plena autoridad cuantos decretos juzgue necesarios, y circulará las órdenes que exijan las circunstancias. 


Artículo 28. Puede también castigar con multas y prisión a todas las personas que faltasen al respeto debido al Gobernador, y a los que no obedezcan sus órdenes y mandatos; pero ninguna prisión por cualquiera de dichas ofensas podrá exceder del término de un mes, por lo cual, si el delito mereciese mayor pena, deberá el Gobernador dentro de seis días entregar al reo con la justificación del hecho, al Juez o tribunal competente para que conforme a las leyes se le imponga el condigno castigo. 


Artículo 29. Reside en el Gobernador la preciosa facultad de conceder indultos generales cuando lo permita el bien de la provincia. 


Artículo 30. En los negocios arduos y difíciles el Gobernador podrá consultar con el Supremo Tribunal de Justicia, quien deberá dar su voto por escrito. 


Artículo 31. El Gobernador tiene la facultad de elegir un Secretario General, que obtendrá su empleo por el término de tres años y se denominará Secretario de Gobierno; a propuesta de éste se nombrarán los oficiales del despacho. Podrá ser reelegido. 


Artículo 32. Todas las órdenes, despachos y decretos del Poder Ejecutivo, saldrán siempre autorizados por el Secretario. El Gobernador firmará los oficios dirigidos a las autoridades iguales de la provincia; y de los demás Estados independientes; pero aquellos que se dirijan a los magistrados inferiores se firmarán sólo por el Secretario de orden del Gobernador. 


Artículo 33. Éste residirá permanentemente en la capital de la provincia; pero podrá salir de ella por órdenes del Gobierno General, por una invasión externa, o conmoción interna en que para apaciguarla se crea necesaria su presencia, llevando en estos casos las facultades suficientes, y delegando las demás al Teniente Gobernador. 


Artículo 34. También podrá salir por enfermedad que lo exija u otros graves motivos, haciéndolo sólo por el tiempo absolutamente preciso; mas entonces lo ejecutará como particular, y el Teniente quedará encargado del Gobierno. 


Artículo 35. Cuando el Gobernador entregue el mando al que le suceda, le acompañara una memoria circunstanciada de cuanto ejecutó en beneficio público durante sus funciones, de los proyectos que haya comenzado, de los medios de concluirlos, de lo que sería útil emprender, en fin, de las observaciones que haya hecho, y que conduzcan al mejor gobierno de la Provincia, para que todo sirva de regla al que le reemplaza 

Título V.

Del Teniente Gobernador.


Artículo 1. Habrá un Teniente Gobernador letrado que obtendrá su empleo por el término de dos años; será elegido el mismo día que el Gobernador y tendrá iguales calidades. 


Artículo 2. Siempre que por muerte, enfermedad o cualquiera otro legítimo impedimento falte el Gobernador, su Teniente ejercerá todas las funciones del Poder Ejecutivo; mas si la vacante fuere perpetua, el Teniente convocará inmediatamente a la Cámara para que haga elección. 


Artículo 3. El Teniente Gobernador preside a todo Tribunal de Hacienda, a sus Ministros, a todo empleado y oficina de ella, y a las juntas en que se trate de las rentas del Tesoro Público. 


Artículo 4. Será asesor el Gobierno, auditor de guerra, y conocerá en primera instancia de todos los negocios contenciosos del Gobierno, Hacienda y Policía, sin percibir derecho alguno obvencional en el despacho de tales causas. 


Artículo 5. Siendo la seguridad pública uno de los ramos más importantes de policía, corresponde al Teniente Gobernador seguir y sentenciar las causas contra los enemigos de la libertad y tranquilidad general de la provincia. Ellas deberán concluirse dentro del término de doce días fijado por la Ley de 30 de junio de 1812. 


Artículo 6. Son delegados del Teniente Gobernador en esta clase de causas los jueces mayores de los departamentos, pero jamás sentenciarán definitivamente. 


Artículo 7. Las sentencias que pronunciare el Teniente Gobernador contra los enemigos de la libertad en los casos que expresa el Artículo 5. º de este Título se ejecutarán con la sola confirmación o revocación del Gobernador. Mas, si fueren de muerte, presidio, destierro perpetuo o confiscación, se podrá apelar al Tribunal de Justicia, ejecutándose irremediablemente la sentencia que éste pronuncie. 


Artículo 8. Del Teniente Gobernador también se apelará al mismo Tribunal en todas las causas de Gobierno y Policía, y en las de Hacienda a los tribunales que determinase la Unión. 


Artículo 9. El Teniente Gobernador en todas las causas en que tenga legítimo impedimento para conocer, será reemplazado por el Juez que nombre el Gobernador. 


Artículo 10. Siempre que el Teniente note que el Gobernador quiere tomar o toma providencias subversivas de la Constitución, no cubrirá su responsabilidad con ser de contrario dictamen, sino que bajo la misma responsabilidad está obligado a dar cuenta a la Cámara Legislativa luego que se reúna. 

Título VI.

Poder Judicial.

Sección primera.

Del Supremo Tribunal de Justicia.


Artículo 1. El Poder Judicial es la facultad de aplicar las leyes a los casos particulares, ya decidiendo las querellas y demandas que ocurran entre partes, dando a cada ciudadano lo que le pertenece, ya imponiendo a los delincuentes e infractores las penas que han establecido las mismas leyes, o administrando justicia civil y criminal en todo lo contencioso. 


Artículo 2. El Poder Judicial de la provincia reside en un cuerpo que se denominará Supremo Tribunal de Justicia. 


Artículo 3. El se compondrá de tres Ministros y un Fiscal que lleve al mismo tiempo la voz en lo civil, en lo criminal, en lo de gobierno, y policía contenciosa, lo mismo que en las demás causas que no correspondan a los tribunales de la Unión. 


Artículo 4. Cada año el tercer jueves de abril, la Legislatura renovará uno de sus Ministros a pluralidad absoluta de sufragios, de tal suerte que dentro de cuatro años, término de su duración, se renueve el Tribunal entero; pero todos aquellos jueces que por sus virtudes y talentos hayan merecido la aceptación pública, podrán ser reelegidos concluida la residencia. 


Artículo 5. Los Ministros serán reemplazados por el orden de su antigüedad; mas, cuando no la haya, la suerte decidirá el que deba salir. 


Artículo 8. El Tribunal tendrá un Secretario, un Relator y los demás oficiales necesarios que serán de su nominación; sus sueldos estarán fijados por la ley. 


Artículo 10. Dentro del segundo día se determinará sobre las recusaciones, sin apelación ni necesidad de fianza; pero de ella, así como de cualquiera otra causa, deberán conocer precisamente tres, y no existiendo este número, se elegirán conjueces. 


Artículo 11. Siempre que se haya de nombrar un conjuez, el Tribunal escogerá tres individuos, y haciéndolo saber al actor y al reo, tanto éste como aquél deberán borrar uno de la lista; el que quedase, resultará electo; igual método se observará, cuando se necesiten dos o más conjueces. 


Artículo 12. El Tribunal de Justicia conocerá, conforme a las leyes, de las segundas y terceras instancias, o en apelación y súplica, de todos los asuntos contenciosos, tanto civiles como criminales que se susciten en el Distrito de la provincia, y que expresamente no se halle exceptuados en la presente Constitución. 


Artículo 19. Supervigilará cuidadosamente para que todos los jueces inferiores observen las leyes en la administración de justicia, para que jamás opriman a los ciudadanos, ni dejen impunes los delitos. 


Artículo 20. Ningún Juez ni magistrado de la provincia podrá ejecutar sin consulta del Supremo Tribunal de Justicia las sentencias de muerte, confiscación de bienes y destierro perpetuo de todo su territorio; pero quedará salvo a las partes el recurso de apelación. 


Artículo 21. El Tribunal de Justicia proveerá todas las plazas de escribanos y procuradores del número, precediendo una rigorosa oposición y dándolas al mérito y a la virtud. Estos oficios no serán vendibles o renunciables; sin embargo los que actualmente les obtienen continuarán sirviéndoles hasta que llegue el caso de que caduquen conforme a las leyes, o voluntariamente quieran venderles o renunciarles, pues entonces del Tesoro común recibirán una justa indemnización. 

Sección segunda.

Jueces de Primera Instancia.


Artículo 2. Será elegido cada dos años por la Legislatura, a propuesta del Gobernador en terna. 


Artículo 3. Su principal instituto será velar sobre la tranquilidad y seguridad de su distrito, y sobre los enemigos de la libertad. 


Artículo 4. Como magistrados privativos de seguridad, los jueces mayores serán delegados del Teniente Gobernador; ellos aprehenderán los reos y formarán el sumario, dando cuenta inmediatamente al primero, a quien siempre corresponde la sentencia definitiva. 


Artículo 5. También serán sus delegados en las causas contenciosas de Gobierno, Hacienda y Policía en que quiera comisionarles para sustanciar los expedientes. 


Artículo 6. Corresponde a los jueces mayores de los departamentos ejecutar con el mayor celo y actividad las órdenes del Gobierno en todas las materias civiles, militares y políticas en que necesite de agentes subalternos para llevar a efecto sus determinaciones. 


Artículo 7. Librarán exclusivamente los títulos de minas, cada uno en su Distrito. 


Artículo 8. Presidirán los ayuntamientos con voto sólo decisivo, y ejercerán las demás funciones detalladas en la Constitución. 


Artículo 9. Toca a los jueces mayores confirmar las elecciones que hagan los cabildos y cuerpos electorales de alcaldes ordinarios, pedáneos, regidores y síndicos procuradores generales, cuyo acto verificarán conforme a las leyes. 


Artículo 10. Los jueces mayores no podrán ejercer atribución alguna que no se halle expresada en los Artículos antecedentes. 


Artículo 11. Los alcaldes ordinarios y los jueces ordinarios pobladores conocerán dentro de su territorio de las primeras instancias en todos los asuntos contenciosos tanto civiles como criminales, incluso los de comercio, arreglándose a las leyes y a los Artículos siguientes. Sus apelaciones irán al Tribunal de Justicia. 


Artículo 12. Los alcaldes pedáneos que habrá en todos los lugares y parroquias a donde haya jueces ordinarios, y los comisarios de barrio de las cabeceras conocerán verbal y privativamente hasta la cantidad sola de cincuenta pesos. 


Artículo 13. Las apelaciones en todas las demandas de que habla el Artículo anterior se decidirán por sólo el Juez o uno de los jueces ordinarios del Distrito, en los términos que las leyes prescriben tales recursos a los cabildos; quedan por consiguiente suprimidas las apelaciones a éstos. 


Artículo 14. No habrá ya los empleos de tenientes de gobierno, capitanes a guerra, ni alcaldes de la Hermandad. 


Artículo 15. En Juzgado alguno se admitirá demanda por escrito sin que haya precedido sobre ella un juicio verbal. El Juez nombrará tres ciudadanos, y haciéndolo saber al actor y al reo, tanto éste como aquél borrarán uno de la lista, para que el tercero sea quien les oiga verbalmente, ejerciendo en esto las funciones de un pacificador. Ninguno podrá excusarse de semejante Ministerio. 


Artículo 16. Después que las partes contendoras o sus defensores hubieren aclarado el negocio ante dicho pacificador, y que éste haya apurado todos los medios que le ocurran para cortar el pleito y atraer a las partes a una composición, haciendo intervenir asesor, siempre que lo juzgue necesario, participará el resultado de su encargo al Juez que le nombró. A excepción de los concursos de acreedores y juicios ejecutivos, será nulo todo proceso que no se encabece con estas diligencias. 

Sección tercera.

Prevenciones generales acerca del Poder Judicial.


Artículo 1. Ningún Juez o Tribunal podrá usar la bárbara cuestión del tormento, que abolida en todas sus partes, queda marcada con la execración pública. 


Artículo 2. Siendo todos los hombres iguales delante de la ley, ésta no tendrá acepción de personas, sino que a todos impondrá penas proporcionadas a los delitos. 


Artículo 3. Para la recta administración de justicia pueden los tribunales coartar la libertad del ciudadano de tres modos, a saber: por prisión, encerrando las personas en las casas públicas destinadas para este efecto y conocida con el nombre de cárceles; por arresto, previniendo a la persona se mantenga en la casa de su domicilio a disposición del Juzgado o Tribunal que dicta la provincia, y, últimamente, por arraigo, mandando se mantenga la persona en el poblado de su residencia, o en caso necesario confinada en otro poblado, a disposición del Juzgado o Tribunal que la arraiga. 


Artículo 4. La prisión en las causas civiles sólo tendrá lugar cuando el fallido no pruebe incontinenti su inocencia, cuando fuere sospechoso de fuga, o haya indicios de que oculta sus bienes. En las criminales únicamente se usará de ella en los delitos de gravedad y habiendo también prueba semiplena. 


Artículo 5. El arresto podrá imponerse en las causas civiles en todos aquellos casos en que fuere prohibida la prisión, y en las criminales, habiendo indicios o presunciones vehementes que no se confundan jamás con las meras sospechas. 


Artículo 6. El arraigo podrá hacerse en las causas civiles mientras el demandado no sustituye otro en su lugar para la contestación de la demanda, o cuando con efugios trate de eludirla; y en las criminales, habiendo indicios o presunciones de menor entidad que aquellas de que habla el Artículo precedente. 


Artículo 7. La confinación se aplicará al caso en que prudentemente se prevea que la presencia del reo pueda impedir la averiguación del delito. 


Artículo 8. Ningún Juez con pretexto de ronda, puede entrar a la casa de cualquier ciudadano ni menos forzarla o quebrantarla, sin que haya alguna prueba indicio o denuncio fundado de que adentro se perpetra un delito o se oculta un delincuente. 


Artículo 9. El embargo de bienes no tendrá lugar sino en los delitos en que haya confiscación o pena pecuniaria; y en las demás causas criminales, sólo hasta la cantidad que se juzgue suficiente para satisfacer las costas del proceso. En caso de duda se consultará previamente con un letrado. 


Artículo 10. Todos los ciudadanos tienen derecho para elegirse jueces árbitros que pronuncien sobre sus diferencias; la decisión de éstos debe ejecutarse sin que haya apelación ni recurso alguno, si las partes no se lo han reservado expresamente en el compromiso. 


Artículo 11. Se encarga a la Legislatura que conforme lo permitan o exijan las circunstancias, haga en la materia de juicios civiles y criminales, y en lo demás que toca a la mejor y más pronta administración de justicia, todas las reformas que demandan las leyes complicadas y defectuosas que hemos adoptado de la España. 

7. Título VII.

De las Municipalidades


Artículo 1. Las municipalidades o cabildo se compondrán en toda la provincia de dos alcaldes ordinarios, seis regidores y un síndico procurador general sin voto. 


Artículo 2. Los regidores obtendrán sus empleos por el término de dos años; en cada uno se renovará la mitad de su número, y serán elegidos lo mismo que el Procurador General conforme al Artículo 26, Sección 1. ª, Título II. 


Artículo 3. Cada año, el día primero de enero, elegirán los cabildos con arreglo a las leyes y a pluralidad absoluta de sufragios, los alcaldes ordinarios y comisarios de barrio de las cabeceras, los jueces ordinarios pobladores que haya creados en el Departamento, y los alcaldes pedáneos. 

Si todas las elecciones no se concluyeren el primero, podrán completarse las que falten el día siguiente. 


Artículo 4. Los objetos a que con preferencia deben los cabildos contraer su atención, serán los siguientes: examinar, proponer y ejecutar los proyectos y medidas útiles al público; la proporción, seguridad y belleza de los edificios, distribución de las aguas, arreglo de cuarteles por números y nombres de calles; la composición y apertura de éstas y de caminos; la comodidad y honesta recreación de los habitantes, y cuanto conduzca al ornato, hermosura, salubridad y limpieza de la ciudad. 


Artículo 5. Estarán bajo su inmediata inspección el abasto del vecindario, abundancia, buena calidad y baratura de los alimentos, sin imponer a ninguno tasa. 


Artículo 6. Otra de las atenciones de primera importancia para el Cabildo es el aseo, desahogo y aun comodidad de las cárceles. En lo demás sus atribuciones serán las que conceden las leyes a los Ayuntamientos. 


Artículo 7. Para todos estos objetos serán delegados de los cabildos los jueces ordinarios pobladores, y los pedáneos por su defecto. Los cuerpos municipales supervigilarán cuidadosamente el que aquellos cumplan con exactitud. 

Título VIII.

Diputados del Congreso.


Artículo 1. Para el Congreso General de las Provincias Unidas de la Nueva Granada se elegirán de ésta dos diputados; ellos ejercerán sus funciones por dos años, a excepción del que por la primera vez fuese nombrado con la distinción de primero, cuya duración será solamente la mitad del tiempo asignado. 


Artículo 2. Cada año, el tercer jueves de abril, la Legislatura por escrutinio y a pluralidad absoluta de sufragios, elegirá un diputado de la provincia, para que reemplazando al segundo, ocupe éste en el Congreso el lugar del primero 


Artículo 3. Los diputados serán naturales de la provincia, o con seis años de vecindad en ella; además de esto, tendrán las cualidades que exigen los Artículo 4. º, Sección 1. ª, Título II, y 3. º, Sección 1. ª, Título III. 


Artículo 4. El Gobernador les dará los poderes necesarios, firmados de su mano, refrendados por su Secretario y sellados con el sello de la provincia. 


Artículo 5. La diputación al Congreso no es un impedimento para que se elija Gobernador a cualquiera que la obtenga; mas, fuera de este caso, sólo con justo motivo y precediendo el juicio del Artículo 3. º, Sección 2. ª, Título III, podrá la Legislatura removerle de su empleo. 

Título IX.

Del Tesoro Público.


Artículo 1. Todo ciudadano tiene obligación de contribuir para el culto divino, para los gastos que exige la defensa y seguridad de la patria, decoro y permanencia de su Gobierno. 


Artículo 2. La administración y custodia de los caudales del fondo público, subsistirán como hasta aquí a cargo de un Tesorero y un Contador que se llamarán Ministros de Hacienda Pública, hasta que otra cosa determine la autoridad nacional. 


Artículo 3. Los Ministros de Hacienda Pública no cubrirán libramiento alguno que no exprese el destino de la cantidad que se pide, y que no vaya firmado del Gobernador y Secretario. Tampoco pagarán sueldo sin que el interesado presente el cese de la Tesorería donde anteriormente lo cobraba. 

Título X.

Fuerza Armada.


Artículo 1. Comprometidos todos los ciudadanos por el pacto de su asociación a defender y conservar el cuerpo político de que son partes, entretanto que están capaces de llevar las armas, nadie puede eximirse del servicio militar en las graves urgencias y cuando peligre su libertad e independencia. 


Artículo 2. El objeto, pues, de la Fuerza Armada es defender la Confederación de todo ataque e irrupción enemiga y evitar conmociones en lo interior, manteniendo el orden y asegurando la ejecución de la ley. 


Artículo 3. La Fuerza Armada es esencialmente obediente y subordinada a la potestad civil; en ningún caso tiene derecho a deliberar para obedecer, y siempre ha de estar sumisa a las órdenes de sus jefes. 


Artículo 4. En el caso de un peligro inminente, todo ciudadano de cualquiera clase o estado tiene obligación, no sólo de militar, sino también de vestirse, armarse y mantenerse a su costa; pero el Gobierno proveerá de estos necesarios auxilios al que carezca de facultades propias para ello. 


Artículo 5. La Fuerza Armada se dividirá en milicias en actividad y milicias sedentarias; las primeras son aquellas que gozan de un salario, y las segundas la que forman los ciudadanos que no estando acuartelados se disciplinan y ejercitan en el uso de las armas para hallarse pronto a defender el país. 


Artículo 6. La Legislatura no concederá fuero alguno a las milicias sedentarias; las tropas asalariadas gozarán el que les conceden las ordenanzas militares. 


Artículo 7. En los juicios, en el nombramiento de jefes, en los pormenores de alistamientos, así en las milicias en actividad como sedentarias, en las distribuciones de ellas, en los cuerpos que han de componer su disciplina, y en todo lo demás que sea necesario para su completa organización, se observarán las leyes de la Unión. 

Título XI.

Instrucción Pública.


Artículo 1. El objeto primario de un Gobierno liberal es proveer a la ilustración de los pueblos, formar a los hombres, hacerles conocer y apreciar sus derechos y conducirlos a la práctica de todas las virtudes; hará pues el de esta provincia que las luces se difundan, estableciendo escuelas en todas las ciudades, villas y parroquias, en que la juventud aprenda a leer y escribir, los elementos del cálculo y los de la moral. 


Artículo 2. Desprender el alma de la superstición y del fanatismo y elevarla a la contemplación de Dios y de su ser, inspirando desprecio a la muerte y amor a la libertad, deben ser los primeros ciudadanos de la educación; al efecto decretará el Cuerpo Legislativo planes y reglamentos de escuelas. 


Artículo 3. Habrá igualmente un colegio y universidad en que se enseñe a los jóvenes de toda la provincia la gramática, la filosofía en todos sus ramos, la religión, la moral, el derecho patrio con el público, y político de las naciones. La Legislatura excogitará los fondos para el establecimiento, cuidando de que se funden a la mayor brevedad posible las cátedras más necesarias 


Artículo 4. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo con la mayor actividad fomentarán la erección de sociedades públicas y privadas, que promuevan la agricultura, la minería, las ciencias, el comercio y la industria, perfeccionando los inventos que se conozcan e introduciendo otros nuevos que puedan ser útiles al país. 

Título XII.

Revisión de la Constitución.


Artículo 1. Cuando la experiencia haya acreditado que resultan graves inconvenientes en la práctica de la observancia de la Constitución, o de algunos de sus Artículos, la Cámara, a pluralidad absoluta de sufragios, deliberará sobre su reforma, indicando los que deben revisarse y las razones que lo persuadan. 


Artículo 3. Por cada diez mil almas concurrirán los departamentos con un diputado, y si de este número hubiese un excedente que llegue a cinco mil hombres, nombrarán otro; pero ninguno, por pequeño que sea, dejará de concurrir con su diputado. 


Artículo 4. Los miembros de esta Convención tendrán las calidades que se exigen para los representantes, y se elegirán del mismo modo. 


Artículo 5. La Convención no ejecutará función alguna ni legislativa ni de gobierno; ella se limita a la revisión de solos los Artículos constitucionales que por la Cámara les hayan sido designados. 


Artículo 6. Los individuos de la Convención califican mutuamente sus poderes en la forma que lo hacen los de la Legislatura, y como éstos, son inviolables. 

Título XIII.

Libertad de imprenta


Artículo 2. Los impresores, para que no recaiga sobre ellos responsabilidad alguna, deberán recibir el manuscrito firmado y poner en la obra impresa su lugar y el año de la impresión. 


Artículo 3. No se permitirán escritos que sean directamente contra el dogma y las buenas costumbres; pero jamás se recogerá o condenará impreso alguno, aunque parezca tener estas notas, sin que sea oído su autor o el defensor que se nombro en su defecto. 


Artículo 4. Tampoco se permitirá ningún escrito o discurso público dirigido a perturbar el orden y la tranquilidad común, o en que se combatan las bases de gobierno adoptadas por la provincia, cuales son la soberanía del pueblo y el derecho que tiene y ha tenido para darse la Constitución que más le convenga. Cualquiera que imprima y publique escritos o discursos subversivos contra semejantes bases, cometerá un crimen de lesa patria y será castigado como tal, precediendo sí el juicio de que habla el Artículo anterior. 


Artículo 5. La libertad de la imprenta no se extiende a la edición de los libros sagrados; éstos no se podrán imprimir sino es conforme a lo que dispone el sagrado Concilio de Trento. 

Título XIV.

Disposiciones varias.


Artículo 1. Habrá un sello provincial, según el tipo que determine o haya determinado la Legislatura; estará a cargo del Secretario de Gobierno. 


Artículo 2. La Cámara legislativa tendrá el tratamiento de Excelencia, y el mismo el Gobernador de la Provincia. Al Teniente Gobernador, a los miembros de la Legislatura al Supremo Tribunal de Justicia, a sus Ministros y al Secretario de Gobierno, de palabra y por escrito en todo lo oficial, se dará el tratamiento de Señoría; en el trato familiar, ningún funcionario público podrá exigir ni recibir otro tratamiento que el de Merced. 


Artículo 3. No habrá gracias, títulos, ni recompensas hereditarios. 


Artículo 4. Tampoco se sancionará alguna ley que directa o indirectamente autorice la fundación de mayorazgos y vinculaciones civiles perpetuas. 


Artículo 5. Ningún delito se castigará en los descendientes ni infamará a otro que al que lo cometa. 


Artículo 6. Siendo muy conveniente a la felicidad de la provincia el que se pueda atraer y emplear en su servicio algunos hombres beneméritos, ya hijos suyos, ya naturales de la Confederación, la Legislatura en caso de necesidad o de conocida utilidad, dispensará en ellos la vecindad constitucional, para que puedan servir en las secretarías, en el Poder Judiciario y en la diputación al Congreso. 


Artículo 7. Se admitirán extranjeros útiles al país, conforme al Artículo 39 del Acta Federal y demás leyes de la Unión. 

Título XV.

Disposiciones Finales


Artículo 1. Todo empleado y agente público de la provincia, antes de entrar a ejercer las funciones de su Ministerio, prestará el siguiente juramento: "Juro obediencia y fidelidad al Gobierno de la provincia de Antioquia, observar y hacer observar su Constitución y cumplir fielmente las obligaciones que me incumben como 


Artículo 2. El Gobernador y su Teniente lo prestarán ante la Cámara Legislativa; los miembros de ésta lo ejecutarán en manos de su Prefecto, y los Ministros del Tribunal de Justicia en las de su Presidente. 


Artículo 3. Los secretarios y demás oficiales de los tres poderes no gozan caso de corte en sus acciones privadas, tanto civiles como criminales; pero en todo lo ministerial toca el conocimiento de sus causas al jefe o poder respectivo bajo de cuyas órdenes sirven, el que deberá juzgarlas con arreglo a la Constitución. 


Artículo 4. Siendo todos los empleos unas verdaderas cargas públicas, a ninguno de los funcionarios de cualquiera de los tres poderes o Juez inferior se le admitirá ni oirá excusa alguna, hasta que no se halle en posesión de su Ministerio; a no ser que conste por notoriedad o pruebe dentro de tercero día que tiene impedimento legítimo. 


Artículo 5. Los individuos que son reelegibles según las leyes fundamentales, no podrán excusarse en dos elecciones continuas, sino es alegando justa causa; pero a la tercera pueden ejecutarlo sin que aleguen motivo alguno. Corrido el intervalo de una elección, seguirá observándose la misma regla. 


Artículo 6. Ninguno podrá obtener a un mismo tiempo dos empleos con sueldo, a no ser que otra cosa exija una conocida utilidad pública. 


Artículo 7. Un constante patriotismo y decidido amor a la causa de la libertad, serán calidades indispensables para obtener empleos en la provincia, y muy particularmente para los de representación popular. 


Artículo 8. Cualquiera agente público, finalizadas las funciones de su Ministerio, sea cual fuese el empleo que haya obtenido, quedará igual a los demás ciudadanos, sin tener privilegios ni distinción alguna, sino es la consideración que merezca por sus virtudes y mérito personal; así estará sujeto a todos los cargos y empleos concejiles de su distrito; pero no les podrá servir hasta que no haya sufrido el juicio de residencia. 


Artículo 9. Todos los títulos, despachos, ejecutorias y otros actos semejantes, comenzarán del modo siguiente: "A nombre de la provincia de Antioquia". Después se expresará el Poder, Juez o autoridad que habla; seguirá la disposición, y concluirá: "por tanto, ordeno y mando o ruego y encargo"., etc., añadiendo las demás cláusulas de estilo, según fuere el Poder de donde emana y las personas a quienes se dirige. 


Artículo 11. Ninguno de los tres poderes, ni todos ellos podrán suspender o levantar el imperio de la Constitución o de alguno de sus Artículos, sea cual fuere el caso o circunstancia en que se hallare la provincia. El que lo ejecutare será castigado como enemigo de la libertad. 


Artículo 13. El original de la Constitución se guardará cuidadosamente en el archivo de la Legislatura, comunicándose al Gobernador de la provincia a fin de que, circulándola a quienes corresponda, la mande publicar, ejecutar e imprimir para el uso de todos los ciudadanos. 

Apéndice A

Padres de familia, castas esposas, jóvenes guerreros, a vuestra vigilancia, a vuestras virtudes y a vuestro valor confía la provincia la presente Constitución. Leedla, estudiadla, defendedla, y la patria será salva. 

Fecha en Convención Constituyente, revisora y electoral, celebrada en la parroquia de Envigado desde el trece de junio hasta el cuatro de julio del año de mil ochocientos quince. 

Cotejada con el original por nos, Presidente y Secretario del Colegio, a seis de julio de mil ochocientos quince. 

Doctor Restrepo, presidente.Hortiz, secretario. 

Por tanto, ordeno y mando a todos los tribunales, jefes y autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas: tengan la Constitución provisoria inserta como ley fundamental de la provincia, y que la obedezcan y hagan obedecer, cumplir y ejecutar inviolablemente en todas sus partes. 

Dado en la ciudad de Medellín, a diez días del mes de julio del año de mil ochocientos quince, tercero de nuestra independencia. 

Dionisio de Texada, Gobernador del Estado. José Antonio Benítez, Secretario de Estado.