Fecha Providencia | 18/03/2021 |
Fecha de notificación | 18/03/2021 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: César Palomino Cortés
Norma demandada: Resoluciones 2464 de 24 de junio; 3568 de 22 de agosto; 4906 de 31 de octubre de 2014 y 2231 de 22 de junio de 2015
Demandante: Sandra Paola Charris Ibarra - Asociación Colombiana de Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías-ASOFONDOS-
Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001-23-24-000-2016-00310-00
N° Interno: 5210-2016
Demandante: Sandra Paola Charris Ibarra
Coadyuvante: Asociación Colombiana de Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías-ASOFONDOS-
Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social
Vinculado: Nación-Ministerio de Trabajo
Medio de control: Nulidad
Tema: Resoluciones 2464 de 24 de junio de 2014; 3568 de 22 de agosto de 2014; 4906 de 31 de octubre de 2014 y 2231 de 22 de junio de 2015
Medio de control: Nulidad–Ley 1437 de 2011
La Sala decide mediante sentencia, la demanda de nulidad presentada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra las resoluciones 2464 de 24 de junio; 3568 de 22 de agosto; 4906 de 31 de octubre de 2014 y 2231 de 22 de junio de 2015[1], expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
I.ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1. La señora Sandra Paola Charris Ibarra, el 20 de mayo de 2016, en nombre propio, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social:
i.Resolución 2464 de 24 de junio de 2014, «Por la cual se establece el procedimiento para el giro de aportes patronales financiados con recursos del situado fiscal y del sistema general de participaciones en salud y girados hasta la vigencia de 2011, no saneados en los términos de que trata el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011». Acto administrativo publicado en el Diario Oficial 49.192 de 24 de junio de 2014.
ii. Resolución 3568 de 22 de agosto de 2014, «Por medio de las cuales se dictan disposiciones en relación con el saneamiento de aportes patronales». Publicada en el Diario Oficial 49.251 de 22 de agosto de 2014.
iii Resolución 4906 de 31 de octubre de 2014, «Por medio de la cual se modifican las resoluciones 2464 y 3568 de 2014». Publicada en el Diario Oficial 49.332 de 1 de noviembre de 2014.
iv. Resolución 2231 de 22 de junio de 2015, «Por medio de la cual modifica parcialmente la resolución, 3568 de 2014, en relación con la publicación de las deudas de aportes patronales no saneados». Publicada en el Diario Oficial 49.554 de 25 de junio de 2015.
Normas violadas y concepto de violación
2. La parte actora consideró que los actos administrativos infringen los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, Acto Legislativo 01 de 2005, Leyes 715 de 2001, 1438 de 2011 [artículo 85]; 1687 de 2013 [artículo 106]; 100 de 1993 [artículos 54 y 101], los derechos a la seguridad social y los derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores del sector público en salud.
3. La libelista desarrolló, el concepto de violación, en los siguientes cargos:
i. Las normas demandadas incurren en expedición irregular e ilegal, infracción de las normas en que debían fundarse; toda vez que a la expresión «no saneados» del artículo 3º de la resolución 2464 de 2014, y que mantuvo las resoluciones 3568 de 2014, 4906 de 2014, y 2231 de 2015, la entiende como sinónimo de excedente; y como tal [excedente] trata a recursos no saneados de aportes patronales a cubrirse con recursos del situado fiscal y del sistema general de participaciones en salud. Modifica la definición de recurso excedente dado por el artículo 106 de la Ley 1687 de 2013. Como consecuencia, cambia el destino inicial de los recursos comprometidos, propios de la seguridad social [pago de aportes patronales-pensiones, cesantías, prestaciones, del sistema General de la red pública prestadora de servicios de salud], y los utiliza para el financiamiento de gastos u otras obligaciones del sector salud, sin ser verdaderos excedentes.
ii. Excede la potestad reglamentaria concedida en el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011; el Ministerio de Salud, se atribuye la potestad de determinar el valor de la deuda de aportes patronales no saneados y de devolver a la Nación, recursos comprometidos y destinados a aportes patronales [trabajadores sector-salud], poniendo en riesgo los derechos de esos trabajadores; lejos de contribuir al saneamiento de los pasivos estatales en seguridad social, agrava la situación. Las resoluciones demandadas exceden los límites de las Leyes 1687 de 2013 y 1438 de 2011.
iii. Los artículos 4º de la resolución 2464 de 2014 y 10 de la resolución 3568 de 2014, quebrantan los artículos 54 y 101 de la Ley 100 de 1993; habida cuenta que el mecanismo de recaudo y giro de los recursos aportes patronales «no saneados», no garantiza la gestión de administración, ni rentabilidad mínima.
iv.En conclusión, la parte actora consideró que las normas demandadas crean una presunción en cuanto trata a recursos no saneados como excedentes y deben ser reintegrados a la Nación, cuya «destinación no necesariamente será para el cubrimiento de deudas del sistema pensional; siendo que son recursos comprometidos al pago de seguridad social». El proceso de saneamiento es altamente complejo, en muchos casos no siempre se logra satisfactoriamente en el tiempo fijado en la ley y se puede presentar deudas o valores no coincidentes.
Coadyuvante
4. La coadyuvante-Asociación Colombiana de Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías-ASOFONDOS-por medio de la representante legal, coadyuva los cargos. En su criterio, las resoluciones censuradas materializan la orden de reintegrar a la Nación, los recursos comprometidos, pertenecientes al sistema general de pensiones de los trabajadores del sector salud y, los trata como excedentes, sin tener ese carácter, además, girados se concreta el daño. No se está ante recursos excedentes que se puedan utilizar libremente bajo un procedimiento definido por el Ministerio de Salud.
5. Consideró que se debe continuar con el proceso de saneamiento de aportes patronales con la participación de todas las entidades empleadoras y administradoras; porque en muchos casos los valores reportados por entidades que concurrieron no son coincidentes con las deudas reportadas por las Administradoras y hasta tanto no se termine el proceso de saneamiento no es posible determinar cuáles son los excedentes que pueden ser girados para el pago de otras obligaciones.
TRÁMITE PROCESAL
6. El Consejo de Estado, mediante auto de 16 de agosto de 2016, admitió la demanda y ordenó notificar a: i.Ministro de Salud y Protección Social, ii. Agente del Ministerio Público y iii. Director Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
7. Por auto del 13 de enero de 2018: i. Vinculó como tercero interesado a la Nación-Ministerio del Trabajo ii. Aceptó como coadyuvante de la parte demandante a la Asociación Colombiana de Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías-ASOFONDOS. iii. Ordenó comunicar a la comunidad de la existencia del proceso.
8. El 29 de julio de 2019, el magistrado sustanciador convocó a la audiencia inicial de que trata el artículo180 de la Ley 1437 de 2011, para el 23 de septiembre del mismo año.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
9. La demandada: Nación-Ministerio de Salud-, por medio de apoderado propuso excepciones previas que denominó: i. Improcedencia del medio de control, ii. Caducidad de la «acción» de nulidad y restablecimiento del derecho iii. Falta de integración del litisconsorcio necesario. iv. También, la excepción de fondo de inexistencia de causales de nulidad y vi. Las excepciones de oficio que resulten probadas.
10. Adujo que la facultad reglamentaria es un cláusula general de competencias y que los actos administrativos demandados al reglamentar el procedimiento de «saneamiento de aportes patronales financiados con recursos del situado fiscal y del sistema general de participaciones»; no exceden esa facultad, no son arbitrarios, ni contienen conceptos antitécnicos, no incurren en ninguno de los vicios endilgados, sino que se ajustan a las previsiones de las Leyes 715 y 1438 de 2011.
Tercero interesado
11. La Nación-Ministerio del Trabajo: solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, porque en su criterio no se quebranta marco constitucional o legal alguno y no se vislumbra afectación de derechos previsionales o prestacionales.
12. Afirmó que ante la detectada problemática en el manejo financiero y de administración de los recursos del sistema General de Seguridad Social en Salud, el Gobierno Nacional, emprendió la revisión de las fuentes de recursos disponibles y evidenció que en relación con el saneamiento de aportes patronales y determinación de excedentes; no se había dado cabal cumplimiento a las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.
13. Que por motivo de esa problemática, se expidieron las Leyes 1687 de 2013 [artículo 106], 1737 de 2014,[artículo 100], 1438 de 2011, 1687 de 2013, resolución 154 de 2013 y las resoluciones demandadas; con el objetivo de que en el caso de que las entidades llamadas a sanear los aportes patronales del sistema general de participaciones-salud, no lo hicieran en el término fijado devolvieran los recursos no saneados a la Nación y a las entidades territoriales.
14. Informó, que lo anterior también para evitar que los recursos no saneados continuaran reposando inoficiosamente en las administradoras o aseguradoras de los diferentes subsistemas; en cambio, ingresaran para cubrir obligaciones de población «pobre» no asegurada y servicios no incluidos en el POS-S.
Interviniente
15. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio de apoderado, manifestó que ninguno de los cargos está llamado a prosperar y solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
16 Adujo que los argumentos esgrimidos en la demanda son «vagos, indirectos, abstractos y globales» y que el Ministerio de Salud y Protección Social; tiene la facultad legalmente para proferir los actos administrativos demandados y actúo dentro de los funciones y atribuciones conferidas por los artículos 31, 85 de la Ley 1438 de 2011, 106 de la Ley 1687 de 2013, artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 y 1769 de 2015.
17. Indicó que mediante las resoluciones 3815 de 2003, 2359 y 2360 de 2016, se establecieron las condiciones para el uso de los «recursos excedentes provenientes del proceso de saneamiento fiscal y financiero de las vigencias 1994-2011» y que la demanda intenta promover una confusión que en realidad nunca se desprende de las normas demandadas.
18. Que las resoluciones demandadas establecen el procedimiento para el giro de los aportes no saneado, y fueron expedidas en el contexto del saneamiento de aportes patronales, que culminando el plazo para adelantar el proceso de saneamiento previsto en la resolución 154 de 2013, y el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011, no los habían depurado.
19. En criterio de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no es cierto que las normas demandadas hayan variado la destinación inicial de los recursos propios del sistema de seguridad social reservados para pagar las prestaciones del sistema general de pensiones.
20. Explicó que de los artículos 85 de la Ley 1437 de 2011, y 106 de la Ley 1687 de 2013, se desprende claramente que el Ministerio de Salud debía establecer el procedimiento para el saneamiento de los aportes patronales y dicho procedimiento debía hacerse en un término específico por los empleadores y administradoras y de no hacerse éstas [las administradoras] debían girar los recurso no saneados al mecanismos financiero del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011.
21. En su criterio los actos administrativos demandados, no cambian el destino de los recursos no saneados ; son un desarrollo de atribuciones dadas por el legislador al Ministerio de Salud, quien actuó dentro de las funciones que le fueron conferidas por la ley, no se extralimitó en sus funciones, no tomó decisiones contrarias a la Ley. El artículo 106 de la Ley 1687 de 2013, se refirió de forma directa y explícita al giro y destino de los recursos no saneados, lo que reproducen los actos censurados.
22. Informó que mediante la resoluciones 2359 y 2360 de 2016, se presentaron los resultados del proceso de saneamiento y se propusieron actuaciones que debían seguir tanto los empleadores como administradoras para cerrar el proceso y se hace distribución de los excedentes de aportes patronales entre las diferentes entidades territoriales.
23. Asimismo, indicó, que por disposición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, se creó la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS-ADRES, encargada de administrar los recursos del sector salud.
AUDIENCIA INICIAL
24. Mediante audiencia inicial celebrada el 23 de septiembre de 2019, se agotó el trámite previsto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en esa oportunidad el magistrado director:
i. Limitó el control de legalidad a los artículos 3º y 4º de la Resolución 2464 de 2014; 4, 7. 8 y 10 de la Resolución 3568 de 2014, 1º de la Resolución 4906 de 2014, 2º de la Resolución 2231 de 2015 e integró a la proposición jurídica la resolución 3459 de 2015.[2]
ii.Declaró sin vocación de prosperidad las excepciones previas propuestas y difirió las excepciones de mérito con el fondo del asunto.
iii. Al momento de fijar el litigio se planteó que la controversia radica fundamentalmente en que la parte actora considera que los actos administrativos demandados fueron expedidos de manera irregular e ilegal con infracción de las normas en que debían fundarse y exceden la potestad reglamentaria. En tanto la contraparte discurre en el sentido que se expidieron con fundamento en el artículo 106 de la Ley 1687 de 2013, 100 de la Ley 1737 de 2014, las Leyes 1438 de 2011, 1687 de 2013, la resolución 154 de 2013 y no incurren en ninguna causal de nulidad. Igualmente, se determinaron los problemas jurídicos por resolver los que se consignaran en la parte motiva de esta providencia.-
iv. Asimismo, en la audiencia inicial el magistrado director negó las solicitudes de medida cautelar consistentes en la suspensión provisional de los efectos de las normas demandas; al considerar que analizadas las normas acusadas y confrontada con los artículos 85 de la Ley 1438 de 2011, 106 de la Ley 1687 de 2013, 58 de la Ley 715 de 2001, y las leyes 1438 de 2011 y 1687, invocadas como fuente sustancial para solicitar la medida cautelar, no se vislumbró en ese momento procesal su quebrantamiento y en cambio advirtió que las normas demandadas a primera vista siguen los derroteros de los artículos 106 de la Ley 1687 y 85 de la Ley 1438 de 2011.
v. Decretó como pruebas documentales la solicitada y aportada por las partes, coadyuvante, vinculada e interviniente. Asimismo, de oficio decretó pruebas documentales y testimoniales [señores Fabio Aristizábal Ángel-Superintendente de Salud-; Carlos Camargo Assís-Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos-;Gilberto Toro Giraldo-Director Ejecutivo de la federación Colombiana de Municipios]
25. En audiencia celebrada el 28 de octubre de 2019, en magistrado director:
i.Recepcionó los testimonios de los señores Fabio Aristizábal Ángel-Superintendente Nacional de Salud- y Oscar García Gómez-profesional especializado de la Dirección de Financiamiento Sectorial del Ministerio de Salud- e invocado por Aristizábal Ángel como participante en la redacción de la norma demandada ii. Desistió de los testimonios de los señores Carlos Camargo Assis y Gilberto Toro Giraldo. Finalmente, cerró la etapa probatorio y concedió el término de diez (10) días a las partes para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara si lo estima pertinente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante
26. La parte actora y coadyuvante, en este momento procesal guardaron silencio y así se dejó constancia secretarial[3].
La parte demandada
27. La Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, en las alegaciones de conclusión reiteró los argumentos sostenidos al contestar el libelo y refirió que se debe declarar probada la excepción de fondo de inexistencia de causales de nulidad en el sentido de ratificar que las resoluciones 2464, 3368, 4906 de 2014 y 2231 de 2015 fueron expedidas con el lleno de requisitos legales, por autoridad competente, sin exceder la potestad reglamentaria.
28. Que no existe fundamento para que prosperen las pretensiones de la demanda, las resoluciones 2464, 3368, 4906 de 2014 y 2231 de 2015, fueron necesarias en su momento y de cara al saneamiento de aportes patronales; y en esas se estableció el procedimiento para el giro de aportes patronales financiados con recursos del situado fiscal y del sistema general de participaciones en salud girados en el periodo 1994-2011, no saneados en los términos de que trata el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011.
29. Adujo que el artículo 106 de la Ley 1687 de 2013, fue la norma que fijó el destino de los excedentes y saldos no comprometidos de los aportes patronales y el mecanismo y giro de los recursos no saneados.
30. Concluyó que si bien en su momento se pudieron generar dificultades en la aplicación de los procesos relacionados con el saneamiento de aportes patronales en los términos de que trata el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, en la actualidad los resultados se reflejan en la resolución 2360 de 2016 y se espera que se continúe recuperando los recursos de manera óptima, ahora, respecto del periodo 2012-2016.
Tercero interesado
31. La Nación-Ministerio de Trabajo se refirió a la prueba testimonial recepcionada y concluyó que los supuestos fácticos que dieron lugar al medio de control objeto del proceso se encuentra superados.
Interviniente
32. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, refirió en este momento procesal que reitera los argumentos que ha expuesto en el transcurso del proceso en defensa de la legalidad de los actos administrativos demandados.
33. Que la Agencia evidencia que en la expedición de las resoluciones 2464, 3368, 4906 de 2014 y 2231 de 2015, no se incurrió en los cargos endilgados, no existió extralimitación de funciones; fueron expedidas con fundamento en el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1687 de 2013.
34. Analizó, el testimonio rendido por el señor Oscar García Ramos y concluyó que el Ministerio de Salud permitió que las administradoras de Fondos de pensiones tuvieran los recursos en su poder con la finalidad de que entre ellas hicieran cruces internos de información, pero de todas maneras el Ministerio ordenó el recaudo de los recursos no saneados, sin que les hubiere dado tratamiento de excedentes.
35. Precisó, que en el contexto de las resoluciones demandadas existen dos conceptos totalmente distintos, y no sinónimos, a saber: i. recursos denominados no saneados que son aquellos respecto de los cuales no se realizó el procedimiento en el término de ley; aquellos respecto de los cuales las administradoras y empleadores no llegan a acuerdo ii. recursos excedentes, aquellos que efectivamente constituyen un sobrante del sistema luego del proceso de saneamiento. En la actualidad el debate que pretendió generar la actora con la presentación de la demanda se encuentra superado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
36.La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, hizo una síntesis del asunto controvertido, y solicitó se nieguen las súplicas de la demanda. Sustentó su posición con fundamento en las siguientes razones:
i. Analizó los artículos 3º y 4º de la resolución 2464 de 2014; 6º, 7º,8º y 10 de la resolución 3568 de 2014, 2º de la resolución 2231 de 2015, 1º de la resolución 4906 de 2014, 1º de la resolución 3459 de 2015, artículos 356 y 357 de la Constitución Política, 58 de la Ley 715 de 2001, 85 de la Ley 1438 de 2011, artículo 106 de la Ley 1687 de 2013, resolución 154 de 2013 y el testimonio del señor Oscar García Gómez, e indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social estableció el procedimiento de saneamiento de los aportes patronales de las vigencias 1994-2011, facultado para ello.
ii. Que el término recursos no saneados no es sinónimo de la expresión excedente o recursos no comprometidos, y la contenida en las resoluciones 2464 de 2014, 2568 de 2014, 4906 de 2014, 2231 de 2015 y 3459 de 2015, fueron expedidas conforme al ordenamiento y atendiendo la facultad reglamentaria asignada por el legislador al Ministerio de Salud.
37.La respuesta al segundo problema jurídico planteado, también la halló negativa, pues consideró que:
i. El artículo 31 del Ley 1438 de 2011 y el artículo 4º de la Resolución 2464 de 2014, regula el procedimiento para que las administradoras realicen los giros de los recursos, por concepto de aportes patronales no saneados con sus respectivos rendimientos bajo la modalidad de recaudo, giro y devolución a través de cuenta bancaria, su contabilidad y presupuesto se debía hacer a través del FOSYGA, hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES o nuevo banco de salud.
ii.Los artículos 4º, 7º, 8º y 10 de la resolución 3568 de 2014, establecen el deber que tienen las entidades empleadoras de reportar al Ministerio de Salud el total de las deudas por concepto de aportes no saneados; en el formato contenido en el anexo técnico 1 a través de la plataforma PISIS del SIPRO y dentro de los 30 días siguientes a la novedad de la obligación.
iii. El artículo 2º de la resolución 2231 de 2015 consagra el deber que tienen las administradoras y empleadores de informar los valores coincidentes y no coincidentes mediante el sistema de información que disponga el Ministerio de Salud. Asimismo, el artículo 1º de la resolución 4906 de 2014, establece el deber que tienen las entidades empleadoras de reportar las deudas por concepto aportes no saneados
ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS
38. Las resoluciones contentivas de las normas demandadas, se identifican a continuación:
i. Resolución 2464 de 2014
«RESOLUCIÓN 2464 DE 2014
(junio 19)
Diario Oficial No. 49.192 de 24 de junio de 2014
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Por la cual se establece el procedimiento para el giro de aportes patronales financiados con recursos del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones en Salud girados hasta la vigencia 2011, no saneados en los términos de que trata el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011.
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las que le confiere el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 106 de la Ley 1687 de 2013, y
CONSIDERANDO:
[…]
RESUELVE
ARTÍCULO .1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer el procedimiento para el giro de los recursos de aportes patronales financiados con recursos del Situado Fiscal en Salud y del Sistema General de Participaciones girados hasta la vigencia 2011, no saneados en los términos del artículo 85 de la Ley 1438 de 2011.
ARTÍCULO 3o. RECURSOS NO SANEADOS. Para efectos de la presente resolución, se entenderá como recursos no saneados, aquellos destinados para el pago de aportes patronales del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones para Salud, recibidos por las entidades a que se refiere el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011 que, vencido el término establecido para su proceso de saneamiento, no lo adelantaron conforme con los procedimientos descritos en la Resolución número 0154 de 2013 y en la precitada ley; aquellos que no se hayan conciliado y que no cuenten con un acta de conciliación a favor de las entidades territoriales o Empresas Sociales del Estado.
ARTÍCULO 4o. PROCEDIMIENTO PARA EL GIRO DE LOS RECURSOS. Los destinatarios de la presente resolución girarán los recursos de aportes patronales no saneados con sus respectivos rendimientos al mecanismo de recaudo y giro previsto en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, utilizando para el efecto el anexo que hace parte integral de la presente resolución, giro del cual se informará a la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, de este Ministerio.
En el mecanismo de recaudo y giro a que se refiere el presente artículo, se dispondrá una cuenta bancaria a la que ingresarán dichos recursos. La presupuestación, contabilización y manejo de portafolio de los mismos, se hará en la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga.
PARÁGRAFO. Los recursos que fueron saneados y frente a los cuales las partes suscribieron las actas de conciliación a que hacen referencia las Resoluciones números 0154 y 5281 de 2013, podrán ser reclamados por el titular de los mismos. Las administradoras tendrán la obligación de efectuar el giro de estos recursos a las respectivas Empresas Sociales del Estado y reportarlo según lo aquí definido, dentro del término previsto en el artículo 5 de la presente resolución, siempre y cuando las actas de conciliación hayan sido suscritas por las partes, antes del 25 de enero de 2014 y conforme al procedimiento establecido en la Resolución número 0154 de 2013.
ARTÍCULO 5o.[…]
ARTÍCULO 6o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
17 de junio de 2014
El Ministro de Salud y Protección Social,
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.
ANEXO.»
ii. Resolución 3568 de 2014
«RESOLUCIÓN 3568 DE 2014
(agosto 22)
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Por la cual se dictan disposiciones en relación con el saneamiento de aportes patronales
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
en ejercicio de las atribuciones legales, en especial, de las conferidas por los artículos 85 de la Ley 1438 de 2011 y 106 de la Ley 1687 de 2013, y
CONSIDERANDO:
[….]
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto efectuar ajustes al procedimiento que se viene adelantando para el saneamiento de los aportes patronales a que refiere el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011.
…
ARTÍCULO 4o. REPORTE DE DEUDAS DE APORTES PATRONALES NO SANEADOS POR PARTE DE LAS ENTIDADES EMPLEADORAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 4906 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades empleadoras reportarán a este Ministerio en el formato contenido en el Anexo Técnico número 1 que hace parte integral de la presente resolución, a través de la plataforma PISIS del portal SISPRO, el total de las deudas de aportes patronales no saneados, dentro de los cincuenta y cinco (55) días hábiles siguientes al reporte de la deuda por parte de las administradoras de que trata el parágrafo del artículo 3o de la presente resolución.
PARÁGRAFO. Como parte del reporte de deudas de aportes patronales no saneados señalado en el presente artículo, las entidades empleadoras que en desarrollo del procedimiento y verificación de la información realizada por las administradoras, establezcan que existen novedades no registradas, las deberán reportar de acuerdo con las especificaciones técnicas, en el Anexo Técnico número 1 que hace parte integral de la presente resolución.
ARTÍCULO 5.[…]
ARTÍCULO 7o. VALORES COINCIDENTES Y NO COINCIDENTES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 3459 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las entidades empleadoras y administradoras, contarán hasta el día 31 de octubre de 2015, inclusive, para reportar la información definitiva a través del sistema de información dispuesto por el Ministerio.
En el evento en que las entidades empleadoras y las administradoras no reporten la información definitiva, se tomará como tal la información inicialmente cargada.
ARTÍCULO 8o. PUBLICACIÓN DEFINITIVA DE LAS DEUDAS DE APORTES PATRONALES NO SANEADOS. Reportada la información definitiva por las entidades empleadoras y administradoras, este Ministerio en un término de quince (15) días hábiles, pondrá en conocimiento de las entidades empleadoras y las administradoras, a través de su página web, la información definitiva de las deudas, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) La información coincidente reportada por la entidad empleadora y la administradora;
b) En el evento en que la entidad empleadora y la administradora presenten diferencias en el valor del aporte patronal reportado, este Ministerio para la aplicación del recurso no saneado, tomará el menor valor de los dos.
PARÁGRAFO. Para la aplicación del criterio a que refiere el literal b) del presente artículo, en el caso de la entidad empleadora, deberá soportarse por una novedad, reportada a través del anexo técnico 1, que hace parte integral de la presente resolución. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad de aclarar y cubrir los mayores valores reportados por la administradora, cuando a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 9.
ARTÍCULO 10. GIRO DE RECURSOS. Con base en la información a que se refiere el artículo anterior, este Ministerio autorizará el giro a las administradoras a través del mecanismo financiero de recaudo y giro, creado en virtud del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, hasta el monto de los recursos recaudados y asignados por entidad territorial.
Artículo 11. […]
ARTÍCULO 16. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el artículo 5 de la Resolución 2464 de 2014 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C, a 22 de agosto de 2014.
El Ministro de Salud y Protección Social,
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE»
iii. Resolución 2231 de 2015
«RESOLUCIÓN 2231 DE 2015
(junio 22)
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Por la cual se modifica parcialmente la Resolució[n 3568 de 2014, en relación con la publicación de las deudas de aportes patronales no saneados.
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las que le confiere el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011 y en desarrollo del artículo 100 de la Ley 1737 de 2014,
CONSIDERANDO:
[…]
RESUELVE:
[…]
ARTÍCULO 2o.Modifícase el artículo 7o de la Resolución 3568 de 2014, el cual, quedará así:
“Artículo 7o. Valores coincidentes y no coincidentes. A partir de la publicación de que trata el artículo anterior, todas las entidades empleadoras y administradoras contarán con cuarenta y cinco (45) días hábiles para reportar la información definitiva a través del sistema de información dispuesto por el Ministerio.
En el evento en que las entidades empleadoras y las administradoras no reporten la información definitiva, se tomará como tal la información inicialmente cargada”.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 6o y 7o de la Resolución 3568 de 2014.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de junio de 2015.
El Ministro de Salud y Protección Social,
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.»
iv. Resolución 2231 de 2015.
«RESOLUCIÓN 3459 DE 2015
(septiembre 9)
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Por la cual se modifica la Resolución 3568 de 2014, modificada por la Resolución 2231 de 2015, en relación con el reporte de la información definitiva sobre deudas aportes patronales no saneados.
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las que le confiere el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011 y en desarrollo del artículo 100 de la Ley 1737 de 2014, y
CONSIDERANDO:
[…]
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o.Modificase el artículo 7o de la Resolución 3568 de 2014, modificado por el artículo 2o de la Resolución 2231 de 2015, el cual, quedará así:
“Artículo 7o. Valores coincidentes y no coincidentes. Todas las entidades empleadoras y administradoras, contarán hasta el día 31 de octubre de 2015, inclusive, para reportar la información definitiva a través del sistema de información dispuesto por el Ministerio.
En el evento en que las entidades empleadoras y las administradoras no reporten la información definitiva, se tomará como tal la información inicialmente cargada”.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 7o de la Resolución 3568 de 2014, modificado por el artículo 2o de la Resolución 2231 de 2015.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de septiembre de 2015.
El Ministro de Salud y Protección Social,
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE»
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
39. Como las resoluciones 2464 de 2014; 3568 de 2014; 4906 de 2014; 2231 de 2015 y 3459 de 2015, contentivo de las normas a las cuales se limitó la controversia, fueron expedidas por el Ministerio de Salud, autoridad esta de orden nacional, es competente en única instancia, el Consejo de Estado-Sección Segunda para conocer del control de legalidad, de conformidad con el numeral 1º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019.-
PROBLEMA JURÍDICO
40.Los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer:
i.¿Sí los artículos 3º y 4º de la Resolución 2464 de 2014; 4º, 7º, 8º y 10 de la Resolución 3568 de 2014, 1º de la Resolución 4906 de 2014; 2º de la Resolución 2231 de 2015 y el artículo 1º de la Resolución 3459 de 2015, fueros expedidos de manera irregular, ilegal, con infracción de las normas en que debían fundarse, sí exceden la facultad reglamentaria y sí vulneran las normas invocadas en la demanda. .
Concretamente, ¿sí la expresión «recursos no saneados» contenida en las normas demandadas, se asimila como excedentes a «recursos no saneados»; comprometidos con aportes patronales [sector público-salud] a cubrirse con recursos del sistema general de participaciones.
ii. ¿Si el mecanismo de recaudo y giro de los recursos aportes patronales “no saneados” [devolución de los recursos no saneados a la Nación y entes territoriales] contenido en las normas demandadas no garantiza la gestión de administración, ni la rentabilidad mínima, ni asegura el pago de aportes patronales
41.Para resolver los problemas jurídicos planteados, metodológicamente la Sala abordará los siguientes tópicos: i. Generalidades ii competencia reglamentaria del Ministro de Salud y Protección Social iii.Del Saneamiento de recursos aportes patronales servidores públicos-sector salud iv. Excedentes y destino v.Recursos no saneados, giro y destino.
SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
Generalidades
42.Como preámbulo, se observa que en el ordenamiento jurídico Colombiano, de conformidad a los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 9º de la Ley 60 de 1993, 18, 42, 43.2, 45 y 74.3 de la Ley 715 de 2003, 4º y parágrafo del artículo 29 de la Ley 1438 de 2011, los Municipios, Departamentos, Distritos; tienen competencia para prestar los servicios de salud con cargo a los recursos del sistema general de participaciones y administrar esos recursos. En tanto, la Nación a través del Misterio de Salud-como órgano rector de ese sector- le corresponde i. la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional, ii. Reglamentar, distribuir, vigilar y controlar el manejo y la destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las competencias de las entidades territoriales en la materia.
43.De conformidad con el artículo 58 de la Ley 715 de 2001[4], las entidades territoriales y sus entes descentralizados, deben destinar del sistema general de participaciones, recursos para cubrir aportes patronales de servidores públicos del sector salud; los que deben ser girados directamente por la Nación a los Fondos de Pensiones y Cesantías, Administradoras de Riesgos Profesionales y a las Entidades Promotoras de Salud a las cuales se encuentren afiliados los trabajadores. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna la ley.[715 de 2001]
44.Los aportes patronales son las sumas correspondientes a los recursos que las entidades territoriales y sus entes descentralizados, deben destinar a cesantías, pensiones, salud y riesgos laborales de los servidores públicos de los hospitales públicos y de las empresas sociales de Estado, cuya fuente de financiación; inicialmente de acuerdo con la Ley 60 de 1993 fue el situado fiscal y luego el sistema general de participaciones, en el marco de lo establecido en el artículo 58 de la Ley 715 de 2001.[reglamentaria de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, modificados por el Acto Legislativo 01 de 2001].
45. Ahora bien, observa la Sala y del análisis integral de las resoluciones contentivas de las normas acusadas, que las mismas fueron expedidas por el Ministerio de Salud con fundamento en los artículos 85 de la Ley 1438 de 2011 y 106 de la Ley 1687 de 2013, y con el objeto de establecer el procedimiento para el giro de los recursos de aportes patronales financiados con recursos del Sistema del Situado Fiscal en Salud y del Sistema General de Participaciones de las vigencias 1994 a 2011, no saneados en los términos del artículo 85 de Ley 1438 de 2011; también en relación con el procedimiento de saneamiento.
46. Asimismo, se advierte que aquellas fueron expedidas en el contexto del proceso de saneamiento de aportes patronales financiados con recursos del situado fiscal y del sistema general de participaciones en salud por concepto de cesantías, pensiones, salud y riesgos laborales de los servidores públicos de los hospitales públicos y de las empresas sociales de Estado. Además, invocó entre los fundamentos que motivan las referidas resoluciones, la Leyes 60 de 1993, 715 de 2001, 1687 de 2013 y resolución 154 de 2013.
Competencia reglamentaria del Ministro de Salud
47.Se reitera que según el artículo 42.7, de la Ley 715 de 2001, le corresponde a la Nación: reglamentar, distribuir, vigilar y controlar el manejo y la destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las competencias de las entidades territoriales en la materia. Asimismo, el legislador facultó a ese Ministerio determinar el procedimiento para el saneamiento de aportes patronales y también el mecanismo financiero de giro de los recursos no saneados.[inciso 1º y 4º del artículo 85 de la Ley 1438 de 2011].
Saneamiento de los recursos de los aportes patronales servidores públicos-sector salud
48.La Ley 715 de 2003, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357, [Acto Legislativo 01 de 2001] de la Constitución Política y se dictan disposiciones para organizar servicios de educación y salud, dispuso:
“[…]
ARTÍCULO 58. DE LOS APORTES PATRONALES.
PARÁGRAFO. Cuando una entidad beneficiaria del Sistema General de Participaciones, haya registrado en los años anteriores a la vigencia de la presente ley, excedentes por el pago de aportes patronales deberá destinarlos así:
a) A sanear el pago de los aportes patronales para cesantías, pensiones, salud y riesgos profesionales causados a partir de 1994, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud;
b) Una vez efectuado el saneamiento de los aportes patronales, los saldos existentes podrán ser solicitados por la entidad territorial y adicionados a su presupuesto para financiar la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, de acuerdo con el reglamento que expida el Ministerio de Salud.
[…]» (negrilla fuera de texto)
49.La Ley 1438 de 2011, publicada el 19 de enero de 2011[5], por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, estableció:
«ARTÍCULO 85. SANEAMIENTO DE APORTES PATRONALES. Las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Obligadas a compensar o el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, según corresponda, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de pensiones tanto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como las de Ahorro Individual con Solidaridad y las administradoras de cesantías, incluido el Fondo Nacional de Ahorro, que hubieren recibido o que tengan en su poder recursos por concepto de aportes patronales del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones para Salud, las direcciones territoriales de salud, las Instituciones Prestadoras de Salud Públicas y demás entidades a las que se les hayan asignado recursos para el pago de aportes patronales, contarán con doce (12) meses, para realizar el proceso de saneamiento por concepto de aportes patronales con el procedimiento que determine el Ministerio de la Protección Social. En este proceso de saneamiento podrán concurrir recursos de ambas fuentes.
Los Fondos de Pensiones, Cesantías, Entidades Promotoras de Salud y Administradoras de Riesgos Profesionales de Salud, deberán implementar las acciones administrativas necesarias para que se realice el procedimiento operativo de saneamiento de los aportes patronales con las direcciones territoriales de salud, las instituciones prestadoras de servicio de salud pública y demás entidades a las que se les hayan asignado recursos para el pago de aportes patronales, con oportunidad y eficacia.
Las peticiones de las entidades aportantes relacionadas con el proceso de saneamiento de dichos recursos a las entidades administradoras de los mismos, deben ser entendidas en un plazo no superior a treinta (30) días calendario. En caso de no respuesta se informará del incumplimiento a la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de Salud según corresponda, la inspección y vigilancia de la entidad administradora de los aportes patronales, para lo de su competencia.
Si vencido este término de los doce (12) meses dispuestos para concluir el proceso de saneamiento no se hubiere realizado el mismo, las entidades administradoras de aportes patronales girarán los recursos excedentes con el mecanismo financiero que determine el Ministerio de la Protección Social, sin perjuicio de los contratos que se hubieren ejecutado con cargo a estos recursos.» [negrilla fuera de texto]
50.De conformidad con las normas transcritas, se evidencia que el legislador ordenó el saneamiento de los aportes patronales financiados con recursos del situado fiscal y del sistema general de participaciones, concediendo 12 meses para ese propósito y facultó expresamente al Ministerio de Salud y Protección Social para establecer: i. el procedimiento de saneamiento de esos recursos ii. También, fijar el mecanismo financiero para obtener el giro de los recursos en caso de que el saneamiento no se hubiere realizado en el tiempo previsto en la ley.
51. El Ministerio de Salud y Protección Social mediante la resolución 154[6] del 25 de enero de 2011[7], publicada el 28 de enero de 2013, estableció el procedimiento para realizar el saneamiento de aportes patronales, del periodo 1994-2011 y dispuso:
“ARTÍCULO 9o. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. Si vencido el término de los doce (12) meses dispuestos para concluir el proceso de saneamiento establecido en el inciso 4o del artículo 85 de la Ley 1438 de 2011 no se hubiere realizado el mismo, el Ministerio de Salud y Protección Social definirá el mecanismo financiera para el giro de los recursos excedentes por parte de las entidades administradoras.”
52. También, la resolución 3568 de 2014, [una de las normas demandadas] se refirió expresamente al proceso de saneamiento de aportes patronales.
53.Asimismo, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la resolución 2464 de 2014 contentiva de normas demandadas estableció el procedimiento para el giro de los aportes patronales financiados con recursos del situado fiscal del periodo 1994-2011, no saneados en el término del artículo 85 de la Ley 1438 de 2011 y la resolución 154 de 2013.
Excedentes del proceso de saneamiento de aportes patronales y destino.
54. El artículo 53 de la Ley 715 de 2001, señala que los giros correspondientes a los aportes patronales se harán directamente a la entidad u organismo que administra las pensiones, cesantías, salud y riesgos profesionales del sector salud de las entidades territoriales, en la forma y oportunidad que señale el reglamento.
55.El Decreto 1636 de 2003, por el cual se reglamenta la forma y oportunidad para efectuar los giros de aportes patronales del Sistema General de Participaciones para Salud en desarrollo de lo establecido en el Artículo 53 de la Ley 715 de 2001, dispone:
«Artículo 10. Autoliquidación de aportes y aplicación de los recursos.
[…]
Una vez presentadas las autoliquidaciones, las entidades administradoras deben efectuar la imputación de pagos de los aportes patronales[…]
Las entidades empleadoras deberán conciliar mensualmente sus autoliquidaciones con los estados de cuenta de aportes generados por las entidades administradoras de los recursos de salud, pensiones y riesgos profesionales. Si surtido el anterior procedimiento resultaren faltantes en una entidad administradora y sobrantes en otras, la entidad empleadora deberá solicitar el traslado de recursos entre administradoras y de persistir el faltante deberá cubrirlo con sus recursos propios.
[…]
Cuando al finalizar la vigencia fiscal, una entidad empleadora registre remanentes de aportes patronales en cualquiera de las entidades administradoras a las cuales se efectúan los giros del Sistema General de Participaciones para Salud-Aportes Patronales y a la vez presente faltantes en otras, podrá solicitar el traslado de recursos entre administradoras, de lo cual informará a la respectiva Dirección y/o Secretaría Departamental, Distrital o Municipal de Salud. Para efectuar el traslado de recursos, estas entidades deberán verificar que las obligaciones con la entidad donde se registra el sobrante se encuentren cubiertas en su totalidad.
Si efectuados los traslados a que se refiere el inciso anterior, resultaren saldos excedentes del Sistema General de Participaciones para Salud-Aportes Patronales, las entidades empleadoras deberán aplicar dichos recursos al pago de obligaciones de aportes patronales de vigencias anteriores si las tuvieren. Si aún persistieren saldos excedentes y siempre y cuando, se encuentren totalmente cubiertas las obligaciones patronales por concepto de cesantías, pensiones, salud y riesgos profesionales, la entidad empleadora podrá solicitar la devolución de los mismos a las respectivas entidades administradoras, previa certificación expedida por quienes tengan asignadas las funciones de elaborar, presentar y pagar la autoliquidación de aportes, de que sus obligaciones patronales se encuentran totalmente cubiertas. La certificación será un requisito para el giro de los excedentes por parte de la entidad administradora. El incumplimiento de este requisito hará responsable a la entidad administradora.
Si surtido el anterior procedimiento todavía existieren faltantes por concepto de aportes patronales correspondientes al ejercicio, dentro del mes siguiente al cierre de la vigencia fiscal, las entidades empleadoras deberán pagarlos con cargo a sus recursos propios, de conformidad con las disposiciones presupuestales aplicables.
Parágrafo 1º. Para la devolución de excedentes de los recursos de aportes […], es requisito haber surtido y culminado el proceso de saneamiento previsto en el parágrafo del artículo 58 de la Ley 715 de 2001.
Parágrafo 2º. […]»
56.Por su parte la Ley 1737 de 2014, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015, estipuló:
“ARTÍCULO 100.Los excedentes y saldos no comprometidos en el uso de recursos de oferta de salud del Sistema General de Participaciones a 31 de diciembre de 2014, se destinarán para el pago de deudas por prestación de servicios de salud de vigencias anteriores y de no existir estas deudas, al saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado. En el caso de que el municipio haya perdido la competencia para administrar los recursos de prestación de servicios de salud o de no presentar deudas por concepto de prestación de servicios de vigencias anteriores dichos saldos serán girados al Departamento para financiar las actividades definidas en el presente inciso.”
57.De manera que en el contexto de los aportes patronales sector salud, un recurso excedente, es un remanente, saldo o sobrante no comprometido resultante al culminar el proceso de saneamiento y se destina por disposición de los inciso 1º del artículo 106 de la Ley 1687 de 2013 e inciso 1º del artículo 100 de la Ley 1737 de 2014, al pago de deudas por prestación de servicios de salud de vigencias anteriores o programas de saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
58.El señor Oscar García Gómez, en su testimonio hizo una descripción del proceso de saneamiento de los aportes patronales, e indicó que son recursos no saneados aquellos en los cuales no se hizo el proceso de saneamiento, o se hizo pero los intervinientes [empleadoras-administradoras] no estuvieron de acuerdo y no se firmó el acta de conciliación. Asimismo, refirió que al final de realizarse el proceso de saneamiento se determina los saldos o excedentes, que éstos de todas maneras son recursos del sistema y que recursos no saneados «no necesariamente» es sinónimo de excedente.
Recursos no saneados, mecanismo de giro y destino
59.De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1687 de 2013, y en la resolución 154 de 2013, los recursos no saneados son aquellos que vencido el término para el saneamiento [depuración] de los aportes patronales a que hace referencia el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011 ,no se hubiere realizado el proceso y se pueden destinar al saneamiento fiscal y financiero de la red pública prestadora de servicios de salud, privilegiando el pago de los pasivos laborales y/o al pago de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda que adeude la Entidad Territorial a la EPS o a los prestadores de servicios de salud.
60. Para mejor comprensión jurídica de los cargos de la demanda, se hace el siguiente paragón, entre el artículo 106 de la Ley 1687 de 2003 y los artículos 3º y 4º de la resolución 2464 de 2014 y 10 de 3568 de 2014 [demandados].
Disposiciones legales | reglamentaria |
La Ley 1687 de 2013, Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2014 | Artículos 3º y 4º resolución 2464 2014-(demandada) |
«El ARTÍCULO 106. USO DE LOS RECURSOS DE EXCEDENTES DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. USO DE LOS RECURSOS DE EXCEDENTES DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES.Los excedentes y saldos no comprometidos en el uso de recursos de oferta de salud del Sistema General de Participaciones a 31 de diciembre de 2013, se destinarán para el pago de deudas por prestación de servicios de salud de vigencias anteriores o programas de saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. En el caso de que el municipio haya perdido la competencia para administrar los recursos de prestación de servicios de salud o de no presentar deudas por concepto de prestación de servicios de vigencias anteriores dichos saldos serán girados al Departamento para financiar las actividades definidas en el presente inciso. Vencido el término para el saneamiento de los aportes patronales a que hace referencia el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011, las Administradoras de Pensiones tanto del Régimen de prima media con prestación definida, como de ahorro individual con solidaridad, las administradoras de cesantías, Entidades Promotoras de Salud y/o Fosyga y las Administradoras de Riesgos Laborales; girarán los recursos no saneados al mecanismo de recaudo y giro previsto en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, los cuales se podrán destinar al saneamiento fiscal y financiero de la red pública prestadora de servicios de salud, privilegiando el pago de los pasivos laborales y/o al pago de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda que adeude la Entidad Territorial a la EPS o a los prestadores de servicios de salud. Estos recursos se distribuirán según lo previsto en el numeral 2 del artículo 3o de la Ley 1608 de 2013 entre los departamentos y distritos a quienes se efectuó asignación de recursos de aportes patronales en las vigencias anteriores a 2011. Los recursos se girarán directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas a través del mecanismo de recaudo y giro creado en virtud del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011 | ARTÍCULO 3o. RECURSOS NO SANEADOS. Para efectos de la presente resolución, se entenderá como recursos no saneados,aquellos destinados para el pago de aportes patronales del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones para Salud, recibidos por las entidades a que se refiere el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011 que, vencido el término establecido para su proceso de saneamiento,no lo adelantaron conforme con los procedimientos descritos en la Resolución número 0154 de 2013 y en la precitada ley; aquellos que no se hayan conciliado y que no cuenten con un acta de conciliación a favor de las entidades territoriales o Empresas Sociales del Estado. ARTÍCULO 4o. PROCEDIMIENTO PARA EL GIRO DE LOS RECURSOS. Los destinatarios de la presente resolución girarán los recursos de aportes patronales no saneados con sus respectivos rendimientos al mecanismo de recaudo y giro previsto en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, utilizando para el efecto el anexo que hace parte integral de la presente resolución, giro del cual se informará a la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, de este Ministerio. En el mecanismo de recaudo y giro a que se refiere el presente artículo, se dispondrá una cuenta bancaria a la que ingresarán dichos recursos. La presupuestación, contabilización y manejo de portafolio de los mismos, se hará en la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga. PARÁGRAFO.Los recursos que fueron saneados y frente a los cuales las partes suscribieron las actas de conciliación a que hacen referencia las Resoluciones números 0154 y 5281 de 2013, podrán ser reclamados por el titular de los mismos. Las administradoras tendrán la obligación de efectuar el giro de estos recursos a las respectivas Empresas Sociales del Estado y reportarlo según lo aquí definido, dentro del término previsto en el artículo 5 de la presente resolución, siempre y cuando las actas de conciliación hayan sido suscritas por las partes, antes del 25 de enero de 2014 y conforme al procedimiento establecido en la Resolución número 0154 de 2013. ( el artículo 10 de la resolución 3568de 2014, también refiere en similares términos el giro de recursos no saneados) |
61.La Ley 1438 de 2011, Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud, dispone:
«Artículo 31. Mecanismo de recaudo y giro de los recursos del Régimen Subsidiado. El Gobierno Nacional diseñará un sistema de administración de recursos y podrá contratar un mecanismo financiero para recaudar y girar directamente los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado de Salud, incluidos los del Sistema General de Participaciones y los recursos de los que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993. En el caso del esfuerzo propio territorial el mecanismo financiero se podrá contratar con el sistema financiero y/o los Institutos de Fomento y Desarrollo Regional (Infis).
Habrá una cuenta individual por cada distrito, municipio y departamento, en las cuales se registrarán los valores provenientes de los recursos de que trata el inciso anterior, cuyos titulares son las entidades territoriales, las cuales deberán presupuestarlos y ejecutarlos sin situación de fondos. Para estos efectos, se entenderá que las entidades territoriales comprometen el gasto al determinar los beneficiarios de los subsidios y ejecutan la apropiación mediante los giros que realice la Nación de conformidad con la presente ley.
De la cuenta individual se girarán directamente estos recursos a las Entidades Promotoras de Salud y/o a los prestadores de servicios de salud. El giro a las Entidades Promotoras de Salud se realizará mediante el pago de una Unidad de Pago por Capitación, por cada uno de los afiliados que tenga registrados y validados mediante el instrumento definido para tal fin. En el caso de los prestadores de servicios el giro directo de los recursos, se hará con base en el instrumento definido para tal fin.
Parágrafo 1°. Los departamentos, distritos y municipios podrán girar a su cuenta, en el sistema de pagos establecido por la Nación o a las Entidades Promotoras de Salud, los recursos que cofinancian el Régimen Subsidiado de Salud con recursos correspondientes al esfuerzo propio territorial y las rentas cedidas, los cuales serán girados a las Entidades Promotoras de Salud para afiliar aquellas personas que no han sido cubiertas con los recursos administrados por el sistema de pagos contratado por la Nación y/o a los prestadores de servicios de salud por pago de servicios que hayan sido capitados.
Parágrafo 2°. Los costos y gastos de la administración, apoyo técnico, auditoría y la remuneración necesaria para financiar el mecanismo previsto en el presente artículo, se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de estos o con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, si los primeros no son suficientes.
Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional unificará el sistema de administración y pagos de los recursos de los regímenes contributivo y subsidiado mediante el mecanismo financiero que se determine para tal fin.
Los giros de recursos de la Nación y aquellos que determine el reglamento podrán hacerse directamente por la Tesorería General de la Nación o el Fosyga según el caso.
La forma y las condiciones de operación del Régimen Subsidiado serán determinadas por el Gobierno Nacional de forma similar al Régimen Contributivo.
Parágrafo transitorio 1°. Término para la liquidación de los contratos. Los Gobernadores o Alcaldes y las Entidades Promotoras de Salud procederán en el término de tres (3) meses calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, a liquidar de mutuo acuerdo los contratos suscritos con anterioridad al 1° de abril de 2010. De no realizarse la liquidación dentro de los términos establecidos, la entidad territorial con base en sus soportes y los de la Entidad Promotora de Salud, si los tiene, procederá a la liquidación unilateral dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al vencimiento del término descrito en el presente artículo.
El incumplimiento de estos términos conllevará el reporte a los organismos de control y a las respectivas sanciones disciplinarias, y el monto del contrato será la cuantía de referencia con la cual se determinará la responsabilidad fiscal del agente del Estado. Del incumplimiento se informará a los organismos de control y vigilancia correspondientes.
Parágrafo transitorio 2°. Deudas por concepto de contratos liquidados. El monto a favor de la Entidad Promotora de Salud contenido en el acta de liquidación de mutuo acuerdo de los contratos de administración del Régimen Subsidiado o en el acto de liquidación unilateral vigente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y los que surjan del cumplimiento de la misma, debe ser girado a la Entidad Promotora de Salud, por la Entidad Territorial, dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de la presente ley, giro que se realizará directamente a las Instituciones Prestadoras de servicios de salud en el caso en que las Entidades Promotoras de Salud les adeude recursos, el monto restante, si hubiere lugar a ello, se girará a la Empresa Promotora de Salud dentro del mismo plazo.
Los saldos que queden a favor del ente territorial, serán girados por la Entidad Promotora de Salud a las cuentas maestras, dentro del mismo término.
En el evento en que las entidades territoriales no paguen las deudas por contratos liquidados, el Gobierno Nacional en aras de salvaguardar la sostenibilidad del Sistema y la garantía de acceso a los afiliados, descontará de los recursos asignados a ese municipio por regalías, por el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) u otras fuentes municipales que se dispongan en el nivel nacional, los montos adeudados y serán girados a las Entidades Promotoras de Salud respectivas en los términos establecidos en el presente artículo. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para tal fin exigiendo para ello las actas de liquidación donde consten los recursos recaudados. »
62.Por su parte la Ley 1737 de 2014, Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015, estipuló:
“ARTÍCULO 100.
[…]
Los recursos girados al mecanismo de recaudo y giro previsto en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, en virtud del artículo 85 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 106 de la Ley 1687 de 2013 por parte de las Administradoras de Pensiones tanto del Régimen de prima media con prestación definida, como de ahorro individual con solidaridad, las administradoras de cesantías, Entidades Promotoras de Salud y/o Fosyga y las Administradoras de Riesgos Laborales; se podrán destinar al saneamiento fiscal y financiero de la red pública prestadora de servicios de salud, privilegiando el pago de los pasivos laborales incluidos los aportes patronales. De no existir estos pasivos se podrán destinar al pago de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda que adeude la Entidad Territorial a la EPS o a los prestadores de servicios de salud o al saneamiento fiscal y financiero de Empresas Sociales del Estado. Estos recursos se distribuirán según lo previsto en el numeral 2 del artículo 3o de la Ley 1608 de 2013 entre los departamentos y distritos a quienes se efectuó asignación de recursos de aportes patronales en las vigencias anteriores a 2011. Los recursos se girarán directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas a través de la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga y permanecerán en el portafolio de esta subcuenta hasta su giro al beneficiario final.»
63.Ahora bien, teniendo en cuenta la normas que se han traído a colación y analizado de manera exhaustiva el contenido de los artículos 3º y 4º de la resolución 2464 de 2014, y 10 de la resolución 3568 del mismo año, sobre los cuales gira esencialmente la demanda; se observa que esas normas se ocupan, de los recursos no saneados y el mecanismo de giro de los mismos, Igualmente, los diferencia de los recursos saneados y al confrontar su texto con las previsiones de la ley, se evidencia que las normas demandas siguen los derroteros del artículo 106 de la Ley 1687 de 2013; 31 y 85 de la Ley 1438 de 2011.
64.Las normas demandadas al referirse a recursos no saneados, expresamente los define como «aquellos destinados para el pago de aportes patronales del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones para Salud, recibidos por las entidades a que se refiere el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011 que, vencido el término establecido para su proceso de saneamiento, no se adelantaron», y «aquellos que no se hayan conciliado y que no cuenten con acta de conciliación». De esos recursos, ordena su giro por el mecanismo del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011.
65. Así las cosas, se evidencia que en el sub examine el Ministerio de Salud y Protección Social es la autoridad competente para expedir las normas demandas y ejerció la facultad reglamentaria atendiendo los contenidos de la ley. Las normas censuradas, no asimila los recursos no saneados como excedentes o saldos resultantes luego del proceso de saneamiento, tampoco cambia su destino.
66. Asimismo, las normas reglamentarias demandas, disponen el giro o retorno de los recurso no saneados, por el mecanismo dispuesto por el legislador. Adicionalmente, en el subexamine, la demandante no allegó prueba alguna que demuestre que con ese mecanismo no se garantiza la gestión de administración, ni rentabilidad mínima.
67.Finalmente, las disposiciones contenidas en los artículos 4º, 7º, 8º de la resolución 3568 de 2014, 1º de la resolución 4906 de 2014, 2º de la resolución 2231 de 2015 y resolución 3459 de 2015, simple y llanamente contienen mecanismos para facilitar el proceso de saneamiento y sus objetivos, como el de reportar la deuda de aportes patronales no saneados, de los valores coincidentes y no coincidentes y la publicación definitiva de la deuda de los aportes no saneados; los que resultan razonables y necesarios en el proceso y para la buena administración de los recursos.
68. Así, no le asiste razón a la parte demandante, en sentido contrario, prospera la excepción de fondo de inexistencia de causales de nulidad, propuesta por la demanda, también las razones expuestas por la entidad vinculada y la interviniente en este caso.
III.DECISIÓN
69. En este orden de ideas, la Sala acoge el concepto de la representante del Ministerio Público y declarara probada excepción de fondo y negará las súplicas de la demanda, como así se hará.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección “B”, administrando justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.DECLÁRESE probada la excepción de inexistencia de causal de nulidad propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO. NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.
TERCERO. En los términos del artículo 76-4 ACÉPTESE, la renuncia del poder presentada por la abogada Elizabeth Cristina Dávila López, como apoderada de la entidad interviniente, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente)
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
Impedida
[1]Folio 31
[2] Por la cual se modifica la Resolución 3568 de 2014, modificada por la Resolución 2231 de 2015, en relación con el reporte de la información definitiva sobre deudas aportes patronales no saneados.
[3]Folio 436.
[4] Norma que perdió vigencia a partir del 31 de diciembre de 2019, por disposición del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.
[5]Artículo 145.Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los parágrafos de los artículos 171, 172, 175, 215 y 216 numeral 1 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo del artículo 3°, el literal (c) del artículo 13, los literales (d) y (j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 121 del Decreto-ley 2150 de 1995, el numeral 43.4.2 del artículo 43 y los numerales 44.1.7, 44.2.3 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, así como los artículos relacionados con salud de Ley 1066 de 2006. Diario Oficial No. 47.957 de 19 de enero de 2011.
[6]Modificada por la resolución 5281 de 2013
[7]ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones números 3815 y 4047 de 2003 y las demás disposiciones que le sean contrarias.Diario Oficial No. 48.687 de 28 de enero de 2013