Fecha Providencia | 28/11/2018 |
Fecha de notificación | 28/11/2018 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro
Norma demandada: artículos 2 y 3 del Decreto 1881 de 2018
Demandante: MARIBEL RODRÍGUEZ RUÍZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00614-00
Actora: MARIBEL RODRÍGUEZ RUÍZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Asunto: Nulidad Simple – Auto
Se pronuncia el Despacho sobre medida cautelar de urgencia solicitada por la señora Maribel Rodríguez Ruíz en la demanda de nulidad simple que instauró contra los artículos 2 y 3 del Decreto 1881 de 2018, expedido por el Gobierno Nacional.
1.1. Demanda
Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2018,[1] la señora Maribel Rodríguez Ruíz, en nombre propio, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del C.P.A.C.A., la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1881 de 2018, expedido por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se convocó a elecciones atípicas como consecuencia de la falta absoluta del Alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha.
En la demanda formuló las siguientes pretensiones:
“(…) Primera.- Declarar nulos los artículos 2 y 3 del Decreto 1881 de 5 de octubre de 2018. (…)”
El Despacho destaca los siguientes hechos relevantes narrados en el libelo introductorio:
En el concepto de violación la actora elevó los siguientes cargos:
1.2. Solicitud de medida cautelar de urgencia
En el escrito de la demanda, como medida cautelar de urgencia, solicitó que se suspendan provisionalmente los efectos del acto acusado.
Al respecto indicó que las disposiciones demandadas del Decreto 1881 de 2018 incurren en una violación notoria de las normas en las que debía fundarse, en especial el artículo 314 de la Constitución Política, debido a que en este acto se convocó a elecciones atípicas, a pesar de que la falta absoluta del Alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha se produjo a menos de dieciocho (18) meses de la terminación del período.
Agregó que las normas demandadas violan flagrantemente la garantía del voto programático, consagrada en el artículo 259 de la C.P. y regulada por la Ley Estatutaria 131 de 1994, debido a que “(…) el alcalde electo y destituido posteriormente fue inscrito por el partido Cambio Radical, y es conocido que no sólo no acompañó la candidatura del actual Presidente de la República, sino que la Ministra del Interior al parecer fue militante de la misma colectividad, y es que claro que en este País no puede permitirse que los funcionarios tramiten sus resentimientos personales a través de actos administrativos, por demás irregulares (…)”.
Finalmente, adujo que en este caso se configuran los requisitos que revisten de urgencia la medida cautelar solicitada porque: (i) actualmente están en curso la inscripción de los candidatos para las elecciones atípicas convocadas mediante las normas enjuiciadas; (ii) el Estado, con cargo a los impuestos de los administrados, está asumiendo el costo de la organización de las mismas, lo que genera gastos innecesarios y hasta una posible responsabilidad fiscal; y, (iii) las decisiones irregulares adoptadas por el nivel central inciden en las dinámicas distritales, puesto que perturban el programa que eligió la ciudadanía de Riohacha.
1.3. Rechazo de la demanda
Mediante auto de 29 de octubre de 2018,[2] el Despacho rechazó la demanda por considerar que el acto demandado no es susceptible de control judicial, por tratarse de un acto preparatorio o de trámite.
1.4. Recurso de súplica
A través de escrito presentado el 2 de noviembre de 2018,[3] la demandante interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión.
1.5. Auto que resolvió el recurso de súplica
En auto de 26 de noviembre de 2018, los demás integrantes de la Sala revocaron el auto de 29 de octubre de 2018, en cuanto rechazó la demanda y ordenó la devolución de la misma con sus anexos, para en su lugar disponer la continuidad del trámite. Según el informe secretarial, la notificación de este auto se realizó por estado el 27 de noviembre de 2018.[4]
En escrito presentado el 27 de noviembre de 2018, el apoderado del Partido Cambio Radical coadyuvó la medida cautelar de urgencia solicitada por la demandante, para lo cual ahondó en las razones expuestas por la parte actora según las cuales la falta absoluta del Alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha se produjo a menos a dieciocho meses de la terminación del período.
2.1. Competencia
El Despacho es competente para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, como medida cautelar de urgencia, y la coadyuvancia presentada por el Partido Cambio Radical, por lo dispuesto en los artículos 125 y 234 del C.P.A.C.A., así como el numeral 1º del artículo 149 del mismo estatuto. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999 del Consejo de Estado, según el cual el conocimiento de las demandas contra los actos de contenido electoral radica en la Sección Quinta.
2.2. Sobre la coadyuvancia presentada por el Partido Cambio Radical
De acuerdo con el artículo 223 del C.P.A.C.A., “(…) [e]n los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado (…)”.
Como se observa, para que la coadyuvancia pueda considerarse oportuna, la norma en comento fija dos extremos temporales para su presentación: un extremo inicial, que comienza a partir de la admisión de la demanda; y, un extremo final, que concluye en la audiencia inicial.
Debido a que en el presente caso el escrito de coayuvancia fue presentado antes de la admisión de la demanda, es decir por fuera de la oportunidad señalada en el artículo 223 del C.P.A.C.A., en la parte resolutiva de esta providencia se negará la intervención presentada por el Partido Cambio Radical.
2.3. Sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos de contenido electoral
La suspensión provisional de los efectos del acto acusado está regida actualmente por lo dispuesto en el artículo 231 del C.P.A.C.A. que ordena:
“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”
Según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos de contenido electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja del análisis y la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado.
Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó.
2.4. Sobre las medidas cautelares de urgencia
El artículo 234 del C.P.A.C.A. regula el trámite y requisitos para la solicitud de medidas cautelares de urgencia, así:
“ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.”
De acuerdo con esta disposición, será posible el decreto de medidas cautelares de urgencia cuando, en razón del apremio, no sea posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 Ibídem para su adopción, el cual implica que al momento de admitirse la demanda, mediante auto separado, se ordene correr traslado de la solicitud al demandado.
Consecuentemente, al evidenciarse la urgencia de la solicitud, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar la medida cautelar solicitada con fundamento en esta norma, sin necesidad del traslado previo a la parte demandada.
Incluso, nada impide que las medidas cautelares de urgencia se resuelvan sin haberse admitido la demanda o, como en este caso, sin haberse ejecutoriado el auto que revocó su rechazo y ordenó continuar el trámite del proceso, cuando así sea necesario por la urgencia misma de la medida y la premura requerida frente a su resolución.
Al contrario, en casos particulares como el presente, en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva y la eficacia de la medida cautelar, se impone que ésta sea resuelta de manera previa a la admisión misma de la demanda.
2.5. Caso concreto
2.5.1. Sobre la urgencia de la medida cautelar solicitada
El Despacho considera que en el presente caso está demostrada la urgencia de la medida cautelar solicitada por la demandante.
En efecto, como se advierte en la solicitud, las elecciones atípicas convocadas mediante las normas acusadas son inminentes, pues su realización está prevista para el día 2 de diciembre de 2018, por lo que su organización a cargo de las autoridades electorales ya está en curso.
Consecuentemente, cualquier decisión que se adopte respecto de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado tendrá una repercusión en la organización de dichas elecciones y en los costos que se deban asumir para su realización, lo que hace necesario que dicha medida cautelar sea tramitada de urgencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del C.P.A.C.A., inclusive antes de que se concluya el trámite de notificación del auto que revocó el rechazo de la demanda.
2.5.2. Sobre la suspensión provisional de los efectos de las normas acusadas
Como se explicó en los antecedentes de esta providencia, la actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 2 y 3 del Decreto 1881 de 2018, expedido por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se convoca a elecciones atípicas para suplir la falta absoluta del Alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha.
Dichas disposiciones ordenan lo siguiente:
“Artículo 2. Convocatoria a elecciones. Convocar a elecciones para elegir alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, departamento de La Guajira, para el día 2 de diciembre de 2018, en los términos del artículo 314 de la Constitución Política y 30 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente decreto.”
“Artículo 3. Cierre de paso terrestre fronterizo. Ordenar el cierre del paso terrestre y fronterizo en el corregimiento de Paraguachón en el departamento de La Guajira durante el lapso comprendido entre las 19:00 horas del sábado 1 de diciembre de 2018, hasta las 24:00 horas del domingo 2 de diciembre de 2018.
Parágrafo. La medida debe incluir controles migratorios en el puesto terrestre. Se exceptúa de la restricción el tránsito que deba realizarse por razones de caso fortuito, fuerza mayor, o situaciones humanitarias.”
La demandante pidió la anterior medida cautelar de urgencia porque considera que las normas demandadas: (i) violan el artículo 314 de la Constitución Política, debido a que en este acto se convocó a elecciones atípicas, a pesar de que la falta absoluta del Alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha se produjo a menos de dieciocho (18) meses de la terminación del período; (ii) consecuentemente, desconocen el artículo 259 de la C.P. y la Ley Estatutaria 131 de 1994, en cuanto a la figura del voto programático, debido a que “(…) el alcalde electo y destituido posteriormente fue inscrito por el partido Cambio Radical, y es conocido que no sólo no acompañó la candidatura del actual Presidente de la República, sino que la Ministra del Interior al parecer fue militante de la misma colectividad, y es que claro que en este País no puede permitirse que los funcionarios tramiten sus resentimientos personales a través de actos administrativos, por demás irregulares (…)”.
Como se pasará a explicar, el Despacho anticipa que negará la medida cautelar solicitada debido a que: (i) a partir del acervo probatorio obrante en el expediente, no se demostró en esta etapa del proceso que la falta absoluta del Alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha se generó a menos de dieciocho (18) meses de la terminación del período; y, (ii) en todo caso, ante la existencia de diferentes posturas respecto del momento en el cual ocurrió la falta absoluta del Alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, y ante la premura en las actuales circunstancias, debe primar aquélla que privilegia la voluntad popular manifestada a través de las elecciones.
2.5.2.1. La falta absoluta del Alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha
El segundo inciso del artículo 314 de la C.P. distingue la manera como debe ser suplida la falta absoluta de los alcaldes, según el momento de su ocurrencia.
En ese sentido, dicho mandato superior dispone lo siguiente:
“(…) Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. (…)”
De acuerdo con esta norma, (i) si la falta absoluta se presenta en un período superior a dieciocho (18) meses de la terminación del período, ésta se deberá suplir mediante una elección atípica; (ii) si la falta absoluta se presenta a menos de dieciocho (18) meses de la terminación del período, ésta se deberá suplir a través de la designación que realice el Gobernador.
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional, corresponde entonces determinar si la parte actora demostró en esta etapa del proceso que la falta absoluta del señor Fabio David Velásquez Rivadeneira como Alcalde electo del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha se produjo después del 31 de junio de 2018, es decir a menos de dieciocho (18) meses de la terminación del período.
La parte actora, con la solicitud de la medida cautelar, aportó las siguientes pruebas:
En ese sentido, la demanda indicó que en los antecedentes de este acto se exponen los supuestos de hecho que dieron origen a la falta absoluta del mandatario local, los cuales ocurrieron a menos de dieciocho (18) meses de la terminación del período.
A partir de las anteriores pruebas se extraen los siguientes supuestos facticos relevantes de la falta absoluta del señor Fabio David Velásquez Rivadeneira como Alcalde electo del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha y de la elección atípica convocada como consecuencia de ésta:
Ahora bien, para poder determinar el momento a partir del cual se generó la falta absoluta del señor Fabio David Velásquez Rivadeneira como Alcalde electo del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, no debe perderse de vista que en atención a los hechos que precedieron la expedición de las normas demandadas del Decreto 1881 de 2018, la señora Ministra del Interior elevó una consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, consistente en interrogar sobre “(…) ¿[a] partir de qué fecha se considera ocurrida la falta absoluta del señor Fabio David Velásquez Rivadeneira, como Alcalde del Distrito Especial Turístico y Cultural de Riohacha, para efectos de definir si hay lugar o no a la convocatoria a elecciones (…)”.
Ésta fue resuelta mediante concepto de 2 de octubre de 2018, en el cual dicha Sala señaló lo siguiente:
“(…) D. Caso concreto
La Sala reitera la tesis vertida en el Concepto 2037 de 2010: si en sede de tutela se revoca la sentencia de primera instancia que había ordenado suspender los efectos jurídicos de los fallos de la Procuraduría, recobra sus efectos la sanción disciplinaria de destitución hecha efectiva por el Gobierno Nacional mediante decreto.
Vistas las particularidades del caso se encuentra que el Consejo de Estado revocó la sentencia de tutela del Tribunal Administrativo de La Guajira que había suspendido las decisiones de la Procuraduría que impusieron al señor Velásquez las sanciones de destitución e inhabilidad <<hasta que exista pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede ordinaria sobre la legalidad de los actos administrativos disciplinarios impugnados>>.
Si bien el fallo del Consejo de Estado no dice nada particular sobre sus efectos temporales, lo cierto es que revocó la sentencia de tutela proferida el 5 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, lo que de suyo implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior, es decir que la suspensión de las decisiones disciplinarias desapareció del mundo jurídico y tales decisiones se mantienen incólumes como si nada posterior a ellas, que las afectara, hubiera ocurrido.
En tal virtud se concluye que la falta absoluta originada en la destitución ocurrió cuando comenzó a regir el Decreto 945 de 2018, es decir el 31 de mayo de esta anualidad, fecha de su publicación en el Diario Oficial número 50610.
III. La Sala RESPONDE:
¿A partir de qué fecha se considera ocurrida la falta absoluta del señor Fabio David Velásquez Rivadeneira, como Alcalde del Distrito Especial Turístico y Cultural de Riohacha, para efectos de definir si hay lugar o no a la convocatoria a elecciones
Para efectos de definir si hay o no lugar a elección de Alcalde de Riohacha debe tenerse en cuenta que la falta absoluta, originada en la destitución de quien fue elegido originalmente, ocurrió cuando entró a regir el Decreto 945 de 2018, es decir el 31 de mayo de esta anualidad, fecha de su publicación en el Diario Oficial. (…)”[5]
Según el anterior concepto, debe entenderse que la falta absoluta del Alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha ocurrió a partir de la entrada en vigencia del Decreto 945 de 2018, mediante el cual el Gobierno Nacional hizo efectiva la sanción de destitución del cargo impuesta al señor Velásquez Rivadeneira, es decir a partir del 31 de mayo de 2018, fecha en la cual dicho acto administrativo fue publicado en el Diario Oficial, la cual supera los dieciocho (18) meses de la terminación del período.
Por lo tanto, para el Despacho, a partir del acervo probatorio obrante en el expediente, no se demostró en esta etapa del proceso que la falta absoluta del señor Fabio David Velásquez Rivadeneira como Alcalde electo del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha se produjo después del 31 de junio de 2018, es decir a menos de dieciocho (18) meses de la terminación del período.
2.5.2.2. Ante la existencia de diferentes posturas respecto del momento en el cual ocurrió la falta absoluta del Alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, debe primar aquélla que privilegia la voluntad popular manifestada a través de las elecciones
El derecho electoral, entendido como “(…) el conjunto de normas reguladoras de la titularidad y ejercicio del derecho de sufragio, activo y pasivo, de la organización de la elección, del sistema electoral, de las instituciones y organismos que tienen a su cargo el desarrollo del proceso electoral y del control de la regularidad de ese proceso y la veracidad de sus resultados (…)”,[6] se caracteriza, entre otros rasgos, por establecer las limitaciones a través de las cuales se concreta la democracia participativa y se realiza el diseño institucional.
En efecto, a través de esta rama autónoma del derecho público se concreta la función electoral, la cual directa o indirectamente, tiene como fin último organizar, legitimar y restringir el poder radicado en el pueblo soberano.
En este contexto, la Sección ha señalado que los principios pro hominum y pro electoratem constituyen los pilares del derecho electoral, los cuales deben regir el ejercicio de la función electoral y su control por parte de las autoridades judiciales.
En ese sentido indicó en la sentencia de 7 de junio de 2016:
“(…) Es importante señalar que el sistema democrático se funda, entre otros, en los principios de transparencia, igualdad y legitimidad institucional, que imponen desde la perspectiva de la función asignada al juez electoral su defensa.
En esa tarea, lo lógico es que este juez esté llamado a resolver las tensiones que se generan entre los valores y principios propios del sistema democrático y los derechos de quien, en ejercicio de las reglas que fija ese sistema, resulta como titular de cierta porción del poder estatal. Tensión que en el marco de las funciones asignadas a este juez, no puede ser resuelta bajo la lógica de la prevalencia de los derechos del elegido, en tanto ha de entenderse que, para que aquellos -los derechos del elegido- se materialicen, necesariamente primero ha de lograrse la pervivencia del sistema democrático pues, de no respetarse éste, la garantía y realización de aquellos se hace imposible.
Dentro de esta lógica, antes que la realización del derecho subjetivo a ser elegido, el juez de lo electoral está obligado, frente al ejercicio de la función electoral bien por parte del pueblo mediante el sufragio o de los diversos órganos estatales que tienen asignada dicha potestad, a hacer compatibles los principios en que se funda el Estado democrático con todo el sistema de principios y valores constitucionales, en donde su análisis no puede tener como fin último o único la prevalencia de los derechos del elegido, en los que, seguramente para lograr la pervivencia y eficacia del sistema democrático, estos pueden resultar limitados.
En ese orden de ideas, para la efectiva realización de la democracia, se requiere que, con fundamento en los parámetros constitucionales, el Estado y los individuos cumplan y observen sus presupuestos -entendidos como esos requisitos formales y materiales para el acceso a un cargo o función pública que la norma fundamental ha fijado-, razón por la que no es posible subordinar sus fundamentos a la realización exclusiva de los derechos fundamentales del elegido, pues estos solo se pueden satisfacer cuando previamente se han observado los supuestos para la realización de la democracia, entendida esta como principio y valor fundante del Estado colombiano. Por ello es que no puede perderse de vista que, el acto electoral antes que el derecho del elegido, es el derecho del elector y que, por ende, en esta materia el principio pro homine opera a favor del segundo y no del primero, lo que se traduce en pro hominum (humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores). (…)”[7]
De acuerdo con estos principios, en los conflictos hermenéuticos que puedan suscitar de la aplicación de normas electorales debe prevalecer siempre aquélla interpretación que satisfaga, en mayor medida, los derechos de los electores sobre aquéllos de los elegidos.
Ahora bien, en el sub judice existen dos posturas divergentes respecto de la fecha de la ocurrencia de la falta absoluta del señor Fabio David Velásquez Rivadeneira como Alcalde electo del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha:
(i) De acuerdo con la tesis de la demandante, la falta absoluta se generó a partir del momento en el cual el Gobierno Nacional, en cumplimiento del fallo de segunda instancia dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, expidió el Decreto 1718 de 7 de septiembre de 2018, mediante el cual ordenó la cesación de los efectos del Decreto 1031 de 20 de junio de 2018 y, en consecuencia, que recobrara efectos el Decreto 945 de 31 de mayo de 2018, mediante el cual se hizo efectiva la sanción de destitución del cargo impuesta por la Procuraduría General de la Nación en contra del señor Velásquez Rivadeneira.
(ii) Según la tesis de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la cual se ve reflejada en el acto acusado, la falta absoluta del mandatario local se generó a partir del Decreto 945 de 31 de mayo de 2018, dado que el Decreto 1031 de 20 de junio 2018 dejó de producir efectos como consecuencia del fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Sin perjuicio de que la actora no logró demostrar las censuras sobre las cuales basó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, lo cierto es que entre estas posturas, el Despacho considera que la segunda es aquélla que garantiza, en una mayor medida, los principios pro hominum y pro electoratem, razón adicional por la cual no se decretará la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En efecto, ante la incertidumbre sobre el momento de la ocurrencia de la falta absoluta del señor Fabio David Velásquez Rivadeneira como Alcalde electo del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, y ante la premura de las actuales circunstancias, el Despacho considera que resulta más garantista de los derechos de los electores aquélla interpretación según la cual la falta se produjo a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, puesto que ésta deberá ser suplida mediante una elección popular y no a través de la designación que realice el respectivo Gobernador.
2.5.2.3. Conclusión
En síntesis, el Despacho negará la medida cautelar de urgencia solicitada por la parte actora debido a que: (i) la demandante no demostró en esta etapa del proceso que la falta absoluta del señor Fabio David Velásquez Rivadeneira como Alcalde electo del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha se produjo a menos de dieciocho (18) meses de la terminación del período; y, (ii) en virtud de los principios pro hominum y pro electoratem debe primar la interpretación que garantice, en mayor medida, los derechos de los electores.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
PRIMERO: NEGAR la coadyuvancia presentada por el Partido Cambio Radical.
SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar de urgencia solicitada por la demandante Maribel Rodríguez Ruiz.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero
[1] Ver folios 1 a 5.
[2] Ver folios 31 a 32.
[3] Ver folios 34 a 36.
[4] En el informe secretarial de 27 de noviembre de 2018 consta lo siguiente sobre el trámite de notificación del auto de 26 de noviembre de 2018: “(…) Se entrega disco compacto que contiene la totalidad de la actuación indicando que la decisión del 26 de noviembre (folio 39) que dispone revocar la decisión del 29 de octubre y la continuidad del trámite, se notificó por estado electrónico hoy. (…) INGRESA AL DESPACHO para considerar la solicitud de medida cautelar de urgencia que se observa a folio 4. (…)”
[5] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado interno: 2401. Radicado número 11001-03-06000-2018-00193-00. C.P.: Dr. Germán Alberto Bula Escobar.
[6] Nohlen, Dieter; Zovatto, Daniel; Orozco, Jesús; y Thompson, José. Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina. Editorial Fondo de Cultura Económico, 2007. Pág. 1297.
[7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2015-00051-00. Sentencia de unificación de jurisprudencia de 7 de junio de 2016. Demandada: Gobernadora del departamento de La Guajira. C.P.: Alberto Yepes Barreiro