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Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadMilton Chaves GarcíaElkin de Jesús Ramírez Jaramillofalse16/05/2022Resolución núm. 164 de 5 de junio de 2013Identificadores10030277709true1412020original30239556Identificadores

Fecha Providencia

16/05/2022

Fecha de notificación

16/05/2022

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Milton Chaves García

Norma demandada:  Resolución núm. 164 de 5 de junio de 2013

Demandante:  Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia:

Medio de control de nulidad

Radicación:

11001032400020140011000

Actor:

Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo

Asunto

Niega medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 164 de 5 de junio de 2013, «por la cual se declara de utilidad pública e interés social el Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II así como los terrenos necesarios para su construcción y protección y se dictan otras disposiciones», expedida por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

I - ANTECEDENTES

La demanda

El ciudadano ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución núm. 164 de 5 de junio de 2013, «Por la cual se declara de utilidad pública e interés social el Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II así como los terrenos necesarios para su construcción y protección y se dictan otras disposiciones», expedida por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

II - SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La parte actora solicita que se decrete la suspensión provisional de los efectos de la Resolución acusada, por violación de los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política; 2º, 16, 17 y 18 de la Ley 387 de 18 de julio de 1997[1]; y 1º, 8º, 9º, 25, 28, 34 y 73 de la Ley 1448 de 10 de junio de 2011[2].

En respaldo de su solicitud alega:

Que la entidad demandada al declarar la utilidad pública e interés social del Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II, no tuvo en cuenta que en el área del polígono solicitado existen medidas de protección de tierras y territorios, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 387 y el Decreto 2007 de 2001, con ocasión de la Resolución núm. 001 de febrero 14 de 2003, a través de la cual el Comité Local de Atención Integral a la Población Desplazada del Municipio de San Carlos Antioquia incluyó 52 veredas bajo protección colectiva.

Que dicha situación se evidencia con la Resolución núm. 458 de julio 27 de 2007, en la que el Comité Local de Atención Integral a la Población Desplazada del Municipio de San Carlos – Antioquia presentó informe de aval de predios, incluyendo algunas de las veredas afectadas con la declaratoria de utilidad.

Que, por ende, el acto acusado viola flagrantemente el derecho a la igualdad de las víctimas que no pueden acceder en igualdad de condiciones a las medidas de restitución, por situarse sus predios en el polígono de declaratoria de utilidad pública; y, asimismo, desconoce el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia, porque se otorga mayor importancia al interés económico que a los derechos de las víctimas.

Que la Resolución demandada no tiene en cuenta que la Ley 387 establece el derecho de los desplazados a regresar a su lugar de origen, por lo que su contenido configura un despojo en nombre del progreso económico; y que la Ley 1448 prevé el derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado, sin que la declaratoria de utilidad pública pueda erigirse como una causal para reemplazar la restitución del predio por una compensación económica, como se hizo en el acto acusado.

III - TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

III.1. El MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA señaló que la decisión se expidió con fundamento en las normas que facultan al Gobierno Nacional a asegurar la prestación de los servicios públicos de carácter esencial, permitiendo la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad como medio destinado a satisfacer necesidades colectivas primordiales.

Arguyó que, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 142 de 11 de julio de 1994[3], la Nación y las demás entidades territoriales en ejercicio de las competencias que con relación a las distintas actividades del sector eléctrico les asigna la ley, pueden celebrar contratos de concesión sólo en aquellos eventos en los cuales como resultado de la libre iniciativa de los distintos agentes económicos, en un contexto de competencia, no exista ninguna entidad dispuesta a asumir, en igualdad de condiciones, la prestación de estas actividades.

Puso de presente que, como se indicó expresamente en las consideraciones del acto acusado, en el área de influencia del Proyecto no se identificó presencia de comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales ni Palenqueras, así como tampoco

Consejos Comunitarios ni Títulos Colectivos.

Sostuvo que la Planta de Generación de Energía Porvenir II pretende generar 352 MW, a partir del 1º de diciembre de 2018, lo que la convierte en un proyecto importante para la atención de la demanda de energía; de ahí que de suspenderse la entrada en operación, el MINISTERIO deba autorizar la modificación de la fecha de la puesta en operación y, en todo caso, cancelar al operador el pago del Cargo por Confiabilidad que equivale a US$9’687.543.

Por lo anterior, pidió no acceder a la solicitud de la medida cautelar, con el fin de evitar los perjuicios monetarios y de confiabilidad del sistema que se puedan generar como consecuencia de la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 164 de 2013.

III.2. PORVENIR II S.A.S. E.S.P. se opuso a la prosperidad de la medida y alegó que fue formulada de manera indebida, por cuanto el demandante omitió solicitar expresamente la suspensión provisional de los efectos de la Resolución que declaró la utilidad pública del Proyecto Hidroeléctrico, sin que sea posible que el juez administrativo acceda a ello de oficio.

Sostuvo que la solicitud tampoco se encuentra debidamente sustentada, debido a que no se observa que se hayan aportado documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir que resultaría más gravoso para el interés público denegar la medida cautelar que concederla.

Afirmó que en la solicitud de suspensión provisional el demandante no hace una confrontación entre el tenor literal de la Resolución 164 de 2013 y las normas superiores supuestamente infringidas, sino que formula una mera enunciación de juicios hipotéticos; tampoco elabora un juicio de ponderación de intereses, pese a que se trata de un proyecto de utilidad pública que atañe al interés general; no expresa las razones por las cuales no adoptar la medida conllevaría un perjuicio irremediable o haría nugatoria la sentencia; y, a pesar de pedir la suspensión de la Resolución in integrum, dirige su reproche únicamente a un solo artículo de los varios que la conforman.

Agregó que un juicio de ponderación de intereses entre la suspensión de los efectos de la Resolución 164 de 2013 y el interés público, indica con claridad lo extremadamente gravoso que resultaría acceder a la solicitud de la medida, teniendo en cuenta que se trata de un proyecto de generación de energía eléctrica, destinado a la satisfacción de necesidades colectivas primordiales.

Por último, se refirió al requisito del perjuicio de mora, toda vez que la medida deprecada por el actor no es urgente, si se tiene en cuenta que se formuló varios meses después de la entrada en vigencia de la Resolución demandada y está expresada en términos vagos e imprecisos que impiden evidenciar el supuesto peligro o riesgo que el demandante pretende conjurar.

IV – COADYUVANCIA

El ciudadano OSCAR ALBERTO CASTELLANOS PEDRAZA, en calidad de coadyuvante de la demandada, pide denegar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

Para ello, afirmó que la Resolución 164 de 2013 no vulnera las disposiciones invocadas en la demanda, por cuanto su expedición tuvo sustento en el marco jurídico constitucional y legal que regula la declaratoria de utilidad pública e interés social, en cumplimiento del deber del Estado de suministrar un servicio público esencial frente a las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, el cual se debe prestar de forma permanente a los usuarios.

Indicó que después de realizar la evaluación de la información aportada por la sociedad interesada, el MINISTERIO expidió el acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social del Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II, con la finalidad de brindar a los beneficiarios la generación y transmisión de energía eléctrica, en garantía de uno de los aspectos básicos y fundamentales que debe promover el Estado, esto es, la satisfacción de las necesidades básicas, según las previsiones del artículo 56 de la Ley 142.

Agregó que el demandante desconoce que la declaratoria pública del proyecto de generación de energía eléctrica en cuestión tiene como fuente (i) la utilización de los caudales del Río Samaná Norte; (ii) la declaratoria de utilidad como objeto de satisfacción de la necesidad colectiva de acceso a la energía eléctrica; (iii) cumplir con la demanda de servicios conexos al suministro de energía eléctrica, y (iv) garantizar el interés general.

Aseguró que en el expediente obra escrito expedido el 7 de julio de 2010 por la Coordinadora del Grupo de Consulta Previa del MINISTERIO, en el que consta que revisada las bases de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, del DANE y de las Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales, se corroboró que no se registra la presencia de comunidades indígenas alrededor del área del proyecto, así como tampoco se evidencian comunidades negras, según la base de datos aportada por la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

Que, en igual sentido, reposa certificado de fecha 19 de julio de 2010 del Subgerente de Promoción del INCODER, en el que expresa que el área de influencia del Proyecto Porvenir II no se traslapa con Resguardos o Títulos Colectivos de Comunidades Afrodescendientes, específicamente en los Municipios de San Carlos, San Luis y Puerto Nare del Departamento de Antioquia.

Narró que, aunado a lo anterior, el MINISTERIO solicitó a la empresa PROE S.A.S. que allegara certificados recientes sobre presencia de comunidades étnicas y titulación colectiva de predios indicadas en el Oficio de 28 de marzo de 2012, en respuesta de lo cual se aportaron certificaciones del MINISTERIO y del INCODER, que dan constancia de que, en efecto, no hay presencia de estas comunidades ni de titulación colectiva en el área de influencia del proyecto.

V - CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA[4] se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actoscontrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».[5]

Esta Corporación[6] ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos[7]:

« […] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».

(Resaltado fuera del texto original).[8]

Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado.

A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021[9], la Sala indicó:

“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).[10]

También, en providencia de 26 de junio de 2020[11], la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera:

“[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”

Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora.

Caso concreto

El acto acusado

«[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 164 DE 2013

( junio 5)

Por la cual se declara de utilidad pública e interés social el Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II así como los terrenos necesarios para su construcción y protección y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en particular la que le confiere el artículo 17 de la Ley 56 de 1981 y con fundamento en los artículos 56 de la Ley 142 de 1994 y 5° de la Ley 143de 1994, y

CONSIDERANDO

Que mediante escrito radicado en el Ministerio de Minas y Energía con el número 2012013369 del 9 de marzo de 2012, el señor Juan Fernando Prats Muñoz, Gerente General y Representante Legal de Producción de Energía S.A.S. E.S.P.

(PROE S.A.S. E.S.P.), solicita al Ministerio de Minas y Energía la declaratoria de utilidad pública e interés social sobre las zonas de influencia del Proyecto de Generación Hidroeléctrica Porvenir II.

Que en la información general del proyecto se indica que este se encuentra localizado al oriente del departamento de Antioquia, en la parte baja de la cuenca del río Samaná Norte, en jurisdicción de los municipios de San Carlos, Puerto Nare y San Luis. El proyecto presenta una presa en arco-gravedad en concreto compactado con rodillo (CCR), con un vertedero incorporado a la misma y una descarga de fondo; las obras de generación están compuestas por una estructura de captación con dos aducciones independientes, dos pozos de presión los cuales empalman con dos túneles blindados, los cuales alimentan dos unidades de generación equipadas con turbinas tipo Francis de eje vertical para una potencia total instalada de 352 MW, alojadas en una caverna subterránea localizada en la margen izquierda del río Samaná Norte; los caudales turbinados son restituidos de nuevo al río mediante un túnel de descarga aproximadamente 100 metros aguas abajo de la presa.

Que el área del polígono a ser declarado de utilidad pública e interés social tiene una extensión aproximada de 10932.32 hectáreas.

Que para efectos de la declaratoria se anexaron los siguientes documentos:

1. Plano de poligonales mediante radicado número 2013012005 del 25 de febrero de 2013.

2. Certificación número 217 del 12 de marzo de 2013, mediante la cual la Directora (E) de Consulta Previa del Ministerio del Interior certifica que: i) No se identifica la presencia de comunidades indígenas en el área de influencia para el Proyecto. ii) En la base de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, no se encuentra registro de Resguardos legalmente constituidos, ni Comunidades o Parcialidades Indígenas por fuera de Resguardo en el área de influencia. iii) No se identifica la presencia de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales ni Palenqueras en el área de influencia. iv) En la base de datos de la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, no se encuentra registro de Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Títulos Colectivos ni inscripción en el Registro Único de Consejos Comunitarios para el Proyecto. De igual forma no aparece registro alguno de Comunidades Raizales ni Palenqueras en el área de influencia, identificada con las coordenadas.

3. Oficio con radicado Incoder 20132108230 del 8 de abril de 2013, el Director Técnico de Asuntos Étnicos de dicha entidad, emite un último pronunciamiento respecto de la zona propuesta, señalando que revisadas las coordenadas correspondientes al área de influencia del Proyecto, “(...) estas no coinciden con las coordenadas de Resguardos Indígenas titulados y/o trámite, ni con territorios colectivos y/o trámite de Comunidades Negras (...)”

(…)

Que la Dirección de Energía del Ministerio de Minas y Energía mediante oficios con radicado número 2012031886 del 14 de junio de 2012 y 2013021551 del 8 de abril de 2013, emitió concepto técnico favorable a la mencionada solicitud.

Que mediante comunicación con radicado número 2013027881 del 3 de mayo de 2013, el Representante Legal de PROE S.A.S. E.S.P., manifiesta: (i) Que a la fecha no conocen registro de predios correspondientes al área a declarar de utilidad pública, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y (ii) Como consecuencia de lo anterior no conocen de procesos de restitución de tierras sobre las poligonales solicitadas para la declaratoria de utilidad pública del proyecto.

(…)

Que el Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II se enmarca dentro de las actividades a que hace referencia el artículo 5° de la Ley 143 de 1994, que dispone que la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente; por esa razón son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio, solidario y de utilidad pública.

RESUELVE

Artículo 1°. Declarar de utilidad pública e interés social el Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II así como los terrenos necesarios para su construcción y protección, ubicado al oriente del departamento de Antioquia, en la parte baja de la cuenca del río Samaná Norte, en jurisdicción de los municipios de San Carlos, Puerto Nare y San Luis, de propiedad de la sociedad Producción de Energía S.A.S. E.S.P. - PROE S.A.S. E.S.P., conforme con los términos y cumplimiento de condiciones que rigen las autoridades ambientales competentes, según se ha expresado en la parte motiva del presente acto, y que cuenta con un área aproximada de 10932.32 hectáreas y las siguientes líneas poligonales aportadas por el peticionario:

(…)

Artículo 4°. En el evento que a través de sentencia se acreditare que alguno o algunos de los predios vinculados a la declaratoria de utilidad pública e interés social han sido despojados o abandonados forzosamente y, por tanto, proceda la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, se otorgará a la víctima un predio equivalente, o una compensación, en los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 y las normas que la modifiquen, aclaren y desarrollen. […]»

Normas que se estiman infringidas

Constitución Política

“Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

Ley 387 de 18 de julio de 1997[12]

Artículo 2º. De los principios. La interpretación y aplicación de la presente ley se orienta por los siguientes principios:

1º. Los desplazados forzados tienen derecho a solicitar y recibir ayuda internacional y ello genera un derecho correlativo de la comunidad internacional para brindar la ayuda humanitaria.

2º. El desplazado forzado gozará de los derechos civiles fundamentales reconocidos internacionalmente.

3º. El desplazado y/o desplazados forzados tienen derecho a no ser discriminados por su condición social de desplazados, motivo de raza, religión, opinión pública, lugar de origen o incapacidad física.

4º. La familia del desplazado forzado deberá beneficiarse del derecho fundamental de reunificación familiar.

5º. El desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación.

6º. El desplazado forzado tiene derecho al regreso a su lugar de origen.

7º. Los colombianos tienen derecho a no ser desplazados forzadamente.

8º. El desplazado y/o los desplazados forzados tienen el derecho a que su libertad de movimiento no sea sujeta a más restricciones que las previstas en la ley.

9º. Es deber del Estado propiciar las condiciones que faciliten la convivencia entre los colombianos la equidad y la justicia social”.

Artículo 16. Del retorno. El Gobierno Nacional apoyará a la población desplazada que quiera retornar a sus lugares de origen, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta ley. En materia de protección y consolidación y estabilización socioeconómica.”

Artículo 17. De la consolidación y estabilización socioeconómica. El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas.

Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con:

1. Proyectos productivos.

2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural

Campesino.

3. Fomento de la microempresa.

4. Capacitación y organización social.

5. Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y

6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social”.

Artículo 18. De la cesación de la condición de desplazado forzado. La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento.

Parágrafo. El desplazado cooperará en el mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización de su situación”.

Ley 1448 de 10 de junio de 2011[13].

“Artículo 1°. OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo

3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales”.

Artículo 8°. JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.

“Artículo 9°. CARÁCTER DE LAS MEDIDAS TRANSICIONALES. El Estado reconoce que todo individuo que sea considerado víctima en los términos en la presente ley, tiene derecho a la verdad, justicia, reparación y a que las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, no se vuelvan a repetir, con independencia de quién sea el responsable de los delitos.

(…)

“Artículo 25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley.

La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.

(…)

ARTÍCULO 28. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, tendrán entre otros los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente:

1. Derecho a la verdad, justicia y reparación.

2. Derecho a acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario.

3. Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad.

4. Derecho a solicitar y recibir atención humanitaria.

5. Derecho a participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral.

6. Derecho a que la política pública de que trata la presente ley, tenga enfoque diferencial.

7. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar.

8. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional.

9. Derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente Ley.

10. Derecho a la información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en la presente Ley.

11. Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes.

12. Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia”.

Artículo 34. COMPROMISOS DEL ESTADO. El Estado colombiano reitera su compromiso real y efectivo de respetar y hacer respetar los principios constitucionales, tratados y convenios e instrumentos que forman parte del bloque de constitucionalidad impidiendo que de un acto suyo o de sus agentes, sin importar su origen ideológico o electoral, se cause violación alguna a cualquiera de los habitantes de su territorio, en particular dentro de las circunstancias que inspiraron la presente ley”.

Artículo 73. PRINCIPIOS DE LA RESTITUCIÓN. La restitución de que trata la presente ley estará regida por los siguientes principios:

1. Preferente. La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas;

2. Independencia. El derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho;

Análisis del Despacho

De acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la propiedad privada en Colombia tiene una función social, en los siguientes términos:

“Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio”.

En virtud de la función social de la propiedad se incorpora a ésta un límite consistente en imponer al titular del dominio obligaciones en beneficio de la sociedad. Al respecto, la jurisprudencia de la Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha sostenido que el ejercicio del derecho a la propiedad puede ser subordinado por motivos de utilidad pública o de interés social, al punto que por estas mismas razones y según las formas establecidas por la ley su titular puede ser privado del mismo a través de una expropiación sujeta al pago de indemnización[14].

También la Corte Constitucional ha precisado que, en tratándose de los servicios públicos, la propiedad privada cumple una función social que debe ceder ante el interés particular con miras a asegurar su eficiente prestación[15].

Ahora, por mandato del artículo 16 de la Ley 56 de 1°. de septiembre de 1981[16], los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas son de utilidad pública e interés social. En igual sentido, el artículo 56 de la Ley 142 preceptuó:

“Artículo 56. Declaratoria de utilidad pública e interés social para la prestación de servicios públicos. Declárase de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes inmuebles”.

A través del Decreto 2444 de 5 de noviembre de 2013 se reglamentaron los artículos 9° y 17 de la Ley 56 de 1981 y se dispuso que el Gobierno Nacional podrá, mediante resolución ejecutiva, calificar como de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, así como las zonas a ellos afectas (artículo 3°).

Descendiendo al caso sub lite, se advierte que mediante el acto acusado el Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República y el Ministro de Minas y Energía, declaró de utilidad pública e interés social el Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II, así como los terrenos necesarios para su construcción y protección de propiedad de la sociedad PRODUCCIÓN DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P. – PROE S.A.S. E.S.P.

El proyecto es complementario del complejo hidroeléctrico de los ríos Nare y Guatapé, específicamente, en la vertiente oriental de la cordillera central y sus obras principales están localizadas al oriente del Departamento de Antioquia, en la parte baja de la Cuenca del Río Samaná norte.

A juicio del actor, la declaratoria de utilidad pública e interés social del proyecto vulnera los derechos de las víctimas a las medidas de restitución, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia, debido a que el área de influencia incluye las veredas cuyos predios fueron avalados por el Comité Local de Atención Integral a la

Población Desplazada del Municipio de San Carlos – Antioquia, en el marco de un proceso de restitución de tierras.

Al respecto, es preciso destacar que esta Sección, mediante providencia de 14 de septiembre de 2020[17], tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones por medio de las cuales la ANLA otorgó a la empresa PRODUCCIÓN DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P. PROE S.A.S. E.S.P. licencia ambiental para el Proyecto Hidroeléctrico PORVENIR II, en las fases de construcción, operación y abandono, localizado en jurisdicción de los municipios de San Carlos, Puerto Nare, San Luis, Caracolí en el Departamento de Antioquia.

En dicho proceso, el Consejero sustanciador[18], mediante auto de 16 de mayo de 2019, resolvió decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, al encontrar probado que los predios de influencia del proyecto se ubican en las veredas del Municipio de San Carlos que fueron declaradas por el Coordinador del Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada por la Violencia como de “inminencia de riesgo y desplazamiento forzado”, según la Resolución núm. 001 de 2003.

Al resolver el recurso ordinario de súplica, la Sala confirmó la anterior decisión, por estimar que una interpretación de los artículos 2° y 209 de la Constitución Política, acorde con el derecho fundamental a la reparación y el carácter reforzado de la protección del derecho de propiedad de la población víctima del conflicto armado, imponía a la ANLA supeditar el otorgamiento de la licencia ambiental al desarrollo y culminación del proceso de reparación de las víctimas localizadas en la zona de influencia del proyecto.

No obstante, el caso que ahora ocupa la atención del Despacho, si bien guarda relación en cuanto al proyecto hidroeléctrico en cuestión, difiere en los supuestos de hecho que soportaron las decisiones de la ANLA y del MINISTERIO DE MINAS, respectivamente.

En efecto, en relación con los actos administrativos por medio de los cuales la ANLA resolvió otorgar licencia ambiental al proyecto hidroeléctrico demandado dentro del expediente número 2016- 00149-00 (Consejero ponente Oswaldo Giraldo López), se pudo evidenciar que durante la actuación administrativa ambiental se aportaron pruebas que demostraban la existencia de un proceso colectivo de restitución de tierras, así como programas de atención y reparación a las víctimas; de ahí que al otorgar la licencia “se dejó de lado el deber del Estado de garantizar el proceso de reparación de las víctimas del conflicto armado y el de colaborar armónicamente con las autoridades correspondientes, a fin de culminar el proceso de restablecimiento de los derechos de las víctimas, en el marco del proceso que venía adelantado la UARIV”.

Por su parte, en relación con el acto por medio del cual el proyecto hidroeléctrico fue declarado de utilidad pública e interés social, aquí demandado, no es posible evidenciar, en esta etapa inicial del proceso, medio probatorio que permita inferir que la entidad demandada, conociendo la existencia de procesos de restitución sobre los predios objeto de la declaratoria de utilidad, procedió en contra de los derechos de las víctimas y en desconocimiento del deber de colaboración armónica con las entidades públicas que eventualmente pudieran estar adelantando los mencionados procesos de restitución.

Por el contrario, amparados bajo el principio de presunción de legalidad, reposan en los considerandos de la resolución demandada los siguientes hechos probados:

“[…] Que mediante comunicación con radicado número 2013027881 del 3 de mayo de 2013, el Representante Legal de PROE S.A.S. E.S.P., manifiesta: (i) Que a la fecha no conocen registro de predios correspondientes al área a declarar de utilidad pública, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y (ii) Como consecuencia de lo anterior no conocen de procesos de restitución de tierras sobre las poligonales solicitadas para la declaratoria de utilidad pública del proyecto.

(…)

RESUELVE

(…)

“Artículo 4°. En el evento que a través de sentencia se acreditare que alguno o algunos de los predios vinculados a la declaratoria de utilidad pública e interés social han sido despojados o abandonados forzosamente, y por tanto proceda la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, se otorgará a la víctima un predio equivalente, o una compensación en los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 y las normas que la modifiquen, aclaren y desarrollen […]”.

En este orden, para la Sala unitaria no se dan los presupuestos para la viabilidad de la medida cautelar solicitada, toda vez que, en un análisis inicial de la controversia, no es posible inferir que el acto acusado vulnere las disposiciones superiores invocadas en la demanda, aunado a que no existen pruebas, siquiera sumarias, de que el MINISTERIO haya obrado en perjuicio de los derechos de las víctimas del conflicto armado, al proceder a la declaratoria de utilidad pública e interés social del proyecto hidroeléctrico PORVENIR II.

Sumado a ello, es preciso destacar que la medida cautelar decretada por la Sala en el proceso de radicado 11001 03 24 000 2016 00149 00, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la licencia ambiental del proyecto, tiene como finalidad resguardar los derechos de la población víctima de desplazamiento cuyos predios pueden verse afectados por la zona de influencia del proyecto en cuestión.

Son estas las razones que conducen al Despacho a denegar la medida cautelar solicitada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora.

SEGUNDO: TENER al doctor CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA, como apoderado de la sociedad PORVENIR II S.A.S. E.S.P., de conformidad con el poder y demás documentos visibles en el índice 52 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera


[1] «Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, la protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia».

[2] «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones».

[3] Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia de energética

[4] El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo).

[5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001- 03-26-000-2015-00022-00.

[6] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00.

[7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014- 03799-00.

[8] Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala.

[9] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33-

000-2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López.

[10] Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”.

[11] Número único de radicación 11001032400020160029500, Cp: Hernando Sánchez Sánchez.

[12] «Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, la protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia».

[13] «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones».

[14] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de mayo de 2015, número único de radicación 52001-23-31- 000-2003-00625-01(35913), C.p Danilo Rojas Betancourth.

[15] Cfr. Corte Constitucional C- 352 de 1998.

[16] “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”.

[17] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-24-00-2016-00149-00, Cp. Nubia Margoth Peña Garzón.

[18] Cp. Oswaldo Giraldo López