100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030043510SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull110010325000201401250004045-2014202121/10/2021SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001032500020140125000_4045-2014_2021_21/10/2021300435362021
Sentencias de NulidadSandra Lisset Ibarra VélezComisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)Julián Alberto Rocha Aristizábal y Otrosfalse21/10/2021Acuerdo 524 de 13 de agosto de 2014, expedido por la CNSC Identificadores10030262326true1392432original30226053Identificadores

Fecha Providencia

21/10/2021

Fecha de notificación

21/10/2021

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Sandra Lisset Ibarra Vélez

Norma demandada:  Acuerdo 524 de 13 de agosto de 2014, expedido por la CNSC

Demandante:  Julián Alberto Rocha Aristizábal y Otros

Demandado:  Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 21 de octubre de 2021.

Expediente: 11001032500020140125000 (4045-2014)[1]

Medio de control: Nulidad Simple

Demandantes: Julián Alberto Rocha Aristizábal y Otros[2]

Demandadas: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)

Decisión: Negar las pretensiones de las demandas acumuladas

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  1. El Consejo de Estado, a través de la Sección Segunda, Subsección B, procede a emitir sentencia anticipada de única instancia en la presente causa judicial.[3]

I.- LA DEMANDA

  1. La Sala conoce de 37 demandas de Nulidad (coadyuvadas por 926 intervenciones) que tienen por objeto, de manera general, desvirtuar la presunción de legalidad: (i) del para fijar las reglas de la Convocatoria No. 320 de 2014, cuyo propósito era abrir a concurso público de méritos para proveer en propiedad 994 empleos vacantes en el DPS, pertenecientes al sistema general de carrera administrativa; (ii) de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) que se hizo en el marco del mencionado proceso de selección; y (iii) de la Resolución 1602 de 2014[4] del DPS, por medio del cual se estableció el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de dicha entidad.

1.1.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  1. Contra los actos administrativos anteriormente trascritos, los demandantes formularon los siguientes cargos, reparos o censuras, que la Sala resume a continuación:

(i) Vulneración del artículo 9° de la Ley 1033 de 2006,[5] porque en la Convocatoria se exigió pagar derechos de participación como requisito previo a la inscripción, lo cual consideran ilegal porque, según los demandantes, dicha obligación sólo aplica a la carrera administrativa especial del personal civil o no uniformado del «sector defensa», más no al sistema general de carrera administrativa que se rige por la Ley 909 de 2004,[6] que es al que pertenece la Convocatoria 320 de 2014 que se demanda. Así mismo, estiman que el cobro de derechos de participación desconoce el derecho constitucional a la igualdad, porque no todos los eventuales participantes tienen los recursos económicos para sufragar dichos costos.

(ii) Desconocimiento del principio del mérito previsto en el artículo 125 de la Constitución Política,[7] concretado en el artículo 14 del Decreto Reglamentario 2772 de 2005,[8] puesto que, de acuerdo con los demandantes, en las reglas del concurso no se incluyó de manera expresa la «experiencia docente» entre los requisitos de los empleos a proveer.

(iii) Trasgresión del artículo 13 de la Constitución Política que prevé el derecho a la igualdad,[9] puesto que, según el dicho de los demandantes, la Convocatoria estableció injustificadamente la prueba de entrevista respecto de algunos de los empleos ofertados, y no de todos.

(iv) Desconocimiento del derecho a la igualdad,[10] porque en el sentir de los demandantes, en desarrollo de la Convocatoria fueron ofertados empleos que tenían asignadas las mismas funciones pero que estaban ubicados en niveles jerárquicos diferentes y con salarios diferentes.

(v) Vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos,[11] porque según afirman los demandantes, la convocatoria estableció como regla, que los aspirantes podían inscribirse únicamente para concursar respecto de uno de los empleos ofertados, inclusive cuando existían varios empleos para los cuales cumplían los requisitos exigidos.

(vi) Desconocimiento de los artículos 8° de la Ley 1409 de 2010[12] y 9° de la Ley 1006 de 2006,[13],[14] porque de acuerdo con los demandantes, en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del DPS, y por ente, tampoco en la OPEC, fueron incluidos los profesionales de la archivística y de la administración pública en los perfiles de los empleos relacionados con esas profesiones.

(vii) Trasgresión del principio constitucional de publicidad previsto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011,[15] porque el DPS omitió publicar en el Diario Oficial, la Resolución 1602 de 2014,[16] por medio de la cual se estableció el Manual Específico de Funciones y Requisitos de dicha entidad, que hace parte integral de la Convocatoria, pues, señala los requisitos exigidos para el desempeño de los empleos ofertados, conforme se definió en la OPEC.

(viii) Expedición irregular de la Convocatoria 320 de 2014, por desconocimiento del artículo 31 de la Ley 909 de 2004,[17] ya que, según los demandantes, el acuerdo de convocatoria fue suscrito únicamente por el Presidente de la CNSC, sin la firma del representante legal del DPS. Sobre el particular, los demandantes[18] manifiestan que el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de 19 de agosto de 2016, identificado con el radicado 2307, proferido en el expediente 2016-00128-00, señala que las convocatorias a concurso público de méritos, por orden del mencionado artículo 31 de la Ley 909 de 2004, deben ser suscritas por el Presidente de la CNSC y por el «jefe de la entidad beneficiaria del concurso».

(ix) Desconocimiento del art. 8 del Decreto 770 de 2005,[19] porque en criterio de los demandantes, en las bases de la convocatoria no se previó la aplicación de las equivalencias entre estudios de posgrados y experiencia, al fijar los requisitos específicos de los cargos ofertados.[20]

(x)Ilegalidad de la convocatoria, porque en el parecer de los demandantes, (i) luego de haberse abierto el concurso público de méritos aquí cuestionado, al DPS fueron fusionados por orden del Decreto 2559 de 2015, otros dos organismos que son, la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE) y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial (UACT); y (ii) que el mencionado Decreto 2559 de 2015 modificó la misión, fines y objetivos generales del DPS, así como su estructura institucional, su planta de cargos y las funciones de estos. Que en consecuencia, en el DPS ahora existe una nueva «concepción» o «realidad institucional» que no concuerda con «los criterios de mérito que se había propuesto evaluar» la Convocatoria 320 de 2014, y en consecuencial «el concurso carece de sentido».

(xi) Ilegalidad de la convocatoria, porque según los demandantes, los cargos vacantes de la ANSPE y de la UACT que pasaron a la planta de personal del DPS, y que en estos momentos están ocupados por funcionarios en provisionalidad, no fueron cobijados por la Convocatoria 320 de 2014, lo cual, a su juicio, genera la ilegalidad del concurso.

II.- OPOSICIÓN A LA DEMANDA

  1. Para defender la legalidad de los actos administrativos demandados y oponerse a los razonamientos de las demandas y sus coadyuvancias, la CNSC, el DPS y la Universidad Manuela Beltrán en sus escritos de contestación y de alegatos de conclusión,[21] argumentaron en esencia, lo siguiente:

  1. En lo que tiene que ver con la supuesta ilegalidad de la exigencia de adquirir un PIN o código como requisito previo a la inscripción, porque dicha obligación está consagrada en la Ley 1033 de 2006,[22] que según lo afirman algunos demandantes sólo aplica a la carrera administrativa especial del personal civil o no uniformado del «sector defensa», las demandadas señalan: (i) que desde el epígrafe mismo de dicha ley, el legislador indicó, que además de regular la carrera administrativa del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Fuerza Pública, también se modificaban algunas disposiciones de la Ley 909 de 2004[23], que regula la carrera administrativa en general; (ii) que en ese sentido, el artículo 9 de la aludida Ley 1033 de 2006,[24] autoriza a la CNSC a cobrar «derechos de participación», no solo en los procesos de selección del sector defensa, sino que también en todos los que adelante para proveer cargos pertenecientes a la carrera administrativa general; (iii) que la Corte Constitucional, en la sentencia C-308 de 2007, al estudiar la constitucionalidad de la norma presuntamente vulnerada, resaltó que en ella el legislador usa la conjunción «y», incluyendo así al sector defensa y a los demás empleos de carrera administrativa que convoque la CNSC.

  1. En lo que se refiere a la supuesta trasgresión del principio del mérito concretado en el Decreto Reglamentario 2772 de 2005,[25] porque en las bases de la Convocatoria no se tuvo en cuenta la «experiencia docente», el DPS adujo que la entidad diseña, coordina e implementa políticas públicas para la superación de la pobreza y la equidad social, más no imparte educación ni fija políticas en la materia. Sin embargo, explica, al igual que la Universidad Manuela Beltrán, que no se vulnera la norma señalada porque la experiencia profesional, entendida como la adquirida tras obtener el título de pregrado, incluye la experiencia docente.

  1. Sobre la supuesta vulneración del derecho a la igualdad porque la Convocatoria estableció la prueba de entrevista respecto de algunos de los empleos ofertados, y no de todos, las entidades señalaron que en el marco de un proceso de selección para el ingreso a la Función Pública es posible, que para medir el mérito de los inscritos para algunos de los empleos ofertados, se realicen entrevistas, pero no para todos los cargos ofrecidos, porque eso dependerá de la naturaleza, fines, funciones y requisitos, entre otros, de cada empleo. Agregan la CNSC y el DPS, que un concurso público de méritos valora, entre otros factores: (i) el «saber conocer», que se mide a través de pruebas escritas que retomen los conocimientos profesionales y pongan en evidencia la comprensión e interpretación del individuo; (ii) el «saber hacer», que se establece mediante «entrevistas» y análisis de la experiencia laboral, en donde se evalúan el manejo de los procedimientos y la capacidad propositiva, es decir, que se evidencien las habilidades y destrezas del individuo; y, (iii) el «saber ser», que se mide utilizando «pruebas psicotécnicas y/o de aptitud», como las «entrevistas», que reflejen las habilidades socio afectivas del individuo, teniendo en cuenta su postura ética y su código de valores, para evidenciar su calidad humana. De esta manera, se realiza una valoración integral de los concursantes, que permite apreciar sus características personales, profesionales y de aptitud, por lo que resulta ser un medio legítimo e idóneo para medir mérito.

  1. En relación con el supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad, porque en desarrollo de la Convocatoria fueron ofertados empleos con las mismas funciones, pero con salarios diferentes; tanto el DPS como la CNSC niegan que en la Convocatoria 320 de 2014 se hayan ofertado cargos que tienen asignaciones salariales diferentes, pero con funciones idénticas. Sobre el particular afirmaron, que lo que ocurre es que se ofertaron varios empleos que, si bien tienen denominaciones similares, están ubicados en niveles jerárquicos distintos, lo cual, obviamente se refleja en el salario y en los requisitos exigidos para desempeñar el cargo.

  1. En lo referente a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos, porque supuestamente la convocatoria estableció como regla, que los aspirantes sólo podían inscribirse únicamente para concursar respecto de uno solo de los empleos ofertados, las entidades señalan que ello se justifica en la materialización de los principios de eficiencia, eficacia, economía y celeridad, ya que dicha medida permite maximizar el manejo de los recursos. Así mismo, exponen que no se desconocen los derechos de igualdad y acceso a cargos públicos, porque los concursantes pueden aspirar al cargo que mejor se ajuste a su perfil.

  1. En lo que tiene que ver con el desconocimiento de los artículos 8° de la Ley 1409 de 2010[26] y 9° de la Ley 1006 de 2006,[27] al no incluir a los profesionales de la archivística y de la administración pública en el en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del DPS,[28] las demandadas precisaron que el Decreto Ley 770 de 2005[29] prevé que las entidades y organismos del Orden Nacional, como el DPS, pueden determinar, según la naturaleza del cargo, las disciplinas o profesiones que considere necesarias para su desempeño. Agregan, que en todo caso, los profesionales las mencionadas áreas, sí pueden aspirar a varios de los cargos ofertados, pues los perfiles señalan que además de las profesiones allí relacionadas, se tendrán en cuenta las profesiones afines, las cuales, dependiendo del cargo a proveer, podrán incluir a los archivistas y administradores públicos.

  1. La CSNS y el DPS también se refirieron a la alegada vulneración del principio de publicidad, relacionado con la omisión del DPS de publicar en el Diario Oficial, la Resolución 1602 de 2014,[30] por medio del cual se estableció el en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de dicha entidad. Al respecto señalaron, que si bien el Manual no fue publicado al momento de su expedición, se trata de un acto administrativo independiente de la Convocatoria, proferido por una entidad diferente a la CNSC, por lo que, en el evento de anularse el referido Manual, la Convocatoria no puede ser objeto de una «nulidad por consecuencia». Expresaron además, que el Manual fue publicado en la página web oficial de dicha entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.[31] Agregaron, que en todo caso, la falta de publicación de un acto administrativo de carácter general no lo invalida, pues es un presupuesto para su eficacia y no para su existencia o validez.

  1. En lo que tiene que ver con la presunta trasgresión del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, las entidades señalaron que el constituyente de 1991 le otorgó a la CNSC la función de administrar y vigilar el sistema general de carrera administrativa de manera autónoma e independiente; tarea que comprende, entre otras, la atribución de convocar a concursos públicos de méritos para proveer los empleos públicos de carrera. Agregan las accionadas, (i) que el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 debe ser interpretado en el sentido de que para poder convocar a concursos públicos de méritos, la CNSC está en la obligación de planear el proceso de selección en colaboración con las diferentes entidades, y en ese sentido la firma conjunta del respectivo acto de convocatoria es un mero formalismo y no un elemento esencial; (ii) que para la expedición de la Convocatoria 320 de 2014, se surtió una etapa de planeación interadministrativa desarrollada entre el DPS y la CNSC, en la cual, ambas entidades de manera coordinada y conjunta acordaron los términos y contenidos de todos y cada uno de los aspectos del concurso; (iii) que aunque la convocatoria sólo fue suscrita por la CNSC, tal circunstancia no genera su nulidad, pues, en el presente caso, hubo un acuerdo de voluntades entre las entidades, que se evidencia a través de expresiones y actos de voluntad, cooperación y coordinación para su concreción.

  1. Argumentan, que la fusión de las entidades adscritas: UACT y ANSPE con el DPS, que es el organismo principal del sector, tiene como finalidad la eficiencia administrativa. Explican, que al DPS como cabeza del sector de la Inclusión Social no le son desconocidas las políticas de la superación de la pobreza extrema y la nacional de cultivos ilícitos y de reconstrucción del territorio, pues a pesar de que las entidades descentralizadas gozan de autonomía administrativa, conforme al artículo 68 de la Ley 489 de 1998, estaban sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.

  1. Exponen, que el Decreto 2559 de 2015 fue expedido con posterioridad a los actos administrativos demandados, por lo que no hay ninguna relación temporal con este. Resaltó que la función y el empleo públicos son dinámicos y no estáticos, por lo cual a través del citado decreto se podía modificar el manual de funciones del DPS.

  1. Finalmente, las entidades precisaron que en la Convocatoria 320 de 2014 ya se surtieron todas las etapas, por lo cual actualmente existen titulares de derechos adquiridos, esto es, los miembros de las listas de elegibles y quienes han sido nombrados en periodo de prueba y en propiedad en los empleos ofertados.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

  1. El Ministerio Público no consideró necesario conceptuar en esta oportunidad.

IV.- TRÁMITE DEL PROCESO

  1. En el presente proceso de Nulidad Simple se acumularon mediante autos de 5 de julio de 2016, 37 demandas que versan sobre un mismo objetivo, esto es, la anulación (i) del Acuerdo 524 de 13 de agosto de 2014,[32] expedido por la CNSC para fijar las reglas de la Convocatoria No. 320 de 2014, cuyo propósito era abrir a concurso público de méritos para proveer en propiedad 994 empleos vacantes en el DPS, pertenecientes al sistema general de carrera administrativa; (ii) de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) que se hizo en el marco del mencionado proceso de selección; y (iii) de la Resolución 1602 de 2014[33] del DPS, por medio del cual se estableció el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de dicha entidad.

  1. Mediante autos de autos de 24 de febrero y 8 de agosto de 2016, se negaron las medidas cautelares solicitadas en los procesos 4044-4014 y 4045-2014 acumulados, decisión que fue confirmada mediante providencia de 27 de abril de 2021 que resolvió los recursos de reposición presentados por los demandantes. Posteriormente, mediante auto de 3 de mayo de 2021 se resolvieron 32 solicitudes de medida cautelar presentadas por algunos de los intervinientes que conforman la parte demandante, en el sentido de negar la suspensión provisional de los actos demandados, porque el estudio ab initio de los reparos no permite evidenciar una vulneración al ordenamiento jurídico.

  1. De otro lado, a través de auto de Ponente de 18 de mayo de 2021 y en aplicación de las nuevas reglas procesales señaladas en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021[34] - según el cual las excepciones mixtas se estudian y resuelven únicamente, ya sea en la sentencia anticipada o en la sentencia de mérito al resolver el fondo del asunto-, se negaron las excepciones propuestas por la CNSC, el DPS y la UMB.

  1. Posteriormente, el Despacho Sustanciador mediante providencia de 30 de agosto de 2021 dispuso la adopción de medidas para dictar sentencia anticipada; se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes; fijó el litigio y corrió traslado a las partes para alegatos finales y al Ministerio Público para lo de su competencia.

V.- CONSIDERACIONES

  1. Como se expuso al fijar el litigio, los cargos, reparos o censuras expuestos por la parte demandante y sus coadyuvantes, así como los motivos de oposición aducidos por los intervinientes en defensa de la legalidad de los actos administrativos acusados, muestran a esta Corporación que los problemas jurídicos a resolver en este proceso son los siguientes:

1.- PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

2.- ESTUDIO Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1.- PRIMER PROBLEMA JURÍDICO: Establecer si la Convocatoria 320 de 2014 de la CNSC vulnera, sí o no, el artículo 9º de la Ley 1033 de 2006,[45]porque en uno de sus apartados exigió pagar derechos de participación como requisito previo a la inscripción, ya que según los demandantes, dicha obligación sólo aplica a la carrera administrativa especial del personal civil o no uniformado del «sector defensa», más no al sistema general de carrera administrativa que se rige por la Ley 909 de 2004,[46] que es al que pertenece el DPS.

  1. Para resolver este problema jurídico, es importante destacar que la Ley 1033 de 2006[47] no sólo regula el Régimen Especial de Carrera Administrativa del Personal Civil del Sector Defensa, sino que también normativiza algunos aspectos del Sistema General de Carrera Administrativa, al que pertenecen los empleos vacantes del DPS.

  1. En efecto, al analizar el contenido de la Ley 1033 de 2006[48] se observa que a través de esta norma el Congreso de la República estableció el régimen especial de carrera administrativa de los Empleados Públicos no uniformados sector Defensa y facultó al Gobierno Nacional para reglamentar algunos de sus aspectos. Igualmente, el Legislativo derogó y modificó algunas disposiciones de la Ley 909 de 2004,[49] la cual regula el sistema general de carrera administrativa.

  1. Ahora bien, sobre la carrera administrativa especial de los empleados civiles del sector defensa, se ocupan los artículos 1 a 8 de la Ley 1033 de 2006, que establecen, en su orden, (i) la creación expresa de dicho régimen especial de carrera; (ii) el otorgamiento de facultades al Gobierno Nacional para reglamentar el mismo; (iii) la conformación de una comisión que asesore al Presidente de la República en la tarea de expedir la reglamentación pertinente; y (iv) la obligación de realizar estudios de seguridad a los empleados pertenecientes a esta carrera especial.

  1. Por su parte, el artículo 9 de ibidem regula lo atinente a la financiación de los costos de todos los procesos de selección adelantados por la CNSC, permitiéndole la norma, que la entidad realice cobros a los inscritos por concepto de «derechos de participación» en los concursos de méritos. Mientras que los artículos 10° a 13° señalan directrices relacionadas con los procesos de selección en curso al momento de expedición de la ley, como la homologación de la prueba de conocimientos por experiencia -señalado en el artículo 10° que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencias C-2011[50] y C-290 de 2007[51]-; la exclusión de los empleos de carrera de las Empresas Sociales del Estado en atención a su reestructuración -art. 11-; la rendición de informes por parte de la CNSC sobre el cumplimiento de sus tareas constitucionales y legales -art. 12-; y la prorrogación del período de los miembros de la CNSC de ese entonces, por 24 meses -art. 13-.

  1. De conformidad con lo expuesto, es claro que si bien la Ley 1033 de 2006[52] tiene como propósito principal establecer el régimen especial de carrera administrativa del personal civil del sector defensa, de la lectura de su articulado se observa que también se ocupa de otros aspectos relacionados con la carrera administrativa general, como lo concerniente a la financiación de los procesos de selección a cargo de la CNSC, las obligaciones de la Comisión frente al Congreso de la República y el periodo de los comisionados.

  1. Resalta la Sala, que la unidad de materia de la Ley 1033 de 2006 fue estudiada por la Corte Constitucional en las sentencias C-211[53] y C-290 de 2007[54], que se ocuparon de resolver, entre otros, el cargo de violación al principio de unidad de materia formulado en las respectivas demandas de constitucionalidad presentadas contra la ley en comento. Dijo al respecto la Corte en la sentencia C-2011 de 2007, lo siguiente:

«El título de la ley señala específicamente que por la misma “se establece la Carrera Administrativa Especial para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”, lo que muestra en este sentido este carácter multitemático del proyecto finalmente adoptado por el Congreso. (…).

Si bien el proyecto inicial presentado por el Ministro de la Defensa Nacional aludía exclusivamente al establecimiento de la referida carrera Administrativa Especial, las Comisiones Séptimas Constitucionales decidieron modificar el título del proyecto –en el sentido de que con el mismo igualmente se modificaban algunas disposiciones de la ley 909 de 2004- e introducir artículos nuevos relativos en general a los concursos para ingresar a la carrera administrativa y en particular a la convocatoria en curso para el efecto al momento de la discusión del proyecto que se convirtió en la Ley 1033 de 2006.

En ese orden de ideas es claro que el objeto de los debates, el título del proyecto y su contenido final abarcaron no uno sino dos grandes aspectos a saber, la carrera especial aludida y las modificaciones que en ejercicio de su potestad de configuración el Legislador decidió establecer a la Ley 909 de 2004 en materia de concursos. (…).

Ahora bien, en el presente caso es claro que entre la regulación de un sistema especial de carrera y las modificaciones que en materia de concursos pueda hacerse a la regulación general sobre la materia, a las competencias del órgano encargado de regular y administrar el sistema, y a las implicaciones que se derivan para una convocatoria en curso, evidentemente pueden encontrarse relaciones de todos estos tipos.

Al respecto ha de reiterarse que la jurisprudencia ha aceptado que existan varios temas en un proyecto o temas conexos, con la condición que guarden una clara relación lógica con el núcleo central del proyecto respectivo, relación que encuentra la Corte claramente configurada en el presente caso.»

  1. En la sentencia C-290 de 2007[55], al resolver de manera acumulada dos demandas adicionales de constitucionalidad interpuestas contra la Ley 1033 de 2006, la Corte Constitucional se volvió a referir sobre el carácter multitemático de dicha norma, para subrayar que esa circunstancia no vulneraba el principio de unidad de materia, pues, los diferentes aspectos normativos contenidos en la disposición legal guardan relación y conexidad. Así se pronunció la Corte:

«Una de las demandas acumuladas dentro del presente expediente aduce que el artículo 10 desconoce el principio de unidad de materia, puesto que el asunto de que trata no tienen relación con el tema general de la Ley 1033 de 2006. (…).

Dentro del expediente que culminó con la Sentencia C-211 de 2007, fue demandado parcialmente el artículo 10, por la supuesta violación de los artículos 158 y 169 superiores. Esta misma acusación fue esgrimida en contra de los artículos 9, 11 y 13, de manera que, en relación con todas estas disposiciones, la acusación relativa a la falta de unidad de materia fue examinada en forma conjunta en dicha providencia.

Para descartar el cargo anterior, la Corte estimó que, contrario a lo afirmado en la demanda, el núcleo temático del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1033 de 2006 no se reducía al tema de la carrera administrativa especial para los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional, y de sus entidades adscritas y vinculadas al sector Defensa. Que del trámite surtido en el Congreso se desprendía que si bien el proyecto inicial presentado por el Ministro de Defensa aludía exclusivamente al establecimiento de la referida carrera especial, las Comisiones Séptimas Constitucionales habían decidido modificar el título del proyecto -en el sentido de que con el mismo igualmente se modificaban algunas disposiciones de la Ley 909 de 2004-, e introducir artículos nuevos relativos en nuevos relativos en general al tema de los concursos para ingresar a la carrera administrativa y en particular a la convocatoria entonces en curso.

En ese sentido, para la Corte fue claro que tanto el objeto de los debates, como el título del proyecto, y su contenido final habían abarcado dos grandes temas, a saber: la referida carrera especial y las modificaciones a la Ley 909 de 2004 en materia de concursos para ingreso a la carrera administrativa general.

Por lo anterior, visto este carácter multitemático de la Ley 1033 de 2006, la Corte encontró que sus artículos 9, 10, 11 y 13, total o parcialmente acusados de vulnerar el principio de unidad de materia, mal podía considerarse como “cuerpos extraños” dentro de la mencionada Ley. En tal virtud, despacho el cargo como improcedente. (…).

Visto lo anterior, la Corte estima que respecto del cargo aducido en la presente oportunidad en contra del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 según el cual el asunto de que trata no tienen relación con el tema general de la Ley, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, que impide a la Corporación volver a proferir un nuevo fallo.»

  1. Así las cosas, concluye la Sala que no es evidencia una vulneración al ordenamiento jurídico vigente por parte del artículo 6° del Acuerdo demandado al establecer que la Convocatoria 320 de 2014 relativa al DPS, se regirá, entre otras, por lo dispuesto en la Ley 1033 de 2006. [56]Ello, por cuanto es claro que esta norma también regula algunos aspectos del sistema general de carrera administrativa al que pertenecen los empleos de la aludida entidad.

2.2.- SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO: Definir si el cobro de derechos de participación, establecido en la Convocatoria 320 de 2014 de la CNSC, desconoce el derecho constitucional a la igualdad, porque de acuerdo con los demandantes, no todos los eventuales participantes tienen los recursos económicos para sufragar dichos costos.

  1. En lo que se refiere al desconocimiento del derecho a la igualdad o de acceso a cargos públicos porque se cobran derechos de inscripción a la convocatoria los cuales no pueden sufragados por todas las personas, encuentra la Sala que ello obedece, entre otros, a un fin aceptado constitucionalmente como lo es contribuir a la financiación de los gastos del Estado.

  1. Para resolver este cargo, reparo o censura, la Sala se remitirá en primer lugar a las normas que consagran el derecho a la igualdad en general y en materia de concursos de méritos; luego examinará el artículo 7° del Acuerdo 524 del 13 de agosto de 2014 objeto del reproche; y por último, revisará los pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional sobre el cobro de derechos de participación a los inscritos en los concursos de méritos.

  1. En ese orden, se tiene que en el ordenamiento jurídico colombiano el derecho a la igualdad tiene expresa consagración constitucional en el artículo 13 de la Carta, en los siguientes términos:

«Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.»

  1. Esta disposición constitucional es desarrollada por la Ley 909 de 2004,[57] que en su artículo 28 incluyó la igualdad entre los «Principios que orientan el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa», en los siguientes términos:

«Artículo 28. Principios que orientan el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa. La ejecución de los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, se desarrollará de acuerdo con los siguientes principios: (…).

b) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podrán participar en los concursos sin discriminación de ninguna índole; (…)»

  1. En cuanto a la relación que se establece entre la carrera administrativa y el derecho a la igualdad, la jurisprudencia Constitucional[58] ha dicho que se evidencia en la imposibilidad de erigir «barreras ilegítimas y discriminatorias» que obstruyan «el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales»[59] y se manifiesta «como igualdad de trato y de oportunidades»[60] en el acceso al servicio público y en su desempeño, lo que impide establecer distinciones irrazonables.

  1. Descendiendo al caso concreto, se encuentra que el artículo 7° del Acuerdo 524 de 2014 establece que los interesados en participar en la Convocatoria Pública No. 320 de 2014, tenían que cancelar un valor por concepto de derechos de participación, para lo cual debían adquirir un «Número de Identificación (PIN)» en una entidad bancaria. La disposición normativa es del siguiente tenor:

«Artículo 7. Financiación. De conformidad con el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006, las fuentes de financiación de los costos que conlleva la convocatoria serán las siguientes:

1. A cargos de los aspirantes, según el nivel del empleo al que aspiren así:

Dicha suma la pagarán los aspirantes para obtener un (1) número de identificación personal - PIN que les garantice su derecho a participar en el Concurso. Este pago se hará en el Banco que establezca la CNSC, y en las fechas que esta determine, las cuales serán publicadas oportunamente a través de su página web www.cnsc.gov.co.

2. A Cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: El monto equivalente a la diferencia entre el costo total del Concurso Abierto de Méritos, menos el monto recaudado por concepto de la venta de PINES y adquiridos por los aspirantes que participen en este proceso.

El costo total del Concurso Abierto de Méritos y el monto a pagar por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social fue establecido mediante Resolución No. 2571 del 23 de diciembre de 2013, por la Comisión Nacional de Servicio Civil, y será ajustado, si a ello hubiere lugar, en atención a la cantidad de PINES efectivamente vendidos para participar en el proceso de selección».

  1. Sobre la materia de discusión de este segundo cargo, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia C-666 de 2006[61], en la que resolvió una demanda de inconstitucionalidad interpuesta, entre otros, contra el artículo 74 de la Ley 998 de 2005, «Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2006»; norma que también habilita a la CNSC para cobrar derechos de participación a los interesados en someterse a un proceso de selección, con el propósito de financiar, y cuyo texto es el siguiente:

«Artículo 74. De conformidad con el artículo 45 del Decreto Ley 760 de 2005 y para financiar los costos que se destinen para el fin allí establecido, la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará una suma equivalente a un salario mínimo legal diario para los empleados pertenecientes a los demás niveles, a cargo de los aspirantes, como derechos que se causen por la participación en los concursos de ingreso en empleo de carrera administrativa o en ascenso en la misma. El recaudo lo hará la Comisión Nacional del Servicio o quien esta delegue.

Si el valor recaudado es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, el faltante será cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo, de conformidad con lo señalado por el artículo 30 de la Ley 909 de 2004.»

  1. En esa oportunidad, la Corte estudió, entre otros, un cargo contra esa norma relativo a la vulneración del derecho a la igualdad. En efecto, el demandante expuso que se desconoció el artículo 13 superior, en razón a que las disposiciones demandadas «discriminan por razones económicas a las personas que no están en condiciones de pagar el valor que se fije por la Comisión Nacional del Servicio Civil para inscribirse en el concurso»; así mismo, indicó que debido a la realidad económica del país y los niveles de pobreza, «cualquiera fuere el valor de la inscripción haría nugatoria el acceso a los cargos».

  1. A partir del reparo presentado por el actor, se preguntó la Corte en aquella oportunidad, si «el cobro de un valor a cargo de los aspirantes como derecho de participación en los concursos por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil se vulnera los artículos 2, 13, 40-7 y 125 de la Constitución, por cuanto en opinión del actor no guarda ninguna relación con la determinación de los méritos y calidades de los aspirantes, impide el acceso a los cargos públicos de quienes no tienen los medios económicos para poder participar o se encuentran desempleados, discrimina por razones económicas y no realiza los fines esenciales del Estado»; encontrando que tal circunstancia no es inconstitucional, el cobro de derechos de participación atiende a un fin constitucional legítimo y, además, no es desproporcionado en relación con el nivel de los empleos ofertados. Sobre el particular, debido a la importancia de los argumentos expuestos por la Corte en la providencia reseñada, la Sala transcribirá in extenso, su contenido:

«Fines de la carrera administrativa así determinados, que no se desatienden con el establecimiento de una tarifa diferencial para participar en los concursos respectivos, por cuanto i) lo cancelan únicamente quienes se inscriban en los concursos de méritos por lo que la carga impuesta no corresponde a todas las personas o ciudadanos, ii) no se está favoreciendo procesos de selección fundados en el clientelismo, la negociación, el favoritismo, la voluntad del funcionario, el nepotismo y la filiación política, iii) se está ante una disposición legal de carácter abstracto e impersonal que tiende a responder de manera justa y equitativa todas las diversas situaciones que se presentan en la comunidad como son las circunstancias de carencia de recursos o de desempleo, iv) los montos estipulados por el legislador y que deben sufragar los aspirantes resultan razonables y proporcionados al permitir que puedan participar todas las personas en dichos concursos, y v) busca establecerse condiciones de responsabilidad y seriedad en los aspirantes.[31] Tampoco puede olvidarse que la norma legal acusada responde al cumplimiento previo de determinados requisitos académicos al aspirarse a cargos pertenecientes a los niveles técnicos y asistenciales, y demás niveles profesionales. Por consiguiente, no se está desconociendo el derecho de acceso a los cargos públicos (art. 40-7 de la Constitución), ni se está impidiendo su acceso a quienes carecen de recursos económicos o están desempleados.

Por el contrario, el establecimiento de la tasa en estudio, corresponde al cumplimiento de un deber constitucional del ciudadano como lo es el “Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad” (art. 95-9 superior). Esta Corte ha referido al alcance de este deber que envuelve el principio de reciprocidad y que en el Estado social de derecho rige las relaciones entre los individuos, el Estado y entre éstos y la sociedad:

«El deber constitucional de los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad

Si bien es cierto nuestro ordenamiento constitucional le confiere a los ciudadanos en general una amplia gama de derechos y garantías, también es incuestionable que la misma Carta establece para ellos una serie de deberes y obligaciones que se encuentran determinados en el artículo 95 de la Constitución, con el objeto de lograr una convivencia social conforme a los valores y principios contenidos en las normas superiores, imperativo constitucional que debe entenderse no como una negación o restricción de las garantías que le asisten a las personas y a los ciudadanos, sino como una contribución para la obtención de los fines esenciales del Estado, a través de los cuales se les imponen ciertas conductas, comportamientos o prestaciones de carácter público con fundamento en la Constitución y la Ley.

En cuanto al deber de la persona y del ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, éste debe hacerse dentro de conceptos de justicia y equidad tal como lo dispone el numeral 9 del artículo 95 Superior, quedando claro que dicha carga deber ser impuesta consultando las posibilidades económicas de los contribuyentes dado que esta exigencia constitucional tiene por objeto lograr un mayor grado de redistribución de la riqueza existente en nuestro país.

En relación con el numeral 9° del artículo 95 de la Carta, esta Corporación en Sentencia C-741/99 M. P. Dr. Fabio Morón Díaz, sostuvo lo siguiente:

“... El artículo 95 de la Constitución Política, que contiene los deberes de la persona y el ciudadano, establece como uno de ellos el consagrado en su numeral 9, que les impone, a título de obligación, la de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. Es decir, que esa norma superior consagra el principio de reciprocidad que en el Estado social de derecho rige las relaciones que surgen entre los individuos y el Estado y entre éstos y la sociedad, principio sobre el cual ha dicho esta Corporación:

“En la base de los deberes sociales se encuentra el principio de reciprocidad (C.N. art. 95). La Constitución reconoce a la persona y al ciudadano derechos y libertades, pero, al mismo tiempo, le impone obligaciones.

“Los beneficios que representa para el individuo las relaciones conmutativas de la vida en sociedad deben ser compensados por éste a fin de mejorar las condiciones materiales y espirituales de la convivencia social y ampliar permanentemente el número de miembros de la comunidad capaces de gozar de una existencia digna (C.N. Preámbulo, arts. 1, 95, 58, y 333). En una sociedad pobre, la justicia distributiva no puede ser solamente cometido del Estado, sino actitud y práxis de todos, mayormente de los mejor dotados.

“La filosofía moral que subyace al ordenamiento jurídico emerge con fuerza normativa vinculante cuando la Constitución faculta a las autoridades para exigir del individuo la superación de su egoísmo, mediante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones (Corte Constitucional, Sentencia T-532 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).”

Por tanto el deber constitucional impuesto a los ciudadanos en el artículo 95-9 de la Carta Política, tiene como fundamento el principio de reciprocidad que rige las relaciones de los ciudadanos con el Estado y entre estos y la sociedad, a fin de equilibrar las cargas públicas que estructuran y sostienen la organización jurídico-política de la cual hacen parte, para armonizar y darle efectividad al Estado Social de Derecho. Pero dicho deber estará siempre enmarcado dentro de los principios de justicia y equidad.»

Deber de solidaridad que busca precisamente realizar los fines esenciales del Estado social de derecho como lo es, entre otros, el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales.

No puede desconocerse las implicaciones logísticas (instrumentos técnicos e infraestructura adecuada) y repercusiones financieras que tiene la realización de los concursos de méritos, atendiendo la cobertura y tamaño de las convocatorias que corresponde realizar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que demanda una debida planeación, organización y ejecución del sistema de carrera[32]. Tampoco puede olvidarse la orden impuesta por el legislador[33] dentro del término perentorio establecido de realizar las convocatorias a concursos de méritos. Mucho menos puede desconocerse que el Estado desarrolla los fines esenciales sociales al trasladar el presupuesto indispensable con destino a la Comisión Nacional del Servicio Civil y que las entidades respectivas deben cubrir los recursos faltantes por los costos que genere los procesos de selección.

Como se aprecia de las intervenciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en relación con la convocatoria No. 01 de 2005, se establece un valor promedio a pagar por los aspirantes de $13.600 para los empleos de niveles técnico y asistencial y de $20.400 para los niveles asesor y profesional. También se señala que el número de cargos convocados son aproximadamente 70.000, donde los valores de ejecución de los mismos ascienden a dos millones de pesos por cargo[34]. Así mismo, se indica que el Estado ha trasladado los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de las funciones que les competen a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en las vigencias fiscales 2005 y 2006[35]. Finalmente, los dineros faltantes corresponderá asumirlos a las entidades respectivas que requieran proveer los cargos[36].

Por consiguiente, existe una justificación constitucional para que el Estado cobre a los aspirantes una suma determinada por la participación en los concursos, que viene a constituir sólo el pago de una parte de los costos totales que implica la realización de los procesos de selección, lo que a su vez asegura la racionalización del gasto y la eficacia y economía de la función administrativa (art. 209 constitucional).

De igual forma, en relación con la violación del derecho a la igualdad debe recordarse, como se ha señalado en esta decisión, que la tasa se distingue de los tributos parafiscales y de los impuestos ya que su finalidad radica principalmente en que se paga como contraprestación de un servicio prestado por la administración y se cancela solamente por quienes lo utilizan y no por todos los ciudadanos[37]. Esta corporación en sentencia C-1107 de 2001[38], señaló que el principio de equidad “se desenvuelve como derecho a la igualdad dentro del campo fiscal, en íntima correspondencia con el principio de la generalidad del tributo que de suyo constituye basamento del derecho a la igualdad frente a las cargas públicas”.

En este caso, la tarifa establecida por el legislador a cargo de quienes se inscriban a los concursos de méritos no constituye un tratamiento tributario distinto por razones económicas o de desempleo por cuanto atiende a una finalidad aceptada constitucionalmente como lo es el contribuir a la financiación de los gastos del Estado, y se establece su cancelación por igual a todos los aspirantes que se inscriban. La suma equivalente a un salario mínimo legal diario para empleados pertenecientes a los niveles técnicos y asistenciales, y de un día y medio de salario mínimo legal diario para los empleados pertenecientes a los demás niveles, constituye un monto razonable y proporcionado que pueden sufragar quienes aspiran a participar en los concursos, que además le imprime seriedad al mismo pues al concurso se presentará solo quienes realmente tenga un interés en el mismo, haciendo que los costos y esfuerzos del Estado para convocar al mismo se oriente a la realización de su finalidad.

Ahora, la tarifa establecida por el legislador es diferencial y progresiva atendiendo el nivel del cargo al que se aspira, estableciendo así un menor valor para quienes aspiran a concursar a empleos de menor nivel o un mayor valor a cargos de mayor jerarquía, lo cual se ajusta al principio de igualdad en materia tributaria en la medida que desarrollo los fines esenciales del Estado social de derecho en cuanto a la justicia distributiva.

Mucho menos puede endilgarse la existencia de un trato discriminatorio entre quienes aspiran a cargos de elección popular y quienes deseen ingresar a cargos públicos por concurso de méritos, ya que se está ante diversas situaciones que imposibilitan su comparación.

Por lo tanto, la disposición acusada tampoco vulnera los artículos 2, 13, 40-7 y 125 de la Constitución.»

  1. De acuerdo con lo expuesto, el cobro de derechos de participación se justifica en el deber de todos los ciudadanos de contribuir en la financiación de los gastos de Estado. Además, que no es vulneratorio del derecho a la igualdad porque se le cobra, por igual, a todos los aspirantes en un concurso de méritos tomando como base el empleo al que aspiran, y porque es una suma razonable y proporcionada.

2.3.- TERCER PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Convocatoria 320 de 2014 de la CNSC, desconoce el principio del mérito previsto en el artículo 125 de la Constitución Política, concretado en el artículo 14 del Decreto Reglamentario 2772 de 2005,[62] porque en las reglas del concurso no se incluyó de manera expresa la «experiencia docente» entre los requisitos de los empleos a proveer

  1. Como viene expuesto, en criterio de los demandantes se trasgrede el principio del mérito concretado en el Decreto Reglamentario 2772 de 2005,[63] porque en las bases de la Convocatoria no se tuvo en cuenta la «experiencia docente» como requisito de los cargos a proveer.

  1. Sobre el particular, destaca la Sala que el artículo 28 del Decreto Reglamentario 2772 de 2005[64] establece que los organismos y entidades del orden nacional son los encargados de expedir sus «manuales específicos», en los que se describan las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y se determinen los requisitos exigidos para su ejercicio. Para el efecto, la norma indica que corresponde a la «unidad de personal» de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos.

  1. De otro lado, el artículo 14 del Decreto Reglamentario 2772 de 2005,[65] definió la experiencia como factor para determinar los requisitos de acceso a empleos de carrera administrativa, como los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio; y clasificó la experiencia en profesional, relacionada, laboral, y docente, así:

«Artículo 14. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo. […]

Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.

Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, esta debe ser profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si esta debe ser relacionada.

Cuando se trate de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a este, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional». (Subrayas fuera de texto).

  1. La disposición normativa transcrita fue modificada por el artículo 1° del Decreto 4477 de 2007[66], en cuanto al concepto de experiencia profesional, en los siguientes términos:

«Artículo 1°. Modifíquese el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005, en relación con la definición de experiencia profesional y experiencia relacionada, la cual quedará así:

Experiencia profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, diferente a la Técnica Profesional y Tecnológica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.»

  1. Por su parte, el artículo 229 del Decreto 12 de 2012,[67] prevé que la experiencia profesional se computará así:

«ARTÍCULO 229. Experiencia profesional. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.

Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.» (Subrayas fuera de texto).

  1. La lectura de las normas en cita permite dilucidar que la experiencia docente certificada en instituciones de educación superior debidamente reconocidas y posteriormente a la obtención del título profesional, podría ser considerada como experiencia profesional. Al respecto, en el Concepto 49341 de 2013 del Departamento Administrativo de la Función Pública, al resolver una consulta sobre este tema, se explicó:

«Ahora bien, para el caso de su consulta, se considera que la experiencia docente certificada en instituciones diferentes a las de educación superior, debidamente reconocidas, será tenida en cuenta por la entidad que así lo requiera en su manual de funciones para empleos diferentes a los niveles profesional y superiores, en el entendido que la experiencia docente para el ejercicio de empleos en estos niveles deberá ser certificada por Instituciones de Educación Superior.

No obstante lo anterior, la experiencia como investigador podrá ser tenida en cuenta como experiencia profesional, si esta fue adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, diferente de la Técnica Profesional y Técnica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigidas para el desempeño del empleo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005, y el artículo 229 del Decreto 19 de 2012 (…).» (Subrayas fuera de texto).

  1. Ahora bien, descendiendo al caso concreto se tiene que a través del Decreto Ley 4155 de 2011 el Presidente de la República transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y se fija su objetivo y estructura -artículos 1, 2 9 y subsiguientes-. Al fijar la estructura de la recién creada entidad, en el artículo 26, numerales 11 y 13 ibídem, el Gobierno Nacional encargó a la Subdirección de Talento Humano de «[m]antener actualizado el manual específico de funciones y competencias del Departamento Administrativo y responder por su estricto cumplimiento conforme a la planta de personal vigente» y de «Elaborar los proyectos de plantas de personal, así como los manuales de funciones y requisitos, de conformidad con las normas vigentes.».

  1. En tal virtud, y de conformidad con los términos del artículo 28 del Decreto 2772 de 2005,[68] la Subdirección de Talento Humano del DPS expidió la Resolución 1602 de 2014, por la cual actualizó el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de su planta de personal y determinó los requisitos necesarios para su desempeño, atendiendo al análisis de las funciones del empleo, así como de la misión y visión de la entidad.

  1. Teniendo en cuenta lo anterior, no se evidencia una vulneración al ordenamiento jurídico, en primer lugar, porque el DPS, como entidad beneficiaria del concurso de méritos, podía incluir los requisitos que considerara necesarios para el desempeño de los cargos ofertados. En segundo término, porque el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005[69] es enunciativo, es decir, que sólo define los tipos de experiencia que pueden ser tenidos en cuenta para efectos de proveer empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional, por lo cual no es obligatorio para las entidades beneficiarias de los concursos de méritos incluirlos en sus manuales. Por último porque, como bien lo conceptúa el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Acuerdo 524 de 2014[70] sí reúne los requisitos señalados, toda vez que la experiencia docente certificada en instituciones de educación superior debidamente reconocidas y posteriormente a la obtención del título profesional, podría ser considerada como experiencia profesional.

2.4.- CUARTO PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Convocatoria 320 de 2014 de la CNSC, trasgredió el artículo 13 de la Constitución que prevé el derecho a la igualdad, puesto que, según el dicho de los demandantes, en ella se estableció injustificadamente la prueba de entrevista respecto de algunos de los empleos ofertados, y no de todos

  1. Para los demandantes, el concurso de méritos censurado debe anularse porque únicamente se estableció la prueba de entrevista para algunos de los empleos vacantes pertenecientes a la planta de personal del DPS, ofertados en la Convocatoria No. 320 de 2014. Así las cosas, para resolver este reparo, la Sala considera necesario hacer alusión a los alcances del derecho a la igualdad, para seguidamente referirse a la prueba de entrevista en los concursos de méritos, como criterio de selección. Por último se resolverá el caso concreto, esto es, establecer si la implementación de la prueba de entrevista para algunos de los empleos ofertados en el DPS vulnera el derecho a la igualdad.

2.4.1. ALCANCES DEL DERECHO A LA IGUALDAD

  1. Como se expuso en líneas precedentes, en el ordenamiento jurídico colombiano el derecho a la igualdad está consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y establece que el Estado «promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva». En concepto de la Corte Constitucional, el mandato en cita «ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho».[71] No obstante, la Corte también ha enfatizado que ello «no refleja la complejidad que supone su eficacia en un orden jurídico orientado bajo los principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro qué elementos son relevantes, al momento de verificar las situaciones, personas o grupos en comparación»[72].

  1. Por lo tanto, la Corte ha señalado que el artículo 13 superior regula varias dimensiones del derecho a la igualdad: (i) La formal o ante la ley, que se relaciona con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) La prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto que involucre una distinción irrazonable basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien; y (iii) La dimensión material o de trato, según la cual el Estado debe adoptar medidas positivas para superar las desigualdades de grupos que históricamente han sido discriminados, y de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.[73]

  1. Así las cosas, la Corte Constitucional se ha valido del juicio o test de igualdad, para determinar si se justifica un trato diferenciado en algunos casos. Al respecto, ha considerado:

«Con el fin de establecer si en un caso determinado se justifica el establecimiento de diferencias entre el trato que las autoridades dan a unos y otros individuos, la Corte Constitucional ha indicado la aplicación de un test de igualdad, en virtud de que el concepto de igualdad es de carácter relativo (como en su momento lo anotó Norberto Bobbio), por lo menos en tres aspectos: los sujetos entre los cuales se quieren repartir bienes o gravámenes; esos bienes o gravámenes a repartir; y finalmente, el criterio para asignarlos.

“En otras palabras, hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la fórmula clásica (como la contenida en el artículo 13 de la Constitución Política), tiene sentido sólo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: ¿igualdad entre quiénes ,

¿igualdad en qué , ¿igualdad con base en qué criterio Los sujetos pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes a repartir pueden ser derechos, ventajas económicas, cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la necesidad, el mérito, la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc." (…)

Esa prueba, que sirve para determinar la posible vulneración del derecho a la igualdad, puede ser descompuesta en dos principios parciales: a) si no hay razón suficiente para la permisión de un trato desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual; b) si la hay, entonces es válido un trato desigual.»[74]

  1. De ese modo, la Corte ha señalado que juicio de igualdad o proporcionalidad se compone de 3 etapas, a saber: : «(i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada».[75]

2.4.2. LA PRUEBA DE ENTREVISTA COMO CRITERIO DE SELECCIÓN EN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS

  1. En primer lugar, destaca la Sala que el derecho a la igualdad en el caso particular de los concursos de méritos ha sido desarrollado por la Ley 909 de 2004,[76] que indicó en el artículo 28 que la igualdad es uno de los principios rectores del «ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa». Mientras que la Corte Constitucional ha considerado que «la carrera administrativa y el concurso de méritos son un sistema técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, que se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la capacidad del funcionario público».[77]

  1. Bajo ese entendido, los criterios de aplicación de las pruebas en los procesos de selección, como medios para evaluar el mérito de los aspirantes, están señalado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004,[78] el cual establece que los «instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos». Lo anterior fue desarrollado por el artículo 23 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005[79] -compilado en el artículo 2.2.6.13 del Decreto 1083 de 2015-, que reza:

«ARTÍCULO 2.2.6.13 Pruebas o instrumentos de selección.Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y las responsabilidades de un cargo. La valoración de estos factores se hará mediante pruebas orales, escritas, de ejecución, análisis de antecedentes, entrevistas, evaluación final de cursos efectuados dentro del proceso de selección y otros medios técnicos que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros de calificación previamente determinados.

En los concursos se aplicarán mínimo dos pruebas, una de las cuales será escrita o de ejecución, dependiendo de la naturaleza de las funciones de los empleos a proveer.

PARÁGRAFO . El valor de cada prueba respecto del puntaje total del concurso será determinado en la convocatoria.»

  1. De la norma transcrita se observa que la entrevista es un instrumento de selección aceptado para efectos de calificar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes al empleo público. Así mismo, se tiene que su implementación dependerá de la naturaleza de las funciones de los empleos a proveer.

2.4.3. CASO CONCRETO

  1. Así las cosas, a efectos de adelantar el test de igualdad o proporcionalidad, lo primero es identificar los supuestos de hecho, encontrando que el Acuerdo 524 de 2014[80] establece en su artículo 44° que se adelantará una prueba de entrevista para los empleos vacantes con denominación Profesional Especializado Código 2028, grados 21, 22, 23 y 24, Profesional Especializado y Profesional Universitario asociados a procesos misionales y Profesional Especializado y Profesional Universitario asociados a la oficina de Planeación, Monitoreo y Evaluación.

  1. Desde un punto de vista amplio y general, la Sala destaca que en el sistema general de la carrera administrativa, no existe igualdad material entre los empleos de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo y Profesional, pues de conformidad con el Decreto 815 de 2018,[81] las competencias que deben acreditar o desarrollar quienes estén vinculados a la administración pública, se determinan teniendo en cuenta, entre otros, el nivel jerárquico del empleo.

  1. Ahora bien, para el caso en estudio encuentra la Sala que a partir de la revisión de la Resolución 1602 de 2014[82] del DPS, por medio de la cual se estableció el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la entidad, es posible evidenciar que los empleos ofertados, pertenecientes a los niveles Directivo, Asistencial y Profesional varían en múltiples aspectos, como lo son el tipo de vinculación, grado, salario, requisitos para desempeñar los empleos y las funciones asignadas.

  1. En efecto, si bien el artículo 2° del manual señala la existencia de unas competencias comunes para los diferentes empleos; el artículo 3° establece las competencias comportamentales por nivel jerárquico de empleos. De tal forma que para los empleos pertenecientes al nivel «Profesional» se debe acreditar competencias relacionadas con «Aprendizaje Continuo»; «Experticia profesional»; «Trabajo en Equipo y Colaboración»; «Creatividad e Innovación»; «Liderazgo de Grupos de Trabajo»; y «Toma de decisiones». Por su parte, para los cargos del nivel «Técnico» sólo se requiere «Experticia Técnica»;«Trabajo en equipo» y «Creatividad e innovación». Los empleos del nivel «Asistencial» implican la acreditación de competencias de «Manejo de la Información»; «Adaptación al cambio»; «Disciplina»; «Relaciones Interpersonales»; y «Colaboración».

  1. Aunado a lo anterior, el artículo 4° del aludido manual indica las funciones específicas, los requisitos exigidos para su desempeño y las competencias laborales para los empleos de la Planta de Personal de la entidad, entre los que se diferencian claramente los pertenecientes a los niveles Directivo, Profesional, Técnico y Asistencial, distinguiendo además la dependencia a la que se encuentran adscritos.

  1. En consonancia con lo expuesto, es claro para la Sala que no se desconoce el derecho a la igualdad de los aspirantes a los empleos vacantes con denominación Profesional Especializado Código 2028, grados 21, 22, 23 y 24, Profesional Especializado y Profesional Universitario asociados a procesos misionales y Profesional Especializado y Profesional Universitario asociados a la oficina de Planeación, Monitoreo y Evaluación; toda vez que la comparación propuesta por los accionante no recae sobre sujetos de la misma naturaleza. Ello por cuanto no existe identidad jerárquica, funcional ni salarial entre estos y aquellos cargos para los cuales no se exige la prueba de entrevista. De tal modo, que la aplicación de diferentes tipos de pruebas, según el cargo al que se aspira, está justificada.

2.5.- QUINTO PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Convocatoria 320 de 2014 de la CNSC desconoció el derecho a la igualdad,[83] porque fueron ofertados empleos que tenían asignadas las mismas funciones pero que estaban ubicados en niveles jerárquicos diferentes y con salarios diferentes

  1. Al entrar a resolver este cargo encuentra la Sala que no es posible determinar la existencia de una vulneración al derecho a la igualdad; toda vez que los actores no indicaron los empleos que supuestamente tenían funciones idénticas pese a encontrarse en grados jerárquicos distintos y tener asignado un salario diferente, sino que se limitaron a efectuar dicha afirmación.

  1. En ese sentido, debe decirse que la expedición de los manuales específicos de funciones de las entidades públicas y sus contenidos, se sujetan a normas reglamentarias, que para el caso, se encuentran en el Decreto 2772 de 2005[84], que describe los requisitos puntuales en cuanto a experiencia y perfiles requeridos para ocupar cada cargo de la planta de personal. De tal forma, que la parte accionante al cuestionar las atribuciones de un cargo en función de su nivel jerárquico y salario debía analizar su adecuación a las directrices generales contenidas en el reglamento, que es donde se establecen las condiciones o presupuestos que permiten identificar un empleo, exigir determinada profesión y experiencia, asociarlo a un nivel funcional y asignarle un determinado grado salarial, lo cual no hizo.

  1. Igualmente, resalta la Sala que en el presente proceso únicamente se discute la legalidad de la Convocatoria 320 de 2014 adelantada por la CNSC y del manual de funciones del DPS en virtud del cual se determinó la OPEC de esta, actos administrativos que no tiene incidencia en la determinación de la asignación salarial de los cargos ofertados, pues, su propósito, objeto y contenido, se limita a convocar a concurso público de méritos para proveer en propiedad 994 cargos de carrera administrativa del DPS; más no a fijar salarios ni prestaciones sociales.

  1. Por lo tanto, si la parte demandante quería cuestionar que al interior del DPS existe desigualdad salarial, lo que debió demandar fueron los decretos a través de los cuales el Gobierno Nacional fija las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, como el DPS, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992.

2.6.- SEXTO PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Convocatoria 320 de 2014 de la CNSC, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos, porque los aspirantes podían inscribirse únicamente para concursar respecto de uno de los empleos ofertados, inclusive cuando existían varios empleos para los cuales cumplían los requisitos exigidos

  1. La sexta cuestión que ocupa la atención de esta Sala tiene que ver con establecer si el límite de aplicar a un solo cargo por concursante impuesto en el acuerdo demandado es vulneratorio de su derecho a la igualdad y de acceso a cargos públicos.

  1. Sobre el particular, considera la Sala que la limitación de aspirar a un solo cargo materializa los principios de la función pública que rigen la carrera administrativa de igualdad, mérito, eficacia, economía, imparcialidad, y celeridad, con la finalidad de maximizar el uso de los recursos económicos y humanos.

  1. Así las cosas, se tiene que el Consejo de Estado ha manifestado en su jurisprudencia reciente[85] que la posibilidad de inscribirse a un solo cargo de la convocatoria no constituye una trasgresión de los postulados constitucionales de acceso al empleo público y de la igualdad, ya que los concursantes podrán aspirar al cargo que mejor se adapte a su perfil. Sobre este requisito, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 24 de octubre de 2019, señaló[86]:

«En el presente caso, el Acuerdo No. 464 de 2013[21], no exige requisitos que van más allá de demostrar las aptitudes y formación académica necesarios para cada uno de los cargos ofertados, sin exigir requisitos ni perfiles profesionales ajenos a la necesaria relación de causalidad con las funciones asignadas a los empleos ofertados, de tal manera, que no es viable predicar quebranto alguno al derecho de acceso a los cargos públicos , toda vez que los concursantes tienen la autonomía de seleccionar la opción que mejor se acomode a sus aspiraciones y nivel profesional.

Tampoco se evidencia de qué manera el límite a la posibilidad de inscribirse a todos o varios de los cargos ofertados consagrado en la norma acusada, pueda constituir una trasgresión al artículo 40 de la Constitución Política, pues como se indicó, tal medida no afecta el núcleo esencial del derecho constitucional invocado, en tanto que los concursantes podrán decidir autónomamente el empleo al cual pueden aspirar teniendo en cuenta para ello, el cumplimiento de los requisitos exigidos.

De lo expuesto, se infiere que este cargo tampoco prospera, pues el límite impuesto por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no implica una trasgresión de los derechos fundamentales, pues no se encuentra prohibido por la ley ni por la Constitución, y a su vez, no representa una amenaza para el libre acceso a cargos públicos.»

  1. En igual sentido, en sentencia de 20 de febrero de 2020,[87] dictada en el marco de una demanda de Nulidad Simple presentada contra la Convocatoria 258 de 2013 para proveer los empleos vacantes de la Contraloría General de Antioquia, esta Corporación avaló la potestad de la CNSC para establecer los lineamientos generales dentro de los cuales se desarrollan los concursos, de acuerdo a la ley y los reglamentos, y elaborar las convocatorias. As í las cosas, en esa oportunidad al referirse al hecho de que la CNSC limite las posibilidades de inscripción a un número determinado de cargos, la Sección Segunda indicó que:

«[E]s necesario tener presente que en anteriores oportunidades la Sección Segunda enfatizó que el hecho de limitar las posibilidades de inscripción a un número determinado de cargos dentro de la oferta disponible en la convocatoria no vulnera el derecho fundamental para acceder a la función pública, habida cuenta de que el alcance de tal garantía no es el de permitir que los aspirantes puedan inscribirse para todos ellos, en consideración a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional nunca ha efectuado un reconocimiento en este sentido[88].

Así mismo, al analizar lo relativo a la naturaleza y alcance del derecho constitucional de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, regulado en el artículo 40 Superior, numeral 7, se ha entendido que se materializa en la garantía que le asiste a todo ciudadano de presentarse a concursar, una vez cumplidos los requisitos previstos en una determinada convocatoria pública, pero también, cuando ya se está ocupando un cargo de esta naturaleza, en la garantía de no ser removido arbitrariamente ni impedir el normal desempeño de su contenido funcional. (…)

En estas condiciones, la Subsección A se aparta de la lectura que proponen los demandantes pues entiende que el derecho de acceso a cargos públicos se respeta con la garantía de inscripción de los aspirantes en igualdad de condiciones a un concurso público de méritos, exigencia que se satisface aun cuando, como en el caso de marras, se restringe la inscripción a un solo cargo.»

  1. Se colige de lo expuesto, que la limitación de la inscripción a un solo empleo vacante ofertado contenida en la Convocatoria 320 de 2014 que se demanda, no vulnera el artículo 40 numeral 7° y 125 de la Constitución Política, sino que por el contrario, materializa los principios que rigen la función pública y los concursos de méritos, como la celeridad, eficacia, economía e imparcialidad. Por lo tanto, este cargo no prospera.

2.7.- SÉPTIMO PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Convocatoria 320 de 2014 de la CNSC, desconoció el artículo 8° de la Ley 1409 de 2010,[89] porque de acuerdo con los demandantes, en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del DPS, y por ende, tampoco en la OPEC, fueron incluidos los profesionales de la archivística en los perfiles de los empleos relacionados con esa profesión

  1. Explican los accionantes, que la Convocatoria 320 de 2014 desconoce el artículo 8° de la Ley 1409 de 2010,[90] que regula el oficio de la «archivística», porque en la OPEC del concurso no se incluyó la referida carrera entre las profesiones permitidas para poder aspirar a los empleos vacantes con funciones de gestión documental. Por lo tanto, para definir si la CNSC y el DPS debían incluir a los profesionales de la «archivística» en los perfiles y competencias de los aludidos cargos, la Sala en primer lugar estudiará lo relacionado con la regulación de esta profesión, para seguidamente, analizar si, en efecto, la OPEC de la convocatoria excluyó a estos profesionales.

  1. Así las cosas, la Sala encuentra que la Ley 1409 de 2010[91] reglamenta el «ejercicio profesional de la archivística», entendida como conforme al artículo 1° de la norma, como «el desempeño laboral de profesionales, con título legalmente expedido, en todo lo relacionado con el manejo de los archivos». Entonces, de acuerdo con el artículo 2° ibidem el ejercicio de la archivística comprende funciones relacionadas con los procesos de gestión documental, desde su inicio hasta su culminación, así

«Artículo 2°. Campos de acción. Para efectos de la presente ley, el ejercicio de la archivística comprende:

a) La aplicación de los principios universales de procedencia y de orden natural en la organización tanto de los archivos públicos como privados, bajo el concepto de archivo total, que comprende procesos tales como la producción o recepción, la distribución, la consulta, la organización, la recuperación y la disposición final de los documentos, en sus distintos soportes.

b) La producción, identificación, organización, clasificación, descripción, selección, valoración, diagnóstico, conservación y custodia de documentos y, en general, todas las actividades que propenden por el desarrollo de la gestión documental.

c) La planeación, diseño, coordinación, control, administración, evaluación y gerencia técnica de los procesos archivísticos, en sus distintos soportes.

d) La docencia y la investigación científica en el área de archivística, que se complementa de manera interdisciplinaria con otras profesiones y disciplinas afines.

Parágrafo. Las actividades que propendan por el desarrollo de la gestión documental se complementan de manera interdisciplinaria con las tareas de reprografía, microfilmación, digitalización, restauración, divulgación, administración e investigación que en el marco de la función archivística pueden realizar profesionales y técnicos de otras disciplinas según su especialidad.»

  1. Es así como, de la norma transcrita se evidencia que las funciones relacionadas con el proceso de archivo en general, pueden ser desempeñadas tanto por «Archivistas», como por profesionales y técnicos de otras disciplinas.

  1. Por otro lado, el artículo 8º de la Ley 1409 de 2010[92] prevé que:

«Para el desempeño de un cargo público o privado que requiera el ejercicio de la archivística, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley, se requiere presentar la tarjeta o matrícula profesional de archivista o el certificado de inscripción profesional según el caso, expedido por el Colegio Colombiano de Archivistas.» (subrayas y negrillas fuera de texto original).

  1. Esta disposición establece el deber de acreditación de la profesión de archivista con la respectiva tarjeta profesional al momento de entrar a desempeñar un cargo público que requiera tal arte, lo cual se estima como un requisito para el ejercicio de las funciones públicas de tal naturaleza que resulta exigible para el respectivo empleado y, eventualmente para quien le recibe la posesión.

  1. Aunado a lo expuesto, se tiene que la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del proyecto de ley «036 de 2007 Cámara / 225 de 2007» Senado, que posteriormente se convirtió en la Ley 1409 de 2010,[93] señaló que si bien la referida ley reglamenta el «ejercicio profesional de la archivística», el legislador no dispuso que otros profesionales no pueden ejercer actividades de gestión documental o de archivo. En efecto, en la sentencia C-239 de 2010 se indicó:

«… en los artículos dedicados a definir los requisitos para el ejercicio de la archivística (artículos 3, 4 y 5), el legislador no ha desbordado sus competencias constitucionales, pues en ellos simplemente establece los requisitos para el ejercicio de esta actividad lo cual, dadas las características de impacto social y de complejidad que la caracterizan, entra dentro de la órbita de sus competencias expresas, contenidas en el artículo 26 de la Carta. Por lo demás, estos artículos, en sí mismos, no están directamente excluyendo a otros profesionales del ejercicio de actividades archivísticas. Se limitan a regular la pertenencia a la profesión archivística».

  1. De tal forma, que es claro que los empleos relacionados con la gestión documental pueden ser proveídos con profesionales de otras disciplinas, no únicamente con quienes ostenten el título de «archivista». Entonces, esta situación, se distingue de la exigencia de incluir tal profesión para el diseño de los perfiles y competencias de los cargos relacionados con la archivística, y que se contienen en el respectivo manual de funciones.

  1. En ese orden, la revisión del contenido de la OPEC de la Convocatoria 320 de 2014 de la CNSC, la cual, como ha sido expuesto, fue expedida con base en la Resolución 1602 de 2014,[94] por la cual el DPS actualizó el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de su planta de personal, muestra que fueron ofertados numerosos empleos que contemplaron a los profesionales de esta área, así como de profesiones afines -verbigracia, la de Bibliotecología-, en los términos de la Ley 1409 de 2010.[95] Así ocurre, por ejemplo, con los siguientes empleos:

CÓDIGO OPEC

NIVEL JERÁRQUICO / DENOMINACIÓN / GRADO

DEPENDENCIA

PROPÓSITO DEL EMPLEO

REQUISITOS DE ESTUDIO

2028

Profesional / Profesional Especializado / 14

Subdirección de Operaciones

Realizar actividades relacionadas con el proceso de Gestión Documental para garantizar el adecuado manejo de la información de la entidad, con base en la normatividad relacionada y los lineamientos institucionales.

Título profesional en Ingeniería de Sistemas, Ingeniería Industrial, Bibliotecología y Archivística, Bibliotecología, Archivística, (…)

2044

Profesional / Profesional Universitario / 11

Subdirección de Operaciones

Acompañar las actividades relacionadas con el proceso de Gestión Documental para garantizar el adecuado manejo de la información de la entidad, con base en la normatividad relacionada y los lineamientos institucionales.

Título profesional en Economía, Ingeniería Industrial, Ingeniería Administrativa, Ciencias de la Información y la Documentación, Bibliotecología, Archivística.

3124

Técnico /Técnico Administrativo / 18

Subdirección de Operaciones

Apoyar las actividades relacionadas con el proceso de Gestión Documental para garantizar el adecuado manejo de la información de la entidad, con base en la normatividad relacionada y los lineamientos institucionales.

Título de formación tecnológica en Administración de Empresas, Administración Pública, Ingeniería Industrial, Ingeniería de Sistemas, Contaduría Pública, Archivística, Bibliotecología.(…)

4212

Asistencial/ Secretario Ejecutivo del Despacho de Director de Departamento Administrativo/ 26

Despacho del Director del Departamento

Asesorar al Director del Departamento en las actividades que tienen que ver con las relaciones sectoriales del Departamento, para la formulación de políticas, planes, programas y proyectos así como aquellas que demanden el análisis y relaciones interinstitucionales que permitan la ejecución e implementación de las mismas en el marco del objeto del DPS.

Aprobación de tres (03) años de educación superior en Secretariado Ejecutivo, Derecho, Administración de Empresas, Administración Pública, Archivística

  1. Se observa entonces, que los profesionales de la archivística pueden aplicar a múltiples cargos, ubicados en diferentes dependencias y pertenecientes a varios niveles jerárquicos. Así las cosas, dado que esta profesión si fue considerada en la Resolución 1602 de 2014,[96] esta censura no prospera.

2.8.- OCTAVO PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Convocatoria 320 de 2014 de la CNSC, desconoció el artículo 9° de la Ley 1006 de 2006,[97] porque de acuerdo con los demandantes, en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del DPS, y por ende, tampoco en la OPEC, fueron incluidos los profesionales de la administración pública en los perfiles de los empleos relacionados con esa profesión

  1. Según el dicho de la parte actora, la Convocatoria demandada debe anularse porque en la OPEC no se incluyó a los profesionales de la «administración pública» entre los perfiles de los cargos ofertados relacionados con funciones administrativas, desconociendo lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1006 de 2006.[98] Al respecto, encuentra la Sala que la norma señalada, establece que:

«Para el ejercicio de empleos de carácter administrativo en las entidades del Estado en cualquiera de los niveles territoriales, se incluirá la profesión de Administrador Público en los manuales de funciones de dichas entidades como una de las profesiones requeridas para el ejercido del cargo.

PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo de la Función Pública y el Colegio Colombiano del Administrador Público vigilarán el cumplimiento del presente artículo.»,

  1. Una lectura de la norma transcrita permite colegir que para el desempeño de cargos públicos de carácter administrativo en las entidades oficiales en cualquiera de los niveles territoriales, se incluirá la «Administración Pública», en los manuales de funciones como una de las profesiones requeridas, y que el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Colegio Colombiano del Administrador Público vigilarán el cumplimiento de tal exigencia. Sin embargo, no define qué cargos son de carácter administrativo ni clarifica que clasifica como «nivel territorial».

  1. En ese orden de ideas puede concluirse, que al momento de diseñar el manual de funciones, la entidad pública deberá tener en cuenta para sus cargos administrativos la profesión de «Administrador Público» como una de las carreras requeridas para optar por dichos empleos. No obstante, a pesar de ser una posible irregularidad predicable del acto que dispone el manual, no es apreciable la alegada transgresión normativa por lo que a continuación se explicará.

  1. En efecto, la ubicación de los empleos ofrece diversas interpretaciones, puesto que en la norma están descritos como administrativos en cualquiera de los niveles territoriales, sin discriminar si la exigencia está destinada en sentido estricto a cargos administrativos directivos o asesores del sector territorial o si también se comprenden los mismos del nivel central que se hallan desconcentrados territorialmente, que sería el caso del DPS al ser una entidad descentralizada por servicios del orden nacional. Ello se evidencia de lo dispuesto en los artículos 5° y 27 del Decreto 4155 de 2011, que establecen que el DPS contará con Direcciones Regionales para el desarrollo de su operación y consecuente cumplimiento de sus propósitos en el territorio nacional.

  1. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala al efectuar una revisión de la Resolución 1602 de 2014[99] del DPS, por medio de la cual se estableció el Manual Específico de Funciones y Requisitos de dicha entidad que la profesión de la «Administración Pública», se incluyó en varios de los perfiles de los empleos ofertados, pertenecientes a diferentes niveles jerárquicos y ubicados en dependencias distintas. A manera de ejemplo, se reseñan los siguientes:

CÓDIGO OPEC

NIVEL JERÁRQUICO / DENOMINACIÓN / GRADO

DEPENDENCIA

PROPÓSITO DEL EMPLEO

REQUISITOS DE ESTUDIO

1020

Asesor / Asesor /14

Despacho del Director del Departamento

Asesorar al Director del Departamento en las actividades que tienen que ver con las relaciones sectoriales del Departamento, para la formulación de políticas, planes, programas y proyectos así como aquellas que demanden el análisis y relaciones interinstitucionales que permitan la ejecución e implementación de las mismas en el marco del objeto del DPS.

Título Profesional en Gobierno y Relaciones Internacionales, Relaciones Internacionales, Ciencia Política, Politología, Derecho, Economía, Administración de Empresas, Administración Pública, (…)

4212

Asistencial / Secretario Ejecutivo del Despacho de Director de Departamento Administrativo / 26

Despacho del Director del Departamento

Efectuar las actividades de orden administrativo, complementarias de las tareas del jefe inmediato y los servidores públicos de la dependencia, para el cumplimiento de las funciones del área, teniendo en cuenta la normatividad vigente y los procedimientos de la Entidad.

Título de formación técnica profesional en Secretariado, Secretariado Ejecutivo, Secretariado Ejecutivo y de Sistemas, Administración Pública, (…)

0150

Directivo / Subdirector Técnico / 22

Subdirección de Operaciones

Asistir al Secretario General, en la organización, ejecución y control de los procesos de operaciones y, prestar asistencia técnica a sus entidades adscritas y vinculadas, en esta materia, con la finalidad de contribuir en la ejecución adecuada y oportuna de los procesos misionales del Departamento, de conformidad a la normatividad vigente

Título profesional en Derecho, Administración Pública, Ingeniería Industrial, Administración de Empresas, Economía, Ingeniería Civil. (…)

3124

Técnico / técnico administrativo /18

Despacho del Director del Departamento

Apoyar las labores técnicas y administrativas del Despacho del Director del Departamento para la Prosperidad Social, de acuerdo con las necesidades de la dependencia y las directrices del Jefe Inmediato.

Título de formación tecnológica en Comunicación Social, Administración de Empresas, Administración Pública (…)

0025

Directivo / Subdirector de Departamento Administrativo / NA

Subdirección del Departamento

Dirigir, coordinar, y controlar el diseño, formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos, que requiera el Director del Departamento Administrativo, para el normal funcionamiento del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación

Título profesional en Ciencia Política, Politología, Sociología, Antropología, Administración de Empresas, Administración Pública, Derecho (…)

2028

Profesional / Profesional Especializado / 24

Dirección de Ingreso Social

Diseñar, implementar, monitorear y evaluar los planes, programas, estrategias y proyectos para la atención a la población pobre y vulnerable con el propósito de dar cumplimiento a las políticas institucionales, de acuerdo con la normatividad vigente y los procedimientos establecidos por la Entidad.

Título profesional en Economía, Ingeniería Industrial, Administración Pública, (…)

  1. Por lo tanto, no es cierto que en la OPEC de la Convocatoria 320 de 2014 se hubiese excluido a los profesionales de la «Administradores Públicos», toda vez que en los requisitos de los empleos ofertados está claramente relacionada esa profesión o área del conocimiento, para el desempeño de múltiples cargos relacionados con la gestión administrativa.

  1. En consecuencia de lo expuesto, este reparo no prospera.

2.9.- NOVENO PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Convocatoria 320 de 2014 de la CNSC, trasgredió el principio constitucional de publicidad previsto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, porque el DPS omitió publicar en el Diario Oficial, la Resolución 1602 de 2014,[100] en la cual se fundamentó la OPEC

  1. Según lo afirman los demandantes, la omisión del DPS de publicar la Resolución 1602 de 2014 en el Diario Oficial, genera la ilegalidad de la Convocatoria 320 de 2014, pues dicho acto administrativo fue usado como insumo para la OPEC del concurso. Adicionalmente, afirman que esta debe anularse, porque el proyecto de resolución debió ser divulgado para que los ciudadanos interesados en la materia presentaran comentarios, observaciones y/o sugerencias para que el DPS tuviera en cuenta al establecer su manual de funciones.

  1. Al respecto, sea lo primero advertir que conforme al artículo 13 del Decreto 1227 de 2005[101], reglamentario de la Ley 909 de 2004[102], el DPS a través de la Resolución 1602 del 1° de julio de 2014, adoptó el Manual de Funciones y Competencias Laborales de dicha entidad; en cuya virtud, la CNSC convocó a concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera, lo cual, instrumentó mediante el Acuerdo 524 del 13 de agosto de 2014.

  1. En este orden, si bien los actos generales mencionados no se desprenden de un mismo procedimiento administrativo, para el propósito de proveerse en propiedad los empleos de la planta de personal del DPS, resultan en una relación de dependencia, en tanto que el acto contentivo de las competencias laborales, perfiles y requisitos de los cargos (Resolución 1602 del 1° de julio de 2014), fue el referente necesario para la elaboración e instrumentación de la convocatoria (Acuerdo 524 del 13 de agosto de 2014); al margen que el manual de funciones, por sí solo tenga existencia autónoma para la dinámica de la entidad, y que además, hubieren sido expedidos por autoridades distintas.

Definida la existencia de una relación directa y causal entre la resolución y el acuerdo de convocatoria censurados, procede la Sala a estudiar lo relativo a la presunta vulneración del principio de publicidad, alegada por los accionantes.

  1. En primer lugar, se tiene que el principio de publicidad encuentra su sustento en el artículo 209 de la Constitución Política, así como en el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, que lo establecen como uno de los atributos básicos de las manifestaciones de la voluntad de la administración.

  1. Así las cosas, son varias las normas que señalan cómo hacer efectivo este principio, verbigracia el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021, que establece el deber de publicación de los actos administrativos generales, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 65.Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.
Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad.

Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación.
Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz.
En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.

PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular»

  1. Por su parte, la Ley 909 de 2004,[103] en su artículo 33 también consagra esta obligación de publicar los actos administrativos relativos a los concursos de méritos, de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 33. Mecanismos de publicidad. La publicidad de las convocatorias será efectuada por cada entidad a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento.

La página web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, complementadas con el correo electrónico y la firma digital, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas.

La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará en su página web la información referente a las convocatorias, lista de elegibles y Registro Público de Carrera.»

  1. A su turno, el artículo 2.2.6.6 del Decreto 1083 de 2015,[104] se refiere al deber de publicación de las convocatorias por parte de la CNSC y de las entidades beneficiarias de los concursos, así:

«ARTÍCULO 2.2.6.6Publicación de la convocatoria. El aviso de convocatoria, en su totalidad, se publicará con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones, en un lugar de fácil acceso al público de la entidad para la cual se realiza el concurso, de la gobernación y de alcaldía respectivas y en las páginas web de las mismas, si las hubiere, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la entidad contratada para la realización del concurso.»

  1. La lectura de la normativa expuesta muestra a la Sala que los actos administrativos no serán obligatorios y/u oponibles para sus destinatarios, mientras no hayan sido publicados mediante las formas especialmente señaladas para el efecto. Además, que en el caso de las convocatorias, el medio preferente para la publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones será la página web de la entidad pública beneficiaria del concurso, así como de la CNSC y del Departamento Administrativo de la Función Pública.

  1. Al respecto, encuentra la Sala que, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado[105] y de la Corte Constitucional,[106] la publicidad es presupuesto básico para la eficacia del acto administrativo, más no para su validez. En efecto, esta Corporación ha establecido que un proceso de selección no puede ser anulado únicamente porque el Manual Específico de Funciones y Requisitos de la entidad beneficiaria del concurso de méritos no haya sido publicado en el Diario Oficial, inclusive cuando haya sido utilizado como base para la expedición del acuerdo de convocatoria, bajo las siguientes consideraciones:

«De conformidad con la jurisprudencia expuesta, es claro que ante la ausencia o irregularidad de la publicación de los actos administrativos generales, no se presenta una afectación o incidencia sobre la validez de los mismos, ni de la de los que, siendo de la misma naturaleza general, se expidan a partir de ellos.

Entonces, la ausencia de publicación, notificación o comunicación no invalida en manera alguna el acto administrativo general, razón suficiente para considerar que esta cuarta inconformidad o censura de la parte demandante no prospera, al estar fundamentada en la presunta omisión en que incurrió la SDH al no divulgar adecuadamente el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los empleos de su planta de personal, contenido en la Resolución 101 de 15 de abril de 2015.

Sin perjuicio de esta conclusión, vale la pena recordar que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 909 de 2004,165 la página web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, complementadas con el correo electrónico y la firma digital, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos.»[107]

  1. De ese modo, es claro para Sala que la omisión de publicación en el Diario Oficial de un acto administrativo no genera su invalidez, más aún cuando, para el caso de los actos que interesan o que tienen que ver con un proceso de selección para el ingreso a la Función Pública, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, las actuaciones relacionadas con las convocatorias públicas se deben publicar, preferiblemente, en la página web de las entidades que conforman el proceso de selección.

  1. En este punto, la Sala considera importante destacar que el manual específico de funciones de una entidad pública es un acto administrativo de naturaleza especial, al ser un instrumento técnico de administración del personal a través del cual se establecen las funciones y las competencias laborales de los cargos que componen la planta de personal de una entidad y las condiciones para ejercerlos, justificando su existencia y desarrollando la dinámica la institución. Sobre el particular, se tiene que el artículo 28 del Decreto 2772 del 10 de agosto de 2005[108], describía[109] que «la adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo respectivo, de acuerdo con el manual general». De ese modo, al no tratarse de un acto de naturaleza general sino de una resolución interna de la entidad, no era necesaria su publicación en el diario oficial en los términos del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011[110].

  1. Ahora bien, al aplicar las anteriores conclusiones al caso concreto, se evidencia que el DPS cumplió con el deber de publicar la Resolución 1602 de 2014. En efecto, del análisis de las pruebas que reposan en el expediente, se encuentra que: (i) Conforme a la Constancia de Publicación del Manual de Funciones suscrita por la Jefe de la Oficina Asesora de Comunicaciones del DPS, visible a folios 1148 y 1149 del Cuaderno de Pruebas Nro. 2, la resolución censurada fue publicada en la página web de la entidad el 28 de agosto de 2014; (ii) al consultar el sitio web de la CNSC, aparece colgada la OPEC de la convocatoria; y, por último, (iii) el DPS notificó a sus empleados de la expedición de las Resoluciones 1601 y 1602 de 1 de julio de 2014, conforme a los oficios suscritos por la Subdirectora de Talento Humano[111], que fueron aportados con la contestación a la demanda.

  1. Como corolario de ello, esta censura propuesta por los accionantes no prospera.

2.10.- DÉCIMO PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Convocatoria 320 de 2014 de la CNSC, fue expedida de manera irregular -por desconocimiento del artículo 31 de la Ley 909 de 2004-[112] ya que, según los demandantes, el acuerdo de convocatoria fue suscrito únicamente por el Presidente de la CNSC, sin la firma del representante legal del DPS

  1. Como viene dicho, los demandantes solicitan la anulación del Acuerdo 524 de 2014[113] porque, en su criterio, desconoce el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, ya que solo fue suscrito por el Presidente de la CNSC. Para el efecto, citan el concepto de 19 de agosto de 2016, identificado con el número 2307, proferido en el expediente 1001-03-06-000-2016-00128-00,45 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en el que se señaló que el requisito de la concurrencia de firmas contenido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004[114] era obligatorio, pues «la expresión utilizada por el legislador (“deberá ser suscrita por”) es imperativa y no admite en este punto una interpretación diferente».

  1. Para resolver este reparo, en primer lugar se debe trascribir el contenido de la norma presuntamente violada, esto es, el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, que en su tenor literal dispone:

«ARTÍCULO 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende:

  1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.»

  1. La redacción del texto normativo trascrito ha generado múltiples dificultades para su interpretación, porque en lugar de emplear los conectores «y» u «o», usa una coma para, al parecer, incluir, entre quienes deben suscribir la convocatoria al concurso, al «Jefe de la entidad u organismo» en donde se encuentran ubicados los empleos ofertados. Por lo que, en últimas, para la jurisprudencia no ha sido sencillo determinar a quién corresponde suscribir la convocatoria. Para mayor claridad, a continuación se expondrán de manera resumida, las posiciones jurisprudenciales, así como la tesis finalmente vigente, sobre el sentido y alcance de la norma que se invocada como vulnerada en la demanda.

  1. Inicialmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, mediante concepto de 19 de agosto de 2016, identificado con el número 2307, proferido en el expediente 1001-03-06-000-2016-00128-00,[115] señaló que el requisito de la concurrencia de firmas contenido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004[116] era obligatorio, pues «la expresión utilizada por el legislador (“deberá ser suscrita por”) es imperativa y no admite en este punto una interpretación diferente».

  1. En atención al mencionado criterio de la Sala de Consulta, a manera de cautela, en el expediente de la referencia se ordenó suspender la Convocatoria 328 de 2015 (SDH).[117] Igual suerte corrieron los siguientes procesos de selección: Convocatoria 428 del 2016 (Entidades del Sector Nación),[118] Convocatoria 429 de 2016 (Antioquia)[119] y Convocatoria 434 de 2016,[120] entre otros. Se resalta, que en la providencia por la cual se suspendió la Convocatoria 328 de 2015 (SDH),[121] se ordenó al representante legal de la entidad convocante a provocar acto administrativo adicional, en el que (i) expresara si avalaba o desaprobaba el contenido de la convocatoria demandada; y (ii) si se adhería al contenido del acuerdo demandado y, en consecuencia, se suscribía al mismo. En cumplimiento de la orden de cautela, mediante la Resolución SDH-000325 del 29 de diciembre de 2017, la SDH, avaló y aprobó todos y cada uno de los aspectos de la Convocatoria 328 de 2015 de la CNSC.

  1. En un segundo momento, en auto de Ponente de 27 de junio de 2018,[122] esta Corporación recalcó nuevamente, que la suscripción de la convocatoria a concurso público por parte del Presidente de la CNSC y el Jefe de la entidad u organismo beneficiario del proceso de selección, es un requisito formal de obligatorio cumplimiento. No obstante, se indicó que la carencia del mismo no siempre tiene la virtualidad de invalidar el acto de llamado o de convocatoria a concurso. En la mencionada providencia se indicó, que al juez le corresponde dilucidar en cada caso concreto, la clase de requisito formal cuyo cumplimiento se echa de menos y se aduce como causal de anulación de un acto administrativo. Precisó la providencia además, que la competencia de la CNCS para convocar concursos no puede ejercerse de manera unilateral, primero, porque son las entidades las que conociendo sus necesidades del servicio, reportan ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, y ante la CNCS, los empleos vacantes, y en segundo lugar, porque los concursos, por su costo, afectan el presupuesto de las entidades beneficiarias de los mismos. Y en esa medida, la convocatoria a proceso de selección es el resultado de toda una actuación administrativa compleja desarrollada de manera coordinada, entre la CNSC y las entidades u organismos destinatarias de las listas de elegibles. De tal forma, que si bien la exigencia contenida en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004[123] constituye una formalidad sustancial y no meramente accesoria, en virtud del principio del «efecto útil de la norma»[124] no habría lugar a suspender el concurso, toda vez que, en ese caso, se logró probar la coordinación institucional entre la CNSC y la entidad convocante, para la realización de la etapa preliminar, de planeación y ejecución del proceso de selección.

  1. Posteriormente, en el auto interlocutorio de 30 de octubre de 2018,[125] si bien se mantiene la posición de que el requisito contenido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004[126] es de carácter ineludible, se aclara que en los casos en que el acuerdo por el cual se establecen las reglas del concurso haya sido firmado únicamente por la CNSC, pero se haya publicado y suscrito conjuntamente un aviso por la CNSC y el Jefe de la entidad que requiere la provisión de los cargos, invitando a la ciudadanía a participar del concurso y a consultar las reglas del mismo, se entiende cumplido el requisito.

  1. Finalmente, el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de enero de 2019,[127] al resolver de fondo una demanda de nulidad de varios acuerdos de la CNSC, fijó su interpretación del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004,[128] de la siguiente manera:

  1. La sentencia comienza por señalar, conforme a la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional del artículo 130 de la Constitución, que las competencias constitucionales de la CNSC no pueden compartirse con otros órganos.[129] Sin embargo, dado que estas competencias implican el ejercicio de funciones administrativas,[130] corresponde aplicar también los principios constitucionales que las rigen, previstos en el artículo 209 ibidem, y en consecuencia, para efectos de la convocatoria al concurso converge, de manera coordinada, el ejercicio de diversas funciones, tanto de la CNSC como de la entidad cuyos cargos se va a proveer por medio del concurso, por lo tanto, respecto del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004,[131] la sentencia señala, que «no ofrece duda alguna que se establece a manera de norma imperativa el que, para efectos de lograr realizar la convocatoria del concurso de méritos, deben concurrir tanto la CNSC como la entidad u organismo, beneficiario de la provisión de los empleos, en su suscripción». No obstante, la sentencia reconoce que la entidad beneficiaria del concurso tiene, respecto de él, unas competencias que le son propias, las cuales debe ejercer de manera coordinada con las de la CNSC. Este ejercicio coordinado, a juicio de la sentencia, «se entiende cumplido en la medida en que firme el respectivo documento [de convocatoria] o ejecute actos inequívocamente dirigidos a participar activa y coordinadamente en la emanación del mismo». Sobre esta base: la convocatoria no requiere de dos voluntades, sino que en ella concurren de manera coordinada el ejercicio de diversas competencias, y «en ese sentido, esta Sección resalta que cuando la norma contenida en la disposición del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 se refiere a la suscripción de la convocatoria, implica que tanto la CNSC como la entidad beneficiaria deben adelantar ineludiblemente una etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional por las implicaciones administrativas y presupuestales que ello comporta, sin que este proceso de participación e interrelación implique necesariamente que ambas entidades, a través de sus representantes legales, deban concurrir con su firma en el acto administrativo que incorpora la convocatoria al proceso de selección o concurso».

  1. En resumen, el criterio vigente en la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el particular, es que si bien el artículo 31 de la Ley 909 de 2004[132] obliga a que las convocatorias a concurso de méritos sean suscritas por la CNSC y las entidades beneficiarias de dichos procesos de selección, el hecho de que dichos actos administrativos sólo sean firmados por la CNSC, en los eventos, como el sub judice, en los que se demuestre que las entidades que no firmaron, sí participaron en la etapa de planeación de la convocatoria, no constituye «per se» una irregularidad, pues, se entiende cumplido el fin de la norma, que está referido a garantizar que los concursos de méritos se desarrollen en un marco de coordinación interadministrativa.[133]

  1. Acogiendo en parte el criterio jurisprudencial relativamente pacífico elaborado por el Consejo de Estado, en lo referente al sentido y alcance de la expresión según la cual la convocatoria «deberá» ser suscrita por la CNSC «y» el «jefe de la entidad u organismo» contenida en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004,[134] la Corte Constitucional en sentencia C-183 de 2019,[135] zanjó de manera definitiva cualquier duda sobre la interpretación de la referida norma, al declarar su exequibilidad con fundamentos en los siguientes argumentando, que la misma Corte resumió de la siguiente manera:

«4.7. Síntesis

(…)

4.7.5. Con fundamento en los anteriores elementos de juicio se procedió a analizar la constitucionalidad de la norma demandada. Este análisis concluyó, en primer lugar, que la interpretación según la cual para poder hacer la convocatoria son necesarias las dos voluntades: la de la CNSC y la de la entidad u organismo, cuyos cargos se proveerán por el concurso, es abiertamente incompatible con la Constitución. Sin embargo, dado que hay otra interpretación posible, que se ajusta mejor a las exigencias constitucionales de colaboración armónica y de colaboración (art. 113 y 209 CP): la de entender que, si bien el jefe de la entidad u organismo puede suscribir la convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, de esta posibilidad no se sigue de ningún modo (i) que pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla y (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad o u organismo, y que la CNSC, en tanto autor exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realización del concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de éste, los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley».

  1. En conclusión, para la Corte, si bien el jefe de la entidad u organismo al cual están adscritos los empleos a ofertarse en el respectivo concurso puede suscribir la convocatoria, de esta posibilidad no se sigue de ningún modo, (i) que el jefe de la entidad beneficiaria del concurso pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla, y (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad o u organismo a cuya planta pertenezcan los empleos ofrecidos en concurso. Entonces, el que el jefe de la entidad u organismo pueda suscribir la convocatoria, se da como una manifestación del principio de colaboración armónica, pero no es un requisito indispensable para la validez de la convocatoria, en tanto norma rectora del concurso. De otra parte, según la mencionada sentencia de constitucionalidad, en todo caso, la CNSC, que es el autor exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realización del concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de éste, los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley.

  1. Entonces, a partir de lo anterior, corresponde a la Sala verificar si en el caso concreto, la CNSC y el DPS participaron conjuntamente en la etapa de planeación de la convocatoria. Es así como, al revisar los antecedentes administrativos del Acuerdo 524 de 2014,[136] aportados por las entidades con las contestaciones a las demandas, es posible evidenciar que se presentó una extensa y compleja actuación coordinada entre ellas, para planear la ejecución del concurso de méritos en todos sus aspectos, principalmente, en lo concerniente a los empleos a ofertar y las pruebas a realizarse. En efecto, a folios 1049 a 1134 del cuaderno de pruebas número 2, se encuentran las Actas de las mesas de trabajo adelantadas por la Subdirección de Talento Humano del DPS con las diferentes dependencias de la entidad, para la revisión, verificación y construcción de la OPEC, con el fin de garantizar que en el proceso se apliquen las pruebas requeridas y pertinentes para medir las competencias de los aspirantes.

  1. Por lo tanto, la anulación de la Convocatoria 320 de 2014 de la CNSC, no procede en razón de este reparo expuesto por la parte demandante, (i) porque la firma de la Convocatoria por parte de la entidad beneficiaria del concurso, no se constituye un requisito sine qua non para la existencia y validez del acto administrativo que contiene la convocatoria a concurso público de méritos; y (ii) porque en el presente caso, se encuentra acreditado que entre la CNSC y la DPS, previo a la convocatoria a concurso, se desarrolló de manera conjunta una actuación administrativa para planear, de manera integral y en todos sus aspectos, la ejecución y/o desarrollo del concurso de méritos.

2.11.- DÉCIMO PRIMER PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Convocatoria 320 de 2014 de la CNSC,desconoció el artículo 8 del Decreto 770 de 2005,[137] porque en ella no se previó la aplicación de las equivalencias entre estudios de posgrados y experiencia, al fijar los requisitos específicos de los cargos ofertados

  1. En este punto, la Sala estudiará si procede la anulación de los actos administrativos demandados, porque entre los requisitos exigidos en la convocatoria, no se previó la aplicación de las equivalencias entre estudios de posgrados y experiencia de que trata el artículo 8° del Decreto 770 de 2005.[138]

  1. Para resolver esta censura, la Sala considera necesario destacar, que conforme al artículo 5° del Decreto 770 de 2005,[139] el Gobierno Nacional es el encargado de determinar las competencias y los requisitos de los empleos de los distintos niveles jerárquicos, teniendo en cuenta una serie de factores como lo son los estudios y experiencia, la responsabilidad por personal a cargo, las habilidades y aptitudes laborales, toma de decisiones.

  1. En consonancia, el artículo el artículo 8° del Decreto 770 de 2005[140] establece las equivalencias entre estudios y experiencia, para efectos de homologación de requisitos de los empleos públicos. En su tenor literal, dicha norma reza:

«ARTÍCULO 8º. Equivalencias entre estudios y experiencia. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:

8.1 Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional. (…)

8.2 Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial: (…)

PARÁGRAFO. Las equivalencias de que trata el presente artículo no se aplicarán a los empleos del área médico asistencial de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud»

  1. La lectura de la norma muestra a la Sala que las autoridades competentes, al establecer los manuales de funciones y competencias, «podrán» aplicar equivalencias entre estudios y experiencia, atendiendo a las características del cargo, como su jerarquía, funciones, competencias y responsabilidades. Además, establece equivalencias de estudio y experiencia específicas para los empleos de los niveles Directivo, Asesor y Profesional, así como para los pertenecientes a los niveles técnicos y asistencial.

  1. Lo anterior se encuentra acorde a lo establecido con posterioridad en el Decreto 1083 de 2015[141], cuyo artículo 2.2.2.5.1 reitera que si bien los requisitos para el desempeño de los empleos no pueden ser disminuidos ni aumentados, de acuerdo con las particularidades de cada cargo se «podrán» emplear equivalencias para su acreditación.

  1. En ese orden, es claro para la Sala que si bien la norma invocada como vulnerada, esto es, el artículo 8° del Decreto 770 de 2005,[142] habilita a las autoridades para establecer equivalencias entre estudios y experiencia, no les impone esa obligación. Máxime, porque para ello se deben tener en cuenta diferentes aspectos de los empleos, por lo que no puede ser aplicada de forma indiscriminada a todos los cargos ofertados en la Convocatoria 320 de 2014, como lo pretenden los accionantes.

2.12.- DÉCIMO SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Convocatoria 320 de 2014 de la CNSC, es ilegal porque en el parecer de los demandantes, (i) luego de haberse abierto el concurso público de méritos aquí cuestionado, al DPS fueron fusionados por orden del Decreto 2559 de 2015, otros dos organismos que son, la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE) y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial (UACT); (ii) el mencionado Decreto 2559 de 2015 modificó la misión, fines y objetivos generales del DPS, así como su estructura institucional, su planta de cargos y las funciones de estos; y en consecuencia (iii), en el DPS ahora existe una nueva «concepción» o «realidad institucional» que no concuerda con «los criterios de mérito que se había propuesto evaluar» la Convocatoria 320 de 2014, y en consecuencial «el concurso carece de sentido»

  1. Señalan los accionantes, que al DPS fueron fusionados por orden del Decreto 2559 de 2015,[143] otros dos organismos que son, la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE) y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial (UACT). En tal virtud, alegan que debido a estas circunstancias se modificaron la misión, fines y objetivos del DPS, así como sus funciones y estructura, por lo cual el concurso carece de sentido y debe anularse.

  1. Sea lo primero resaltar, que este argumento fue presentado como hecho sobreviniente, en aras a que el Despacho Sustanciador del proceso decretara la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Sin embargo, la parte actora no explicó de manera clara y precisa de qué forma la fusión modificó la misión, fines y objetivos generales del DPS, su estructura y planta de personal, así como tampoco definió la afectación que estos cambios podrían llegar a tener respecto de la Convocatoria 320 de 2014. Sin embargo, la Sala estudiará este nuevo reparo, en los siguientes términos:

  1. A través del Decreto 2559 de 2015[144], se amplió la estructura del DPS, en virtud de que al DPS se fusionó la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE) y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial (UACT). Sin embargo, precisa la Sala, ello no significó la transformación de su objeto, misión y funciones, ya que como lo señala el artículo 1° del decreto ejusdem, el DPS «continuará con la misma denominación y como organismo principal de la Administración Pública del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación».

  1. En cuanto al objetivo y las funciones del DPS, se observa que el Decreto 2559 de 2015[145] no realizó cambios sustanciales a lo previsto en el Decreto Ley 4155 de 2011,[146] pues las modificaciones se concentraron incluir los temas que, previamente a la fusión, estaban en cabeza de la ANSPE y de la UACT. En efecto, la nueva normativa adiciona a los objetivos y funciones del DPS la formulación de política pública y coordinación de la implementación de la estrategia nacional de superación de la pobreza extrema y la atención integral a la primera infancia, infancia y adolescencia, que antes correspondían a la ANSPE;[147] así como el desarrollo o gestión territorial y la sustitución de cultivos de uso ilícito, de los que previamente se encargaba la UACT.[148]

  1. Entonces, es claro que la fusión de organismos ordenada por el Decreto 2559 de 2015,[149] no significó la transformación del objeto ni de las funciones del DPS, pues se mantuvieron incólumes las atribuciones de la entidad referentes a la formulación, adopción, dirección, coordinación y ejecución de «las políticas, planes generales, programas y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios, la atención y reparación a víctimas de la violencia, la atención a grupos vulnerables, población discapacitada y la reintegración social y económica y la atención y reparación a víctimas de la violencia a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011», previstas en los artículos 2° y 4° del Decreto 4155 de 2011.[150]

  1. Aunado a ello, se evidencia también que no se modificó la estructura del DPS en cuanto a los empleos adscritos a sus diferentes dependencias y sus funciones, pues el artículo 34 del Decreto 2559 de 2015[151] es claro en señalar que los servidores públicas de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, «continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas y percibiendo la misma remuneración», hasta que el Gobierno Nacional disponga la adopción de una nueva planta de personal.

2.13.- DÉCIMO TERCER PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Convocatoria 320 de 2014 de la CNSC, es ilegal porque según los demandantes, los cargos vacantes de la ANSPE y de la UACT que pasaron a la planta de personal del DPS, y que en estos momentos están ocupados por funcionarios en provisionalidad, no fueron cobijados por la Convocatoria 320 de 2014

  1. El concurso de méritos censurado debe anularse porque los empleos vacantes pertenecientes a la ANSPE y UACT, que ahora integran la planta de personal del DPS, no fueron cobijados por el Acuerdo 524 de 2014,[152] expedido por la CNSC para fijar las reglas de la Convocatoria No. 320 de 2014, cuyo propósito era proveer en propiedad 994 empleos vacantes en el DPS, pertenecientes al sistema general de carrera administrativa.

  1. Insiste la Sala, que la fusión de organismos ordenada por el artículo 1° del Decreto 2559 de 2015[153] no modificó la planta de personal del DPS, ni las funciones de los cargos que estaban adscritos a la entidad al momento de expedición del Acuerdo 524 de 13 de agosto de 2014,[154] sino que se amplió la misma al incorporar los empleos pertenecientes a la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE) y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial (UACT).

  1. En este punto es importante precisar, que el hecho de que en la ANSPE y la UACT existieran empleos vacantes al momento de la fusión de dichas entidades al DPS, ocupados por funcionarios en provisionalidad, no genera la nulidad de la Convocatoria 320 de 2014. La anterior afirmación se sustenta, en primer término porque el proceso de selección que se desarrolló por la CNSC y el DPS, incluyó todos los empleos que se encontraban en vacancia definitiva al momento de expedición del acuerdo de convocatoria, esto es, al 13 de agosto de 2014. Y en segundo lugar, porque es imposible prever los empleos que queden vacantes con posterioridad al inicio del concurso de méritos, motivo por el cual, para su provisión se deberá efectuar un nuevo proceso de selección, sin afectar el desarrollo del concurso de méritos en estudio. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad, economía, eficacia, eficiencia y responsabilidad que rigen la función pública y el control del gasto público que rigen la función pública y, en especial, los concursos de méritos, como lo establece el artículo 2° numeral 1° de la Ley 909 de 2004.[155]

  1. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda de Nulidad Simple presentada por Julián Alberto Rocha Aristizábal y Otros[156] en contra del Acuerdo 524 de 13 de agosto de 2014[157] de la CNSC; de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) que se hizo en el marco del mencionado proceso de selección; y de la Resolución 1602 de 2014[158] del DPS.

SEGUNDO.- Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sección Segunda, Subsección B, en sesión de la fecha, por los Consejeros:

(Firmado electrónicamente)

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

(Firmado electrónicamente)

CARMELO PERDOMO CUÉTER

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS


[1] Al expediente de la referencia fueron acumulados los procesos 3800-2014, 3908-2014, 4044-2014, 4451-2014, 4565-2014, 4708-2014, 0026-2015, 0900-2015,0907-2015, 4516-2015, 4676-2015, 4733-2015, 4734-2015, 4735-2015, 4820-2015, 0493-2016, 0494-2016, 0495-2016, 0554-2016, 0549-2016, 0643-2016,0690-2016, 0753-2016, 0781-2016, 0782-2016, 0783-2016, 0824-2016, 1147-2016, 4138-2016, 2678-2017, 2712-2017, 2787-2017, 2925-2017, 2926-2017, 3064-2017 y 4716-2017.

[2] Alejandro Badillo Rodríguez, Yuris Mijailoth Uriana Ipuana, Cecilia Gutiérrez Ospitia, Leidy Adriana Peralta fajardo, SintraSocial, Yuly Manrique Delgado, Isabel Medina Torres, Javier Andrés Sánchez Acuña, Silvia Pilar Forrero Bonilla, Alicia Martha Nieto, Luis Mauricio Cruz Peña, John Alexander Rodríguez, Paola Aguilar Acevedo, Yeinny Silva, José Rodolfo Beltrán Velásquez, Carlos Augusto Romero Girón, Héctor Fabio Perlaza Valencia, Sandra Yineth Sánchez Waldrón, Laura Astrid Figueroa, Clara Yolanda Bohórquez M., Carlos Mar Mancipe, John Alexander Casallas Pedraza, Ángela Rocío Antolinez Segura, Fredy Hernán Castañeda Robayo, Diego Camilo Herrera Castillo, Arly Castellanos Tuay, Pedro Ignacio Castro Vivas, Álvaro Alexandro Herrera Bermúdez, Augusto Medina Monroy, Audrey Vianney Hernández López, Raúl Alfredo Vásquez Arias, Marisol Delgado Fandiño, Lina Marcela Martínez Quiñónez, Yennifer Andrea Melgarejo Díaz, Yolanda Uyaba Gutiérrez, Elva García Landínez, Camilo De Felipe, John Jairo Pulido León, Iván Darío Castiblanco Molano, Katherine Ramírez Castellanos, Felipe Orlando Roa Gil, Leonardo de Jesús Bedoya Ortiz, Amparo Martínez Rodríguez, Nadia Milena Patiño López, Sandra Ceneyt Mesa Sanabria, Jonathan Emilio Amaya Bohórquez, Gladys Quiroga, José Fernando Estrada Quintero, Luis Javier Rodríguez Urrego, Sebastián Carbono Barrios, Doris Montaña Rodríguez, Karen Marroquín Triana, Luz Esther Rivas, María Paola Gutiérrez Coronado, Dora Patricia Garza Garnica, Jenny Liliana Ramírez Arce, María Judith Barceló Mendoza, Claudia Marcela Velásquez Vigoya, María Paulina Fajardo Sánchez, Gialina Estefanía Carantan Patarroyo, Freddy Ernesto Ramírez Rodríguez, María Camila Prieto Méndez, Eduardo Trujillo González, Rene Alexander Marthan Uribe, Ana Ruth Barreto González, Carlos Mauricio Medina, Alba Patricia, Ramírez Cruz, Otto Medina Monterrosa, Milton Ruíz García, Sandra Liliana Sarmiento Valero, Carlos Eduardo Barbosa Ariza, Diana Lorena Rojas Blanco, Rosa María Talero Franco, Janeth Pedroza Saavedra, Edilma Torrijos Méndez, Ana Isabel Arias Contreras, Lyda Marlenn Pinzón Camargo, Justo Eliseo Páez Albarrán.

[3] Con informe de la Secretaría de14/04/2021.

[4] Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la planta de personal del DPS.

[5] Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.

[6]Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

[7] Este reparo fue elevado en las demandas de radicado: 4516-2015; 4676-2015; 0494-2016;

[8]Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones. Subrogado por el Decreto Reglamentario 1785 de 2014, que al igual que el 2772 de 2005, establece las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

[9] Este cargo fue propuesto en los expedientes: 3800-2014; 4708-2014; 4451-2014; 4565-2014; 4733-2015; 4820-2015; 0494-2016; 0753-2016; 0782-2016; 0783-2016; 0783-2016; 1147-2016;

[10] Esta censura fue alegada en los procesos: 4733-2015; 4734-2015; 4820-2015; 0554-2016;

[11] Este argumento fue elevado en los expedientes: 4451-2014; 4733-2015; 4734-2015;

[12] Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones.

[13] Por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5ª de 1991

[14] Por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5ª de 1991

[15] Esta censura fue propuesta en las demandas de radicado: 4708-2014; 4565-2014; 0900-2015; 4733-2015; 4733-2015; 4734-2015; 4820-2015; 0493-2016; 0494-2016; 0554-2016; 0643-2016; 0753-2016;

[16] Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la planta de personal del DPS

[17] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

[18] Este cargo se alegó en los procesos: 3908-2014; 4138-2016; 2678-2017; 2712-2017; 2787-2017; 2925-2017; 2926-2017; 3064-2017; y 4716-2017

[19] Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004.

[20] Este reparo fue propuesto en las demandas de radicado: 4708-2014; 4451-2014

[21] Los memoriales de alegatos de conclusión del DPS, la CNSC y la UMB se subieron a la plataforma de SAMAI, número de índice 165, 166 y 167 respectivamente.

[22] Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.

[23] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

[24] Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.

[25]Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones. Subrogado por el Decreto Reglamentario 1785 de 2014, que al igual que el 2772 de 2005, establece las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

[26] Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones.

[27] Por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5ª de 1991

[28] Este reparo se elevó en los procesos: 3908-2014; 0026-2015; 4733-2015; 4734-2015; 4820-2015; 0753-2016;

[29] Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004.

[30] Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la planta de personal del DPS

[31] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[32] Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Convocatoria No. 320 de 2014 – DPS.

[33] Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la planta de personal del DPS.

[34] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.

[35] Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.

[36]Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

[37]Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones. Subrogado por el Decreto Reglamentario 1785 de 2014, que al igual que el 2772 de 2005, establece las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

[38] Esta censura fue alegada en las demandas 4733-2015, 4734-2015, 4820-2015 y 0554-2016.

[39] Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones.

[40] Por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5ª de 1991

[41] Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la planta de personal del DPS

[42] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

[43] Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004.

[44] Este reparo fue propuesto en las demandas de radicado: 4708-2014; 4451-2014

[45] Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.

[46]Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

[47] Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.

[48] Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.

[49]Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

[50] Con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Gálvis.

[51] Con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra.

[52] “Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”

[53] Con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Gálvis. En esta providencia se resolvieron las demandas de inconstitucionalidad identificadas con los números D-6465, D-6468, D-6469 y D-6475, las cuales fueron acumuladas para el fallo. Las demandas versaron contra los artículos 2° (parcial) 4° (incisos 1° y 2°), artículo 6° (literales a, c y f), 8°, 9°, 10, 11, 13 y 14 de la Ley 1033 de 2006 “por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”. Los actores fueron Hernando Hincapié Hernández, Marcela Patricia Jiménez Arango, José Ignacio Morales Arriaga y Rodrigo Cárdenas Sierra.

[54] Con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra.

[55] Con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra. Por medio de la cual la Corte conoció una Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006.

[56] Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.

[57] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

[58] En la sentencia C-250 de 2013, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte al resolver una Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 49 del Decreto 775 de 2005, “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional”, hizo un recuento de los contenidos doctrinarios que existen al establecer relaciones entre la carrera administrativa y la igualdad como derecho y postulado básico de nuestro Estado Social de Derecho.

[59] El ejercicio igualitario de los derechos fundamentales fue la razón fundamental de la decisión contenida en la sentencia C-41 de 1995, con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, que declaró exequible la expresión “lista de elegibles” contenida en el artículo 4 del Decreto Ley 1222 que desarrollo algunos aspectos de la Ley 27 de 1992.

[60] Sobre la igualdad de trato y de oportunidades en los concursos de méritos se pronunció la sentencia C-588 de 2009, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que declaró inexequible el Acto Legislativo 01 de 2008, “por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”.

[61] Con ponencia de la Consejera Clara Inés Vargas Hernández.

[62]Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones. Subrogado por el Decreto Reglamentario 1785 de 2014, que al igual que el 2772 de 2005, establece las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

[63]Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones. Subrogado por el Decreto Reglamentario 1785 de 2014, que al igual que el 2772 de 2005, establece las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

[64]Ibídem.

[65]ibídem.

[66] Por el cual se modifica el Decreto 2772 de 2005, derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014.

[67] Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.

[68]Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones. Subrogado por el Decreto Reglamentario 1785 de 2014, que al igual que el 2772 de 2005, establece las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

[69]Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones. Subrogado por el Decreto Reglamentario 1785 de 2014, que al igual que el 2772 de 2005, establece las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

[70] Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Convocatoria No. 320 de 2014 – DPS.

[71] Sentencia C-006 de 2017

[72] Sentencia C-006 de 2017

[73] Sentencias T-629 de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez, C-394 de 2017

[74] Sentencia T-789 de 2000; Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

[75] Sentencia C-015 de 2014, Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

[76] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

[77] Corte Constitucional, sentencia SU-011 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado

[78] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

[79] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998.

[80] Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Convocatoria No. 320 de 2014 – DPS.

[81] Por el cual se modifica el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con las competencias laborales generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos

[82] Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la planta de personal del DPS.

[83] Esta censura fue alegada en las demandas 4733-2015, 4734-2015, 4820-2015 y 0554-2016.

[84] Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

[85] Sobre el tema se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de julio de 2015; Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra, proceso con radicado No. 11001-03-25-000-2013-1524-00 (3914-2013).

[86] Consejo de Estado, Sección Segunda; Subsección "A"; sentencia de 24 de octubre de 2019, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, proceso con radicado 11001-03-25-000-2014-01344-00(4349-14)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019); Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01344-00(4349-14).

[87] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Consejero ponente: William Hernández Gómez; 20 de febrero de 2020; Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00294-00(0595-15)

[88] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 6 de julio de 2015, radicación 1100103255000201301524 00(3914-2013),

[89] Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones.

[90] Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones.

[91] Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones.

[92] Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones.

[93] Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones.

[94] Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la planta de personal del DPS

[95] Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones.

[96] "Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones, y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y se dictan otras disposiciones”

[97] Por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5ª de 1991

[98] Por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5ª de 1991

[99] Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la planta de personal del DPS

[100] Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la planta de personal del DPS

[101] Artículo 13. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos.

[102] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

[103] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

[104] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública

[105] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera. Sentencia del 18 de diciembre de 1997. Actor: Luis Mario Duque. Demandado: Director de Catastro Municipal de Cali. Consejero Ponente Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola; posición reiterada por la Sección Quinta en la sentencia de 17 de marzo de 2005, proferida en el expediente de Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00003-01 (3321) C.P. María Nohemí Hernández Pinzón; Consejo De Estado, Sección, Primera Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ., 12 de julio de 2018, Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00073-00

[106] Sentencia C-957 de 1999, con ponencia del magistrado Álvaro Tafur Galvis

[107] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, Sentencia del 10 de octubre de 2019. Actor: Gustavo Adolfo Briceño Patarroyo. Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. proferida en el expediente de Radicación número 11001-03-25-000-2016-00988-00(4469-16)

[108] Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones.Nota de vigencia: Derogado por el Decreto 1785 del 18 de septiembre de 2014.

[109] Vigente al momento de expedición de los actos cuestionados.

[110] “ARTÍCULO 65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. (…)”

[111] Visible en los CDs números 1, 5, 10, 12, 23, 24, 28, 43 y 55.

[112] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

[113] Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Convocatoria No. 320 de 2014 – DPS.

[114] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

[115] Con ponencia del señor Consejero German Bula Escobar

[116] Ib.

[117] 110010325000201601189 00(5266-2016) C.P. Dr. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Demandante: Clara Cecilia López Barragán, Demandadas: Secretaria Distrital de Hacienda y CNSC

[118] Providencia de 23 de agosto de 2018, C.P. Dr. William Hernández Gómez; Expediente: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563- 2017)

[119] Providencia de 17 de mayo de 2018, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, Expediente: 11001-03-25-000-2016-01071-00(4780-16)

[120] Providencia de 7 de septiembre de 2018, C.P. César Palomino Cortés; Expediente: 11001-03-25-000-2018-00188-00(0690-18)

[121] 110010325000201601189 00(5266-2016) C.P. Dr. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Demandante: Clara Cecilia López Barragán, Demandadas: Secretaria Distrital de Hacienda y CNSC

[122] Auto interlocutorio por el cual se resolvió una solicitud de medida cautelar, en el expediente: 11001032500020170021200(1219-2017): Demandante: Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros Demandadas: CNSC y otros. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez

[123] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

[124] Ver Dueñas Ruíz, Óscar José. Lecciones de Hermenéutica Jurídica. Universidad del Rosario. 4ª Edición. http://repository.urosario.edu.co/bitstream/handle/10336/1010/Lec%20Hermeneutica%204.pdf sequence=1. Ver entre otras las sentencias T-001 de 1992 y C-499 de 1998.

[125] Proferido dentro del Expediente: 11001-03-25-000-2018-00894-00(3138-2018) Demandante: Rosa Elena Sarmiento Sastoque; Demandados: CNSC y Municipio de Cáqueza (Cundinamarca). Con ponencia del Consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez.

[126] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

[127] Radicado 11001-03-25-000-2016-01017-00, Número interno 4574-2016, Demandante: Gina Johanna Riaño García, Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil.

[128] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

[129] Para este propósito alude a la Sentencia C-476 de 1999.

[130] Esta afirmación la hace con fundamento en la Sentencia C-471 de 2013.

[131] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

[132] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

[133] La posición jurisprudencial expuesta, fue ratificada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias de 10 de octubre de 2019,[133] proferida en el expediente 11001-03-25-000-2016-00988-00 (4469-2016),[133] y de 5 de diciembre de 2019,[133] expedida en el expediente 11001-03-25-000-2017-00670-00 (3297-2017).

[134] Ib.

[135] Con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez

[136] Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Convocatoria No. 320 de 2014 – DPS.

[137] Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004.

[138] Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004.

[139] Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004.

[140] Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004.

[141] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

[142] Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004.

[143] Por el cual se fusiona la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ­ ANSPE y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial - UACT en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Prosperidad Social y se modifica su estructura.

[144] Por el cual se fusiona la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ­ ANSPE y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial - UACT en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Prosperidad Social y se modifica su estructura.

[145] Ibídem.

[146] Por el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y se fija su objetivo y estructura.

[147] Decreto 4160 de 2011 “por el cual se crea la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema se determinan sus objetivos y estructura orgánica”, artículo 2°

[148] Decreto 4161 de 2011 “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial y se determinan sus objetivos, estructura y funciones”, artículo 2°

[149] Por el cual se fusiona la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ­ ANSPE y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial - UACT en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Prosperidad Social y se modifica su estructura.

[150] Por el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y se fija su objetivo y estructura.

[151] Por el cual se fusiona la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ­ ANSPE y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial - UACT en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Prosperidad Social y se modifica su estructura.

[152] Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Convocatoria No. 320 de 2014 – DPS.

[153] Por el cual se fusiona la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ­ ANSPE y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial - UACT en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Prosperidad Social y se modifica su estructura.

[154] Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de carrera administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Convocatoria 320 de 2014-DPS.

[155] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

[156] Alejandro Badillo Rodríguez, Yuris Mijailoth Uriana Ipuana, Cecilia Gutiérrez Ospitia, Leidy Adriana Peralta fajardo, SintraSocial, Yuly Manrique Delgado, Isabel Medina Torres, Javier Andrés Sánchez Acuña, Silvia Pilar Forrero Bonilla, Alicia Martha Nieto, Luis Mauricio Cruz Peña, John Alexander Rodríguez, Paola Aguilar Acevedo, Yeinny Silva, José Rodolfo Beltrán Velásquez, Carlos Augusto Romero Girón, Héctor Fabio Perlaza Valencia, Sandra Yineth Sánchez Waldrón, Laura Astrid Figueroa, Clara Yolanda Bohórquez M., Carlos Mar Mancipe, John Alexander Casallas Pedraza, Ángela Rocío Antolinez Segura, Fredy Hernán Castañeda Robayo, Diego Camilo Herrera Castillo, Arly Castellanos Tuay, Pedro Ignacio Castro Vivas, Álvaro Alexandro Herrera Bermúdez, Augusto Medina Monroy, Audrey Vianney Hernández López, Raúl Alfredo Vásquez Arias, Marisol Delgado Fandiño, Lina Marcela Martínez Quiñónez, Yennifer Andrea Melgarejo Díaz, Yolanda Uyaba Gutiérrez, Elva García Landínez, Camilo De Felipe, John Jairo Pulido León, Iván Darío Castiblanco Molano, Katherine Ramírez Castellanos, Felipe Orlando Roa Gil, Leonardo de Jesús Bedoya Ortiz, Amparo Martínez Rodríguez, Nadia Milena Patiño López, Sandra Ceneyt Mesa Sanabria, Jonathan Emilio Amaya Bohórquez, Gladys Quiroga, José Fernando Estrada Quintero, Luis Javier Rodríguez Urrego, Sebastián Carbono Barrios, Doris Montaña Rodríguez, Karen Marroquín Triana, Luz Esther Rivas, María Paola Gutiérrez Coronado, Dora Patricia Garza Garnica, Jenny Liliana Ramírez Arce, María Judith Barceló Mendoza, Claudia Marcela Velásquez Vigoya, María Paulina Fajardo Sánchez, Gialina Estefanía Carantan Patarroyo, Freddy Ernesto Ramírez Rodríguez, María Camila Prieto Méndez, Eduardo Trujillo González, Rene Alexander Marthan Uribe, Ana Ruth Barreto González, Carlos Mauricio Medina, Alba Patricia, Ramírez Cruz, Otto Medina Monterrosa, Milton Ruíz García, Sandra Liliana Sarmiento Valero, Carlos Eduardo Barbosa Ariza, Diana Lorena Rojas Blanco, Rosa María Talero Franco, Janeth Pedroza Saavedra, Edilma Torrijos Méndez, Ana Isabel Arias Contreras, Lyda Marlenn Pinzón Camargo, Justo Eliseo Páez Albarrán.

[157] Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Convocatoria No. 320 de 2014 – DPS.

[158] Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la planta de personal del DPS.