Fecha Providencia | 21/10/2021 |
Fecha de notificación | 21/10/2021 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez
Norma demandada: Acuerdo 524 de 13 de agosto de 2014, expedido por la CNSC
Demandante: Julián Alberto Rocha Aristizábal y Otros
Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 21 de octubre de 2021.
Expediente: 11001032500020140125000 (4045-2014)[1]
Medio de control: Nulidad Simple
Demandantes: Julián Alberto Rocha Aristizábal y Otros[2]
Demandadas: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)
Decisión: Negar las pretensiones de las demandas acumuladas
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I.- LA DEMANDA
1.1.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN
(i) Vulneración del artículo 9° de la Ley 1033 de 2006,[5] porque en la Convocatoria se exigió pagar derechos de participación como requisito previo a la inscripción, lo cual consideran ilegal porque, según los demandantes, dicha obligación sólo aplica a la carrera administrativa especial del personal civil o no uniformado del «sector defensa», más no al sistema general de carrera administrativa que se rige por la Ley 909 de 2004,[6] que es al que pertenece la Convocatoria 320 de 2014 que se demanda. Así mismo, estiman que el cobro de derechos de participación desconoce el derecho constitucional a la igualdad, porque no todos los eventuales participantes tienen los recursos económicos para sufragar dichos costos.
(ii) Desconocimiento del principio del mérito previsto en el artículo 125 de la Constitución Política,[7] concretado en el artículo 14 del Decreto Reglamentario 2772 de 2005,[8] puesto que, de acuerdo con los demandantes, en las reglas del concurso no se incluyó de manera expresa la «experiencia docente» entre los requisitos de los empleos a proveer.
(iii) Trasgresión del artículo 13 de la Constitución Política que prevé el derecho a la igualdad,[9] puesto que, según el dicho de los demandantes, la Convocatoria estableció injustificadamente la prueba de entrevista respecto de algunos de los empleos ofertados, y no de todos.
(iv) Desconocimiento del derecho a la igualdad,[10] porque en el sentir de los demandantes, en desarrollo de la Convocatoria fueron ofertados empleos que tenían asignadas las mismas funciones pero que estaban ubicados en niveles jerárquicos diferentes y con salarios diferentes.
(v) Vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos,[11] porque según afirman los demandantes, la convocatoria estableció como regla, que los aspirantes podían inscribirse únicamente para concursar respecto de uno de los empleos ofertados, inclusive cuando existían varios empleos para los cuales cumplían los requisitos exigidos.
(vi) Desconocimiento de los artículos 8° de la Ley 1409 de 2010[12] y 9° de la Ley 1006 de 2006,[13],[14] porque de acuerdo con los demandantes, en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del DPS, y por ente, tampoco en la OPEC, fueron incluidos los profesionales de la archivística y de la administración pública en los perfiles de los empleos relacionados con esas profesiones.
(vii) Trasgresión del principio constitucional de publicidad previsto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011,[15] porque el DPS omitió publicar en el Diario Oficial, la Resolución 1602 de 2014,[16] por medio de la cual se estableció el Manual Específico de Funciones y Requisitos de dicha entidad, que hace parte integral de la Convocatoria, pues, señala los requisitos exigidos para el desempeño de los empleos ofertados, conforme se definió en la OPEC.
(viii) Expedición irregular de la Convocatoria 320 de 2014, por desconocimiento del artículo 31 de la Ley 909 de 2004,[17] ya que, según los demandantes, el acuerdo de convocatoria fue suscrito únicamente por el Presidente de la CNSC, sin la firma del representante legal del DPS. Sobre el particular, los demandantes[18] manifiestan que el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de 19 de agosto de 2016, identificado con el radicado 2307, proferido en el expediente 2016-00128-00, señala que las convocatorias a concurso público de méritos, por orden del mencionado artículo 31 de la Ley 909 de 2004, deben ser suscritas por el Presidente de la CNSC y por el «jefe de la entidad beneficiaria del concurso».
(ix) Desconocimiento del art. 8 del Decreto 770 de 2005,[19] porque en criterio de los demandantes, en las bases de la convocatoria no se previó la aplicación de las equivalencias entre estudios de posgrados y experiencia, al fijar los requisitos específicos de los cargos ofertados.[20]
(x)Ilegalidad de la convocatoria, porque en el parecer de los demandantes, (i) luego de haberse abierto el concurso público de méritos aquí cuestionado, al DPS fueron fusionados por orden del Decreto 2559 de 2015, otros dos organismos que son, la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE) y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial (UACT); y (ii) que el mencionado Decreto 2559 de 2015 modificó la misión, fines y objetivos generales del DPS, así como su estructura institucional, su planta de cargos y las funciones de estos. Que en consecuencia, en el DPS ahora existe una nueva «concepción» o «realidad institucional» que no concuerda con «los criterios de mérito que se había propuesto evaluar» la Convocatoria 320 de 2014, y en consecuencial «el concurso carece de sentido».
(xi) Ilegalidad de la convocatoria, porque según los demandantes, los cargos vacantes de la ANSPE y de la UACT que pasaron a la planta de personal del DPS, y que en estos momentos están ocupados por funcionarios en provisionalidad, no fueron cobijados por la Convocatoria 320 de 2014, lo cual, a su juicio, genera la ilegalidad del concurso.
II.- OPOSICIÓN A LA DEMANDA
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IV.- TRÁMITE DEL PROCESO
V.- CONSIDERACIONES
1.- PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
2.- ESTUDIO Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1.- PRIMER PROBLEMA JURÍDICO: Establecer si la Convocatoria 320 de 2014 de la CNSC vulnera, sí o no, el artículo 9º de la Ley 1033 de 2006,[45]porque en uno de sus apartados exigió pagar derechos de participación como requisito previo a la inscripción, ya que según los demandantes, dicha obligación sólo aplica a la carrera administrativa especial del personal civil o no uniformado del «sector defensa», más no al sistema general de carrera administrativa que se rige por la Ley 909 de 2004,[46] que es al que pertenece el DPS.
«El título de la ley señala específicamente que por la misma “se establece la Carrera Administrativa Especial para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”, lo que muestra en este sentido este carácter multitemático del proyecto finalmente adoptado por el Congreso. (…).
Si bien el proyecto inicial presentado por el Ministro de la Defensa Nacional aludía exclusivamente al establecimiento de la referida carrera Administrativa Especial, las Comisiones Séptimas Constitucionales decidieron modificar el título del proyecto –en el sentido de que con el mismo igualmente se modificaban algunas disposiciones de la ley 909 de 2004- e introducir artículos nuevos relativos en general a los concursos para ingresar a la carrera administrativa y en particular a la convocatoria en curso para el efecto al momento de la discusión del proyecto que se convirtió en la Ley 1033 de 2006.
En ese orden de ideas es claro que el objeto de los debates, el título del proyecto y su contenido final abarcaron no uno sino dos grandes aspectos a saber, la carrera especial aludida y las modificaciones que en ejercicio de su potestad de configuración el Legislador decidió establecer a la Ley 909 de 2004 en materia de concursos. (…).
Ahora bien, en el presente caso es claro que entre la regulación de un sistema especial de carrera y las modificaciones que en materia de concursos pueda hacerse a la regulación general sobre la materia, a las competencias del órgano encargado de regular y administrar el sistema, y a las implicaciones que se derivan para una convocatoria en curso, evidentemente pueden encontrarse relaciones de todos estos tipos.
Al respecto ha de reiterarse que la jurisprudencia ha aceptado que existan varios temas en un proyecto o temas conexos, con la condición que guarden una clara relación lógica con el núcleo central del proyecto respectivo, relación que encuentra la Corte claramente configurada en el presente caso.»
«Una de las demandas acumuladas dentro del presente expediente aduce que el artículo 10 desconoce el principio de unidad de materia, puesto que el asunto de que trata no tienen relación con el tema general de la Ley 1033 de 2006. (…).
Dentro del expediente que culminó con la Sentencia C-211 de 2007, fue demandado parcialmente el artículo 10, por la supuesta violación de los artículos 158 y 169 superiores. Esta misma acusación fue esgrimida en contra de los artículos 9, 11 y 13, de manera que, en relación con todas estas disposiciones, la acusación relativa a la falta de unidad de materia fue examinada en forma conjunta en dicha providencia.
Para descartar el cargo anterior, la Corte estimó que, contrario a lo afirmado en la demanda, el núcleo temático del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1033 de 2006 no se reducía al tema de la carrera administrativa especial para los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional, y de sus entidades adscritas y vinculadas al sector Defensa. Que del trámite surtido en el Congreso se desprendía que si bien el proyecto inicial presentado por el Ministro de Defensa aludía exclusivamente al establecimiento de la referida carrera especial, las Comisiones Séptimas Constitucionales habían decidido modificar el título del proyecto -en el sentido de que con el mismo igualmente se modificaban algunas disposiciones de la Ley 909 de 2004-, e introducir artículos nuevos relativos en nuevos relativos en general al tema de los concursos para ingresar a la carrera administrativa y en particular a la convocatoria entonces en curso.
En ese sentido, para la Corte fue claro que tanto el objeto de los debates, como el título del proyecto, y su contenido final habían abarcado dos grandes temas, a saber: la referida carrera especial y las modificaciones a la Ley 909 de 2004 en materia de concursos para ingreso a la carrera administrativa general.
Por lo anterior, visto este carácter multitemático de la Ley 1033 de 2006, la Corte encontró que sus artículos 9, 10, 11 y 13, total o parcialmente acusados de vulnerar el principio de unidad de materia, mal podía considerarse como “cuerpos extraños” dentro de la mencionada Ley. En tal virtud, despacho el cargo como improcedente. (…).
Visto lo anterior, la Corte estima que respecto del cargo aducido en la presente oportunidad en contra del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 según el cual el asunto de que trata no tienen relación con el tema general de la Ley, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, que impide a la Corporación volver a proferir un nuevo fallo.»
2.2.- SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO: Definir si el cobro de derechos de participación, establecido en la Convocatoria 320 de 2014 de la CNSC, desconoce el derecho constitucional a la igualdad, porque de acuerdo con los demandantes, no todos los eventuales participantes tienen los recursos económicos para sufragar dichos costos.
«Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.»
«Artículo 28. Principios que orientan el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa. La ejecución de los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, se desarrollará de acuerdo con los siguientes principios: (…).
b) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podrán participar en los concursos sin discriminación de ninguna índole; (…)»
«Artículo 7. Financiación. De conformidad con el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006, las fuentes de financiación de los costos que conlleva la convocatoria serán las siguientes:
1. A cargos de los aspirantes, según el nivel del empleo al que aspiren así:
Dicha suma la pagarán los aspirantes para obtener un (1) número de identificación personal - PIN que les garantice su derecho a participar en el Concurso. Este pago se hará en el Banco que establezca la CNSC, y en las fechas que esta determine, las cuales serán publicadas oportunamente a través de su página web www.cnsc.gov.co.
2. A Cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: El monto equivalente a la diferencia entre el costo total del Concurso Abierto de Méritos, menos el monto recaudado por concepto de la venta de PINES y adquiridos por los aspirantes que participen en este proceso.
El costo total del Concurso Abierto de Méritos y el monto a pagar por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social fue establecido mediante Resolución No. 2571 del 23 de diciembre de 2013, por la Comisión Nacional de Servicio Civil, y será ajustado, si a ello hubiere lugar, en atención a la cantidad de PINES efectivamente vendidos para participar en el proceso de selección».
«Artículo 74. De conformidad con el artículo 45 del Decreto Ley 760 de 2005 y para financiar los costos que se destinen para el fin allí establecido, la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará una suma equivalente a un salario mínimo legal diario para los empleados pertenecientes a los demás niveles, a cargo de los aspirantes, como derechos que se causen por la participación en los concursos de ingreso en empleo de carrera administrativa o en ascenso en la misma. El recaudo lo hará la Comisión Nacional del Servicio o quien esta delegue.
Si el valor recaudado es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, el faltante será cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo, de conformidad con lo señalado por el artículo 30 de la Ley 909 de 2004.»
«Fines de la carrera administrativa así determinados, que no se desatienden con el establecimiento de una tarifa diferencial para participar en los concursos respectivos, por cuanto i) lo cancelan únicamente quienes se inscriban en los concursos de méritos por lo que la carga impuesta no corresponde a todas las personas o ciudadanos, ii) no se está favoreciendo procesos de selección fundados en el clientelismo, la negociación, el favoritismo, la voluntad del funcionario, el nepotismo y la filiación política, iii) se está ante una disposición legal de carácter abstracto e impersonal que tiende a responder de manera justa y equitativa todas las diversas situaciones que se presentan en la comunidad como son las circunstancias de carencia de recursos o de desempleo, iv) los montos estipulados por el legislador y que deben sufragar los aspirantes resultan razonables y proporcionados al permitir que puedan participar todas las personas en dichos concursos, y v) busca establecerse condiciones de responsabilidad y seriedad en los aspirantes.[31] Tampoco puede olvidarse que la norma legal acusada responde al cumplimiento previo de determinados requisitos académicos al aspirarse a cargos pertenecientes a los niveles técnicos y asistenciales, y demás niveles profesionales. Por consiguiente, no se está desconociendo el derecho de acceso a los cargos públicos (art. 40-7 de la Constitución), ni se está impidiendo su acceso a quienes carecen de recursos económicos o están desempleados.
Por el contrario, el establecimiento de la tasa en estudio, corresponde al cumplimiento de un deber constitucional del ciudadano como lo es el “Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad” (art. 95-9 superior). Esta Corte ha referido al alcance de este deber que envuelve el principio de reciprocidad y que en el Estado social de derecho rige las relaciones entre los individuos, el Estado y entre éstos y la sociedad:
«El deber constitucional de los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad
Si bien es cierto nuestro ordenamiento constitucional le confiere a los ciudadanos en general una amplia gama de derechos y garantías, también es incuestionable que la misma Carta establece para ellos una serie de deberes y obligaciones que se encuentran determinados en el artículo 95 de la Constitución, con el objeto de lograr una convivencia social conforme a los valores y principios contenidos en las normas superiores, imperativo constitucional que debe entenderse no como una negación o restricción de las garantías que le asisten a las personas y a los ciudadanos, sino como una contribución para la obtención de los fines esenciales del Estado, a través de los cuales se les imponen ciertas conductas, comportamientos o prestaciones de carácter público con fundamento en la Constitución y la Ley.
En cuanto al deber de la persona y del ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, éste debe hacerse dentro de conceptos de justicia y equidad tal como lo dispone el numeral 9 del artículo 95 Superior, quedando claro que dicha carga deber ser impuesta consultando las posibilidades económicas de los contribuyentes dado que esta exigencia constitucional tiene por objeto lograr un mayor grado de redistribución de la riqueza existente en nuestro país.
En relación con el numeral 9° del artículo 95 de la Carta, esta Corporación en Sentencia C-741/99 M. P. Dr. Fabio Morón Díaz, sostuvo lo siguiente:
“... El artículo 95 de la Constitución Política, que contiene los deberes de la persona y el ciudadano, establece como uno de ellos el consagrado en su numeral 9, que les impone, a título de obligación, la de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. Es decir, que esa norma superior consagra el principio de reciprocidad que en el Estado social de derecho rige las relaciones que surgen entre los individuos y el Estado y entre éstos y la sociedad, principio sobre el cual ha dicho esta Corporación:
“En la base de los deberes sociales se encuentra el principio de reciprocidad (C.N. art. 95). La Constitución reconoce a la persona y al ciudadano derechos y libertades, pero, al mismo tiempo, le impone obligaciones.
“Los beneficios que representa para el individuo las relaciones conmutativas de la vida en sociedad deben ser compensados por éste a fin de mejorar las condiciones materiales y espirituales de la convivencia social y ampliar permanentemente el número de miembros de la comunidad capaces de gozar de una existencia digna (C.N. Preámbulo, arts. 1, 95, 58, y 333). En una sociedad pobre, la justicia distributiva no puede ser solamente cometido del Estado, sino actitud y práxis de todos, mayormente de los mejor dotados.
“La filosofía moral que subyace al ordenamiento jurídico emerge con fuerza normativa vinculante cuando la Constitución faculta a las autoridades para exigir del individuo la superación de su egoísmo, mediante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones (Corte Constitucional, Sentencia T-532 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).”
Por tanto el deber constitucional impuesto a los ciudadanos en el artículo 95-9 de la Carta Política, tiene como fundamento el principio de reciprocidad que rige las relaciones de los ciudadanos con el Estado y entre estos y la sociedad, a fin de equilibrar las cargas públicas que estructuran y sostienen la organización jurídico-política de la cual hacen parte, para armonizar y darle efectividad al Estado Social de Derecho. Pero dicho deber estará siempre enmarcado dentro de los principios de justicia y equidad.»
Deber de solidaridad que busca precisamente realizar los fines esenciales del Estado social de derecho como lo es, entre otros, el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales.
No puede desconocerse las implicaciones logísticas (instrumentos técnicos e infraestructura adecuada) y repercusiones financieras que tiene la realización de los concursos de méritos, atendiendo la cobertura y tamaño de las convocatorias que corresponde realizar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que demanda una debida planeación, organización y ejecución del sistema de carrera[32]. Tampoco puede olvidarse la orden impuesta por el legislador[33] dentro del término perentorio establecido de realizar las convocatorias a concursos de méritos. Mucho menos puede desconocerse que el Estado desarrolla los fines esenciales sociales al trasladar el presupuesto indispensable con destino a la Comisión Nacional del Servicio Civil y que las entidades respectivas deben cubrir los recursos faltantes por los costos que genere los procesos de selección.
Como se aprecia de las intervenciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en relación con la convocatoria No. 01 de 2005, se establece un valor promedio a pagar por los aspirantes de $13.600 para los empleos de niveles técnico y asistencial y de $20.400 para los niveles asesor y profesional. También se señala que el número de cargos convocados son aproximadamente 70.000, donde los valores de ejecución de los mismos ascienden a dos millones de pesos por cargo[34]. Así mismo, se indica que el Estado ha trasladado los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de las funciones que les competen a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en las vigencias fiscales 2005 y 2006[35]. Finalmente, los dineros faltantes corresponderá asumirlos a las entidades respectivas que requieran proveer los cargos[36].
Por consiguiente, existe una justificación constitucional para que el Estado cobre a los aspirantes una suma determinada por la participación en los concursos, que viene a constituir sólo el pago de una parte de los costos totales que implica la realización de los procesos de selección, lo que a su vez asegura la racionalización del gasto y la eficacia y economía de la función administrativa (art. 209 constitucional).
De igual forma, en relación con la violación del derecho a la igualdad debe recordarse, como se ha señalado en esta decisión, que la tasa se distingue de los tributos parafiscales y de los impuestos ya que su finalidad radica principalmente en que se paga como contraprestación de un servicio prestado por la administración y se cancela solamente por quienes lo utilizan y no por todos los ciudadanos[37]. Esta corporación en sentencia C-1107 de 2001[38], señaló que el principio de equidad “se desenvuelve como derecho a la igualdad dentro del campo fiscal, en íntima correspondencia con el principio de la generalidad del tributo que de suyo constituye basamento del derecho a la igualdad frente a las cargas públicas”.
En este caso, la tarifa establecida por el legislador a cargo de quienes se inscriban a los concursos de méritos no constituye un tratamiento tributario distinto por razones económicas o de desempleo por cuanto atiende a una finalidad aceptada constitucionalmente como lo es el contribuir a la financiación de los gastos del Estado, y se establece su cancelación por igual a todos los aspirantes que se inscriban. La suma equivalente a un salario mínimo legal diario para empleados pertenecientes a los niveles técnicos y asistenciales, y de un día y medio de salario mínimo legal diario para los empleados pertenecientes a los demás niveles, constituye un monto razonable y proporcionado que pueden sufragar quienes aspiran a participar en los concursos, que además le imprime seriedad al mismo pues al concurso se presentará solo quienes realmente tenga un interés en el mismo, haciendo que los costos y esfuerzos del Estado para convocar al mismo se oriente a la realización de su finalidad.
Ahora, la tarifa establecida por el legislador es diferencial y progresiva atendiendo el nivel del cargo al que se aspira, estableciendo así un menor valor para quienes aspiran a concursar a empleos de menor nivel o un mayor valor a cargos de mayor jerarquía, lo cual se ajusta al principio de igualdad en materia tributaria en la medida que desarrollo los fines esenciales del Estado social de derecho en cuanto a la justicia distributiva.
Mucho menos puede endilgarse la existencia de un trato discriminatorio entre quienes aspiran a cargos de elección popular y quienes deseen ingresar a cargos públicos por concurso de méritos, ya que se está ante diversas situaciones que imposibilitan su comparación.
Por lo tanto, la disposición acusada tampoco vulnera los artículos 2, 13, 40-7 y 125 de la Constitución.»
2.3.- TERCER PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Convocatoria 320 de 2014 de la CNSC, desconoce el principio del mérito previsto en el artículo 125 de la Constitución Política, concretado en el artículo 14 del Decreto Reglamentario 2772 de 2005,[62] porque en las reglas del concurso no se incluyó de manera expresa la «experiencia docente» entre los requisitos de los empleos a proveer
«Artículo 14. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.
Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo. […]
Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.
Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, esta debe ser profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si esta debe ser relacionada.
Cuando se trate de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a este, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional». (Subrayas fuera de texto).
«Artículo 1°. Modifíquese el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005, en relación con la definición de experiencia profesional y experiencia relacionada, la cual quedará así:
Experiencia profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, diferente a la Técnica Profesional y Tecnológica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.»
«ARTÍCULO 229. Experiencia profesional. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.
Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.» (Subrayas fuera de texto).
«Ahora bien, para el caso de su consulta, se considera que la experiencia docente certificada en instituciones diferentes a las de educación superior, debidamente reconocidas, será tenida en cuenta por la entidad que así lo requiera en su manual de funciones para empleos diferentes a los niveles profesional y superiores, en el entendido que la experiencia docente para el ejercicio de empleos en estos niveles deberá ser certificada por Instituciones de Educación Superior.
No obstante lo anterior, la experiencia como investigador podrá ser tenida en cuenta como experiencia profesional, si esta fue adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, diferente de la Técnica Profesional y Técnica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigidas para el desempeño del empleo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005, y el artículo 229 del Decreto 19 de 2012 (…).» (Subrayas fuera de texto).
2.4.- CUARTO PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Convocatoria 320 de 2014 de la CNSC, trasgredió el artículo 13 de la Constitución que prevé el derecho a la igualdad, puesto que, según el dicho de los demandantes, en ella se estableció injustificadamente la prueba de entrevista respecto de algunos de los empleos ofertados, y no de todos
2.4.1. ALCANCES DEL DERECHO A LA IGUALDAD
«Con el fin de establecer si en un caso determinado se justifica el establecimiento de diferencias entre el trato que las autoridades dan a unos y otros individuos, la Corte Constitucional ha indicado la aplicación de un test de igualdad, en virtud de que el concepto de igualdad es de carácter relativo (como en su momento lo anotó Norberto Bobbio), por lo menos en tres aspectos: los sujetos entre los cuales se quieren repartir bienes o gravámenes; esos bienes o gravámenes a repartir; y finalmente, el criterio para asignarlos.
“En otras palabras, hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la fórmula clásica (como la contenida en el artículo 13 de la Constitución Política), tiene sentido sólo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: ¿igualdad entre quiénes ,
¿igualdad en qué , ¿igualdad con base en qué criterio Los sujetos pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes a repartir pueden ser derechos, ventajas económicas, cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la necesidad, el mérito, la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc." (…)
Esa prueba, que sirve para determinar la posible vulneración del derecho a la igualdad, puede ser descompuesta en dos principios parciales: a) si no hay razón suficiente para la permisión de un trato desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual; b) si la hay, entonces es válido un trato desigual.»[74]
2.4.2. LA PRUEBA DE ENTREVISTA COMO CRITERIO DE SELECCIÓN EN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS
«ARTÍCULO 2.2.6.13 Pruebas o instrumentos de selección.Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y las responsabilidades de un cargo. La valoración de estos factores se hará mediante pruebas orales, escritas, de ejecución, análisis de antecedentes, entrevistas, evaluación final de cursos efectuados dentro del proceso de selección y otros medios técnicos que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros de calificación previamente determinados.
En los concursos se aplicarán mínimo dos pruebas, una de las cuales será escrita o de ejecución, dependiendo de la naturaleza de las funciones de los empleos a proveer.
PARÁGRAFO . El valor de cada prueba respecto del puntaje total del concurso será determinado en la convocatoria.»
2.4.3. CASO CONCRETO
2.5.- QUINTO PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Convocatoria 320 de 2014 de la CNSC desconoció el derecho a la igualdad,[83] porque fueron ofertados empleos que tenían asignadas las mismas funciones pero que estaban ubicados en niveles jerárquicos diferentes y con salarios diferentes
2.6.- SEXTO PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Convocatoria 320 de 2014 de la CNSC, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos, porque los aspirantes podían inscribirse únicamente para concursar respecto de uno de los empleos ofertados, inclusive cuando existían varios empleos para los cuales cumplían los requisitos exigidos
«En el presente caso, el Acuerdo No. 464 de 2013[21], no exige requisitos que van más allá de demostrar las aptitudes y formación académica necesarios para cada uno de los cargos ofertados, sin exigir requisitos ni perfiles profesionales ajenos a la necesaria relación de causalidad con las funciones asignadas a los empleos ofertados, de tal manera, que no es viable predicar quebranto alguno al derecho de acceso a los cargos públicos , toda vez que los concursantes tienen la autonomía de seleccionar la opción que mejor se acomode a sus aspiraciones y nivel profesional.
Tampoco se evidencia de qué manera el límite a la posibilidad de inscribirse a todos o varios de los cargos ofertados consagrado en la norma acusada, pueda constituir una trasgresión al artículo 40 de la Constitución Política, pues como se indicó, tal medida no afecta el núcleo esencial del derecho constitucional invocado, en tanto que los concursantes podrán decidir autónomamente el empleo al cual pueden aspirar teniendo en cuenta para ello, el cumplimiento de los requisitos exigidos.
De lo expuesto, se infiere que este cargo tampoco prospera, pues el límite impuesto por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no implica una trasgresión de los derechos fundamentales, pues no se encuentra prohibido por la ley ni por la Constitución, y a su vez, no representa una amenaza para el libre acceso a cargos públicos.»
«[E]s necesario tener presente que en anteriores oportunidades la Sección Segunda enfatizó que el hecho de limitar las posibilidades de inscripción a un número determinado de cargos dentro de la oferta disponible en la convocatoria no vulnera el derecho fundamental para acceder a la función pública, habida cuenta de que el alcance de tal garantía no es el de permitir que los aspirantes puedan inscribirse para todos ellos, en consideración a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional nunca ha efectuado un reconocimiento en este sentido[88].
Así mismo, al analizar lo relativo a la naturaleza y alcance del derecho constitucional de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, regulado en el artículo 40 Superior, numeral 7, se ha entendido que se materializa en la garantía que le asiste a todo ciudadano de presentarse a concursar, una vez cumplidos los requisitos previstos en una determinada convocatoria pública, pero también, cuando ya se está ocupando un cargo de esta naturaleza, en la garantía de no ser removido arbitrariamente ni impedir el normal desempeño de su contenido funcional. (…)
En estas condiciones, la Subsección A se aparta de la lectura que proponen los demandantes pues entiende que el derecho de acceso a cargos públicos se respeta con la garantía de inscripción de los aspirantes en igualdad de condiciones a un concurso público de méritos, exigencia que se satisface aun cuando, como en el caso de marras, se restringe la inscripción a un solo cargo.»
2.7.- SÉPTIMO PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Convocatoria 320 de 2014 de la CNSC, desconoció el artículo 8° de la Ley 1409 de 2010,[89] porque de acuerdo con los demandantes, en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del DPS, y por ende, tampoco en la OPEC, fueron incluidos los profesionales de la archivística en los perfiles de los empleos relacionados con esa profesión
«Artículo 2°. Campos de acción. Para efectos de la presente ley, el ejercicio de la archivística comprende:
a) La aplicación de los principios universales de procedencia y de orden natural en la organización tanto de los archivos públicos como privados, bajo el concepto de archivo total, que comprende procesos tales como la producción o recepción, la distribución, la consulta, la organización, la recuperación y la disposición final de los documentos, en sus distintos soportes.
b) La producción, identificación, organización, clasificación, descripción, selección, valoración, diagnóstico, conservación y custodia de documentos y, en general, todas las actividades que propenden por el desarrollo de la gestión documental.
c) La planeación, diseño, coordinación, control, administración, evaluación y gerencia técnica de los procesos archivísticos, en sus distintos soportes.
d) La docencia y la investigación científica en el área de archivística, que se complementa de manera interdisciplinaria con otras profesiones y disciplinas afines.
Parágrafo. Las actividades que propendan por el desarrollo de la gestión documental se complementan de manera interdisciplinaria con las tareas de reprografía, microfilmación, digitalización, restauración, divulgación, administración e investigación que en el marco de la función archivística pueden realizar profesionales y técnicos de otras disciplinas según su especialidad.»
«Para el desempeño de un cargo público o privado que requiera el ejercicio de la archivística, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley, se requiere presentar la tarjeta o matrícula profesional de archivista o el certificado de inscripción profesional según el caso, expedido por el Colegio Colombiano de Archivistas.» (subrayas y negrillas fuera de texto original).
«… en los artículos dedicados a definir los requisitos para el ejercicio de la archivística (artículos 3, 4 y 5), el legislador no ha desbordado sus competencias constitucionales, pues en ellos simplemente establece los requisitos para el ejercicio de esta actividad lo cual, dadas las características de impacto social y de complejidad que la caracterizan, entra dentro de la órbita de sus competencias expresas, contenidas en el artículo 26 de la Carta. Por lo demás, estos artículos, en sí mismos, no están directamente excluyendo a otros profesionales del ejercicio de actividades archivísticas. Se limitan a regular la pertenencia a la profesión archivística».
CÓDIGO OPEC | NIVEL JERÁRQUICO / DENOMINACIÓN / GRADO | DEPENDENCIA | PROPÓSITO DEL EMPLEO | REQUISITOS DE ESTUDIO |
2028 | Profesional / Profesional Especializado / 14 | Subdirección de Operaciones | Realizar actividades relacionadas con el proceso de Gestión Documental para garantizar el adecuado manejo de la información de la entidad, con base en la normatividad relacionada y los lineamientos institucionales. | Título profesional en Ingeniería de Sistemas, Ingeniería Industrial, Bibliotecología y Archivística, Bibliotecología, Archivística, (…) |
2044 | Profesional / Profesional Universitario / 11 | Subdirección de Operaciones | Acompañar las actividades relacionadas con el proceso de Gestión Documental para garantizar el adecuado manejo de la información de la entidad, con base en la normatividad relacionada y los lineamientos institucionales. | Título profesional en Economía, Ingeniería Industrial, Ingeniería Administrativa, Ciencias de la Información y la Documentación, Bibliotecología, Archivística. |
3124 | Técnico /Técnico Administrativo / 18 | Subdirección de Operaciones | Apoyar las actividades relacionadas con el proceso de Gestión Documental para garantizar el adecuado manejo de la información de la entidad, con base en la normatividad relacionada y los lineamientos institucionales. | Título de formación tecnológica en Administración de Empresas, Administración Pública, Ingeniería Industrial, Ingeniería de Sistemas, Contaduría Pública, Archivística, Bibliotecología.(…) |
4212 | Asistencial/ Secretario Ejecutivo del Despacho de Director de Departamento Administrativo/ 26 | Despacho del Director del Departamento | Asesorar al Director del Departamento en las actividades que tienen que ver con las relaciones sectoriales del Departamento, para la formulación de políticas, planes, programas y proyectos así como aquellas que demanden el análisis y relaciones interinstitucionales que permitan la ejecución e implementación de las mismas en el marco del objeto del DPS. | Aprobación de tres (03) años de educación superior en Secretariado Ejecutivo, Derecho, Administración de Empresas, Administración Pública, Archivística |
2.8.- OCTAVO PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Convocatoria 320 de 2014 de la CNSC, desconoció el artículo 9° de la Ley 1006 de 2006,[97] porque de acuerdo con los demandantes, en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del DPS, y por ende, tampoco en la OPEC, fueron incluidos los profesionales de la administración pública en los perfiles de los empleos relacionados con esa profesión
«Para el ejercicio de empleos de carácter administrativo en las entidades del Estado en cualquiera de los niveles territoriales, se incluirá la profesión de Administrador Público en los manuales de funciones de dichas entidades como una de las profesiones requeridas para el ejercido del cargo.
PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo de la Función Pública y el Colegio Colombiano del Administrador Público vigilarán el cumplimiento del presente artículo.»,
CÓDIGO OPEC | NIVEL JERÁRQUICO / DENOMINACIÓN / GRADO | DEPENDENCIA | PROPÓSITO DEL EMPLEO | REQUISITOS DE ESTUDIO |
1020 | Asesor / Asesor /14 | Despacho del Director del Departamento | Asesorar al Director del Departamento en las actividades que tienen que ver con las relaciones sectoriales del Departamento, para la formulación de políticas, planes, programas y proyectos así como aquellas que demanden el análisis y relaciones interinstitucionales que permitan la ejecución e implementación de las mismas en el marco del objeto del DPS. | Título Profesional en Gobierno y Relaciones Internacionales, Relaciones Internacionales, Ciencia Política, Politología, Derecho, Economía, Administración de Empresas, Administración Pública, (…) |
4212 | Asistencial / Secretario Ejecutivo del Despacho de Director de Departamento Administrativo / 26 | Despacho del Director del Departamento | Efectuar las actividades de orden administrativo, complementarias de las tareas del jefe inmediato y los servidores públicos de la dependencia, para el cumplimiento de las funciones del área, teniendo en cuenta la normatividad vigente y los procedimientos de la Entidad. | Título de formación técnica profesional en Secretariado, Secretariado Ejecutivo, Secretariado Ejecutivo y de Sistemas, Administración Pública, (…) |
0150 | Directivo / Subdirector Técnico / 22 | Subdirección de Operaciones | Asistir al Secretario General, en la organización, ejecución y control de los procesos de operaciones y, prestar asistencia técnica a sus entidades adscritas y vinculadas, en esta materia, con la finalidad de contribuir en la ejecución adecuada y oportuna de los procesos misionales del Departamento, de conformidad a la normatividad vigente | Título profesional en Derecho, Administración Pública, Ingeniería Industrial, Administración de Empresas, Economía, Ingeniería Civil. (…) |
3124 | Técnico / técnico administrativo /18 | Despacho del Director del Departamento | Apoyar las labores técnicas y administrativas del Despacho del Director del Departamento para la Prosperidad Social, de acuerdo con las necesidades de la dependencia y las directrices del Jefe Inmediato. | Título de formación tecnológica en Comunicación Social, Administración de Empresas, Administración Pública (…) |
0025 | Directivo / Subdirector de Departamento Administrativo / NA | Subdirección del Departamento | Dirigir, coordinar, y controlar el diseño, formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos, que requiera el Director del Departamento Administrativo, para el normal funcionamiento del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación | Título profesional en Ciencia Política, Politología, Sociología, Antropología, Administración de Empresas, Administración Pública, Derecho (…) |
2028 | Profesional / Profesional Especializado / 24 | Dirección de Ingreso Social | Diseñar, implementar, monitorear y evaluar los planes, programas, estrategias y proyectos para la atención a la población pobre y vulnerable con el propósito de dar cumplimiento a las políticas institucionales, de acuerdo con la normatividad vigente y los procedimientos establecidos por la Entidad. | Título profesional en Economía, Ingeniería Industrial, Administración Pública, (…) |
2.9.- NOVENO PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Convocatoria 320 de 2014 de la CNSC, trasgredió el principio constitucional de publicidad previsto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, porque el DPS omitió publicar en el Diario Oficial, la Resolución 1602 de 2014,[100] en la cual se fundamentó la OPEC
Definida la existencia de una relación directa y causal entre la resolución y el acuerdo de convocatoria censurados, procede la Sala a estudiar lo relativo a la presunta vulneración del principio de publicidad, alegada por los accionantes.
«ARTÍCULO 65.Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.
Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad.
Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación.
Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz.
En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.
PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular»
«ARTÍCULO 33. Mecanismos de publicidad. La publicidad de las convocatorias será efectuada por cada entidad a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento.
La página web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, complementadas con el correo electrónico y la firma digital, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas.
La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará en su página web la información referente a las convocatorias, lista de elegibles y Registro Público de Carrera.»
«ARTÍCULO 2.2.6.6Publicación de la convocatoria. El aviso de convocatoria, en su totalidad, se publicará con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones, en un lugar de fácil acceso al público de la entidad para la cual se realiza el concurso, de la gobernación y de alcaldía respectivas y en las páginas web de las mismas, si las hubiere, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la entidad contratada para la realización del concurso.»
«De conformidad con la jurisprudencia expuesta, es claro que ante la ausencia o irregularidad de la publicación de los actos administrativos generales, no se presenta una afectación o incidencia sobre la validez de los mismos, ni de la de los que, siendo de la misma naturaleza general, se expidan a partir de ellos.
Entonces, la ausencia de publicación, notificación o comunicación no invalida en manera alguna el acto administrativo general, razón suficiente para considerar que esta cuarta inconformidad o censura de la parte demandante no prospera, al estar fundamentada en la presunta omisión en que incurrió la SDH al no divulgar adecuadamente el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los empleos de su planta de personal, contenido en la Resolución 101 de 15 de abril de 2015.
Sin perjuicio de esta conclusión, vale la pena recordar que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 909 de 2004,165 la página web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, complementadas con el correo electrónico y la firma digital, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos.»[107]
2.10.- DÉCIMO PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Convocatoria 320 de 2014 de la CNSC, fue expedida de manera irregular -por desconocimiento del artículo 31 de la Ley 909 de 2004-[112] ya que, según los demandantes, el acuerdo de convocatoria fue suscrito únicamente por el Presidente de la CNSC, sin la firma del representante legal del DPS
«ARTÍCULO 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende:
«4.7. Síntesis
(…)
4.7.5. Con fundamento en los anteriores elementos de juicio se procedió a analizar la constitucionalidad de la norma demandada. Este análisis concluyó, en primer lugar, que la interpretación según la cual para poder hacer la convocatoria son necesarias las dos voluntades: la de la CNSC y la de la entidad u organismo, cuyos cargos se proveerán por el concurso, es abiertamente incompatible con la Constitución. Sin embargo, dado que hay otra interpretación posible, que se ajusta mejor a las exigencias constitucionales de colaboración armónica y de colaboración (art. 113 y 209 CP): la de entender que, si bien el jefe de la entidad u organismo puede suscribir la convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, de esta posibilidad no se sigue de ningún modo (i) que pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla y (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad o u organismo, y que la CNSC, en tanto autor exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realización del concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de éste, los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley».
2.11.- DÉCIMO PRIMER PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Convocatoria 320 de 2014 de la CNSC,desconoció el artículo 8 del Decreto 770 de 2005,[137] porque en ella no se previó la aplicación de las equivalencias entre estudios de posgrados y experiencia, al fijar los requisitos específicos de los cargos ofertados
«ARTÍCULO 8º. Equivalencias entre estudios y experiencia. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:
8.1 Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional. (…)
8.2 Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial: (…)
PARÁGRAFO. Las equivalencias de que trata el presente artículo no se aplicarán a los empleos del área médico asistencial de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud»
2.12.- DÉCIMO SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Convocatoria 320 de 2014 de la CNSC, es ilegal porque en el parecer de los demandantes, (i) luego de haberse abierto el concurso público de méritos aquí cuestionado, al DPS fueron fusionados por orden del Decreto 2559 de 2015, otros dos organismos que son, la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE) y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial (UACT); (ii) el mencionado Decreto 2559 de 2015 modificó la misión, fines y objetivos generales del DPS, así como su estructura institucional, su planta de cargos y las funciones de estos; y en consecuencia (iii), en el DPS ahora existe una nueva «concepción» o «realidad institucional» que no concuerda con «los criterios de mérito que se había propuesto evaluar» la Convocatoria 320 de 2014, y en consecuencial «el concurso carece de sentido»
2.13.- DÉCIMO TERCER PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Convocatoria 320 de 2014 de la CNSC, es ilegal porque según los demandantes, los cargos vacantes de la ANSPE y de la UACT que pasaron a la planta de personal del DPS, y que en estos momentos están ocupados por funcionarios en provisionalidad, no fueron cobijados por la Convocatoria 320 de 2014
RESUELVE
PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda de Nulidad Simple presentada por Julián Alberto Rocha Aristizábal y Otros[156] en contra del Acuerdo 524 de 13 de agosto de 2014[157] de la CNSC; de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) que se hizo en el marco del mencionado proceso de selección; y de la Resolución 1602 de 2014[158] del DPS.
SEGUNDO.- Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sección Segunda, Subsección B, en sesión de la fecha, por los Consejeros:
(Firmado electrónicamente)
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
(Firmado electrónicamente)
CARMELO PERDOMO CUÉTER
(Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
[1] Al expediente de la referencia fueron acumulados los procesos 3800-2014, 3908-2014, 4044-2014, 4451-2014, 4565-2014, 4708-2014, 0026-2015, 0900-2015,0907-2015, 4516-2015, 4676-2015, 4733-2015, 4734-2015, 4735-2015, 4820-2015, 0493-2016, 0494-2016, 0495-2016, 0554-2016, 0549-2016, 0643-2016,0690-2016, 0753-2016, 0781-2016, 0782-2016, 0783-2016, 0824-2016, 1147-2016, 4138-2016, 2678-2017, 2712-2017, 2787-2017, 2925-2017, 2926-2017, 3064-2017 y 4716-2017.
[2] Alejandro Badillo Rodríguez, Yuris Mijailoth Uriana Ipuana, Cecilia Gutiérrez Ospitia, Leidy Adriana Peralta fajardo, SintraSocial, Yuly Manrique Delgado, Isabel Medina Torres, Javier Andrés Sánchez Acuña, Silvia Pilar Forrero Bonilla, Alicia Martha Nieto, Luis Mauricio Cruz Peña, John Alexander Rodríguez, Paola Aguilar Acevedo, Yeinny Silva, José Rodolfo Beltrán Velásquez, Carlos Augusto Romero Girón, Héctor Fabio Perlaza Valencia, Sandra Yineth Sánchez Waldrón, Laura Astrid Figueroa, Clara Yolanda Bohórquez M., Carlos Mar Mancipe, John Alexander Casallas Pedraza, Ángela Rocío Antolinez Segura, Fredy Hernán Castañeda Robayo, Diego Camilo Herrera Castillo, Arly Castellanos Tuay, Pedro Ignacio Castro Vivas, Álvaro Alexandro Herrera Bermúdez, Augusto Medina Monroy, Audrey Vianney Hernández López, Raúl Alfredo Vásquez Arias, Marisol Delgado Fandiño, Lina Marcela Martínez Quiñónez, Yennifer Andrea Melgarejo Díaz, Yolanda Uyaba Gutiérrez, Elva García Landínez, Camilo De Felipe, John Jairo Pulido León, Iván Darío Castiblanco Molano, Katherine Ramírez Castellanos, Felipe Orlando Roa Gil, Leonardo de Jesús Bedoya Ortiz, Amparo Martínez Rodríguez, Nadia Milena Patiño López, Sandra Ceneyt Mesa Sanabria, Jonathan Emilio Amaya Bohórquez, Gladys Quiroga, José Fernando Estrada Quintero, Luis Javier Rodríguez Urrego, Sebastián Carbono Barrios, Doris Montaña Rodríguez, Karen Marroquín Triana, Luz Esther Rivas, María Paola Gutiérrez Coronado, Dora Patricia Garza Garnica, Jenny Liliana Ramírez Arce, María Judith Barceló Mendoza, Claudia Marcela Velásquez Vigoya, María Paulina Fajardo Sánchez, Gialina Estefanía Carantan Patarroyo, Freddy Ernesto Ramírez Rodríguez, María Camila Prieto Méndez, Eduardo Trujillo González, Rene Alexander Marthan Uribe, Ana Ruth Barreto González, Carlos Mauricio Medina, Alba Patricia, Ramírez Cruz, Otto Medina Monterrosa, Milton Ruíz García, Sandra Liliana Sarmiento Valero, Carlos Eduardo Barbosa Ariza, Diana Lorena Rojas Blanco, Rosa María Talero Franco, Janeth Pedroza Saavedra, Edilma Torrijos Méndez, Ana Isabel Arias Contreras, Lyda Marlenn Pinzón Camargo, Justo Eliseo Páez Albarrán.
[3] Con informe de la Secretaría de14/04/2021.
[4] Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la planta de personal del DPS.
[5] Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.
[6]Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
[7] Este reparo fue elevado en las demandas de radicado: 4516-2015; 4676-2015; 0494-2016;
[8]Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones. Subrogado por el Decreto Reglamentario 1785 de 2014, que al igual que el 2772 de 2005, establece las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones.
[9] Este cargo fue propuesto en los expedientes: 3800-2014; 4708-2014; 4451-2014; 4565-2014; 4733-2015; 4820-2015; 0494-2016; 0753-2016; 0782-2016; 0783-2016; 0783-2016; 1147-2016;
[10] Esta censura fue alegada en los procesos: 4733-2015; 4734-2015; 4820-2015; 0554-2016;
[11] Este argumento fue elevado en los expedientes: 4451-2014; 4733-2015; 4734-2015;
[12] Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones.
[13] Por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5ª de 1991
[14] Por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5ª de 1991
[15] Esta censura fue propuesta en las demandas de radicado: 4708-2014; 4565-2014; 0900-2015; 4733-2015; 4733-2015; 4734-2015; 4820-2015; 0493-2016; 0494-2016; 0554-2016; 0643-2016; 0753-2016;
[16] Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la planta de personal del DPS
[17] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
[18] Este cargo se alegó en los procesos: 3908-2014; 4138-2016; 2678-2017; 2712-2017; 2787-2017; 2925-2017; 2926-2017; 3064-2017; y 4716-2017
[19] Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004.
[20] Este reparo fue propuesto en las demandas de radicado: 4708-2014; 4451-2014
[21] Los memoriales de alegatos de conclusión del DPS, la CNSC y la UMB se subieron a la plataforma de SAMAI, número de índice 165, 166 y 167 respectivamente.
[22] Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.
[23] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
[24] Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.
[25]Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones. Subrogado por el Decreto Reglamentario 1785 de 2014, que al igual que el 2772 de 2005, establece las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones.
[26] Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones.
[27] Por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5ª de 1991
[28] Este reparo se elevó en los procesos: 3908-2014; 0026-2015; 4733-2015; 4734-2015; 4820-2015; 0753-2016;
[29] Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004.
[30] Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la planta de personal del DPS
[31] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[32] Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Convocatoria No. 320 de 2014 – DPS.
[33] Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la planta de personal del DPS.
[34] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.
[35] Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.
[36]Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
[37]Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones. Subrogado por el Decreto Reglamentario 1785 de 2014, que al igual que el 2772 de 2005, establece las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones.
[38] Esta censura fue alegada en las demandas 4733-2015, 4734-2015, 4820-2015 y 0554-2016.
[39] Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones.
[40] Por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5ª de 1991
[41] Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la planta de personal del DPS
[42] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
[43] Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004.
[44] Este reparo fue propuesto en las demandas de radicado: 4708-2014; 4451-2014
[45] Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.
[46]Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
[47] Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.
[48] Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.
[49]Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
[50] Con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Gálvis.
[51] Con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra.
[52] “Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”
[53] Con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Gálvis. En esta providencia se resolvieron las demandas de inconstitucionalidad identificadas con los números D-6465, D-6468, D-6469 y D-6475, las cuales fueron acumuladas para el fallo. Las demandas versaron contra los artículos 2° (parcial) 4° (incisos 1° y 2°), artículo 6° (literales a, c y f), 8°, 9°, 10, 11, 13 y 14 de la Ley 1033 de 2006 “por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”. Los actores fueron Hernando Hincapié Hernández, Marcela Patricia Jiménez Arango, José Ignacio Morales Arriaga y Rodrigo Cárdenas Sierra.
[54] Con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra.
[55] Con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra. Por medio de la cual la Corte conoció una Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006.
[56] Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.
[57] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
[58] En la sentencia C-250 de 2013, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte al resolver una Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 49 del Decreto 775 de 2005, “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional”, hizo un recuento de los contenidos doctrinarios que existen al establecer relaciones entre la carrera administrativa y la igualdad como derecho y postulado básico de nuestro Estado Social de Derecho.
[59] El ejercicio igualitario de los derechos fundamentales fue la razón fundamental de la decisión contenida en la sentencia C-41 de 1995, con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, que declaró exequible la expresión “lista de elegibles” contenida en el artículo 4 del Decreto Ley 1222 que desarrollo algunos aspectos de la Ley 27 de 1992.
[60] Sobre la igualdad de trato y de oportunidades en los concursos de méritos se pronunció la sentencia C-588 de 2009, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que declaró inexequible el Acto Legislativo 01 de 2008, “por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”.
[61] Con ponencia de la Consejera Clara Inés Vargas Hernández.
[62]Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones. Subrogado por el Decreto Reglamentario 1785 de 2014, que al igual que el 2772 de 2005, establece las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones.
[63]Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones. Subrogado por el Decreto Reglamentario 1785 de 2014, que al igual que el 2772 de 2005, establece las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones.
[64]Ibídem.
[65]ibídem.
[66] Por el cual se modifica el Decreto 2772 de 2005, derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014.
[67] Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.
[68]Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones. Subrogado por el Decreto Reglamentario 1785 de 2014, que al igual que el 2772 de 2005, establece las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones.
[69]Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones. Subrogado por el Decreto Reglamentario 1785 de 2014, que al igual que el 2772 de 2005, establece las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones.
[70] Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Convocatoria No. 320 de 2014 – DPS.
[71] Sentencia C-006 de 2017
[72] Sentencia C-006 de 2017
[73] Sentencias T-629 de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez, C-394 de 2017
[74] Sentencia T-789 de 2000; Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
[75] Sentencia C-015 de 2014, Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo
[76] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
[77] Corte Constitucional, sentencia SU-011 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado
[78] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
[79] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998.
[80] Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Convocatoria No. 320 de 2014 – DPS.
[81] Por el cual se modifica el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con las competencias laborales generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos
[82] Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la planta de personal del DPS.
[83] Esta censura fue alegada en las demandas 4733-2015, 4734-2015, 4820-2015 y 0554-2016.
[84] Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones.
[85] Sobre el tema se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de julio de 2015; Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra, proceso con radicado No. 11001-03-25-000-2013-1524-00 (3914-2013).
[86] Consejo de Estado, Sección Segunda; Subsección "A"; sentencia de 24 de octubre de 2019, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, proceso con radicado 11001-03-25-000-2014-01344-00(4349-14)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019); Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01344-00(4349-14).
[87] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Consejero ponente: William Hernández Gómez; 20 de febrero de 2020; Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00294-00(0595-15)
[88] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 6 de julio de 2015, radicación 1100103255000201301524 00(3914-2013),
[89] Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones.
[90] Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones.
[91] Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones.
[92] Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones.
[93] Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones.
[94] Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la planta de personal del DPS
[95] Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones.
[96] "Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones, y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y se dictan otras disposiciones”
[97] Por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5ª de 1991
[98] Por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5ª de 1991
[99] Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la planta de personal del DPS
[100] Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la planta de personal del DPS
[101] Artículo 13. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos.
[102] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
[103] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
[104] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública
[105] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera. Sentencia del 18 de diciembre de 1997. Actor: Luis Mario Duque. Demandado: Director de Catastro Municipal de Cali. Consejero Ponente Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola; posición reiterada por la Sección Quinta en la sentencia de 17 de marzo de 2005, proferida en el expediente de Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00003-01 (3321) C.P. María Nohemí Hernández Pinzón; Consejo De Estado, Sección, Primera Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ., 12 de julio de 2018, Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00073-00
[106] Sentencia C-957 de 1999, con ponencia del magistrado Álvaro Tafur Galvis
[107] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, Sentencia del 10 de octubre de 2019. Actor: Gustavo Adolfo Briceño Patarroyo. Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. proferida en el expediente de Radicación número 11001-03-25-000-2016-00988-00(4469-16)
[108] Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones.Nota de vigencia: Derogado por el Decreto 1785 del 18 de septiembre de 2014.
[109] Vigente al momento de expedición de los actos cuestionados.
[110] “ARTÍCULO 65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. (…)”
[111] Visible en los CDs números 1, 5, 10, 12, 23, 24, 28, 43 y 55.
[112] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
[113] Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Convocatoria No. 320 de 2014 – DPS.
[114] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
[115] Con ponencia del señor Consejero German Bula Escobar
[116] Ib.
[117] 110010325000201601189 00(5266-2016) C.P. Dr. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Demandante: Clara Cecilia López Barragán, Demandadas: Secretaria Distrital de Hacienda y CNSC
[118] Providencia de 23 de agosto de 2018, C.P. Dr. William Hernández Gómez; Expediente: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563- 2017)
[119] Providencia de 17 de mayo de 2018, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, Expediente: 11001-03-25-000-2016-01071-00(4780-16)
[120] Providencia de 7 de septiembre de 2018, C.P. César Palomino Cortés; Expediente: 11001-03-25-000-2018-00188-00(0690-18)
[121] 110010325000201601189 00(5266-2016) C.P. Dr. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Demandante: Clara Cecilia López Barragán, Demandadas: Secretaria Distrital de Hacienda y CNSC
[122] Auto interlocutorio por el cual se resolvió una solicitud de medida cautelar, en el expediente: 11001032500020170021200(1219-2017): Demandante: Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros Demandadas: CNSC y otros. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez
[123] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
[124] Ver Dueñas Ruíz, Óscar José. Lecciones de Hermenéutica Jurídica. Universidad del Rosario. 4ª Edición. http://repository.urosario.edu.co/bitstream/handle/10336/1010/Lec%20Hermeneutica%204.pdf sequence=1. Ver entre otras las sentencias T-001 de 1992 y C-499 de 1998.
[125] Proferido dentro del Expediente: 11001-03-25-000-2018-00894-00(3138-2018) Demandante: Rosa Elena Sarmiento Sastoque; Demandados: CNSC y Municipio de Cáqueza (Cundinamarca). Con ponencia del Consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez.
[126] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
[127] Radicado 11001-03-25-000-2016-01017-00, Número interno 4574-2016, Demandante: Gina Johanna Riaño García, Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil.
[128] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
[129] Para este propósito alude a la Sentencia C-476 de 1999.
[130] Esta afirmación la hace con fundamento en la Sentencia C-471 de 2013.
[131] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
[132] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
[133] La posición jurisprudencial expuesta, fue ratificada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias de 10 de octubre de 2019,[133] proferida en el expediente 11001-03-25-000-2016-00988-00 (4469-2016),[133] y de 5 de diciembre de 2019,[133] expedida en el expediente 11001-03-25-000-2017-00670-00 (3297-2017).
[134] Ib.
[135] Con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez
[136] Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Convocatoria No. 320 de 2014 – DPS.
[137] Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004.
[138] Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004.
[139] Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004.
[140] Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004.
[141] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
[142] Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004.
[143] Por el cual se fusiona la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ANSPE y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial - UACT en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Prosperidad Social y se modifica su estructura.
[144] Por el cual se fusiona la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ANSPE y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial - UACT en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Prosperidad Social y se modifica su estructura.
[145] Ibídem.
[146] Por el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y se fija su objetivo y estructura.
[147] Decreto 4160 de 2011 “por el cual se crea la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema se determinan sus objetivos y estructura orgánica”, artículo 2°
[148] Decreto 4161 de 2011 “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial y se determinan sus objetivos, estructura y funciones”, artículo 2°
[149] Por el cual se fusiona la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ANSPE y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial - UACT en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Prosperidad Social y se modifica su estructura.
[150] Por el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y se fija su objetivo y estructura.
[151] Por el cual se fusiona la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ANSPE y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial - UACT en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Prosperidad Social y se modifica su estructura.
[152] Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Convocatoria No. 320 de 2014 – DPS.
[153] Por el cual se fusiona la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ANSPE y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial - UACT en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Prosperidad Social y se modifica su estructura.
[154] Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de carrera administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Convocatoria 320 de 2014-DPS.
[155] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
[156] Alejandro Badillo Rodríguez, Yuris Mijailoth Uriana Ipuana, Cecilia Gutiérrez Ospitia, Leidy Adriana Peralta fajardo, SintraSocial, Yuly Manrique Delgado, Isabel Medina Torres, Javier Andrés Sánchez Acuña, Silvia Pilar Forrero Bonilla, Alicia Martha Nieto, Luis Mauricio Cruz Peña, John Alexander Rodríguez, Paola Aguilar Acevedo, Yeinny Silva, José Rodolfo Beltrán Velásquez, Carlos Augusto Romero Girón, Héctor Fabio Perlaza Valencia, Sandra Yineth Sánchez Waldrón, Laura Astrid Figueroa, Clara Yolanda Bohórquez M., Carlos Mar Mancipe, John Alexander Casallas Pedraza, Ángela Rocío Antolinez Segura, Fredy Hernán Castañeda Robayo, Diego Camilo Herrera Castillo, Arly Castellanos Tuay, Pedro Ignacio Castro Vivas, Álvaro Alexandro Herrera Bermúdez, Augusto Medina Monroy, Audrey Vianney Hernández López, Raúl Alfredo Vásquez Arias, Marisol Delgado Fandiño, Lina Marcela Martínez Quiñónez, Yennifer Andrea Melgarejo Díaz, Yolanda Uyaba Gutiérrez, Elva García Landínez, Camilo De Felipe, John Jairo Pulido León, Iván Darío Castiblanco Molano, Katherine Ramírez Castellanos, Felipe Orlando Roa Gil, Leonardo de Jesús Bedoya Ortiz, Amparo Martínez Rodríguez, Nadia Milena Patiño López, Sandra Ceneyt Mesa Sanabria, Jonathan Emilio Amaya Bohórquez, Gladys Quiroga, José Fernando Estrada Quintero, Luis Javier Rodríguez Urrego, Sebastián Carbono Barrios, Doris Montaña Rodríguez, Karen Marroquín Triana, Luz Esther Rivas, María Paola Gutiérrez Coronado, Dora Patricia Garza Garnica, Jenny Liliana Ramírez Arce, María Judith Barceló Mendoza, Claudia Marcela Velásquez Vigoya, María Paulina Fajardo Sánchez, Gialina Estefanía Carantan Patarroyo, Freddy Ernesto Ramírez Rodríguez, María Camila Prieto Méndez, Eduardo Trujillo González, Rene Alexander Marthan Uribe, Ana Ruth Barreto González, Carlos Mauricio Medina, Alba Patricia, Ramírez Cruz, Otto Medina Monterrosa, Milton Ruíz García, Sandra Liliana Sarmiento Valero, Carlos Eduardo Barbosa Ariza, Diana Lorena Rojas Blanco, Rosa María Talero Franco, Janeth Pedroza Saavedra, Edilma Torrijos Méndez, Ana Isabel Arias Contreras, Lyda Marlenn Pinzón Camargo, Justo Eliseo Páez Albarrán.
[157] Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Convocatoria No. 320 de 2014 – DPS.
[158] Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la planta de personal del DPS.