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Sentencias de NulidadMilton Chaves GarcíaLA NACIÓN - MINISTERIOS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICONELSON LEÓN BEDOYA GARCÍAfalse12/09/2019Decreto 0074 de 2013 Identificadores10030209448true1319910original30183403Identificadores

Fecha Providencia

12/09/2019

Fecha de notificación

12/09/2019

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Milton Chaves García

Norma demandada:  Decreto 0074 de 2013

Demandante:  NELSON LEÓN BEDOYA GARCÍA

Demandado:  LA NACIÓN - MINISTERIOS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Referencia:

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD[1]

Radicación:

11001-03-24-000-2013-00438-00 (22412)

Demandante

NELSON LEÓN BEDOYA GARCÍA

Demandado

LA NACIÓN - MINISTERIOS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Temas:

Nulidad del Decreto 0074 de 2013 que modifica parcialmente el Arancel de Aduanas. Causales: expedición irregular y falsa motivación

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide el medio de control de nulidad interpuesto por el actor contra el Decreto 0074 de 2013 expedido por el Presidente de la República y los Ministros de Comercio, Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES

La Dirección del Marco Normativo y Regulación del Programa Transformación Productiva - DMN- del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo [en adelante MinCIT] presentó a consideración del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior la solicitud de adoptar de forma temporal aranceles mixtos, compuestos por un arancel ad valorem y por un arancel específico para los productos clasificados en las partidas de los capitulas 61, 62, 63 [confecciones] y 64 [calzado] del Arancel de Aduanas.

El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, Triple A, en sesión extraordinaria presencia 251 del 17 de diciembre de 2012, luego de discutir el tema, con el fin de proteger la industria nacional de confecciones y calzado, recomendó adoptar, "por un periodo de seis (6) meses", el arancel mixto definido por partida para los capítulos 61, 62, 63 y 64, compuesto por una fracción de arancel ad valorem más una fracción de arancel específico, para las confecciones por kilo, para el calzado por par y para las partes de calzado por kilos.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 0074 del 23 de enero de 2013 por el que modificó parcialmente el Decreto 4927 de 2011 [Arancel de Aduanas], en el sentido de "establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel especifico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas" [art.1"] y de "establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto fa partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto./{. . .] (art.2°]".

Este decreto fue publicado en el Diario Oficial N" 48.682 del 23 de enero de 2013[2].

DEMANDA

NELSON LEÓN BEDOYA GARCÍA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:

"2. Que [ …] mediante sentencia se decrete la nulidad del Decreto 074 de 23 de enero de 2013, expedido por la Presidencia de la República y por medio del cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas"

Indicó como normas violadas las siguientes:

  1. El Decreto fue expedido en forma irregular

Los actos administrativos deben expedirse con observancia de la Constitución y la ley y garantizándose el debido proceso.

El acto en cuestión fue proferido con desconocimiento de lo preceptuado en el numeral 4 y el parágrafo 2" del artículo 1" del Decreto 3303 de 2006, que, en su orden, asigna competencia al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior para recomendar al Gobierno Nacional sobre la adopción de medidas de salvaguardia provisional conforme con las normas que regulan la materia, y al Consejo Superior de Comercio Exterior sobre la adopción de medidas de salvaguardia definitivas y prevé que para la adopción de tales decisiones "el Comité deberá invitar al Superintendente de Industria y Comercio a la sesión respectiva y se escuchará su concepto".

Según el acta de la sesión 251 del 17 de diciembre de 2012 del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, el señor MARTÍN SEGURA funcionario de la Superintendencia de Industria y Comercio asistió a la sesión. Sin embargo, "en el acta no se deja constancia de fas calidades en las cuales se presenta y con qué atribuciones, e igualmente no quedó registrado de manera específica su concepto favorable o no".

  1. El Decreto está falsamente motivado

En la parte considerativa del Decreto 074 de 2013 se cita como sustento fáctico la recomendación formulada por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesión 251 del 17 de diciembre de 2012. No obstante "/a recomendación concreta" fue para que la medida de salvaguardia se aplicara por seis meses, no por un año, como se determinó en el acto demandado.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Con la demanda, el actor solicitó la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 074 de 2013[3] Previo traslado y pronunciamientos de los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público, el Despacho de conocimiento, mediante auto del 23 de enero de 2017, negó la solicitud, por sustracción de materia, al advertir que el Decreto 456 de 2014 derogó expresamente el decreto demandado. Por ende, desapareció del ordenamiento jurídico y dejó de producir efectos[4]. La anterior decisión no fue impugnada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo propuso la excepción que denominó "falta de causa para impetrar la acción de nulidad contra el Decreto 074de 2013, por pérdida de vigencia", toda vez que fue derogado expresamente por el Decreto 456 de 2014, y todas las excepciones "que se encuentren probadas".

Se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

  1. El Decreto 074 de 2013 se expidió conforme a las facultades conferidas por la Constitución Politica [art. 189-25] y con sujeción a lo dispuesto por las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013 y al procedimiento previsto en el artículo 8, numerales 4 y 8 de

La Ley 1437 de 2011, 4 de la Ley 106 de 2013 y el Decreto 1345 de 2010, "por autoridad competente, con observancia de los preceptos supranacionales, constitucionales y legales respectivos".

El actor indicó unas normas violadas pero no explicó el concepto de la violación. Se limitó a transcribir sus textos y referir "preceptos filosóficos e interpretacionessubjetivas" que no controvierten la legalidad del acto. Impugnó el Decreto "sinfundamentos de hecho y de derecho" y desconoció que, al expedir el acto, el Presidente actuó en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política que lo autoriza para "modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas".

  1. El Decreto 074 de 2013 se expidió previo el trámite legal previsto para "esta clasede Decretos". Al respecto manifestó lo siguiente:

"(i) Se elaboró el resumen ejecutivo del 'documento de trabajo para la adopción de aranceles mixtos para los sectores de confección y calzado', de fecha 14 de diciembre de 2012. (ii) Se tramitó el cuestionario para la elaboración de textos normativos proyectos de decreto y resolución, (iii) existe la ayuda de memoria del Decreto 074 del 23 de enero de 2013, (iv) su publicación en la página web del Ministerio [...], mediante acta del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior- Comité Triple A de fecha 17 de diciembre de 2012, en el numeral 4. Modificaciones Arancelarias y 4.1. [Ministerio de Comercio , Industria y turismo - Programa de Transformación Productiva - Solicitud de adopción de aranceles mixtos para calzado y confecciones] se expusieron los conceptos de cada uno de los asesores del Consejo Superior de Comercio Exterior y los beneficios que traería la medida".

  1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda, en lossiguientes términos:

El decaimiento del acto no impide el análisis de legalidad del mismo. Sin embargo, aunque el actor anunció como infringidos los artículos 4, 6 y 29 de la Constitución Política, de lo expuesto en la demanda "no se extrae la forma en que dichas normas fueron transgredidas" al expedir el decreto demandado. Asi incumplió el deber de exponer el concepto de la violación de las normas que indicó infringidas.

De otra parte, el actor aceptó que, en representación de la Superintendencia de Industria y Comercio, el señor Martin Segura asistió al Comité de Asuntos Aduaneros. Arancelarios y de Comercio Exterior del 17 de diciembre de 2012. No obstante, no acredita que "este carecía de las atribuciones legales necesarias para representar a esa entidad".

El actor no acredita que la recomendación de dicho Comité, en relación con el término de duración de la medida adoptada en sesión 251 de 17 de diciembre de 2012, "se erija en una camisa de fuerza para el Gobierno Nacionaf'.

AUDIENCIA INICIAL

El 20 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial del presente proceso, en la que no se observaron irregularidades en el trámite que dieran lugar a la nulidad de la actuación procesal. Se fijaron los términos del litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El actor insistió en que el decreto demandado es nulo por expedición irregular, "porausencia de requisitos de forma" y por falsa motivación, con argumentos idénticos a los expuestos en la demanda.

El MinCIT sostuvo que la presencia o no de la Superintendencia de Industria y Comercio en la conformación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, Triple A "no invalida la adopción por parte del Gobierno Nacional de las medidas que para tal efecto se expidan en materia de comercio exterior'', toda vez que, para la época, no existía norma que obligara su presencia en dicho Comité. Al entrar en vigencia el Decreto 1888 de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio es un integrante más del Comité, pero "las conclusiones y recomendaciones que este Comité le formule al Gobierno Nacional no son vinculantes y menos obligatorias". Así, puede acoger o no dichas recomendaciones.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró lo dicho al contestar la demanda.

El Ministerio Público advirtió que debe resolverse sobre la presunta "inepta demanda" planteada por la parte demandada y solicitó que se nieguen las pretensiones del actor, por lo siguiente:

El Presidente de la República tiene facultades constitucionales que lo autorizan para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, función que ejerce como jefe de gobierno, para el buen ejercicio de sus funciones, y si bien puede acudir al consejo de órganos asesores técnicos, las recomendaciones de estos no son vinculantes y no restringen su potestad reglamentaria.

El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior es un comité técnico. Sus recomendaciones o consejos pueden ser atendidos o no por el Presidente de la República, por lo que "resulta fútil el argumento de una falsamotivación, por el hecho de haber determinado que la modificación al aranceltuviese un término superior al sugerido por el comité, pues este límite temporal no es vinculante para el jefe de gobierno".

No se configura la alegada falsa motivación, toda vez que el acto se expidió en ejercicio de la facultad constitucional asignada al Presidente de la República, que no está supeditada a la decisión del comité. Además, la Superintendencia de Industria y Comercio asiste al comité en calidad de invitado, sin que su asistencia sea obligatoria, conforme al parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 3303 de 2006.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el caso, se discute la legalidad del Decreto 0074 de 2013 por el que se modificó parcial y temporalmente el Arancel de Aduanas, expedido por el Presidente de la República y los Ministros de Comercio, Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público

  1. Procede el medio de control de nulidad de norma derogada

Al contestar la demanda el MinCIT propuso la excepción que denominó "falta decausa para impetrar la acción de nulidad contra el Decreto 074 de 2013, por pérdidade vigencia". En la audiencia inicial, el Despacho de conocimiento declaró infundada la excepción propuesta al considerar que la derogatoria del acto no impide que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre su legalidad[5].

Lo anterior, porque si bien es cierto el Decreto 0074 de 2013 perdió vigencia por disposición expresa del articulo 7° del Decreto 469 del 28 de febrero de 2014[6], no hay sustracción de materia y procede el estudio de validez, en cuanto a los efectos jurídicos que se surtieron durante su vigencia, pues, como acto administrativo de carácter general goza de la presunción de legalidad mientras el acto no haya sido declarado nulo por la jurisdicción [7]

  1. El asunto objeto del proceso. El Decreto 0074 de 2013 no fue expedido de manera irregular ni está falsamente motivado

El actor solicitó la nulidad del Decreto 0074 de 2013 al considerar infringidos los articulas 4, 6 y 29 de la Constitución Política y 1 [num 4 y par. 2°] del Decreto 3303 de 2006, por lo siguiente: (i) el acto fue expedido de forma irregular porque en el acta de la sesión del Comité del 17 de diciembre de 2012 no se dejó constancia de las calidades y atribuciones del funcionario de la Superintendencia de Industria y Comercio que asistió, ni el sentido en que él conceptuó sobre la aplicación de los aranceles mixtos y (ii) el acto está falsamente motivado porque la recomendación del Comité fue adoptar el arancel mixto por seis meses y no por un año como finalmente lo fijó el Gobierno Nacional.

Sea lo primero precisar que los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público sostienen que en la demanda el actor no expuso el concepto de la violación frente a los articulas 4, 6 y 29 de la Constitución Política que invocó como violados y se refirió a preceptos filosóficos e interpretaciones subjetivas.

Leida la demanda de forma integral, la Sala advierte que al citar y transcribir las normas constitucionales y, armonizarlas con las demás normas invocadas como violadas, el actor entiende que las causales de nulidad referidas generan también la violación del debido proceso, contenido en la norma constitucional [art. 29], de aplicación preferente [art. 4] y que debe ser observada por los servidores públicos [art. 6]. Por su parte, las supuestas interpretaciones subjetivas son precisamente los argumentos que expuso el demandante para justificar lo que, en su criterio, constituye la expedición irregular del acto demandado y la falsa motivación de este.

No asiste, entonces, razón a los demandados.

En relación con los cargos de violación expuestos en la demanda, la Sala precisa lo siguiente:

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 0074 del 2013, por el que decidió lo siguiente:

Artículo 1o. Establecer un arancel ad vaforem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas.

Artículo 2°. Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto.

Cuando el documento de transporte ampare mercancías de los capítulos 61, 62, 63, partida 64.06 y adicionalmente de otros capítulos del Arancel de Aduanas, el importador deberá suministrar el peso bruto real de los capítulos 61, 62 y 63 y partida 64.06 en la casilla respectiva de la declaración de importación con el fin de aplicar la medida.

Artículo 3°. El arancel establecido en los artículos 1o y 2o del presente decreto, rige por el término de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones.

Parágrafo 1°. El gravamen arancelario establecido en (el) los artículos 1° y 2° del presente decreto, no aplica para las importaciones originarias de los países con los cuales Colombia tiene Acuerdos Comerciales de Libre Comercio vigentes. Para lo cual se deberá presentar el certificado de origen cuando corresponda.

Parágrafo 2o. El arancel específico establecido en los artículos 1o y 2° del presente decreto será incluido dentro de la base del impuesto al valor agregado (IVA), de conformidad con lo señalado en el artículo 459 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 126 de la Ley 633 de 2000.

Artículo 4°. Las medidas adoptadas en el presente decreto, no afectarán las importaciones que a la fecha de entrada en vigencia de las medidas se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia con base en la fecha del documento de transporte o que se encuentren en zona primaria aduanera, siempre que sean sometidas a la modalidad de importación ordinaria en un plazo no mayor a veinte días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 5° El presente decreto entra en vigencia el 1o de marzo de 2013 y modifica el gravamen arancelario establecido en el artículo 1° del Decreto 4927 de diciembre 26 de 2011 ".

El demandante sostiene el acto acusado es nulo por desconocer el numeral 4 y el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 3303 de 2006, por el que el Gobierno Nacional reglamentó los procedimientos internos de los asuntos de competencia del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.

La Sala precisa que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior fue creado por el artículo 27 del Decreto Ley 2359 de 1991 como un comité técnico del Ministerio de Comercio Exterior. Dentro de las funciones asignadas está "analizar y recomendar al Consejo Superior de Comercio Exterior y al GobiernoNacional, conforme a las leyes que regulen la materia(...)".

Este Comité fue reglamentado por el Decreto 403 de 1993, que estableció las funciones y los procedimientos internos de operatividad del Comité, así como las funciones de la Secretaria Técnica del mismo. Posteriormente, el Decreto 2553 de 1999 reestructuró el Ministerio de Comercio Exterior que, en el artículo 25, introdujo algunas modificaciones a las funciones del Comité.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3303 de 2006, por el que dictó disposiciones relacionadas con el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior[8]. En el artículo 1°, asignó al Comité, entre otras funciones, la de "4. Recomendar al Gobierno Nacional sobre la adopción de medidas de salvaguardia provisional conforme a las normas que regulan la materia, y recomendar al Consejo Superior de Comercio Exterior sobre la adopción de medidas de salvaguardia definitivas" y, en el parágrafo 2o, dispuso que "para la adopción de las decisiones contenidas en el numeral cuarto del presente artículo el Comité deberá invitar al Superintendente de Industria y Comercio a la sesión respectiva y seescuchará su concepto".

Según el artículo 2" del Decreto 3303 de 2006, el Comité está integrado por el (i) Viceministro de Comercio Exterior [quien lo preside], (ii) el Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público, (iii) el Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, (iv) el Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural, (v) el Viceministro de Minas y Energía, (vi) el Subdirector General del Departamento Nacional de Planeación, (vii) el Director de Aduanas Nacionales y

(viii) dos (2) Asesores del Consejo Superior de Comercio Exterior.

Dispone el mismo Decreto que a las sesiones del Comité, además de sus integrantes, podrán asistir los funcionarios públicos que su presidente autorice o considere conveniente invitar [art. 4].

El parágrafo 2" del artículo 1" del Decreto 3303 de 2006 prevé que tratándose de recomendaciones de medidas de salvaguardia "e/ Comité deberá invitar al Superintendente de Industria y Comercio a la sesión respectiva y se escuchará su concepto".

El Decreto 3303 de 2006, además, establece que las decisiones y recomendaciones de este Comité se adoptarán en sesión "con el voto favorable de las dos terceraspartes de sus integrantes" [art. 5].

A la fecha de expedición del Decreto 0074 de 2013 estaba vigente el Decreto 3303 de 2006 que asignaba al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior la función de recomendar al Gobierno Nacional sobre la adopción de medidas de salvaguardia provisional, como ocurrió en el caso, por lo que al recomendar la adopción de aranceles mixtos para calzado y confecciones de forma provisional al Gobierno Nacional, el Comité actuó en cumplimiento de sus funciones.

Revisada el acta del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, Triple A, de la sesión extraordinaria presencial 251 del 17 de diciembre de 2012, la Sala observa que a excepción de la Viceministra Técnica de Hacienda y Crédito Público y del Viceministro de Minas, que están en la lista de ausentes, los restantes miembros que integran el Comité asistieron a la sesión. Además, en la lista de asistentes, está, entre otros, Martín Segura [Profesional Especializado], en representación de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Lo anterior, pone en evidencia que existía el cuórum requerido para recomendar al Gobierno Nacional la adopción provisional de aranceles mixtos para calzado y confecciones como medida de protección a la industria nacional, pues, las decisiones o recomendaciones se adoptan "con el voto favorable de las dos terceras partes desus integrantes".

También se observa que el Comité dio cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 1° del Decreto 3303 de 2006, toda vez que en el acta de la sesión del17 de diciembre de 2012, figura como asistente Martín Segura [Profesional Especializado] en representación de la Superintendencia de Industria y Comercio.

El acta es el escrito oficial que da cuenta de la asistencia de los miembros del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y demás invitados, de los documentos sometidos a su consideración, las conclusiones y recomendaciones adoptadas en esa sesión, por lo que la calidad y atribuciones de los integrantes del Comité, de los asistentes e invitados, como en el caso, deben ser desvirtuadas por quien tenga interés en ello. Por tanto, correspondía al actor demostrar que el señor Martín Segura "carecía de las atribuciones legales necesarias" para representar a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Cabe señalar que, conforme al parágrafo 2" del artículo 1" del Decreto 3303 de 2006, el Superintendente de Industria y Comercio debía ser invitado y escuchado en el Comité que conocía de la solicitud de adoptar de forma temporal aranceles mixtos. Sin embargo, el Superintendente o su delegado no tiene derecho al voto, toda vez dicha superintendencia no hace parte del Comité y las decisiones de este corresponden solo a los integrantes del mismo, con el cuórum previsto en el Decreto 3303 de 2006.

De otra parte, en cuanto a que la recomendación del Comité fue que la adopción del arancel mixto fuera por seis (6) meses y no por un año, como finalmente lo decretó el Gobierno nacional, es preciso señalar que la Constitución Política faculta al Presidente de la República para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas[9] , con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 78 de 1991[10] y 1609 de 2013[11]. Esta función la ejerce en su condición de jefe de gobierno.

Como se indicó, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior es técnico. Tiene por objeto analizar y formular recomendaciones al Gobierno sobre aspectos del régimen aduanero y arancelario, según los articulas 27 y 28 del Decreto 2350 de 1991, por lo que sus recomendaciones tienen el carácter de consejos, que podrán ser atendidos o no por el Presidente de la República.

En el caso, en la norma demandada el Gobierno Nacional acogió la recomendación del Comité propuesta como medida de protección a la industria nacional. En la parte considerativa señala: "[...] analizada la recomendación efectuada por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en sesión 251 del 17 de diciembre de 2012, el Gobierno Nacional ha determinado establecer por eltérmino de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia delpresente decreto. aranceles mixtos compuestos por un arancel ad valorem yuno específico, aplicados simultáneamente para la importación de los productos clasificados en las partidas relacionadas en los artículos 1° y 2° del presente decreto. [...]",medida que entró en vigencia el 1o de marzo de 2013 como expresamente lo indica el artículo 5° del Decreto 074 de 2013, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 1609 de 2013[12]

De lo anterior, la Sala advierte que para expedir el Decreto 0074 de 2013 el Gobierno Nacional acogió la recomendación que, en aras de proteger la industria nacional, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior le presentó como organismo competente para hacer tal recomendación. Además, en el trámite se invitó y se hizo presente un representante de la Superintendencia de Industria y Comercio, sin que de manera alguna el actor haya desvirtuado la presunción de legalidad del decreto acusado.

Por lo expuesto, la Sala negará las súplicas de la demanda.

No procede condena en costas, conforme con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

  1. NEGAR las súplicas de la demanda.

  1. SIN CONDENA en costas.

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ

Presidente de Sección

STELLA JEANETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCIA

JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ



[1] El 22 de agosto de 2013, la demanda fue repartida a la Sección Primera de esta Corporación. despacho del Magistrado Marco Antonio Velilla Moreno. Mediante auto del 27 de octubre de 2015 fue 1nadmitida Luego, por auto del 2 de febrero de 2016 fue remitida a la Sección Cuarta, por tratarse de asunto de su competencia Posteriormente. por auto del 26 de abril de 2016 fue admitida. [Cfr. fls. 38, 44, 65 y 70 e p ]

[2] Cfr. fl. 47 y s.s.

[3] Cfr. fls. 34 a 36 c. p

[4] Cfr. fls. 28 y .S c.2

[5] Cfr. fl. 124 del c. p

[6] D. 456 de 2014, Art. 7°."Vigencias y derogatorias. El presente decreto entra en vigencia treinta {30) días calendario, a partir de la publicación en el Diario Oficial; modifica el gravamen arancelario establecido en el articulo 1° del Decreto número 4927 de diciembre 26 de 2011 y deroga el Decreto número 074 de 2013"

[7] La Sala ha reiterado que "el análisis de normas que han sido derogadas tiene sustento en los posibles efectos que pudieron producir mientras estuvieron vigentes". En este sentido las sentencias de 27 de junio de 2018, Exp. 21235. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 28 de mayo de 2015, Exp. 21116 y de 19 de abril de 2018, Exp. 21176, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 20 de noviembre de 2014, Exp. 18943, M P Martha Teresa Bricei'io de Valencia y de 23 de enero de 2014, Exp. 18841, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez

[8] Los artículos 83 y 85 del Acuerdo de Cartagena, así como las Decisiones 282, 370, 535, 570 y 580 de la Comisión de la Comunidad Andina establecen las condiciones en que los países miembros de la Comunidad Andina pueden establecer franquicias arancelarias, diferir la aplicación del Arancel Externo Común (AEC) y modificar la nomenclatura común de designación y codificación de mercancías de los paises miembros de la Comunidad And1na. Las Resoluciones 501 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y 060, 214 y 842 de la Secretaria General de la Comunidad Andina establecen los criterios y procedimientos ante la Secretaria General para la reducción o suspensión transitoria del AEC [Estas normas hacen parte del fundamento jurídico del Decreto 3303 de 2006

[9] C.P. art. 189 num 25.

[10] Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe Sujetarse el Gob1erno Nacional para regular el comercio exterior del país, se crea el Ministerio de Comercio Exterior, se determina la composición y funciones del Consejo Superio de Comercio Exter1or, se crean el Banco de Comercio Exterior y el Fondo de Modernización Económica, se confieren unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones"

[11] Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas".

[12] L. 1609 de 2013, art 2, pár. 2° "en aras de garantizar la seguridad jurídica, /os decretos y /as resoluciones que se expidan para el desarrollo o la reglamentación de la presente ley, entrarán en vigencia en un plazo no menor a quince (15) días comunes y no mayor a noventa (90) días comunesdespués de su publicación en el diario oficial. Se excepciona de esta obligación aquellos que porcircunstancias especiales se requiera la inmediata vigencia del decreto o resolución, en cuyo caso laautoridad correspondiente debe exponer /as razones de la decisión