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Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadNación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otroFundación Forjando Futuros false15/11/2018Artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 599 del 21 de marzo de 2012Identificadores10030210339true1321576original30184122Identificadores

Fecha Providencia

15/11/2018

Fecha de notificación

15/11/2018

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Norma demandada:  Artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 599 del 21 de marzo de 2012

Demandante:  Fundación Forjando Futuros

Demandado:  Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00127-00 (57692)

Actor: Fundación Forjando Futuros

Demandados: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro

Naturaleza: Medio de control de nulidad (asuntos agrarios)

Procede el despacho a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante, consistente en la suspensión provisional de los artículos 1º y 3º del Decreto 599 del 21 de marzo de 2012.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 12 de noviembre de 2015, el señor Gerardo Vega Medina, actuando en nombre propio y en representación de la Fundación Forjando Futuros, formuló demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se declarara la nulidad de los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 599 del 21 de marzo de 2012. Según lo manifestado por la parte actora, estas disposiciones son nulas por contrariar los artículos 4, 7, 13, 14, 73 (numerales 2, 7 y 8), 76, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011, desarrolladas por el Decreto 4829 de 2011 (fls.1 a 16, c.ppl).

2. De los antecedentes de la demanda se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

2.1 Mediante el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se reguló la implementación de un “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente”, instrumento en el cual debían ser incluidas las víctimas del conflicto armado y sus predios, esto como requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución de los inmuebles que se encuentran bajo la responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, así:

Artículo 76. Registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio.

El registro se implementará en forma gradual y progresiva, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno. La conformación y administración del registro estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que se crea por esta Ley.

La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso.

Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley. Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contado a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.

La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo. (…) Negrilla fuera de texto.

2.2 Posteriormente, mediante el Decreto 4829 del 20 de diciembre de 2011 el Gobierno Nacional dispuso adelantar un proceso de focalización “mediante el cual se definirán las áreas geográficas en las cuales se realizará el estudio de las solicitudes recibidas” y una etapa de análisis previo de las solicitudes tendiente a “establecer las condiciones de procedibilidad del registro, descartar de plano aquellos casos que no cumplen los requisitos legales para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y evitar que se incluyan predios o personas que no cumplen con los requisitos previstos en la ley”.

2.3 Con fundamento en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 del mismo año, el 21 de marzo de 2012, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió el Decreto 599 de 2012, “Por el cual se regula la instancia de coordinación local para la micro focalización e implementación gradual y progresiva del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, en el cual se estableció que los análisis previos de las solicitudes de inclusión en el registro se harían solo sobre los predios ubicados en las zonas micro focalizadas, sin establecer ningún término para el proceso de focalización.

3. En el escrito de demanda los cargos de nulidad contra los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 599 de 2012, parten de entender que con la reglamentación hecha por el ejecutivo sobre la Ley 1448 de 2011, la posibilidad de las víctimas del conflicto armado de acceder a la restitución de tierras queda sujeta a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decida micro focalizar una zona, trámite administrativo que tampoco cuenta con un término definido.

3.1 En estas circunstancias, el demandante considera que los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 599 de 2012 son nulos por las siguientes razones:

3.1.1. Las disposiciones demandadas vulneran de forma directa el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 4, L. 1448/11), ya que están condicionando el análisis para ingresar al registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas a un requisito no previsto por las normas superiores, como lo es la ubicación del predio en zona micro focalizada. Para el demandante, este aspecto imposibilita el ejercicio de la acción judicial de restitución de inmueble al dejar sin alternativa judicial a los reclamantes de tierras con predios en zonas no micro focalizadas.

3.1.2. Las normas demandadas no establecen plazos razonables para la toma de decisiones relacionadas con la restitución de tierras o, al menos, del derecho a ingresar al Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, trasgrediendo la garantía del debido proceso y sus postulados de un proceso justo y eficaz (art. 7 L. 1448/11). Sobre el particular se indicó que la solicitud de ingreso al registro queda indefinidamente sin trámite mientras se prolonga la acción de abandono o despojo sobre los predios.

3.1.3. Los artículos sobre los cuales se pide la nulidad vulneran de manera directa el principio y las reglas legales del enfoque diferencial, consagradas en los artículos 13, 73, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011, en la medida que el trámite del estudio previo y el análisis de las solicitudes de ingreso al Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas no se adelantaba hasta que el predio de la persona merecedora de especiales garantías y medidas de protección se encuentre incluido en una zona micro focalizada (fls. 10 a 12, c.ppl).

II. MEDIDA CAUTELAR

En escrito separado el demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los artículos 1º y 3º del Decreto 599 del 2012, con base en los siguientes argumentos:

  1. El demandante consideró que dichas disposiciones contravienen los artículos 4º, 7º, 13, 14, 73 (numerales 2º, 7º, y 8º), 76, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 2º (numeral 2º), 9º (numeral 5º) y 11 del Decreto 4829 de 2011, pues establecen como requisito para el estudio previo y análisis de inclusión en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas o Abandonadas Forzosamente, la presencia del predio en una de las zonas de micro focalización, introduciéndose de esta manera un requisito adicional a los establecidos legalmente para poder acceder al procedimiento administrativo y judicial de restitución de tierras.

  1. Además, agregó el demandante que corresponde aplicar un enfoque diferencial, toda vez que se trata de beneficiar a sujetos especialmente vulnerables dentro de la población víctima del conflicto –personas de avanzada edad, mujeres y hombres cabeza de hogar, entre otros-.

  1. De igual forma, la parte actora señaló que se justifica el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional porque con ella se pretende evitar perjuicios irremediables para las víctimas de despojo o abandono forzado, en tanto no podrían tener acceso a los procedimientos y procesos establecidos por la ley para la reparación.

  1. Como sustento de lo anterior, indicó el actor que según la información brindada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, existen 27.076 solicitudes de inclusión de víctimas del conflicto armado en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente presentadas por víctimas mayores de 60 años, de las cuales el 47% solicita en restitución predios que no se encuentran en zonas micro focalizadas, es decir, que podrían fallecer esperando que su predio se micro focalice o se restituya.

III. TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR

1. En escrito radicado el 26 de abril de 2016 (fls. 22 a 36, c.1), la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a la solicitud de suspensión provisional por los siguientes motivos:

  1. Respecto a la violación de los artículos 4º, 7º y 13 de la Ley 1448 de 2011, manifestó que se están trasladando a la justicia transicional cargas y exigencias que no le son propias y que desvirtúan su naturaleza, así como sus funciones, pues se ignora que existen dos tipos de justicia –ordinaria y transicional- que son complementarias entre sí. En esa medida, si la víctima pretende perseguir componentes adicionales a los que trae la justicia transicional puede acudir a la justicia ordinaria.

  1. Frente al espacio de participación para las víctimas, indicó que si bien en la norma invocada como vulnerada no se señalaron los Comités Operativos Locales, se cuenta con la debida representación y participación para hacer seguimiento al avance en materia de micro focalización en las mesas de participación de víctimas, el Consejo Directivo de la Unidad, El Comité Ejecutivo de Atención y Reparación de Víctimas y el Comité de Seguimiento y Monitoreo.

  1. Finalmente, consideró que no se vulneraba el artículo 229 de la Constitución Política, por cuanto la micro focalización está fundamentada en criterios de seguridad que permiten la restitución ordenada a las víctimas.

  1. En memorial radicado el 26 de abril de 2016 (fls. 37 a 62, c.ppl), la Nación – Ministerio de Defensa Nacional se opuso a la medida cautelar, con base en los argumentos que se resumen a continuación:

2.1. Indicó que no se configuraba una omisión legislativa relativa, toda vez que el hecho de que el legislador no haya precisado un término a efectos de llevar a cabo la macro o micro focalización obedece a la complejidad del proceso de restitución de tierras, el cual se encuentra atado a situaciones fácticas ajenas a su implementación que impiden fijar un lapso concreto para su desarrollo.

2.2. De igual forma, agregó que el enfoque diferencial no debe interpretarse de manera aislada, pues lo que se pretende es que la población desplazada retorne en condiciones de seguridad a sus lugares de residencia o domicilio o, de no ser ello posible, que se les permita tener acceso a la tierra en condiciones razonables y bajo un enfoque de tratamiento diferencial favorable.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 125[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho es competente para expedir la providencia que decide la solicitud de una medida cautelar, toda vez que no corresponde a ninguna de aquellas referidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de la misma normatividad.

De igual manera, conforme lo dispuesto en el artículo 229 de C.P.A.C.A (Ley 1437 de 2011), en los procesos declarativos, como el presente, es viable el decreto de medidas cautelares a petición de parte, siempre que se encuentre debidamente sustentada y cumpla con los requisitos de ley.

2. Medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo cuando se ejerce el medio de control de nulidad simple

Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los que cuenta el ordenamiento jurídico para proteger de manera provisional un derecho, previniendo los posibles efectos negativos que puedan presentarse sobre las personas o bienes, garantizando la correcta ejecución del fallo que ponga fin al proceso[2]. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

[Las medidas cautelares son] aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido[3]

En este sentido, el legislador implementó en la nueva codificación procesal de lo contencioso administrativo diversas modalidades de medidas cautelares, cuestión que es novedosa en tanto antes solamente se encontraba prevista la suspensión de los efectos de los actos administrativos.

Ahora, dentro de la nueva regulación de medidas cautelares que trae la Ley 1437 de 2011 también se encuentra prevista la suspensión provisional de los actos administrativos, figura por medio de la cual se hacen cesar los efectos de un acto hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante la medida que afecta su cumplimiento (art. 88 del C.P.A.C.A).

No obstante lo anterior, el artículo 231[4] de la Ley 1437 de 2011 indica que no basta con que se solicite la suspensión de un acto para que se acceda a ella, pues es indispensable que se cumplan otros requisitos, a saber: i) que del análisis entre el acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se desprenda una violación y ii) en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se exige que se acrediten al menos de forma sumaria los perjuicios que se aleguen como causados.

De igual forma, la referida norma establece dos formas de realizar el estudio del primero de los requisitos antes mencionados, pues, por una parte, permite el análisis directo del acto enjuiciado con las normas superiores que se indican por el actor como violadas y, por otra parte, da la opción de valorar las pruebas allegadas con la petición de suspensión para verificar la infracción en que pueda incurrir el acto acusado con el ordenamiento jurídico.

Ahora, en relación con el análisis entre el acto y las normas invocadas como vulneradas, vale la pena señalar que tal estudio no implica una decisión de fondo sobre el asunto materia de litigio, ya que el inciso final del artículo 229 del C.P.A.C.A. señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, aspecto que resulta importante porque resultaría violatorio al debido proceso considerar que antes de agotarse todas las etapas del proceso pueda existir una decisión de fondo sobre el asunto materia de litigio.

Finalmente, vale la pena advertir que de conformidad con el artículo 231 del C.P.A.C.A. para efectos de realizar el estudio de la solicitud de suspensión provisional, el funcionario judicial tiene la posibilidad de acudir tanto a las disposiciones normativas invocadas en el escrito donde el actor solicita la medida cautelar, como a las utilizadas en el escrito de la demanda para justificar la ilegalidad de los actos demandados. No obstante, es preciso indicar que la suspensión de los efectos se encuentra supeditada a la contradicción de los actos con normas superiores o de mayor jerarquía.

Bajo esta lógica, el despacho deberá determinar si en el marco del medio de control de nulidad que fue impetrado, la solicitud de la suspensión de los artículos 1º y 3º del Decreto 599 de 2012 es procedente para dar garantía a la legalidad.

3. El caso concreto

Conforme a lo expuesto, estima el despacho que no resulta procedente acceder a la solicitud de suspensión formulada, toda vez que para esta etapa del proceso no se advierte la vulneración alegada por el demandante, conforme se explicará a continuación:

3.1. Como cuestión previa, el despacho considera pertinente señalar que el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural –Decreto 1071 de 2015- se encargó de compilar las disposiciones contenidas en el Decreto 599 de 2012, por lo tanto, el texto normativo de las disposiciones que se solicita suspender se encuentra también previsto en dicho cuerpo normativo.

3.2. Ahora, siendo claro que las disposiciones acusadas se encuentran vigentes e, inclusive, previstas en otros compendios normativos se procederá a transcribir las mismas:

DECRETO 599 DE 2012

(marzo 21 de 2012)

“POR EL CUAL SE REGULA LA INSTANCIA DE COORDINACIÓN LOCAL PARA LA MICRO FOCALIZACIÓN E IMPLEMENTACIÓN GRADUAL Y PROGRESIVA DEL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE”

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 y 115 de la Constitución Política, la Ley 1448 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Artículo 1°. Micro focalización para el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. La micro focalización para definir las áreas geográficas (municipios, veredas, corregimientos o predios) donde se adelantarán los análisis previos para la inscripción de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con fundamento en la información suministrada por la instancia establecida por el Ministerio de Defensa Nacional para el efecto.

(…)

Artículo 3°. Áreas Microfocalizadas. Una vez micro focalizada un área, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas iniciará el análisis previo de las solicitudes que reciba de predios localizados en estas áreas, para lo cual contará con un término de 20 días. Este término podrá suspenderse de acuerdo con las circunstancias y efectos señalados en el artículo 22 del Decreto 4829 de 2011.

El trámite de las solicitudes de ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que hayan sido recibidas antes de la micro focalización, se surtirá comenzando por las de mayor antigüedad, sin perjuicio de agrupar predios colindantes o de restitución colectiva en una sola actuación para el registro.

Parágrafo. En todo caso, las actuaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas atenderán los criterios de prelación de que tratan los artículos 13, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con la capacidad de respuesta de la institución para la respectiva área, atendiendo los principios de oportunidad y celeridad de sus actuaciones. (Subrayado fuera de texto)

3.3. El extremo demandante considera que las disposiciones acusadas van en contravía de los artículos 4º, 7º, 13, 14, 73 -numerales 2, 7, y 8-, 76, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011, así como de los artículos 2º (numeral 2º), 9º (numeral 5º) y 11 del Decreto 4829 de 2011, por cuanto, a su juicio, i) establecen como requisito para el estudio previo e ingreso en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas o Abandonadas Forzosamente, la inclusión de los predios objeto de despojo en las zonas de micro focalización, introduciéndose de esta manera un requisito adicional al previsto por la normativa superior y ii) porque no dan aplicación a un enfoque diferencial para efectos de establecer excepciones al requisito de la micro focalización cuando se trata de sujetos especialmente vulnerables (personas de avanzada edad, mujeres y hombres cabeza de familia, entre otros), agravando aún más su condición.

3.4. Respecto del cargo referente a la creación de un requisito adicional para acceder al Registro de Tierras Presuntamente Despojadas o Abandonadas Forzosamente, se advierte que en los artículos 17[5], 18[6] y 76[7] de la Ley 1448 de 2011 se consagraron los principios de progresividad y gradualidad, según los cuales el Estado tiene el compromiso de iniciar procesos que lleven al goce efectivo de los derechos humanos de todas las personas e ir acrecentándolos paulatinamente, de ahí que también corresponda implementar un sistema de registro que sea acorde con estos parámetros fijados por el legislador.

3.5. En desarrollo de los anteriores principios el artículo 72[8] de la mencionada ley dispuso que el Estado debía adoptar medidas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y que, de no ser posible la restitución, debía procederse a determinar y reconocer la compensación correspondiente.

3.6. Ahora, una de las medidas adoptadas para efectuar la mencionada restitución fue la creación del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuyo propósito es el de reunir e identificar a las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas, así como establecer la relación jurídica que tenían estas con sus bienes, determinando con precisión los predios objeto de despojo, al igual que el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio –artículo 76 de la Ley 1448 de 2011-.

3.7. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, este registro debe implementarse de forma gradual y progresiva, teniendo en cuenta i) la situación de seguridad de la zona, ii) la densidad histórica del despojo y iii) la existencia de condiciones para el retorno.

3.8. Como se puede apreciar, la finalidad del registro especial regulado en el referido artículo 76 consiste en permitir la formulación de reclamaciones de manera paulatina y ordenada, atendiendo los tres criterios antes mencionados (seguridad de la zona, densidad histórica del despojo y condiciones para el retorno), los cuales propenden por garantizar o asegurar la no repetición de los hechos o situaciones que dieron lugar al despojo de bienes, así como a la efectividad de las medidas de restablecimiento creadas en favor de las víctimas del conflicto armado.

3.9. De otro lado, advierte el despacho que por disposición del mismo artículo 76, el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas o Abandonadas Forzosamente quedó supeditado al reglamento que, para el efecto, emitiera el Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria. No obstante, cabe mencionar que esta regulación debía estar en consonancia con los principios de progresividad y gradualidad fijados en la Ley 1448 de 2011.

3.10. En esa medida, si bien la Ley 1448 de 2011 no se refirió de manera expresa al trámite o proceso de focalización en su cuerpo normativo, no puede pasarse por alto que sí fijó unos principios que debían incidir en la reglamentación que fuera expedida por el Gobierno Nacional respecto del mencionado registro, estos eran los relativos a la progresividad y gradualidad.

3.11. Además, en lo que respecta al principio de gradualidad, el artículo 18 de la Ley 1448 de 2011 estableció que la implementación de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación a las víctimas debía realizarse de manera escalonada, observando los requisitos de seguridad de la zona, densidad histórica del despojo y existencia de condiciones para el retorno.

3.12. En esa medida, resulta claro para el despacho que el Gobierno Nacional sí se encontraba en la obligación de expedir el reglamento correspondiente al Registro de Tierras Presuntamente Despojadas o Abandonadas Forzosamente, y que el mismo se encontraba supeditado a unos principios y requisitos fijados por la Ley 1448 de 2011.

3.13. Siendo claro lo anterior, se advierte que, para garantizar el acceso paulatino y ordenado de las víctimas al proceso de restitución, el Gobierno Nacional, a través del ejercicio de su potestad reglamentaria, reguló la focalización gradual y progresiva en el Decreto 4829 de 2011 reglamentario del Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011.

3.14. Así, en el artículo 5º del Decreto 4829 de 2011 estipuló que con el propósito de implementar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (atendiendo los principios de progresividad y gradualidad), se debía adelantar un proceso de macro y micro focalización, en el cual se definirían las áreas geográficas en las que se realizaría el estudio de las solicitudes recibidas.

3.15. De manera similar, en los artículos 1º y 3º del Decreto 599 de 2012, objeto de la presente demanda de simple nulidad, se estableció que: i) la entidad encargada de adelantar los análisis previos para la inscripción de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente sería la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y, ii) una vez micro focalizada un área, dicha entidad iniciaría el análisis previo de las solicitudes que se recibieran respecto de los predios localizados en aquellas.

3.16. En relación con lo anterior, se advierte que la “focalización” se divide en macro focalización y micro focalización, conceptos que se desarrollaran a continuación con el objetivo de establecer si hubo o no un aparente exceso de la facultad reglamentaria del Presidente de la República, tal como lo refiere el demandante.

3.17. En este sentido, la macro focalización se refiere a la identificación geográfica de una zona de gran amplitud -regiones, departamentos, entre otros- en la que existen condiciones mínimas de seguridad, sobre las cuales es posible micro focalizar. Según la Corte Constitucional[9], este concepto atiende al criterio de seguridad mínima de la zona, mediante el cual se materializan los derechos de las víctimas a retornar a su lugar de origen o reubicarse en otro en condiciones de dignidad.

3.18. Por su parte, la micro focalización consiste en definir ciertas zonas geográficas de una extensión menor (municipios, veredas, predios), en las cuales, previo a verificar unas condiciones favorables de seguridad, densidad del despojo y condiciones para el retorno, se van a tramitar las solicitudes de restitución, pues solo a partir de este momento es que se da inicio a la etapa administrativa.

3.19. En estas condiciones, estima el despacho que, en principio, no se evidencia un exceso de la facultad reglamentaria del Presidente de la República, dado que los mecanismos de macro y micro focalización regulados en los artículos 1º y 3º del Decreto 599 de 2012, desarrollan el acceso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente conforme los principios de gradualidad y progresividad estipulados en la Ley 1448 de 2011.

3.20. En efecto, luego de revisar el contenido de las disposiciones demandadas, puede establecerse que los mecanismos de micro y macro focalización fueron elegidos por el Gobierno Nacional para efectos de adelantar el proceso de restitución gradual de bienes a las víctimas del conflicto, teniendo en consideración los tres requisitos exigidos por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, a saber: i) la seguridad de la zona, ii) la densidad histórica del despojo y iii) la existencia de condiciones para el retorno.

3.21. De igual forma, tampoco puede pasarse por alto que los trámites de micro y macro focalización también tiene otros fines en beneficio de la población desplazada, tales como: i) la identificación de los lugares o zonas de mayor afectación; ii) la identificación concreta de los predios despojados y la titularidad de quienes los reclaman y iii) evitar que personas no afectadas hagan uso de los mecanismos previstos por la ley para acceder a predios pertenecientes a víctimas del conflicto o desplazadas por la violencia.

3.22. Así las cosas, resulta claro que las disposiciones reglamentarias aparte de coincidir con la implementación gradual del registro, también desarrollan otros requisitos obligatorios impuestos por el legislador, pues las zonas o áreas que se micro o macro focalizan deben ser seguras, tener antecedentes relevantes de despojo y ser viables para el retorno efectivo de sus antiguos habitantes –garantía de no repetición de los hechos que dieron lugar al despojo-.

3.23. De otro lado, si bien es cierto que la Corte Constitucional[10] manifestó que las etapas de micro y macro focalización no estaban definidas en la ley, dicho tribunal también indicó que ante dicha ausencia correspondía al ejecutivo su desarrollo.

3.24. De igual forma, agregó la Corte que estas medidas cumplían con una finalidad constitucionalmente legítima al garantizar que se den condiciones de retorno de manera segura, concentrando los esfuerzos del gobierno en las zonas del país que se han visto más perjudicadas por el conflicto interno. Sobre el particular sostuvo[11]:

Para la Sala, la etapa de focalización de predios, en abstracto, cumple con una finalidad constitucionalmente legítima. En efecto, la macro y microfocalización no son medidas arbitrarias que, genéricamente, lesionen derechos fundamentales. Por el contrario, es gracias a ella que se garantiza que el retorno de la víctima se dé en un entorno de seguro, de manera que se incentiva la consolidación del tejido social afectado por la violencia, al igual que concentrar los esfuerzos del Gobierno por prestar mayor atención a regiones, municipios, departamentos, etc. que han sido mayormente azotados por el conflicto de este país.

3.25. En este contexto, del estudio preliminar efectuado en esta etapa procesal, se advierte que las medidas adoptadas en los artículos 1º y 3º del Decreto 599 de 2012 no son arbitrarias ni constituyen un nuevo requisito para acceder al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, toda vez que los mecanismos de micro o macro focalización gozan de un sustento normativo (principios de progresividad y gradualidad previstos en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011) y se encuentran congruentes con los requisitos de seguridad, densidad histórica del despojo y condiciones para el retorno igualmente exigidos por la ley.

3.26. De otro lado, debe destacarse que el trámite de micro focalización se sustenta en un criterio de organización, ya que resulta más beneficioso identificar y realizar procesos de registro por áreas o zonas que tomar de manera indistinta todas las solicitudes formuladas en la totalidad del territorio nacional. Aunado a esto, se destaca que la escogencia del modelo o plan de implementación gradual del registro le corresponde al ejecutivo en ejercicio de sus facultades reglamentarias y de gobierno.

3.27. Además, el proceso de restitución de tierras y más exactamente el estudio de focalización se encuentra orientado a garantizar las condiciones de seguridad de los solicitantes y de los funcionarios que intervienen en los procedimientos, atendiendo a que la implementación de los planes, programas o proyectos de atención a las víctimas, por lo general, se desarrollan en lugares en los que aún persiste conflicto y donde ineludiblemente es necesario conservar la vida e integridad de las personas interesadas en el retorno.

3.28. En este orden de ideas, para el despacho es claro que, por sí misma, la exigencia del requisito de focalización no resulta contraria a las normas legales invocadas en la demanda, ya que, por una parte, la Ley 1448 de 2011 sí se refirió a la implementación gradual y progresiva del registro, dejando a cargo del Gobierno Nacional la expedición del reglamento –artículo 76- y, por otra parte, porque los procesos de micro o macro focalización buscan hacer prevalecer un bien de mayor relevancia, el cual consiste en garantizar que la víctima retorne a una zona segura y no surjan nuevos hechos revictimizantes que propicien otro desplazamiento, de manera que esta medida más que un obstáculo representa una garantía para la restitución de tierras.

3.29. Así las cosas, en esta etapa no se advierte que la micro focalización represente un requisito adicional arbitrario para acceder al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, sino que es el producto del desarrollo de diversos artículos y principios de la Ley 1448 de 2011.

3.30. En relación con el segundo cargo de las medidas cautelares referente a que las disposiciones demandadas no dan aplicación a un enfoque diferencial para efectos de establecer excepciones al requisito de micro focalización, el despacho considera que tampoco tiene vocación de prosperidad conforme los siguientes argumentos.

3.31. El principio de enfoque diferencial no puede ser interpretado de manera aislada con los principios de gradualidad y progresividad, pues este debe armonizarse con las problemáticas sociales generadas por el conflicto armado interno colombiano, de tal manera que sea posible garantizar a la población con mayor grado de vulnerabilidad (adultos mayores, personas con discapacidad, mujeres y hombres cabeza de familia, entre otros) el retorno efectivo a los predios despojados con las condiciones de seguridad necesarias para evitar poner en riesgo su vida e integridad personal e, inclusive, nuevas situaciones de despojo.

3.32. Bajo ese entendido, lo pretendido con los trámites de focalización es precisamente establecer condiciones necesarias y óptimas para iniciar los procedimientos de restitución, teniendo como base las zonas más afectadas (densidad del despojo) con alta probabilidad de retorno seguro (garantía de no repetición).

3.33. Así las cosas, no puede considerarse, prima facie, que la micro focalización desconoce el principio de enfoque diferencial, toda vez que su propósito se encuentra encaminado a priorizar el acceso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de un sector de la población especialmente vulnerable.

3.34. Ahora, resulta pertinente mencionar que de conformidad con los artículos 13[12], 114[13] y 115[14] de la Ley 1448 de 2011, en los trámites de registro se debe adoptar un enfoque diferencial en favor de algunos sujetos de especial protección como, por ejemplo, las madres cabeza de familia, las personas en situación de discapacidad y los menores de edad.

3.35. No obstante, la aplicación del enfoque diferencial no implica que se tengan que resolver las solicitudes de registro de los sujetos de especial protección de manera inmediata o sin interesar que el sector o zona donde se encuentra su predio esté focalizado, ya que estos beneficios deben ser interpretados en armonía con los principios de gradualidad y progresividad que orientan las actuaciones del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

3.36. Así, es necesario destacar que si bien es cierto existen personas con un mayor grado de vulnerabilidad en razón de su edad, género, orientación sexual o situación de discapacidad, también es necesario aplicar los principios de progresividad y gradualidad desarrollados por el decreto demandado a través del trámite de micro focalización, de ahí que no deba excluirse a ciertos grupos de su cumplimiento, sino adoptar medidas para priorizar sus peticiones.

3.37. Ahora, en relación con lo anterior, la Corte Constitucional[15] ha destacado que las víctimas del conflicto armado pueden tener un mayor o menor grado de vulnerabilidad dependiendo de sus condiciones particulares (edad, discapacidad, condición sexual, entre otras), por lo que es necesario adoptar medidas de priorización dentro del trámite de reparación conforme a los principios de gradualidad y progresividad. Sobre el particular sostuvo lo siguiente:

Con la segunda, la Corte además de reiterar los fundamentos de la sentencia T-293 de 2015, afirmó que existe un mayor o menor grado de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado, puesto que si bien todos son sujetos de especial protección constitucional, lo cierto es que existen algunos que, debido a sus circunstancias particulares, se encuentran más desprotegidos que otros. Así las cosas, ese es el motivo para que existan criterios de priorización dentro del trámite de reparación, pues a través de éstos se garantiza la aplicación de un enfoque diferencial y, en esa medida, una reparación conforme a los principios de gradualidad y progresividad.

En estos términos, de conformidad con las normas que actualmente se encuentran vigentes en materia de la indemnización por vía administrativa y de la jurisprudencia proferida sobre el tema, es posible establecer que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas- UARIV tiene actualmente la responsabilidad de hacer efectivo uno de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, el cual se refiere a la reparación integral. Precisamente, uno de los mecanismos previstos por el legislador para ello es la indemnización por vía administrativa, la cual deberá ser reconocida a las víctimas de conformidad con los principios de progresividad, igualdad, gradualidad y enfoque diferencial. En esa medida, le corresponde verificar las condiciones de la persona que hace la solicitud para determinar si puede ser objeto o no de priorización. (Negrillas fuera de texto)

3.38. Así las cosas, el enfoque diferencial implica que se prioricen las solicitudes de algunas víctimas del conflicto armado por sus especiales condiciones de vulnerabilidad, con observancia de los principios de gradualidad y progresividad, de ahí que, por ejemplo, luego de realizado todo el procedimiento administrativo tendiente a la restitución de una determinada zona, corresponda dar prelación a los sujetos beneficiarios del tratamiento diferencial, cumpliendo así las exigencias legales, constitucionales y convencionales.

3.39. En estas circunstancias, el despacho considera que los artículos 1º y 3º del Decreto 599 de 2012, en principio, no son contradictorios con el principio de enfoque diferencial, sino que se encuentra en armonía con este, por lo cual no debe accederse a la suspensión provisional de las normas demandadas solicitadas por el demandante.

3.40. Por otro lado, resulta pertinente mencionar que la Corte Constitucional en la sentencia T 679 de 2015[16] analizó el caso de una mujer de la tercera edad perteneciente a una comunidad étnica que acudió a la Unidad de Restitución de Tierras para solicitar la devolución de los predios que había tenido que abandonar. En este caso la entidad mencionada le indicó a la solicitante que el trámite se encontraba suspendido hasta tanto se micro focalizara el predio objeto del proceso.

3.41. En esa oportunidad, la Corte Constitucional[17] señaló que la micro focalización en abstracto era una medida constitucionalmente legítima en tanto garantizaba que el retorno de la víctima fuera seguro, incentivando la consolidación del tejido social afectado por la violencia y concentrando esfuerzos en las zonas mayormente azotadas por el conflicto.

3.42. Sin embargo, el alto tribunal constitucional reconoció que no siempre era posible realizar el trámite de micro focalización, pero advirtió que ante esa situación debían darse suficientes razones jurídicas y datos al solicitante, so pena de vulnerar los derechos de las víctimas al no explicar de manera adecuada los motivos de inseguridad de la zona, la falta de despojo histórico, o la inexistencia de condiciones para el retorno. Al respecto, sostuvo[18]:

Adicionalmente, (ii) también existe vulneración de los derechos fundamentales de la víctima cuando la Unidad no sustenta, razonablemente, es decir normativa (razones jurídicas) y fácticamente (datos empíricos) su negativa de microfocalizar. Una decisión de este tipo no podría ser respetuosa de los derechos de las víctimas si únicamente se refiere, enumera o trascribe las normas sobre focalización. La carga que debe cumplir consiste en explicar de manera adecuada y suficiente por qué la zona no es segura, no posee la densidad histórica de despojo adecuada o no existen condiciones apropiadas para el retorno. De esta manera, la víctima sabrá que la decisión de la Unidad no responde a una medida arbitraria o discrecional sobre la suspensión del proceso, sino que se su decisión se explica por razones adecuadas.

3.43. Además, la Corte Constitucional indicó que los principios de progresividad y gradualidad constituían herramientas para la restitución de tierras pero no un plan para lograr este objetivo, por lo que ordenó a la Unidad de Tierras y al Gobierno Nacional, realizar un plan de restitución de todos los predios despojados a causa del conflicto.

3.44. En efecto, se ordenó la elaboración de un plan estratégico de restitución de tierras que debía tener en cuanta algunos criterios constitucionales para evitar que se vulneraran los derechos de las víctimas del conflicto con ocasión de los trámites de restitución, dichas medidas fueron las siguientes: i) efectuar un diagnóstico consensuado sobre la cantidad de predios despojados, así como la cantidad de solicitudes que reposan en la Unidad; ii) establecer los plazos concretos para micro focalizar o no los inmuebles; iii) fijar los plazos para resolver todas las reclamaciones de tierras y iv) contar con una metodología para cumplir con los objetivos, metas y resultados trazados en dicho documento.

3.45. Por lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el plan[19] elaborado de manera conjunta con la Unidad de Restitución de Tierras, el cual siguió los parámetros fijados en la sentencia emitida por la Corte Constitucional.

3.46. Así las cosas, el despacho considera que no es necesaria la suspensión provisional de las disposiciones demandadas o una medida cautelar distinta a la planteada por el demandante, pues ya se han adoptado medidas tendientes a la solución pronta y oportuna de las solicitudes de registro y micro focalización, superando así muchas de las dificultades expuestas por el aquí demandante.

3.47. Por lo anterior, el despacho considera que los artículos 1º y 3º del Decreto 599 de 2012 no transgreden, en principio, las disposiciones legales aludidas por el actor, por lo que no se decretará la medida cautelar de suspensión provisional.

3.48. No obstante, será en la sentencia donde, luego de realizar un análisis sustancial y de fondo del asunto, se establezca si dichos artículos vulneran o no las normas aducidas por el actor en la presente demanda.

3.49. Por último, es necesario precisar que el estudio realizado en la presente providencia no implica un prejuzgamiento, dado que el inciso final del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 impide ese efecto al estudiar una medida cautelar.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO:NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los artículos 1º y 3º del Decreto 599 del 21 de marzo de 2012, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme este proveído, INGRESAR el proceso al despacho para continuar con el trámite correspondiente.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado



[1] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.”

[2] Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

[3] Corte Constitucional, sentencia Sala Plena C-379/04, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] “Artículo 231. requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. // En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: // 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. // 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. // 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. // 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: // a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o //b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.

[5]Artículo 17. Progresividad. El principio de progresividad supone el compromiso de iniciar procesos que conlleven al goce efectivo de los Derechos Humanos, obligación que se suma al reconocimiento de unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas, e ir acrecentándolos paulatinamente”.

[6]Artículo 18. Gradualidad. El principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo el país en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad”.

[7] “Artículo 76. Registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente. Créase el "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente" como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio. // El registro se implementará en forma gradual y progresiva, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno. La conformación y administración del registro estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que se crea por esta Ley. // La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso. // Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley. Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contado a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. //La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo. // La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá acceso a todas las bases de datos sobre las víctimas de despojo o abandono forzado, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de los catastros descentralizados, de las notarías, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las oficinas de registro de instrumentos públicos, entre otros.// Para estos efectos, las entidades dispondrán de servicios de intercambio de información en tiempo real con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con base en los estándares de seguridad y políticas definidas en el Decreto 1151 de 2008 sobre la estrategia de Gobierno en Línea. // En los casos en que la infraestructura tecnológica no permita el intercambio de información en tiempo real, los servidores públicos de las entidades y organizaciones respectivas, deberán entregar la información en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la solicitud. Los servidores públicos que obstruyan el acceso a la información o incumplan con esta obligación incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. // Parágrafo 1°. Las autoridades que reciban información acerca del abandono forzado y de despojo de tierras deben remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al día hábil siguiente a su recibo, toda la información correspondiente con el objetivo de agilizar la inscripción en el registro y los procesos de restitución. // Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá permitir el acceso a la información por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en aras de garantizar la integridad e interoperatividad de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”.

[8] “Artículo 72. Acciones de restitución de los des-pojados. El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente. // Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. // En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación. // La restitución jurídica del inmueble despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso. El restablecimiento del derecho de propiedad exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesión, su restablecimiento podrá acompañarse con la declaración de pertenencia, en los términos señalados en la ley (…)”.

[9] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-679 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[10] Ibídem.

[11] Ibídem.

[12] “Artículo 13. Enfoque diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. // El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado. // Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. // Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes”.

[13]Artículo 114. Atención preferencial para las mujeres en los trámites administrativos y judiciales del proceso de restitución. Las mujeres víctimas de despojo o abandono forzado, gozarán de especial protección del Estado en los trámites administrativos y judiciales relacionados en esta ley. Para ello la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dispondrá de un programa especial para garantizar el acceso de las mujeres a los procedimientos contemplados para la restitución, mediante ventanillas de atención preferencial, personal capacitado en temas de género, medidas para favorecer el acceso de las organizaciones o redes de mujeres a procesos de reparación, así como de áreas de atención a los niños, niñas y adolescentes y discapacitados que conformen su grupo familiar, entre otras medidas que se consideren pertinentes. // La tramitación de las solicitudes de mujeres despojadas cabezas de familia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se atenderá con prelación sobre las demás solicitudes.

[14]Artículo 115. Atención preferencial en los procesos de restitución. Las solicitudes de restitución adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de las madres cabeza de familia y de las mujeres despojadas, al igual que las solicitudes que sean presentadas ante el Juez o Magistrado por mujeres que pretendan la restitución de tierras de conformidad con los mandatos de esta ley, serán sustanciadas con prelación, para lo cual se pospondrá la atención de otras solicitudes”.

[15] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-083 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo

[16] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-679 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[17] Ibídem.

[18] Ibídem.

[19]UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, Plan Estratégico Interinstitucional de Restitución de Tierras para el Período 2017-2021 [en línea] https://www.restituciondetierras.gov.co/documents/10184/769596/PEIRT-+Version+aprobada.pdf/78754a85-fd43-46a3-9046-f9176aab1232 Consultado el 15 de noviembre de 2018.