Fecha Providencia | 29/08/2019 |
Fecha de notificación | 29/08/2019 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés
Norma demandada: Decreto 431 de 2017
Demandante: PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO ? JUAN CARLOS LANCHEROS GÁMEZ
Demandado: NACIÓN ? DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE TRANSPORTE
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C.,
Referencia: | MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – MEDIDA CAUTELAR |
Radicación: | 11001-03-24-000-2017-00349-00 y 11001-03-24-000-2018-00053-00 (acumulados) |
Demandante: | PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO JUAN CARLOS LANCHEROS GÁMEZ |
Demandado: | NACIÓN DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE TRANSPORTE |
Tema: | IMPROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR: La solicitud carece de sustentación que permita la comparación normativa necesaria para deducir la presunta violación. / No existe certeza de afectación con especial intensidad o de manera diferenciada a minorías étnicas, como presupuesto para la obligatoriedad de realizar consulta previa. |
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO
ADMINISTRATIVO
El Despacho procede a resolver las solicitudes de medida cautelar consistentes en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 431 de 2017 «[p]or el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y se dictan otras disposiciones», expedido por el Presidente de la República y por el Ministro de Transporte.
I-. ANTECEDENTES
I.1. Mediante auto de 22 de febrero de 2019[1] este Despacho, de oficio, dispuso acumular los expedientes con número de radicación 11001-03-24-000-2018-00053-00 y 11001-03-24-000-2017-00349-00, por considerar que se configuran los supuestos de que trata el artículo 148 del Código General del Proceso[2] y ordenó que se tramitarían en una misma actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.
I.2. Las demandas
I.2.1.Expediente 11001-03-24-000-2017-00349-00
El ciudadano Pedro Nel Escorcia Castillo, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante esta Corporación[3], tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial de los artículos 7º, 9º y 15 del Decreto 431 del 14 de marzo de 2017.
I.2.2. Expediente 11001-03-24-000-2018-0053-00
El ciudadano Juan Carlos Lancheros Gámez, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad de que trata el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante esta Corporación[4] con la pretensión de obtener la nulidad total del Decreto 431 del 14 de marzo de 2017.
Cabe poner de relieve que esta última fue admitida e interpretada por este Despacho como de nulidad[5], de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del CPACA, teniendo en cuenta que para resolver la controversia es menester analizar normas de carácter legal.
I.3. Solicitudes de suspensión provisional
I.3.1.Expediente 11001-03-24-000-2017-00349-00
En un acápite de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las normas acusadas, valga decir, los artículos 7º, 9º y 15 del Decreto 431 del 14 de marzo de 2017.
En sustento de la solicitud, aseguró que el Ministerio de Transporte excedió sus competencias al establecer los topes de los vehículos que deben tener como propios las empresas para mantener su habilitación, por cuanto con ello generaría un oligopolio o un monopolio con unas consideraciones que no se compadecen con la libertad de empresa pregonada por la Constitución Política y que es preservada por la Superintendencia de Industria y Comercio en concepto que fue desatendido jun justificación alguna.
I.3.2. Expediente 11001-03-24-000-2018-0053-00
En un acápite de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la totalidad del Decreto 431 del 14 de marzo de 2017, expedido por el Presidente de la República con la firma del Ministro de Transporte.
En apoyo de la petición, aseguró que el Decreto fue expedido de manera irregular, toda vez que se omitió la realización de consulta previa, la cual constituye un requisito formal esencial para su expedición, ello en virtud de la Ley 21 de 1991 que ratifica el Convenio 169 de la OIT, según el cual es un deber del Estado colombiano consultar de forma previa con las comunidades indígenas cualquier medida de carácter legislativo o administrativo susceptible de afectarlas directamente.
Añadió que la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la consulta previa forma parte del bloque de constitucionalidad y también ha reconocido que se trata de derecho fundamental que se ha extendido a comunidades étnicas como la raizal.
Afirmó, además, que la Corte Constitucional ha precisado que una comunidad étnica es afectada directamente por una disposición de orden legal o reglamentario cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes o porque le confiere beneficios.
Argumentó que el Decreto 431 de 2017 determina que el servicio público de transporte terrestre automotor puede operar en la jurisdicción municipal, la cual es definida como aquella que comprende el área urbana, suburbana y rural, y los distritos indígenas de la respectiva jurisdicción, de acuerdo con el artículo 8º del Decreto 170 de 2001[6].
Adujo que la forma cómo debe operar el servicio público de transporte terrestre automotor especial en los distritos indígenas y demás territorios con alta presencia de comunidades étnicas no fue consultada con las comunidades indígenas ni con sus representantes, a pesar de afectar directamente a las comunidades étnicas, en la medida en que tiene aplicación en su territorio e incide en la forma en que ha de prestarse el servicio de transporte escolar en dichos distritos, y agregó que los requisitos que exige en materia de habilitación para las empresas que desean prestar ese servicio hacen imposible que dichas comunidades puedan acceder o mantenerse en ese mercado.
II.- TRASLADO DE LAS SOLICITUDES DE MEDIDA CAUTELAR
De las solicitudes de suspensión provisional se corrió traslado al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministerio de Transporte[7].
II.1. Expediente 11001-03-24-000-2017-00349-00
II.1.1. El Ministerio de Transporte, por medio de apoderada judicial, se opuso al decreto de la medida cautelar[8], argumentando que las normas del Decreto 431 de 2017 cuya suspensión de efectos jurídicos solicita el demandante se expidieron de conformidad con la Constitución Política y los artículos 2º y 3º de la Ley 105 de 1993 y el artículo 5º de la Ley 336 de 1996.
Se refirió a los antecedentes del Decreto 431 de 2017, asegurando que se expidió a partir de la necesidad de modificar y adicionar el Capítulo 6 del Título 1 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 en lo que respecta a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial con el fin de optimizar y garantizar su adecuada aplicación y prestación, bajo los mayores estándares de comodidad, eficiencia y seguridad.
Igualmente se refirió al alcance y límites de la libre iniciativa privada, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aseverando que no puede erigirse como un derecho absoluto ni como un obstáculo insuperable para la intervención del Estado, así como a la habilitación para operar el servicio público de transporte de conformidad con el artículo 11 de la Ley 336 de 1996 y a la intervención estatal en el otorgamiento y prórroga de las licencias y a las prerrogativas de que goza la administración en esa materia, en razón del interés general.
Advirtió que esa cartera no acogió el concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio según el cual se deben sustentar las restricciones de autoridad sobre la oferta disponible del servicio y se recomienda que no se incorpore al mercado de servicios de transporte público especial las mismas fallas que padecen otros servicios de transporte con medidas equivalentes, en razón de que más de 36.000 unidades de capacidad transportadora asignada en la modalidad no ha sido copada con la vinculación de vehículos, cifra que da fe de la sobreoferta que existe en la modalidad, en la que muchas de las empresas habilitadas no han copado sus capacidades.
Al respecto, hizo algunas precisiones sobre las condiciones para el incremento de la capacidad global de la modalidad y resaltó que el artículo 6º de la Ley 105 de 1993 contempló la posibilidad de que las autoridades competentes del orden metropolitano, distrital y municipal suspendan transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte de pasajeros, de acuerdo con las necesidades de su localidad.
Expuso que se debe mantener la restricción señalada en el Decreto para contratar en la modalidad de servicios de transporte especial con juntas de acción comunal, administraciones y consejos de administración de conjuntos residenciales, toda vez que tal disposición ya se encontraba contenida en el capítulo 6 del Decreto 1729 de 2015, frente a la cual no hubo objeción por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio cuando se expidió el Decreto 348 del mismo año y por la posible competencia desleal que se podría generar con las modalidades de transporte colectivo municipal e individual, desplazando grupos de residentes a puntos estratégicos de interconexión modal de transporte en ciertos horarios y recorridos fijos que deben ser prestados por las empresas de estas modalidades.
Destacó que con relación al servicio público de transporte existe un nivel básico del que podrán derivarse otros niveles, según el usuario lo requiera, todo enmarcado en la seguridad para éste, y que dicha actividad puede ser atendida por particulares bajo precisas consideraciones y mediante la habilitación o autorización.
Mencionó, además, que el Ministerio de Transporte, en coordinación con las demás entidades que conforman el sector, define y ejecuta la política pública de transporte y tiene el deber de reglamentar y regular todo lo inherente a la prestación del servicio público de transporte, en su modalidad el transporte de pasajeros, razón por la cual en el Decreto cuestionado se definieron las consecuencias derivadas de la inobservancia de los parámetros fijados en ese aspecto, así como los sujetos sancionables.
Concluyó así que el Decreto 431 de 2017 no ha vulnerado las normas superiores en que se fundamenta, ni invadido el marco de competencias del legislador.
Finalmente, advirtió que, en el caso concreto, no es suficiente la exposición de argumentos con relación a la vulneración de los preceptos constitucionales, sino que el demandante debió referirse a la aplicabilidad del marco normativo del acto acusado, y aseguró que la solicitud no reúne los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar.
II.1.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar.
II.2. Expediente 11001-03-24-000-2018-00053-00
II.2.1. El Ministerio de Transporte, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional, argumentando que la petición carece de fundamento legal y probatorio y que de su lectura no se infiere que el Decreto 431 de 2017 transgreda la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991), la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el artículo 46 del CPACA, ni ninguna de las demás normas citadas como violadas o norma superior en que haya debido fundarse.
Adujo, además, que el peticionario no realiza un serio y conclusivo análisis de las razones por las cuales precedería la suspensión.
Aseguró que, en virtud del Decreto 431 de 2017. las comunidades étnicas pueden contratar la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial en iguales condiciones que todos los demás colombianos y que pueden igualmente prestar el servicio privado de transporte escolar en sus establecimientos educativos, siempre que cumplan las normas establecidas para ello y, así mismo, pueden constituir empresas especializadas para la prestación de dicho servicio en cualquiera de sus modalidades.
Bajo esas consideraciones, estimó que las disposiciones del Decreto cuestionado no son ni discriminatorias ni favorables a ninguna comunidad étnica general o específica del país y tampoco afectan su normal convivencia, desarrollo, actividad y libre competencia, como para obligar a realizar una consulta previa para su expedición.
Manifestó que no toda norma dirigida a los habitantes del territorio nacional, el cual incluye los territorios indígenas o de otras comunidades éticas, requiere consulta a las mismas, pues tal interpretación conllevaría a la obligación de consultar previamente toda norma del ámbito nacional.
Tras referirse a los estándares desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-097 de 2017 para determinar si una medida, norma o proyecto afecta directamente a los pueblos indígenas, aseguró que el Decreto 431 no dispone la intervención sobre un derecho particular ni general de los pueblos indígenas ni tribales, no está orientado a desarrollar el Convenio 169 de OIT, no impone cargas ni atribuye beneficios especiales ni fija aspectos diferenciales a una comunidad o actividad étnica; no interfiere en ningún elemento definitorio de la identidad o cultura de una comunidad étnica y, por el contrario, es una medida general, impersonal y abstracta que no afecta de manera especial o diferenciada ninguna comunidad étnicas del país.
II.2.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por conducto de abogado, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar por considerar que el Decreto 431 del 14 de marzo de 2017 no es contrario a la Constitución Política ni a la ley, y que la argumentación que soporta la solicitud no se compadece con la realidad.
Afirmó que el Decreto cuestionado es un acto administrativo de carácter general y abstracto, cuya expedición no debió ser sometida a consulta previa por cuanto no interfiere con los derechos fundamentales colectivos de los pueblos indígenas y de sus miembros individualmente considerados.
Enfatizó en que el objeto del Decreto es la regulación del servicio público de transporte terrestre automotor especial, el cual no es aplicable a las comunidades indígenas, ni forma parte de sus costumbres ancestrales, y aseveró que si alguna autoridad indígena presta tal servicio debe someterse a las reglas contenidas en dicho Decreto, dirigidas a garantizar la seguridad ciudadana y de los usuarios del servicio.
Aseveró además que en el caso concreto no se dan los presupuestos para que se acceda a la suspensión provisional, que no se evidencia la infracción alegada por el demandante y que el juicio de legalidad del acto reglamentario no puede basarse en una simple cita de artículos de la Constitución Política y de jurisprudencia, pues las reglas procedimentales exigen, para el caso, el estudio de una serie de argumentaciones y de procedimientos sobre consulta previa que deben ser analizados de forma contextualizada.
III.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
III.1. Acto administrativo objeto de solicitud de medida cautelar
III.1.1. En la solicitud de medida cautelar que se tramita dentro del proceso al que se asignó el Radicado 11001-03-24-000-2018-00053-00, el actor solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de la totalidad del Decreto 431 del 14 de marzo de 2017, expedido por el Presidente de la República, con la firma del Ministro de Transporte, «[p]or el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y se dictan otras disposiciones».
III.1.2. Por su parte, la medida cautelar solicitada por el demandante dentro del proceso al que se asignó el Radicado 11001-03-24-000-2017-00349-00 consiste en la suspensión de los efectos jurídicos de los apartes de losartículos 7º, 9º y 15 del Decreto 431 de 2017 que disponen lo siguiente:
ARTÍCULO 7º. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.3.2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así:
«ARTÍCULO 2.2.1.6.3.2.Contratos de Transporte. Para la celebración de los contratos de servicio público de transporte terrestre automotor especial…
[…]
4. Contrato para un grupo específico de usuarios (transporte de particulares). Es el que celebra el representante de un grupo específico de usuarios con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la realización de un servicio de transporte expreso para trasladar a todas las personas que hacen parte del grupo desde un origen común hasta un destino común. El traslado puede tener origen y destino en un mismo municipio, siempre y cuando se realice en vehículos de más de 9 pasajeros. Quien suscribe el contrato de transporte paga la totalidad del valor del servicio.
Este tipo de contrato no podrá ser celebrado bajo ninguna circunstancia para el transporte de estudiantes.
[…]
ARTÍCULO 9º. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.3.4 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así:
«ARTÍCULO 2.2.1.6.3.4. Convenios de colaboración empresarial. Con el objeto de posibilitar una eficiente racionalización…
[…]
PARÁGRAFO 3º. Ninguna de las empresas de transporte que participan en convenios de colaboración empresarial podrá ofrecer o recibir en convenios para la operación una flota superior al 30% de su parque automotor vinculado y con tarjeta de operación vigente. Este porcentaje corresponde al porcentaje máximo de flota que puede tener la empresa para uno o para la totalidad de los convenios suscriba.»
ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.4.6 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así[9]:
ARTÍCULO 2.2.1.6.7.1. Capacidad transportadora. La capacidad transportadora puede ser global u operacional. La capacidad transportadora Global es el número de vehículos que se requieren para atender las necesidades de movilización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.2.1 del presente Decreto.
[…]
III.2. Normas violadas
III.2.1. En criterio del peticionario de la medida cautelar que se tramita dentro del proceso con radicado 11001-03-24-000-2017-00349-00, las disposiciones cuya suspensión pretende violan las normas o apartes de normas que se transcriben a continuación:
De la Constitución Política:
PREÁMBULO. El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo […]
Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: […] garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; […] y la vigencia de un orden justo.
[…]
Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.
El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
De la Ley 1340 de 2009:
Artículo 7º-.Abogacía de la Competencia. Además de las disposiciones consagradas en el artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Para estos efectos las autoridades de regulación informaran a la superintendencia de industria y comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se apartara de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta.
De la Ley 105 de 1993:
Artículo 2o. Principios fundamentales
a. De la soberanía del pueblo: La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. Corresponde al Estado garantizar la soberanía completa y exclusiva sobre el territorio, el espacio aéreo y el mar territorial.
b. De la intervención del estado: Corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.
c. De la libre circulación: De conformidad con los artículos 24 y 100 de la Constitución Política, toda persona puede circular libremente por el territorio nacional, el espacio aéreo y el mar territorial, con las limitaciones que establezca la ley.
Por razones de interés público, el Gobierno Nacional podrá prohibir, condicionar o restringir el uso del espacio aéreo, la infraestructura del transporte terrestre, de los ríos y del mar territorial y la navegación aérea sobre determinadas regiones y el transporte de determinadas cosas.
En caso de conflicto o insuficiencia de la infraestructura del transporte el Estado preferirá el servicio público colectivo del servicio particular.
d. De la integración nacional e internacional: El transporte es elemento básico para la unidad nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano y para la expansión de los intercambios internacionales del País.
[…]
Artículo 3o. Principios del transporte público. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios:
[…]
2. El carácter del servicio público del transporte:
La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.
Excepcionalmente la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado de cualquier orden, podrán prestar el servicio público de transporte, cuando éste no sea prestado por los particulares, o se presenten prácticas monopolísticas u oligopolísticas que afecten los intereses de los usuarios. En todo caso el servicio prestado por las entidades públicas estará sometido a las mismas condiciones y regulaciones de los particulares.
Existirá un servicio básico de transporte accesible a todos los usuarios. Se permitirán de acuerdo con la regulación o normatividad el transporte de lujo, turísticos y especiales, que no compitan deslealmente con el sistema básico.
3. De la colaboración entre entidades:
Los diferentes organismos del Sistema Nacional del Transporte velarán porque su operación se funde en criterios de coordinación, planeación, descentralización y participación.
[…]
6. De la libertad de empresa:
Para la constitución de empresas o de formas asociativas de transporte no se podrán exigir otros requisitos que los establecidos en las normas legales y en los reglamentos respectivos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para acceder a la prestación del servicio público, las empresas, formas asociativas de transporte y de economía solidaria deberán estar habilitadas por el Estado. Para asumir esa responsabilidad, acreditarán condiciones que demuestren capacidad técnica, operativa, financiera, de seguridad y procedencia del capital aportado.
Las autoridades sólo podrán aplicar las restricciones a la iniciativa privada establecidas en la ley, que tiendan a evitar la competencia desleal, el abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado, para garantizar la eficiencia del sistema y el principio de seguridad.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos reglamentará las condiciones de carácter técnico u operativo para la prestación del servicio, con base en estudios de demanda potencial y capacidad transportadora.
El transporte de carga será prestado por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por las autoridades y el Gobierno Nacional regulará su funcionamiento. El Gobierno establecerá los lineamientos para que el transporte de carga se lleve a cabo bajo condiciones de seguridad y eficiencia. Igualmente no existirán restricciones para rutas y frecuencias, estas serán determinadas por el mercado. El Gobierno Nacional podrá establecer condiciones técnicas y de seguridad para la prestación del servicio y su control será responsabilidad de las autoridades de tránsito.
III.2.2. El solicitante de la medida cautelar que se tramita dentro del proceso con radicado 11001-03-24-000-2018-00053-00, invocó como violadas las siguientes disposiciones:
De la Ley 21 de 1991:
Artículo 6°
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a). Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b). Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
c). Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Del Decreto 1079 de 2015:
Artículo 2.2.1.1.1.1. Clasificación. Para los efectos previstos en este Capítulo la actividad transportadora del radio de acción Metropolitano, Distrital y Municipal se clasifica:
Según el nivel de servicio:
a). Básico. El que garantiza una cobertura adecuada, con frecuencias mínimas de acuerdo con la demanda y cuyos términos de servicio y costo lo hacen accesible a todos los usuarios;
b). Lujo. El que ofrece a los usuarios mayores condiciones de comodidad y accesibilidad, en términos de servicio y cuyas tarifas son superiores a las del servicio básico.
Las anteriores definiciones sin perjuicio de que la Autoridad de Transporte Competente pueda definir otros niveles de servicio que requiera en su jurisdicción.
Según el radio de acción:
a). Metropolitano. Cuando se presta entre municipios de un área metropolitana constituida por la ley;
b). Distrital y Municipal. Es el que se presta dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio. Comprende el área urbana, suburbana y rural y los distritos indígenas de la respectiva jurisdicción.
De la Ley 1437 de 2011:
Artículo 46. CONSULTA OBLIGATORIA. Cuando la Constitución o la ley ordenen la realización de una consulta previa a la adopción de una decisión administrativa, dicha consulta deberá realizarse dentro de los términos señalados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisión que se llegare a adoptar.
III.3. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
De conformidad con el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
Sobre la finalidad de las medidas cautelares, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera:
[…] las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […][10].
Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez.
Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las que estime necesarias para «proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
De acuerdo con la precitada disposición, las medidas cautelares proceden: i) en cualquier estado del proceso; ii) a petición de parte debidamente sustentada y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares, el artículo 320 del CPACA las clasifica como: i)preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho (numeral. 4); ii)conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo (numeral 1 primera parte); iii) anticipativas de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante (numerales 1 segunda parte, 2 y 3); y iv) de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa (numerales 2 y 3)[11].
Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.
Respecto de los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, teniendo en cuenta que, de conformidad con el ya referido artículo 229 del CPACA, «podrá decretar las que considere necesaria», aunque su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar «documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, medianteunjuicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla» (resaltado fuera del texto).
Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015, señaló:
[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […][12] (negrillas fuera del texto).
Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015, sostuvo lo siguiente:
[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […][13](negrillas no son del texto).
Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i)fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación de intereses.
III.4. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo
En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo[14], se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231[15] y siguientes del CPACA
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».[16]
De otra parte, es preciso resaltar que en el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la «manifiesta infracción de la norma invocada» y que en acciones distintas a la objetiva de legalidad se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto.
Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en la exigencia expresa de la confrontación de legalidad que debe efectuar el juez de la medida, es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas[17].
Dicho lo anterior, es menester indicar que esta Corporación, en el auto de 13 de mayo de 2015[18] citado anteriormente, señaló que «la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio».
Tal visión ha sido compartida por la Sección Primera, como quedó plasmado en el auto de 27 de agosto de 2015 en el cual subrayó lo siguiente:
[…] «En esta providencia no se está adoptando decisión de fondo, pues lo que se resuelve es la solicitud de suspensión provisional, la cual se niega mediante auto interlocutorio, entre otras razones, porque no se configuran los requisitos que la Jurisprudencia y la Doctrina denominan Fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (necesidad de urgencia de la medida cautelar)»[19].
Los principios y requisitos enunciados se concretan, a juicio de este Despacho, en las previsiones especiales del inciso primero del artículo 231 del CPACA para esta modalidad de cautela, sin perjuicio del análisis que para el caso en concreto deba realizar el juez en relación con la necesidad de la urgencia de la medida cautelar.
Acerca de la forma en la que el juez debe abordar este análisis inicial, la ya citada providencia de 17 de marzo de 2015 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sostuvo:
[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda,pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […][20] (resaltado fuera del texto).
Como lo refiere la providencia en mención, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que la decisión sobre la medida cautelar de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, se trata de «mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto»[21].
III.5. El caso concreto
III.5.1. Sobre la solicitud de medida cautelar con Radicado 11001-03-24-000-2017-00349-00
En primer lugar, estudia el Despacho la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos jurídicos de algunas disposiciones del Decreto 431 del 14 de marzo de 2017, «[p]or el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y se dictan otras disposiciones», específicamente en lo que respecta a la definición del contrato de transporte para un grupo específico de usuarios (artículo 7º), a la determinación de reglas para la suscripción de convenios de colaboración empresarial (artículo 9º) y los tipos de capacidad transportadora (artículo 15).
Ahora bien, la solicitud tiene como único sustento el que se transcribe a continuación:
«El Ministerio de Transporte excedió sus competencias al establecer los topes de los vehículos que deben tener como propios las empresas para mantener su habilitación, por cuanto con ello generaría un oligopolio o un monopolio con unas consideraciones que no se compadecen con la libertad de empresa pregonada por la Constitución Política y que es preservada por la Superintendencia de Industria y Comercio y que pese a haber puesto ello de presente, fue desatendido, que si bien él es claro que el concepto no obliga, si debe fundamentarse en debida forma el por qué se aparta el Gobierno de dicho concepto, lo cual no se encuentra que haya sido suficiente para respaldar el Decreto cuya nulidad se demanda».
Para resolver la cautela solicitada el Despacho reitera que, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo procede cuando del análisis del mismo y su confrontación con las normas superiores invocadas como transgredidas surja la violación imputada, o ésta se infiera del estudio de las pruebas allegadas al proceso.
En esa línea argumentativa, el Consejo de Estado ha reiterado que para que prospere la solicitud de suspensión provisional el interesado debe indicar de forma precisa y concreta las disposiciones que considera manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, de tal forma que no es suficiente solicitar el decreto de la medida, sin explicación de la razón o razones normativas para que se acceda a ello.
Así entonces, el juez de la cautela podrá pronunciarse acerca de la solicitud solo a partir de los argumentos expuestos en la misma, o de los consignados en la demanda, cuando es explícita su remisión, de suerte que no le está dado hacer una confrontación con normas del ordenamiento jurídico que no hayan sido citadas como infringidas, ni acudir a argumentos o cargos que no hayan sido formulados por el demandante.
En el caso sub examine se tiene que si bien la suspensión provisional fue solicitada por la parte actora, lo cierto es que del análisis de la petición se advierte que el actor no expuso argumentos que permitan una confrontación de las normas cuestionadas frente a las normas constitucionales y legales que invocó como violadas, valga decir, del preámbulo y los artículos 2º y 333 de la Constitución Política, el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, «[p]or medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia», y los artículos 2º y 3º de la Ley 105 de 1993, «[p]or la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones».
Lo anterior, teniendo en cuenta que no sustentó sus afirmaciones relacionadas con el exceso de competencias por parte del Ministerio de Transporte en el caso concreto, la vulneración de la libertad de empresa y la desatención injustificada de un concepto, de forma que se pueda vislumbrar si hay mérito para decretar la medida cautelar.
En ese orden de ideas, la petición no cumple con el requisito de sustentación de que trata el artículo 229 del CPACA, que dispone que la medida cautelar procede «apetición de parte debidamente sustentada», lo cual resulta indispensable para efectos de realizar una comparación normativa y deducir la presunta infracción del ordenamiento jurídico superior.
Es del caso precisar que el cuestionado Decreto 431 de 2017 fue expedido no solo por el Ministro de Transporte sino también por el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria de la que es titular en virtud del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.
Por lo demás, el actor omitió señalar la razón por la cual se hace necesaria y urgente la declaratoria de la medida cautelar de suspensión provisional, para efectos de evitar un perjuicio irremediable en la medida en que su no adopción podría hacer nugatoria la decisión final que se adopte cuando se haga el control de legalidad definitivo del acto acusado.
Con base en las anteriores consideraciones, el Despacho considera que el demandante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria para deducir la necesidad e inminencia de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los artículos acusados, pues, preliminarmente, no se advierte: (i) la verosimilitud del derecho invocado o la llamada «apariencia de buen derecho» (fumus boni iuris), que se traduciría, en últimas, en las probabilidades de éxito de la pretensión; (ii) la existencia de un riesgo por la demora en el trámite procesal hasta que se adopte una decisión definitiva (periculum in mora) y (iii) tampoco se vislumbra en el escrito la ponderación de intereses que conlleve a determinar que sería más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
III.5.2. Sobre la solicitud de medida cautelar con Radicado 11001-03-24-000-2018-00053-00
Procede el Despacho a analizar la solicitud de suspensión de la totalidad del Decreto 431 de 2017, que se tramita con el Radicado 11001-03-24-000-2018-0053-00, y que el actor sustentó de la siguiente forma:
La Ley 21 de 1991 que ratifica el Convenio 169 de la OIT, establece que es un deber del Estado colombiano consultar de forma previa con las comunidades indígenas cualquier medida de carácter legislativo o administrativo susceptible de afectarlas directamente.
Es jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional que el derecho a la consulta previa hace parte del bloque de constitucionalidad y es parámetro de constitucionalidad. Adicionalmente ha reconocido que el derecho a la consulta previa es un derecho fundamental que puede ser protegido a través de la acción de tutela y que se ha extendido a otras comunidades étnicas como la raizal.
Así, la Corte constitucional colombiana ha reconocido en las sentencias C-641 de 2012, C-1051 de 2012, C-1051 de 2012 (sic), C-194 de 2013, C-274 de 2013, C-030 de 2008, entre muchas otras, que una comunidad ética es afectada directamente por una disposición de orden legal o reglamentario cuando “la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”.
El Decreto 431 de 2007 determina que el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial tiene la potestad de operar en la jurisdicción municipal, la cual es definida como aquella que comprende el área urbana, suburbana y rural y los distritos indígenas de la respectiva jurisdicción, de acuerdo con el Artículo 8 del Decreto 170 de 2001.
La forma como debe operar el Servicio de Transporte Terrestre Automotor Especial en los distritos indígenas y demás territorios con alta presencia de comunidades étnicas (indígenas, afrocolombianas, palenqueras, raizales, rom) no fue consultada con las comunidades indígenas ni con sus representantes, a pesar de afectar directamente a las comunidades étnicas porque tiene aplicación en su territorio e incide en la forma en que ha de prestarse el servicio de transporte escolar en dichos distritos. Así, los requisitos que exige en materia de habilitación para las empresas que desean prestar dichos servicios hacen imposible que dichas comunidades puedan acceder o mantenerse en ese mercado.
En consecuencia, el Decreto es inconstitucional y tal como lo establece el artículo 46 del CPACA debe ser anulado.
[…].
Para el efecto, se pone de presente que, de conformidad con el artículo 6º de la Ley 21 de 1991, norma invocada como violada, al aplicar el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes[22], los gobiernos deberán [c]onsultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.
Sobre la procedencia de la consulta previa y el concepto de «afectación directa» se ha pronunciado la Corte Constitucional en el sentido de señalar que el presupuesto clave para la activación del deber de consulta es que una determinada medida sea susceptible de afectar directamente a un pueblo étnico, y ha precisado que, en armonía con el derecho internacional, la afectación directa debe entenderse como el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica[23].
La citada Corporación ha destacado que, en relación con las leyes o las medidas de orden general, como lo es el decreto en análisis, la consulta previa procede si la afectación a los pueblos étnicos se genera con especial intensidad o de manera diferenciada. Así, lo reiteró en la Sentencia SU-123 del 15 de noviembre de 2018, en la que indica:
«[…]
En particular, en relación con las leyes o las medidas de orden general, la Corte ha señalado que la consulta previa procede si la medida general afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos étnicos. Así, la sentencia C-075 de 2009 destacó que en principio “las leyes, por su carácter general y abstracto, no generan una afectación directa de sus destinatarios, la cual sólo se materializa en la instancia aplicativa”, por lo cual en general no procede la consulta previa frente a ellas pero que esta es necesaria “cuando la ley contenga disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectación directa a los destinatarios, independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto éste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta”. Esto significa que “no toda medida legislativa que de alguna manera concierna a los pueblos indígenas y tribales está sujeta al deber de consulta, puesto que como se ha visto, en el propio Convenio se contempla que, cuando no hay una afectación directa, el compromiso de los Estados remite a la promoción de oportunidades de participación que sean, al menos equivalentes a las que están al alcance de otros sectores de la población[24].
[…]»
Ahora bien, del análisis inicial del contenido del Decreto 431 de 2017, se determina que, tal y como lo dispone su epígrafe, el mismo tiene por objeto modificar y adicionar el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, definido como «aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente capítulo[25]».
En efecto, el decreto acusado reglamenta aspectos relacionados con el control operativo, tiempo de uso, características y desintegración de los vehículos, así como el contrato de servicio público de transporte terrestre automotor especial, en sus distintas modalidades; los requisitos para obtener y mantener la habilitación en esa modalidad y las obligaciones de las empresas habilitadas, entre otros aspectos, lo cual hace de manera general, de tal forma que, prima facie, no logra establecerse que las medidas que contiene afecten de forma directa, diferenciada y con especial intensidad la integridad cultural, social y económica de las minorías étnicas o sus territorios, presupuesto para la protección del derecho de consulta previa, en los términos de las normas vigentes y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En consecuencia, en la medida en que no existe certeza en torno a la necesidad de que el decreto cuestionado requiera del trámite de consulta previa de comunidades étnicas para su expedición, no procede la suspensión provisional solicitada.
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho negará la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 431 de 2017.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 431 del 14 de marzo de 2017, «[p]or el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y se dictan otras disposiciones» expedido por el Presidente de la República con la firma del Ministro de Transporte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado
[1] Folios 115 a 117 del cuaderno principal del expediente 2017-0349.
[2] Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.
Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.
c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos […]”.
[3] Folios 28 a 50 del Cuaderno 1.
[4] Folios 11 a 32 del Cuaderno 1.
[5] Auto del 29 de junio de 2018. Folios 35 y 36 del Cuaderno 1.
[6] Recopilado por el Decreto 1079 de 2015.
[7] Folio 25 del cuaderno de medida cautelar del expediente 2017-0349 y folio 33 del cuaderno de medica cautelar del expediente 2018-0053.
[8] Folios 31 a 41 del cuaderno de medida cautelar.
[9] Se advierte un evidente error toda vez que el artículo del Decreto 431 de 2017 que modifica el artículo 2.2.1.6.7.1. del Decreto 1079 de 2015 relacionado con la capacidad transportadora es el número 16.
[10] Corte Constitucional. Sentencia C-379 del 27 de abril de 2004: Expediente D-4974. Demandantes: Carlos Fernando Acevedo Supelano y Julián Martínez Herrera. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.
Corte Constitucional, Sentencia C-834 del 20 de noviembre de 2013. Expediente D-9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. M.P.: Alberto Rojas Ríos.
Consultar también la providencia del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2015, Expediente 2015-00022, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
[11] Artículo 230 del C.P.A.C.A.
[12] Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.
[13] Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: «[…] Se ha sostenido en anteriores ocasiones: […]Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del C.P.A.C.A. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios».
[14] El artículo 230 del C.P.A.C.A. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
[15] “[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]” (Negrillas fuera del texto).
[16] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
[17] Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo C.P.A.C.A., asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015, expediente núm. 2014-03799, en la cual se puntualizó: «Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional. Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones. Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva». (resaltado es del texto).
[18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá D.C., 13 de mayo de 2015.Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057). Actor: CARACOL Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión – ANTV. Referencia: Medio de control de nulidad simple (Auto medida cautelar de suspensión provisional)
[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2015. Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00194-00. Actor: Marco Fidel Ramírez Antonio. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social.
[20] Ut supra Expediente núm. 2014-03799.
[21] Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente núm. 2013 00503. Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: «Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del C.P.A.C.A. expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’. De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. // La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ]. La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia» (negrillas fuera del texto).
[22] Adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989.
[23] Corte Constitucional. Sentencias T 733 de 2017, T 236 de 2017, T 080 de 2017 y SU 217 de 2017.
[24] Corte Constitucional. Sentencia SU 123 de 2018. M.P.: Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes.
[25] Artículo 1º del Decreto 431 de 2017, mediante el cual se modifica el artículo 2.2.1.6.4 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015.