100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030046832AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull11001-03-24-000-2023-00019-00 (27555)202311/07/2023AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001-03-24-000-2023-00019-00 (27555)__2023_11/07/2023300468632023
Control inmediato de legalidadMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleAsociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (Asocars) y otrofalseArtículo 2 del Decreto 644 de 16 de junio de 2021Identificadores10030307528true1449287original30265595Identificadores

Fecha Providencia

11/07/2023

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Norma demandada:  Artículo 2 del Decreto 644 de 16 de junio de 2021

Demandante:  Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (Asocars) y otro

Demandado:  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)


Nulidad simple con suspensión provisional (Ley 2080)


Radicación: 11001-03-24-000-2023-00019-00 (27555)


Demandante: Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (Asocars) y otro

Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Acto acusado: Artículo 2 del Decreto 644 de 16 de junio de 2021

Auto que resuelve medida cautelar de suspensión provisional

La sala unitaria resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por Asocars y otro.

ANTECEDENTES


Julio César Ortiz Gutiérrez, en nombre propio y en calidad de apoderado de Asocars, cuestionó la legalidad del artículo 2 del Decreto 644 del 16 de junio de 2021, proferido por los ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, que reglamentó lo relacionado con la distribución del porcentaje de las ventas brutas por generación hidroeléctrica de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.

La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 1, 3, 6, 26, 121, 122, 150 numeral 12, 189 numeral 11, y 338 de la Constitución Política; el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 99 de 1993; el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018 y; el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

En concreto, como concepto de violación, señaló que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018 (modificatorio del numeral 1 del artículo 45 de la Ley 99 de 1993) y con la sentencia C-407/19, los criterios de distribución de los porcentajes que corresponden a cada sujeto activo de las transferencias del sector energético son: i) la jurisdicción de cada entidad respecto de las cuencas hidrográficas, ii) el área de influencia del proyecto de que se trate y, iii) la protección de los páramos que existan en cada una de sus jurisdicciones. Por tanto, adujo que la disposición demandada no acogió el tercer criterio que corresponde al nivel de protección de los páramos que existan en cada una de sus jurisdicciones, lo que, en su criterio, viola los principios de legalidad y certeza tributaria.

Solicitud de suspensión provisional


Los demandantes solicitaron la suspensión provisional del artículo 2 del Decreto 644 de 2021, cuya sustentación se fundamentó en los mismos cargos de la demanda. Adicionalmente, se señaló que con la medida cautelar se pretende que no exista una distribución de las transferencias del sector eléctrico en contravía de las normas superiores. Concluyó que «es evidente de la mera confrontación entre el acto administrativo demandado y las normas superiores violadas, su manifiesta infracción; además, es claro que la permanencia en el tiempo de los efectos del acto demandado provoca la posible materialización del riesgo social del ejercicio de la profesión de archivística fuera de los parámetros legales ya expuestos»

.
Traslado de la medida cautelar


Mediante auto del 18 de abril de 2023, el despacho sustanciador corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional.

Oposición

La parte demandada se opuso la suspensión provisional. En síntesis, señalaron lo siguiente:

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adujo que decretar la medida implicaría un prejuzgamiento por parte de juez, lo que llevaría a decidir sobre el fondo del asunto de manera anticipada. Adicionalmente, señaló que la solicitud no cumple con los requisitos previstos en el artículo 231 CPACA.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó negar la medida cautelar en razón a que la demandante no advierte la violación evidente de las normas invocadas como violadas, aunado a que la solicitud de suspensión se sustenta en los mismos cargos de la demanda.

El Ministerio de Minas y Energía señaló una indebida sustentación de la solicitud de suspensión provisional porque la parte demandante no esgrime la violación clara y ostensible de las normas superiores, sino que, por el contrario, realiza una interpretación de los alcances de las normas invocadas como vulneradas


CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 125 y 233 del CPACA, corresponde al magistrado ponente resolver la solicitud de suspensión provisional.


Enseguida, el despacho verificará si la solicitud de suspensión provisional cumple los requisitos de los artículos 229 y siguientes del CPACA.

2. Como primera medida, conviene recordar que, conforme con el artículo 229 CPACA, el propósito de las medidas cautelares es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia para así evitar que el transcurso del tiempo produzca perjuicios de reparación imposible o difícil y, de paso, se afecte la justicia de la sentencia.

En efecto, las medidas cautelares son una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la duración excesiva del proceso no puede afectar a quien decidió acudir ante el juez para formular la pretensión y, por ende, son instrumentos expeditos para asegurar el derecho en discusión, mediante una decisión provisional.

Por ejemplo, la suspensión provisional tiene por objeto que los actos administrativos y reglamentos dejen de producir efectos temporalmente, cuando, prima facie, el juez advierte un caso de violación de las normas invocadas en la demanda. En el caso de los reglamentos, la suspensión provisional surge apropiada para que no se apliquen las normas generales, impersonales y abstractas, que, en ejercicio de la potestad reglamentaria, ha expedido el ejecutivo para la correcta y cumplida ejecución de la ley.

El artículo 231 ibidem prevé que en el proceso de nulidad simple es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.

3. En el presente caso, la sala unitaria constata que la suspensión provisional está sustentada en los mismos cargos con los que se pretende la nulidad de la norma demandada. Esto es, la argumentación ofrecida para pedir la suspensión provisional del artículo 2 del Decreto 644 del 16 de junio de 2021 es la misma que se propone en el concepto de violación para sustentar la pretensión de nulidad, circunstancia que, en este momento, dificulta el ejercicio de confrontación que exige el artículo 231 CPACA, ya que supone el estudio detallado de cada uno de los cargos de nulidad propuestos por el demandante.

Conviene aclarar que en esta etapa procesal es improcedente el estudio de los cargos de nulidad y el concepto de violación, ya que dicho estudio es propio de la sentencia, después de escuchar los argumentos de defensa de la administración. Si bien la decisión de la suspensión provisional no implica prejuzgamiento, lo cierto es que tampoco es el escenario para anticipar el control definitivo de legalidad de los actos demandados, en tanto la medida cautelar procede siempre que la violación surja de un sencillo ejercicio de confrontación entre el acto y las normas que se invoquen.

En todo caso, el despacho considera que no están cumplidos los requisitos para la suspensión provisional de los efectos de los actos cuestionados, porque, prima facie, no se advierte la violación evidente de las normas invocadas. Es decir, de la simple confrontación del artículo 2 del Decreto 644 de 2021 con las normas superiores invocadas como vulneradas no surge la infracción manifiesta a que alude el demandante respecto al desconocimiento de los criterios establecidos por el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 (modificado por el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018).

En mérito de lo expuesto, la sala unitaria

RESUELVE:

1. Denegar la suspensión provisional de la disposición cuestionada, por las razones explicadas.

2. Reconocer al abogado Andrey Camilo Abril Miranda como apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos del poder conferido.

3. Reconocer al abogado Juan Carlos Pérez Franco como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos del poder conferido.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN