Fecha Providencia | 06/06/2023 |
Fecha de notificación | 06/06/2023 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés
Norma demandada: Decreto n° 1165 de 2 de julio de 2019
Demandante: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA
Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: | NULIDAD |
Expediente: | 11001032400020220035800 |
Actor: | WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA |
Demandados: | NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO |
Tema: | Decreto n° 1165 de 2 de julio de 2019, por el cual se dictan disposiciones relativas al régimen de aduanas en desarrollo de la Ley 1.609 de 2013 / niega medida cautelar. |
Auto que resuelve solicitud de medida cautelar
El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 2 [parcial], 10 [parcial], 13 [parcial], 15 [parcial], 18 [parcial], 32 [parcial], 53 [parcial], 55, 60 [parcial], 64 [parcial], 66 [parcial], 93 [parcial], 112 [parcial], 117 [parcial], 120 [parcial], 148 [parcial], 156 [parcial], 160 [parcial], 180 [parcial], 208 [parcial], 219 [parcial], 220 [parcial], 234 [parcial], 238 [parcial], 239 [parcial], 245 [parcial], 249 [parcial], 290 [parcial], 291 [parcial], 296 [parcial], 299 [parcial], 329 [parcial], 331 [parcial], 332 [parcial], 455 [parcial], 490 [parcial], 495 [parcial], 497 [parcial], 513 [parcial], 544 [parcial], 565 [parcial], 574 [parcial], 591 [parcial], 592 [parcial], 596 a 600, 602 a 612, 615 a 651, 652 [parcial], 654 a 673, 681 a 696, 699 a 707, 708 [parcial], 726, 766 [parcial], 773-2 y 773-4 [parcial] del Decreto n.° 1.165 de 2 de julio 2019, por el cual se dictan disposiciones relativas al régimen de aduanas en desarrollo de la Ley 1.609 de 2013, expedido por el Gobierno Nacional.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda[1]
1. El ciudadano William Esteban Gómez Molina, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación judicial, con el fin de declarar la nulidad de los artículos 2° [aparte], 10° [aparte], 13° [aparte], 15 [aparte - parágrafo], 17 [aparte y parágrafo 1°], 18 [apartes], 32 [aparte], 53 [apartes y parágrafo], 55, 60 [apartes], 64 [aparte], 66 [aparte], 93 [aparte], 112 [aparte], 117 [aparte], 120 [aparte], 148 [aparte], 156 [aparte], 160 [aparte], 180 [aparte], 208 [aparte], 219 [aparte], 220 [apartes], 234 [apartes], 238 [apartes], 239 [apartes], 245 [aparte], 249 [aparte], 290 [aparte], 291 [aparte], 296 [aparte], 299 [aparte], 329 [aparte], 331 [aparte], 332 [aparte], 455 [parágrafo 1°], 490 [apartes - parágrafo 2°], 495 [aparte], 497 [aparte], 513 [parágrafo 2° - aparte], 544 [aparte], 565 [aparte], 574 [aparte], 591 [aparte], 592
[aparte], 596, 597, 598, 599, 600 [aparte], 602, 603, 604, 605, 606, 607, 608, 609, 610, 611, 612, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622, 623, 624, 625, 626, 627, 628, 629 [apartes vigentes], 630, 631, 632, 633, 634, 635, 636, 637, 638, 639 [apartes vigentes], 640, 641, 642, 643, 644, 645, 646, 647, 648, 649, 650, 651, 652 [aparte], 654, 655, 656, 657, 658, 659, 660, 661, 662, 663, 664, 665, 666, 667, 668, 669, 670, 671, 672, 673, 681, 682, 683, 684, 685, 686, 687, 688, 689, 690, 691, 692, 693, 694, 695, 696, 699, 700, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708 [aparte], 726, 766, 773-2 y 774-4 [aparte] del Decreto n.° 1.165 de 2 de julio 2019, por el cual se dictan disposiciones relativas al régimen de aduanas en desarrollo de la Ley 1.609 de 2013, expedido por el Gobierno Nacional.
2. Este Despacho, mediante auto de 9 de septiembre de 2022[2], admitió la demanda y ordenó la notificación de dicha providencia a quienes intervinieron en la expedición del Decreto n.° 1165 de 2 de julio de 2019.
3. Adicionalmente, se tuvo a la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante DIAN-, como tercero con interés directo en las resultas del proceso.
I.2. La solicitud de medida cautelar
4. La parte actora, en escrito independiente de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos:
«[…] 2 (parcial), 10 (parcial), 13 (parcial), 15 (parcial), 18 (parcial), 32 (parcial), 53 (parcial), 55, 60 (parcial), 64 (parcial), 66 (parcial), 93 (parcial), 112 (parcial), 117 (parcial), 120 (parcial), 148 (parcial), 156 (parcial), 160 (parcial), 180 (parcial), 208 (parcial), 219 (parcial), 220 (parcial), 234 (parcial), 238 (parcial), 239 (parcial), 245 (parcial), 249 (parcial), 290 (parcial), 291 (parcial), 296 (parcial), 299 (parcial), 329 (parcial), 331 (parcial), 332 (parcial), 455 (parcial), 490 (parcial), 495 (parcial), 497 (parcial), 513 (parcial), 544 (parcial), 565 (parcial), 574 (parcial), 591 (parcial), 592 (parcial), 596 a 600, 602 a 612, 615 a 651, 652 (parcial), 654 a 673, 681 a 696, 699 a 707, 708 (parcial), 726, 766 (parcial), 773-2 y 773-4 (parcial) del Decreto 1165 de 2019 […]»
5. La imposición de la cautela fue sustentada de la siguiente forma:
«[…] En la presente oportunidad se solicita la suspensión provisional de los contenidos normativos previamente enunciados, esto, tras considerar que, de continuar ejecutándose, se causa un perjuicio irremediable para todas las personas públicas y privadas, nacionales y extranjeras que interactúan con el sector de Aduanas de la Nación, destinatarios de los procedimientos administrativos sancionatorios contenidos en ellos.
Lo anterior encuentra fundamento en el concepto de violación expuesto en el escrito de demanda, de dónde emerge con absoluta claridad la contradicción entre los actos demandados y los principios de legalidad y de tipicidad o taxatividad como integrantes del debido proceso y el principio de reserva de ley en materia administrativa sancionatoria así:
1) En primera medida establece razonablemente el alcance de la derogación de la Constitución de 1886 y todas sus reformas, contenida en el artículo 380 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
2) También existe certeza acerca del alcance de los postulados constitucionales de legalidad y de tipicidad o taxatividad como integrantes del debido proceso y de reserva de ley atribuido por parte del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
3) Consideraciones desde las que arribamos a la premisa de que el presidente, constitucionalmente, no está facultado —no cuenta con la competencia— para regular vía decreto los elementos esenciales del tipo: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la misma, (iii) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposición, y
4) Por tanto, se concluye que las normas demandadas regulan todo aquello que por expresa disposición constitucional le corresponde de manera exclusiva al legislador ordinario, es decir, que fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y/o sin competencia.
Lo anterior permite evidenciar el efecto dañino del que se busca proteger todas aquellas situaciones no consolidadas con la medida preventiva de suspensión provisional solicitada, pues, de continuar ejecutándose los procedimientos administrativos sancionatorios especiales en contra de los sujetos pasivos de estos mientras se surte todo el proceso, se genera una evidente vulneración a sus derechos fundamentales, en especial los al debido proceso (sic) y las garantías que de él se desprenden. A este respecto, es importante señalar que en la actualidad existe una gran mora procesal, en particular en el trámite de los asuntos como el que acá se ventila, en donde la sentencia por lo regular tarda muchos años en ser dictada […]» -resaltado fuera de texto-
6. El actor, en su demanda, a la cual se remite la solicitud de suspensión provisional, indicó que las disposiciones acusadas trasgredieron los artículos 29, 150 y 380 de la Carta Política.
7. Inicialmente, hizo referencia a que la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-441 de 2021, a través de la cual declaró la inexequibilidad del numeral 4° del artículo 5° de la Ley 1609 de 2013, norma que estableció los criterios que debía tener en consideración el Gobierno nacional al expedir decretos y actos administrativos para desarrollar la ley marco de aduanas, uno de los cuales consiste en que las disposiciones que constituyeran el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable, deberían estar previstos en decretos.
8. Indicó que la Corte Constitucional, en esa sentencia, decidió que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad quedaran diferidos hasta el 20 de junio de 2023, término dentro del cual el Congreso de la República podría expedir la ley que contenga el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento administrativo aplicable.
9. Citó la sentencia de la Corte Constitucional para señalar que aquella corporación estimó que el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías, así como el procedimiento aplicable, no son materias sometidas a la técnica legislativa de las leyes marco, de tal manera que la expedición de la norma cuestionada -artículo 5°, numeral 4°, de la Ley 1609 de 2013- desconoció los principios de legalidad y tipicidad que integran el debido proceso, al trasladar al Gobierno nacional una potestad exclusiva del legislador.
10. Luego abordó el concepto de violación y señaló, en primer lugar, que la derogación de la Carta Política de 1886 -con sus reformas- trajo consigo, igualmente, la derogación de las normas con origen en tal constitución, fenómeno que, en su concepto, se denomina «[…] derogatoria por consecuencia, consistente en que la derogatoria de la normativa en que se sustentaban produce —necesaria y lógicamente— la pérdida de vigencia de las normas que la desarrollaban, puesto que desaparece el fundamento que sirvió de base para su expedición […]».
11. Mencionó que la Corte Constitucional, en sentido contrario a su concepto, acogió una regla empleada por la Corte Suprema de Justicia «[…] que recogió lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 153 de 1887, según la cual: “Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o su espíritu, se desechará como insubsistente” […]» y según la cual:
«[…] con respecto a la legislación preexistente las exigencias del principio de seguridad jurídica y certidumbre se satisfacen de una manera diversa. En efecto, la regla dominante en este nuevo universo normativo reconoce que el tránsito constitucional no conlleva necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada. Por tanto, la legislación preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que la nueva Constitución no establezca reglas diferentes […]» -Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 1993-
12. Estimó, entonces, que: «[…] el Constituyente de 1991 no fijó regla alguna que dispusiese el tránsito constitucional en bloque de las normas infra-constitucionales, esto pese a que sí previó la posibilidad para el Gobierno de convertir en legislación permanente los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgación de ese Acto Constituyente (para lo cual fijó un plazo de noventa días y la obligación de contar con la aprobación de la Comisión Especial creada para tales fines, art. tran. 6), pero no, se resalta, la permanencia de las demás normas con origen en la Constitución de 1886 […]».
13. Concluyó, desde la anterior perspectiva, que: «[…] la tesis de la Corte Suprema de Justicia, acogida por la Corte Constitucional, no encuentra fundamento en disposición alguna en la Constitución, y siendo esta última el parámetro de control, la norma de normas, para nosotros no es posible reconocer como derecho aquello que desconoce sus criterios de validez, razón de donde emerge con claridad la causal de nulidad de infracción de las normas en que deberían fundarse algunos de los actos reglamentarios que más abajo señaló en forma individualizada […]».
14. Afirmó, en segundo lugar, que en el ámbito del derecho sancionatorio administrativo opera el principio de reserva de ley y que apunta a que: «[…] con el fin de evitar la arbitrariedad de la administración, el principio de reserva de ley, consagrado en el artículo 150 de la Constitución Política, exige que la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción, la determinación de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la misma, la autoridad competente para aplicarla y el procedimiento que debe seguirse para su imposición se regule exclusivamente por el legislador ordinario, es decir, el Congreso de la República […]», añadiendo que «[…] en el derecho administrativo sancionador, como expresión punitiva del Estado, son aplicables mutatis mutandis los mismos principios constitucionales que rigen en materia penal, entre ellos, los principios de legalidad, de tipicidad y de reserva de ley que, a su vez, operan como garantías del debido proceso que se predican de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]».
15. Destacó, en el sentido anterior, que: «[…] pese a que la jurisprudencia constitucional ha concebido la regla de que en el derecho administrativo sancionador el principio de legalidad no se aplica con la misma rigurosidad exigible que en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos involucrados, ello no excluye la obligación de que, siempre y en todos los casos, i) el comportamiento sancionable, ii) las sanciones, iii) los criterios para su determinación y, iv) los procedimientos previstos para la imposición de las sanciones estén previamente definidos, en forma suficientemente clara, en la ley. Lo anterior obedece a que los principios de legalidad y de reserva de ley exigen que las limitaciones a los derechos de las personas sean establecidas directamente por el legislador ordinario […]».
16. Aludió a que la reserva de ley en materia sancionatoria administrativa derivaba del artículo 150 de la Carta Política, norma que le asigna al Congreso de la República la facultad de elaborar las leyes, añadiendo, en lo que se refiere al principio de tipicidad como componente del principio de legalidad de las faltas y las sanciones, que este consiste «[…] en la “exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras.” […]», a lo que agregó que en materia sancionatoria administrativa opera una suerte de flexibilización, la cual no puede tener un carácter extremo «[…] al punto que se habilite la arbitrariedad de la Administración en la imposición de las sanciones o las penas […]».
17. Coligió, entonces, que las disposiciones cuestionadas del Decreto n.° 1165 de 2019:
«[…] contravienen la cláusula general de reserva de ley y los principios de legalidad y de tipicidad o taxatividad como integrantes del debido proceso en materia del derecho administrativo sancionatorio, ya que el Gobierno Nacional no puede, vía decreto, regular los elementos que componen los procedimientos administrativos sancionatorios especiales en contra de las personas públicas y privadas que interactúan con el sector de Aduanas de la Nación (…) En esta dirección, resulta conducente precisar que la atribución constitucional que se informan en el epígrafe del Decreto 1165 de 2019, para su expedición, es el artículo 189, numeral 25, de la Constitución Política. Al respecto, basta entonces con advertir que al ser éste el resultado de una expresión unilateral de voluntad del Presidente de la República con la firma Ministros de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, carece de los elementos democráticos y de consenso que exige la Carta Superior para regular los elementos que componen cualquier procedimiento sancionatorio, ya que las materias que son expresión del poder punitivo o sancionador del Estado no son objeto de regulación a través de decretos administrativos que se expidan con sujeción a reglas generales contenidas en una ley marco tal y como advierte la Corte Constitucional en la Sentencia C-441 de 2021.
Nótese además que la Ley 7ª de 1991 se entiende derogada por el artículo 380 de la Constitución, en los términos que se explica en la primera premisa de esta demanda. […]».
18. Analizó los preceptos cuestionados para señalar, frente a cada uno de ellos, los siguiente:
«[…] - Respecto de los apartes subrayados del artículo 2°: (…) Las frases “en el presente decreto” y “o en los demás decretos que lo establezcan” contenidas en esta norma contravienen el principio de reserva de ley y los principios de legalidad y de tipicidad o taxatividad, como integrantes del principio al debido proceso en materia sancionatorio-administrativa porque la única norma que puede tipificar los hechos u omisiones que constituyan una infracción administrativa es la ley.
(…)
- Respecto del aparte subrayado del artículo 10: (…) La expresión “sanciones” contenida en esta norma contraviene los precitados principios porque no existe ley que regule o describa los elementos básicos de las obligaciones del importador y exportador, específicamente respecto del pago de sanciones.
(…)
- Respecto del aparte subrayado del artículo 13: (…) La frase “y sanciones” contenida en esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente el sujeto activo y sujetos pasivos de la obligación aduanera relativa al pago de sanciones.
(…)
- Respecto del parágrafo del artículo 15: (…) El parágrafo de esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente que la tasa de cambio aplicable para la imposición de sanciones pecuniarias con base en el valor FOS de la mercancía sea la vigente a la fecha de expedición del requerimiento especial aduanero.
(…)
- Respecto de los apartes subrayados del artículo 17: (…) Las expresiones “sanciones” contenidas en esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente el procedimiento y el plazo para el pago de sanciones con aproximación de su valor al múltiplo de mil (1.000) más cercano.
(…)
- Respecto de los apartes subrayados del artículo 18: (…) Los apartes “sanciones” y “[e]l incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado dará lugar a la imposición de las sanciones que establece el presente Decreto” contenidas en esta norma contravienen los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones, ni el procedimiento y el plazo para el pago de sanciones.
(…)
- Respecto del aparte subrayado del artículo 32: (…) La frase “infracciones y sanciones” contenida en esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones.
(…)
- Respecto de los apartes subrayados del artículo 53: (…) Los apartes: (…) “Las agencias de aduanas que actúen ante las autoridades aduaneras serán responsables administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad. Igualmente, serán responsables por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y responderán administrativamente cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías.”, e (…) “[Y] sanciones pecuniarias que se causen por las operaciones en las que se determine la ocurrencia de alguna de las circunstancias consagradas en el numeral 9 del artículo 597 de este decreto, respecto del importador o exportador.” (…) Contenidos en esta norma, contravienen los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones, ni las sanciones a imponer.
(…)
- Respecto del artículo 55: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones, entendiendo las causales de inhabilidades e incompatibilidades para obtener la autorización como agencia de aduanas o en sí para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero como sanciones.
(…)
- Respecto de los apartes subrayados del artículo 60: (…) Los apartes: (…) “[S]anciones”, “El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, ocasionará la pérdida inmediata de este beneficio durante un (1) año, y la suspensión automática de las demás prerrogativas consagradas en este decreto para los usuarios aduaneros permanentes, mientras se acredita el cumplimiento de dichas obligaciones”, e (…) “[Y] la sanción que corresponda”. (…) Contenidos en esta norma, contravienen los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones, las sanciones a imponer, el plazo para pagarlas, ni la autoridad competente para imponerlas.
(…)
- Respecto del aparte subrayado del artículo 64: (…) La frase “y sanciones” contenida en esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que regule o describa los elementos básicos de las obligaciones de los usuarios altamente exportadores, específicamente, respecto de la liquidación y cancelación de sanciones.
(…)
- Respecto del aparte subrayado del artículo 66: (…) El aparte: (…) “3. No haber sido sancionado por infracciones tributarias, aduaneras gravísimas, o cambiarias de las contempladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 3° del Decreto número 2245 de 2011 durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.” (…) Contenido en esta norma, contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones, entendido el requisito de no haber sido sancionado por infracciones tributarias, aduaneras gravísimas, o cambiarias de las contempladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 3° del Decreto número 2245 de 2011 durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud para ser autorizado como Sociedad de Comercialización Internacional por parte del Ministerio de Comercio, industria y Turismo como una sanción.
(…)
- Respecto del aparte subrayado del artículo 93: (…) El aparte: [numeral 9°] (…) Contenido en esta norma, contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones, entendido el requisito de no haber sido sancionado con can-celación (sic) de una autorización o habilitación otorgada por la Unidad Administra-tiva Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), ni hayan sido condenados por la comisión de los delitos señalados en el artículo 611 de este decreto, dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la pre-sentación (sic) de la solicitud. Así mismo que no hayan sido representantes legales, socios o miembros de junta directiva de sociedades que hayan sido objeto de cancelación de autorización o habilitación dentro de los cinco (5) años inme-diatamente (sic) anteriores a la presentación de la solicitud para la habilitación de los centros de distribución logística internacional como una sanción.
(…)
- Respecto del aparte subrayado del artículo 112: (…) El aparte “los depósitos serán responsables ante la Nación por las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las normas aduaneras” contenido en esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente el régimen de responsabilidad administrativa de los depósitos por el incumplimiento de las normas aduaneras.
(…)
- Respecto del aparte subrayado del artículo 117: (…) El aparte “[e]l incumplimiento de las anteriores obligaciones dará lugar a la imposición de las sanciones de que trata este decreto” contenido en esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente el régimen de responsabilidad administrativa de los titulares de los puntos de ingreso y/o salida para la importación y/o exportación de combustibles líquidos derivados del petróleo que se importen o exporten a través de poliductos y/u oleoductos, bajo control aduanero.
(…)
- Respecto del aparte subrayado del artículo 120: (…) El aparte: (…) [numeral 9° de la norma] (…) Contenido en esta norma, contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones, entendido el requisito de no haber sido sancionado con can-celación (sic) de una autorización o habilitación otorgada por la Unidad Administra-tiva (sic) Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ni hayan sido condenados por la comisión de los delitos señalados en el artículo 611 de este decreto, dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la pre-sentación (sic) de la solicitud. Así mismo que no hayan sido representantes legales, socios o miembros de junta directiva de sociedades que hayan sido objeto de cancelación de autorización o habilitación dentro de los cinco (5) años inme-diatamente (sic) anteriores a la presentación de la solicitud para la habilitación de zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes como una sanción.
(…)
- Respecto del aparte subrayado del artículo 148: (…) El aparte “en caso de incumplimiento, generará la aplicación de las sanciones previstas para los transportadores en el presente Decreto” contenido en esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente el régimen de responsabilidad administrativa para los operadores aeroportuarios con remisión a las sanciones previstas para los transportadores de este presente Decreto.
(…)
- Respecto del aparte subrayado del artículo 156: (…) El aparte: (…) “Si como resultado del reconocimiento se encuentra carga no presentada, en los términos señalados en el artículo 294 del presente decreto, procederá su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 647 de este decreto.” (…) Contenido en esta norma, contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente que determine previamente (sic) la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones ni la sanción a imponer.
(…)
- Respecto del aparte subrayado del artículo 160: (…) El aparte “y por lo tanto su incumplimiento generará la aplicación de las sanciones previstas para los transportadores en el presente decreto” contenido en esta norma, contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones ni la sanción a imponer.
(…)
- Respecto del aparte subrayado del artículo 180: (…) La frase “y sanciones” contenido en esta norma, contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente el procedimiento de aproximación al múltiplo de mil (1.000) más cercano para el pago de sanciones.
(…)
- Respecto de los apartes subrayados del artículo 208: (…) Contenidos en esta norma, contravienen los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones, las sanciones a imponer ni el procedimiento para imponerlas.
(…)
- Respecto del aparte subrayado del artículo 219: (…) El aparte: (…) “[D]e comprobarse esta calidad el permiso de ingreso se cancelará automáticamente, para lo cual se deberá dar aplicación a las sanciones y al procedimiento establecido en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 220 del presente Decreto.” (…) Contenido en esta norma, contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones, las sanciones a imponer ni el procedimiento para imponerlas.
(…)
- Respecto de los apartes subrayados del artículo 220: (…) Contenidos en esta norma, contravienen los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones, las sanciones a imponer ni el procedimiento para imponerlas.
(…)
- Respecto de los apartes subrayados del artículo 234: (…) Los apartes: (…) “[M]ás una sanción del cien por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario.” Y (…) “Vencido este término sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía.” (…) Contenidos en esta norma, contravienen los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones ni las sanciones a imponer.
(…)
- Respecto de los apartes subrayados del artículo 238: (…) Los apartes: (…) “[M]ás una sanción del cien por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario.” y “Vencido este término sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía.” (…) Contenidos en esta norma, contravienen los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones ni las sanciones a imponer.
(…)
- Respecto de los apartes subrayados del artículo 239: (…) Los apartes: (…) “[M]ás una sanción del cien por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario.” y (…) “Vencido este término sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía.” Contenidos en esta norma, contravienen los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones ni las sanciones a imponer.
(…)
- Respecto del aparte subrayado del artículo 245: (…) El aparte: (…) “El incumplimiento de las obligaciones de la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial por parte de los importadores dará lugar a la aplicación de las sanciones de que tratan los numerales 2.7 Y 3.5 del artículo 615 de este decreto. Para el usuario aduanero con trámite simplificado conllevará la pérdida de tal autorización.” (…) Contenido en esta norma, contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones ni las sanciones a imponer.
(…)
- Respecto del aparte subrayado del artículo 249: (…) El aparte: (…) “[S]in perjuicio del pago de una sanción equivalente al cien por ciento (100%) de los mismos cuando se incumpla con el porcentaje de exporta-ción (sic) previsto en los artículos 245 y 246 del presente decreto.” (…) Contenido en esta norma, contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones ni las sanciones a imponer.
(…)
- Respecto del aparte subrayado del artículo 290: (…) El aparte “y la sanción que corresponda del artículo 616 del presente decreto” contenido en esta norma, contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones ni las sanciones a imponer.
(…)
- Respecto del aparte subrayado del artículo 291: (…) El aparte “so pena de incurrir en causal de aprehensión o en su defecto en la sanción prevista en el artículo 648 del presente Decreto” contenido en esta norma, contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones ni las sanciones a imponer.
(…)
- Respecto del aparte subrayado del artículo 296: (…) El aparte: (…) “[L]as sanciones establecidas en el Título 14 de este decreto, según corresponda, pudiendo acogerse a la reducción de la sanción de multa a que se refiere el artículo 610 del presente decreto.” (…) Contenido en esta norma, contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones ni las sanciones a imponer.
(…)
- Respecto del aparte subrayado del artículo 299: (…) El aparte: (…) “[L]a resolución anticipada obtenida omitiendo hechos o circunstancias relevantes relacionadas con la misma, o su utilización sin tener en cuenta los términos y condiciones de la resolución, darán lugar a la aplicación de sanciones de acuerdo con lo establecido en este decreto.” (…) Contenido en esta norma, contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones ni las sanciones a imponer.
(…)
- Respecto del aparte subrayado del artículo 329: (…) El aparte “[l]a infracción de lo dispuesto en este artículo será objeto de sanción de acuerdo con lo establecido en los artículos respectivos de este decreto” contenido en esta norma, contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones ni las sanciones a imponer.
(…)
- Respecto del aparte subrayado del artículo 331: (…) El aparte “so pena de la sanción establecida en este decreto” contenido en esta norma, contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones ni las sanciones a imponer.
(…)
- Respecto del aparte subrayado del artículo 332: (…) El aparte “so pena de la aplicación de la sanción establecida en el presente decreto” contenido en esta norma, contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones ni las sanciones a imponer.
(…)
- Respecto del parágrafo 1° del artículo 455: (…) El texto: (…) “A los transportadores o los agentes marítimos, según se trate, se les aplicarán las sanciones previstas en el numeral 3 del artículo 636 del presente Decreto.” (…) Contenido en el parágrafo 1° de esta norma, contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones ni las sanciones a imponer.
(…)
- Respecto de los apartes subrayados del artículo 490: (…) Los apartes: (…) “La sustracción de estos bienes del control aduanero generará las sanciones a que haya lugar previstas en el presente decreto.” y “[S]in perjuicio de la sanción prevista en el presente decreto.” (…) Contenidos en esta norma, contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones ni las sanciones a imponer.
(…)
- Respecto del aparte subrayado del artículo 495: (…) La frase “y las sanciones” contenido en esta norma, contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones.
(…)
- Respecto del aparte subrayado del artículo 497: (…) La frase “y las sanciones” contenido en esta norma, contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones ni el procedimiento a seguir para la imposición de estas.
(…)
- Respecto del aparte subrayado del artículo 513: (…) El aparte “[e]l incumplimiento de las obligaciones dará lugar a la imposición de las sanciones de que trata el artículo 628 de este decreto” contenido en esta norma, contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones ni las sanciones a imponer.
(…)
- Respecto del aparte subrayado del artículo 544: (…) El aparte: (…) “[C]uyo atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.” (…) Contenido en esta norma, contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones ni la sanción a imponer.
En este punto también es importante poner de presente que el Estatuto Tributario al que remite esta norma, se entiende derogado por el artículo 380 de la Constitución Política.
(…)
- Respecto del aparte subrayado del artículo 565: (…) El aparte: (…) “[Y] cuyo atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario” (…) Contenido en esta norma, contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones ni la sanción a imponer. En este punto también es importante poner de presente que el Estatuto Tributario al que remite esta norma, se entiende derogado por el artículo 380 de la Constitución Política.
(…)
- Respecto del aparte subrayado del artículo 574: (…) El aparte: (…) “[Y] su atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.” (…) Contenido en esta norma, contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones ni la sanción a imponer. En este punto también es importante poner de presente que el Estatuto Tributario al que remite esta norma, se entiende derogado por el artículo 380 de la Constitución Política.
(…)
- Respecto del aparte subrayado del artículo 591: (…) El aparte “y la aplicación de las sanciones a que haya lugar” contenido en esta norma, contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente las conductas o los comportamientos que dan lugar a la aplicación de sanciones, los procedimientos a seguir ni la autoridad competente para imponer tales sanciones.
- Respecto del aparte subrayado del artículo 592: (…) El aparte “se les aplicará una sanción de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada requerimiento incumplido” contenido en esta norma, contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente las conductas o los comportamientos que dan lugar a la aplicación de sanciones, las sanciones a imponer, la autoridad competente para imponer tales sanciones ni el procedimiento a seguir para ello.
(…)
- Respecto del artículo 596: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la imposición de medidas cautelares.
- Respecto del artículo 597: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente las clases de medidas cautelares, la autoridad competente para imponerlas ni los procedimientos a seguir para su adopción.
- Respecto del artículo 598: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente los procedimientos a seguir para la adopción de medidas cautelares.
- Respecto del artículo 599: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la concurrencia de jurisdicciones y/o simultaneidad de procesos.
- Respecto del aparte subrayado del artículo 600: (…) El aparte: (…) “La autoridad aduanera expedirá las liquidaciones oficiales, ordenará el decomiso y aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones previstas en este decreto”. (…) Contenido en esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la autoridad competente para imponer sanciones administrativas, las sanciones a imponer, el procedimiento a seguir ni la independencia de responsabilidad respecto de otras jurisdicciones.
(…)
- Respecto del artículo 602: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente el ámbito de aplicación de un régimen de aduanas tal y como está previsto en el Decreto 1165 de 2019.
- Respecto del artículo 603: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente las diferentes clases de sanciones que aquí se regulan en forma directa.
- Respecto del artículo 604: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente las formas de un procedimiento aduanero tal y como acá se regula.
- Respecto del artículo 605: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la medida cautelar de suspensión provisional de autorización, habilitación o registro.
- Respecto del artículo 606: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente el procedimiento para ordenar una medida cautelar de suspensión provisional.
- Respecto del artículo 607: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la graduación de sanciones.
- Respecto del artículo 608: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la competencia del Comité de Fiscalización de la DIAN para intervenir en el procedimiento sancionatorio de aduanas en los eventos de reincidencia de las denominadas infracciones graves.
- Respecto del artículo 609: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente circunstancias de atenuación punitiva.
- Respecto del artículo 610: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la posibilidad de allanamiento y el procedimiento para dar aplicación a circunstancias de atenuación punitiva.
- Respecto del artículo 611: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente el término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria.
- Respecto del artículo 612: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente el término de prescripción de la sanción.
(…)
- Respecto del artículo 615: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones, las sanciones a imponer ni su graduación.
- Respecto del artículo 616: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones, las sanciones a imponer.
- Respecto del artículo 617: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones, las sanciones a imponer ni su graduación.
- Respecto del artículo 618: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones, las sanciones a imponer ni su graduación.
- Respecto del artículo 619: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones, las sanciones a imponer ni su graduación.
- Respecto del artículo 620: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones ni las sanciones a imponer.
- Respecto del artículo 621: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones, las sanciones a imponer ni su graduación.
- Respecto del artículo 622: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones, las sanciones a imponer ni su graduación.
- Respecto del artículo 623: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones, las sanciones a imponer ni su graduación.
- Respecto del artículo 624: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones, las sanciones a imponer ni su graduación.
- Respecto del artículo 625: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones, las sanciones a imponer ni su graduación.
- Respecto del artículo 626: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones, las sanciones a imponer ni su graduación.
- Respecto del artículo 627: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones, las sanciones a imponer ni su graduación.
- Respecto del artículo 628: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones, las sanciones a imponer ni su graduación.
- Respecto del artículo 629: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones ni las sanciones a imponer.
- Respecto del artículo 630: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones ni las sanciones a imponer.
- Respecto del artículo 631: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones, las sanciones a imponer ni su graduación.
(…)
- Respecto del artículo 633: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones, las sanciones a imponer ni su graduación.
- Respecto del artículo 634: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones, las sanciones a imponer ni su graduación.
- Respecto del artículo 635: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones, las sanciones a imponer ni su graduación.
- Respecto del artículo 636: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones, las sanciones a imponer ni su graduación.
- Respecto del artículo 637: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones, las sanciones a imponer ni su graduación.
- Respecto del artículo 638: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones ni las sanciones a imponer.
- Respecto del artículo 639: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones ni las sanciones a imponer.
- Respecto del artículo 640: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones ni las sanciones a imponer.
- Respecto del artículo 641: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones ni las sanciones a imponer.
- Respecto del artículo 642: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones ni las sanciones a imponer.
- Respecto del artículo 643: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones, las sanciones a imponer ni su graduación.
- Respecto del artículo 644: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones, las sanciones a imponer ni su graduación.
- Respecto del artículo 645: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones, las sanciones a imponer ni el término para el pago de las mismas.
- Respecto del artículo 646: Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones ni las sanciones a imponer.
- Respecto del artículo 647: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías.
- Respecto del artículo 648: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones.
- Respecto del artículo 649: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente el ámbito de aplicación de los procedimientos que acá se enlistan.
- Respecto del artículo 650: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente el procedimiento para la cancelación del levante que acá se indica.
- Respecto del artículo 651: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la facultad para ejercer la figura agencia oficiosa únicamente por profesionales del derecho.
- Respecto del aparte del artículo 652: (…) El aparte: (…) “Cuando se encontrare que la causal de aprehensión es diferente a la invocada en el acta respectiva, así se lo indicará mediante auto motivado, que se notificará personalmente o por correo al interesado, para lo cual se restituirán los términos a los efectos previstos en el artículo 664 del presente Decreto. Esta corrección podrá hacerse por una sola vez, hasta la expedición del auto de pruebas.” (…) Contenido en esta norma, contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente el procedimiento para la expedición de auto que corrige el acta de aprehensión errada.
- Respecto del artículo 654: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente el procedimiento para fundar las decisiones en hechos que han de probarse conforme a los términos y oportunidades establecidos en este Decreto.
- Respecto del artículo 655: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente cuáles son los medios de prueba que pueden aportarse a un proceso administrativo de aduanas.
- Respecto del artículo 656: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente cuáles son las oportunidades para solicitar pruebas dentro de un proceso administrativo de aduanas.
- Respecto del artículo 657: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente cómo deben ser valoradas las pruebas dentro de un proceso administrativo de aduanas.
- Respecto del artículo 658: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la facultad de la DIAN para decretar y realizar inspecciones administrativas dentro de un proceso administrativo de aduanas.
- Respecto del artículo 659: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente el ámbito de aplicación de las causales de aprehensión que se enlistan en este Decreto.
- Respecto del artículo 660: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente el contenido y alcance de un Acta de aprehensión y decomiso de mercancías en los términos acá definidos.
- Respecto del artículo 661: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente el efecto de un Acta de aprehensión y decomiso de mercancías en los términos acá definidos.
- Respecto del artículo 662: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la posibilidad de otorgar una garantía en reemplazo de una medida de aprehensión de mercancías en los términos acá definidos ni el procedimiento para su autorización.
- Respecto del artículo 663: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente los procedimientos de reconocimiento y avalúo de mercancías con ocasión de la aprehensión por parte de una autoridad pública de las mismas.
- Respecto del artículo 664: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine y regule previamente el recurso de objeción a la aprehensión en los términos acá definidos.
- Respecto del artículo 665: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente un periodo probatorio dentro del procedimiento de aprehensión de mercancías en los términos aquí definidos.
- Respecto del artículo 666: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente que determine previamente el contenido y alcance de un Acto administrativo que decide de fondo en los términos acá definidos.
- Respecto del artículo 667: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente las causales de decomiso directo de mercancías por parte de una autoridad pública en los términos aquí definidos.
- Respecto del artículo 668: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente el procedimiento para un decomiso directo de mercancías por parte de una autoridad pública en los términos aquí definidos.
- Respecto del artículo 669: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la facultad de adecuación del procedimiento de decomiso de mercancías en los términos aquí definidos.
- Respecto del artículo 670: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente el procedimiento de devolución de mercancías y el archivo del expediente en los términos aquí definidos.
- Respecto del artículo 671: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente el procedimiento para que la DIAN autorice la custodia de mercancías aprehendidas en custodia del titular o responsa-ble (sic) de las mismas en los términos aquí definidos.
- Respecto del artículo 672: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones ni la sanción a imponer.
- Respecto del artículo 673: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente que determine previamente el contenido y alcance del acto administrativo de liquidación oficial en los términos aquí definidos.
(…)
- Respecto del artículo 681: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la oportunidad para hacer un requerimiento especial aduanero en los términos aquí definidos.
- Respecto del artículo 682: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la vinculación de terceros a un proceso aduanero en los términos aquí definidos.
- Respecto del artículo 683: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente que determine previamente el contenido y alcance de un requerimiento especial aduanero en los términos aquí definidos.
- Respecto del artículo 684: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente que determine previamente las formalidades y términos de notificación y respuesta de un requerimiento especial aduanero en los términos aquí definidos.
- Respecto del artículo 685: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente las etapas, términos y formalidades de un periodo probatorio dentro de un proceso aduanero en los términos aquí definidos.
- Respecto del artículo 686: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente el contenido y alcance de un Acto administrativo que decide de fondo sobre la imposición de sanciones, formulación de la liquidación oficial o el archivo de expediente en los términos acá definidos.
- Respecto del artículo 687: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente que determine previamente el contenido y alcance del acto administrativo de liquidación oficial en los términos aquí definidos.
- Respecto del artículo 688: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente el contenido y alcance del acto administrativo de resolución sancionatoria en los términos aquí definidos.
- Respecto del artículo 689: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente el procedimiento y términos para el pago de liquidaciones oficiales y sanciones en los términos aquí definidos.
- Respecto del artículo 690: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la remisión a aplicación de las causales y procedimiento del Decreto 3568 de 2011 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan para los usuarios aduaneros que tuvieren la autorización como operadores económicos.
- Respecto del artículo 691: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente el procedimiento y términos para las liquidaciones de corrección que disminuyen el valor de los tributos aduaneros, sanciones y/o rescate en los términos aquí definidos.
- Respecto del artículo 692: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente el procedimiento y términos para para hacer efectivas las garantías cuyo pago no está condicionado a otro procedimiento administrativo en los términos aquí definidos.
- Respecto del artículo 693: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente el contenido y alcance de los Actos administrativos que deciden de fondo por el incumplimiento de una obligación aduanera y sobre el decreto y práctica de pruebas en los términos acá definidos.
- Respecto del artículo 694: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente el procedimiento y términos para el pago de obligaciones aduaneras originadas en resoluciones que declaren el incumplimiento en los términos aquí definidos.
- Respecto del artículo 695: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente el procedimiento y términos para hacer efectivas garantías en los términos aquí definidos.
- Respecto del artículo 696: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente el procedimiento y términos para hacer efectivas las denominadas garantías de pleno derecho en los términos aquí definidos.
(…)
- Respecto del artículo 699: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente el contenido y alcance del recurso de reconsideración en los términos acá definidos.
- Respecto del artículo 700: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la autoridad competente para estudiar y decidir un recurso de reconsideración en los términos acá definidos.
- Respecto del artículo 701: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente el procedimiento para dar traslado de escrito contentivo de recurso de reconsideración y del expediente en los términos acá definidos.
- Respecto del artículo 702: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente los requisitos que debe reunir un recurso de reconsideración en los términos acá definidos.
- Respecto del artículo 703: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la consecuencia de inadmisión de un escrito contentivo de recurso de reconsideración ni el alcance de esta decisión en los términos acá definidos.
- Respecto del artículo 704: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente las etapas, términos y formalidades de un periodo probatorio dentro de un proceso aduanero en los términos aquí definidos.
- Respecto del artículo 705: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente los términos para decidir un recurso de reconsideración dentro de un proceso aduanero en los términos aquí definidos.
- Respecto del artículo 706: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente los efectos de la decisión de un recurso de reconsideración dentro de un proceso aduanero en los términos aquí definidos.
- Respecto del artículo 707: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente que vencido el plazo para resolver un proceso de fiscalización relativo a la expedición de una liquidación oficial, una sanción, el decomiso, o el recurso de reconsideración, se declare un silencio administrativo positivo en los términos aquí definidos.
- Respecto del aparte subrayado del artículo 708: (…) El aparte “con excepción de su notificación, la que se surtirá conforme lo previsto en el presente decreto” contenido en esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la facultad de surtir la notificación de la decisión de revocatoria directa en los términos aquí definidos.
(…)
- Respecto del artículo 726: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque el Estatuto Tributario, al que remite, se entiende derogado conforme al artículo 380 de la Constitución Política.
(…)
- Respecto del aparte subrayado del artículo 766: (…) El aparte: (…) “Conforme con lo previsto en el inciso 4 del literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, en caso de incumplimiento, el importador deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOS de la maquinaria importada.” (…) Contenido en esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque el Estatuto Tributario, al que remite, se entiende derogado conforme al artículo 380 de la Constitución Política.
- Respecto del artículo 773-2: (…) Esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente la facultad de la DIAN para autorizar usuarios aduaneros con trámite simplificado, exigiendo el cumplimiento de los requisitos en los términos aquí definidos.
(…)
- Respecto del aparte subrayado del artículo 774-4: (…) El aparte “sanciones” contenido en esta norma contraviene los principios constitucionales expuestos porque no existe ley que determine previamente el procedimiento de pago consolidado de sanciones de los usuarios aduaneros con trámite simplificado en los términos aquí definidos.
(…)
En resumen, los artículos, y apartes de artículos demandados, deben ser declarados nulos porque no existe ley expedida por el Congreso, dictada con origen en la Constitución Política de 1991 y previa a la fecha de expedición del Decreto 1165 de 2019, que regule o describa los elementos básicos de las conductas o comportamientos que dan lugar a la aplicación de sanciones, las sanciones a imponer, la autoridad competente para imponerlas ni los procedimientos a seguir para tal fin […]»
II. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
19. El Despacho, mediante auto de 9 de septiembre de 2022[3], ordenó correr traslado a las entidades demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA.
II.1. En la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la DIAN se pronunció en relación con la solicitud de imposición de cautela presentada por el actor, solicitando no decretarla[4].
20. Adujo que, en atención a la extensión y complejidad del asunto bajo examen, se requería realizar una análisis más complejo en relación con la vigencia de las normas; la existencia de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad; la jerarquía normativa; las posibles antinomias; la ambigüedad normativa y la doctrina probable, entre otros aspectos; lo que no es posible realizar en esta etapa del proceso, por lo que el escenario para tal efecto resulta ser la sentencia que ponga fin al proceso.
21. Señaló que existe duda sobre la ilegalidad de los actos acusados y, además, que resultaría más grave conceder la cautela solicitada que negarla por el impacto que causaría frente al comercio exterior, la economía nacional y la seguridad fiscal, entre otros.
22. Hizo referencia a la sentencia C-441 de 2021, expedida por la Corte Constitucional, en la que se estudio la legalidad del artículo 5° numeral 4° de la Ley 1609 de 2013, por la cual se dictaron las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, para indicar que si bien se declaró su inconstitucionalidad, lo fue con efectos diferidos hasta el 20 de junio de 2023, lapso dentro del cual el Congreso de la República debería expedir la ley que contenga el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el proceso administrativo aplicable.
23. Explica que la decisión adoptada por la corporación judicial tuvo en consideración que la expulsión inmediata del ordenamiento jurídico de la norma acusada podría generar traumatismos y riesgo para la preservación de los principios constitucionales, así como incertidumbre jurídica e impunidad frente a unas conductas que son nocivas para el orden jurídico, las cuales podrían quedar sin investigación y sanción por falta de regulación mientras se expide la ley mencionada.
II.2. El apoderado judicial del Presidente de la República[5], dentro de la oportunidad correspondiente, solicitó denegar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las disposiciones acusadas del Decreto n.° 1165 de 2 de julio de 2019.
24. Consideró que no existía la pretendida vulneración del orden constitucional puesto que, de acuerdo con el artículo 189 numeral 25 de la Carta Política, le corresponde al Presidente de la República modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones del régimen de aduanas y regular el comercio exterior; a lo cual sumó que el Congreso de la República expidió la Ley 1609 de 2 de enero de 2013, la cual facultó al Gobierno nacional, en el artículo 5° numeral 4°, para que expidiera las disposiciones que constituyeran el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancía en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable, lo cual realizó en el decreto acusado.
25. Arguyó que la solicitud de medida cautelar carece de la argumentación y soporte probatorio requeridos para adoptar una decisión preventiva, puesto que el actor se limitó a afirmar que existe una violación al principio de reserva de ley, sin realizar una valoración del caso particular ni una confrontación normativa que permita abordar el estudio de la solicitud, de tal forma que: «[…] la simple alusión a la vulneración de normas superiores hecha en la demanda obligaría al juez a realizar el estudio completo de ésta y, en definitiva, lo llevaría a adoptar una decisión de fondo en el asunto, actuación con la que se desconocería el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada y conllevaría a un prejuzgamiento […]».
26. Observó que no se acreditó en el proceso el peligro que representaría no adoptar la medida y, en todo caso, no se cumplió con ninguno de los requisitos para la imposición de la cautela puesto que: «[…] La vulneración del ordenamiento jurídico no es notoria ni evidente, sino todo lo contrario, porque el reglamento no contradice la ley en modo alguno, sino que le da vida práctica, bajo la regla del efecto útil de las normas jurídicas […]», agregando que las disposiciones acusadas «[…] fue proferido por el Presidente de la Republica en ejercicio del principio de necesidad, que se presenta cuando la ley define de manera general y amplia una determinada situación jurídica, o cuando el propio legislador le confía al Ejecutivo el detalle operativo necesario para su cabal implementación […]».
III. CONSIDERACIONES
27. Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un análisis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo; (ii) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; para posteriormente (iii) abordar el caso en concreto.
III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
28. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para «proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
29. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
30. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.[6]
31. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.
32. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que «podrá decretar las que considere necesarias»[7]. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar «documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla» (Resaltado fuera del texto).
33. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:
«[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]»[8] (negrillas fuera del texto)
34. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente:
«[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]»[9] (negrillas fuera del texto)
35. Así las cosas, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho; (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación de intereses.
III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado
36. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo[10], se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231[11] y siguientes del CPACA.
37. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».[12]
38. En cuanto al decreto de este tipo de cautelas, el artículo 231 del CPACA dispone lo siguiente:
«[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. […]» (Negrillas del Despacho)
39. En lo concerniente al debido entendimiento de la norma en cita, en providencia de 26 de junio de 2020[13], esta Sección aclaró que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y de apariencia de buen derecho fumus boni iuris; pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas.
III.3. Del caso concreto
III.3.1. El análisis de los argumentos esgrimidos por el actor para solicitar la suspensión provisional de las disposiciones acusadas. El actor solicitó la suspensión provisional de las mencionadas disposiciones del Decreto n.° 1165 de 2 de julio 2019, a través del cual se dictaron disposiciones relativas al régimen de aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013, expedido por el Gobierno nacional, por encontrar que se desconocieron los artículos 29, 150, 189 y 380 de la Carta Política, tras considerar que: (i) le compete al legislador, no al ejecutivo, atendiendo el derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones administrativas, establecer las conductas sancionables, las sanciones mismas y el procedimiento para imponerlas, y (ii) algunas disposiciones fueron derogadas por la Constitución Política de 1991.
40. Para desatar la controversia, inicialmente, el Despacho considera pertinente referirse: (i) al principio de legalidad de las faltas y sanciones en materia administrativa; (ii) al principio de legalidad de los procedimientos administrativos; (iii) la derogación de las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución Política derogada por la Carta de 1991, y (iv) los argumentos del actor para solicitar la cautela de suspensión provisional de los actos acusados.
El principio de legalidad de las faltas y sanciones en materia administrativa.
41. El principio de legalidad en materia sancionatoria está previsto en el artículo 29 de la Carta Política, la cual prevé que «[…] [n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa […]».
42. La Corte Constitucional, frente a este principio, ha señalado que «[…] “[e]l principio de legalidad, en términos generales, puede concretarse en dos aspectos: el primero, que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción y, el segundo, en la precisión que se empleé en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”[14][…]»[15], indicando que este segundo aspecto correspondía al principio de tipicidad, según el cual el legislador tiene la obligación «[…] de definir con claridad y especificidad el acto, hecho u omisión constitutiva de la conducta reprochada por el ordenamiento, de manera que les permita a las personas a quienes van dirigidas las normas conocer con anterioridad a la comisión de la misma las implicaciones que acarrea su transgresión. Así, el principio de tipicidad se predica tanto de la conducta que se reprocha como de las consecuencias de incurrir en ella.”[16] […]»[17].
43. Asimismo, aquella Corporación destacó lo siguiente:
«[…] 3.4. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte ha convenido en que son tres los elementos esenciales del principio de legalidad: (i) la lex praevia, que “exige que la conducta y la sanción antecedan en el tiempo a la comisión de la infracción, es decir, que estén previamente señaladas”; (ii) la lex scripta, según la cual “los aspectos esenciales de la conducta y de la sanción estén contenidas en la ley”; y (iii) la lex certa, que “alude a que tanto la conducta como la sanción deben ser determinadas de forma que no hayan ambigüedades[7[18]]”[19]. En el anterior orden, el principio de legalidad requiere: “(i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador; (ii) que éste señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; (iii) que la sanción se determine no solo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable”[3[20]] y tiene como finalidad proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal[4[21]] y en su materialización participan, los principios de reserva de ley y de tipicidad.”[22] Así las cosas, el principio de legalidad comprende los elementos de tipicidad y de reserva de ley[23][…]»[24]
44. Si bien las decisiones de la Corte Constitucional apuntan a que: «[…] el derecho administrativo sancionador se encuentra al igual que el derecho penal, sujeto al principio constitucional de legalidad que a su vez se encuentra integrado por los principios de tipicidad y reserva de ley, los cuales constituyen pilares rectores del debido proceso, junto al principio de proporcionalidad […]»[25], también han destacado que para el caso del derecho administrativo sancionador, en sus modalidades disciplinaria en sentido estricto frente a su propios servidores, y correccional aplicable a la generalidad de los administrados, tales principios adquieren «[…] matices de flexibilidad y menos rigurosidad[26] […]»[27].
45. En efecto, la Corporación[28] ha explicado que:
«[…] 74. De manera reiterada, la Corte ha explicado que los principios de legalidad y tipicidad tienen un alcance distinto en el derecho administrativo sancionador, en comparación con el derecho penal, a pesar de que este también es una rama del derecho mediante la cual el Estado ejerce el ius puniendi. Por ejemplo, en la Sentencia C-860 de 2006, señaló:
[S]i bien los comportamientos sancionables por la Administración deben estar previamente definidos de manera suficientemente clara; el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal […]. En esa medida el principio de legalidad consagrado en la Constitución adquiere matices dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate y aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no se puede demandar en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionatorias en estos casos hace posible también una flexibilización razonable de la descripción típica.
Tal flexibilidad en materia de legalidad y tipicidad se ha justificado por la variabilidad y el carácter técnico de las conductas sancionables, que dificultaría en grado sumo la redacción de un listado minucioso por parte del legislador, así como el señalamiento en cada caso de dichos supuestos técnicos o específicos que permitan al propio tiempo determinar los criterios para la imposición de la sanción. Adicionalmente en ciertas áreas sujetas al control de la Administración, que se caracterizan por su constante evolución técnica, la exigencia rigurosa del principio de legalidad acarrearía en definitiva la impunidad y la imposibilidad de cumplir con las finalidades estatales[29].
(…)
Ahora bien, en lo que atañe a la determinación de las sanciones, la Corte ha señalado que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración:
De esta manera, el legislador dispone de un margen de configuración de las sanciones administrativas, que es amplio habida cuenta de la gran diversidad de sectores de la administración y de las necesidades y particularidades en cada uno de ellos[30].
Así mismo, toda vez que el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador es menos exigente que en el derecho penal, es posible que en la tipificación de las infracciones administrativas se haga una remisión a otras normas que complementen el contenido de la infracción[31]. No obstante, el Legislador debe señalar, como mínimo, el “contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras”[32]. De allí que no le esté permitido delegar en el Ejecutivo la creación de infracciones administrativas, a menos que la ley establezca los elementos esenciales del tipo, entre ellos, “la determinación de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la misma”[33]. En otras palabras:
[E]l principio de legalidad de las sanciones administrativas sólo exige que una norma con fuerza material de ley contemple una descripción genérica de las conductas sancionables, las clases y cuantía de las sanciones, pero con posibilidad de remitir a los actos administrativos la descripción pormenorizada de las conductas reprochables, sin que pueda decirse en este caso que las normas de carácter reglamentario complementan los enunciados legales, pues se trata de una remisión normativa contemplada específicamente por la disposición legal de carácter sancionador[34].
La Corte ha indicado que el Legislador debe “predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse”[35]. De igual manera, ha dicho que “le corresponde [al legislador] indicar los aspectos relativos a su núcleo esencial, a saber: clase, término, cuantía y el tope máximo”[36]. A propósito del deber de determinar plenamente la sanción, ha sostenido que esto “no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan la gradación de la sanción, como el señalamiento de topes máximos o mínimos”[37] […]» -Resaltado fuera de texto-.
46. A su turno, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[38], respecto del principio de legalidad de las faltas y de las sanciones, consideró:
«[…] Para la Sala el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones previsto en el artículo 29 CP, debe observarse para establecer las infracciones administrativas y las sanciones correspondientes en todos los ámbitos regulados, dentro del contexto del “Estado Regulador”, incluido el sector del transporte terrestre. Dicho principio, como quedó expuesto, se manifiesta en las dimensiones reserva de ley y tipicidad.
La jurisprudencia -constitucional y del Consejo de Estado-, ha permitido cierta flexibilización del principio de tipicidad, lo que se expresa en describir los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada, así como la determinación del tipo y cuantía de las sanciones que serán impuestas. En otras palabras, es necesario que el Legislador incluya un contenido mínimo o adopte las decisiones básicas relativas a la definición, los alcances, los fines de las infracciones y sanciones, bajo lo que sería una carga mínima de intensidad normativa[39].
En la tipificación de las infracciones, podrán preverse normas en “blanco” o incompletas, que no pueden ser entendidas como un “cheque en blanco” para ser llenado a voluntad por la Administración. Los tipos sancionatorios en “blanco” o incompletos se aceptan bajo remisiones normativas precisas o criterios por medio de los cuales se pueda determinar con claridad la conducta.
Igualmente pueden utilizarse conceptos jurídicos indeterminados, siempre y cuando sea posible concretar su alcance, en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, o de otra índole, que permitan prever, con suficiente precisión, el alcance de los comportamientos prohibidos y sancionados.
Estima la Sala que la aplicación práctica y concreta del principio de tipicidad debe permitir a los destinatarios de la norma hacer un ejercicio de “predictibilidad de la sanción”, según el cual la norma sancionatoria garantice que se puedan predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción correspondientes.
Esto conlleva a que constitucionalmente no sean admisibles formulaciones tan abiertas (por su amplitud, vaguedad o indefinición), que la efectividad de la infracción o de la sanción prevista en la ley dependan de una decisión libre y arbitraria del intérprete o de la autoridad administrativa que ejerza la potestad sancionadora: la flexibilidad del principio de legalidad no puede tener un carácter extremo, al punto que se permita la arbitrariedad de la Administración en la imposición de las sanciones o las penas.
En cuanto a la posibilidad del reenvío normativo a decretos reglamentarios, corresponde al legislador delimitar el contenido de la sanción a través de la configuración de los elementos estructurales del tipo, por lo que la remisión a la norma reglamentaria debe permitir su cumplida ejecución. En tales casos, el contenido de la ley estará referido al núcleo esencial de la materia reservada, de manera que el reglamento se limite a desarrollar, complementar y precisar lo que ya ha sido de manera expresa previsto en la ley. Es aquí donde el reglamento cumple una función de “colaboración” o complementariedad.
En consecuencia, la Constitución no permite otorgar a la Administración la potestad genérica de establecer vía reglamento infracciones y sanciones administrativas -pues tienen reserva de ley ordinaria-, y debe en todo caso respetar el debido proceso en punto a la legalidad y tipicidad, previstas en el inciso 2 del artículo 29 de la Carta Política […]» -Resaltado fuera de texto-.
(ii) El principio de legalidad de los procedimientos administrativos
47. La Corte Constitucional, siguiendo el derrotero anterior, estimó que la reserva de ley en el derecho administrativo sancionatorio cobijaba, igualmente, el procedimiento para la imposición de las sanciones, así:
«[…] 4.5. Por su parte, la mutabilidad de la reserva de ley en el derecho administrativo sancionatorio deriva de la posibilidad que tiene el Legislador para incorporar, en el respectivo tipo punitivo, las remisiones normativas generales pero precisas que completen la proposición sancionatoria. Tal posibilidad fue claramente explicada en Sentencia C-699 de 2015[40], según la cual:
“La reserva de ley consagrada en el Artículo 150 de la Constitución Política, supone que la estipulación de las conductas sancionables en materia administrativa, concierne a la función exclusiva del Congreso de la República. No obstante, por razones de especialidad es posible asignar al ejecutivo mediante la expedición de actos administrativos de carácter general la descripción detallada de las conductas, siempre y cuando los elementos
estructurales del tipo hayan sido previamente fijados por el legislador y sin que en ningún caso las normas de carácter reglamentario puedan modificar, suprimir o contrariar los postulados legales y, menos aún, desconocer las garantías constitucionales de legalidad y debido proceso.
Al legislador no le está permitido delegar en el ejecutivo la creación de prohibiciones en materia sancionatoria, salvo que la ley establezca los elementos esenciales del tipo, estos son: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la misma, (iii) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposición.” (Énfasis fuera de texto) […]»[41] -Resaltado fuera de texto-.
48. Esta Sección[42], en el anterior sentido, ha considerado que la expedición de procedimientos administrativos es una competencia exclusiva del legislador, así:
«[…] En este punto cabe mencionar que esta Sección, en sentencia de 3 de abril de 2014 y en la que examinó la legalidad de la Resolución 284 de 25 de febrero de 2002, expedida por el Director General del Instituto Colombiano del Deporte, «por la cual se establece el trámite para las actuaciones derivadas de la aplicación de los artículos 4°, 11 y 16 del Decreto Reglamentario 00776 del 29 de abril de 1996», preceptos demandados en el sub lite, precisó lo siguiente:
[…] Como se evidencia de la lectura de las disposiciones del Decreto con categoría de Ley transcritas [artículos 19 y 37 del Decreto Ley 1228 de 1995], en ellas se faculta al Director de la mencionada entidad para suspender o revocar el reconocimiento deportivo y la personaría jurídica de los clubes deportivos profesionales, pero ni en ellas ni en las restantes normas de dicho Decreto se establece el procedimiento específico que debe seguir la Administración para obrar en tal sentido, pues en el articulado del referido Decreto, más precisamente, en sus artículos 18 y 38, simplemente se dispone que “…los actos que se expidan en relación con el reconocimiento deportivo están sujetos a los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo y demás condiciones, términos y requisitos que el reglamento establezca”, y que “para la aplicación de las normas sancionatorias se deberá garantizar el derecho de defensa de conformidad con el Código Contencioso Administrativo”, respectivamente.
El artículo 150 de la Carta Política, en su numeral 2, asigna de manera exclusiva a la Rama Legislativa del Poder Público la función de expedir códigos en todos los Ramos de la Legislación y reformar sus disposiciones, dentro de ella los procedimientos administrativos.
Para la Sala, no admite discusión que la competencia para establecer los procedimientos administrativos que comprometan o condicionen las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso entre Administración y Administrado, en este caso, entre una entidad del Estado y los organismos que conforman el Sistema Nacional del Deporte, corresponde a la órbita exclusiva y excluyente del Legislador […][43](la negrita no es original) […]»[44].
(iii) La derogación de las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución Política derogada por la Carta de 1991.
49. La Corte Constitucional se refirió a la derogación de las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución Política anterior, señalando al respecto:
«[…] 8. La aplicación inmediata de la Constitución es directamente indicada por su propio texto, según mandato contenido en el artículo 380 superior, que al respecto prescribe:
“ARTICULO 380. Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación.”
El referido principio de aplicación inmediata de la nueva Constitución conlleva dos clases de efectos: efectos frente a las normas jurídicas existentes en el momento de su entrada en vigencia, y efectos frente a los hechos que ocurran a partir de su vigencia, como a las situaciones en tránsito de ejecución en ese momento.
8.1 En cuanto a los efectos frente a la normatividad jurídica existente en el momento en el que se promulga la nueva Constitución, el principio de aplicación inmediata significa que, como regla general, tal normatividad conserva su vigencia, salvo que resulte contradictoria con el nuevo régimen. A este respecto ha indicado la Corte que “la regla dominante en este nuevo universo normativo reconoce que el tránsito constitucional no conlleva necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada. Por tanto, la legislación preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que la nueva Constitución no establezca reglas diferentes.”[45]La necesidad de evitar un colapso normativo, y de mantener la seguridad jurídica, sustentan el anterior principio de interpretación de los efectos de la Constitución en el tiempo, en lo que se refiere a su aplicación en relación con las normas vigentes.
Así pues, en principio, las normas jurídicas preconstitucionales mantienen su vigencia bajo la nueva Constitución, salvo que resulten notoriamente contrarias a sus principios, circunstancia que implica que ellas desaparezcan del universo jurídico. Cabe preguntarse si este tipo de derogación es de los que la doctrina califica de “tácita o sobreentendida”, a lo cual habrá de responderse que en efecto lo es. Por lo cual la norma manifiestamente contraria a la Constitución debe entenderse derogada, sin necesidad de pronunciamiento alguno sobre su retiro del ordenamiento, ni sobre su inconstitucionalidad […]»[46].
(iv) Los argumentos del actor para solicitar la cautela de suspensión provisional de los actos acusados.
50. Si bien el actor formuló acusaciones en relación con cada artículo, lo cierto es que aquellas se sintetizan en que el actor estima que tales disposiciones desconocieron los artículos 150, 189 y 380 de la Carta Política puesto que:
(i) No existe ley expedida por el Congreso de la República, dictada con origen en la Constitución Política de 1991 y previa a la fecha de expedición del Decreto n.° 1165 de 2019, que regule o describa los elementos básicos de las conductas o comportamientos que dan lugar a la aplicación de sanciones, las sanciones a imponer, la autoridad competente para imponerlas ni los procedimientos a seguir para tal fin; contraviniéndose con ello el derecho fundamental al debido proceso y los principios de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones administrativas, y
(ii) Las disposiciones sustento de los preceptos acusados expedidas con anterioridad a la Carta Política de 1991 fueron derogadas por el artículo 380 de aquella Constitución Política.
51. Para efectos de desatar la primera acusación, se debe advertir que el Decreto n.° 1165 de 2 de julio de 2019, modificado por el Decreto n.° 360 de 7 de mayo de 2021, fue expedido en ejercicio de las facultades constitucionales y legales previstas, en especial, en el artículo 189 numeral 25 de la Constitución Política, y con sujeción a las leyes 7ª de 1991 y 1.609 de 2013.
52. Cabe mencionar que el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política facultó al Congreso de la República para dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para efectos de, entre otras cosas, «[…] c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas […]».
53. Atendiendo a la anterior facultad, el Legislativo expidió la Ley 1609 de 2013, a través de la cual se dictaron las normas generales a las cuales debía sujetarse el Gobierno nacional para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas.
54. Esta ley, en su artículo 5°, estableció los criterios generales que deben ser observados por los decretos y demás actos administrativos que expida el Gobierno nacional para desarrollar la ley marco de aduanas, uno de los cuales es el siguiente: «[…] 4. Las disposiciones que constituyan el Régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable deberá estar consagrado en los decretos que en desarrollo de la ley Marco expida el Gobierno Nacional […]».
55. De esta manera, la ley marco a la cual se debe sujetar el poder Ejecutivo para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, previó que el Gobierno nacional podría expedir decretos relativos al régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable.
56. Ahora bien, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-441 de 9 de diciembre de 2021, decidió la demanda de inconstitucionalidad del citado numeral 4° del artículo 5° de la Ley 1609 de 2013 y resolvió lo siguiente:
«[…] PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE, el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1609 del 2013, “Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas”.
SEGUNDO.- Los efectos de la anterior declaración de inexequibilidad quedan diferidos hasta el 20 de junio de 2023, lapso dentro del cual el Congreso de la República podrá, en ejercicio de sus competencias constitucionales y de la libertad de configuración que le son propias, expedir la ley que contenga el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el proceso administrativo aplicable […]».
57. La Corte Constitucional, para adoptar su decisión, estimó que tal disposición -esto es, el artículo 5° numeral 4 de la Ley 1.609 de 2013- fue introducida:
«[…] como uno de los criterios generales de la ley Marco de Aduanas, que no es propia del régimen aduanero en los términos de los artículos 150.19 literal c) y 189 numeral 25, según se explicó con anterioridad, en realidad comporta una habilitación al Gobierno Nacional para que sea éste el que, mediante decretos que dicte en desarrollo de ley marco, establezca el régimen sancionatorio aduanero, el decomiso de mercancías en materia de aduanas y el procedimiento aplicable en estas materias.
180. Quiere decir lo anterior que, conforme a esta habilitación, por cuanto no hay norma constitucional que prevea para el Gobierno esta facultad administrativa, éste ha quedado investido, de manera permanente, de la potestad de determinar los elementos de la responsabilidad sancionatoria en materia aduanera, es decir, i) las infracciones administrativas aduaneras; ii) los sujetos que eventualmente pueden incurrir en tales infracciones; y iii) las sanciones aplicables, así como iv) el procedimiento para su imposición, elementos todos ellos que, a la luz de los lineamentos jurisprudenciales expuestos, deben estar estrictamente determinados en una ley en sentido formal, pues hacen parte intensamente de la reserva de ley.
181. De esta manera, la Corte encuentra que la norma acusada es inconstitucional porque viola el principio de reserva de ley al trasladar de manera abierta e irregular al Gobierno, al amparo de una norma que ni siquiera configura una regla general, cuadro o marco, ni mucho menos fija criterios u objetivos de ninguna índole y que no se refiere a una estricta razón de naturaleza comercial, una potestad de regulación que es de su competencia exclusiva, con lo cual la determinación de los elementos que configuran la responsabilidad sancionatoria en materia aduanera ha quedado librada al criterio discrecional de aquél. […]».
58. La Corte Constitucional, posteriormente hizo referencia a que lo concerniente al régimen sancionatorio aduanero, al decomiso de mercancías y a los procesos aplicables, para la fecha en que se profirió la decisión judicial, eran temas que no se encontraban regulados en una ley de la República:
«[…] sino en decretos administrativos que pretenden desarrollar una ley general, cuadro o marco, expedidos por el Gobierno primero, al amparo de la Ley 6 de 1971 y, luego, al amparo de la Ley 1609 de 2013, específicamente, en el Decreto 1165 de 2019 (…) 183. Es así como, también, la actuación del legislador con la expedición de la norma acusada terminó por configurar una elusión de la competencia normativa legislativa y del ulterior control de constitucionalidad, pues al no regularse este tema por medio de una ley ordinaria hizo que se impidiera el debate democrático y la aprobación de una ley, lo mismo que el examen que corresponde realizar a esta Corporación sobre la misma, lo que, a su turno, además de menoscabar el principio de distribución del poder y de separación de funciones, constituye una violación al régimen de controles judiciales expresamente previsto por el constituyente para las materias objeto de regulación legal […]».
59. Concluyó la Corte Constitucional lo siguiente:
«[…] 184. En virtud de lo anterior, la Corte concluye que el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1609 de 2013 debe ser declarado inexequible, toda vez que tal potestad regulatoria no está comprendida dentro de las facultades que le corresponde cumplir al Gobierno según lo previsto en los artículos 150.19 literal c) y 189 numeral 25, con sujeción a normas generales contenidas en leyes cuadro o marco y, consecuencialmente, la transferencia al Gobierno de una facultad abierta e indeterminada en materia sancionatoria aduanera, de decomiso de mercancías y de los procesos aplicables, desconoce los principios de legalidad, de tipicidad y de reserva de ley como imperativos constitucionales del debido proceso y del derecho administrativo sancionador.
185. En consecuencia, lo que de entrada impone esta decisión es el retiro de dicha norma del ordenamiento jurídico y en la medida que el régimen sancionatorio, las reglas del decomiso y las reglas que regulan los procesos correspondientes han sido adoptados desde hace varios años mediante decretos de naturaleza administrativa y son los que se aplican en la actualidad por las autoridades administrativas correspondientes, la Sala encuentra que su expulsión inmediata puede causar traumatismo y generar riesgos para la preservación y respeto del régimen aduanero, pues se generaría un escenario de incertidumbre jurídica e impunidad frente a unas conductas que siendo nocivas para el orden jurídico se quedarán sin sanción por ausencia de regulación hasta tanto se expida por el legislador.
(…)
188. Por esta razón, la Sala considera que la mejor alternativa, en el presente caso, es modular los efectos de la sentencia y recurrir a una inconstitucionalidad diferida, –como lo ha hecho la Corte en oportunidades anteriores–,[47] a fin de permitir que, en un plazo razonable determinado, el Congreso de la República, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida la ley que regule el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable, sin que la norma declarada inexequible pierda vigencia inmediatamente.
Así, el actual régimen sancionatorio aduanero y del decomiso de mercancías en materia de aduanas, contenido en el Decreto 1165 de 2019, con las modificaciones incorporadas mediante el Decreto 360 de 2021, se mantendrá vigente hasta que, dentro del plazo perentorio que la Sala determine, se expida la ley correspondiente.
La Corte procederá, entonces, en la parte resolutiva de esta sentencia a declarar la inexequibilidad con efectos diferidos del numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1609 del 2013 hasta el 20 de junio de 2023. Si en ese lapso es expedida la ley que constituya el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable en estas materias, entonces, la inconstitucionalidad constatada carecerá de efecto por sustracción de materia. Por el contrario, si el anterior plazo expira sin que el Congreso de la República actúe de conformidad con lo ordenado en esta providencia, la inconstitucionalidad declarada surtirá plenos efectos a partir del 21 de junio de 2023 […]» (negrillas fuera del texto)
60. De tal manera que el Ejecutivo no tenía la potestad para determinar los elementos de la responsabilidad sancionatoria en materia aduanera, esto es, las infracciones administrativas aduaneras, los sujetos que podrían incurrir en ellas, las sanciones aplicables y el procedimiento para su imposición, toda vez que no está comprendida dentro de las facultades que le fueron conferidas al Gobierno nacional en los artículos 150 numeral 19 literal c) y 189 numeral 25 de la Carta Política, con sujeción a leyes cuadro o marco.
61. Es así que las disposiciones del Decreto n.° 1165 de 2019, con las modificaciones incorporadas en el Decreto 360 de 2021, relativas a la materia sancionatoria aduanera, de decomiso y de los procesos aplicables, podrían considerarse, en principio, contrarias a los artículos 29, 150 y 189 de la Carta Política, pues el Gobierno nacional se habría irrogado potestades propias del Congreso de la República.
62. Sin embargo, claramente la Corte Constitucional indicó que esta normatividad debía pervivir y mantenerse vigente hasta que, dentro del plazo perentorio fijado por la corporación, se expidiera la ley correspondiente, pues su retiro inmediato causaría traumatismo y generaría riesgos para la preservación y respeto del régimen aduanero.
63. Por ello, declaró la inexequibilidad del artículo 5° numeral 4° de la Ley 1609 de 2013, pero con efectos diferidos hasta el 20 de junio de 2023, indicando que si dicha ley se expide, la inconstitucionalidad carecería de efecto por sustracción de materia, pero si aquello no ocurre, la inconstitucionalidad declarada surtirá plenos efectos a partir del 21 de junio de 2023, razón por la cual, a la fecha en que esta decisión se profiere, es claro que las disposiciones cuestionadas por el actor tendrían como sustento la mencionada norma.
64. En lo que tiene que ver con la segunda acusación, el actor plantea que algunas disposiciones acusadas tienen sustento en preceptos que, por haber sido expedidos con anterioridad a la Constitución Política de 1991, fueron derogadas por esta en virtud de lo dispuesto en el artículo 380 de la Constitución Política de 1991, norma que dispuso lo siguiente: «[…] Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación. […]».
65. De conformidad con lo expuesto, la Corte Constitucional ha destacado que, por regla general, la normatividad jurídica existente en el momento en el que se promulga la nueva carta política conserva su validez, salvo que resulte contradictoria con el nuevo régimen, lo que se traduce en que el tránsito constitucional no conlleva necesariamente la derogación de la totalidad de aquellas normas.
66. Dicha posición jurisprudencial no se comparte el actor; sin embargo, en criterio de este Despacho, en esta instancia preliminar de la actuación, no se puede emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la tesis divergente del accionante frente a un tema resuelto, con fuerza vinculante, por parte de la Corte Constitucional.
III.3.2. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el despacho estima que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para decretar la cautela solicitada y, en consecuencia, negará su imposición.
En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 2 [parcial], 10 [parcial], 13 [parcial], 15 [parcial], 18 [parcial], 32 [parcial], 53 [parcial], 55, 60 [parcial], 64 [parcial], 66 [parcial], 93 [parcial], 112 [parcial], 117 [parcial], 120 [parcial], 148 [parcial], 156 [parcial], 160 [parcial], 180 [parcial], 208 [parcial], 219 [parcial], 220 [parcial], 234 [parcial], 238 [parcial], 239 [parcial], 245 [parcial], 249 [parcial], 290 [parcial], 291 [parcial], 296 [parcial], 299 [parcial], 329 [parcial], 331 [parcial], 332 [parcial], 455 [parcial], 490 [parcial], 495 [parcial], 497 [parcial], 513 [parcial], 544 [parcial], 565 [parcial], 574 [parcial], 591 [parcial], 592 [parcial], 596 a 600, 602 a 612, 615 a 651, 652 [parcial], 654 a 673, 681 a 696, 699 a 707, 708 [parcial], 726, 766 [parcial], 773 numeral 2° y 773 numeral 4° [parcial] del Decreto n.° 1165 de 2 de julio 2019, por el cual se dictan disposiciones relativas al régimen de aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013, expedido por el Gobierno nacional.
SEGUNDO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Notifíquese y cúmplase,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado
[1] Índice 2, SAMAI.
[2] Índice 5, SAMAI.
[3] Índice 6, SAMAI.
[4] Índice 13, SAMAI.
[5] Índice 14, SAMAI.
[6] Artículo 230 del CPACA
[7] Artículo 229 del CPACA
[8]Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.
[9] Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…), la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos
[10] El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
[11] «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]».
[12] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
[13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Radicación: 11001032400020160029500. MP.: Hernando Sánchez Sánchez. Actor; RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A.
[14] Corte Constitucional, Sentencia C-564 de 2000.
[15] Corte Constitucional, Sentencia C-272 de 2022.
[16] Corte Constitucional, Sentencia C-094 de 2021.
[17] Corte Constitucional, Sentencia C-272 de 2022.
[18] [7] Al respecto se puede consultar la Sentencia C-333 del 29 de marzo de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[19] Sentencia C-853 de 2005, MP Jaime Córdoba Triviño. Ver también las sentencias: C-507 de 2006, MP Álvaro Tafur Galvis; C-343 de 2006, MP Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia; C-406 de 2004, MP Clara Inés Vargas Hernández; y C-1011 de 2008, MP Jaime Córdoba Triviño.
[20] [3] Sentencia C- 475 de 2004
[21] [4] Ver entre otras las Sentencias C-710 de 2001, C-099 de 2003
[22] Sentencia C-713 de 2012, MP Mauricio González Cuervo.
[23] En Sentencia C-412 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos), la Corte sostuvo que “En materia de derecho sancionatorio el principio de legalidad comprende una doble garantía, a saber: material, que se refiere a la predeterminación normativa de las conductas infractoras y las sanciones; y, formal, relacionada con la exigencia de que estas deben estar contenidas en una norma con rango de ley, la cual podrá hacer remisión a un reglamento, siempre y cuando en la ley queden determinados los elementos estructurales de la conducta antijurídica.”//En el mismo sentido, mediante Sentencia C-135 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte señaló que “el derecho administrativo sancionador se encuentran (sic) al igual que el derecho penal, sujeto al principio constitucional de legalidad que a su vez se encuentra integrado por los principios de tipicidad y reserva de ley, los cuales constituyen pilares rectores del debido proceso, junto al principio de proporcionalidad.”
[24] Corte Constitucional, Sentencia C-272 de 2022.
[25] Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2016.
[26] Sentencias C-530 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y C-406 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández).
[27] Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2016.
[28] Corte Constitucional, Sentencia C-094 de 2021.
[29] Sentencia C-860 de 2006, reiterada, entre otras, en la Sentencia C-032 de 2017.
[30] Sentencia C-616 de 2002, reiterada en la sentencia C-595 de 2010.
[31] Al respecto, en la Sentencia C-564 de 2000, la Corte precisó: “… a la pregunta de si resulta acorde con la Constitución que para la tipificación de infracciones administrativas, el legislador haga uso a remisiones normativas que completen o determinen el contenido de éstas, […] la respuesta es afirmativa. […] || La exigencia de una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa”. Así mismo, en la Sentencia C-092 de 2018, afirmó que “[d]e acuerdo con la jurisprudencia constitucional en materia de derecho administrativo sancionatorio, el legislador debe establecer unos criterios generales para la graduación de la sanción, pero no tiene que hacer una regulación exhaustiva al nivel de detalle, ya que para ello hay un marco general legislativo que debe atender. Por eso, cuando se delega parte de la regulación, el legislador le impone al Gobierno unas directrices suficientemente claras que posteriormente puedan desarrollarse mediante actos administrativos”.
[32] Sentencia C-827 de 2001, reiterada, entre otras, en las sentencias C-343 de 2006, C-242 de 2010, C-412 de 2015 y C-032 de 2017.
[33] Sentencia C-699 de 2015, reiterada en la sentencia C-092 de 2018.
[34] Sentencia C-860 de 2006, reiterada en las sentencias SU-1010 de 2008, C-595 de 2010 y C-412 de 2015.
[35] Sentencia C-921 de 2005, citada en la sentencia C-818 de 2005. En la sentencia C-742 de 2010, se afirmó que “[l]a Corte ha precisado que el principio de legalidad en el ámbito administrativo sancionatorio solamente exige la existencia de una norma con fuerza material de ley que contenga una descripción genérica de las conductas sancionables, sus tipos y las cuantías máximas de las sanciones, norma cuyo desarrollo puede ser remitido a actos administrativos expedidos por la administración”.
[36] Sentencia C-412 de 2015.
[37] Sentencia C-475 de 2004.
[38] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00217-00(2403). Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE.
[39] González López, Tesis Doctoral, op. cit.
[40] MP Alberto Rojas Ríos.
[41] Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 2019.
[42] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00257-00. Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL – FCF.
[43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 3 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-24-000-2011-00256-00. M.P.: María Elizabeth García González. Actor: Federación Colombiana de Fútbol.
[44] Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 2019.
[45] Ibídem
[46] Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 1999.
[47] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-737 de 2001.