100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030042271AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull11001-03-25-000-2015-00882-00 (3323-15)202124/07/2021AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001-03-25-000-2015-00882-00 (3323-15)__2021_24/07/2021300422962021
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadRafael Francisco Suárez VargasNación (Ministerios de Hacienda y Crédito Público, del Trabajo, de Salud y Protección Social, Departamento Administrativo de la Función Pública) Nilson Arturo Vega Vásquez y otros false24/06/2021Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998 Identificadores10030254894true1382268original30220271Identificadores

Fecha Providencia

24/07/2021

Fecha de notificación

24/06/2021

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Rafael Francisco Suárez Vargas

Norma demandada:  Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998

Demandante:  Nilson Arturo Vega Vásquez y otros

Demandado:  Nación (Ministerios de Hacienda y Crédito Público, del Trabajo, de Salud y Protección Social, Departamento Administrativo de la Función Pública)


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD

Radicación: 11001-03-25-000-2015-00882-00 (3323-15)

Demandante: Nilson Arturo Vega Vásquez y otros

Demandado: Nación (Ministerios de Hacienda y Crédito Público, del Trabajo, de Salud y Protección Social, Departamento Administrativo de la Función Pública)

Temas: Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

Procede la Sala, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a resolver la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad,[1] se promovió en contra del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998[2] «[p]or el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto ley 1567 de 1998» expedido por el Gobierno Nacional y suscrito por el presidente de la República y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Nilson Arturo Vega Vásquez, quien actúa en nombre propio,[3] formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998 «[p]or el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto - Ley 1567 de 1998».

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el demandante señaló los siguientes:

i) El Hospital San José de Sogamoso no ha sido objeto de disolución, ni se ha ordenado su liquidación, su creación ocurrió en el año 1872, como una entidad de origen privado, sin ánimo de lucro y nació de la voluntad de los particulares, razón por la cual siempre ha tenido la connotación de entidad de derecho privado. A través de la Resolución 054 de 1956, el Ministerio de Justicia le reconoció personería jurídica, como una entidad de derecho privado y, según conceptos del 4 de diciembre de 1985 y del 28 de agosto de 1992, los Ministerios de Justicia y Salud, respectivamente, reconocieron su carácter privado.

ii) A través del Decreto 1243 del 29 de septiembre de 1992 el gobierno departamental de Boyacá determinó que el Hospital San José de Sogamoso no había cumplido con los requisitos de la Ley 10 de 1990, en particular, las cargas y compromisos que se impusieron en esa ley, dada su naturaleza privada. En el aludido decreto también se decidió que mientras se liquidaban los hospitales allí mencionados, funcionarían como establecimientos públicos. El Consejo de Estado anuló el artículo 5 del decreto en cita, a través de sentencia del 15 de julio de 1994.[4]

iii) La Asamblea de Boyacá expidió la Ordenanza 028 del 17 de agosto de 1999, por la cual creó la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Sogamoso, que sustituyó al Hospital San José de Sogamoso en todos sus derechos y obligaciones como empleador de «los demandantes»; estos fueron incorporados a aquella sin solución de continuidad, en virtud de lo dispuesto en la Ley 10 de 1990. La permanencia en el horario, remuneración y función, demuestra, de manera objetiva, la sustitución patronal, por lo que, pese a la reestructuración del Hospital ocurrida por virtud de la citada ordenanza, se debían respetar los derechos irrenunciables que tenían sus empleados en virtud de la convención colectiva y de los laudos arbitrales que se encuentran vigentes.

iv) La Ordenanza 028 de 1999 viola el artículo 93 constitucional, pues desconoce tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia relacionados con el respeto por los derechos laborales y la obligatoriedad de cumplir los preceptos de la OIT, particularmente el Convenio 87, pues, en este caso, a los empleados del hospital no se les pidió su consentimiento para que se produjera la sustitución patronal, ni para cambiar la naturaleza jurídica y la estructura del hospital, todo lo cual constituye una flagrante violación de los derechos al trabajo, a la vida, al mínimo vital y las expectativas pensionales, producto del desconocimiento de las convenciones y los laudos arbitrales vigentes con el Hospital.

v) Los señores Amanda García Abril, Ana Elvira Samacá Velásquez, Ana Fanory Suárez Flórez, Ana Graciela Vanegas Chaparro, Ana Rosa Aguirre Cárdenas, Ana Rosa Cristancho Suárez, Candelaria León Pérez, Carlos Arturo Sanabria Gallo, Emilia de Jesús Silvia de Chaparra, Flor Marina Chinchilla Bayona, Gilma Lucía Albarracín Vargas, Gloria Elvira Velásquez Gómez, Flor Marina Chinchilla Bayona,[5] Gustavo Antonio Izquierdo Sandoval, Hermencia Holguín Africano, Herminda Velandia Otálora, Inés de Jesús Sola Alvarado, Jesús María Pérez Preciado, Jorge Alberto Ojeda Sánchez, Laura Gabriela Camargo Coy, Miryam Matilde Sánchez Arias, Luz Myriam Sánchez Sánchez, Marco Fidel Soler Rincón, María Alarcón de Peña, María Aquilina Martínez Rosa, María Aura Luz Parra Corredor, María Cleotilde Silva Pérez, María Esther León de Báez, María Fanny Tinoco de Pérez, María Flor Alba Rodríguez Niño, María Lucrecia Gómez de Malpica, María Luisa Vargas Castillo, María Marina Molina Uzgame, María Sagrario Silva Granados, Mariela Bernal de Montaño, Martha Ballesteros de Martínez, Miryam Matilde Sánchez Arias,[6] Myriam Amanda Peña de Candia, Nubia Carmenza Martínez Cardozo, Olga María Molano López, Nelcy Cecilia Rodríguez Nossa, Rosa Elena Acevedo Bernal, Sixta Obed Barrera Pérez, Teodolinda Agudelo de Orduz, Tilcia Alicia Cáceres Beltrán, Yolanda Inés Pérez Álvarez, Luis Acosta Bonilla, Elena Amparo Torres Alba, Nohemy López Fonseca y María Enidied Cárdenas de Torres fueron empleados públicos de Hospital San José de Sogamoso y, producto de su reestructuración, se expidieron actos administrativos que liquidaron y ordenaron pagar una indemnización, con base en el Decreto 1572 de 1998; con ello se violaron derechos adquiridos previstos en la convención colectiva suscrita el 27 de mayo de 1999 entre el hospital y el Sindicato de Trabajadores de San José de Sogamoso.

vi) La gerencia de la ESE Hospital Regional de Sogamoso respondió diferentes peticiones formuladas por los interesados y les informó que no les asistían los derechos extralegales derivados de la convención colectiva y del laudo arbitral, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002.

vii) El Hospital Regional de Sogamoso no puede escudarse en una indemnización mal liquidada, para desatender los derechos y demás preceptos constitucionales, pues ello genera una violación directa del ordenamiento superior y de la ley; en tales condiciones, los conceptos salariales de «los demandantes» aún no han sido pagados, pese a las demandas que han interpuesto, las cuales no han prosperado bien sea por falta de defensa técnica o porque los jueces laborales declararon la falta de competencia o porque la Ordenanza 028 de 1999 y los actos proferidos en cumplimiento de ella carecían de validez.

viii) La vía gubernativa se encuentra agotada «tanto en recursos como en instancias negando en múltiples pronunciamientos» pero en ninguna providencia de los jueces laborales o administrativos se ha realizado el estudio de nulidad por inconstitucionalidad de la Ordenanza 028 de 1999, ni de los actos proferidos por virtud de ella, en especial, aquellos en los cuales se suspendieron los beneficios económicos derivados de la convención o el laudo arbitral suscrito por el Hospital.

ix) «Los accionantes» son un grupo de especial protección, pues son personas de la tercera edad, padres cabeza de familia, algunos padecen disminución de la capacidad laboral y, muchos de ellos, en la actualidad, no perciben salario o pensión que les permita tener unas condiciones mínimas para vivir dignamente, a causa de la reestructuración en referencia. Bajo ese entendido, la «desobediencia y mala fe de la entidad» hacia sus empleados hace exigible la imposición de sanciones económicas previstas en la ley, por no pagar prestaciones sociales y demás derechos adquiridos derivados de la convención colectiva y el laudo arbitral.

x) La demanda es procedente porque «la ordenanza 028 de 1999 y el decreto 1243 de 1992 violan el inciso final del artículo 53 de la Constitución Nacional» menoscaban la dignidad de los trabajadores del hospital y los derechos laborales reconocidos en el laudo y la convención citados. En ese orden, se vislumbra la necesidad de «conocer la presente acción de tutela» porque «los accionantes» están desprotegidos y abandonados por la justicia, máxime cuando en Colombia se han firmado tratados internacionales que garantizan derechos que se deben mantener aún a pesar de la reestructuración de las empresas sociales del Estado.

xi) Pese al tiempo que ha transcurrido desde la reestructuración del hospital «la presente acción de tutela se instaura en la actualidad por falta de defensa técnica» del abogado que tomó el poder a «los accionantes» que no advirtió la posibilidad de reclamar la inconstitucionalidad y estos desconocían la posibilidad de atacar la «ordenanza 028 y [el] decreto 1243 para la protección de sus derechos laborales».

xii) La ESE no ha reconocido y pagado los derechos laborales a los empleados que tuvieron continuidad tanto en el cargo como en el lugar de trabajo y en el horario, por ello no se comparte la tesis según la cual se trata de nuevas vinculaciones sin continuidad, pues, la realidad es que el único cambio que surgió fue el de la razón social, pero la prestación del servicio continuó bajos las mismas circunstancias de tiempo modo y lugar, aunque con desconocimiento de los derechos laborales y menoscabo del patrimonio de los trabajadores.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

El demandante sostuvo que con las previsiones acusadas se violaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 150, numeral 10, de la Constitución Política, la ley 10 de 1990 y el Decreto 1399 de 1990.

Al desarrollar el concepto de violación, planteó los siguientes cargos:

1.1.3.1. Violación de la Constitución y la ley

i) Los empleados que venían vinculados al «Hospital San José» fueron incorporados a la ESE Hospital Regional de Sogamoso sin solución de continuidad, es decir que mantenían los beneficios reconocidos, en particular, aquellos previstos en las convenciones colectivas legalmente pactadas. Por lo anterior, la entidad demandada no podía acudir a una errada interpretación del Decreto 1919 de 2002 para suspender las prerrogativas económicas de las que gozaban, pues tales derechos no se pueden transformar, modificar o desconocer unilateralmente, so pena de vulnerar los artículos 25 y 53 constitucionales, máxime cuando aquellos estaban garantizados por los artículos 17 de la Ley 10 de 1990, 2 y 5 del Decreto 1919 de 2002, que imponían el respeto por los derechos adquiridos.

ii) Aunque hubo una reorganización del Sistema Nacional de Salud, producto del proceso de descentralización dispuesto en la Ley 10 de 1990, especialmente en la naturaleza jurídica de los hospitales, el cambio del nombre de estos no implicaba la transformación de sus obligaciones, ni ir en contravía de los beneficios de los trabajadores, pues el propósito de la reestructuración de tales entidades no era otro que prestar un mejor servicio de salud.

iii) Es deber de los nacionales acatar la constitución y la ley, sin embargo, ello no ocurrió en la actuación que se cuestiona, pues se desconocieron «todos los derechos de mi mandante al desvincularlo con un acto administrativo, tomando la decisión de cesar sus funciones en el cargo que venía desempeñando, por supresión de cargo» pese a que tenía excelentes calidades como miembro de la oficina del Comisionado para la Policía Nacional. Además, su derecho adquirido con ocasión de su vinculación daba lugar a permitirle mantenerse en la institución o, por lo menos, «reubicarlo en otro cargo de la misma o superior categoría en el Ministerio de Defensa», pero como no ocurrió así, el derecho al trabajo resultó desprotegido.

iv) El preámbulo y los artículos 1, 2, inciso 2, 6, 13, 53 y 90 de la Constitución Política prevén, dentro de los fines de nuestra organización social y política, el de asegurar a sus integrantes el trabajo y la justicia, todo dentro de un marco participativo que garantice un orden económico y social justo, además, uno de los deberes del Estado consiste en promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y se adopten medidas conducentes para tal fin; de tal manera, al desconocer las convenciones colectivas suscritas con las formalidades de ley la administración vulneró los principios mínimos fundamentales en materia laboral de los trabajadores del hospital, y tal omisión debe ser sancionada, al tenor del artículo 6 ibidem.

v) Las sentencias T-207 de 1995 y T-042 de 1996 de la Corte Constitucional tratan sobre los derechos prestacionales y determinan que pueden exigirse a través de los mecanismos judiciales, y que para resolver tales reclamaciones, lo importante es atender la situación concreta «por encima de fórmulas o tipos ideales», más aún, cuando el propósito del constituyente fue el de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en el ordenamiento superior, tales motivos resultan suficientes para dar viabilidad a la pretensión de nulidad, pues no hay duda de que se demostró la violación del «debido proceso para el retiro del actor».

vi) Con la expedición del Decreto 1399 de 1990 y la Ley 10 de 1990 el presidente desbordó sus facultades y «contagio de expedición irregular y abuso de poder en el (sic) acto incoado» pues no es razonable que la sola invocación de facultades extraordinarias conferidas por el legislador, sirva para «derogar convenciones colectivas y laudos arbitrales aun existentes». En ese orden, la ley y el decreto citados violan los artículos 4 y 6 constitucionales, porque para justificar el otorgamiento de facultades, se debió tener en cuenta si existían dependencias, órganos o entidades de la Rama Ejecutiva, del orden nacional, que desarrollaran las funciones, para justificarla necesidad de fusionarlas o suprimirlas con el propósito de racionalizar el gasto público.

vii) En el artículo 150, numeral 7, de la Constitución Política está expresamente consagrada la función del legislador para suprimir entidades y la estructura orgánica de ellas, entre tanto, en el artículo 189, numeral 14, ibidem se fijó la atribución del presidente de la República destinada a crear, fusionar o suprimir los empleos que demande la administración central, lo cual comporta una competencia administrativa que, en todo caso, está sujeta a la ley. Es decir que la función de modificar la estructura de los diferentes organismos del Estado, producto de las facultades extraordinarias conferidas al presidente, se debe cumplir dentro de los principios y reglas definidas por la ley, y tales facultades no pueden ser implícitas ni interpretarse como criterio extensivo, pues al hacerlo se viola la Constitución, tal como ocurrió con el Decreto 1399 de 1990 y la Ley 10 de 1990, los cuales también vulneraron, en particular, el artículo 29 superior.

ix) En la Sentencia C-314 de 2004, la Corte encontró que algunas expresiones del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 violaban el artículo 53 constitucional, pues contenían una regulación restrictiva en torno a los derechos adquiridos y dejaba de lado algunos derivados de convenciones colectivas, lo que constituía un menoscabo a las garantías protegidas por el ordenamiento superior y, por ende, retiró algunos segmentos normativos de él; igual ocurrió en la Sentencia C-349 de 2004, en la que analizó los artículos 17, 18 y 19 del decreto citado, y se pronunció acerca de la vulneración de los derechos de asociación y negociación colectiva allí contenida.

x) La Corte Constitucional ha sostenido que los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente al patrimonio de una persona, mientras que las situaciones jurídicas no consolidadas, constituyen meras expectativas y, por expresa disposición constitucional del artículo 58, los derechos adquiridos son intangibles y no se pueden desconocer por leyes posteriores, lo que significa que los beneficios obtenidos a través de las convenciones colectivas no pueden ser transgredidos como consecuencia del cambio de régimen laboral.

1.1.3.2. Expedición irregular y abuso de poder

El artículo 189, numeral 14, constitucional le confirió al presidente de la República la facultad para dictar algunos decretos reglamentarios, mediante los cuales puede crear, fusionar o suprimir los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones y fijar sus dotaciones y emolumentos, pero no puede desbordar la ley marco, pues ello conlleva violación de la constitución y, por ende, su acto se torna arbitrario y con abuso de poder. De otro lado, el numeral 15 del citado artículo le confiere la atribución para crear, fusionar o suprimir entidades, pero para ello, la ley debe determinar qué entidades y precisar el procedimiento a seguir.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

La entidad demandada, por intermedio de apoderada, contestó la demanda[7] y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expuso las razones que se relacionan a continuación:

i) Según la delimitación realizada en el auto que admitió la demanda, el pronunciamiento solo se debe circunscribir al Decreto 1572 de 1998, el cual resultó derogado por el artículo 112 del Decreto 1227 de 2005; debido a tal derogatoria, la decisión judicial carece de objeto, pues, cuando se radicó la demanda, el decreto acusado ya no estaba vigente.

ii) En todo caso, la demanda no es clara ni concreta, pues se limitó a enunciar una gama de disposiciones que habrían resultado transgredidas con la Ley 10 de 1990 y con el Decreto 1399 de 1990, pero sin hacer una referencia concreta a la manera en que aquellas disposiciones quebrantaron el decreto materia de control. Por el contrario, algunos de los apartes que comprenden el concepto de violación parece que se tomaron de una acción de tutela, y de la exposición realizada se alcanza a inferir que lo que se pretende en torno al decreto, es cuestionar que al momento en que se produjo la desvinculación no se reconocieron los derechos prestacionales derivados de la convención colectiva y que, tras intentar resarcir su derecho, a través de acciones ordinarias individuales, se acude, más de 10 años después, a este medio para anular un decreto que, incluso, ya está derogado.

iii) En las condiciones anteriores es evidente que la pretensión anulatoria respecto del Decreto 1572 de 1998 no puede prosperar, pues, en primer lugar, no está justificada ni demostrada ninguna de las causales de anulación y, en segundo lugar, los repetitivos y confusos argumentos de la demanda, se enfocaron en la Ley 10 de 1990 y en el Decreto 1399 de 1990, los cuales fueron excluidos de la controversia, y no se planteó cargo formal en contra del decreto de 1998 cuyo control de mantuvo, por lo que no existe un fundamento idóneo para desvirtuar su legalidad.

1.2.2. Departamento Administrativo de la Función Pública

El apoderado de la entidad contestó la demanda[8] y solicitó despachar desfavorables sus pretensiones, con sustento en los argumentos que se sintetizan a continuación:

i) Del escrito introductorio no se puede extraer ningún reparo en contra de la legalidad del Decreto 1572 de 1998, pues la inconformidad planteada surge de la indemnización que habrían recibido los interesados, producto de la supresión de su empleo de la planta de personal del Hospital San José de Sogamoso, en cuanto no se tuvieron en cuenta las previsiones de la convención colectiva suscrita con el Sindicato de Trabajadores de San José de Sogamoso; por tal razón, la nulidad se debió predicar de tales actos de liquidación y no emplear el medio de control bajo análisis para revivir términos judicialmente caducados. Así las cosas, la decisión sobre la legalidad del decreto acusado, no tiene la virtualidad de modificar situaciones consolidadas, incluso, en el evento de que se hubiera aplicado en forma indebida.

ii) Como la parte demandante no formuló cargos concretos de nulidad contra el decreto acusado, como no se desvirtuó la legalidad que lo ampara y como la censura se contrae a reclamar derechos laborales reconocidos en el laudo arbitral del 27 de mayo de 1999, que es ajeno al texto del decreto acusado, es forzoso concluir que no es viable emitir un pronunciamiento de fondo, por lo cual se solicita emitir una decisión inhibitoria.

1.3. Audiencia inicial

El 13 de agosto de 2018,[9] se celebró la audiencia inicial, en la cual se procedió al saneamiento del proceso[10] y se fijó el litigio en los siguientes términos:

En la demanda se solicitaron 3 pretensiones.

  1. Nulidad de la Ley 10 de 1990.
  2. Decreto 1399 de 1990.
  3. Decreto 1572 de 1998.

Aclara el conductor de la audiencia que frente a estos actos administrativos, el magistrado doctor Luis Rafael Vergara Quintero, mediante auto decidió que los dos primeros actos administrativos eran de competencia de la Corte Constitucional y que solo sería susceptible de control judicial este esta Corporación el Decreto 1572 de 1998; por lo tanto, el análisis que se hará es frente a la legalidad de este Decreto, a través del medio de control de nulidad.

En torno a lo anterior, la parte demandante estuvo conforme, mientras que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que en la demanda tan solo se hizo mención al decreto acusado, pero no una mención específica de las normas que este transgredió para realizar el análisis correspondiente al medio de control. El Ministerio Público también señaló que no fue clara la pretensión y que, en su opinión, los únicos artículos cuya legalidad procedería analizar con el 137 y el 140 del Decreto 1572 de 1998. Entre tanto, el Departamento Administrativo de la Función Pública señaló que se mantenía en su posición inicial.

Como consecuencia de lo anterior, teniendo en consideración que la demanda fue admitida en los términos enunciados y que contra ella no se interpusieron recursos, pero en garantía de los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, el despacho conductor del proceso precisó que el problema jurídico a resolver sería el siguiente:[11]

[…] Analizar la constitucionalidad y la legalidad de los artículos 137 y 140 del Decreto 1572 de 1998 a la luz del marco constitucional y legal citado en la demanda. Por ello la fijación del litigio se concreta a establecer si el decreto acusado en los artículos señalados se encuentra ajustado a derecho, o, si por el contrario, está incurso en los cargos de anulación propuestos con la demanda de: violación de normas superiores y de violación del debido proceso.

1.4. Alegatos de conclusión

El demandante, la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, descorrieron el término de traslado.[12] El primero, solicitó amparar los derechos al mínimo vital, la vida, el trabajo y el debido proceso a la libre asociación sindical, la protección especial garantizada en Convenios de la OIT, la inaplicación, por inconstitucionalidad, de los Decretos 1919 de 2002 y 1572 de 1998 y, respecto de este último, su nulidad; además, el reconocimiento y pago de los derechos reconocidos en la convención colectiva. La segunda y el tercero, solicitaron negar las pretensiones de la demanda.

1.5. El Ministerio Público

La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto[13] en el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda. Las razones que invocó se resumen a continuación:

i) Según lo decidido en la audiencia inicial en torno a la fijación del litigio, la controversia se circunscribe a establecer si los artículos 137 y 140 del Decreto 1572 de 1998 están ajustados a derechos o incursos en los cargos de infracción de normas superiores y del derecho al debido proceso; sin embargo, al revisar la demanda no se advierten argumentos claros y, de su interpretación, se infiere que la censura del demandante se dirige a cuestionar el hecho de que la indemnización reconocida a los ciudadanos mencionados en el libelo, no estuvo conforme a las convenciones colectivas y el laudo arbitral, que, por cierto, no se allegaron al proceso; por lo tanto, no se advierten razones para invalidar el decreto acusado.

ii) En todo caso, la Ordenanza 028 del 17 de agosto de 1999, definió la naturaleza del Hospital como indefinida y creó la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Sogamoso, el Acuerdo 002 del 21 de enero de 2005, de la Junta Directiva de este, modificó su planta de personal y suprimió algunos de los cargos y, producto de ello, los empleados que sufrieron la desvinculación fueron indemnizados a través de actos particulares; por lo tanto, si la parte demandante estaba en desacuerdo con tales decisiones debió demandarlas, oportunamente, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el de simple nulidad no puede ser empleado para revivir términos.

iii) Así las cosas, si las decisiones adoptadas en los procesos laborales resultaron adversas, por las razones que en algún aparte de la demanda señaló el demandante, ello no justifica el uso del medio de control para revivir términos. En tales condiciones, no es viable la prosperidad de las pretensiones, pues no se demostró la infracción de normas superiores y legales, por parte de los artículos 137 y 140 del Decreto 1572 de 1998.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si los artículos 137 y 140 del Decreto 1572 de 1998 son violatorios de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

2.2. Marco normativo

De conformidad con los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general; sus fines esenciales son, entre otros, los siguientes: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Sus autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en el país, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Dentro de los derechos garantizados por el ordenamiento superior están, entre otros, la igualdad, según la cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato por parte de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades; el trabajo, que constituye no solo un derecho sino una obligación social, que se debe desarrollar en condiciones dignas y justas, y que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; el debido proceso, que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y la seguridad social, que es irrenunciable y que está sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Por otro lado, el artículo 53 constitucional señala los principios mínimos fundamentales de orden laboral, entre ellos, los siguientes: igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora bien, el artículo 4 de la Constitución Política determina que ante cualquier incompatibilidad entre ella y otra ley o norma jurídica, se preferirá la aplicación de aquella y que es deber tanto de nacionales como extranjeros, acatarla. En consonancia con lo anterior, el artículo 6 ibidem prevé que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, mientras que los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

2.3. Hechos probados

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:

2.3.1. Acerca de la Ese Hospital San José de Sogamoso

i) El 27 de mayo de 1999,[14] se celebró una convención colectiva de trabajo entre el Hospital San José de Sogamoso y el Sindicato de Trabajadores del Hospital San José de Sogamoso.

ii) El 28 de agosto de 1998,[15] la Asamblea de Boyacá expidió la Ordenanza 028, por la cual determinó que, a partir de su vigencia se creaba el Hospital Regional de Sogamoso Empresa Social del Estado y que se regiría por las disposiciones aplicables a este tipo de empresas.

iii) El 30 de diciembre de 2003,[16] setenta personas digirieron petición al gerente del Hospital Regional de Sogamoso, en la cual reclamaron «el reconocimiento, liquidación y pago efecto de los factores salariales y prestacionales a que tienen derecho […] en los términos establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente , que corresponde a la suscrita para el periodos comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, entre el hospital san josé de sogamoso y el sindicato de trabajadores del hospital san josé de sogamoso, factores salariales y prestacionales que aparecen claramente establecidos en los artículos 42, 43, 45, 46 y 49 de la referida convención colectiva de trabajo». De la petición se extrae lo siguiente:

2. Sin razón legal alguna, el hospital san josé de sogamoso e.s.e. ha decidido a partir del 1 de septiembre de 2002, no reconocer los derechos legalmente adquiridos por mis representados y contenidos en los artículos 42, 43, 44, 45, 46 y 49 de la antes mencionada convención colectiva de trabajo, precisamente cuando ostentaban el carácter de trabajadores particulares, que laboraban al servicio de un ente privado, como lo era el hospital san José de Sogamoso, de acuerdo con el origen del mismo, que en la circunstancia que motiva fundamentalmente el presente Derecho de petición.

iv) Las personas señaladas en la demanda tuvieron una relación laboral con el Hospital San José, que inició bien sea producto de un acto de nombramiento y un acta de posesión o de un contrato de trabajo; como resultado de un proceso de reestructuración que tuvo lugar en la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Sogamoso, se suprimieron sus empleos y se ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización.[17] Se cita, a continuación, la parte considerativa que es común a todos los actos que reconocieron tal indemnización:[18]

Que la Junta Directiva del Hospital Regional de Sogamoso E.S.E., fruto del diagnóstico institucional fundado en el estudio técnico realizado, mediante Acuerdo No. 002 de 21 de Enero de 2005 adecuó la planta de personal de la entidad suprimiendo el cargo de […]

Que el artículo 39 de la ley 443 de 1998 establece: “Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional…”

Que el artículo 44º del Decreto 1568 de 1998 establece: [se cita]

Que el artículo 45º del Decreto 1568 de 1998 establece: “El empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido deberá manifestar su decisión, mediante escrito dirigido al Jefe de la entidad, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha del recibo de la comunicación de que trata el artículo anterior. Si el empleado no manifestare su decisión dentro del término señalado, se entenderá que opta por la indemnización.

Parágrafo.- Adoptada y comunicada la decisión por parte del ex empleado es irrevocable y en consecuencia aquella no podrá ser variada por él ni por la administración.”

Que el artículo 46º del Decreto 1568 de 1998 establece: “El Jefe de la entidad, mediante acto administrativo debidamente motivado, deberá reconocer y ordenar el pago de la indemnización a que tiene derecho el ex empleado con ocasión de la supresión del empleo del cual era titular dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la ocurrencia de alguno de los siguientes hechos:

1. Cuando el ex empleado optare por la indemnización.

2. Cuando el ex empleado no hubiere manifestado su decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

[…]

Que es necesario liquidar el valor de la indemnización de conformidad con la tabla señalada en el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998 y los factores señalados en el artículo 140 de la misma normatividad correspondientes al último año de servicios, debidamente certificados por la entidad conde el servidor público prestaba sus servicios, de acuerdo al Anexo a la Resolución No. 095 que hace parte integral de la misma.

Que de conformidad con el Decreto Reglamentario 1572 de 1998, el factor de liquidación que le corresponde es de 45 días por el primer año y 40 días por los siguientes años y por fracción de mes.

2.3.2. Acerca del Decreto 1572 de 1998

i) El 21 de octubre de 1996,[19] se publicó la Gaceta del Congreso número 457, en la cual aparece el texto del proyecto de ley 144 de 1996 Cámara «por el cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones».

ii) El 29 de noviembre de 1996,[20] se publicó la Gaceta del Congreso número 543, en la cual consta la ponencia para primer debate del referido proyecto de ley.

iii) El 4 de diciembre de 1996,[21] se publicó la Gaceta del Congreso número 556, en la cual consta la ponencia para segundo debate del referido proyecto de ley.

iv) El 8 de mayo de 1997,[22] se publicó la Gaceta del Congreso número 122, en la que consta el pliego de modificaciones de aludido proyecto de ley.

v) El 29 de agosto de 2018,[23] el asesor con funciones de la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, dio respuesta a un oficio librado por la Secretaría de la Sección Segunda y señaló:

Proyecto de Ley [se refiere al enunciado en los numerales i) a iv) que anteceden] que finalmente concluyó con la expedición de la Ley 443 de 1998 “por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, que, en su artículo 66, concedió facultades extraordinarias al Presidente la República (sic) para los siguientes propósitos [se cita el artículo]

[…]

Ahora bien, en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 66 de la Ley 443 de 1998 y, en otros casos, en desarrollo de facultades constitucionales ordinarias de éste último (Artículo 189-11 Superior), fueron expedidos, bajo la vigencia de la citada Ley 443, los siguientes decretos en materia de carrera administrativa [Se cita el Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998]

[…]

Como puede observarse, el Decreto 1572 de 1998, parcialmente demandado, modificado por el Decreto 2504 del mismo año, forma parte del conjunto de normas legales y reglamentarias dictadas dentro de la reforma estructural al sistema general de carrera consagrada en la Ley 443 de 1998, y contempla, en lo que atañe concretamente al problema jurídico que hoy ocupa la atención de la Sala de Decisión, la normativa de la época sobre factores salariales que debían ser considerados para la liquidación de la indemnización pecuniaria por supresión del empleo (art. 39 Ley 443 de 1998), que, valga recordar, se encontraban anteriormente regulados en el artículo 8 de la Ley 27 de 1995 y en el Decreto Reglamentario 1223 de 1992, normas que podrán tenerse, entonces, como sus antecedentes normativos y administrativos inmediatos, todos derogados por los artículos 44 de la Ley 909 de 2004 y 90 del Decreto 1227 de 2005, este último compilado en el artículo 2.2.11.2.4. del Decreto 1083 de 2015.

2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala

2.4.1. Asuntos previos

2.4.1.1. Primer asunto previo

Antes de resolver el fondo de la controversia, la Sala considera necesario insistir que el pronunciamiento judicial se limitará al análisis de legalidad del Decreto 1572 de 1998 y, en particular, de sus artículos 137 y 140. Lo anterior, teniendo en consideración que en la demanda se pretendió, además, la nulidad de la Ley 10 de 1990 y del Decreto 1399 de 1990, cuyo estudio se excluyó en el auto que admitió la demanda por falta de competencia, decisión que no fue objetada por el interesado, y la totalidad del Decreto 1572 de 1998, pero que se circunscribió a los artículos ya mencionados, según la fijación del litigio durante la audiencia inicial, por las razones enunciadas en el acápite 1.3 de esta providencia, las cuales se mantienen.

2.4.1.2. Segundo asunto previo

La Sala estima necesario señalar que el Decreto 1572 de 1998, cuyos artículos 137 y 140 se cuestionan en el sub examine, fue derogado por el artículo 112 del Decreto 1227 de 2005[24] «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998». No obstante, respecto a la derogatoria de los actos administrativos y su incidencia frente al estudio de su legalidad en sede judicial, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:[25]

Frente a la sustracción de materia, la Sala ha sostenido en varias oportunidades que es procedente decidir de fondo frente a la legalidad de actos administrativos derogados, en tanto la derogatoria de los actos administrativos o su pérdida de ejecutoria no afectan los elementos de validez de los mismos. Las normas que han perdido fuerza ejecutoria pueden ser objeto de análisis por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto pudieron afectar derechos o situaciones jurídicas concretas durante su vigencia[26]. (Se resalta).

Conforme al anterior lineamiento interpretativo, esta Corporación conserva la competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los artículos 137 y 140 del Decreto 1572 de 1998, puesto que, a pesar de que fue derogado, resulta necesario analizar si tal previsión se ajustó al ordenamiento legal durante el tiempo en que estuvo vigente y surtió efectos jurídicos.

2.4.2. Análisis de legalidad de las disposiciones acusadas

Precisado como se hizo en los dos acápites anteriores, la controversia se contrae a analizar la legalidad de los artículos 137 y 140 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 137.- La indemnización de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 se reconocerá y pagará de acuerdo con la siguiente tabla:

Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días calendario.

Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5): cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10): cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero proporcionalmente por meses cumplidos.

Parágrafo.- En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve al pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones.

Artículo 140.- La indemnización se liquidará con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los siguientes factores:

Asignación básica mensual devengada a la fecha de supresión del cargo.

Prima técnica.

Dominicales y festivos.

Auxilios de alimentación y de transporte.

Prima de navidad.

Bonificación por servicios prestados.

Prima de servicios.

Prima de vacaciones.

Prima de antigüedad.

Horas extras.

Los demás que constituyan factor de salario.

La indemnización de que tratan los artículos citados es aquella prevista en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 que se concede a los empleados públicos de carrera administrativa a quienes se les suprime el cargo respecto del cual ostentan titularidad, por haber accedido a él producto del concurso de méritos. Tal supresión ocurre «como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta» y se reconoce, bien porque no se pudo lograr la incorporación en los términos señalados en el artículo en cita o porque el empleado opta por la indemnización, ante la alterativa que se le concede para elegir entre esta y el reintegro.

En el caso analizado y tal como lo sostuvieron las entidades demandadas y la agente del Ministerio Público, el demandante no formuló un reparo concreto en torno a los artículos citados, es decir, no explicó la manera en que tales disposiciones vulneraron las normas que se invocaron como transgredidas en la demanda, lo que impide realizar un análisis riguroso en contra del acto censurado; sin embargo, y en atención a las garantías que se buscó proteger con la fijación del litigio,[27] se realizará un análisis de legalidad da la luz de los artículos que se invocaron como violados.

Tal como se indicó en el acápite «2.2. Marco normativo» de esta providencia los derechos que se dicen vulnerados por el actor, con los artículos acusados, son la igualdad, el trabajo, el debido proceso y la seguridad social; entre tanto, los artículos materia de control consagran los criterios a tener en cuenta, por parte de la administración, al momento de liquidar la indemnización a los ex empleados de carrera administrativa a quienes se les ha suprimido el cargo al que han accedido por mérito, a saber, i) la cantidad de días proporcionales al tiempo de labor, que se reconocen a título indemnizatorio y ii) los factores de salario a tener en cuenta para liquidar tal indemnización.

Al revisar el texto de los artículos censurados, la Sala no advierte que la identificación de los criterios indemnizatorios comporte vulneración de los principios y derechos invocados; por el contrario, busca dar un tratamiento equitativo a personas que tienen una identidad fáctica —empleados de carrera administrativa a quienes se les ha suprimido el cargo— en lo que respecta a las condiciones en las que se va a reconocer la indemnización, como consecuencia de la supresión de cargo, basado en el tiempo de servicio que cada empleado hubiere laborado y sujeto a los emolumentos salariales que estuviere percibiendo al momento en que se produce la desvinculación, lo que se acompasa con el derecho a la igualdad.

Tampoco conlleva transgresión del derecho al trabajo, pues aunque este goza de especial protección, por parte del Estado, esta no se extiende al punto de generar una estabilidad ilimitada en el desempeño del cargo, ni impide que la administración «por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos».[28]

Precisamente por lo anterior, el legislador previó la posibilidad de indemnizar a los empleados pertenecientes a la carrera administrativa que resulten perjudicados por la supresión del empleo, lo cual «constituye un instrumento eficaz para resarcir el daño» y constituye una materialización del artículo 90 constitucional, que «conmina al Estado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas».[29]

Ahora bien, en lo que respecta al derecho al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha considerado que su garantía en las actuaciones administrativas comprende «la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones» y constituye «el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».[30]

Con sustento en lo anterior, la Subsección no advierte la manera en que tal derecho resulta vulnerado con la actuación del ejecutivo, al delimitar los criterios para indemnizar los perjuicios causados a los empleados inscritos en carrera administrativa, producto de la supresión del empleo al que han accedido por mérito; pues, precisamente, en el marco de las situaciones que le permiten la modificación de la estructura de las entidades y la consecuente supresión de empleos, lo que hace en los artículos objetados es fijar un mecanismo, como el indemnizatorio, que la propia Corte Constitucional ha considerado idóneo para resarcir el perjuicio causado ante tales circunstancias, es decir que el ejercicio de la administración pública, lo que busca, en últimas, es proteger al individuo que se ha visto perjudicado con una decisión estatal.

Finalmente, en lo que se refiere al derecho a la seguridad social, los artículos 137 y 140 no atañen a asuntos relacionados con ese derecho, sino, se repite, con la consecuencia indemnizatoria subsiguiente a la supresión de un empleo, la cual no guarda relación con un derecho como el garantizado por el artículo 48 constitucional, por lo que no se advierte la manera en que este pueda resultar transgredido al delimitar unos criterios para conceder una indemnización, producto de la supresión de un cargo de carrera.

Las razones anteriores son suficientes para considerar que el demandante no logró desvirtuar la legalidad de los artículos 137 y 140 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998 y, por ende, sus pretensiones se deberán resolver desfavorablemente, como se determinará en la parte resolutiva de esta providencia.

Al margen de lo anterior, la Sala considera importante señalar que lo que se refleja en el libelo, tanto en los hechos que le sirvieron de sustento, como en el concepto de violación, es una evidente inconformidad con decisiones de la administración, diferentes a los artículos censurados, a saber:

No obstante lo anterior, es evidente que la demanda no se formuló en contra de los actos antes citados y lo que el demandante pretendía, en últimas, era el resarcimiento de los derechos laborales que consideró quebrantados por la aplicación del régimen de prestaciones sociales previsto en el Decreto 1919 de 2002 y la no observancia de las prestaciones, en los términos acordados en la Convención Colectiva del 27 de mayo de 1999, pues así lo dejó ver tanto en la demanda, como en el memorial de alegatos de conclusión.

Sin embargo, la Sala estima que la pretensión de reconocimiento prestacional escapa al control abstracto de legalidad que comprende el medio de control de nulidad, y es propia del de nulidad y restablecimiento del derecho, del que se debió hacer uso oportuno, bien sea en contra de los actos administrativos particulares que suspendieron el pago de las prestaciones sociales al entrar en vigencia el Decreto 1919 de 2002 o de los de igual naturaleza, que reconocieron y liquidaron la indemnización, producto de la supresión del cargo, ocurrida en el año 2005; por lo tanto, es evidente que lo que intentó fue acudir a un medio de control que no era idóneo, pretendiendo que al exponer la situación, podría lograr un restablecimiento de los derechos que consideraba vulnerados.

Finalmente, y debido a lo expuesto, la Sala considera oportuno señalar que el Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, cuyos artículos 137 y 140 son materia de examen en el sub lite, no rige la situación particular y concreta que el actor quiso exponer en el libelo; sí determina los criterios a tener en cuenta para liquidar la indemnización en casos de supresión del cargos de empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa, pero lo hace en forma general, aplicable a cualquiera de las entidades destinatarias de sus disposiciones, y bajo criterios objetivos, pero, en momento alguno, busca transgredir derechos derivados de convenciones colectivas o laudos arbitrales, como los invocados en la demanda.

2.5. La condena en costas

En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188[31] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. Conclusión

Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia y con base en el acervo probatorio, se concluye que el señor Nilson Arturo Vega Vásquez no logró desvirtuar la legalidad de los artículos 137 y 140 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998 «por el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto - Ley 1567 de 1998»; en consecuencia, se deberán denegar las pretensiones de la demanda y no habrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero.- Denegar las pretensiones de la demanda formulada por el señor Nilson Arturo Vega Vásquez en contra de los artículos 137 y 140 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

Segundo.- No imponer costas procesales.

Tercero.- En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DDG


[1] Se precisa que aunque en la demanda se invocó como nulidad por inconstitucionalidad, en el auto introductor (folios 209 a 212) se dio trámite de nulidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[2] Se precisa que aunque la demanda se dirigió, además, en contra de la Ley 10 de 1990 y el Decreto 1399 de 1990, en el auto que admitió la demanda, esas dos disposiciones se excluyeron de la controversia porque no eran de competencia del Consejo de Estado sino de la Corte Constitucional y, tan solo se continuó el proceso respecto de la pretensión de nulidad del Decreto 1572 de 1998 «en lo que tiene que ver con los derechos laborales que se reconocieron por el laudo arbitral de 27 de mayo de 1999, que se suscribió entre el Hospital San José de Sogamoso y el Sindicato de Trabajadores del Hospital San José de Sogamoso».

[3] Se precisa que aunque en la demanda, se invocó que actuaba en su nombre y como «abogado o defensa técnica de los ciudadanos» allí enunciados, no se adjuntó poder que le hubieran conferido las 50 personas enlistadas. Además, no presentó oposición en torno a la decisión adoptada en el auto que admitió la demanda, en el cual tan solo se le mencionó a él como demandante. Se aclara que en el numeral primero de la parte resolutiva de esa providencia se señaló: «admítese la demanda para que se declare nulo el Decreto 1572 de 5 de agosto de 1998 que se presentó en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 por el ciudadano Nilson Arturo Vega Vásquez contra el Departamento Administrativo de la Función Pública» (folios 209 a 212). Por otro lado, durante la audiencia inicial (folios 259 a 261 y 289 a 302), al realizar el saneamiento del proceso, el despacho ponente precisó que ante la carencia de poderes de las personas a quienes pretendía representar, se le tendría a él, exclusivamente, como demandante, frente a lo cual no planteó ninguna objeción.

[4] En los hechos del libelo no se indica la referencia de la sentencia que se menciona.

[5] Se aclara que aunque tiene igual nombre que una de las personas relacionadas con antelación, en el listado aparece un número diferente de cédula para cada una de ellas, razón por la cual se mantiene la enunciación, entendiendo que se trata de dos personas distintas.

[6] Se aclara que aunque tiene igual nombre que una de las personas relacionadas con antelación, en el listado aparece un número diferente de cédula para cada una de ellas, razón por la cual se mantiene la enunciación, entendiendo que se trata de dos personas distintas.

[7] Folios 230 a 236.

[8] Folios 242 a 245.

[9] Folios 289 a 301.

[10] No hubo excepciones previas por resolver.

[11] Ni las partes ni la agente del Ministerio Público formularon objeción frente al problema jurídico.

[12] Folios 367 a 398.

[13] Folios 399 a 406.

[14] Folios 135 a 156.

[15] Folios 158 a 182.

[16] Folios 184 a 186.

[17] Tanto los actos en que consta el vínculo laboral como aquellos en que se reconoció la indemnización por supresión del cargo aparecen en los folios 1 a 134.

[18] Se aclara que algunos de ellos recibieron unas sumas por concepto de acreencias laborales, con ocasión de sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción ordinaria, las constancias aparecen intercaladas entre los folios 1 a 134.

[19] Folios 304 a 309.

[20] Folios 310 a 315.

[21] Folios 316 a 323.

[22] Folios 324 a 335.

[23] Folios 351 a 353.

[24] «Artículo 112. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los decretos 1572 de 1998, 2504 de 1998, 1173 de 1999 y las disposiciones que le sean contrarias».

[25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Dr. Milton Chaves García, sentencia de 9 de diciembre de 2019, radicado: 11001-03-27-000-2013-00029-00(20498).

[26] Cita propia del texto transcrito «consejo de estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 10 de octubre de 2007, exp. 15134, M.P. Héctor J. Romero Díaz; del 23 de julio de 2009, exp. 15311, M.P. Héctor J. Romero Díaz; del 23 de enero de 2014, exp. 18841, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 20 de febrero de 2017, exp. 20828 M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y Auto del 31 de octubre de 2018, exp. 22518, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.»

[27] Debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia.

[28] Sentencia C-527 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[29] Las dos últimas citas corresponden a la Sentencia C-370 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[30] Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.

[31]Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.