100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030045194SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull11001032400020200044200202121/10/2021SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001032400020200044200__2021_21/10/2021300452252021CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Medio de control de nulidad Expediente: 11001-0324-000-2020-00442-00 Actor: Leonel Nevardo Buitrago Carreño Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Tema: Niega medida cautelar de suspensión provisional de la norma enjuiciada por no demostrarse infracción a las normas superiores invocadas. Los principios de unidad y de autonomía presupuestal de las entidades territoriales. El seguimiento financiero del presupuesto de las entidades territoriales en relación con el situado fiscal en el Sistema Presupuestal Colombiano Auto que resuelve solicitud de medida cautelar El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 4º del Decreto 412 de 2 de marzo de 2018 [1] , expedido por el Presidente de la República y por el Ministro de Hacienda y Crédito Público; y de las Resoluciones 3832 de 18 de octubre de 2019 [2] y 1335 de 1º de julio de 2020 [3] , proferidas por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Sentencias de NulidadNación – Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoLeonel Nevardo Buitrago Carreñofalse21/10/2021Artículo 4º del Decreto 412 de 2 de marzo de 2018Identificadores10030296378true1436694original30255284Identificadores

Fecha Providencia

21/10/2021

Fecha de notificación

21/10/2021

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Norma demandada:  Artículo 4º del Decreto 412 de 2 de marzo de 2018

Demandante:  Leonel Nevardo Buitrago Carreño

Demandado:  Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia:

Medio de control de nulidad

Expediente:

11001-0324-000-2020-00442-00

Actor:

Leonel Nevardo Buitrago Carreño

Demandados:

Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Tema:

Niega medida cautelar de suspensión provisional de la norma enjuiciada por no demostrarse infracción a las normas superiores invocadas. Los principios de unidad y de autonomía presupuestal de las entidades territoriales. El seguimiento financiero del presupuesto de las entidades territoriales en relación con el situado fiscal en el Sistema Presupuestal Colombiano

Auto que resuelve solicitud de medida cautelar

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 4º del Decreto 412 de 2 de marzo de 2018[1], expedido por el Presidente de la República y por el Ministro de Hacienda y Crédito Público; y de las Resoluciones 3832 de 18 de octubre de 2019[2] y 1335 de 1º de julio de 2020[3], proferidas por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  1. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

  1. El ciudadano Leonel Nevardo Buitrago Carreño, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante esta Corporación[4], en la que elevó las siguientes pretensiones:

[…] PRIMERA: Solicito de la Sala de Decisión del Honorable Consejo de Estado, declare la nulidad del Artículo 4 del Decreto 412 de 2 de marzo de 2018 “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1068 de 2015 en el Libro 2 Régimen reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público, Parte 8 del Régimen Presupuestal, Parte 9 Sistema Integrado de Información Financiera – SIIF Nación y se establecen otras disposiciones”, expedido por el señor Presidente de la República.

SEGUNDA: Solicito de la Sala de Decisión declare la nulidad, por unidad de materia y, por consecuencia, de las (sic) Resolución No. 3832 de 18 de octubre de 2019 “Por la cual se expide el Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas – CCPET”, y Resolución No. 1355 de 1 de julio de 2020, “por la cual se modifica la Resolución No. 3832 de 18 de octubre de 2019, mediante la cual se expide el Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas – CCPET”, expedidas por la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público […]

  1. Este Despacho, mediante auto de 4 de febrero de 2021, admitió la demanda de nulidad interpuesta en contra de las normas enjuiciadas y ordenó la notificación a las entidades demandadas y de los demás sujetos procesales[5].

I.2. Solicitud de medida cautelar

  1. La parte actora, en cuaderno separado, formuló la siguiente petición:

«[…] Conforme a lo establecido en el Art. 238 de la Constitución Política y en los Arts. 229 al 241 de la Ley 1437 de 2011- previo traslado al señor Presidente de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General de Apoyo Fiscal-, solicito… decretar la suspensión provisional de los efectos del Artículo 4 del Decreto 412 del 02 de marzo de 2018 “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1068 de 2015 en el Libro 2 Régimen reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público, Parte 8 del Régimen Presupuestal, Parte 9 Sistema Integrado de Información Financiera – SIIF Nación y se establecen otras disposiciones”, el cual es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 4.-Adición del artículo 2.8.1.2.5. al Capítulo 2, Título 1, Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 ce 2015. Adiciónese el artículo 2.8.1.2.5. al Capítulo 2, Título 1, Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, con el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 2.8.1.2.5. Catálogo Único de clasificación Presupuestal Territorial. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedirá y actualizará el Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas - CCPET, que detalle los ingresos y los gastos en armonía con estándares internacionales y con el nivel nacional.

PARÁGRAFO 1: La aplicación del CCPET por parte de las Entidades Territoriales y sus Descentralizadas, que trata el presente artículo, entrará a regir en los términos que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 2: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá un servicio de asistencia técnica permanente para las entidades territoriales y sus descentralizadas a fin de que las mismas cuenten con servicio de capacitación, apoyo en la implementación, aclaración de conceptos y aplicación del CCPET."

Lo anterior por considerar que es una violación manifiesta de las disposiciones superiores invocadas en la demanda y en esta solicitud, especialmente por la carencia absoluta de competencia del Presidente de la República para proferir dicha disposición y, por la forma irregular en que fue proferida, junto con el notorio abuso y desviación de poder, para lo cual peticiono que se confronte dicho acto con las normas invocadas como vulneradas.

SEGUNDA.- Igualmente, solicito (…) que, por Unidad de Materia y, por consecuencia (suspensión por consecuencia), decrete la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones No. 3832 de 18 de octubre de 2019 “Por la cual se expide el Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas – CCPET”, y No. 1355 de 1 de julio de 2020, “por la cual se modifica la Resolución No. 3832 de 18 de octubre de 2019, mediante la cual se expide el Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas – CCPET”, proferidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de su Dirección General de Apoyo Fiscal, en cuanto nos referimos a los apartes normativos señalados al inicio de este escrito, por las mismas causales invocadas […]»[6].

  1. Como sustento de la solicitud cautelar, el demandante afirmó que los actos acusados están afectados de ilegalidad puesto que transgreden los artículos 352 y 352 de la Constitución Política, así como los artículos 104 y 109 de la Ley Orgánica del Presupuesto (Decreto 111 de 1996[7]).

  1. Explicó que a las entidades territoriales (Departamentos, Distritos y Municipios) les corresponde dictar las normas orgánicas de presupuesto de su jurisdicción, en el marco de su autonomía, aplicando en lo pertinente los principios y disposiciones de la Constitución Política y de la Ley Orgánica de Presupuesto.

  1. En armonía con lo anterior, citó el contenido de los artículos 104 y 109 de la Ley Orgánica de Presupuesto (Decreto 111 de 1996), preceptos estos que desarrollan tales competencias.

  1. Agregó que el Estatuto Orgánico de Presupuesto de las entidades territoriales, incluye «por analogía lo previsto en los artículos 11 y 36 del EOP, en materia de clasificación y detalle de los ingresos y gastos, lo que conlleva que sean los gobiernos territoriales los encargados de su reglamentación, en igualdad de condiciones como lo hace el Gobierno Nacional respecto del Estatuto de Presupuesto de ese nivel».

  1. Mencionó que «el estatuto orgánico de presupuesto de las entidades territoriales, recoge también, por analogía, lo relacionado con el Plan Operativo Anual de Inversiones "POAI", previsto en los artículos 8, 13, 36, 37 y 49 del EOP, lo que por consiguiente, faculta a las entidades territoriales para clasificar los programas, subprogramas y proyectos que como núcleo esencial de la inversión deben ejecutar en sus jurisdicciones, en total armonía con el Plan de Desarrollo respectivo, e incorporarlos en sus presupuestos anuales en los términos y condiciones allí previstos, lo cual NO puede ser modificado por normas de inferior jerarquía que NO son de naturaleza orgánica y expedidas por instancias no competentes para ello, como lo pretenden las Resoluciones 3832 de 2019 y 1355 de 2020 proferidas por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que crean y modifican el Catálogo de Clasificación Presupuestal de las Entidades Territoriales y Sus Descentralizadas — CCPET, respectivamente».

  1. Por todo ello, consideró que el Presidente de la República facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del artículo 4 del Decreto 412 de 2018, para que expidiera y actualizará el Catálogo de Clasificación Presupuestal de las Entidades Territoriales y sus Descentralizadas – CCPET, sin contar con una competencia constitucional o legal de carácter orgánico que lo habilitara para tal propósito.

  1. En tal sentido expresó que:

[…] ni los artículos 352 y 353 de la Constitución Política, ni la ley orgánica de presupuesto (Decreto 111 de 1996) lo facultaron para reglamentar el Estatuto Orgánico de cada una de las entidades territoriales, llámense Departamentos, Distritos o Municipios.

(…)el Presidente de la República carecía y carece de competencia legal para reglamentar el Estatuto Orgánico de Presupuesto de las Entidades Territoriales y, por tanto, no estaba habilitado para facultar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir y actualizar el Catálogo de Clasificación Presupuestal de las entidades territoriales y sus Descentralizadas -CCPET-, tal y como en efecto lo creara y modificara la Dirección General de Apoyo Fiscal de este Ministerio, con la expedición de las Resoluciones Nos. 3832 de 2019 y 1355 de 2020 respectivamente, dado que NINGUNA norma Constitucional o legal de carácter orgánico, los faculta o autoriza para que ejerzan la función reglamentaria de los estatutos orgánicos de las entidades territoriales, máxime, cuando, en efecto, tales normas NO ostentan naturaleza orgánica alguna, y en el evento que así lo fuera, entonces las mismas deben ser adoptadas por las entidades territoriales para su aplicación e implementación, de conformidad con lo previsto en los artículos 352 y 353 de la Carta y los artículos 104 y 109 de la Ley Orgánica de Presupuesto (Decreto 111 de 1996); e igualmente, por la forma irregular en que tales actos fueron proferidos, junto al abuso y desviación de poder en que incurrieron los expedidores de las normas acusadas.

En síntesis, los Artículos 352 y 353 de la Carta Política y 104 y 109 de la Ley Orgánica de Presupuesto -Decreto 111 de 1996-, fueron las que determinaron que las entidades territoriales son las competentes para dictar sus normas orgánicas de presupuesto y, por consiguiente, las reglamentarias que de ellas se deriven, con total apego a lo que sobre la materia disponga la Constitución y la ley orgánica; de ahí la vulneración Superior normativa expuesta y, por ende, la carencia de competencia del Presidente de la República v la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda v Crédito Público para expedir los actos enjuiciados y, la extralimitación de funciones de estos funcionarios. […]

En suma, la parte actora afirmó que el Presidente de la República invadió la autonomía de los departamentos, distritos y municipios en materia presupuestal y, por ello, es menester suspender de forma provisional la norma que encomendó esa competencia reglamentaria al Ministerio demandado, y los actos administrativos proferidos en ejercicio de la misma.

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

  1. De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado a las entidades demandadas[8] para que se pronunciaran sobre la misma, en el término de cinco días (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA[9].

  1. El 16 de febrero de 2021[10], el apoderado judicial de la Presidencia de la República se opuso a la medida cautelar, tras sostener que la petición no cumple los presupuestos para su decreto.

  1. Resaltó que las disposiciones acusadas no imponen ninguna restricción u obligación que cercene o vulnere la autonomía que la Constitución Política le confiere a las entidades territoriales para el manejo de sus recursos. Por el contrario, las mismas regulan aspectos de organización y armonización de la contabilidad.

  1. Afirmó que la eventual suspensión de los actos acusados afectaría las finanzas públicas de los diversos sectores involucrados porque cada entidad definiría sus propias clasificaciones lo que conduciría a la promoción de metodologías desorganizadas. Además, indicó que, de accederse a la medida, se atentaría contra todas las buenas prácticas mundiales en el campo del manejo de los recursos públicos.

  1. En ese orden de ideas, explicó que las entidades territoriales no son del todo autónomas en materia presupuestal, dado que sus presupuestos se nutren de los recursos de la Nación en el marco de una República unitaria.

  1. Aludió a lo expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de 13 de junio de 2011[11], y a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-540 de 2001, sobre el alcance del artículo 1º de la Carta Política, en cuanto a la autonomía de las entidades territoriales al interior de la República unitaria de Colombia.

  1. Consideró que el Gobierno nacional tiene plena competencia para reglamentar diversos aspectos en materia presupuestal y se apoyó en lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-629 de 1996 y C-478 de 1992, según las cuales los límites de la autonomía de las entidades territoriales están consignados en la constitución y en la ley.

  1. En razón de lo anterior, concluyó que la definición del Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas – CCPET, no afecta las competencias de las entidades territoriales.

  1. El 16 de febrero de 2021, el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a este Despacho, «[…] se abstenga de decretar medida cautelar alguna en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de las normas enjuiciadas. […]»

  1. En su criterio, la solicitud provisional no resulta procedente dado que la parte actora no explicó, ni justificó la razón de la petición cautelar, ni la necesidad apremiante que fundamenta su adopción, aunado ello a que en el escrito petitorio únicamente plantea afirmaciones subjetivas.

  1. Sostuvo que el único cargo formulado, asociado a la falta de competencia del emisor del acto administrativo acusado, debe ser analizado en la sentencia y una vez se agoten todas las etapas procesales, pues en este momento inicial el juez no cuenta con elementos de juicio suficientes para tal estudio, y la parte actora no demostró la urgencia o perjuicio de no acceder a la medida cautelar.

III. CONSIDERACIONES

  1. Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un análisis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo; (ii) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; para posteriormente (iii) resolver el caso concreto, previa evaluación de los argumentos propuestos por la demandante para justificar su petición, así como de las razones de oposición planteadas por las entidades demandadas.

III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

  1. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

  1. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  1. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i)preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii)conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.[12]

  1. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.

  1. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”[13]. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, medianteunjuicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).

  1. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:

[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […][14] (negrillas fuera del texto)

  1. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente:

[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […][15] (negrillas fuera del texto)

  1. Así las cosas, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i)fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación de intereses.

III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado

  1. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo[16], se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231[17] y siguientes del CPACA.

  1. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Por lo que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».[18]

  1. En cuanto al decreto de este tipo de cautelas, el artículo 231 del CPACA dispone lo siguiente:

[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. […] (negrillas fuera del texto)

  1. En lo concerniente al debido entendimiento de la norma en cita, en providencia de 26 de junio de 2020[19], esta Sección aclaró que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y de apariencia de buen derecho fumus boni iuris; pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas.

III.3. Del caso concreto

  1. En el asunto sub examine, la parte actora solicitó la suspensión provisional del artículo 4 del Decreto 412 de 2018 y de las Resoluciones 3832 de 2019 y 1335 de 2020, tras considerar que el Presidente de la República no podía facultar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la expedición y actualización del catálogo de clasificación presupuestal de las entidades territoriales, porque ello desconoce lo dispuesto en los artículos 352 y 352 de la Constitución Política y en los artículos 104 y 109 de Ley Orgánica del Presupuesto.

  1. En suma, explicó que los entes territoriales son responsables de expedir y dictar las normas orgánicas de presupuesto de su jurisdicción, en el marco de su autonomía, por lo que los actos acusados incurren en el vicio de falta de competencia.

  1. Cabe mencionar que el artículo demandado del Decreto 412 es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 4.-Adición del artículo 2.8.1.2.5. al Capítulo 2, Título 1, Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 ce 2015. Adiciónese el artículo 2.8.1.2.5. al Capítulo 2, Título 1, Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, con el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 2.8.1.2.5.Catálogo Único de clasificación Presupuestal Territorial. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedirá y actualizará el Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas - CCPET, que detalle los ingresos y los gastos en armonía con estándares internacionales y con el nivel nacional.

PARÁGRAFO 1: La aplicación del CCPET por parte de las Entidades Territoriales y sus Descentralizadas, que trata el presente artículo, entrará a regir en los términos que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 2: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá un servicio de asistencia técnica permanente para las entidades territoriales y sus descentralizadas a fin de que las mismas cuenten con servicio de capacitación, apoyo en la implementación, aclaración de conceptos y aplicación del CCPET."

  1. Por su parte, la Resolución No. 3832 de 18 de octubre de 2019 contiene el Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas -CCPET, que profirió la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de las anteriores facultades, tal como se observa a continuación:

[…] Artículo 1. Catálogo de Clasificación Presupuestal para entidades territoriales y sus descentralizadas - CCPET.

Mediante la presente resolución, se expide el catálogo de clasificación presupuestal para las entidades territoriales y sus descentralizadas (CCPET), el cual deberá aplicarse en todas las etapas del ciclo presupuestal y según las definiciones del artículo siguiente, sin perjuicio de que en las de presentación y aprobación ante las corporaciones administrativas se aplique la clasificación y detalles de desagregación establecidos en la norma orgánica de presupuesto.

Artículo 2. Definición y composición del clasificador presupuestal. El clasificador presupuestal se define y compone de la siguiente manera:

2.1. Definición del clasificador presupuestal

Clasificador por Concepto de Ingreso. Este componente agrupa, ordena, identifica y detalla, según el Anexo No. 1, los ingresos públicos de las Entidades Territoriales y sus Descentralizadas, de acuerdo con la base que grava el impuesto y/o la naturaleza de la renta o recurso de conformidad con la Ley de creación.

Clasificador por Objeto de Gasto. Este componente agrupa, ordena, identifica y detalla, según el Anexo No. 2, los objetos del gasto público de las Entidades Territoriales y sus Descentralizadas, que permite la ordenación sistemática y homogénea de los bienes y servicios que se adquieren, las transferencias que se efectúan y la variación de activos y pasivos que el nivel Subnacional aplica en el cumplimiento de sus competencias Constitucionales y las demás normas legales vigentes.

2.2 Composición del clasificador presupuestal

El clasificador presupuestal está compuesto por los ingresos y los gastos, acorde con lo establecido por la Constitución Política y las leyes orgánicas del presupuesto, y es un insumo para el proceso presupuestal de programación, elaboración, presentación, aprobación, liquidación, modificación, ejecución y control del Presupuesto General de la Entidad Territorial y de sus descentralizadas.

Parágrafo: Los ingresos por Venta de bienes y servicios; los gastos por Adquisición de bienes y servicios - diferentes de activos no financieros, y los gastos de comercialización y producción, se desagregan de acuerdo con la Clasificación Central de Productos expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DAÑE.

Para la desagregación del gasto de inversión, se utilizará, además, la clasificación programática del Manual de Inversión Pública Nacional, la cual se debe detallar, para cada sector, de la siguiente manera, y en su máximo nivel de desagregación como se indica en el anexo No. 2

Para Inversión

Artículo 3. Clasificadores Complementarios. Para propósitos estadísticos, de consolidación, monitoreo, seguimiento, control, evaluación de políticas públicas, las entidades territoriales y sus descentralizadas deberán ¡implementar, entre otros, el Clasificador Geográfico DIVIPOLA y el Código Único Institucional (CUIN) existentes, y las clasificaciones por Fuentes de Financiación, por Unidades Ejecutoras, que se establezcan para Entidades Territoriales y sus descentralizadas.

Artículo 4. Máximo nivel de desagregación del Catálogo de clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas CCPET. La Dirección General de Apoyo Fiscal mantendrá registro visible del CCPET en forma virtual de acceso general para consulta de los interesados y obligados a su aplicación, incluyendo, entre otros aspectos, información que establezca la descripción de los conceptos, la base legal, los ámbitos de aplicación y situaciones en las que no aplica determinada cuenta.

Artículo 5. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Las Entidades Territoriales y sus Descentralizadas programarán y ejecutarán el presupuesto de 2020 con el clasificador que estén utilizando en la actualidad. Para la programación y ejecución del presupuesto de 2021 y siguientes, aplicarán únicamente el CCPET. […]

  1. Finalmente, la Resolución 1335 de 1º de julio de 2020 modificó el anterior acto administrativo al encontrar nuevos conceptos de ingresos y objetos del gasto[20].

  1. En ese orden de ideas, para determinar la procedencia de la petición provisional, este Despacho considera pertinente estudiar previamente: i) la aplicabilidad en el caso concreto de los principios de unidad presupuestal y de autonomía de las entidades territoriales, y ii) el marco jurídico sobre seguimiento financiero del presupuesto de las entidades territoriales en relación con el situado fiscal.

III.3.1. Los principios de unidad presupuestal y de autonomía de las entidades territoriales.

  1. El artículo 1° de la Constitución Política señala que Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria y con autonomía de sus entes territoriales[21]. Este modelo administrativo se cimienta en dos principios complementarios e interdependientes: la unidad nacional y la autonomía territorial.

  1. En virtud del principio de unidad nacional, la instancia territorial central se encarga de vincular y articular armónicamente las competencias de las diferentes instancias locales[22]. Este principio presupone un modelo de centralización política en donde el nivel territorial está subordinado a los parámetros uniformes nacionales que regulan los asuntos de incidencia general. Por ello, el sistema nacional dirige y maneja las materias que trascienden los intereses regionales.

  1. Por su parte, el principio de autonomía territorial hace referencia a la capacidad de cada uno de los niveles territoriales de dirigir y gestionar sus asuntos internos. El artículo 287 superior regula esta facultad indicando que las entidades territoriales gozan de autonomía para: (i) gobernarse por autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y (iv) participar en las rentas nacionales.

  1. Entonces, el principio de unidad nacional fija parámetros generales de funcionamiento uniforme del territorio nacional, mientras que el principio de autonomía territorial comporta la salvaguarda de un espacio de decisión propio de las autoridades territoriales.

  1. Ahora bien, dadas las tensiones que se pueden suscitar entre ambos principios, la Corte Constitucional ha considerado que la interpretación y aplicación de los mismos «debe estar encaminada a obtener su pleno equilibrio y coexistencia, sin que ninguno de ellos sea absoluto en perjuicio del otro». Así las cosas: «el concepto de unidad del Estado colombiano no puede ser utilizado como pretexto para desconocer la capacidad de autogestión de las entidades territoriales, y a su turno, la autonomía de las entidades territoriales no puede ser entendida de manera omnímoda, hasta el punto de hacer nugatorias las competencias naturales de las instancias territoriales centrales»[23].

  1. En ese orden de ideas, «el principio de autonomía debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley, con lo cual se reconoce la posición de superioridad del Estado unitario». Aunado a ello, «el principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonomía cuyo límite lo constituye el ámbito en que se desarrolla esta última»[24]. Las mencionadas fronteras evitan una errada comprensión del significado de ambos principios, «por cuanto su adecuado y cabal sentido no proviene de su entendimiento aislado, sino de su ineludible compenetración sistemática con los restantes»[25].

  1. Las anteriores conclusiones igualmente irradian el modelo de administración presupuestal del Estado colombiano. La Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha sostenido que el principio de autonomía presupuestal no puede desconocer los demás principios que informan el presupuesto, especialmente el de la unidad presupuestal y el de la universalidad[26].

  1. En la sentencia C-478 de 1992, la Corte Constitucional señaló que:

[…] La Constitución de 1991 reconoce que la materia presupuestal es de aquellas que pueden considerarse concurrentes en los niveles Nacional, Departamental y Municipal, es decir, que necesariamente estarán presentes en cada uno de esos niveles territoriales manifestaciones de la función presupuestal. El rango cuasi-constitucional de las leyes orgánicas, que les permite ser el paradigma y la regla de otras leyes en las materias que regulan. La Constitución de 1991 fue más allá de la utilización tradicional de la ley orgánica de presupuesto como receptáculo de los principios de esa disciplina. El artículo 352 la convirtió en instrumento matriz del sistema presupuestal colombiano al disponer que se someterán a ella todos los presupuestos: el Nacional, los de las entidades territoriales y los que elaboran los entes descentralizados de cualquier nivel. La ley orgánica regulará las diferentes fases del proceso presupuestal (programación, aprobación, modificación y ejecución). La nueva Constitución innova en materia presupuestal no sólo al establecer la preeminencia expresa de la ley orgánica de presupuesto, que ahora lo será de todo el proceso presupuestal y no simplemente del presupuesto nacional, sino también al enfrentar directamente la problemática de la concurrencia de competencias. Es procedente aplicar analógicamente los principios o bases presupuestales de la Ley 38 de 1989 a las normas orgánicas de presupuesto en los niveles departamental y municipal y, a través de éstas, a los respectivos presupuestos anuales. Esta utilización indirecta de los principios de la Ley es un reconocimiento a todo aquello que tendrán los presupuestos locales y seccionales de diverso y propio, esto es, de autónomo. Se trata de una aplicación condicionada a que los principios nacionales y constitucionales sean operantes por presentarse las condiciones para ello. En donde no exista materia para su aplicación quedará el campo libre para la iniciativa local que se expresará en las normas orgánicas Departamentales y Municipales. […] (negrillas fuera del texto)

  1. Nótese que la autonomía de las entidades territoriales en materia presupuestal no debe sobrepasar las fronteras demarcadas por el principio de unidad presupuestal, dado que los municipios, distritos y departamentos, cuando expiden las normas orgánicas de presupuesto de sus respectivos ámbitos locales, tienen como parámetro las normas orgánicas del presupuesto nacional.

  1. En caso de que tal armonización no sea posible, la jurisprudencia ha reconocido que el principio de autonomía territorial debe ceder ante los principios de unidad presupuestal y universalidad, dada la característica de “República unitaria” del Estado colombiano y debido a las responsabilidades fiscales y macroeconómicas a cargo del Gobierno nacional.

  1. Así lo señaló la sentencia C-592 de 1995 cuando precisó lo siguiente:

[…] La Corte Constitucional ya se ha referido con anterioridad a la primacía del principio de unidad presupuestal sobre el principio de autonomía, en relación con las entidades territoriales. Si la autonomía presupuestal de las entidades territoriales - las cuales aportan ingresos propios al presupuesto general de la Nación - se subordina al principio de unidad presupuestal, con mayor razón este principio precede al principio de autonomía de los órganos del Estado que no perciben ingresos ni los aportan al presupuesto general.

"El presupuesto, sea Nacional, Departamental o Municipal, se ha convertido en instrumento poderoso de manejo macroeconómico, desempeñando funciones esenciales como las de disminuir el paro y financiar servicios sociales y públicos, que de otra forma serían inaccesibles al público. ... el presupuesto al definir las metas de gasto e inversión, fijadas en el plan de desarrollo, asume el carácter de instrumento de política económica. El presupuesto nacional está dirigido a hacer compatibles en el corto plazo la política fiscal con las políticas monetaria, cambiaria y crediticia y servir de medida realista de los gastos del gobierno que inciden en la inflación, en la necesidad de contraer o liberar el circulante, en la tasa de cambio y en los intereses. Además, el tamaño del presupuesto está relacionado con el déficit fiscal y el endeudamiento externo del sector nacional.

"Por ello se puede entender que en Colombia se imponga el principio de la unidad presupuestal frente al de la autonomía presupuestal. El Presupuesto Nacional y los principios que lo inspiran son de trascendental importancia para el rodaje económico de la sociedad. A su lado, los presupuestos Departamentales y Municipales han adquirido una relevancia innegable en la nueva Constitución. Ahora todos son parte de un mismo sistema de ingresos y gastos. El principio de la unidad de lo presupuestal, nace de la realidad que constituye el manejo unificado de la economía o de la parte oficial de la misma y de la existencia de unos fines y objetivos comunes a todos los presupuestos que se ponen en vigor anualmente.

"El principio de la autonomía presupuestal, en el lado opuesto, ofrece a las entidades territoriales la separación financiera así sea nominal, que es el inicio del proceso autonómico. Esta libertad relativa se verá menguada en aras de conseguir una hacienda pública coherente, coordinada, en la cual la contabilidad, los procedimientos de elaboración del presupuesto, de aprobación, ejecución y control del mismo respondan a patrones comunes. (...)

"La preparación y presentación, por significar un conocimiento en detalle de las necesidades de la respectiva administración, es por su naturaleza una función del órgano ejecutivo, que también tiene la vocación natural (necesaria) para poner en ejecución el presupuesto. La función intermedia entre estas dos corresponde al órgano de elección popular y es una expresión del principio democrático. La función de control corresponderá a varios órganos dependiendo del ángulo desde el cual se ejerza. El control político del presupuesto lo ejercerá el órgano de elección popular desde que recibe el proyecto de presupuesto y hasta su fenecimiento. El financiero y económico, los llevará a cabo el mismo ejecutivo, a todo lo largo del procedimiento presupuestal. Finalmente, el fiscal, será ejercido por el órgano contralor." (Corte Constitucional. Sentencia C-478 de 1992) […] (negrillas fuera del texto)

  1. Visto lo anterior, es claro que la autonomía presupuestal de las entidades territoriales es objeto de limitaciones que no comportan, por sí mismas, un desconocimiento de la independencia de estos organismos[27]. Concretamente, los entes territoriales cuentan con la posibilidad «de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armonía con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad»[28]. Sin embargo, su libertad es relativa pues deben respetar los lineamientos que garantizan una hacienda pública coherente y unificada.

  1. Sobre los lineamientos expedidos por el ejecutivo para facilitar aquella labor de coordinación, la Corte Constitucional en la sentencia C-629 de 1996 precisó que: «el mismo Estatuto Orgánico permite que por medio de reglamentos se realicen otras actividades relacionadas con el presupuesto, cuales son la clasificación y detalle de los gastos. Sin embargo, tal autorización no incluye la de modificar o crear clasificaciones distintas de las señaladas en forma genérica por el legislador, pues la labor del Gobierno en este campo se limita a determinar en forma pormenorizada los distintos items que conforman los gastos dentro de cada una de las divisiones hechas previamente por la ley orgánica».

  1. Por ello, es innegable que la autonomía presupuestal «no implica una independencia del gasto o ingresos de los órganos autónomos respecto de las metas macroeconómicas y los planes de financiamiento estatal»[29]. Es más, el Estatuto Orgánico de Presupuesto permite que el ejecutivo reglamente la clasificación y detalle de los gastos para lograr el funcionamiento equilibrado y univoco de las finanzas públicas, sin desconocer los conceptos y metodologías mínimas fijadas por el legislador.

  1. En esta labor conjunta, el principio de coordinación a que alude el artículo 4° de la Ley 1551 de 2012[30] permite la materialización ponderada de los principios de autonomía territorial y unidad presupuestal, tal como lo evidencia el texto legal que se cita a continuación:

[…] Artículo 4°. Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios:

a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuacióncon la de otras entidades estatales de diferentes niveles […]. (negrillas fuera del texto)

  1. De ahí que la presente controversia deba resolverse a la luz de los principios de unidad nacional, autonomía territorial y coordinación, desde un enfoque equilibrado que propenda por materializar lo dispuesto en esta materia por la Constitución y por el Estatuto Orgánico de Presupuesto.

III.3.2. El seguimiento financierodel presupuesto de las entidades territoriales en relación con el situado fiscal

  1. Los artículos 333[31] y 334 de la Constitución Política fijan las bases de nuestro modelo de regulación económica bajo un enfoque intervencionista en el que la «distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo» requiere de la corrección de las fallas y desviaciones del mercado[32]. El Estado, para alcanzar un «orden político, económico y social justo», debe impedir que los agentes del mercado obstruyan o restrinjan la libertad económica. Asimismo, le corresponde evitar o controlar cualquier abuso de la posición dominante.

  1. Específicamente, los artículos 334[33] a 355 fijan los fines, las competencias y las metodologías de la hacienda pública nacional. En este contexto constitucional, el presupuesto es el instrumento que permite incorporar las rentas nacionales, fijar de forma coherente los gastos del Estado para cada vigencia fiscal (entre el 1° de enero y el 31 de diciembre) y hacer seguimiento a la formulación y ejecución fiscal.

  1. Según lo previsto en el artículo 346 superior, al Gobierno nacional le corresponde presentar anualmente, ante el Congreso de la República, el presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, a través del plan nacional de desarrollo.

  1. En el nivel local, los artículos 300 y 315 de la Constitución Política indicaron que las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, son los encargados de expedir las normas orgánicas del presupuesto y el presupuesto anual de rentas y gastos de su jurisdicción.

  1. Sin embargo, para facilitar la coordinación nacional y local de la gestión financiera, el Constituyente, en el artículo 352 de la Carta Política, determinó que la ley orgánica del presupuesto regularía todo lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados, tal y como pasa a señalarse:

[…] Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.

  1. El artículo 353 también ordenó a los entes territoriales que acataran los principios constitucionales de la hacienda pública en el siguiente sentido:

[…] Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto. […]

  1. Con fundamento en las aludidas normas, se expidió el Estatuto General del Presupuesto -Decreto 111 de 1996- compilatorio de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, el cual regula los componentes del plan financiero, del plan operativo anual de inversiones, del presupuesto anual de la Nación y del presupuesto de rentas y gastos.

  1. Cabe resaltar, adicionalmente, que son cinco (5) los principios del sistema presupuestal que están relacionados con la presente controversia, a saber: la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización y la coherencia macroeconómica[34].

  1. Según el principio de universalidad, «el presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto»[35].

  1. Conforme al principio de unidad de caja, «con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto general de la Nación».

  1. En virtud del principio de programación integral, «todo programa presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos y normas legales vigentes».

  1. Según el principio de especialización se tiene que «las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas»[36].

  1. Finalmente, el principio de coherencia macroeconómica enseña que «el presupuesto debe ser compatible con las metas macroeconómicas fijadas por el gobierno en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República»[37].

  1. De otra parte, importa destacar que el manejo de los ingresos corrientes del Estado se asigna y ejecuta a través de un modelo de contabilidad pública unificado, coherente y completo que responde a las metas macroeconómicas de cada vigencia.

  1. Por ello, el artículo 92 de ese Estatuto determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General del Presupuesto Nacional, es el organismo competente para realizar la programación y la ejecución presupuestal, y efectuar el seguimiento financiero del presupuesto de las entidades territoriales en relación con el situado fiscal, así como de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.

  1. Así mismo el artículo 93 ibidem, reguló la metodología de seguimiento financiero que debía adoptar la cartera demandada, en el siguiente sentido:

[…] ARTÍCULO 93. Los órganos que hacen parte del presupuesto general de la Nación; las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras, las entidades territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, enviarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-dirección general del presupuesto nacional, la información que éstos le soliciten para el seguimiento presupuestal y para el centro de información presupuestal.

El Departamento Nacional de Planeación podrá solicitar directamente la información financiera necesaria para evaluar la inversión pública y para realizar el control de resultados.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-dirección general del presupuesto nacional, será el centro de información presupuestal en el cual se consolidará lo pertinente a la programación, ejecución y seguimiento del presupuesto general de la Nación, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras, las corporaciones autónomas regionales y de las entidades territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.Esta dirección diseñará los métodos y procedimientos de información y de sistematización necesarios para ello. Lo anterior sin detrimento de las funciones legales establecidas al Departamento Nacional de Planeación en especial la Ley 60 de 1993.

Para tales efectos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-dirección general del presupuesto nacional, determinará las normas y procedimientos que sobre suministro de información, registros presupuestales y su sistematización deberán seguir los órganos del orden nacional (L. 179/94, art. 41). […] (negrillas fuera del texto)

  1. En este contexto de seguimiento y control, los artículos 104 y 109 del Decreto 111 de 1996 precisaron que las entidades territoriales, al expedir sus presupuestos, deberían seguir las disposiciones y principios de la ley orgánica del presupuesto. Las citadas normas son del siguiente tenor:

[…] ARTÍCULO 104. A más tardar el 31 de diciembre de 1996, las entidades territoriales ajustarán las normas sobre programación, elaboración, aprobación, y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto (L. 225/95, art. 32).

(…) ARTÍCULO 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente.

Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el concejo, deberá enviarlo al tribunal administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su sanción. El tribunal administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes.

Mientras el tribunal decide, regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el alcalde, bajo su directa responsabilidad (L. 38/89, art. 94; L. 179/94, art. 52) […] (negrillas fuera del texto)

  1. Siendo ello así, las entidades territoriales están llamadas a respetar los principios de universalidad, unidad de caja, programación integral, especialización y coherencia macroeconómica en sus presupuestos locales. Por lo tanto, el ejercicio de sus funciones, en principio, debe atender a los lineamientos que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en materia de seguimiento financiero.

  1. Es preciso resaltar que los procedimientos de elaboración, aprobación, ejecución y control del presupuesto local tienen que responder a patrones comunes enmarcados dentro de las metas y la política macroeconómica, partiendo de la premisa consistente en que el principio de unidad presupuestal es el soporte base de una hacienda pública coherente y coordinada en todos los niveles del Estado.

  1. Además, los artículos 116 y 177 del Decreto 111 de 1996 compilaron el amplio margen de competencias que le encomendó el legislador al Gobierno nacional para que definiera los procedimientos e instructivos necesarios para materializar el contenido de la Ley Orgánica de Presupuesto, así:

[…] ARTÍCULO 116. El gobierno establecerá las fechas, plazos, etapas, actos, procedimientos e instructivos necesarios para darle cumplimiento a la presente ley y a la Ley 38 de 1989 (L. 179/94, art. 56).

ARTÍCULO 117. El gobierno establecerá las fechas, plazos, etapas, actos, instrucciones y procedimientos necesarios para darle cumplimiento a la presente ley (L. 225/95, art. 17). […]

  1. En coherencia con lo anterior, el artículo 2.8.1.2.3 del Decreto 1068 de 2015[38] define el Sistema de Clasificación Presupuestal como «el conjunto integral de ordenación codificadade la información presupuestalpara planificar los esfuerzos de la sociedad en función de la obtención de los resultados acordados, realizar la rendición de cuentas de los poderes públicos a la comunidad nacional, facilitar y estimular la vigilancia de los ciudadanos a las acciones del gobierno y el Congreso».

  1. Esta misma norma estableció que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sería la encargada de establecer el catálogo presupuestal. El precepto dispone lo siguiente:

[…] ARTÍCULO 2.8.1.2.3. Sistemas de Clasificación Presupuestal. Es el conjunto integral de ordenación codificada de la información presupuestal para planificar los esfuerzos de la sociedad en función de la obtención de los resultados acordados, realizar la rendición de cuentas de los poderes públicos a la comunidad nacional, facilitar y estimular la vigilancia de los ciudadanos a las acciones del gobierno y el Congreso.

Mediante el Catálogo de Clasificación Presupuestal - CCP que establezca la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en desarrollo de facultades del artículo 92 y 93 y demás disposiciones aplicables del Estatuto Orgánico de Presupuesto - EOP, en armonía con el estándar internacional de finanzas públicas, se identifica y ubican los conceptos de ingresos y los objetos de gasto dentro del presupuesto. Los conceptos, definiciones, clasificaciones y convenciones presentadas en el mismo aplican para todos los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.

El Catálogo de Clasificación Presupuestal es la base de todos los sistemas de codificación de los diferentes clasificadores presupuestales que se utilizan para definir tanto las transacciones de ingreso como de gasto en las etapas de programación, aprobación y ejecución del presupuesto. No contraviene la nomenclatura de cuentas que de acuerdo con la Ley Orgánica del Presupuesto establezca el órgano de control fiscal para los efectos de la contabilidad del presupuesto general del sector público.

Para efectos del ciclo presupuestal se podrá utilizar los sistemas de clasificación funcional y económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.8.1.4.2. del presente título. […][39] (negrillas fuera del texto)

  1. En este contexto, el Catálogo de Clasificación Presupuestal funge como el instrumento cuya formulación corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en desarrollo de facultades previstas en los artículos 92 y 93 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, y a través del cual se detallan los ingresos y gastos dentro del presupuesto de cada entidad territorial. Tal clasificación esta llamada a favorecer la presentación armónica y coherente del presupuesto central y descentralizado.

  1. Por todo lo anterior, es dable afirmar que el Presidente de la República autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que expidiera y actualizara el referido catálogo de clasificación presupuestal para entidades territoriales sin desconocer el equilibrio que debe existir entre los principios de unidad nacional y la autonomía territorial, y con fundamento en lo ordenado por el artículo 189 (numeral 11º) de la Constitución Política, por las Leyes 38 de 1989[40], 179 de 1994[41] y 225 de 1995[42] compiladas en el Decreto 111 de 1996[43] y en lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-478 de 1992 y C-629 de 1996.

III.3.3. De las razones de apariencia de buen derecho de la solicitud cautelar

  1. Tal y como se indicó en el apartado III.3. de este proveído, el ciudadano Leonel Nevardo Buitrago Carreño sostiene que el artículo 4º del Decreto 412 de 2018 y las resoluciones acusadas, desconocen la autonomía de los entes territoriales, a que se refiere los artículos 352 y 353 de la Constitución Política, y los artículos 104 y 109 del Decreto 111 de 1996 (Ley Orgánica del Presupuesto).

  1. Pues bien, de la revisión de las normas y pronunciamientos jurisprudenciales referidos en los acápites II.3.1 y III.3.2 de esta providencia, la Sala Unitaria advierte que la petición cautelar no cumple con los presupuestos de procedibilidad señalados en el artículo 231 del CPACA.

  1. Ciertamente, el artículo 4º del Decreto 412 reglamenta los artículos 92, 93, 104, 109, 116 y 177 del Decreto 111 de 1996 compilatorio de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995.

  1. Y, en efecto, el articulo 92 ibidem encomendó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la tarea de «efectuar el seguimiento financiero (…) del presupuesto de las entidades territoriales en relación con el situado fiscaly la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación».

  1. A su vez, el artículo 93 indicó que «las entidades territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, enviarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-dirección general del presupuesto nacional, la información que éstos le soliciten para el seguimiento presupuestal y para el centro de información presupuestal». La norma también facultó a esa cartera ministerial «diseñará los métodos y procedimientos de información y de sistematización necesarios para ello».

  1. Aunado a ello, los artículos 104 y 109 reconocieron el deber de las entidades territoriales de ajustar sus normas sobre programación, elaboración, aprobación y ejecución presupuestal, a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto, lo que significa que su autonomía responde a los límites impuestos por los principios de unidad presupuestal, universalidad, unidad de caja, programación integral, especialización y coherencia macroeconómica.

  1. Es más, los artículos 116 y 177 del Decreto 111 de 1996 otorgan al Gobierno nacional un amplio margen de competencias reglamentarias para la materialización de las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto.

  1. En el anterior contexto normativo, el Despacho pone de relieve que la potestad reglamentaria «es inversamente proporcional a la extensión de la ley; esto es, que ante menos cantidad de materia regulada en la ley, existe un mayor campo de acción para el ejercicio de la potestad reglamentaria, y viceversa»[44]. Por ende, la potestad reglamentaria se amplía o restringe en la medida en que el Congreso de la República utilice en mayor o menor grado sus poderes jurídicos[45].

  1. Fijando el alcance y las características de la referida potestad reglamentaria, esta Corporación judicial ha señalado lo siguiente:

«[...] Respecto a esta potestad, se han identificado las siguientes características: i) Conlleva el ejercicio de una función administrativa, ii) Tiene como propósito precisar y detallar la ley para que de esta forma pueda ejecutarse adecuadamente, iii) Finaliza con la expedición de actos de carácter general y abstracto, los cuales, en el caso del Presidente de la República, reciben el nombre de decretos reglamentarios, iv) El acto que resulta no es una nueva ley, sino un acto complementario de esta, v) Promueve la organización y el funcionamiento de la administración, vi) Representa un mecanismo de colaboración entre los poderes legislativo y ejecutivo, vii) Facilita la inteligencia y entendimiento de la ley por parte de la administración y los administrados, viii) No puede ejercerse en el caso de materias que deben necesariamente regularse a través de una ley. ix) No es absoluta, en virtud de encontrarse limitada. [...]. Con todo, el límite más importante para el ejercicio de la potestad reglamentaria es su subordinación a la ley, tanto desde el punto de vista jerárquico como sustancial. En consecuencia, a través de la potestad reglamentaria no es posible ampliar, restringir, modificar o contrariar la norma promulgada por el legislador (límite por competencia), así como tampoco limitar o impedir la realización de los fines perseguidos por esta. Por ende, en el ejercicio de su función reglamentaria, el Ejecutivo no puede adicionar nuevas disposiciones [...]»[46].

  1. Además, esta Sección pacíficamente ha sostenido que las distintas carteras ministeriales ostentan la potestad reglamentaria propia del Presidente de la República, pero de forma derivada o de segundo grado, por lo que pueden dictar normas dirigidas a la correcta ejecución de la ley mediante una atribución «residual y subordinada»[47]. Explicando el alcance de lo anteriormente señalado, la sentencia de 29 de julio de 2010 precisó:

[…] Resultaría absurdo pretender que el Presidente de la República estuviese obligado a ejercer de manera personal y directa sus facultades reglamentarias en todos y cada uno de los ámbitos de la gestión pública. Ante esta realidad incontrovertible, la puesta en marcha de esquemas y estrategias de descentralización, delegación y desconcentración, así como la conformación de sectores y de sistemas sectoriales de gestión se hace imprescindible para garantizar el correcto desempeño de la administración pública. En ese sentido, desconocer a los Ministros la facultad de expedir reglamentaciones en materias que son propias de sus Despachos, resultaría contrario a los principios de racionalidad, celeridad, eficacia y economía previstos en el artículo 209 de la Carta y a los lineamientos de la Ley 489 de 1998. […]

A la anterior justificación jurídica, no está demás agregar las de tipo práctico, tales como la necesidad de que quien tiene a su cargo la dirección de las actividades de aplicación y cumplimiento de las normas aduaneras, pueda impartir las instrucciones generales y las interpretaciones que las circunstancias requieran, con la oportunidad y la agilidad que la situación lo amerite. Además, dada la inmediación y el dominio técnico jurídico que de manera especial se presume de quienes tienen a cargo el manejo directo de tales asuntos, se entiende que son las autoridades más idóneas para impartir esas instrucciones. Se sale de los parámetros y principios de la administración moderna y de la complejidad del Estado colombiano, pretender que aún este tipo de reglamentación deba ser expedido por el Presidente de la República, más cuando son tantas las materias y los niveles jerárquicos en que ello se requiere, que generaría una concentración y dilación a todas luces contraria a los principios de eficacia, economía y celeridad consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, para cuyo cumplimiento, justamente, el mismo artículo prevé los mecanismos de la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones […][48].

  1. En ese orden, en los artículos 92, 93, 104, 109, 116 y 177 del Estatuto Presupuestal, el legislador encomendó un amplio margen de discreción al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que diseñará los métodos y procedimientos de información, sistematización y seguimiento financiero del presupuesto de las entidades territoriales, lo que incluye la metodología de clasificación de las transacciones de ingreso y de gasto.

  1. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria concluye que la solicitud cautelar deberá denegarse porque -en esta etapa inicial de la controversia y bajo la premisa consistente en que el alcance de las normas demandadas se efectuará una vez se agoten todas las etapas del proceso-, no se observa que el artículo 4º del Decreto 412 o las Resoluciones 3832 de 2019 y 1335 de 2020, desconozcan lo dispuesto en los artículos 352 y 353 de la Constitución Política, y en los artículos 104 y 109 del Decreto 111 de 1996.

En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 4º del Decreto 412 de 2 de marzo de 2018[49], expedido por el Presidente de la República y por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, así como de la suspensión de los efectos jurídicos de las Resoluciones 3832 del 18 de octubre de 2019[50] y 1335 de 1º de julio de 2020[51], proferidas por la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

(P 24 y 22)


[1] “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1068 de 2015 en el Libro 2 Régimen reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público, parte 8 del régimen presupuestal, parte 9 Sistema Integrado de Información Financiera- SIIF Nación y se establecen otras disposiciones

[2] “Por el cual se expide el Catálogo de Clasificación Presupuestal para entidades territoriales y descentralizadas -CCPET”

[3] “Por la cual se modifica la resolución No. 3832 del 18 de octubre de 2019, mediante la cual se expide el catálogo de clasificación presupuestal para entidades territoriales y descentralizadas -CCPET”

[4] El 29 de octubre de 2020.

[5] La demanda fue inadmitida mediante auto de 10 de noviembre de 2020. El 18 de noviembre de 2020, la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda.

[6] Folio 20 Cuaderno de medida cautelar.

[7]«Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto»

[8] Folios 44 a 49 del Cuaderno de medida cautelar.

[9] Mediante auto de 4 de febrero de 2021. Folios 43 Cuaderno de medida cautelar.

[10] Escrito allegado por correo electrónico.

[11] expediente 110010327000200700003000

[12] Artículo 230 del CPACA

[13] Artículo 229 del CPACA

[14] Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.

[15] Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: «Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos».

[16] El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

[17] «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]».

[18] Providencia citada ut supra, consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Radicación: 11001032400020160029500. MP.: Hernando Sánchez Sánchez. Actor; RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A.

[20] “Por la cual se modifica la resolución No. 3832 del 18 de octubre de 2019, mediante la cual se expide el catálogo de clasificación presupuestal para entidades territoriales y descentralizadas -CCPET”

[21] Artículo 1º de la Constitución Política «Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República Unitaria Descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales…».

[22]Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, Sentencia de 1º de febrero de 2018, Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00987-01

[23] Auto 383 de 2010.

[24] Sentencia C-595 de 1996

[25] Sentencia C-373 de 1997

[26] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-478 de 1992, C-592 de 1995, C-192 de 1997 y C-315 de 1997.

[27] Sentencias C-478 de 1992, C-592 de 1995, C-192 de 1997, C-315 de 1997 y C-334 de 2012.

[28] Sentencia C-192 de 1997.

[29] Sentencia C-101 de 1996, reiterada, entre otras, en las Sentencias C-192 de 1997 y C-768 de 2010.

[30] Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

[31] “ARTICULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”.

[32]Sobre la intervención reguladora del Estado en la economía, la sentencia C-228 de 2010 de la Corte Constitucional precisa lo siguiente: la Constitución establece cláusulas expresas que limitan el ejercicio de la libertad económica, en el sentido y ámbitos antes explicados, al interés general y la responsabilidad social, de forma que lo haga compatible con la protección de los bienes y valores constitucionales cuyo desarrollo confiere la Carta a las operaciones de mercado. Esta limitación se comprende, entonces, desde una doble perspectiva. En primer término, la necesidad de hacer compatible la iniciativa privada con los intereses de la sociedad implica que los agentes de mercado autorrestrinjan sus actividades en el mercado, con el fin de evitar que un uso abusivo de las libertades constitucionales impida el goce efectivo de los derechos vinculados con dichos bienes valores. De otro lado, los límites a la libertad económica justifican la intervención estatal en el mercado, de modo que el Estado esté habilitado para ejercer “labores de regulación, vigilancia y control, a través de una serie de instrumentos de intervención con los cuales se controlan y limitan los abusos y deficiencias del mercado. Dicha intervención es mucho más intensa precisamente cuando se abre la posibilidad de que a la prestación de los servicios públicos concurran los particulares.”. Nótese que la intervención del Estado en la economía apunta a la corrección de desigualdades, inequidades y demás comportamientos lesivos en términos de satisfacción de garantías constitucionales. Por ende, dicha actividad estatal se enmarca no solo en la corrección de conductas, sino también en la participación pública en el mercado, destinada a la satisfacción de los derechos constitucionales de sus participantes, en especial de los consumidores”. (Negrillas de la Sala)

[33] El artículo 334 establece que «la dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones».

[34] L. 38/89, art. 8º; L. 179/94, art. 4º

[35] L. 38/89, art. 11; L. 179/94, art. 55, inc. 3º; L. 225/95, art. 22

[36] L. 38/89, art. 14; L. 179/94, art. 55, inc. 3º

[37] L. 179/94, art. 7.

[38] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público»

[39] Norma modificada por el Artículo 2º del Articulo 412 de 2018.

[40] «Por la cual se crea el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación»

[41]«Por el cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 Orgánica de Presupuesto.»

[42] «Por la cual se modifica la Ley Orgánica de Presupuesto.»

[43] «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto»

[44] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Radicación: 11001-03-24-000-2005-00064-01, 05 de mayo de 2011. M. P.: María Claudia Rojas Lasso. Actor: Jorge Alberto Guerrero Lozano.

[45] Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2009, expediente D-7473. M. P.: Nilson Pinilla Pinilla.

[46] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Germán Alberto Bula Escobar, Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-06- 000-2016-00220-00(2318). Actor: Ministerio del Interior.

[47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 20 de noviembre de 2014; C.P.: Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 1100103240+00201000119 00.

[48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 29 de julio de 2010; C.P.: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; número único de radicación 110010324000200200249 01.

[49] “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1068 de 2015 en el Libro 2 Régimen reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público, parte 8 del régimen presupuestal, parte 9 Sistema Integrado de Información Financiera- SIIF Nación y se establecen otras disposiciones

[50] “Por el cual se expide el Catálogo de Clasificación Presupuestal para entidades territoriales y descentralizadas -CCPET”

[51] “Por la cual se modifica la resolución No. 3832 del 18 de octubre de 2019, mediante la cual se expide el catálogo de clasificación presupuestal para entidades territoriales y descentralizadas -CCPET”