100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030034495AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull11-001-03-25-000-2013-01625-00 201708/05/2017AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11-001-03-25-000-2013-01625-00 __2017_08/05/2017300344942017SIN EXTRACTO DE RELATORIA.
Sentencias de NulidadWilliam Hernández GómezNación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Departamento Administrativo de la Función Pública. Carlos Abel Saavedra Safra y otro. 08/05/2017Decreto 1336 de 2003Identificadores10030140201true1235569original30137696Identificadores

Fecha Providencia

08/05/2017

Fecha de notificación

08/05/2017

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  William Hernández Gómez

Norma demandada:  Decreto 1336 de 2003

Demandante:  Carlos Abel Saavedra Safra y otro.

Demandado:  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Departamento Administrativo de la Función Pública.


SIN EXTRACTO DE RELATORIA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: William Hernández Gómez

Bogotá D.C., 8 de mayo de 2017.

Expediente: 11-001-03-25-000-2013-01625-00

N.° Interno: 4173-2013.

Demandante: Carlos Abel Saavedra Safra y otro.

Demandada: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Departamento Administrativo de la Función Pública.

Tema: Solicitud de medida cautelar- Suspensión provisional de efectos de actos administrativos.

Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-045-2017

ASUNTO

El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte demandante en el escrito de demanda.[1]

ANTECEDENTES

La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1.º y 6.º del Decreto 1336 del 27 de mayo de 2003, expedido por el Presidente de la República, por el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado.

La solicitud de suspensión se sustentó con base en lo siguiente:

Indicó que los artículos 1.º y 6.º del acto administrativo demandado son contrarios a la Constitución y la ley por considerar que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria otorgada por el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y por la Ley 4ª de 1992 y, desconoció los derechos adquiridos de los funcionarios de la Contraloría General de la República, toda vez que restringió el reconocimiento y pago de la prima técnica únicamente a los niveles directivo y asesor.

Que en esa medida, se derogó el ordinal 5.º del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, normativa que permitía el reconocimiento de la prima técnica a los cargos pertenecientes a los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

Mediante auto de 27 de enero de 2016 se corrió traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión provisional (fls. 11-13, C.1).

Departamento Administrativo de la Función Pública[2]

Consideró que la solicitud de medida cautelar es improcedente, porque mediante sentencia 17176 del 11 de junio de 1998, la Sección Segunda del Consejo de Estado, luego de analizar un caso con argumentos similares a los que se formulan en la presente demanda, denegó la nulidad del artículo 1.º del Decreto 1724 de 1997, normativa que fue reproducida por el Decreto 1336 de 2003, situación que permite advertir la identidad jurídica de causas.

Igualmente, mediante sentencia de 12 de marzo de 2008, número interno 1267-2006 la Sección Segunda del Consejo de Estado en procesos con identidad de objeto y causa denegó la nulidad de los artículos 1.º y 6.º del Decreto 1336 del 27 de mayo de 2003, en el que se reiteró la competencia del Gobierno nacional para delimitar los niveles de los beneficiarios de la prima técnica en el sistema general y en el sistema de la Contraloría General de la República. Por tanto, se configura la cosa juzgada sin que sea posible un nuevo pronunciamiento al respecto.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público[3]

Manifestó que en el presente caso, no están dados los requisitos exigidos por la Ley 1437 de 2011 para ordenar la medida cautelar, toda vez que se advierte una precaria y pobre fundamentación en la confrontación de las normas superiores que se indican como vulneradas con el acto acusado sin, que sea posible realizarla de oficio.

CONSIDERACIONES

De conformidad con los artículos 229[4] y 230[5] del CPACA, el Despacho procede a determinar si se cumplen los presupuestos normativos para suspender provisionalmente los efectos de los artículos 1.º y 6.º del Decreto 1336 del 27 de mayo de 2003 proferido por el Presidente de la República.

Se niega la solicitud de suspensión provisional.

El artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares tratándose de la suspensión provisional de un acto administrativo:

«[…] ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]»

Según la norma transcrita los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en lo siguiente:

a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud;

b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio.

En el presente caso los demandantes en la solicitud de la suspensión provisional señalan:

Dados los argumentos en que se fundamenta la solicitud de suspensión provisional, en esta etapa procesal no se observa la extralimitación de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional para restringir los niveles de reconocimiento de la prima técnica en la Contraloría General de la República, de la lectura de los artículos 1.º y 6.º del Decreto 1336 del 27 de mayo de 2003 y del ordinal 5.º del artículo 113 de la Ley 106 de 1993.

Lo anterior por cuanto el acto acusado se fundamentó en el artículo 1.º de la Ley 4ª de 1992, que faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional entre otros de la Contraloría General de la República. En efecto, textualmente señala:

«[…] Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

c. Los miembros del Congreso Nacional, y

d. Los miembros de la Fuerza Pública […]»

Por tanto, se hace necesaria la verificación del contenido y alcance de la Ley 4ª de 1992 para determinar si el Gobierno Nacional se extralimitó en el ejercicio de su potestad reglamentaria al indicar en el 1.° del Decreto 1336 del 27 de mayo de 2003 los niveles directivo y asesor como los únicos cargos que tendrán derecho a la prima técnica.

Igualmente, se requiere interpretar si por lo anterior y en concordancia con el artículo 6.° del mismo decreto, se desconocieron los derechos adquiridos de los funcionarios de la Contraloría General de la República, según el ordinal 5.º del artículo 113 de la Ley 106 de 1993.

Lo anterior, toda vez que prima facie del contenido de los artículos 1.° y 6.° del Decreto 1336 del 27 de mayo de 2003 se colige que el Gobierno sí tenía la facultad de modificar el régimen salarial y prestacional, lo que incluye determinar a qué niveles y bajo qué circunstancias corresponde el reconocimiento y pago de la prima técnica, estudio que es propio de la sentencia de fondo y no de una etapa preliminar como la que ocupa al Despacho.

Adicional a lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencias de 30 de noviembre de 2006, número interno 1267-2006[6] y de 23 de noviembre de 2015, número interno 0914-2014[7] denegaron la suspensiones provisionales presentadas en dichos procesos contra los artículos 1.º y 6.º del Decreto 1336 del 27 de mayo de 2003, solicitudes que se sustentaron en los mismos argumentos de la presente medida cautelar.

En efecto, las citadas providencias textualmente señalaron:

«[…] En efecto, el artículo 113 de la Ley 106 de 1993, establece que el Contralor General de la República podrá asignar previo señalamiento de los requisitos mínimos, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles directivo – asesor, nivel ejecutivo y los de nivel profesional.

A su vez, el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, prevé que la prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos.

Deben entonces analizarse con detenimiento las normas demandadas, a saber Decreto 1336 de 2003 y Ley 106 de 1993, para establecer si realmente con la expedición del decreto mencionado, se limitó, aún más, la facultad consagrada en la ley, para reconocer la prima técnica, tan sólo a ciertos cargos en ciertos niveles. En este orden de ideas, habrá de negarse la suspensión provisional solicitada […]»

En conclusión: No es procedente la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1.º y 6.º del Decreto 1336 del 27 de mayo de 2003, porque no es posible determinar en esta etapa del proceso, la violación de las normas invocadas con la confrontación de dicho acto.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Denegar la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1.º y 6.º del Decreto 1336 del 27 de mayo de 2003, solicitada por los señores Carlos Abel Saavedra Safra y Carlos Augusto Ramírez del Castillo en la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite del proceso.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Consejero Ponente

[1] Folios 8 a 10 del cuaderno principal.

[2] Folios 22 a 28 del cuaderno que contiene la suspensión provisional.

[3] Folios 31 a 38 del cuaderno que contiene la suspensión provisional.

[4] El referido artículo señala: «[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso a petición de parte debidamente sustentada podrá el juez o magistrado ponente, decretar en providencia motivada las medidas cautelares que considere necesarias […]

[5] El referido artículo señala: «[…] Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas […]»

[6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 30 de noviembre de 2006, Consejero Ponente Ana Margarita Olaya Forero, número interno 1267-2006.

[7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 23 de noviembre de 2015, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, número interno 0914-2014