100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030048956AUTOSala de lo Contenciosos Administrativo11001-03-24-000-2022-00441-00202310/08/2023AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo___11001-03-24-000-2022-00441-00__2023_10/08/2023300489872023
Sentencias de NulidadRoberto Augusto Serrato ValdésPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DEL INTERIOR -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZfalse10/08/2023artículo 3° del Decreto No. 2.422 de 9 de diciembre de 2022Identificadores10030311222true1453274original30269100Identificadores

Fecha Providencia

10/08/2023

Fecha de notificación

10/08/2023

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Roberto Augusto Serrato Valdés

Norma demandada:  artículo 3° del Decreto No. 2.422 de 9 de diciembre de 2022

Demandante:  HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ

Demandado:  PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DEL INTERIOR -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: NULIDAD

Expediente: 11001-03-24-000-2022-00441-00

Demandante: HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ

Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DEL INTERIOR -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-

Tema: -Creación de la Comisión Intersectorial para la Promoción de la Paz, la Reconciliación y la Participación Ciudadana –

Auto que resuelve medida cautelar

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar elevada por el accionante, quien depreca que se decrete la suspensión provisional del artículo del Decreto No. 2.422 de 9 de diciembre de 2022 «Por medio del cual se crea la Comisión Intersectorial para la Promoción de la Paz, la Reconciliación y la Participación Ciudadana»; acto administrativo suscrito por el presidente de la República, el ministro de Interior, el ministro de Defensa Nacional, la viceministra de Promoción de la Justicia y del Derecho encargada de las funciones del despacho del ministro de Justicia y del Derecho, y por el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

I. Antecedentes

I.1. La demanda

1. El ciudadano Hernán Darío Cadavid Márquez, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad de que trata el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, presentó demanda en contra del Gobierno Nacional, en la que elevó la siguiente pretensión

[…] V. PRETENSIÓN

1. Que se declare la nulidad del artículo 3 del Decreto 2422 del 09 de diciembre de 2022, Por medio del cual se crea la Comisión Intersectorial para la Promoción de la Paz, la Reconciliación y la participación ciudadana” dado que el mismo incurre en el vicio de nulidad de infracción de la norma en que debe fundarse el acto, por los argumentos expuestos en la presente demanda. […] (negrillas fuera del texto).

2. La demanda fue inadmitida por auto de 19 de diciembre de 2022, por cuanto la parte actora: (i) no designó las partes y sus representantes; (ii) no precisó el medio de control a ejercer; (iii) no precisó las normas violadas y el concepto de violación; (iv) no indicó la dirección de notificación electrónica de las entidades demandadas, y (v) no acreditó el envío de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas.

3. Tal proveído fue notificado a la parte demandante, mediante correo electrónico el 19 de diciembre de 2022 y por estado electrónico el 12 de enero de ese mismo año. Mediante escrito radicado el 11 de enero de 2023, y estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora aportó escrito de subsanación de la demanda, en el que corrigió las omisiones anteriormente referidas.

4. Por tal razón, este Despacho, a través de proveídos de 17 de febrero de 2023, dispuso: (i) adecuar el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA; (ii) admitir la demanda, y (iii) ordenar correr traslado a las entidades públicas accionadas tanto de la demanda como de la medida cautelar solicitada con esta.

I.2. La solicitud de medida cautelar

5. El extremo demandante solicitó la suspensión provisional del decreto demandado y, para ello, se remitió a los argumentos expuestos en el libelo de demanda, razón por la que, conforme lo ha considerado la Sección Primera del Consejo de Estado[1], corresponde a esta Sala Unitaria efectuar un análisis de los cargos de violación que fueron expuestos en la demanda, pero únicamente con el propósito de dilucidar si el acto acusado contraviene las normas invocadas por el libelista y, por consiguiente, si es procedente o no acceder a la cautela deprecada.

6. Precisado este aspecto, el Despacho encuentra que son dos (2) los argumentos centrales en los que se fundamenta la solicitud de suspensión provisional, a saber: (i) el artículo 3º del Decreto n.º 2.422 de 2022 trasgredió los artículos 113 y 250 de la Constitución Política, así como los artículos 7° -numerales 5° y 6°- y 8° -numeral 1°- de la Convención Americana Sobre Derecho Humanos de 1969 -Pacto de San José, por desconocer la independencia de la rama judicial del poder público y los fines esenciales de la pena, y (ii) que una vez efectuado un test de proporcionalidad de los derechos que se encuentran en disputa con la reglamentación, esto es, el derecho a la paz y «el derecho de la rama judicial en cuanto la competencia de órdenes de captura por delitos comunes», debe prevalecer este último.

7. En relación con el primer argumento de la cautela, el accionante afirmó que el artículo 3º del Decreto 2.422 de 2022 le permitiría al Presidente de la República nombrar como «voceros-gestores de paz-» a jovenes capturados «[…] por cometer delitos en la protesta social del año 2021, entre ellos, miembros de la Primera Línea, y, en consecuencia, suspenderá las órdenes de capturas de algunos de ellos […]».

8. Añadió, desde la anterior perspectiva, que el artículo 3º del decreto acusado «[…] invade el núcleo esencial de la independencia de la rama judicial del poder público como soporte del Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que el Gobierno Nacional no tiene competencia para tomar partido y mucho menos condicionar los procesos judiciales en el que quien investiga, acusa y juzga las conductas punibles por delitos comunes es la rama judicial del poder público. No puede el Gobierno Nacional inducir a la justicia solicitándole suspensión de órdenes de captura, pues la decisión sobre la libertad de una persona es exclusiva de un Juez […]».

9. En ese sentido, cuestionó que se le haya asignado a la Comisión Intersectorial para la Promoción de la paz, la Reconciliación y la Participación Ciudadana la competencia para recomendar la suspensión de órdenes de captura de los denominados voceros, puesto que «[…] cualquier decisión, recomendación o postura sobre las ordenes (sic) de captura corresponde a funcionarios jurisdiccionales de la rama judicial del poder público y no a la rama ejecutiva del poder público […]».

10. Adicionalmente, concluyó que: «[…] recomendar la admisión de ciudadanos, entre ellos miembros de la primera línea, que se encuentren privados de la libertad, como voceros en el marco de lo establecido en el artículo 5 de la ley 2272 de 2022, constituye sin duda alguna, una infracción directa de la Constitución, una infracción de la norma en que debe fundarse el acto […]».

11. En lo que se refiere al desconocimiento de los fines de la pena, indicó que el artículo 250 de la Constitución Política establece que la «[…] ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura […]», razón por la que, en su criterio, el competente para adoptar decisiones en torno a las órdenes de captura y medidas de aseguramiento es la autoridad judicial y no el Gobierno Nacional.

12. En el mismo sentido, refirió que era «[…] conocido que algunos integrantes de la primera línea fueron sindicados por las autoridades por cometer delitos secuestro, tortura, incendiar vehículos, estaciones de servicio, así como hurtos y saqueos durante el tiempo del paro nacional, según informó la Fiscalía. Al pretender el Presidente, suspender las ordenes (sic) de captura de estos integrantes está contribuyendo al incumplimiento de los fines de la pena, específicamente la retribución de la pena y la prevención especial, toda vez que con su decisión premia las actuaciones ilegales y los comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico, y da un mensaje al individuo de impunidad, en el entendido que sus conductas no son rechazadas todo lo contrario, son apremiantes para la comisión de nuevas infracciones […]».

13. Por último, en lo que atañe al segundo punto de la medida cautelar -test de proporcionalidad-, el actor se limitó a señalar lo siguiente:

[…] Los principios en disputa son:

1) Búsqueda de la paz como derecho y obligación de todos los miembros del Estado.

2) Independencia de la rama judicial en cuanto la competencia de órdenes de captura por delitos comunes.

3) Idoneidad: si bien la medida en principio parece perseguir un fin constitucionalmente legitimo: “el derecho a la paz y la reconciliación social”. No se adecua la constitución porque invade uno de los principios axiales de la forma de estado Social y democrático de derecho y es respetar la independencia de la rama judicial como la única con competencia para decidir la proporcionalidad de cada una de las órdenes de captura en el caso a caso.

4) El medio elegido NO es benigno con los jueces y altera la independencia e imparcialidad de un juez en mantener la orden de captura de un presunto delincuente cuando cuente con los medios para decidirlo; ante la persuasión de la recomendación de la comisión (del ejecutivo) que terminaría presionando la decisión y poniendo el peligro la vida de los jueces que tomen estas decisiones en un país altamente violento.

5) El grado de sacrificio al principio de independencia judicial es absoluto ante el poco o ningún beneficio que reporta la búsqueda de la paz porque invadir el terreno de las ramas del poder público en este caso la judicial, generaría el efecto contrario, modalidades de violencia y desconfianza en las instituciones.

CONCLUSIÓN: resulta imperioso para proteger la vida, imparcialidad e independencia de los jueces quienes en sana crítica toman las difíciles decisiones sobre ordenes de captura; entrometerse en su función constitucional es destruir años de independencia y el diseño institucional […]

I.3. Traslados de la suspensión provisional

I.3.1. Presidente de la República

14. El apoderado judicial del presidente se opuso a la prosperidad de la medida cautelar solicitada señalando, en primer lugar, que el decreto acusado fue expedido por el primer mandatario con base en las facultades previstas en el artículo 189 -numeral 4°- constitucional; en el artículo 45 de la Ley 489 de 1998; y, específicamente, como desarrollo del artículo 5° de la Ley 2.272 de 2022. Con sustento en ello, indicó que la facultad para adelantar las negociaciones y suscribir acuerdos de paz radica exclusivamente en el Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado, de Gobierno y de Suprema Autoridad Administrativa.

15. Agregó que el Congreso de la República -en el artículo 5° de la Ley 2.272- fue el que estableció la figura de los voceros y definió las competencias del presidente de la República para admitir o excluir los mismos, así como la facultad de sugerir, a las autoridades judiciales, la suspensión de las órdenes de captura de estos voceros, en los términos del mencionado artículo 5°.

16. Así las cosas, y comoquiera que el decreto demandado simplemente desarrolló este postulado legal, en el sentido de crear una comisión intersectorial con el objeto de recomendar al primer mandatario quiénes podían ser admitidos o excluidos como voceros, consideró que no existe una suplantación de las competencias de los jueces en relación con la suspensión de órdenes de captura y medidas de aseguramiento, toda vez dichas autoridades judiciales conservan la facultad de decidir si es procedente o no acceder a la suspensión de órdenes de captura sugerida por el primer mandatario.

17. Aunado a lo anterior, mencionó que no es la citada comisión la que tiene la competencia de admitir o excluir a los denominados voceros de paz, y resaltó que su función se contrae a recomendar o asesorar al Presidente de la República para el correcto ejercicio de las competencias que le fueron atribuidas en el artículo 5° de la Ley 2272, por lo que tampoco se advierte que exista una delegación de las competencias legales asignadas al jefe del ejecutivo en la referida norma.

18. Por último, señaló que la cautela no contiene la argumentación jurídica suficiente ni el material probatorio necesario para que, en esta instancia del proceso, se pueda desvirtuar la presunción de legalidad que cobija el acto en cuestión.

I.3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho

19. El apoderado judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a la prosperidad de la suspensión provisional elevada por el demandante, en la medida en que no existe una vulneración de la autonomía de la Rama Judicial del poder público, y dado que el decreto demandado no desconoció los parámetros fijados en la Ley 2272 de 2022.

20. Respecto del primer argumento de defensa, manifestó que los textos cuestionados, en ningún caso generan las consecuencias jurídicas que enuncia el accionante, puesto que el decreto en cuestión no otorga a la citada comisión la facultad de levantar órdenes de captura y menos aún está desconociendo el papel de los jueces en la decisión de las medidas de aseguramiento, ya que son estos últimos los que, bajo su autonomía judicial, los que definen si es procedente o no levantar las órdenes de captura sugeridas por el primer mandatario en el marco de las negociaciones del proceso de «Paz Total».

21. Agregó que las funciones de la referida comisión corresponden a una «[…] mera sugerencia para que la primera autoridad del ejecutivo de forma autónoma o discrecional determine o no si la persona o personas recomendadas son nombradas voceros mediante el acto administrativo correspondiente. Ahora bien, la recomendación dada por la Comisión e incluso el acto administrativo por medio del cual se designa a una persona como vocero para que aporte en el proceso de paz y en el desescalamiento de la conflictividad social por medio de la construcción de acciones de paz y reconciliación, no desconoce las facultades autónomas e independientes de los jueces de la República; pues son ellos los que en todo caso deciden sobre la libertad y situación jurídica de los voceros designados de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 2272 de 2022 […]» (negrillas fuera del texto).

I.3.3. Ministerio del Interior

22. El apoderado judicial del Ministerio del Interior solicitó denegar la cautela deprecada, en razón a que no se observa la vulneración de los artículos 113 y 250 de la Constitución Política -atinentes al principio de separación de poderes y los fines de la pena-, toda vez que el objeto de la comisión intersectorial creada en el acto enjuiciado se limita a recomendar la admisión o exclusión de ciudadanos pertenecientes a organizaciones sociales y humanitarias que se encuentren privadas de la libertad como voceros, en el marco de lo establecido en artículo 5 de la Ley 2.272 de 2022, sin que se desprenda que se le esté revistiendo a la citada comisión de los poderes que únicamente ostentan los fiscales y jueces de la Republica en relación con las órdenes de captura y las medidas de aseguramiento.

23. A su vez, destacó que, conforme con el artículo 189 -numeral 11- de la Constitución Política, es competencia del presidente ejercer la potestad reglamentaria con la finalidad de dar alcance al contenido de los preceptos legales.

24. En ese sentido, y descendiendo al caso concreto, afirmó que dicha potestad se ejerció con pleno apego del ordenamiento jurídico, pues la norma se limitó a otorgar a la Comisión Intersectorial para la Promoción de la Paz, la Reconciliación y la Participación Ciudadana la facultad para recomendar la admisión o exclusión de ciudadanos pertenecientes a organizaciones sociales y humanitarias que se encuentren privadas de la libertad como voceros en el marco de lo establecido en artículo 5 de la Ley 2272 de 2022, sin que se evidencie que esa potestad de «recomendar» altere o se involucre en asuntos que sean competencia de otra rama del poder público.

I.3.3. Ministerio de Defensa Nacional

25. El apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional considera que la cautela debe ser denegada, en tanto que esta carece de la carga argumentativa mínima requerida para su decreto, y en razón a que no se demostró el perjuicio eventual que se causaría de no acceder a su suspensión.

II. CONSIDERACIONES

II.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

26. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez, siendo muestra de ello el contenido del artículo 229 de la referida codificación, norma que le confiere una amplia facultad a la autoridad judicial para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias en aras de proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

27. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada-, y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo ccontencioso aadministrativo.

28. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante, y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de supresión temporal de los efectos de una decisión administrativa[2].

29. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, se destaca lo dispuesto en el artículo 231 ibidem, precepto según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”. (resaltado fuera del texto)

II.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado

30. En el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el nuevo proceso contencioso administrativo[3] se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231[4] y siguientes del CPACA.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».[5]

31. Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, la Sección Primera de esta Corporación recientemente precisó que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden acreditados en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas[6]. En tal sentido, la Sala, en la providencia de 13 de mayo de 2021[7], precisó lo siguiente:

[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […][8] (negrillas fuera del texto original).

II.3. Caso concreto

32. Analizados los argumentos expuestos tanto por el demandante como por las entidades públicas accionadas, esta autoridad judicial encuentra que son dos los argumentos jurídicos en los que se soporta la cautela deprecada, a saber: (i) que el artículo 3º del Decreto n.º 2422 de 2022 trasgredió los artículos 113 y 250 de la Constitución Política, así como los artículos 7° -numerales 5° y 6°- y 8° -numeral 1°- de la Convención Americana Sobre Derecho Humanos de 1969 -Pacto de San José, por desconocer la independencia de la rama judicial del poder público y los fines esenciales de la pena, y (ii) que efectuado un test de proporcionalidad de los derechos que se encuentran en disputa con la reglamentación, esto es, el derecho a la paz y «el derecho de la rama judicial en cuanto la competencia de órdenes de captura por delitos comunes», debe prevalecer este último.

33. Para efectos de resolver, es menester indicar que, como lo ha señalado la Corte Constitucional[9], la paz ocupa un lugar principalísimo y trascendental en la escala de valores protegidos por la Constitución Política, al punto que en el propio ordenamiento superior es concebida bajo una triple condición: (i) de valor fundante del modelo organizativo; (ii) de deber, y (iii) de derecho fundamental. Las anteriores acepciones de la paz, han sido conceptualizadas por la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos:

[…] En cuanto valor, la paz es fundamento y fin esencial del Estado y de los derechos humanos que irradia el ordenamiento jurídico y que, como principio, debe dirigir la acción de las autoridades públicas.

En el plano de los deberes, el de la paz se manifiesta en el establecimiento de obligaciones directas que se traducen en la existencia de (i) un deber de todos de vivir con sujeción al ordenamiento jurídico y de tramitar de manera pacífica las diferencias por los cauces en él previstos (ii) un deber estatal de diseño e implementación de acciones normativas y de política pública dirigidas al propósito de garantizar la convivencia pacífica, (iii) una acción estatal orientada al logro progresivo del pleno ejercicio de los derechos fundamentales, y (iv) una opción preferencial por la solución pacífica como mecanismo de resolución de conflictos que excedan los marcos constitucionales.

El reconocimiento, por su parte, de la paz como derecho humano, individual y colectivo, encuentra su origen en el derecho internacional. Concretamente, en normas de derecho internacional de los derechos humanos que al haber sido ratificadas por el Estado colombiano hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.

(…)

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la paz “como un derecho subjetivo de cada persona individualmente considerada”, derecho que se compagina con el “correlativo deber jurídico de buscar la paz social”, igualmente de índole subjetiva y jurídica, cuyo fundamento es el artículo 95 de la Constitución.[10] […] (negrillas fuera del texto)

34. En este orden de ideas, y bajo el entendido de que la paz es un valor fundante del Estado Social de Derecho, acorde con el cual es deber de las autoridades públicas diseñar e implementar acciones normativas y políticas públicas dirigidas al propósito de garantizar la convivencia pacífica, debe destacarse que al Congreso de la República le corresponde fijar el marco legal con base en el cual se debe garantizar dicho derecho y la forma en que se pueden implementar las políticas públicas que se requieran para tal propósito.

35. Uno de esos marcos jurídicos se estableció en la Ley 418 de 26 de diciembre de 1997 «Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones», norma que en su artículo primero indicó que el objeto de la misma era «[…] dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política y/o los Tratados Internacionales aprobados por Colombia […]».

36. El artículo 2° de la referida disposición[11] también es claro al señalar que el intérprete de la norma «[…] deberá estarse al tenor literal según el sentido natural y obvio de las palabras, sin que so pretexto de desentrañar su espíritu, puedan usarse facultades no conferidas de manera expresa [...]», lo que se traduce en que las competencias y atribuciones asignadas por el legislador a las autoridades públicas para la garantía de la paz y la convivencia pacífica son expresas y de interpretación restrictiva.

37. En este contexto, cabe poner de relieve que la Ley 418 de 1997 ha sido objeto de múltiples prórrogas, derogatorias y modificaciones[12], entre las que se desataca la reciente modificación introducida por el artículo 5° de la Ley 2272 de 2022 -objeto de reglamentación del acto aquí demandado-, cuyo contenido es del siguiente tenor:

[…] ARTÍCULO 5°. Modifíquese el artículo 3o de la Ley 1941 de 2018 <Art. 8 de la Ley 418 de 1997>, el cual quedará así:

Artículo 8°. Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del Presidente de la República, podrán:

- Realizar todos los actos tendientes a entablar acercamientos y conversaciones con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto que demuestren voluntad para transitar hacia el Estado de Derecho. Los términos de sometimiento a la justicia a los que se lleguen con estas estructuras serán los que a juicio del Gobierno nacional sean necesarios para pacificar los territorios y lograr su sometimiento a la justicia. El cumplimiento de los términos de sometimiento a la justicia será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto se designen.

- Realizar todos los actos tendientes a entablar y adelantar diálogos, así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los Derechos Humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo.

Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno nacional sean necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes.

Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que lo suscribe.

Cuando así lo disponga el Gobierno nacional según lo acordado por las partes, en el marco de un proceso de desarme, una instancia internacional podrá estar encargada de funciones tales como la administración, registro, control, destrucción o disposición final del armamento del grupo armado organizado al margen de la ley y las demás actividades necesarias para llevar a cabo el proceso.

A la respectiva instancia internacional que acuerden las partes se le otorgará todas las facilidades, privilegios, de carácter tributaria y aduanero, y protección necesarios para su establecimiento y funcionamiento en el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1°. Se entiende por miembro-representante, la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno nacional, o sus delegados. De igual manera, se entiende por miembro-representante, la persona que la estructura armada organizada de crimen de alto impacto designe como representante suyo para participar en los acercamientos, conversaciones, o suscripción de términos de sometimiento con el Gobierno nacional, o sus delegados.

Se entiende por vocero la persona de la sociedad civil que, sin pertenecer al grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el consentimiento expreso de este, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos. De igual manera, se entiende por vocero la persona de la sociedad civil que, sin pertenecer a la estructura armada organizada de crimen de alto impacto, pero con el consentimiento expreso de esta, participa en su nombre en los acercamientos, conversaciones y suscripción de términos de sometimiento a la justicia. Se admitirá como voceros a quienes actúan como integrantes de organizaciones sociales y humanitarias a quienes el Presidente de la República considere puedan aportar al proceso de paz, a la conflictividad social, y se encuentren en privación de libertad.

PARÁGRAFO 2o. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz; o de los miembros representantes de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto con las que se adelanten acercamientos, conversaciones o se suscriban términos de sometimiento a la justicia, con el fin de hacer tránsito al Estado de Derecho.

Para tal efecto, el Gobierno nacional comunicará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley. Este mismo procedimiento podrá seguirse con relación a los acercamientos, conversaciones o suscripción de términos de sometimiento a la justicia con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto.

Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros de los grupos armados organizados al margen de la ley, con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que duren estos. Este mismo procedimiento podrá seguirse con relación a los voceros de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto.

Se garantizará la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley, o en los acercamientos, conversaciones o suscripción de términos de sometimiento a la justicia con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, de que trata esta ley.

Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, negociaciones o diálogos y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación. Con relación a los acercamientos, conversaciones o suscripción de términos de sometimiento a la justicia con estructuras armadas organizadas. De crimen de alto impacto, podrán establecerse mecanismos de verificación con instituciones o personas de la vida nacional o internacional.

PARÁGRAFO 3°. El Gobierno nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo, podrán acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un estado avanzado del proceso de paz, y para efectos del presente artículo, su ubicación temporal, o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura, incluidas las órdenes de captura con fines de extradición, contra estos y los demás miembros del grupo armado organizado al margen de la ley al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso.

El mismo procedimiento podrá aplicarse para el caso de los acercamientos, conversaciones o suscripción de términos de sometimiento a la justicia con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, con el fin de facilitar su sujeción a la justicia.

Adicionalmente, si así lo acordaran las partes, a solicitud del Gobierno nacional y de manera temporal se podrá suspender la ejecución de las órdenes de captura en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley o de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto, por fuera de las zonas, para adelantar actividades propias del proceso que se adelante.

En esas zonas, que no podrán ubicarse en áreas urbanas, se deberá garantizar el normal y pleno ejercicio del Estado de Derecho. El Gobierno definirá la manera como funcionarán las instituciones públicas para garantizar los derechos de la población. De conformidad con lo que acuerden las partes en el marco del proceso de paz, o lo que se defina en los acercamientos o conversaciones para el sometimiento a la justicia de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, el Gobierno al establecer las zonas podrá:

1. Precisar la delimitación geográfica de las mismas.

2. Establecer el rol de las instancias nacionales e internacionales que participen en el proceso de dejación de armas y tránsito a la legalidad de las organizaciones armadas al margen de la ley o de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto.

3. Establecer las condiciones y compromisos de las partes para definir la temporalidad y funcionamiento de las zonas mencionadas.

4. Utilizar, además de zonas de ubicación temporal, otras modalidades de reincorporación a la vida civil, para efectos de poner fin al conflicto armado. Estas zonas no serán zonas de despeje.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3A. Una vez terminadas las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), como Zonas de Ubicación Temporal, según lo acordado en el Acuerdo Final de Paz, suscrito entre el Gobierno nacional y las Farc-EP, se mantendrán suspendidas la ejecución de las órdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse contra los miembros de dicha organización que han estado concentrados en dichas zonas, que además se encuentren en los listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para la Paz, previa dejación de armas, hasta que su situación jurídica sea resuelta por el órgano pertinente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), una vez entre en funcionamiento, a menos de que previamente la autoridad judicial competente les haya aplicado la amnistía de iure, respecto de todas las actuaciones penales, acusaciones, o condenas existentes en su contra. En el caso de los miembros de la organización que no se encuentren ubicados físicamente en las zonas de ubicación temporal, pero se hallen en el listado aceptado y acreditado por el Alto Comisionado para la Paz y hayan a su vez firmado un acta de compromiso de dejación de las armas, la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse, operará desde el momento mismo de su desplazamiento hacia las zonas de ubicación temporal, hasta que su situación jurídica sea resuelta por el órgano pertinente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), una vez entre en funcionamiento, a menos de que previamente la autoridad judicial competente les haya aplicado la amnistía de iure, respecto de todas las actuaciones penales, acusaciones o condenas existentes en su contra.

De igual forma, se mantendrá suspendida la ejecución de las órdenes de captura que se expidan o hayan de expedirse en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado, cuya suspensión se ordenó en su momento para adelantar tareas propias del proceso de paz por fuera de las zonas, que además se encuentren en los listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que hayan dejado las armas. Dicha suspensión se mantendrá hasta que su situación jurídica sea resuelta por el órgano pertinente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), una vez entre en funcionamiento, a menos de que previamente la autoridad judicial competente les haya aplicado la amnistía de iure, respecto de todas las actuaciones penales, acusaciones o condenas existentes en su contra.

Las personas trasladadas permanecerán en dichas ZVTN en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016.

En aquellos casos en los que no se hubiere decidido por parte de las autoridades judiciales sobre el traslado de las personas privadas de la libertad a la ZVTN o PTN, y las mismas ya hubieren finalizado, la autoridad judicial procederá a otorgar la libertad condicionada en los términos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3B. Se mantendrá la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse contra los miembros del grupo armado concentrados en las zonas de ubicación temporal, cuando requieran ausentarse temporalmente de las mismas durante el tiempo de atención de citas o emergencias para atención en salud y calamidades domésticas debidamente informadas ante el representante de enlace de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

Cuando los miembros del grupo armado requieran salir temporalmente de las Zonas de Ubicación Temporal por los motivos relacionados en el inciso anterior, se suscribirá un acta con el Mecanismo de Monitoreo y Verificación en el que constará la razón de ausencia de la zona y la fecha en la que se retornará a la misma.

Quedarán suspendidas las órdenes de captura con fines de extradición de los miembros de las Farc-EP, incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, que se encuentren acreditados por dicho funcionario, que hayan dejado las armas y además firmado las actas de compromiso correspondientes.

PARÁGRAFO 4o. El Presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad.

PARÁGRAFO 5°. Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad. En el caso de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, esta calidad podrá acreditarse de la misma manera.

Esta lista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, como base de cualquier acuerdo de paz o término de sometimiento a la justicia, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, como la plena identificación de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley o de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, en ellos incluida.

PARÁGRAFO 6°. Las partes en la mesa de diálogos podrán acordar la realización de acuerdos parciales, cuando lo estimen conveniente, los que deberán ser cumplidos de buena fe.

Las disposiciones de carácter humanitario contenidas en los acuerdos de paz, incluidos los parciales, así como los protocolos que suscriban las partes en la mesa de diálogos, que tengan por propósito proteger a la población civil de los enfrentamientos armados, así como a quienes no participan directamente de las hostilidades, hacen parte del DIH, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, en consecuencia, serán vinculantes para las partes.

PARÁGRAFO 7°. Los acuerdos, acuerdos parciales y protocolos que se pacten en el marco de los diálogos y negociaciones de paz del Gobierno nacional con grupos armados al margen de la ley, que tengan por propósito la consecución y la consolidación de la paz, constituyen una política pública de Estado, por tanto, es deber de las autoridades garantizar los mecanismos e instrumentos a su alcance tendientes a su cumplimiento.

Los acuerdos parciales tendrán que cumplir en toda circunstancia los deberes constitucionales del Estado o leyes vigentes y serán vinculantes en tanto se ajusten a estos preceptos.

PARÁGRAFO 8°. La dirección de todo tipo de acercamientos, conversaciones, negociaciones y diálogos tendientes a facilitar el desarme y la desmovilización de los Grupos Armados Organizados al margen de la ley y/o a la suscripción de términos de sometimiento a la justicia con grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los acercamientos, conversaciones, negociaciones o diálogos, y suscriban acuerdos o términos de sometimiento, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les imparta.

La función de suscripción de acuerdos, tanto humanitarios parciales como finales de cualquier tipo, es exclusiva del Presidente de la República como Jefe de Estado y Jefe de Gobierno, y no podrá ser delegada a ningún funcionario de menor jerarquía.

PARÁGRAFO 9o. Para acceder a cualquier tipo de incentivos y/o beneficios políticos, legales y socioeconómicos contemplados en dichos acuerdos se deberá exigir, como mínimo, el desarme, la desmovilización, la colaboración con la justicia, y la demostración de la voluntad real de reincorporación a la vida civil.

En el caso de los miembros de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto se exigirá como mínimo información suficiente para el desmantelamiento de las economías ilegales […].

38. Del análisis preliminar del artículo 5° de la Ley 2272 de 2022, y únicamente en lo que guarda relación con la resolución del caso concreto, el Despacho estima procedente arribar a las siguientes conclusiones:

39. En ese orden de ideas, el Despacho estima conveniente citar los apartes más relevantes del reglamento acusado, con el propósito de determinar si en este se desconocieron, modificaron o ampliaron los principios, directrices o parámetros fijados por el legislador en el artículo 5° de la Ley 2272 de 2022:

[…] DECRETO 2422 DE 2022

(Diciembre 09)

Por medio del cual se crea la Comisión Intersectorial para la Promoción de la Paz, la Reconciliación y la Participación Ciudadana

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el preámbulo y el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia consagran como un fin esencial del Estado mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica, así como la vigencia de un orden justo.

Que el artículo 22 de la Constitución Política de Colombia reconoce que la Paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, e impone al Gobierno Nacional la obligación de garantizar su materialización de conformidad con los artículos 2, 22, 93 y 189 de la Constitución Política de Colombia.

Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia le corresponde al Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, adoptar las medidas y disposiciones necesarias para la conservación del orden público en todo el territorio nacional, así como restablecerlo allí donde fuere turbado.

Que el artículo 5 de la Ley 2.272 de 2022, con el objetivo de promover el desescalamiento de la conflictividad social, la reconciliación entre los colombianos, y propiciar un ambiente proclive a la consecución de la paz, otorgó al Presidente de la República la facultad de admitir como voceros a ciudadanos(as) pertenecientes a organizaciones sociales y humanitarias que se encuentren privadas de la libertad.

Que se hace necesario coordinar y articular con las entidades del Gobierno Nacional la ejecución de la facultad presidencial establecida el artículo 5 de la Ley 2.272 de 2022.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.Comisión lntersectorial para la Promoción de la Paz, la Reconciliación y la Participación Ciudadana. Crear la Comisión Intersectorial para la Promoción de la Paz, la Reconciliación y la Participación Ciudadana que tendrá como objeto la coordinación y articulación intersectorial para la ejecución de la facultad presidencial establecida en el artículo 5 de la Ley 2.272 de 2022.

ARTÍCULO 2. Integración. La Comisión lntersectorial para la Promoción de la Paz, la Reconciliación y la Participación Ciudadana estará integrada por los siguientes miembros:

1. El Ministro del Interior o su delegado.

2. El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado, quien presidirá.

3. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.

4. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su delegado.

ARTÍCULO 3.Funciones: La Comisión tendrá las siguientes funciones:

1. Definir los lineamientos técnicos y las condiciones para la implementación de la ejecución de la facultad presidencial establecida en el artículo 5 de la Ley 2.272 de 2022.

2. Recomendar la admisión o exclusión de ciudadanos(as) pertenecientes a organizaciones sociales y humanitarias que se encuentren privadas de la libertad como voceros en el marco de lo establecido en artículo 5 de la Ley 2.272 de 2022.

3. Recomendar la continuidad o exclusión como vocero en el marco de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2.272 de 2022, de conformidad con el informe de evaluación y monitoreo que del cumplimiento de las obligaciones y condiciones realice el Alto Comisionado para la Paz.

4. Expedir su propio reglamento.

5. Las demás funciones que le correspondan por su naturaleza y para dar cumplimiento al objeto con el que fue creada […] (negrillas del original y subrayas del Despacho).

40. A partir del análisis de los apartes cuestionados, este Despacho coincide con lo señalado por las entidades públicas accionadas en el sentido de considerar que dicho decreto no establece, en ninguno de sus apartes, que la Comisión lntersectorial para la Promoción de la Paz, la Reconciliación y la Participación Ciudadana tenga la competencia para suspender órdenes de captura de los denominados voceros de paz.

41. Por el contrario, el verbo utilizado en los numerales 2° y 3° del artículo 3° del acto acusado es «recomendar», cuyo significado en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española se traduce en «Aconsejar algo a alguien para bien suyo»[13].

42. Esta interpretación se acompasa con lo previsto en la memoria justificativa del referido decreto reglamentario, en el que se estableció que la Comisión lntersectorial para la Promoción de la Paz, la Reconciliación y la Participación Ciudadana «[…] tendrá entre sus funciones la coordinación y articulación del Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el objetivo de orientar y asesorar de la mejor manera la ejecución de las facultades otorgadas al Presidente de la República en el artículo 5 de la Ley 2.272 de 2022 […]».

43. En virtud de las anteriores premisas, para este Despacho es válido colegir que las funciones asignadas a la mencionada comisión xx se limitan a emitir un concepto o consejo dirigido al primer mandatario respecto de quiénes pueden ser admitidos o excluidos como voceros de paz, así como de quiénes pueden continuar ejerciendo o ser excluidos de dicha condición, en el marco de lo establecido en artículo 5° de la Ley 2272 de 2022.

44. A su vez, no se advierte, en esta etapa inicial del proceso, que la plurimencionada comisión asuma las competencias que constitucional y legalmente le han sido conferidas exclusivamente al Presidente de la República en la conservación del orden público y en la garantía y promoción del derecho a la paz como uno de los pilares fundamentales del Estado Social del Derecho.

45. Como sustento de la anterior premisa, se reitera que las funciones asignadas a la citada comisión de paz se circunscriben a emitir meros conceptos o recomendaciones dirigidas al primer mandatario para que este, en el marco del artículo 5° de la Ley 2272 de 2022, ejerza las funciones que le fueron encomendadas, sin que ello signifique una usurpación de las competencias constitucionales y legales que le asisten a las autoridades judiciales en tratándose de la suspensión de órdenes de captura y medidas de aseguramiento, pues estas tienen plena autonomía para decidir si acceden o no a la sugerencia efectuada por el primer mandatario.

46. Nótese que el parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 2.272 de 2022 estableció que las órdenes de captura se suspenderían en relación con los voceros de «[…] los grupos armados organizados al margen de la ley, con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que duren estos […]» y los voceros de «[…] las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto […]», no así para aquellos voceros que actúan como integrantes de organizaciones sociales y humanitarias a quienes el Presidente de la República considere puedan aportar al proceso de paz, a la conflictividad social, y se encuentren en privación de libertad.

47. Frente a este último punto, el Despacho debe señalar que el artículo 5° de la Ley 2.272 de 2022 contempló varios tipos de «voceros». En efecto, dicha disposición indicó que se entendía por vocero:

«[…] la persona de la sociedad civil que, sin pertenecer al grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el consentimiento expreso de este, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos. De igual manera, se entiende por vocero la persona de la sociedad civil que, sin pertenecer a la estructura armada organizada de crimen de alto impacto, pero con el consentimiento expreso de esta, participa en su nombre en los acercamientos, conversaciones y suscripción de términos de sometimiento a la justicia. Se admitirá como voceros a quienes actúan como integrantes de organizaciones sociales y humanitarias a quienes el Presidente de la República considere puedan aportar al proceso de paz, a la conflictividad social, y se encuentren en privación de libertad. […]»

48. Es así que dentro de la categoría de «vocero» se encuentran:

i) La persona de la sociedad civil que, sin pertenecer al grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el consentimiento expreso de este, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos;

ii) La persona de la sociedad civil que, sin pertenecer a la estructura armada organizada de crimen de alto impacto, pero con el consentimiento expreso de esta, participa en su nombre en los acercamientos, conversaciones y suscripción de términos de sometimiento a la justicia; y,

iii) Quienes actúan como integrantes de organizaciones sociales y humanitarias a quienes el presidente de la República considere puedan aportar al proceso de paz, a la conflictividad social, y se encuentren en privación de libertad.

49. Con sustento en las anteriores premisas, esta Sala Unitaria hace énfasis en que el acto en cuestión no tuvo como propósito reglamentar la forma o procedimiento en que se debían suspenderse las órdenes de captura respecto de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, o de los miembros representantes de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, así como de los voceros que actúan en nombre o representación de los citados grupos, sino que únicamente radica en una comisión intersectorial la función de asesor al primer mandatario en la selección de aquellas personas que podrían ser admitidos, continuar o ser excluidos como «voceros» en cualquiera de sus categorías.

50. Sumado a lo anterior, es procedente destacar que el procedimiento a seguir para la suspensión de órdenes de captura en el marco de las negociaciones que se adelanten por el Gobierno Nacional para aportar al proceso de paz y a la superación de la conflictividad social, se encuentra expresamente delimitado en la Ley 418 de 1997 y sus correspondientes modificaciones y, en tal sentido, la norma es clara en disponer que al Presidente de la República le compete sugerir los sujetos respecto de los cuales podría ser procedente la suspensión de su orden de captura para así contribuir con un proceso de paz, en el marco de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 2272 de 2022.

51. En ese orden de ideas, no se encuentra demostrado, en esta instancia procesal, que exista una suplantación de las funciones propias de las autoridades judiciales en relación con la suspensión de órdenes de captura o medidas de aseguramiento dictadas en el marco del proceso penal, puesto que fue el mismo legislador quien estableció que era competencia del primer mandatario sugerir, a dichas autoridades judiciales, la suspensión de órdenes de captura de voceros, en el marco de lo establecido en el plrurimencionado artículo 5° de la Ley 2.272.

52. De otra parte, y en lo que atañe al argumento de que el acto acá desconoce los fines de la pena, por cuanto tiene como propósito suspender las órdenes de captura de los privados de la libertad pertenecientes al denominado grupo «Primera Línea», debe aclararse que esta es una consecuencia eventual e incierta que no se desprende del contenido de la norma acusada.

53. En ese sentido, si lo que pretende el accionante es cuestionar la eventual suspensión de órdenes de captura o de medidas de aseguramiento de estas personas, deberá incoar las acciones y recursos procedentes en contra de las providencias adoptadas por los funcionarios judiciales a través de las cuales de adopten tales decisiones -suspensión de órdenes de captura o de medidas de aseguramiento.

54. Por las anteriores consideraciones, el Despacho no observa que, en esta fase previa del proceso, exista una vulneración de los artículos 113[14] y 250[15] de la Constitución Política, ni de los artículos 7° -numerales 5° y 6°-[16] y 8° -numeral 1°-[17] de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 -Pacto de San José, relacionados con el principio de separación de poderes de las ramas del poder público, con las competencias de la Fiscalía General de la Nación en tratándose de las órdenes de captura dentro del proceso penal, y con las garantías de la libertad personal y judiciales, comoquiera que fue el legislador, en desarrollo de los postulados constitucionales del derecho a la paz, el que distribuyó las competencias para la implementación de instrumentos para la búsqueda de la convivencia pacífica, la eficacia de la justicia y el logro de la paz en el territorio nacional.

55. Con base en estas premisas, y en lo que respecta al último aspecto de la cautela que se depreca, esto es, el asociado a que al realizarse un juicio de proporcionalidad entre el derecho a la paz y «el derecho de la rama judicial en cuanto la competencia de órdenes de captura por delitos comunes», debe prevalecer este último, esta autoridad judicial estima que, del análisis preliminar de las normas invocadas por el demandante, no se encuentra acredita su vulneración, por lo que el Despacho se relevará de efectuar la ponderación de derechos solicitada.

56. Así las cosas, y en virtud de los considerados expuestos en la presente decisión, se negará la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 3° del Decreto No. 2.422 de 9 de diciembre de 2022, por no evidenciarse el criterio de apariencia de buen derecho que, tratándose de dicha cautela,-la suspensión provisional de actos administrativos-, implica que no fue posible constatar la violación de las normas enunciadas como desconocidas una vez se confrontaron con las disposiciones cuestionadas del mencionado decreto.

En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E:

NEGAR la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los efectos jurídicos de artículo del Decreto No. 2.422 de 9 de diciembre de 2022 «Por medio del cual se crea la Comisión Intersectorial para la Promoción de la Paz, la Reconciliación y la Participación Ciudadana»; acto administrativo suscrito por el presidente de la República, el ministro de Interior, el ministro de Defensa Nacional, la viceministra de Promoción de la Justicia y del Derecho encargada de las funciones del despacho del ministro de Justicia y del Derecho, y por el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P (17).


[1] En ese sentido ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 3 de febrero de 2021. Expediente: 15001-23-33-000-2021-00005-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

[2] Artículo 230 del CPACA.

[3] El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

[4] «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]».

[5] Providencia citada ut supra, consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

[6] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Expediente: 11001-03-24-000-2016-00295-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

[7] Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 27 de mayo de 2021. Expediente: 54001-23-33-000-2018-00285-01. CP. Oswaldo Giraldo López.

[8] Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”.

[9] Ver sentencias: C-630 de 2017, C-408 de 2017, C-379 de 2016, C-370 de 2006, T-439 de 2002, C-048 de 2001, C-238 de 1995, T-102 de 1993, T-439 de 1992, entre otras.

[10] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-630 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo.

[11] «Artículo 2°. En la aplicación de las atribuciones conferidas en la presente ley, se seguirán los criterios de proporcionalidad y necesariedad, mientras que para la determinación de su contenido y alcance, el intérprete deberá estarse al tenor literal según el sentido natural y obvio de las palabras, sin que so pretexto de desentrañar su espíritu, puedan usarse facultades no conferidas de manera expresa.

En el ejercicio de las mismas facultades no podrá menoscabarse el núcleo esencial de los derechos fundamentales, ni alterar la distribución de competencias establecidas en la Constitución y las leyes y en su aplicación se tendrá siempre en cuenta el propósito del logro de la convivencia pacífica».

[12] Entre las que se destacan: Ley 782 de 2002; Ley 1106 de 2006; Ley 1421 de 2014; Ley 1738 de 2014; Ley 1941 de 2018 y la Ley 2.272 de 2022.

[13] Diccionario consultado en línea en el siguiente enlace público: https://dle.rae.es/diccionario.

[14] «Artículo 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial.

Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines».

[15] «Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.

En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:

1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.

La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.

3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.

4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.

5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.

6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.

7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.

8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.

El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.

Parágrafo. La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional.

Parágrafo 2°. Atendiendo la naturaleza del bien jurídico o la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente.

[16] «Artículo 7 Derecho a la Libertad Personal

(…)

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad, tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza. Dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona […]».

17 «Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter […]».