Fecha Providencia | 25/05/2000 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Norma demandada: Decreto Reglamentario No. 676 de 1999
Demandante: ROSA ELVIRA VELANDIA MARIÑO
Demandado: DECRETO 676 DE 1999
NORMA DEROGADA - Procedencia de la demanda de acción de nulidad / ACCION DE NULIDAD - Procede contra norma derogada / DEROGATORIA - Efectos hacia el futuro: terminación de la vigencia / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Solo se pierde por fallo anulatorio del Juez / ANULACIÓN - Efectos ab inicio restableciendo imperio de la legalidad
La pérdida de la vigencia del acto administrativo acusado, no implica que en relación con el mismo este impedida la jurisdicción para adelantar el juicio de ilegalidad propuesto por el actor, porque como lo ha reiterado la Corporación. “Basta que una norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia por un pequeño lapso de tiempo para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo deba pronunciarse ante una demanda de nulidad que se presenta contra ella, pues en ese lapso de tiempo pueden haberse efectuado situaciones jurídicas particulares o puede haber efectos de la misma que ameriten reparación del daño y restauración del derecho que eventualmente se haya ocasionado. (Sentencia de agosto 17 de 1984, Sección Cuarta, Expediente 9584) En cuanto a los efectos de la derogatoria de la norma acusada, reitera igualmente la Sala el criterio expuesto en anteriores oportunidades, según el cual, “..La derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante el pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho.. Ello, además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efecto hacia el futuro; sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad.”
NOTA DE RELATORIA: Reitera Sentencia de agosto 17 de 1984, Sección Cuarta, Expediente 9584, Sentencia de enero 14 de 1991, Expediente S-157- Sala Plena.
BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ - Inversión forzosa, base para su cálculo / BONOS PENSIONALES - Aportes voluntarios y obligatorios a los fondos de pensiones / BONOS PENSIONALES - Exclusión de la base para inversión / POSTESTAD REGLAMENTARIA - Exceso / DECRETO 676 DE 1999 - Nulidad de la expresión “durante la respectiva vigencia fiscal” contenida en el en el parágrafo 1º. Del artículo 3º.
La ley autorizó descontar los aportes voluntarios y obligatorios hechos a los fondos públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez, del patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998, para hacer el cálculo de la inversión, sin limitarlos a los realizados durante dicha vigencia fiscal, como dice el reglamento, es evidente que incurrió el ejecutivo en exceso de potestad reglamentaria, pues so pretexto de reglamentar la ley, está modificando la base de la inversión, al limitar el descuento, a los aportes realizados durante la vigencia fiscal de 1998. En efecto, si se aplica el descuento para calcular la inversión sobre la base definida en la ley, esto es la totalidad de los aportes acumulados a 31 de diciembre de 1998, no sólo el valor de la inversión a suscribir resulta inferior, sino que algunas personas naturales obligadas en principio a realizarla, podrían llegar a estar excluidas de tal obligación. Si por el contrario, se utilizará la base señalada por el reglamento, limitando el descuento a los aportes realizados durante el año de 1998, los personas obligadas a constituir la inversión verían aumentada la base sobre la cual debe calcularse la inversión. Se trata entonces de bases gravables diferentes. Circunstancia que justifica ampliamente la pretensión de anulación de la expresión demandada, por exceder el reglamento la ley. En ejercicio de la facultad reglamentaria, no puede el Gobierno Nacional modificar la ley y tampoco adicionarla, pues tal facultad se circunscribe a determinar el modus operandi de la norma superior reglamentada, con el propósito de hacer viable su aplicación, haciendo explícito lo que esta implícito en ella. Demostrado que el reglamento acusado se aparta de la base gravable definida por la ley y con ello excede el ejecutivo su potestad reglamentaria, procede la anulación de la expresión acusada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).
Radicación número: 9588
Actor: ROSA ELVIRA VELANDIA MARIÑO
Demandado: DECRETO 676 DE 1999 GOBIERNO NACIONAL
ROSA ELVIRA VELANDIA MARIÑO en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad parcial del Decreto Reglamentario No. 676 de 1999 expedido por el Gobierno Nacional.
EL ACTO ACUSADO
En texto de la norma a la cual pertenece la expresión acusada -que se subraya-, es el siguiente:
“DECRETO No. 676 DE 1999
(abril 17)
Por el cual se ordena la emisión de títulos de deuda pública interna denominados “Bonos de Solidaridad para la Paz”, se fijan las características de su emisión, los plazos de suscripción y se dictan otras disposiciones.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, delegatario de las funciones presidenciales mediante Decreto número 654 del 13 de abril de 1999, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 1º a 7º de la Ley 487 del 24 de diciembre de 1999.
DECRETA:
“Articulo 3º. Obligados a suscribir los Bonos de Solidaridad para la Paz. De conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 487 del 24 de diciembre de 1998, están obligados a suscribir los “Bonos de Solidaridad para la Paz”.
(….)
Parágrafo 1º. Para el cálculo del valor que se deba invertir, se descontara del patrimonio líquido aquella proporción que, dentro del valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos a 31 de diciembre del respectivo año, corresponda a los bienes representados en acciones y aportes en sociedades, y tratándose de personas naturales, adicionalmente se descontaran los aportes voluntarios y obligatorios efectuados a los fondos públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez durante la respectiva vigencia fiscal.”
LA DEMANDA
Señala el actor como infringidos el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 4º de la Ley 487 de 1998.
Argumenta que el parágrafo 1º del articulo 3º del decreto 676 de 1999, al establecer la forma en que debe calcularse la inversión forzosa, determinó que solamente es procedente llevar como descuento del patrimonio líquido, tratándose de personas naturales, los aportes efectuados a Fondos Públicos y Privados de Pensiones de Vejez e Invalidez realizados durante la vigencia fiscal de 1998, es decir aquellos aportes efectuados hasta el 31 de diciembre del mismo año, cuando esta limitación no se encontraba prevista en el artículo 4º de la Ley 487 de 1998, objeto del reglamento, excediendo con ello el Ejecutivo el ejercicio de la facultad reglamentaria.
Agrega que según la previsión constitucional los límites del poder reglamentario se enmarcan en los criterios de competencia y necesidad a los cuales no responde la norma acusada, ya que mientras la ley estableció que los descuentos para las personas naturales por efectos de lo citados aportes no tienen limitante alguna, el decreto reglamentario consagró una excepción no contemplada en la norma fuente, pues cuando ésta se refiere a valores patrimoniales, se entienden los acumulados al cierre de una fecha determinada, por ser estos registros de balance.
Mediante auto de diciembre 3 de 1999 se admitió la demanda y se decreto la suspensión provisional de la expresión acusada, solicitada por el actor.
OPOSICION
El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, mediante apoderada especial, expone las siguientes consideraciones de oposición a la demanda:
El aparte acusado de nulidad no existe en el mundo jurídico por haber sido modificado con la expedición del Decreto 1484 de agosto 12 de 1999, en el sentido de señalar que “tratándose de personas naturales, adicionalmente se descontaran los aportes voluntarios y obligatorios efectuados a los fondos públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez que se posean a la misma fecha.”
Se tiene entonces, que tratándose de una eventual declaratoria de nulidad del acto acusado, conforme la sentencia de agosto 25 de 1995 Expediente 7113 del Consejo de Estado, el fallo correspondiente no surte efectos retroactivos respecto de los pagos realizados en los plazos señalados para la inversión, los cuales se concretaron y verificaron con posterioridad a la declaratoria y por tanto no configuran pagos en exceso.
ALEGATOS DE CONCLUSION
La parte actora manifiesta en esta oportunidad apartarse de los argumentos expuestos con ocasión de la contestación a la demanda, señalando que la norma acusada al presentarse la demanda, 23 de junio de 1999, se encontraba vigente, dado que el decreto 1484 de 1999, que la derogó, se publicó el 15 de agosto de 999 en el Diario Oficial No.43667.
Advierte que la norma acusada surtió efectos durante su vigencia, ya que las personas obligadas a suscribir la inversión, lo hicieron entre el 21 y el 25 de junio de 1999, suscripción que dice, deberá ser examinada por la Corporación a fin de determinar si bajo su vigencia se conservó su presunción de legalidad, citando al respecto lo expresado en la sentencia de marzo 8 de 1996, expediente S612/3367.
Considera que los efectos del fallo de nulidad deben ser ex tunc, como si la norma jamás hubiera existido, y que es procedente la devolución del mayor valor de la inversión, detrayendo de la segunda suscripción a efectuarse en el mes de noviembre de 2000 el pago en exceso, pues no se puede predicar que la primera suscripción en una situación cumplida, ya que la obligación de suscribir la inversión en el 100% solamente se satisface plenamente en noviembre del año 2000.
MINISTERIO PUBLICO
Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación considera debe darse prosperidad a la demanda, pues es indudable que el reglamento al expresar que los aportes correspondientes serían los realizados durante la respectiva vigencia fiscal, consagró una limitación no contemplada en la norma superior, excediendo así el Ejecutivo la potestad reglamentaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Acusa el actor la ilegalidad de la expresión “durante la respectiva vigencia fiscal”, contenida en el parágrafo 1o del artículo 3º del Decreto Reglamentario 676 de abril 17 de 1999, por encontrarla violatoria del artículo 4º de la Ley 487 de 1998 y los artículos 150 y 189-11 de la Constitución Política.
El concepto de violación se concreta al cargo según el cual, el Ejecutivo habría incurrido en exceso de facultad reglamentaria, puesto que según la ley, tratándose de personas naturales obligadas a suscribir los Bonos de Solidaridad para la Paz, del patrimonio líquido -base de la inversión-, podrán descontarse los aportes voluntarios y obligatorios efectuados a los fondos públicos y privados de pensiones e invalidez, entendiéndose el total acumulado de los pagos por este concepto, ya que la norma no hace ninguna distinción; mientras que según el reglamento el descuento por el mismo concepto debe limitarse a los pagos efectuados “durante la respectiva vigencia fiscal”.
Argumenta la apoderada de la Nación, que el aparte acusado no existe dentro del ordenamiento jurídico por haber sido derogado por el Decreto 1484 de 1999, según el cual las personas naturales podrán descontar del patrimonio líquido base de la inversión los aportes que posean a la misma fecha, en los fondos y públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez, y que, como consecuencia de ello, la eventual declaratoria de nulidad de la norma acusada no implica que los pagos de la inversión realizados durante su vigencia, constituyan pagos de exceso objeto de devolución.
Sobre el primer aspecto advierte la Sala que la pérdida de la vigencia del acto administrativo acusado, no implica que en relación con el mismo este impedida la jurisdicción para adelantar el juicio de ilegalidad propuesto por el actor, porque como lo ha reiterado la Corporación.
“Basta que una norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia por un pequeño lapso de tiempo para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo deba pronunciarse ante una demanda de nulidad que se presenta contra ella, pues en ese lapso de tiempo pueden haberse efectuado situaciones jurídicas particulares o puede haber efectos de la misma que ameriten reparación del daño y restauración del derecho que eventualmente se haya ocasionado. (Sentencia de agosto 17 de 1984, Sección Cuarta, Expediente 9584)
En cuanto a los efectos de la derogatoria de la norma acusada, reitera igualmente la Sala el criterio expuesto en anteriores oportunidades, según el cual,
“..La derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante el pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho.. Ello, además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efecto hacia el futuro; sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad.”
“Y por ello mismo es necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos de carácter general, impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, pues su derogatoria expresa o tácita no impide la proyección en el tiempo y el espacio de los efectos que haya generado, ni de la presunción de legalidad que los cubre, la cual se extiende también a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo de ella y durante su vigencia. (Sentencia de enero 14 de 1991, Expediente S-157- Sala Plena-)
El parágrafo 1º del artículo 3º del decreto 676 abril 17 de 1999, al que pertenece el aparte acusado, estaba vigente a la fecha de presentación de la demanda, junio 22 de 1999, en virtud de su publicación en el Diario Oficial 43.559 del 26 de abril del mismo año.
Mediante auto de diciembre 3 de 1999, la Sala admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del aparte demando. En consecuencia, dicha disposición produjo efectos entre el 26 de abril de 1999 y la fecha de ejecutoria del acto de suspensión provisional, esto es el 13 de enero del año 2000.
Según el artículo 3º de la Ley 487 de 1998, la inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz, deberá efectuarse durante los años 1999 y 2000, y conforme el artículo 4º ib., la base para el cálculo de la inversión es el patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998, para la inversión a efectuarse en 1999, y para la inversión a efectuarse en 2000, el mismo patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998, incrementado en el IPC.
Los plazos para el cumplimiento de la obligación sustancial del pago de la inversión forzosa fueron fijados por el Gobierno Nacional inicialmente mediante el Decreto 390 de marzo 4 de 1999, derogado por el Decreto 676 de abril 17 de 1999, determinándose en este ultimo que para el caso de las personas naturales atendiendo al último digito del NIT, los plazos para el pago irían entre el 21 de junio de 1999 y el 24 de noviembre de 2000 (artículo 5º).
Según el mismo Decreto (artículo 4º) las inversiones correspondientes a los años 1999 y 2000, a efectuarse por parte de personas naturales, se harían en su orden así: el 30% hasta la fecha límite del mes de junio de 1999 y el 70% de la inversión, hasta la fecha limite del mes de noviembre de 1999; el 30% hasta la fecha límite del mes de junio del año 2000 y el 70% hasta la fecha límite del mes de noviembre del año 2.000.
Teniendo en cuenta que según la Ley 487 de 1998 (artículo 3º), poseer un patrimonio líquido a diciembre 31 de 1998, superior a $210.000.000, constituye la hipótesis legal generadora de la obligación sustancial de efectuar la inversión forzosa, por los años 1999 y 2000, debe concluirse, como lo señala el actor, que dicha obligación no se encontraba consolidada, sólo es un hecho cumplido hasta la fecha límite del mes de noviembre del año 2000.
De acuerdo con lo anterior, los efectos del fallo que sobre el juicio de ilegalidad propuesto habrá de proferir la Sala se retrotraen a las situaciones jurídicas particulares realizadas al amparo de la vigencia de la norma acusada, por tratarse de situaciones en curso que aún no se han consolidado.
Al margen debe precisarse que el procedimiento y reconocimiento de los derechos que pueden derivarse en relación con los sujetos pasivos de la obligación de suscribir y pagar la inversión forzosa a que se ha venido haciendo referencia, no es asunto que corresponda decidir en el presente proceso.
Hechas las anteriores precisiones procede la Sala a decidir de fondo sobre los cargos propuestos en la demanda.
Sobre la base para el cálculo de la inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz, dispuso el artículo 4º de la Ley 487 de 1998:
“ARTICULO 4º. Cálculo de la inversión forzosa.
(…)
“Para el calculo de la inversión de que trata el presente artículo, se descontaran del patrimonio líquido aquella proporción que dentro del valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos a 31 de diciembre del respectivo año, corresponda a los bienes representados en acciones y aportes en sociedades. Tratándose de personas naturales, adicionalmente se descontaran los aportes voluntarios y obligatorios a los Fondos públicos y Privados de Pensiones de vejez e invalidez. (se subraya)
Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 3º del decreto reglamentario 676 de 1999, en lo relativo al descuento de los aportes voluntarios y obligatorios efectuados a los Fondos Públicos y Privados de Pensiones de vejez e invalidez, dispuso que éste correspondía a los aportes realizados “durante la respectiva vigencia fiscal”.
Si como se observa, la ley autorizó descontar los aportes voluntarios y obligatorios hechos a los fondos públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez, del patrimonio líquido desposeído a 31 de diciembre de 1998, para hacer el cálculo de la inversión, sin limitarlos a los realizados durante dicha vigencia fiscal, como dice el reglamento, es evidente que incurrió el ejecutivo en exceso de potestad reglamentaria, pues so pretexto de reglamentar la ley, está modificando la base de la inversión, al limitar el descuento, a los aportes realizados durante la vigencia fiscal de 1998.
En efecto, si se aplica el descuento para calcular la inversión sobre la base definida en la ley, esto es la totalidad de los aportes acumulados a 31 de diciembre de 1998, no sólo el valor de la inversión a suscribir resulta inferior, sino que algunas personas naturales obligadas en principio a realizarla, podrían llegar a estar excluidas de tal obligación. Si por el contrario, se utilizará la base señalada por el reglamento, limitando el descuento a los aportes realizados durante el año de 1998, los personas obligadas a constituir la inversión verían aumentada la base sobre la cual debe calcularse la inversión. Se trata entonces de bases gravables diferentes. Circunstancia que justifica ampliamente la pretensión de anulación de la expresión demandada, por exceder el reglamento la ley.
Ciertamente según el artículo 189-11 de la Constitución Política, corresponde al Gobierno Nacional ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de decretos, resoluciones y ordenes necesarios para la cumplida ejecución de la leyes, sin embargo, de acuerdo con el citado precepto constitucional, se entiende que éstas constituyen el marco legal para el desarrollo de aquella, lo cual implica, que en ejercicio de la facultad reglamentaria, no puede el Gobierno Nacional modificar la ley y tampoco adicionarla, pues tal facultad se circunscribe a determinar el modus operandi de la norma superior reglamentada, con el propósito de hacer viable su aplicación, haciendo explícito lo que esta implícito en ella.
Demostrado que el reglamento acusado se aparta de la base gravable definida por la ley y con ello excede el ejecutivo su potestad reglamentaria, procede la anulación de la expresión acusada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
DECLARASE la nulidad de la expresión “durante la respectiva vigencia fiscal” , contenida en el parágrafo 1º del artículo 3º del Decreto Reglamentario No. 676 de abril 17 de 1999, expedido por el Gobierno Nacional.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Cúmplase.
La anterior providencia se estudio y aprobó en la Sección de la fecha.
LUCY CRUZ DE QUIÑONEZ GERMAN AYALA MANTILLA
Conjuez
ALVARO LEYVA ZAMBRANO
Conjuez
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario