Fecha Providencia | 15/05/2019 |
Fecha de notificación | 15/05/2019 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Milton Chaves García
Norma demandada: de algunos apartes de los artículos 1, 2, 3 y 5 del Decreto 1242 del 19 de mayo de 2003
Demandante: Carlos Alberto Bernal Botero y Elsy Alexandra López Rodríguez
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO DMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Referencia: NULIDAD
Radicación: 11-001-03-27-000-2012-00056-00 (19797)
Demandantes: CARLOS ALBERTO BERNAL BOTERO y ELSY ALEXANDRA LÓPEZ RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Temas: Declaración de renta por cambio de titular de inversión extranjera. Artículos 1, 2, 3 y 5 del Decreto 1242 de 2003.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide el medio de control de nulidad instaurado por Carlos Alberto Bernal Botero y Elsy Alexandra López Rodríguez contra algunos apartes de los artículos 1, 2, 3 y 5 del Decreto 1242 del 19 de mayo de 2003, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, relativo a la obligación de presentar declaración de renta y complementarios por cambio de titular de inversión extranjera.[1]
DEMANDA
1. Pretensiones
Carlos Alberto Bernal Botero y Elsy Alexandra López Rodríguez, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. solicitaron que se declare la nulidad de algunos apartes de los artículos 1, 2, 3 y 5 del Decreto 1242 del 19 de mayo de 2003, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuyo texto se transcribe a continuación (se subrayan los apartes demandados):
"DECRETO 1242 DE 2003
(mayo 19)
Por el cual se reglamentan los artículos 326 y 327 del Estatuto Tributario.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 326 y 327 del Estatuto Tributario,
DECRETA
Artículo 1°. Obligación de presentar declaración de renta y complementarios. Para efectos de lo previsto en el artículo 326 del Estatuto Tributario, los titulares de la inversión extranjera que enajenen su inversión deberán presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios con pago del impuesto a cargo generado por cada operación o transacción, directamente o a través de su representante, agente o apoderado, en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a la dirección del representante, agente o apoderado del inversionista según el caso.
La declaración de renta y complementarios se deberá presentar dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción o venta, para lo cual se podrá utilizar el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el año gravable inmediatamente anterior o el que esta misma entidad autorice para el efecto.
La presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por cada operación será obligatoria, aún en el evento en que no se genere impuesto a cargo por la respectiva transacción.
Artículo 2°. Registro del cambio de titular ante el Banco de la República. Sin perjuicio de los documentos exigidos por el Banco de la República para registrar el cambio de titular de la inversión extranjera conforme con el Régimen de Inversiones Internacionales, para efectos fiscales el inversionista deberá presentar al Banco de la República, conjuntamente con dichos documentos, aquellos que acrediten la declaración, liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación.
Para estos efectos el cambio de titular de la inversión extranjera comprende todos los actos que implican la transferencia de la titularidad de los activos fijos en que está representada, ya sean acciones o aportes en sociedades nacionales, u otros activos poseídos en el país por extranjeros sin residencia o domicilio en el mismo, incluyendo las transferencias que se realicen a los nacionales.
Artículo 3° Documentos soporte de la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios. Para efectos de ejercer las facultades de fiscalización sobre la declaración tributaria que se presente por el cambio de titular de la inversión extranjera, los inversionistas extranjeros directamente o a través de su representante, agente o apoderado deberán conservar por cada operación o transacción los siguientes documentos, informaciones y pruebas soportes de la declaración, por el término establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario y presentarlos a la Administración Tributaria cuando ésta los requiera:
1. Fotocopia del contrato de venta o de la transacción correspondiente en la que conste: identificación tributaria del inversionista cedente, del cesionario y de la sociedad receptora de la inversión extranjera, así como del activo en que está representada la inversión.
( …)
11. Certificación de la respectiva Bolsa de Valores cuando la enajenación se haya efectuado por este medio.
( ...)
Artículo 5º. Independencia de cada declaración tributaria. Toda declaración que se presente dentro de un mismo periodo fiscal por cada una de las operaciones de enajenación que impliquen la transferencia de la titularidad de la inversión extranjera, es independiente. En consecuencia, las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios que se presenten con posterioridad a la declaración inicial, respecto de operaciones diferentes, no serán consideradas como correcciones.
2. Normas violadas
Los demandantes invocaron como normas violadas los articulas 58, 95, 189 numerales 10 y 11, 228, 338 y 363 de la Constitución Política, y los artículos 26 y 326 del Estatuto Tributario.
3. Concepto de violación
Indefinición de la obligación tributaria
Los demandantes sostienen que de los apartes demandados de los artículos 1, 2, 3 y 5 del Decreto 1242 del 19 de mayo de 2003 se desprende una evidente incertidumbre jurídica, que no permite que los titulares de inversiones extranjeras tengan suficiente certeza sobre cuáles son sus obligaciones sustanciales y formales con ocasión de los actos que impliquen la transferencia de propiedad de sus inversiones. Las expresiones contenidas en el decreto reglamentario no permiten interpretar con claridad en qué consisten sus obligaciones, y cuándo se da cumplimiento a la obligación, lo cual vulnera el principio de certeza de las obligaciones tributarias.
El artículo 326 del Estatuto Tributario dispone que para el cambio de titular de inversión extranjera se debe acreditar ante la DIAN el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción. Sin embargo, el Decreto reglamentario 1242 de 2003 no precisó el alcance de las expresiones "transacción" y "operación", previstas en la ley, sino que además adicionó los términos "venta", "transferencia", "enajenación" y "operaciones de enajenación'', lo cual creó una mayor confusión en los inversionistas extranjeros, pues tales expresiones pueden tener un alcance diferente.
No es claro si una "transacción" u "operación" se refiere a la venta de cada acción, de un conjunto de acciones, a la venta efectuada en un día, un mes o un año, o la venta a un único comprador o a varios. La multiplicidad de posibilidades de enajenación de acciones que no encuadran en las expresiones utilizadas por el reglamento muestra la falta de certeza de las obligaciones de los inversionistas.
La falta de definición de estos conceptos es insuperable a partir de una interpretación literal o técnica de las normas demandadas. Por otra parte, los términos señalados no pueden interpretarse según un criterio histórico-sistemático, pues hacen parte de una norma reglamentaria que debe interpretarse dentro de los postulados establecidos en la norma reglamentada (art. 326 E.T.).
Dado que no cabe una interpretación razonable sobre cómo pueden entenderse cumplidas las obligaciones sustanciales y formales con ocasión del cambio de titularidad de la inversión extranjera, hay una contravención insalvable del principio de certeza jurídica de que trata el artículo 338 constitucional, por lo que se impone declarar la nulidad de las expresiones demandadas.
Violación de los límites de la potestad reglamentaria
El Gobierno excedió los límites de su facultad para reglamentar el artículo 326 del Estatuto Tributario al incluir los términos "venta", "transferencia", "enajenación" y "operaciones de enajenación". El objetivo de la potestad reglamentaria se hubiese logrado si el reglamento hubiera definido las expresiones "transacción" y "operación", pero no solo no lo hizo, sino que incluyó otras expresiones distintas.
Interpretación abusiva para imponer sanciones
El artículo 1º del Decreto 1242 de 2003 exige que se presente una declaración de renta en caso de cambio de titular de la inversión, dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción o venta. La inclusión de las expresiones demandadas en el decreto reglamentario puede dar lugar a que la Administración tributaria exija la presentación de un número indeterminado de declaraciones tributarias durante un mismo periodo gravable, o liquidar varias sanciones de extemporaneidad, según lo que entienda como una sola "venta", o "transacción" u "operación de enajenación".
Así, el inversionista extranjero se encuentra en situación de desigualdad frente a un residente fiscal en Colombia, pues este último, ante una eventual extemporaneidad, solo tendría que liquidar sanción por extemporaneidad por una sola vez, mientras que el inversionista deberá hacerlo por cada transacción que realice, hasta el punto de vulnerar el principio de no confiscatoriedad.
Violación del principio de igualdad y de prevalencia del derecho sustancial
La exigencia de presentar una declaración por cada transacción supone determinar el impuesto sobre el resultado de cada una de estas, y no sobre hechos económicos del periodo gravable en el impuesto de renta, que es anual. Ello conduce a gravar los ingresos brutos del inversionista extranjero, lo cual desconoce el artículo 26 del Estatuto Tributario.
Se viola también el principio constitucional de prevalencia de la sustancia sobre la forma, pues la Administración puede exigir una declaración de renta por cada transacción, sin considerar la realidad económica de las transacciones, y exigir la liquidación de varias sanciones, a pesar de que el contribuyente pudo cumplir con su obligación sustancial o formal de declarar y pagar el impuesto, pero consolidando operaciones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda[2], afirmando que la verdadera intención de los demandantes es la de eliminar del ordenamiento jurídico la obligación formal de declarar a cargo del inversionista extranjero que enajena su inversión.
Si bien es cierto que el artículo 326 del Estatuto Tributario no utiliza los verbos rectores que contiene el reglamento, tales como "transferencia", "venta" o "enajenación" de la inversión extranjera, del espíritu de la norma puede concluirse que el artículo 327 del
E.T. facultó al Gobierno Nacional para determinar las condiciones que los titulares de inversiones extranjeras deben cumplir cuando hay cambio de titular.
Entonces, independientemente de la denominación que se le dé al acto de transferencia, la finalidad de la norma tributaria es la de formalizar el cambio de titular de la inversión, a través de la presentación de la declaración y el pago de los impuestos a que haya lugar.
No se vulneran los límites de la potestad reglamentaria, pues el decreto reglamentario no está modificando, restringiendo, ampliando o alterando ningún elemento de la norma reglamentada, sino que se limita a precisar su alcance. El decreto contempló diversos escenarios en los que un extranjero transfiere la propiedad de su inversión (sea que se denomine venta, transferencia o enajenación), con el fin de cubrir todas las situaciones en las que se hace exigible la presentación de una declaración de renta, con lo cual se garantiza un control efectivo por parte del fisco.
Coadyuvancia
En calidad de tercero interviniente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
-DIAN- solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda[3].
Para la DIAN, el decreto demandado se encuentra ajustado a derecho, pues las expresiones "enajenación'', "venta" y "transacción" hacen referencia a una operación de cambio de titular de inversión extranjera, el cual es un hecho económico que genera consecuencias tributarias. Cualquier negocio jurídico que conlleve que el extranjero titular de una inversión pierda tal calidad por trasladarla a otro sujeto, da lugar al deber de presentación de la declaración de renta, dentro del mes siguiente a la operación.
Las normas reglamentadas (artículos 326 y 327 E.T.) son abiertas, en tanto se refieren a cualquier operación que implique el cambio de titularidad de la inversión extranjera. Por tanto, las expresiones utilizadas en el decreto reglamentado se refieren conceptualmente a cualquier operación en virtud de la cual se traslade a otro sujeto la titularidad de la inversión extranjera.
AUDIENCIA INICIAL
El 4 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial del presente proceso, en la cual no se observaron irregularidades en el trámite constitutivas de nulidad del mismo.
De igual forma, se fijaron los términos del litigio, y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.
No se presentaron excepciones previas que debieran ser resueltas en esta oportunidad, ni se advirtieron hechos que dieran lugar a la declaratoria de oficio de excepciones previas.
En cuanto a las medidas cautelares, por auto de 13 de octubre de 2016 se negó la suspensión provisional de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 1, 2, 3 y 5 del Decreto Reglamentario 1242 de 2003[4]. El citado auto no fue impugnado por las partes.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los demandantes reiteraron en términos generales lo indicado en la demanda[5].
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales insistieron en lo dicho en la contestación de la demanda y en su escrito de intervención, respectivamente[6].
Por su parte, el Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda[7].
A su juicio, las expresiones "transacción", "operación'', "venta", "transferencia", "enajenación" y "operaciones de enajenación" deben ser entendidas en el contexto de las normas que reglamentan, que es el de cambio de titular de una inversión extranjera regulado por el articulo 326 E.T.
El cambio de titular de la inversión puede darse como consecuencia de un negocio jurídico, dentro del cual el más usual es la venta, del cual se espera obtener un ingreso que estaría sujeto al impuesto de renta. La norma reglamentaria usó de manera indistinta esas expresiones, lo cual no genera falta de certeza jurídica. El decreto es incluso más preciso, pues la venta o enajenación es uno de los eventos dentro del concepto genérico de "operación" o "transacción" que ocasiona el cambio de titular de la inversión, y que puede generar un ingreso susceptible de ser gravado con el impuesto de renta.
Además, los términos "transacción" y "operación" se utilizan en singular, por lo que se refieren a una sola operación, y no pueden entenderse como referidos a un conjunto de operaciones.
Por otra parte, la norma demandada no es confiscatoria, pues no exige el pago del tributo a quien carece de capacidad contributiva, ni por encima de su capacidad de pago, sino que exige el cumplimiento de un deber formal para el control fiscal de la operación. Si el particular se ve sometido al pago de varias sanciones, es por el incumplimiento de sus deberes formales.
Por tanto, no hay confusiones insuperables en la interpretación de la norma demandada, pues de su simple lectura puede establecerse el objeto y alcance de las obligaciones tributarias contenidas en ella.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Le corresponde a la Sala examinar la legalidad de los apartes demandados de los artículos 1, 2, 3 y 5 del Decreto 1242 del 19 de mayo de 2003, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, relativo a la obligación de presentar declaración de renta y complementarios por cambio de titular de inversión extranjera.
En concreto, se debe determinar si las expresiones "que enajenen su inversión", "dentro del mes siguiente a la fecha de transacción o venta", "transferencia", "transferencias", "venta o de la transacción'', "enajenación" y "operaciones de enajenación" utilizadas en los artículos 1, 2, 3 y 5 del Decreto Reglamentario 1242 de 19 de mayo de 2003, desconocen el principio de certeza de las obligaciones tributarias previsto en el artículo 338 Constitución Política, y en consecuencia, si se vulnera el artículo 326 del Estatuto Tributario en observancia de los principios de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima, equidad e igualdad.
Cuestión preliminar. Cosa juzgada
Debe la Sala señalar en primer lugar, que ya se había pronunciado sobre la legalidad de una de las normas demandadas en este proceso.
Mediante sentencia del 12 de octubre de 2006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad de los numerales 1º y 5º del artículo 3 del Decreto 1242 de 2003, en tanto creaban mediante reglamento formalidades contractuales no establecidas en la ley[8].
Comoquiera que en este proceso se demanda una expresión contenida en el numeral 1º del artículo 3 del decreto mencionado, numeral que fue anulado en su totalidad, se configura la cosa juzgada frente a dicha disposición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo anterior, la Sala no se ocupará del examen de legalidad del numeral 1º del artículo 3 del Decreto 1242 de 2003, y solo se pronunciará sobre las demás disposiciones demandadas.
Declaración de renta por cambio de titular de la inversión
La ley tributaria ha establecido la obligación formal de presentar una declaración del impuesto de renta en los casos en que se da un cambio de titularidad de inversión extranjera. La propia ley autorizó expresamente al Ejecutivo para establecer las condiciones para dicho cambio. Dicen los artículos 326 y 327 del Estatuto Tributario:
"Artículo 326. Requisitos para la autorización de cambio de titular de inversión extranjera. Para autorizar el cambio de titular de una inversión extranjera, el organismo nacional competente deberá exigir que se haya acreditado, ante la Dirección General de Impuestos Nacionales [hoy DIAN], el pago de fas impuestos correspondientes a la respectiva transacción o se haya otorgado garantía del pago de dicho impuesto.
Parágrafo. Para acreditar el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción, el titular de la inversión extranjera que realiza la transacción deberá presentar declaración de renta y complementarios con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación, en los bancos autorizados, para lo cual podrá utilizar el formulario señalado para la vigencia gravable inmediatamente anterior, de lo contrario no se podrá registrar el cambio de titular de la inversión.
"Artículo 327. Facultad de establecer condiciones para el cambio de titular de inversión extranjera. El Gobierno Nacional determinará las condiciones en que los titulares de inversiones extranjeras deben cumplir los requisitos previstos en el artículo anterior."
(Subraya la Sala)
Las normas transcritas denominan como "transacción" u "operación" los actos que dan lugar al cambio de titular de la inversión, y con ello, a la obligación de presentar la declaración de renta de que trata el articulo 326 E.T. Por su parte, el Decreto 1242 de 2003 utiliza las expresiones "transacción o venta", "transferencia", "transferencias", "venta" y "enajenación" para identificar las mismas operaciones.
La Sala estima que la utilización de tales expresiones por parte del reglamento no contraviene el principio de certeza en la determinación de las obligaciones tributarias, pues no dan lugar a confusión frente al objeto reglamentado. Es claro que mediante términos como "transacción o venta", "transferencia", "transferencias", "venta" y "enajenación" utilizados por el reglamento, el Ejecutivo alude a los actos u operaciones celebrados por el inversionista extranjero en virtud de los cuales hay un cambio de titularidad de la inversión, y que por tanto, habilitan la exigencia de la presentación de la declaración de renta, en aras de comprobar que se haya pagado el impuesto derivado de la misma operación.
No hay confusión o indefinición en la utilización de tales palabras en el reglamento que derive en la indeterminación de la obligación de presentar la declaración a cargo del inversionista extranjero que transfiere su inversión. Es claro que las palabras que utiliza el Decreto 1242 de 2003 son utilizadas como equivalentes a las de la ley, para referirse siempre al acto u operación que resulta en un cambio de titularidad de la inversión.
Aún si queda alguna duda sobre el alcance de la norma según su tenor literal, para la Sala nada impide acudir a una interpretación sistemática o finalista del reglamento, de tal manera que se entienda que lo que se pretende es fijar las condiciones de cumplimiento del deber formal de presentar una declaración tributaria, siempre que en virtud de un acto jurídico haya un cambio de titular de la misma, independientemente de la denominación del acto.
Más aún, el propio Consejo de Estado ha acudido a una interpretación finalista o teleológica, a efectos de determinar el alcance de la obligación formal de declarar en este supuesto. Dijo la Sala[9]
"De acuerdo con lo anterior, los artículos 326 y 327 reglamentados por la norma demandada tiene un fin esencialmente tributario, sin desconocer que en materia cambiaria Ja autoridad encargada de su regulación es el Banco de la República (artículos 371 y 372 de la Constitución Política) y es la que ha señalado los requisitos para autorizar el registro del titular de la inversión extranjera cuando se produce un cambio del mismo.
( ...)
Si bien la sustitución de la inversión- extranjera debe registrarse ante el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República y la cancelación de la inversión extranjera, sólo debe ser informada por el inversionista al mismo Departamento de Cambios Internacionales y sobre la misma no opera el registro, es una regulación eminentemente cambiaría, que no puede tener los efectos estrictos que señala el demandante en materia tributaria.
En efecto, de la distinción de estos movimientos de capital, no puede concluirse que la disposición demandada es ilegal en cuanto dispone que si el inversionista extranjero transfiere su inversión a un nacional, deba acreditar el pago del impuesto causado por tal transacción, toda vez, que como se explicó, la norma reglamentada tiene una finalidad exclusivamente tributaria, la cual es tener un control del pago de los impuesto por aquellos inversionistas extranjeros que dejan su inversión en el país y, tal propósito se cumple en el evento de la cancelación de la inversión. Además, la obligación radica en el inversionista que transfiere su inversión, independientemente del destino que la misma corra.
( ..)
"Así las cosas, para la Sala el Gobierno Nacional al ejercer la facultad reglamentaria señalada en el artículo 327 del Estatuto Tributario, cumple con el propósito de tal potestad, pues la norma demandada permite una correcta aplicación del artículo 326 ibídem, en el sentido de hacer más efectivo el control del pago de los impuestos por los inversionistas que abandonan sus inversiones en el país, aún a nacionales residentes, comprendiendo esta situación dentro del concepto de cambio de titular de la inversión extranjera, toda vez, que se facilita el propósito legal si se acredita la obligación en el momento y ante la autoridad encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos para hacer el registro del cambio de titular, esto es el Banco de la República; de otra manera, el Estado no tendría control de estas situaciones y daría lugar a una evasión tributaria por el hecho de no tratarse de un cambio de titular de inversión extranjera en estricto sentido.
(Subraya la Sala)
Tampoco se advierte una violación de los límites de la potestad reglamentaria: aunque el reglamento no define expresamente las palabras "operación" y "transacción" utilizadas por la norma del Estatuto Tributario que se reglamenta, ello no constituye una omisión que derive en la nulidad del reglamento, máxime cuando la norma reglamentada no lo exige. Además, se entiende que los términos mencionados obran como sinónimos o equivalentes en su referencia a la operación que lleva al cambio de titularidad de la inversión.
Una interpretación sistemática de los términos utilizados por el reglamento salva las posibles dificultades derivadas de la interpretación literal para identificar la "operación" o el acto que da lugar al cambio de titular de la inversión. Y hablar indistintamente de "operación" o "transacción" no autoriza ninguna interpretación abusiva de la Administración para imponer sanciones, frente a las cuales el particular podrá oponerse en cada caso particular mediante los recursos establecidos en la ley para ello.
Le asiste razón al representante del Ministerio Público al sostener que la norma demandada no es confiscatoria, pues no exige el pago del tributo más allá de la capacidad de pago del contribuyente, sino que reglamenta un deber formal. Las expresiones demandadas no autorizan a imponer sanciones absurdas o confiscatorias en caso de incumplimiento de dicho deber.
En conclusión, la Sala no encuentra que las expresiones demandadas contenidas en el Decreto 1242 de 2003 desconozcan el principio de certeza de las obligaciones tributarias, ni que su utilización en el mencionado decreto comporte una violación de los límites de la potestad reglamentaria, el principio de igualdad o la prevalencia del derecho sustancial, por lo cual negará las pretensiones de la demanda.
En atención a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se condena en costas, por cuanto en el presente asunto se debate un asunto de interés público.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Presidente de la sección
STELA JEANNATTE CARVAJAL BASTO
MILTON CHAVES GARCÍA
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
[1] Folios 1 a 37 del c.p.
[2] Folios 52 a 62 del c.p
[3] Folios 64 a 71, c.p.
[4] Folios 83 a 98 cuaderno de suspensión provisional.
[5] Folios 116 a 122, c.p.
[6] Folios 98 a 101, y 104 a 110, c.p
[7] Folios 111 a 115, c.p.
[8] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 12 de octubre de 2006, exp. 14030, M.P. Héctor J. Romero Díaz.
[9] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 24 de julio de 2008, exp. 16110, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.