100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030036545SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull11001032500020140083800 201909/05/2019SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001032500020140083800 __2019_09/05/2019300365442019CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ • Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Referencia: NULIDAD - CPACA Radicación: 110010325000201400838 00 (2556-2014) Demandante: Nixon Torres Cárcamo Demandado: Nación - Ministerio de Trabajo y Ministerio de Educación Nacional Temas: Marco jurídico de la formación profesional integral ofrecida por el SENA. Régimen excepcional para los programas de educación no formal ofrecidos por el SENA.
Sentencias de NulidadGabriel Valbuena HernándezNación - Ministerio de Trabajo y Ministerio de Educación NacionalNixon Torres Cárcamofalse09/05/2019artículo 1 del Decreto Reglamentario No. 359 del 6 de marzo de 2000 Identificadores10030191335true1296936original30167436Identificadores

Fecha Providencia

09/05/2019

Fecha de notificación

09/05/2019

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Gabriel Valbuena Hernández

Norma demandada:  artículo 1 del Decreto Reglamentario No. 359 del 6 de marzo de 2000

Demandante:  Nixon Torres Cárcamo

Demandado:  Nación - Ministerio de Trabajo y Ministerio de Educación Nacional


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

• Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Referencia: NULIDAD - CPACA

Radicación: 110010325000201400838 00 (2556-2014)

Demandante: Nixon Torres Cárcamo

Demandado: Nación - Ministerio de Trabajo y Ministerio de Educación Nacional

Temas: Marco jurídico de la formación profesional integral ofrecida por el SENA. Régimen excepcional para los programas de educación no formal ofrecidos por el SENA.

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver en única instancia la demanda interpuesta el 07 de julio de 2014 por el señor Nixon Torres Cárcamo contra la Nación -Ministerio de Trabajo y Ministerio de Educación Nacional, la cual fue admitida el 23 de julio de 20141.

l.LA DEMANDA2

DECRETO 359 DE 2000

(marzo 6)

Diario Oficial No 43.932, del 13 de marzo de 2000

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por el cual se dictan algunas disposiciones reglamentarias del Sistema de formación Profesional Integral que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Polltica,

CONSIDERANDO:

DECRETA:

validación, certificación y reconocimiento del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA,

ARTICULO 1o, Los niveles de formación, titulación, acreditación, homologación,

dentro de los campos de la Formación Profesional Integral,que se enmarcan en la educación no formal,serán autónomos, sin sujeción a registros o convalidaciones de otras autoridades o Instituciones educativas y sólo requieren para su expedición y validez, que estén Incluidos en el estatuto de la Formación Profesional Integral que adopte el Consejo Directivo Nacional del Organismo.

[...]

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2000.».

Hechos. El Gobierno Nacional se arrogó competencias constitucionales propias de la rama legislativa del poder público, con ocasión del ejercicio de su facultad reglamentaria. El SENA como institución de formación profesional de los trabajadores colombianos se creó por Decreto 164 de 1957 y fue convertido en establecimiento público mediante Decreto 3123 de 1968, normas anteriores a la actual Constitución Política.

Normas violadas. La demanda citó como disposiciones violadas las constitucionales establecidas en los artículos 67, 69 y 189-11.

Concepto de violación. Al desarrollar el concepto de la violación de dichas normas, el demandante plantea los siguientes argumentos, de los cuales, por razones de método al responder, los dos iniciales se agrupan como el primero de los cargos, en tanto el tercero se erige en el segundo de los cargos:

Primero. Se vulnera el artículo 67 de la Constitución Política por cuanto no le compete al ejecutivo sino al congreso regular la formación y habilitación profesional en sus distintas modalidades como obligación del Estado y de los empleadores de ofrecerlas a quienes lo requieran. Esta competencia se la arrogó el ejecutivo al imponer en el artículo demandado que ningún otro órgano del Estado podía participar en ella y estipuló un régimen de excepción a la calidad de educación que imparte el SENA a los trabajadores colombianos. Además, compete al legislador y no al ejecutivo regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación para velar por su calidad, por sus fines, por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, garantizar el cubrimiento del servicio y asegurar las condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo, con el problema de que al no haber un órgano distinto que convalide y garantice los programas y niveles de formación del SENA, se afecta seriamente su calidad. A tal propósito, cita la sentencia de la Corte Constitucional C-852 de 2005, en lo atinente a la competencia para regular la inspección y vigilancia del servicio público educativo, con el fin de sustentar la causal de nulidad por inconstitucionalidad de la norma reglamentaria.

Segundo. Se vulnera el artículo 69 de la Constitución Política por cuanto el artículo acusado establece para el SENA el régimen propio de la autonomía universitaria, sin tener la calidad de universidad. Además, se le reviste de una autonomia más allá de la establecida por la Constitución para las universidades, ya que, aun aplicando las leyes 1188 de 2008 y 749 de 2002, las universidades están sometidas a controles que convaliden la calidad de sus programas. En el caso del SENA, que tiene a su cargo la tecnificación y profesionalización de la fuerza de trabajo productiva del país, la norma demandada la exceptúa de controles por fuera del orden constitucional.

Tercero. Se vulnera el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política por cuanto mediante el desbordamiento de la potestad reglamentaria el Gobierno no puede sustituir al legislador, para lo cual cita la sentencia C-782 de 2007 en lo referente al principio de reserva legal de la regulación del servicio público de educación y los limites impuestos a la potestad reglamentaria.

CONTESTACION DE LA DEMANDA


1.- Ministerio del Trabajo3• Se opuso a las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos manifestó que son interpretaciones de las normas involucradas o juicios de valor relativos al proceder del Gobierno Nacional. En defensa de la norma, transcribió el concepto emitido por el asesor del despacho del Viceministro de Empleo y Pensiones encargado de las funciones de Director de Movilidad y Formación para el Trabajo. En tal sentido manifestó que, dentro del marco jurídico de la formación profesional integral, el artículo 2 de la Ley 119 de 1994 dispone que el SENA tiene a su cargo cumplir la función estatal de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral para la incorporación y desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al progreso social, económico y tecnológico del país. Concluye que es la Ley 119 de 1994 aquella que rige este tipo de formación profesional integral impartida por el SENA, con lo cual se cumple el mandato del artículo 54 constitucional, y fue a su amparo que se expidió el Decreto 359 de 2000.

1.- Ministerio de Educación Nacional4 . Presentó la contestación de la demanda por fuera del término establecido.

Mediante auto del 23 de julio de 20145, se admitió la demanda, se adecuó su trámite, en aplicación del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, al del medio de control de «nulidad simple» de que trata el artículo 137 ibidem y no al de nulidad por inconslitucionalidad consagrado en el artículo 135 ibidem, dados los requisitos exigidos para este último medio de control, se ordenó notificar a las entidades demandadas y al agente del ministerio público y se dio traslado de la demanda por el término de treinta (30) días. Mediante auto del 7 de marzo de 20186 se citó a audiencia inicial para el 25 de abril de 2018. Llegada la fecha indicada, se llevó a cabo la audiencia inicial7 y en la misma se concedió a las partes y al ministerio público un término común de 1O días, hasta el 1O de mayo de 2018, para alegar de conclusión. El Ministerio de Educación Nacional presentó sus alegatos el 8 de mayo de 20188, el Ministerio del Trabajo lo hizo el 11 de mayo de 20189 y el ministerio público rindió su concepto el 10 de mayo de 20181º.

Alegatos de conclusión y concepto del ministerio público

De la demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional11• Manifestó que el SENA no es una institución de educación superior ni de educación para el trabajo y el desarrollo humano, sino una entidad del Estado con un régimen jurídico propio que no está llamada a cumplir con los requerimientos y exigencias de dichas entidades. En cuanto a la inspección y vigilancia de la educación, señaló que le corresponde al presidente de la República, que la delegó en la ministra de Educación Nacional mediante Decreto 698 de 1993. Señaló que de acuerdo con la Ley 119 de 1994 y el Decreto 359 de 2000, los programas de educación que ofrece el SENA gozan de validez y legalidad pare su desarrollo y titulación y solo requieren estar incluidos en el estatuto de formación profesional. En cuanto a la formación profesional integral que imparte el SENA dijo que se organiza en currículos modulares, cuyos procesos de aprendizaje son teórico-prácticos, con elementos conceptuales de comprensión del ámbito social y ambiental y están basados en un diseño de competencias. Por último, se refirió al plan indicativo que al respecto formula el SENA cada cuatro años, de acuerdo con los planes de desarrollo nacional y de las entidades territoriales. Concluye pidiendo ceñirse a la normatividad enunciada y denegar las pretensiones de la demanda.

Concepto del ministerio público13• En su análisis, se refirió a: (i) la concreción de los vicios endilgados, según el cual las causales son las de violación directa de las normas en que debía fundarse y la falta de competencia por determinar un régimen excepcional a la educación no formal y por asimilar al SENA a una entidad de educación superior; (ii) el acto acusado; (iii) la potestad reglamentaria; y (iv) el caso concreto. De acuerdo con el análisis jurisprudenci a! efectuado a este respecto, el ministerio público conceptuó que debían denegarse las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 149, numeral 1, del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer de la presente acción de nulidad en única instancia.

2.- Cuestión previa. El concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Antes de entrar a resolver los argumentos de inconformidad que sustentan la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, la Sala de Subsección estima oportuno, dada la importancia del estudio realizado y la pertinencia de las conclusiones a las que arribó, hacer referencia al pronunciamiento efectuado por la Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, de fecha 16 de Septiembre de 2010, Consejero Ponente: Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, Radicación No. 2026 11001-03-06-000-2010-00089- 00, Ref. Registro para los programas de educación superior ofrecidos por el SENA, oportunidad en la que conceptuó sobre el régimen normativo aplicable al tema que aquí se juzga, a partir de la consulta formulada por la ministra de Educación Nacional, doctora Cecilia María Vélez White, «con el fin de aclarar si al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, le es aplicable la ley 1188 de 2008 en lo referente al registro de los programas de educación superior ofrecidos por esa entidad.

En esa oportunidad, la Sala de Consulta realizó un amplio estudio del tema, ocupándose de analizar (i) el servicio público de educación superior, conforme a la Ley 30 de 1992 y el régimen académico aplicable al SENA en desarrollo de la actividad de educación superior; (ii) la naturaleza, misión y funciones del SENA, según la Ley 119 de 1994; (iii) el registro de los programas ofrecidos por el SENA,

• según el Decreto reglamentario 359 de 2000; (iv) la Ley 1188 de 2008; asimismo, efectuó unas (v) consideraciones finales y recomendaciones, antes de entrar, finalmente, a (vi) responder la consulta.

Del estudio efectuado por la Sala de Consulta en esa ocasión, se constata lo siguiente:

1.- Conclusiones sobre la vigencia del registro establecido en el Decreto reglamentario 359 de 2000. La Ley 30 de 1992, no consideró al SENA como una institución de educación superior, pues señaló que debería continuar funcionando de acuerdo con su naturaleza jurídica y que su régimen académico se ajustarla a lo dispuesto en la misma. El artículo 137 de la Ley 30 de 1992, dejó vigentes como normas especiales para que no quedaran derogadas las que regían el SENA en ese momento. Sobre la misión del SENA de dar formación y capacitación a los trabajadores, quedaron vigentes las normas anteriores, sin perjuicio de la regulación especial que en el futuro se expidiera. En cuanto a la prestación del servicio de educación superior, el régimen académico de esa actividad se rige por la Ley 30 de 1992, debe ajustar el contenido de los programas y títulos que otorga a las normas que regulan la educación superior, Ley 30 de 1992 y las que la adicionen, modifiquen o reformen, como la Ley 749 de 2002. La autorización dada al SENA para ofrecer programas en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, no la convierte o transforma en institución de educación superior, por la sencilla razón que su régimen jurídico definido por ley ha establecido sin asomo de duda su naturaleza jurídica y misión específica encomendada y, por tanto, no puede tener esa condición. A ello debe agregarse que nunca ha sido considerada como institución de educación superior por las normas que rigen ese servicio. Lo dispuesto en la Ley 119 de 1994

sobre autorizar al SENA para ofrecer programas de educación superior en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, es compatible con lo establecido en las leyes 30 y 749 sobre el régimen académico aplicable al SENA respecto de tales programas, y con la naturaleza jurídica, misión y objetivos de esa entidad previstos en la Ley 119, sin que ello signifique que el SENA deba cumplir con todos los requerimientos y exigencias de una institución de educación superior, comoquiera que, se insiste, su naturaleza, misión, organización y funcionamiento no corresponde a ese tipo de entidades. El Decreto reglamentario 359 de 2000 «por el cual se dictan algunas disposiciones reglamentarias del Sistema de Formación Profesional Integral que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA», fue expedido por el presidente de la República con base en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y aludiendo en sus considerandos a la ley 119 de 1994. No existe oposición o incompatibilidad entre el Decreto 359 de 2000 y la Ley 749 de 2002 y el Decreto 2566 de 2003, sumado al hecho de que éste último derogó expresamente el conjunto de decretos dictados que establecian condiciones y requisitos de calidad para los diferentes programas académicos, sin que esa derogatoria incluyera el Decreto 359 de 2000, por lo cual es dable concluir que el Decreto 359 de 2000 siguió produciendo efectos jurídicos, toda vez que no contraría las leyes 30 de 1992, 749 de 2002 ni el decreto 2566 de 2003, y tampoco fue derogado expresamente por las dos últimas normas citadas.

2.- Recomendaciones. La Sala de Consulta consideró conveniente adicionar a lo expuesto unas consideraciones y recomendaciones finales, así: pese a la redacción de los artículos 1 y 2 de la Ley 1188 de 2008, que puede llevar a sostener que el registro calificado alli previsto sólo es exigible a las instituciones de educación superior, desde la expedición de la Ley 30 de 1992 ha sido interés del Estado propender por la calidad de la educación superior, materia que incluye tanto a las instituciones que prestan ese servicio, como a los programas ofrecidos. De ahí que deba buscarse una interpretación ponderada y sistemática de la norma consistente en que si bien el SENA no ha sido considerado como una institución de educación superior, lo cierto es que ofrece programas que las leyes 30 de 1992 y 749 de 2002 consideran como tales, lo que implica la imposibilidad de que estos programas puedan considerarse ajenos a las políticas de calidad en la educación superior previstas por el legislador. En ese sentido, el sistema de registro calificado abarca la

evaluación tanto de los programas como aspectos de carácter institucional que la ley, y particularmente el decreto reglamentario 1295 de 2010, ha previsto para las instituciones de educación superior, por lo cual debería considerarse especialmente la naturaleza y misión del SENA para aplicarle a esa entidad las condiciones de calidad que le permitan obtener el registro calificado, situación particular que para la época no había sido reglamentada. 4. El Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), al cual aluden las leyes 30 de 1992, 1188 de 2008 y el Decreto reglamentario 1767 de 2006, reconoce la existencia de otros sistemas de

• información, como sería el previsto en el Decreto Reglamentario 359 de 2000 para el SENA, ordenando la articulación con los mismos, pero sin que ello implique que tal sistema de información supla el registro calificado de los programas de educación superior ofrecidos por el SENA. En consideración a que el derecho es una forma de regular la vida social y que la potestad reglamentaria tiene como finalidad establecer los mecanismos para ejecutar la ley con el fin de lograr su cumplimiento, la Sala estimó que en el caso del SENA sería recomendable expedir un decreto reglamentario para concretar las condiciones de calidad tanto de carácter institucional como de los programas de educación superior que ofrece, con el fin de lograr el objetivo de calidad previsto en la Ley 1188 de 2008, sin que se altere la prestación del servicio educativo prestado por el SENA.

No obstante, la formulación de estas recomendaciones, que obedecen más a un propósito de mejoramiento en la articulación de los sistemas de información de los programas ofrecidos por el SENA y las instituciones de educación superior, lo cierto es que esa clase de consideraciones en manera alguna parten del entendimiento, ni lo suponen tampoco, de que el Decreto 359 de 2000 esté afectado de causal de nulidad por contrariar las normas superiores en que debía fundamentarse ni por desbordar la facultad reglamentaria, que es lo que interesa al asunto que se debate en este proceso.

En ese sentido, la Sala pasa a analizar el aspecto de legalidad del acto acusado.

3.- Problema jurídico. Con base en la demanda y su contestación, así como teniendo en cuenta la fijación del litigio, el problema jurídico se contrae a despejar los siguientes interrogantes:

El artículo primero del Decreto Reglamentario 359 de 2000, ¿desconoce los artículos 67, 69 y 189, numeral 11, de la Constitución Política, así como la Ley 1188 de 2008 y la Ley 749 de 2002, y en esa medida está incurso en las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 del CPACA por desconocimiento de las normas superiores en que debla fundarse y por desbordamiento de la facultad reglamentaria al asumir el ejecutivo funciones atribuidas privativamente al legislativo y no al ejecutivo

Para responder los interrogantes planteados, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas:

1.- Violación de las normas en que debía fundarse el acto demandado. El presidente de la República con base en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en consideración a lo establecido en la Ley 119 de 1994, expidió el Decreto Reglamentario 359 de

2000 «por el cual se dictan algunas disposiciones reglamentarias del Sistema de Formación Profesional Integral que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.» El artículo primero reglamenta el registro de los programas ofrecidos por el SENA, esto es, la formación profesional integral, estableciendo que «los niveles de formación, titulación, acreditación,

homologación, validación, certificación y reconocimiento del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, dentro de los campos de la Formación Profesional Integral, que se enmarcan en la educación no formal, serán autónomos. sin suj eción a registros o convalidaciones de otras autoridades o instituciones educativas y sólo requieren para su expedición y validez. que estén incluidos en el estatuto de la Formación Profesional Integral que adopte el Consejo Directivo Nacional del Organismo» (resaltado de la Sala).

Sobre similar materia a la reglamentada por el Decreto 359 de 2000, con posterioridad se dictaron la Ley 749 de 2002 y el Decreto Reglamentario 2563 de 2003, sobre el registro calificado para los programas de educación superior. Esas normas no hicieron mención al registro de los programas del SENA, ni dispusieron que el SENA debiera acogerse a su contenido, o a que se debiera modificar o derogar el acto acusado. Tampoco hubo derogatoria expresa del Decreto Reglamentario 359 de 2000, referido al registro de los programas ofrecidos por el SENA, en particular en lo relacionado con los de educación superior, por lo cual continuó produciendo efectos jurídicos. Ello obedece a que la Ley 749 de 2002 y el Decreto Reglamentario 2566 de 2003, se ocuparon del registro calificado circunscribiendo sus disposiciones a las instituciones de educacíón superior, entre las cuales no se cuenta el SENA. Debe, además, tenerse en cuenta que la naturaleza jurídica, misión y objetivos del SENA establecidos en la Ley 119 de 1994, no la constituyeron como una institución de educación superior, ni siquiera la asimilaron a su régimen, razón por la cual es razonable entender que no le corresponde cumplir los requerimientos y exigencias de ese tipo de entidades, específicamente en cuanto al registro, que es el tema que ocupa la pretensión de la demanda. El registro calificado previsto para las instituciones de educación superior según el artículo 2 de la Ley 1188, establece la obligación para las instituciones de educación superior de demostrar «el cumplimiento de condiciones de calidad de los programas y condiciones de calidad de carácter institucional», por lo cual el registro calificado involucra tanto a los programas como a las instituciones. El artículo 2 de esa ley y el art. 5 del Decreto reglamentario 1295 de 201O, expresamente aluden a que para obtener el registro calificado se evaluarán, entre otros aspectos, las condiciones de calidad de los programas y las de carácter institucional. De manera complementaria en cuanto a la reglamentación de la materia, el SNIES (Sistema Nacional de Información de la Educación Superior), creado por el articulo 56 de la Ley 30 de 1992 y reglamentado por el Decreto 1767 de 2006, es un sistema para mantener y divulgar información de las instituciones y los programas de educación superior con el propósito de orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de los mismos, según el art. 2 del Decreto 1767 de 2006, que reglamenta el SNIES.

En conclusión, por el aspecto reglamentario del acto acusado, no se advierte que con ocasión del ejercicio de esta atribución presidencial el acto acusado esté incurso en la violación de las normas en que debía fundarse, razón por la cual no prospera el cargo.

2.- El exceso de la potestad reglamentaria. Acerca del concepto y alcance de la potestad reglamentaria del presidente de las República, el Consejo de Estado ha expresado que la misma es la facultad constitucional «para expedir un conjunto de disposiciones jurfdicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la ley, a través de las cuales desarrolla las reglas y principios en ella fijados y la completa en aquellos detalles y pormenores necesarios que permiten su aplicación, pero que en ningún caso puede modificar, ampliar o restringir en cuanto a su contenido material o alcance.» 14

Por su parte, la Corte Constitucional ha expresado a este respecto que «la potestad reglamentaria contenida en el artículo 189 numeral 11 ha de ejercerse, por mandato de la Norma Fundamental, de conformidad con los preceptos legales y constitucionales. Asf, los actos administrativos emitidos como consecuencia del ejercicio de dicha potestad únicamente pueden desarrollar el contenido de la ley. Desde esta perspectiva, al Presidente de la República le está vedado ampliar o restringir el sentido de la Ley. No puede tampoco suprimir o modificar las disposiciones previstas en la Legislación pues con ello estaría excediendo sus atribuciones. (...) La facultad reglamentaria no es absoluta y debe ejercerse dentro de las fronteras que marcan la Constitución y la Ley, teniendo por objeto contribuir a la concreción de la ley, encontrándose, por consiguiente, subordinada a lo dispuesto por ella sin que sea factible alterar o suprimir su contenido ni tampoco reglamentar materias cuyo contenido esté reservado al Legislador.» 15

En el caso que ocupa a la Sala, vale decir, el artículo primero demandado del acto administrativo en cuestión, encontramos que en las consideraciones consignadas en el Decreto Reglamentario 359 de 1994, se dijo que el SENA administra y ejecuta programas de formación profesional integral en función de las necesidades sociales y del sector productivo, la cual se inscribe como educación no formal, conforme a lo preceptuado por la Ley General de Educación en cuanto a que «Se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales, sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de estaley>>. Además, se expresó que según el numeral 10 del artículo 4° de la Ley 119 de 1994, es función del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, «expedir títulos y certificados de los programas y cursos que imparta o valide dentro de los campos propios de la formación profesional integral, en los niveles que las disposiciones legales le autoricen», norma que lo faculta para adelantar programas de educación formal de nivel de educación superior, en los campos de la formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en el numeral 6 del artículo 4° de la Ley 119 de 1994. Asimismo, se hizo mención al Estatuto de la Formación Profesional, adoptado por el Consejo Directivo Nacional del SENA de conformidad con el numeral 4 del articulo 1O de la Ley 119 de 1994, que fija los niveles de formación, titulación y certificación e implementa mediante acuerdo, la relación de oficios que requieran formación profesional metódica y completa y que son materia del contrato de aprendizaje, al tenor del numeral 9 literal f) del mismo artículo. Por último, se sostuvo que «la formación profesional integral hace parte del servicio público educativo y que dentro de los postulados de la cadena de formación, se hace necesario garantizar a los egresados del SENA la continuidad en los procesos educativos a nivel superior que les facilite su promoción laboral, movilidad formativa y desarrollo personal» y que la necesidad de proceder a «armonizar y reglamentar el proceso de registro de los programas de formación tecnológica y técnica profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en relación con los decretos reglamentarios de la Ley 30 de 1992, sin afectar su naturaleza jurídica».

En conclusión, el aparte del acto administrativo que fue demandado, no solo consulta las normas superiores en que debía fundamentarse al momento de su expedición, los artículos 67 y 69 de la Constitución Política y las leyes 30 de 1992 y 119 de 1994, sino que tampoco desborda el ámbito de la facultad reglamentaria, contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Así mismo, tampoco cabe entender que las normas expedidas con posterioridad, las leyes 749 de 2002 y 1188 de 2008, hayan supuesto que el Decreto 359 de 2000 quede incurso en causal alguna que afecte su validez, bien sea por modificación o derogatoria de sus disposiciones, y tampoco en causal de nulidad sobreviniente.

En el sentido indicado, por las razones expuestas no se accederá a las pretensiones de la demanda tampoco en lo que atañe a este cargo.

FALLA

PRIMERO. DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda de nulidad contra el artículo 1 del Decreto Reglamentario 359 de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR EL ARCHIVO de las presentes diligencias.

La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUAREZ

WILLIAM HERNANDEZ GOMÉZ