100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030042204SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull110010325000201301792004754-2013202127/05/2021SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001032500020130179200_4754-2013_2021_27/05/2021300422282021
Sentencias de NulidadSandra Lisset Ibarra VélezNación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función PúblicaMiguel Armando Adaime Vanegas y Víctor Hugo Pinzón Castellanosfalse27/05/20211724 de 1997, 1336 de 2003 y 2177 de 2006, por medio de los cuales el Gobierno Nacional, a partir de las facultades que le confirió la Ley Marco 4ª de 1992, ha regulado el régimen de prima técnica para «los empleados públicos del Estado»Identificadores10030252693true1379738original30218356Identificadores

Fecha Providencia

27/05/2021

Fecha de notificación

27/05/2021

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Sandra Lisset Ibarra Vélez

Norma demandada:  1724 de 1997, 1336 de 2003 y 2177 de 2006, por medio de los cuales el Gobierno Nacional, a partir de las facultades que le confirió la Ley Marco 4ª de 1992, ha regulado el régimen de prima técnica para «los empleados públicos del Estado»

Demandante:  Miguel Armando Adaime Vanegas y Víctor Hugo Pinzón Castellanos

Demandado:  Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 27 de mayo de 2021.

Expediente: 11001032500020130179200 (4754-2013)

Medio de control: Nulidad Simple

Demandantes: Miguel Armando Adaime Vanegas y Víctor Hugo Pinzón Castellanos

Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública

Decisión: Los Decretos Reglamentarios 1336 de 2003[1] y 2177 de 2006,[2] expedidos por el Gobierno, no desconocen el ordenamiento jurídico, al excluir a los funcionarios del nivel profesional de la Contraloría General de la República, del disfrute de la prima técnica

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

  1. El Consejo de Estado, a través de la Sección Segunda, Subsección B, procede a emitir sentencia de única instancia en la presente causa judicial.[3]

I.- LA DEMANDA

  1. Se trata del medio de control de Nulidad[4] promovido por los señores Miguel Armando Adaime Vanegas y Víctor Hugo Pinzón Castellanos, coadyuvados por el señor Luis Alberto Sandoval Navas, contra los Decretos 1724 de 1997,[5] 1336 de 2003[6] y 2177 de 2006,[7] por medio de los cuales el Gobierno Nacional, a partir de las facultades que le confirió la Ley Marco 4ª de 1992,[8] ha regulado el régimen de prima técnica para «los empleados públicos del Estado».

1.1.- EL TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS

  1. El Decreto 1724 de 1997 expedido por el Presidente de la República, modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado. en los siguientes términos:

«Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Organos y Ramas del Poder Públicos.

Artículo 2º.- Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público.

Artículo 3º.- En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes.

Artículo 4º.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5 del Decreto 55 de 1997, el artículo 8 del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.»

  1. Por otra parte, el tenor literal del Decreto 1336 de 2003[9] expedido por el Presidente de la República, por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, dicta:

«Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

Artículo 2º. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar previamente con la disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad.

Artículo 3º. En los demás aspectos la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes.

Artículo 4º. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Artículo 5º. Lo dispuesto en los artículos anteriores no se aplicará:

a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior;

b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva;

c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica;

d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional;

e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;

f) A los beneficiarios de la prima técnica de que tratan los Decretos-ley 1016 y 1624 de 1991.

Artículo 6º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los Decretos 2164 de 1991, 1384 de 1996, 685, 691 de 2002 y deroga el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, y demás disposiciones que le sean contrarias.»

  1. A su turno, el Decreto 2177 de 2006[10] del Presidente de la República, modificó los criterios de asignación de prima técnica en la siguiente forma:

«Artículo 1º. Modifícase el artículo del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así:

“Artículo 3°. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios:

a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada;

b) Evaluación del desempeño.

Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.

Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.

El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.

Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título d e estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.

Parágrafo. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el decreto 1335 de 1999.

Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos.”

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 1 del Decreto 1335 de 1999 y el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003.»

1.2.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  1. Contra los actos administrativos anteriormente trascritos, los demandantes formularon los siguientes cargos, reparos o censuras, que la Sala resume a continuación:

6.1. Desconocimiento del artículo 113, numeral 5, de la Ley 106 de 1993,[11] porque según los demandantes, dicha norma establece, que en la Contraloría General de la República tendrán derecho a prima técnica «los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional»; mientras que en los decretos cuestionados, supuestamente contrariando este precepto legal, el Gobierno Nacional, al regular el régimen de «prima técnica» para la generalidad de los empleados públicos, incluidos los servidores de la Contraloría, excluye a los funcionarios del nivel profesional.

6.2. Expedición sin competencia, que la parte demandante la hace consistir en que el Gobierno Nacional no es competente para - a través de los decretos reglamentarios demandados -, excluir a los empleados públicos del nivel profesional del universo de beneficiarios de la prima técnica; porque con ello, mediante normas de naturaleza reglamentaria, se modificó el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Contraloría General de la República, fijado en una norma legal que en el ordenamiento jurídico supera en jerarquía a los decretos reglamentaros, como lo es la Ley 106 de 1993,[12] cuyo artículo 113, numeral 5, sí les reconoce esta prestación a los servidores del nivel profesional de esa entidad.

6.3. Desconocimiento del principio del respeto a los derechos adquiridos, por cuanto como a los funcionarios de la Contraloría General de la República que desempeñan empleos del nivel profesional, el artículo 113, numeral 5, de la Ley 106 de 1993,[13] les reconoce el derecho a la prima técnica, la determinación del Gobierno de dejarlos sin ese emolumento, a juicio de los demandantes vulnera el mencionado principio, porque la referida prima ya hacía parte de su salario desde la expedición de la mencionada ley.

6.4. Finalmente, los demandantes consideran que los decretos reglamentarios demandados vulneran el derecho a la igualdad de los servidores de la Contraloría General de la República que desempeñan empleos del nivel profesional, frente a los funcionarios de los demás niveles señalados en artículo 113, numeral 5, de la Ley 106 de 1993,[14] porque sólo a ellos el Ejecutivo les restringió el derecho a devengar la prima técnica.

II.- OPOSICIÓN A LA DEMANDA

  1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, se opusieron a las pretensiones de la demanda alegando al unísono, que los decretos impugnados fueron expedidos por el Gobierno Nacional, con fundamento en las «facultades generales y atemporales» que el Congreso de la República le confirió en la Ley Marco 4ª de 1992, en desarrollo del artículo 150 superior, numeral 19, literal f),[15] de acuerdo con el cual, la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es fijado por el Gobierno Nacional de conformidad con los criterios y objetivos que establezca el legislador en la respectiva ley marco.

  1. Explican las mencionadas entidades, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, los decretos que expida el Gobierno Nacional en desarrollo de leyes «marco o cuadro» como lo es la Ley 4ª de 1992,[16] para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, no son simples decretos reglamentarios, sino que hacen parte de una categoría de superior naturaleza y fuerza legal, que incluso, tienen el poder de derogar leyes que sobre la misma materia, se hubiesen expedido con anterioridad por el Congreso de la República.

  1. Adujeron, que no es que el Congreso de la República, al delegar en el Gobierno Nacional, a través de una Ley Marco, la tarea de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, se desprenda o ceda la cláusula general de competencia legislativa al Ejecutivo, sino que, únicamente para dicha materia, la comparte con el Presidente de la República, quien en virtud de dicha atribución especial, puede incluso modificar y hasta derogar, la legislación preexistente, pero, siempre dentro del margen de criterios y objetivos que el fije la respectiva ley marco.

  1. En ese orden de ideas, señalan, que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992,[17] el Gobierno Nacional ha venido regulando el régimen de prima técnica, a través de los Decretos 1661 de 1991,[18] 1724 de 1997,[19] 1336 de 2003[20] y 2177 de 2006.[21]

  1. Precisan puntualmente, que en vigencia del Decreto 1661 de 1991,[22] el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley Marco 4ª de 1992,[23] estableció, entre otras, que a la prima técnica por formación avanzada tendrían derechos los empleados públicos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; mientras que la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.

  1. Que luego, el Gobierno Nacional, también en desarrollo de la Ley Marco 4ª de 1992,[24] y persiguiendo metas relacionadas con el «marco fiscal de corto y mediano plazo», expidió el Decreto 1724 de 1997,[25] que redujo el universo de empleados con derecho a prima técnica, únicamente «a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos».

  1. Así las cosas, las mencionadas entidades expresan, que la Ley 106 de 1993, que establece que en la Contraloría General de la República tienen derecho a prima técnica los empleados de los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional, fue expedida en vigencia del Decreto 1661 de 1993, que así lo permitía; pero que a partir del Decreto 1724 de 1997,[26] dicha regulación se entiende derogada, y solo tienen derecho a la referida prestación los niveles directivo, asesor y ejecutivo.

  1. Seguidamente, aseguran que de extenderse la prima técnica a los empleados públicos del nivel Profesional de la Contraloría General de la República, implicaría una erogación de más de 92 mil millones de pesos anuales, que no están contemplados en el «Marco de Gasto de Mediano Plazo».

  1. Finalmente, reiteran que se configuró la cosa juzgada respecto del asunto o materia objeto de este proceso, toda vez que ya fue estudiado por «el pleno» de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de 11 de junio de 1998, proferida en el expediente 17.176 con ponencia del Consejero Carlos Arturo Orjuela Góngora, en la que se revisó y mantuvo la legalidad del Decreto 1724 de 1997,[27] luego de estudiar reparos o censuras idénticas a las formuladas por los aquí demandantes.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

  1. El Ministerio Público señaló, que en su criterio, los cargos formulados en la demanda contra de los Decretos 1336 de 2003[28] y 2177 de 2006, no tienen vocación de prosperidad.

  1. En cuanto al presunto exceso de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, precisó que el Ejecutivo goza de un amplio margen regulatorio, por lo que bien podía excluir a los servidores públicos de los niveles profesional, ejecutivo y algunos del nivel de asesor, como destinatarios de la prima técnica de que trata el artículo 113 de la Ley 106 de 1993. En concordancia, explicó que por ese mismo motivo tampoco se desconoció el derecho a la igualdad, ya que, como en efecto lo ha señalado jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, el Presidente de la República está habilitado para variar el régimen de prima técnica y concederla a ciertos niveles de empleos.

  1. Sobre el cargo relacionado con el desconocimiento de derechos adquiridos, el Ministerio Público resaltó que la prima técnica contenida en el numeral 5° del artículo 113 de la Ley 106 de 1993 solo la fijó de manera potestativa en cabeza del Contralor General de la República, por lo cual hasta tanto este no la haya asignado, no se crea un derecho adquirido para ningún servidor público. Mientras que, en relación con los servidores que ya la tenían asignada, indicó que conforme al artículo 4° del Decreto 1336 de 2003,[29] la prima sería pagada hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida conforme a las causales legales.

IV.- CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE LA «COSA JUZGADA MATERIAL»FRENTE A LAS PRETENSIONES RELACIONADAS CON EL DECRETO 1724 DE 1997[30]

  1. Al contestar la demanda, tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el Departamento Administrativo de la Función Pública, propusieron la excepción de «cosa juzgada», para lo cual alegaron, que el asunto o materia objeto de este proceso, ya fue estudiado por «el pleno» de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de 11 de junio de 1998, proferida en el expediente 17.176 con ponencia del Consejero Carlos Arturo Orjuela Góngora, en la que se revisó y mantuvo la legalidad del Decreto 1724 de 1997,[31] luego de estudiar reparos o censuras idénticas a las formuladas por los aquí demandantes.

  1. En cumplimiento del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, la Secretaría de esta Sección corrió traslado a la parte demandante de las excepciones formuladas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, como se comprueba con la constancia secretarial visible a folio 103 del expediente. Sin embargo, los demandantes no hicieron manifestación alguna respecto de la excepción de «cosa juzgada» formulada por la parte accionada.

  1. En desarrollo de la audiencia inicial, iniciada el 7 de marzo de 2018, la Magistrada directora del proceso resolvió declarar probada la excepción de «cosa juzgada material», al considerar, en esencia, que los argumentos de los aquí demandantes, ya fueron estudiados y resueltos por esta Corporación en sentencia de 11 de junio de 1998, proferida por la Sección Segunda en el expediente Nro 17.176.[32] Al respecto, la Ponente precisó:

21.1. Que en aquella oportunidad, la misma Contraloría General de la República demandó la legalidad del Decreto 1724 de 1997[33], ahora demandado nuevamente en este proceso, alegando, al igual que en el presente asunto, (i) que dicho decreto -en el que se excluyó a los empleados del nivel profesional de percibir prima técnica- fue expedido por el Gobierno sin tener competencia para ello, y, (ii) que desconoció el artículo 113 de la Ley 106 de 1993[34], el derecho a la igualdad y el principio de respeto por los derechos adquiridos, ya que la referida norma de rango legal (esto es, el artículo 113 de la Ley 106 de 1993[35]), sí reconocía la prima técnica a los empleados del nivel profesional de la Contraloría.

21.2. Que en la mencionada sentencia de 11 de junio de 1998, el Consejo de Estado descartó los argumentos de la demanda -en aquel entonces presentada por la misma Contraloría General de la República-, y mantuvo la presunción de legalidad del Decreto 1724 de 1997,[36] ahora demandado nuevamente en este proceso, porque: (i) dicho decreto fue expedido por el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco 4ª de 1992,[37] en el contexto del reparto de competencias entre el Legislativo y el Ejecutivo, establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), de la Constitución, para la definición del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales; (ii) por lo tanto, de acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia contenciosa y con la doctrina especializada en la materia, el mencionado Decreto 1724 de 1997[38], al ser un desarrollo de una Ley Marco, ostenta una condición jurídica superior a la de los decretos reglamentarios comunes, y en consecuencia, puede modificar, complementar y derogar leyes, que versen sobre la materia, siempre que no sean orgánicas o estatutarias, y por consiguiente, (iii) en ese orden, la norma mencionada, al desarrollar una Ley Marco, podía modificar o derogar el numeral 5° del artículo 113 de la Ley 106 de 1993[39], sin perjuicio de los derechos adquiridos.

21.3. Que en esta ocasión, (i) los demandantes cuestionan las disposiciones de los Decretos 1724 de 1997[40], 1336 de 2003[41] y 2177 de 2006[42] que excluyen a los empleados del nivel profesional del disfrute de la prima técnica, en consecuencia, desde un punto de vista sustancial y material, es el mismo objeto del expediente N° 17.176, aunque en este último solo se cuestionó el Decreto 1724 de 1997[43]; (ii) los argumentos de los aquí demandantes son idénticos a los formulados por la Contraloría General de la República en el expediente N° 17.176, por consiguiente, existe identidad en la «causa petendi». Por lo tanto, en el presente caso existe «cosa juzgada material».

  1. La parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto proferido en audiencia inicial que declaró probada la excepción de «cosa juzgada material». En sustento del medio de impugnación argumentó, que si bien los decretos reglamentarios demandados tienen naturaleza especial por desarrollar facultades conferidas a través del artículo 150 de la Constitución y de una Ley Marco, estos no pueden establecer normas lesivas a los intereses de los trabajadores, ni desconocer el principio del respeto a los derechos adquiridos, consagrado en la Constitución y en la Ley Marco 4ª de 1992,[44] con el propósito de mantener y preservar las condiciones laborales de los servidores públicos.

  1. La Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, Sala residual,[45] a través de auto de 12 de junio de 2020,[46] revocó parcialmente la decisión emitida en audiencia inicial, por medio de la que se declaró probada la excepción de «cosa juzgada material», con fundamento en los siguientes argumentos:

23.1. Que la sentencia de 11 de junio de 1998, proferida por esta Sección en el expediente Nro 17.176, solo analizó la legalidad del Decreto Reglamentario 1724 de 1997[47]. Por lo tanto, solo existe cosa juzgada frente a esta norma.

23.2. Que aunque es innegable que los ahora demandantes, así como la Contraloría General de la República en el expediente Nro 17.176, materialmente, es decir, en el fondo, cuestionan la misma disposición normativa, que es la decisión del Ejecutivo de excluir a los empleados del nivel profesional del beneficio de la prima técnica, medida contenida tanto en el Decreto Reglamentario 1724 de 1997[48], como en los decretos reglamentarios 1336 de 2003[49] y 2177 de 2006[50]; no puede perderse de vista que en el expediente Nro 17.176 no se estudió la legalidad de estos dos últimos instrumentos normativos, sino que únicamente se analizó el 1724 de 1997[51].

23.3. Que en ese sentido, en cuanto a los decretos reglamentarios 1336 de 2003[52] y 2177 de 2006[53], según la Sala Residual, no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, porque: (i) tales decretos no fueron controvertidos por la Contraloría General de la República en aquella oportunidad, y por lo tanto no fueron estudiados en el expediente Nro 17.176; y (ii) porque, pese a que el contenido material de los Decretos Reglamentarios 1336 de 2003[54] y 2177 de 2006[55] que aquí se demanda, es el mismo que el del Decreto Reglamentario 1724 de 1997[56] que se cuestionó en el expediente Nro 17.176 por la Contraloría General de la República, las referidas disposiciones normativas constituyen actos administrativos distintos, debido a que tienen distinta numeración y su expedición tuvo lugar en fechas diferentes.

V.- CONSIDERACIONES

  1. Los cargos, reparos o censuras expuestos por la parte demandante y los motivos de oposición aducidos por los intervinientes en defensa de la legalidad de los actos administrativos acusados, al igual que lo dispuesto en el auto de 12 de junio de 2020[57] en el que se declaró probada la excepción de «cosa juzgada material» frente al Decreto Reglamentario 1724 de 1997[58], muestran a esta Corporación que los problemas jurídicos a resolver en este proceso son los siguientes:

1.- PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

24.1.- Establecer si con los decretos reglamentarios 1336 de 2003[59] y 2177 de 2006,[60] el Gobierno Nacional desconoció el artículo 113, numeral 5, de la Ley 106 de 1993,[61] porque según los demandantes, dicha norma establece, que en la Contraloría General de la República tendrán derecho a prima técnica «los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional»; mientras que en los decretos cuestionados, supuestamente contrariando este precepto legal, el Gobierno Nacional, al regular el régimen de «prima técnica» para la generalidad de los empleados públicos, incluidos los servidores de la Contraloría, excluye a los funcionarios del nivel profesional.

24.2. Definir, si los decretos reglamentaros 1336 de 2003[62] y 2177 de 2006,[63] fueron expedidos sin competencia, ya que según los demandantes el Gobierno Nacional no es competente para - a través de los decretos reglamentarios demandados-, excluir a los empleados públicos del nivel profesional de la Contraloría General de la República, del universo de beneficiarios de la prima técnica; porque con ello, mediante normas de naturaleza reglamentaria, se modificó el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Contraloría General de la República, fijado en una norma legal que en el ordenamiento jurídico supera en jerarquía a los decretos reglamentaros, como lo es la Ley 106 de 1993,[64] cuyo artículo 113, numeral 5, sí les reconoce esta prestación a los servidores del nivel profesional de esa entidad.

24.3. Estudiar si el Ejecutivo desconoció el principio del respeto a los derechos adquiridos, por cuanto, según los demandantes, como a los funcionarios de la Contraloría General de la República que desempeñan empleos del nivel profesional, el artículo 113, numeral 5, de la Ley 106 de 1993,[65] les reconoce el derecho a la prima técnica, la determinación del Gobierno de dejarlos sin ese emolumento, a juicio de los demandantes vulnera el mencionado principio, porque la referida prima ya hacía parte de su salario desde la expedición de la mencionada ley.

24.4. Establecer si los decretos reglamentarios 1336 de 2003[66] y 2177 de 2006,[67] vulneran el derecho a la igualdad de los servidores de la Contraloría General de la República que desempeñan empleos del nivel profesional, frente a los funcionarios de los demás niveles señalados en artículo 113, numeral 5, de la Ley 106 de 1993,[68] porque sólo a ellos el Ejecutivo les restringió el derecho a devengar la prima técnica.

2.- ESTUDIO Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1.- PRIMER PROBLEMA JURÍDICO: ¿Los decretos reglamentarios 1336 de 2003[69] y 2177 de 2006,[70] trasgreden el artículo 113, numeral 5, de la Ley 106 de 1993 [71]

  1. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá, en primer lugar y de manera general, a la potestad reglamentaria del Ejecutivo, y luego, en forma particular, a la facultad especial que ostenta el Gobierno Nacional para reglamentar o desarrollar las llamadas leyes marco o cuadro.

2.1.1.- LA FACULTAD REGLAMENTARIA

  1. La facultad o potestad reglamentaria, es una función administrativa atribuida por el Constituyente a la Rama Ejecutiva del Poder Público, para lograr la correcta y cumplida ejecución de las leyes, tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991. En efecto, el texto original del artículo 120 numeral 3 de la Constitución de 1886, en su tenor literal disponía que: «corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa: […] ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos v resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes». Por su parte, el artículo 189 numeral 11 de la Constitución de 1991, señala que: «corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […] 11. ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.».

  1. En ese sentido, la potestad reglamentaria ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corporación como: «[L]a facultad constitucional que se atribuye de manera permanente al Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, para expedir un conjunto de disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la ley, a través de las cuales desarrolla las reglas y principios en ella fijados y la completa en aquellos detalles y pormenores necesarios que permiten su aplicación, pero que en ningún caso puede modificar, ampliar o restringir en cuanto a su contenido material o alcance».[72]

  1. En cuanto a las características o rasgos distintivos de la potestad o facultad reglamentaria, el Consejo de Estado ha señalado en varias oportunidades, y de manera uniforme, las siguientes:[73]

  1. Luego de estudiar de manera breve lo relacionado con la facultad reglamentaria y sus características, a continuación la Sala se referirá al marco normativo, jurisprudencial y doctrinal que regulan la prima técnica para los trabajadores de la Contraloría General de la Nación.

2.1.2.- LA FACULTAD ESPECIAL DEL GOBIERNO PARA REGLAMENTAR O DESARROLLAR LAS LEYES MARCO O CUADRO

  1. La jurisprudencia de esta Corporación, así como la doctrina especializada, han coincidido en que los reglamentos que desarrollan las Leyes Marco o Leyes Cuadro, son de carácter especial, toda vez que se derivan de una potestad reglamentaria especial o ampliada de origen constitucional, que faculta al Gobierno Nacional para complementar, e incluso modificar, las leyes generales, por lo que tienen fuerza material de ley.

  1. Así por ejemplo, en sentencia de 24 de mayo de 2018,[89] la Sección Cuarta del Consejo de Estado explicó claramente la fuerza material de ley que ostentan los decretos reglamentarios de leyes marco al igual que su alcance, en los siguientes términos:

«2. Alcance de las facultades reglamentarias de los decretos que desarrollan una ley marco

2.1. La Constitución Política, artículo 150-19, establece las leyes marco1 como aquellas normas generales que señalan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para reglamentar materias específicas, como el crédito público, el comercio exterior, el régimen cambiario, la modificación de aranceles, tarifas y demás disposiciones aduaneras, el mercado financiero, bursátil y asegurador, o el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos2.

La generalidad que caracteriza las leyes marco, por la naturaleza de las materias que son su objeto, por tratarse de asuntos cambiantes y de carácter técnico, justifica la facultad y competencia del Gobierno Nacional, para regularlas de manera ágil, a fin de que no pierdan su razón de ser.

Por eso estas leyes suponen una distribución de competencias entre el legislativo y el ejecutivo. El primero, le corresponde determinar, por medio de la ley, las pautas generales para que las enunciadas materias sean reguladas; el segundo debe precisar y completar esas disposiciones legales mediante decretos.

Lo que lleva a señalar que las leyes marco cobran sentido mediante la actividad normativa que realiza el ejecutivo.

2.2. Los decretos que se expiden en virtud de la ley marco tienen fuerza material de ley3, porque son normas de carácter general, abstracto e impersonal. Lo cual significa que vinculan a una generalidad de personas, no definen una situación concreta para alguien ni se dirigen a las personas de manera determinada.

Estos decretos se derivan de la potestad reglamentaria especial o ampliada4que la Constitución le entrega al Gobierno Nacional, para completar las leyes generales, conforme con los criterios y objetivos fijados en las mismas y desarrollan la legislación de acuerdo con las pautas señaladas por esta, “modulando” la cláusula general de competencia del Congreso5.

2.3. Es por eso que los decretos reglamentarios de las leyes marcos tienen la virtualidad de derogar, modificar o sustituir normas preexistentes que tengan fuerza de ley, siempre y cuando aquellas se refieran a las materias objeto de la ley marco6.

Así también lo ha entendido la doctrina7 cuando señala que los decretos especiales “pueden derogar, modificar o adicionar disposiciones de orden legal relacionadas directamente con la materia correspondiente, es decir, que pertenezcan al régimen legal de que se trate, distintas de las previstas en las leyes marco pertinentes, a las cuales precisamente se encuentran subordinados”.

Y, por la misma razón debe concluirse que los aludidos decretos no pueden derogar, modificar o sustituir normas con fuerza de ley o decretos reglamentarios que se refieran a materias que no son objeto de regulación por el sistema de leyes marco.

2.4. En consecuencia, se concluye que el alcance de los decretos reglamentarios de las leyes marcos lo constituye el marco señalado por el legislador, y en esa medida, no tienen competencia para fijar objetivos diferentes o desviarse de los criterios enunciados en dicha ley». (Subraya esta Sala).

  1. De igual modo, la doctrina nacional especializada, al estudiar los tipos de decretos reglamentarios, destaca los de carácter especial, esto es, aquellos que reglamentan leyes marco o cuadro. Por ejemplo, el tratadista BERROCAL GUERRERO[90] explicó al respecto:

«b) Decretos reglamentarios especiales

Hemos reservado esta denominación a los decretos reglamentarios de leyes marco o cuadro, debido a las propiedades especiales que presentan en relación con los demás. Es así como en su expedición no sólo está de por medio una atribución reglamentaria, en el sentido administrativo o tradicional, sino también una atribución de regulación normativa compartida de determinadas materias, señalas o contempladas directa y expresamente en la Constitución y ya no en la ley. Este carácter especial fue reconocido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, así:

“… por sus características, cabe ser considerada como especial por cuanto el campo que la Carta le ha reservado para su regulación jurídica y la fuerza normativa de sus disposiciones es mayor en comparación con la facultad reglamentaria ordinaria, tanto que puede ser vista como una facultad propiamente reguladora en determinadas materias, más que meramente reglamentadora, en tanto que teniendo unos lineamientos generales fijados por el legislador en lo que se conoce con Ley Marco…”

Por tanto, son decreto que más que reglamentar la ley, regulan materias señaladas por la Constitución, pero con sujeción a objetivos y criterios señalados en aquélla, materias que son principalmente las previstas en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución (…)»[91]

«Características de los decretos reglamentarios especiales

Sus características por consiguiente son:

  1. Contienen la regulación de materias o asuntos taxativamente señalados por la Constitución, de suerte que corresponden a una cláusula especial de reserva normativa o regulativa.
  2. Están limitados solo por la Constitución o Ley Marco respectiva.
  3. Pueden derogar, modificar o adicional disposiciones de orden legal relacionadas directamente con la materia correspondiente, es decir, que pertenezcan al régimen legal de que se trate, distintas de las previstas en las leyes marco pertinente, a las cuales precisamente se encuentran subordinados, posibilidad aquella que no se da con los decretos reglamentarios ordinarios.» [92]

  1. De acuerdo con lo expuesto, por reiterada y uniforme jurisprudencia contenciosa y con la doctrina especializada en la materia, los decretos del Gobierno que desarrollan o reglamentan una Ley Marco, ostentan una condición jurídica superior a la de los decretos reglamentarios comunes, y en consecuencia, pueden modificar, complementar y derogar leyes, que versen sobre la materia, siempre que no sean orgánicas o estatutarias.

  1. Definido lo anterior, procede la Sala a revisar la manera como el Gobierno Nacional ha regulado la prima técnica, a través de los decretos 2285 de 1968,[93] 1912 de 1973,[94] 2554 de 1973,[95] 602 de 1977,[96] 1042 de 1978,[97] 656 de 1980,[98] 37 de 1989,[99] 63 de 1990,[100] 1016 de 1991,[101] 1624 de 1991,[102] 1661 de 1991,[103] 2164 de 1991,[104] 1724 de 1997,[105] 1335 de 1999,[106] 1336 de 2003,[107] 2177 de 2006[108] y 1164 de 2012.[109] Desde ya se resalta: (i) que el estudio que se emprende muestra cómo la regulación legal de la prima técnica de manera general ha estado a cargo del Gobierno Nacional, en desarrollo de diferentes leyes marco; y (ii) que a partir del Decreto Reglamentario 1724 de 1997,[110] el Gobierno Nacional excluyó al nivel profesional del disfrute de la mencionada prestación.

2.1.3.- EVOLUCIÓN DE LA REGULACIÓN LEGAL DE LA PRIMA TÉCNICA

2.1.3.1.- PRIMERA ETAPA: ANTES DE LA LEY 60 DE 1990

2.1.3.1.1.- Decreto 2285 de 1968[111]

  1. La prima técnica fue creada por el Decreto 2285 de 1968, «Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias», cuyo artículo 7º ordenó crear «una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica.». Por considerarlo especialmente ilustrativo, a continuación se trascribe en su totalidad el artículo 7º del referido Decreto 2285 de 1978:[112]

«Artículo 7º. Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica.

La ley señalará dichos cargos: pero la Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo.

La asignación se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y con base en la solicitud razonada que formule por escrito y para cada caso el Jefe del respectivo organismo acompañada del dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil.

Salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa, el total del sueldo más la Prima Técnica no podrá exceder la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho.».

  1. De acuerdo con lo expuesto, la prima técnica fue creada para atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo.

2.1.3.1.2.- Decreto 1912 de 1973[113] y Decreto 2554 de 1973[114]

  1. El Decreto 2285 de 1978[115] que dio creación legal a la prima técnica en nuestro ordenamiento jurídico, fue derogado por el Decreto 1912 de 1973, «Por el cual se fija el sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura para las distintas categorías de empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias», cuyo artículo 8º dispuso conservar la prima técnica, pero regulándola con mejor precisión en los artículos 9 y 10, de la siguiente manera:

«Artículo 8.° Consérvase la prima técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnico y ejecutivo.

Los cargos susceptibles de prima técnica serán determinados por el Gobierno mediante decreto, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil.

Artículo 9.° La asignación de prima técnica se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil, con base en la solicitud razonada formulada por escrito y para cada caso por el Jefe del respectivo organismo, y de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Sólo podrá asignarse prima técnica a quienes reúnan los requisitos mínimos señalados para el desempeño del empleo en los manuales descriptivos de funciones, y la valoración se hará mediante las ponderaciones de las calidades que excedan estos requisitos;

b) La prima no podrá exceder el 50% de la remuneración señalada como sueldo básico para el cargo respectivo, ni superar el porcentaje que resulte de la evaluación hecha por el Consejo Superior del Servicio Civil;

c)Los factores objeto de valoración por concepto de prima técnica son los de estudios y experiencias que se relacionen directamente con las funciones del cargo, o que proporcionen una aptitud especial para su desempeño;

d) El sueldo más la prima técnica no podrán exceder en ningún caso la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo;

e)En ningún caso podrán devengarse simultáneamente gastos de representación y prima técnica;

f)Asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo, y

g) El sueldo más la prima técnica no podrán superar en ningún caso la remuneración que devengue el superior inmediato.

Artículo 10. Los decretos de creación y asignación de prima técnica llevarán, además de las firmas del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo correspondiente y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público como certificación de que existe apropiación presupuestad suficiente para cubrir su costo.».

  1. Entonces, según el Decreto 1912 de 1973,[116](i) tenía derecho a la prima técnica el personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnico y ejecutivo de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias; (ii) siempre que reunieran los requisitos mínimos señalados para el desempeño del empleo en los manuales descriptivos de funciones; (iii) en atención a los estudios y las experiencias que se relacionaran directamente con las funciones del cargo, o que proporcionen una aptitud especial para su desempeño; (iv) que estas calidades adicionales excedan los requisitos mínimos; (v) en un monto que no podía exceder el 50% del salario del cargo respectivo; (vi) que la suma del salario más la prima no podía superar la asignación mensual del superior inmediato; (vii) y que asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo.

  1. Es de precisar, que en idénticas condiciones se reguló la prima técnica para el personal de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional en el Decreto 2554 de 1973.[117]

2.1.3.1.3.- Decreto 602 de 1977[118]

  1. Los Decretos 1912[119] y 2554 de 1973,[120] fueron compilados y reformados por el Decreto 602 de 1977, «Por el cual se determina el régimen de primas técnicas en la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional», cuyo articulado disponía lo siguiente:

«Artículo 1º. Para los empleos de superior responsabilidad o especialización, dentro de los niveles técnico y ejecutivo, en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos del orden nacional, podrá crearse prima técnica.

Artículo 2º. La creación de la prima técnica para los empleos a que se refiere el artículo anterior se hará por Decreto del Gobierno Nacional, a iniciativa de los ministros o jefes de departamentos administrativos, trátese de sus propios organismos o de aquellos que les estén adscritos.

Artículo 3º. La creación de la prima técnica deberá acompañarse de los siguientes documentos:

1. Certificado en el cual conste que en el rubro correspondiente existe, durante la respectiva vigencia, disponibilidad presupuestal hasta por un cincuenta por ciento (50%) de la remuneración actual del empleo o empleos para los cuales se pretende crear prima técnica.

En caso de que no hubiere disponibilidad por dicha cuantía, deberá certificarse el monto de la existente en el respectivo rubro.

2. Exposición de motivos del ministro o jefe de departamento administrativo correspondiente en la cual se justifique la creación de prima técnica para cada empleo.

3. Certificado en que conste:

a) La ubicación del empleo dentro de la estructura del organismo;

b) La providencia mediante la cual se expidió el manual descriptivo de funciones del organismo y si fue refrendado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 4º. La asignación de prima técnica se hará también por decreto del Gobierno Nacional.

Artículo 5º. Los proyectos de decreto sobre asignación de prima técnica deberán estar acompañados de los siguientes documentos:

1. Exposición de motivos del ministro o jefe de departamento administrativo en la cual se justifique la asignación de prima técnica a la personal que desempeñe el empleo o haya de desempeñarlo.

2. Informe del Jefe de personal de la entidad interesada o de quien haga sus veces, en el cual aparezca:

a) El número y la fecha del decreto por el cual se creó la prima técnica para el cargo;

b) El número y la fecha de la providencia mediante la cual se expidió el manual descriptivo de funciones del organismo;

c) La remuneración que corresponda al empleo que desempeñe o vaya a cancelar el candidato;

d) El nombre del inmediato superior jerárquico y la nomenclatura de su empleo, con indicación del sueldo actual y la cuantía de la prima técnica o de los gastos de representación, si los tuviere.

3. La hoja de vida del candidato.

4. Certificados autenticados o debidamente autenticados, que acrediten los cargos desempeñados por el candidato y el tiempo servido en ellos con exactitud.

5. Las copias auténticas o fotocopias debidamente autenticadas de los títulos y certificados que acrediten los estudios del candidato y su duración.

6. Certificado de que durante la respectiva vigencia existe disponibilidad presupuestal por la cuantía de la prima que se pretende asignar.

Artículo 6º. La unidad de personal del ministerio o departamento administrativo correspondiente será responsable del diligenciamiento y ordenada presentación de los documentos a que se refiere el artículo anterior, así como de la evaluación del monto de la prima técnica en cada caso.

Artículo 7º. El análisis y la evaluación para asignación de la prima técnica versarán sobre los estudios y la experiencia laboral de quien ocupe o que haya que ocupar el empleo, en cuanto excedan los requisitos mínimos exigidos para su desempeño en el manual descriptivo de funciones del organismo, así como también sobre aquellas calidades especiales del candidato, distintas al estudio y a la experiencia laboral.

Artículo 8º. Para efectos de este Decreto se entiende por estudios aquellos realizados en materias o disciplinas que se relacionen con las funciones del cargo; por experiencia laboral, el desempeño de funciones públicas o el ejercicio de actividades privadas relacionadas con las tareas que corresponden al empleo, y por calidades especiales el conjunto de aptitudes diferentes a las anteriores que habiliten al candidato para un mejor desempeño del cargo.

Artículo 9º. Los factores a que se refiere el artículo anterior se valorarán por separado y estarán sujetos a la siguiente ponderación: estudios hasta por un 25% de la remuneración que perciba o haya que percibir el candidato a prima técnica; experiencia laboral hasta un 15%, y competencia especial hasta 10%.

Artículo 10. Para la asignación de prima técnica se tendrá en cuenta los siguientes criterios.

a) Sólo podrán asignarse a quienes reúnan los requisitos mínimos señalados para el desempeño del empleo en el manual descriptivo de funciones del organismo;

b) no podrá superar el 50% de la remuneración que perciba o vaya a percibir el candidato;

c) La suma del sueldo más la prima técnica no podrá sobrepasar, en ningún caso, la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los ministros del despacho y jefes de departamentos administrativo;

d)No podrán percibirse simultáneamente gastos de representación y prima técnica, salvo lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 540 de 1977;

e) El sueldo más la prima técnica no podrán superar en ningún caso la remuneración que perciba el superior inmediato de la persona a la cual se asigne;

f)Asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo.

Artículo 11. La prima técnica no se perderá cuando el cargo de quien la percibe será suprimido y nuevamente creado sin modificación de su clase, grado o funciones, siempre que no haya solución de continuidad en el desempeño del mismo por parte de su titular.

Artículo 12. Para efectos de la valoración a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto, podrán compensarse los estudios y la experiencia o viceversa, cuando los requisitos del cargo hayan sido fijados por ley.».

  1. Entonces, según el Decreto 602 de 1977,[121](i) tenían derecho a la prima técnica quienes ocuparan «empleos» de superior responsabilidad o especialización, dentro de los niveles técnico y ejecutivo, en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos del orden nacional; (ii) siempre que reunieran los requisitos mínimos señalados para el desempeño del empleo en los manuales descriptivos de funciones; (iii) en atención a los estudios y las experiencias que se relacionaran directamente con las funciones del cargo, o que proporcionen una aptitud especial para su desempeño; (iv) que estas calidades adicionales excedan los requisitos mínimos; (v) pudiendo compensare los estudios y la experiencia o viceversa; (vi) en un monto que no podía exceder el 50% del salario del cargo respectivo; (vii) que la suma del salario más la prima no podía superar la asignación mensual del superior inmediato ni de los ministros o jefes de Departamento Administrativo; (viii) para su asignación se debía analizar, evaluar y ponderar por separado los siguientes factores: (a) estudios hasta por un 25% de la remuneración; (b) experiencia laboral hasta un 15%, (c) competencia especial hasta 10%; (ix) y su disfrute se pierde por cambio de empleo.

2.1.3.1.4.- Decreto 1042 de 1978[122]

  1. Ahora bien, en aplicación del numeral 12 del artículo 76[123] de la Constitución de 1886, el Congreso de la República, a través de la Ley 5ª de 1978, revistió «al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal», así:

«Artículo 1º. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de noventa días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Fijar, con efectividad al primero de enero de 1978, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de:

a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales;

b) La Registraduría Nacional del Estado Civil;

c) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, el Tribunal Disciplinario, el Consejo de Estado y los Tribunales Contencioso Administrativo y las Direcciones de Instrucción criminal;

d) La Contraloría General de la República.

Esta facultad comprende la de señalar las bonificaciones de los soldados, grumetes y alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

No obstante lo dispuesto en el numeral primero del presente artículo, en las entidades que tuvieren decretados reajustes salariales para hacerse efectivos con posterioridad al primero de enero de 1978, la modificación de las escalas de remuneración regirá a partir de la fecha en que se haya previsto el respectivo reajuste.

2. Revisar el sistema de clasificación y nomenclatura de los mismos empleos para fijar o modificar aquellas series y clases cuya creación o modificación se estime indispensable.

3. Señalar los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión jubilatoria de las personas que desempeñan el cargo de dactiloscopista en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

4. Modificar el régimen de servicio civil y carrera administrativa.

5.Revisar y modificar las reglas generales a las cuales deban sujetarse las entidades de la Administración Pública del orden nacional en la aplicación de las normas sobre las asignaciones y prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal.

6. Fijar las reglas para el reconocimiento, la liquidación y el pago de las prestaciones sociales que se causaren en el futuro a favor de los extranjeros no domiciliados en Colombia que presten servicios en el exterior como funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 2º. Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y efectuarlos traslados presupuestarios indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.».

  1. En desarrollo de las referidas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió entre otros, el Decreto 1042 de 1978, «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones», cuyos artículo 52 a 57 regulaban la prima técnica de la siguiente manera:

«Artículo 52.Como reconocimiento del nivel de formación técnico científica de sus titulares, establécese prima técnica para los empleos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos altamente especializados. Esta prima, solo podrá ser asignada a aquellos funcionarios con especial preparación o experiencia que desempeñen los cargos de profesional especializado o de investigador científico.

Sin embargo, en casos excepcionales dicha prima podrá ser otorgada a profesionales especializados que desempeñen empleos correspondientes a los niveles ejecutivo o asesor.

Artículo 53.Para tener derecho a prima técnica se requiere poseer grado en una carrera profesional, título universitario de especialización y experiencia en el campo de la investigación técnica o científica, o experiencia profesional, administrativa o docente, de acuerdo con los reglamentos.

Artículo 54. Salvo disposición legal en contrario, la prima técnica se asignará por decreto del Gobierno, previa solicitud del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo correspondiente.

Los decretos sobre asignación de prima técnica deberán ser firmados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 55. La asignación de prima técnica se hará teniendo en cuenta la evaluación del nivel técnico - científico de los candidatos, de acuerdo con el procedimiento que determinen los reglamentos.

Esta prima será equivalente a un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario al cual se asigna.

La prima técnica se pagará mensualmente y constituye factor de salario.

En ningún caso la prima técnica podrá exceder el 50% de la remuneración básica mensual de quien vaya a percibirla.

La suma del sueldo básico, los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto y la prima técnica, no podrá exceder la remuneración total de los ministros del Despacho o jefes de Departamento Administrativo.

Artículo 56. Las personas que a la fecha de expedición de este Decreto tengan asignada prima técnica, continuarán disfrutándola mientras permanezcan en el mismo cargo y hasta la fecha de su retiro de la respectiva entidad.

Artículo 57. Sin perjuicio de las situaciones perfeccionadas bajo la vigencia del Decreto 540 de 1977, el derecho a prima técnica es incompatible con el de recibir gastos de representación.

Quienes en la fecha de expedición de este Decreto tuvieren asignada prima técnica y ocupen empleos a los cuales por primera vez sean señalados gastos de representación, podrán continuar percibiendo dicha prima, pero disminuida en una cuantía igual a la de tales gastos.

La prima técnica dejará de disfrutarse si su cuantía fuere igual o excedida por la de los gastos de representación.». (Subraya la Sala).

  1. Entonces, según el Decreto 1042 de 1978,[124] tenían derecho a prima técnica, como un reconocimiento del nivel de formación técnico científica de sus titulares, en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional: (i) los funcionarios de especial preparación o experiencia, cuyas funciones demandasen la aplicación de conocimientos altamente especializados; (ii) que desempeñasen los cargos de profesional especializado o de investigador científico, o a los profesionales especializados que desempeñasen empleos correspondientes a los niveles ejecutivo o asesor; (iii) siempre que tuvieran título universitario, título de especialización y experiencia en el campo de la investigación técnica o científica, o experiencia profesional, administrativa o docente; (iv) en un monto que no podía exceder el 50% del salario del cargo respectivo; (v) que la suma del salario más la prima no podía superar la asignación mensual del superior inmediato ni de los ministros o jefes de Departamento Administrativo; y (vi) con carácter de factor de salario.

2.1.3.1.5.- Decreto 656 de 1980[125]

  1. El Decreto 1042 de 1978[126] fue adicionado por el 656 de 1989, «Por el cual se dictan normas sobre prima técnica», de la siguiente manera:

«Artículo 1° Para los efectos previstos en el artículo 53 del Decreto 1042 de 1978, el título de especialización de postgrado allí previsto podrá suplirse con cinco años de ejercicio profesional en actividad independiente o subordinada y cinco años de profesorado en universidad legalmente aprobada, siempre que la materia o materias objeto del ejercicio y de la docencia tengan relación directa con las funciones del cargo de que se trate.

Artículo 2° Para todos los efectos serán compatibles la prima técnica y los gastos de representación, pero la remuneración total no podrá exceder la de su superior inmediato.

En todo caso la remuneración asignada a un empleado, comprendiendo todos los conceptos, no podrá exceder la que por razón de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo.». (Subraya la Sala).

  1. La norma trascrita permitía que el título de especialización de postgrado exigido en el artículo 53 del Decreto 1042 de 1978, se supliese con 5 años de ejercicio profesional en actividad independiente o subordinada y 5 años de profesorado en universidad legalmente aprobada, siempre que la materia o materias objeto del ejercicio y de la docencia tengan relación directa con las funciones del cargo de que se trate.

2.1.3.1.6.- Decreto 37 de 1989[127]

  1. El Decreto 656 de 1980[128] a que se acaba de hacer referencia, fue derogado por el Decreto 37 de 1989, «por el cual se dictan normas sobre prima técnica», y reguló la materia en los siguientes términos:

«Artículo 1º.Para tener derecho a Prima Técnica se requiere poseer título correspondiente a la modalidad de formación universitaria, título de formación avanzada y experiencia en el campo de la investigación técnica o científica, o experiencia profesional, administrativa o docente no inferior a un año.

El título de formación avanzada podrá suplirse con dos años de ejercicio profesional en actividad independiente o subordinada, o dos años de profesorado en una institución universitaria legalmente aprobada; sin embargo, deberá acreditarse la terminación de los estudios de formación avanzada.

Parágrafo.En casos especiales podrá asignarse prima técnica a personas que carezcan de títulos o formación de educación superior, pero que dadas sus realizaciones y calidades excepcionales para el ejercicio de las funciones asignadas al empleo según evaluación y concepto del Consejo Superior del Servicio Civil lo ameriten. Los criterios de evaluación y demás aspectos relacionados con su asignación serán determinados en el reglamento.

Artículo 2º.La prima podrá ser asignada a los funcionarios que desempeñen empleos de los niveles profesional, ejecutivo y asesor.

Artículo 3º.Para todos los fines serán compatibles la prima técnica y los demás factores salariales, pero la remuneración total no podrá exceder la del superior inmediato, ni ser superior al 90% de lo que perciben los Ministros del Despacho por concepto de asignación básica y gastos de representación.

Artículo 4º.Los funcionarios a quienes se les asigne prima técnica, continuarán disfrutándola cuando sin solución de continuidad pasen a otro empleo susceptible de prima técnica, siempre que los dos empleos pertenezcan al mismo régimen de remuneración y exista disponibilidad presupuestal para su pago. En dichos eventos, la nueva remuneración que corresponda al funcionario deberá sujetarse a los límites de cuantía señalados.

Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente las normas sobre prima técnica contenidas en el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demás normas sobre la materia y deroga el Decreto Extraordinario 656 de 1980.». (Subraya la Sala)

  1. De acuerdo con la regulación contenida en el Decreto 37 de 1989,[129] tenían derecho a la prima técnica (i) los funcionarios que desempeñasen empleos de los niveles profesional, ejecutivo y asesor; (ii) que demostrasen título universitario, título de formación avanzada y experiencia en el campo de la investigación técnica o científica, o experiencia profesional, administrativa o docente no inferior a un año; (iii) el título de formación avanzada podía suplirse con 2 años de ejercicio profesional en actividad independiente o subordinada, o 2 años de profesorado en una institución universitaria legalmente aprobada; pero debía acreditarse la terminación de los estudios de formación avanzada; (iv) en casos especiales podía asignarse prima técnica a personas que carecieran de títulos o formación de educación superior, pero que dadas sus realizaciones y calidades excepcionales para el ejercicio de las funciones asignadas el empleo lo ameritasen; (v) la prima técnica era compatible con los demás factores salariales, pero la remuneración total no podía exceder la del superior inmediato, ni ser superior al 90% de lo que perciben los Ministros del Despacho por concepto de asignación básica y gastos de representación.

2.1.3.1.7.- Decreto 63 de 1990[130]

  1. El Decreto 37 de 1989,[131] fue modificado por el 63 de 1990, «por el cual se dictan normas sobre prima técnica», de la siguiente manera:

«Artículo 1º. La prima técnica podrá ser igualmente conferida a funcionarios que desempeñen empleos del nivel directivo, siempre y cuando la asignación básica del cargo que ocupan no sea superior a la correspondiente al grado 09 de la escala salarial de dicho nivel directivo.

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 2° del Decreto Extraordinario 37 del 3 de enero de 1989.».

  1. En virtud del Decreto 63 de 1990,[132] se extendió la prima técnica a funcionarios que desempeñasen empleos del nivel directivo, siempre y cuando la asignación básica del cargo que ocupan no sea superior a la correspondiente al grado 09 de la escala salarial de dicho nivel directivo.

2.1.3.2.- SEGUNDA ETAPA: Regulación de la prima técnica a partir de la Ley 60 de 1990[133]

  1. En este punto la Sala trae a colación la Ley 60 de 1990,[134] a través de la cual, el Congreso de la República «reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional». La mencionada ley otorgó facultades extraordinarias al señor Presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica en las distintas Ramas y Organismos del Sector Público, en los siguientes términos:

«Artículo2º. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 6 meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público.

1º.Determinar las condiciones del retiro de los funcionarios. En desarrollo de esta facultad podrán establecer sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria, como la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación, para lo cual se precisará la naturaleza de estas figuras, los eventos y requisitos para su aplicación, el monto y condiciones de la indemnización y bonificación que se pagará, y el procedimiento para su reconocimiento.

2º.Establecer un sistema mediante el cual se otorguen estímulos para los mejores empleados oficiales.

3º.Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.

4º. Establecer un sistema de control y autorizaciones en relación con la negociación de futuras convenciones colectivas de trabajo por parte de las Juntas Directivas y los representantes legales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de los establecimientos públicos del orden nacional, así como parte de los titulares de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos y entidades del sector público nacional.».

  1. En desarrollo de dichas atribuciones, y especialmente para regular lo que tiene que ver con la «prima técnica», el Presidente de la República expidió los Decretos 1016 de 1991, «por el cual se establece la Prima Técnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario», 1624 de 1991, «por el cual se adiciona el Decreto 1016 de 1991», y 1661 de 1991, «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones», a los cuales se referirá la Sala a continuación:

2.1.3.2.1. - Decreto 1016 de 1991[135]

  1. Por medio del mencionado Decreto 1016 de 1991, artículos 1º, 2º y 3º, el Gobierno Nacional estableció una prima técnica para los magistrados de la Corte Suprema, del Consejo de Estado y del extinto Tribunal Disciplinario, de la siguiente manera:

«Artículo 1º.- Cuantía. Establécese una Prima Técnica a favor de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Consejeros de Estado y de los Magistrados del Tribunal Disciplinario, equivalente al 60% del sueldo básico y los gastos de representación asignados a dichos funcionarios, en atención a las calidades excepcionales que exigen para el ejercicio de las funciones propias de esos empleos.

En ningún caso la Prima Técnica constituirá factor salarial, ni estará incluida en la base de liquidación de aportes a la Caja Nacional de Previsión Social.

Artículo 2º.- Campo de aplicación. Tienen derecho a la Prima Técnica los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, que hayan sido elegidos en propiedad y que por reunir las calidades y requisitos exigidos para el desempeño del cargo, han obtenido la confirmación de su designación.2

En consecuencia, no requerirá para este efecto el cumplimiento del procedimiento indicado en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 37 de 1989, ni se sujetará a los límites previstos en el artículo 3 del mismo Decreto.

La Prima Técnica a que se refiere este Decreto, no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.

Artículo 3º.- Temporalidad. La Prima Técnica se concederá a los funcionarios jurisdiccionales de que trata el artículo 1º del presente Decreto durante el tiempo en que permanezcan en el desempeño de sus cargos. En ningún caso habrá lugar al pago de la Prima Técnica durante las licencias no remuneradas.».

  1. De acuerdo con el Decreto 1016 de 1991,[136](i) los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del extinto Tribunal Disciplinario, también tenían derecho a una prima técnica durante el tiempo que permanezcan en el desempeño de sus cargos; (ii) sin carácter salarial; (iii) equivalente al 60% de la sumatoria del sueldo y de los gastos de representación; y (iv) en atención a las calidades excepcionales exigidas para el ejercicio de las funciones propias de esos empleos. Esta prima ha sido denominada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, como prima automática, pues, se disfruta de manera automática por el sólo hecho de ser seleccionado como magistrado de alta corte.[137]

2.1.3.2.2.- Decreto 1624 de 1991[138]

  1. El Decreto 1016 de 1991[139] fue adicionado por el 1624 de 1991,[140] en los siguientes términos:

«Artículo 1º.- Adiciónase el Decreto 1016 de 1991, en el sentido de establecer, en las mismas condiciones, la prima técnica de que trata dicho Decreto a favor de los siguientes funcionarios:

a) Jefes de Departamento Administrativo, Viceministros, Subjefes de Departamento Administrativo, Consejeros del Presidente de la República, Secretarios de la Presidencia de la República, Secretario Privado del Presidente de la República, Subsecretario General de la Presidencia de la República, Secretarios Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos, Superintendentes, Superintendentes Delegados, Gerentes, Directores o Presidentes de Establecimientos Públicos, Subgerentes, Vicepresidentes o Subdirectores de Establecimientos Públicos, Rectores de Universidad, Vicerrectores o Directores Administrativos de Universidad, Directores Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos;

b) Director Nacional de Instrucción Criminal;

c) Procurador General de la Nación, Viceprocurador General de la Nación, Procurador Auxiliar, Fiscales del Consejo de Estado, Procuradores Delegados y Secretario General de la Procuraduría;

d) Contralor General de la República, Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor y Secretario General de la Contraloría;

e) Registrador Nacional del Estado Civil y Secretario General de la Registraduría. El monto de esta prima será del 50% del total de lo que devenguen los funcionarios relacionados en el artículo 1º de este Decreto, por concepto de sueldo y gastos de representación.

Parágrafo.- Los Ministros del Despacho tendrán derecho a la prima de que trata este artículo, cuando tramiten la respectiva solicitud ante el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. En tal caso bastará que este funcionario así lo certifique.

Artículo 2º.- La Prima Técnica de que tratan el Decreto 1016 de 1991 y el presente Decreto se pagará mensualmente u no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios o empleados.

Artículo 3º.- Este Decreto rige a partir de su publicación, adiciona el Decreto 1016 de 1991 y entra en vigencia el 1o. de julio de 1991.».

  1. Así las cosas, por virtud del Decreto 1624 de 1991,[141] la «prima técnica automática» que le fue asignada a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del extinto Tribunal Disciplinario, le fue extendida, en las mismas condiciones a Jefes de Departamento Administrativo, Viceministros, Subjefes de Departamento Administrativo, Consejeros del Presidente de la República, Secretarios de la Presidencia de la República, Secretario Privado del Presidente de la República, Subsecretario General de la Presidencia de la República, Secretarios Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos, Superintendentes, Superintendentes Delegados, Gerentes, Directores o Presidentes de Establecimientos Públicos, Subgerentes, Vicepresidentes o Subdirectores de Establecimientos Públicos, Rectores de Universidad, Vicerrectores o Directores Administrativos de Universidad, Directores Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos; Director Nacional de Instrucción Criminal; Procurador General de la Nación, Viceprocurador General de la Nación, Procurador Auxiliar, Fiscales del Consejo de Estado, Procuradores Delegados y Secretario General de la Procuraduría; Contralor General de la República, Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor y Secretario General de la Contraloría; Registrador Nacional del Estado Civil y Secretario General de la Registraduría.

2.1.3.2.3.- Decreto Ley 1661 de 1991[142]

  1. En ejercicio de las anteriormente referidas facultades extraordinarias conferidas por la Ley 60 de 1990,[143] el Gobierno Nacional también expidió el Decreto 1661 de 1991, «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones», cuyo tenor, en lo que a la prima técnica se refiere, es el siguiente:

«Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.

a)-Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de 3 años; o,

b)-Evaluación del desempeño.

Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de 6 años.

Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.

Artículo 3º.- Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.

Parágrafo.- En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.

Artículo 4º.- Límites. La Prima Técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma; por lo tanto, su valor se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del funcionario o empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno.

Artículo 5º.- Competencia para asignar Prima Técnica. Será competente para asignar la Prima Técnica el jefe del organismo respectivo.

Artículo 6º.- Procedimiento para la asignación de Prima Técnica.

a)- La solicitud deberá ser presentada en la oficina de personal del respectivo organismo, o la dependencia que haga sus veces, con la documentación que acredite los requisitos que se mencionan en el artículo 2º de este Decreto.

b)- Una vez reunida la información, el Jefe de Personal, o quien haga sus veces, verificará si el solicitante llena los requisitos previstos en los artículos precedentes, para lo cual contará con un término de 2 meses:

c)- Si el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la resolución de asignación.

Parágrafo.- En todo caso, la Prima Técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.

Artículo 7º.- Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.

Artículo 8º.- Temporalidad. El retiro del funcionario o empleado de la entidad en la cual presta sus servicios implica la pérdida de la Prima Técnica asignada. Igualmente se perderá cuando se imponga sanción disciplinaria de suspensión.

Parágrafo.- La Prima Técnica en todo caso podrá ser revisada, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño se perderá si cesan los motivos por los cuales se asignó.

Artículo 9º.- Otorgamiento de Prima Técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus juntas, consejos directivos o consejos superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten.

Artículo 10º.- Excepciones a la aplicación de este Capítulo. Lo dispuesto en los anteriores artículos no se aplicará:

a)- A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior;

b)- Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, salvo las universidades;

c)- A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica;

d)- Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional;

e)- Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;

f)- A los beneficiarios de la Prima Técnica de que tratan los Decretos Leyes 1016 y 1624 de 1991.

Parágrafo 1º. - Los funcionarios o empleados que a la fecha de expedición de este Decreto tengan asignada Prima Técnica, continuarán disfrutándola en las condiciones que haya sido otorgada mientras permanezcan en el mismo cargo en la respectiva entidad.

Parágrafo 2º.- La Prima Técnica de que trata el Decreto Ley 1016 de 1991 para directores generales de ministerios y departamentos administrativos, se aplicará para los cargos equivalentes con diferente denominación que determine en los mismos organismos el Departamento Administrativo del Servicio Civil.». (Subraya la Sala).

  1. Entonces, de conformidad con el Decreto Ley 1661 de 1991:[144](i) La Prima Técnica era un reconocimiento económico para atraer o mantener a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. (ii) También era un reconocimiento al desempeño en el cargo. (iii) Podía ser por «formación avanzada y experiencia altamente calificada», evento en el que constituía factor de salario, o «por evaluación de desempeño», caso en el cual no constituía factor de salario. (iv) A la prima técnica por «formación avanzada y experiencia altamente calificada» tenían derecho quienes estuvieran desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. (v) A la prima técnica por «formación avanzada y experiencia altamente calificada» se accedía, demostrando título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de 3 años, siempre y cuando, dichas calidades excedieran los requisitos establecidos para el cargo. (vi) Los requisitos anteriores podían ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de 6 años. (vii) La Prima Técnica por «evaluación del desempeño» podía asignarse en todos los niveles. Y (viii) Se otorgaba como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma.

2.1.3.2.4.- Decreto Reglamentario 2164 de 1991[145]

  1. El Decreto Ley 1661 de 1991,[146] fue reglamentado parcialmente por el 2164 de 1991,[147] cuyo texto es el siguiente:

«Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación.La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.

Artículo 2º.- Excepciones a su aplicación.La prima técnica de que trata el Decreto-Ley 1661 de 1991 no se aplicará:

a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior;

b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama ejecutiva, salvo al de las universidades;

c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los estudios, la experiencia y la evaluación del desempeño, sea dentro de la determinación de la asignación básica mensual o dentro de otras primas;

d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional;

e) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional;

f) A los beneficiarios de la prima técnica de que tratan los Decretos-Leyes 1016 y 1624 de 1991.

Parágrafo.- El empleado que a la fecha de expedición del Decreto-Ley 1661 de 1991 tuviere asignada prima técnica podrá optar entre continuar disfrutándola en las condiciones en que le fue otorgada, o solicitar la asignación de la prima técnica a que se refiere dicho Decreto-ley, siempre y cuando el empleo del cual es titular sea susceptible de asignación de prima técnica y el empleado cumpla con los requisitos establecidos en este Decreto.

Una vez asignada, el empleado dejará de percibir la que venía disfrutando.

Artículo 3º.- Criterios para su asignación.La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por:

a)Título de estudios de formación avanzada y 3 años de experiencia altamente calificada; o

b)Terminación de estudios de formación avanzada y 6 años de experiencia altamente calificada; o

c)Por evaluación del desempeño.

Artículo4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de 3 años.

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por 3 años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.

Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.

Artículo.- De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.

Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.

Artículo 6º.- Requisitos.El empleado que solicite la asignación de prima técnica deberá acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Cuando se asigne con base en el criterio de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto-ley 1661 de 1991, solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el empleado.

Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.

Artículo 8º.- Ponderación de los factores. La ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable al empleado, por concepto de prima técnica; será establecida mediante resolución, por el Jefe del organismo, o por acuerdo o resolución de las Juntas o de los Consejos Directivos o Superiores, en las entidades descentralizadas, según el caso.

Para los efectos del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia se entenderá como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.

Para el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, los Jefes de los organismos y, en las entidades descentralizadas, las Juntas, o los Consejos Directivos o Superiores, establecerán el monto de la prima con base en los puntajes obtenidos en la calificación de servicios, salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 del presente Decreto, para los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo.

Artículo 9º.- Del procedimiento para la asignación de la prima técnica. El empleado que ocupe, en propiedad, un empleo susceptible de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto, presentará, por escrito, al Jefe de Personal o a quien haga sus veces, la solicitud de asignación de prima técnica, acompañada de los documentos que legalmente acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Una vez reunida la documentación, el Jefe de Personal o quien haga sus veces, verificará dentro de un término máximo de 2 meses, si el solicitante acredita los requisitos para la asignación de la prima técnica.

Si el empleado llenare los requisitos, el Jefe del organismo proferirá la resolución de asignación, debidamente motivada.

Parágrafo.- En todo caso, la prima técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.

Artículo 10º.- Cuantía.La prima técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, porcentaje que no podrá ser superior al 50% del valor de la misma.

El valor de la prima técnica se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que se decreten.

Parágrafo.- El valor de la prima técnica podrá ser revisado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. También podrá ser revisado cuando el empleado cambie de empleo. En ambos casos la revisión podrá efectuarse a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo de revisión.

Artículo 11º.- Temporalidad.El disfrute de la prima técnica se perderá:

a) Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios;

b)Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos 2 años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica;

c)Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5 de este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó.

Parágrafo.- La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación.

La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada, contra la cual no procederá recurso alguno.

Artículo 12º.- Equivalencias.En los Ministerios y Departamentos Administrativos, la determinación de los cargos equivalentes a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 10 del Decreto-Ley 1661 de 1991, la hará el Departamento Administrativo del Servicio Civil, previa la realización del estudio técnico correspondiente a solicitud motivada del Ministro o del Director de Departamento Administrativo respectivo. La prima técnica que se otorgue a los empleados titulares de dichos empleos, se sujetará a los límites establecidos en el inciso 2 del literal e) del artículo 1 del Decreto-Ley 1624 de 1991.

Artículo 13º.- Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados.Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad.».

  1. En términos generales, el Decreto Reglamentario 2164 de 1991,[148] reprodujo la literalidad del Decreto Ley 1661 de 1991,[149] pero precisó con un poco más de detalle, algunos aspectos del régimen de prima técnica, como pasa a explicarse: (i) El Decreto Reglamentario 2164 de 1991[150] por primera vez incluye el requisito de estar nombrado «en propiedad», para que un servidor público pueda serle reconocida la prima técnica. (ii) En lo que tiene que ver con la prima técnica por «formación avanzada y experiencia altamente calificada», el Decreto Reglamentario 2164 de 1991[151] precisó, que podía otorgarse si se acreditaban «alternativamente» los siguientes requisitos: (a) título de estudios de formación avanzada y 3 años de experiencia, aclarando que el título de formación avanzada podrá compensarse por 3 años de experiencia; o (b) terminación de estudios de formación avanzada y 6 años de experiencia altamente calificada. Y (iii) En cuanto a la prima técnica por «evaluación de desempeño», el Decreto Reglamentario 2164 de 1991[152] precisó, que podría otorgarse a los empleados que desempeñasen en propiedad, cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios.

2.1.3.3.- TERCERA ETAPA: Regulación de la prima técnica a partir de la Ley Marco 4 de 1992[153]

  1. Como es bien sabido, en vigencia de la Constitución de 1991, a través del artículo 1º de La Ley Marco 4ª de 1992,[154] el Legislador delegó en el Gobierno Nacional la tarea de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, del Congreso de la república, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, de la Fuerza Pública y de la Contraloría General de la República, así:

«Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a). Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

b). Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

c). Los miembros del Congreso Nacional, y

d). Los miembros de la Fuerza Pública.»

  1. Por su parte, el artículo 2º de la Ley Marco 4 de 1992,[155] señala que:

«Artículo 2º.-Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a).El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;

b). El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;

c). La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo;

d). La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública;

e). La utilización eficiente del recurso humano;

f). La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales;

g). La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio;

h).La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;

i).La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;

j). El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, su responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;

k). El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;

l). La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad;

ll). El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.».

  1. Así las cosas, en lo que a la prima técnica se refiere, en desarrollo de la Ley 4 de 1992,[156] el Gobierno Nacional expidió los Decretos Reglamentarios 1724 de 1997,[157] 1335 de 1999,[158] 1336 de 2003,[159] 2177 de 2006[160] y 1164 de 2012,[161] a los cuales se referirá la Sala a continuación:

2.1.3.3.1.- Decreto Reglamentario 1724 de 1997[162]

  1. A través del Decreto Reglamentario 1724 de 1997,[163] Gobierno Nacional reformó el régimen de prima técnica que venía establecido en el Decreto Ley 1661 de 1991[164] y su Decreto Reglamentario 2164 de 1991,[165] específicamente en lo que atañe a los sujetos pasivos de dicha prestación, de la siguiente manera:

«Artículo 1º.-La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos.

Artículo 2º.- Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público.

Artículo 3º.- En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes.

Artículo 4º.-Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5 del Decreto 55 de 1997, el artículo 8 del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.».

  1. Entonces, a partir del Decreto Reglamentario 1724 de 1997,[166] la prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos. Además, el Decreto Reglamentario 1724 de 1997,[167] estableció una garantía de los derechos adquiridos en favor de «aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto», quienes «continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento».

2.1.3.3.2.- Decreto Reglamentario 1335 de 1999[168]

  1. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 1335 de 1999,[169] con el propósito de modificar los artículos 3º y 4º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991,[170] de la siguiente manera:

«Artículo 1º.- Modificar el artículo 3 del Decreto 2164 de 1991, el cual quedará así:

Artículo 3º.-Criterios para su asignación. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:

  1. Título de estudios de formación avanzada y 3 años de experiencia altamente avanzada;
  2. Evaluación del desempeño.

Artículo 2º.- Modificar el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991, el cual quedará así:

Artículo 4º.-De la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de 3 años.

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por 3 años experiencia en los términos señalados en el inciso anterior.

Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo o su delegado con base en la documentación que el empleado acredite.

Artículo 3º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991 y demás disposiciones que le sean contrarias.».

  1. Así las cosas, de conformidad con el Decreto Reglamentario 1335 de 1999,[171] a la prima técnica se tiene derecho, alternativa, por cualquiera de los siguientes dos criterios, (i) por «por formación avanzada y 3 años de experiencia altamente avanzada»; o (ii) por «evaluación del desempeño». En lo que tiene que ver con la prima técnica por «formación avanzada y 3 años de experiencia altamente avanzada», el Decreto Reglamentario 1335 de 1999[172] señala en su artículo 2º, que «por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, (…) que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de 3 años». Y que «el título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por 3 años experiencia en los términos señalados en el inciso anterior.».

2.1.3.3.3.- Decreto Reglamentario 1336 de 2003[173]

  1. A través del Decreto Reglamentario 1336 de 2003,[174] el Gobierno Nacional introduce una nueva modificación al régimen de prima técnica, en los siguientes términos:

«Artículo 1°.La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

Artículo 2°. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar previamente con la disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad.

Artículo 3°. En los demás aspectos la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes.

Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Artículo 5°. Lo dispuesto en los artículos anteriores no se aplicará:

a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior;

b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva;

c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica;

d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional;

e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;

f) A los beneficiarios de la prima técnica de que tratan los Decretos-ley 1016 y 1624 de 1991.

Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los Decretos 2164 de 1991, 1384 de 1996, 685, 691 de 2002 y deroga el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, y demás disposiciones que le sean contrarias.».

  1. Como pudo apreciarse, a partir del Decreto Reglamentario 1336 de 2003,[175] la prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

2.1.3.3.4.- Decreto Reglamentario 2177 de 2006[176]

  1. Mediante el Decreto Reglamentario 2177 de 2006[177] el Gobierno Nacional nuevamente modifica los requisitos para acceder al beneficio de prima técnica, quedando regulado el asunto de la siguiente manera:

«Artículo 1º. Modifícase el artículo 3º del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 3°. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios:

a)Título de estudios de formación avanzada y 5 años de experiencia altamente calificada;

b)Evaluación del desempeño.

Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y 5 años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.

Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a 1 año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.

El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.

Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y 5 años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.

Parágrafo. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el Decreto 1335 de 1999.

Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos.

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 1 del Decreto 1335 de 1999 y el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003.».

  1. De conformidad con el Decreto Reglamentario 2177 de 2006,[178] a la prima técnica se tiene derecho, alternativa, por cualquiera de los siguientes dos criterios, (i) por «por formación avanzada y 5 años de experiencia altamente calificada»; o (ii) por «evaluación del desempeño». En lo que tiene que ver con la prima técnica por «formación avanzada y 5 años de experiencia altamente calificada», el Decreto Reglamentario 2177 de 2006[179] señala, que por este criterio tendrán derecho los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de 5 años. Y que el título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse.

2.1.3.3.5.- Decreto Reglamentario 1164 de 2012[180]

  1. Finalmente trae a colación la Sala el Decreto Reglamentario 1164 de 2012,[181] en virtud del cual el Gobierno Nacional introdujo la última reforma, a la fecha, al régimen de prima técnica, específicamente en lo que a la prima técnica por evaluación de desempeño se refiere, en los siguientes términos:

«Artículo 1°. Modifícase el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991, el cual quedará así:

Artículo 5°. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a 3 meses en el ejercicio del cargo en propiedad.

Una vez otorgada la prima técnica, el servidor deberá ser evaluado anualmente. Será causal de pérdida de la misma obtener una calificación definitiva inferior al 90%.

Para la asignación y conservación de la prima técnica por este criterio, cada entidad deberá adoptar un sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, en el cual se establecerán los criterios de desempeño, las escalas y los períodos mínimos a evaluar.

La prima técnica podrá revisarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo.

Parágrafo: A los servidores que desempeñen cargos diferentes a los señalados en el presente artículo, a quienes se les asignó la prima técnica por evaluación del desempeño con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003, continuarán percibiéndola hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida".

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991.».

  1. Así las cosas, de conformidad con el Decreto Reglamentario 1164 de 2012,[182] en lo que tiene que ver con la prima técnica «por evaluación de desempeño», por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a 3 meses en el ejercicio del cargo en propiedad.

  1. A partir del extenso estudio de la evolución de la regulación de la prima técnica que se acaba de realizar, la Sala extrae las siguientes dos conclusiones para los efectos de esta providencia: (i) que la regulación legal de la prima técnica de manera general ha estado a cargo del Gobierno Nacional, en desarrollo de diferentes leyes marco; y (ii) que a partir del Decreto Reglamentario 1724 de 1997,[183] el Gobierno Nacional excluyó al nivel profesional del disfrute de la mencionada prestación.

2.1.4.- LA PRIMA TÉCNICA EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

  1. En este punto, es importante recordar que la parte demandante afirma que con la expedición de los Decretos Reglamentarios 1336 de 2003[184] y 2177 de 2006[185], el Gobierno Nacional desconoció el artículo 113, numeral 5, de la Ley 106 de 1993, porque dicha norma establece, que en la Contraloría General de la República tendrán derecho a prima técnica «los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional»; mientras que en los decretos cuestionados, al regular el régimen de «prima técnica» para la generalidad de los empleados públicos, incluidos los servidores de la Contraloría, se excluyó a los funcionarios del nivel profesional. En efecto, el artículo 113, numeral 5, de la Ley 106 de 1993,[186] señala:

«Artículo 113.-De las Prestaciones Sociales de los Empleados de la Contraloría General de la República. Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público a nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de normas anteriores, entre otros, a saber:

(…)

5. Prima Técnica

El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles directivo-asesor, nivel ejecutivo y el nivel profesional.

La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por ley para el respectivo cargo. Para su asignación se deberán contar con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año. Artículo 46 y ss. Decreto-Ley 720 de 1978. La prima técnica será asignada por Resolución del Contralor General de la República. Criterios, Requisitos, Formalidades.

(…)»

  1. Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia C-100 de 1996, declaró la exequibilidad del artículo 113, numeral 5, de la Ley 106 de 1993,[187] que la parte invoca como vulnerado, pero bajo el entendido de que la potestad para reglamentar la prima técnica en la Contraloría General de la República, así como en las demás entidades y órganos del Estado es del Ejecutivo:

«.. la Constitución ha atribuido, de manera expresa, al Gobierno, el ejercicio de la potestad reglamentaria en relación con las leyes marco sobre prestaciones y salarios de los servidores públicos. En efecto, el artículo 150 ordinal 19 señala:

"Art. 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(....)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

(...)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales (subrayas no originales)."

Este artículo muestra que la Carta ha radicado en el Gobierno la potestad de desarrollar reglamentariamente las normas marco expedidas por el Congreso en este campo salarial y prestacional, pues señala expresamente que es el Ejecutivo -y no el Contralor- quien se sujeta a las disposiciones generales establecidas por el Legislador, por lo cual no puede la ley atribuir al Contralor la facultad de reglamentar los requisitos mínimos para acceder a las primas técnicas. Nótese que el literal f) confiere esa potestad al Gobierno en relación con todos los empleados públicos, lo cual incluye obviamente a los funcionarios de la Contraloría.

(…)

Finalmente, la Corte señala que esa atribución de la potestad reglamentaria al Gobierno no es un capricho del Constituyente sino que tiene razones profundas. De un lado, la Constitución quiso distinguir nítidamente la función propiamente administrativa del Ejecutivo de la función fiscalizadora de la Contraloría, pues consideró que la confusión de tales funciones comportaba efectos perjudiciales para la marcha del Estado. Así, en la Asamblea Constituyente, en el informe ponencia sobre este tema, se señaló que "no se debe confundir la función fiscalizadora con la función administrativo o gubernativa, pues son de naturaleza totalmente distinta y se ejerce por actos también diferentes"[2]. Es pues congruente con esa voluntad de distinción entre esas funciones reservar la potestad reglamentaria en materia prestacional y salarial -tema típicamente administrativo- a la suprema autoridad administrativa, esto es, al Presidente, y no al director del organismo de control. De otro lado, las decisiones sobre requisitos de primas técnicas en las distintas ramas del poder y en los diversos órganos autónomos pueden tener importantes efectos presupuestales, por lo cual es lógico que se atribuya esa competencia reglamentaria al Gobierno, pues es éste quien, en gran medida, responde políticamente por la coherencia macroeconómica y fiscal del manejo del sector público (CP arts 150, 346 y 348). (Subrayas de la Sala).

  1. En ese mismo sentido, esta Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 12 de marzo de 2008, al estudiar un caso de similar naturaleza al que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, en el que se pidió la anulación de los artículos 1° y 6° del Decreto No. 1336 de 2003[188] porque presuntamente restringió el acceso a la Prima Técnica de algunos funcionarios de la Contraloría General de la República, señaló que es al Gobierno Nacional y no al Contralor de la República, a quien le corresponde la reglamentación de los requisitos mínimos que deben cumplirse para acceder a la prima técnica, de conformidad con lo establecido por el numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política. Sobre el particular, se precisó:

«Ahora bien, el Decreto No. 1336 de 2003“Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”, ahora censurado en sus artículos 1° y 6°, fue expedido por el Presidente de la República, con fundamento en la Ley 4ª de 1992; es decir, se trata de un acto administrativo emitido por el Presidente en desarrollo de una Ley Marco; de tal manera, que dentro del contexto general establecido por dicha Ley, bien puede el Gobierno Nacional señalar regulaciones puntuales que comprendan íntegramente la materia.

No se puede considerar que se produce la derogatoria de la Ley Marco en la que se fundamenta el acto administrativo que la desarrolla, por el hecho de que se proceda al reconocimiento de la Prima Técnica en determinados niveles, toda vez, que el Gobierno Nacional, se encuentra facultado para establecer en qué niveles se hace necesario atraer o mantener a funcionarios con conocimientos altamente especializados.»[189]

  1. Así las cosas, para la Sala es claro, que los Decretos Reglamentarios 1336 de 2003[190] y 2177 de 2006[191] que se demandan, al desarrollar el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992,[192] ostentan una condición jurídica superior a la de los decretos reglamentarios comunes, y en consecuencia, tienen la capacidad de modificar, complementar y derogar normas preexistentes que tengan fuerza de ley que se refieran a materias objeto de la correspondiente ley marco, siempre que no sean orgánicas o estatutarias. En consecuencia, los decretos demandados perfectamente podían modificar o derogar el numeral 5° del artículo 113 de la Ley 106 de 1993,[193]-para entre otras, excluir al nivel profesional del disfrute de la prima técnica-, toda vez que se trata de una ley ordinaria que pertenece al régimen legal de que tratan los decretos reglamentarios censurados.

  1. Por consiguiente, el primer problema jurídico se resuelve concluyendo que los decretos reglamentarios 1336 de 2003[194] y 2177 de 2006,[195] no trasgreden el artículo 113, numeral 5, de la Ley 106 de 1993,[196] porque el Gobierno Nacional reguló el régimen de Prima Técnica para la generalidad de los empleados públicos, mediante los referidos decretos atendiendo al marco normativo establecido en la Ley 4ª de 1992,[197] y por lo tanto, a través de estos podía modificar o derogar el numeral 5° del artículo 113 de la Ley 106 de 1993.[198] En consecuencia, el primer reparo de la parte demandante no prospera.

2.2.- SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO: ¿Los decretos reglamentaros 1336 de 2003[199] y 2177 de 2006,[200] fueron expedidos sin competencia

  1. En este punto, corresponde a la Sala determinar si los Decretos Reglamentarios 1336 de 2003[201] y 2177 de 2006,[202] fueron expedidos sin competencia porque, según los actores, el Gobierno Nacional no esta facultado para regular modificar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Contraloría General de la República, al excluir a los empleados públicos del nivel profesional de dicho órgano, del universo de beneficiarios de la prima técnica, contrariando lo establecido en el artículo 113, numeral 5, de la Ley 106 de 1993.[203]

  1. Para resolver este cargo, reparo o censura, la Sala se remite a los argumentos anteriormente expuestos para resolver el primer problema jurídico, reiterándose: (i) que los decretos reglamentarios demandados fueron expedidos por el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución de 1991, que lo faculta para proferir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes; (ii) que los decretos reglamentarios demandados fueron expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 1° de la Ley 4ª de 1992,[204] que establece que el Ejecutivo es el competente para reglamentar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que se incluye los pertenecientes a la Contraloría General de la República; (iii) que los Decretos Reglamentarios 1336 de 2003[205] y 2177 de 2006,[206] son de carácter especial toda vez que complementan, y no simplemente ejecutan, el mandato de la Ley Marco 4ª de 1992,[207] motivo por el cual ostentan una condición jurídica superior a la de los decretos reglamentarios comunes, y en consecuencia, pueden modificar, complementar y derogar el contenido de la Ley Ordinaria 106 de 1993,[208] en el sentido de excluir de los beneficiarios de la «prima técnica» a los servidores de la Contraloría del nivel profesional.

  1. Por lo tanto, la Sala responde el segundo problema jurídico señalando que el Gobierno Nacional sí tenía competencia para, a través de los Decretos Reglamentarios 1336 de 2003[209] y 2177 de 2006,[210] regular y modificar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Contraloría General de la República, y por esta vía, excluir a los empleados públicos del nivel profesional de ese órgano de control, del universo de beneficiarios de la prima técnica, contrariando lo establecido en el artículo 113, numeral 5, de la Ley 106 de 1993.[211] En consecuencia, tampoco prospera la segunda censura formulada por los demandantes.

2.3.- TERCER PROBLEMA JURÍDICO: ¿El Ejecutivo desconoció el principio del respeto a los derechos adquiridos al excluir a los empleados públicos del nivel profesional de la Contraloría General de la República, del universo de beneficiarios de la prima técnica

  1. El tercer problema jurídico planteado consiste en definir, si los decretos reglamentarios censurados desconocen los derechos adquiridos de los funcionarios de la Contraloría General de la República que desempeñan empleos del nivel profesional, ya que el artículo 113, numeral 5, de la Ley 106 de 1993,[212] les reconoce el derecho a la prima técnica, mientras que los actos administrativos demandados suprimen el pago de ese emolumento para esos servidores públicos.

  1. Para resolver este reparo, en primer lugar es importante establecer en qué consiste un derecho adquirido. Según lo ha expuesto la Sección Segunda del Consejo de Estado en su jurisprudencia, esta figura se refiere a aquellos derechos que hacen parte del patrimonio e una persona y no pueden ser desconocidos por quien los creó o reconoció. Textualmente, en la providencia de 12 de marzo de 2008 se explicó:

«Con relación a la vulneración de los derechos adquiridos a la que hace alusión el actor, debe tenerse en cuenta que por derecho adquirido la doctrina y la jurisprudencia, ha entendido aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, por lo que no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente. Es así, como el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación e integridad, está garantizada en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción. El derecho adquirido al que hace referencia el artículo 58 de la Carta Política, ha de entenderse como una "situación jurídica concreta o subjetiva" [2], que se evidencia cuando el texto legal ha jugado un papel jurídico en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley y es por ello, que los derechos ya reconocidos no sufren ninguna modificación.»[213]

  1. Igualmente, esta Corporación ha precisado que «[l]a vinculación de un empleado público se produce por un acto condición que tiene por objeto colocar a una persona en situación jurídica general, preexistente de carácter objetivo y creación unilateral, modificable en cualquier momento en que sea necesario al interés público. El señalamiento de condiciones salariales y prestacionales de los servidores públicos, hacen parte de esa situación jurídica de carácter general de derecho público y es por ello eminentemente modificable».[214]

  1. Ahora bien, para los efectos del caso concreto es importante destacar, que los Decretos Reglamentarios 1336 de 2003[215] y 2177 de 2006[216] prevén un régimen de transición, que protege el derecho a recibir la prima técnica de aquellos funcionarios a los que les fue reconocido ese emolumento, antes de su expedición.

  1. En ese orden, el artículo 4° del Decreto Reglamentario 1336 de 2003[217] señala que a «[a]quellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento».

  1. Sobre el particular, se resalta que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto 11001-03-06-000-2005-01702-00(1702) de 7 de diciembre de 2005,[218] se pronunció respecto de dicha disposición normativa, en el sentido de explicar que a los empleados de que trata ese artículo, se les aplicaría el régimen anterior, así:

«Ahora bien, para los empleados que estaban disfrutando de la prima técnica, cuando entró a regir el decreto 1336 de 2003, esto es, el 27 de mayo de ese año, el artículo 3º del mismo decreto establece que, independientemente de que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el artículo 1º del decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las fijadas en dicho artículo, la continuarán disfrutando “hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento”, por lo cual es claro que continúan amparadas por el régimen bajo el cual se les asignó la prima técnica, y por consiguiente, les resultan de aplicación el parágrafo del artículo 8º del decreto ley 1661 de 1991 y el del artículo 10º del decreto reglamentario 2164 del mismo año.

La interpretación anterior se encuentra ratificada por la disposición contenida en el artículo 3º del decreto 1336 de 2003, cuando establece que “en los demás aspectos (se refiere a los que sean diferentes a la concesión a determinados cargos según el artículo 1º y al requisito del certificado de disponibilidad presupuestal, para el reconocimiento, liquidación y pago de la prima, de acuerdo con el artículo 2º), la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes”, con lo cual se corrobora que a los empleados que se hallan en el régimen de transición del artículo 3º, se les siguen aplicando las normas legales vigentes al momento de su otorgamiento, vale decir, en este caso, los dos parágrafos citados.» (Subraya la Sala).

  1. Por su parte, el parágrafo del artículo 3° del Decreto Reglamentario 2177 de 2006[219] establece que:

«Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el decreto 1335 de 1999.

Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos.»

  1. De las normas en cita se concluye, que las modificaciones a los artículo 1° del Decreto 1335 de 1999,[220] y 1º del Decreto 1336 de 2003,[221] sólo regirán a partir del 30 de junio de 2006, fecha en la que el decreto cuestionado fue publicado en el Diario Oficial número 46315.

  1. Por los motivos señalados, la Sala considera que los Decretos Reglamentarios 1336 de 2003[222] y 2177 de 2006[223] se ajustan al ordenamiento jurídico y no desconocen derechos adquiridos de los miembros del nivel profesional de la Contraloría General de la República, que a la fecha de su expedición, les hubiera sido reconocida la prima técnica, toda vez que los derechos ya reconocidos no sufrieron ninguna modificación, en virtud del régimen de transición señalado en las disposiciones comentadas. En consecuencia, tampoco prospera la tercera censura formulada por los demandantes.

2.3.- CUARTO PROBLEMA JURÍDICO: ¿Los decretos reglamentarios 1336 de 2003[224] y 2177 de 2006,[225] vulneran el derecho a la igualdad

  1. Finalmente, los accionantes alegan que los actos administrativos demandados desconocen el derecho a la igualdad de los servidores de la Contraloría General de la República que desempeñan empleos del nivel profesional, frente a los funcionarios de los demás niveles señalados en artículo 113, numeral 5, de la Ley 106 de 1993,[226] porque sólo a ellos el Ejecutivo les restringió el derecho a devengar la prima técnica.

  1. En primer término, la Sala precisa que el derecho a la igualdad se encuentra consagrado en el artículo 13 constitucional, y es con base en este, como lo ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia,[227] que se ha desarrollado el principio de «a trabajo igual, salario igual», en virtud del cual no se puede dar un trato discriminatorio entre trabajadores, que cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades, sean objeto de una remuneración diferente.

  1. Para el presente caso, se tiene que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han establecido que para efectos del reconocimiento de la prima técnica, es admisible que únicamente se reconozca a algunos niveles, siempre que esa circunstancia se encuentre debidamente justificada.

  1. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-100 de 1996, consideró que el Gobierno Nacional puede dar un trato diferente a los empleados teniendo en cuenta su formación especializada. Al respecto, la Corte no encontró ninguna objeción constitucional «a que el Legislador y distintas autoridades regulen y adjudiquen primas técnicas a ciertos funcionarios, y por ende les confieran un reconocimiento económico en función de sus altas calidades técnicas y profesionales». Mientras que, por su parte, el Consejo de Estado ha indicado que «el Gobierno Nacional, bien puede excluir niveles diferentes al Directivo y al Asesor dentro del grupo de empleados beneficiarios de dicha prima, pues la diferencia de tratamiento, puede establecerse por la autoridad a quien le corresponde considerar los factores que la justifiquen, en ejercicio de la facultad constitucional y legal que le fue conferida; de manera tal, que si es predicable la potestad de modificar el régimen salarial y prestacional, también lo es, la determinar a qué niveles corresponde su pago y bajo qué circunstancias»[228]. Por lo tanto, es claro que está constitucional y legalmente permitido reconocer la prima técnica sólo a algunos niveles de empleos.

  1. Siguiendo la línea argumental demarcada, el Decreto Ley 269 de 2000[229] en sus artículos 3° y 4° definió la jerarquía de los empleos adscritos a la Contraloría General de la República y sus respectivas funciones, de la siguiente forma:

«Artículo 3. Clasificación de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño los empleos a los cuales se refiere el presente decreto se clasifican en los siguientes niveles administrativos:

1. Directivo

2. Asesor

3. Ejecutivo

4. Profesional

5. Técnico

6. Asistencial.

Artículo 4. Naturaleza general de las funciones. Las funciones generales de los empleos se definen de acuerdo a los niveles administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Nivel Directivo: Comprende los empleos a los cuales corresponde el desempeño de funciones de dirección general, de formulación de políticas y adopción de planes, programas y proyectos.

Nivel Asesor: Agrupa los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza y tienen asignadas funciones de asesoría para la determinación de políticas institucionales, y aquellos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar en materia de gestión a las dependencias directivas de la Entidad.

Nivel Ejecutivo: Comprende los empleos cuyas funciones consisten en la coordinación de áreas de desempeño misionales o de apoyo al interior de la Contraloría General y orientan la ejecución de los planes, programas y proyectos de acción, en desarrollo de las políticas institucionales establecidas por el nivel de dirección.

Nivel Profesional: Agrupa aquellos empleos a los cuales corresponde el desempeño de funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley.

Nivel Técnico: Comprende los empleos cuyas funciones exigen la aplicación de tecnologías y/o técnicas para garantizar la eficiencia y la eficacia en la gestión.

Nivel Asistencial: Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de orden operativo y/o administrativo, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores caracterizadas por el predominio de actividades manuales o tareas de ejecución.»

  1. En consonancia con lo dispuesto en la norma transcrita, la Sala encuentra que a partir de la revisión del Manual de Funciones y Competencias[230] de la Contraloría General de la República[231] es posible evidenciar que los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asistencial y Profesional varían en múltiples aspectos, como lo son el tipo de vinculación, grado, salario, requisitos para desempeñar los empleos y las funciones asignadas.

  1. De igual modo, desde un punto de vista más amplio y general, la Sala destaca que en el sistema general de la carrera administrativa, no existe igualdad material entre los empleos de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo y Profesional, pues de conformidad con el Decreto 815 de 2018,[232] las competencias que deben acreditar o desarrollar quienes estén vinculados a la administración pública, se determinan teniendo en cuenta, entre otros, el nivel jerárquico del empleo.

  1. Por lo tanto, la Sala no comparte la afirmación de los demandantes consistente en que al no reconocérsele la prima técnica a los miembros del nivel Profesional de la Contraloría General de la República, se desconoce su derecho a la igualdad, pues no existe identidad jerárquica, funcional ni salarial entre estos y aquellos funcionarios a los que si se les otorgó la posibilidad de recibir dicho emolumento. En consecuencia, este cargo tampoco prospera.

  1. Así las cosas, de conformidad con el análisis efectuado por la Sala los Decretos Reglamentarios 1336 de 2003[233] y 2177 de 2006[234], expedidos por el Presidente de la República se ajustan a derecho, por lo cual se negarán las pretensiones de la demanda, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.-NEGAR las pretensiones de la demanda de Nulidad Simple presentada por los señores Miguel Armando Adaime Vanegas y Víctor Hugo Pinzón Castellanos.

SEGUNDO.- Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sección Segunda, Subsección B, en sesión de la fecha, por los Consejeros:


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


(Firmado electrónicamente)

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

(Firmado electrónicamente)

CARMELO PERDOMO CUÉTER

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS


[1] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[2] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.

[3] Con informe de la Secretaría de14/04/2021.

[4] La demanda fue inicialmente presentada invocando el medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad, pero al admitirse la demanda, se dispuso que se tramitaría como Nulidad Simple.

[5] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[6]Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[7] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.

[8] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

[9] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[10] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.

[11] Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones.

[12] Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones.

[13] Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones.

[14] Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones.

[15] «f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.».

[16] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

[17] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

[18] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.

[19] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[20]Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[21] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.

[22] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.

[23] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

[24] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

[25] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[26] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[27] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[28] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[29] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[30] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[31] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[32] Con ponencia del Consejero Carlos Arturo Orjuela Góngora.

[33] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[34] Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones.

[35] Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones.

[36] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[37] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

[38] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[39] Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones.

[40] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[41] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones.

[42] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.»

[43] Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortés.

[44] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

[45] De acuerdo con el artículo 125 de la versión original del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las Salas, Secciones y Subsecciones de las corporaciones judiciales cuya integración y funcionamiento no sea unipersonal (como los juzgados) sino de carácter plural o colegiado, dictarán, entre otras providencias, «las que resuelvan los reecursos de súplica», evento en el que «queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». A estas salas de decisión que resuelven los recursos de súplica, si la participación del Magistrado ponente de la providencia recurrida, la tradición jurídica colombiana las ha denominado «residuales».

[46] Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortés.

[47] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[48] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[49] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones.

[50] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.

[51] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[52] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones.

[53] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.

[54] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones.

[55] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.

[56] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[57] Proferido por Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, Sala residual.

[58] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[59] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones.

[60] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.

[61] Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones.

[62] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones.

[63] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.

[64] Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones.

[65] Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones.

[66] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones.

[67] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.

[68] Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones.

[69] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones.

[70] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.

[71] Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones.

[72] Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado del 18 de febrero de 2016, proferida por la Sección Primera en el exp 2013-18; del 20 de noviembre de 2014, expedida por la Sección Primera en el exp 2010-119; del 21 de agosto de 2014, expedida por la Sección Segunda en el exp 2009-95 (1280-09); y del 12 de marzo de 2015, proferida por la Sección Segunda en el exp 2008-60(2174-12).

[73] En el Concepto de 19 de septiembre de 2017, proferido en el exp 2016-220(2318), la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Germán Bula Escobar, el Consejo de Estado estudió y explicó las notas esenciales de la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional.

[74] «El numeral 11 del artículo 189 C.P. atribuye la potestad reglamentaria al Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa, por lo que su ejercicio corresponde al cumplimiento de una función administrativa que se sujeta, por definición, a la observancia de normas superiores como son la Constitución Política y la ley». Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 21 de agosto de 2014. Radicación número: 11001-03-06-000-2014-000120-00(2213).

[75] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 9 de marzo de 2016. Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00009-00(36312)A. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 18 de febrero de 2016. Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00018-00.

[76] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 16 de abril de 2015. Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00174-00 (2223). Corte Constitucional. Sentencia del 1 de agosto de 2001, C-805-01.

[77] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 6 de junio de 2013. Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00284-00.

[78] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 9 de marzo de 2016. Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00009-00(36312)A.

[79] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 10 de septiembre de 2015. Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00054-00(21025).

[80] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 21 de agosto de 2014. Radicación número: 11001-03-06-000-2014-000120-00(2213).

[81] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 12 de marzo de 2015. Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00060-00(2174-12).

[82] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de agosto de 2013. Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00076-00(32293)A.

[83] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 9 de marzo de 2016. Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00009-00(36312)A. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 18 de febrero de 2016. Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00018-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 28 de febrero de 2013. Radicación número: 11001-03-25-000-2007-000630-00(1299-07). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 16 de abril de 2015. Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00128-00.

[84] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 18 de febrero de 2016. Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00018-00.

[85] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 18 de junio de 2014. Radicación número: 11001-03-06-000-2013-000193-00(2143).

[86] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 1º de agosto de 2013. Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00102-00(1700-06).

[87] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 16 de abril de 2015. Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00174-00 (2223).

[88] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 14 de febrero de 2019. Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01218-00(3070-13); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010. Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00044-00 (31223). En estas sentencias, se mencionaron como ejemplos las facultades reglamentarias del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Nacional Electoral, de la Junta Directiva del Banco de la República, entre otras entidades.

[89] Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente Nro. 11001-03-27-000-2014-00038-00 (21144), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

[90] Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Bogotá D.C. Librería del Profesional. 2001, pág. 257

[91] Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Bogotá D.C. Librería del Profesional. 2001, pág 259

[92] Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Bogotá D.C. Librería del Profesional. 2001, pág 263

[93] Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.

[94] Por el cual se fija el sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura para las distintas categorías de empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.

[95] Por el cual se fija el sistema de clasificación y remuneración para las distintas categorías de empleos de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional.

[96] Por el cual se determina el régimen de primas técnicas en la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

[97] Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.

[98] Por el cual se dictan normas sobre prima técnica.

[99] Por el cual se dictan normas sobre prima técnica.

[100] Por el cual se dictan normas sobre prima técnica.

[101] Por el cual se establece la Prima Técnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario.

[102] Por el cual se adiciona el Decreto 1016 de 1991 y se dictan otras disposiciones.

[103] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.

[104] Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991.

[105]Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[106] Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991.

[107]Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[108] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.

[109] Por el cual se reglamenta el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño.

[110] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[111] Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.

[112] Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.

[113] Por el cual se fija el sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura para las distintas categorías de empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.

[114] Por el cual se fija el sistema de clasificación y remuneración para las distintas categorías de empleos de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional.

[115] Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.

[116] Por el cual se fija el sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura para las distintas categorías de empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.

[117] Por el cual se fija el sistema de clasificación y remuneración para las distintas categorías de empleos de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional.

[118] Por el cual se determina el régimen de primas técnicas en la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

[119] Por el cual se fija el sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura para las distintas categorías de empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.

[120] Por el cual se fija el sistema de clasificación y remuneración para las distintas categorías de empleos de los EstablecImientos Públicos del Orden Nacional.

[121] Por el cual se determina el régimen de primas técnicas en la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

[122] Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.

[123] El artículo 76 de la Constitución Política de 1886 disponía, que «Corresponde al Congreso hacer las leyes», para «ejercer», «por medio de ellas», «las siguientes atribuciones», entre otras, la enlistada en el numeral 12, referida a «revestir, pro tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen».

[124] Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.

[125] Por el cual se dictan normas sobre prima técnica.

[126] Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.

[127] Por el cual se dictan normas sobre prima técnica.

[128] Por el cual se dictan normas sobre prima técnica.

[129] Por eL cual se dictan normas sobre prima técnica.

[130] Por el cual se dictan normas sobre prima técnica.

[131] Por el cual se dictan normas sobre prima técnica.

[132] Por el cual se dictan normas sobre prima técnica.

[133] Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional.

[134] Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional.

[135] Por el cual se establece la Prima Técnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario.

[136] Por el cual se establece la Prima Técnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario.

[137]«http://www.funcionpublica.gov.co/documents/418537/506911/2018-02-28_Prima_tecnica_empleados_publicos_v4/9c6c2d75-c67f-4f68-9e1a-81faf9032fdc»

[138] Por el cual se adiciona el Decreto 1016 de 1991 y se dictan otras disposiciones.

[139] Por el cual se establece la Prima Técnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario.

[140] Por el cual se adiciona el Decreto 1016 de 1991 y se dictan otras disposiciones.

[141] Por el cual se adiciona el Decreto 1016 de 1991 y se dictan otras disposiciones.

[142] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.

[143] Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional.

[144] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.

[145] Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991.

[146] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.

[147] Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991.

[148] Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991.

[149] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.

[150] Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991.

[151] Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991.

[152] por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991.

[153] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

[154] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

[155] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

[156] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

[157]Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[158] Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991.

[159]Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[160] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.

[161] Por el cual se reglamenta el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño.

[162]Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[163]Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[164] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.

[165] Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991.

[166]Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[167]Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[168] Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991.

[169] Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991.

[170] Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991.

[171] Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991.

[172] Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991.

[173]Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[174]Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[175]Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[176] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.

[177] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.

[178] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.

[179] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.

[180] Por el cual se reglamenta el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño.

[181] Por el cual se reglamenta el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño.

[182] Por el cual se reglamenta el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño.

[183] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[184] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[185] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.

[186] Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones.

[187] Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones.

[188] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado

[189] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de marzo de 2008, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00069-00 (1267 -06)

[190] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[191] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.

[192] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

[193] Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones.

[194] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones.

[195] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.

[196] Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones.

[197] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

[198] Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones.

[199] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones.

[200] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.

[201] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[202] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.

[203] Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones.

[204] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

[205] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[206] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.

[207] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

[208] Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones.

[209] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[210] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.

[211] Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones.

[212] Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones.

[213] Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia de 12 de marzo de 2008, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 11001-03-25-000-2006-00069-00 (1267 -06)

[214] Consejo De Estado; Sección Segunda; Consejero Ponente: Dolly Pedraza De Arenas; sentencia de 17 de julio de 1995; Radicación número: 8072

[215] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[216] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.

[217] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[218] Consejero ponente: Gustavo Aponte Santos

[219] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.

[220] Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991.

[221] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[222] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[223] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.

[224] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones.

[225] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.

[226] Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones.

[227] Sobre el particular consultar la sentencia de tutela T-018/99

[228] Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia de 12 de marzo de 2008, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 11001-03-25-000-2006-00069-00 (1267 -06)

[229] Por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República

[230]https://www.contraloria.gov.co/politica-de-tratamiento-de-datos-personales p_p_id=110_INSTANCE_rn7pxySrX1xj&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&p_p_col_id=column-1&p_p_col_count=1&_110_INSTANCE_rn7pxySrX1xj_struts_action=%2Fdocument_library_display%2Fview_file_entry&_110_INSTANCE_rn7pxySrX1xj_redirect=https%3A%2F%2Fwww.contraloria.gov.co%3A443%2Fpolitica-de-tratamiento-de-datos-personales%2F-%2Fdocument_library_display%2Frn7pxySrX1xj%2Fview%2F1757891%3F_110_INSTANCE_rn7pxySrX1xj_redirect%3Dhttps%253A%252F%252Fwww.contraloria.gov.co%253A443%252Fpolitica-de-tratamiento-de-datos-personales%252F-%252Fdocument_library_display%252Frn7pxySrX1xj%252Fview%252F906713&_110_INSTANCE_rn7pxySrX1xj_fileEntryId=1757895

[231] Adoptado mediante la Resolución 216 de 2013 expedida por la Contralora General de la República

[232] Por el cual se modifica el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con las competencias laborales generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos

[233] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

[234] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.