DIARIO OFICIAL número
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1861
(septiembre 20)
ENTRE LOS ESTADOS SOBERANOS DE BOLÍVAR, BOYACÁ, CAUCA, CUNDINAMARCA, MAGDALENA, SANTANDER Y TOLIMA
ESTADO DE VIGENCIA: No vigente. [Mostrar] |
Los infrascritos, Antonio González Carazo, Plenipotenciario por el Estado Soberano de Bolívar; Santos Acosta, Plenipotenciario por el Estado Soberano de Boyacá; Manuel de Jesús Quijano, Plenipotenciario por el Estado Soberano del Cauca; Francisco Javier Zaldúa, Plenipotenciario por el Estado Soberano de Cundinamarca; Manuel Abelló, Plenipotenciario por el Estado Soberano del Magdalena; Januario Salgar, Plenipotenciario por el Estado Soberano de Santander, y Antonio Mendoza, Plenipotenciario por el Estado Soberano del Tolima; después de haber canjeado y encontrado en debida forma los plenos poderes de que están revestidos por sus respectivos Gobiernos, y con el fin de proceder a la organización de una nueva asociación política que asegure para siempre el orden, la paz, la libertad y la consolidación del sistema federal, bajo cuyos auspicios desean y quieren fundar su nacionalidad los Estados que representan, y de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva del Tratado de Cartagena de 10 de septiembre de 1860, han convenido en el siguiente:
PACTO DE UNION.
Artículo 1°. Los Estados soberanos e independientes de Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Santander y Tolima se unen, ligan y confederan para siempre, y forman una Nación libre, soberana e independiente, que se denominará "Estados Unidos de Colombia".
Artículo 2°. Los dichos Estados se obligan de la manera más solemne y formal a socorrerse y defenderse mutuamente contra toda violencia que dañe la soberanía de la unión, o la de los Estados, o las libertades y derechos que por este Pacto corresponden a los ciudadanos de la Unión Colombiana.
Artículo 3°. Los mismos Estados reconocen como miembros y ciudadanos de los Estados Unidos de Colombia a los ciudadanos y miembros de todos y cada uno de los Estados que componen o compongan en adelante la Unión, y los del Distrito federal, de que trata el Artículo 42, conforme a sus propias instituciones y leyes; pero con excepción de los extranjeros, siempre que no hayan obtenido carta de naturaleza.
Artículo 4°. Se consideran como bases invariables de unión entre los Estados:
1. El reconocimiento, por parte del Gobierno general de la Unión y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de la soberanía, independencia y libertad de los mismos Estados, en todos los asuntos cuyas funciones no deleguen éstos expresa, especial y claramente al Gobierno de la Unión;
2. Que el Gobierno general de la Unión y los Gobiernos de todos los Estados sean republicanos, populares, electivos, representativos, alternativos y responsables;
3. Que los Diputados por los Estados al Congreso de la Unión sean irresponsables y gocen de amplia inmunidad en sus personas y propiedades, desde que principien o deban principiar las sesiones, durante el tiempo de éstas, y mientras van a ellas y vuelven a sus casas;
4. El reconocimiento, en los mismos términos del inciso 1.º, de los derechos y garantías individuales a todos los habitantes y transeúntes por el territorio de la Unión, a saber:
a) La profesión libre, pública o privada, de cualquiera religión, siempre que su ejercicio no sea o pueda ser contrario a la moral, a la seguridad o a la tranquilidad pública;
b) La seguridad individual;
c) La libertad individual;
d) La propiedad;
e) La libertad de expresar sus pensamientos por medio de la imprenta sin responsabilidad alguna;
f) La libertad de viajar por todo el territorio de la Unión, o de salir de él sin necesidad de pasaporte o permiso de la Autoridad;
g) La libertad de industria y de trabajo;
h) La libertad de dar o recibir la instrucción que tengan a bien, siempre que no sea en los Establecimientos costeados por los fondos públicos;
i) La inmunidad del domicilio y la inviolabilidad de la correspondencia privada;
j) La igualdad de los derechos y obligaciones;
k) La libertad de asociarse sin armas; y,
l) El derecho de obtener resolución en las peticiones que dirijan por escrito a las Corporaciones, Autoridades o funcionarios públicos sobre cualquier asunto de interés general o particular.
Artículo 5°. La Constitución Política de la Unión Colombiana y la fundamental de cada Estado determinarán la extensión y señalarán los límites de las garantías de que trata el parágrafo 4 del Artículo anterior, en las materias de su respectiva competencia.
Artículo 6°. Un Consejo, compuesto del Procurador general de la Unión, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los Secretarios de Estado del Gobierno general, declarará, en vista de las exposiciones y documentos que le presente el Poder Ejecutivo, si se ha turbado la paz en los Estados Unidos de Colombia, y podrá dicho Consejo en este caso suspender en los lugares que sean teatro de la guerra todas, alguna o algunas de las garantías expresadas en el parágrafo 4.º del Artículo 4. Esta suspensión durará, en todo o en parte, a juicio del mismo Consejo, hasta que la paz sea restablecida.
Artículo 7°. No habrá esclavos en los Estados Unidos de Colombia.
Artículo 8°. Los extranjeros gozarán en el territorio de los Estados Unidos de Colombia de todas las libertades y exenciones otorgadas a sus ciudadanos, sometiéndose asimismo a las leyes y Autoridades establecidas en el país, y a pagar las mismas contribuciones que se impongan a los colombianos, ya sea que graven la persona, la industria o la propiedad.
Artículo 9°. Los extranjeros no podrán adquirir en adelante bienes inmuebles en el territorio colombiano, ni formar sociedades anónimas, sin autorización expresa de la Legislatura del Estado respectivo, y en el Distrito federal, de la Autoridad o Corporación que determine la ley que lo organice.
Artículo 10. No se permitirán en ninguno de los Estados de la Unión enganches o levas que tengan o puedan tener por objeto atacar la libertad o independencia de otra Nación o de otro Estado.
Artículo 11. Los Estados Unidos de Colombia reconocen como deuda propia las deudas interior y exterior reconocidas por los Gobiernos de la extinguida Confederación Granadina y Estados Unidos de Nueva Granada, en la proporción que corresponda a los Estados que se unen por el presente Pacto o que se unan en lo sucesivo, según la población y riqueza de los mismos Estados, y comprometen solemnemente su fe pública para la amortización de dichas deudas y pago de sus intereses.
Artículo 12. Igualmente reconocen los Estados Unidos de Colombia los créditos provenientes de empréstitos, suministros, sueldos, pensiones e indemnizaciones en el interior, por causa de la presente guerra, como también los gastos que fuere necesario hacer para terminarla, y los que el sostenimiento de este Pacto exija. La fe pública de los Estados queda también empeñada para la cancelación de dichos créditos.
Artículo 13. Los bienes, derechos y acciones, las rentas y contribuciones que pertenecieron por cualquier título al Gobierno de la extinguida Confederación Granadina, y últimamente al de los Estados Unidos de Nueva Granada, corresponden desde esta fecha en adelante al Gobierno de los Estados Unidos de Colombia.
Artículo 14. En caso de déficit en el Tesoro de la Unión para llenar los compromisos a que se refieren los Artículos 12 y 131, los Estados Unidos se comprometen a cubrir dicho déficit con las rentas y bienes particulares, en la proporción que fijen la Convención nacional y los futuros Congresos, así como también el déficit que resulte en el Presupuesto general de rentas y gastos.
Artículo 15. Los Estados Unidos de Colombia convienen en establecer un Gobierno general, a cuya autoridad se someten en los negocios que se le atribuyen por el presente Pacto. Dicho Gobierno general será organizado por la Convención nacional.
Artículo 16. El Gobierno general de los Estados Unidos de Colombia será, por la naturaleza de sus principios constitutivos, republicano federal, electivo, alternativo y responsable; dividiéndose para su ejercicio en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.
Artículo 17. El Poder Legislativo residirá en dos Cámaras, con el nombre de Cámara de Representantes la una, y Senado de Plenipotenciarios la otra.
Artículo 18. La Cámara de Representantes representará al pueblo colombiano, y la compondrán los Representantes que correspondan a cada Estado, en razón de uno por cada cincuenta mil almas, y uno más por un residuo que no baje de veinte mil.
Artículo 19. El Senado de Plenipotenciarios representará a los Estados como entidades políticas de la Unión, y se compondrá de los Senadores Plenipotenciarios que correspondan a los Estados, a razón de tres por cada uno.
Artículo 20. Corresponde a los Estados determinar la manera de hacer el nombramiento de sus Representantes y Senadores al Congreso de la Unión.
Artículo 21. La Cámara de Representantes y el Senado de Plenipotenciarios tomarán colectivamente el nombre de Congreso de los Estados Unidos de Colombia.
Artículo 22. El Poder Ejecutivo residirá en un Magistrado que se denominará Presidente de los Estados Unidos de Colombia, que será elegido por un número de Electores doble del de los Representantes y Senadores Plenipotenciarios que corresponden a cada Estado y al Distrito federal.
Artículo 23. Cada Estado tiene el deber de determinar la manera de nombrar los Electores de que trata el Artículo anterior, y el Distrito federal ejercerá este derecho según lo disponga la ley que lo organice.
Artículo 24. Corresponde al Congreso verificar el escrutinio de los votos para la elección de Presidente de los Estados Unidos de Colombia, en vista de las actas definitivas que le deben pasar los Estados y el Distrito federal.
Artículo 25. El Poder Judicial residirá en una corporación compuesta de tres Magistrados, con el nombre colectivo de Corte Suprema de Justicia. La elección de estos Magistrados se hará por el Senado de Plenipotenciarios, a propuesta en terna de las Asambleas Legislativas de los Estados, y no habrá en ella a un mismo tiempo más de un Magistrado que sea ciudadano, natural o vecino de un mismo Estado.
Artículo 26. Habrá un empleado que se denominará Procurador Nacional, el cual será el defensor oficial de este Pacto, de la Constitución, leyes generales e intereses de la Unión. El nombramiento de este funcionario corresponde a la Cámara de Representantes.
Artículo 27. La fuerza pública de la Unión se compondrá de los colombianos que voluntariamente quieran servir en ella. En caso de guerra y de insuficiencia del medio indicado, el Gobierno general pedirá un contingente a los Estados, en razón de su población; y los Estados tendrán el deber de suministrarlo, siendo de cargo del Gobierno general el equipo, vestuario, armamento, menaje y demás gastos requeridos por el servicio.
Artículo 28. La milicia nacional será organizada por los Estados; pero los cuerpos de ella que fueren llamados al servicio de la Unión se regirán en todo por las leyes de ésta.
Artículo 29. Corresponde al Congreso el nombramiento de los Oficiales generales al servicio de la Unión; el de las clases de Sargento mayor a Coronel, al Poder Ejecutivo general, con el consentimiento del Senado de Plenipotenciarios; y el de las clases de Alférez a Capitán, al Poder Ejecutivo general solamente.
Artículo 30. El Gobierno de los Estados Unidos de Colombia no podrá declarar ni hacer la guerra a los Estados, ni restablecer la paz turbada en alguno de ellos, sin expresa autorización del Congreso y sin haber agotado antes todos los medios de conciliación que la paz nacional y la conveniencia pública exijan.
Artículo 31. El Poder Ejecutivo de la Unión suspenderá la ejecución de las leyes generales que sean reclamadas como contrarias a este Pacto o a la Constitución general, por la mayoría absoluta de los Estados representados por sus Legislaturas respectivas.
Artículo 32. Con excepción de los empleados de Hacienda, el Gobierno de la Unión no tendrá en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad de permanente ejercicio, que los empleados de los mismos Estados.
Artículo 33. Es prohibido al Gobierno de la Unión y al de los Estados enajenar a potencias extranjeras porción alguna del territorio nacional, e impedir en tiempo de paz el comercio de armas y municiones
Artículo 34. Los Estados delegan al Gobierno general que se organice por la Convención, en los términos y según las bases del presente Pacto, todo el poder contenido en las atribuciones siguientes:
1. Las Relaciones Exteriores con las demás Naciones; la defensa exterior y el derecho de declarar y dirigir la guerra, y hacer la paz;
2. El derecho de organizar, dirigir y sostener la fuerza pública al servicio del Gobierno general de la Unión;
3. El derecho de establecer, organizar y administrar el Crédito público y las rentas nacionales;
4. El derecho de fijar el pie de fuerza en paz y en guerra, y el de acordar y determinar los gastos públicos a cargo del Tesoro de la Unión;
5. El derecho de gobernar y administrar el comercio exterior y costanero, las fortalezas, puertos marítimos, fluviales y secos en las fronteras, arsenales, diques y demás establecimientos públicos y bienes pertenecientes a la Unión Colombiana;
6. El derecho de arreglar las vías interoceánicas que existen o que se abran en el territorio de la Unión, y la navegación de los ríos que bañan el territorio de más de un Estado, o que pasan al de una Nación limítrofe;
7. El derecho de levantar el censo general, la estadística, y la carta o cartas geográficas o topográficas de los pueblos y territorios de los Estados Unidos de Colombia; de fijar la demarcación territorial de primer orden con las Naciones limítrofes; el de establecer y determinar el pabellón y escudo de armas de la Unión, y el de otorgar carta de naturalización a los extranjeros;
8. El derecho de decidir las cuestiones y diferencias que ocurran entre los Estados, con audiencia de los interesados; el de fijar y determinar la ley, tipo, peso, forma y denominación de la moneda; y el arreglo de los pesos, pesas y medidas oficiales;
9. El derecho de expedir leyes, decretos y resoluciones civiles y penales respecto de los negocios o materias que conforme al presente Pacto son de competencia del Gobierno general de la Unión; y,
10. Los demás derechos y facultades conferidos expresamente en este Pacto.
Artículo 35. El Gobierno general tiene además el derecho de fomentar la industria y la instrucción pública, sin estorbar o impedir el que tienen los Estados y los particulares para fomentar los mismos negocios.
Artículo 36. El Congreso de la Unión puede decretar por medio de una ley la creación de nuevos Estados, desmembrando la población y territorio de los existentes, siempre que así lo soliciten la Legislatura o Legislaturas del Estado o Estados cuya población y territorio deban formar el nuevo Estado; y que el Estado o Estados que deban crearse queden con una población que no baje de ciento cincuenta mil habitantes en territorio continuo.
Artículo 37. Se consideran como parte integrante de los Estados Unidos de Colombia los Estados de Panamá y Antioquia, siempre que acepten el presente Pacto por medio de sus Gobiernos o de Plenipotenciarios nombrados por ellos al efecto; o por convenios o estipulaciones especiales que ajusten y firmen con el Gobierno de la Unión, para lo cual se acreditarán por éste Ministros Plenipotenciarios que les ofrezcan la paz y la Unión Colombiana.
Artículo 38. Los pueblos independientes que quieran hacer parte de la Unión Colombiana deberán aceptar las estipulaciones del presente Pacto adhiriéndose a él, tener una población que no baje de ciento cincuenta mil habitantes en territorio continuo, y someterse a las instituciones y Autoridades del Gobierno de la Unión.
Artículo 39. Corresponde al Gobierno general de la Unión la incorporación de los nuevos Estados por medio del pactos, Convenios o Tratados públicos, en los cuales se consignarán por separado las bases para el arreglo de la Deuda pública a cargo de la Unión, y de la que debe quedar a cargo particular del Estado o Estados que se incorporen.
Artículo 40. Si los pueblos que solicitaren su incorporación a los Estados Unidos de Colombia, fueren de los que constituyeron la antigua República de este nombre, servirá de base para el arreglo de la deuda la población conforme al censo de 1826, en los términos de los Tratados vigentes entre las Repúblicas de Nueva Granada, Venezuela y Ecuador.
Artículo 41. Los Estados Unidos de Colombia reconocen como Estado Soberano e independiente y como parte integrante de la Unión Colombiana, al nuevo Estado del Tolima, formado de los pueblos de las antiguas Provincias de Mariquita y Neiva, en los términos en que ha sido creado y organizado por los decretos del Poder Ejecutivo provisorio de los extinguidos Estados Unidos de la Nueva Granada.
Artículo 42. El Gobierno de la Unión residirá en un territorio que se denominará: "Distrito federal", y el cual será designado por el Congreso. Dicho Distrito se organizará y regirá de la manera que lo determine la Convención Nacional, y no hará parte cae ningún Estado.
Artículo 43. El Distrito federal hará parte integrante de la Unión Colombiana, y tendrá derecho a enviar a la Cámara de Representantes el número de miembros de esta Corporación que le corresponda en razón de sus habitantes, y en términos del Artículo 18.
Artículo 44. En los términos del presente Pacto queda abrogado el que se celebró en la ciudad de Cartagena el 10 de septiembre del año de 1860 entre los Estados de Bolívar y el Cauca, y al cual se unieron posteriormente los demás Estados.
Artículo 45. El presente Pacto no se podrá derogar, reformar, interpretar, aclarar ni alterar en manera alguna, sino por un Congreso de Plenipotenciarios en que estén representados todos los Estados, y que sea convocado al efecto por el Congreso de la Unión, a petición de la mayoría de los Estados. Estas derogatorias, reformas, interpretaciones, aclaratorias o alteraciones sólo podrán versar sobre los puntos que especialmente determine el Congreso de la Unión en el decreto de convocatoria.
Artículo 46. Y por cuanto los infrascritos Plenipotenciarios están revestidos de los plenos poderes suficientes para aceptar el presente Pacto, declaran: que aceptan a nombre de sus respectivos Estados y Gobiernos todas y cada una de las estipulaciones convenidas; quedando por el mismo hecho, perfeccionado, ratificado y válido para siempre el presente Pacto de Unión, liga y confederación perpetuas entre los expresados Estados; el cual Pacto surtirá, en consecuencia, todos sus efectos, desde el día en que se pase auténtico al Gobierno provisorio de la Unión.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios, poniendo a Dios por testigo de la rectitud de sus intenciones al formular las cláusulas de este Pacto, lo firman y lo sellan con el sello de sus respectivos Estados, en Bogotá, capital de la Unión, a los veinte días del mes de septiembre de mil ochocientos sesenta y uno.
El Plenipotenciario por el Estado Soberano de Bolívar, A. González Carazo. -El Plenipotenciario por el Estado Soberano de Boyacá, Santos Acosta.- El Plenipotenciario por el Estado Soberano del Cauca, Manuel del Quijano.- El Plenipotenciario por el Estado Soberano de Cundinamarca, Francisco J. Zaldúa.- El Plenipotenciario por el Estado Soberano del Magdalena, Manuel Abello.- El Plenipotenciario por el Estado Soberano de Santander, Januario Salgar.- El Plenipotenciario por el Estado Soberano del Tolima, Antonio Mendoza.