100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030036614AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull11001032400020180003200201916/05/2019AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001032400020180003200__2019_16/05/2019300366122019CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., 16 de mayo de 2019 Expediente: 11001 03 24 000 2018 00032 00 Demandantes: Jorge Emilio Flórez Díaz Demandado: La Nación – Presidencia de la República - Ministerio de Transporte Referencia: No es cierto que el decreto por el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga imponga sanciones a los propietarios, poseedores o tenedores y que con ello se vulneren los principios de legalidad, confianza legítima, presunción de legalidad de los actos administrativos y el carácter ejecutorio de los mismos, así como los derechos al debido proceso y al trabajo.
Sentencias de NulidadLa Nación – Presidencia de la República - Ministerio de Transporte Jorge Emilio Flórez Díazfalse16/05/2019Decreto No. 1514 del 20 de septiembre de 2016Identificadores10030192666true1298923original30168493Identificadores

Fecha Providencia

16/05/2019

Fecha de notificación

16/05/2019

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Norma demandada:  Decreto No. 1514 del 20 de septiembre de 2016

Demandante:  Jorge Emilio Flórez Díaz

Demandado:  La Nación – Presidencia de la República - Ministerio de Transporte


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., 16 de mayo de 2019

Expediente: 11001 03 24 000 2018 00032 00

Demandantes: Jorge Emilio Flórez Díaz

Demandado: La Nación – Presidencia de la República - Ministerio de Transporte

Referencia: No es cierto que el decreto por el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga imponga sanciones a los propietarios, poseedores o tenedores y que con ello se vulneren los principios de legalidad, confianza legítima, presunción de legalidad de los actos administrativos y el carácter ejecutorio de los mismos, así como los derechos al debido proceso y al trabajo.

Corresponde a la Sala resolver la solicitud de suspensión provisional del Decreto No. 1514 del 20 de septiembre de 2016, “por el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga y se adiciona la subsección 1 a la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015”.

I. La solicitud de suspensión provisional

  1. En un acápite especial de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional del citado decreto sin sustentar en debida forma la petición como lo ordena el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), omisión ésta que hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la medida cautelar que nos ocupa.[1]

  1. Sin embargo, posteriormente, mediante escrito visible a folios 1 a 5 del cuaderno de medida cautelar, la parte actora reiteró la solicitud de suspensión provisional, esta vez exponiendo de forma suficiente argumentos que permiten al Despacho efectuar el estudio de fondo de la misma, a la luz del citado artículo 229 ibídem, que prevé la posibilidad de su presentación se realice en cualquier estado del proceso.

La norma acusada es del siguiente tenor:

DECRETO 1514 DE 2016

(Septiembre 20)

Por el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga y se adiciona la subsección 1a la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES EN VIRTUD DEL DECRETO 1481 DE 2016

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la consagrada en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política Nacional, el artículo 3, numeral 6, inciso 5, de la Ley 105 de 1993, y

CONSIDERANDO:

(…)

DECRETA:

Artículo1. Adición del Decreto 1079 de 2015. Adiciónese la Subsección 1 a la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, la cual quedará así:

SUBSECCIÓN1

Medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga

Artículo 2.2.1.7.7.1.1.Objeto. La presente Subsección tiene por objeto adoptar medidas especiales y transitorias, para resolver la situación administrativa de los vehículos de transporte de carga que presentan omisiones en su registro inicial entre los años 2005 y 2015.

Artículo 2.2.1.7.7.1.2.Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas en la presente Subsección se aplicarán únicamente a los vehículos de transporte de carga que presentan omisiones en el cumplimiento de las condiciones y los procedimientos establecidos en la normativa vigente al momento de su registro inicial entre los años 2005 y 2015.

Artículo 2.2.1.7.7.1.3.Plazo. Los propietarios de los vehículos de transporte de carga que presentan omisiones en el trámite de registro inicial podrán subsanarlas de acuerdo con lo establecido en la presente Subsección, dentro del término de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la misma.

Artículo 2.2.1.7.7.1.4.Omisiones en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga. Las siguientes son las omisiones en las que se pudo incurrir al momento de realizar el registro inicial de un vehículo de carga y que pueden ser objeto de saneamiento:

1. Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales, con posterioridad a la fecha de su registro inicial, fue expedido el respectivo certificado por el Ministerio de Transporte.

2. Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales nunca fue expedido el respectivo certificado.

Artículo 2.2.1.7.7.1.5.Identificación de vehículos de transporte de carga que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial. El Ministerio de Transporte, en un término de quince (15) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Subsección, enviará a los organismos de tránsito los listados de los vehículos que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial, resultantes del cruce de información realizado entre los vehículos registrados que son objeto del programa de reposición vehicular, frente a las certificaciones de cumplimiento de requisitos expedidas y las pólizas aprobadas.


Los organismos de tránsito, en un término de tres (3) meses contados a partir del suministro de la información por el Ministerio de Transporte, y con fundamento en esta, deberán verificar el listado de los vehículos de carga que presentan omisiones en su registro inicial e indicar al Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte la omisión en la que se encuentran los vehículos, de acuerdo con los tipos de omisiones enumerados en el artículo anterior. Adicionalmente, en caso de contar con información adicional, deberán actualizarla.

Parágrafo 1. La Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte determinará, en un plazo de quince (15) días contados a partir de la publicación de la presente Subsección, los estándares y mecanismos necesarios para la información que deben reportar los organismos de tránsito.

Parágrafo 2. El Ministerio de Transporte informará a las autoridades de control respectivas, en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir del vencimiento del plazo previsto en el inciso 2 de este artículo, los organismos de tránsito que no remitieron al Ministerio la relación de vehículos que presentan omisiones en su registro inicial, para que adelanten las acciones a que haya lugar.

Parágrafo 3. Los Organismos de Tránsito, una vez envíen la información al Ministerio de Transporte de los vehículos que presentan omisiones en el proceso de registro inicial, deberán comunicar al propietario del vehículo dicha situación, informándole la posibilidad de acogerse o no al procedimiento establecido y el correo electrónico habilitado para dicho proceso.

Parágrafo 4. El Ministerio de Transporte, a través del sistema RUNT, realizará una anotación en el Registro de aquellos vehículos que presentan las omisiones descritas en el presente acto administrativo y que fueron reportadas por los organismos de tránsito, las cuales podrán ser vistas cuando se realice la consulta del estado del vehículo.

Parágrafo 5. Los propietarios de vehículos de transporte de carga que consideren que el registro de su vehículo presenta alguna de las omisiones detalladas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente Decreto podrán reportarla mediante correo electrónico al Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte.

Para el efecto, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte establecerá y difundirá, en el término de ocho (8) días contados a partir de la publicación de la presente Subsección, los datos requeridos y el correo electrónico habilitado para ello.

Artículo 2.2.1.7.7.1.6. Saneamiento para los vehículos descritos en el numeral 1 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto. El registro inicial de los vehículos que obtuvieron certificado de cumplimiento de requisitos o certificado de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte, que operaban en su momento, con posterioridad a su matrícula, quedarán saneados administrativamente una vez se agoten las siguientes etapas:

1. El propietario del vehículo, a través de la plataforma tecnológica dispuesta por el RUNT, postulará para saneamiento el vehículo registrado con omisión en su registro inicial, diligenciando el formulario electrónico que para el efecto se establezca. En este, el propietario indicará que se encuentra inmerso en la situación descrita en el numeral 1 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, así como la información relacionada con el certificado de cumplimiento de requisitos o el certificado de aprobación de la caución.

2. El Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte, a través del Sistema RUNT, verificará y validará la información registrada en el formulario de postulación con la existente en el Registro Nacional Automotor. Para esto, el RUNT mostrará los criterios utilizados para la validación y la información encontrada en el Registro Nacional del Parque Automotor, de manera que el proceso de validación sea transparente.

3. Una vez verificada y validada la información, el Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte, o quien haga sus veces, procederá a emitir la autorización de saneamiento a través del RUNT, en un término no superior a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente al que finalice el proceso de verificación y validación.

4. Surtido el proceso de verificación y validación, se emitirá a través del RUNT el comprobante único de pago que indique el valor correspondiente a la inscripción de la autorización de saneamiento del registro inicial.

Parágrafo. En el evento de ser rechazada la solicitud de saneamiento descrita en el presente artículo, el propietario podrá sanear mediante la desintegración de un vehículo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.7.7.1.8 del presente decreto.

No obstante, si el propietario demuestra en debida forma que, de conformidad con las normas vigentes al momento del registro inicial, ya desintegró un vehículo, para el saneamiento administrativo de que trata el presente decreto no le será exigible la desintegración de un vehículo adicional.

Artículo 2.2.1.7.7.1.7. Saneamiento para los vehículos descritos en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto. Para subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga, descritas en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, el propietario del vehículo deberá desintegrar otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 de este decreto.

Artículo 2.2.1.7.7.1.8.Procedimiento para el saneamiento de los vehículos descritos en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto. El propietario del vehículo, a través de la plataforma tecnológica dispuesta por el RUNT, postulará para saneamiento el vehículo registrado con omisión en su registro inicial, diligenciando el formulario electrónico que para el efecto se establezca. En este, el propietario indicará que se encuentra inmerso en la situación descrita en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto.

El procedimiento para la desintegración del vehículo de que trata el artículo anterior será el establecido en el capítulo II del título II de la Resolución 7036 de 2012 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Una vez verificada y validada la información, el Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte, o quien haga sus veces, procederá a emitir a través del RUNT la autorización de saneamiento del vehículo que presente omisiones en el registro inicial y haya sido indicado en la solicitud de postulación.

Surtido el proceso de verificación y validación, se emitirá a través del RUNT el comprobante único de pago que indique el valor correspondiente a la inscripción de la autorización de saneamiento del registro inicial.

Artículo 2.2.1.7.7.1.9.Registro del Saneamiento. El certificado de desintegración física total por saneamiento, así como la autorización de saneamiento, deberán inscribirse por el Ministerio de Transporte en el Registro Nacional Automotor y tendrán que estar contenidas en el Certificado de Libertad y Tradición del Vehículo que expida el Organismo de Tránsito competente.

Artículo 2.2.1.7.7.1.10.Vehículos no saneados. En los casos en que no sea posible efectuar el saneamiento del registro de los vehículos de carga, entre otras circunstancias porque el propietario actual no postuló el vehículo que presenta omisiones en su registro inicial y no adelantó los procedimientos establecidos en la presente Subsección, los Organismos de Tránsito deberán iniciar las acciones legales tendientes a obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos por ellos mismos, a través de los cuales se efectuó el registro inicial del vehículo de transporte de carga que presenta omisiones en dicho registro.

Artículo 2.2.1.7.7.1.11.Acciones. El saneamiento administrativo de que trata la presente Subsección se realizará sin perjuicio de las acciones penales, civiles, disciplinarias, fiscales y administrativas que se encuentren en curso y/o las que con posterioridad se adelanten.

Artículo 2.2.1.7.7.1.12.Improcedencia de reconocimiento económico. Las disposiciones contenidas en la presente Subsección no darán lugar a reconocimiento económico por desintegración física total.”

Artículo 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. (…)”.

  1. El demandante sostuvo que el acto administrativo demandado desconoce los principios de legalidad y confianza legítima, los artículos 88 y 89 del CPACA y los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.

  1. Fundamentó la solicitud de suspensión provisional como se pasa a exponer:

  1. Aseveró que el decreto demandado viola el principio de legalidad en la medida en que desconoce la naturaleza de acto administrativo que tiene el registro inicial de un vehículo automotor, el cual es expedido por la autoridad administrativa competente en los términos del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, cuando restringe la expedición de los manifiestos de carga y el enrutamiento en puertos. Agregó que dicha restricción también desconoce el principio de confianza legítima, puesto que la regulación acusada vulnera los derechos adquiridos de los propietarios que, bajo la convicción de haber cumplido con los trámites de registro y matrícula de sus automotores de carga, se ven afectados con la inobservancia de los efectos jurídicos de dicho acto limitándose el ejercicio de sus actividades económica.

  1. En cuanto a la supuesta afectación de los artículos 88 y 89 del CPACA, manifestó que, so pretexto de resolver la situación administrativa de los vehículos que presentan omisiones en el registro inicial, se desconoce que éstos tiene la connotación de actos administrativos de contenido particular y concreto que crean derechos a favor de sus titulares, lo que no puede ocurrir sin haber sido revocados, suspendidos o anulados por la autoridad competente, en atención a la presunción de legalidad y el carácter ejecutorio que de ellos se predica, y en esa medida, la restricción de la expedición de los manifiestos de carga y el enrutamiento en puerto contenida en el acto acusado ignora dichas características y supone una vulneración de los derechos de los propietarios.

  1. Frente al derecho al debido proceso indicó que éste se transgrede ya que el acto censurado presupone una sanción a los vehículos que presentan inconsistencias en su registro inicial, de modo impide la expedición de manifiestos de carga y el enrutamiento en puertos sin que tal restricción sea producto de un procedimiento administrativo en el que se determine la existencia de la infracción, las características de las inconsistencias, el grado de culpabilidad del propietario, tenedor o poseedor y se habilite el debate probatorio para establecer la responsabilidad de éstos.

  1. Afirmó que se vulneró también el derecho al trabajo de los propietarios y conductores de los vehículos en las condiciones descritas, en la medida que se limita su actividad laboral cuando se prohíbe la expedición de manifiestos de carga y el enrutamiento en puertos.

II. Traslado de la solicitud a las autoridades demandadas

Por medio de auto calendado el 14 de febrero de 2019[2] se corrió traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional. En escrito del 26 de febrero del mismo año[3], el Ministerio de Transporte se pronunció con base en lo siguiente:

  1. Explicó que en el presente caso no están dados los presupuestos legales para acceder a la solicitud de suspensión provisional, pues de la confrontación del acto acusado con las normas que se alegan infringidas no se desprende la alegada vulneración, siendo en consecuencia necesaria la valoración probatoria y un estudio detallado de los hechos y argumentos expuestos en la demanda y contestación en relación con la aplicación del decreto acusado. Agregó que no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para decretar la solicitud cautelar.

  1. Indicó, luego de hacer un recuento normativo de la regulación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, que tampoco se vulneró derecho al debido proceso, toda vez que no existe ninguna sanción en el acto acusado, y la restricción de expedición de manifiesto de carga y enrutamiento en puerto tiene lugar con posterioridad al trámite dispuesto en el Decreto 153 de 2017, modificatorio del acto acusado.

  1. Afirmó que el Decreto 1514 de 2016 se expidió con ocasión de las decisiones judiciales proferidas dentro de la acción popular nro. 11001 33 31 019 2007 00735 00, el cual fue modificado posteriormente a través del Decreto 153 de 2017, en el cual se prevé un procedimiento para determinar los vehículos que presentan omisiones en el registro inicial y la comunicación a los ciudadanos propietarios de dichos automotores, y posteriormente se efectuó la anotación a que se refiere el parágrafo 4 del artículo 2 ibídem. Añadió que dicho procedimiento contempla la prerrogativa de los propietarios de subsanar la irregularidad o presentar las evidencias que el registro inicial se desarrolló conforme a la ley, garantizándose con ello el debido proceso.

  1. En relación con la presunta vulneración de los artículos 88 y 89 del CPACA, manifestó que no es cierto que se estén desconociendo los atributos jurídicos de la licencia de tránsito, dado que, de acuerdo con la definición que trae el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, se trata de un documento público que identifica al vehículo automotor y acredita su propiedad, además de autorizar su circulación por la vías del país, características que no se desconocen en el acto enjuiciado; sino que, por el contrario, se pretenden subsanar las irregularidades existentes a través de una política especial para los vehículos de carga que no limita su uso y goce, pero sí impone un límite al momento de contratar.

  1. Con base en lo anterior, solicitó se negara la suspensión provisional, puesto que no se cumplen con los requisitos de procedencia de la medida, en razón a que era carga del actor demostrar la vulneración de las normas invocadas por él como violadas, lo cual no ocurrió en el caso concreto, sino que por el contrario, del cotejo del acto acusado con las normas se destaca su cumplimiento.

III. Caso concreto

  1. Esta Sección ha sostenido en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, lo siguiente:

“A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto).

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”.

  1. Los artículos frente a los cuales se desarrolló la solicitud de medida cautelar son los que se transcriben a continuación:

Constitución Política

“Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”

“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

“Artículo 88.Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.

Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.”

  1. En tal escenario, corresponde a la Sala Unitaria establecer, en primer lugar, si es cierto que la norma acusada contiene disposiciones sancionatorias y/o restrictivas que limitan la expedición de manifiestos de cargas y el enrutamiento en puesto de los vehículos de transporte de carga como lo indica el actor, y en caso afirmativo, si tales medidas vulneran los principios de legalidad, confianza legítima, presunción de legalidad de los actos administrativos y el carácter ejecutorio de los mismos, así como los derechos al debido proceso y al trabajo.

  1. Sea lo primero señalar que un requisito de prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional consiste en que de la confrontación del acto demandado con la norma invocada como vulnerada y las pruebas que se pretendan hacer valer se derive la violación de las disposiciones superiores. En el presente caso, no se advierte tal situación, pues, revisado el acto demandado no se encuentra que éste contenga una restricción a la expedición de los manifiestos de carga o del enrutamiento en puertos como una de las medidas especiales y transitorias para el saneamiento del registro inicial de los vehículos correspondientes a la prestación de este servicio.

En efecto, de la lectura de la disposición que se impugna lo que se advierte es una regulación que atiende los siguientes temas: los supuestos constitutivos de omisiones en el registro inicial de los vehículos de carga, el procedimiento para la identificación de dichos vehículos, el plazo para su saneamiento en cada uno de los supuestos constitutivos de omisión, la situación de los vehículos no saneados y las acciones procedentes para estos casos, entre otros tópicos, dentro de los que no se identifican disposiciones relacionadas con las limitaciones a que se refiere la solicitud.

Así pues, es claro que del contraste normativo que propone el actor entre el acto acusado y las normas que invoca como vulneradas no permiten concluir la infracción de los principios de legalidad, confianza legítima, presunción de legalidad de los actos administrativos y el carácter ejecutorio de los mismos, así como los derechos al debido proceso y al trabajo, puesto que la premisa bajo la cual se fundamentan los argumentos no es cierta, en el entendido que no existen en el acto enjuiciado disposiciones referidas a la expedición de manifiestos de carga o el enrutamiento en puertos de los vehículos de transporte de carga, y mucho menos alguna norma que limite la prestación del servicio de transporte.

Visto lo anterior, habrá de negarse la medida cautelar solicitada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE

NEGAR la suspensión provisional del Decreto 1514 de 20 de septiembre de 2016, proferida por la Nación – Presidencia de la República – Ministerio de Transporte, por el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga y se adiciona la subsección 1 a la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, de acuerdo con lo enunciado en la parte motiva de esta providencia.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

[1] Folio 14 del cuaderno principal.

[2] Folio 52 del cuaderno de medida cautelar.

[3] Folios 58 a 74 del cuaderno de medida cautelar.