Fecha Providencia | 04/03/2022 |
Fecha de notificación | 04/03/2022 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez
Demandante: Asociación de Propietarios de Viviendas Turísticas
Demandado: Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de nulidad
Número único de radicación: 11001032400020100018000
Demandante: Asociación de Propietarios de Viviendas Turísticas
Demandada: Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Tema: Se resuelve sobre la demanda presentada contra la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo respecto de la legalidad del parágrafo 1.º del artículo 3 del Decreto 2590 de 9 de julio de 2009, modificado por el artículo 1.º del Decreto 4933 de 18 de diciembre de 2009 y del parágrafo segundo (parcial) del artículo 3 del mismo Decreto 2590 de 2009
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la Asociación de Propietarios de Viviendas Turísticas contra la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. La Asociación de Propietarios de Viviendas Turísticas, en adelante la parte demandante, presentó demanda[1] contra la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad[2] prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[3] , en adelante, Código Contencioso Administrativo.
Pretensiones
2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión[4]:
“[…] Se demanda la nulidad por inconstitucionalidad del Parágrafo Primero del artículo 3º del decreto 2590 de 2009, (publicado en el diario oficial de Colombia, 09 de julio 2009 núm. 47405) modificado por el decreto 4933 de 2009 y la expresión “cuando éstos no estén autorizados por
los reglamentos para dicha destinación”, contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 3 del Decreto 2590 de 2009, los cuales transcribimos a continuación: […]”. (Negrilla del texto original).
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, el siguiente hecho para fundamentar su pretensión:
3.1. La norma acusada viola los artículos 58, 84 y 189 núm. 11 de la Constitución Política, los cuales transcribe.
Normas violadas y concepto de violación
4. La parte demandante, en el escrito de la demanda señaló como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 58, 84 y 189 núm. 11 de la Constitución Política.
Artículo 58 de la Constitución
4.1. Señaló que el artículo 669 del Código Civil Colombiano, regula el derecho de propiedad o dominio, como un derecho real de una cosa corporal, para gozar y disponer de ella.
4.2. Manifestó que, en la Constitución Política de 1886, la propiedad privada se instituyó como una garantía civil y un derecho social, impidiendo que toda persona sea privada de ella en tiempo de paz, concediendo en su artículo 32 especial protección al derecho a la propiedad privada, el cual solo cedía excepcionalmente ante motivos de utilidad pública definidos previamente por el legislador.
4.3. Afirmó que el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, continuó con la protección de este derecho:
“[…] ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
[…]”
4.4. Indicó que la Carta Fundamental reconoce la propiedad privada y “[…] garantiza su respeto, mediante este artículo y al igual que la constitución de 1886, concede especial protección y solo permitió su restricción ante una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social. […]”.
4.5. Anotó que el Gobierno Nacional, en uso de las facultades que le concede el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, expidió el Decreto 2590 de 2009, modificado por el Decreto 4933 del mismo año, el cual reglamenta los artículos 77 de la Ley 300 de 26 de julio de 1996[5] y 12 de la Ley 1101 de 22 de noviembre de 2006[6] .
4.6. Señaló que el parágrafo primero del artículo 3 del Decreto 2590 de 2009, modificado por Decreto 4933 de 2009, impone la obligación de reformar los reglamentos de propiedad horizontal para que autoricen a los propietarios de unidades privadas “[…] celebrar contratos de arrendamiento sobre sus inmuebles por un término inferior a 30 días. […]”, por lo que, este artículo es violatorio del artículo 58 de la Constitución al limitar el ejercicio del derecho de la propiedad privada a la decisión de una Asamblea General de Propietarios, órgano que según la Ley 675 de 3 de agosto de 2001[7] (art. 46 núm. 5), es el competente para aprobar las reformas al reglamento de propiedad horizontal, con el voto favorable del 70% del total de coeficiente que conforma el edificio o conjunto.
4.7. Expresó que, si la Asamblea General decide negativamente la reforma al reglamento de propiedad horizontal o no se alcanza el porcentaje requerido para la reforma, el propietario no puede disponer de su bien privado sujeto al régimen de propiedad horizontal, para “[…] entregarlo en arriendo por un término inferior a 30 días. […]”.
4.8. Mencionó que los reglamentos de propiedad horizontal constituyen una limitación del derecho a la propiedad privada y solo se pueden modificar en los eventos que el legislador ha señalado en la Ley 675 de 2001 o por voluntad propia de la mayoría de los propietarios de un edificio o conjunto, pero en ningún caso puede “[…] el ejecutivo asumir o desviar sus funciones e imponer a los gobernados, mediante la expedición de decretos reglamentarios, cargas u obligaciones que solo están atribuidas al legislador. […]”.
4.9. Agregó que, según el artículo 58 de la Constitución, la limitación del ejercicio de la propiedad privada por motivos utilidad pública o interés social, es una facultad atribuida exclusivamente al legislador.
4.10. Concluyó que solamente a través de la ley se puede imponer restricciones al derecho de la propiedad privada y que dicha limitación obedezca a motivos de utilidad pública o interés social; por lo tanto, no puede el ejecutivo imponer medidas que restrinjan el derecho a la propiedad privada, y de hacerlo, las mismas vulneran flagrantemente la Constitución, como en el caso de las normas acusadas.
Artículo 84 de la Constitución
4.11. Manifestó que “[…] El ejecutivo al crear el Parágrafo Primero del artículo 3 del Decreto 2590 de 2009, modificado por el Decreto 4933 de 2009, quebranta el artículo 84 de la constitución política, debido a que adicionó requisitos para el ejercicio de la actividad de arriendo de bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, por el término inferior a 30 días. […]”, la cual está regulada en el Código de Comercio y en la Ley 300 de 1996, normas que en ninguna parte imponen este requisito, el cual tiene origen en la decisión exclusiva del ejecutivo.
4.12. Expuso que el artículo 79 de la Ley 300 de 1996 refiere al contrato de hospedaje y lo define como un contrato de adhesión de carácter comercial, que una empresa dedicada a la actividad de turismo celebra con el propósito principal de prestar alojamiento a otra persona, mediante el pago del valor diario y por un plazo inferior a 30 días, sin que en esta disposición u otra de la ley supra se
establezca el requisito de reforma al reglamento de propiedad horizontal para dar en arriendo los inmuebles sometidos al mismo, por un término inferior a 30 días.
4.13. Señaló que según el artículo 2º de la Ley 820 de 10 de julio de 2003[8] , el contrato de arrendamiento de vivienda urbana es aquel por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de un inmueble urbano destinado a vivienda, total o parcialmente, y la otra a pagar por este goce un precio determinado, y en ninguno de los artículos que integran esta ley, se dispuso el requisito de reforma al reglamento de propiedad horizontal para dar en arriendo los inmuebles sujetos al mismo, por un lapso inferior a 30 días.
Artículo 189 núm. 11 de la Constitución
4.14. Expresó que, por mandato de esta disposición se otorga al Presidente de la República la potestad de expedir decretos, resoluciones y órdenes destinados a cumplir y ejecutar las leyes.
4.15. Adujo que la potestad reglamentaria no está al libre ejercicio, voluntad y capricho del ejecutivo, se encuentra delimitada por la ley a reglamentar y las medidas expedidas en uso de esta atribución deben estar encaminadas al cumplimiento y ejecución de ésta.
4.16. Indicó que el ejecutivo, en uso de la facultad reglamentaria, no puede modificar la ley, ni imponer cargas o sanciones adicionales que ésta no prevé, por cuanto esta atribución es competencia del legislador.
4.17. Manifestó que el reglamento es un complemento para que la ley se ejecute y hacerla operativa, sin desbordar el límite fijado por la Constitución y la ley, y si excede su contenido, debe ser declarado inconstitucional.
4.18. Señaló que mediante el Decreto 2590 de 2009 se reglamentaron los artículos 77 de la Ley 300 de 1996 y 12 de la Ley 1101 de 2006, cuya literalidad no expresan “[…] que la voluntad del legislador es la reforma del reglamento de propiedad horizontal para otorgar autorización a los propietarios de bienes privados con el fin de que puedan arrendar sus inmuebles privados por un término inferior a 30 días, así como tampoco es voluntad del legislador que el gobierno nacional imponga tal obligación, pues de ser así, claramente lo hubiese manifestado en la ley. […]”.
4.19. Mencionó que el parágrafo primero del artículo 3 del Decreto 2590 de 2009, modificado por el Decreto 4933 de 2009, excedió la facultad reglamentaria al imponer obligaciones adicionales que la ley reglamentada no establece (artículos 77 Ley 300 y 12 Ley 1101), como la de reformar el reglamento de propiedad horizontal para que los propietarios puedan arrendar los inmuebles sujetos a dicho reglamento, por un período menor a 30 días.
4.20. Precisó que “[…] es igualmente inconstitucional la expresión “cuando éstos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación”, contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 3 del Decreto 2590 de 2009. […]”. (Negrilla del texto original).
Contestación de la demanda[9]
5. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestó la demanda y solicitó que las pretensiones formuladas no prosperen, así:
5.1. Expuso que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, “[…] constituye el fundamento superior de la atribución del Presidente de la República de reglamentar la ley, en el caso que nos ocupa, la Ley 300 de 1996 modificada por la Ley 1101 de 2006, fundamento legal de las normas acusadas, en lo que tiene que ver con la prestación de servicios turísticos a través de viviendas turísticas. […]”.
El Decreto 2590 de 2009 reglamenta la prestación de servicios turísticos por medio de viviendas turísticas
5.2. Sostuvo que el artículo 2º del Decreto 2590 de 2009 establece que el contrato que se suscriba entre el prestador de servicios de vivienda turística y el usuario, es el de hospedaje, que se rige por las Leyes 300 de 1996 y 1101 de 2006, sus decretos reglamentarios y el Código de Comercio, sin que le sean aplicables las normas de arrendamiento de vivienda urbana.
5.3. Aseveró que el contrato de hospedaje del artículo 79 de la Ley 300 de 1996, es diferente al de arrendamiento de vivienda urbana del artículo 2º de la Ley 820 de 2003. Por lo tanto, el contrato de hospedaje no es igual al de arrendamiento de vivienda urbana, por cuanto el primero tiene como objeto la prestación del servicio de hospedaje a los turistas, y el segundo, el goce de un inmueble urbano destinado a vivienda, “[…] lo cual explica que los contratos de hospedaje de que trata la Ley 300 de 1996 estén excluidos de la regulación contenida en la Ley 820 de 2003, por consiguiente, el cargo que se endilga a las disposiciones acusadas de violar esta ley carece de fundamento. […]”.
La normatividad reglamentaria de la prestación de servicios turísticos a través de viviendas turísticas es compatible con el régimen de propiedad horizontal
5.4. Manifestó que el Gobierno Nacional acorde con la realidad existente en el país, sobre la prestación de servicios turísticos a través de la modalidad de viviendas turística sometida al régimen de propiedad horizontal y para garantizar los principios de confianza legitima y seguridad jurídica, incluyó en las normas demandadas la obligación de establecer en el reglamento de propiedad horizontal de los edificios y conjuntos residenciales donde exista un inmueble o varios destinados, en todo o en parte, a la prestación permanente u ocasional de servicios de vivienda turística, la destinación para dicho uso.
5.5. Aludió al régimen de propiedad horizontal previsto en la Ley 675, y específicamente a su artículo 3º que contiene la definición de Edificio: “[…] Construcción de uno o varios pisos levantados sobre un lote o terreno, cuya estructura comprende un número plural de unidades independientes, aptas para ser usadas de acuerdo con su destino natural o convencional, además de áreas y servicios de uso y utilidad general. Una vez sometido al régimen de propiedad horizontal, se conforma por bienes privados o de dominio particular y por bienes comunes. […]”, según la cual el destino de los edificios es diverso, puede ser residencial, comercial o de uso mixto. (Negrilla del texto original).
5.6. Mencionó las definiciones de (i) edificio o conjunto de uso residencial[10], (ii) edificio o conjunto de uso comercial[11], y (iii) edificio o conjunto de uso mixto[12], para destacar que cuando un edificio está sometido al régimen de propiedad horizontal cuya destinación natural o convencional es comercial, se está en presencia de un uso mercantil del inmueble.
5.7. Adujo que en virtud de que el reglamento de propiedad horizontal, según el artículo 3º de la Ley 675, es el “[…] Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal. […]”, enunció algunas reglas establecidas en la ley ibidem.
5.8. Indicó que el artículo 5º de la ley supra, señala el contenido mínimo de la escritura pública del reglamento de propiedad horizontal y resaltó el numeral 7.: “[…] La destinación de los bienes de dominio particular que conforman el edificio o conjunto, la cual deberá ajustarse a las normas urbanísticas vigentes. […]”, y su parágrafo 1º.: “[…] En ningún caso las disposiciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal podrán vulnerar las normas imperativas contenidas en esta ley y, en tal caso, se entenderán no escritas. […]”.
5.9. Destacó entre las obligaciones de los propietarios de los bienes de dominio particular o privado, conforme al artículo 18 de la Ley idem, las siguientes: (i) “[…] Usarlos de acuerdo con su naturaleza y destinación, en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, absteniéndose de ejecutar acto alguno que comprometa la seguridad o solidez del edificio o conjunto, producir ruidos, molestias y actos que perturben la tranquilidad de los demás propietarios u ocupantes o afecten la salud pública. […]; y (ii) “[…] En caso de uso comercial o mixto, el propietario o sus causahabientes, a cualquier título, solo podrán hacer servir la unidad privada a los fines u objetos convenidos en el reglamento de propiedad horizontal, salvo autorización de la asamblea. En el reglamento de copropiedad se establecerá la procedencia, requisitos y trámite aplicable al efecto. […]”.
5.10. Manifestó que de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 675, es función de la Asamblea de Propietarios decidir sobre el “[…] Cambio de destinación genérica de los bienes de dominio particular, siempre y cuando se ajuste a la normatividad urbanística vigente. […]”, para lo cual se requiere de mayoría calificada del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto.
5.11. Recordó el propósito de la Ley 675 de “[…] garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad. […]”, y los principios que la inspiran, en especial, la función social y ecológica de la propiedad y la libre iniciativa privada (artículo 2), por lo que la propiedad privada sujeta al régimen de propiedad horizontal “[…] no es absoluta sino limitada por valores constitucionales tan caros (sic) como la seguridad, la convivencia pacífica, la iniciativa privada y la función social de la propiedad. […]”.
5.12. Indicó que el artículo 3º del Decreto 2590 de 2009, cuyo parágrafo primero fue modificado por el Decreto 4933 de 2009, es una aplicación del régimen de propiedad horizontal, el cual limita la propiedad de los bienes privados al uso que establezca el reglamento de propiedad horizontal, definido por la Asamblea General de Propietarios, entre cuyas funciones está la de aprobar las reformas al reglamento anotado (artículo 38 Ley 675).
5.13. Afirmó que la exigencia del Decreto 2590 de 2009, de que “[…] en los reglamentos de los edificios y conjuntos residenciales en donde se encuentre inmuebles destinados a la prestación permanente u ocasional de servicios de vivienda turística, deberá establecerse expresamente la posibilidad de destinarlos para dicho uso, “previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para el efecto”, […]” es una aplicación del numeral 6 del artículo 38 de la Ley 675. (Negrilla del texto original).
5.14. Concluyó que con las normas acusadas el Ejecutivo aplicó el régimen de propiedad horizontal previsto en la Ley 675 y por ello carecen de fundamento los cargos invocados por la parte demandante.
Actuaciones procesales
6. La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada mediante auto proferido el 10 de junio de 2010, y ordenó notificar al Ministro de Comercio, Industria y Turismo y al Procurador Delegado ante la Corporación[13]
7. La Magistrada sustanciadora, mediante providencia proferida el 30 de marzo de 2016[14] ordenó correr traslado a las partes y al Procurador Delegado ante esta Corporación, por el término de diez (10) días, para que presenten sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión
La parte demandante
8. La parte demandante guardó silencio en este momento procesal.
La parte demandada[15]
9. La parte demandada en el escrito de alegatos presentó los mismos argumentos de la contestación de la demanda.
Agente del Ministerio Público[16]
10. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa rindió concepto en los siguientes términos:
10.1. Señaló que la competencia legal del Decreto 2590 de 2009, se fundamenta en las Leyes 300 de 1996 y 1101 de 2006, las cuales determinan la importancia, los principios generales, la estructura y conformación de la actividad turística del país.
10.2. Transcribió el artículo 1.º [17] (parcialmente) y el parágrafo primero del artículo 3[18] del Decreto 2590 de 2009, modificado por el Decreto 4933 de 2009 y los artículos 77[19] de la Ley 300 y 12[20] de la Ley 1101, normas reglamentadas mediante la norma acusada.
10.3. Manifestó que el Decreto 2590 de 2009 tuvo sustento constitucional en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, cuya competencia general esta principalmente sustentada en la potestad reglamentaria del Presidente de la República para expedir decretos, resoluciones y ordenes requeridos para la cumplida ejecución de las leyes. Por lo tanto, la expedición del decreto ibidem determina que la facultad normativa está en cabeza del Presidente de la República, siempre y cuando este soportada por una ley, que para el caso del acto acusado su fundamento está en las Leyes 300 y 1101.
10.4. Adujo que el artículo 2 del Decreto 2590 de 2009, determina que el contrato suscrito entre el prestador al que refiere el artículo 1.º y el usuario, es el de hospedaje, razón por la cual, esta relación contractual del servicio de hospedaje se rige por las Leyes 300 y 1101, sin que le sea aplicable la normativa que regula el arrendamiento de vivienda urbana.
10.5. Afirmó que el contrato de hospedaje tiene sustento legal en el artículo 79 de la Ley 300 y el contrato de arrendamiento de vivienda urbana en el artículo 2º de la Ley 820, teniendo en cuenta que las viviendas turísticas y otros modos de hospedaje no permanentes, no son tomados como contratos de arrendamiento de vivienda urbana; por el contrario, son inmuebles destinados a la prestación de servicios turísticos en plazos inferiores a 30 días, y además, el desarrollo de esta actividad debe estar inscrita ante el Registro Nacional de Turismo.
10.6. Argumentó que la modificación introducida por el artículo 1.º del Decreto 4933 de 2009 al Decreto 2590 de 2009, en cuanto a que, “[…] la destinación de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal para la prestación de los servicios de vivienda turística en forma permanente u ocasional, deben estar autorizadas en los reglamentos de propiedad horizontal y previamente acreditados ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, […]”, tiene fundamento en la Ley 675, acorde con lo previsto en sus artículos 1º[21] (transcrito) y 3º[22] (transcrito parcialmente).
10.7. Indicó que “[…] la normatividad que antecede, establece unas denominaciones generales que determinan que el uso de la propiedad horizontal puede ser en edificios conformados por bienes privados o de dominio particular con aprovechamiento exclusivo para los integrantes de ese edificio, es decir, aptas para ser usadas con destino natural o convencional, que en este caso, es para uso de viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanentes, al desarrollo de actividades mercantiles, comerciales e industriales adecuadas a las normas urbanísticas vigentes. […]”.
10.8. Señaló que el artículo 38 de la Ley 675 estableció que la Asamblea General es el órgano de dirección y tiene como función la de aprobar las reformas al reglamento de propiedad horizontal, acorde con la mayoría calificada fijada en el artículo 46 de la ley idem.
10.9. Arguyó que no es de recibo el argumento de la parte demandante, en el sentido que el acto acusado es violatorio del artículo 58 de la Constitución, porque condiciona el ejercicio del derecho a la propiedad privada a la decisión de la Asamblea General de Propietarios, en razón a que es la ley la que la faculta a dicho órgano para reformar el reglamento de propiedad horizontal, en este caso la Ley 675, y no es el decreto acusado el que establece alguna restricción.
10.10. Aludió a unas sentencias de la Corte Constitucional[23] y del Consejo de Estado[24] sobre la configuración de la falta de competencia y la extralimitación de funciones y expresó que: “[…] el Gobierno Nacional, estaba facultado para reglamentar en el Decreto 2590 de 2009, pues en este caso, la expedición del decreto acusado estuvo fundamentado en leyes que tienen relación directa con el objeto que pretende desarrollar el acto administrativo, es decir, con la Ley General de Turismo; segundo porque se hizo una distinción entre el contrato de hospedaje y de arrendamiento de vivienda urbana que hacen concluir que su diferencia es tal, que no es posible aplicar la misma legislación y, tercero porque no se impone un reglamento adicional toda vez que el acto acusado esta soportado en leyes de propiedad horizontal, cuando es la misma ley quien señala el trato diferencial que existe entre los inmuebles destinados a vivienda residencial y los inmuebles destinados a la prestación a la prestación permanente u ocasional de servicios de vivienda turística, […]”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) marco jurídico y desarrollos jurisprudenciales de la cosa juzgada; v) marco normativo y jurisprudencial sobre las facultades oficiosas del juez respecto de la excepción de cosa juzgada; y, vi) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala
12. Vistos: i) el numeral 1 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo[25] sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 308[26] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[27] , sobre el régimen de transición y vigencia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, sobre la distribución de los procesos entre las secciones de esta Corporación, la Sala considera que es competente para conocer del presente asunto.
13. Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad de que trata este asunto, y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación.
Actos administrativos acusados
14. El artículo 1º del Decreto 4933 de 18 de diciembre de 2009:
“[…] DECRETO NUMERO 4933 DE 2009
(diciembre 18)
Por el cual se modifica el Decreto 2590 de 9 de julio de 2009.
El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto número 4818 del 10 de diciembre de 2009, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 77 de la Ley 300 de 1996 y 12 de la Ley 1101 de 2006,
DECRETA:
Artículo 1°. El parágrafo 1° del artículo 3° del Decreto 2590 de 2009, quedará así:
Parágrafo 1°. La destinación de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal para la prestación de los servicios de vivienda turística en forma permanente u ocasional, debe estar autorizada en los reglamentos de propiedad horizontal. Lo anterior se acreditará ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a más tardar el 30 de abril de 2010.
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
[…]”.
15. El parágrafo 2º (parcial) del artículo 3º del Decreto 2590 de 9 de julio de 2009:
“[…] DECRETO NUMERO 2590 DE 2009
(julio 9)
Por el cual se reglamentan las Leyes 300 de 1996 y 1101 de 2006.
El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales, mediante Decreto No. 2536 de 7 de julio de 2009, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 77 de la Ley 300 de 1996 y 12 de la Ley 1101 de 2006,
DECRETA:
Artículo 1º. De los prestadores de servicios de vivienda turística. Cualquier persona natural o jurídica que entregue la tenencia de un bien inmueble para uso y goce a una o más personas a título oneroso por lapsos inferiores a treinta (30) días calendario, en forma habitual, se considera prestador de servicios turísticos.
Parágrafo 1º. Inscripción ante el Registro Nacional de Turismo. De conformidad con el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006, las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanentes, en su condición de inmuebles destinados a la prestación de servicios turísticos, deben estar inscritos ante el Registro Nacional de Turismo.
La obtención del registro constituye requisito previo y obligatorio para que el inmueble pueda ser utilizado como vivienda turística.
Parágrafo 2º. Para efectos del presente decreto se acoge la definición contemplada en el numeral 3.3 de la Norma Técnica NTSH 006 que indica: “Apartamentos turísticos: Unidad habitacional destinada a brindar facilidades de alojamiento y permanencia de manera ocasional a una o más personas según su capacidad, que puede contar con servicio de limpieza y como mínimo con los siguientes recintos: dormitorio, sala-comedor, cocina y baño”.
Artículo 2º. Naturaleza del contrato. El contrato celebrado entre el prestador a que hace referencia el artículo 1° del presente decreto y el usuario, será de hospedaje. En consecuencia, la relación contractual entre el prestador y el usuario del servicio de hospedaje se regirá por la Ley 300 de 1996, la Ley 1101 de 2006 y sus decretos reglamentarios y las normas pertinentes del Código de Comercio, sin que le sean aplicables de manera alguna las normas atinentes al arrendamiento de vivienda urbana.
Artículo 3º. Servicios de vivienda turística en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal. En los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios y conjuntos residenciales en donde se encuentre un inmueble o varios destinados, en todo o en parte, a la prestación permanente u ocasional de servicios de vivienda turística, se deberá establecer expresamente la posibilidad de destinarlos para dicho uso, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para el efecto.
Parágrafo 1º. Los reglamentos de propiedad horizontal de edificios, conjuntos residenciales y demás inmuebles destinados, en todo o en parte, a la prestación permanente u ocasional de servicios de vivienda turística, que no establezcan esta destinación o uso, deberán ser modificados en tal sentido, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Parágrafo 2º. Es obligación de los administradores de los inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal, reportar al Viceministerio de Turismo, la destinación de vivienda turística de los inmuebles de la propiedad horizontal que administra, cuando estos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo. […]”. (Apartado subrayado es el acusado).
Problema jurídico
16. La Sala, con fundamento en la demanda y su contestación, le corresponde determinar:
16.1. De manera oficiosa, si está probada la excepción de cosa juzgada, en relación con la sentencia proferida por esta Sección el 18 de marzo de 2021, dentro del expediente con número único de radicación 11001-03-24-000-2010- 00402-00[28] .
16.2. En caso de no estar probada la excepción de cosa juzgada, si el Gobierno Nacional se excedió o no en el uso de su facultad reglamentaria con la expedición de los parágrafos 1º y 2º (parcial) del artículo 3º del Decreto 2590 de 2009, modificado el primero por el artículo 1º del Decreto 4933 de 2009, al establecer obligaciones, requisitos y restricciones a la propiedad privada de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal y que se destinan a prestar de manera permanente u ocasional servicios turísticos, las cuales no están previstas en las leyes reglamentadas, ni en el Código de Comercio y tampoco en la Ley 820 de 2003 y cuya fijación compete al legislador.
Marco jurídico y desarrollos jurisprudenciales de la cosa juzgada
17. Visto el artículo 175 del CCA, sobre los efectos de las sentencias que se profieren en los procesos de nulidad, señala lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO 175. Cosa juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada.
La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios. […]”. (Negrilla fuera del texto).
18. El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil referente a la cosa juzgada, dispone:
“[…] ARTÍCULO 332. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos.
[…]”. (Negrilla fuera del texto)
19. Esta Sala[29] se ha pronunciado acerca de la declaratoria de cosa juzgada en el trámite de una acción de nulidad simple, señalando que: i) dicho fenómeno estaba regulado en los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y 175 del Código Contencioso Administrativo; ii) la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo produce efectos de cosa juzgada erga omnes para todo el mundo, sin importar la causa invocada que sustenta la nulidad pretendida, lo cual impide que se pueda producir un nuevo pronunciamiento en relación con dicho acto anulado; iii) cuando se trate de una sentencia que deniegue las pretensiones de nulidad, los efectos de la cosa juzgada erga omnes solo se generan frente a la causa petendi, entendida como “[…] la razón o los motivos por los cuales se demanda, está contenida en los cargos esgrimidos o en el concepto de la violación que se invoca como sustento de la solicitud de nulidad; […]”[30] , por lo que respecto de este acto administrativo es posible cursar nuevas actuaciones judiciales, que deben tener como fundamento una causa distinta a la decidida en la sentencia que negó la pretensión de nulidad.
Elementos de la excepción de cosa juzgada en procesos de nulidad
20. Visto el artículo 303 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[31] , aplicable en virtud del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[32], se considera que los elementos de la cosa juzgada son: i) identidad jurídica de partes; ii) identidad de objeto; e iii) identidad de causa.
21. En este contexto, la cosa juzgada se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso. Así lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 26 de julio de 2005, en la cual señaló:
“[…] La institución de la cosa juzgada, como lo ha reiterado esta Corporación, está sujeta a dos límites: el objetivo, que mira hacia el asunto sobre el que versó el debate y la causa petendi de la prestación, y el subjetivo, que tiene que ver con las personas que fueron parte en el proceso. Así mismo, la cosa juzgada se predica de los puntos que han sido materia expresa de la decisión de una sentencia y sólo puede extenderse a aquellos que por ser consecuencia necesaria o depender indispensablemente de ella, se reputan tácitamente decididos.
Los principios tutelares de esta institución jurídica son los establecidos en el artículo 332 del C.P.C, los cuales son aplicables al proceso contencioso administrativo, por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. Prescribe el citado artículo 332 del C.P.C.: […]
[…]
Según esta norma cabe plantear la cosa juzgada con éxito solo si concurren los tres elementos señalados en ella, esto es, que en ambos procesos exista identidad de partes, de objeto y de causa.
La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la identidad de partes no es física sino jurídica, lo cual explica la previsión del inciso segundo del precitado artículo, al entender que hay identidad de partes cuando los del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de los que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto intervivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda.
Así mismo la jurisprudencia ha dicho que este tercer requisito, denominado límite subjetivo de la institución de la cosa juzgada, no tiene aplicación alguna en los procesos contencioso administrativos de nulidad, pues las sentencias que sobre ellos recaiga tienen un valor erga omnes, como lo establece el artículo 175 del C.C.A, lo cual implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial. Además en estos procesos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino en interés del orden jurídico[33] . […]”[34] . (Negrilla fuera del texto).
Marco normativo y jurisprudencial sobre las facultades oficiosas del juez respecto de la excepción de cosa juzgada
22. Visto el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, sobre las excepciones, podrá proponerse, entre otras, la excepción de cosa juzgada.
23. El artículo 306 ibidem establece que, en cualquier clase de proceso “[…] Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda […]”.
24. En concordancia con lo anterior, el artículo 305 ejusdem, relativo a la congruencia de la sentencia, dispone que esta providencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
25. La Sección Primera[35] de esta Corporación, sobre las facultades del juez para declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, consideró lo siguiente:
“[…] si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del C.P.C. se trata de una excepción que puede alegarse como previa, tal cosa no significa que revista dicha naturaleza. En efecto, la doctrina la ha calificado como una excepción mixta, pues pese a su naturaleza perentoria, recibe el trámite propio de una excepción de mérito; por consiguiente, puede proponerse por la parte demandada desde un primer momento, o, si esto no ocurre, puede declararse por el juez aún de oficio, en el momento de dictar sentencia. Más aún en acciones populares cuando la propia ley dispone que el juez la declarará en la sentencia […]” (Negrilla fuera del texto).
26. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que, de oficio, el juez debe declarar probada la excepción de cosa juzgada, en primera y segunda instancia, teniendo en cuenta que este medio exceptivo es un instrumento que no beneficia exclusivamente a una parte procesal sino que garantiza los principios que rigen el procedimiento, como la igualdad, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el non bis in ídem y, con ello, la vigencia del orden justo.
27. En consecuencia, los principios que rigen el Estado Social de Derecho le exigen a los jueces “[…] ser consistentes con las decisiones que adoptan, impidiendo que un mismo asunto sea estudiado y fallado nuevamente por la autoridad judicial, en oportunidad diferente y de distinta manera […]”[36] .
Solución del caso concreto en relación con la cosa juzgada
28. La Sala procede al estudio de los elementos de configuración de la cosa juzgada, en los siguientes términos:
29. Respecto de la identidad de partes, la Sala reitera que, en tratándose de procesos contra un acto administrativo de carácter general como el caso sub lite, la identidad jurídica entre las partes, es un aspecto que carece de relevancia para la configuración de la cosa juzgada en la medida en que, estando habilitado todo ciudadano para “[…] Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. […]”[37], no es necesario que la parte demandante de la presente demanda corresponda a la del proceso primigenio, precisamente, porque entre uno y otro existe un interés común, como es la defensa de la Constitución Política y la Ley, resultando irrelevante la identidad de las personas que participaron en el proceso.
30. Identidad de objeto. Del análisis de las pretensiones de los dos procesos, la Sala encuentra acreditada identidad de objeto, por lo siguiente:
Elemento | Proceso de nulidad 110010324000201000402-00 Sentencia de 18 de marzo de 2021 | Proceso de nulidad bajo estudio 11001032400020100018000 |
Objeto | Nulidad del artículo 3º del Decreto 2590 de 2009, “[…] por el cual se reglamentan las Leyes 300 de 1996 y 1101 de 2006. […]” y del artículo 1º del Decreto 4933 de 2009, “[…] por el cual se modifica el Decreto 2590 de 9 de julio de 2009. […]” | Nulidad del parágrafo 1º del artículo 3º del Decreto 2590 de 2009, “[…] por el cual se reglamentan las Leyes 300 de 1996 y 1101 de 2006. […]”, modificado por el artículo 1º del Decreto 4933 de 2009, “[…] por el cual se modifica el Decreto 2590 de 9 de julio de 2009. […]” y de la expresión “[…], cuando estos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, […]” del parágrafo 2º del artículo 3º del Decreto 2590 de 2009. |
31. Identidad de causa petendi. Respecto de los fundamentos de las demandas, se evidencia lo siguiente:
Normas violadas | Artículos 1.°, 2.°, 3.°, 58, 84,
| Artículos 58, 84 y 189 núm. 11 de |
Primer cargo: invasión de la competencia del legislador. “[…] es el legislador quien hace las leyes y quien residualmente define, a su vez, quién, en el Estado, tiene las competencias no atribuidas en la Constitución […]”; el Gobierno Nacional por medio de normas de inferior jerarquía, no podía establecer requisitos adicionales para poder prestar servicios turísticos. Se vulneró el artículo 84 de la Constitución: “[…] Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio […]" Segundo cargo: límites de la potestad reglamentaria. “[…] El poder reglamentario se encuentra limitado en función a la necesidad de la cumplida ejecución de la Ley y, como lo ha manifestado la jurisprudencia, la extensión de esta competencia es inversamente proporcional a la extensión de la Ley, es decir, cuanto mayor sea el campo disciplinado por la Ley, menor será el que corresponde al decreto reglamentario y, al contrario, si ella sólo regula aspectos o reglas generales para su aplicación, más amplio será el campo de desarrollo del reglamento, acorde con las exigencias requeridas para su cumplimiento […]”. | Indicó que el ejecutivo, en uso de la facultad reglamentaria, no puede modificar la ley, ni imponer cargas o sanciones adicionales que ésta no prevé, por cuanto esta atribución es competencia del legislador. “[…] El ejecutivo al crear el Parágrafo Primero del artículo 3 del Decreto 2590 de 2009, modificado por el Decreto 4933 de 2009, quebranta el artículo 84 de la constitución política, debido a que adicionó requisitos para el ejercicio de la actividad de arriendo de bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, por el término inferior a 30 días. […]” Manifestó que el reglamento es un complemento para que la ley se ejecute y hacerla operativa, sin desbordar el límite fijado por la Constitución y la ley, y si excede su contenido, debe ser declarado inconstitucional. | |
Cargos | Tercer cargo: falta de competencia - intromisión del ejecutivo en la función legislativa. “[…] la exigencia de que en los reglamentos de propiedad horizontal se establezca de manera expresa la posibilidad de que alguno de los bienes que hacen parte del edificio o conjunto sea utilizado para ejercer la actividad de vivienda turística representa, de un lado, algo contrario a la misma naturaleza del régimen de propiedad horizontal, y de otro, en la realidad constituye casi una imposibilidad […]”.“[…]señala que la propiedad sobre los bienes privados es exclusiva de su titular, mientras que en lo atinente a los bienes comunes la propiedad es compartida. La distinción hecha por el legislador implica que el legítimo ejercicio del derecho a la propiedad por parte de un sujeto sobre su bien privado no puede ser restringido por los copropietarios de las zonas comunes […]”. Insistió que pretender que en los reglamentos de propiedad horizontal, se autorice que los bienes de uso privado se pueden destinar a la actividad turística, es contrario a la Ley 675 porque restringe el derecho a la propiedad privada. Cuarto cargo: falta de competencia - Restricción de la actividad de vivienda turística. “[…] viola la Constitución y la Ley, entre otros motivos porque sobrepasa por mucho los límites de competencia establecidos en la Constitución para el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del poder ejecutivo […]” | Mencionó que los reglamentos de propiedad horizontal constituyen una limitación al derecho a la propiedad privada y solo se pueden modificar en los eventos que el legislador ha señalado en la Ley 675 de 2001 o por voluntad propia de la mayoría de los propietarios de un edificio o conjunto, pero en ningún caso puede “[…] el ejecutivo asumir o desviar sus funciones e imponer a los gobernados, mediante la expedición de decretos reglamentarios, cargas u obligaciones que solo están atribuidas al legislador. […]”. Mencionó que el parágrafo primero del artículo 3 del Decreto 2590 de 2009, modificado por el Decreto 4933 de 2009, excedió la facultad reglamentaria al imponer obligaciones adicionales que la ley reglamentada no establece (artículos 77 Ley 300 y 12 Ley 1101), al imponer la obligación de reformar el reglamento de propiedad horizontal para poder arrendar los propietarios sus inmuebles sujetos a dicho reglamento, por un período menor a 30 días |
32. La Sala observa que mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, esta Sección resolvió una demanda de nulidad contra el artículo 3º del Decreto 2590 de 2009 y el artículo 1° del Decreto 4933 de 2009, en la cual se esgrimieron argumentos similares a los que fueron planteados en el caso sub examine, consistente en que, el Gobierno Nacional a través de los decretos acusados no podía invadir la competencia del legislador al establecer exigencias y requisitos adicionales a los previstos en la ley, por lo que incurrió en falta de competencia y se extralimitó en el ejercicio de su potestad reglamentaria.
33. La Sección Primera de esta Corporación, como consecuencia de esta demanda, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2021, dentro del expediente identificado con número único de radicación 11001-03-24-000-2010- 00402-00, resolvió:
“[…]
PRIMERO: NEGAR la nulidad del artículo 3.° del Decreto núm. 2590 de 2009; modificado por el artículo 1.° de Decreto núm. 4933 de 2006 (sic), atendiendo las razones que se expusieron en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, se ordena archivar el expediente.
[…]”
34. La denegación de la nulidad se fundamentó en las siguientes consideraciones:
“[…] Cargo por invasión de la competencia del legislador
[…]
44. La Sala considera que cuando el Gobierno Nacional, mediante el artículo 3.° del Decreto núm. 2590 de 2009; modificado por el Decreto núm. 4933 de 2009; dispuso que: i) en los reglamentos de propiedad horizontal se debía autorizar expresamente que los inmuebles pueden destinarse permanente u ocasionalmente a servicios de vivienda turística; ii) los reglamentos de propiedad horizontal, donde los inmuebles sean destinados en todo o en parte, de manera permanente u ocasional a la prestación de servicios de vivienda turística, en los que no se establezca esta la posibilidad, deben ser modificados en tal sentido dentro de los 6 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la norma; y iii) los administradores de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal deben reportar “[…] la destinación de vivienda turística de los inmuebles de la propiedad horizontal que administra, cuando éstos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo […]”[38], no violó el artículo 84 de la Constitución Política de Colombia; por una parte, se insiste, porque el legislador no determinó los requisitos para que los operadores de turismo se inscribieran en el registro nacional de turismo; y por la otra, porque el reglamento general respecto de las condiciones y requisitos citados supra, se expidió por el Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria.
45. La Sala tampoco advierte contradicción entre la normativa turística acusada y la Ley 675, sobre el régimen de propiedad horizontal, toda vez que mediante la primera se dejó a la libertad de la asamblea general, integrada por la totalidad de los propietarios de los inmuebles privados sujetos al régimen de propiedad horizontal, la potestad de decidir si permitían la existencia de viviendas turísticas, la que de no aceptarse respeta el derecho fundamental a elegir y no constituye violación del derecho a la propiedad privada.
[…]
Cargo por límites de la potestad reglamentaria
[…]
51. La Sala reitera lo expuesto en el capítulo precedente, donde quedó demostrado que el legislador en la Ley 300, modificada por la Ley 1001, no reglamentó las condiciones y requisitos que debían cumplir los prestadores de servicios turísticos para inscribirse en el registro nacional de turismo, porque esa función la delegó en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien para tal efecto debía expedir la normativa pertinente.
52. Atendiendo lo anterior, no se puede controvertir el hecho que el campo reglamentario de la parte demandada era amplio para establecer las condiciones y requisitos que los operadores de servicios turísticos, en específico de las viviendas turísticas, debían cumplir para inscribirse en el registro nacional turístico; en consecuencia, cuando el Gobierno Nacional, mediante los actos acusados fijó como condición que en los reglamentos de propiedad horizontal debía existir autorización expresa de destinar los inmuebles privados a servicios turísticos, no se extralimitó en el ejercicio de su potestad reglamentaria, motivo por el cual el cargo no está llamado a prosperar.
Cargo por falta de competencia - Intromisión del ejecutivo en la función legislativa
[…]
55. La Sala insiste, como lo explicó en capítulo precedente, que la condición que fijó el Gobierno Nacional en los actos acusados no vulnera la Ley 675; por lo tanto, no es contraria a la naturaleza del régimen de propiedad horizontal porque como se vio, la normativa reglamentaria del régimen turístico dejó a la libertad de la asamblea general la potestad de decidir si permitía la existencia de viviendas turísticas.
56. La Sala considera que el argumento de la parte demandante, según el cual, los copropietarios en una propiedad horizontal no pueden limitar o restringir el uso de un bien inmueble particular, no está acorde con la realidad; por una parte, porque la Ley 675 obliga a que los propietarios de bienes de dominio particular o privado los usen […] de acuerdo con su naturaleza y destinación, en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal […]”; y por la otra, porque jurisprudencialmente se ha aceptado que “[…] esta forma de propiedad puede imponer limitaciones al régimen de propiedad que se tiene sobre el bien individual […]”; sin que por tal circunstancia se pueda afirmar restricción del derecho a la propiedad privada (Destacado fuera de texto)
[…]
Cargo por restricción de la actividad de vivienda turística
[…]
59. La Sala observa que los argumentos desarrollados por la parte demandante en este cargo son idénticos a los que expuso en los restantes cargos; en consecuencia, se remite a las razones que se expusieron en precedencia para destacar que el Gobierno Nacional, mediante la expedición de los actos administrativos acusados, no desbordó el ejercicio de la potestad reglamentaria, razón suficiente para declararlos ajustados al ordenamiento jurídico.
[…]”
Finaliza con las siguientes:
“[…] Conclusiones
60. Atendiendo a que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del artículo 3.° del Decreto núm. 2590 de 2009; modificado por el artículo 1.° de Decreto núm. 4933 de 2006 (sic), porque: i) el Gobierno Nacional no desbordó el ejercicio de la potestad reglamentaria; ii) la normativa no es contraria a la Ley 675 de 2001; y iii) no se invadió la competencia del legislador; la Sala no accederá a las pretensiones de la demanda.
[…]”
35. En ese orden, la Sala considera que existe identidad de objeto y causa petendi comoquiera que las razones que se invocan para formular las pretensiones de la demanda (cargos de nulidad), son similares en cada uno de los procesos, razón suficiente para declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada.
Conclusiones
36. Al no haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad de las disposiciones acusadas atendiendo que se configuró la excepción de cosa juzgada, la Sala negará las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
III. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, el 18 de marzo de 2021 en el expediente con número único de radicación 11001-03-24-000-2010- 00402-00, que negó la nulidad del artículo 3° del Decreto núm. 2590 de 2009, modificado por el artículo 1° del Decreto núm. 4933 de 2009, atendiendo las razones que se expusieron en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: En firme esta providencia, archivar el expediente.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Presidente
Consejero de Estado
(Firmado electrónicamente)
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
(Firmado electrónicamente)
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
[1] Folios 14 a 28 del expediente.
[2] Mediante Auto de 10 de junio de 2010, la Sala al decidir la admisión de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad prevista en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política, prevé que la demanda “[…] no se enmarca dentro del supuesto de hecho del numeral 7º del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone que son atribuciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer de “…las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca a función propiamente administrativa.” (negrilla fuera de texto) […]”. Asimismo, señala que “[…] Debido a que el acto acusado es un Decreto que obedece a una función propiamente administrativa, expedido por el Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, como Suprema Autoridad Administrativa, en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, debe entenderse la acción impetrada por la demandante como de nulidad simple. […]”. Y concluye: “[…] En este orden de ideas y como la demanda reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 137 y ss. del C.C.A., será admitida como de nulidad simple. […]”.
[3] “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”.
[4] Folio 15 del expediente.
[5] “[…] Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones. […]”.
[6] “[…] Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 - Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones. […]”
[7] “[…] Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal. […]”
[8] “[…] Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones. […]”.
[9] Cfr. folios 153 a 159 del expediente.
[10] “[…] Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados a la vivienda de personas, de acuerdo con la normatividad urbanística vigente. […]”
[11] “[…] Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados al desarrollo de actividades mercantiles, de conformidad con la normatividad urbanística vigente. […]”.
[12] “[…] Inmuebles cuyos bienes de dominio particular tienen diversas destinaciones, tales como vivienda, comercio, industria u oficinas, de conformidad con la normatividad urbanística vigente. […]”.
[13] Folios 131 a 138 del expediente
[14] Folio 202 del expediente.
[15] Folios 203 a 207 del expediente.
[16] Folios 210 a 220 del expediente.
[17] “[…] Artículo 1°. De los prestadores de servicios de vivienda turística. […]”
[18] “[…] Artículo 3°. Servicios de vivienda turística en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal. […]”
[19] “[…] Artículo 77. Obligaciones de los prestadores de servicios turísticos. […]”
[20] “[…] Artículo 12. el artículo 62 de la ley 300 de 1996, quedará así: prestadores de servicios turísticos que se deben registrar. […]”
[21] “[…] Artículo 1o. Objeto. […]”.
[22] “[…] Artículo 3o. Definiciones. […]”. Se transcriben las definiciones de: régimen de propiedad horizontal, reglamento de propiedad horizontal, edificio, bienes privados o de dominio particular, edificio o conjunto de uso comercial y edificio o conjunto de uso mixto.
[23] “[…] Corte Constitucional; sentencia C-393 de 2006; M.P. Jaime Araújo Rentería; Corte Constitucional; sentencia C-734 de 2003; M.P. Alvaro Tafur Galvis […]”.
[24] Consejo de Estado; sentencia de 19 de junio de 2008; C.P. Jesús María Lemos Bustamante; número de radicación 25000-23-25-000-2000-02814-01 (0316-05)
[25] “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”
[26] “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”
[27] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
[28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 18 de marzo de 2021; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número de radicación 11001-03-24-000-2010-00402-00.
[29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 20 de noviembre de 2020; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número de radicación 11001-03-24-000-2011-00302-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 7 de diciembre de 2017; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número de radicación 05001-23-33-000-2015-02253-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 21 de octubre de 2010; C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; número único de radicación 110010325 0002006 00388 00.
[30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 20 de noviembre de 2020; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número de radicación 11001-03-24-000-2011-00302-00.
[31] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”
[32] De conformidad con el numeral 1 literal b) del artículo 625 de la Ley 1564, en el presente asunto se aplica la nueva normativa, teniendo en cuenta que el auto que prescindió del período probatorio se profirió el 25 de octubre de 2013
[33] Sentencia de octubre 8 de 1992. Exp. 1094. Sección Primera M.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez. Sentencia del 22 de abril de 2004. Exp. 13274. Sección Cuarta. M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla.
[34] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. doctora Ana Margarita Olaya Forero, Radicación Nro. 11001-03-15-000-1999-00217-01(REV); actor: Roberto Hermida Izquierdo, demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
[35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 18 de abril de 2007; C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; número único de radicación 54001-23-31-000-2005-00118- 01(AP)
[36] Corte Constitucional; sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[37] Constitución Política, artículo 40, numeral 6.
[38] Como se aprecia en el folio 2 de esta providencia; capítulo de “Pretensiones”; la parte demandante solicitó la nulidad de la integridad del artículo 3.° del Decreto núm. 2590 de 2009.