Fecha Providencia | 01/08/2023 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Norma demandada: Decreto 367 de 13 de marzo de 2019
Demandante: Ana María Moncada Zapata
Demandado: Gobierno Nacional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD
Radicación: 11001 03 24 000 2020 00024 00
Demandante: ANA MARÍA MONCADA ZAPATA
Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Tema: Medida cautelar – Solicitud de suspensión provisional del Decreto 367 de 13 de marzo de 2019 “Por el cual se adopta una medida de salvaguardia pera las importaciones de mercancías clasificadas por las subpartidas arancelarias 7213.10.00.00 y 7214.20.00.00 del Arancel de Aduanas”.
AUTO___________________________________________________________________
El despacho decide la solicitud de medida cautelar presentada por Ana María Moncada Zapata, encaminada a que se decrete la suspensión provisional del Decreto 367 de 13 de marzo de 2019 “Por el cual se adopta una medida de salvaguardia para las importaciones de mercancías clasificadas por las subpartidas arancelarias 7213.10.00.00 y 7214.20.00.00 del Arancel de Aduanas”, expedido por el Gobierno Nacional (Presidencia de la República y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo).
Las disposiciones cuya suspensión se pretende establecen lo siguiente:
“MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
DECRETO 367 DE 2019
(marzo 13)
Por el cual se adopta una medida de salvaguardia pera las importaciones de mercancías clasificadas por las subpartidas arancelarias 7213.10.00.00 y 7214.20.00.00 del Arancel de Aduanas
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, el Decreto 1407 de 1999, y
CONSIDERANDO
Que el Decreto 1407 de 1999 establece un procedimiento administrativo especial para la aplicación de medidas de salvaguardia, el cual fue prorrogado por los Decretos 2793 del 29 de diciembre de 2000, 1268 del 26 de junio de 2001 y 2681 del 17 de diciembre de 2001.
Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Primero del Decreto 1407 de 1999, sus disposiciones se aplicarán a las importaciones de productos independientemente de su origen. En el evento en que el país exportador sea miembro de la Organización Mundial del Comercio, solamente serán aplicables cuando el incremento arancelario solicitado no supere el nivel consolidado por Colombia ante dicho organismo.
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesión 313 del 19 de diciembre de 2018, analizó el informe técnico correspondiente a la investigación administrativa especial adelantada y recomendó al Consejo Superior de Comercio Exterior la aplicación de una medida de salvaguardia a las importaciones de mercancías clasificadas por las 7213.10.00.00 y 7214.20.00.00 del Arancel de Aduanas, por el término de dos (2) años.
Que en la misma sesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto del Decreto 1407 de 1999, recomendó que la medida se aplicará a la totalidad de las importaciones ordinarias del producto investigado, con excepción de aquellas originarias de los países con los cuales Colombia haya celebrado un Acuerdo de Libre Comercio.
Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo décimo segundo del Decreto 1407 de 1999, el Consejo Superior de Comercio Exterior, en sesión virtual 101 convocada el 15 de enero de 2019, analizó la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y recomendó al Gobierno Nacional la aplicación de una medida de salvaguardia, en la forma de un arancel de 8,5 puntos porcentuales adicionales al arancel de Nación Más Favorecida (10%) a las importaciones de mercancías clasificadas por las subpartidas arancelarias 7214.20.00.00 del Arancel de Aduanas, por el término de dos (2) años.
Que teniendo en cuenta que la naturaleza de la medida de salvaguardia que se adopta tiene como objetivo corregir la perturbación que pudiera llegar a sufrir la rama por el incremento de las importaciones o realización de importaciones en condiciones inequitativas, tales como a precios bajos o cantidades importantes, se hace necesario dar aplicación a la excepción establecida en el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 1609 de 2013, en el sentido que la medida adoptada en el presente decreto entre en vigencia a partir de su publicación en el diario oficial.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de decreto fue sometido a consulta pública nacional desde el 1° hasta el 27 de febrero de 2019, en el sitio web del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, con el fin de recibir comentarios y observaciones por parte de los interesados.
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Adoptar una medida de salvaguardia en la forma de un arancel de 8,5 puntos porcentuales adicionales al arancel de Nación Más Favorecida (10%), a las importaciones de mercancías clasificadas por las subpartidas arancelarias 7213.10.00.00 y 7214.20.00.00 del Arancel de Aduanas.
PARÁGRAFO: Excluir de la aplicación de la medida de salvaguardia establecida en el presente artículo a las importaciones originarias de países con los cuales Colombia haya celebrado un Acuerdo de Libre Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Cuarto del Decreto 1407 de 1999.
ARTÍCULO 2°. La medida de salvaguardia establecida en el artículo 1° del presente decreto, rige por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto.
ARTÍCULO 3°. La medida de salvaguardia establecida en el artículo 1° del presente decreto, no se aplicará a las importaciones que se realicen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación (Plan Vallejo).
ARTÍCULO 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.”
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
Ana María Moncada Zapata, actuando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del Decreto 367 de 13 de marzo de 2019 “Por el cual se adopta una medida de salvaguardia para las importaciones de mercancías clasificadas por las subpartidas arancelarias 7213.10.00.00 y 7214.20.00.00 del Arancel de Aduanas”, expedido por el Gobierno Nacional.
La demanda fue inicialmente inadmitida mediante auto de febrero 4 de 2021 ante el incumplimiento de requisitos formales para su presentación. Luego de subsanados los reparos advertidos, mediante auto de febrero 23 de 2022 el despacho sustanciador admitió la demanda instaurada por la señora Moncada Zapata en ejercicio del medio de control de nulidad y ordenó notificar la iniciación del trámite a la Presidencia de la República y a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, como entidades demandadas, así como a las empresas Acerías Paz del Río S.A., Diaco S.A., Ternium Siderúrgica de Caldas S.A.S., Siderúrgica Nacional y Siderúrgica de Occidente, como litisconsortes necesarios.
Por auto separado de la misma fecha se corrió traslado a las entidades demandadas de la medida cautelar solicitada.
1.2. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
La demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 367 de 13 marzo de 2019, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.2.1. En primer lugar, refirió que los artículos 35, 37 y 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA establecen el deber de informar a los interesados sobre el inicio de una actuación administrativa para el ejercicio del derecho de defensa; el deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros que puedan resultar directamente afectados con la decisión, y el derecho de los terceros a intervenir en las actuaciones, en las mismas calidades de quienes son parte interesada. Dichas normas, guardan concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 3º del CPACA que impone el deber de garantizar los derechos de defensa y contradicción en las actuaciones administrativas.
Bajo el contexto anotado, la demandante afirmó que el acto acusado violó el deber de publicidad y el derecho al debido proceso de los terceros afectados e importadores de hierro y acero provenientes de países con los cuales Colombia no ha pactado Tratados de Libre Comercio, pues se les impuso una medida de salvaguardia sin conocer la información en que se basó el Ministerio para tomar esa decisión, y no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción, ni solicitar o aportar pruebas.
Así, reprochó que, bajo el argumento de que se trataba de información con reserva legal, los terceros interesados no pudieron contradecir las proyecciones presentadas por los peticionarios de la salvaguardia a las importaciones de barras de hierro o acero corrugado para refuerzo de concreto. Al respecto, destacó que la información aportada fue extraída de las bases de datos de la ‘CRU’ y ‘Platts’ y se refiere a precios y consultorías en el sector metalúrgico a nivel mundial, es decir, no se trata de datos sensibles cuya divulgación habría implicado una ventaja significativa para un competidor, ni tendría un efecto desfavorable sobre las empresas que los proporcionaron, de manera que no cumplía con los requisitos para ser catalogada como confidencial. Tampoco se trata de información reservada a los comerciantes, cuya regulación específica está prevista en los artículos 48 a 74 del Código de Comercio, pues la información de las bases de datos de la ‘CRU’ y ‘Platts’ versa sobre precios y consultorías en el sector metalúrgico a nivel mundial y no corresponde a libros, registros contables, inventarios ni estados financieros en general, ni está sujeta a reserva.
En el mismo sentido, la demandante reprochó que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no consideró debidamente las intervenciones de las empresas importadoras en el texto del informe técnico, pues no efectuó ninguna confrontación entre lo expuesto por los opositores y los datos que se invocaron como soporte de la medida de salvaguardia. Por el contrario, en el informe técnico se realizó un análisis presuntivo y futurista del comportamiento del mercado, a partir de datos que no demuestran vulneración al mercado nacional.
1.2.2. En segundo lugar, adujo que en este caso resulta necesaria la adopción de la medida cautelar debido a que el acto demandado tiene una vigencia de dos años contados a partir de su publicación, esto es, del 13 de marzo de 2019 hasta el 13 de marzo de 2021. En ese sentido, afirmó que desde que se encuentra vigente la norma demandada, las empresas importadoras de hierro de países con los que no existe Tratado de Libre Comercio se han visto afectadas y que el objetivo de la salvaguardia no se ha cumplido, porque las importaciones totales de hierro siguen en la misma cantidad. Así mismo, adujo que en atención al carácter temporal del Decreto, la medida resulta necesaria para permitir que la demanda cumpla con el objetivo que persigue, y que la crisis en las empresas afectadas con la medida de salvaguardia puede generar un efecto dominó en la economía del país y una crisis empresarial difícil de reparar.
1.3. TRASLADO DE LA SOLICITUD
Mediante auto de 23 de febrero de 2022 el despacho ordenó correr traslado de la petición de suspensión provisional a las entidades demandadas, esto es, la Presidencia de la República y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, así como a las empresas Acerías Paz del Río S.A., Diaco S.A., Ternium Siderúrgica de Caldas S.A.S., Siderúrgica Nacional y Siderúrgica de Occidente, como litisconsortes necesarios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 233 del CPACA.
1.3.1. Réplica de la Presidencia de la República
La Presidencia de la República se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada y adujo, en primer lugar, que el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política faculta al presidente de la República para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas. En consonancia con dicha disposición, el artículo 1º de la Ley 7ª de 19911 señala que las disposiciones aplicables al comercio exterior se dictaran por el Gobierno Nacional conforme las previsiones del numeral 22 del artículo 120 de la Constitución entonces vigente. Igualmente, trajo a colación la Ley 1609 de 20132 que reitera la competencia del Gobierno Nacional para modificar aranceles y tarifas en procura de la estabilidad jurídica nacional. Con fundamento en ello, destacó que el Decreto acusado fue expedido con plena competencia y se encuentra ajustado a la Ley.
De otro lado, reprochó que la demandante no explicó con claridad el concepto de violación, sino que se limitó a indicar que el decreto demandado es contrario a lo dispuesto en el Acuerdo General sobre Aranceles y Aduana de Comercio – GATT.
También manifestó que, a propósito del estudio realizado por el Gobierno Nacional previo a la expedición del Decreto 367 de 2019, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior analizó el informe técnico correspondiente a la investigación administrativa especial adelantada y recomendó al Consejo Superior de Comercio Exterior la aplicación de una medida de salvaguardia a las importaciones de mercancías clasificadas por las subpartidas arancelarias 7213.10.0.00 y 7214.20.00.00 del Arancel de Aduanas, por el término de dos (2) años y respecto de la totalidad de las importaciones ordinarias del producto, con excepción de aquellas originarias de los países con los cuales Colombia haya celebrado un Acuerdo de Libre Comercio.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 del Decreto 1407 de 1999, el Consejo Superior de Comercio Exterior analizó la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y emitió una recomendación en el mismo sentido. Por ende, resaltó que fue en consideración a ello que se adoptó la medida contenida en el Decreto 367 de 2019, con el ánimo de proteger la economía y empresa nacional, y corregir la perturbación que pudiera llegar a sufrir una rama de la producción nacional por el incremento de las importaciones o la realización de importaciones en condiciones inequitativas.
Por otro lado, afirmó que el proyecto de Decreto fue sometido a consulta pública desde el 1º hasta el 27 de febrero de 2019 en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que se presentaran observaciones y comentarios. Por tal motivo, rechazó el planteamiento de la demanda según el cual la norma acusada violó los principios de debido proceso, publicidad y las normas en que debía fundarse.
Finalmente, adujo que la solicitud presentada por la demandante no cumple con la regla exigida en el artículo 229 del CPACA pues “no se evidencia en manera siquiera sumaria dicha presunta vulneración y, por otra parte, el demandante no indicó o fundamentó de manera clara, plausible y coherente las razones y conceptos de violación” y la petición no acreditó los requisitos de fumus boni iuris, periculum in mora, ni el resultado gravoso de un ejercicio de ponderación de intereses. Así mismo, reprochó que “la solicitud no está respaldada por pruebas ni por una argumentación adecuada y pertinente que permita concluir que es imperioso defender el interés público, evitar un perjuicio irremediable o garantizar el cumplimiento de la sentencia, teleología de la medida cautelar, máxime cuando ni siquiera se vislumbra de manera sumaria la necesidad de adoptar la medida so pena de que se presente alguna amenaza o vulneración o un perjuicio irremediable.”. En consecuencia, solicitó negar la solicitud de suspensión provisional.
1.3.2. Réplica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó negar la suspensión provisional de las disposiciones acusadas aduciendo que sobre la solicitud de medida cautelar no se aportó prueba que demuestre la afectación o contravención de la Constitución Política. En ese sentido, reprochó que la demandante solo mencionó los requisitos que se requieren para la adopción de medidas cautelares, pero no demostró su cumplimiento en el caso concreto y esgrimió argumentos propios de la demanda que no especifican ni refieren a la necesidad de adoptar la medida cautelar que pretende.
De otra parte, resaltó que la demandante radicó la demanda luego de que había trascurrido un tiempo considerable desde la expedición del Decreto y que en atención a los defectos que se configuraron en la presentación de la demanda, esta solo pudo ser admitida mucho después, todo lo cual desvirtúa la supuesta necesidad de adoptar la medida cautelar.
A continuación, se refirió a los Decretos 1407 de 1999, 2793 de 2000, 1268 y 2681 de 2001, sobre la posibilidad de aplicar medidas de salvaguardia. Destacó que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior analizó el informe técnico correspondiente a la investigación administrativa especial adelantada y recomendó al Consejo Superior de Comercio Exterior la aplicación de una medida de salvaguardia a las importaciones de mercancías clasificadas por las subpartidas arancelarias 7213.10.0.00 y 7214.20.00.00 del Arancel de Aduanas, por el término de dos años, y que la medida aplica a todas las importaciones ordinarias del producto, con excepción de aquellas originarias de los países con los cuales exista Tratado de Libre Comercio. Recordó que el Consejo Superior de Comercio Exterior recomendó igualmente la imposición de un arancel de 8,5 puntos porcentuales adicionales al arancel de Nación Más Favorecida (10%) y que el fin de la medida era corregir la perturbación a una rama de producción nacional.
1.3.3. Los demás sujetos notificados no presentaron manifestación con relación a la solicitud de medida cautelar.
II.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo
En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA3 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437. Esta medida se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, y pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses generales dentro de un Estado Social de Derecho4.
Respecto a esta medida cautelar, la Ley 1437 de 2011 expresamente hace referencia a la confrontación de legalidad que debe efectuar el juez, esto es, el análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas, sin que ello constituya un prejuzgamiento.
Frente a la manera en la que el juez debe abordar ese análisis inicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (expediente número 2014-03799), indicó:
“[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]”.
Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo efectos jurídicos5, pues aunque la norma no lo prevé, es lógico y deriva de la naturaleza misma de la medida cautelar, que el acto acusado esté surtiendo efectos que puedan ser suspendidos provisionalmente.
Por lo anterior, el juez contencioso, al analizar la procedencia de la medida cautelar, debe verificar previamente que el acto demandado esté produciendo efectos dentro del ordenamiento jurídico, toda vez que, si se decreta la medida, su finalidad se concreta al evitar transitoriamente que dichos efectos se sigan generando, lo que evidentemente no ocurriría si el acto ya no está vigente en el ordenamiento jurídico o se ha cumplido y sus efectos se han consumado.
2.2. Análisis del caso concreto
La medida cautelar solicitada consiste en la suspensión provisional de los efectos del Decreto 367 de 13 de marzo de 2019 por el cual el Gobierno Nacional adoptó una medida de salvaguardia consistente en la imposición de un arancel de 8,5 puntos porcentuales adicionales al arancel de Nación Más Favorecida (10%), a las importaciones de mercancías clasificadas de barras de hierro o acero corrugadas para refuerzo de concreto.
Con todo, se impone destacar que, según el tenor del artículo 2º del Decreto 367 de 209 demandado, la salvaguarda enunciada “rige por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto”. Así, el inicio de la vigencia de la norma tuvo lugar en el momento de su publicación, lo cual ocurrió el 13 de marzo de 2019. Por ende, tal como incluso lo refirió la demandante en su solicitud de suspensión provisional, la medida que considera transgresora del ordenamiento jurídico solo surtió efectos entre el 13 de marzo de 2019 y el 13 de marzo de 2021.
Como puede observarse, el acto administrativo demandado tuvo efectos temporales, dado que a través del mismo se adoptó una salvaguardia de naturaleza arancelaria por un período de dos años los cuales ya trascurrieron para el momento en el que se adopta esta providencia. Por ende, los efectos que dispuso el acto acusado, actualmente ya no se están produciendo.
Por lo anterior, el despacho evidencia que el contenido normativo de las disposiciones que se solicitó suspender, en realidad, no está produciendo efectos y, por ende, carece de utilidad práctica estudiar su suspensión provisional. Ciertamente, en la actualidad carece de objeto suspender los efectos del acto que estableció una medida de salvaguardia a las importaciones de barras de hierro o acero corrugadas para refuerzo de concreto, pues las disposiciones a través de las cuales se impuso esa medida hoy en día no son las aplicables para el efecto.
Así las cosas, como los efectos jurídicos del acto administrativo demandado ya acaecieron en el tiempo y, por lo tanto, actualmente no está surtiendo efectos jurídicos, por sustracción de materia, se hace improcedente el análisis de la medida cautelar.
No obstante, debe advertirse que esa circunstancia no es obstáculo para que, en la etapa procesal correspondiente, se emita un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad del Decreto 367 de 13 de marzo de 2019, habida cuenta de los efectos que sus disposiciones surtieron mientras estuvieron vigentes.
Conforme a lo expuesto, el despacho negará la solicitud de suspensión provisional pedida por el demandante.
2.3. Sobre el reconocimiento de personería
2.3.1. Se reconocerá personería a la abogada María Juliana Obando Asaf, para que ejerza la representación judicial y defienda los intereses de la Presidencia de la República el proceso de la referencia, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, el cual obra en el índice 22 del historial de actuaciones del proceso del aplicativo SAMAI.
2.3.2. Igualmente, se reconocerá personería al abogado Nicolás Zapata Tobón, para que ejerza la representación judicial y defienda los intereses del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en este proceso, en los términos y para los fines del poder a el conferido, el cual obra en el índice 24 del historial de actuaciones del proceso del aplicativo SAMAI.
Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 367 de 13 de marzo de 2019, expedido por el Gobierno Nacional (Presidencia de la República y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo).
SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada María Juliana Obando Asaf, para actuar como apoderada de la Presidencia de la República en los términos y para los fines del poder a ella conferido, el cual obra en el índice 22 del historial de actuaciones del proceso del aplicativo SAMAI.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Nicolás Zapata Tobón, para actuar como apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en los términos y para los fines del poder a el conferido, el cual obra en el índice 24 del historial de actuaciones del proceso del aplicativo SAMAI.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: Este documento fue firmado electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
1 Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el comercio exterior del país, se crea el Ministerio de Comercio Exterior, se determina la composición y funciones del Consejo Superior de Comercio Exterior, se crean el Banco de Comercio Exterior y el Fondo de Modernización Económica, se confieren unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones.
2 Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas.
3 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo).
4 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Auto de 15 de diciembre de 2017, Rad. número 11001-03-24-000-2015-00163-00, Actor: Lina Marcela Muñoz Ávila y Otros.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera subsección “C”, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Auto de 29 de mayo de 2014, Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00034-00 (50221), y Sección Tercera, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Sentencia de 18 de julio de 2002, Exp. 22477.