Fecha Providencia | 26/07/2022 |
Fecha de notificación | 26/07/2022 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Norma demandada: Decreto 1072 de 26 de mayo de 2015
Demandante: Federación Nacional de Cajas de Compensación Familiar (Fedecajas
Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)
Medio de control | : | Nulidad |
Expediente | : | 11001-03-25-000-2019-00095-00 (512-2019) |
Demandante | : | Federación Nacional de Cajas de Compensación Familiar (Fedecajas) |
Interviniente1 | : | Nación – Ministerio del Trabajo |
Tema | : | Nulidad del artículo 2.2.6.1.3.5 del Decreto 1072 de 26 de mayo de 2015 (procedimiento transitorio para convalidar los requisitos que deben colmar los desempleados para acceder a las prestaciones económicas reconocidas por el fondo de solidaridad de fomento al empleo y protección al cesante [Fosfec]) |
Actuación | : | Decide medida cautelar |
Decide el despacho la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora.
ANTECEDENTES
La demanda. La Federación Nacional de Cajas de Compensación Familiar (Fedecajas), por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad, conforme al artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el artículo 2.2.6.1.3.5 del Decreto 1072 de 26 de mayo de 20152, por cuyo conducto se fija el «PROCEDIMIENTO TRANSITORIO PARA VALIDACIÓN DE REQUISITOS» a cargo de las cajas de compensación familiar, con el propósito de conceder las prestaciones económicas correspondientes al «Mecanismo de Protección al Cesante», con recursos provenientes del fondo de solidaridad de fomento al empleo y protección al cesante (Fosfec) [ff. 1 a 12].
El escrito introductorio se presentó el 31 de enero de 2019 ante la secretaría de la sección segunda del Consejo de Estado (f. 12 vuelto) y por reparto le correspondió a este despacho que, mediante proveídos de 1º de septiembre de 2020, admitió la demanda (ff. 61 y 62) y corrió traslado de la medida cautelar deprecada (f. 3 c. medida cautelar).
La medida cautelar (ff. 1 y 2 c. medida cautelar). La parte demandante pide la suspensión provisional de los efectos del aludido artículo 2.2.6.1.3.5 del Decreto 1072 de 2015, al considerar que incurre en falsa motivación, pues, aunque el artículo 23 de la Ley 1636 de 20133 (que le sirve de fundamento)
«[…] establece el procedimiento para poner en marcha el Fosfec, […] NO LE DABA […] FACULTAD […]» al Gobierno nacional para crear el trámite transitorio de validación de requisitos, sin articular previamente el sistema integrado de información del desempleo, habida cuenta de que el parágrafo 3º ibidem «[…] tan sólo le permitía fijar unos lineamientos frente a una PARTIDA PRESUPUESTAL […]» (sic), así:
Norma presuntamente quebrantada | Norma acusada |
Artículo 23 de la Ley 1636 de 2013 | Artículo 2.2.6.1.3.5 del Decreto 1072 de 2015 |
«[…] ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE SOLIDARIDAD DE FOMENTO AL EMPLEO Y PROTECCIÓN AL CESANTE. (…) PARÁGRAFO 3o. Con cargo al Fosfec seincluirá una partida de los recursos delFondo para solventar los costos de diseño,desarrollo, implementación y operacióndel sistema del Fosfec, independiente de lapartida asignada a los gastos deadministración del mismo. Para tal efecto el Gobierno reglamentará la materia». | «[…] Procedimiento transitorio para validación de requisitos. De conformidadcon el parágrafo 3o del artículo 23 de laLey 1636 de 2013, en tanto se constituye elSistema de Información del Fosfec y con el fin de validar los requisitos para acceder a las prestaciones económicas del Mecanismo, las Cajas de Compensación Familiar deberán aplicar el siguiente procedimiento:» |
Traslado a la parte interviniente. Dentro del término de traslado de la solicitud de medida cautelar, la Nación – Ministerio del Trabajo guardó silencio.
CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. Este despacho es competente para decidir la petición de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del artículo 2.2.6.1.3.5 del Decreto 1072 de 2015, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1254 y 2335 del CPACA, por tratarse de un proceso de única instancia.
2.2 Asunto preliminar. De conformidad con el artículo 159 del CPACA, «Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos […]» (se destaca).
Ahora bien, el «[…] sujeto de derecho6 [que] presenta una determinada pretensión que puede ir encaminada a obtener efectos frente a otro, […] será la parte demandante, y si la misma va encaminada en contra de otro sujeto de derecho, ésta será la parte demandada»7.
Por su parte, en lo que atañe al medio de control de nulidad (contencioso objetivo, popular o acción de simple nulidad), se advierte que, de acuerdo con el artículo 137 del CPACA, cualquier persona en ejercicio del derecho de acción puede solicitar (en nombre propio o por intermedio de apoderado) que se declare la nulidad de los actos administrativos de naturaleza general y, en forma excepcional, particular.
Nótese que dicho medio de control es de carácter declarativo y la anulación del acto se reclama del juez, por lo que la sentencia que decida la demanda no contendrá condenas contra alguna persona jurídica de derecho público; y, en este orden de ideas, no puede hablarse de parte demandada, porque del ente estatal emisor del acto no se reclama la satisfacción de alguna pretensión (como sí sucede en una controversia o litigio, entendido como un pleito judicial, según la definición del Diccionario de la lengua española8), puesto que al juez administrativo le bastará examinar la legalidad del acto y determinar si hay lugar o no a decretar su nulidad y, por tanto, de sustraerlo del ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, el ente estatal que haya participado en la expedición del acto, al no ser demandado, porque no está llamado a satisfacer pretensión alguna, comporta un interviniente de naturaleza especial, que podrá defender la legalidad del acto administrativo que se acuse en la demanda de nulidad y tendrá los mismos derechos procesales que le asiste todo extremo pasivo dentro de una contienda judicial. Recuérdese que los intervinientes son «Personas que voluntariamente o por solicitud de las partes tienen intervención en procesos judiciales»9.
De igual modo, cabe precisar que el ente estatal sería un interviniente de carácter especial10, en la medida en que el CPACA, además del accionante, en los procesos de nulidad, admite la posibilidad de que terceros concurran a estos como coadyuvantes, esto es, «[…] cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado»11, pero el legislador agrega que «[…] podrá[n] independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta»12. Por ende, el coadyuvante es diferenciado como tal respecto del extremo activo o pasivo; alguien ajeno, que en casos como el presente ayuda al organismo estatal legitimado para defender el acto, al haber sido el emisor de este.
Por otro lado, resulta importante advertir que los entes públicos que hubieran participado en las actuaciones previas al acto enjuiciado, cuando decidan intervenir en el trámite del respectivo medio de control de nulidad, lo podrán hacer en la citada condición de coadyuvantes13.
En conclusión, comoquiera que ha sido tradicional dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, en casos de demandas de nulidad, vincular como extremo pasivo al órgano emisor del acto, sin que de él se pretenda la satisfacción de la pretensión, estimamos que no es dable denominarlo demandado o accionado, sino interviniente de naturaleza especial por el extremo pasivo de la relación jurídico-procesal.
2.3 La suspensión provisional de un acto administrativo en la Ley 1437 de 2011. Conforme al artículo 22914 del CPACA, en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de notificarse el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, puede el juez o magistrado ponente declarar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que su decisión implique prejuzgamiento.
A su vez, el artículo 23015 de la misma codificación establece que tales medidas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, y en virtud de ellas puede «suspender un procedimiento o actuación administrativa» o «suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo».
De conformidad con el artículo 23116 del CPACA, si se pretende la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por el quebranto de las disposiciones que se invoquen en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando la vulneración surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores cuya violación se depreca o del estudio de las pruebas que se alleguen con la solicitud.
Al respecto, esta Corporación, a través de providencia de 13 de mayo de 2015, precisó17:
Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boniiurisy el periculum in mora, debe proceder a un estudio deponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad strictosensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad.
[…]
Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’
En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios (negrillas fuera de texto original).
De lo anterior, se colige que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 229 a 241 del CPACA, la potestad del juez, en cuanto al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo o del procedimiento, va más allá de la simple confrontación del acto demandado con las normas que se consideran infringidas, puesto que, además de tal facultad, le es permitido realizar un análisis probatorio para efectos de determinar su procedencia, sin que ello implique prejuzgamiento.
En el asunto sub judice, la parte actora alega que con la norma acusada de nulidad el Gobierno nacional incurrió en falsa motivación, pues si bien el legislador le asignó la facultad de regular lo atinente a la administración del Fosfec (artículo 2318 de la Ley 1636 de 2013), debía, previamente, desarrollar y habilitar el sistema integrado de información del desempleo (artículo 21 ibidem19), para lo cual autorizó destinar una partida presupuestal con el propósito de sufragar los costos que esa gestión exigiera (parágrafo 3º del artículo 23 ib.20), y no concebir un trámite transitorio.
Así las cosas, se estima que no es dable establecer la contradicción entre el artículo atacado y la norma que le sirvió de fundamento, toda vez que, para poder constatar lo afirmado por el extremo activo, resulta indispensable efectuar una serie de valoraciones legales y ejercicios de técnicas interpretativas que permitan desvirtuar o confirmar su dicho, que es propio de una sentencia de mérito, lo que significa que es necesario realizar un estudio más a fondo para dilucidar si hubo violación de la normativa invocada como trasgredida.
De igual modo, se advierte que, en principio, el artículo 23 (inciso 2º) de la Ley 1636 de 2013 autorizó al ejecutivo para «[…] definir […] la forma como se organizarán las Cajas de Compensación Familiar para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo», esto es, para la administración del Fosfec, lo que reitera el criterio que es en la decisión de instancia donde corresponde analizar la legalidad de la disposición cuestionada, dado que los argumentos hasta ahora planteados devienen insuficientes para acceder a la petición de la referencia.
Recuérdese que el contencioso de nulidad tiene como propósito defender y preservar la legalidad en general, es decir, garantizar el orden jurídico en abstracto; sin embargo, la parte accionante sustenta la medida provisional en la protección de intereses particulares, puesto que, a su juicio, la omisión estatal de estructurar el sistema integrado de información del desempleo para poder pagar los recursos correspondientes al mecanismo de protección al cesante a sus beneficiarios, para, en su lugar, y sin atribución legal, crear un procedimiento transitorio para adelantar esa gestión, ha provocado que varios de los giros efectuados se dirijan a quienes carecen de tal derecho, lo que ha causado que se promuevan contra las cajas de compensación familiar investigaciones a cargo de la Contraloría General de la República.
En este contexto, al hacer abstracción de los razonamientos invocados, la medida cautelar suplicada, de cara al medio de control de nulidad, carece de medios de convicción que la respalden, máxime cuando no se allegó evidencia que dé cuenta de la presunta afectación presupuestal ocasionada al Fosfec o a las cajas de compensación familiar que representa la accionante21.
Se insiste en que la debida y suficiente motivación para pedir y sustentar la adopción de medidas, como la que ahora nos ocupa, es de gran trascendencia y responsabilidad por parte del interesado, por cuanto de ella el juez contencioso- administrativo puede determinar la necesidad de decretarlas, pues si bien constituye una «[…] apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad […]»22, debe generar un mínimo convencimiento para concederlas, previa comprobación del «[…] daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho»23, condiciones que se echan de menos en las presentes diligencias.
En consecuencia, este despacho concluye que la solicitud de suspensión provisional de los efectos del artículo 2.2.6.1.3.5 del Decreto 1072 de 26 de mayo de 2015 no está llamada a prosperar, por lo que se negará.
En mérito de lo expuesto, se
DISPONE:
1º. Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del artículo 2.2.6.1.3.5 del Decreto 1072 de 26 de mayo de 2015, de conformidad con la parte motiva.
2º. Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al despacho.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Notifíquese y cúmplase,
Firmado electrónicamente
CARMELO PERDOMO CUÉTER
1 Acerca de esta denominación, el despacho hará el respectivo estudio en acápite posterior.
2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo».
3 «Por medio de la cual se crea el mecanismo de protección al cesante en Colombia».
4 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
[…]
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:
[…]
h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primerainstancia esta decisión será de ponente» (subraya el despacho).
5 «PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. […]
El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada» (se subraya).
6 El artículo 53 del CGP señala: “Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley”
7 López Blanco, Hernán Fabio. Las partes en el Código General del Proceso en Código General del Proceso Ley 1564 de 2012. Bogotá, Dupre Editores Ltda. 2013. p. 73.
En similares términos lo expuso el profesor Garzón Martínez, al anotar que las partes demandante y demandada las integran «[…] desde la visión procesal, toda persona (física o jurídica) que reclama a nombre propio, o en cuyo nombre se reclama la satisfacción de una pretensión, y aquella frente a la cual se reclama dicha satisfacción» (Garzón Martínez, Juan Carlos. El nuevo proceso contencioso administrativo. Sistema escrito – Sistema oral. Debates procesales. Ley 1437 del 18 de enero de 2011. Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2014. p. 519 y 535).
8 https://dle.rae.es/pleito m=form.
9 Madrid-Malo Garizábal, Mario. Diccionario de la Constitución Política de Colombia. 2ª edición. Bogotá, Legis Editores SA, 1998. p. 188.
10 Al respecto, resulta necesario anotar que aunque los artículos 171 y 172 del CPACA hacen referencia a los terceros que «tengan interés directo en el resultado del proceso», lo cierto es que en asuntos como el que ahora nos ocupa la Administración (específicamente el ente estatal que expidió o participó en la confección del acto acusado) no puede ser tenida como tal, pues si bien no se puede catalogar como parte demandada, su interés en las diligencias excede el «simple», dado que, en todo caso, su vocación es defender y convencer al juez de la legalidad del acto que expidió.
11 Inciso 1º del artículo 223, «Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad».
12 Inciso 2º ibidem.
13 Asimismo, respecto de la figura de la coadyuvancia, el artículo 71 del CGP preceptúa que «Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia».
14 «PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES».
15 «CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES».
16 «REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES».
17 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, sentencia de 15 de mayo de 2015, expediente 11001-03-26-000-2015-00022-00, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
18 «ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE SOLIDARIDAD DE FOMENTO AL EMPLEO Y PROTECCIÓN AL CESANTE. Las Cajas de Compensación Familiar administrarán el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante del cual realizarán los pagos del Mecanismo de Protección al Cesante.
Para el efecto, el Gobierno Nacional definirá la forma como se organizarán las Cajas de Compensación Familiar para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
[…]».
19 «SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN DEL DESEMPLEO. Créase el Sistema Integrado de Información del Desempleo a cargo del Ministerio de Trabajo, que tiene como finalidad la identificación, registro y caracterización de la población desempleada en Colombia. Este reúne en una única bodega de datos toda la información suministrada por los empleadores, los cesantes y demás desempleados, los administradores del Fondo de Cesantías, los Administradores del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante, el Administrador de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y el Servicio Público de Empleo.
El Sistema Integrado de Información del Desempleo se encargará de mantener actualizada toda la información relevante para el funcionamiento del Mecanismo de Protección al Cesante.
PARÁGRAFO 1o. El registro único de es un módulo del sistema integrado de información del mecanismo de protección al cesante.
desempleo
PARÁGRAFO 2o. Es obligación de los empleadores, administradores de los Fondos de Cesantías, los administradores del Fondo Solidario de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (PILA), y el sistema público de empleo remitir al Sistema integrado de información del desempleo la información necesaria para la actualización permanente del mismo, según los parámetros técnicos y metodológicos que defina el Ministerio de Trabajo.
PARÁGRAFO 3o. Se incluirá en el Presupuesto Nacional, los recursos necesarios para la puesta en marcha y funcionamiento eficiente del Sistema Integrado de Información del Desempleado».
20 «Con cargo al Fosfec se incluirá una partida de los recursos del Fondo para solventar los costos de diseño, desarrollo, implementación y operación del sistema del Fosfec, independiente de la partida asignada a los gastos de administración del mismo. Para tal efecto el Gobierno reglamentará la materia».
21 Artículo 19 de la Ley 1636 de 2013: «Créase el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), el cual será administrado por las Cajas de Compensación Familiar y cuyo objeto será financiar el Mecanismo de Protección al Cesante y las acciones que de este se desprendan con el fin de proteger de los riesgos producidos por las fluctuaciones en los ingresos, que en periodos de desempleo, enfrentan los trabajadores y que facilite la adecuada reinserción de los desempleados en el mercado laboral».
22 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, fallo de 17 de marzo de 2015, expediente 2014-03799.
23 Idem.