100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030035964AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull11001032400020150048900201813/11/2018AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001032400020150048900__2018_13/11/2018300359632018
Sentencias de NulidadOswaldo Giraldo LópezGobierno Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).Martha Patricia Guerrero Álvarez falseartículos 20 del Decreto 5021 de 2009Identificadores10030178987true1280160original30157187Identificadores

Fecha Providencia

13/11/2018

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Oswaldo Giraldo López

Norma demandada:  artículos 20 del Decreto 5021 de 2009

Demandante:  Martha Patricia Guerrero Álvarez

Demandado:  Gobierno Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00489-00

Actor: Martha Patricia Guerrero Álvarez

Demandado: Gobierno Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).

Referencia: Nulidad – Niega medida cautelar

Tesis:Prima facie no se observa una violación del derecho fundamental a la intimidad cuando un acto administrativo establece que una entidad encargada de la gestión pensional y contribuciones parafiscales ejercerá un conjunto de funciones relacionadas con la obtención de información de carácter tributario respecto de particulares.

Prima facie no se advierte una falta de competencia del gobierno nacional para expedir un acto administrativo que asigna a una entidad encargada de la gestión pensional y contribuciones parafiscales un conjunto de funciones relacionadas con la obtención de información de carácter tributario respecto de particulares.

Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso, proferido por la Sala plena de esta Corporación, se avoca conocimiento del expediente de la referencia.

El Despacho resuelve la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 20 del Decreto 5021 de 2009, “por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias”, y 21 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, “por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias”, proferidos por el Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

I. ANTECEDENTES

Los actos acusados establecen lo siguiente:

“DECRETO 5021 DE 2009

(diciembre 28)

Diario Oficial No. 47.577 de 29 de diciembre de 2009

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 33 del Decreto 575 de 2013>

Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– y las funciones de sus dependencias

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las señaladas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto-ley 169 de 2008,

DECRETA:

CAPITULO II.

DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN

(…)

ARTÍCULO 20. SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES.<Decreto derogado por el artículo 33 del Decreto 575 de 2013> Corresponde a la Subdirección de Determinación de Obligaciones desarrollar las siguientes funciones:

1. Adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales de la protección social.

2. Verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los aportantes, cuando lo considere necesario.

3. Adelantar de manera subsidiaria, o directamente en el caso de omisión total, las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social no declarados.

4. Solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social explicaciones sobre las inconsistencias detectadas en la información relativa a sus obligaciones con el Sistema.

5. Solicitar a los aportantes, afiliados o beneficiarios del sistema la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones.

6. Citar o requerir a los aportantes, afiliados y beneficiarios del sistema o a terceros, para que rindan informes o testimonios referidos al cumplimiento de las obligaciones de los primeros en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.

7. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, particularmente de la nómina, tanto del aportante como de terceros.

8. Adelantar visitas de inspección y recopilar todas las pruebas que sustenten la omisión o indebida liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social.

9. Efectuar cruces de información con las autoridades tributarias, las entidades bancarias y otras entidades que administren información pertinente para verificar la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.

10. Proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones de acuerdo con la ley.

11. Remitir a la Subdirección de Cobranzas, o a la entidad competente, los actos de determinación oficial e informar de los mismos a la Subdirección de Integración del Sistema.

12. Generar y enviar los reportes y documentos que sean necesarios para mantener actualizada la información de los aportantes.

13. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. (…)”

También se solicitó la suspensión provisional del siguiente acto administrativo:

“DECRETO 575 DE 2013

(marzo 22)

Diario Oficial No. 48.740 de 22 de marzo de 2013

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

“Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las señaladas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), decidió someter a aprobación del Gobierno Nacional, la modificación de su estructura de acuerdo con el Acta número 08 del 17 de agosto de 2012,

DECRETA:

(…)

CAPÍTULO II.

DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN

(…)

ARTÍCULO 21. SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES. Corresponde a la Subdirección de Determinación de Obligaciones desarrollar las siguientes funciones:

1. Adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales de la protección social.

2. Verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los aportantes, cuando lo considere necesario.

3. Adelantar de manera subsidiaria, o directamente en el caso de omisión total, las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social no declarados.

4. Solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social explicaciones sobre las inconsistencias detectadas en la información relativa a sus obligaciones con el Sistema.

5. Solicitar a los aportantes, afiliados o beneficiarios del sistema la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones.

6. Citar o requerir a los aportantes, afiliados y beneficiarios del sistema o a terceros, para que rindan informes o testimonios referidos al cumplimiento de las obligaciones de los primeros en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.

7. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, particularmente de la nómina, tanto del aportante como de terceros.

8. Adelantar visitas de inspección y recopilar todas las pruebas que sustenten la omisión o indebida liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social.

9. Efectuar cruces de información con las autoridades tributarias, las entidades bancarias y otras entidades que administren información pertinente para verificar la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.

10. Proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones de acuerdo con la ley.

11. Remitir a la Subdirección de Cobranzas, o a la entidad competente, los actos de determinación oficial e informar de los mismos a la Subdirección de Integración del Sistema de Aportes Parafiscales.

12. Generar y enviar los reportes y documentos que sean necesarios para mantener actualizada la información de los aportantes.

13. Garantizar que los procesos a su cargo respondan a los lineamientos establecidos en el Sistema Integrado de Gestión (SIG), haciendo seguimiento al cumplimiento de las metas e indicadores establecidos.

14. Participar en el proceso de identificación, medición y control de los riesgos operativos relacionados con los procesos a su cargo y verificar las acciones, tratamientos y controles implementados.

15. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

(…)”

1.1. Solicitud

La ciudadana Martha Patricia Guerrero Álvarez solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las citadas normas, al considerar que vulneran los artículos 15, 150 y 189 numeral 16 de la Constitución Política, por cuanto se restringió el derecho fundamental a la intimidad sin que exista una ley previa que regule la materia.

Como argumentos de su afirmación, expuso que el acto acusado permite que determinados funcionarios exijan la presentación de la contabilidad y demás documentos privados protegidos con el secreto industrial, cuando para establecer tal limitación, es necesario la expedición de una ley tramitada por el Congreso.

Indicó que el secreto industrial hace parte del derecho fundamental a la intimidad y como excepción a esta garantía, el artículo 15 constitucional permite que para efectos tributarios y de intervención estatal sea procedente solicitar libros de contabilidad y demás documentos privados, pero en los términos que establezca la ley.

Señaló que el Gobierno Nacional, por medio del acto acusado, le otorgó a determinados funcionarios de la UGPP la posibilidad de invadir la intimidad de las personas, permitiéndoles adelantar investigaciones, solicitar declaraciones e informes, exigir explicaciones, solicitar documentos, realizar visitas de inspección, recopilar pruebas, y solicitar información a terceros que guardan datos reservados, sin que exista una ley tramitada por el Congreso, vulnerando así el artículo 15 de la Constitución Política.

Explicó que el artículo 150 numeral 7 de la Constitución Política es claro en asignarle al Congreso la competencia para que, a través de una ley, determine la estructura de la Administración Nacional y las de las entidades del orden nacional.

Por último, consideró quebrantado el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política, ya que éste no le otorga al Gobierno Nacional la competencia para determinar la estructura orgánica de las nuevas entidades, como la UGPP, sino para modificar la estructura orgánica con sujeción a las reglas que defina la ley. En este caso, se estableció la estructura de la UGPP y se creó la Subdirección de determinación de obligaciones sin que previamente la ley hubiere fijado las reglas para el efecto.

I.2. Réplica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

En relación con la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos acusados, aseveró que la misma no está llamada a prosperar, pues no se encuentra debidamente sustentada.

Afirmó que la parte actora no señaló un posible perjuicio irremediable al no otorgarse tal suspensión y tampoco se evidencia un juicio de ponderación de intereses y de análisis probatorio que permita establecer que sería más gravoso no decretar la medida que hacerlo.

Indicó que carece de objeto hacer pronunciamiento alguno en torno al Decreto 5021 de 2009, dado que el artículo 33 del Decreto 575 de 2013 lo derogó expresamente.

En cuanto al Decreto 575 de 2013, explicó que el Gobierno Nacional modificó la estructura de la UGPP y determinó las funciones de sus dependencias con base en las facultades establecidas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, por lo que no sería posible predicar vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad.

Afirmó que en el ordenamiento jurídico existen diferentes normas que establecen cuál debe ser el manejo de la información sujeta a reserva que administren las entidades públicas en el ejercicio de sus funciones. Por ende, en el asunto sub examine únicamente se podría predicar una vulneración constitucional de la reserva de información confidencial de llegarse a determinar que se infringieron las normas creadas para tal fin.

Explicó que decretar la medida cautelar implica unos efectos traumáticos, ya que transformaría toda la distribución de facultades de la UGPP, debilitaría la función ejecutiva de administrar justicia y promovería a la jurisdicción a desempeñar funciones de coadministradora de la cosa pública.

1.3. Réplica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

La UGPP pidió negar la solicitud de suspensión provisional, al estimar que la parte actora no sustentó en debida forma la petición.

Afirmó que la parte solicitante se limita a hacer una escueta comparación entre las disposiciones que subjetivamente considera vulneradas, sin desarrollar el concepto de la violación objetiva de tales disposiciones. Del mismo modo, la solicitud no precisa las condiciones necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia como lo exige el artículo 223 del CPACA.

Manifestó que el solicitante tampoco explica el supuesto perjuicio irremediable que se causaría en el evento de no aceptarse judicialmente la medida cautelar, como requisito indispensable previsto en el literal a) del numeral 4º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. Y como si no fuera suficiente, tampoco establece los motivos serios para considerar que de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios.

En gracia de discusión, explicó que al estudiar el fondo de la solicitud, de acuerdo con el artículo 15 constitucional, tratándose de temas tributarios o judiciales y en los casos de inspección y vigilancia del Estado, el aportante investigado sí está obligado a presentar los documentos relacionados con estos temas. A su vez, el Decreto Ley 169 de 2008, en forma específica, señaló que la Unidad para ejercer las funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social de la UGPP podrá, entre otras cosas, solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social lo siguiente: i) explicaciones sobre las inconsistencias en la información relativa a sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales; ii) la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social que la UGPP considere necesarios; iii) ordenar a los aportantes, cuando estén obligados a llevar contabilidad, la exhibición y el examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, particularmente de la nómina; y iv) adelantar visitas de inspección y recopilar todas las pruebas que sustenten la omisión o inexacta liquidación de las contribuciones parafiscales.

Por otro lado, afirmó que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP y otorgó de manera general las facultades de verificación de la información de los aportantes.

Por lo anterior, aseguró que la UGPP tiene plena competencia para exigir información relativa a temas tributarios, la cual fue solicitada en el caso del actor a través de los funcionarios competentes y cuya finalidad era la de verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales, información que está relacionada con la liquidación y pago de aportes al Sistema de Protección Social. En consecuencia, el actor tiene el deber y la obligación de suministrar la información sin que ello implique una vulneración del derecho fundamental a la intimidad.

Asegura que esgrimir que los funcionarios de la entidad no tenían competencia para solicitar la información que se requería para adelantar el proceso de fiscalización, es una afirmación errónea y superflua de la solicitante. Al respecto, citó la sentencia C-981 de 26 de septiembre de 2005[1], proferida por la Corte Constitucional, en la cual se afirmó que “aunque la información reservada y personal no se pude oponer al Estado, si lo es respecto de particulares por lo que se adquiere el derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido. Además, esta decisión distingue que una cuestión es que el dato circule al interior del Estado y otra diferente que se realice por fuera del mismo, en manos de particulares, y que sea el mismo Estado quien retroalimente con su información las bases de datos de los particulares, entregando la información que los particulares le dieron sólo para efectos tributarios.”

Reiteró que el artículo 15 de la Constitución Política establece en su inciso final que: “para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”. En consecuencia, siendo las contribuciones parafiscales, tributos para efecto de su determinación y cobro, puede exigirse la recopilación de información a los aportantes dentro del marco regulatorio de competencias.

Indicó que no puede perderse de vista que el propio apoderado de la parte actora, al transcribir el artículo 21 del Decreto 575 de 2013, acepta que la Subdirección de Obligaciones de la Unidad sí tiene atribuidas las funciones de investigación, verificación del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales, así como las de solicitar información y documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones. Por lo que la UGPP no trasgrede el derecho a la intimidad de los aportantes, pues la información se solicita en cumplimiento de un deber legal y no por capricho de la administración.

Expuso que las funciones asignadas a la UGPP derivan del Decreto Ley 169 de 2008, donde se fijaron las funciones generales de dicha entidad. Del mismo modo, los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012.

II.CONSIDERACIONES

II.1. Requisitos para decretar la suspensión provisional

Conforme con lo dispuesto por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

Así mismo, la Ley 1437 de 2011 definió los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional, tanto en acciones de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, en el inciso primero del artículo 231, dispuso que: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.

II.2. Cuestión previa - Suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 20 del Decreto 5021 de 2009

En relación con la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 20 del Decreto 5021 de 2009, “por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias”, se observa que el mismo fue derogado expresamente por el artículo 33 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.

Es improcedente hacer un pronunciamiento de fondo sobre el Decreto 5021 de 2009, por cuanto al haber sido derogado expresamente, salió del ordenamiento jurídico y no está produciendo efectos.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección en el sentido de señalar que no es posible decretar la suspensión provisional de un acto administrativo que ha sido derogado. Por ejemplo, en auto proferido el 31 de octubre de 2016, se sostuvo:

“Sea lo primero mencionar que mediante Acuerdo PSAA08-4551 de 21 de febrero de 2008, entre otras, se derogó el Acuerdo 074 de 1996, aquí demandado, por lo que, por sustracción de materia, esta Sala Unitaria se releva de examinar la solicitud de suspensión provisional respecto de dicho acto, comoquiera que a la fecha no está surtiendo efectos jurídicos.

No obstante, se precisa aclarar, que en la etapa del fallo será analizada su legalidad comoquiera que, por un lado, dicho Acuerdo pudo haber producido efectos jurídicos y, por el otro, continúa amparado por la presunción de legalidad que lo protege, pues tal y como lo ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, solamente la declaratoria de nulidad puede hacer desaparecer del mundo jurídico un acto administrativo, no así su pérdida de vigencia, derogatoria o revocatoria, en consecuencia, el Juez siempre está obligado a proceder al análisis de fondo, en virtud de tales efectos mientras el acto conservó su vigencia.”[2]

Como consecuencia de lo anterior, carece de efectos prácticos estudiar la suspensión provisional de un acto administrativo que ha sido derogado, razón por la cual será negada la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 20 del Decreto 5021 de 2009.

II.3. Problemas

De acuerdo con los argumentos planteados en la solicitud de suspensión provisional, al Despacho le corresponde examinar si: i) prima facie se observa una violación del derecho fundamental a la intimidad cuando un acto administrativo establece que una entidad encargada de la gestión pensional y contribuciones parafiscales ejercerá un conjunto de funciones relacionadas con la obtención de información de carácter tributario respecto de particulares, y ii) prima facie se advierte una falta de competencia del gobierno nacional para expedir un acto administrativo que asigna a una entidad encargada de la gestión pensional y contribuciones parafiscales un conjunto de funciones relacionadas con la obtención de información de carácter tributario respecto de particulares.

II.4. Análisis

II.4.1. Afectación del derecho a la intimidad

La solicitante sostiene que el Gobierno Nacional, por medio del acto acusado, le otorgó a determinados funcionarios de la UGPP la posibilidad de invadir la intimidad de las personas, permitiéndoles adelantar investigaciones, solicitar declaraciones e informes, exigir explicaciones, solicitar documentos, realizar visitas de inspección, recopilar pruebas y solicitar información a terceros que guardan datos reservados, sin que exista una ley tramitada por el Congreso, vulnerando así el artículo 15 de la Constitución Política.

Sobre el punto, el Despacho pone de presente que prima facie no se observa la vulneración del ordenamiento jurídico superior, en tanto que contrario a lo afirmado por la solicitante, sí existe una norma con rango de ley que regula la materia, esta es, el Decreto Ley 169 de 2008, “por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”, en cuyo artículo primero se establecen una serie de funciones relacionadas con la materia objeto del acto acusado, como se explicará en el siguiente acápite.

Luego, en los términos del artículo 15 constitucional, no habría en principio una violación del derecho a la intimidad, pues precisamente dicho artículo establece “…Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley...” (Se destaca). En este caso, serían los términos indicados por el Decreto Ley 169 de 2008.

II.4.2. Falta de competencia

El Despacho observa que, al hacer una análisis preliminar del artículo 21 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, expedido por el Gobierno Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, no se evidencia una falta de competencia del Gobierno Nacional para asignar a la UGPP un conjunto de funciones relacionadas con la obtención de información de carácter tributario respecto de particulares, en los términos planteados por la solicitante.

Lo anterior, en consideración a que, prima facie, y conforme a lo manifestado por la entidad demandada durante el traslado de la medida cautelar, se advierte que el acto acusado está precedido de una ley que asignó a la UGPP una serie de funciones relacionadas con la recopilación de información de carácter tributario.

En efecto, el artículo 1º del citado Decreto Ley 169 de 2008, preceptúa:

“La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones:

(…)

Para ejercer estas funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social la UGPP podrá adelantar las siguientes acciones:

(…)

2. Verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación cuando lo considere necesario.

3. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.

4. Solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social explicaciones sobre las inconsistencias en la información relativa a sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.

5. Solicitar a aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social que la UGPP considere necesarios, cuando estén obligados a conservarlos.

6. Citar o requerir a los aportantes, afiliados y beneficiarios del Sistema de la Protección Social o a terceros para que rindan informes o testimonios referentes al cumplimiento de las obligaciones de los primeros en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.

7. Ordenar a los aportantes, cuando estén obligados a llevar contabilidad, la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, particularmente de la nómina.

8. Adelantar visitas de inspección y recopilar todas las pruebas que sustenten la omisión o inexacta liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social. Durante la práctica de inspecciones, la UGPP podrá decretar todos los medios de prueba autorizados por la legislación civil, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.

9. Efectuar cruces con la información de las autoridades tributarias, las instituciones financieras y otras entidades que administren información pertinente para la verificación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Esta información será reservada y solo podrá utilizarse para los fines previstos en la presente ley.

10. Efectuar todas las diligencias necesarias para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.

11. Efectuar subsidiariamente las labores de determinación y cobro disuasivo, persuasivo y coactivo, con base en los hallazgos que le remitan las administradoras, órganos de control y vigilancia y demás entidades del Sistema de la Protección Social.

12. Proferir las liquidaciones oficiales que podrán ser utilizadas por la propia UGPP o por las demás administradoras o entidades del Sistema de la Protección Social.

13. Efectuar las labores de coordinación y seguimiento a los procesos de determinación y cobro, con base en la información que le remitan las administradoras, órganos de control y vigilancia y demás entidades del Sistema de la Protección Social.

(…)

Las disposiciones contenidas en el presente decreto se dictan sin perjuicio del ejercicio de la facultad reglamentaria del Presidente de la República.” (Se destaca)

Como se puede apreciar, funciones semejantes a las que prevé el acto acusado en favor de la UGPP, previamente habían sido asignadas a través de un Decreto con fuerza de ley a dicha entidad; luego, prima facie se observa que el Gobierno Nacional no ha establecido funciones distintas a las previstas en la ley.

Ahora bien, el Decreto Ley 169 de 2008 fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”, el cual preceptúa:

“De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para expedir normas con fuerza de ley que determinen las funciones y el sistema específico de carrera para los empleados de la entidad. En el ejercicio de estas facultades, el Gobierno tendrá en cuenta las características particulares de cada uno de los subsistemas que conforman Sistema de Seguridad Social Integral y armonizará las funciones de cobro persuasivo y coactivo asignadas a las entidades administradoras de recursos para-fiscales y a la UGPP, para lo cual podrá disponer la manera como se utilizarán las bases de datos e información que estén a cargo de las entidades, administradoras y entes de control y vigilancia del Sistema.

La UGPP ejercerá sus funciones de acuerdo con lo que defina la reglamentación que en el ejercicio de sus potestades constitucionales expida el Gobierno Nacional, la cual deberá tener en cuenta el objeto y funciones que correspondan a la Administradora de Régimen de Prima Media a que se refiere el artículo anterior, y a las que la Unidad Administrativa Especial le corresponda.” (Se destaca)

Como se puede observar, prima facie no se advierte una falta de competencia del Gobierno Nacional para expedir un acto administrativo que establece una serie de funciones relacionadas con el acceso a la información tributaria de particulares cuando previamente, a través de un Decreto con rango de ley, expedido en ejercicio de facultades extraordinarias, se habían establecido funciones semejantes a las previstas en el acto acusado, por lo que el argumento de la solicitante limitado al artículo 150 constitucional no da cuenta de estos desarrollos legales que permitan demostrar la falta de competencia del Gobierno Nacional para suspender provisionalmente los efectos del acto acusado.

Adicional a lo anterior, se advierte que el acto acusado ha sido expedido con base en la facultad prevista en el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política, según la cual, el Gobierno Nacional tiene competencia para “modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”, pues en este caso, le atribuye a una dependencia de la UGPP (la Subdirección de Determinación de Obligaciones), funciones que previamente habían sido asignada por ley a dicha entidad, por lo que se hace necesario determinar en el curso del proceso si se vulneró el artículo constitucional invocado por la demandante o se excedieron las facultades de quien expidió el acto.

En este orden de ideas, en esta etapa procesal, prima facie no se vislumbra una falta de competencia del gobierno nacional para expedir el acto acusado, y que como consecuencia de ello, se vulnere el derecho fundamental a la intimidad, razón por la cual es necesario hacer un análisis integral de los antecedentes administrativos del acto demandado y escuchar las alegaciones de las partes para adoptar la decisión que corresponda en fallo definitivo.

Lo anterior, sin perjuicio de lo que se decida en la sentencia, en consideración a que la decisión sobre la medida cautelar no constituye prejuzgamiento de acuerdo con el inciso segundo del artículo 229 del CPACA.

Por otro lado, a folio 28 obra poder otorgado por la representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en favor del abogado Carlos Eduardo Umaña Lizarazo; teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 75 y siguientes del Código General del Proceso, el Despacho le reconocerá personaría al mencionado profesional del derecho.

A folio 19 obra poder otorgado por la Delegada para representar judicialmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en favor del abogado Edgar Mauricio Solano Zea; teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 75 y siguientes del Código General del Proceso, el Despacho le reconocerá personaría al mencionado profesional del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 20 del Decreto 5021 de 2009 “por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias; y 21 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 “por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias”, proferidos por el Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Carlos Eduardo Umaña Lizarazo como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en los términos del poder obrante a folio 28 del cuaderno de la medida cautelar.

TERCERO:RECONOCER personería al abogado Edgar Mauricio Solano Zea como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos del poder obrante a folio 19 del cuaderno de la medida cautelar.


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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

[1] M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación número: 11001-03-24-000-2013-00605-00, C.P. María Elizabeth García González