Fecha Providencia | 08/04/2022 |
Fecha de notificación | 08/04/2022 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Norma demandada: Resolución 003190 de 23 de octubre de 2013
Demandante: ROSENDO ESPITIA MUÑOZ
SALADELOCONTENCIOSOADMINISTRATIVOSECCIONPRIMERA
Bogotá,D.C.,ocho(8)deabrildedosmilveintidós(2022)
Referencia: Medio de control de nulidad
Númeroúnicoderadicación: 11001 03 24 000 2016 00162 00
Actor: ROSENDO ESPITIA MUÑOZ
Asunto: Deniega medida cautelar
AUTO INTERLOCUTORIO
El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del artículo vigésimo cuarto de la Resolución 003190 de 23 de octubre de 2013, «Por lacualsedeterminany reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, modifica la Resolución 2392 de 2006 y deroga las resoluciones 13824 de 2007 y 649 de 2000», expedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC-.
I-. ANTECEDENTES
La demanda
El señor ROSENDOESPITIAMUÑOZ, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos del artículo vigésimo cuarto de la Resolución 003190 de 23 de octubre de 2013, «Por la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, modifica la Resolución 2392 de 2006 y deroga las resoluciones 13824 de 2007 y 649 de 2000», expedida por el Director General del INPEC.
II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
El actor solicitó decretar la medida cautelar de suspensión de los efectos del artículo vigésimo cuarto de la Resolución 003190 de 23 de octubre de 2013, por violación de los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política, así como por desconocimiento de las garantías mínimas establecidas en la legislación laboral y en los tratados internacionales suscritos por Colombia en la materia.
Como fundamento de la medida adujo que el artículo acusado establece, -en relación con los tiempos para certificación de los programas de trabajo, estudio y enseñanza-, que el tiempo registrado no podrá exceder de seis (6) días a la semana cualquiera que sea la actividad del interno, y que los internos tienen derecho a descansar un día a la semana.
Que, a su juicio, ello significó un desmejoramiento para los descuentos, en la medida en que se sustrajo las horas correspondientes a los días domingos y festivos que se venían computando como tiempo ordinario del trabajo y la enseñanza.
Que la autoridad penitenciaria y carcelaria removió los descuentos que venían operando hasta el 30 de junio de 2014, los cuales reconocían quince (15) días de descuento para abonar a la pena imputada a los detenidos y condenados que desarrollan actividades de trabajo y enseñanza.
Que tal reglamentación no incluyó el descanso dominical obligatorio y, en consecuencia, no se certifica como tiempo ordinario las horas que se deben remunerar para abonar al descuento de la pena.
Que la expresión acusada viola las normas superiores sobre derechos laborales y educación, pues si bien no pueden existir jornadas de trabajo superiores a las cuarenta y ocho (48) horas semanales, no es menos cierto que se vulneran beneficios mínimos irrenunciables al no reconocer el descanso remunerado para el preso que trabaje o enseñe durante los seis (6) días de la semana.
Finalmente, anotó que el trabajo y la enseñanza realizados por las personas privadas de la libertad goza de protección del Estado y es a su vez un medio terapéutico que cumple los fines de resocialización de la pena.
III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
ElInstitutoNacionalPenitenciarioy Carcelario -INPEC- (folios 35-42) se opuso a la prosperidad de la medida cautelar, por carecer de los requisitos legales y de sustentación para su procedencia.
Afirmó que es obligación para quienes se encuentran purgando penas en establecimientos carcelarios el trabajo como medio principal y necesario para alcanzar la resocialización, de manera tal que una vez cumplida la pena puedan regresar al seno de la sociedad con un proyecto de vida acorde con la experiencia adquirida en la actividad laboral desempeñada.
Señaló que los directores de los establecimientos certifican las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos, las cuales no pueden exceder de seis (6) días a la semana, en atención al derecho fundamental a la igualdad y en procura de la protección de la salud ocupacional; que por ello no puede pretenderse evadir el descanso de quienes laboran al interior de los establecimientos carcelarios en calidad de internos y menos aún exigirse la certificación de tiempos de estudio o trabajo en días de descanso.
Indicó que no riñe con la Constitución ni la ley el no reconocer cómputos por trabajo, estudio y enseñanza en descansos dominicales y festivos, pues así lo definió el legislador en la Ley 65, cuyo artículo 100 preceptúa: “El trabajo, estudio o la enseñanza no se llevará a cabo los días domingos y festivos”, de manera que no puede hablarse de una vulneración evidente al ordenamiento jurídico.
Por último, sostuvo que el actor le está dando un alcance a la Resolución demandada que no tiene, puesto que sus reparos se dirigen en contra del Código Penitenciario y Carcelario, por lo que el medio adecuado para ventilarlos es a través de la acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, Corporación a quien corresponde decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, de conformidad con el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política
IV-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos
En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA1 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».2
Esta Corporación3 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos4:
«[…]Parael estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica unaconfrontación de legalidad de aquél con las normassuperiores invocadas, o con las pruebas allegadas juntoa la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria,propia de una instancia en la que las partes aún no hanejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituyeprejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).5
Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado.
A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuandotalviolaciónsurjadelanálisisdelactodemandadoy su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:
«Artículo231.Requisitosparadecretar las medidas cautelares.Cuandose pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
Enlos demáscasos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
Que lademandaesté razonablemente fundada en derecho.
Queel demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
Queel demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaríamás gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
Que,adicionalmente,se cumpla una de las siguientes condiciones:
Quealno otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
Queexistanseriosmotivosparaconsiderarquedeno otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).
Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar,: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumusboniiuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculuminmora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó:
“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).
También, en providencia de 26 de junio de 20206, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera:
“[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”
Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso subjudice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora.
El caso concreto
En el presente asunto, el actor solicita la suspensión provisional de los efectos del artículo vigésimo cuarto de la Resolución 003190 de 23 de octubre de 2013, “Por la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, modifica la Resolución 2392 de 2006 yderoga las Resoluciones 13824 de 2007 y 649 de 2000”, expedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC-, con base en que el descanso obligatorio de los días domingos y festivos debe ser certificado para ser abonado al descuento de la pena.
El aparte del acto acusado dispone:
« […] Artículo vigésimo cuarto: Para efectos de certificación, el tiempo registrado no podrá acceder de seis (6) días a la semana cualquiera que sea la actividad del interno, obedeciendo al derecho fundamental a la igualdad y propendiendo por una adecuada salud ocupacional.
Laspersonasprivadasdelalibertadtienenderechoy deberán descansar un día cada semana, para lo cual el director del establecimiento de reclusión organizará turnos con ese fin […]».
Por su parte, las normas superiores que se estiman infringidas son del siguiente tenor:
ConstituciónPolítica
«Artículo13.Todaslaspersonasnacenlibrese iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
ElEstadopromoverálascondicionesparaquelaigualdadsea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
ElEstadoprotegeráespecialmentea aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».
«Artículo29.Eldebidoprocesose aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadiepodráser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Enmateriapenal,laley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Esnula,deplenoderecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».
«Artículo 53.ElCongreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdaddeoportunidadesparalostrabajadores;remuneraciónmínimavitaly móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
ElEstadogarantizael derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».
PactoInternacionaldeDerechosEconómicos,Sociales y Culturales
« […]Artículo7.Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
(…)
Eldescanso,el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos […]».
Pacto InternacionaldeDerechosCiviles y Políticos
« […] Artículo 26. Todaslaspersonasson iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
« […] Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre. (…) 3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
lostrabajoso servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; […]».
A juicio del actor, el trabajo y la enseñanza realizados por detenidos y condenados, como derecho y obligación social y como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización, goza en todas sus modalidades de protección especial del Estado, por lo que si son ejecutados en una jornada de seis (6) días a la semana con un máximo de ocho (8) horas diarias deben certificarse las horas correspondientes al descanso obligatorio dominical, para efectos de redención de la pena.
Estima que el aparte acusado transgrede las garantías mínimas del derecho al trabajo y derechos irrenunciables, la igualdad de oportunidades de índole laboral y el reconocimiento de la remuneración de los días feriados reconocida en los tratados internacionales de los cuales es parte la República de Colombia.
Para resolver, es preciso referirse al marco normativo relacionado con el trabajo penitenciario.
El artículo 79 de la Ley 65 de 19 de agosto de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, establece:
“Artículo79.Trabajopenitenciario.Eltrabajoes un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Sus productos seráncomercializados.
Lasactividadeslaboralesdesarrolladasporlaspersonasprivadasdelalibertadestaráníntimamentecoordinadascon las políticas que el Ministerio del Trabajo adoptará sobre la materia, las cuales fomentarán la participación y cooperación de la sociedad civil y de la empresa privada, a través de convenios,tanto dentro como fuera de los establecimientos.
Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas tan suficientes como se pueda para cubrir a todas las personas privadas de la libertad que deseen realizarlos. Dichos programas estarán orientados a que la persona privada de la libertad tenga herramientas suficientes para aprovechar las oportunidades después de salir de la prisión. Se buscará, hasta donde sea posible, que las personas privadas de la libertad puedanescoger el tipo de trabajo que deseen realizar. Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas que atiendan la perspectiva de enfoque diferencial y necesidades específicas para la población en condición de discapacidad privadas de la libertad, promoviendo la generación e implementación de ajustes razonables como la eliminación de las barreras físicas y actitudinales”.
El Código Penitenciario también prevé que la Dirección General del INPEC se encargará de determinar los trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión, los cuales serán los únicos válidos para redimir la pena. La evaluación del trabajo en cada centro de reclusión la efectuará una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director (artículo 81 idem).
Para efectos de redención de la pena por trabajo, el artículo 82 de la Ley 65 señaló que a los detenidos y condenados se les abona un día de reclusión por dos días de trabajo, sin que puedan computarse más de ocho horas diarias de trabajo7. En igual sentido, el Decreto 1758 de 2015, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, indicó:
«Artículo2.2.1.10.1.6.JornadaLaboral. La jornada laboral para las personas privadas de la libertad no podrá, bajo ninguna circunstancia, superar las ocho (8) horas diarias y las cuarenta y ocho (48) horas semanales.
Salvoen los casos previstos en el Artículo 2.2.1.3.5. del presente Decreto, cuando sea necesario establecer turnos especiales, que en ningún caso superarán las cuarenta y ocho (48) horas semanales».
En cuanto a la remuneración del trabajo carcelario, el Decreto en mención señala:
« […] Artículo 2.2.1.10.1.4. Remuneración. La remuneración percibida por las personas privadas de la libertad en razón a los convenios de resocialización y trabajo penitenciario no constituye salario y no tiene los efectos prestacionales derivados del mismo. El Ministerio del Trabajo, en coordinación con el INPEC, determinará anualmente el monto mínimo de la remuneración quese pagará a las personas privadas de la libertad por el trabajo penitenciario.
Estadeberáser actualizada anualmente con base en el incremento del índice de Precios al Consumidor y asegurando que el trabajo de las personas privadas de la libertad sea remunerado de manera equitativa […]» (Resaltado fuera del texto original).
En lo que respecta a la educación y enseñanza, el Código Penitenciario y Carcelario dispone que las penitenciarías y cárceles deben contar con centros educativos para el desarrollo de programas de educación permanente, como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario. El estudio debe ser certificado en los mismos términos de la evaluación y certificación del trabajo, y su redención se somete a las siguientes reglas:
« […] Artículo 97. Redención de pena por estudio. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.
Secomputarácomoun día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.
Los procesados también podrán realizar actividades de redención pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisionalporpenacumplida[…]». (Resaltado fuera del texto original).
« […] Artículo 98. Redención de la pena por enseñanza. El condenado que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidadesnecesariasdeinstructoro de educador, conforme al reglamento.
Elinstructorno podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme al artículo 81delaLey 65 de 1993.
Los procesados también podrán realizar actividades de redención, pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisionalpor pena cumplida […]».
Finalmente, el artículo 100 de la Ley 65 señala que el trabajo, estudio o la enseñanza no puede llevarse a cabo en días feriados. La citada disposición reza:
« […] ARTICULO 100. TIEMPO PARA REDENCION DE PENA. El trabajo,estudioo la enseñanza no se llevará a cabo los días domingos y festivos.Encasos especiales, debidamente autorizados por el director del establecimiento con la debida justificación, las horas trabajadas, estudiadas o enseñadas, durante, tales días, se computarán como ordinarias. Losdomingos y días festivos en que no haya habidoactividad de estudio, trabajo o enseñanza, no se tendránen cuenta para la redención de la pena […]». (Resaltado fuera del texto original).
Cabe resaltar que mediante sentencia C-580 de 1996, la Corte Constitucional examinó la demanda promovida contra dicha norma, en la que el allí demandante alegaba que desconocía la Constitución y el Convenio de la OIT al establecer una limitación a la redención de la pena, debido a que al no computársele los días domingos y festivos, en los cuales no se permite al recluso trabajar, se le desconocen 52 días al año. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que carecía de justificación constitucional o legal la pretensión de otorgar el carácter de laborados a los días de descanso remunerado para efectos de ser tenidos en cuenta en la redención de la pena, por cuanto no existe una ley que así lo prevea.
La Corte enfatizó en que no debe confundirse la naturaleza salarial y prestacional de la garantía laboral al descanso remunerado, con la decisión de otorgar a los días feriados el carácter de laborados en materia de ejecución de la pena, la cual corresponde exclusivamente al legislador.
En la misma sentencia, dicha Corporación precisó que existen razones de orden constitucional que justifican la restricción establecida por el legislador en el artículo 100 estudiado y que están determinadas por las diferencias materiales y jurídicas entre el trabajo en condiciones de libertad y el trabajo que realizan los reclusos en los centros carcelarios. Al respecto, la sentencia indicó:
« […] En efecto, como se ha dicho, el trabajo en dichos centros tiene una finalidad diferente, en el sentido de que busca esencialmente la resocialización del condenado para habilitarlo a que pueda convivir en un medio de libertad una vez cumpla la sanción que le ha sido impuesta, e igualmente de que pueda disminuir el tiempo de la pena. El legislador ha adoptadopor una fórmula que se estima válida, razonable yproporcionada a dicha finalidad, como es la deconsiderar que sólo el trabajo efectivamente realizadoconduce a la redención de la pena, pues, como se advirtió antes, la situación jurídica y material del trabajo de los condenados, con las finalidades anotadas, es diferente a la que ofrece el trabajo en condiciones de libertad, que ha sido objeto deun tratamiento constitucional y legal específico, en cuanto al señalamiento de unos principios básicos y un sistema de protección integral de dicha forma de trabajo, del cual forma parte la institución de los descansos remunerados […]. (Resaltado fuera del texto original).
Igualmente, en la sentencia T-756-158, la Corte Constitucional se refirió al trabajo carcelario e indicó que no puede superar las ocho horas diarias, no sólo porque las normas sobre las especiales condiciones laborales de las personas privadas de la libertad así lo estipulan, sino también porque para efectos de la redención de pena la autoridad judicial competente no puede computar más de ocho horas diarias de trabajo.
Del anterior recuento, el Despacho destaca que el trabajo penitenciario es un medio terapéutico (Ley 65, artículo 79) que tiene un fin resocializador y que además va dirigido a la redención de penas de las personas condenadas, motivo por el cual la población reclusa tiene derecho a desarrollar actividades productivas que se deben remunerar de manera equitativa (artículo 86 idem), sin que ello constituya un salario. Lo anterior, por cuanto las disposiciones que regulan el trabajo y estudio de las personas privadas de la libertad se enmarcan dentro de las condiciones específicas de subordinación y sujeción en que se encuentran los internos y, en consecuencia, no se derivan de una relación laboral propiamente dicha.
Ahora, los internos que desarrollan trabajo carcelario tienen derecho a descansar un día a la semana y su jornada no puede superar las ocho horas diarias, por expresa disposición legal (Decreto 1758 de 2015), del mismo modo que no es posible computar una jornada de trabajo superior, como lo dispone expresamente el artículo 82 de la Ley 65. Cuestión diferente es la que prevé el mismo artículo 100 ibidem al señalar que el director del respectivo establecimiento puede autorizar, con la debida justificación, el trabajo, estudio o enseñanza durante los días domingos y festivos, los cuales se computan como trabajo ordinario, sin perjuicio de la jornada máxima permitida.
Se tiene entonces, por un lado, que el artículo 82 de la Ley 65 establece que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá a los detenidos y a los condenados la redención de pena por trabajo, abonando un día de reclusión por dos días de trabajo, sin que para estos efectos pueda computar más de ocho horas diarias de trabajo, y por el otro, el artículo 2.2.1.10.1.6. del Decreto 1758 de 2015 establece que “la jornada laboral para las personas privadas de la libertad no podrá, bajo ninguna circunstancia, superar las ocho (8)horas diarias y las cuarenta y ocho (48) horas semanales”.
Lo anterior se traduce en que las ocho (8) horas diarias límites de la jornada laboral que la ley permite computar equivalen a seis (6) días a la semana, para un máximo de cuarenta y ocho (48) horas semanales, tal como lo dispone el aparte del acto demandado.
El demandante atribuye la violación del ordenamiento jurídico al hecho de que habiendo laborado la jornada máxima de 48 horas en la semana no se certifiquen las horas correspondientes al descanso obligatorio para efectos de redención de la pena, lo que, en su criterio, corresponde a una indebida interpretación de la ley.
Contrario a lo estimado por el actor, la prohibición de certificar como días efectivamente laborados los domingos y festivos deriva directamente de la voluntad del legislador, el cual dispuso en el artículo 82 de la Ley 65 que la redención de la pena corresponde a “los días de trabajo”; por consiguiente, una decisión que le otorgue al descanso remunerado el carácter de tiempo laborado, para efectos de certificación del cómputo de la pena, sólo puede adoptarse por mandato de la ley. De ahí que la Resolución 003190 de 2013, acusada, al reglamentar los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de pena, no pueda disponer algo distinto a la norma superior en que se fundamenta.
En este orden de ideas, la Sala Unitaria concluye, en un juicio preliminar que no constituye prejuzgamiento, que del análisis del artículo vigésimo cuarto de la Resolución 003190 de 23 de octubre de 2013 y su confrontación con las normas superiores que se estiman infringidas no surge la violación alegada por el actor como fundamento de la medida cautelar deprecada, razón por la cual se denegará, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E
Primero:DENEGAR la medida cautelar solicitada por el demandante.
Segundo:TENER a la doctora JULIE ANDREA MEDINA FORERO como apoderada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC-, de conformidad con el poder y los demás documentos visibles en el índice 48 del expediente digital.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmadoelectrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera
1 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello,
«unao varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo).
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001- 03-26-000-2015-00022-00.
3 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001- 03-26-000-2014-00101-00.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014- 03799-00.
5 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala.
6 Número único de radicación 11001032400020160029500, Cp: Hernando Sánchez Sánchez.
7 «ARTICULO82. REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.
A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos díasdetrabajo.Paraestosefectosnose podrán computar más de ocho horas diariasdetrabajo.
Eljuezde ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo”. (Resaltado fuera del texto original).
8 MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.