100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030050228SENTENCIASala de lo Contencioso Administrativonull11001-03-25-000-2018-01071-003844-2018202314/09/2023SENTENCIA_Sala de lo Contencioso Administrativo__null_11001-03-25-000-2018-01071-00_3844-2018_2023_14/09/2023300502592023
César Palomino CortésNación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otroVillinan Ruiz Higuerafalse14/09/2023Nulidad parcial del Acuerdo N° 001 de 9 de abril de 2015Identificadores10030315562true1458678original30273214Identificadores

Fecha Providencia

14/09/2023

Fecha de notificación

14/09/2023

Sala:  Sala de lo Contencioso Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  César Palomino Cortés

Norma demandada:  Nulidad parcial del Acuerdo N° 001 de 9 de abril de 2015

Demandante:  Villinan Ruiz Higuera

Demandado:  Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otro


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01071-00

Número interno: 3844-2018

Demandante: Villinan Ruiz Higuera

Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otro

Acción: Simple nulidad

Tema: Nulidad parcial del Acuerdo N° 001 de 9 de abril de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, “Por el cual se convocan y se fijan las bases y el cronograma del concurso de mérito público y abierto para el nombramiento en propiedad e ingreso a la carrera notarial.”

La Sala decide la demanda de nulidad, que en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó el señor Villinan Ruiz Higuera, contra el Acuerdo N° 001 de 9 de abril de 2015 (parcial), expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda

El ciudadano Villinan Ruiz Higuera, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad parcial, contra el artículo 1°, parágrafo 1, 2 y 3; el artículo 14, parágrafo 1, 2; artículo 16, parágrafo 2 y 3, artículos 28, 31, 32 y 33 del Acuerdo N° 001 de 9 de abril de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial,

“Por el cual se convocan y se fijan las bases y el cronograma del concurso de mérito público y abierto para el nombramiento en propiedad e ingreso a la carrera notarial.”

1.1. El Acto Acusado

La señora Villinan Ruíz Higuera, pretende que se declare la nulidad de los artículos y parágrafos del acto administrativo que se transcriben a continuación:

“ACUERDO NÚMERO 001 DE 2015

(abril 9)

Por el cual se convocan y se fijan las bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial.

El Consejo Superior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 164 y 165 del Decreto – ley 960 de 1970, 3 de la Ley 588 de 2000 y 3° del Decreto 3454 de 2006, y,

CONSIDERANDO

(…)

ACUERDA

CAPITULO I

De la convocatoria

Artículo 1. Convocatoria. Convócase a concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, para proveer a nivel nacional la totalidad de notarías que a la fecha se encuentren en interinidad o en encargo, las que se llegaren a crear durante el desarrollo del concurso y la vigencia de la lista de elegibles, o las que resulten vacantes después

del ejercicio de los derechos de carrera. Igualmente, fíjense las bases del concurso de méritos, las cuales establecen como reglas obligatorias para los participantes y las autoridades del concurso las previsiones de la Constitución, la ley, y demás actos administrativos que modifiquen o aclaren el presente acuerdo. Sin perjuicio de las notarías que se llegaren a crear durante el desarrollo del concurso y la vigencia de la lista de elegibles, o las que resulten vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera. Las notarías que requieren de la provisión del cargo en la actualidad son:

NOTARIAS DE PRIMERA CATEGORÍA

DEPARTAMENTO

MUNICIPIO

NOTARIA

1

ANTIOQUIA

ITAGUI

2

2

ANTIOQUIA

MEDELLIN

24

3

ANTIOQUIA

MEDELLIN

27

(…)

Parágrafo 1°. Los aspirantes podrán inscribirse para las notarias de primera categoría que resulten vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera o se creen durante la vigencia de la lista de elegibles.

(…)

NOTARIAS DE SEGUNDA CATEGORÍA

DEPARTAMENTO

MUNICIPIO

NOTARIA

1

ANTIOQUIA

TURBO

1

2

ANTIOQUIA

DABEIBA

1

3

ANTIOQUIA

MAHATES

1

(…)

Parágrafo 2°. Los aspirantes podrán inscribirse para las notarías de segunda categoría que resulten vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera o se creen durante la vigencia de la lista de elegibles.

(…)

NOTARIAS DE TERCERA CATEGORÍA

DEPARTAMENTO

MUNICIPIO

NOTARIA

1

ANTIOQUIA

TURBO

1

2

ANTIOQUIA

DABEIBA

1

3

ANTIOQUIA

MAHATES

1

(…)

(…)

CAPITULO IV

Etapas del concurso

Artículo 14. Estructura del concurso de méritos. El concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial tendrá las siguientes etapas:

1. Convocatoria

2. Inscripción y presentación de los documentos

3. Análisis de cumplimiento de requisitos y antecedentes

4. Análisis y calificación de experiencia

5. Prueba escrita de conocimientos

6. Entrevista

7. Conformación y publicación de la lista de elegibles

Parágrafo 1°. Serán citados a presentar prueba escrita los concursantes que en el análisis y calificación de experiencia hayan obtenido una puntuación igual o mayor a diez (10) puntos de los cincuenta (50) posibles.

Parágrafo 2°. Serán convocados a entrevista únicamente los aspirantes que hayan obtenido una calificación igual o mayor a cincuenta (50) puntos de los noventa (90) posibles en la sumatoria de las etapas de análisis de experiencia y prueba de conocimientos. Quienes obtengan un puntaje inferior serán excluidos del concurso en etapa.

Parágrafo 3°. Formarán parte de la lista de elegibles únicamente los aspirantes que, en la sumatoria de las etapas de análisis de experiencia, prueba de conocimientos y entrevista, hayan obtenido una calificación igual o mayor a sesenta (60) puntos de los cien (100) posibles.

(…)

Artículo 16. Inscripción y procedimiento. La inscripción se realizará por una sola vez y únicamente mediante el aplicativo virtual del sitio web que destine el operador técnico y científico del concurso, en las fechas señaladas en el cronograma del concurso.

El aspirante deberá adjuntar las certificaciones o documentos que pretenda hacer valer como prueba de la información consignada. El aplicativo virtual que deseñe el operador técnico y científico del concurso no permitirá continuar la inscripción del aspirante hasta que no haya adjuntado la totalidad de los soportes y suministrado los datos requeridos. La documentación no adjuntada digitalmente al momento de la inscripción no será considerada para efectos del concurso.

Parágrafo 1°. Para efectos de la puntuación de méritos y antecedentes solo se tendrá en cuenta la información consignada en el formulario virtual de inscripción y los soportes digitales adjuntados a la misma de forma legible. Cada aspirante será el único responsable de diligencia la totalidad de los datos personales, experiencia laboral y méritos académicos que pretenda hacer valer en el concurso. Una vez cerrada la fecha de inscripción no se podrán realizar modificaciones, adiciones o aclaraciones a la información allí registrada.

Parágrafo 2°. Al momento de la inscripción el aspirante deberá seleccionar la ciudad de presentación de la prueba escrita de conocimientos y la entrevista entre las siguientes: Bogotá, Cali, Medellín, Bucaramanga y Barranquilla.

Parágrafo 3°. Los participantes podrán aspirar a las tres categorías convocadas, razón por la cual deberán manifestarlo expresamente al momento de su inscripción siempre y cuando reúnan los requisitos legales para cada una de tales categorías.

Parágrafo 4. Al finalizar la inscripción el participante recibirá un certificado de inscripción donde estará incluido un Único Número de Identificación Personal (UNIP) que lo individualizará durante todo el concurso de méritos. Así mismos, recibirá un correo electrónico con el resumen de su inscripción y de los datos adjuntados. Al formalizar la inscripción se entiende que el participante acepta y acoge como suyas las reglas del concurso y se entiende bajo la gravedad de juramento, que lo consignado en el aplicativo de inscripción y la documentación aportada es veraz. (…)

Artículo 28. Listas de elegibles. Dentro del plazo fijado en el cronograma se publicará la lista de elegibles discriminada por cada categoría notarial, primera, segunda y tercera categoría, en un diario de circulación nacional y en el sitio web del concurso, contra la misma no procederá recurso alguno.

El puntaje final de los aspirantes será el que resulte de la suma de las calificaciones obtenidas en las distintas fases del concurso debidamente superadas. La lista de elegibles está integrada en escrito orden descendente por quienes hayan obtenido sesenta (60) puntos o más, de la máxima calificación posible.

La vigencia de la lista será de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional. Se conformará por categoría notarial con los nombres y documentos de identidad de quienes, en estricto orden descendente, hayan obtenido los mayores puntajes. Dicha calificación será publicada en unidades y tres decimales, de la siguiente forma: (0,000).

Una vez realizado el nombramiento y posesión en la notaría aceptada, el aspirante ingresará a la Carrera Notarial con todos sus derechos y obligaciones, implicando ello que su nombre será retirado de la lista de elegibles respecto a las demás categorías notariales a las cuales se inscribió.

Parágrafo 1°. Contra las decisiones del Consejo Superior relativas a la modificación de la lista de elegibles, o la suspensión de participantes del concurso, o exclusión de la lista procede el recurso de reposición conforme a lo contemplado en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. El Consejo Superior resolverá el recurso dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del plazo para su interposición.

Parágrafo 2°. En caso de existe empate en la lista de elegibles al momento de la designación se empleará el siguiente criterio de desempate:

En el evento en que se presente empate entre un aspirante al concurso con quien esté en ejerciendo el cargo de notario al momento de la apertura del mismo, este decidirá en favor del segundo.

En los demás casos se elegirá a quien hubiere obtenido mayor puntaje en la prueba de conocimientos, en caso de persistir se convocará a audiencia ante el Consejo Superior para que dirima mediante el sistema de balotas.

(…)

Artículo 31. Agotamiento de la lista de elegibles. Con el fin de garantizar la provisión efectiva de los cargos de notarios, el agotamiento de la lista de elegibles se realizará mediante el siguiente mecanismo:

La provisión de las notarias convocadas a concurso se postulará por categorías, en estricto orden descendente de puntaje.

Artículo 32. (…)

Artículo 33. Cronograma. La aplicación de las distintas fases del concurso y su administración, se realizarán conforme al siguiente cronograma:

CRONOGRAMA DEL CONCURSO DE MÉRITOS PARA EL NOMBRAMIENTO DE NOTARIOS EN PROPIEDAD E INGRESO A LA CARRERA NOTARIAL 2015.

(…)

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil quince (2015).

El Presidente Consejo Superior,

Yesid Reyes Alvarado

Ministro de Justicia y del Derecho.

El Secretario Técnico del Consejo Superior

Edilberto Manuel Pérez Almanza

Jefe Oficina Asesor Jurídica (E) SNR”

(…)” (Subrayado fuera de texto).

1.2. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante expone como normas violadas las siguientes:

Constitución Política, artículos 122, 125 y 131

Ley 588 de 2000, artículos 2, 3, 4 (parágrafo 3), y 6

Ley 909 de 2004, artículo 31 numeral 1°

Decreto Ley 960 de 1970, artículos 1, 8, 9, 121, 164, 168, 169 y 178

Decreto 3454 de 2006, artículos 1, 4, 7, 8 y 11

El accionante considera que el artículo 1° parágrafos primero, segundo y tercero, el artículo 14 parágrafos primero y segundo, el artículo 16, parágrafos segundo y tercero y los artículos 28, 31 y 33 del Acuerdo N° 001 de 9 de abril de 2015, fueron expedidos con infracción de las normas en las que debía fundarse, por las siguientes razones:

Manifestó que el artículo 1° del acto demandado, al convocar a concurso público y abierto de méritos para proveer a nivel nacional la totalidad de las notarías que se encontraran en interinidad o en encargo, desconoce el criterio “geo jurídico” previsto en el artículo 131 de la Carta Política, los artículos 121, 122 del Decreto Ley 960 de 1970, el artículo 6 de la Ley 588 de 2000 y el artículo 4° del Decreto 3454 de 2006.

Preció que la normativa que regula la actividad notarial determina que las notarías se organizan en círculos notariales dentro del ámbito territorial de uno o varios municipios del mismo departamento y, por lo tanto, para proveer el cargo de notario, su convocatoria no puede comprender un contexto nacional, sino que debe limitarse a un ámbito del circulo notarial del mismo departamento.

Adujo que los parágrafos primero, segundo, y tercero del artículo 1° del acuerdo demandado son contrarios al ordenamiento jurídico superior, porque complementan la convocatoria en el sentido de dirigirla a proveer aquellos cargos que se encuentran vacantes en interinidad o en encargo en el territorio nacional, así como los cargos que se llegaran a crean en el futuro en el desarrollo del proceso de selección, los que serán suplidos con las personas que aparezcan en la lista de elegibles vigente.

Resaltó que, si bien, el cargo de notario tiene sus funciones definidas en la ley, también es cierto que este empleo deberá ser constituido por el Gobierno Nacional, previo estudio de las necesidades que demandan la creación del cargo. Por consiguiente, si no existe el cargo de notario, el nominador no podrá efectuar nombramiento alguno en propiedad.

Mencionó que la lista de elegibles tiene vigencia por un periodo de dos (2) años, con relación a los cargos ofertados dentro de la convocatoria, por lo que sería improcedente darle efectos sobre cargos que en el futuro se espera que se creen o que a su vez durante el término de vigencia de la lista quede vacantes.

Consideró que la lista de elegibles tiene que ver, única y exclusivamente, con los cargos notariales de los círculos que fueron ofertados en las categorías, primera, segunda y tercera, sin que está se haga extensiva a cargos que no existían a la fecha de la convocatoria o que no fueron ofertados.

Afirmó que los parágrafos primero y segundo del artículo 14 del Acuerdo N° 001 de 2015, son ostensiblemente violatorios del inciso tercero del artículo 4 de la Ley 588 de 2000 y el artículo 7 del Decreto Reglamentario 3454 de 2006, toda vez que establecen unas etapas y puntaje de eliminación de los participantes del concurso de méritos que a todas luces no fue previsto en las normas superiores para desvincular a los concursantes.

Sostuvo que la norma acusada plantea una puntuación por calificación de la experiencia igual o mayor de 10 de 50 puntos posibles. Así mismo, señala que serán convocados a entrevista únicamente los aspirantes que hayan obtenido una calificación igual o mayor a 50 de los 90 puntos posibles de la sumatoria de las etapas de análisis de experiencia y prueba de conocimientos. Lo cual resulta contrario a los artículos 4 de la Ley 588 de 2000, y 7 del Decreto 3454 de 2000, que determinaron la calificación sobre 100 puntos y fijaron valores cuantitativos de la experiencia, especialización, autoría de obras, el valor de la prueba de conocimientos y la entrevista.

Agregó que el artículo 11 del Decreto 3454 de 2006, plantea que la lista de elegibles será integrada por quienes hayan obtenido un resultado final de 75 puntos; sin embargo, los parágrafos primero y segundo del artículo 14 del Acuerdo N° 001 de 2015, indican que la conformación de la lista será con los aspirantes al hacer la sumatoria de los puntajes de cada una de las fases del concurso obtengan un total de 60 puntos o más.

Aseveró que el parágrafo segundo del artículo 16 del acuerdo demandado, limita al participante a presentar la prueba escrita de conocimiento y la entrevista en las ciudades de Bogotá, Cali, Medellín, Bucaramanga y Barranquilla, desconociendo que el artículo 8 del Decreto 3454 de 2006, indica que “la prueba se celebrará en un mismo día, y la presentarán en forma simultánea los aspirantes convocados en las capitales del departamento en donde esté situado el círculo notarial al cual aspiran”.

Refirió que el parágrafo tercero del artículo 16 del acto acusado, dispone que “los participantes podrán aspirar a las tres categorías convocadas (…)”, pero no tuvo en cuenta su determinación por el círculo notarial y la clase de categorías de notarias vacantes dentro del respectivo círculo, tal y como se prevé en los artículos 6 de la Ley 588 de 2000 y 4 del Decreto 3454 de 2006, en el cual se indica que “el aspirante al cargo de notario, en la solicitud de inscripción anotará el círculo al que aspira, si en el círculo existe más de una notaría indicará también, el orden de su preferencia.”

Añadió que según el artículo 16 del acuerdo demandado, los participantes podrán aspirar a las tres categorías de notarías, presentando un solo examen, lo cual desconoce el parágrafo 3° del artículo 4 de la Ley 588 de 2000, en cuyo contenido se advierte que “el contenido de la prueba de conocimientos y criterio jurídico variara de acuerdo con la categoría del círculo notarial para que se concurse”, lo que impone a la administración la realización de exámenes diferentes según el circuló para que se aspira.

Por otro lado, indicó que el artículo 28 del Acuerdo N° 001 de 2015, afianzó el concepto de nacionalización para la conformación de la lista de elegibles, al determinar que esta estaría estructurada por la categoría de las notarías a nivel nacional en primera, segunda y tercera, contrariando la legislación existente sobre la materia, en cuyas normas se establece que la división territorial del sistema notarial en Colombia, es por círculos y para efectos de los nombramientos en de los notarios las listas de elegibles, se distribuirán por círculos y las categorías respectivas dentro de cada círculo.

Finalmente, expresó que el cronograma del concurso de méritos establecido en el artículo 33 del Acuerdo N° 001 de 2015 desconoce el criterio de obligatoriedad que rige a los procesos de selección, previsto en el artículo 165 del Decreto 960 de 1970 y en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, porque la entidad demandada no ha cumplido estrictamente con las actividades y las fechas definidas en el cronograma, toda vez que i) la aplicación de la prueba escrita (1 de noviembre de 2015), ii) la publicación del aviso informativo en prensa, encargado de comunicar la existencia del acto administrativo que contiene los resultados de la prueba escrita (17 de enero de 2016), y iii) la recepción de los recursos por vía electrónica (26 de mayo de 2016), ocurrieron en fechas distintas, esto es, 8 de noviembre de 2015, 31 de enero de 2015 y 1° de febrero de 2017, respectivamente.

2. Trámite Procesal

Mediante Auto de 17 de junio de 2020, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las partes e intervinientes y se dispuso comunicar a la comunidad, por la página web de la Corporación, de la existencia del proceso[1]. En la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora[2].

2.1 Suspensión Provisional.

Mediante auto de 26 de marzo de 2021[3] se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, argumentando que la confrontación del acto administrativo demandado con el contenido del inciso segundo del artículo 131 de la Constitución Política, el Decreto Ley 960 de 1970, la Ley 588 de 200 y el Decreto 3454 de 2006, no se evidencia una situación de tal magnitud que justificara acceder a la solicitud de la medida provisional invocada por la parte actor a, toda vez que se requería un análisis más exhaustivo y riguroso de las normas invocadas.

3. Intervenciones

3.1 La Superintendencia de Notariado y Registro, y la Secretaria Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notaria[4], se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, en sesión del 28 de junio de 2018, el Consejo Superior de la Carrera Notarial estimó que no había lugar a prorrogar la vigencia de la lista de elegibles del concurso de méritos convocado con el Acuerdo N° 001 de 2015, teniendo en cuenta que la misma fue diseñada para un término de 2 años, conforme con lo previsto por el artículo 3 de la Ley 588 de 2000, la cual venció el 3 de julio de 2018, por lo que el acto acusado, para el momento de interposición de la demanda no está surtiendo efectos.

Señaló que todos los aspirantes al concurso público y abierto para acceder a la Carrera Notarial, lo hicieron basados en unas reglas previamente establecidas por la administración, suficientemente publicitadas y aceptadas por todas las personas que participaron en el proceso de selección, como garantía de los principios de buena fe y confianza legítima.

Indicó que el mérito es requisito para el ejercicio de la función notarial, tal y como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-741 de 1998, en la que dejó claro que el servicio público notarial que prestan los particulares tiene consigo el ejercicio de una función pública y sólo por ese hecho se debe activar una protección reforzada del principio de igualdad en cuanto al acceso a la carrera notarial, a través de un concurso de méritos.

Resaltó que el concurso de notarios se asimiló al previsto por el artículo 125 de la Constitución, para el nombramiento de funcionarios públicos y su incorporación a la carrera administrativa, pues en ambos casos se hacía necesario diseñar un procedimiento de selección con base en el mérito, mediante el cual las personas mejor calificadas pudiesen acceder al desempeño de una función pública.

Destacó que la Constitución (artículo 131) confiere una amplia libertad al legislador, para regular el servicio notarial, en la medida que establece que compete a la ley, la reglamentación del servicio que prestan los notarios y registradores.

Sostuvo que en virtud de lo anterior, se expidió la Ley 588 de 2000 por la cual se reglamentó el concurso de notarios y la carrera notarial, cuyo articulado fue examinado por la Corte Constitucional, a través de las sentencias C-647 de 2000 y C-097 de 2001, en cuyo contenido se resaltó la obligatoriedad del concurso al señalar que la Constitución dispuso que el nombramiento de notarios se efectuaría mediante concurso, en aras de garantizar la eficiencia en la prestación del servicio, a la vez que sentó las bases de un régimen especial de carrera para los notarios.

Agregó que el Decreto - ley 960 de 1970, señaló en su artículo 165 (declarado parcialmente exequible por la sentencia C-741 de 1998), determinó las funciones y competencias del Consejo Superior de la Carrera Notarial, las cuales le dan un amplio margen de maniobra en la realización de los concursos de méritos. De allí que mientras tengan vigencia los artículos 164 y 165 del Decreto Ley 960 de 1970, nada impide al Consejo Superior de la Carrera Notarial, ejercer las funciones allí contempladas, sobre todo aquellas meramente operativas, siempre y cuando dicho “reglamento administrativo” se encuentre subordinado a la ley y a la Constitución.

Señaló que el sistema de carrera como principio constitucional opera también para la actividad notarial. En tal sentido, la Corte constitucional ha sostenido que el mérito es el lineamiento predominante para la designación del notario que ejerce una función pública, por esto el nombramiento de la persona designada con ocasión de las listas producto del concurso de méritos es un deber legal y constitucional de las entidades y ello no desconoce por si los derechos fundamentales de quienes ejercen la función notarial[5].

3.2 La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, solicito que se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Consideró que los argumentos de la demanda no logran desvirtuar la presunción de constitucionalidad y legalidad de la que goza el Acuerdo demandado, teniendo en cuenta que el accionante alega principalmente la violación del artículo 131 constitucional en cuanto consagra que “el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso”, por lo que la simple confrontación entre estas disposiciones superiores y el contenido del Acuerdo, no resulta ostensible vulneración alguna a dicha norma constitucional.

Sostuvo que la carrera notarial es un sistema técnico en el que se desarrolla el funcionamiento y la administración de aquellas personas que como consecuencia de un concurso de méritos fungirán como Notarios. Dicha carrera goza de tener origen constitucional y legal, y su objeto estriba en ofrecer igualdad de oportunidades para acceder a la función Notarial, razón por la cual existe una relación estrecha entre el ingreso a la carrera notarial y el nombramiento de un notario en propiedad en la medida en que el objeto de esta no es otro que mejorar el servicio, seleccionando los notarios mediante la comprobación de su idoneidad y capacidad intelectual y garantizar su estabilidad en el cargo.

Adujo que constitucionalmente se ha reconocido al Consejo Superior de la Carrera Notarial como órgano rector de la Carrera Notarial, con facultad para administrar y dirigir los concursos a los fines de proveer los cargos de Notario en propiedad y acceso a la Carrera Notarial; tal y como se advierte de las sentencias C-741 de 1998, C-153 de 1999 y C-421 de 2006, entre otras.

Afirmó que el Acuerdo 01 de 2015 fue el medio para facilitar el ingreso a la carrera notarial mediante un mecanismo objetivo y para tal fin estableció las bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad.

Destacó que el contenido del Acuerdo 001 de 2015, a través del cual se convocó a concurso de Notarios para proveer a nivel nacional la totalidad de las notarías que se encuentran en interinidad o encargo y, además, las que se llegaren a crear durante el desarrollo del concurso o las que resulten vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera, resulta acorde con la Ley 588 de 2000 y el Decreto 3454 de 2006, pues en lugar de limitar o restringir el acceso a la carrera notarial, abrió la posibilidad de que la lista de elegibles que se conformó como resultado del proceso de selección o desarrollo del concurso fuera utilizada en los términos previstos por el legislador para proveer cualquier vacante, aún respecto de notarías que se hubieran creado.

Aseveró que las disposiciones del acto demandado no contradicen lo dispuesto por el legislador, pues habiendo escogido los aspirantes al momento de la inscripción el círculo y categoría de notaría para la cual concursaron, la creación de notarías o las vacancias resultantes, no desconocen, ni modifican las reglas del concurso que fueron fijadas previamente en su momento y, por el contrario, incrementaron o aumentaron la posibilidad de agotar la lista de elegibles con quienes la conformaban, antes de que la misma perdiera vigencia.

Manifestó que según lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 588 de 2000, el término de vigencia de las listas de elegibles fue de dos años, los cuales vencieron el 3 de julio de 2018; fecha hasta la cual, la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial realizó postulaciones a los concursantes inscritos para suplir los círculos notariales que se encontraran vacantes.

Expresó que los argumentos de la demanda carecen de validez, pues el objeto último del Acuerdo 01 de 2015 se cumplió y actualmente no produce efecto jurídico toda vez que el cronograma y cada una de las etapas del concurso de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial ya fueron agotados, con la posterior publicación de la lista de elegibles mediante Acuerdos 26 y 27 de 2016.

Destacó que, en sesión del 28 de junio de 2018, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, consideró que no había lugar a la prórroga de la vigencia de la lista de elegibles, teniendo en cuenta que el mismo fue previsto expresamente por el artículo 3 de la Ley 588 de 2000, por un término de vigencia de 2 años, el cual venció el 3 de julio de 2018, por lo que el Acuerdo 001 de 2015 no está surtiendo efectos.

4. Alegatos de conclusión

Mediante auto de 26 de marzo de 2021[6] se dispuso: i) tener por saneado el proceso, en el sentido de precisar que en el presente asunto, actúan como interesadas la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro y, como parte pasiva, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, órgano autónomo superior e independiente que expidió el acto administrativo demandado, ii) tener como pruebas los documentos aportados por las partes, iii) prescindir del mayor término probatorio, y iii) se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que conceptuara sobre el asunto, si lo estimaba pertinente.

4.1 La parte demandante, solicitó que se declare la nulidad de los apartes demandados del Acuerdo N° 001 de 9 de abril de 2015, insistiendo en los argumentos de inconformidad contra los apartes normativos del Acuerdo N° 001 de 2015 expuestos en el escrito de demanda, relacionados con: i) el desconocimiento del criterio “geo jurídico”, con el que se establece la estructura territorial de las notarías en Colombia, ii) la utilización de la lista de elegibles para proveer cargos vacantes en interinidad, en encargo y los que se llegaran a crear durante la vigencia de la lista, iii) las etapas y puntajes para eliminar a los participantes del concurso de méritos, iv) la limitación de los participantes a presentar la prueba escrita de conocimiento y entrevista a determinadas ciudades del territorio nacional, v) la posibilidad de los participantes de aspirar a las tres categoría de notarías convocadas con un solo examen, sin discriminar la prueba según el círculo y la clase y/o categoría de notaria, y vi) el desconocimiento del cronograma del proceso de selección.

4.2 La parte demandada

4.2.1 La Superintendencia de Notariado y Registro en su condición se Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial [7], insistió en desestimar las pretensiones de la demanda, argumentando que el principio del mérito el criterio esencial para proveer los empleos públicos y el concurso público el mecanismo para la materialización de dicho principio.

indicó que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en sentencia de 18 de febrero de 2021, radicado N° 110010325000201601031- 00 (4659-2016), se pronunció sobre la naturaleza y uso de la lista de elegibles resultante del Acuerdo N° 001 de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, al manifestar que Sentencias C – 319 de 2010 y SU 446 de 2011, se estableció que las listas de elegibles podrán ser utilizadas para proveer cargos que no hayan sido inicialmente ofertados en el concurso de méritos, siempre que sean equivalentes o similares y durante la vigencia de la misma.

En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, concluyó que: “(…) para el caso concreto del concurso de notarios adelantado en virtud de la convocatoria abierta mediante el demandado Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015, es totalmente razonable, proporcional y justificado considerar utilizar de manera eficiente todo el esfuerzo que el Consejo Superior de la Carrera Notarial ha desarrollado para sacar avante el proceso de selección, los recursos económicos sufragados, así como el talento humano que se ha desplegado; siendo este el norte o propósito que guía la regla contenida en la convocatoria que implica el alcance de la lista de elegibles para permitir su uso más allá de la provisión de las notarías inicialmente ofertadas, y de esta manera, cubrir también las que, durante la vigencia del registro de elegibles, quedaren vacantes o fueren creadas”.

Por lo anterior, estimó que el argumento planteado por el actor en relación con los cargos ofrecidos en el concurso de méritos y el uso de la lista de elegibles ya fue previamente analizado por el Consejo de Estado.

Agregó que las etapas diseñadas y el puntaje establecido en el proceso de selección para aprobar a los participantes, se ajustó a las directrices fijadas por el artículo 1° del Decreto 926 de 2007 y el artículo 2° del decreto 3454 de 2006, por lo que no se advierte contrariedad alguna al ordenamiento jurídico superior, como lo plantea la parte actora.

Afirmó que la inscripción al concurso de méritos para participar a distintos círculos notariales, así como el lugar de presentación de la prueba, son aspectos que se encuentran ajustados a lo dispuesto en el artículo 165 del Decreto Ley 960 de 1970.

Refirió que el cronograma del concurso de méritos promovido con el Acuerdo N° 001 de 2015 (artículo 33), fue modificado por el Acuerdo N° 005 de 2015, debido a que el 25 de octubre de 2015 se adelantaron los comicios para la elección de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular, en cuya actividad participan los jueces, notarios y registradores, según el 157 del Código Electoral, en calidad de escrutadores, por lo que en aras de garantizar la participación de todos los aspirantes admitidos, se hizo necesario efectuar la respectiva modificación.

Finalmente, resaltó que el operador logístico en el marco del concurso de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial de 2015, diseñó y práctico los exámenes de acuerdo con la categoría del círculo notarial al que aspiró el concursante, por lo que no es cierto que, con un solo examen, el participante podía aspirar a múltiples categorías de notarías.

4.2.2 La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho[8] solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos planteados en el escrito de contestación de la demanda.

5. Concepto del Ministerio Público.

El agente del Ministerio Público solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones[9]:

Indicó que las tablas del inciso primero y de los parágrafos Primero y Segundo del artículo 1 del Acuerdo 001 de 2015, cuando se refieren en sus columnas clasificatorias a “Departamento” y “Municipio” están expresando en realidad el respectivo círculo ofertado para concurso. De esta manera, el término “nivel nacional” controvertido por el accionante no se refiere a una nueva clasificación del orden central para proveer cargos de notario, que contraríe la noción territorial de círculos notariales, en realidad se trata de un género que desarrolla la expresión contenida en el primer inciso del artículo 121 del Decreto Ley 960 de 1970, cuando señala “el territorio de la República” y su respectiva división en círculos notariales territoriales, para referirse sencillamente a que las disposiciones contenidas en dicho estatuto tienen aplicación y relevancia para todo el territorial nacional, sin perjuicio de la clasificación territorial ordenada.

Consideró que el Acuerdo 001 de 2015 cuando alude a proveer a nivel nacional la totalidad de notarías vacantes, no está cambiando la estructura del notariado en Colombia, sino disponiendo un concurso para todo el país, sin cambiar o desconocer la estructura prevista en el ordenamiento, por círculos y categorías.

Señaló que la utilización de la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados y los que se llegaran a crear durante la vigencia de ésta, es una manifestación clara de algunos de los principios constitucionales de la función pública relativos a eficacia y celeridad, con especial atención al aprovechamiento de la lista de elegibles, capaz de proveer el mayor número de cargos vacantes posible de la Carrera Notarial, con los cargos que eventualmente se creen durante su desarrollo.

Adujo que la disposición acusada se ajusta perfectamente a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 588 de 2000, según el cual, “en caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso”, lo que significa que, si existiere lista de elegibles, deberá efectuarse la provisión con dicha lista, todo lo cual significa que la norma de orden legal habilita plenamente la aplicación de la lista de elegibles frente a vacantes futuras, obviamente surgidas durante su vigencia.

Resaltó que la parte actora desconoce que el artículo 122 de la Carta Política en concordancia con otras normas de la función pública, aplicables al caso concreto, exigente que los cargos existan con anterioridad al correspondiente nombramiento, no a la convocatoria, ni al concurso público.

Afirmó que una vez revisados los parágrafos 1 y 2 del artículo 14 del Acuerdo 001 de 2015 es posible establecer que, de conformidad con las puntuaciones mínimas establecidas tanto en la Ley 588 de 2000, como en el Decreto 3454 de 2006, se respeta tanto la puntuación mínima clasificatoria de 50 puntos con miras a presentar la respectiva entrevista, así como la puntuación mínima clasificatoria para integrar la lista de elegibles de 60 puntos, sin que dichas normas, se reitera, hayan establecido sistemas de puntajes eliminatorios, lo que reconduce a la facultad discrecional del sistema de calificaciones que estableció el artículo 165 del Decreto-ley 960 de 1970.

Por otro lado, mencionó que el actor confunde el lugar de presentación de las pruebas, las cuales deberán darse en forma simultánea, con el lugar donde se originan las convocatorias, las cuales corresponden a las capitales del departamento donde están situados los diversos círculos notariales ofertados a los que se aspira. Por ende, si se admitiera la interpretación dada por el accionante, donde coincidirían los conceptos de presentación y convocatoria de la prueba, habría que sostener que la misma podría atentar contra los principios de sostenibilidad fiscal y economía de la función administrativa y gestión fiscal, por los costos mucho mayores que supone un escenario de logística de pruebas por cada ciudad capital de vacantes de cargos notariales a proveer verbi gratia en los 19 departamentos objeto de la convocatoria del acto acusado.

Sostuvo que la discriminación de la lista de elegibles mencionada en el artículo 28 del Acuerdo 001 de 2015, hace referencia a la división entre las diversas clasificaciones de ley, en cuanto, tanto a círculos de notarías, como a categorías de notarías, razón por la cual tampoco corresponde con la realidad el afirmar que se están aplicando criterios de nacionalización, nivel central, ni ninguno de dicho ámbito, en la norma cuestionada.

Comentó que la particularidad relativa a diferencias de aproximadamente cinco o diez días hábiles entre la fecha establecida por el cronograma para el desarrollo de cada fase y su ejecución real, no es un aspecto específica, ni expresamente regulado por las normas superiores en que debía fundarse el acto acusado, por lo que escapa al control abstracto de legalidad del acto administrativo, pues pueden existir justificaciones de fuerza mayor o caso fortuito que hubieren forzado a la demandada a realizar cambios menores, que no necesariamente implicasen consecuencias significativas en el desarrollo del concurso público de méritos. Téngase en cuenta que el acuerdo demandado fue objeto de varias modificaciones, por acuerdos posteriores, que no son parte de la demanda, por lo que ahí se encuentran las razones para la modificación del calendario inicialmente propuesto.

Agregó que el retraso en el calendario inicial no atenta contra el ordenamiento superior, si finalmente se cumplieron los objetivos inicialmente propuestos por la administración, en términos de eficiencia y efectividad, de modo que la eventual vulneración resulta solo formal.

De otro lado, señaló que, sin importar el número de exámenes que presente un concursante, sea uno o varios, el aspecto relevante es que, una vez manifieste si su aspiración se orienta a una sola categoría o más, se haya dado cumplimiento, en el desarrollo del examen, al Parágrafo 3 del artículo 4 de la Ley 588 de 2000, es decir que el examen haya contenido todos los criterios correspondientes a todas las categorías que el concursante haya manifestado expresamente que deseaba aspirar, lo que en otras palabras quiere decir que se le haya evaluado con todos los criterios requeridos para cada categoría a la que haya aspirado, situación que sólo es posible analizar y demostrar revisando el contenido del examen o los exámenes realizados, evaluando la situación y las aspiraciones de cada concursante, lo que podría mutar a un escenario más acorde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, frente a los argumentos de inconformidad expuestos por la parte actora contra las normas que regulan la carrera notarial, consideró que el Consejo de Estado debería declararse inhibido de conocerlo, ya que el demandante plantea acusaciones de la legislación ordinaria en cuanto a eventuales violaciones de normas constitucionales, demandas que escapan a la órbita del medio de control de nulidad y que no guardan relación con el acto administrativo inicialmente acusado, por sustracción de materia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Subsección es competente para conocer, privativamente y en única instancia, de la presente demanda de nulidad conforme con el numeral 1º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema Jurídico

La Sala en el presente asunto, debe responder el siguiente problema jurídico:

¿Si el artículo 1°, parágrafo 1, 2 y 3; el artículo 14, parágrafo 1, 2; artículo 16, parágrafo 2 y 3; artículos 28, 31, 32 y 33 del Acuerdo N° 001 de 9 de abril de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, “Por el cual se convocan y se fijan las bases y el cronograma del concurso de mérito público y abierto para el nombramiento en propiedad e ingreso a la carrera notarial.”, se encuentran viciados de nulidad por haberse expedido con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse

Con el propósito de dar respuesta al problema jurídico, metodológicamente se emprenderá el análisis de los siguientes aspectos: (i) El servicio público de notariado; (ii) El Sistema de mérito como mecanismo para el ingreso al servicio notarial; (iii) Los Derechos adquiridos por los incluidos en la lista de elegibles y, v)

El caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial

3.1 El servicio público de notariado.

Al respecto, resulta oportuno realizar algunas precisiones en torno a la naturaleza de la actividad notarial en el ordenamiento jurídico colombiano desde la perspectiva legal y jurisprudencial, esto, con anterioridad y posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Sobre el particular se estima, que ha sido una constante el entendimiento de que el servicio de notariado y de registro es una función para dar fe pública y que pertenece al Estado, el cual lo ha delegado en los notarios. En efecto, desde el Código Civil de la Unión de 1873, adoptado por el Congreso de la República de Colombia el 15 de abril de 1887, se dispuso, en su Libro Cuarto, Título 42, artículo 2.550, que la actividad notarial debía ejercerse dentro de los círculos notariales so pena que los actos suscritos por fuera de ellos se encontraran viciados de nulidad

En este mismo sentido, el artículo 2.547 ibídem, preceptuaba que la recepción, extensión y autorización de los actos y contratos en relación con los cuales los intervinientes quisieran dar autenticidad y constancia pública conforme con la ley, estarían a cargo del notario público.

Con posterioridad, fue promulgada la Constitución de 1886, en la cual inicialmente se guardó silencio en relación con el desarrollo de la actividad notarial; lo anterior, vale la pena aclarar, hasta la aprobación del Acto Legislativo 3 de 1910, mediante el cual se le asignó a las Asambleas Departamentales, la creación y supresión de Circuitos de Notaría y de Registro.

No obstante, no fue sino hasta la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 1931, artículo 1, que se le dio a la actividad notarial el carácter de servicio público, al tiempo que se defirió al legislador la competencia para la creación y supresión de los Círculos Notariales y su respectiva organización y reglamentación. Al respecto, la norma indicó lo siguiente:

Compete a la ley la creación y supresión de círculos de Notaria y de Registro y la organización del servicio público que prestan los Notarios y los Registradores.”.

Más adelante, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 8 de 1969, expidió los Decretos Ley 960 de 5 de agosto de 1970, Estatuto del Notariado, y 2163 de 9 de noviembre de 1970, por el cual se oficializaba el servicio del notariado, los cuales en su artículo 1, respectivamente, le atribuyeron al notariado el carácter de servicio del Estado, prestado por funcionarios públicos, de acuerdo con lo previsto en la ley, en los siguientes términos:

“Decreto Ley 960 de 1970.

Artículo 1: “El notariado es una función pública e implica el ejercicio de la fe notarial.

La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el Notario y a lo que este exprese respecto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la Ley establece.

Decreto Ley 2163 de 1970.

“Artículo 1º.-El notario es un servicio del Estado, que se presta por funcionarios públicos, en la forma, para los fines y con los efectos consagrados en las leyes.

El Notario forma parte de la Rama Ejecutiva y como función pública implica el ejercicio de la fe notarial.

La fe pública implica o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo que éste exprese respecto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece.”.

Así mismo, el legislador mediante la Ley 29 de 1973, por la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones, reiteró que el notariado “es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe notarial.” Sobre al particular, el artículo 1° de la referida ley señaló:

“El notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe notarial.

La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo que éste exprese respecto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece.”.

En este mismo sentido, el Presidente de la República expidió el Decreto 2148 de 1 de agosto de 1983, mediante el cual reglamentó el Decreto Ley 960 de 1970 y la Ley 29 de 1973, reiterando que la actividad notarial es un servicio público que implicaba el ejercicio de la fe notarial, la cual a su vez otorgaba plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo expresado por éste respecto de los hechos percibidos en el ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, debe decirse que la Constitución Política de 1991 en su artículo 131 mantiene la categoría de servicio público que, ya desde la expedición del Acto Legislativo 1° de 1931, le había sido atribuida por el legislador a la actividad notarial, y así mismo dispone que su reglamentación, entendido por tal el régimen laboral y lo relativo a los aportes y tributación especial, estaba reservada de manera expresa al legislador.

En relación con el servicio notarial como función pública, la Corte Constitucional, en sentencia C-741 de 1998[10], señaló lo siguientes:

“(…)

3- El servicio notarial implica, conforme lo señala una de las disposiciones acusadas, el ejercicio de la fe notarial, por cuanto el notario otorga autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él y da plena fe de los hechos que él ha podido percibir en el ejercicio de sus atribuciones.

Esta finalidad básica del servicio notarial pone en evidencia que los notarios no desarrollan únicamente un servicio público, como podría ser el transporte o el suministro de electricidad, sino que ejercen una actividad que, si bien es distinta de las funciones estatales clásicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, no puede ser calificada sino como una verdadera función pública. En efecto, el notario declara la autenticidad de determinados documentos y es depositario de la fe pública, pero tal atribución, conocida como el ejercicio de la “función fedante”, la desarrolla, dentro de los ordenamientos que han acogido el modelo latino de notariado, esencialmente en virtud de una delegación de una competencia propiamente estatal, que es claramente de interés general.

Esta función es en principio estatal, ya que el notario puede atribuir autenticidad a determinados documentos y dar fe de ciertos hechos con plenos efectos legales únicamente porque ha sido investido por el Estado de la autoridad para desarrollar esa función. Estos significan que una persona que no ha sido designada formalmente por las autoridades públicas como notario o escribano, según la terminología de otros ordenamientos, no puede dar oficialmente fe de unos hechos o conferir autenticidad a unos documentos, por más de que sea la persona más respetada de la comunidad. En efecto, las aseveraciones de un particular que no es notario tienen el valor de un testimonio, que es más o menos creíble, según el valor que las autoridades le otorguen, pero tales aseveraciones no confieren, con efectos legales, autenticidad al documento, por cuanto no desarrollan la función fedante que, dentro del llamado sistema latino, se desarrolla bajo la égida del Estado y por delegación de éste.

Esta función de dar fe es además claramente de interés general por cuanto establece una presunción de veracidad sobre los documentos y los hechos certificados por el notario, con lo cual permite un mejor desarrollo de la cooperación social entre las personas, en la medida en que incrementa la seguridad jurídica en el desenvolvimiento de los contratos y de las distintas actividades sociales. Algunos sectores de la doctrina consideran incluso que la función notarial es una suerte de administración de justicia preventiva, ya que la autenticidad de los documentos y la presunción de veracidad sobre los hechos evita numerosos litigios que podrían surgir en caso de que hubiese incertidumbre sobre tales aspectos. El notario ejerce entonces una actividad complementaria a la del juez, ya que el primero previene los litigios que el segundo debería resolver. El documento notarial aparece así, para ciertos doctrinantes, como la “prueba antilitigiosa por excelencia”, por lo cual consideran que “el número de sentencias ha de estar en razón inversa del número de escrituras; teóricamente, notaría abierta, juzgado cerrado”[11]. En síntesis, en palabras de Carnelutti, “cuanto más notario, menos juez; cuantos más consejos del notario, cuanta más cultura del notario, cuanta más conciencia del notario, tantas menos posibilidades de litis”[12].

4- Conforme a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como internacional, coinciden en afirmar que la función notarial, en los países que han acogido el llamado sistema latino, no constituye únicamente un servicio público, sino que configura una función pública. Así, en el derecho comparado, la conferencia permanente de los notariados de la comunidad Europea, en sesión del 23 de marzo de 1991, caracterizó la actividad notarial como “una delegación de la autoridad del Estado para dar a los documentos que redacta y de los cuales es el autor, el carácter de autenticidad que confiere a dichos documentos, cuya conservación asegura, la fuerza probatoria y la fuerza ejecutiva”[13]. En nuestro país, la doctrina[14] y la jurisprudencia han calificado de manera uniforme el servicio notarial como el ejercicio de una función pública. (…).

El Consejo de Estado y esta Corte Constitucional han reconocido también que la función notarial es, por su trascendencia y en la medida en que se desarrolla con fundamento en prerrogativas estatales, esencialmente pública. Así, según el Consejo de Estado, “la función que desarrollan los notarios es por esencia una función pública, como que son éstos depositarios de la fe pública. Se trata de uno de los servicios públicos conocidos o nominados como de la esencia del Estado.[15]En el mismo sentido, esta Corte Constitucional ha señalado, en numerosas oportunidades, que la función notarial es pública, a tal punto que “los notarios en el cumplimiento de sus labores relacionadas con la fe publica les asiste el carácter de autoridades”, ya que en el ejercicio de esas atribuciones ocupan la posición de la autoridad estatal y gozan por consiguiente de las prerrogativas del poder público[16]. (…)”.

Acorde con lo mencionado, el legislador a través del artículo 1° de la Ley 588 de 5 de julio de 2000, dispuso que: “El notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe pública o notarial. (…)”.

Bajo estas estas consideraciones, se advierte que la actividad notarial constituye un servicio público, que implica el ejercicio de una función pública por disposición de la Constitución y el legislador (ordinario y extraordinario), que reviste de una especial importancia para preservar la seguridad y la paz social, en la media en que contribuye a dar fe de los actos y negocios jurídicos celebrados entre los particulares y entre estos y la administración.

3.2 El sistema del mérito como mecanismo para el ingreso al servicio notarial.

El artículo 123 de la Constitución Política dispone que son servidores públicos los miembros de corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

El referido mandato constitucional también señala que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento. Adicionalmente, menciona que la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.

Por su parte, el artículo 125 de la Carta establece la regla general de acceso a los cargos públicos por el sistema de la carrera, en los siguientes términos:

“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

(…)”.

Acorde con lo mencionado, el artículo 131 de la Constitución establece que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia.” Prescribe igualmente la Constitución que “El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. (…)”.

En lo que atañe al régimen especial de la carrera notarial, el legislador extraordinario, a través del Decreto ley 960 de 20 de junio de 1970 (estatuto del notariado), la reguló así:

“ARTICULO 145. Los Notarios pueden desempeñar el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo.

ARTICULO 146. Para ser Notario en propiedad, se requiere el lleno de los requisitos legales exigidos para la correspondiente categoría, y además, haber sido seleccionado mediante concurso […]

ARTICULO 147. La estabilidad en el cargo ejercido en propiedad podrá extenderse hasta el retiro forzoso, dentro de las condiciones de la carrera, para quienes pertenezcan a ella,

(…)

ARTICULO 178. El pertenecer a la carrera notarial implica:

1. Derecho a permanecer en la misma Notaría dentro de las condiciones del presente estatuto.

2. Derecho a participar en concursos de ascenso.

3.Preferencia para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción político - administrativa, otra Notaría de la misma categoría que se encuentre vacante.

4. Prelación en los programas de bienestar social general y en los de becas y cursos de capacitación y adiestramiento.

La permanencia en la carrera está subordinada a la continuidad en el servicio, salvo el caso de licencia.” (Subrayado fuera de texto).

La Corte Constitucional, mediante sentencia C- 741 de 2 de diciembre de 1998, examinó la constitucionalidad del artículo 145 del Decreto Ley 960 de 1970, entre otras normas y declaró parcialmente exequible el referido artículo, en el entendido que la interinidad y el encargo son mecanismos válidos para asegurar la continuidad del servicio notarial en circunstancias excepcionales, pero que no pueden ser utilizados para desconocer el mandato constitucional (artículo 131) según el cual el servicio notarial debe ser prestado por notarios en propiedad nombrados por concurso.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 588 de 5 de julio de 2000, se reguló ejercicio de la actividad notarial y en su contenido se precisa la forma de vinculación de los notarios en propiedad en los siguientes términos:

ARTICULO 2o. PROPIEDAD E INTERINIDAD. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos.

En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.

De igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto.

El organismo rector de la carrera notarial realizará directamente los exámenes o evaluaciones académicas o podrá hacerlo a través de universidades legalmente establecidas, de carácter público o privado.

Dichas pruebas estarán destinadas a medir los conocimientos de los concursantes.

ARTICULO 3o. LISTA DE ELEGIBLES. Los notarios serán nombrados por el gobierno, de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de la carrera notarial, las cuales deberán publicarse en uno o varios diarios de amplia circulación nacional. La lista de elegibles tendrá una vigencia de dos años.

El organismo competente señalado por la ley convocará y administrará los concursos, así como la carrera notarial.” (subraya fuera de texto).

Más adelante, la Corte Constitucional en la sentencia SU-913 de 2009, en lo que respecta a la forma de proveer los cargos de notarios en el territorio nacional indicó:

“Declaración reiterada de un estado de cosas inconstitucional en materia notarial.

13.1.1 La aspiración de profesionalizar la actividad notarial ha sido factor determinante para exigir desde la expedición del Decreto Ley 960 de 1970, que la designación de notarios en propiedad se realice mediante el procedimiento de concurso. Sin embargo, la convocatoria de éste desde antes de la expedición de la Constitución de 1991 y, su culminación, se ha visto obstaculizada por intereses particulares que se aferran a corruptoras prácticas burocráticas enfiladas a aniquilar el mandato constitucional.

13.1.2 La Asamblea Nacional Constituyente, ante el fracaso del Decreto Ley 960 de 1970 en su aspiración de efectivizar el concurso, tuvo como orientación principal elevar a canon constitucional la obligación del concurso para acceder a la carrera notarial:

“En la Comisión después de hacer varios análisis, decidimos que era conveniente recomendar a la Plenaria que se continuara con este sistema existente; sin embargo, anotábamos, que uno de los aspectos que hacen antipática la institución de las notarías es el criterio como de prebenda que encierra, porque pues, se considera que se nombra de notario por consideraciones de favor político u otro tipo de criterio que a veces, pues no resultan los más objetivos o por lo menos no permiten un criterio obligatorio con relación al acceso al notariado, por eso propusimos a la Comisión y personalmente en que ojalá la sesión Plenaria adopte el texto que traemos de la Comisión en cuanto al acceso al notariado debe ser siempre por concurso, por lo menos éste sería un aspecto que le dé ese carácter de considerarse una función pública a la cual debe tener acceso en forma igualitaria cualquier persona que reúna determinados requisitos y que mediante el concurso, pues sea la persona que merece el nombramiento (subrayas no originales).”

De esta forma, el artículo 131 Superior erigió la actividad notarial como un servicio público que ejercen los particulares en la modalidad de descentralización por colaboración y que conlleva el ejercicio de una función pública, razón de peso para que dicha actividad no pueda en modo alguno encontrarse sujeta al capricho del nominador, sino a la juiciosa ponderación de requisitos técnicos especialmente cualificados por la ley.

13.1.3 Precisamente, en la inobservancia sistemática e injustificada del mandato superior contenido en el artículo 131 de la Carta, subyace la causa de que esta Corporación haya declarado en tres oportunidades, mediante las sentencias SU–250 de 1998, T-1695 de 2000 y C-421 de 2006, un estado de cosas inconstitucional, en tanto la renuencia a realizar el concurso no solo puso en riesgo la eficacia del imperativo constitucional, sino el derecho de todos los ciudadanos de acceder en condiciones de igualdad a la función notarial y el ejercicio de la función fedante.

13.1.4 El estado de cosas inconstitucional signado por las sentencias referidas pareció superado a partir de la convocatoria al concurso público y abierto de notarios efectuada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial a través Acuerdo 01 de 2006; paso trascendental si se tiene en cuenta que después de 15 años de expedida la Constitución de 1991, se efectivizó por primera vez el mandato del artículo 131 Superior. Sin embargo, aunque la orden con efecto inter comunis proferida por la Corte Constitucional en la sentencia C-421 de 2006 fue atendida por las autoridades competentes, lo cierto es que la culminación del concurso con el nombramiento en propiedad de quienes fueron incluidos en listas de elegibles no ha sido posible, aspecto que se constituye en el fin último del precepto constitucional (…)”.

En esta sentencia de unificación la Corte Constitucional fijó criterios sobre la elaboración de la lista de elegibles para tenerla como base en la asignación de los cargos de notarios en propiedad a los participantes que obtuvieron los más altos puntajes en el concurso y en atención al orden de prelación que ellos fijaron al momento de inscribirse. Al respecto, se extrae lo siguiente:

1. La asignación de notarías se debía hacer atendiendo a los mejores puntajes obtenidos dentro del respectivo Círculo.

2. Los concursantes dependiendo del puntaje obtenido y de conformidad con la posibilidad que les planteó la convocatoria, podían escoger de acuerdo con el orden descendente ocupado, la notaría de su preferencia; pero prefiriendo siempre a aquel que obtuvo mayor puntaje dentro del concurso, en caso de encontrarse 2 o más concursantes interesados en ocupar la misma notaría.”[17]

De acuerdo con lo anotado, los cargos de carrera notarial deben ser desempeñados, por regla general, por quienes hayan superado el concurso de méritos adelantado por el consejo superior de la carrera notarial (ente responsable de administrar esa carrera[18]), lo cual les otorga no solo la estabilidad laboral por ingresar al servicio público en propiedad, sino, entre otros beneficios, el derecho preferencial para ocupar, previa solicitud, otra notaría de igual categoría a la que se encuentra vinculado, siempre que esté vacante y dentro de la misma circunscripción político-administrativa.

3.3 Los Derechos adquiridos por los incluidos en la lista de elegibles

La jurisprudencia Constitucional, acogida en varios casos por el Consejo de Estado, establece claramente que tales personas no tienen una mera expectativa que pueda ser desconocida por el legislador, sino un verdadero derecho adquirido, consistente en el derecho a ser nombrado en el cargo, según el orden de elegibilidad que corresponda, derecho que conforme con lo dispuesto por el artículo 58 de la Constitución Política, debe ser respetado, incluso por el legislador, quien no puede dictar disposiciones que lo desconozcan o dejen sin efecto, so pena de indemnizar a quienes se vean privados de su ejercicio.

Así lo explicó la Corte en la citada sentencia SU- 913 de 2009, refiriéndose específicamente al concurso para notarios:

11.2.1 Las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme, salvo expresas excepciones legales. Es así como la Sentencia T-455 de 2000 señaló que aquél que ocupa el primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido. Al respecto, indicó la Corporación:

Consagra el artículo 83 C.P. que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (…)

Se entiende que cuando una entidad pública efectúa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, exámenes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayoría de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento.

En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo, designando para el efecto a quien ocupó el primer lugar y, por sus méritos, se ha hecho acreedor a ocuparlo.

Para la Corte es indudable que quien respondió a una convocatoria hecha por una entidad pública, presentó los exámenes, pruebas, entrevistas, documentación exigida y además, practicados aquéllos los superó satisfactoriamente y ocupó el primer lugar en una lista de elegibles, tiene, en tal virtud y por mandato constitucional, no una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente.” (Resaltado fuera de texto)

(…)

11.2.2 Pues bien, cuando la Administración asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformación de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una las personas que la conforman.

En el caso en estudio la lista de elegibles, en tanto acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos, los cuales encuentran protección legal por vía de la teoría de la estabilidad relativa del acto administrativo, así como protección constitucional por virtud del artículo 58 Superior (...) A partir de dicho mandato, la Corte Constitucional ha señalado que los derechos subjetivos que han entrado al patrimonio de la persona, no pueden ser desconocidos por la ley, salvo que ello sea necesario por motivos de utilidad pública e interés social y siempre que medie indemnización previa del afectado.[19] (…)”. (Negrillas del original; subrayas fuera del texto).

Esta misma posición fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia T-402 de 2012:

“6.Los derechos constitucionales fundamentales de quienes ocupan los primeros puestos en los concursos de méritos desarrollados por las entidades estatales. Reiteración de jurisprudencia

La jurisprudencia constitucional ha señalado[20], de manera coincidente que “las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme”[21]. Por otro lado, ha establecido que “aquél que ocupa el primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido.”[22]

Bajo esa orientación, ha dicho la Corte que cuando se impide el derecho legítimo que tienen las personas seleccionadas en los procesos de concurso de méritos a ser nombradas en los cargos para los cuales participaron, se vulneran sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.

La situación descrita, según la Corte, también “equivaldría a vulnerar el principio de la buena fe -Artículo 83 de la Carta- al defraudar la confianza de quien se sometió a las reglas establecidas para acceder a un cargo de carrera administrativa… y, por contera, los derechos adquiridos en los términos del artículo 58 Superior”[23].

A su vez, la jurisprudencia constitucional también ha aclarado que las listas de elegibles que han cobrado firmeza son inmodificables, en virtud del principio constitucional de buena fe y de la confianza legítima que protege a los participantes en estos procesos[24].

De allí que la Corte haya concluido que “(…) se ha reconocido el derecho constitucional que tienen, quienes integran una lista de elegibles, a ser nombrados en el orden que ésta establece.[25] En tal sentido, esta Corporación ha señalado que este derecho guarda relación directa con la finalidad del sistema de carrera, en la medida que garantiza la regla general del artículo 125 constitucional que establece que la provisión de cargos del Estado sea efectuada con quienes demuestren que tienen mérito y las más altas condiciones para acceder a ellos. (…)” “. (Negrillas del original; subrayas de la Sala).

Es claro, entonces, que quienes resultan incorporados en los primeros lugares de la lista de elegibles, por haber obtenido los mayores puntajes en el respectivo concurso, luego de superar exitosamente todas las pruebas, exámenes y etapas de dicho procedimiento, tienen un derecho adquirido y no una simple expectativa o una “expectativa legítima” para ser nombrados en el respectivo cargo. Tal derecho está protegido en los términos del artículo 58 de la Carta Política y, como tal, no puede ser desconocido, ni vulnerado, por los particulares, ni por las autoridades, incluyendo el propio legislador, a menos que, en este último caso, así lo determine expresamente, “por motivos de utilidad pública o de interés social” y, disponga, asimismo, la debida indemnización a las personas que resulten afectadas con la aplicación retroactiva de la correspondiente ley.

4. El caso concreto

El señor Villinan Ruiz Higuera, solicita la nulidad del artículo 1° y sus parágrafos 1, 2 y 3; el artículo 14 y sus parágrafos 1, 2; el artículo 16 y sus parágrafo 2 y 3, los artículos 28, 31, 32 y 33 del Acuerdo N° 001 de 9 de abril de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, “Por el cual se convocan y se fijan las bases y el cronograma del concurso de mérito público y abierto para el nombramiento en propiedad e ingreso a la carrera notarial.”, porque considera que se encuentran viciados de nulidad por haberse expedido con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse.

4.1 El cargo de nulidad alegado por la parte actora contra el artículo 1° del Acuerdo N° 001 de 2015.

El demandante manifiesta que el artículo 1° del Acuerdo N° 001 de 2015 se encuentra viciado de nulidad, porque al convocar a concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, a nivel nacional, desconoció el criterio “geo jurídico”, con el que se establece la estructura territorial de las notarias en Colombia.

Para la parte actora, el concurso de méritos debió convocarse discriminando según el círculo notarial al que pertenezca las respectivas notarías y no proponer una convocatoria nacional.

Al respecto, el artículo 121 del Decreto Ley 960 de 1970[26], con relación a los círculos notariales, establece que “para la prestación del servicio notarial, el territorio de la República se dividirá en círculos de notaría, que corresponderán al territorio de uno o más municipios del mismo departamento, uno de los cuales será su cabecera y la sede del notario”. (Subraya la Sala).

En los artículos 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 131 del Decreto Ley 960 de 1970[27] se regulan lo relacionado con los “círculos notariales”, de la siguiente manera:

“Artículo 122. En cada Círculo de Notaría podrá haber más de un Notario y en este caso los varios que existan se distinguirán por orden numérico.

Artículo 123. El promedio anual de escrituras otorgadas en los últimos cinco años en cada Círculo de Notaría determinará el número de Notarios que deban prestar en él sus servicios durante el periodo siguiente. Cuando el promedio dicho sea superior a tres mil escrituras por cada Notario, podrá crearse uno más por cada tres mil escrituras o fracción de exceso, si el Círculo fuese de primera categoría y de dos mil o fracción, si el Círculo fuese de segunda o tercera categoría.

Artículo 124. Cuando en un determinado Círculo haya tres o más Notarías, no podrá crearse para cada periodo, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 123 precedente, un número que exceda el cincuenta por ciento de las existentes. En los sucesivos periodos se procederá de igual manera hasta completar el número total que deba crearse de acuerdo con el artículo citado.

Artículo 125. Cuando hubiere lugar al aumento del número de Notarios de un Círculo de Notaría, el Gobierno hará la declaración para que se proceda a hacer los nombramientos requeridos por el sistema establecido en el presente estatuto.

Artículo 126. Si el promedio anual de escrituras otorgadas en los cinco años anteriores en un Círculo de Notaría resultare inferior a tres mil por cada Notario, en los de primera categoría o de dos mil por cada Notario, en los de segunda y tercera, podrán suprimirse oficinas sobrantes según el orden numérico y mediante Decreto del Gobierno Nacional.

Artículo 127. Para la creación de un nuevo Círculo de Notaría se requiere que el Municipio o Municipios que han de formarlo tengan en conjunto no menos de 30.000 habitantes y que el Círculo o Círculos de los cuales se segregan queden por lo menos con igual población. Además, se consultarán las necesidades del servicio, las facilidades de las comunicaciones y otras circunstancias que puedan tener influencia determinante.

Artículo 128. No podrán agruparse en un mismo Círculo de Notaría Municipios que pertenezcan a distintos Departamentos. Cuando se constituya un nuevo Municipio, el Gobierno dispondrá a qué Círculo de Notaría habrá de pertenecer y a falta de declaración al respecto continuará adscrito a aquel a que pertenecía el Municipio de donde se desprendió, y si se formare de varios, al que pertenecía la cabecera.

Artículo 131. El promedio anual de escrituras se obtendrá en el primer semestre del último año de cada periodo y dentro del mismo término se declarará el número de Notarios que aumentan o disminuyen en cada Círculo, para el periodo siguiente.”

De acuerdo con las normas trascritas del Decreto Ley 960 de 1970, para efectos de la prestación del servicio notarial, el legislador (i) dispuso dividir el territorio nacional en “círculos notariales”; (ii) integrados por uno o más municipios del mismo departamento; (iii) siempre que el municipio o municipios que han de formarlo tengan en conjunto no menos de 30.000 habitantes; (iv) sin que puedan agruparse en un mismo “círculo de notaría”, municipios que pertenezcan a distintos departamentos; (v) además, el promedio anual de escrituras otorgadas en los últimos cinco años en cada “círculo de notaría” determinará el número de notarios que deban prestar en él sus servicios durante el periodo siguiente; (vi) de manera tal que, cuando el promedio sea superior a 3.000 escrituras por cada notario, podrá crearse una notaría más por cada 3.000 escrituras o fracción de exceso, si el círculo fuese de primera categoría y de 2.000 o fracción, si el círculo fuese de segunda o tercera categoría.

En cuanto a las categorías notariales el artículo 129 del Decreto Ley 960 de 1970 clasificó los “círculos de notaría” de la siguiente manera:

“Artículo 129. Clasificación de círculos de notaría. Los Círculos de Notaría se clasificarán en tres categorías, asÍ:

1ª. Los que tengan por cabecera la capital de la República, las capitales de los Departamentos y Municipios de más de 100.000 habitantes.

2ª. Los que tengan por cabecera Municipios con población entre 30.000 y 100.000 habitantes.

3ª. Los que tengan por cabecera Municipios de menos de 30.000 habitantes.

Artículo 130. Cuando por modificación de las condiciones previstas, según censo legalmente aprobado, un Círculo de Notaría deba considerarse dentro de una categoría distinta, el Gobierno Nacional hará la declaración con fundamento en los cambios operados y se tendrá en cuenta la nueva categoría - inferior o superior - en el periodo subsiguiente para los efectos legales pertinentes.”

Posteriormente, la Ley 29 de 1973[28] a través de sus artículos 16 y 17 clasificó nuevamente los “círculos de notaría”, en los términos que se presentan a continuación:

Artículo 16º. Los Círculos de Notaría se clasificarán en tres categorías de acuerdo con la división que, teniendo en cuenta el número de escrituras otorgadas en cada uno de ellos en los últimos 5 años y la evaluación de los factores socio-económicos que haga la Superintendencia de Notariado y Registro, con aprobación del Gobierno Nacional.

Los Círculos de Notaría que tengan por cabecera la capital de la República y las capitales de Departamento con más de 300.000 habitantes, de acuerdo con los estimativos que haga al efecto el Departamento Administrativo Nacional de Estadística a petición de la Superintendencia de Notaria y Registro, serán clasificados en la primera categoría.

Parágrafo. Mientras la clasificación a que se refiere el presente artículo se lleva a cabo, continuará vigente la actual.

Artículo 17º. En los Círculos donde haya más de una Notaría y cuyo progreso económico-social sea notorio, el Gobierno Nacional, oída la Superintendencia de Notariado y Registro podrá aumentar, para el período siguiente y cada 5 años, el número de dichas oficinas.

Parágrafo. El Gobierno, mediante decreto ejecutivo, y por una sola vez dentro de cada período, podrá variar, a petición de la Superintendencia de Notariado y Registro, y oído el Colegio Nacional de Notarios, los números, porcentajes y promedios de que tratan los artículos 123, 124, 126 y 127 del Decreto-ley número 960 de 1970, pero siempre con la restricción de que en un mismo Círculo de Notarías creadas no exceda del 50% de las existentes.”

De acuerdo con lo anterior, todas las notarías del país hacen parte de un “círculo notarial”, a su vez, todos los “círculos notariales”, sin excepción, se clasifican en las siguientes tres “categorías” que se indican a continuación: (i) en la “primera categoría” están comprendidos los “círculos de notaría” que tengan por cabecera la capital de la República y las capitales de departamento con más de 300.000 habitantes; (ii) los “círculos notariales” de “segunda categoría” son aquellos que tengan por cabecera municipios con una población de entre 30.000 y 100.000 habitantes; y (iii) los “círculos notariales” de “tercera categoría” se refieren a los que tengan por cabecera municipios de menos de 30.000 habitantes. Por lo tanto, el concepto de “categoría notarial” expresa un conjunto mucho más amplio que el de “círculo notarial”.

Cabe recordar, que la Ley 29 de 1973[29] autoriza al Gobierno Nacional a crear o reclasificar los “círculos notariales”, en alguna de las tres “categorías” mencionadas, luego de valorar elementos tales como el número de escrituras otorgadas en los últimos 5 años, y los demás “factores socio- económicos” que examine la Superintendencia de Notariado y Registro.

Ahora bien, debe señalarse que la Constitución Política de 1991 en su artículo 131 conserva y/o reitera el anterior mandato legal, como quiera que en su inciso tercero dispuso que “Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro.”

De acuerdo con lo anterior, la Sala pasa a analizar si la estructuración del artículo 1° del Acuerdo N° 001 de 2015, demandado en este asunto, desconoce los criterios de división territorial de las notarías, previsto por el legislador y el constituyente de 1991.

De esta manera, en el sub judice, se observa que el artículo 1° del Acuerdo N° 001 de 2015 dispuso dos situaciones concretas a saber:

1- Convocar a concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, para proveer a nivel nacional la totalidad de notarías que a la fecha se encuentren en interinidad o en encargo, las que se llegaren a crear durante el desarrollo del concurso y la vigencia de la lista de elegibles o las que resulten vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera.

2- Fija las bases del concurso de méritos, las cuales establecen como reglas obligatorias para los participantes y las autoridades del concurso las previsiones de la Constitución, la ley, y demás actos administrativos que modifiquen o aclaren el acuerdo.

Adicionalmente, el artículo demandado en sus respectivos parágrafos discrimina por categorías (primera, segunda y tercera), las distintas notarías existentes en los departamentos y municipios del territorio nacional.

En este orden, si bien, el artículo 1° del Acuerdo N° 001 de 2015 convoca a concurso de méritos público y abierto, para proveer a nivel nacional la totalidad de notarías que a la fecha se encuentren en interinidad o en encargo, las que se llegaren a crear durante el desarrollo del concurso y la vigencia de la lista de elegibles o las que resulten vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera, lo cierto es que la expresión “a nivel nacional la totalidad de notarias”, contenido en la referida noma no se refiere a una nueva clasificación, redistribución o recategorización de las notarías bajo un componente de orden central para proveer cargos de notario, que contraríe la noción territorial de círculos notariales con la que se organiza o estructura el servicio de notariado, pues la norma acusada hace referencia al ámbito de aplicación del proceso de selección.

En efecto, los apartes cuestionados desarrollan la expresión contenida en el primer inciso del artículo 121 del estatuto de notariado, cuando señala el “territorio de la República” y su respectiva división en círculos notariales territoriales, para referirse sencillamente a que las disposiciones contenidas en dicho estatuto tienen aplicación y relevancia para todo el territorial nacional, sin perjuicio de la clasificación territorial ordenada.

De esta manera, para la Sala resulta razonable que la administración convocara a todos los habitantes en el territorio nacional, para participar en el proceso de selección destinado a la provisión en propiedad de las notarías, pues de este modo, se materializa los principios fundamentales de la función administrativa, establecidos en el artículo 209 superior, tales como, economía, imparcialidad,

transparencia, celeridad y eficacia, en la medida en que se garantiza que un mayor número de personas puedan participar activamente en el respectivo concurso de méritos.

Así las cosas, la Sala considera que, el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2015 cuando alude a proveer a nivel nacional la totalidad de notarías vacantes, se ajusta al ordenamiento jurídico superior, como quiera que, convoca a la ciudadanía en general a participar de un concurso de méritos, sin modificar la división territorial del notariado en Colombia. Por consiguiente, los cargos alegados por la parte actora contra la norma demandada no tienen vocación de prosperidad.

4.2 Los cargos de nulidad contra los parágrafos primero y segundo del artículo 14 del Acuerdo N° 001 de 2015.

La parte demandante, argumenta que los parágrafos primero y segundo del artículo 14 del Acuerdo N° 001 de 2015, vulneran el inciso tercero del artículo 4° de la Ley 588 de 2000 y los artículos 7 y 11 del Decreto Reglamentario 3454 de 2006, porque establece unas etapas y puntaje de eliminación de los participantes del concurso de méritos que a todas luces no fue previsto en las normas superiores para desvincular a los concursantes.

Sobre el particular, es preciso señalar que, el artículo 4° de la Ley 588 de 2000, respecto de la calificación de los candidatos, señala lo siguiente:

“ARTICULO 4o. Para la calificación de los concursos se valorará especialmente la experiencia de los candidatos, así como la capacidad demostrada en actividades relacionadas con el servicio notarial, antigüedad en el mismo, capacitación y adiestramiento que hubieren recibido en materias propias del notariado, obras de investigación y divulgación, estudios de postgrado y estudios de especialización o diplomados, particularmente los relacionados con el notariado, así como el ejercicio de la cátedra universitaria y la participación y desempeño en funciones de orden legislativo, gubernativo y judicial. Todos estos factores serán concurrentes.

Las pruebas e instrumentos de selección son, en su orden:

1. Los análisis de méritos y antecedentes.

2. La prueba de conocimientos.

3. La entrevista.

El concurso se calificará sobre cien puntos, así:

La prueba de conocimientos tendrá un valor de 40 puntos, de los 100 del concurso. Los exámenes versarán sobre derecho notarial y registral.

Las experiencias valdrán hasta treinta 35 puntos, así: Cinco (5) puntos por cada año o fracción superior a seis meses por el desempeño del cargo de notario, cónsul; dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses en el ejercicio de autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo; un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de ejercicio de la profesión de abogado; un (1) punto por cada año del ejercicio de la cátedra universitaria, un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de funciones notariales o registrales.

Especialización o postgrados diez (10) puntos.

Autoría de obras en el área de derecho cinco (5) puntos.

La entrevista, hasta diez (10) puntos y evaluará la personalidad, vocación de servicio y profesionalismo del aspirante. (negrilla fuera de texto).

Con relación al puntaje exigido para conformar la lista de elegibles, el artículo 11 del Decreto Reglamentario 3454 de 3 de octubre de 2006 “Por el cual se reglamenta la Ley 588 de 2000”, establecen:

Artículo 11. Conformación y publicación de la lista de elegibles. El puntaje final de los aspirantes será el que resulte de la suma de las calificaciones obtenidas en las distintas fases del concurso. Por tanto, la lista de elegibles, una por cada círculo notarial, estará integrada por quienes hayan obtenido más de setenta y cinco (75) puntosen el proceso.

(…)”. (Subrayado fuera del texto original).

Posteriormente, el artículo 1° del Decreto 926 de 2007, modificó el artículo 11 del Decreto Reglamentario 3454 de 2006, estableciendo que el puntaje mínimo para la integración de la lista de elegibles para cada círculo notarial sería de sesenta puntos (60), como resultado de las sumatorias de todas las fases calificables del proceso de selección.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto Reglamentario 3454 de 2006, señala que el concurso “se compone de las siguientes fases: (1) convocatoria; (2) inscripción y presentación de los documentos con los que el aspirante pretenda acreditar el cumplimiento de requisitos; (3) análisis de requisitos y antecedentes; (4) calificación de la experiencia; (5) prueba de conocimientos; (6) entrevista, y (7) publicación y conformación de la lista de elegibles”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

A partir de lo anterior es importante resaltar que el artículo 6° ibidem, respecto del análisis de requisitos y antecedentes prevé que: “(…) el Consejo Superior, con la colaboración de las entidades que señale el reglamento, evaluará si el aspirante cumple los requisitos para aspirar al cargo o que está impedido para hacerlo, en cuyo caso será eliminado del concurso mediante decisión motivada que se publicitará a través de los mecanismos que prevea el reglamento de conformidad con la ley. (…)”.

La referida norma permite advertir que la única fase respecto de la cual se establece que un participante pueda ser eliminado del concurso es la fase de análisis de requisitos y antecedentes, por lo que la autoridad competente al verificar que el aspirante no cumple con los presupuestos legales y reglamentarios para aspirar al cargo o que está impedido para hacerlo, procederá a su exclusión, mediante decisión motivada, por lo que no podrá continuar con las etapas subsiguientes.

En cuanto a las valoraciones otorgadas a las fases de i) calificación de experiencia, ii) prueba de conocimientos y iii) entrevista, los artículos 7, 8 y 10 del Decreto 3454 de 2006, disponen lo siguiente:

“Artículo 7º. Calificación de la Experiencia. Durante esta fase, los aspirantes podrán obtener hasta cincuenta (50) de los cien (100) puntos de calificación del concurso, así: Treinta y cinco (35) puntos por experiencia; diez (10) puntos por estudios, y cinco (5) puntos por publicaciones.

La calificación a que se refiere este artículo será efectuada por quien indique el Consejo Superior de la Carrera Notarial, el cual expedirá y publicará la lista con las calificaciones obtenidas por cada uno de los aspirantes en un término máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha del informe sobre análisis de requisitos y antecedentes a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 8º. Prueba de conocimientos. A la prueba de conocimientos serán convocados los aspirantes de conformidad con el reglamento que expida el Consejo.

La prueba se celebrará en un mismo día, y la presentarán en forma simultánea los aspirantes convocados en las capitales del departamento en donde esté situado el círculo notarial al cual aspiran.

La calificación de la prueba deberá ser hecha por los medios electrónicos y automáticos que se acuerden entre el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la entidad que realice la prueba.

La prueba de conocimientos tendrá un valor de 40 puntos, de los 100 del concurso.

(…)

Artículo 10. Entrevista. La entrevista se realizará en forma presencial, en los lugares y con los criterios que determine el Consejo Superior. Por entrevista se entiende el proceso mediante el cual se evalúa objetivamente la personalidad, la vocación de servicio y el profesionalismo del aspirante.

La entrevista será conducida por jurados integrados y designados por el Consejo Superior, de conformidad con el reglamento, cuyos nombres deberán darse a conocer con mínimo tres (3) días de antelación a su realización. Cada uno de los miembros del jurado asignará individualmente y en forma escrita y motivada el puntaje que corresponda al entrevistado, y la sumatoria de los resultados se dividirá por tres. La calificación que resulte será la que, sobre una calificación de diez (10) puntos, le será asignada al aspirante mediante decisión motivada.

La entrevista deberá grabarse en medio magnetofónico u otro que ofrezca seguridad suficiente, grabación que se conservará en el archivo del concurso por un término no inferior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición de la lista de elegibles.”.

En efecto, lo anterior, permite inferir que las fases de calificación de experiencia, prueba de conocimientos y entrevista, se califican sobre una puntuación total de 100, discriminadas, respectivamente, en valores de 50, 40 y 10 puntos para cada una de estas etapas del proceso de selección.

Ahora bien, en el presente asunto, el Acuerdo N° 001 de 2015 en su artículo 14 y sus parágrafos primero y segundo, describen la estructura del concurso de méritos y los puntajes mínimos exigidos para acceder a las respectivas etapas en el proceso de selección con miras a integrar la lista de elegibles, en los siguientes términos:

“Artículo 14. Estructura del concurso de méritos. El concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial tendrá las siguientes etapas:

1. Convocatoria

2. Inscripción y presentación de los documentos

3. Análisis de cumplimiento de requisitos y antecedentes

4. Análisis y calificación de experiencia

5. Prueba escrita de conocimientos

6. Entrevista

7. Conformación y publicación de la lista de elegibles

Parágrafo 1°. Serán citados a presentar prueba escrita los concursantes que en el análisis y calificación de experiencia hayan obtenido una puntuación igual o mayor a diez (10) puntos de los cincuenta (50) posibles.

Parágrafo 2°. Serán convocados a entrevista únicamente los aspirantes que hayan obtenido una calificación igual o mayor a cincuenta (50) puntos de los noventa (90) posibles en la sumatoria de las etapas de análisis de experiencia y prueba de conocimientos. Quienes obtengan un puntaje inferior serán excluidos del concurso en etapa.

(…)”.

De lo anterior se advierte que, el parágrafo primero del artículo 14 de la norma demandada, hace referencia al puntaje que se le exige al participante para que pueda presentar la prueba escrita, lo cual se deriva de la valoración que se le haya otorgado en la fase de calificación de experiencia. Así pues, solo aquellas personas que hayan obtenido 10 puntos de los 50 posibles, pueden ser citados a presentar el examen escrito.

Entre tanto, el parágrafo segundo del referido artículo 14 ibidem, tiene por objeto regular la situación que le permite a los concursantes presentar la prueba de entrevista, por lo que establece, concretamente, que solo aquellos participantes que hayan obtenido una calificación igual o mayor de 50 puntos de los 90 posibles, en la sumatoria de las etapas de análisis de experiencia y prueba de conocimientos podrán ser convocados a entrevista. Adicionalmente, el citado parágrafo prevé que solo aquellas personas que hayan obtenido un puntaje inferior serán excluidas del concurso en esta etapa.

En este orden, para la Sala el parágrafo primero del artículo 14 del Acuerdo N° 001 de 2015, no desconoce el ordenamiento jurídico superior, pues el mismo respeta las puntaciones máximas establecidas para la calificación de la experiencia (50 puntos), como lo prevé el artículo 7° del Decreto 3454 de 2006 y, a su vez, establece de forma razonable una puntuación mínima que requieren los concursantes en dicha fase para continuar en el proceso de selección, teniendo en cuenta las puntuaciones máximas que podría recibir el concursante en las demás fases del concurso de méritos, pues señala con claridad que solo serán “citados a presentar prueba escrita los concursantes que en el análisis y calificación de experiencia hayan obtenido una puntuación igual o mayor a diez (10) puntos de los cincuenta (50) posibles”.

Aunado a lo expuesto, el parágrafo segundo del artículo 14 del Acuerdo N°001 de 2015, tampoco desconoce el ordenamiento superior, porque parte de las puntuaciones máximas que regulan los artículos 7, 8 y 10 del Decreto 3454 de 2006, para definir el supuesto de hecho que les permitiría a los concursantes continuar con la prueba de entrevista en el proceso de selección, determina con claridad que solo “serán convocados a entrevista únicamente los aspirantes que hayan obtenido una calificación igual o mayor a cincuenta (50) puntos de los noventa (90) posibles en la sumatoria de las etapas de análisis de experiencia y prueba de conocimientos.”.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la puntuación mínima para integrar la lista de elegibles en el concurso de notarios equivale a 60 puntos, como se desprende del artículo 11 del Decreto 3454 de 2006, modificado por el artículo 1° del Decreto 926 de 2007, es absolutamente razonable que los aspirantes que pretendan presentar la prueba escrita de conocimientos, se les exija un mínimo de 10 puntos en la fase de calificación de experiencia, que sumados a los 40 puntos que otorga esta última, en el evento de recibir la totalidad de dichos puntos, le permitiría al concursante obtener una puntación de 50, siendo este resultado un mínimo para pasar a la prueba de entrevista, en cuya fase se otorgan 10 puntos, por lo que sumados los resultados en cada una de las fases (calificación de la experiencia; prueba de conocimientos; y entrevista), el concursante podría llegar a obtener un total de 60 puntos, que exige la norma para conformar el registro de elegibles.

Conforme con lo expuesto, resulta completamente coherente y razonable que, si al finalizar todas las fases del proceso de selección, el aspirante no alcanza a obtener los puntajes mínimos descritos en los parágrafos demandados, la consecuencia no sea otra que su exclusión del concurso de méritos, pues resulta evidente que no reúne la valoración exigida para integrar la lista de elegibles.

Acorde con lo mencionado, cabe señalar que la Sección Segunda del Consejo de Estado[30], al examinar el contenido del artículo 11 del Decreto 3454 de 2006, precisó que: “(…) la norma reglamentaria al determinar un puntaje mínimo para integrar la lista de elegibles, atendiendo los puntajes establecidos en la ley, cumple con el fin del concurso, cual es el de seleccionar a quienes demuestren mayor mérito para acceder a la carrera notarial, pues lo contrario, implicaría que todos aquellos que aspiren y se presenten acreditando el cumplimiento de los requisitos deberían integrar la lista de elegibles sin importar el puntaje obtenido en las distintas etapas del proceso, haciendo que pierda su razón ser, pues al no existir puntaje aprobatorio, se desconocer el mérito como principio para el acceso a la función pública”.

En este sentido, la Sala considera que las normas cuestionadas (parágrafos primero y segundo del artículo 14 del Acuerdo N° 001 de 2015) se ajustan a la normativa legal reglamentaria que regula el concurso de notarios, sin que se pueda advertir alguna irregularidad o contrariedad con el ordenamiento jurídico superior, como lo

pretende mostrar el demandante. Por consiguiente, se considera que el cargo que nulidad invocada no prospera.

4.3 Los cargos de nulidad contra los parágrafos segundo y tercero del artículo 16 del Acuerdo N° 001 de 2015

El demandante manifiesta que el parágrafo segundo del artículo 16 del Acuerdo N° 001 de 2015 se encuentra viciado de nulidad, porque limita al participante a presentar la prueba escrita de conocimiento y la entrevista en las ciudades de Bogotá, Cali, Medellín, Bucaramanga y Barranquilla, desconociendo que el artículo 8 del Decreto 3454 de 2006, indica que: “(…) la prueba escrita se celebrará en un mismo día y la presentaran e forma simultánea los aspirantes convocados en las capitales del departamento en donde este situado el círculo notarial al cual aspiran.”.

El artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, establece expresamente que “La carrera notarial y los concursos serán administrados por el Consejo Superior (…)”.

Por otra parte, los incisos cuarto y quinto del artículo 2 de la Ley 588 de 2000 indican que: “El organismo rector de la carrera notarial realizará directamente los exámenes o evaluaciones académicas o podrá hacerlo a través de universidades legalmente establecidas, de carácter público o privado. Dichas pruebas estarán destinadas a medir los conocimientos de los concursantes”.

De acuerdo con la normatividad expuesta, se advierte que el legislador, en el Decreto Ley 960 de 1970, facultó al Consejo Superior para administrar los concursos de méritos de ingreso a la carrera notarial y en la Ley 588 de 2000 le otorgó la potestad de practicar directamente los instrumentos de evaluación

Acorde con lo mencionado, el artículo 87 del Decreto 2148 de 1983[31], compilado por el Decreto 1069 de 2015, dispone que el Consejo Superior de la Carrera Notarial: “(…) señalará las bases de los concursos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Decreto-Ley 960 de 1970.”.

En este sentido, el artículo 165 del Decreto Ley 960 de 1970, señala que “Con suficiente anticipación el Consejo Superior fijará las bases de cada concurso, con señalamiento de sus finalidades, requisitos, de admisión, calendario, lugares de inscripción y realización, factores que se tendrán en cuenta, manera de acreditarlos, y sistema de calificaciones, e indicará la divulgación que haya de darse a la convocatoria.”.

Conforme con lo anterior, se advierte que el Consejo Superior en su calidad de órgano rector y/o administrador de los concursos de méritos para el ingreso a la carrera notarial, fue facultado por el legislador para fijar las bases de los concursos de méritos, entre estas, determinar los lugares de inscripción y realización de la prueba de conocimientos y la entrevista.

En el sub lite, se observa que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en el parágrafo segundo del artículo 16 del Acuerdo N° 001 de 2015, dispuso que: “Al momento de la inscripción el aspirante deberá seleccionar la ciudad de presentación de la prueba escrita de conocimientos y la entrevista entre las siguientes: Bogotá, Cali, Medellín, Bucaramanga y Barranquilla”.

En efecto, se tiene que el Consejo Superior de la Carrera Notarial definió que la prueba escrita de conocimientos y la entrevista se llevaría a cabo para todos los aspirantes a la carrera notarial, en cinco de las principales ciudades del país: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla y Bucaramanga.

Lo anterior tiene como antecedente el Acuerdo N° 001 de 2006, modificado por el Acuerdo N° 072 de 2007, por medio de los cuales se convocó y desarrolló el concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencias SU-250 de 1998[32] y C-421 de 2006[33], lo cual dio lugar a la conformación y publicación de listas de elegibles en cada uno de los nodos regionales.

En dicha oportunidad el Consejo Superior de la Carrera Notarial, a través del Acuerdo N° 001 de 2006 (inciso 2°, artículo 18), dispuso realizar la prueba de entrevista en la capitales de departamento del círculo notarial en el cual aspira a ser nombrado el concursante, pero dadas las limitaciones logísticas que implicaba la práctica de la misma para la entidad, a través del Acuerdo No. 72 de 2007, resolvió que la entrevista se llevaría a cabo para todos los aspirantes a la carrera notarial, en las cinco principales ciudades del país: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla y Bucaramanga, las cuales concentraban regionalmente en nodos a las ciudades capitales de los correspondientes círculos notariales así:

Nodo Bucaramanga

Departamento

Capital del Círculo

Norte de Santander

Cúcuta

Santander

Bucaramanga

Arauca

Arauca

Nodo Medellin

Departamento

Capital del Círculo

Chocó

Quibdó

Antioquia

Medellín

Caldas

Manizales

Risaralda

Pereira

Quindío

Armenia

Nodo Cali

Departamento

Capital del Círculo

Cauca

Popayán

Nariño

Pasto

Valle

Cali

Huila

Neiva

Nodo Bogotá

Departamento

Capital del Círculo

Bogotá D.C.

Bogotá

Tolima

Ibagué

Boyacá

Tunja

Casanare

Yopal

Vichada

Puerto Carreño

Meta

Villavicencio

Guaviare

San José del Guaviare

Caquetá

Florencia

Amazonas

Leticia

Putumayo

Mocoa

San Andrés

San Andrés

(…)”.

En efecto, lo anterior, permite inferir que el Consejo Superior de la Carrera Notarial en el parágrafo segundo del artículo 16 del Acuerdo N° 001 de 2015, al disponer que el aspirante al momento de la inscripción “(…) deberá seleccionar la ciudad de presentación de la prueba escrita de conocimientos y la entrevista entre las siguientes: Bogotá, Cali, Medellín, Bucaramanga y Barranquilla.”, tomó como referencia la metodología de nodos regionales que había aplicado en concurso de méritos promovidos con anterioridad, como ocurrió con el proceso de selección desarrollado bajo el Acuerdo N° 001 de 2006.

Al respecto, la Sala considera que el formato de nodos regionales acogido por la entidad demandada para realizar la prueba escrita de conocimientos y la entrevista en cinco ciudades principales del territorio nacional, no resulta contraria al ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por virtud de lo dispuesto en el artículo 165 del Decreto Ley 960 de 1970, se encontraba facultado para fijar las bases del concurso de méritos, entre otras, los lugares de realización de las referidas pruebas, por lo que la decisión de agrupar las ciudades capitales de los correspondientes círculos notariales a los aspiran los concursantes, por nodos regionales, para la realización de tales exámenes era una opción a la que podía acudir la entidad accionada.

En este sentido, cabe señalar que la actuación de la administración guarda relación con los principios de economía, eficiencia y eficacia contenidos en el artículo 209 constitucional, toda vez que, al disponer la realización de la prueba de conocimientos y entrevista en cinco ciudades principales, concentrando en éstas, a las restantes ciudades capitales de los demás departamentos del país en donde se ubican los correspondientes círculos notariales, tuvo como objetivo el optimizar y los recursos y la logística requerida para la realización de las pruebas.

También es pertinente mencionar que la decisión de la administración lejos de convertirse en una medida restrictiva de los derechos de los participantes, lo que busca es garantizar los principios de libre concurrencia, igualdad, imparcialidad, y la organización logística del concurso de méritos, previstos en el artículo 3° del Acuerdo N° 001 de 2015, en la medida que se les permite a todos los participantes, al momento de la inscripción, seleccionar de forma autónoma el lugar de presentación de las pruebas de conocimientos y entrevista, según sus condiciones e intereses particulares. Siendo esta, una situación que fue debidamente conocida por los aspirantes, toda vez que la regla cuestionada fue incluida en la convocatoria del proceso de selección.

En este orden de ideas, la Sala considera que el parágrafo segundo del artículo 16 del Acuerdo N° 001 de 2015, contrario a lo manifestado por la parte actora, de manera alguna limita o restringe los derechos de los participantes de acceder de a la prueba de conocimientos y entrevista, por lo que los cargos de nulidad propuestos por la parte actora no resultan procedentes.

Por otro lado, la parte actora, asevera que el parágrafo tercero del artículo 16 del Acuerdo N° 001 de 2015 se encuentra viciado de nulidad, porque dispone que “los participantes podrán aspirar a las tres categorías convocadas (…)”, pero no tuvo en cuenta que los artículos 6° de la Ley 588 de 2000 y 4° del Decreto 3454 de 2006, indican que el “aspirante al cargo de notario, en la solicitud de inscripción anotará el círculo al que aspira, (…).”, por lo que es un deber del participante, precisar el circulo notarial y no la categoría.

Con relación a la postulación del aspirante en el concurso de méritos, el artículo 6° de la Ley 588 de 2000 “Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial”, establece que: “El aspirante al cargo de notario, en la solicitud de inscripción anotará el círculo al que aspira, si en el círculo existe más de una notaría indicará también el orden de su preferencia.”

Entre tanto, el artículo 4° del Decreto 3454 de 2006, “Por el cual se reglamenta la Ley 588 de 2000”, señalaba respecto de la inscripción de los participantes al concurso de méritos, lo siguiente:

“Artículo 4º. Inscripción. La inscripción se realizará por vía electrónica en el sitio web que indique el Consejo Superior, en la fecha que determine el reglamento.

El postulante diligenciará en forma completa el formulario electrónico que para tal fin sea aprobado por el Consejo Superior, indicando el círculo al que aspira. Si en el círculo existe más de una notaría, indicará también el orden de su preferencia. Serán eliminados del proceso los aspirantes que presenten más de una aplicación en el concurso, y quienes se presenten para más de un círculo notarial.

(…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

La Sección Segunda del Consejo de Estado[34], mediante sentencia de 11 de marzo de 2010 (radicado N° 11001-03-25-000-2007-00031-00) declaró la nulidad de la expresión "y quienes se presenten a más de un círculo notarial” contenida en el artículo 4 del Decreto 3454 de 2006, que establecía esta circunstancia como causal de eliminación del concurso para los aspirantes, al considera que dicha expresión incurría en un exceso de la facultad reglamentaria del Ejecutivo, al darle a la inscripción un carácter eliminatorio, sin permitir al aspirante siquiera acreditar el cumplimiento de los requisitos, pues el solo hecho de presentar dos inscripciones lo excluye del concurso, lo cual también resultaba contrario al el numeral 7° del artículo 40 y el inciso 3° del artículo 125 de la Constitución Política.

En efecto, para esta Sección del Consejo de Estado[35], si bien, el artículo 6° de la Ley 588 de 2000 al referirse a las postulaciones, dispone que el aspirante “…anotará el círculo al que aspira…”, tal disposición además de entenderse como en efecto sólo puede aspirar a un círculo, de ella no se deriva la consecuencia que el Decreto reglamentario le atribuye, cual es la de eliminar del concurso a quien por alguna razón aspire a más de un círculo notarial, bien hubiera podido la norma demandada, establecer un resultado menos gravoso para el aspirante.

Conforme con lo anterior, se puede advertir que los participantes a los concursos de méritos de la carrera notarial pueden inscribirse a más de un círculo notarial, sin importar las categorías a las que pretenda ingresar.

En este orden, para la Sala, el parágrafo tercero del artículo 16 del Acuerdo N° 001 de 2015, no se encuentra viciado de nulidad, pues si bien, el artículo 6 de la Ley 588 de 2000 y el artículo 4 del Decreto 3454 de 2006, establecen que el aspirante al momento de la inscripción indicará el círculo notarial al que aspira, lo cierto, es que dichas disposiciones, en ninguno de sus apartes restringen o limitan la posibilidad de que el aspirante pueda inscribirse a más de un círculo notarial en las tres categorías de notarías, como lo prevé el parágrafo demandado. En consecuencia, se desestiman los argumentos de nulidad invocados por la parte actora.

De otra parte, alega el demandante que el artículo 16 del acuerdo demandado habilita a los concursantes para aspirar a las tres categorías de notarias presentando un solo examen, lo cual desconoce el parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 588 de 2000, en cuyo contenido se advierte que “el contenido de la prueba de conocimientos y criterio jurídico variará de acuerdo con la categoría del círculo notarial para que se concurse”, lo que impone a la administración la realización de exámenes diferentes según el círculo para que se aspira.

Sobre el particular, es necesario aclarar que el artículo 16 del Acuerdo N° 001 de 2015, se dirige a reglamentar lo relativo a la inscripción al concurso de méritos y el procedimiento para ello, sin que en alguno de sus apartes se haga referencia a la prueba de conocimientos que debe presentar cada participante en termino de cantidad y contenido.

En este sentido, es preciso señalar que el artículo 23 del Acuerdo demandado, indica expresamente lo siguiente:

Artículo 23: Prueba de conocimientos. La prueba de conocimientos se realizará por los medios que determine el Consejo Superior mediante acuerdo, con el objeto de evaluar el nivel académico del aspirante convocado a presentarla, en materias de derecho notarial y registral y tendrá un valor de 40 puntos, de los 100 del concurso.

El contenido de la prueba de conocimientos y criterio jurídico variará de acuerdo con la categoría del círculo notarial para el que se concurse, y tendrá carácter secreto y reservado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º del Decreto 3454 de 2006.

(…)”. (Subrayado fuera de texto).

En efecto, la lectura de la disposición transcrita permite inferir que su texto se ajusta al postulado descrito en el parágrafo tercero del artículo 4° de la Ley 588 de 2000, en tanto, se observa que en ambas disposiciones se indica que “el contenido de la prueba de conocimientos y criterio jurídico variará de acuerdo con la categoría del círculo notarial para el que se concurse”; es decir que para cada categoría se evalúa un determinado contenido académico y jurídico.

En este orden, si bien, el participante puede aspirar a las tres categorías de notarias, siembre y cuando lo manifieste en el momento de la inscripción al concurso de méritos y cumpla con los requisitos legales para cada una de estas, como se describe en el parágrafo tercero del artículo 16 del Acuerdo N° 001 de 2015, también es cierto que el contenido del referido parágrafo, la Ley 588 de 2000 y el Decreto 3454 de 2006, en ninguna de sus líneas hacen referencia a la cantidad de exámenes que debe presentar el sujeto, toda vez que se limitan a indicar que el contenido de la prueba variará según la categoría del circulo al cual se aspire ingresar el participantes, por lo que la confrontación normativa en abstracto, no permite inferir, ni avizorar, una vulneración del ordenamiento jurídico.

De esta manera, la normativa referida permite inferir que el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la entidad contratada encargada aplicar la prueba de conocimientos están obligadas a variar los contenidos y criterios jurídicos del citado examen, según la categoría de notaría del círculo notarial ofertado en el concurso de méritos, independientemente si se diseña para efectuarse en uno o varios exámenes, por lo que en el evento que el concursante manifieste su voluntad en la etapa de inscripción de aspirar a una o las tres categorías, lo importante es que los organismos competentes encargados del asunto garanticen una prueba con la que las personas puedan ser evaluadas con todos los criterios requeridos para cada categoría a la que hayan aspirado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 4° de la Ley 588 de 2000 y el artículo 23 del Acuerdo N° 001 de 2015.

Conforme con lo expuesto, no se encuentra demostrada la violación de ninguna de las normas que se denunciaron como infringidas, razón por la cual la pretensión de nulidad de la norma acusada no puede prosperar.

4.4 Los cargos de nulidad contra el artículo 33 del Acuerdo N° 001 de 2015.

La parte actora manifiesta que el artículo 33 del Acuerdo N° 001 de 2015 desconoce el criterio de obligatoriedad que rige a los procesos de selección, previsto en el 165 del Decreto 960 de 1970 y en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, porque la entidad demandada no ha cumplido estrictamente con las actividades y las fechas definidas en el cronograma, toda vez que i) la aplicación de la prueba escrita (1 de noviembre de 2015), ii) la publicación del aviso informativo en prensa, encargado de comunicar la existencia del acto administrativo que contiene los resultados de la prueba escrita (17 de enero de 2016), y iii) la recepción de los recursos por vía electrónica (26 de mayo de 2016), ocurrieron en fechas distintas, esto es, 8 de noviembre de 2015, 31 de enero de 2015 y 1° de febrero de 2017, respectivamente.

Sobre el particular, la parte demandada manifiesta que algunas de las fases del concurso de méritos programadas en las fechas descritas en el artículo 33 del Acuerdo N° 001 de 2015, fueron modificadas por el Acuerdo N° 005 de 2015, debido a que el 25 de octubre de 2015, se adelantaron los comicios para la elección de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular, en cuya actividad participan los jueces, notarios y registradores, según el 157 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), en calidad de escrutadores, por lo que en aras de garantizar la participación de todos los aspirantes admitidos, se hizo necesario efectuar la respectiva modificación.

En efecto, se advierte que el día 25 de octubre de 2015, se programaron las elecciones de autoridades locales, tal y como lo dispuso la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Resolución N° 13331 de 11 de septiembre de 2014, “Por la cual se establece el Calendario Electoral para las elecciones de Autoridades Locales, (Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales) que se realizarán el 25 de octubre e de 2015”.

Así mismo, se resalta que el artículo 157 del Decreto 2241 de 1986, (Código Electoral), expresamente establece que: “(…) Diez (10) días antes de las correspondientes elecciones, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deberán designar, en Sala Plena, las comisiones escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos, que sean jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial.”

En este orden es evidente que, por mandato legal, los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos, en el territorio nacional estaban llamados a conformar las comisiones escrutadoras distritales y municipales para las elecciones de autoridades locales, programadas para el 25 de octubre de 2015, lo que podía influir en su participación en el concurso de méritos para le nombramiento de notarios en propiedad.

En este sentido, la Sala considera que la decisión adoptada por la administración a través del Acuerdo N° 005 de 2015, consistente en modificar las fechas de algunas de las etapas del proceso de selección, entre estas, i) la aplicación de la prueba escrita, ii) la publicación del aviso informativo en prensa, encargado de comunicar la existencia del acto administrativo que contiene los resultados de la prueba escrita,

y iii) la recepción de los recursos por vía electrónica, resulta razonable y justificado en los principios de igualdad, libre concurrencia e imparcialidad, que rigen el concurso de méritos, toda vez que dicha medida no tiene otro objeto que garantizar la participación activa de todos los admitidos a todas las fases del concurso, particularmente la prueba de conocimientos.

En virtud de lo anterior, no se observa un desconocimiento de los criterios de obligatoriedad y preclusividad que rigen a los procesos de selección, como lo plantea la parte actora. Razón por la cual no se evidencia irregularidad alguna que denote un vicio de nulidad por infracción de normas superiores. En consecuencia, la petición de nulidad de la norma acusada no puede prosperar.

4.5 Los cargos de nulidad contra los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 1° y los artículos 28 y 31 del Acuerdo N° 001 de 2015.

La parte actora argumenta que los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 1° del Acuerdo demandado, son contrarios al ordenamiento jurídico, porque convocan a concurso de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad, a partir de la conformación de una lista de elegibles que se emplearía para proveer aquellos cargos que se encuentren vacantes en interinidad o en encargo en el territorio nacional, así como los cargos que se llegaran a crear en el futuro en el desarrollo del proceso de selección, desconociendo que el registro de elegibles deben dirigirse a los cargos notariales de los círculos que fueron ofertados, sin que se haga extensiva a empleos que no existían a la fecha de la convocatoria o que no fueron ofertados.

Adujo que sería improcedente utilizar o emplear la lista de elegibles para proveer cargos que en el futuro se espera que se creen o que durante el término de la vigencia queden vacantes.

Agregó que los artículos 28 y 31 del Acuerdo N° 001 de 2015, también vulneran las normativa que regula la carrera notarial, porque afianzaron el concepto de nacionalización para la conformación de la lista de elegibles, al determinar que esta estaría estructurada por la categoría de las notarias a nivel nacional en primera segunda y tercera, desconociendo las normas que establecen la división territorial del sistema notarial por círculos notariales y para efectos de los nombramientos en propiedad las listas debían distribuirse por círculos las categorías respectivas dentro de cada círculo.

Al respecto, es del caso señalar que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 26 de junio de 2018, proferida dentro del expediente de simple nulidad con radicado N° 11001-03-25-000-2015-01101-00 (4970-2015)[36], demandante: Carlos Mario Isaza Serrano, ya se pronunció sobre el alcance y uso de las listas de elegibles para proveer empleos de notarios adicionales a los inicialmente ofertados en la convocatoria, al analizar la legalidad del artículo 1° y sus parágrafos primero, segundo y tercero del Acuerdo N° 001 de 9 de abril de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, “por el cual se convoca y se fijan las bases y el cronograma del Concurso de Méritos Público y Abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial”.

En dicha oportunidad, esta Corporación resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la actuación de la entidad demandada no implicaba una situación irregular que afectara el ordenamiento jurídico. Tales argumentos se toman para resolver la presente controversia, en la cual se estableció:

“ANÁLISIS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO

El artículo 1º del Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015, en su parte pertinente es del siguiente tenor:

«ART. 1º—Convocatoria. Convócase a concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, para proveer a nivel nacional la totalidad de notarías que a la fecha se encuentren en interinidad o en encargo, las que se llegaren a crear durante el desarrollo del concurso y la vigencia de la lista de elegibles, o las que resulten vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera. Igualmente, fíjanse las bases del concurso de méritos, las cuales establecen como reglas obligatorias para los participantes y las autoridades del concurso las previsiones de la Constitución, la ley, y demás actos administrativos que modifiquen o aclaren el presente acuerdo. Sin perjuicio de las notarías que se llegaren a crear durante el desarrollo del concurso y la vigencia de la lista de elegibles, o las que resulten vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera. Las notarías que requieren de la provisión del cargo en la actualidad, son:

Notarías de Primera categoría

(…)

PAR. 1º. Los aspirantes podrán inscribirse para las notarías de primera categoría que resulten vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera o se creen durante la vigencia de la lista de elegibles.

Notarías de Segunda Categoría

(…)

PAR. 2º. Los aspirantes podrán inscribirse para las notarías de segunda categoría que resulten vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera o se creen durante la vigencia de la lista de elegibles.

Notarías de Tercera Categoría

(…)

ART. 3º. Los aspirantes podrán inscribirse para las notarías de tercera categoría que resulten vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera o se creen durante la vigencia de la lista de elegibles.».

En el caso objeto de análisis, observa la Sala que en lo que tiene que ver con la utilización de las listas de elegibles en el Sistema Específico de Carrera Notarial, para el último concurso de méritos, de acuerdo con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015, en las bases mismas de la convocatoria se estableció que una vez provistos la totalidad de los cargos ofertados en la convocatoria, se puedan usar los registros de elegibles, para proveer eventuales cargos vacantes, aunque estos no hayan sido objeto de oferta en el proceso de selección, así como para proveer las notarías que se lleguen a crear durante la vigencia de las listas de elegibles.

Por lo tanto, para la Sala se encuentran satisfechas las dos condiciones exigidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando habilitó el uso de las listas de elegibles para proveer empleos no ofertados inicialmente en la respectiva convocatoria, esto es, (i) que las bases de la respectiva convocatoria así lo establezca, y (ii) que los cargos que no fueron sacados a concurso al inicio del proceso de selección, y que se proveerían con las listas de elegibles, sean iguales o equivalentes a aquellos para los que se conformaron esos registros de elegibles.

En consecuencia, para el caso concreto es aplicable la excepción dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de 2010 y reiterada en la SU-446 de 2011, según la cual, el uso de la lista de elegibles para proveer cargos diferentes a los ofertados es procedente, siempre y cuando las bases de la convocatoria respectiva lo permitan y los empleos no contemplados inicialmente en el proceso de selección, sean iguales o equivalentes a los ofertados.

Por otra parte, en criterio de esta Corporación y, para el caso concreto del concurso de notarios adelantado en virtud de la convocatoria abierta mediante el demandado Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015, es totalmente razonable, proporcional y justificado considerar utilizar de manera eficiente todo el esfuerzo que el Consejo Superior de la Carrera Notarial ha desarrollado para sacar avante el proceso de selección, los recursos económicos sufragados, así como el talento humano que se ha desplegado; siendo este el norte o propósito que guía la regla contenida en la convocatoria que implica el alcance de la lista de elegibles para permitir su uso más allá de la provisión de las notarías inicialmente ofertadas, y de esta manera, cubrir también las que, durante la vigencia del registro de elegibles, quedaren vacantes o fueren creadas.

En ese sentido, luego del estudio realizado, la Sala considera que los apartes normativos demandados del artículo 1º del Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015, al autorizar a los aspirantes inscritos en el concurso que fueron incluidos en las listas de elegibles, a que opten por aquellas notarías que resultaren vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera, o que se llegaren a crear por el Gobierno Nacional durante la vigencia de las listas, no es contrario a las normas invocadas como vulneradas.

En tal virtud, el tercer reparo propuesto por el demandante, tampoco prospera.”

De la providencia transcrita, se observa que esta Corporación determinó que el artículo 1º del Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015, al autorizar a los aspirantes inscritos en el concurso que fueron incluidos en las listas de elegibles, a que opten por aquellas notarías que resultaren vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera, o que se llegaren a crear por el Gobierno Nacional durante la vigencia de las listas, no es contrario a la normativa superior que rige la carrera notarial, por lo que era viable que la administración hiciera uso de las listas de elegibles para la provisión de las notarías inicialmente ofertadas y cubrir, también, las que durante la vigencia del registro de elegibles quedaren vacantes o fueren creadas.

Ahora, con relación a la estructuración de las listas de elegibles, esta Subsección, mediante sentencia de 18 de febrero de 2021, con radicado N° 11001-03-25-000-2016-01031-00(4659-16)[37] demandante: Javier Alberto Cárdenas Guzmán, ya se pronunció sobre la conformación, publicación, vigencia y agotamiento de la lista de elegibles del concurso de méritos para proveer empleos de notarios, al analizar la legalidad de los artículos 28 y 31, del Acuerdo N° 001 de 9 de abril de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, “por el cual se convoca y se fijan las bases y el cronograma del Concurso de Méritos Público y Abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial”, entre otros[38].

En dicha ocasión, esta Corporación resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que las disposiciones cuestionadas no contenían una situación irregular que afectara el ordenamiento jurídico. Al respecto, se indicó lo siguiente:

“(…)

Se evidencia entonces, que el concurso público de méritos para ingresar a la carrera notarial del año 2015 fue convocado para proveer las notarías vacantes a la fecha de la convocatoria, así como aquellas que quedaran vacantes durante el transcurso del proceso de selección y/o vigencia de la lista de elegibles.

Además, es importante precisar que la forma en que se ofertaron las notarías obedeció a dos criterios de clasificación, a saber: (i) dependiendo de la «categoría» a la cual pertenecen; y (ii), teniendo en cuenta el departamento y el municipio en el cual están «geográficamente» ubicadas, es decir, aludiendo al «circulo notarial» al que pertenezca la notaría o notarías a postularse.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la conformación de las listas de elegibles, los artículos 28 y 31 de las bases o reglas de la convocatoria contenidas en el Acuerdo 001 de 2015,[39] demandado, señalan que se elaborarán y publicarán discriminadas por cada una de las tres «categorías» en las que se clasifican los diferentes «círculos» a los que pertenecen, sin excepción, todas y cada una de las notarías ofertadas.

Y en efecto, así lo hizo el Acuerdo 026 de 29 de junio de 2016, también demandado, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por el cual «se aprueba la lista definitiva de elegibles en el Concurso de Méritos Público y Abierto para el nombramiento de Notarios en Propiedad […] y se ordena su publicación», en tres anexos discriminados por cada una de las tres «categorías» en las que se clasifican los diferentes «círculos» a los que pertenecen, se insiste, sin excepción, todas y cada una de las notarías ofertadas.

De igual manera, el Acuerdo 027 de 29 de junio de 2016, del Consejo Superior de la Carrera Notarial, también aquí demandado, estableció que el «mecanismo» para el agotamiento de la lista de elegibles, consistiría en el siguiente trámite: (i) el consejo Superior de la Carrera Notarial o quien debidamente lo represente, informará a cada uno de los aspirantes en estricto orden descendente de puntaje, sobre las vacantes a la fecha de la comunicación, para cada notaría y por «categoría» inscrita, es decir, por cada una de las tres «categorías» en las que se clasifican los diferentes «círculos» a los que pertenecen todas y cada una de las notarías ofertadas; (ii) de esta manera se requerirá a cada aspirante con el fin de que manifieste su intención o voluntad de nombramiento en alguna de las notarías vacantes de acuerdo con su inscripción; (iii) la postulación para cada aspirante, se realizaría a través del correo electrónico inscrito para efectos del concurso y se entenderá notificada personalmente; (iv) en caso de existir empate en la lista de elegibles al momento de la designación, se empleará el siguiente criterio de desempate: (a) en el evento en que se presente empate entre un aspirante al concurso con quien esté ejerciendo el cargo de notario al momento de la apertura del mismo, este se decidirá en favor del segundo, (b) en los demás casos se elegirá a quien hubiere obtenido mayor puntaje en la prueba de conocimientos, en caso de persistir se convocara a audiencia ante el consejo superior para que dirima mediante el sistema de balotas; (v) del trámite anterior se excluirá a quienes hayan sido nombrados en propiedad en cualquier «categoría notarial» como resultado del concurso de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, y hayan tomado efectiva posesión de sus cargos; (vi) una vez notificada la postulación sobre las notarías vacantes según lo inscrito y el puesto ocupado en cada caso, el aspirante contará con un término de 5 días hábiles para manifestar su intención o voluntad de nombramiento, en alguna de las notarías vacantes correspondientes estrictamente con las que haya inscrito; (vii) vencido el anterior término, se entenderá desierto el interés sobre las notarías postuladas en la comunicación, y se continuara con el siguiente espirante; (viii) la no aceptación expresa o tácita, no implicará el retiro o exclusión del listado de elegibles, sino únicamente el desistimiento por parte del concursante respecto de las notarías que les fueron ofrecidas. A dichos aspirantes les será aplicable lo establecido en el inciso segundo del artículo tercero del presente Acuerdo; (ix) en caso que persistan vacantes, una vez terminado el proceso de postulación, o en el evento que se presenten nuevas vacantes conforme a la convocatoria y durante la vigencia de la lista de elegibles, se aplicará nuevamente el mecanismo establecido en el presente acuerdo, en orden estrictamente descendente y en atención a lo inscrito por los concursantes; y (x) el mecanismo de postulación progresiva continuará respecto a todos los aspirantes con interés legítimo y para los cuales no se haya agotado el concurso, durante el marco de la vigencia de la lista de elegibles y acorde a su inscripción.

En este punto, la Sala insiste en que: (i) si el artículo 4, parágrafo 3, de la Ley 588 de 2000,[40] establece que el contenido de la prueba de conocimientos variará para cada una de las tres «categorías» en que se clasifican los círculos notariales del país, lo lógico es que las listas de elegibles resultantes del concurso de méritos también se elaboren siguiendo ese criterio de «categorías» de notaría, ya que los conocimientos y aptitudes de los concursantes, por orden expresa del legislador, se evalúan a través de pruebas realizadas según, o de acuerdo, con la «categoría del círculo notarial para el que» concursan los aspirantes; (ii) el hecho que el Gobierno, al reglamentar la la Ley 588 de 2000,[41] hubiese dispuesto en los decretos 3454 de 2006,[42] 2054 de 2014[43] y 1069 de 2015,[44] que las listas de elegibles producto del concurso de méritos para el ingreso a la carrera notarial, se elaborarán «por círculos notariales», necesariamente no significa que exista una irregularidad cuando en las bases de una determinada convocatoria, se establezca que las listas de elegibles se conformaran por «categorías notariales», como ocurre en el caso del concurso del año 2015, que examina la Sala en esta oportunidad; (iii) porque, como se explicó en precedencia, todos los «círculos notariales», sin excepción, -por orden del Decreto Ley 960 de 1970[45] y de la Ley 29 de 1973[46]- se clasifican, en virtud de diferentes factores, en tres «categorías», de suerte que cuando se hace referencia a una notaría en particular, es imposible ignorar que forzosa e ineludiblemente ella hace parte de un determinado «círculo notarial», el cual, a su vez, indefectiblemente está clasificado en una de las tres «categorías notariales» legalmente estipuladas.

En consecuencia, los acuerdos demandados, al prever que la lista de elegibles se conformaría «discriminada por cada categoría notarial, primera, segunda y tercera categoría», se ajustan a los señalados parámetros.

Es importante tener en cuenta, además de lo ya expuesto, que en consonancia con la jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa, reseñada en los párrafos 17, 18 y 19 de esta providencia, que respalda un uso amplio de las listas de elegibles -es decir, que por razones de eficiencia y economía, los registros definitivos de elegibles, sean utilizados para proveer cargos que no hayan sido objeto inicialmente de oferta en el concurso de méritos-; el artículo 1º de la convocatoria, Acuerdo 001 de 2015,[47] estableció que el concurso de 2015 se convocó: «para proveer a nivel nacional la totalidad de notarías que a la fecha se encuentren en interinidad o enencargo», así como «las que se llegaren a crear durante el desarrollo del concurso y la vigencia de la lista de elegibles, o las que resulten vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera.» (Subraya la Sala).

Significa lo anterior, que las listas de elegibles producto del concurso de méritos para el ingreso a la carrera notarial convocado en el año 2015, siguiendo criterios de eficiencia, razonabilidad y economía, también fueron usadas para proveer notarías diferentes a las inicialmente ofertadas, siempre y cuando pertenecieran a la misma «categoría», lo cual no se hubiera podido hacer realidad si dichas listas se hubieran elaborado «una por cada círculo notarial» como lo reclama la parte demandante, porque de esa manera, al quedar provistas las vacantes o plazas pertenecientes a un determinado «círculo», la lista conformada para esa unidad geográfica ya no podría usarse para otro «círculo» porque en el escenario que propone el demandante, para cada «círculo notarial» debió elaborarse un registro de elegibles.

Entonces, en definitiva, desde un punto de vista teleológico o finalista, para la Sala, esta particular forma de conformar las listas de elegibles resultantes del concurso de méritos para el ingreso a la carrera notarial, que el Consejo Superior de la Carrera Notarial estableció en el concurso convocado en el año 2015, discriminadas por «categorías notariales», respeta y materializa el principio del mérito porque (i) da prevalencia a los mejores puntajes al momento de aplicar la lista, y (ii) permite el uso del registro de elegibles para proveer en propiedad las plazas que queden vacantes mientras la lista esté vigente. Además, las listas de elegibles conformadas por «categorías notariales» es más garantista, proteccionista o favorable a los intereses de los concursantes, porque permitiría a los inscritos, que en caso de persistir vacantes, luego de agotar todos los inscritos para un determinado departamento y municipio, postularse para cualquier «círculo notarial», siempre y cuando se respete la «categoría» para la que se concursó, por cuanto el concepto de «categoría notarial» expresa un conjunto mucho más amplio que el de «círculo notarial». Y finalmente, los registros de elegibles por «categorías de notarías» son una expresión de los principios la Función Pública de «eficiencia», «eficacia» y «economía», por cuanto posibilitan su uso, para todos los «círculos» de una misma «categoría», y no para un solo «círculo», lo que significa un uso amplio y optimo de las listas de elegibles.

En conclusión: dado que todos los «círculos notariales», sin excepción, se clasifican, en virtud de diferentes factores, en tres «categorías», de suerte que cuando se hace referencia a una notaría en particular, forzosa e ineludiblemente ella hace parte de un determinado «círculo notarial», el cual, a su vez, indefectiblemente está clasificado en una de las tres «categorías notariales» legalmente estipuladas, en criterio de esta Sala, en el presente caso no se trasgrede el régimen de la carrera notarial, por cuanto en la convocatoria se señalaron tanto las «categorías» a las que pertenecían las notarías ofertadas, como el departamento y municipio en el que se encontraban ubicadas, lo cual implícitamente permitió a los aspirantes escoger el círculo notarial al cual optaban. Y por tal motivo, se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”.

En este orden, se observa que tratándose de la conformación de las listas de elegibles, esta Corporación, con relación a las disposiciones contenidas en los artículos 28 y 31 del Acuerdo N° 001 de 2015, consideró que “todos los «círculos notariales», sin excepción, se clasifican, en virtud de diferentes factores, en tres «categorías», de suerte que cuando se hace referencia a una notaría en particular, forzosa e ineludiblemente ella hace parte de un determinado «círculo notarial», el cual, a su vez, indefectiblemente está clasificado en una de las tres «categorías notariales» legalmente estipuladas, en criterio de esta Sala, en el presente caso no se trasgrede el régimen de la carrera notarial, por cuanto en la convocatoria se señalaron tanto las «categorías» a las que pertenecían las notarías ofertadas, como el departamento y municipio en el que se encontraban ubicadas, lo cual implícitamente permitió a los aspirantes escoger el círculo notarial al cual optaban. Y por tal motivo, se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”.

En este orden de ideas, la Sala considera que los cargos de nulidad expuestos por la parte actora en el presente asunto contra el artículo 1° (parágrafos primero, segundo y tercero) y los artículos 28 y 31 del Acuerdo N° 001 de 2015, relacionados con el uso y conformación de las listas de elegibles resultantes del concurso de méritos para el nombramiento de Notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, ya fueron objeto de pronunciamiento por esta Corporación. En consecuencia, habrá que estarse a lo dispuesto en las sentencias de 26 de junio de 2018 y 18 de febrero de 2021, proferidas por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda, por configurarse el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

III. DECISIÓN

Como corolario de lo anterior, se debe concluir que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, expidió los apartes demandados del inciso primero del artículo 1°; los parágrafos primero y segundo del artículo14; el artículo 16 y sus parágrafos segundo y tercero y el artículo 33 del Acuerdo N° 001 de 9 de abril de 2015, “por el cual se convoca y se fijan las bases y el cronograma del Concurso de Méritos Público y Abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial”, sin infringir las normas superiores en las que debía fundarse; por lo que su presunción de legalidad se mantendrá incólume.

Adicionalmente, la Sala concluye que resulta procedente declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, respecto de la causa petendi en el presente asunto, dirigido a cuestionar los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 1° y los artículos 28 y 31 del Acuerdo N° 001 de 9 de abril de 2015, como quiera que esta Corporación, previamente, se había pronunciado sobre los cargos de nulidad propuestos contra las referidas normas. En estas condiciones, habrá que estarse a lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección b, en las Sentencias de 26 de junio de 2018 y 18 de febrero de 2021, dentro de los procesos de simple nulidad con radicados N° 11001-03-25-000-2015-01101-00 (4970-2015) y 11001-03-25-000-2016-01031-00(4659-16), respectivamente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, con relación con los cargos formulados al inciso primero del artículo 1°; los parágrafos primero y segundo del artículo14; el artículo 16 y sus parágrafos segundo y tercero y el artículo 33 del Acuerdo N° 001 de 9 de abril de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada, respecto de la causa petendi en el presente asunto, dirigido a cuestionar los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 1° y los artículos 28 y 31 del Acuerdo N° 001 de 9 de abril de 2015, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia, ESTAR A LO RESUELTO por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección b, en las Sentencias de 26 de junio de 2018 y 18 de febrero de 2021, dentro de los procesos de simple nulidad con radicados N° 11001-03-25-000-2015-01101-00 (4970-2015) y 11001-03-25-000-2016-01031-00(4659-16), respectivamente.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección archívese el expediente dejando las constancias del caso.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente)

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBR

(Firmado electrónicamente)


[1] Folio32

[2] Folio 25 cuaderno medidas cautelares

[3] Folios 29 - 34 cuaderno medidas cautelares

[4] Folios 75 - 80

[5] Corte Constitucional, sentencias T-180 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. También se puede ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 8 de agosto de 2012. Expediente 250002325000200212829-03.

[6] Folios 41 - 45- Se aclara que en el contenido del auto de la referencia se indicó que, por tratarse de un asunto de pleno derecho sin solicitud de pruebas adicionales o excepciones, se procedería a proferir sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, por lo que no era necesario convocar a audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

[7] Índice 34 sistema de Gestión SAMAI expediente radicado N° 11001032500020180107100 (3844-2018)

[8] Índice 35 sistema de Gestión SAMAI ibidem

[9] Índice 36 sistema de Gestión SAMAI ibidem

[10] M.P. Alejandro Martínez Caballero

[11] Joaquín Costa citado Guillermo Cabanelas. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. (21 Ed) Buenos Aires: Heiliasta, 1989, Tomo V, p 572.

[12] Francisco Carnelutti. “1993, p 37. La figura jurídica del notario” citado por Hernán A Ortiz Rivas. Etica notarial. Bogotá: Ediciones Ibañez,

[13] Ver R Blanquer Uberos “Notario” en Enciclopedia Jurídica Básica. Madrid: Civitas, 1995, Tomo III, p 4447.

[14] En el campo doctrinal, ver, entre otros, Manuel Cubides Romero. Derecho notarial colombiano. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1992, pp 112 y ss. Manuel Gaona Cruz. “El notariado, una función pública” en Estudios Constitucionales. Bogotá: Superintendencia de Notariado y Registro, 1988, p 368 y ss.

[15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Expediente No. 1515, actor Cesar Augusto Varela. Auto del 26 de octubre 1990. MP Myriam Guerrero de Escobar. En el mismo sentido, ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 25 de febrero de 1998, radicación número: 1.085. MP Javier Henao Hidrón..

[16] Corte Constitucional. Sentencia C-181 de 1997. MP Fabio Morón Díaz. En el mismo sentido, ver sentencias C-601 de 1996, C-093 de 1998 y SU-250 de 1998.

[17] Sentencia del 14 de abril de 2011, Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Expediente No. 11001-03-28-000-2010-00022-00.

[18] Artículo 1° del Acuerdo 2 de 22 de noviembre de 2006 del consejo superior de la carrera notarial: «Naturaleza jurídica, finalidad y principios. El Consejo Superior es el órgano legal que, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución Política, el artículo 164 del Decreto-ley 960 de 1970, la Ley 588 de 2000 y demás disposiciones legales concordantes y complementarias, administra la Carrera notarial y realiza los concursos de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad […]».

[19] “[54] Ver sentencias C-147 de 1997; C-155 de 2007; C-926 de 2000; C-624 de 2008; T-494 de 2008”.

[20] “[14] Ver Sentencia T-156 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. En la mencionada providencia se abordaron las consideraciones que a continuación se esbozan en relación con los derechos constitucionales fundamentales de los primeros puestos en los concursos de méritos”.

[21] “[15] Sentencia SU-913 de 2009…

[22] “[16] SentenciaT-455 de 2000; Sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez. AV. Jorge Iván Palacio Palacio)”.

[23] “[18] Sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez. AV. Jorge Iván Palacio Palacio)”.

[24] Sentencia SU-913 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. AV. Jorge Iván Palacio Palacio”.

[25] Sentencias C-040 de 1995, T-451 de 2002 SU –086 de 1999 y T-1701 de 2000”.

[26] Por el cual se expide el estatuto del notariado.

[27] Por el cual se expide el estatuto del notariado.

[28] Por la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones.

[29] Por la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones.

[30] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 11 de marzo de 2010, radicado N° 11001-03-25-000-2007-00031-00(0635-07), C.P. Alfonso Vargas Rincón. También se puede ver, Sentencia de 6 de abril de 2011, radicado N° 11001-03-25-000-2006-00133-00(2085-06), C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

[31] "Por el cual se reglamentan lo decretos-leyes 0960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973".

[32] Mediante sentencia SU-250 de 1998 la Corte Constitucional declaró un estado de cosas inconstitucional frente a la omisión reiterada e inexcusable de las autoridades competentes de nombrar notarios en propiedad mediante el sistema de concurso de méritos público y abierto, declaración que llevó a esta Corporación a ordenar la convocatoria del concurso en el término perentorio de seis (6) meses.

[33] Mediante la Sentencia C-421 de 2006, la Corte Constitucional reiteró el estado de cosas inconstitucional frente al mandato contenido en el artículo 131 Superior, lo que la habilitó para ordenar, nuevamente, llevar a cabo el concurso público y abierto de méritos en un término impostergable de seis (6) meses.

[34]Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 11 de marzo d 2010, Radicado N° 11001-03-25-000-2007-00031-00(0635-07), C.P. Alfonso Vargas Rincón.

[35] Ibidem

[36] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 26 de junio de 2018, radicado N°11001-03-25-000-2015-01101-00 (4970-2015), Demandante: Carlos Mario Isaza Serrano, Demandado. Consejo Superior de la Carrera Notarial, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

[37] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2021, radicado N° 11001-03-25-000-2016-01031-00 (4659-16), Demandante: Javier Alberto Cárdenas Guzmán, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

[38] Acuerdos N° 026 y 027 de 29 de junio de 2016, expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante los cuales se aprobó la lista definitiva de elegibles y se estableció el mecanismo de agotamiento de la lista de elegibles y selección de notarias vacantes.

[39] Por el cual se convoca y se fijan las bases y el cronograma del Concurso de Méritos Público y Abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial

[40] Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial.

[41] Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial.

[42] Por el cual se reglamenta la Ley 588 de 2000.

[43] Por el cual se reglamenta el numeral 3 del artículo 178 del Decreto-ley 960 de 1970.

[44] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

[45] Por el cual se expide el estatuto del notariado.

[46] Por la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones.

[47] Por el cual se convoca y se fijan las bases y el cronograma del Concurso de Méritos Público y Abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial.