100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030043487AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull11001032400020190043200202129/10/2021AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001032400020190043200__2021_29/10/2021300435132021CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Medio de control de nulidad Expediente: 11001-0324-000-2019-00432-00 Actor: Hugo Alberto Ospina Agudelo Demandados: Ministerio de Transporte, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública, Superintendencia de Industria y Comercio Tema: Niega medida cautelar de suspensión provisional del numerales 3, 4 y 5 del artículo 12 y los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 13 del Decreto 2409 de 2018. Auto que resuelve solicitud de medida cautelar El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 12 y de los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 13 del Decreto 2409 de 2018 [1] , expedido por el Presidente de la República de Colombia y suscrito por el Departamento Administrativo de la Función Pública, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Ministerio de Transporte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia:

Medio de control de nulidad

Expediente:

11001-0324-000-2019-00432-00

Actor:

Hugo Alberto Ospina Agudelo

Demandados:

Ministerio de Transporte, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública, Superintendencia de Industria y Comercio

Tema:

Niega medida cautelar de suspensión provisional del numerales 3, 4 y 5 del artículo 12 y los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 13 del Decreto 2409 de 2018.

Auto que resuelve solicitud de medida cautelar

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 12 y de los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 13 del Decreto 2409 de 2018[1], expedido por el Presidente de la República de Colombia y suscrito por el Departamento Administrativo de la Función Pública, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Ministerio de Transporte.

Sentencias de NulidadMinisterio de Transporte, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública, Superintendencia de Industria y ComercioHugo Alberto Ospina Agudelo false29/10/2021Decreto 2409 de 2018Identificadores10030261970true1391928original30225762Identificadores

Fecha Providencia

29/10/2021

Fecha de notificación

29/10/2021

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Norma demandada:  Decreto 2409 de 2018

Demandante:  Hugo Alberto Ospina Agudelo

Demandado:  Ministerio de Transporte, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública, Superintendencia de Industria y Comercio


I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

  1. El señor Hugo Alberto Ospina Agudelo, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante esta Corporación judicial, con el fin de obtener las siguientes declaratorias:

[…] respetuosamente solicito se declare la nulidad de las siguientes disposiciones normativas, emitidas por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la Ministra de Transporte y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, así mismo se solicita su suspensión provisional:

  1. Este Despacho, mediante auto de 13 de marzo de 2020[2], admitió la demanda de nulidad interpuesta en contra del decreto acusado y ordenó la notificación de dicha providencia a los demandados.

I.2. Solicitud de medida cautelar

  1. La parte actora, en el libelo de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 12 (núm. 3, 4 y 5) y 13 (núm. 1, 2, 3, 4, 5 y 6) del Decreto 2409 de 2018, con fundamento en las tres razones que se entran a detallar.

  1. En primer lugar, afirmó que el Presidente de la Republica carece de competencia para delegar en la Superintendencia de Transporte una función legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), según lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Constitución Política.

  1. Explicó que la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011 encomendaron a la SIC la responsabilidad de imponer sanciones por violación de las normas de protección al consumidor en el servicio de transporte. Por ello, el Presidente no podía delegar esa misma competencia en la Superintendencia de Transporte, pues con ello excedió la atribución reglada por los artículos 13 y 66 de la Ley 489 de 1998.

  1. A juicio del actor, si bien el Presidente cuenta con atribuciones de inspección y vigilancia de los servicios públicos (numeral 22 artículo 189 superior), no es el responsable de proteger los derechos de los consumidores del servicio de transporte, en virtud de lo previsto en la Ley 1480 de 2011. Por ende, la parte demandada confundió la vigilancia del servicio de transporte público, con la protección de los derechos de los usuarios del mismo servicio.

  1. Aclaró que los artículos 109 y 110 de la Ley 1955 de 2019[3] expresamente encomiendan a la Superintendencia de Transporte la labor de vigilar el cumplimiento de las normas de protección de los derechos de los usuarios de transporte aéreo, pero no extiende tales potestades frente al servicio de transporte terrestre.

  1. En segundo lugar, indicó que las normas demandadas transgreden el literal d) del artículo 145 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 2°, 4°, 59, 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011.

  1. Al respecto, reiteró que la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad encargada de asumir las «investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por violación de cualquier de las disposiciones legales sobre protección del consumidor e imponer las sanciones que corresponda», de acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del artículo 145 de la Ley 446 de 1998.

  1. Así mismo, anotó que la SIC tiene una competencia residual en materia de protección al consumidor (artículo 2° de la Ley 1480). Aunado a ello, el Estatuto del Consumidor es de orden público y cualquier estipulación en contrario se entiende por no escrita (artículo 4° de la Ley ibidem).

  1. Manifestó que la SIC y los Alcaldes son competentes en materia de protección al consumidor, por lo ordenado en los artículos 59, 61 y 62 de la misma ley.

  1. En tercer lugar, aseguró que las normas demandadas, «priva(n) al consumidor del régimen de protección previsto en el estatuto del consumidor, esto porque (conforme a la misma norma), la Supertransporte no puede aplicar las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011», a lo que agregó que las disposiciones acusadas generan una «dualidad de funciones [que] creainseguridad jurídicay pone en vilo incluso el desarrollo de las investigaciones en curso» [en la SIC y las Alcaldías].

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

  1. De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado a las entidades demandadas, para que se pronunciaran sobre la misma, en el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA[4].

  1. El apoderado judicial de la Presidencia de la República[5] solicitó negar la suspensión provisional de las disposiciones demandadas, tras considerar que ambos artículos respetan la Constitución y la ley. Además, alegó que los demandantes no acreditaron la vulneración del ordenamiento jurídico, ni el peligro que representa el hecho de no adoptar la medida.

  1. Aseguró que el Decreto 2409 de 2018 no era el origen de la competencia de la Superintendencia de Transporte. Recordó que el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución establece que el Presidente de la República es competente para ejercer la inspección, vigilancia y control de los servicios públicos, tareas que también recaen en dicha institución por delegación expresa de los Decreto 201 de 2000, 2741 de 2001 y 1079 de 2015.

  1. En dicha oportunidad, el apoderado judicial del Ministerio de Transporte[6] afirmó que la solicitud cautelar no cumple con los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 231 del CPACA, por cuanto el actor no sustentó debidamente su petición.

  1. Explicó que «el demandante se refirió en el concepto de la violación a normas superiores de manera simplemente enunciativa, haciendo referencia conclusiva pero no analítica de una presunta ilegalidad por demás inexistente de las normas señaladas».

  1. Aclaró que el Decreto 2409 de 2018 renovó la estructura de la Superintendencia de Transporte con la creación del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Usuario del Sector Transporte y de la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios del Sector Transporte.

  1. Agregó que la Superintendencia de Transporte es la autoridad competente para velar por la observancia de las disposiciones sobre protección de los usuarios del servicio de transporte, e indicó que la actual estructura institucional respeta el contenido de los artículos 109 y 110 de la Ley 1955 de 2019.

  1. Finalmente, mencionó que el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) otorgó concepto técnico favorable a esa modificación de la estructura institucional, según lo dispuesto en el artículo 2.2.12.1 del Decreto 1083 de 2015.

  1. El apoderado de la Superintendencia de Transporte[7] sostuvo que los presupuestos de ley previstos para que proceda la suspensión provisional no están dados.

  1. Resaltó que las atribuciones de la SIC enunciadas en el artículo 145 de la Ley 446 de 1998 son jurisdiccionales, mientras que las establecidas en las normas demandadas son administrativas. Además, el artículo 145 ibidem determina que la competencia de la SIC se ejercerá «a prevención», es decir, que no se trata de una atribución exclusiva a favor de dicha entidad.

  1. En segundo lugar, señaló que el artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 no contempla una competencia exclusiva de la SIC en materia de protección al consumidor, dado que se trata de una norma «supletiva,esto es, que se puede acudir a sus disposiciones siempre que no exista una norma especial que regule la protección de los consumidores en un campo específico, de allí que se lea que las normas contenidas en dicho estatuto son aplicables a todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial».

  1. En tercer lugar, precisó que la norma demandada no crea una duplicidad de funciones a cargo de la SIC, la Superintendencia de Transportes y las Alcaldías, pues el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 solo faculta a la primera cuando no exista norma especial que encomiende las mismas competencias a otra entidad.

  1. En cuarto lugar, explicó que el Presidente de la República puede conferir a la Superintendencia de Transportes funciones para que imponga sanciones a sus vigilados. Así, el Decreto 2409 de 2018 cumple con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución y en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, en materia de modificación, transformación o renovación de la organización o estructura las entidades u organismos administrativos nacionales.

  1. La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Función Pública[8] consideró que la solicitud de suspensión provisional no está llamada a prosperar, por cuanto las afirmaciones de la parte actora carecen de respaldo probatorio.

  1. Mencionó que la Superintendencia de Transporte es la entidad competente para inspeccionar, vigilar y controlar la protección de los usuarios del sector transporte, en condiciones de comodidad, calidad, seguridad y de información, de acuerdo con lo previsto en la Ley 105 de 1993.

  1. Recordó que la SIC tiene una competencia residual sobre la protección del consumidor, de manera que su ámbito de acción está limitado por las normas especiales.

  1. Además, el Presidente de la República es el competente para reorganizar las entidades públicas de acuerdo con el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución y los artículos 38 y 54 de la Ley 489 de 1998. También indicó que el Presidente puede delegar sus funciones en las superintendencias, según lo enunciado en el artículo 211 de la Constitución y en los artículos 13 y 66 de la Ley 489.

  1. Agregó que las funciones de inspección y vigilancia atribuidas por el Legislador a las superintendencias, son, por antonomasia, funciones presidenciales que pueden ser reasumidas por este o reasignadas en otras superintendencias, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 150 constitucional.

  1. Concluyó que el Presidente de la República goza de competencia para expedir las disposiciones demandadas, razón por la cual era menester negar la medida cautelar deprecada.

  1. El apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la solicitud de suspensión provisional de forma extemporánea[9].

III. CONSIDERACIONES

  1. Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un análisis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo; (ii) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; para posteriormente (iii) resolver el caso concreto, previa evaluación de los argumentos propuestos por el demandante para justificar su petición, así como de las razones de oposición planteadas por las entidades demandadas.

III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

  1. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

  1. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  1. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i)preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii)conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.[10]

  1. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.

  1. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”[11]. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, medianteunjuicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).

  1. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:

[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […][12] (Negrillas fuera del texto).

  1. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente:

[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […][13] (Negrillas no son del texto)

  1. Así las cosas, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i)fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación de intereses.

III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado

  1. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo[14], se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231[15] y siguientes del CPACA.

  1. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».[16]

  1. En cuanto al decreto de este tipo de cautelas, el artículo 231 del CPACA dispone lo siguiente:

[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.


En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.(…)


4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. […] (Negrillas del Despacho)

  1. En lo concerniente al debido entendimiento de la norma en cita, en providencia de 26 de junio de 2020[17], esta Sección aclaró que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y de apariencia de buen derecho fumus boni iuris; pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas.

III.3. Del caso concreto

  1. En el asunto sub examine, el ciudadano Hugo Alberto Ospina Agudelo solicitó la suspensión provisional de los artículos12 (numerales 3, 4 y 5)y 13 (numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6)del Decreto 2409 de 2018, tras sostener que ambas normas incurren en el vicio de falta de competencia, transgreden lo dispuesto en los artículos 145 de la Ley 446 de 1998 y 2°, 4°, 59, 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011, y quebrantan los derechos de los usuarios del servicio de transporte.

  1. Las disposiciones del Decreto 2409, que son objeto de acusación, señalan las siguientes funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Usuarios del Sector Transporte y de la Dirección de Investigaciones para la Protección de Usuarios del Sector Transporte:

[…] ARTÍCULO 12.Funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Usuarios del Sector Transporte. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Usuarios del Sector Transporte, las siguientes:

[…] 3. Dirigir y orientar el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las normas de protección a usuarios del sector transporte.

4. Imponer, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, como consecuencia de la infracción de las normas relacionadas con las normas de protección a usuarios del sector transporte.

5. Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que expida la delegada, así como los de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por la Dirección a su cargo. […]

[…] ARTÍCULO 13.Funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección a Usuarios del Sector Transporte. Son funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección a Usuarios del Sector Transporte, las siguientes:

1. Ejercer la labor de inspección y vigilancia en relación con el cumplimiento de las normas de protección al usuario del sector transporte.

2. Tramitar y decidir, en primera instancia, las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta infracción a las disposiciones vigentes sobre protección al usuario del sector transporte.

3. Imponer las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, por la inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia o por la obstrucción de su actuación administrativa, previa solicitud de explicaciones y práctica de pruebas si hay lugar a ello.

4. Realizar visitas de inspección, interrogar, tomar declaraciones y, en general, decretar y practicar pruebas, con observancia de las formalidades previstas en la ley para los medios probatorios, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete.

5. Resolver los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que sean interpuestos contra los actos que expida.

6. Emitir medidas preventivas que tengan como fin preservar el orden público en la prestación del servicio público de transporte […]

  1. La petición cautelar de la referencia se soporta en tres razonamientos.

  1. En primer lugar, la parte actora afirmó que las normas acusadas incurren en el vicio de falta de competencia. En su criterio, el Presidente de la República no podía delegar en la Superintendencia de Transportes las funciones de protección del consumidor asignadas a la SIC por la Ley 1480 de 2011. Además, este funcionario confundió la vigilancia del servicio de transporte público establecida en el numeral 22 del artículo 189 superior, con la protección de los derechos de esos usuarios.

  1. En segundo lugar, sostuvo que las normas demandadas transgreden el literal d) del artículo 145 de la Ley 446 y los artículos 2°, 4°, 59, 61 y 62 de la Ley 1480, dado que la SIC es la autoridad encargada de proteger los derechos de los consumidores en todos los sectores de la economía que no cuenten con una regulación especial.

  1. En tercer lugar, aseguró que los artículos 12 y 13 del Decreto 2409, «priva(n) al consumidor del régimen de protección previsto en el estatuto del consumidor, esto porque (conforme a la misma norma), la Supertransporte no puede aplicar las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011». Además, las disposiciones acusadas generan una «dualidad de funciones [que] creainseguridad jurídicay pone en vilo incluso el desarrollo de las investigaciones en curso».

  1. En este orden de ideas, y a efectos de abordar el problema jurídico planteado, la Sala unitaria examinará los reparos del demandante de forma independiente, tal y como se observa a continuación:

III.3.1. Del reparo de falta de competencia

  1. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2019[18], explicó que «la validez del acto administrativo depende, entre otras razones, de que sea expedido por el funcionario o la autoridad pública habilitada por el ordenamiento jurídico para ello, es decir, que tal función se encuentre dentro de la órbita de las atribuciones asignadas en la Constitución, la ley o el reglamento».

  1. Lo anterior significa que, para resolver el primer reparo, es necesario verificar si el Presidente de la República estaba facultado para delegar en la Superintendencia de Transportes las funciones de protección de los derechos de los usuarios de ese servicio.

  1. En este contexto, el Despacho observa que el propio constituyente, en el numeral 22 del artículo 189 superior, encomendó al Presidente de la República la tarea de «ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos». Además, en el numeral 22 ibidem[19] precisó que ese funcionario, como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, es el encargado de modificar la estructura de los organismos administrativos nacionales.

  1. Lo anterior significa que el Presidente de la República no solo está facultado para delegar la función de inspección, vigilancia y control de los servicios públicos en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado, sino que también puede modificar la estructura de las entidades a las que les atribuyó esas competencias.

  1. Sobre este aspecto se tiene que los artículos 13 y 56 de la Ley 489 de 1998 precisan lo siguiente.

[…] ARTÍCULO 13.- Delegación del ejercicio de funciones presidenciales. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren el artículo 129 y los numerales 13, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 56.- Presidencia de la República. Corresponde al Presidente de la República la suprema dirección y la coordinación y control de la actividad de los organismos y entidades administrativos, al tenor del artículo 189 de la Constitución Política.

La Presidencia de la República estará integrada por el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la República y su régimen será el de un Departamento Administrativo.

  1. Cabe agregar que, según lo dispuesto en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, el transporte es un servicio público, cuyo régimen especial regula las garantías de calidad, comodidad, accesibilidad y seguridad de los usuarios del mismo.

  1. El propio legislador catalogó esta prestación como necesaria «para la unidad Nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano» (art. 2° Ley 105 de 1993). Por eso, en este servicio prima «el interés general sobre el particular, especialmente, (frente) a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo» (art.5 Ley 336 de 1996).

  1. Precisamente, por lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 105, «la seguridad de las personas constituye una prioridad del Sistema Nacional de Transporte». De manera que los principios de «seguridad», «intervención del Estado» e «integración nacional e internacional» irradian todo el sector, según lo enuncia el artículo 2 de la Ley 105[20].

  1. Igualmente, el artículo 3° de la misma Ley 105 precisa que: «el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica».

  1. La citada norma también prevé los siguientes principios fundamentales relacionados con el caso concreto:

[…] ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios:

1. DEL ACCESO AL TRANSPORTE:

El cual implica:

a. Que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad.

b. Que los usuarios sean informados sobre los medios y modos de transporte que le son ofrecidos y las formas de su utilización. (…)

d. Que el diseño de la infraestructura de transporte, así como en la provisión de los servicios de transporte público de pasajeros, las autoridades competentes promuevan el establecimiento de las condiciones para su uso por los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos.

2. DEL CARÁCTER DE SERVICIO PÚBLICO DEL TRANSPORTE:

La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.

(…) Existirá un servicio básico de Transporte accesible a todos los usuarios. Se permitirán de acuerdo con la regulación o normatividad el transporte de lujo, turísticos y especiales, que no compitan deslealmente con el sistema básico.

4. DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA:

Todas las personas en forma directa, o a través de las organizaciones sociales, podrán colaborar con las autoridades en el control y vigilancia de los servicios de transporte. Las autoridades prestarán especial atención a las quejas y sugerencias que se formulen y deberán darles el trámite debido.

5. DE LAS RUTAS PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS:

Entiéndese por ruta para el servicio público de transporte el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos.

(…) El Gobierno Nacional (…) establecerá las condiciones para el otorgamiento de rutas para cada modo de transporte, teniendo en cuenta los estudios técnicos que se elaboren con énfasis en las características de la demanda y la oferta.

6. DE LA LIBERTAD DE EMPRESA:

(…) para acceder a la prestación del servicio público, las empresas, formas asociativas de transporte y de economía solidaria deberán estar habilitadas por el Estado. Para asumir esa responsabilidad, acreditarán condiciones que demuestren capacidad técnica, operativa, financiera, de seguridad y procedencia del capital aportado.

Las autoridades sólo podrán aplicar las restricciones a la iniciativa privada establecidas en la Ley, que tiendan a evitar la competencia desleal, el abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado, para garantizar la eficiencia del sistema y el principio de seguridad.

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos reglamentará las condiciones de carácter técnico u operativo para la prestación del servicio, con base en estudios de demanda potencial y capacidad transportadora.

(…) El Gobierno establecerá los lineamientos para que el transporte de carga se lleve a cabo bajo condiciones de seguridad y eficiencia. (…) El Gobierno Nacional podrá establecer condiciones técnicas y de seguridad para la prestación del servicio y su control será responsabilidad de las autoridades de tránsito. […]

  1. De la lectura del anterior texto normativo, es claro que el derecho de los usuarios a acceder al transporte es un componente medular de este régimen jurídico especial. El legislador de forma expresa determinó que el Gobierno nacional, además de reglamentar las condiciones técnicas y operativas necesarias para una prestación accesible, cómoda, segura y de calidad, también estaría encargado de autorizar a los prestadores del servicio y de definir los criterios de funcionamiento de las rutas.

  1. Siendo ello así, y de conformidad con la atribución reglada por el artículo 13 de la Ley 489, a través del artículo 40 del Decreto 101 de 2000[21], el Presidente delegó en la entonces Superintendencia General de Puertos sus funciones de inspección, control y vigilancia del servicio público de transporte, en los siguientes términos:

[…] ARTÍCULO 40. Delegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 489 de 1998 las funciones de inspección, control y vigilancia del servicio público de transporte que le atribuye el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República en la actual Superintendencia General de Puertos.

PARÁGRAFO. La Superintendencia General de Puertos modificará su denominación por la de Superintendencia de Puertos y Transporte, Supertransporte, mientras se mantenga la delegación.

  1. Posteriormente, con el propósito de renovar la estructura de la Superintendencia de Transporte, el artículo 1° del Decreto 2409 renombró a la Superintendencia de Puertos y Transporte como Superintendencia de Transporte y, el artículo 5° ibidem, fijó las siguientes competencias:

[…] Artículo 5°. Funciones de la Superintendencia de Transporte. La Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones:

1. Asesorar al Gobierno nacional y participar en la formulación de las políticas en los temas de competencia de la Superintendencia, en las cuales siempre se debe privilegiar la protección de los derechos de los usuarios establecidos en la Constitución y en la normativa vigente.

[…] 3. Vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las disposiciones que regulan la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, salvo norma especial en la materia.

[…] 8. Adelantar y decidir las investigaciones administrativas a que haya lugar por las fallas en la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y o en la protección de los usuarios del sector transporte, de acuerdo con la normativa vigente.

9. Imponer las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la normativa vigente, como consecuencia de la infracción de las normas relacionadas con la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte.

[…] 12. Decretar medidas especiales o provisionales en busca de garantizar la debida prestación del servicio público de transporte, así como la correcta operación de los servicios conexos en puertos, concesiones e infraestructura, siempre privilegiando la protección de los derechos de los usuarios en los términos señalados en la normativa vigente.

13. Impartir instrucciones para la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, así como en las demás áreas propias de sus funciones; fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los trámites para su cabal aplicación.

[…] 15. Emitir los conceptos relacionados con la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte. […] (negrillas fuera del texto)

  1. En este orden de ideas, y en esta etapa inicial de la controversia, encuentra el Despacho que el Presidente de la República, a través del artículo 5º del Decreto 2409 de 2018, válidamente delegó a la Superintendencia de Transporte la función prevista en el numeral 22 del artículo 189 superior, en materia de inspección y vigilancia del servicio público de transporte, en todos sus componentes.

  1. Por todo ello, no es cierto que el Presidente de la República haya delegado las funciones legales de la SIC en la Superintendencia de Transportes, al momento en que reestructuró esta última entidad.

  1. Debe resaltarse que el primer mandatario de la Nación también cuenta con atribuciones para modificar la estructura de los organismos administrativos nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 189.

III.3.2. Del reparo de transgresión del ordenamiento superior

  1. En segundo lugar, la parte actora deprecó la suspensión provisional de los artículos 12 (numerales 3, 4 y 5)y 13 (numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6)del Decreto 2409 de 2018, tras sostener que esas normas transgreden lo ordenado por el literal d) del artículo 145 de la Ley 446 de 1998 y por los artículos 2°, 4°, 59, 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011.

  1. En este contexto, la Sala Unitaria comienza por mencionar que el artículo 145 de la Ley 446 enuncia lo siguiente:

[…] TITULO I.

DEL EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR LAS SUPERINTENDENCIAS (…)

ARTICULO 145. ATRIBUCIONES EN MATERIA DE PROTECCION AL CONSUMIDOR. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan:

(…) d) Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, las investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por violación de cualquiera de las disposiciones legales sobre protección del consumidor e imponer las sanciones que corresponda. […]

  1. Por su parte, los artículos 2°, 4°, 59, 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor-, disponen que:

[…] ARTÍCULO 2o. OBJETO. Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente.

Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.

Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados.

ARTÍCULO 4o. CARÁCTER DE LAS NORMAS. Las disposiciones contenidas en esta ley son de orden público. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita, salvo en los casos específicos a los que se refiere la presente ley. (…)

ARTÍCULO 59. FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…)

ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios: (…)

ARTÍCULO 62. FACULTADES DE LOS ALCALDES. Los alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio.

En el ámbito de su territorio los alcaldes ejercerán también facultades en materia de metrología legal. […]

  1. Visto lo anterior, es indudable que la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con unas responsabilidades jurisdiccionales y administrativas en materia de protección de los derechos de los consumidores, las cuales ejercerá siempre y cuando la Constitución o la Ley no otorgue esas mismas atribuciones a otras entidades públicas.

  1. En efecto, el artículo 59 del Estatuto del Consumidor literalmente precisó que la SIC velaría por la observancia de los derechos de los consumidores «siempre y cuando (esas funciones administrativas) no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad».

  1. Adicionalmente, el artículo 2º ibidem determinó que el mencionado Estatuto rige de forma principal las relaciones de consumo, pero se aplica de manera supletoria en aquellos sectores de la economía que cuentan con una regulación especial.

  1. Tal y como se explicó en el anterior apartado de este proveído, al momento en que la Ley 1480 de 2011 entró en vigor, la Constitución Política y las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, precisaban que el Presidente de la República sería el funcionario encargado de ejercer la inspección, control y vigilancia del servicio de transporte, incluyendo las garantías de calidad, comodidad, accesibilidad y seguridad de esos usuarios del transporte.

  1. Por ende, el primer mandatario de la Nación contaba con la potestad para delegar tales atribuciones en la autoridad que estimará pertinente para lograr ese cometido, lo cual aconteció a través del artículo 40 del Decreto 101 de 2000, y de los numerales 1°, 3°, 8° 9°, 12, 13 y 15 del artículo 5° del Decreto 2409 de 2018.

  1. En consecuencia, las normas acusadas, en principio no desconocen lo dispuesto es el literal d) del artículo 145 de la Ley 446 de 1998 y ni en los artículos 2°, 4°, 59, 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011, porque el mismo Estatuto del Consumidor reconoce la validez del régimen especial del servicio de transporte, así como respeta las atribuciones de las autoridades encargadas de la respectiva vigilancia, inspección y control.

III.3.1. Del reparo sobre la presunta afectación de los derechos de los usuarios de este servicio

  1. En su petición cautelar, la parte actora afirmó que la estructura institucional de la Superintendencia de Transportes «priva al consumidor del régimen de protección previsto en el estatuto del consumidor, (…) porque (…) la Supertransporte no puede aplicar las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011». Y, agregó que esta «dualidad de funciones [que] creainseguridad jurídicay pone en vilo incluso el desarrollo de las investigaciones en curso».

  1. Para resolver este reparo, es importante mencionar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en reciente providencia de 11 de mayo de 2020, resolvió un conflicto de competencia entre la SIC y la Superintendencia de Transporte, en el sentido de declarar competente a esta última entidad para resolver esta tipología de investigaciones administrativas.

  1. Para arribar a esa determinación, la Sala estudió las normas y autoridades relacionadas con el derecho del consumo, advirtiendo que la SIC y la ST hacen parte de la Red Nacional de Protección al Consumidor consagrada en el artículo 75 de la Ley 1480 de 2011[22]. Además, mencionó que «la SIC tiene una competencia residual en materia de protección de los consumidores, pues solamente puede conocer de asuntos cuya competencia no ha sido asignada a otra autoridad[23]».

  1. El mencionado proveído reconoce que los diferentes regímenes especiales en materia de consumo son «útil[es] y razonable[s] para lograr una protección más eficaz de los derechos de los consumidores», ello en vista de que «los sectores de la economía responden a dinámicas distintas, lo que hace también diferentes las necesidades y las relaciones de los productores y distribuidores, con los consumidores». Además, subrayó que «la adopción de regímenes especiales en materia de consumo es promovida por las Naciones Unidas[24]».

  1. La Sala de Consulta explicó que, en el ordenamiento jurídico colombiano, la SIC, la Superintendencia de Transporte y las siguientes autoridades administrativas cuentan con competencias dirigidas a la protección de los consumidores:

[…] i) Los alcaldes distritales y municipales: (…)

ii) La Superintendencia Financiera: (…)

iii) La Superintendencia de la Economía Solidaria: (…)

iv) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: (…)

v) La Superintendencia Nacional de Salud: (…)

vi) El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA):

vii) La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada […]

  1. Siendo ello así, y contrario a lo expuesto por el demandante, «el establecimiento de autoridades especializadas para la protección de los consumidores, permite que las controversias sean resueltas por personas expertas que conocen las realidades y dinámicas propias del sector. Esto contribuye, además, a una mayor seguridad jurídica y a una resolución más expedita de los conflictos».

  1. Con fundamento en lo enunciado, en el régimen jurídico actual una autoridad técnica aplica el Estatuto del Consumidor «suplementariamente» (en lo no reglado por la norma especial), para garantizar que la toma de decisiones cuente con la experticia requerida en este sector económico.

  1. Ciertamente, la protección de los consumidores se regula a través de distintas normas, donde en primer lugar, se cuenta con una normativa de aplicación general, esto es la Ley 1480 de 2011 y, adicionalmente, existen una serie de disposiciones legales dirigidas a normar las relaciones de consumo en sectores específicos de la economía.

  1. Por todo lo anterior, en esta etapa primaria de la controversia, el Despacho prohíja las consideraciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil, teniendo en cuenta que el servicio de transporte es de aquellos regímenes especiales.

  1. Así las cosas, el Despacho considera que la petición de suspensión provisional no cumple con los presupuestos de procedibilidad señalados en el artículo 231 del CPACA, por cuanto el demandante no acreditó el requisito de apariencia de buen derecho necesario para el decreto de la cautela que depreca.

En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto numerales 3, 4 y 5 del artículo 12 y de los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 13 del Decreto 2409 de 24 de diciembre de 2018, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Notifíquese y cúmplase,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

(P 23 y 22)


[1]“Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”

[2] Índice 03 de SAMAI.

[3] Plan de Desarrollo 2018-2022

[4] Auto de 12 de marzo de 2020. Folio 57 del cuaderno medida cautelar.

[5] Folios 80 a 83 del cuaderno medida cautelar.

[6] Folio 72 al 75 del cuaderno de medida cautelar.

[7] Folios 86 a 96 del cuaderno medida cautelar.

[8] Folios 101 a 110 del cuaderno medida cautelar.

[9] Folio 57 del cuaderno medida cautelar

[10] Artículo 230 del CPACA

[11] Artículo 229 del CPACA

[12] Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.

[13] Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos

[14] El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

[15] «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]».

[16] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

[17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Radicación: 11001032400020160029500. MP.: Hernando Sánchez Sánchez. Actor; RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A.

[18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Exp. 110010324000201600457-00. C.P. Oswaldo Giraldo López.

[19] […] Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

[…]16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley

22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.

[20] “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”.

ARTÍCULO 2º.- Principios Fundamentales.

b. De la intervención del Estado: Corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.

d. De la integración nacional e internacional: El transporte es elemento básico para la unidad Nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano y para la expansión de los intercambios internacionales del País.

e. De la Seguridad: La seguridad de las personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte.

[21] ARTÍCULO 40. Delegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 489 de 1998 las funciones de inspección, control y vigilancia del servicio público de transporte que le atribuye el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República en la actual Superintendencia General de Puertos.

[22] La Red Nacional de Protección al Consumidor estará conformada por los consejos de protección al consumidor de carácter nacional o local donde existan, las alcaldías y las autoridades administrativas del orden nacional que tengan asignadas funciones de protección al consumidor, las ligas y asociaciones de consumidores y la Superintendencia de Industria y Comercio. Esta última institución actuará como Secretaría Técnica de la Red y, en tal condición, velará por su adecuada conformación y funcionamiento.

[23] Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad. Ley 1480 de 2011, artículo 59.

[24] Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor. UNCTAD/DITC/CPLP/MISC/2016/1.