Fecha Providencia | 25/11/2020 |
Fecha de notificación | 25/11/2020 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés
Norma demandada: Decreto No. 2235 de 10 de octubre de 2012 “Por el cual se reglamentan el artículo 6º de la Decisión No. 774 del 30 de julio de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones y el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 en relación con el uso de maquinaria pesada y sus partes en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley”,
Demandante: Jorge Octavio Escobar Cañola
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho – Ministerio de Minas y Energía – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Referencia: | Medio de control de nulidad |
Radicación: | 11001-03-26-000-2014-00077-00 |
Demandante: | Jorge Octavio Escobar Cañola |
Demandado: | Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho – Ministerio de Minas y Energía – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible |
Tema: | Recurso de reposición contra auto que niega medida cautelar – Confirma - Improcedente por imposibilidad de análisis de legalidad del acto pendiente de interpretación prejudicial |
Auto que resuelve recurso de reposición
El Despacho procede a resolver los recursos de reposición impetrados tanto por la parte actora, como por los señores Andrés Restrepo Ruiz y Mariana Mesa Pérez -quienes fueron reconocidos como coadyuvantes de la parte demandante[1]-, en contra del auto de 19 de diciembre de 2018, por medio del cual se negó la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
1.- El señor Jorge Octavio Escobar Cañola, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del DecretoNo. 2235 de 10 de octubre de 2012 “Por el cual se reglamentan el artículo 6º de la Decisión No. 774 del 30 de julio de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones y el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 en relación con el uso de maquinaria pesada y sus partes en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley”, acto suscrito por el Presidente de la República y por los Ministros de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Minas y Energía, y de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
2.- En escrito separado y como un apartado de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 2235 de 2012.
3.- Este Despacho, mediante auto de 19 de diciembre de 2018[2], negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la citada Decreto No. 2235 de 10 de octubre de 2012.
4.- Una vez surtida la notificación de dicha decisión, los señores Jorge Octavio Escobar Cañola[3], demandante y Andrés Restrepo Ruiz[4] y Mariana Mesa Pérez, en su calidad de coadyuvantes de la parte actora, radicaron sendos recursos de reposición en contra del citado auto, ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado.
5.- Mediante auto de 19 de diciembre de 2018, este Despacho dispuso negar la medida cautelar relacionada con la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado.
6.- Los aspectos más relevantes del citado auto son del siguiente tenor:
6.1.- En el caso sub examine, el actor solicitó la suspensión provisional del Decreto No. 2235 de 10 de octubre de 2012, por medio del cual el Gobierno Nacional reglamentó el artículo 6º de la Decisión 774 de 2002 de la Comunidad Andina y el artículo 1450 de 2011, en relación con el uso de maquinaria pesada en actividades mineras sin las autorizaciones de ley, por considerar que los ministros que la suscribieron, lo hicieron sin competencia, arrogándose facultades exclusivas del legislador y que, además, dicho acto administrativo carece de la firma del Presidente de la República.
6.2.- El Despacho encontró «[…] que la parte actora invoca como unas de las disposiciones quebrantadas los artículos 5º y 6º de la Decisión 774 de 2002 de la Comisión de la Comunidad Andina, por lo cual es necesario determinar si, para este momento procesal, es posible realizar la confrontación de dicha norma comunitaria con el acto demando […]».[5]
6.3.- En este sentido, en la providencia impugnada, se precisó:
«[…] el artículo 123 del Estatuto del Tribunal Andino de Justicia, establece la procedencia de la interpretación prejudicial obligatoria, señalando para el efecto lo siguiente:
“[…] Artículo 123.- Consulta obligatoria de oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.[…]” (negrillas fuera del texto).
De la norma transcrita se concluye que la interpretación prejudicial es obligatoria, en aquellos procesos de única instancia en los que el juez nacional decida sobre la aplicación de una norma comunitaria, por lo cual en los mismos debe ordenarse la suspensión del trámite, hasta tanto se cuente con dicha interpretación.
Ahora bien, en tratándose de la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 del CPACA establece como requisito para su procedencia, que se realice una confrontación del acto administrativo enjuiciado con las normas invocadas como violadas, lo que implica que el juez, al momento de emitir su pronunciamiento, necesariamente debe requerirse al alcance de las mismas y fijar una postura sobre su interpretación.
Teniendo en cuenta lo anterior, en aquellos casos en que las normas invocadas como violadas sean parte del ordenamiento jurídico comunitario, no puede emitirse pronunciamiento mientras no se cuente con la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pues sin ella no es factible decidir sobre el alcance de las normas, como bien lo dispone el artículo 123 del Estatuto del Tribunal Andino de Justicia. […]».
6.5.- En armonía con lo expuesto, se arribó a la siguiente conclusión:
«[…] el Despacho encuentra que no es posible hacer la confrontación directa del acto acusado con las disposiciones andinas invocadas, por cuanto ello implicaría, necesariamente, fijar el alcance de las mismas, labor que, como ya se advirtió, corresponde al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al momento de emitir la interpretación prejudicial que se le solicite.
Así las cosas, el Despacho negará la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 2235 de 10 de octubre de 2012, expedida por el Gobierno Nacional, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. […]».
7.- El señor Jorge Octavio Escobar Cañola[6] sustentó su recurso de reposición en contra del auto de 19 de diciembre de 2018, en los siguientes términos:
7.1.- Argumentó que el acto enjuiciado hace parte de nuestro ordenamiento interno, al indicar que: «[e]l acto administrativo reglamentario Decreto 2235 de 2012, sobre el cual se solicita medida previa de suspensión provisional […] no se trata de una norma que haga parte del Ordenamiento Jurídico Andino (el ordenamiento jurídico de la comunidad andina comprende: (i) el Acuerdo de Cartagena […] (ii) El Tratado de Creación de la del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (iii) las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina (iv) las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina […] (v) los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los países miembros entre si […] sino que elDecreto 2235 de 2012 hace parte de nuestro ordenamiento jurídico interno […]».
7.2.- Afirmó que no se requiere un concepto del Tribunal Andino para este momento procesal, pues la exigencia de la interpretación prejudicial es necesaria solamente en la sentencia, citando para el efecto los artículos 33, 34 y 35 del Tratado de Creación de Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
7.3.- A su vez, hizo alusión a la sentencia C-988 de 2004 de la Corte Constitucional, según la cual «[…] el derecho comunitario andino no hace parte del bloque de constitucionalidad, porque es un derecho derivado de tratados cuyo objeto no es la regulación de los derechos humanos, sino establecer condiciones para impulsar la integración económica, comercial, aduanera, industrial y financiera, es decir, la integración de un mercado común […]».
7.4.- A su juicio, esto significa que «[…] aún con las características señaladas del derecho comunitario (aplicación directa, prevalencia, autonomía y presunción de validez), este es un derecho de una entidad o rango inferior al derecho constitucional, salvo expresa alusión o regulación de derechos humanos; en caso de una disputa de este derecho con los derechos fundamentales, normas o principios fundamentales de la Constitución, deberá ser inaplicado dentro del Estado, según pronunciamiento de la propia Corte Constitucional […]».
7.5.- Argumentó, además, que el sustento de la medida previa de suspensión provisional presentada el 17 de junio de 2014, fue totalmente reformado con el escrito presentado el 29 de septiembre de 2014 y, con el fin de evitar confusiones, transcribió de nuevo en el recurso.
8.- El señor Andrés Restrepo Ruiz[7], en su calidad de coadyuvante, sustentó su recurso de reposición en contra del citado auto de 19 de diciembre de 2018, en los siguientes términos:
8.1- A su juicio, el Despacho negó la medida argumentando el artículo 123 del Estatuto del Tribunal Andino, pero «[…] omite no se sabe porque motivo, pedir al Tribunal Andino la mencionada interpretación de la norma andina, si es que la misma era necesaria y obligatoria para resolver la petición […] al tiempo que también omite en la providencia hacer la confrontación del acto reglamentario con las normas invocadas como violadas en la solicitud de suspensión […]».
8.2.- Seguidamente, haciendo alusión a lo previsto en el artículo 238 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 141 y 229 del CPACA, señaló que para resolver esta clase de medidas cautelares la jurisdicción contenciosa administrativa tiene la facultad de suspender provisionalmente los efectos del acto «[…] sin necesidad de obtener interpretaciones prejudiciales de ninguna autoridad supranacional, y sin que esto constituya o represente un prejuzgamiento […]».
8.3.- Argumentó, igualmente, que el artículo 33 y 123 del Estatuto de Creación de Tribunal de Justicia de la Comunidad Andino, exige la interpretación solo para la sentencia más no para resolver la medida cautelar previa.
8.4.- Afirmó que el Decreto 2235 de 2012, sobre el cual se solicita la medida de suspensión no es una norma que haga parte del ordenamiento jurídico andino, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Tratado, pues este no está constituido por las disposiciones que se adoptan internamente dentro del ordenamiento jurídico de los países miembros.
8.5.- Por último, el coadyuvante recurrente precisó que:
“[…] el Decreto 2235 de 2012 debe suspenderse porque las contradicciones con las normas invocadas saltan a la vista como se destaca en la demanda que presenté coadyuvando la principal a la cual remito al señor Magistrado para resolver el presente recurso, destacando en resumen que la Policía Nacional, carece de funciones jurisdiccionales para (sic) evitar autónomamente in situ una medida como la destrucción de bienes, que afecta derechos fundamentales y aplicada sin la posibilidad de oponerse por la persona afectada con un espacio y garantías mínimas, o aquella poder interponer los recursos ordinarios contra la medida de destrucción antes de ser ejecutada, lo cual viola los derechos humanos fundamentales, los principios constitucionales esenciales a nuestro estado social de derecho como la proporcionalidad y razonabilidad, todo lo cual viola normas superiores tales como:
(f) La consulta previa establecida en la Constitución en su artículo 330 y de los artículos 6 y 15 del Convenio No. 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991, por cuanto se omitió la consulta previa de las comunidades étnicas (indígenas, afro descendientes), a pesar de tratarse de medidas legislativas y administrativas restrictivas referentes al cumplimiento de requisitos para la extracción de minerales, y de la imposición de medidas sancionatorias de estas conductas, […] que afectan las actividades de las comunidades étnicas, y en general de la minería ancestral y tradicional, que estas comunidades y otras personas desarrollan, lo que afecta también sus procesos de formalización y legalización de la minería de hecho informal y tradicional […]».
8.6.- En consideración a lo expuesto, el señor Restrepo Ruiz solicita que «[…] se proceda a la suspensión del Decreto 2235 de 2012 […]».
9.- La señora Mariana Mesa Pérez, en su calidad de coadyuvante, sustentó su recurso de reposición en contra del citado auto de 19 de diciembre de 2018, en los siguientes términos:
9.1- Consideró que el Despacho «[…] no podía negar la medida sin realizar el análisis comparativo […] con la decisión negativa da a entender implícitamente que el decreto reglamentario demandado se ajusta a la normatividad andina y nacional, […] el magistrado se abstuvo de realizar dicho análisis comparativo, quedando en acto imprejuzgado en materia de la medida cautelar, incurriendo por ello de acuerdo con su motivación, al exigir la consulta al tribunal andino en una vía de hecho por “defecto procedimental absoluto” , máxime si se tiene en cuenta que esa carga procesal no le corresponde al demandante sino exclusivamente al operador judicial […] quien tiene la obligación de elevar la consulta y suspender el proceso […]».
9.2.- Así mismo, manifestó que esta actuación contraría lo previsto en los artículos 33 del Estatuto de Creación de la Justicia Comunitaria Andina (Protocolo de Cochabamba) y 123 del Estatuto de funcionamiento de Tribunal.
9.3.- Advirtió que, conforme lo establecen los artículos 33 y 35 del Protocolo de Cochabamba, la consulta solo es obligatoria al momento de la sentencia. Por ello, la coadyuvante consideró que el Despacho incurrió, en sus consideraciones, en un “defecto sustantivo”, al interpretar indebidamente la normatividad andina.
9.4.- Además, señaló que el artículo 238 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos (sic) 141 y 229 del CPACA, facultan a la jurisdicción contencioso administrativa para suspender provisionalmente los actos administrativos nacionales, como lo es el Decreto 2235 de 2012, «[…] sin que sea necesaria la interpretación prejudicial de autoridad supranacional y sin que dicha decisión constituya prejuzgamiento […]»
9.5.- Argumentó que el Decreto 2235 de 2012 sobre el que se solicita la suspensión no es una norma andina, pues «[…] no hacen parte de dicho ordenamiento jurídico las disposiciones que adopten o expidan internamente los países miembros […]»”.
9.6.- Finalmente, concluyó que «[…] el auto debe revocarse y consecuentemente ordenarse la suspensión provisional de los efectos del Decreto 2235 de 2012, porque la extralimitación en la función reglamentaria por parte del ejecutivo es palmaria […]», en tanto que el artículo 106 de la Ley 1437 de 2011 no establece como autoridad competente para imponer y ejecutar sanciones previstas de «[…] decomiso de bienes y multa de hasta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes […]» a la Policía Nacional, facultad conferida por el acto acusado.
10.- Mediante auto de Secretaría de la Sección[8], se corrió traslado de los recursos de reposición presentados tanto por la parte demandante como por los coadyuvantes, en contra de la providencia que negó la solicitud de medida cautelar, para efectos de que las entidades demandas se pronunciaran sobre ellos.
11.- Tanto los Ministerios de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho, de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
V.1. Competencia
12.- De conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al magistrado ponente pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la solicitud de medida cautelar.
V.2. Problemas jurídicos:
13.- Para decidir sobre los recursos interpuestos, corresponde al Despacho resolver los siguientes problemas jurídicos:
i) Procedencia del recurso de reposición contra el auto de 19 de diciembre de 2018[9] que negó la solicitud de medida cautelar deprecada por la parte actora.
ii) Viabilidad de modificar la decisión de negar la solicitud de medida cautelar con base en los argumentos expuestos por los recurrentes en los recursos de reposición, en especial, los que señalan que en esta etapa procesal no se requiere de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina acerca de las normas comunitarias aplicables al caso, sino para emitir la sentencia de fondo sobre la legalidad del acto demandado.
V.3. Caso concreto
14.- En el asunto sub examine la parte actora, con el apoyo de los coadyuvantes, recurrió el auto que negó la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos del DecretoNo. 2235 de 10 de octubre de 2012. Para tal efecto, adujeron, entre otras, en las siguientes razones:
a) la interpretación prejudicial realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina solo es obligatoria para emitir sentencia;
b) el Despacho omitió solicitar la interpretación prejudicial;
c) las normas demandas pertenecen al ordenamiento jurídico interno y no son consideradas normas comunitarias;
d) el Despacho omitió la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores presuntamente violadas;
f) las contradicciones entre el acto administrativo demandado y las normas invocadas como presuntamente violadas “saltan a la vista”; y
g) la extralimitación de la función reglamentaria por parte del Ejecutivo “es palmaria”.
15.- Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, el Despacho considera necesario tratar los siguientes temas: (i) procedencia del recurso de reposición contra del auto que niega la medida cautelar; (ii) requisitos de procedencia del recurso; y, a continuación, (iii) resolverá el recurso impetrado.
V.3.1. Procedencia del recurso de reposición contra el auto que niega una medida cautelar
16.- El artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, en el capítulo XI regula la procedencia y el trámite de las medidas cautelares[10].
17.- El artículo 236 de la Ley 1437 de 2011[11] regula la procedencia de recursos en relación con la providencia que concede la medida, pero guarda silencio respecto de los recursos admisibles contra la decisión que la niega. Por lo anterior, corresponde acudir al artículo 242 del CPACA[12], que regula la procedencia del recurso de reposición, así:
«[…] Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil […]»
18.- De lo expuesto se deduce que el recurso de reposición es procedente cuando: i) no existe norma legal en contrario que lo prohíba y ii)la decisión no es susceptible de los recursos de apelación o de súplica[13]; presupuestos que concurren en relación con la providencia que niega una medida cautelar.
19.- En conclusión, contra el auto del 19 de diciembre de 2018[14], por medio del cual el Despacho negó la medida cautelar solicitada, procede el recurso de reposición y, por ende, se analizará, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia.
V.3.2. Requisitos de procedencia del recurso
20.- El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, transcrito en precedencia, establece que en cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, entiéndase el artículo 318 del Código General del Proceso[15], actualmente vigente.
21.- Al respecto se tiene que los recursos interpuestos por la parte demandante y dos coadyuvantes en el proceso de la referencia, fueron presentados los días 23[16], 25[17] y 30[18] de enero de 2019, esto es, dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, la cual fue surtida el 25 de enero de 2019[19], en virtud de lo cual se tiene como oportunamente presentado.
V.3.3. Solución del recurso impetrado
22.- Como se señaló líneas atrás, el señor Jorge Octavio Escobar Cañola, en su calidad de actor y los señores Andrés Restrepo Ruiz y Mariana Mesa Pérez, en su calidad de coadyuvantes presentaron recurso de reposición en contra del auto proferido por el Despacho el 19 de diciembre de 2018 que negó la suspensión provisional del acto demandado. El argumento principal que sustenta los recursos de reposición se remite a plantear que para resolver sobre la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional del decreto enjuiciado, no es necesaria la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en esta etapa procesal. Lo anterior, por cuanto consideran que dicha interpretación solo es obligatoria para emitir la sentencia de fondo que decide la legalidad del acto administrativo demandado.
23.- Cabe resaltar que el actor en su escrito de solicitud de cautela adujo que el Decreto 2235 fue expedido infringiendo no solo los artículos 189 - numeral 11, 115 - inciso tercero, 122, 123 de la Constitución Política y el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, sino también, los artículos 5º y 6º de la Decisión 774 de la Comunidad Andina de Naciones.
24.- Se tiene, entonces, que, para efectos de resolver el recurso de reposición incoado, el Despacho centrará su análisis, principalmente, en el reproche anteriormente enunciado, reiterando para ello lo señalado en el auto en el auto de 19 de diciembre de 2018, en el cual se establece claramente cuál es la postura de la Sección Primera frente a la procedencia de medidas cautelares en las que se acusen como violadas normas del ordenamiento andino.
25.- En el auto recurrido el Despacho se pronunció, en los siguientes términos:
«[…] [E]l Despacho encuentra que no es posible hacer la confrontación directa del acto acusado con las disposiciones andinas invocadas, por cuanto ello implicaría, necesariamente, fijar el alcance de las mismas, labor que, como ya se advirtió, corresponde al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al momento de emitir la interpretación prejudicial que se le solicite. Así las cosas, el Despacho negará la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 2235 de 10 de octubre de 2012, expedida por el Gobierno Nacional, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión […]».
26.- En efecto, respecto de la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos cuando se invocan como vulneradas normas comunitarias, la Sala, en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado en el sentido de señalar la improcedencia de las medidas cautelares consistentes en la suspensión provisional de los actos demandados, toda vez que se requiere de la interpretación prejudicial proveniente del Tribunal de la Comunidad Andina, para precisar el alcance y aplicación de las normas invocadas como violadas.
27.- En este sentido, la Sala, mediante providencia de 18 de octubre de 2007 (M.P. Camilo Arciniegas Andrade)[20], manifestó:
«[…] Estima la Sala que en el caso sub examine no se reúnen los presupuestos para la prosperidad de la suspensión provisional, pues la confrontación del acto acusado con las normas comunitarias invocadas no se hace patente la vulneración alegada.
Además, como en este caso se controvierte el registro de una marca, es indispensable obtener la interpretación prejudicial que de las normas comunitarias debe hacer el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por solicitud que deberá formularse según lo previsto en el artículo 123 del Tratado y Estatuto de este Tribunal que dispone que «de oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante oficio la interpretación del Tribunal», interpretación que será la que finalmente precise el alcance de tales normas, en orden a determinar si al momento de expedirse la resolución demandada existía la causal de irregistrabilidad alegada […]”.
28.- Dicha posición fue reiterada mediante providencias de 30 de abril de 2008 (M.P. Marco Antonio Velilla Moreno)[21] y de 24 de julio de 2008 (M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta)[22]. En efecto, en la última providencia mencionada se indicó:
“[…] Tal y como se observa, una de las normas que el demandante considera manifiestamente violadas por el acto acusado (artículo 165 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina) pertenece al Ordenamiento Jurídico Andino y, por ende, su aplicación en este caso se encuentra sujeta a la interpretación que le corresponde hacer al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, según lo dispone el artículo 32 de la Decisión 472 de la Comunidad Andina, a través de la cual se codificó el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la misma Comunidad (Protocolo de Cochabamba), aprobado mediante la Ley 457 de 1998, como quiera que dicha interpretación debe ser adoptada por los jueces nacionales, tal como lo prevén el inciso segundo del artículo 33 y el artículo 35 ibídem.
Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que no es posible hacer la confrontación directa de las mencionadas disposiciones andinas con las del acto administrativo demandado cuya suspensión provisional se solicita, toda vez que ello implicaría, necesariamente, fijar su alcance, labor que, como ya se dijo, corresponde al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina cuando se pronuncie en la interpretación prejudicial que en el momento procesal oportuno se le solicite, pues de lo contrario se violaría el ordenamiento jurídico comunitario […]”. (Se subraya).
29.- Este mismo precedente jurisprudencial ha sido mantenido y reiterado por la Sección en providencias recientes de 2 de diciembre de 2019[23], 22 de noviembre de 2019[24], y de 12 de noviembre de 2019, en los siguientes términos:
“[…] Con fundamento en las anteriores consideraciones, en los procesos judiciales de única instancia en los que alguna de las normas invocadas como violadas formen parte del ordenamiento jurídico comunitario, como en el sub lite, no puede emitirse pronunciamiento en relación con la suspensión provisional del acto acusado mientras no se cuente con la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pues sin ella no es factible decidir sobre el alcance de tales disposiciones. En este contexto, en el caso concreto no es posible hacer la confrontación directa del acto acusado con el artículo 39 de la Decisión Andina 351 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto ello implicaría necesariamente fijar el alcance de la misma, labor que, como ya se advirtió, corresponde al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al realizar la interpretación prejudicial que se le solicitará.[25] (Negrilla fuera de texto)
30.- Sumado a lo anterior, y una vez revisados los artículos 33, 34 y 35 de la Decisión de la Decisión 472, 123 de la Decisión 500 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, el Despacho no encuentra que el texto de dichas disposiciones prescriba que la interpretación prejudicial solamente sea obligatoria para emitir sentencia de fondo.
30.1.- Es así como el artículo 33 señala que en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal. Por su parte, el 34 define los alcances de la interpretación prejudicial y no se refiere a la sentencia que dirime la controversia y el artículo 35 prescribe que el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal.
30.2.- El artículo 123 de la Decisión 500 se ocupa de la consulta obligatoria que tiene que surtirse de oficio o a petición de parte, cuando el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal. Y, finalmente, el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones trata de los eventos en los cuales no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero. Es decir, que los artículos citados no limitan la obligatoriedad de la interpretación prejudicial a la emisión de la sentencia.
30.3.- Las anteriores razones son suficientes para reiterar la negación de la medida solicitada.
31.- Ahora bien, frente a los otros reparos esgrimidos por el actor y por los coadyuvantes, el Despacho considera, en principio, que no tiene objeto hacer un análisis de fondo, dado que la postura jurídica anteriormente fijada, conlleva a la imposibilidad de decretar la suspensión provisional de actos administrativos en los que se acuse la infracción de normas comunitarias, como ocurre con el decreto acusado, pues es claro, que se hace necesario contar, previamente, con la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre dichas normas.
32.- Sin embargo, y en gracia de discusión, el Despacho reitera que en el trámite de una medida cautelar de suspensión provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, necesariamente debe hacerse una confrontación del acto demandado con las normas superiores supuestamente violadas y en este caso, procedería tal confrontación tanto frente a las disposiciones del ordenamiento jurídico interno como con las normas comunitarias presuntamente violadas y para fijar el alcance de estas últimas, se hace imperativo contar previamente con la interpretación prejudicial de tales normas y, es por ello, que contrario a lo que aducen los recurrentes el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no solo es obligatorio para emitir la sentencia definitiva sino también para el trámite de la medida de suspensión provisional del acto acusado.
33.- En relación con el reproche consistente en que el acto administrativo enjuiciado pertenece al ordenamiento jurídico interno y no es una norma comunitaria, lo que tuvo en cuenta el Despacho es que en el concepto de violación consignado en la solicitud de medida cautelar y en el recurso de reposición, el actor señala que el mencionado Decreto 2235 viola normas del ordenamiento comunitario andino. Una muestra de ello es el siguiente aparte:
«[…] Por estas razones creemos que los Ministros con su acto arbitrario e ilegal, también violaron de manera manifiesta y grave el numeral 2 del artículo 5 de la propia Decisión 774 de la Comunidad Andina de Naciones, porque “la ejecución de las acciones” contra la minería ilegal sugeridas de decomiso, incautación, destrucción, inmovilización o demolición de bienes, maquinaria, equipos e insumos debía realizarse por “las autoridades competentes, de conformidad con su legislación interna” por lo cual el artículo 6 de la Decisión774, debió haber sido armonizado con el artículo 5, para poder darle el significado que le corresponde a la expresión “los Gobiernos” para ser entendido como “las autoridades competentes” tanto para expedir leyes tendientes a la unificación de las normas contra la minería ilegal entre los miembros de la comunidad, como para la ejecución de cualquiera de las medidas alternativas sugeridas en la Decisión Andina […]»[26].
34.- Lo anterior corrobora la postura adoptada por el Despacho en el sentido de que, para fijar el alcance de las normas presuntamente violadas - a efectos de resolver la medida cautelar solicitada -, se hace necesario contar con la interpretación prejudicial los artículos 5º y 6º de la Decisión 774 de 2012 “Política Andina de Lucha contra la Minería Ilegal” de la Comunidad Andina de Naciones, por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
35.- En cuanto al reparo consistente en que el Despacho omitió resolver la medida cautelar deprecada, a pesar de que la normativa vigente faculta a la jurisdicción contencioso administrativa para suspender provisionalmente los actos administrativos nacionales, como lo es el acto demandado, sin necesidad de obtener interpretaciones prejudiciales de ninguna autoridad supranacional, el Despacho reitera su postura en cuanto a la improcedencia de medidas cautelares de suspensión provisional en las que se invoquen como violadas normas comunitarias.
36.- En relación con la presunta omisión de confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores presuntamente violadas, el Despacho remite a la postura jurídica planteada en cuanto a la imposibilidad de adelantar tal confrontación en tanto tendría que fijarse el alcance de las normas comunitarias presuntamente violadas y es por ello que se hace imperativa la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En la misma línea de análisis, el Despacho se abstuvo de examinar las presuntas contradicciones que “saltan a la vista” entre el acto administrativo demandado y las normas invocadas como presuntamente violadas por las razones anteriormente expuestos y, además, porque no era posible limitarse a examinar las contradicciones con las normas nacionales y no hacerlo con las normas comunitarias presuntamente infringidas.
37.- Finalmente, se cae de su peso entrar a examinar la presunta extralimitación de la función reglamentaria por parte del Ejecutivo pues como se ha explicado ampliamente, no era posible examinar entrar a confrontar el decreto enjuiciado sin que hiciera parte del expediente la interpretación prejudicial de las normas andinas presuntamente violadas.
38.- Con base en lo anteriormente expuesto, no podrá despacharse favorablemente el recurso de reposición por el cual reitera la solicitud de suspensión provisional y, es por ello, que el Despacho procederá a confirmar la negación de dicha solicitud como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 19 de diciembre de 2018, por medio del cual se dispuso negar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de Decreto No. 2235 de 10 de octubre de 2012, “Por la cual se reglamentan el artículo 6º de la Decisión No. 774 del 30 de julio de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones y el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 en relación con el uso de maquinaria pesada y sus partes en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley”, acto administrativo suscrito por el Presidente de la República y por los Ministros de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Minas y Energía, y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión, INCORPÓRESE el cuaderno de medida cautelar al expediente principal, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado
[1] Auto de 19 de septiembre de 2016. Folios 416 – 417 del cuaderno principal
[2] Folios 81 a 88 del cuaderno de medidas cautelares
[3] Folio 110 a 147 del cuaderno de medidas cautelares
[4] Folio 106 a 109 del cuaderno de medidas cautelares
[5] Folios 87 del cuaderno de medidas cautelares
[6] Folio 110 a 147 del cuaderno de medidas cautelares
[7] Folio 106 a 109 del cuaderno de medidas cautelares
[8] Folio 59 del Cuaderno de medida cautelar
[9] Folios 81 a 88 del cuaderno de medidas cautelares.
[10]Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.
El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.
El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada.
Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia.
Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso”.
[11]Artículo 236. Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno”.
[12] “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”.
[13] Consejo de Estado. Sección Quinta. Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE.4 de abril de 2016. Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00017-00.
[14] Folios 81 a 88 del cuaderno de medida cautelar.
[15] “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. […]”
[16] Folio 110 expediente de medida cautelar.
[17] Folio 105 expediente de medida cautelar.
[18] Folio 148 expediente de medida cautelar.
[19] Folio 104 expediente de medida cautelar.
[20] Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 18 de octubre de 2007. Rad.: 11001-03-24-000-2007-00191-00; actora: RADA AESTHETIC SPA LTDA.; M.P. Camilo Arciniegas Andrade.
[21] Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 30 de abril de 2008. Rad.: 11001-03-24-000-2007-00404-00; actora: LABORATORIOS NICOLE S.A.; M.P. Marco Antonio Velilla Moreno.
[22] Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 24 de julio de 2008. Rad.: 11001-03-24-000-2008-00235-00; actora: Paños Atlas S.A.; M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
[23] Consejo de Estado. Radicación No. 2143577. Exped. 11001-03-24-000-2019-00142-00 de 2 de diciembre de 2019. Sección Primera. M.P: Oswaldo Giraldo López
[24] Consejo de Estado. Sección Primera Exped. 11001-03-24-000-2014-00163-00 de 22 de noviembre de 2019. M.P: Nubia Margoth Peña Garzón
[25] Consejo de Estado. Sección Primera. Providencia No. 11001-03-24-000-2017-00256-00 de 12 de noviembre de 2019. M.P: Roberto Augusto Serrato Valdés
[26] Folios 15 y 16 del cuaderno de medidas cautelares.