Fecha Providencia | 04/04/2019 |
Fecha de notificación | 04/04/2019 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López
Norma demandada: Decreto 4735 de 2009
Demandante: Milton Fernando Chaves García
Demandado: Presidencia de la República - Ministerio de Transporte
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación núm.: 11001 03 24 000 2011 00102 00
Actor: Milton Fernando Chaves García
Demandado: Presidencia de la República - Ministerio de Transporte
Tesis: No es cierto que la norma legal, objeto de reglamentación, prevé como requisito de solicitud de otorgamiento de una concesión portuaria o pesquera la publicación de cuatro (4) avisos en dos días distintos, en dos (2) periódicos de circulación nacional.
La Sala procede a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Milton Fernando Chávez García contra el inciso primero del artículo 8º del Decreto 4735 del 2 de diciembre de 2009 proferido por el Presidente de la República.
En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), el demandante solicitó a la Corporación que accediera a decretar la nulidad del inciso primero del artículo 8º del Decreto 4735 del 2 de diciembre de 2009 proferido por el Presidente de la República, “Por medio de la cual se reglamenta el trámite de solicitud de concesiones para el desarrollo de actividades portuarias, previstas en la Ley 1ª de 1991 y en la Ley 1242 de 2008”.
“MINISTERIO DE TRANSPORTE
DECRETO NÚMERO 4735
2 DIC DE 2009
"Por medio del cual se reglamenta el trámite de solicitud de concesiones para el desarrollo de actividades portuarias, previstas en la Ley 18 de 1991 y en la Ley 1242 de 2008"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
(...)
Artículo 8. Publicidad de la petición. El interesado en solicitar una concesión sobre bienes de uso público para actividades portuarias, deberá publicar dos avisos de intención. Estos avisos se publicarán en dos (2) periódicos de circulación nacional, en dos (2) días distintos, con intervalo de diez (10) días hábiles entre cada publicación. Los avisos deberán estar certificados por el Diario que efectuó la publicación y contener los datos a que se refieren los numerales 2, 3 Y 4 del Artículo 9 de la Ley 1" de 1991”.
El actor señala como violadas las siguientes disposiciones: artículos 29 y 209 de la Constitución Política y artículo 9 numeral 9.8 de la Ley 9 de 1991.
A continuación se realiza una síntesis del concepto de violación que esgrimió el demandante:
A su turno, el Decreto 1131 de 1993, en el literal c) del artículo 7 reiteró el anterior requerimiento.
El libelista agregó que de consultarse la página electrónico www.gobiernoenlinea.gov.co, al momento de presentar su demanda, era posible verificar que dentro de los requisitos para el trámite de la concesión portuaria se encontraba: “Presentar ejemplares, debidamente certificados de cuatro (4) avisos de prensa, publicados en la circulación nacional de dos periódicos distintos, dos (2) días distintos, con intervalos de diez (10) días hábiles entre cada publicación”.
“La Sala observa que, realmente, como lo dice el actor, con claridad meridiana, el artículo 7º del Decreto 838 de 1992, exige cuatro (4) avisos de prensa publicados en dos periódicos de amplia circulación nacional. También exige que las publicaciones sean hechas en dos días distintos, con intervalos de diez días, entre cada publicación” (...) El Decreto 838 de 1992, es reglamentario de la Ley 01 de 1991. Y si la ley no establece un plazo máximo, como efectivamente no lo hace, pues en su artículo noveno (9.8) habla de “intervalos de diez días entre cada publicación” y, por ende, no lo hace tampoco el decreto que la reglamenta, mal podía hacerlo una circular que debe plegarse en un todo a las normas que rigen la actividad a la que hace referencia.”[1]
Concluyó de lo anterior, que para el Consejo de Estado era muy claro que tanto el artículo 9 de la Ley 1 de 1991, como su reglamento, coincidían en exigir cuatro (4) avisos en dos periódicos de amplia circulación nacional, con un intervalo de diez días entre cada uno. Para demostrar su dicho también puso de presente el siguiente análisis efectuado, esta vez, en la sentencia que definió el litigio anunciado:
“La Circular número 004 del 11 de septiembre de 1992, suscrita por el Superintendente General de Puertos, bajo el cariz de una supuesta interpretación de las normas enunciadas en el literal anterior, dirigida al personal a su servicio, y todas las personas interesadas en una concesión portuaria, modificó y complementó esas disposiciones en dos puntos esencialmente: estableció, motu proprio, un intervalo máximo de veinte días hábiles entre las publicaciones que allí se exigen. Y decidió que la fecha de los primeros avisos y de los segundos avisos no podía ser la misma, respectivamente, y que por lo tanto esas publicaciones se debían hacer en cuatro fechas diferentes”.[2]
Precisó que se desconocían los artículos 29 y 209 Superiores en tanto que el primero exige el cumplimiento a plenitud de las formas propias de cada actuación administrativa, y el segundo dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros, en el principio de publicidad.
Añadió que no era justificable que el Gobierno Nacional tuviera una interpretación de la norma y la desarrollara en decretos reglamentarios, dictados en años diferentes, señalando la exigencia de cuatro (4) avisos y ahora, después de casi veinte (20) años, le dé un alcance distinto a la Ley, limitando la publicidad requerida anteriormente.
En tal sentido, dijo compartir el criterio de Eusebio González García, profesor español, quien “manifestaba que la labor interpretativa tendiente a descubrir el verdadero sentido de las expresiones, finaliza cuando la realidad se impone, cuando se demuestra fehacientemente que los destinatarios de la norma entendieron de determinada manera las palabras de la ley, inclusive, si ese entendimiento es equivocado”[3]
El apoderado del Ministerio de Transporte contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones trayendo argumentos que se sintetizan de la siguiente manera y que luego pasan a transcribirse dada la complejidad en su comprensión.
Estimó que, contrario a lo que afirmaba el actor, la norma legal, esto es, el numeral 9.8 del artículo 9 de la Ley 1 de 1991, no consagra el número de avisos que deban publicarse en el trámite de solicitud de concesión portuaria para entender surtido el principio de publicidad. Exactamente adujo que:
“Se puede observar al tenor literal de la norma demandada, que muy por el contrario de lo afirmado en la acusación por la parte actora, esta disposición fundante o superior que se considera vulnerada, consagre en su numeral 9.8 “el número de avisos de publicación” que deba rituarse dentro del procedimiento de solicitud de concesión portuaria para el surtimiento del principio de publicidad dentro del mismo.
De tal manera que la afirmación que efectúa la parte actora, que “...la exigencia de cuatro avisos” ahora el Gobierno Nacional, le dé un alcance distinto al de la Ley, limitando el principio de publicidad; es una afirmación que resulta desvirtuada por el mismo texto de la norma superior en la que basa su aserto; pues su literalidad misma (numeral 9.8. artículo 9 de la Ley 1 de 1991) no establece “número de avisos determinado” para dar cumplimiento al principio de publicidad.”[4].
Señaló que lo establecido en el anotado numeral era la exigencia de publicaciones en dos días distintos, con intervalos de diez entre cada publicación, en dos periódicos de circulación nacional, y que tal disposición fue reiterada en la norma reglamentaria que ahora se impugna, razón por la que no hay lugar a la pretendida nulidad que formula el accionante. Así lo expresó la cartera ministerial:
“De otra parte, en otro segmento de análisis, es pertinente relevar, que la disposición del numeral 9.8. del artículo 9 de la Ley 1 de 1991, no establece “el número de avisos” por cuanto lo que establece es la exigencia de “Publicaciones” en dos días distintos, con intervalos de diez días entre cada publicación, en dos periódicos de circulación nacional.”[5] (Negritas del texto original).
Textualmente agregó lo siguiente:
“Por último, es importante hacer ver la supuesta limitación al principio de publicidad que expone la parte demandante al señalar la presunta reducción al número de avisos de publicación de la solicitud de concesión portuaria, que la parte demandante considera son “cuatro avisos”, tal disminución ni siquiera puede existir, por que las “publicaciones” de que trata el numeral 9.8. artículo 9 de la Ley 1 de 1991, las estipula en dos (2) periódicos de circulación nacional durante dos (2) días distintos; esto es, PARA UN TOTAL DE CUATRO PUBLICACIONES, número que coincide con el número de avisos que considera legal la parte demandante.
Pero la consideración fundamental, que se quiere dejar constando en la presente contestación, es que la norma superior no radica la garantía del principio de publicidad dentro del procedimiento de autorización al pedimento de Concesión Portuaria, en el aspecto formal de un número de avisos, sino que la sustancialidad apuntante a la materialidad del principio rector de la publicidad, es la exigencia de “Publicaciones de dicha solicitud con la puesta en conocimiento a terceros determinados e indeterminados de los requisitos y características de la misma que tratan los antecedentes numerales del artículo 9 de la Ley 1 de 1991, establece que las “publicaciones” para que cumplan el propósito de divulgación, se hagan en dos (2) periódicos de “circulación nacional” con intervalo entre las fechas de publicaciones de diez (10) días hábiles; publicaciones que replica el artículo 8 del Decreto 4735 de 2009 de manera exacta”.[6]
El Agente del Ministerio Público emitió concepto en el asunto de la referencia solicitando negar las pretensiones de la demanda, pues, luego de comparar la norma acusada (artículo 8 del Decreto 4735 de 2009) con la norma legal que se dice infringida (numeral 9.8. del artículo 9 de la Ley 1 de 1991), no advirtió que hubiese la contradicción pretendida.
Adujo que de la lectura del último de los preceptos se desprendía que para la solicitud de concesión portuaria debían realizarse dos (2) publicaciones, por cuanto se indica que la petición “debe publicarse en dos días distintos, con intervalos de diez días entre cada publicación, lo que significa que se está haciendo referencia a un solo aviso (1 por día), avisos que deben ser publicado en distintos diarios de circulación nacional, toda vez que la norma se refiere explícitamente a tal efecto.”[7].
Concluyó que la norma censurada concretaba el número de publicaciones en dos (2), denominándolas avisos de intención, reproduciendo en lo demás la disposición que le servía de fundamento.
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.
Por medio de auto calendado el 4 de marzo de 2019, visto a folio 78, el Despacho Sustanciador aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que rindió concepto de fondo en el presente asunto en su calidad de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa. En consecuencia, fue separado del conocimiento y decisión de este proceso.
Para el pronunciamiento sobre la petición de nulidad de la disposición que el demandante acusa, la Sala observa que los cargos y la defensa discrepan en el alcance de la norma acusada. Así, mientras el actor sostiene que la disposición reglamentaria redujo el número de avisos que debían publicarse a efectos de surtir el trámite de concesión portuaria, el Ministerio afirma que se mantuvieron los que había fijado el Legislador.
Bajo tales premisas, la Sala abordará los siguientes problemas de hecho y de derecho:
¿Es cierto que la norma legal, objeto de reglamentación, prevé como requisito de solicitud de otorgamiento de una concesión portuaria o pesquera la publicación de cuatro (4) avisos en dos días distintos, en dos periódicos de circulación nacional
De responderse afirmativamente, la Sala debe resolver si el precepto impugnado desborda el límite fijado al reducir el número mencionado a dos (2) de ellos en dos días distintos, en dos periódicos de circulación nacional.
“Artículo 9º.Petición de concesión. Las personas que deseen que se otorgue una concesión portuaria, harán la petición respectiva a la Superintendencia General de Puertos.
La solicitud debe llenar los siguientes requisitos:
9.1. Acreditar la existencia y representación legal del peticionario, si se trata de una persona jurídica. El peticionario no tiene que ser una sociedad portuaria, pero en caso de no serlo, manifestará su intención de concurrir a formar la sociedad, y acompañará documentos en donde conste la intención de los otros socios eventuales, con indicación de los aportes respectivos.
9.2. Precisar la ubicación, linderos y extensión del terreno que se pretende ocupar con las construcciones y las zonas adyacentes de servicio.
9.3. Describir en forma general el proyecto, señalando sus especificaciones técnicas, principales modalidades de operación, y los volúmenes y clase de carga a que se destinará.
9.4. Informar si se prestarán o no servicios al público en general.
9.5. Presentar estudios preliminares sobre el impacto ambiental del puerto que se desea construir y comprometerse a realizar estudios detallados si se le aprueba la concesión, y a adoptar las medidas de preservación que se le impongan.
9.6. Garantizar, en los términos que establezca el reglamento, que en caso de obtener la concesión, se constituirá una sociedad portuaria y que todas las obras necesarias para el cabal funcionamiento del puerto se iniciará y terminarán en un plazo preciso. El plazo se establecerá teniendo en cuenta, entre otros factores, la posibilidad jurídica y práctica de disponer de los terrenos necesarios para hacer efectiva la concesión.
9.7. Indicar el plazo para el que se desea la concesión.
9.8. Acreditar que los datos a que se refieren los numerales 9.2, 9.3 y 9.4, así como el sentido general de la solicitud han sido publicados en dos días distintos, con intervalos de diez días entre cada publicación, en dos periódicos de circulación nacional, para que los terceros que tengan interés en la concesión, o que puedan ser afectados por ella, expresen sus opiniones y hagan valer sus derechos.”. (Subrayas de la Sala).
De la lectura de la anterior norma se desprende que quien se encuentre interesado en solicitar una concesión portuaria, deberá cumplir con los requerimientos que allí se enlistan tales como que: (i) se acredite la existencia y representación legal del peticionario, (ii) que se precise la la ubicación, linderos y extensión del terreno que se pretende ocupar con las construcciones y las zonas adyacentes del servicio, (iii) la descripción general del proyecto junto con las especificaciones técnicas, principales modalidades de operación y los volúmenes y clase de carga a que se destinará, (iv) deberá informar si se prestará servicios al público en general, (v) que se presenten estudios de impacto ambiental, (vi) que se garantice la constitución de una sociedad portuaria en caso de que el solicitante obtenga la concesión, (vii) el plazo en el que desea la concesión y, (viii) que la petición se publique.
Sobre le último de los requisitos, es decir, el de publicidad, lo que advierte la Sala es que el Legislador previó que para ese preciso efecto, el interesado en acceder a una concesión portuaria o pesquera debía observar dos requerimientos: el primero, que el documento objeto de publicación debía contener la información vista en los numerales (ii), (iii) y (iv), y la segunda, indicó cuándo y dónde se debía publicar, esto es, en dos días distintos, con intervalos de diez (10) días entre cada publicación, en dos (2) periódicos de amplia circulación nacional.
Así pues, en cuanto al segundo presupuesto la forma de publicar esa solicitud responde a dos cuestionamientos, a saber: ¿cuándo se debe publicar y ¿dónde se debe publicar
Nótese que el numeral 9.8. del artículo 9 de la Ley 1 de 1991 no establece que cada una de las publicaciones de la solicitud de concesión deba constar en dos periódicos de amplia circulación nacional, circunstancia que impone concluir que se trata de dos (2) publicaciones, razón por la cual la Sala coincide con el criterio esgrimido por el Ministerio Público en su concepto cuando indicó que el artículo 8 del Decreto 4735 de 2009 (acusado), en nada contravenía la superior que le servía de fundamento.
En efecto, la disposición censurada prevé lo siguiente:
“Artículo 8°.Publicidad de la petición. El interesado en solicitar una concesión sobre bienes de uso público para actividades portuarias, deberá publicar dos avisos de intención. Estos avisos se publicarán en dos (2) periódicos de circulación nacional, en dos (2) días distintos, con intervalo de diez (10) días hábiles entre cada publicación.
Los avisos deberán estar certificados por el diario que efectuó la publicación y contener los datos a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo 9° de la Ley 1ª de 1991”. (Subrayas de la Sala).
Como se observa, se trata, sin más, de una reiteración del mandato legal que tiene como propósito que las personas interesadas en dicho procedimiento puedan expresar sus opiniones, cuestión que no se vería afectada si en el diario en el cual se publica la petición se halla un solo aviso, y no dos, en el que conste la solicitud de concesión portuaria.
En tal sentido, no hay lugar a abordar el problema de exceso en la potestad reglamentaria, pues es claro para la Sala que la premisa de la cual partía el demandante para solicitar la nulidad del inciso primero del artículo 8 del Decreto 4735 de 2009, no se corresponde con la interpretación adecuada del citado artículo 8º; o en otras palabras, no es cierto que la norma legal, objeto de reglamentación, haya previsto como requisito de la solicitud de otorgamiento de una concesión portuaria o pesquera la publicación de cuatro (4) avisos en dos días distintos, en dos periódicos de circulación nacional.
Ahora bien, debe agregarse que la anterior circunstancia no tiene la virtualidad del vulnerar los artículos 29 y 209 constitucionales, toda vez que no se explica la razón por la cual dos (2) publicaciones no tienen la connotación suficiente para informar a las personas interesadas en el proceso de concesión portuaria y cuatro (4) si la tengan, máxime cuando en otros eventos el Legislador ha dispuesto que el número de publicaciones necesarias para poner en conocimiento de decisiones de vital importancia como por ejemplo la vinculación de la partes al proceso sean dos (2), en el caso de los edictos de emplazamiento[8].
En efecto, el reproche de validez se centraba en lo dispuesto en la Circular 004 del 11 de septiembre de 1992, proferida por el Superintendente General de Puertos, mediante la cual se estableció un término máximo de publicación de los avisos, situación ésta que, a juicio del demandante, y frente a lo cual accedió la Sala, generaba un vicio de falta de competencia; en otras palabras, se estudió si era procedente decretar la nulidad del mencionado acto si establecía un término máximo de publicación de los avisos requeridos para presentar debidamente la solicitud de concesión portuaria. Así lo expresó la Sala:
“Esta Sala, en providencia del doce (12) de febrero del corriente año, por medio de la cual admitió la presente demanda y decreto la suspensión provisional del acto demandado, así se expresó:
"Dos son las normas de carácter legal que el demandante considera agredidas con el acto demandado. La Sala observa que, realmente, como lo dice el actor, con claridad meridiana, el artículo 7º del Decreto 838 de 1992, exige cuatro (4) avisos de prensa publicados en dos periódicos de amplia circulación nacional. También exige que las publicaciones sean hechas en dos días distintos, con intervalos de diez días entre cada publicación.
"Es decir, en cuanto a esta norma no se ve como el acto demandado haya podido establecer un plazo máximo sin fundamento alguno en las normas que le dan origen. El Decreto 838 de 1992, es reglamentario de la Ley 01 de 1991. Y si la ley no establece un plazo máximo, como efectivamente no lo hace, pues en su artículo noveno (9.8) habla de intervalos de diez días entre cada publicación y, por ende, no lo hace tampoco el decreto que la reglamenta, mal podría hacerlo una circular que debe plegarse en un todo a las normas que rigen la actividad a la que hace referencia.
"La Superintendencia General de Puertos, al fijar un intervalo "mínimo de diez (10) días hábiles" y "máximo de veinte (20) días hábiles", está, a primera vista, sobrepasando y entrando en abierta violación del artículo 9º numeral 9.8 de la Ley 1ª de 1991, el artículo 7 literal c) del Decreto 838 de 1992 y el artículo 84 de la Constitución Nacional al exigir requisitos adicionales a una actividad que ya está reglamentada legalmente".
Lo dicho y resuelto en aquella oportunidad debe, necesariamente, ser reiterado en esta sentencia máxime cuando es la misma entidad: demandada la que acepta la modificación o adición de las normas superiores anteriormente indicadas.
En efecto, los memoriales de la señora apoderada de la Superintendencia General de Puertos son enfáticos en manifestar que en la circular enjuiciada se adicionó, con un máximo de veinte días el límite entre las publicaciones y se entró a complementar la ley que, según la demandada, adolecía de un vacío. Es eso lo que, sin eufemismos de ninguna índole, dice a folios 40 y 123 del expediente:
"Simplemente se retorna lo que la le y menciona como límite entre las publicaciones o sea el mínimo de diez días hábiles, adicionando un máximo de 20 días hábiles...".
El límite incluido en la circular simplemente lleno un vacío de la ley y en ningún momento hace más gravosa la situación del solicitante...". (las negrillas son de la Sala).
Las afirmaciones en las que se manifiesta que, con la circular cuestionada, el Superintendente General de Puertos está colaborando en la función de legislar, originalmente asignada por la Constitución al Congreso de la República, son complementadas con los ejemplos en los que la entidad demuestra que fue más generosa que la Ley 01 de 1991 y su Decreto Reglamentario 838 de 1992 al exigir cuatro fechas distintas para las publicaciones, pues si se hiciere como lo dicen dichas normas, "la ley y el decreto estarían en regla, pero se burlaría el sentido de las disposiciones... " (negrillas de la Sala).
Complementa también la parte demandada la explicación de su disentimiento con las normas superiores, que estaba en la obligación de obedecer, justificando el reajuste que, so pretendida interpretación de las mismas, hizo al prescribir en la circular que "la fecha de publicación no puede ser la misma" en los primeros avisos, y "por ende, tampoco la fecha de publicación de los "segundos avisos", lo que nos da un total de cuatro avisos en diferente fecha".
En síntesis, se tiene:
a) Tanto la Ley 91 de 1991 en su artículo 9º numeral 9.8, como el Decreto 838 de 1992 en el artículo 7º literal c), son suficientemente claros en lo que se refiere a la reglamentación en la publicación de las solicitudes sobre concesiones portuarias. No requieren, por tanto, de explicaciones exegéticas por parte de las autoridades encargadas de hacerlas cumplir.
b) La Circular número 004 del 11 de septiembre de 1992, suscrita por el Superintendente General de Puertos, bajo el cariz de una supuesta interpretación de las normas enunciadas en el literal anterior, dirigida al personal a su servicio y todas las personas interesadas en una concesión portuaria, modificó y complementó esas disposiciones en dos puntos esencialmente: estableció, motu proprio, un intervalo máximo de veinte días hábiles entre las publicaciones que allí se exigen. Y decidió que la fecha de los primeros avisos y de los segundos avisos no podía ser la misma, respectivamente, y que por lo tanto las publicaciones se debían hacer en cuatro fechas diferentes.
c) Con las disposiciones que se acaban de relacionar, el autor firmante de la circular acusada infringió, no sólo las normas superiores que a la postre modifica, sino también el artículo 84 de la Constitución Nacional en el que se dispone que "Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio".
d) La manifiesta violación de las normas superiores ya citadas, puesta en evidencia por el demandante, no fue negada por la entidad demandada sino, por el contrario, prohijada en los memoriales con que se hizo presente en el proceso como ampliamente se ha demostrado en este proveído. La ilegal actitud es justificada con esta razón, eminentemente subjetiva: "...si aplicamos la, ley y el decreto, estarían en regla, pero se burlaría el sentido de las disposiciones, cual es el que la publicidad permita a terceros oponerse y hacer valer sus derechos, situación que fue considerada por la Superintendencia para fijar un límite máximo al intervalo que señaló (sic) la ley y el decreto para que exista una continuidad en la noticia de que alguien está solicitando una concesión" (f. 123. La negrilla es de la Sala),
De acuerdo con la síntesis que se acaba de hacer, no es necesario entrar en consideraciones más amplias sobre las violaciones que se alegan pues, además de que dichas transgresiones aparecen prima facie, como se dejó sentado en la providencia que decretó la suspensión provisional, la entidad oficial demandada no sólo las admite sino que trata de justificarlas con argumentos asaz delesnables.” (Subrayas y negritas de la Sala).
Como se puede apreciar del texto transcrito, que por demás, corresponde a la totalidad del juicio hecho en aquélla época, no se afirmó en parte alguna que el sentido de la Ley 1 de 1991 fuese el de ordenar la publicación de cuatro (4) avisos para entender surtido el requisito de debida presentación de la solicitud de concesión portuaria en lo atinente al numeral 9.8 de su artículo 9º. Lo que se advierte de dicho estudio es que, al referirse a ese preciso tópico, alude al
contenido del literal c) del artículo 7 del Decreto 838 de 1992, en el que claramente se estableció ese requisito.
Vistas las anteriores consideraciones, fuerza es negar la pretensión de nulidad del inciso primero del artículo 8º del Decreto 4735 de 2009 emitido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte, como pasará a declararse en la parte resolutiva de este fallo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Reconocer a la abogada Martha Patricia Guerrero Álvarez como apoderada de la parte demandante, de conformidad con el poder visto a folio 75 de este Cuaderno.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 4 de abril de 2019.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
[1] Folio 13 de este Cuaderno.
[2] Folio 14 ibidem.
[3] Folio 15 ibídem.
[4] Folio 30 ibídem.
[5] Folio 30 ibídem.
[6] Folio 31 ibídem.
[7] Folio 73 ibídem.
[8] Artículo 108 del Código General del Proceso.
[9] Consejo de Estado. Sección Primera. Expediente número: 2260. M.P. Yesid Rojas Serrano.