Fecha Providencia | 08/04/2022 |
Fecha de notificación | 08/04/2022 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Norma demandada: Decreto 2374 de 1o. de julio de 2010
Demandante: MIGUEL SANTIAGO JAIMES DELGADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2013 00291 00
Actor: MIGUEL SANTIAGO JAIMES DELGADO
Asunto: Deniega medida cautelar
AUTO INTERLOCUTORIO
El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 5° del Decreto 2374 de 1o. de julio de 2010, “Por el cual se crea la Comisión Interinstitucional contra las Bandas y Redes Criminales, y se dictan otras disposiciones”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL; y de los artículos 1º a 16 y 24 del Acuerdo núm. PSAA10-7495 de 3 de noviembre de 2010, “Por el cual se crean unos Juzgados Penales Municipales con función de control de Garantías Ambulantes para integrar las Unidades Móviles contra las Bandas y Redes Criminales y se dictan otras disposiciones”, emanado del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.- ANTECEDENTES
El ciudadano MIGUEL SANTIAGO JAIMES DELGADO, actuando en nombre propio, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 5° del Decreto 2374 de 1o. de julio de 2010, “Por el cual se crea la Comisión Interinstitucional contra las Bandas y Redes Criminales, y se dictan otras disposiciones”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL; y de los artículos 1º a 16 y 24 del Acuerdo núm. PSAA10-7495 de 3 de noviembre de 2010, “Por el cual se crean unos Juzgados Penales Municipales con función de control de Garantías Ambulantes para integrar las Unidades Móviles contra las Bandas y Redes Criminales y se dictan otras disposiciones”, emanado del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
II-. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
El actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados por violación del artículo 125 de la Constitución Política, toda vez que, a su juicio, establecen un mecanismo de nombramiento que no tiene en cuenta la regla general consistente en el mérito para el acceso a cargos públicos previsto en la norma superior.
Afirmó que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, el mérito es el único factor determinante para el acceso de los ciudadanos a los cargos públicos de carrera en igualdad de condiciones.
Expuso que los actos acusados no garantizan la independencia y autonomía de los servidores públicos, por cuanto mediante una decisión de ingreso automático al sistema de carrera no se garantiza el proceso de selección objetiva y de ascenso en los cargos de la Rama Judicial.
III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
III. 1. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO1 afirmó que los apartes demandados no violan las normas superiores invocadas como vulneradas, pues, contrario a lo manifestado por el actor, no regulan la forma de provisión de los cargos mencionados en ellos, ni la forma de nombramiento de los servidores públicos que allí se indican.
Explicó que los apartes censurados del Decreto 2374 de 2010, esto es, los numerales 2, 3 y 4 del artículo 5°, se refieren a los compromisos que deben asumir las autoridades que conforman la
Comisión Interinstitucional contra las Bandas y Redes Criminales, sin establecer límites a la forma de nombramiento de los funcionarios designados o de aquellos que se creen por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Manifestó que los artículos demandados del Acuerdo núm. PSAA10- 7495 de 3 de noviembre de 2010 se limitan a concretar los mencionados compromisos previstos en el artículo 5° del Decreto 2374 de 2010; asimismo, el artículo 24 cuestionado del citado Acuerdo únicamente establece la autoridad que nombrará a los servidores que ocuparán dichos cargos.
Arguyó que no le corresponde al GOBIERNO NACIONAL ni al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA determinar que los nombramientos de los funcionarios se realicen previo concurso de méritos, pues la naturaleza de los cargos y su forma de provisión solo puede ser establecida en la ley y corresponde a la autoridad nominadora cumplir con la forma de proveer los empleos y realizar las designaciones de personal.
2. La RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL2 señaló que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, por cuanto “[…] el fundamento para la medida cautelar y de hecho la demanda son meras conjeturas o suposiciones, que carecen totalmente de fundamento fáctico y más jurídico […]”.
Afirmó que en caso de accederse a la solicitud se vulneraría el numeral 2 del artículo 257 de la Constitución Política, que atribuye al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA la facultad de “crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”, y los artículos 75 y 85 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19963, que permiten a la entidad determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y los juzgados del país.
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4 arguyó que el actor no demostró la violación de las normas superiores invocadas como violadas, dado que se limitó a señalar que éstas fijan el mecanismo de nombramiento de cargos públicos, sin exponer con especificidad y suficiencia las razones por las cuales estima vulnerado el artículo 125 Superior.
Sostuvo que los planteamientos realizados en la solicitud son “globales e indeterminados”, en tanto que no determinan la existencia de un problema jurídico ni realizan un ejercicio mínimo de confrontación normativa.
Agregó que, conforme con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución Política, la entidad posee su propio régimen de carrera para la selección de sus funcionarios; y que tiene la facultad de proveer empleos de manera provisional mientras se surte el respectivo concurso de méritos, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 115 del Decreto Ley 20 de 9 de enero de 20146.
Finalmente, puso de presente que esa entidad tiene previsto adelantar los correspondientes concursos para la provisión de los cargos de carrera que se encuentran en vacancia definitiva y carrera administrativa.
El MINISTERIO DEL INTERIOR7 se opuso a la prosperidad de la medida cautelar, habida cuenta que, a su juicio, no es el momento procesal para decidir si los actos acusados violan las normas de rango superior invocadas como violadas por el actor, pues solo con ocasión del debate probatorio dentro del proceso se tendrán los elementos suficientes para determinar si son nulos o no.
IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos
En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA8 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».9
Esta Corporación10 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 201511:
«[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica unaconfrontación de legalidad de aquél con las normassuperiores invocadas, o con las pruebas allegadas juntoa la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria,propia de una instancia en la que las partes aún no hanejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, noconstituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).12
Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado.
A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:
«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).
Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó:
“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).
También, en providencia de 26 de junio de 202013, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera:
“[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”
Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora.
Caso concreto
Los actos acusados son del siguiente tenor:
“[…] DECRETO 2374 DE 2010
(julio 01)
Por el cual se crea la Comisión Interinstitucional contra las Bandas y Redes Criminales, y se dictan otras disposiciones.
[…] DECRETA:
Artículo 5°. Compromisos Institucionales. Cada una de las entidades representadas en la Comisión, dentro del ámbito de sus competencias legales y constitucionales, asume los siguientes compromisos para el cumplimiento del objeto previsto en el artículo segundo del presente decreto:
[…]
La Fiscalía General de la Nación. Designar Fiscales y miembros del Cuerpo Técnico de Investigación, con destinación especial al objeto del presente decreto; llevar a cabo las diligencias necesarias, a fin de velar por el respeto y cumplimiento de las garantías procesales; adelantar los actos urgentes y asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física, para así garantizar la cadena de custodia y evitar que se declare la ilegalidad de los procedimientos efectuados.
La Procuraduría General de la Nación. Designar Procuradores Judiciales Penales, con destinación especial al cumplimiento del objeto del presente decreto; cumplir su papel de garante de los derechos humanos y fundamentales y las demás funciones que le asigna el artículo 111 de la Ley 906 de 2004.
El Consejo Superior de la Judicatura. Crear jueces de control de garantías con competencia nacional o regional, con destinación especial al cumplimiento del objeto del presente decreto; velar y dar el apoyo necesario para que los jueces designados puedan cumplir con sus deberes acorde con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes.
[…]”
ACUERDO No. PSAA10-7495 DE 2010
(Noviembre 3)
“Por el cual se crean unos Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías Ambulantes para integrar las Unidades Móviles contra las Bandas y Redes Criminales y se dictan otras disposiciones.”
LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las señaladas en el artículo 85, numeral 5 y 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, el Decreto 2374 del 1 de julio de 2010, una vez oído el concepto previo de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, y de conformidad con lo aprobado en sesión del 6 de octubre de 2010,
[…]
ACUERDA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Crear a partir del dieciséis (16) de noviembre de 2010, tres (3) Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Medellín, para atender la función de control de garantías en los municipios de Yarumal, Valdivia, Remedios, Segovia, Vegachí, Yali, Maceo, San Roque, Yolombó, Ebéjico, Liborina, Sabanalarga, San Jerónimo, Santa Fé de Antioquia, Sopetrán, Uramita, Frontino, Cañasgorda, Buriticá, Amalfi, Arboletes, San Juan de Urabá, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Necoclí, San Pedro de Urabá, Turbo, Dabeiba, Mutatá, Yondó, Puerto Berrío, Cáceres, Caucasia, El Bagre, Nechí, Tarazá Zaragoza.
PARÁGRAFO.- Los códigos de identificación de los Juzgados creados serán 050014088101, 050014088102 y 050014088103, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 201 de 1997.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Crear a partir del dieciséis (16) de noviembre de 2010, un (1) Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en la ciudad de Barranquilla, para atender la función de control de garantías en los municipios de Soledad y Barranquilla.
PARÁGRAFO.- El código de identificación del Juzgado creado será 080014088101, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 201 de 1997.
ARTÍCULO TERCERO.- Crear a partir del dieciséis (16) de noviembre de 2010, dos (2) Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Cartagena, para atender la función de control de garantías en los municipios de Cantagallo, San Pablo, Magangué, Mompós, Rio Viejo, Altos del Rosario, Barranco de Loba, San Martín de Loba y Cartagena.
PARÁGRAFO.- Los códigos de identificación de los Juzgados creados serán: 130014088101 y 130014088102, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 201 de 1997.
ARTÍCULO CUARTO.- Crear a partir del dieciséis (16) de noviembre de 2010, dos (2) Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Popayán, para atender la función de control de garantías en los municipios de El tambo, Argelia, Balboa y Patía.
PARÁGRAFO.- Los códigos de identificación de los Juzgados creados serán: 190014088101 y 190014088102, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 201 de 1997.
ARTÍCULO QUINTO.- Crear a partir del dieciséis (16) de noviembre de 2010, dos (2) Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes, con sede en la ciudad de Valledupar, para atender la función de control de garantías en los municipios de Pueblo Bello, Valledupar, Aguachica, Gamarra, la Gloria, San Alberto, San Martín, Chiriguaná, Curumaní, Pailitas, Pelaya, Tamalameque y El Copey.
PARÁGRAFO.- Los códigos de identificación de los Juzgados creados serán: 200014088101 y 200014088102, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 201 de 1997.
ARTÍCULO SEXTO.- Crear a partir del dieciséis (16) de noviembre de 2010, dos (2) Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Quibdó para atender la función de control de garantías en los municipios de Lloró, Boca de Pepe, Quibdó, Bajo Baudó, Condoto, Itsmina, Medio Baudó , Medio San Juan, Nuquí, Alto Baudó, Cantón de San Pablo, Yuto, Certegui, Tadó, Acandí, Unguía, Carmen del Darién, y Riosucio.
PARÁGRAFO.- Los códigos de identificación de los Juzgados creados serán 270014088101 y 270014088102, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 201 de 1997.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Crear a partir del dieciséis (16) de noviembre de 2010 dos (2) Juzgados Penales Municipal con Función de Control de Garantías Ambulantes, con sede en la ciudad de Montería, para atender la función de control de garantías en los municipios de Montería, Lórica, san Bernardo del Viento, Moñitos, San Antero, Buena Vista, Planeta Rica, Tierra Alta, Valencia, Canalete, las Córdobas, Puerto Escondido, la Apartada, Ayapel, Montelíbano, San José de Ure y Puerto Libertador.
PARÁGRAFO.- Los códigos de identificación de los Juzgados creados serán: 230014088101 y 230014088102, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 201 de 1997.
ARTÍCULO OCTAVO.- Crear a partir del dieciséis (16) de noviembre de 2010, dos (2) Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Riohacha, para atender la función de control de garantías en los municipios de Riohacha, Dibulla, Maicao, Uribia y Fonseca.
PARÁGRAFO.- Los códigos de identificación de los Juzgados creados serán: 440014088101 y 440014088102, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 201 de 1997.
ARTÍCULO NOVENO.- Crear a partir del dieciséis (16) de noviembre de 2010, dos (2) Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes, con sede en la ciudad de Santa Marta, para atender la función de control de garantías en los municipios de Santa Marta, Ciénaga, Aracataca y Fundación.
PARÁGRAFO.- Los códigos de identificación de los Juzgados creados serán: 470014088101 y 470014088102, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 201 de 1997.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Crear a partir del dieciséis (16) de noviembre de 2010, tres (3) Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Villavicencio, para atender la función de control de garantías en los municipios de Puerto Inirida, Calamar, El Retorno, San José del Guaviare, Villavicencio, Acacias, San Carlos de Guaroa, San Martín, Granada, Fuente de Oro Puerto Lleras, Puerto Rico, San Juan de Arama, Vista Hermosa, Puerto Gaitán, Puerto López, Mapiripán, Puerto Concordia, Cumaribo, Puerto Carreño, La Primavera y Santa Rosalia.
PARÁGRAFO.- Los códigos de identificación de los Juzgados creados serán: 500014088101, 500014088102 y 500014088103 de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 201 de 1997.
ARTÍCULO ONCE.- Crear a partir del dieciséis (16) de noviembre de 2010, dos (2) Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Pasto, para atender la función de control de garantías en los municipios de Barbacoas, Francisco Pizarro y Tumaco.
PARÁGRAFO.- Los códigos de identificación de los Juzgados creados serán: 520014088101 y 520014088102, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 201 de 1997.
ARTÍCULO DOCE.- Crear a partir del dieciséis (16) de noviembre de 2010, dos (2) Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes, con sede en la ciudad de Cúcuta, para atender la función de control de garantías en los municipios de Cúcuta, Puerto Santander, El Zulia, Los Patios, San Cayetano, Villa del Rosario, Abrego, Convención, Ocaña y Tibú.
PARÁGRAFO.- Los códigos de identificación de los Juzgados creados serán: 540014088101 y 540014088102 de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 201 de 1997.
ARTÍCULO TRECE.- Crear a partir del dieciséis (16) de noviembre de 2010, dos (2) Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Sincelejo, para atender la función de control de garantías en los municipios de Sampués, Sincelejo, San Onofre, Coveñas, Tolú, Tolú Viejo, San Marcos, Guaranda, Majagual y Sucre.
PARÁGRAFO.- Los códigos de identificación de los Juzgados creados serán: 700014088101 y 700014088102, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 201 de 1997.
ARTÍCULO CATORCE.- Crear a partir del dieciséis (16) de noviembre de 2010, dos (2) Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Bucaramanga, para atender la función de control de garantías en los municipios de Barrancabermeja y Puerto Wilches.
PARÁGRAFO.- Los códigos de identificación de los Juzgados creados serán: 680014088101 y 680014088102, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 201 de 1997.
ARTÍCULO QUINCE.- Crear a partir del dieciséis (16) de noviembre de 2010, un (1) Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en la ciudad Cali, para atender la función de control de garantías en los municipios de El Dovio y Versalles.
PARÁGRAFO.- El código de identificación del Juzgado creado será: 760014088101, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 201 de 1997.
ARTÍCULO DIECISEIS- Los Juzgados Penales creados en el presente acuerdo, tendrán la siguiente planta de personal:
Un (1) Juez municipal nominado
Un (1) Secretario municipal nominado […]
ARTÍCULO VEINTICUATRO.- NOMBRAMIENTO. Los Jueces Penales Municipales creados en este Acuerdo serán nombrados por el respectivo Tribunal Superior del Distrito, así:
Los Jueces con sede en la ciudad de Medellín serán nombrados por el Tribunal Superior de Antioquia.
El Juez con sede en la ciudad de Barranquilla será nombrado por el Tribunal Superior de Barranquilla.
Los Jueces con sede en la ciudad de Cartagena serán nombrados por el Tribunal Superior de Cartagena.
Los Jueces con sede en la ciudad de Popayán serán nombrados por el Tribunal Superior de Popayán.
Los Jueces con sede en la ciudad de Quibdó serán nombrados por el Tribunal Superior de Quibdó.
Los Jueces con sede en la ciudad de Montería serán nombrados por el Tribunal Superior de Montería.
Los Jueces con sede en la ciudad de Riohacha serán nombrados por el Tribunal Superior de Riohacha.
Los Jueces con sede en la ciudad de Santa Marta serán nombrados por el Tribunal Superior de Santa Marta.
Los Jueces con sede en la ciudad de Villavicencio serán nombrados por el Tribunal Superior de Villavicencio.
Los Jueces con sede en la ciudad de Pasto serán nombrados por el Tribunal Superior de Pasto.
Los Jueces con sede en la ciudad de Cúcuta serán nombrados por el Tribunal Superior de Cúcuta.
Los Jueces con sede en la ciudad de Sincelejo serán nombrados por el Tribunal Superior de Sincelejo.
Los Jueces con sede en la ciudad de Bucaramanga serán nombrados por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
El Juez con sede en el municipio de Cali será nombrado por el Tribunal Superior de Cali.
Los Jueces con sede en la ciudad de Valledupar serán nombrados por el Tribunal Superior de Valledupar.
Los Secretarios de los Juzgados Penales Municipales creados en el presente Acuerdo, serán nombrados por el respectivo Juez […]”.
Por su parte, la norma que se estima infringida señala:
“[…] CONSTITUCIÓN POLÍTICA
ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido […]”.
En el caso sub lite, el actor estima que deben suspenderse provisionalmente los efectos de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 5° del Decreto 2374 de 1º de julio de 2010 y de los artículos 1° a 16 y 24 del Acuerdo núm. PSAA10-7495 de 3 de noviembre de 2010, por violar el artículo 125 de la Constitución Política, por cuanto establecen un mecanismo de ingreso a cargos públicos de carrera que no tiene en cuenta el factor del mérito para su nombramiento.
Por su parte, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MINISTERIO DEL INTERIOR solicitan denegar la medida cautelar, por cuanto estiman que los actos acusados no violan el artículo 125 de la Constitución Política, en tanto que no regulan la forma de provisión de los cargos mencionados en ellos, ni la forma de nombramiento de los servidores públicos allí previstos.
Adicionalmente, sostienen que debe negarse la solicitud por cuanto el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA tiene la facultad constitucional de “crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”; y que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN posee un régimen propio de carrera para sus funcionarios establecida en el Decreto Ley 040 de 2014.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho advierte que debe denegarse la medida cautelar solicitada por lo siguiente:
Los numerales 2 y 3 del artículo 5° del Decreto 2374 de 2010 establecen que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se comprometerá a designar “Fiscales y miembros del Cuerpo Técnico de Investigación” con el objeto de articular esfuerzos que permitan la captura y judicialización de personas que conformen o hagan parte de las bandas y redes criminales, mientras que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN asignará “Procuradores Judiciales Penales, con destinación especial al cumplimiento del objeto del presente decreto”.
De lo anterior, se desprende que los numerales acusados imponen a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN el deber de designar funcionarios de sus entidades para la captura y judicialización de personas que conformen o hagan parte de las bandas y redes criminales, sin establecer regla alguna respecto de la modalidad de selección y nombramiento de dichos funcionarios.
En ese sentido, se observa que comoquiera que los numerales acusados nada dicen respecto de la forma de selección y nombramiento de dichos servidores judiciales, en cada proceso de selección de sus funcionarios deberá acudirse a las reglas establecidas en la ley para efecto de la provisión de dichos cargos, los cuales se encuentran reguladas en el Decreto Ley 262 de 22 de febrero de 200014, para el caso de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y en el Decreto 20 de 9 de enero de 201415, para la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, motivo por el cual no es posible establecer prima facie que vulneren el artículo 125 de la Constitución Política.
En lo concerniente al numeral 4 del artículo 5° del Decreto 2374 de 2010 y los artículos 1° a 16 y 24 del Acuerdo núm. PSAA10-7495 de 3 de noviembre de 2010, se advierte que, en principio, no violan lo previsto en el artículo 125 de la Constitución Política, por lo siguiente:
Conforme con lo establecido en el numeral 2 del artículo 257 de la Constitución Política corresponde al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. La norma prevé:
“[…] ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:
2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales […]”.
Igualmente, dicha función fue regulada por el legislador, a través del artículo 85 de la Ley 270, en el siguiente sentido:
“[…] ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS.
Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:
[…]
5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.
[…]
9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.
En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales […]”.
De lo anterior se desprende que el compromiso adquirido por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, mediante el numeral 4 del artículo 5° del Decreto 2374 de 2010, consistente en “crear jueces de control de garantías con competencia nacional o regional, con destinación especial al cumplimiento del objeto del presente decreto”, se ajusta a sus funciones establecidas en los artículos 257 de la Constitución Política y 85 de la Ley 270, circunstancia por la que no hay lugar a suspender los efectos del numeral en cuestión.
Igual situación se presenta respecto de los artículos 1° a 16 del Acuerdo núm. PSAA10-7495 de 2010, pues de su lectura se advierte que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA creó varios juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes con sedes en las ciudades de Medellín, Barranquilla, Cartagena, Popayán, Quibdó, Montería, Riohacha, Santa Marta, Villavicencio, Pasto, Cúcuta, Sincelejo, Bucaramanga, Cali y Valledupar y determinó su estructura, lo cual como ya se dijo, se encuentra dentro de sus funciones, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución Política y 85 de la Ley 270.
Finalmente, se observa que el artículo 24 del Acuerdo núm. PSAA10-7495 de 2010, en principio, no vulnera el artículo 125 de la Constitución Política, pues se limita únicamente a establecer a qué autoridad corresponde el nombramiento de los jueces penales municipales con función de control de garantías ambulantes creados en el acto acusado, sin prever el mecanismo de selección de éstos, habida cuenta que dicho mecanismo solo puede ser señalado por el legislador, como en efecto acontece con los artículos 167 y 16816 de la Ley 270 que prevén que los nombramientos de los funcionarios judiciales se harán por parte de la entidad nominadora, una vez conformada la correspondiente lista de elegibles.
En consecuencia, el Despacho denegará la solicitud de la medida cautelar elevada por la parte actora, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DENEGAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO: TENER como apoderado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO al doctor NÉSTOR SANTIAGO ARÉVALO BARRERO; de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a la doctora YARIBEL GARCÍA SÁNCHEZ; del MINISTERIO DEL INTERIOR al doctor EDUAR LIBARDO VERA GUTIÉRREZ; y de la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al doctor CESAR AUGUSTO MEJÍA RAMÍREZ, de conformidad con los poderes y demás documentos visibles a folios 44 a 48, 74 a 85 y 90 a 92 del cuaderno de medidas cautelares, y 172 a 174 del cuaderno principal, respectivamente.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia del poder de la doctora SANDRA MARCELA PARADA ACEROS, en calidad de apoderada del MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, visible en el índice 46 del expediente digital, comoquiera que se cumple con el requisito exigido en el inciso 4 del artículo 76 del CGP, esto es, que el poderdante tiene conocimiento de tal dimisión. En consecuencia, requiérase al poderdante para que designe un nuevo apoderado judicial que represente sus intereses en el presente proceso.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera
1 Cfr. Folios 37 a 43, cuaderno de la medida cautelar.
2 Cfr. Folios 53 a 57, cuaderno de la medida cautelar.
3 Ley estatutaria de la administración de justicia.
4 Cfr. Folios 65 a 73, cuaderno de la medida cautelar.
5 “[…] ARTÍCULO 11. CLASES DE NOMBRAMIENTO. En la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas la provisión de los cargos se efectuará mediante nombramiento: […] 3. Provisional: Para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción vacantes de manera temporal, cuando el titular no esté percibiendo la remuneración, mientras dure la situación administrativa.
Los cargos de carrera especial vacantes de manera definitiva también podrán proveerse mediante nombramiento provisional con personas no seleccionadas por el sistema de méritos, mientras se provee el empleo a través de concurso o proceso de selección.
Al aspirante a ocupar un empleo de carrera a través de nombramiento provisional la Fiscalía General de la Nación podrá aplicar las pruebas que considere necesarias para valorar la adecuación del perfil del aspirante al cargo a desempeñar, para lo cual, de ser requerido, se apoyará en el Departamento Administrativo de la Función Pública […]”.
6 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”.
7 Cfr. Folios 86 a 89, cuaderno de la medida cautelar.
8 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello,
«una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo).
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001- 03-26-000-2015-00022-00.
10 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000- 2014-03799-00.
12 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala.
13 Número único de radicación 11001032400020160029500, Cp: Hernando Sánchez Sánchez.
14 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.”
15 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”.
16 “ARTÍCULO 166. LISTA DE CANDIDATOS. La provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura.
“ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.
Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes”.