BASES DE LA CONSTITUCIÓN.

SECCIÓN PRIMERA.

Preliminares. 

  

Los representantes de la Provincia de Antioquia en el Nuevo Reino de Granada, plenamente autorizados por el pueblo, para darla una Constitución que garantice a todos los ciudadanos su Libertad, Igualdad, Seguridad y Propiedad: convencidos de que abdicada la Corona, reducidas a cautiverio, sin esperanza de postliminio las personas que gozaban el carácter de soberanas, disuelto el Gobierno que ellas mantenían durante el ejercicio de sus funciones, devueltas a los españoles de ambos hemisferios las prerrogativas de su libre naturaleza, y a los pueblos las del Contrato Social, todos los de la nación, y entre ellos el de la Provincia de Antioquia, reasumieron la soberanía, y recobraron sus derechos: íntimamente persuadidos que los gobiernos de España por su estado actual, y por su inmensa distancia es imposible que nos liberten de la tiranía y del despotismo, ni que cumplan con las condiciones esenciales de nuestra asociación: viendo, en fin, que la expresión de la voluntad general manifestada solemnemente por los pueblos, es de que usando de los imprescriptibles derechos concedidos al hombre por el Autor Supremo de la Naturaleza, se les constituya un gobierno sabio, liberal y doméstico, para que les mantenga en paz, les administre justicia y les defienda contra todos los ataques así interiores como exteriores, según lo exigen las bases fundamentales del Pacto Social, y de toda institución política: después de un maduro examen, y profundas reflexiones, hemos acordado y convenido en los artículos siguientes: 

  

  1. El pueblo de la Provincia de Antioquia y sus representantes reconocen y profesan la Religión Católica, Apostólica, Romana como la única verdadera: ella

será la Religión del Estado. 

  

  1. Considerando que el olvido de los sagrados e imprescriptibles derechos del hombre y de las obligaciones del ciudadano es la causa primarla y el origen del despotismo, de la tiranía y de la corrupción de los gobiernos, y que por este mismo olvido e ignorancia los pueblos sufren por muchos siglos la esclavitud y las cadenas, o cometen mil excesos contrarios al orden y a la institución de las sociedades; nosotros los representantes del bueno y virtuoso pueblo del Estado de Antioquia, proclamamos a la faz de las naciones, y bajo los auspicios del Todopoderoso, los siguientes derechos del hombre y los deberes del ciudadano, para que indeleblemente permanezcan grabados en todos los corazones.

SECCIÓN SEGUNDA.

De los derechos del hombre en sociedad.


Art. 1. Dios ha concedido igualmente a los hombres ciertos derechos naturales, esenciales e imprescriptibles, como son defender y conservar su vida, adquirir, gozar y proteger sus propiedades, buscar y obtener su seguridad y felicidad. Estos derechos se reducen a cuatro principales, a saber: la libertad y la igualdad legal, la seguridad y la propiedad. 


  1. La libertad es la facultad que el hombre tiene de hacer todo lo que no sea en daño de tercero, o en perjuicio de la sociedad: ella le ha sido concedida no para obrar indistintamente el bien o el mal, sino para obrar el bien por elección.

3. La libertad de la imprenta es el más firme apoyo de un gobierno sabio y liberal; así todo ciudadano puede examinar los procedimientos de cualquiera ramo de gobierno, o la conducta de todo empleado público, y escribir, hablar, e imprimir libremente cuanto quiera; debiendo sí responder del abuso que haga de esta libertad en los casos determinados por la ley. 


4. La igualdad consiste, en que siendo la ley una misma para todos los hombres, todos son iguales delante de la ley, la cual premiando o castigando, atiende sólo a la virtud, o al delito, y jamás a la clase o condición del virtuoso, o delincuente. 


5. Ningún hombre, ninguna corporación o asociación de hombres tiene algún título para obtener ventajas, o particulares y exclusivos privilegios, distintos de los que goza la comunidad, sino es aquel que se deriva de la consideración, que le den sus virtudes, sus talentos, y los servicios que haga, o haya hecho al público. Y no siendo este título por su naturaleza hereditario, ni transmisible a los hijos, descendientes, o consanguíneos, la idea de un hombre que nazca Rey, Magistrado, Legislador, o Juez, es absurda y contraria a la naturaleza. 


6. Ningún hombre, ninguna clase, corporación o asociación de hombres puede, ni debe ser más gravada por la ley, que el resto de la comunidad. 


7. La seguridad consiste en la protección, que concede igualmente la sociedad a cada uno de los miembros para la conservación de su persona, de sus derechos y de sus propiedades. 


8. La ley debe proteger la libertad pública e individual contra la opresión de los que gobiernan. 


9. Ningún hombre puede ser acusado, preso, arrestado, arraigado, ni confinado, sino en los casos y bajo las fórmulas prescritas por la ley: los que solicitan, expiden, ejecutan o hacen ejecutar órdenes arbitrarias, son delincuentes y deben ser castigados. 


10. Todo hombre se presume inocente entretanto que no sea declarado culpable; así en cualquiera caso en que se juzgue necesaria su prisión, la ley debe prohibir severamente todo rigor que no sea de absoluta necesidad para asegurar su persona. 


11. La ley no ha de establecer penas crueles, sino proporcionadas a la naturaleza de los delitos: ellas deben ser estricta y evidentemente necesarias y útiles a la sociedad. 


12. Ninguno debe ser juzgado, ni castigado sino después de habérsele oído y convencido legalmente, y en virtud de una ley promulgada antes de cometerse el delito. Las leyes que castigan acciones que precedieron a su existencia, y que sólo por ellas han sido declaradas criminales son injustas, tiránicas e incompatibles con la libertad. Así, ninguna ley civil ni criminal puede tener efecto retroactivo. 


13. La propiedad es el derecho de gozar y disponer libremente de nuestras rentas, del fruto de nuestro trabajo, y de nuestra industria. 


14. Ningún género de trabajo, cultura o comercio, puede ser prohibido a la industria de los ciudadanos, a no ser que lo consientan por su libre y espontánea voluntad y que así lo exijan las necesidades públicas. 


15. Siendo las propiedades un derecho inviolable y sagrado, ninguno sin su consentimiento puede ser privado de la menor porción de ellas, sino en el caso de que lo exija la necesidad pública, legalmente acreditada, y bajo la condición implícita de una justa y precisa indemnización. 


16. No puede establecerse contribución alguna sino para la utilidad general: ellas deben ser repartidas entre los contribuyentes en razón de sus facultades, y todos los ciudadanos tienen derecho para concurrir a su establecimiento, para velar sobre su inversión, y para hacerse dar cuenta de ellas. 


17. Ningún subsidio, carga, pecho, impuesto o contribución, debe ser establecida, fijada, puesta o abolida bajo de pretexto alguno, sin el consentimiento de los representantes del pueblo en la Legislatura. 


18. La ilustración es absolutamente necesaria para sostener un buen gobierno y para la felicidad común. El pueblo, pues, tiene derecho a que el Gobierno favorezca con el mayor esfuerzo los progresos de la razón pública, facilitando la instrucción a todas las clases de los ciudadanos.