Fecha Providencia | 31/01/2020 |
Fecha de notificación | 31/01/2020 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Norma demandada: DECRETO 734 DE 2012 (abril 13)
Demandante: MARIA GABRIELA POSADA FORERO y DIANA MARCELA TORRENTE QUINTERO
Demandado: NACIÓN - Presidencia de la República
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: Actor:
Demandado: Referencia:
11001-03-26-000-2012-00034-00 (43771)
MARIA GABRIELA POSADA FORERO y DIANA MARCELA TORRENTE QUINTERO
NACIÓN - Presidencia de la RepúblicaAcción de nulidad - única instancia
La Sala decide la demanda de nulidad que la accionante presentó con la pretensión de que esta Corporación anulara una parte del inciso 2° del artículo
6.3.5 del Decreto 734 de 2012, expedido por el Departamento Nacional de Planeación, que disponía la inhabilidad permanente para contratar con entidades estatales, en los eventos en los que las personas interesadas en contratar con el Estado, reincidieran en presentar graves inconsistencias en la información suministrada para su inscripción en el registro único de proponente (RUP).
l. ANTECEDENTES
El 27 de abril de 2012, Maria Gabriela Posada Forero y Diana Marcela Torrente Quintero, en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad con cargos de inconstitucionalidad, presentaron demanda[1] contra la Nación Presidencia de la República, representada por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República[2], con la pretensión de que se declarara la nulidad parcial de la parte subrayada de la norma trascrita a continuación:
"DECRETO 734 DE 2012
(abril 13)
Por el cual se reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 80 de 1993, 361 de 1997, 816 de 2003, 905 de 2004, 996 de 2005, 1150 de 2007, 1450 de 2011, 1474 de 2011 y el Decreto-ley 4170 de 2011 y 019 de 2012,
CONSIDERANDO:
Que las Leyes 80 de 1993, 361 de 1997, 816 de 2003, 905 de 2004, 996 de 2005, 1150 de 2007, 1450 de 2011, 1474 de 2011 y 019 de 2012, entre otras, contienen reglas generales en materia de contratación pública que deben ser reglamentadas por el Gobierno Nacional en la órbita de su competencia.
Que le corresponde a la administración expedir una regulación ágil y expedita que permita lograr la debida ejecución de la ley, y que responda a las cambiantes circunstancias que afectan sus contenidos normativos.
Que en vista de lo anterior, es indispensable que el Gobierno Nacional expida un Reglamento del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en el cual se recojan, en un solo cuerpo normativo, las reglas necesarias para el adelantamiento de los procesos contractuales, de los contratos y otros asuntos relacionados con los mismos y que, en atención a la dinámica de la materia a reglamentar, permita las actualizaciones y ajustes continuos necesarios.
En consideración a lo expuesto,
DECRETA:
[...]
Artículo 6.3.5. Revocación del Acto. Si la impugnación prospera la Cámara de Comercio procederá a revocar el acto impugnado, modificará el registro con base en la información que esté en firme al momento de la decisión correspondiente y pondrá en conocimiento de las autoridades competentes la posible existencia del delito de falsedad.
Cuando como resultado de la impugnación interpuesta por una entidad estatal se demuestre que la inscripción, actualización o renovación es gravemente inconsistente con la información suministrada o los documentos aportados y dicha inconsistencia es atribuible al inscrito, se producirá de pleno derecho la revocación del registro, la cual será declarada por la Cámara de Comercio. Como consecuencia de la revocación del acto impugnado, bajo este contexto, el proponente quedará inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia, la inhabilidad será permanente[3] y en todo caso se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes la posible existencia del delito de falsedad.
La sanción señalada en el inciso anterior, también se producirá en el evento en que el juez de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto de inscripción por las mismas razones. Para el efecto, el juez correspondiente notificará a la Cámara competente".
Las demandantes formulan los siguientes cargos de inconstitucionalidad como fundamento de la anterior pretensión:
1.1.1. La imposición de una inhabilidad permanente para contratar con el Estado vulnera los artículos 1° y 2° de la Constitución, en los que se establecen los fines esenciales del Estado Social de Derecho a la participación democrática en los asuntos políticos, económicos y administrativos, porque el legislador[4] restringió de manera irrazonable, los derechos de los ciudadanos reconocidos en la Constitución Política.
1.1.2. La sanción de inhabilidad permanente, prevista en la norma demandada, no supera un test estricto de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad previo a su expedición, por lo que vulnera el derecho a la igualdad, previsto. en el artículo 13 constitucional. La sanción de inhabilidad permanente -afirma- no es idónea para conseguir los fines constitucionalmente legítimos dispuestos en el artículo 22 del Código Disciplinario Único[5]; ni es necesaria, porque existen otras medidas menos lesivas al derecho a la igualdad, como inhabilidades temporales o multas; ni es proporcional, debido a que el supuesto de hecho de la norma consistente en "aportar información inconsistente a la Cámara de Comercio" en la inscripción al RUT no tiene la gravedad suficiente para que se imponga la sanción de inhabilidad permanente. Como argumento final, afirma que la disposición normativa desconoce el derecho a la igualdad entre los sancionados por normas disciplinarias y aquellos por el derecho penal, toda vez que a los primeros les imponen un trato más gravoso que a los segundos.
1.1.3. La inhabilidad para contratar con entidades públicas, establecida en el artículo 6.3.5 del Decreto 734 de 2012, al no establecer un límite temporal, vulnera el artículo 28 de la Constitución, que prohíbe la imposición de sanciones imprescriptibles.
1.1.4. La restricción absoluta al derecho a la participación política, establecido en el artículo 40 de la Constitución, que implica la creación de una sanción irredimible, contenida en la norma acusada, desconoce los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, como la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 23, y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 6.
1.2. En auto del 30 de mayo de 2012[6], el Despacho del Magistrado Ponente admitió la demanda. La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado notificó el auto admisorio[7].
1.3. El 13 de agosto de 2012, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República (en adelante, la Presidencia de la República)[8] presentó escrito de contestación de la demanda[9], en el que solicitó a esta Corporación que negara las súplicas del escrito introductorio. Propuso excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida formulación de pretensiones, porque el actor pretende la anulación del Decreto 1464 de 201O, pero pareciera que la norma controvertida fuera el Decreto 734 de 2012.
Como defensa de la validez del precepto demandado, la Presidencia de la República argumentó que: (i) el aparte de la norma demandado reproduce el artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007, vigente, por lo que el Gobierno Nacional "no excedió los limites definidos por el legislador al momento definir, con el reglamento, las condiciones para su aplicación a los casos concretos" ; (ii) al imponer la sanción de inhabilidad permanente, el Gobierno Nacional dio cumplimiento a los postulados de la Ley 1150 de 2007, por lo que la medida adoptada es adecuada y necesaria, para la realización de los fines de la contratación pública y evitar casos de corrupción.
1.4. En proveído del 29 de agosto de 2012[10], esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
1.4.1. La demandada presentó sus alegatos, en escrito radicado el 17 de septiembre de 2012[11], en los que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
1.4.2. El Ministerio Público planteó incidente de nulidad[12], en escrito radicado el 2 de octubre de 2012, con la solicitud de que se anulara todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, y que, en su lugar, este proceso se adelantara ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Adujo que la Subsección C de la Sección Tercera de esta Colegiatura carece de competencia para conocer de este caso, puesto que el decreto que se acusa por su constitucionalidad está sometido al control jurisdiccional de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, conforme al numeral 2° del artículo 237 de la Constitución y al artículo 97 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por la Ley 270 de 1996 y el artículo 33 de la Ley 446 de 1998.
1.4.3. Con providencia del 21 de noviembre de 2012[13], el Despacho del Magistrado Sustanciador declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que admitió el libelo introductorio, y ordenó que se remitiera el expediente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Colegiatura, para lo de su competencia .
1.4.4. En auto del 4 de diciembre de 2012[14], el Despacho estudió nuevamente la competencia funcional planteada por el Ministerio Público y dejó sin efectos el auto del 21 de noviembre de 2012, "recobrando vigencia de las actuaciones surtidas con anterioridad. Consideró que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
de esta Colegiatura tendría competencia para resolver sobre el fondo del asunto, pero corresponde a las Secciones y los magistrados ponentes adelantar las actuaciones judiciales anteriores a la expedición de la sentencia de mérito, de acuerdo con los criterios de especialización señalados en el reglamento de la Corporación, y en cumplimiento de las reglas de competencia prevista en el CCA.
1.4.5. Finalmente, el Ministerio Público rindió concepto el 8 de febrero de 2013[15], con el que respaldó los argumentos de la demandada, en consideración a que el decreto demandado reitera el contenido del artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007 , lo cual se opone al artículo 28 de la Carta Política, que prohíbe la imposición de penas o medidas de seguridad imprescriptibles, ya que esta sanción administrativa de inhabilidad permanente no se encuentra dentro de los supuestos de excepción a la regla de prohibición. Por consiguiente, el Ministerio Público solicitó la anulación por inconstitucionalidad parcial del artículo demandado del Decreto 734 de 2012.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Presupuestos de la sentencia de mérito
2.1.1. La competencia
2.1.1.1. La competencia para el control de constitucionalidad de decretos, introducida en los artículos 40 y 41 del acto legislativo 03 de 191O, pasó con la Constitución de 1991 a manos del Consejo de Estado, al conferirle a esta Corporación, en el artículo 237.2, la competencia sobre las acciones de inconstitucionalidad contra decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional[16]. Los artículos 37.9 y 49 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia[17], reiteraron esta atribución constitucional y agregaron que la decisión sería adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[18]. Posteriormente, la Ley 446 de 1998 modificó nuevamente la cláusula de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al establecer que esta conoce:
"De las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca a función propiamente administrativa.
[...]
Las acciones de nulidad de los demás Decretos del orden nacional, dictados por el Gobierno Nacional, se tramitarán y decidirán por las Secciones respectivas, conforme a las reglas generales de este Código y el reglamento de la Corporación" .
2.1.1.2. La parte subrayada de la anterior disposición fue demandada por restringir la competenc ia asignada al Consejo de Estado con el artículo 237 .2 de la Constitución. En sentencia C-560 de 1999, la Corte Constitucional resolvió sobre la exequibilidad de la norma, considerando que, al aludir a decretos que no obedezcan a una función propiamente administrativa, el legislador se refirió a aquellos cuyo conocimiento no corresponda a la Corte Constitucional. No se presenta así una restricción a la competencia constitucional asignada a esta Corporación, "pues todos los decretos de carácter general (distintos de los que tienen contenido legislativo) dictados por el Gobierno Nacional, no atribuidos a la Corte Constitucional, pueden ser demandados por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado”. Además, puso de presente la Corte Constitucional que, conforme al artículo 236 superior[19], no tenía reparo la distribución de competencias entre la Sala Plena y las Secciones de esta Corporación que la norma demandada dispuso en su último inciso.
2.1.1.3. Esta Sección, en sentencia del 14 de agosto de 2008[20] denotó cómo la identificación, por su naturaleza, del acto reglamentario, permite, no sólo definir el parámetro de juzgamiento de la validez de la norma acusada, sino, además, fijar el "cauce procesal a través del cual debe tramitarse la acción instaurada contra cada singular norma reglamentaria, además, claro está, de la determinación de la instancia judicial competente para conocer del correspondiente litigio, toda vez que el mismo podrá sustanciarse ora como una acción de nulidad por inconstitucionalidad, ora como una acción de nulidad.
La potestad reglamentaria que el artículo 189.11 constitucional le confirió al jefe del ejecutivo para expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, se encuentra subordinada a la Constitución y a la ley, por lo que:
" Las demandas que se formulen contra dichos dispositivos normativos deben tramitarse como acciones de nulidad, con fundamento en lo establecido por los artículos 237, numerales 1 y 6 de la Constitución Política y 128.1 del Código Contencioso Administrativo -C. C.A.- y de las mismas conocerá, en única instancia, cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de acuerdo con el reparto de competencias que en función de la materia efectúa el Acuerdo 58 de 1999 proferido por esta Corporación" .
Es verdad que el modelo constitucional colombiano atribuye, en ciertos asuntos, competencia normativa directa a ciertos órganos distintos al Congreso de la República, en cuyo caso la relación entre el reglamento y la ley está definida por el ámbito material de regulación, empero , esto no sucede con los reglamentos dictados con base en el artículo 189.11 de la Constitución, ni con los proferidos "de conformidad con Ja ley" , en los que dicha relación se rige por el principio jerárquico, que excluye del ordenamiento jurídico las normas reglamentarias que contravengan las leyes[21] . En este orden de ideas, "/a extensión de Ja potestad reglamentaria resulta inversamente proporcional a la extensión de la ley, es decir, que si ésta desciende hasta Ja regulación de Jos más precisos detalles necesarios para su aplicación, deja sin espacio de regulación al reglamento y viceversa".
En sentido similar se han pronunciado la Sección Cuarta de esta Corporación[22], así como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[23].
2.1.1.4. Al punto resulta necesario distinguir entre los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que constituyen desarrollo directo de Ja Constitución Política, los que no pueden en estricto sentido catalogarse como ejercicio de Ja "función administrativa", de aquellos otros que se expiden en cumplimiento del numeral 11 del artículo 189 constitucional, pues estos últimos constituyen sin duda alguna, un típico ejercicio de la función administrativa[24] ». Esta diferenciación viene relevante, pues corresponde a las Secciones -conforme lo establecido en la Ley 446 de 1998- decidir sobre la constitucionalidad de los decretos expedidos con base en la potestad reglamentaria conferida por el artículo 189.11 constitucional, ya que, además de requerir -conforme a lo expuesto anteriormente- una confrontación con las normas legales desarrolladas, esta facultad supone el ejercicio de una función administrativa.
En punto a la competencia de esta Sección,
"[...] le corresponde conocer, en única instancia, de las acciones de nulidad en que se discuta la inconstitucionalidad (de manera exclusiva o concomitante con la ilegalidad en un sentido formal) de todos los actos administrativos de contenido general, proferidos por autoridades del orden nacional, incluyendo los Decretos proferidos por el Gobierno Nacional, con excepción de aquellos que no constituyan ejercicio de la función administrativa -cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Plena de lo contencioso administrativo de esta Corporación- siempre que las materias de estos, sean la agraria, la contractual, la minera y la petrolera[25]" .
2.1.1.5. Ahora bien, en el asunto de autos, las demandantes pretenden que se declare la nulidad de un artículo del Decreto 734 de 2012 que -conforme a lo manifestado en sus consideraciones- fue proferido con el propósito de reglamentar las normas generales de contratación contenidas en las Leyes 80 de 1993, 361 de 1997, 816 de 2003, 905 de 2004, 996 de 2005, 1150 de 2007, 1450 de 2011, 1474 de 2011 y 019 de 2012, para "lograr la debida ejecución de la ley" y responder a "las cambiantes circunstancias que afectan sus contenidos normativos" . Este decreto fue dictado conforme a las facultades conferidas por tales leyes y el artículo 189.11 constitucional, y así se hizo mención expresa en su encabezado.
Observa la Sala que, en el presente asunto, la norma demandada encuentra su equivalente en el artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007, y en el juicio de proporcionalidad planteado en la demanda de nulidad, la actora se remitió a los fines establecidos en una norma de rango legal, como lo es la el artículo 22 del Código Disciplinario Único[26].
Así pues, los cargos que formula la demandante contra la normativa por ella acusada, expedida en ejercicio de la potestad reglamentaria, no pueden estructurarse mediante una confrontación directa de aquella con la Constitución, circunstancia esta que determina la competencia para el conocimiento del juicio de nulidad planteado, en las Secciones respectivas del Consejo de Estado, y no en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 97.7 del CCA y la jurisprudencia referida de esta Sección.
El asunto corresponde, específicamente, a esta Sección, ya que la propos1c1on normativa demandada contiene una inhabilidad para contratar con entidades públicas, lo que es un asunto contractual, que atañe a la Sección Tercera, conforme al artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, actualmente vigente, así como al artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, en su versión modificada por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.
2.1.1.6. Lo anterior, de cualquier forma, no malogra el proceso seguido en este asunto, ya que -como lo ha sostenido esta Sección[27]- el constituyente facultó al Consejo de Estado para conocer de la acción de nulidad por inconstitucionalidad contra los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, pero no creó con ello una acción diferente a la de nulidad prevista en el Código Contencioso Administrativo. En efecto -explicó la Sala- "se observa en el Título XI, del libro segundo de la Parte segunda del Código Contencioso Administrativo[28] relativo a los "medios de control" que se enuncian las acciones judiciales ante el contencioso administrativo[29] y dentro de ellas, no se hace alusión a una acción de nulidad por inconstitucionalidad, sino simplemente a una acción de nulidad y a una de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con los actos administrativos”. Si bien, con las Leyes 270 de 1996 y 446 de 1997 se repartieron las funciones correspondientes a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y a sus Secciones, esto no supuso el nacimiento de una nueva acción, ni la creación de un procedimiento distinto para asuntos de constitucionalidad. Aparte, como se mencionó en el auto del 4 de diciembre de 2002[30] , esta Sección y Despacho es competente para instruir este proceso. Por ende, las actuaciones surtidas en este proceso se mantienen incólumes.
2.1.1.7. Además, la Sala advierte con el artículo 163 del Decreto 151O de 2013 fue derogado el Decreto 734 de 2012, del que forma parte la norma demandada, razón por la que, hoy en día, los fundamentos de la demanda no se encontrar ían vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación[31], la Sala podría pronunciarse sobre este asunto, debido a que en el momento de presentación de la demanda, la norma acusada se encontraba vigente y todavía podría estar surtiendo efectos jurídicos.
2.1.2. La excepción de inepta demanda
2.1.2.1. La parte demandada sostuvo que hay ineptitud de la demanda, porque «la pretensión principal se dirige a la anulación parcial "…del artículo 48 del Decreto Reglamentario 1464 de 201O", norma distinta a la que pareciera ser la realmente acusada, esto es, el Decreto 734 de 2012»[32] . La Sala nota que el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012 derogó el Decreto 1464 de 2010, por lo que la intención de las ciudadanas consistía en demandar la nulidad del inciso segundo del artículo6.3.5 del Decreto Reglamentar io No. 734 de 2012. En consecuencia, la Sala desestimará la excepción alegada por la parte accionada.
2.1.2.2. No obstante, esta Subsección denota que el juicio de constitucionalidad de la disposición normativa acusada, en los términos planteados por las demandantes, hace necesario juzgar la constitucionalidad del artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2006, la cual contiene una norma análoga a la demandada, como se muestra a continuación.
DECRETO 734 DE 2012 | LEY 1150 DE 2006 |
Artículo 6.3.2. Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del registro único de proponentes que pueda afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la clasificación y condiciones de requisitos habilitantes del inscrito. [...] Artículo 6.3.5. Si la impugnación prospera la Cámara de Comercio procederá a revocar el acto impugnado, modificará el registro con base en la información que esté en firme al momento de la decisión correspondiente y pondrá en conocimiento de las autoridades competentes la posible existencia del delito de falsedad. Cuando como resultado de la impugnación interpuesta por una entidad estatal se demuestre que la inscripción, actualización o renovación es gravemente inconsistente con la información suministrada o los documentos aportados y dicha inconsistencia es atribuible al inscrito, se producirá de pleno derecho la revocación del registro, la cual será declarada por la Cámara de Comercio. Como consecuencia de la revocación del acto impugnado, bajo este contexto, el proponente quedará inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia, la inhabilidad será permanente y en todo caso se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes la posible existencia del delito de falsedad. La sanción señalada en el inciso anterior, también se producirá en el evento en que el Juez de lo contencioso administrativo declare la nulidad del acto de inscripción por las mismas razones. Para el efecto, el juez correspondiente notificará a la cámara competente (subrayado fuera de texto) | Artículo 6.3. [...] Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del RUP, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la inscripción, para lo cual no estarán obligadas a prestar caución. Para el trámite y adopción de la decisión las Cámaras de Comercio tendrán un plazo de veinte (20) días. De no haberse adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP. En el evento en que la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias se le cancelará la inscripción en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad será permanente. (Subrayado añadido). |
Como se aprecia, tanto el artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007 como la norma demandada del Decreto 734 de 2012 imponen una sanción de inhabilidad permanente para contratar con entidades públicas, cuando, en desarrollo de un proceso de selección, una entidad estatal advierta irregularidades en la información contenida en el RUP, que afecte el cumplimiento de los requisitos exigidos, presentándose graves inconsistencias de forma reincidente.
Se diferencian la norma reglamentaria de la disposición legal mencionada, en que la primera aclara que la inconsistencia debe presentarse en la información suministrada o los documentos aportados, y en que aquella exige que la discordancia sea atribuible al inscrito. Aparte, el Decreto 734 de 2012 aclaró que el hallazgo de las discrepancias debe dar logar a la revocación del registro de manera reincidente, para que la inhabilidad se presente.
Estas diferencias, sin embargo, no dieron lugar, en el sub lite, a cargos de inconstitucionalidad diferentes a los que cabrían contra el artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007, ya que la demanda se enderezó a cuestionar la validez de la inhabilidad impuesta, por su carácter intemporal, lo que se opone al derecho de igualdad y supone medidas imprescriptibles, sin haberse un análisis previo de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, a la sanción impuesta con la inhabilidad.
Al centrarse así el embiste de la actora en la constitucionalidad de una inhabilidad establecida, en la norma reglamentaria acusada, en los mismos términos en que fue concebida por el legislador, que -como lo ha determinado la Corte
Constitucional[33] es el único facultado para establecerla, es evidente que el juicio de validez del artículo 6.3.5 del Decreto 734 de 2012 impondría a la Sala juzgar la constitucionalidad del artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007, lo que excede la competencia de esta Corporación, conforme a los artículos 237.2 y 241 Superiores. En razón justamente a ello, la misma demandante formuló demanda de constitucionalidad contra el artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007, con argumentos análogos a los planteados en el sub judice, la cual fue resuelta mediante sentencia C-1016 de 2012. En consecuencia, la Sala procederá a declarar oficiosamente, conforme al artículo 164 del CCA, la excepción de inepta demanda.
4. Costas
Según la jurisprudencia constitucional34[34] y contencioso administrativa[35][36][37][38], la acción de nulidad por inconstitucionalidad es pública. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 171 del CCA[39], modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no procede la condena en costas a la actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: De oficio, DECLARAR probada la excepc1on de inepta demanda, e INHIBIRSE para fallar de fondo, por las razones expuestas en esa providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, comuníquese y cúmplase
GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
PRESIDENTE
JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS
MAGISTRADO
NICOLAS YEPES CORRALES
MAGISTRADO
[1] Folios 1 a 1O del cuaderno único
[2] Conforme al Decreto No. 2980 de 2010 y al acta No.016 del 7 de agosto de 2010, en los que nombró a Cristina Pardo Schelesinger como Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y tomó posesión del cargo, respectivamente . Folios 28 y 29 del cuaderno del ibídem.
[3] La negrilla se encuentra fuera del texto, y corresponde al aparte de la norma que los demandantes controvierten la presunción de constitucionalidad del referido decreto reglamentario.
[4] En la demanda se denomina de esa manera.
[5] Ley 734 de 2002.
[6] Folio 13 del cuaderno único.
[7] Folios 16 y 17 del ibídem.
[8] El Decreto 2519 de 1998 de la Presidencia de la República delegó en el Secretario Jurídico de la Presidencia, la facultad de notificarse, representar y conferir poderes, en nombre del Presidente de la República, en todos los procesos judiciales que le sean notificados y en los que se constituya en parte. Folio 26.
[9] Folios 18 a 24.
[10] Folio 31
[11] Folios 32 a 34
[12] Folios 36 a 39.
[13] Folios 42 a 46.
[14] Folios 49 y 50.
[15] Folios 52 a 61 del ibídem.
[16] "Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: [...] 2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
[17] Ley 270 de 1996.
[18] Si bien, el texto primigenio del artículo 49 de la Ley 270 establecía que el Consejo de Estado decidiría sobre las acciones de inconstitucionalidad contra los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no correspondiera "al propio Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo", este apartado fue declarado inexequible en a sentencia C-037 de 1996, por considerar que: «[...] conviene preguntarse: ¿Sobre cuáles decretos se puede pronunciar el Consejo de Estado en ejercicio de la competencia prevista en el numeral 2o del artículo 237 constitucional La respuesta es evidente: sobre todos los que no estén contemplados dentro de las atribuciones que la Constitución Política confiere a la Corte Constitucional (Art. 241 C.P.). Así, entonces, resulta inconstitucional que el legislador estatutario entre a hacer una enumeración taxativa de los decretos objeto de control por parte del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, pues ello no está contemplado en el artículo 237 en comento y tampoco aparece en parte alguna de esa disposición -como sí sucede para el numeral 1o- una facultad concreta para que la ley se ocupe de regular esos temas. Limitar de esa forma los alcances del numeral 2o del artículo 237 de la Carta es a todas luces inconstitucional y, por lo mismo, obliga a la Corte a declarar la inexequibilidad de la siguiente expresión del artículo bajo examen: 'ni al propio Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. Para tal efecto, la acción de nulidad por inconstitucionalidad se tramitará con sujeción al mismo procedimiento previsto para la acción de inexequibilidad y podrá ejercitarse por cualquier ciudadano contra las siguientes clases de decretos: 1. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades constitucionales y con sujeción a leyes generales, cuadro o marco; 2. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las leyes que le confieren autorizaciones ; 3. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las leyes que confieren mandatos de intervención en la economía; y, 4. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades que directamente le atribuye la Constitución y sin sujeción a la ley previa'.
11 En cuanto al último inciso de la norma que se examina, habrá de declararse la inexequibilidad de la expresión 'que para estos efectos obra como tribunal constitucional'. En cuanto a la parte restante, como se explicó, resulta ajustado a la Carta Política entender que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hace las veces de 'Consejo de Estado', para efectos de conocer de la nulidad de los decretos a los que se ha hecho referencia».
[19] "Artículo 236. El Consejo de Estado se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley. 11 La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna"
[20] Expediente 16230.
[21] Ibídem
[22] CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta. Auto del 30 de noviembre de 2016, rad. núm. 11001-03-27-000- 2012-00046-00.
[23] «En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia de la Corporación ha decantado los siguientes: [. . .} que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada "necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal...”, además de la Constitución». CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de junio de 2018, rad. núm. 11001-03-15-000-2008-01255-00(AI)
[24] Si bien, en el marco de una propuesta del "reglamento " como categoría que engloba a los distintos actos administrativos de contenido general, el doctrinante colombiano JAIME ORLANDO SANTOFIMIO sostiene al respecto: "La Constitución de 1991 establece un sistema difuso de producción normativa general o actos administrativos de efectos generales de carácter reglamentario. Estamos, por lo tanto, en presencia del principal instrumento mediante el cual se manifiesta y se confirma el papel preponderante de la función administrativa del Estado en el proceso de cumplimiento de las finalidades señaladas constitucionalmente. “Tratado de derecho administrativo. Tomo 1. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003. p. 432. La doctrina extranjera, también, en las más de las veces da por sentado el hecho de que en el marco del poder (función) administrativo, resulte necesario concebir la producción de normas de contenido general que desarrollen la ley: Cfr. JOSE MARÍA BAÑO LEÓN. Los límites constitucionales de la potestad reglamentaria. Madrid, Civitas 1991. p. 23».
[25] Artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado.
[26] Apartado 1.1.2.
[27] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 19 de noviembre de 2008, exp. 33964.
[28] «Artículos 83 a 88 del Código Contencioso Administrativo. (éste último derogado en virtud del artículo 4 de la ley 954 de 2005)».
[29] Son estas, en virtud de lo establecido en este capítulo: La acción de nulidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción de reparación directa y la acción de controversias contractuales
[30] Folios 49 y 50
[31] "Como puede apreciarse, los requisitos que preveía el artículo 27 original demandado ya no están vigentes, es decir, para ser elegido concejal de Bogotá ya no se requiere cumplir los mismos requisitos que para ser Representante a Ja Cámara, basta con ser ciudadano en ejercicio y haber residido en Ja ciudad durante los dos años anteriores o haber nacido en ella. 11 No obstante Jo anterior, y tal y como ha sido criterio de esta Corporación, Ja Sala se pronunciará sobre Ja demanda en contra de aquél, 'por cuanto en la fecha en que fue presentada, esa norma se encontraba vigente y podría estar surtiendo efectos jurídicos todavía"‘. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de mayo de 2019, rad. núm. 11001-03-24-000-2004-00219-01. "Advierte la Sala que el inciso primero del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993, relacionado con los requisitos para ser concejal de Bogotá, fue modificado por el artículo 1O de Ja Ley 1136 del 22 de junio de 2007, donde se estableció que '[p]ara ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido en la ciudad durante Jol dos años anteriores, o haber nacido en ella'. 11 No obstante, la Sala se pronunciará sobre Ja demanda contra el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993, por cuanto en Ja fecha en que fue presentada, esa norma se encontraba vigente y podría estar surtiendo efectos jurídicos todavía". CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 30 de julio de 2013, rad. núm. 11001-03-24-000-2005-00170-01.
[32] Folio 18 del cuaderno único.
[33] Sentencias C-098 de 2019, párrafo 63; y C-1016 de 2012, apartado 5.1.
[34] Sentencia C-560 de 1999, fundamento jurídico Vl.3.
[35] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencias del 27 de abril de 2004, rad. núm. 11001-03-15-000-2003-003 11-01(S-311); y del 30 de julio de 2019, rad. núm. 11001-03- 15-000- 2012-00211 -00(A I).
[36] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2008, exp. 16230.
[37] CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera. Sentencia del 22 de junio de 2000, rad. núm. Al-049.
[38] CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta. Sentencia del 20 de octubre de 1995, rad. núm. 7110.
[39] "En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil (subraya la Sala).