100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030039956AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull11001032400020190024500202013/03/2020AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001032400020190024500__2020_13/03/2020300399702020CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., 13 MAR 2020 Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2019-00245-00 Demandante: Carlos Andrés Gutiérrez Mejía Demandado: Nación – Presidencia de la República, Ministerio Defensa Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP Tema: Se niega la medida de suspensión provisional por no haberse identificado el acto administrativo que se pretende suspender y en caso de referirse a la norma demandada en nulidad, esta no está produciendo efectos jurídicos y es por ello que no puede ser suspendida Auto que resuelve solicitud de decreto de medida cautelar El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de «[…] los trámites administrativos relacionados con la prueba de entrevista ordenada en el Acuerdo demandado […]»[1]
Sentencias de NulidadNación – Presidencia de la República, Ministerio Defensa Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFPCarlos Andrés Gutiérrez Mejía false13/03/2020Artículo 38 del Decreto No. 1512 de 11 de agosto de 2000Identificadores10030228821true1344535original30201351Identificadores

Fecha Providencia

13/03/2020

Fecha de notificación

13/03/2020

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Norma demandada:  Artículo 38 del Decreto No. 1512 de 11 de agosto de 2000

Demandante:  Carlos Andrés Gutiérrez Mejía

Demandado:  Nación – Presidencia de la República, Ministerio Defensa Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., 13 MAR 2020

Referencia:

Medio de control de nulidad

Radicación:

11001-03-24-000-2019-00245-00

Demandante:

Carlos Andrés Gutiérrez Mejía

Demandado:

Nación – Presidencia de la República, Ministerio Defensa Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP

Tema:

Se niega la medida de suspensión provisional por no haberse identificado el acto administrativo que se pretende suspender y en caso de referirse a la norma demandada en nulidad, esta no está produciendo efectos jurídicos y es por ello que no puede ser suspendida

Auto que resuelve solicitud de decreto de medida cautelar

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de «[…]los trámites administrativos relacionados con la prueba de entrevista ordenada en el Acuerdo demandado […]»[1]

I -. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

I.1.1. El ciudadano Carlos Andrés Gutiérrez Mejía, actuando en nombre propio, e invocando el ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA[2], presentó demanda ante esta Corporación[3], tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 38 delDecreto No. 1512 de 11 de agosto de 2000[4], expedido por el Presidente de la República, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Defensa Nacional y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

I.2. Solicitud de suspensión provisional

En escrito aparte, el actor solicitó la suspensión provisional de «[…]los trámites administrativos relacionados con la prueba de entrevista ordenada en el Acuerdo demandado […]»[5], invocando lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 233 del CPACA, y teniendo en cuenta que:

«[…] Con ocasión a que el concurso de méritos que se demanda ya se surtieron las pruebas básicas, funcionales y comportamentales, y según la prueba que continúa es la entrevista eliminatoria, como medida cautelar se solicita la suspensión de los trámites administrativos relacionados con la prueba de entrevista ordenada en el Acuerdo demandado […]»[6] (negrilla inserta en el texto y subrayas fuera de texto).

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

II.1. De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado al actor y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Procuraduría Delegada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.[7]

II.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de apoderado especial, solicitó que el Despacho se abstenga de decretar esa medida cautelar, habida cuenta que «[…] la acción contiene una serie de imprecisiones que imposibilitan entender lo que se pretende y los fundamentos legales de ello. Hecho que dificulta el ejercicio mismo del derecho de defensa. En efecto el actor parece mezclar de manera confusa asuntos diferentes, omitiendo la precisión y claridad que exige la forma (sic) […]»[8]. Y concluye señalando que. «[…] Así las cosas, resulta imposible entender el escrito demanda y las razones con fundamento en las cuales se solicita la suspensión de actos que se censura. Por eso mismo la solicitud debe ser descartada por improcedente […]»[9].

II.3. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderada especial, solicitó que fuere denegada la medida cautelar de suspensión provisional deprecada, aduciendo, en primer término, que la norma acusada fue derogada por el artículo 27 del Decreto 4222 de 23 de noviembre de 2006 “Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional”; es decir, que la norma enjuiciada (art.38 del Decreto 1512 de 2000) fue expulsada del ordenamiento jurídico.

De otra parte resalta que la solicitud de suspensión provisional se ocupa de «[…] un asunto que no tiene relación con el caso sub examine, lo cual no permite determinar con claridad la argumentación y especificidad en la formulación de la acción […]»[10].

II.4. El Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, por medio de apoderado judicial, solicitó negar la medida cautelar solicitada, en tanto el artículo acusado fue derogado por el artículo 27 del Decreto 4222 de 2006 y, en consecuencia, no está produciendo efectos jurídicos.

II.5. La Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de apoderadas judiciales, respectivamente, se pronunciaron acerca de la medida cautelar deprecada por el actor, y al respecto manifestaron que la misma resulta improcedente dado que no se cumplen los presupuestos legales necesarios para ser decretada.

Lo anterior, por cuanto advierten que «[…] el artículo 38 del Decreto 1512 de 2000, por medio del cual se establecen las funciones de la Dirección Central de Policía Judicial, fue derogado de manera expresa por el artículo 27 del Decreto 4242 de 2006 “Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional” […]»[11].

Adicionalmente, señalan que cuando el accionante hace referencia a la suspensión provisional, «[…] solicita la medida cautelar respecto de un concurso de méritos que se desconoce. La suspensión de trámites administrativos relacionados con la prueba de entrevista ordenada en un “Acuerdo” no guarda de ninguna forma relación con el objeto de la presente demanda […]»[12].

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

III.1.1. Sobre la finalidad[13] de las medidas cautelares, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera:

«[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]»[14].

III.1.2. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para «[…] proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]».

III.1.3. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

III.1.4. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i)preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii)conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.[15]

III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado

III.2.1. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo[16], se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231[17] y siguientes del CPACA.

III.2.2. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]».[18]

III.2.3. De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas[19].

III.2.4. Acerca de la forma en la que el Juez debe abordar este análisis inicial, la citada providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), sostuvo:

«[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda,pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]» (Resaltado fuera del texto).

III.2.5. Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que, la decisión sobre la medida cautelar, de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de «[…] mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto […]»[20].

III.2.6. Dicho lo anterior, es menester indicar que la Sección Tercera de esta Corporación, en el auto de 13 de mayo de 2015[21], citado anteriormente, ha señalado que:

«[…] la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio […]». (Subrayado y resaltado fuera de texto)

III.2.7. Asimismo, en auto de 6 de septiembre de 2018[22], la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con los citados requisitos, indicó:

«[…] El primer punto a examinar es el relacionado con la confrontación del acto administrativo con las normas superiores invocadas como violadas, lo cual, en cierta medida, pone en tela de juicio la presunción de legalidad y ejecutividad del acto administrativo. Ahora bien, a la luz del CPACA se trata de una confrontación integral o plena, sin el matiz que contemplaba el antiguo Código Contencioso Administrativo el cual autorizaba la medida cautelar si se trataba de una «manifiesta infracción»,[23] argumento que fue recurrente en las decisiones de aquel entonces y que sirvió de fundamento para negar la mayoría de las medidas cautelares solicitadas.

Veamos la nueva redacción del artículo 231:

[…]

Según el artículo 231 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas; (ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (iv) ambigüedad normativa; (v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.-; (vi) integración normativa; (vii) criterios y postulados de interpretación; (viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc.

Ahora bien, prima facie, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris que describen los ordinales 1.° y 2.° del artículo 231 del CPACA, es un requisito más propicio de las medidas cautelares positivas; no obstante, cuando se trata de medidas cautelares negativas -suspensión de los efectos del acto demandado- resulta pertinente, pero en sentido inverso, esto es, no como apariencia de buen derecho, sino como apariencia de ilegalidad, lo cual justifica la tutela cautelar temprana siguiendo la doctrina italiana, según la cual, ante la imposibilidad de una respuesta definitiva en un plazo razonable, es pertinente una respuesta provisional en un tiempo justo.[24] El sentido de apariencia de ilegalidad lo precisa Chinchilla Marín así:

«[...] de la misma forma que la intensidad con la que el interés general reclama la ejecución de un acto es tenida en cuenta por los tribunales para determinar la intensidad del perjuicio que se exige para adoptar la medida cautelar, la intensidad con que se manifieste la apariencia de buen derecho, que es tanto como decir la apariencia de ilegalidad del acto administrativo, debe también tomarse en consideración para determinar la medida del daño que cabe exigir para apreciar la existencia del periculum in mora necesario para otorgar la medida cautelar solicitada.[…]».[25] […]» (subrayado y resaltado fuera de texto).

Al respecto, es posible afirmar que el legislador estableció, para el caso de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, el requisito de la apariencia de buen derecho – fumus boni iuris – que corresponde a la acreditación – preliminar – de la violación de las disposiciones invocadas – en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado – surgida de su confrontación con los actos administrativos enjuiciados o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud – apariencia de ilegalidad –.

IV. EL CASO CONCRETO

En el presente asunto, el ciudadano Carlos Andrés Gutiérrez solicita la suspensión provisional de «[…] los trámites administrativos relacionados con la prueba de entrevista ordenada en el Acuerdo demandado […]»[26], para lo cual manifiesta que «[…] en el concurso de méritos que se demanda ya se surtieron las pruebas básicas, funcionales y comportamentales, y según el procedimiento la prueba que continúa es la entrevista eliminatoria […]»[27].

Así las cosas, el Despacho advierte que tal solicitud en nada se relaciona con el objeto del presente medio de control en el que se demanda la nulidad del artículo 38 del Decreto 1512 de 2000[28].

Sumado a lo anterior, también se tiene que el actor incumplió sus cargas procesales asociadas a la debida individualización de los actos administrativos cuya suspensión pretende, así como a la fijación del marco de confrontación con el ordenamiento superior que guía el desarrollo de esta etapa inicial.

Nótese que el artículo 229 del CPACA, al regular la procedencia de las medidas cautelares, contempló lo siguiente:

“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”.

Como se observa, el juez encargado de resolver la controversia carece de facultades para adoptar cautelas que no tengan como propósito “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. Por eso, en los términos del artículo 230 de la norma ibídem, esta decisión previa debe “tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda”. De ahí que la medida provisional tenga que guardar armonía con la cuestión litigiosa, todo ello en procura de una tutela judicial efectiva, pronta y oportuna, cuyos efectos no sean nugatorios.

Además, esta Sección de forma pacífica ha sostenido que la parte actora que eleva una solicitud cautelar debe indicar en forma precisa y concreta, el acto administrativo acusado y las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el mismo y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente, para el efecto, solicitar simplemente el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional.

No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa, la petición es incomprensible por cuanto: (i) el actor no precisó cuál o cuáles son las disposiciones o actuaciones administrativas que pretende sean suspendidas ni las normas superiores desconocidas por ellas, y (i) el contenido de la solicitud provisional excede el objeto del litigio.

Por lo anteriormente expuesto, el Despacho denegará la solicitud de suspensión provisional incoada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de «[…] los trámites administrativos relacionados con la prueba de entrevista ordenada en el Acuerdo demandado […]»[29], de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Notifíquese y cúmplase,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado


[1] Folio 11. Cuaderno medida cautelar.

[2] Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[3] Folios 31 a 47. Expediente Cuaderno No. 1.

[4] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”

[5] Folio 11. Cuaderno medida cautelar.

[6] Folio 11. Cuaderno medida cautelar.

[7] Folios 23 a 26. Cuaderno medida cautelar.

[8] Folio 28. Cuaderno medida cautelar.

[9] Folio 28 anverso. Cuaderno medida cautelar.

[10] Folio 37: Cuaderno medida cautelar.

[11] Folio 53. Cuaderno medida cautelar.

[12] Folio 53. Cuaderno medida cautelar.

[13] Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.”

[14] Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

[15] Artículo 230 del CPACA

[16] El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

[17] «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]».

[18] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

[19] Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo CPACA, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional. Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones. Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto).

[20] Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente núm. 2013 00503. Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: «Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del C.P.A.C.A. expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’. De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. // La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ]. La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia».(Negrillas fuera del texto).

[21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá D.C., 13 de mayo de 2015.Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057). Actor: CARACOL Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión – ANTV. Referencia: Medio de control de nulidad simple (Auto medida cautelar de suspensión provisional)

[22] Consejo de Estado, Sala del Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá D.C., 6 de septiembre de 2018. Expediente: 11001-03-25-000-2018-00368-00.Interno: 1392-2018. Demandante: Wilson García Jaramillo. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil.

[23] El artículo 152 del Decreto 01 de 1984, incluía el adjetivo "manifiesta infracción"

[24] Chinchilla Marín, Carmen. La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa, Madrid, Civitas, 1991, p. 128, citada por Daniela S. Sosa y Laura E. Giménez, Régimen cautelar en el proceso contencioso administrativo de Córdoba. Biblioteca jurídica virtual del Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3282/8.pdf. Consultado el 30 de julio de 2018.

[25] Chinchilla Marín, Carmen “Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo en España”, p. 156, en la publicación “Las medidas cautelares en el proceso administrativo en Iberoamérica”, Asociación de Magistrados de Tribunales Contencioso Administrativos en los Estados Unidos Mexicanos, México 2009, tomado el 30 de julio de 2018.

Página electrónica: https://es.scribd.com/document/209225123/Las-Medidas-Cautelares-en-El-Proceso-Administrativo-en-Iberoamerica

[26] Folio 11. Cuaderno medida cautelar.

[27] Ibídem.

[28] “Artículo 38. Funciones de la dirección central de policía judicial. La dirección central de Policía Judicial tendrá las siguientes funciones:1. Proponer a la dirección general de la Policía Nacional, la política criminal y procedimientos en los campos de Policía Judicial, criminalística y criminología.2. Coordinar con las entidades del Estado que desarrollen funciones de policía judicial, la ejecución de las actividades de la dirección y el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia.3. Dirigir, coordinar, ejecutar y responder por las funciones que la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos asignan a la Policía Nacional en el área de policía judicial.4. Desarrollar, en coordinación con la rama jurisdiccional, las labores investigativas y técnicas, con sujeción a las facultades que le otorguen las leyes y los reglamentos.5. Ejecutar el presupuesto de funcionamiento e inversión asignado, sujetándose a las apropiaciones y normas fiscales vigentes.6. Coordinar con la dirección operativa, el funcionamiento de la policía judicial en los departamentos de policía.7. Coordinar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, lo relacionado con el cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia.8. Dirigir y coordinar la recepción de información en materia criminal de las diferentes entidades oficiales, para alimentar el archivo operacional.9. Dirigir y controlar el cumplimiento de las labores técnico científicas en el área de criminalística y administrar los recursos institucionales propios de esta actividad.10. Disponer los apoyos pertinentes en los campos operativo y administrativo, a las áreas investigativas y técnicas para el cabal cumplimiento de sus funciones.11. Participar con las demás áreas en la programación y ejecución de acciones relacionadas con la función de policía judicial, para generar valor agregado a los procesos de mejoramiento de la institución.12. Representar a la Policía Nacional ante el Consejo Nacional de Policía Judicial, el Consejo Nacional de Policía Criminal y el Consejo Directivo del Inpec.13. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la ley y los reglamentos”.

[29] Folio 11. Cuaderno medida cautelar.